Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00025-2022 · 19 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00025-2022
- RUC
- 22-9-0000568-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Felipe Rosas Maldonado,
RUT 18.351.266-8, abogado, en representación de Sociedad Servisurmaq Ingeniería
Limitada, RUT 76.936.638-5, con domicilio en calle Concepción 120, Edificio Doña
Encarnación, oficina 703, de la comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario
en contra de la Liquidación Nº 290401746 de fecha 27 de abril de 2022, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2019, solicitando que sea
dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 113,09;
Cuantía Bruta UTM 200,63;
En relación con los argumentos de hecho en que fundamenta
su reclamo, el actor en primer lugar alega la procedencia de la utilización del Crédito para
Empresas Constructoras, invocando que, de la sola lectura del artículo 21 del Decreto Ley
910 del año 1975, precepto que establece los requisitos para acceder al beneficio, se infiere
que Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada cumple con dichos requisitos ya que, según
el inicio de actividades de fecha 31 de octubre de 2018, el giro de la empresa es “Arriendo
de maquinaria, transporte, construcción y montaje industrial”, mientras que la actividad
económica es “servicios de ingeniería prestados por empresas n.c.p.”. Asimismo, al sumar
el débito fiscal de los formularios 29 de octubre, noviembre y diciembre de 2018, suman un
total de $6.112.480, y al aplicarle el factor 0,65 da como resultado $3.973.112, por lo que
resulta totalmente razonable que haya utilizado el beneficio por el valor de $3.400.000.-.
Por otra parte, el tope de 225 UF al 31 de diciembre de 2018 ascendía a $6.202.303, por lo
cual el valor del crédito utilizado no sobrepasaba el límite establecido por la ley.
En segundo lugar, el reclamante alega que la base imponible
declarada para el Año Tributario 2019 es correcta. El actor señala que al revisar el menú
“Mis declaraciones Juradas” en la página web del Servicio de Impuestos Internos, se puede
apreciar que la Declaración Jurada 1923 del año 2018, se encuentra en estado de aceptada,
no existiendo observaciones. Además, al consultar el detalle de la Declaración Jurada 1923,
el “cuadro resumen final de la declaración” muestra que, tanto la “Renta Líquida
Imponible”, como la “Renta a Atribuir” ascienden a $13.226.768, valor que coincide con lo
informado
en el código 18 sobre “Impuesto Primera Categoría de empresas acogidas al régimen de
renta atribuida, según letra A) del artículo 14 y de entidades sin vinculación con
propietarios afectos a IGC o IA, base” de la Declaración de Renta respectiva.
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En tercer lugar, el actor sostiene que el acto reclamado no
cumple con el requisito de ser fundado, ya que el Servicio de Impuestos Internos se limita a
señalar el hecho de que Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada fue citada para
aclarar supuestas inconsistencias y que no dio respuesta en el plazo legal de un
mes, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, sin señalar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico que le permite llegar a concluir que existen diferencias en
el impuesto declarado. El actor indica que la liquidación no se menciona específicamente
cuales son los requisitos que el contribuyente incumplía respecto del franquicia tributaria
para las empresas constructoras o cual es el valor inconsistente presentado en el formulario
29 de diciembre de 2018. Por otra parte, el actor menciona que la misma Citación se
expresa de una manera inexacta, lo que provoca confusión al contribuyente: “El monto
correspondiente al beneficio del artículo 14 Ter letra C) de la Ley de Impuesto a la Renta
declarado en Declaración Jurada 1923, cuyo monto asciende a $ 13.226.768, es procedente”
y que “el crédito de empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del Decreto Ley
N° 910, de 1975, ascendente a $ 3.400.000 consignado en el código [83] del F22 del Año
Tributario 2019, folio 249388839, es correcto”. Asimismo, continúa señalando que la
liquidación en cuestión se basa íntegramente en lo expuesto en la citación que le antecede,
sin desarrollar los motivos en que se funda. Concluyendo, por lo tanto, que la citación como
la liquidación de impuestos son actos administrativos terminales, los cuales deben contener
todos los argumentos que lo fundan, para así permitir al contribuyente responder
adecuadamente a los requerimientos realizados por el ente fiscalizador y en última instancia
defenderse ante los tribunales de justicia, requisitos que no se cumplen en la liquidación
reclamada.
Respecto a los argumentos de derecho que se sirve para
fundamentar su reclamo, en primer lugar, el actor indica los artículos 14 Ter y 94 de la Ley
de Impuesto a la Renta. También se funda en el artículo 8º bis Nº 4 letra a) del Código
Tributario. Además, el actor cita pronunciamientos del propio Servicio de Impuestos
Internos, específicamente en la Circular N°55 del 6 de octubre de 2014, la que se refiere
sobre la posibilidad de que los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A),
del artículo 14 ter, puedan optar por acogerse a una exención del Impuesto de Primera
Categoría, en tanto se trate de empresas cuyos propietarios, socios o accionistas sean
exclusivamente contribuyentes del Impuesto Global Complementario y cumplan los demás
requisitos legales. También se basa en la Circular N°73 del 11 de octubre del 2001, que
señala que los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen. En el mismo sentido cita el Oficio N°2.771 del 28 de septiembre del 2007, el que
señala que las liquidaciones de impuestos sean consecuencia o no de la tasación del artículo
64 del Código Tributario, deben contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
basan. También el actor cita la Circular N°34 del 27 de junio de 2018, que indica que
conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 19.880, se instruye que las
resoluciones que pongan fin a al procedimiento de revisión administrativa, deberán
pronunciarse respecto de cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente,
debiendo consignarse en éstas clara y precisamente los fundamentos de hecho y derecho
que han servido de sustento para acoger o desechar éstas, no admitiéndose rechazos
genéricos y sin una fundamentación clara y pormenorizada, permitiéndole al afectado tener
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completa claridad si se ha rechazado por falta de prueba, y en tal caso indicar en forma
específica qué prueba y por qué esa prueba es relevante; o bien si se rechaza por
discrepancia en el derecho, invocando las razones jurídicas que sirvan de fundamento. Por
último, reforzando esta idea argumentativa el reclamante cita la Revista de Derecho
Tributario Universidad de Concepción, Volumen 2, p. 19, Gloria Flores Durán (2017) y el
Volumen 7, p. 72, Patricio Casas Farias (2019).
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, dejando sin efecto el acto
reclamado.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1)
Captura de Mis Declaraciones Juradas año 2019; 2) Captura Detalle consulta Declaración
Jurada 1923 sección B; 3) Captura Detalle Consulta Declaración Jurada 1923 sección C; 4)
Certificado Declaración Jurada 1923; 5) F22 Servisurmaq año 2019; 6) Declaración Jurada
de Inicio de Actividades; 7) F29 octubre 2018; 8) F29 noviembre 2018; 9) F29 diciembre
2018; 10) Citación 249388839; 11) Liquidación 290401746; 12) Estatuto Actualizado
Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada.
A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 42, comparece Andrea Bravo López, en
representación del Servicio, allanándose al reclamo en todas sus partes;
A fojas 44, se da traslado al actor;
A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado y se cita a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Francisco Felipe
Rosas Maldonado, RUT 18.351.266-8, abogado, en representación de Sociedad
Servisurmaq Ingeniería Limitada, RUT 76.936.638-5, ya individualizados; quien interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 290401746, de fecha 27 de abril de 2022,
por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2019,
solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus
peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de
esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 113,09;
Cuantía Bruta UTM 200,63;
SEGUNDO, Que, evacuando el traslado conferido, el
Servicio se allanó al reclamo en todas sus partes, pidiendo además se lo libere de las costas
del juicio.
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TERCERO, Que, atendido el allanamiento expreso de la
reclamada, no existen en el caso de marras hechos sustanciales, pertinentes ni
controvertidos, que hayan ameritado recibir la causa a prueba.
CUARTO, Que, al no existir un interés prevalente en la
controversia sometida al conocimiento de este sentenciador que amerite un control
jurisdiccional más allá del que emana de la mera bilateralidad de la audiencia, que se
cumple con el traslado evacuado por la reclamada; estando suficientemente fundado el
libelo de la contribuyente y habiendo concurrido, además, el allanamiento del Servicio; el
tribunal procederá a acoger el reclamo, en los mismos términos planteados por el ente
fiscalizador.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y 132
inc.1° del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, resuelvo:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 18
de agosto de 2022, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Felipe Rosas
Maldonado, RUT 18.351.266-8, en representación de Sociedad Servisurmaq Ingeniería
Limitada, RUT 76.936.638-5, ya individualizados.
2.- Déjese sin efecto Liquidación Nº 290401746, de fecha 27
de abril de 2022, emitida por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos
Internos.
3.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al
Servicio de Impuestos Internos para su cumplimiento.
4.- Habiendo precedido allanamiento de su parte, se libera de
las costas al Servicio de Impuestos Internos.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00025-2022
RUC 22-9-0000568-7
Cuantía Neta UTM 113,09; Cuantía Bruta UTM 200,63.
Proveyó doña Katherine Henríquez Henríquez, Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
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Katherine Ivania Henriquez Henriquez
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Juez(S) Tribunal de los Lagos
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2022-10-19T17:32:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.