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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00025-2022 · 19 de octubre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00025-2022
RUC
22-9-0000568-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Felipe Rosas Maldonado, RUT 18.351.266-8, abogado, en representación de Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada, RUT 76.936.638-5, con domicilio en calle Concepción 120, Edificio Doña Encarnación, oficina 703, de la comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 290401746 de fecha 27 de abril de 2022, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2019, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 113,09; Cuantía Bruta UTM 200,63; En relación con los argumentos de hecho en que fundamenta su reclamo, el actor en primer lugar alega la procedencia de la utilización del Crédito para Empresas Constructoras, invocando que, de la sola lectura del artículo 21 del Decreto Ley 910 del año 1975, precepto que establece los requisitos para acceder al beneficio, se infiere que Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada cumple con dichos requisitos ya que, según el inicio de actividades de fecha 31 de octubre de 2018, el giro de la empresa es “Arriendo de maquinaria, transporte, construcción y montaje industrial”, mientras que la actividad económica es “servicios de ingeniería prestados por empresas n.c.p.”. Asimismo, al sumar el débito fiscal de los formularios 29 de octubre, noviembre y diciembre de 2018, suman un total de $6.112.480, y al aplicarle el factor 0,65 da como resultado $3.973.112, por lo que resulta totalmente razonable que haya utilizado el beneficio por el valor de $3.400.000.-. Por otra parte, el tope de 225 UF al 31 de diciembre de 2018 ascendía a $6.202.303, por lo cual el valor del crédito utilizado no sobrepasaba el límite establecido por la ley. En segundo lugar, el reclamante alega que la base imponible declarada para el Año Tributario 2019 es correcta. El actor señala que al revisar el menú “Mis declaraciones Juradas” en la página web del Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar que la Declaración Jurada 1923 del año 2018, se encuentra en estado de aceptada, no existiendo observaciones. Además, al consultar el detalle de la Declaración Jurada 1923, el “cuadro resumen final de la declaración” muestra que, tanto la “Renta Líquida Imponible”, como la “Renta a Atribuir” ascienden a $13.226.768, valor que coincide con lo informado en el código 18 sobre “Impuesto Primera Categoría de empresas acogidas al régimen de renta atribuida, según letra A) del artículo 14 y de entidades sin vinculación con propietarios afectos a IGC o IA, base” de la Declaración de Renta respectiva. 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 793d41d618014095a8e36055cc3d7632 Timbre Electrónico En tercer lugar, el actor sostiene que el acto reclamado no cumple con el requisito de ser fundado, ya que el Servicio de Impuestos Internos se limita a señalar el hecho de que Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada fue citada para aclarar supuestas inconsistencias y que no dio respuesta en el plazo legal de un mes, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, sin señalar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico que le permite llegar a concluir que existen diferencias en el impuesto declarado. El actor indica que la liquidación no se menciona específicamente cuales son los requisitos que el contribuyente incumplía respecto del franquicia tributaria para las empresas constructoras o cual es el valor inconsistente presentado en el formulario 29 de diciembre de 2018. Por otra parte, el actor menciona que la misma Citación se expresa de una manera inexacta, lo que provoca confusión al contribuyente: “El monto correspondiente al beneficio del artículo 14 Ter letra C) de la Ley de Impuesto a la Renta declarado en Declaración Jurada 1923, cuyo monto asciende a $ 13.226.768, es procedente” y que “el crédito de empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, ascendente a $ 3.400.000 consignado en el código [83] del F22 del Año Tributario 2019, folio 249388839, es correcto”. Asimismo, continúa señalando que la liquidación en cuestión se basa íntegramente en lo expuesto en la citación que le antecede, sin desarrollar los motivos en que se funda. Concluyendo, por lo tanto, que la citación como la liquidación de impuestos son actos administrativos terminales, los cuales deben contener todos los argumentos que lo fundan, para así permitir al contribuyente responder adecuadamente a los requerimientos realizados por el ente fiscalizador y en última instancia defenderse ante los tribunales de justicia, requisitos que no se cumplen en la liquidación reclamada. Respecto a los argumentos de derecho que se sirve para fundamentar su reclamo, en primer lugar, el actor indica los artículos 14 Ter y 94 de la Ley de Impuesto a la Renta. También se funda en el artículo 8º bis Nº 4 letra a) del Código Tributario. Además, el actor cita pronunciamientos del propio Servicio de Impuestos Internos, específicamente en la Circular N°55 del 6 de octubre de 2014, la que se refiere sobre la posibilidad de que los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter, puedan optar por acogerse a una exención del Impuesto de Primera Categoría, en tanto se trate de empresas cuyos propietarios, socios o accionistas sean exclusivamente contribuyentes del Impuesto Global Complementario y cumplan los demás requisitos legales. También se basa en la Circular N°73 del 11 de octubre del 2001, que señala que los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen. En el mismo sentido cita el Oficio N°2.771 del 28 de septiembre del 2007, el que señala que las liquidaciones de impuestos sean consecuencia o no de la tasación del artículo 64 del Código Tributario, deben contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan. También el actor cita la Circular N°34 del 27 de junio de 2018, que indica que conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 19.880, se instruye que las resoluciones que pongan fin a al procedimiento de revisión administrativa, deberán pronunciarse respecto de cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente, debiendo consignarse en éstas clara y precisamente los fundamentos de hecho y derecho que han servido de sustento para acoger o desechar éstas, no admitiéndose rechazos genéricos y sin una fundamentación clara y pormenorizada, permitiéndole al afectado tener 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 793d41d618014095a8e36055cc3d7632 Timbre Electrónico completa claridad si se ha rechazado por falta de prueba, y en tal caso indicar en forma específica qué prueba y por qué esa prueba es relevante; o bien si se rechaza por discrepancia en el derecho, invocando las razones jurídicas que sirvan de fundamento. Por último, reforzando esta idea argumentativa el reclamante cita la Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción, Volumen 2, p. 19, Gloria Flores Durán (2017) y el Volumen 7, p. 72, Patricio Casas Farias (2019). Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, dejando sin efecto el acto reclamado. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1) Captura de Mis Declaraciones Juradas año 2019; 2) Captura Detalle consulta Declaración Jurada 1923 sección B; 3) Captura Detalle Consulta Declaración Jurada 1923 sección C; 4) Certificado Declaración Jurada 1923; 5) F22 Servisurmaq año 2019; 6) Declaración Jurada de Inicio de Actividades; 7) F29 octubre 2018; 8) F29 noviembre 2018; 9) F29 diciembre 2018; 10) Citación 249388839; 11) Liquidación 290401746; 12) Estatuto Actualizado Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada. A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 42, comparece Andrea Bravo López, en representación del Servicio, allanándose al reclamo en todas sus partes; A fojas 44, se da traslado al actor; A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado y se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Francisco Felipe Rosas Maldonado, RUT 18.351.266-8, abogado, en representación de Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada, RUT 76.936.638-5, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 290401746, de fecha 27 de abril de 2022, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2019, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 113,09; Cuantía Bruta UTM 200,63; SEGUNDO, Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio se allanó al reclamo en todas sus partes, pidiendo además se lo libere de las costas del juicio. 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 793d41d618014095a8e36055cc3d7632 Timbre Electrónico TERCERO, Que, atendido el allanamiento expreso de la reclamada, no existen en el caso de marras hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, que hayan ameritado recibir la causa a prueba. CUARTO, Que, al no existir un interés prevalente en la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador que amerite un control jurisdiccional más allá del que emana de la mera bilateralidad de la audiencia, que se cumple con el traslado evacuado por la reclamada; estando suficientemente fundado el libelo de la contribuyente y habiendo concurrido, además, el allanamiento del Servicio; el tribunal procederá a acoger el reclamo, en los mismos términos planteados por el ente fiscalizador. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y 132 inc.1° del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo: 1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 18 de agosto de 2022, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Felipe Rosas Maldonado, RUT 18.351.266-8, en representación de Sociedad Servisurmaq Ingeniería Limitada, RUT 76.936.638-5, ya individualizados. 2.- Déjese sin efecto Liquidación Nº 290401746, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos para su cumplimiento. 4.- Habiendo precedido allanamiento de su parte, se libera de las costas al Servicio de Impuestos Internos. 5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00025-2022 RUC 22-9-0000568-7 Cuantía Neta UTM 113,09; Cuantía Bruta UTM 200,63. Proveyó doña Katherine Henríquez Henríquez, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. 4 Katherine Ivania Henriquez Henriquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 793d41d618014095a8e36055cc3d7632 Timbre Electrónico 2022-10-19T17:32:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.