Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00003-2023 · 17 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00003-2023
- RUC
- 23-9-0000240-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Francisco Manuel Sabugo
Henríquez, RUT 10.649.176-3, técnico acuícola; en representación legal de Servicios
Acuícola Las Guaitecas Limitada, RUT N°76.199.538-3, ambos domiciliados en calle Diego
Portales 860, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra del Giro
de Impuestos de Folio 8144365 de fecha 04 de enero de 2023, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, que se desprende de la Liquidación de impuestos N°68 de fecha 25 de
julio de 2022, solicitando que sean dejados sin efecto, de acuerdo a los argumentos que
expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 161,96;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 33,04; Intereses UTM 114,07; Cuantía Bruta UTM 309,07;
En cuando a los antecedentes de hecho en que fundamenta su
reclamo, señala que con fecha 25 julio de 2019 el Servicio de Impuestos Internos informó a
Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada, que debía concurrir a las oficinas de la entidad
el día 13 de agosto 2019, ya que, aparentemente, era necesario verificar la determinación de
los ingresos brutos de Primera Categoría de la empresa, en atención a la información con la
que contaba el Servicio y el análisis tributario de sus operaciones. Para ello se solicitó
acompañar: 1) Balance tributario de 8 columnas, 2) Estado de Resultados, 3) Ajustes a la
Renta Líquida, 4) Registro de Renta Empresariales. Documentación que fue entregada
oportunamente al Servicio de Impuestos Internos. Luego, con fecha 17 de septiembre de 2019
el Servicio solicita nueva documentación: 1) Expediente Base Año Tributario 2019, 2)
Balance Tributario al 31.12.2018, 3) determinación de la R.L.I AT 2019, 4) Registro de
Rentas Empresariales, 5) Capital Propio Tributario al 01/01/2019 en hojas foliadas y firmadas
por contador y representante legal, 6) Libro Mayor de las cuentas de ingresos AC 2018, 7)
Agregado a la Renta líquida imponible de los Ingresos del año 2018, facturados en el ejercicio
siguiente comercial 2019, 8) DJ 1847 AT 2019. Documentación que fue presentada a través
del expediente electrónico N°784297 en la página web del SII.
Finalmente, con fecha 16 de marzo de 2022 el Servicio solicitó
nuevamente otros antecedentes: 1) Contabilización en libro diario y libro mayor y voucher
de ingreso, de factura electrónica de venta N°119 de fecha de emisión 01.01.2019 emitida a
Salmones Multiexport S.A, RUT 79.891.160-0, correspondiente a: Servicios de Team de
Buceo mes de diciembre, centros Izaza, Stokes, Puyuhuapi 2, y Pearson, según O/C 192897,
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recepción N°128461, 2) Ajustes en RLI año comercial 2018 (Año Tributario 2019)
identificando los agregados del año 2019, facturados en el ejercicio comercial 2019, 3)
Propuesta de rectificatoria de F22 AT 2019, con agregados por ingresos correspondientes a
ingresos devengados en el año 2018 y que fueron facturados en el ejercicio comercial 2019.
Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2022, la Dirección
Regional de Puerto Montt emitió la citación N°24, donde señalaba que existían
inconsistencias en la Declaración de Renta del AT 2019 y que correspondían a “ingresos
provenientes de la emisión de documentos tributarios electrónicos emitidos en el año
comercial 2019 y devengados en el año comercial 2018, de acuerdo a factura electrónica de
venta N°119 emitida con fecha 01.01.2019 a Salmones Multiexport S.A RUT: RUT
79.891.160-0, por “servicios de Team de buceo mes de diciembre, Centro IZAZA, Stokes
Puyuhuapi 2 y Pearson, según O/C 192897, recepción N°128461” por un monto neto de
$40.256.000.
Finalmente, afirma que con fecha 04 de enero de 2023, se
notificó a Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada un giro de folio N°8144365, donde se
determinaba la obligación de pagar un total de $21.617.336, lo que se habría originado por
una liquidación de impuestos supuestamente emitida con fecha 25 de julio. Ahora bien,
respecto a la liquidación N°68 a la que alude el giro, sostiene que el contribuyente no tuvo
conocimiento de su existencia sino hasta que fue notificado este último documento el día 04
de enero de 2023. De este modo, cuando consultó en la página web del Servicio de Impuestos
Internos la opción de “notificaciones”, aquélla señalaba que la Liquidación N°68, habría sido
supuestamente notificada por correo electrónico el día 26 de Julio de 2022.
En cuanto a los argumentos de derecho en que fundamenta su
reclamo, señala que a la fecha en que supuestamente se realizó la notificación de la
liquidación N°68 mencionada en el giro, Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada no se
encontraba inscrito para recibir notificaciones por correo electrónico, cuestión por la cual,
nunca tuvo conocimiento de tal documento, y por tanto, se le privó de la posibilidad de
cumplir con lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos, o en su defecto, reclamar
administrativa o judicialmente de tal liquidación.
Indica que la notificación por correo electrónico se encuentra
regulada en el artículo 11 del Código Tributario. Asimismo, el artículo 11 bis siguiente,
menciona que “la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo
electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el
Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su
aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de
posteriores notificaciones”. De lo anterior se desprende que, la notificación por correo
electrónico es completamente voluntaria y que, en cualquier caso, es posible revocarla
libremente, cuestión que no sucedió con Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada, ya que
al consultar en la página web del SII los certificados emitidos, no se muestra ninguno que
diga relación con la aceptación de la notificación a través de correo electrónico. El giro de
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impuestos, al ser un acto administrativo terminal, debe fundamentarse suficientemente,
tomando en consideración la liquidación efectuada previamente, además de los antecedentes
y declaraciones entregadas por el contribuyente; cuestión que no sucede en este caso, puesto
que, al no haberse notificado válidamente la liquidación, ella no ha producido efectos
jurídicos y por tanto no ha podido utilizarse como antecedente para el giro de impuestos
emitido, dando como resultado un documento infundado, que solo señala los detalles del
impuesto a pagar y otra información relevante únicamente para el fiscalizador. A mayor
abundamiento -destaca-, el giro no señala información alguna sobre la forma de notificación
de la misma y solo contiene el timbre, nombre y firma de la fiscalizadora.
Para terminar, reitera resumidamente las peticiones concretas
de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Notificación Solicitud Antecedentes de 16 de marzo de
2022; 2. Solicitud de Antecedentes de 16 de marzo de 2022; 3. Notificación de Citación de
20 de abril de 2022; 4. Citación N°24 de 20 de abril de 2022; 5. Notificación del Giro de
Impuestos de 04 de enero de 2023; 6. Captura de pantalla de “Consulta de Certificados
Emitidos”; 7. Captura de pantalla de “Estado de Inscripción para notificación por Correo
Electrónico”.;
A fojas 43 se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 61 comparece Trinidad Vergara, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando su absoluto
rechazo.
En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
señala que el Código Tributario contempla diversos mecanismos para que el Servicio pueda
llevar a cabo el fin que le ha sido establecido por las leyes. En este contexto, por ejemplo, el
artículo 60 del Código Tributario en su primera parte afirma que, “Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas
o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos
cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir
de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar
en la declaración...”. Asimismo, el artículo 63 inciso 1° del mismo cuerpo legal, señala que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”. Dicha
comprobación puede hacerse, como indica el artículo 60 ya citado, revisando los
antecedentes contables de los contribuyentes si es que ellos son acompañados, pero también
fiscalizando en terreno, utilizando puntos fijos, muestreos, entre otras opciones. Todo lo
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anterior tiene como contrapartida la carga que pesa sobre el contribuyente de probar ante el
SII “... con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”, conforme establece el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. Asimismo, y
específicamente respecto de los requisitos que la ley establece para las liquidaciones, el
artículo 24 del Código Tributario en su inciso 1° dispone que: “A los contribuyentes que no
presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. En concordancia con dicho
artículo 24, es también una característica insoslayable de la liquidación la presunción de
legalidad que la reviste como acto administrativo, principio recogido en los artículos 6, 7, y
24 de la Constitución Política de la República, así como también en el artículo 3° inciso final
de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los Órganos de la Administración del Estado, el que establece que “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”, esta es una presunción que admite prueba en contrario. El autor
Milenko Zurita Rojas agrega a lo anterior que “… favorece esta presunción la calidad de
ministro de fe de que están investidos algunos funcionarios del SII, los cuales dan fe de los
hechos que perciben, sin que por ello sean inamovibles si se prueba lo contrario.” Dicho lo
anterior, es posible señalar - y destacar – que, en el presente caso, la reclamante no pretende
de forma alguna desvirtuar la presunción de legalidad de la Liquidación N°68, pues en forma
alguna se dirige en contra de las partidas contenidas en ella o formula alegaciones para
controvertir sus fundamentos. De esta forma, la misma reclamante traba la litis únicamente
en relación con un aspecto procedimental de la liquidación: su notificación. Ahora bien,
respecto de los efectos de las liquidaciones como actos jurídicos -tal y como indica la
contribuyente en su presentación- para que un acto jurídico terminal como lo es la liquidación
produzca sus efectos, es necesario que este sea notificado válidamente en los términos del
artículo 11 y siguientes del Código Tributario, los que establecen la forma en que debe
practicarse la notificación por parte del Servicio. En cuanto a la forma en que, como Servicio
de Impuestos Internos se debe de comunicar la liquidación, los incisos 1° y 2° del artículo 11
del Código Tributario establecen que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se
hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el
contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro
medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al
contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es
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voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que
corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de
la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela
mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una
notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo
electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en
contrario, estimarla como una forma de notificación válida. (…)” De este modo, en el caso
en el que un contribuyente haya solicitado expresamente o haya aceptado ser notificado por
correo electrónico, ésta será una forma válida de comunicarle los actos administrativos
correspondientes, desde el mismo momento en que son enviados, como es el caso de la
Liquidación N°68 ya individualizada. Pues bien, tal y como se expuso en el apartado anterior,
con fecha 16.01.2018 a las 15:35 horas la contribuyente se enroló para ser notificada por
correo electrónico a la casilla [email protected]. Cabe señalar que con fecha 07.11.2019 la
contadora Karina Soto y la asesora tributaria Katherin Vargas asistieron a las dependencias
del Servicio aportando documentación solicitada vía correo electrónico, lo que no hace más
que confirmar que los representantes de la contribuyente estaban al tanto de esta forma de
notificación. La fecha en que la contribuyente se enroló para ser notificada al correo
electrónico es evidentemente anterior a la emisión y notificación del acto reclamado, la que
se efectuó el día 26.07.2022. Finalmente, el cambio en la forma de notificación se produjo el
día 21.11.2022, motivo por el cual ese día se notificó el giro folio 8144365 por medio de
carta certificada, con fecha 04.01.2023 en la persona de Isabel Maldonado RUT
N°12.016.750-2. Por todo lo anterior, y considerando que la Liquidación N°68 fue
válidamente notificada, es decir, en tiempo y forma, es que el reclamo interpuesto en contra
de dicho acto administrativo debe ser declarado improcedente, por haberse interpuesto fuera
del plazo fatal de 90 días, establecido en el artículo 124 inciso 3°. Por otro lado, considerando
que en el presente caso media precisamente liquidación y giro, solamente es posible reclamar
en contra de este último si es que no se conforma con la Liquidación N°68, acto
administrativo que lo antecede. Por ello y considerando que la contribuyente no ha reclamado
disconformidad entre ambos actos, debe declararse improcedente el reclamo en contra del
giro folio 8144365, el que –dicho sea de paso– fue válidamente notificado por carta
certificada.
Finalmente, reitera resumidamente sus argumentos, solicitando
el rechazo del reclamo, con costas.
Acompaña con su presentación, los siguientes documentos:
1. Copia de correo electrónico enviado a las 14.29 horas el día
26.07.2022 que notifica la Liquidación N°68; 2. Formulario 3300 Folio 1719747 de fecha
04.01.2023 de notificación de giro 8144365; 3. Escáner de giro folio 8144365 de fecha
29.12.2022; 4. Certificado N°51 emitido por Jorge Vargas Gómez jefe de Departamento de
Asistencia al Contribuyente, de fecha 27.03.2023, quien certifica las fechas en las que
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Servicios Acuícolas las Guaitecas Limitada, RUT 76.199.538-3 se encontraba enrolada para
ser notificada por correo electrónico;
A fojas 70, el Tribunal tiene por evacuado el traslado al
reclamo;
A fojas 72, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 73, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos:
“1.- Efectividad de estar enrolada ante el Servicio de Impuestos
Internos para recibir notificaciones por correo electrónico la contribuyente Servicios
Acuícolas Las Guaitecas Limitada RUT 76.199.538-3. Fecha de la solicitud de la
contribuyente, fecha del enrolamiento efectuado por el Servicio y dirección de correo
electrónico declarada.
2.- Efectividad de haber sido notificada por correo electrónico
de la liquidación de impuestos N°68 de 25 de julio de 2022 la contribuyente Servicios
Acuícolas Las Guaitecas Limitada RUT 76.199.538-3. Dirección de correo a la que se
efectuó la notificación y fecha de la misma.”;
A fojas 93, el Servicio acompaña lista de testigos;
A fojas 99, rola acta de audiencia testimonial del Servicio, con
los testigos Marisa Calderón y Paola Contreras;
A fojas 107, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 108, se decreta medida para mejor resolver.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Francisco Manuel
Sabugo Henríquez, RUT 10.649.176-3, en representación legal de Servicios Acuícola Las
Guaitecas Limitada, RUT N°76.199.538-3, ya individualizados; quien interpone reclamo
tributario en contra del Giro de Impuestos de Folio 8144365 de fecha 04 de enero de 2023,
que se desprende de la Liquidación N°68 de fecha 25 de julio de 2022, solicitando que sean
dejadas sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: La cuantía de la causa
asciende a: Cuantía Neta UTM 161,96; Multa UTM 0; Reajuste UTM 33,04; Intereses UTM
114,07; Cuantía Bruta UTM 309,07.
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SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no controvertidos
por las partes en este juicio:
1.- Que, el actor registra giro en servicios relacionados con la
acuicultura marina, transporte de carga marítima y de cabotaje, actividad económica afecta a
Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que, con fecha 25 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos requirió al actor, a través de carta N°101017921099, de concurrir a sus oficinas el
13 de agosto de 2019 con la finalidad de verificar la determinación de sus ingresos brutos. A
este requerimiento el actor da respuesta de manera parcial y extemporánea, acompañando
parte de la documentación solicitada a través del expediente electrónico N°784297, en el sitio
web del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que, posteriormente con fecha 16 de marzo de 2022, se
vuelve a requerir antecedentes. Sin embargo, a este requerimiento el actor no da respuesta.
4.- Con fecha 25 de julio de 2022 se emite por parte del
Servicio de Impuestos Internos Liquidación N°68.
5.- Que, con fecha 04 de enero de 2023, se notifica por cédula
al actor del Giro Folio N°8144365, donde se determina la obligación de pagar un total de
$21.617.336, cuyo sustento se encuentra en la Liquidación N°68, emitida el 25 de julio de
2022.
6.- Con fecha 01 de marzo del 2023, el actor presenta ante este
Tribunal, reclamo tributario en contra de la Liquidación N°68 y Giro Folio N°8144365, antes
individualizados.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba aportada por las partes será apreciada por el Tribunal de conformidad
con las reglas de la sana crítica.
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QUINTO, Que, respecto del primer hecho controvertido, es
decir, “Efectividad de estar enrolada ante el Servicio de Impuestos Internos para recibir
notificaciones por correo electrónico la contribuyente Servicios Acuícolas Las Guaitecas
Limitada RUT 76.199.538-3. Fecha de la solicitud de la contribuyente, fecha del
enrolamiento efectuado por el Servicio y dirección de correo electrónico declarada”, este
Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El actor sostiene a fojas 2 vta. que no se encontraba inscrito
para recibir notificaciones por correo electrónico, motivo por el cual nunca tuvo
conocimiento de la Liquidación N°68, solo hasta que fue notificado del Giro 8144365.
Indica además que este hecho lo privó de la posibilidad de
cumplir con lo solicitado por el Servicio o en su defecto, de reclamar administrativa o
judicialmente de dicha Liquidación.
Sobre este punto, el actor mantiene que la notificación por
correo electrónico es completamente voluntaria, por lo que es posible revocarla libremente.
Sin embargo, sostiene que esto nunca ocurrió ya que al consultar en su sitio personal de la
página web del Servicio de Impuestos sobre los certificados emitidos no se vislumbra
ninguno que diga relación con la aceptación de la notificación por correo electrónico. En su
relato copia fotografía de pantalla de sitio “registro de consultas de certificados emitidos”
asociado al RUT del actor, donde se visualiza certificado de “registro regímenes tributarios”
y “modificación RIAC domicilio”.
Para este punto de prueba el actor acompaña en su escrito de
reclamo, los siguientes documentos:
1.- Notificación Solicitud Antecedentes de 16 de marzo de
2022, foja 6; 2.- Solicitud de Antecedentes de 16 de marzo de 2022, fojas 7; 3.- Notificación
de Citación de 20 de abril de 2022, fojas 9; 4.- Citación N°24 de 20 de abril de 2022, fojas
29 y siguientes; 5.- Liquidación N°68, de fecha 25 de julio de 2022, fojas 10; 6.- Captura de
pantalla de “Consulta de Certificados Emitidos”; 7.- Captura de pantalla de “Estado de
Inscripción para notificación por Correo Electrónico”, fojas 38.
II.- Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en
su defensa que con fecha 16 de enero de 2018 a las 15:35 horas el actor se enroló para ser
notificada por correo electrónico a la casilla [email protected]. Cabe señalar que con fecha
07.11.2019 la contadora Karina Soto y la asesora tributaria Katherin Vargas asistieron a las
dependencias del Servicio aportando documentación solicitada vía correo electrónico, lo que
no hace más que confirmar que los representantes de la contribuyente estaban al tanto de esta
forma de notificación. La fecha en que la contribuyente se enroló para ser notificada al correo
electrónico es evidentemente anterior a la emisión y notificación del acto reclamado, la que
se efectuó el día 26.07.2022.
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El Servicio sostiene que el actor cambia su forma de
notificación el día 21 de noviembre de 2022, motivo por el cual se notificó el giro folio
8144365 por medio de carta certificada, con fecha 04 de enero de 2023 en la persona de
Isabel Maldonado RUT N°12.016.750-2.
Por todo lo anterior el Servicio alega que en consideración a
que la Liquidación N°68 fue válidamente notificada, es decir, en tiempo y forma, es que el
reclamo interpuesto en contra de dicho acto administrativo debe ser declarado improcedente,
por haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 90 días, establecido en el artículo 124 inciso
3° del Código Tributario.
Para este punto de prueba el Servicio presenta lo siguiente:
En contestación al reclamo: 1. Copia de correo electrónico
enviado a las 14.29 horas el día 26 de julio de 2022 que notifica la Liquidación N°68, fojas
65; 2. Formulario 3300 Folio 1719747, de fecha 04 de enero de 2023, de notificación de giro
8144365, fojas 66; 3. Escáner de giro folio 8144365, de fecha 29 de diciembre de 2022, fojas
67: 4. Certificado N°51 emitido por Jorge Vargas Gómez jefe de Departamento de Asistencia
al Contribuyente, de fecha 27.03.2023, quien certifica las fechas en las que Servicios
Acuícolas las Guaitecas Limitada, RUT 76.199.538-3 se encontraba enrolada para ser
notificada por correo electrónico, fojas 68.
Durante termino probatorio: Se presenta testimonio de
Marisa Calderón Rojel, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que depone en lo
pertinente a fojas 99, lo siguiente: “…A mi me toco notificarla, y el procedimiento consiste
primero en verificar el domicilio de la notificación: si es que esta enrolado, y por lo tanto,
la notificación se hace al correo electrónico indicado. En este caso, el correo electrónico
informado para recibir notificaciones es [email protected], y uno hace la consulta del
enrolamiento, y aparece con la casilla activa a la fecha de la notificación, la contribuyente
en esa oportunidad no concurre en la fecha indicada, pero concurre posteriormente, con
parte de los documentos que se requirieron, y concurre la contadora con poder acreditado
con una asistente tributaria, con la documentación parcial, y nuevamente se notifica para
que pueda solucionar las observaciones que tenía la contribuyente. Luego, el procedimiento
subsiguiente en la Citación, por no dar cumplimiento y todo este procedimiento sigue siendo
a la misma casilla que estaba vigente. Como no da respuesta a la Citación, se notifica la
Liquidación el 26 de julio de 2022, a la misma casilla electrónica. Cuando uno verifica la
casilla electrónica hay un área de consulta dentro de la página, para ver si esta vigente, y
en el caso de la contribuyente, fue enrolada el 16 de enero del 2018, y a la fecha del 26 de
julio de 2022, si estaba enrolada. Tampoco el contribuyente da respuesta a la Liquidación
que fue notificada, por lo que procede es notificar el giro, y al hacer la consulta antes de
notificar, verifico que ya no está activa la casilla, por lo que el 21 de noviembre de 2022,
había sido desenrolada. Este enrolamiento es una acción que realiza el propio contribuyente
en su página, el fiscalizador no tiene acceso a este procedimiento. Viendo esta situación,
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concurro personalmente a notificar al domicilio el 4 de enero de 2023, para notificar el Giro,
y en ese domicilio había una persona, por lo que se deja notificación por cedula…”
También el Servicio presenta testimonio de Paola Contreras
Tapia, quien a fojas 102 depone lo siguiente: “…Respecto de la consulta a la efectividad de
enrolamiento, el contribuyente se enrolo el 16 de enero de 2018 y ahí informó como correo
al cual se podía notificar [email protected] y posteriormente el contribuyente se desenroló
el 21 de noviembre de 2022, y la Liquidación era de fecha de fecha 25 de julio de 2022 y se
notificó al día siguiente, el día 26. El enrolamiento es un acto voluntario del contribuyente,
así como su desenrollamiento, no necesita un mayor trámite ante el SII…”
III.- Con fecha 18 de octubre de 2023, en atención a que a
juicio de este sentenciador las partes no acompañaron la documentación atingente, y
estimando que resultaba necesario para el esclarecimiento del derecho de los litigantes, este
Tribunal decretó como medida para mejor resolver que el Servicio de Impuestos Internos
cumpliera con acompañar los siguientes documentos: a) La solicitud del contribuyente en
que requiere ser notificado por correo electrónico y fija la dirección correspondiente o bien,
la aceptación del contribuyente en que manifiesta su voluntad de ser notificado por correo
electrónico y fija la dirección correspondiente, en el caso que ésta haya sido originada por
una propuesta del SII; y b) La solicitud de revocación de la voluntad del contribuyente de ser
notificado por este medio.
Esta medida para mejor resolver no fue cumplida por parte
de la reclamada.
IV.- Por lo tanto, basado en la prueba rendida en autos, este
Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que, con la finalidad de de analizar y resolver este punto
de prueba, este sentenciador considera relevante recordar lo que dispone el artículo 11 del
Código Tributario, el que prescribe en su inciso 1º “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de
notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo
electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá
informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando
expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar
notificaciones por esa vía.”
De la norma antes citada se desprende que las formas válidas
que el Servicio de Impuestos Internos tiene para notificar actos terminales será la notificación
personal, por cédula o carta certificada. El legislador a continuación de estas formas genéricas
de notificación establece excepciones a las formas antes señaladas, entre estas se encuentra
la notifcación por correo electrónico, la que operará solo en caso de que el contribuyente así
lo solicite expresamente.
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2.- En este orden de ideas, para este juzgador es determinante
verificar la existencia de la solicitud expresa realizada por el actor, en que conste su voluntad
para ser notificado por correo electrónico, debido a ser el requisito exigido por el artículo 11
del Código Tributario para considerar esta forma de notificación como válida.
Por lo tanto, para este sentenciador, la efectividad de
encontrarse enrolado el actor, fecha de la solicitud del contribuyente, fecha del enrolamiento
efectuado por el Servicio y dirección de correo electrónico declarada, deberá ser probado con
algún documento o antecedente donde conste dicha voluntad de ser notificado de esta manera
excepcional.
3.- Que, para este juzgador quien tiene la carga de probar este
punto de prueba corresponde a quien notifica, es decir, el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Que, solo con la finalidad de reforzar lo señalado
anteriormente, la Circular 34, de fecha 15 de mayo del 2015, que imparte instrucciones acerca
de las modificaciones introducidas por las Leyes 20.420 y 20.780, al inciso primero del
artículo 11 del Código Tributario, en su apartado II numeral 2 instruye lo siguiente: “El
Servicio guardará los antecedentes relativos a la solicitud de notificación por correo
electrónico, sus modificaciones o revocación, en los términos señalados en el número 10 de
este Capítulo”.
A su vez numeral 10 del capítulo II indica: “Con el objeto de
que el Servicio pueda acreditar ante cualquier autoridad que así lo requiera, el haber
efectuado correctamente la notificación por correo electrónico de que se trate, se deberán
resguardar indefinidamente, los siguientes antecedentes en el sistema informático de la
Institución: i) La solicitud del contribuyente en que requiere ser notificado por correo
electrónico y fija la dirección correspondiente; ii) La solicitud de modificación de la
dirección de correo electrónico o la revocación de la voluntad del contribuyente de ser
notificado por este medio, y iii) El ejemplar electrónico de cada una de las notificaciones
que se le hayan practicado y la certificación de las mismas...”.
5.- Que, de lo instruido por el propio Servicios de Impuestos
Internos se desprende la obligación de este Organismo de conservar la respectiva solicitud
de notificación por correo electrónico, con la finalidad de acreditar que la notificación ha
sido efectuada correctamente ante la autoridad que así lo requiera.
6.- Que, por tal motivo, para este sentenciador el único
documento o antecedente suficiente para entender acreditado la existencia de la voluntad del
actor de enrolarse para ser notificado por correo electrónico es la solicitud realizada por éste
en donde conste su voluntad o consentimiento y donde fije la dirección electrónica
correspondiente, antecedente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a
conservar, según sus propias instrucciones.
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7.- Que, durante la tramitación del juicio la prueba documental
ofrecida al efecto por el Servicio de Impuestos Internos se concentra en el Certificado N°51
emitido por Jorge Vargas Gómez, jefe de Departamento de Asistencia al Contribuyente, de
fecha 27 de marzo de 2023, quien certifica las supuestas fechas en las que Servicios
Acuícolas Las Guaitecas Limitada, RUT 76.199.538-3, se encontraría enrolada para ser
notificada por correo electrónico, documento que consta a fojas 68. Sin embargo, este
documento por sí solo, en ningún caso podría reemplazar la solicitud expresa de la
contribuyente exigida por ley y por la por la propia Circular 34, por lo que para este
sentenciador este medio probatorio no tiene el mérito ni la fuerza suficiente para acreditar la
voluntad del actor para entender habilitada la opción del Servicio de Impuestos Internos de
notificar por correo electrónico.
Esta misma razón se aplica para los testimonios depuestos por
Marisa Calderón Rojel y Paola Contreras, ambas fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos, cuyas declaraciones, sin perjuicio de ser contestes, no tienen la fuerza probatoria
para sustituir la constancia expresa de la voluntad del contribuyente de ser notificado por
correo electrónico.
8.- Que, atendido a que el Servicio sustenta su defensa en la
existencia de la solicitud de enrolamiento, como la de desenrolamiento por parte del actor, y
dado que estos documentos no fueron presentados durante la tramitación del juicio, este
Tribunal ordena como medida para mejor resolver la presentación de estos antecedentes con
la finalidad de tomar una acertada decisión del caso. Sin embargo, transcurrido el plazo
entregado por este Tribunal al Servicio de Impuestos Internos para cumplir con la medida,
éste no acompaña la documentación requerida.
9.- Que, de esta manera, este juzgador al no contar con la
documentación necesaria no logra formar convicción sobre la efectividad de que el actor
estuvo en algún momento enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos para recibir
notificaciones por correo electrónico, mucho menos de la fecha de enrolamiento ni de la
dirección eventualmente informada. Por lo tanto, este sentenciador tiene por no acreditado
este punto de prueba, es decir, no tiene por acreditada la efectividad de que el actor estuvo
enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos para recibir notificaciones por correo
electrónico.
SEXTO: Que, respecto del segundo hecho controvertido, es
decir, “Efectividad de haber sido notificada por correo electrónico de la liquidación de
impuestos N°68 de 25 de julio de 2022 la contribuyente Servicios Acuícolas Las Guaitecas
Limitada RUT 76.199.538-3. Dirección de correo a la que se efectuó la notificación y fecha
de la misma”, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El actor alega, tal como lo hizo respecto al primer punto de
prueba, que con fecha 04 de enero de 2023 se le notifico el Giro N°8144365, que de su
contenido se desprende que éste se originó por una Liquidación que supuestamente fue
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emitida con fecha 25 de julio de 2022. Además, señala que a la fecha en que supuestamente
se realizó la notificación de la Liquidación N°68 mencionada en el Giro N°8144365, el actor
no se encontraba inscrito para recibir notificaciones por correo electrónico, cuestión por la
cual nunca tuvo conocimiento de tal documento, lo que lo privó de cumplir con lo solicitado
por el Servicio o de reclamar administrativa o judicialmente de la Liquidación.
II.- Por su parte, el Servicio de Impuestos Interno sostiene que
la Liquidación N°68 fue debidamente notificada por correo electrónico. En lo pertinente
indica a fojas 63 parte final que, con fecha 16 de enero de 2018 a las 15:35 horas el
contribuyente se enroló para ser notificado por correo electrónico a la casilla
[email protected]. Prosigue señalando que la fecha en que el actor se enroló para ser
notificado al correo electrónico es anterior a la emisión y notificación del acto reclamado, la
que asevera haberse efectuado el día 16 de julio de 2022.
Por último, el Servicio considera que la Liquidación N°68 fue
válidamente notificada, es decir, en tiempo y forma, y que el reclamo interpuesto en contra
de este acto administrativo debe ser declarado improcedente por haberse interpuesto fuera de
plazo fatal de los 90 días, plazo establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario.
Sobre este punto de prueba el Servicio presenta los siguientes
medios probatorios:
En contestación al reclamo: 1. Copia de correo electrónico
enviado a las 14.29 horas el día 26 de julio de 2022 que notifica la Liquidación N°68, fojas
65.
Durante termino probatorio: Se presenta testimonio de
Marisa Calderón Rojel, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que depone en lo
pertinente a fojas 99, lo siguiente: “…Como no da respuesta a la Citación, se notifica la
Liquidación el 26 de julio de 2022, a la misma casilla electrónica. Cuando uno verifica la
casilla electrónica hay un área de consulta dentro de la página, para ver si está vigente, y
en el caso de la contribuyente, fue enrolada el 16 de enero del 2018, y a la fecha del 26 de
julio de 2022, si estaba enrolada.”
Además, el Servicio presenta testimonio de Paola Contreras
Tapia quien sostiene en lo pertinente que: “A mí me consta que la Liquidación fue notificada
por que la fiscalizadora que tenía a cargo la revisión, constato en el sistema que el
contribuyente estuviera enrolado, y lo notifico y verifico que la Liquidación había sido
enviada, y efectivamente fue notificada por mail, y se pudo verificar en el sistema.”
III.- Que, para este sentenciador, de la prueba rendida en autos
especialmente lo que se desprende de la prueba documental ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos a fojas 65, es decir, la copia del correo electrónico de fecha 26 de julio
de 2022, que notifica la Liquidación N°68, sumado a las declaraciones contestes de los
testigos de fojas 99 y 102, este sentenciador tiene por acreditado de manera suficiente que la
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Liquidación N°68 fue efectivamente notificada al correo electrónico [email protected], el
26 de julio de 2022, por la fiscalizadora Marisa Calderón Rojel, no obstante que el
contribuyente no había solicitado ni autorizado dicha forma de notificación, de modo que
resulta absolutamente inválida.
SÉPTIMO, Es importante mencionar que la finalidad de la
notificación de un acto administrativo es lograr que esta decisión sea conocida por el
interesado, ya sea para aceptarla o para reaccionar contra la misma con las garantías del
derecho al debido proceso.
Por ello, el Servicio de Impuestos Internos como órgano de la
Administración del Estado tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones con estricto
apego a las normas que regulan estas diligencias de comunicación y tiene, además, la carga
de acreditar la realidad y regularidad de dichas notificaciones.
Así las cosas, para que el acto administrativo terminal, en este
caso la Liquidación N°68, produzca sus efectos es para este sentenciador determinante que
éste sea notificado válidamente con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, cuestión que tal como se analizó y resolvió en el considerando QUINTO, no
acontece en el caso de autos.
OCTAVO, Que, como consecuencia de lo señalado hasta
aquí, este sentenciador llega a la conclusión de que al no haber notificado válidamente el
Servicio la Liquidación N°68, esto es, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11; el acto
no ha producido sus efectos jurídicos, y por lo tanto no puede servir de antecedente del giro
N°8144365, reclamado.
Además, entiende este juzgador que el Servicio, al no haber
notificado válidamente el acto terminal, ha dejado al actor en estado de indefensión, pues no
pudo de manera oportuna reclamar administrativa y/o judicialmente de la liquidación, sino
solo una vez que fue notificado del giro que surge como consecuencia de ésta.
NOVENO, Que, por lo tanto, apreciando la prueba de acuerdo
con las reglas de la sana critica, de la aplicación de la lógica y las máximas de la experiencia,
este sentenciador estima que la Liquidación Nº68, emitida el 25 de julio de 2022 y notificada
el 26 de julio de 2022 por correo electrónico, no se encontraría notificada válidamente, siendo
esta sola circunstancia suficiente para que se acoja la alegación del actor de dejar sin efecto
tanto la liquidación como el giro reclamados, como se resolverá a continuación.
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Vistos, además lo dispuesto en los artículos 11 inciso 1º, 124,
132 y siguientes, todos del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
1.- HA LUGAR al reclamo de fecha 01 de marzo de 2023,
interpuesto por Francisco Manuel Sabugo Henríquez, RUT 10.649.176-3, en representación
legal de Servicios Acuícola Las Guaitecas Limitada, RUT N°76.199.538-3, ya
individualizados; en contra de la liquidación N°68 de fecha 25 de julio de 2022 y del giro de
impuestos folio 8144365 de fecha 04 de enero de 2023.
2.- Dejese sin efecto la liquidación Nº68, de fecha 25 de julio
de 2022 y el giro N°8144365 de fecha 04 de enero de 2023, reclamados en autos.
3.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, ofíciese al Servicio de
Impuestos Internos para su cumplimiento.
4.- Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por
haber sido completamente vencido.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00003-2023
RUC 23-9-0000240-2
Cuantía Neta UTM 161,96; Multa UTM 0; Reajuste UTM 33,04; Intereses UTM 114,07;
Cuantía Bruta UTM 309,07.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2023-11-17T15:41:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.