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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00003-2023 · 17 de noviembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00003-2023
RUC
23-9-0000240-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, A fojas 1, comparece don Francisco Manuel Sabugo Henríquez, RUT 10.649.176-3, técnico acuícola; en representación legal de Servicios Acuícola Las Guaitecas Limitada, RUT N°76.199.538-3, ambos domiciliados en calle Diego Portales 860, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra del Giro de Impuestos de Folio 8144365 de fecha 04 de enero de 2023, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que se desprende de la Liquidación de impuestos N°68 de fecha 25 de julio de 2022, solicitando que sean dejados sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 161,96; Multa UTM 0; Reajuste UTM 33,04; Intereses UTM 114,07; Cuantía Bruta UTM 309,07; En cuando a los antecedentes de hecho en que fundamenta su reclamo, señala que con fecha 25 julio de 2019 el Servicio de Impuestos Internos informó a Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada, que debía concurrir a las oficinas de la entidad el día 13 de agosto 2019, ya que, aparentemente, era necesario verificar la determinación de los ingresos brutos de Primera Categoría de la empresa, en atención a la información con la que contaba el Servicio y el análisis tributario de sus operaciones. Para ello se solicitó acompañar: 1) Balance tributario de 8 columnas, 2) Estado de Resultados, 3) Ajustes a la Renta Líquida, 4) Registro de Renta Empresariales. Documentación que fue entregada oportunamente al Servicio de Impuestos Internos. Luego, con fecha 17 de septiembre de 2019 el Servicio solicita nueva documentación: 1) Expediente Base Año Tributario 2019, 2) Balance Tributario al 31.12.2018, 3) determinación de la R.L.I AT 2019, 4) Registro de Rentas Empresariales, 5) Capital Propio Tributario al 01/01/2019 en hojas foliadas y firmadas por contador y representante legal, 6) Libro Mayor de las cuentas de ingresos AC 2018, 7) Agregado a la Renta líquida imponible de los Ingresos del año 2018, facturados en el ejercicio siguiente comercial 2019, 8) DJ 1847 AT 2019. Documentación que fue presentada a través del expediente electrónico N°784297 en la página web del SII. Finalmente, con fecha 16 de marzo de 2022 el Servicio solicitó nuevamente otros antecedentes: 1) Contabilización en libro diario y libro mayor y voucher de ingreso, de factura electrónica de venta N°119 de fecha de emisión 01.01.2019 emitida a Salmones Multiexport S.A, RUT 79.891.160-0, correspondiente a: Servicios de Team de Buceo mes de diciembre, centros Izaza, Stokes, Puyuhuapi 2, y Pearson, según O/C 192897, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 2 recepción N°128461, 2) Ajustes en RLI año comercial 2018 (Año Tributario 2019) identificando los agregados del año 2019, facturados en el ejercicio comercial 2019, 3) Propuesta de rectificatoria de F22 AT 2019, con agregados por ingresos correspondientes a ingresos devengados en el año 2018 y que fueron facturados en el ejercicio comercial 2019. Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2022, la Dirección Regional de Puerto Montt emitió la citación N°24, donde señalaba que existían inconsistencias en la Declaración de Renta del AT 2019 y que correspondían a “ingresos provenientes de la emisión de documentos tributarios electrónicos emitidos en el año comercial 2019 y devengados en el año comercial 2018, de acuerdo a factura electrónica de venta N°119 emitida con fecha 01.01.2019 a Salmones Multiexport S.A RUT: RUT 79.891.160-0, por “servicios de Team de buceo mes de diciembre, Centro IZAZA, Stokes Puyuhuapi 2 y Pearson, según O/C 192897, recepción N°128461” por un monto neto de $40.256.000. Finalmente, afirma que con fecha 04 de enero de 2023, se notificó a Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada un giro de folio N°8144365, donde se determinaba la obligación de pagar un total de $21.617.336, lo que se habría originado por una liquidación de impuestos supuestamente emitida con fecha 25 de julio. Ahora bien, respecto a la liquidación N°68 a la que alude el giro, sostiene que el contribuyente no tuvo conocimiento de su existencia sino hasta que fue notificado este último documento el día 04 de enero de 2023. De este modo, cuando consultó en la página web del Servicio de Impuestos Internos la opción de “notificaciones”, aquélla señalaba que la Liquidación N°68, habría sido supuestamente notificada por correo electrónico el día 26 de Julio de 2022. En cuanto a los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, señala que a la fecha en que supuestamente se realizó la notificación de la liquidación N°68 mencionada en el giro, Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada no se encontraba inscrito para recibir notificaciones por correo electrónico, cuestión por la cual, nunca tuvo conocimiento de tal documento, y por tanto, se le privó de la posibilidad de cumplir con lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos, o en su defecto, reclamar administrativa o judicialmente de tal liquidación. Indica que la notificación por correo electrónico se encuentra regulada en el artículo 11 del Código Tributario. Asimismo, el artículo 11 bis siguiente, menciona que “la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones”. De lo anterior se desprende que, la notificación por correo electrónico es completamente voluntaria y que, en cualquier caso, es posible revocarla libremente, cuestión que no sucedió con Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada, ya que al consultar en la página web del SII los certificados emitidos, no se muestra ninguno que diga relación con la aceptación de la notificación a través de correo electrónico. El giro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 3 impuestos, al ser un acto administrativo terminal, debe fundamentarse suficientemente, tomando en consideración la liquidación efectuada previamente, además de los antecedentes y declaraciones entregadas por el contribuyente; cuestión que no sucede en este caso, puesto que, al no haberse notificado válidamente la liquidación, ella no ha producido efectos jurídicos y por tanto no ha podido utilizarse como antecedente para el giro de impuestos emitido, dando como resultado un documento infundado, que solo señala los detalles del impuesto a pagar y otra información relevante únicamente para el fiscalizador. A mayor abundamiento -destaca-, el giro no señala información alguna sobre la forma de notificación de la misma y solo contiene el timbre, nombre y firma de la fiscalizadora. Para terminar, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Notificación Solicitud Antecedentes de 16 de marzo de 2022; 2. Solicitud de Antecedentes de 16 de marzo de 2022; 3. Notificación de Citación de 20 de abril de 2022; 4. Citación N°24 de 20 de abril de 2022; 5. Notificación del Giro de Impuestos de 04 de enero de 2023; 6. Captura de pantalla de “Consulta de Certificados Emitidos”; 7. Captura de pantalla de “Estado de Inscripción para notificación por Correo Electrónico”.; A fojas 43 se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 61 comparece Trinidad Vergara, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando su absoluto rechazo. En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo, señala que el Código Tributario contempla diversos mecanismos para que el Servicio pueda llevar a cabo el fin que le ha sido establecido por las leyes. En este contexto, por ejemplo, el artículo 60 del Código Tributario en su primera parte afirma que, “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración...”. Asimismo, el artículo 63 inciso 1° del mismo cuerpo legal, señala que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”. Dicha comprobación puede hacerse, como indica el artículo 60 ya citado, revisando los antecedentes contables de los contribuyentes si es que ellos son acompañados, pero también fiscalizando en terreno, utilizando puntos fijos, muestreos, entre otras opciones. Todo lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 4 anterior tiene como contrapartida la carga que pesa sobre el contribuyente de probar ante el SII “... con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, conforme establece el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. Asimismo, y específicamente respecto de los requisitos que la ley establece para las liquidaciones, el artículo 24 del Código Tributario en su inciso 1° dispone que: “A los contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. En concordancia con dicho artículo 24, es también una característica insoslayable de la liquidación la presunción de legalidad que la reviste como acto administrativo, principio recogido en los artículos 6, 7, y 24 de la Constitución Política de la República, así como también en el artículo 3° inciso final de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el que establece que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”, esta es una presunción que admite prueba en contrario. El autor Milenko Zurita Rojas agrega a lo anterior que “… favorece esta presunción la calidad de ministro de fe de que están investidos algunos funcionarios del SII, los cuales dan fe de los hechos que perciben, sin que por ello sean inamovibles si se prueba lo contrario.” Dicho lo anterior, es posible señalar - y destacar – que, en el presente caso, la reclamante no pretende de forma alguna desvirtuar la presunción de legalidad de la Liquidación N°68, pues en forma alguna se dirige en contra de las partidas contenidas en ella o formula alegaciones para controvertir sus fundamentos. De esta forma, la misma reclamante traba la litis únicamente en relación con un aspecto procedimental de la liquidación: su notificación. Ahora bien, respecto de los efectos de las liquidaciones como actos jurídicos -tal y como indica la contribuyente en su presentación- para que un acto jurídico terminal como lo es la liquidación produzca sus efectos, es necesario que este sea notificado válidamente en los términos del artículo 11 y siguientes del Código Tributario, los que establecen la forma en que debe practicarse la notificación por parte del Servicio. En cuanto a la forma en que, como Servicio de Impuestos Internos se debe de comunicar la liquidación, los incisos 1° y 2° del artículo 11 del Código Tributario establecen que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 5 voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida. (…)” De este modo, en el caso en el que un contribuyente haya solicitado expresamente o haya aceptado ser notificado por correo electrónico, ésta será una forma válida de comunicarle los actos administrativos correspondientes, desde el mismo momento en que son enviados, como es el caso de la Liquidación N°68 ya individualizada. Pues bien, tal y como se expuso en el apartado anterior, con fecha 16.01.2018 a las 15:35 horas la contribuyente se enroló para ser notificada por correo electrónico a la casilla [email protected]. Cabe señalar que con fecha 07.11.2019 la contadora Karina Soto y la asesora tributaria Katherin Vargas asistieron a las dependencias del Servicio aportando documentación solicitada vía correo electrónico, lo que no hace más que confirmar que los representantes de la contribuyente estaban al tanto de esta forma de notificación. La fecha en que la contribuyente se enroló para ser notificada al correo electrónico es evidentemente anterior a la emisión y notificación del acto reclamado, la que se efectuó el día 26.07.2022. Finalmente, el cambio en la forma de notificación se produjo el día 21.11.2022, motivo por el cual ese día se notificó el giro folio 8144365 por medio de carta certificada, con fecha 04.01.2023 en la persona de Isabel Maldonado RUT N°12.016.750-2. Por todo lo anterior, y considerando que la Liquidación N°68 fue válidamente notificada, es decir, en tiempo y forma, es que el reclamo interpuesto en contra de dicho acto administrativo debe ser declarado improcedente, por haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 90 días, establecido en el artículo 124 inciso 3°. Por otro lado, considerando que en el presente caso media precisamente liquidación y giro, solamente es posible reclamar en contra de este último si es que no se conforma con la Liquidación N°68, acto administrativo que lo antecede. Por ello y considerando que la contribuyente no ha reclamado disconformidad entre ambos actos, debe declararse improcedente el reclamo en contra del giro folio 8144365, el que –dicho sea de paso– fue válidamente notificado por carta certificada. Finalmente, reitera resumidamente sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Acompaña con su presentación, los siguientes documentos: 1. Copia de correo electrónico enviado a las 14.29 horas el día 26.07.2022 que notifica la Liquidación N°68; 2. Formulario 3300 Folio 1719747 de fecha 04.01.2023 de notificación de giro 8144365; 3. Escáner de giro folio 8144365 de fecha 29.12.2022; 4. Certificado N°51 emitido por Jorge Vargas Gómez jefe de Departamento de Asistencia al Contribuyente, de fecha 27.03.2023, quien certifica las fechas en las que Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 6 Servicios Acuícolas las Guaitecas Limitada, RUT 76.199.538-3 se encontraba enrolada para ser notificada por correo electrónico; A fojas 70, el Tribunal tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 72, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce; A fojas 73, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: “1.- Efectividad de estar enrolada ante el Servicio de Impuestos Internos para recibir notificaciones por correo electrónico la contribuyente Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada RUT 76.199.538-3. Fecha de la solicitud de la contribuyente, fecha del enrolamiento efectuado por el Servicio y dirección de correo electrónico declarada. 2.- Efectividad de haber sido notificada por correo electrónico de la liquidación de impuestos N°68 de 25 de julio de 2022 la contribuyente Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada RUT 76.199.538-3. Dirección de correo a la que se efectuó la notificación y fecha de la misma.”; A fojas 93, el Servicio acompaña lista de testigos; A fojas 99, rola acta de audiencia testimonial del Servicio, con los testigos Marisa Calderón y Paola Contreras; A fojas 107, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 108, se decreta medida para mejor resolver. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Francisco Manuel Sabugo Henríquez, RUT 10.649.176-3, en representación legal de Servicios Acuícola Las Guaitecas Limitada, RUT N°76.199.538-3, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra del Giro de Impuestos de Folio 8144365 de fecha 04 de enero de 2023, que se desprende de la Liquidación N°68 de fecha 25 de julio de 2022, solicitando que sean dejadas sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 161,96; Multa UTM 0; Reajuste UTM 33,04; Intereses UTM 114,07; Cuantía Bruta UTM 309,07. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 7 SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no controvertidos por las partes en este juicio: 1.- Que, el actor registra giro en servicios relacionados con la acuicultura marina, transporte de carga marítima y de cabotaje, actividad económica afecta a Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que, con fecha 25 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos requirió al actor, a través de carta N°101017921099, de concurrir a sus oficinas el 13 de agosto de 2019 con la finalidad de verificar la determinación de sus ingresos brutos. A este requerimiento el actor da respuesta de manera parcial y extemporánea, acompañando parte de la documentación solicitada a través del expediente electrónico N°784297, en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que, posteriormente con fecha 16 de marzo de 2022, se vuelve a requerir antecedentes. Sin embargo, a este requerimiento el actor no da respuesta. 4.- Con fecha 25 de julio de 2022 se emite por parte del Servicio de Impuestos Internos Liquidación N°68. 5.- Que, con fecha 04 de enero de 2023, se notifica por cédula al actor del Giro Folio N°8144365, donde se determina la obligación de pagar un total de $21.617.336, cuyo sustento se encuentra en la Liquidación N°68, emitida el 25 de julio de 2022. 6.- Con fecha 01 de marzo del 2023, el actor presenta ante este Tribunal, reclamo tributario en contra de la Liquidación N°68 y Giro Folio N°8144365, antes individualizados. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba aportada por las partes será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 8 QUINTO, Que, respecto del primer hecho controvertido, es decir, “Efectividad de estar enrolada ante el Servicio de Impuestos Internos para recibir notificaciones por correo electrónico la contribuyente Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada RUT 76.199.538-3. Fecha de la solicitud de la contribuyente, fecha del enrolamiento efectuado por el Servicio y dirección de correo electrónico declarada”, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: I.- El actor sostiene a fojas 2 vta. que no se encontraba inscrito para recibir notificaciones por correo electrónico, motivo por el cual nunca tuvo conocimiento de la Liquidación N°68, solo hasta que fue notificado del Giro 8144365. Indica además que este hecho lo privó de la posibilidad de cumplir con lo solicitado por el Servicio o en su defecto, de reclamar administrativa o judicialmente de dicha Liquidación. Sobre este punto, el actor mantiene que la notificación por correo electrónico es completamente voluntaria, por lo que es posible revocarla libremente. Sin embargo, sostiene que esto nunca ocurrió ya que al consultar en su sitio personal de la página web del Servicio de Impuestos sobre los certificados emitidos no se vislumbra ninguno que diga relación con la aceptación de la notificación por correo electrónico. En su relato copia fotografía de pantalla de sitio “registro de consultas de certificados emitidos” asociado al RUT del actor, donde se visualiza certificado de “registro regímenes tributarios” y “modificación RIAC domicilio”. Para este punto de prueba el actor acompaña en su escrito de reclamo, los siguientes documentos: 1.- Notificación Solicitud Antecedentes de 16 de marzo de 2022, foja 6; 2.- Solicitud de Antecedentes de 16 de marzo de 2022, fojas 7; 3.- Notificación de Citación de 20 de abril de 2022, fojas 9; 4.- Citación N°24 de 20 de abril de 2022, fojas 29 y siguientes; 5.- Liquidación N°68, de fecha 25 de julio de 2022, fojas 10; 6.- Captura de pantalla de “Consulta de Certificados Emitidos”; 7.- Captura de pantalla de “Estado de Inscripción para notificación por Correo Electrónico”, fojas 38. II.- Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su defensa que con fecha 16 de enero de 2018 a las 15:35 horas el actor se enroló para ser notificada por correo electrónico a la casilla [email protected]. Cabe señalar que con fecha 07.11.2019 la contadora Karina Soto y la asesora tributaria Katherin Vargas asistieron a las dependencias del Servicio aportando documentación solicitada vía correo electrónico, lo que no hace más que confirmar que los representantes de la contribuyente estaban al tanto de esta forma de notificación. La fecha en que la contribuyente se enroló para ser notificada al correo electrónico es evidentemente anterior a la emisión y notificación del acto reclamado, la que se efectuó el día 26.07.2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 9 El Servicio sostiene que el actor cambia su forma de notificación el día 21 de noviembre de 2022, motivo por el cual se notificó el giro folio 8144365 por medio de carta certificada, con fecha 04 de enero de 2023 en la persona de Isabel Maldonado RUT N°12.016.750-2. Por todo lo anterior el Servicio alega que en consideración a que la Liquidación N°68 fue válidamente notificada, es decir, en tiempo y forma, es que el reclamo interpuesto en contra de dicho acto administrativo debe ser declarado improcedente, por haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 90 días, establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario. Para este punto de prueba el Servicio presenta lo siguiente: En contestación al reclamo: 1. Copia de correo electrónico enviado a las 14.29 horas el día 26 de julio de 2022 que notifica la Liquidación N°68, fojas 65; 2. Formulario 3300 Folio 1719747, de fecha 04 de enero de 2023, de notificación de giro 8144365, fojas 66; 3. Escáner de giro folio 8144365, de fecha 29 de diciembre de 2022, fojas 67: 4. Certificado N°51 emitido por Jorge Vargas Gómez jefe de Departamento de Asistencia al Contribuyente, de fecha 27.03.2023, quien certifica las fechas en las que Servicios Acuícolas las Guaitecas Limitada, RUT 76.199.538-3 se encontraba enrolada para ser notificada por correo electrónico, fojas 68. Durante termino probatorio: Se presenta testimonio de Marisa Calderón Rojel, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que depone en lo pertinente a fojas 99, lo siguiente: “…A mi me toco notificarla, y el procedimiento consiste primero en verificar el domicilio de la notificación: si es que esta enrolado, y por lo tanto, la notificación se hace al correo electrónico indicado. En este caso, el correo electrónico informado para recibir notificaciones es [email protected], y uno hace la consulta del enrolamiento, y aparece con la casilla activa a la fecha de la notificación, la contribuyente en esa oportunidad no concurre en la fecha indicada, pero concurre posteriormente, con parte de los documentos que se requirieron, y concurre la contadora con poder acreditado con una asistente tributaria, con la documentación parcial, y nuevamente se notifica para que pueda solucionar las observaciones que tenía la contribuyente. Luego, el procedimiento subsiguiente en la Citación, por no dar cumplimiento y todo este procedimiento sigue siendo a la misma casilla que estaba vigente. Como no da respuesta a la Citación, se notifica la Liquidación el 26 de julio de 2022, a la misma casilla electrónica. Cuando uno verifica la casilla electrónica hay un área de consulta dentro de la página, para ver si esta vigente, y en el caso de la contribuyente, fue enrolada el 16 de enero del 2018, y a la fecha del 26 de julio de 2022, si estaba enrolada. Tampoco el contribuyente da respuesta a la Liquidación que fue notificada, por lo que procede es notificar el giro, y al hacer la consulta antes de notificar, verifico que ya no está activa la casilla, por lo que el 21 de noviembre de 2022, había sido desenrolada. Este enrolamiento es una acción que realiza el propio contribuyente en su página, el fiscalizador no tiene acceso a este procedimiento. Viendo esta situación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 10 concurro personalmente a notificar al domicilio el 4 de enero de 2023, para notificar el Giro, y en ese domicilio había una persona, por lo que se deja notificación por cedula…” También el Servicio presenta testimonio de Paola Contreras Tapia, quien a fojas 102 depone lo siguiente: “…Respecto de la consulta a la efectividad de enrolamiento, el contribuyente se enrolo el 16 de enero de 2018 y ahí informó como correo al cual se podía notificar [email protected] y posteriormente el contribuyente se desenroló el 21 de noviembre de 2022, y la Liquidación era de fecha de fecha 25 de julio de 2022 y se notificó al día siguiente, el día 26. El enrolamiento es un acto voluntario del contribuyente, así como su desenrollamiento, no necesita un mayor trámite ante el SII…” III.- Con fecha 18 de octubre de 2023, en atención a que a juicio de este sentenciador las partes no acompañaron la documentación atingente, y estimando que resultaba necesario para el esclarecimiento del derecho de los litigantes, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver que el Servicio de Impuestos Internos cumpliera con acompañar los siguientes documentos: a) La solicitud del contribuyente en que requiere ser notificado por correo electrónico y fija la dirección correspondiente o bien, la aceptación del contribuyente en que manifiesta su voluntad de ser notificado por correo electrónico y fija la dirección correspondiente, en el caso que ésta haya sido originada por una propuesta del SII; y b) La solicitud de revocación de la voluntad del contribuyente de ser notificado por este medio. Esta medida para mejor resolver no fue cumplida por parte de la reclamada. IV.- Por lo tanto, basado en la prueba rendida en autos, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: 1.- Que, con la finalidad de de analizar y resolver este punto de prueba, este sentenciador considera relevante recordar lo que dispone el artículo 11 del Código Tributario, el que prescribe en su inciso 1º “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.” De la norma antes citada se desprende que las formas válidas que el Servicio de Impuestos Internos tiene para notificar actos terminales será la notificación personal, por cédula o carta certificada. El legislador a continuación de estas formas genéricas de notificación establece excepciones a las formas antes señaladas, entre estas se encuentra la notifcación por correo electrónico, la que operará solo en caso de que el contribuyente así lo solicite expresamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 11 2.- En este orden de ideas, para este juzgador es determinante verificar la existencia de la solicitud expresa realizada por el actor, en que conste su voluntad para ser notificado por correo electrónico, debido a ser el requisito exigido por el artículo 11 del Código Tributario para considerar esta forma de notificación como válida. Por lo tanto, para este sentenciador, la efectividad de encontrarse enrolado el actor, fecha de la solicitud del contribuyente, fecha del enrolamiento efectuado por el Servicio y dirección de correo electrónico declarada, deberá ser probado con algún documento o antecedente donde conste dicha voluntad de ser notificado de esta manera excepcional. 3.- Que, para este juzgador quien tiene la carga de probar este punto de prueba corresponde a quien notifica, es decir, el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Que, solo con la finalidad de reforzar lo señalado anteriormente, la Circular 34, de fecha 15 de mayo del 2015, que imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas por las Leyes 20.420 y 20.780, al inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, en su apartado II numeral 2 instruye lo siguiente: “El Servicio guardará los antecedentes relativos a la solicitud de notificación por correo electrónico, sus modificaciones o revocación, en los términos señalados en el número 10 de este Capítulo”. A su vez numeral 10 del capítulo II indica: “Con el objeto de que el Servicio pueda acreditar ante cualquier autoridad que así lo requiera, el haber efectuado correctamente la notificación por correo electrónico de que se trate, se deberán resguardar indefinidamente, los siguientes antecedentes en el sistema informático de la Institución: i) La solicitud del contribuyente en que requiere ser notificado por correo electrónico y fija la dirección correspondiente; ii) La solicitud de modificación de la dirección de correo electrónico o la revocación de la voluntad del contribuyente de ser notificado por este medio, y iii) El ejemplar electrónico de cada una de las notificaciones que se le hayan practicado y la certificación de las mismas...”. 5.- Que, de lo instruido por el propio Servicios de Impuestos Internos se desprende la obligación de este Organismo de conservar la respectiva solicitud de notificación por correo electrónico, con la finalidad de acreditar que la notificación ha sido efectuada correctamente ante la autoridad que así lo requiera. 6.- Que, por tal motivo, para este sentenciador el único documento o antecedente suficiente para entender acreditado la existencia de la voluntad del actor de enrolarse para ser notificado por correo electrónico es la solicitud realizada por éste en donde conste su voluntad o consentimiento y donde fije la dirección electrónica correspondiente, antecedente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a conservar, según sus propias instrucciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 12 7.- Que, durante la tramitación del juicio la prueba documental ofrecida al efecto por el Servicio de Impuestos Internos se concentra en el Certificado N°51 emitido por Jorge Vargas Gómez, jefe de Departamento de Asistencia al Contribuyente, de fecha 27 de marzo de 2023, quien certifica las supuestas fechas en las que Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada, RUT 76.199.538-3, se encontraría enrolada para ser notificada por correo electrónico, documento que consta a fojas 68. Sin embargo, este documento por sí solo, en ningún caso podría reemplazar la solicitud expresa de la contribuyente exigida por ley y por la por la propia Circular 34, por lo que para este sentenciador este medio probatorio no tiene el mérito ni la fuerza suficiente para acreditar la voluntad del actor para entender habilitada la opción del Servicio de Impuestos Internos de notificar por correo electrónico. Esta misma razón se aplica para los testimonios depuestos por Marisa Calderón Rojel y Paola Contreras, ambas fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, cuyas declaraciones, sin perjuicio de ser contestes, no tienen la fuerza probatoria para sustituir la constancia expresa de la voluntad del contribuyente de ser notificado por correo electrónico. 8.- Que, atendido a que el Servicio sustenta su defensa en la existencia de la solicitud de enrolamiento, como la de desenrolamiento por parte del actor, y dado que estos documentos no fueron presentados durante la tramitación del juicio, este Tribunal ordena como medida para mejor resolver la presentación de estos antecedentes con la finalidad de tomar una acertada decisión del caso. Sin embargo, transcurrido el plazo entregado por este Tribunal al Servicio de Impuestos Internos para cumplir con la medida, éste no acompaña la documentación requerida. 9.- Que, de esta manera, este juzgador al no contar con la documentación necesaria no logra formar convicción sobre la efectividad de que el actor estuvo en algún momento enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos para recibir notificaciones por correo electrónico, mucho menos de la fecha de enrolamiento ni de la dirección eventualmente informada. Por lo tanto, este sentenciador tiene por no acreditado este punto de prueba, es decir, no tiene por acreditada la efectividad de que el actor estuvo enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos para recibir notificaciones por correo electrónico. SEXTO: Que, respecto del segundo hecho controvertido, es decir, “Efectividad de haber sido notificada por correo electrónico de la liquidación de impuestos N°68 de 25 de julio de 2022 la contribuyente Servicios Acuícolas Las Guaitecas Limitada RUT 76.199.538-3. Dirección de correo a la que se efectuó la notificación y fecha de la misma”, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: I.- El actor alega, tal como lo hizo respecto al primer punto de prueba, que con fecha 04 de enero de 2023 se le notifico el Giro N°8144365, que de su contenido se desprende que éste se originó por una Liquidación que supuestamente fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 13 emitida con fecha 25 de julio de 2022. Además, señala que a la fecha en que supuestamente se realizó la notificación de la Liquidación N°68 mencionada en el Giro N°8144365, el actor no se encontraba inscrito para recibir notificaciones por correo electrónico, cuestión por la cual nunca tuvo conocimiento de tal documento, lo que lo privó de cumplir con lo solicitado por el Servicio o de reclamar administrativa o judicialmente de la Liquidación. II.- Por su parte, el Servicio de Impuestos Interno sostiene que la Liquidación N°68 fue debidamente notificada por correo electrónico. En lo pertinente indica a fojas 63 parte final que, con fecha 16 de enero de 2018 a las 15:35 horas el contribuyente se enroló para ser notificado por correo electrónico a la casilla [email protected]. Prosigue señalando que la fecha en que el actor se enroló para ser notificado al correo electrónico es anterior a la emisión y notificación del acto reclamado, la que asevera haberse efectuado el día 16 de julio de 2022. Por último, el Servicio considera que la Liquidación N°68 fue válidamente notificada, es decir, en tiempo y forma, y que el reclamo interpuesto en contra de este acto administrativo debe ser declarado improcedente por haberse interpuesto fuera de plazo fatal de los 90 días, plazo establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario. Sobre este punto de prueba el Servicio presenta los siguientes medios probatorios: En contestación al reclamo: 1. Copia de correo electrónico enviado a las 14.29 horas el día 26 de julio de 2022 que notifica la Liquidación N°68, fojas 65. Durante termino probatorio: Se presenta testimonio de Marisa Calderón Rojel, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que depone en lo pertinente a fojas 99, lo siguiente: “…Como no da respuesta a la Citación, se notifica la Liquidación el 26 de julio de 2022, a la misma casilla electrónica. Cuando uno verifica la casilla electrónica hay un área de consulta dentro de la página, para ver si está vigente, y en el caso de la contribuyente, fue enrolada el 16 de enero del 2018, y a la fecha del 26 de julio de 2022, si estaba enrolada.” Además, el Servicio presenta testimonio de Paola Contreras Tapia quien sostiene en lo pertinente que: “A mí me consta que la Liquidación fue notificada por que la fiscalizadora que tenía a cargo la revisión, constato en el sistema que el contribuyente estuviera enrolado, y lo notifico y verifico que la Liquidación había sido enviada, y efectivamente fue notificada por mail, y se pudo verificar en el sistema.” III.- Que, para este sentenciador, de la prueba rendida en autos especialmente lo que se desprende de la prueba documental ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 65, es decir, la copia del correo electrónico de fecha 26 de julio de 2022, que notifica la Liquidación N°68, sumado a las declaraciones contestes de los testigos de fojas 99 y 102, este sentenciador tiene por acreditado de manera suficiente que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 14 Liquidación N°68 fue efectivamente notificada al correo electrónico [email protected], el 26 de julio de 2022, por la fiscalizadora Marisa Calderón Rojel, no obstante que el contribuyente no había solicitado ni autorizado dicha forma de notificación, de modo que resulta absolutamente inválida. SÉPTIMO, Es importante mencionar que la finalidad de la notificación de un acto administrativo es lograr que esta decisión sea conocida por el interesado, ya sea para aceptarla o para reaccionar contra la misma con las garantías del derecho al debido proceso. Por ello, el Servicio de Impuestos Internos como órgano de la Administración del Estado tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones con estricto apego a las normas que regulan estas diligencias de comunicación y tiene, además, la carga de acreditar la realidad y regularidad de dichas notificaciones. Así las cosas, para que el acto administrativo terminal, en este caso la Liquidación N°68, produzca sus efectos es para este sentenciador determinante que éste sea notificado válidamente con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, cuestión que tal como se analizó y resolvió en el considerando QUINTO, no acontece en el caso de autos. OCTAVO, Que, como consecuencia de lo señalado hasta aquí, este sentenciador llega a la conclusión de que al no haber notificado válidamente el Servicio la Liquidación N°68, esto es, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11; el acto no ha producido sus efectos jurídicos, y por lo tanto no puede servir de antecedente del giro N°8144365, reclamado. Además, entiende este juzgador que el Servicio, al no haber notificado válidamente el acto terminal, ha dejado al actor en estado de indefensión, pues no pudo de manera oportuna reclamar administrativa y/o judicialmente de la liquidación, sino solo una vez que fue notificado del giro que surge como consecuencia de ésta. NOVENO, Que, por lo tanto, apreciando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, de la aplicación de la lógica y las máximas de la experiencia, este sentenciador estima que la Liquidación Nº68, emitida el 25 de julio de 2022 y notificada el 26 de julio de 2022 por correo electrónico, no se encontraría notificada válidamente, siendo esta sola circunstancia suficiente para que se acoja la alegación del actor de dejar sin efecto tanto la liquidación como el giro reclamados, como se resolverá a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 15 Vistos, además lo dispuesto en los artículos 11 inciso 1º, 124, 132 y siguientes, todos del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, RESUELVO: 1.- HA LUGAR al reclamo de fecha 01 de marzo de 2023, interpuesto por Francisco Manuel Sabugo Henríquez, RUT 10.649.176-3, en representación legal de Servicios Acuícola Las Guaitecas Limitada, RUT N°76.199.538-3, ya individualizados; en contra de la liquidación N°68 de fecha 25 de julio de 2022 y del giro de impuestos folio 8144365 de fecha 04 de enero de 2023. 2.- Dejese sin efecto la liquidación Nº68, de fecha 25 de julio de 2022 y el giro N°8144365 de fecha 04 de enero de 2023, reclamados en autos. 3.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos para su cumplimiento. 4.- Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido completamente vencido. 5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00003-2023 RUC 23-9-0000240-2 Cuantía Neta UTM 161,96; Multa UTM 0; Reajuste UTM 33,04; Intereses UTM 114,07; Cuantía Bruta UTM 309,07. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50719880a1b4e01847f5261b03a75a4 Timbre Electrónico 2023-11-17T15:41:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.