Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00005-2023 · 5 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00005-2023
- RUC
- 23-9-0000269-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Jorge Montecinos Araya, RUT N°
9.086.407-6, abogado, en representación de don Washington Arturo Cárdenas Arriagada,
RUT N° 7.214.958-0 empresario, ambos domiciliados en Manuel Antonio Matta 549, oficina
1009, edificio Plaza Germania, Osorno; quien interpone reclamo tributario en contra de las
liquidaciones de impuestos Nos. 102 a 105, todas de 23 de noviembre de 2022, solicitando
que sean dejadas sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 1659,46;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 307,84, Intereses UTM 657,16; Cuantía Bruta UTM 2624,46.
En cuando a los argumentos en que fundamenta su reclamo,
señala que la liquidación número 102 determina, por el año tributario 2020, diferencias de
Impuesto a la Renta según artículo 14 letra A) de la Ley del Ramo vigente a la fecha, por
aplicación de lo dispuesto en la letra i) del inc. 3° del artículo 21, en relación al art. 33 N° 1
letra g), ambos de la LIR. Por su parte, la liquidación número 104 determina, por el año
tributario 2021, diferencias de Impuesto Global Complementario, por aplicación de lo
dispuesto en la letra i) del inc. 3° del artículo 21, en relación al art. 33 N° 1 letra g), ambos
de la LIR. En ambos casos, la aplicación de los retiros indirectos establecidos en los referidos
artículos 21 inc. 3° letra i), y 33 letra g), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
constituye una consecuencia del rechazo del gasto deducido de la renta líquida respaldado en
facturas recibidas de terceros proveedores. Las liquidaciones números 103 y 105 determinan
diferencias de impuesto a la renta bajo el concepto de “reintegro renta D. L. 824/74”, todo
ello a consecuencia de la reliquidación de la base imponible afecta al impuesto de primera
categoría a raíz del rechazo de la deducción de los gastos relacionados con las facturas
objetadas. Por último, las facturas objetadas corresponden a los siguientes proveedores:
Comercializadora Exportadora e Importadora Trapense SpA (Rut N° 77.040.257-3);
Comercial Correntoso SpA (Rut N° 77.047.447-7); Comercial Más Construcciones SpA (Rut
N° 77.046.326-2); Heber Gabriel Betta Gazzano (Rut N°14.741.953-8); y Fernanda Michelle
Varas Roldán (Rut N° 20.012.464- 2).
En cuanto a los argumentos de derecho, en primer lugar, señala
que las liquidaciones reclamadas deben ser declaradas nulas (de nulidad de derecho público)
y en consecuencia, dejadas sin efecto, toda vez que ellas han sido emitidas prescindiendo de
las declaraciones, libros de contabilidad y antecedentes proporcionados por el contribuyente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 05-05-2023.
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sin que ellos hayan sido declarados como no fidedignos por resolución administrativa dictada
al efecto. En definitiva, para determinar impuestos diversos que aquellos que deriven de las
declaraciones, contabilidad y antecedentes presentados por el contribuyente, el Servicio
deberá declarar como no fidedignos tales documentos, lo que hará través de resolución
fundada dictada precisamente al efecto. No obstante, la Autoridad Fiscalizadora emitió las
liquidaciones números 102 a 105 prescindiendo de la resolución exigida en los términos de
los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, omitiendo un trámite esencial exigido por
ley. De esta forma, ha existido un incorrecto ejercicio de las facultades fiscalizadoras por
parte del órgano administrativo, omitiendo trámites esenciales establecidos por ley, lo cual
debe llevar al Tribunal a declarar nulo el acto reclamado, ordenando se deje sin efecto. Los
actos objeto de este reclamo han sido dictados incurriendo en un vicio de forma-
procedimiento, cual es, omisión de un trámite esencial previsto por la ley, por lo que deberán
ser invalidadas, cuestión que se solicita desde ya.
En segundo lugar, señala que las liquidaciones reclamadas
adolecen de nulidad de derecho público por falta de motivación. Las liquidaciones
reclamadas deberán ser declaradas nulas (de nulidad de derecho público) habida cuenta de
que carecen de los fundamentos que justifiquen la existencia de retiros efectuados por mi
mandante, que le hayan reportado beneficios. Las liquidaciones reclamadas omiten señalar
en qué consisten los beneficios obtenidos por el actor o, si se quiere, cómo las partidas
liquidadas le habrían beneficiado; dicho defecto impide verificar la concurrencia de uno de
los elementos esenciales para determinar la existencia del hecho gravado tipificado en la letra
i) del inciso 3° del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.- En virtud de lo expuesto
resulta que los actos reclamados carecen de la debida motivación, por lo cual debe ser
declarados nulos de derecho público, cuestión que se solicita desde ya.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Copia de Liquidaciones reclamadas;
A fojas 30, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 35, comparece Oscar Fuentes, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, allanándose al reclamo.
A fojas 44, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Jorge Montecinos
Araya, RUT N°9.086.407-6, en representación de don Washington Arturo Cárdenas
Arriagada, RUT N°7.214.958-0, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 05-05-2023.
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contra de las liquidaciones de impuestos Nos. 102 a 105, todas de 23 de noviembre de 2022,
solicitando que sean dejadas sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda
sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de
esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 1659,46;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 307,84, Intereses UTM 657,16; Cuantía Bruta UTM 2624,46.
SEGUNDO, Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio
se allanó al reclamo en todas sus partes.
TERCERO, Que, atendido al allanamiento expreso de la
reclamada y la aceptación del contribuyente, no existen en el caso de marras hechos
sustanciales, pertinentes ni controvertidos, que hayan ameritado recibir la causa a prueba.
CUARTO, Que, al no existir un interés prevalente en la
controversia sometida al conocimiento de este sentenciador que amerite un control
jurisdiccional más allá del que emana de la mera bilateralidad de la audiencia, que se cumple
con el traslado conferido a la parte reclamada y posteriormente a la reclamante; estando
suficientemente fundado el libelo de la contribuyente y habiendo concurrido, además, el
allanamiento del Servicio; el tribunal procederá a acoger el reclamo, en los mismos términos
planteados por el ente fiscalizador.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y 132 inc.1°
del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, resuelvo:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 10
de marzo de 2023, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Jorge Montecinos Araya, RUT
N°9.086.407-6, abogado, en representación de Washington Arturo Cárdenas Arriagada, RUT
N°7.214.958-0, ya individualizados.
2.- Déjense sin efecto las liquidaciones de impuestos Nos 102
a 105, todas de fecha 23 de noviembre de 2022, reclamadas en autos.
3.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al
Servicio de Impuestos Internos para su cumplimiento.
4.- Habiendo precedido allanamiento de su parte, se libera de
las costas al Servicio de Impuestos Internos.
5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT GR-12-00005-2023.
RUC 23-9-0000269-0.
Cuantía Neta UTM 1659,46; Multa UTM 0; Reajuste UTM 307,84, Intereses UTM 657,16;
Cuantía Bruta UTM 2624,46.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Juez Tribunal de los Lagos
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2023-05-05T14:21:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.