Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00013-2023 · 27 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00013-2023
- RUC
- 23-9-0000342-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, veintisiete de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eugenio Benítez Kufferath, RUT
N°9.899.328-2, abogado, en representación de Inversiones Cerro Valle Paraíso, RUT
N°76.176.203-6, domiciliado en Santa Rosa N°734, de la comuna de Puerto Varas, quien
interpone reclamo tributario especial de Avalúos de Bienes Raíces, en contra del Reavalúo
del año 2022 respecto de los inmuebles roles 12252 – 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 /
12 / 13 / 14, todos de la comuna de Puyehue, para acogerlo en tramitación y en definitiva dar
lugar al reclamo en razón de los argumentos de hecho y derecho que se exponen a
continuación.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
30367,37; Multa UTM 0: Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 30367,37
En cuanto a los hechos en que se basa su libelo, el actor en su
reclamo indica que, por escritura pública de fecha 6 de enero del año 2020 otorgada en la
Notaria de Santiago de don Félix Jara Cadot, la reclamante adquirió de don Tomas Pablo
Herzfeld Pergamenter los lotes del 1 al 15, provenientes de la subdivisión de un retazo de
terreno individualizado como Lote C en el plano de subdivisión de la “Isla Fresia”, que se
archiva bajo la letra “P” número novecientos cuarenta, Comuna de Puyehue, Provincia de
Osorno de una superficie de 52,26 hectáreas. Según lo expuesto, la sociedad Inversiones
Cerro Valle Paraíso Limitada, adquirió la totalidad de los lotes provenientes de la subdivisión
del lote C, esto es desde el 1 al 15, por lo cual se debe entender que se trata de la misma
propiedad, que se adquirió en idénticas condiciones a las que existen desde el año 2012.
Asimismo, el actor indica que este inmueble se encuentra fuera del radio urbano, por lo que
no cabe sino calificarlo como predio agrícola; además, se indica que este inmueble no ha
sufrido modificaciones desde que se adquirió, por lo que se debiese calificar como predio de
la Primera Serie Agrícola toda vez que el mismo se adquirió como un todo. Por otro lado, se
señala que el precio de compra del año 2020 ascendió a 24.501 UF, precio que se distribuyó
en cada uno de los 15 lotes en la forma indicada en la escritura de la compraventa. No
obstante, se indica que el Servicio, con ocasión al reevalúo del año 2022, determinó que los
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inmuebles se insertan en el Área Homogénea WSS016 de la comuna de Puyehue, por lo cual
el nuevo valor fiscal que se fijó asciende a aproximadamente 60.000 UF, es decir, aumenta
aproximadamente 3 veces su valor, lo cual, se considera que dicha variación no debiese
ocurrir en su valor comercial.
En segundo lugar, con respecto al punto Reposición
administrativa voluntaria, indica el actor su contraposición al proceso de reevalúo del año
2022, ya que en aquel año se interpuso un recurso de reposición administrativa a fin de que
los bienes inmuebles fueran considerados como de la Primera Serie o Agrícola, y
subsidiariamente, se aplicara un coeficiente corrector de 0,25 o el que se determine en
atención a los antecedentes acompañados, con el fin de que el avalúo fiscal guarde la debida
relación con el valor comercial del inmueble, toda vez que el nuevo avalúo era muy superior
a su valor patrimonial. En tanto, en noviembre de 2022 se notificó vía correo electrónico la
Resolución Ex. N° 1043, donde se informa que el Departamento de Avaluaciones de la
Dirección Regional de Puerto Montt no dio lugar a la Reposición voluntaria.
En tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N°15
de fecha 15 de marzo del año 2019, que imparte instrucciones respecto de la inclusión de
predios en el Catastro de los Bienes Raíces, y de conformidad con las normas de la Ley N°
17.235, de Impuesto Territorial, se indica que no es posible cambiar el destino del inmueble
a no agrícola en caso del análisis. A partir de esto, se señala que la representada adquirió el
dominio de todos los predios resultantes de la subdivisión del Lote C, por lo cual se debe
mantener el rol original y su calificación como agrícola, sin que resulte posible activar los
roles de los predios objeto de la subdivisión señalada. Cabe señalar además, que conforme a
la escritura de compraventa, cláusula octava, se estableció la prohibición de cambio de
destino distinto al de agrícola; excepto cuando obtenga las autorizaciones del artículo 55 de
la Ley General de Urbanismo y Construcción.
En cuarto lugar, el reclamante indica que el avalúo fiscal es la
base imponible del impuesto territorial, por lo que se debe guardar una debida relación con
el valor comercial de los bienes raíces, según lo que indica el Servicio de Impuestos Internos,
esta relación debe ser de un 60%; en consecuencia, cuando esto no ocurra se debe aplicar un
coeficiente corrector para determinar correctamente la base imponible del impuesto. Por lo
que el actor indica que no es razonable que se aplique un tributo sobre un patrimonio del cual
se carece, pues ello sería pagar un Impuesto a la Renta respecto de utilidades inexistentes.
Respecto a lo anterior, se indica que el inmueble fue adquirido el año 2020 a un precio de
24.501 Unidades de Fomento, lo que al primero de enero del año 2022 equivalían a
$759.328.622, y el reevalúo del año 2022 aumentaron en un 250%, quedando en total la suma
de $1.894.559.730. Por lo cual, si el avalúo fiscal anteriormente indicado es el correcto,
significaría que el valor comercial del inmueble debiese ascender a la suma aproximada de
$2.652.383.622, y así el avalúo fiscal sería un 60% del valor comercial, lo cual indica el actor
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como un error. Debido a esto, es que el reclamante indica que para ello debe considerarse
que los valores del AH WSS016 se debieron haber fijado para sitios con orilla al lago. No
obstante, el inmueble de la reclamada se encuentra en una isla a la mitad del Lago Puyehue,
lo que implica un cambio en los valores, ya que el acceso, urbanización y acceso a servicios
es completamente diferente. Por lo cual, se indica que en este caso correspondería que se
aplique un coeficiente corrector de 0,25 a fin de que el inmueble guarde la relación debida
con su valor comercial.
En quinto lugar, el actor indica que el avalúo fiscal debe tener
una debida relación con el valor comercial; es decir, a partir del valor comercial, de un bien
raíz o del promedio de estos, se debe determinar y aplicar el procedimiento para lograr arribar
al avalúo fiscal, en efecto, se debiese considerar que el avalúo fiscal corresponde a un valor
inferior a la valorización comercial. Lo cual es una afirmación que se desprende del artículo
185 del Código Tributario.
En sexto lugar, se indica que el Servicio no está determinando
un avalúo fiscal, sino más bien, estableciendo una base imponible del impuesto; para tales
efectos, se indica el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial el cual establece
el mandato legal para que el Servicio fije, cada 4 años, el avalúo fiscal, debiendo impartir
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación. Por lo cual, en
este proceso se deben aplicar los procedimientos que permitan determinar el avalúo fiscal y
ser cuidadosos en esta tarea, evitando así cobros desproporcionados. En el caso de que el
valor no fuera corregido, se indica que se estaría frente a una situación similar a tener que
pagar impuestos a las rentas respecto de utilidades inexistentes, lo cual el ordenamiento
jurídico aborrece. En este sentido se indica la Constitución Política, específicamente el
artículo 19, N° 20, el cual establece las garantías constitucionales en materia tributaria, entre
las cuales se destacan i. La garantía de la igualdad en materia tributaria y ii. De que los
impuestos no pueden ser, bajo ningún respecto, injustos o desproporcionados, es decir, no
pueden afectar el derecho de propiedad.
En relación con los argumentos de derecho en que fundamenta
su reclamo son, artículo 149 del Código Tributario, el cual establece las causales para
reclamar los avalúos fiscales provenientes de procesos generales de reevalúo, siendo
precedente las contempladas en el artículo 2 de la disposición legal, esto es “Error de
clasificación”; inciso 2° del artículo 149 del Código Tributario, el cual señala las causales en
las cuales puede fundarse una reclamación de avalúo determinado en una tasación general;
el artículo 10 de la Ley 17.235; la expresión “aplicación errónea de las tablas de clasificación”
del número 2 del articulo 149 del Código Tributario, es equivalente a la expresión “error de
clasificación” utilizado por la letra c) del artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial; lo
dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, que señala “para efectuar la
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tasación (…) se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos
y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”; la ocasión de reevalúo
del año 2006, conforme a la información disponible en la página web del Servicio, con
propósito de entregar buen servicio señalan “Causas o motivos legales para presentar un
reclamo”, conforme al artículo 149 del Código Tributario.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, reitera las peticiones
concretas del reclamante, solicitando que este sea acogido en todas sus partes.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.- Copia de la escritura pública de compraventa de fecha 7 de
enero del año 2020 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot respecto de
los lotes 1 al 15, con citación; 2.- Copia del Certificado N° 063- 0, de fecha 7 de junio del
año 2012 otorgado por el Jefe de la Oficina del SAG; 3.- Certificado de ruralidad N°678 de
fecha 7 de noviembre del año 2019. 4.- Copia de la Resolución N° 1043 de fecha 21 de
noviembre del año 2022 en que el Jefe de Departamento de Avaluaciones rechazó la
Reposición Administrativa Voluntaria presentada por cada uno de los 15 inmuebles. 5.-
Copia de correo electrónico en virtud del cual se notificó la Resolución N°1043 referida. 6.-
Copia del Detalle de los Avalúos obtenidos de la página del Servicio de Impuestos Internos
que demuestran el avalúo fiscal antes del reavalúo del año 2022 y el nuevo avalúo de cada
uno de los lotes; 7.- Copia de la cédula de identidad de don Eugenio Benítez Kufferath donde
consta su calidad de abogado.
A fojas 48, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 63, comparece Andrea Bravo López, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado, y solicitando el rechazo del
reclamo en todas sus partes.
En cuanto a los hechos del acto reclamado, en primer lugar, el
Servicio indica que mediante formularios 2118 folios F2118 N°1476026, se solicitó a raíz de
la subdivisión del bien raíz, rol de avalúo fiscal 2252-23 de la comuna de Puyehue,
denominado lote C, a un total de 15 lotes, la asignación de roles a cada uno de estos. Esta
subdivisión fue aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, y de esta manera se
singularizó cada uno de los lotes con un rol. También se indica que el inmueble original,
tenía una cabida de 52,26 hectáreas perteneciendo a la Primera Serie, Agrícola, por lo
dispuesto en el art. 1° letra A) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Ahora bien, del
contrato de compraventa aportado por el contratante se desprende que cada uno de los lotes
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singularizados fueron vendidos a Inversiones Cerro Valle Paraíso Limitada. Posteriormente
mediante petición administrativa presentada por el actor, se solicita cambio de nombre de los
predios rol de avalúo 2252-23 de la comuna de Puyehue, solicitando que el terreno sea
cambiado al nombre del actor. Mas tarde, estos lotes, atendidas sus características, fueron
clasificados dentro de la Segunda Serie, no Agrícola. En contra de las resoluciones señaladas
precedentemente el actor, presentó un reclamo en el tribunal solicitando dejar sin efecto las
Resoluciones reclamadas, y que los inmuebles se mantuviesen como bien raíz agrícola. Es
así como indica el Servicio que el reclamo anterior y el presente, buscan el mismo objeto,
que sería que los bienes raíces roles 12252-1 al 12252-14 de la comuna de Puyehue sean
incluidos en la Primera Serie Agrícola.
En segundo lugar, el Servicio se refiere al proceso de reavalúo
del año 2022 donde se indica la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la cual tiene
vigencia a contar del 1 de enero de 2022, para cuyos efectos el director del Servicio emitió
una Resolución Exenta SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 202, la cual fija valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola,
en concordancia con lo estipulado en el N°2 del artículo 4 de la Ley sobre Impuesto
Territorial. Este nuevo reavalúo entró en vigor aplicándose a todas las comunas del país en
la fecha determinada.
En tercer lugar, se presentan las alegaciones del reclamo del
actor.
En cuarto lugar, se contesta el reclamo, por parte del Servicio
señalando que la primera solicitud del actor debe ser rechaza, ya que es insistente, debido a
que existe una tramitación anterior solicitando que los inmuebles roles 12252-1 al 12252-1
sean clasificados como agrícolas de primera serie, lo cual se encuentra pendiente de
tramitación en el tribunal, en término probatorio. Siguiendo con esto, el actor al solicitar que
los inmuebles sean considerados en la primera serie agrícola, señala en su libelo que adquirió
su representada todos los predios resultantes del lote C debido a lo cual se debía mantener su
rol original y calificación como no agrícola; a partir de esto, el Servicio señala que en la
escritura de compraventa se señala “… los lotes del uno al quince, ambos incluidos,
singularizados en la cláusula anterior”. Es por esto, que el Servicio señala que el comprador
no adquirió el Lote C compuesto por 15 lotes, sino que adquirió los lotes 1 a 15
individualmente considerados.
Además, según la información que posee el Servicio, se indica
que los lotes no deben considerarse agrícolas, ya que no están siendo explotados como tal.
Por otro lado, se indica que la referida subdivisión consta con
un plano de subdivisión inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, el cual consta de
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caminos y áreas verdes, específicamente en el lote 15, por ende, se concluye que dicha
subdivisión y loteo es la realización de un proyecto inmobiliario, y por ende, los inmuebles
no se encuentran destinados de forma preferente o secundaria al desarrollo de una actividad
agrícola o forestal.
Por otro lado, según información entregada por el Servicio, se
indica que el contribuyente dueño del predio no se encuentra autorizado para desarrollar
alguna actividad agrícola o forestal.
En cuanto al reclamo del actor, donde se indica que el predio
está fuera del radio urbano y posee difícil acceso, por lo cual es un predio agrícola, el Servicio
se contrapone indicando el artículo 1 de la Ley 17.235, la cual señala que el destino del
inmueble es independiente de la ubicación en la cual este esté.
Ahora bien, con respecto a la petición subsidiaria de
adecuación del avalúo fiscal al valor comercial de los inmuebles y la aplicación de un
coeficiente corrector de 0,25 del valor del terreno, el Servicio indica que considera que
corresponde la aplicación de un coeficiente excepcional de 0,25. Finalmente se solicita que
se resuelva conforme a Derecho.
A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 67, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se
produce;
A fojas 70, rola resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 91, el tribunal resuelve recurso de reposición de fojas,
dando ha lugar en parte la reposición;
A fojas 93, el tribunal resuelve recurso de reposición de fojas;
resolviendo no ha lugar a la reposición;
A fojas 95, reclamante presenta lista de testigos;
A fojas 138, téngase presente observaciones a la prueba;
A fojas 192; el actor acompaña documentos;
A fojas 216; el Servicio acompaña documentos;
A fojas 229, el actor acompaña documentos;
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A fojas 270, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1 comparece don Eugenio Benítez
Kufferath, RUT N°9.899.328-2, en representación de Inversiones Cerro Valle Paraíso Ltda.,
RUT N° 76.176.203-6, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra las
reclamo tributario especial de Avalúos de Bienes Raíces, en contra del Reavalúo del año
2022 respecto de los inmuebles roles 12252 – 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 /
14, todos de la comuna de Puyehue, de acuerdo con los argumentos que expone, solicitando
dejarlos sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
30367,37; Multa UTM 0: Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 30367,37
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que, el contribuyente Inversiones Cerro Valle Paraíso
Limitada RUT 76.176.203-6, es una sociedad de responsabilidad limitada. Su giro declarado
ante el Servicio corresponde a Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras
Similares. Registra inicio de actividades desde el día 04 de noviembre de 2011.
2.- Que, mediante escritura pública de fecha 06 de enero de
2020, la contribuyente adquirió a don Tomás Pablo Herzfeld Pergamenter los lotes 1 a 15
provenientes de la subdivisión de un retazo de terreno individualizado como Lote C en el
plano de subdivisión de la Isla Fresia, que se archiva bajo la letra P N°940, comuna de
Puyehue, Provincia de Osorno, de una superficie de 52,26 hectáreas. Conforme a la cláusula
octava del contrato de compraventa, los lotes adquiridos quedaron sujetos a la prohibición de
cambio de destino del Decreto Ley N°3.516 de 1980.
3.- Que, el precio total de compra por los lotes del 1 al 15,
ascendió a 24.501 UF.
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4.- Que, según certificado de asignación de roles N°551022, de
fecha 12 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos asignó roles a cada uno de
los 14 lotes generados, que van desde el lote 2 al 15, con los roles 12252-1 para el lote 2 hasta
el lote 12252-14 para el lote 15. Respecto del lote 1 se conservó el rol matriz 2252-23.
5.- Que, en el proceso de reavalúo del año 2022, el Servicio de
Impuestos Internos determinó que los roles de los 15 lotes generados se insertan en el Área
Homogénea WSS016 de la Comuna de Puyehue, asignándoles un avalúo fiscal aproximado
de 60.000 UF, en total, equivalente a $1.894.559.730.- al primer semestres del año 2022,
considerándolos además predios no agrícolas.
6.- Que, el contribuyente dedujo un recurso de reposición
administrativa voluntaria en contra del referido proceso de reevalúo, pidiendo al Servicio que
se mantuvieran todos estos predios en categoría agrícola, lo que fue rechazado por el ente
fiscalizador mediante Resolución Ex. N°1043 de 21 de noviembre de 2021.
7.- Que, teniendo presente el rechazo de la reposición
administrativa, el contribuyente dedujo reclamo contra del proceso de reavalúo del año 2022
por error de clasificación, causal establecida en el número 2 del artículo 149 del Código
Tributario.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
critica.
QUINTO, Que, el primer punto de prueba fijado en la presente
causa fue del siguiente tenor: 1.- Efectividad de haber aplicado erróneamente el Servicio
las tablas de clasificación respecto de los bienes gravados roles 12252-1, 12252-2, 12252-
3, 12252-4, 12252-5, 12252-6, 12252-7, 12252-8, 12252-9, 12252-10, 12252-11, 12252-12,
12252-13, 12252-14 ubicados en Isla Fresia de la comuna de Puyehue o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno en la determinación
del avalúo fiscal para el semestre que se inicia a contar del 01 de enero de 2022.
Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
I.- Los siguientes antecedentes proporcionados por el actor
acreditan el punto en comento:
1. Copia de la escritura pública de compraventa de fecha 7 de
enero del año 2020 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot respecto de
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los lotes 1 al 15, que rola a fojas 8 vta. y siguientes. En dicho documento se indica en la
cláusula primera que el vendedor, Tomás Herzfeld Pergamenter es dueño de un retazo de
terreno individualizado como Lote C con una superficie de 52,26 hectáreas, que fue
subdividido en 15 lotes. Al sumarse la cabida de estos últimos, ella corresponde exactamente
a del lote C, de 52,26 hectáreas; 2. Copia de las inscripciones de dominio de los lotes 1 al 15,
que rola a fojas 142 y siguientes; 3. Certificado 63 del Servicio Agrícola Ganadero, que rola
a fojas 17 y 17 vta.. Este documento acredita que se asignaron roles a los lotes 2 al 15; 4.
Certificado de Avalúo fiscal del inmueble rol 2252 – 23, comuna de Puyehue que da cuenta
del valor fiscal del rol al segundo semestre del año 2020, que rola a fojas 183; 5.- Copia del
plano de subdivisión del lote C del año 2012, que rola a fojas 114, y que corresponde al rol
2252-23. El documento, evacuado por el Servicio indica que se trata de un inmueble rural
con destino agrícola. Su avalúo al segundo semestre de 2020 fue de 49.603.038 pesos; 6.-
Copia de inscripción de dominio del Lote C, en el plano de subdivisión de la “Isla Fresia” de
la comuna de Puyehue de una superficie de 52,29 hás., inscrito a fojas 3.139 vueltas, N°3845
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, que rola a fojas 142
y siguientes; 7.- Copia de la consulta de antecedentes y el detalle catastral del rol 2252-23,
de la comuna de Puyehue, que rola a fojas 145. Este documento indica que el lote C tiene
una cabida de 52,26 hectáreas. También acredita que el suelo del terreno corresponde a cuarta
de secano en 9,16 hectáreas y séptima de secano, con 20,90 hectáreas. Esto significa que su
aptitud es eminentemente forestal; 8.- Copia del detalle catastral del Lote 1 que se mantiene
como agrícola, de una superficie de 30,06 hectáreas, que rola a fojas 146; 9.- Copia de los
detalles catastrales de los lotes 2 al 15, roles de contribuciones 12252-1 al 12252-14, que
rolan a fojas 147 y siguientes; 10.- Copia de la página de internet de la Consultora Ambiental
GRN que explica los pasos que se requieren para cambiar el destino de un predio agrícola,
que rola a fojas 117; 11.- Copia del Dictamen Nº 203 de la Contraloría Regional de los Ríos
de fecha 15 de enero del año 2020, relacionada con el proyecto inmobiliario “Bahía
Panguipulli” a fojas 120 y siguientes; 12.- Copia de la contestación a la demanda suscrita por
el Consejo de Defensa del Estado en causa seguida ante el 7° Juzgado Civil de Santiago,
caratulados “Chile Rural A.G. con Fisco de Chile y Servicio Agrícola y Ganadero, que consta
a fojas 123 y siguientes; 13.- Certificado de Asignación de Roles Número 551022, de fecha
12 de octubre del año 2012, el Servicio de Impuestos Internos asignó a los lotes 2 al 15 los
roles 12252 – 1 para el lote 2 hasta el rol 12252 – 14 para el lote 15. Respecto del lote 1 se
mantuvo el rol matriz 2252 – 23, que consta a fojas 224; 14.- Informe de avalúos fiscales de
terrenos de la Isla Fresia suscrito por don Juan Pablo Coeymans Moreno, que consta a fojas
225 y siguientes.
En cuanto a la prueba testimonia, el actor presenta testimonio
de Pablo Coeymans Moreno, que consta a fojas 194 y 195 de autos.
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En cuanto a oficios solicitados por el actor: Oficio Ordinario
N°0181 Seremi de Agricultura Región de Los Lagos en respuesta a Oficio N°33, que consta
a fojas 252 y siguientes.
II.- Por otra parte, el tribunal también tiene presente los
siguientes antecedentes proporcionados por el Servicio: 1.- Informe de Fecha 19 de mayo de
2023 evacuado por la fiscalizadora tasadora de la Unidad de Osorno de la de la X Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, Paula Sandoval lavados, que consta a fojas 209
y 210; 2.- Informe de fecha 15 de noviembre de 2023 del Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Andrés
Buschiazzo Saavedra, que consta a fojas 211 a 214;
III.- Que, las consideraciones de derecho que deben tenerse
presente para la adecuada decisión del asunto sometido al conocimiento de este sentenciador
dicen relación con lo siguiente:
A.- A fojas 56, al evacuar la contestación al reclamo, el ente
fiscalizador sostiene, en lo pertinente, que “Ahora bien, es efectivo que la Circular 15 de
2019 señala que en el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los predios
resultantes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola deba conservarse el
original y su clasificación como agrícola, ello es así en la medida que se mantenga la
explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo, situación que no se da en la especie
pues los lotes 2 a 15, de conformidad a la información que obra en poder del Servicio de
Impuestos Internos, no están siendo objeto de explotación agrícola, por lo que no corresponde
conservar el rol original. […]
De este modo, son tres los argumentos que justificarían esta
decisión, a saber: 1. Que en los predios subdivididos no se desempeña actualmente ninguna
actividad agrícola o forestal; 2.- Que en tales predios se estaría desarrollando un proyecto
inmobiliario, basándose en la escritura de compraventa que hace referencia a caminos y áreas
comunes, como también de lo que emana del proyecto elaborado por el arquitecto Jorge
Osorio aprobado por el Servicio Agrícola Ganadero de la Región de Los Lagos; 3.- Que el
nuevo propietario no tiene un giro que lo autorice a realizar actividades agrícolas o forestales
sino que se trata de un inversionista.
B.- El tribunal examinará cada uno de estos argumentos a
continuación:
1.- Normativa aplicable: Al caso en estudio es imprescindible
comenzar con lo establecido en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, el que dispone:
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“La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales: 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Esta
noma, debe ser interpretada en conjunto con el artículo 28 de la ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, en lo que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el Bien Raíz.
Así en su letra d) establece que, “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas,
no agrícolas, serán modificados por las siguientes causales: d) Cambio de destinación del
predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo
1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el
avalúo o en las contribuciones”.
A su vez, el artículo 1° de la Ley 17.235 señala “Establéese un
impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de
conformidad con las disposiciones de la presente ley”. Para este efecto, los inmuebles se
agrupan en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas y B) Segunda Serie: Bienes
Raíces no Agrícolas. De acuerdo con el mismo artículo 1° letra A) de la ley, “la Primera Serie
comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante. […] La destinación preferente
se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio”.
La Segunda Serie, en cambio (artículo 1° letra B))
“Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las
minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se
trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.”.
En efecto, de la normativa indicada hasta aquí, para este
sentenciador es determinante que se acredite si finalmente los predios objeto del reclamo
están o no destinados preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sean susceptible de dichas producciones en forma predominante, para
entender si se encuentran correctamente clasificados por el SII en el proceso de reavalúo del
año 2022, dentro de la Serie No Agrícola.
Respecto de la Primera Serie, como hemos visto, la ley
establece que debe incluirse aquí, primeramente, “todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal”. Como ya ha sido sostenido por este Tribunal en otras causas de estilo1, esta
1 Causa RUC 21-9-0000381-7, RIT AB 12-00008-2021, tramitada ante este Tribunal.
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expresión “destinación preferente” ha sido definida por la ley en el sentido de que se refiere
a “las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a
que se pueda destinar el predio”. Así este sentenciador entiende que la definición dada por el
legislador es eminentemente económica, y se decanta por la aptitud que el predio en sí mismo
tiene para generar rentas que puedan provenir de la actividad agropecuaria,
independientemente de si en la práctica éstas se obtienen o no. Esta idea se refuerza con la
segunda hipótesis que el Servicio debe considerar para incluir el predio en la Primera Serie:
“que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante”. Estos
conceptos obligan al ente fiscalizador a hacer una valoración objetiva de las cualidades del
terreno para la actividad agropecuaria lo que no incluye al propietario. En otras palabras, la
mayor o menor diligencia que el dueño pudiera haber tenido en la explotación del predio no
debe ser considerada por el ente fiscalizador si con ella no se han alterado las propiedades
intrínsecas del inmueble gravado.
2. Respecto a la defensa del SII que se funda en que en los
predios subdivididos no se desempeña actualmente ninguna actividad agrícola o
forestal. Este Sentenciador observa en el informe fotográfico que rolan a fojas 154 y
siguientes, acerca del estado actual de los terrenos, obtenidas en febrero del año 2023 dejan
en evidencia que se trata de un terreno boscoso, con abundante vegetación, con pendientes
muy escarpadas que no ha sido intervenido.
El tribunal observa que el contribuyente demuestra que las
condiciones de vegetación, geografía y no explotación se mantiene incluso de tiempos
anteriores a la última adquisición inactividad, no es solo suya, sino que puede rastrearse al
menos hasta el 30 de diciembre de1985, fecha de la primera fotografía obtenida de Google
Earth, según el informe ya referido.
Por otra parte, las fotografías contenidas en el informe de fojas
154 y siguientes dejan en evidencia, además, que la situación en que se encuentran los
terrenos sobre los que versa el presente juicio es la misma que afecta a la totalidad de la isla,
de modo que con ello se genera el siguiente cuestionamiento, que si el Servicio buscaba
cumplir con el artículo 16 de la Ley 17.235, debió haber cambiado de serie a la isla entera y
no solamente a los predios afectados, diferencia en el trato que puede verse reflejado en
“Informe de lotes al interior de la Isla Fresia”, que rola a fojas 165 y siguientes del expediente
judicial, en el que se aprecian otros predios de la isla que mantienen la calidad de agrícola.
En rigor, como se comprenderá, el argumento carece de
sustento jurídico pues, como indicamos más arriba, de conformidad con el artículo 1° de la
Ley 17.235, el Servicio debe atender a las características intrínsecas de los terrenos en
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cuestión antes que a una valoración acerca de la buena o mala administración que de ellos
haga su propietario.
3.- Respecto de la afirmación del SII que en tales predios se
estaría desarrollando un proyecto inmobiliario, pues en la escritura de compraventa se
hace referencia a caminos y áreas comunes.
Este Tribunal puede constatar que el único antecedente que
justifica este argumento radica en que en la escritura de venta se mencionan caminos y áreas
comunes. Sin perjuicio de ello, los documentos rolantes a fojas 154 y siguientes, y 161 y
siguientes dan cuenta de que esta declaración no se ha materializado en los hechos, pues tales
obras no son percibibles ni distinguibles en el terreno.
A mayor abundamiento, también observa este sentenciador que
es usual que en una subdivisión de terrenos se contemple la creación de caminos, pues si así
no fuera, ocurriría con toda probabilidad que algunos de los predios resultantes quede
incomunicados. En otras palabras, la sola circunstancia de que en la escritura de venta se
haga referencia a caminos y áreas comunes no es per se un indicador absoluto de que allí se
esté desarrollando un proyecto inmobiliario si no se relacionan otros elementos que permitan
presumirlo, tales como la existencia de permisos de construcción, el acopio de materiales o
de maquinaria ad hoc o la ejecución de obras de ingeniería in situ.
Por otro lado, este sentenciador considera relevante la
circunstancia de que el actor de autos adquirió los terrenos en su totalidad y no desplegó
ningún tipo de acción o solicitud destinada a la modificación de los predios objetos del
reclamo, lo que se tiene por acreditado con lo señalado por la Seremi de Agricultura en oficio
que rola a fojas 264 de autos, en el que deja de manifiesto que el actor no ha efectuado
solicitud alguna de cambio de destino en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N°458 de 1976.
Por último, sobre este punto es importante mencionar que la
Circular N°15 de 15 de marzo de 2019, en el punto 3 estableció que “En general, para
proceder a la inclusión de los bienes raíces de la Primera Serie, provenientes de una
subdivisión agrícola, deberá acreditarse previamente la transferencia de dominio con su
respectiva escritura debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo,
en el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los predios resultantes
establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola, manteniéndose la explotación
agrícola de ellos en conjunto o como un todo, deberá conservarse el rol original y su
clasificación como agrícola, sin perjuicio de efectuar el cambio de nombre del propietario,
por cuanto la subdivisión del predio agrícola en lotes no habrá alterado su explotación como
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un solo paño”. De acuerdo con la norma transcrita, obligatoria para el Servicio de Impuestos
Internos, el ente fiscalizador debió haber mantenido el rol matriz de los predios transferidos
y su calificación en la Primera Serie.
4.- Respecto a la afirmación del SII de que el actor no tiene
un giro que acredite que realiza actividades agrícolas o forestales, sino que se trata de
un inversionista, podemos decir que si bien, el contribuyente tiene giro declarado de
inversionista, esto no indica que el actor desarrolle una actividad inmobiliaria o de empresa
constructora, como lo sostiene el Servicio. Por lo tanto, este argumento no genera en este
sentenciador la idea de que, en los predios en estudio, se encuentra en desarrollo un proyecto
inmobiliario.
V.- Que, teniendo presente la prueba rendida, así como las
normas de derecho aplicables; este sentenciador tiene por acreditado el presente punto de
prueba, entendiendo que el Servicio, en el proceso de reavalúo del año 2022, aplicó
erróneamente la clasificación de la superficie en cuanto a la calidad del terreno, de los
roles 12252-1, 12252-2, 12252-3, 12252-4, 12252-5, 12252-6, 12252-7, 12252-8, 12252-9,
12252-10, 12252-11, 12252-12, 12252-13, 12252-14 ubicados en Isla Fresia de la comuna
de Puyehue, debiendo haber mantenido la calidad de predios agrícolas para efectos de
su reavalúo. Este error incide necesariamente en la determinación del reavalúo del año 2022.
SEXTO, Que, el segundo punto de prueba fijado en la presente
causa dice relación con la petición subsidiaria realizada por el actor, el que reza de la
siguiente: “Avalúo comercial de las propiedades roles 12252-1, 12252-2, 12252-3, 12252-
4, 12252-5, 12252-6, 12252-7, 12252-8, 12252-9, 12252-10, 12252-11, 12252-12, 12252-
13, 12252-14 ubicados en Isla Fresia de la comuna de Puyehue, objeto del presente
juicio”.
I.- Que, para este sentenciador, por aplicación de las máximas
de la experiencia, a la hora de hablar de cómo calcular el valor comercial de una propiedad,
la metodología de la comparación de muestras es de las más comunes y empleadas por
tasadores de todos los países, en el caso de no poder efectuar esta metodología, se debería
estar a los precios establecidos en los respectivos instrumentos de compra y venta.
II.- Así, sobre este punto, este sentenciador, concuerda con la
postura del actor en el sentido de sostener que el único instrumento que podría utilizarse para
efectos de determinar el avalúo comercial de los predios reclamados es la compraventa
realizada el año 2020 por el actor y el antiguo propietario, operación que ascendió a la suma
de 24.501 UF por los 15 lotes, lo que consta a fojas 8 vuelta y siguientes, conclusión a la que
se llega por las siguientes razones:
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1.- El Servicio de Impuestos Internos reconoce haber utilizado
tres muestras de predios no agrícolas en su escrito de contestación al reclamo a fojas 58 vta.
y 59 del expediente, mencionando que estos tres predios corresponde al Área Homogénea en
estudio, “sin embargo éstos se encuentran ubicados en la ribera sur del Lago Puyehue y no
en la Isla Fresia”, reconociendo en este mismo acto que la Isla Fresia no tiene conectividad
por vía terrestre, que la hace tener características “propias” a los predios que conforman el
Área Homogénea, características que a todas luces para este sentenciador son de minusvalía.
2.- Que, con estas afirmaciones emitidas por el propio Servicio,
para este tribunal no cabe duda que las muestras utilizadas no son válidas para determinar el
avalúo del terreno, más considerando que los predios que conforman esta muestra, además
de poseer características diferentes en cuanto a calidad de terreno y de acceso, dicen relación
con predios no agrícola, categorización que, como quedó zanjada en el punto de prueba
anterior, se encuentra erróneamente determinada, correspondiendo aplicar la clasificación
agrícola.
3.- Sobre este mismo punto, el Servicio de Impuestos Internos
en la evacuación de su contestación al reclamo, a fojas 59 vuelta, reconoce la procedencia de
la aplicación de un coeficiente excepcional de 0.25, atendido a la diferencia entre el valor
considerado en el reavalúo por metro cuadrado en el Área Homogénea y el valor de
trasferencia de los roles reclamados, reconociendo con este hecho haber incurrido en un error
en la tasación de los predios reclamados.
4.- Que, por tal motivo, este sentenciador entiende que el
Servicio de Impuestos Internos debió considerar para la determinación del avalúo fiscal la
operación de compraventa que consta a fojas 8 vuelta y siguientes, para establecer el valor
del metro cuadrado, más aun teniendo en cuenta que no existen otras compras y ventas dentro
de la isla, por lo que esta operación marca un hito de referencia sobre los precios y avalúos
comerciales del sector.
5.- Que, esta conclusión se ve reforzada con que la mencionada
compra y venta no se realiza entre personas relacionadas y se efectúa a un precio que no
impresiona a este sentenciador, dado que corresponde a un precio corriente en predios con
características similares en el sur de Chile (aproximadamente 17.5 millones de pesos por
hectárea - actualizados al día en que se dicta esta sentencia).
III.- Que, sumado a lo anterior, por las máximas de la
experiencia, este sentenciador entiende que el avalúo comercial es superior al fiscal, y por lo
tanto, sumado a otras circunstancias como a que las características de minusvalía y a la falta
de existencia de predios de similares características en la zona que hayan sido objeto de
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operaciones de compra y venta, salvo la realizada por el mismo actor con los predios
reclamados, es que este Tribunal tiene por establecido que el avalúo comercial de los roles
reclamados corresponde a un total de 24.501 UF por los 15 predios. Lo anterior, lleva a este
juez a sostener que el avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos, que
corresponde a la cantidad aproximada de 60.000 UF, según consta en detalles catastrales de
propiedad agrícola, que rola de fojas 147 a 153, es con creces superior al valor comercial.
IV.- Que, sin perjuicio de lo razonado hasta aquí, es importante
señalar que, tal como se manifestó en la parte expositiva de esta sentencia, la solicitud de que
se corrija el avalúo de los predios reclamados teniendo en cuenta el valor comercial de éstos
dice relación con la petición subsidiaria realizada por el actor en su escrito de reclamo, en
caso de que este Tribunal no acogiera la petición principal. Por lo tanto, en consideración a
lo resulto en el Considerando Quinto, que resuelve dar ha lugar a la petición principal, es que
respecto de este punto de prueba se debe estar a lo resuelto en el mencionado considerando
Quinto.
SÉPTIMO, Que, el tercer punto de prueba fijado en la presente
causa dice relación con lo siguiente : “Efectividad de existir una causa pendiente entre las
mismas partes en la que solicita la inclusión de los bienes raíces roles 12252-1/ 2/ 3/ 4/
5/ 6/ 7/ 8/ 9/ 10/ 11/ 12/ 13/ 14, todos de la comuna de Puyehue, como bienes raíces
pertenecientes a la Primera Serie Agrícola”.
I.- Que, este punto de prueba esta destinada para acreditar la
existencia de dos causas pendientes de tramitación que se ventilan entre las mismas partes,
mismo objeto y misma causa a pedir. Se entiende por este sentenciador que la reclamada
alega la existencia de una litispendencia, que impediría conocer de la causa de autos.
II.- Así las cosas, de la prueba rendida en autos, se logra
acreditar la existencia de una causa pendiente en este Tribunal, según se aprecia del acta de
inspección personal, a fojas 169 a 171 vta. y 219 a 221 vta. y de la sentencia definitiva, que
rola a fojas 172 a 182 vta. y 197 y 207 vta., documentos que acreditan la existencia de una
causa previa, que corresponde al RUC 21-9-0000381-7, RIT AB-12-00008-2021, la que se
encuentra con sentencia definitiva, impugnada mediante Recurso de Apelación interpuesta
en el Tribunal Especial de Alzada de Puerto Montt, aún pendiente de tramitación.
III.- La causa RUC 21-9-0000381-7, RIT AB-12-00008-2021,
tuvo como objeto pronunciarse sobre las resoluciones exentas A.10.2020.00022228 a la
A.10.2020.00022241, todas de fecha 8 de octubre del año 2020, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, las que procedieron a la inclusión de los nuevos roles de avalúo,
correspondiente a los roles 12252-1/ 2/ 3/ 4/ 5/ 6/ 7/ 8/ 9/ 10/ 11/ 12/ 13/ 14, al catastro de
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bienes raíces. Estas resoluciones clasificaron a dichos predios dentro de la Segunda Serie, no
agrícola. La petición de reclamante era que estos bienes raíces sean clasificados dentro de la
Primera Serie Agrícola.
IV.- Que, para este sentenciador queda establecida la existencia
de una causa judicial, seguida ante este Tribunal, que no se encuentra en estado de firme y
ejecutoriada, en que concurren las mismas partes y el mismo objeto a pedir. Sin embargo, es
relevante sostener que los actos administrativos son diferentes, es decir, no es coincidente la
causa a pedir, la que debemos entender como el fundamento inmediato del derecho deducido
en juicio, tal como lo indica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
V.- Así para que proceda la excepción de litispendencia
alegada por la reclamada, debe concurrir la triple identidad del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil entre el juicio anterior y aquel en que se opone como excepción, cuestión
que como ya mencionamos no ocurre en la especie puesto que la causa a pedir son diferentes,
la causa previa se refiere a las resoluciones A.10.2020.00022228 a la A.10.2020.00022241,
del 8 de octubre del año 2020, y la presente causa de autos se refiere al proceso de reavalúo
del año 2022. Por las razones mencionadas, este sentenciador concluye que es atingentes y
obligatorio para este Tribunal, conozca y se pronuncie sobre la cuestión controvertida en
autos.
OCTAVO, Que, en conclusión, como se ha razonado y
argumentado en los considerandos anteriores, apreciando la prueba de acuerdo con las reglas
de la sana critica conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y de la
aplicación de las reglas de la lógica, estima este sentenciador que el actor logra acreditar los
hechos en que se fundaron sus alegaciones, motivo por el cual, procederá a acoger el reclamo
de autos, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21,
149, 150, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 144, 170 y 177 del Código de
Procedimiento Civil; Ley 17.235; N°2 del artículo 4 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
artículo 55 D.F.L. N°458 de 1976 y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR al reclamo de fecha 03 de abril de 2023,
interpuesto por Eugenio Benítez Kufferath, RUT N°9.899.328-2, abogado, en representación
de Inversiones Cerro Valle Paraíso, RUT N°76.176.203-6, domiciliado en Santa Rosa N°734,
de la comuna de Puerto Varas, quien interpone reclamo tributario especial de Avalúos de
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Bienes Raíces, en contra del Reavalúo del año 2022 respecto de los inmuebles roles 12252
– 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14, todos de la comuna de Puyehue.
2.- ESTABLÉZCASE LA CALIDAD DE AGRÍCOLAS
para inmuebles roles 12252 – 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14, todos de la
comuna de Puyehue, para efectos del proceso de reavalúo correspondiente al año 2022.
3.- NO HA LUGAR A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA, en
razón de haber accedido a la petición principal.
4.- NO HA LUGAR a la excepción de litispendencia.
5.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, ofíciese al Servicio de
Impuestos Internos.
6.- Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por
haber sido completamente vencido.
7.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
8.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00013-2023
RUC 23-9-0000342-5
Cuantía Neta UTM 30367,37; Multa UTM 0: Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía
Bruta UTM 30367,37
Proveyó doña Katherine Henríquez Henríquez, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Lagos.
Katherine Ivania Henriquez Henriquez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Lagos
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.