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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00004-2024 · 27 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00004-2024
RUC
24-9-0000051-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece Andrés Javier Olave Echeñique, RUT N°17.863.303-1, abogado, domiciliado para estos efectos en Bellavista 191, C-106, comuna y ciudad de Puerto Varas, Región de Los Lagos, en representación de Baquedano SpA, RUT N°76.612.647-2, sociedad del giro construcción, domiciliada para estos efectos en Avenida Zenteno N°841, comuna y ciudad de Osorno, quien interpone reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°290 de fecha 05 de abril de 2023, y de las Liquidaciones N°32 y 33 de fecha 06 de abril de 2023, emitidas por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 2341,84; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 2341,84; En relación a los antecedentes del reclamo, en cuanto a la Resolución Ex. N°290, el actor sostiene que, la resolución impugnada nace a partir de la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el F22 Folio N°345217730, correspondiente al AT 2020, presentada por el contribuyente con fecha 29 de abril de 2020, en que se solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $75.600.476. Se señala por parte del Servicio que, se informó al contribuyente que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2020 presenta diferencias en relación con la información que obra en poder del SII. Al respecto, Baquedano SPA solicitó a través de petición administrativa la liberación de la Renta AT 2020 por un monto de $75.600.476, que se encuentra observada por la solicitud de devolución del Crédito Especial de Empresas Constructoras (en adelante, e indistintamente, “CEEC”), por un monto de $72.829.008 invocado en el Código 83 del F22, por lo que se emitió notificación N°345022 de fecha 24 de agosto de 2020, que fue notificada el día 25 de agosto de 2020 a través de correo electrónico, donde se solicitó aportar antecedentes para acreditar cada una de las observaciones de renta del AT 2020, para dar respuesta a solicitud presentada. En la petición correspondiente, se indica que la empresa se encuentra acogida al artículo 21 del DL 910 de 1975, que dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir el monto de sus pagos provisionales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, e indistintamente, “LIR”) el 0,65% de débito del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, e indistintamente, “IVA”) que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, lo que en definitiva constituye un crédito para la empresa, que en el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico en cuestión significa un remanente al 31 de diciembre de 2019 ascendiente a $72.829.008, imputado en el F22 del AT 2020, solicitándose en tanto su devolución. El Servicio señala que, conforme disponía la letra c) del N°3 de la letra A del artículo 14 Ter de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2019, por ende, vigente para la declaración de renta del AT 2020, los contribuyentes que se encontraban acogidos a dicho régimen no podían deducir del impuesto de primera categoría (en adelante, e indistintamente, “IDPC”) ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo los créditos señalados en el artículo 33 bis de la LIR. Señala el Servicio que, en consecuencia, al encontrarse la empresa acogida al régimen tributario contemplado en la letra A del artículo 14 Ter de la LIR, no les es aplicable el beneficio CEEC contemplado en el artículo 21 del DL 910 de 1975, dado que éste no es de aquellos créditos que según la ley pueden deducirse del IDPC, no resultando plausible acoger la solicitud planteada por la empresa. la resolución declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $35.129.008, solicitada por Baquedano SPA, dado que anteriormente se efectuó liberación parcial por la suma de $37.700.000. En cuanto a los antecedentes de las Liquidaciones N°32 y 33, el actor sostiene que, se llevó a efecto fiscalización tributaria por parte del SII en razón de las mismas observaciones descritas en razón de la Resolución impugnada, y las conclusiones jurídicas son básicamente las mismas. En este sentido, de acuerdo a Liquidaciones N°32-33 de fecha 06 de abril de 2023, se indica que la Ley N°21.210 de 24 de febrero de 2020 derogó el régimen tributario a de la letra A del artículo 14 Ter de la LIR, y que de acuerdo a lo que disponía, los contribuyentes que se encontraban acogidos a dicho régimen tributario no podían deducir del IDPC ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo ciertos créditos. Señala, además, la Liquidación impugnada que sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la referida limitación legal no obsta a la imputación de tales créditos a los PPM obligatorios de los contribuyentes en referencia, ya que dichos pagos no tienen la naturaleza jurídica de IDPC, aun cuando se efectúen a cuenta de dicho impuesto. Indica la Liquidación que con fecha 09 de abril de 2021 el SII emitió al contribuyente Oficio Ordinario N°929, el que fue informado mediante Ordinario N°95 de fecha 28 de abril de 2021, notificado por correo electrónico con fecha 29 de abril de 2021, el que indicaba como conclusión lo siguiente: 1. Los contribuyentes que se encontraban acogidos al régimen del artículo 14 Ter, letra A, de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2019, podían imputar en contra de sus PPM obligatorios el CEEC, siempre que hubiesen cumplido con los requisitos del artículo 21 del DL 910 de 1975. 2. El remanente de dicho crédito a diciembre de cada año, o al último mes en caso de término de giro, vigente al régimen en referencia, no podía adoptar el carácter de PPM voluntario, conforme al artículo 88 de la LIR, atendida la limitación legal establecida en la letra c) del N°3 de la letra A del artículo 14 Ter. 3. Como consecuencia de lo anterior, dichos contribuyentes no tienen derecho a imputar tales remanentes a su IDPC, ni a pedir su devolución a través de su declaración de impuestos anuales a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico Es por lo anterior que, de acuerdo a lo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del CT, con fecha 22 de febrero de 2023 se emitió Citación N°2, notificada con igual fecha por correo electrónico, para que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de renta para el AT 2020. El contribuyente no dio respuesta, por lo que se emite la Liquidación de impuestos reclamada. En contra de los actos administrativos anteriormente descritos el actor presentó recurso de reposición administrativa, de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, con fecha 24 de mayo de 2023, el que fue resuelto y notificado el día 04 de octubre de 2023. En contra de dicha resolución se presentó recurso jerárquico con fecha 12 de octubre de 2023, el que fue resuelto y notificado con fecha 27 de noviembre de 2023. En cuanto a sus alegaciones, el actor estima que los actos administrativos impugnados tienen una falencia importante, cuál es la falta de fundamento, por dos razones principales: La primera, que ni la Citación N°2 ni la Liquidación N°32, contienen fundamento alguno sobre la liquidación del IDPC que supongan agregar la suma de $122.194.773. El motivo o fundamento directo se refiere a que el contribuyente no aportó documentos para acreditar el monto de pérdida de arrastre. Sin embargo, el SII se limita a decir que “según la información que obra en el poder del Servicio de Impuestos Internos se origina en el año comercial 2018, Año Tributario 2019” , sin expresar nada más. No es menos cierto que la carga probatoria la tiene el contribuyente, en sede administrativa. Sin embargo, no se puede desconocer el deber de fundamentación que todo acto administrativo debe tener. La administración tributaria no simplemente debe reproducir la ley, o la observación correspondiente, sino expresar qué es lo que se debe subsanar, y los documentos requeridos para ello. No basta para cumplir con un estándar de fundamentación que el acto administrativo señale únicamente que no acompañó documentos, sino debió indicar expresamente qué documentos eran los requeridos para efectos de subsanar dicha observación. La única documentación que solicitó la Citación N°2 respecto del año comercial 2018, es la que se señala como “Libro de ingresos y Egresos /Libro Caja Año comercial 2018 y 2019.” Sin embargo, la Liquidación no señala el por qué, al no haber acompañado dicho documento, no se tiene por acreditada la pérdida tributaria declarada. Es decir, los únicos documentos concretos que podrían vincularse a una posible acreditación de pérdida tributaria, no fueron señalados en la Liquidación como razón por la que no acredita, dado que es impensable que el contribuyente sepa qué debe acompañar cuando la Citación N°2 únicamente señala “Acreditar Pérdida de Ejercicios Anteriores informada en su DJ 1924 por $122.194.773, la que según la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos se origina en el año comercial 2018, Año Tributario 2019, respaldando la Pérdida tributaria informada.” Dicha declaración del Servicio carece de motivación, y debía mencionar los documentos que el contribuyente debía acompañar, y que no se encontraban en poder del Servicio. En cuanto a la segunda razón que alega el actor para la falta de fundamento, sobre la Liquidación N°33, sostiene que ordena el reintegro de una devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico realizada por TGR. De la lectura de la liquidación, en su cuerpo, no existe antecedente alguno que indique cómo se concluye que la actora debe reintegrar impuestos correctamente devueltos. De hecho, ni en la Citación ni en la Liquidación, en sus fundamentos, se establece bajo qué norma se está solicitando el reintegro de la suma de $37.700.000, que más reajustes e intereses ascienden a $67.128.620. Al respecto, únicamente en la carátula aparece el artículo 97 inciso 6° de la LIR, pero no así en los antecedentes de derecho en los que se funda la Liquidación impugnada. Y la carátula es simplemente eso, una carátula. No existe una vinculación directa causal que logre identificar bajo qué artículo es que se solicita la devolución correspondiente, careciendo la Liquidación en esa parte de fundamentos jurídicos. No existe expresión del derecho ni un razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión en esta alegación de aspectos formales. En el caso de la acreditación de pérdida tributaria, no se señala si quiera los hechos (únicamente la existencia de una pérdida tributaria declarada que se debe acreditar). En el caso de la solicitud de reintegro, no existe artículo alguno en los antecedentes de derecho que permita a esta parte saber bajo qué norma se ampara el reintegro pretendido por la administración fiscal, ni menos el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión que permita a esta parte defenderse correctamente. La sola indicación de un artículo, en todo caso, no basta para cumplir dicho estándar de motivación. El actor también expresa argumentos de fondo, en primer lugar, el CEEC no es una exención o franquicia tributaria que afecte los impuestos a la renta. El argumento utilizado por el Servicio, para generar la Resolución Denegatoria N°290 de 05 de abril de 2023, y al parecer, para sostener el reintegro pretendido malamente a través de la Liquidación N°33, se basa principalmente en el Oficio Ordinario N°929 de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, el que a su vez interpreta erróneamente lo que indica la letra c, del número 3 de la letra A, del articulo 14 Ter, de la LIR (vigente hasta el 31/12/2019), el que señala: “La base imponible calculada en la forma establecida en este número quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis, los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anterior”, confundiendo evidentemente un beneficio asociado a la ley del IVA, con beneficio o franquicia de impuesto a la renta, dado que el CEEC, tratado en el artículo 21 del DL 910 de 1975, es un beneficio en materia de IVA y no en materia de renta. Expresa el actor, que tal artículo evidencia lo siguiente: 1. El CEEC, es un beneficio tributario, cuyo objeto es disminuir el precio de ciertas viviendas, haciendo así, más accesible la compra de este tipo de bienes a una mayor parte de la población, ya que le permite rebajar hasta en un 12,35% el costo de ellas (19%*0.65). 2. La forma en que dicho beneficio se manifiesta es pagando el PPM obligatorio, y una vez cubierto este, cualquier impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. Ahora bien, si quedase un saldo, este tendrá el Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico mismo tratamiento en el mes siguiente y por fin si aun quedase saldo, al mes de diciembre de cada año o al mes del término de giro, dicho saldo se convertirá en PPM voluntario. 3. El PPM en cualquiera de sus formas (obligatorio o voluntario) no es un Beneficio o Franquicia Tributaria al Impuesto a la renta, ya que tal como su nombre lo indica, es un Pago Provisional, es decir, un pago en carácter de provisión, o sea un pago anticipado, por lo que negar que el PPM, en cualquiera de sus formas, sea utilizado para el pago del impuesto a la renta es a todas luces un error de interpretación. En segundo lugar, el actor arguye que el CEEC no es una exención o franquicia tributaria como tal. Este argumento se sostiene en dos ámbitos: El primero, es que el mismo F22 del AT 2020 señala expresamente cuáles son las franquicias tributarias para efectos de la declaración anual de Impuesto a la Renta, dentro de las franquicias tributarias no se incorpora el CEEC, dado que, no lo es. Por otra parte, podría considerarse una exención, pero tal como se indicó en el punto anterior, no sería de impuesto a la renta, sino de IVA. En efecto, el DL 910 de 1975 señala que “[e]l remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” Es decir, solamente tiene efectos en renta, porque de lo contrario, dichos montos se perderían, cuestión que correspondería a un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco. En tercer lugar, el actor sostiene que estamos ante un caso de antinomia. Este conflicto normativo, se define como aquel que se presenta cuando dos o más normas son formal o materialmente, incompatibles. En efecto, el actor indica que ante el argumento de que la representada no tenga derecho al CEEC únicamente por el régimen tributario al que pertenecía a la época, y tomando en consideración que los argumentos anteriores sean desechados, es que correspondería mencionar que existen dos normas igualmente válidas, que entran en conflicto por ser incompatibles entre sí: Por un lado, se encuentra con el DL 910 de 1975; por otro lado, con la letra c) del N°3 de la letra A del artículo 14 Ter de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2019. Ambas normas son de igual jerarquía, dado que tienen rango de ley. Sin embargo, claramente existe una diferencia cronológica importante entre las normas en cuestión. Por un lado, una norma del año 1975 que otorga el CEEC, y por otra, una norma del año 2014 que establece el nuevo artículo 14 Ter letra A) al que la sociedad se encontraba acogida. Sin embargo, también existe una norma especial, como lo es el CEEC, dado que se aplica a “empresas constructoras” en específico, mientras que la norma del artículo 14 Ter letra A) establece un régimen de tributación. Existe un criterio de especialidad, dado que todas las empresas constructoras (que cumplan con Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico ciertos requisitos) podrían haberse acogido al artículo 14 Ter letra A), pero no todos los contribuyentes de dicho régimen tributario podían optar al CEEC, que está destinado a empresas constructoras. Indica el actor, que se pueden distinguir tres tipos de inconsistencias, a saber: “a) Inconsistencia total-total, que se produce cuando en ningún caso una de las normas se puede aplicar sin generar conflicto con la otra. Si los hechos condicionales de cada norma son simbolizados por un círculo, una inconsistencia de esta clase ocurre cuando los dos círculos coinciden; b) Inconsistencia total-parcial, una de las dos normas no puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra, mientras que la otra norma tiene un campo de aplicación que no está en desacuerdo con la primera. Tal inconsistencia se grafica con dos círculos, uno de los cuales está completamente dentro del otro; c) Inconsistencia parcial-parcial, cuando cada una de las normas tiene un campo de aplicación que entra en conflicto con el de la otra y a su vez un campo de aplicación dentro del cual el conflicto normativo no existe. Tal inconsistencia se expresa con dos círculos en intersección”. Señala el actor que el presente caso de antinomia consiste en una inconsistencia total-parcial, procedería la aplicación del criterio de especialidad, señalando el siguiente ejemplo: “N1, norma legal anterior, señala: "La importación de tractores está exenta de recargos aduaneros" N2, norma legal posterior, dispone: "La importación de vehículos debe pagar un recargo aduanero". El juez ante la referida inconsistencia deberá, en primer término, establecer si existe una relación de género a especie entre ambas normas. En este ejemplo, la norma N1 es especial respecto de la norma N2 que es general. En consecuencia, el juez deberá aplicar la norma N1, a pesar de ser anterior. En conclusión, el criterio cronológico cede ante el criterio de especialidad cuando la inconsistencia es total- parcial.” Legalmente, lo anterior tiene sustento en lo indicado en el artículo 13 del Código Civil, que señala que “[l]as disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, y ostenta las siguientes características: “a) hace referencia a la existencia de conflicto normativo por razón de la materia, b) tiene siempre un carácter relativo que implica la comprobación del contenido de una norma con otra a través de una actividad interpretativa, c) sólo puede ser aplicable a antinomias total-parcial, d) resuelve antinomias reales, porque ambas normas en conflicto son válidas.” Por último, el actor presenta alegaciones a la Observación F100, relativa a los requisitos de existencia como contribuyente de 1° categoría o contribuyentes que declaran pérdida de ejercicios anteriores por un monto de $122.194.773 generada en el AT 2019 y deducida en la base imponible del AT 2020. La liquidación únicamente señala que la Citación solicita aportar antecedentes que acrediten la pérdida, y que según la información del Servicio se origina en el año comercial 2018. Sobre esta pérdida señala el actor que se origina en el AT 2019 y corresponde a una pérdida operativa, vale decir, que se genera por la operación de la actividad del contribuyente, tal como se aprecia en la DJ 1924 Folio 166101, la cual se encuentra aceptada por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico Internos, en que se declaran ingresos percibidos por $ 17.622.753 y costos directos por $139.817.526, lo que genera la ya mencionada pérdida tributaria por $122.194.773.- Este costo directo declarado por $139.817.526, corresponde a las facturas de proveedores recibidas durante el año comercial 2018, sin descontar las notas de crédito y a su vez sin reconocer las facturas exentas. Afirma que la pérdida tributaria del contribuyente se ve afectada, por cuanto se debe reconocer un menor costo de bienes y servicios producto de las notas de créditos recibidas, al mismo tiempo se debe reconocer el gasto respectivo por concepto de honorarios y sueldos pagados durante el año comercial 2018, aumentando la mencionada pérdida de $122.194773 a una pérdida tributaria de $140.455.461, lo que se debe rectificar en conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 N°3 de la LIR. En cuanto a los documentos de respaldo del costo de bienes y servicios, es oportuno señalar que estos corresponden a facturas electrónicas, documentos que el Servicio de Impuestos Internos posee en sus sistemas, así también es necesario destacar que los periodos de IVA del año 2018 y sus registros de compras y ventas no presentan observaciones e impugnaciones. Con lo anterior, se subsanaría la Observación F100, y se debe dejar tener por acreditada la pérdida tributaria declarada. Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1) Copia de Resolución Exenta N°290 de 05 de abril de 2023; 2) Copia de Liquidaciones N°32- 33 de 06 de abril de 2023; 3) Copia de notificación de los actos administrativos de fecha 11 de abril de 2023; 4) Copia de resolución RAV; 5) Copia de resolución de recurso jerárquico; 6) Mandato judicial. A fojas 57 se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 59, comparece Mónica Schwerter Martínez, en representación del Servicio, evacuando el traslado, y solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes. En cuanto a los antecedentes del reclamo, el Servicio señala que con fecha 29 de julio de 2020, la empresa presentó una petición administrativa en la cual solicitó la liberación de la devolución retenida de su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2020, por un monto de $75.600.476, la que fue observada, entre otros conceptos, por la solicitud de devolución del Crédito Especial de Empresas Constructoras un monto de $72.829.008 registrado en el código 83 de su Formulario 22. Por lo anterior, se requirió a la contribuyente mediante la Notificación N°345022 de fecha 24 de agosto de 2020 (notificada por correo electrónico el 25 de ese mismo mes), para que aportara los siguientes antecedentes a través del Expediente Electrónico N°1122394: 1) Facturas, facturas exentas, según sea el caso, que dan derecho al uso del crédito Especial de Empresas Constructoras. 2) Contrato de Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico obras o similares (Resolución del MOP, de Serviu). 3) Acta de recepción final. 4) Permiso de edificación. 5) Detalle del uso de cada contrato de obra (montos cálculos, topes). 6) Libro de Ingresos y egresos, Libro de Caja. 7) Libro de Honorarios. 8) Libro de Remuneraciones. Con fecha 21 de septiembre de 2020, la contribuyente aportó (a través del referido Expediente Electrónico) los siguientes documentos: a) Contratos de obras de construcciones de los proyectos habitaciones “Los Aromos de Nontuela” y “Comité de Allegados de Riñihue”. b) Estados de pago. c) Facturas de ventas relacionadas con el crédito especial de empresas constructoras. d) Notas de créditos asociados. e) Permiso de edificación de ambos proyectos. f) Registros de ventas y resumen en formato Excel año comercial 2019. g) Libro de Honorarios año comercial 2019 en formato Excel y PDF en borrador. h) Libro de Remuneraciones en formato Excel y PDF en borrador. i) Archivo en Excel Resumen de los Ingresos. Con los referidos antecedentes, se coligió que la sociedad no había logrado subsanar las Observaciones de la declaración de Impuesto a la Renta del periodo en comento, especialmente, la Observación F100 sobre la procedencia de la pérdida de arrastre declarada y la Observación A50 sobre el incumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al CEEC. En atención a lo señalado, en virtud del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, se emitió la Citación N°2 de fecha 22 de febrero de 2023 (notificada por correo electrónico ese mismo día), para que - dentro del plazo de un mes - la contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de Impuesto a la Renta AT 2020, acompañando los siguientes antecedentes al Expediente Electrónico Nº5636944: 1) Libro de ingresos y Egresos /Libro Caja Año comercial 2018 y 2019; 2) Acreditar Pérdida de Ejercicios Anteriores informada en su DJ 1924 por $122.194.773, la que según la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos se origina en el año comercial 2018, Año Tributario 2019, respaldando la Pérdida tributaria informada; 3) Propuesta de rectificatoria Año Tributario 2020, si procede. Transcurrido el plazo señalado (1 mes), la contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo que no subsanó las Observaciones efectuadas a su declaración de renta AT 2020, y se procedió emitir la Resolución Exenta N°290, que declaró improcedente la devolución del saldo retenido ascendente a $35.129.008, solicitado en su declaración de Impuesto a la Renta, ya que en definitiva no acreditó su procedencia. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones N°32 y N°33 de fecha 6 de abril de 2023, determinándose diferencias de Impuesto de Primera Categoría (en adelante, también, “IDPC”) por concepto de pérdida de ejercicios anteriores no acreditada y el reintegro por la devolución improcedente de $37.700.000. En cuanto a los supuestos errores de forma alegados por el contribuyente, el Servicio no se hará cargo de la supuesta falta de fundamentación de la Citación, por cuanto es sabido que aquel no constituye un acto que sea reclamable conforme al art. 124 del Código Tributario; y, dado que es evidente que, si la contribuyente mantenía dudas en ese estadio de la auditoría, bien podría haberlas comunicado a la repartición fiscal previo al vencimiento del plazo que disponía para contestar, e incluso durante el proceso, lo cual no efectuó. En cuanto a las liquidaciones impugnadas, el Servicio rechaza las Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico alegaciones, toda vez que las supuestas faltas de motivación y de fundamentación mencionadas no son tales, que tras un análisis integro de los actos reclamados cualquiera puede concluir que aquellos se bastaban a sí mismos y que el SII señaló en forma clara, simple y categórica el razonamiento que lo llevó a determinar diferencias de Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdida de ejercicios anteriores no acreditada y el Reintegro de la devolución improcedente de $37.700.000. No cabe sino colegir que este ente fiscal dio cuenta de los hechos que motivaron su emisión, esto es, que a propósito de una verificación practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2020, folio 345217730, surgieron discrepancias que no lograron ser subsanadas por cuanto no dio respuesta a la Citación; las normas que le permitieron arribar a su decisión, entre ellas, principalmente los art. 14 Ter letra A y 97 N°6 de la LIR vigente al periodo tributario en comento (AT2020), el art. 21 del Decreto Ley (“DL”) 910; y, las razones: que se constató que no resultaba posible acceder a la petición administrativa de devolución del remanente asociado al CEEC atendida su calidad de contribuyente acogido al régimen del artículo 14 Ter letra A LIR, resultando - además - necesario el reintegro de la devolución improcedente de $37.700.000 por cuanto no acreditó la Pérdida de Ejercicios Anteriores. Constituyen prueba de suficiencia de la fundamentación el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria y el Reclamo que nos convoca, en los que la contraria evidencia su comprensión sobre cada una de las Observaciones efectuadas por el SII y sus justificaciones normativas, haciéndose cargo de ellas. El Servicio cita además, jurisprudencia administrativa y judicial. En lo relativo a las alegaciones de que “El CEEC no es una exención o franquicia tributaria que afecte los impuestos a la renta” y que “El CEEC no es una exención o franquicia tributaria propiamente tal”. El Servicio arguye que los actos recurridos tienen un fundamento común, que es la improcedencia de la utilización del CEEC (monto de $72.829.008) en el AT 2020, atendido el Régimen Tributario al que estaba acogida la contribuyente en aquel periodo, esto es, el contenido en el artículo 14 Ter letra A de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. Lo anterior, es lo que determinó la decisión denegatoria estampada en la Resolución N°290, habida consideración de la improcedencia de la devolución solicitada y conformada por dicho crédito; y, lo que derivó en la determinación de las diferencias a que se refiere la Liquidación N°33, surgiendo para la contribuyente la obligación de reintegrar la devolución obtenida. Le parece al Servicio absolutamente improcedente desconocer la calidad de franquicia tributaria al CEEC, toda vez que aquella es precisamente un incentivo para la actividad de la construcción. Tampoco le parece necesaria la distinción que hace la contraria respecto a si aquella refiere al Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la Renta, por cuanto - atendida la limitación legal establecida en la norma en análisis - cualquier franquicia tributaria, como es el caso del crédito en discusión, no puede ser deducida del IDPC de este tipo de contribuyentes ni es posible para ellos solicitar su devolución como remanente. En este punto, el SII agrega que siendo, el del artículo 14 Ter letra A de la LIR, un Régimen de Tributación de carácter especial, las normas que lo regulan deben ser interpretadas en forma restrictiva. Además, se invoca un instructivo emanado por parte del SII, para la confección de la renta AT 2020 denominado “Suplemento Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico Tributario”, que en su página 343, señala que el código 83 corresponde al CEEC que debe ser utilizado exclusivamente por las empresas constructoras no acogidas al régimen de tributación establecido en la letra A, del articulo 14 Ter de la LIR. En lo relativo a la alegación del contribuyente que indica que “Estamos ante un caso de antinomia”. El Servicio sostiene que las normas citadas no resultan ser incompatibles desde que la letra c) del N°3 de la letra A del artículo 14 Ter de la LIR, vino en restringir en términos generales la aplicación de las franquicias para los contribuyentes acogidos al Régimen de la letra A del artículo 14 Ter de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2019 (entre ellas la contenida en el inciso primero del art. 21 del DL 910 de 1975). Lo que permite inferir, también, que existe una relación de género a especie entre ellas, siendo el género las franquicias contenidas en nuestro ordenamiento jurídico tributario (entre ellas el CEEC) y la especie la limitación de las mismas a los contribuyentes del Régimen Simplificado referido. Resultando, además, que esta limitación es posterior al establecimiento de la franquicia. Y en el improbable evento de estimarse lo contrario - la presunta antinomia se solucionaría con los criterios de especialidad y cronología señalados por la misma contribuyente en su reclamación, pero bajo el razonamiento del Servicio. Por último, en cuanto a los supuestos errores de fondo en cuanto a la Observación F100, indica el Servicio que las diferencias de IDPC determinadas por la Liquidación N°32 derivan de la falta de acreditación - por parte de la contribuyente - de la procedencia de la Pérdida de Ejercicios Anteriores por un monto de $122.194.773. Y que, siendo la empresa Baquedano SPA una contribuyente acogida - para el AT 2020 - al Régimen Simplificado de tributación establecido en el Art 14 Ter de la LIR, aquella se encontraba obligada a llevar un Libro de Caja en el cual refleje de manera cronológica los flujos de ingresos y egresos de todas las operaciones realizadas, constituyendo éste el medio de prueba - junto a los respaldos que lo sustentan - de todas las operaciones efectuadas. Sin embargo, aquel documento no fue aportado pues la contribuyente no respondió a la Citación, no logrando acreditar la Pérdida de Ejercicios Anteriores, procediéndose a emitir la Liquidación N°32, efectuándose un ajuste en la determinación de la Base Imponible del IDPC, agregándose el monto no acreditado (de $122.194.773). También señala el Servicio que la reclamante señaló que en la Citación se requiere el “Libro de ingresos y Egresos /Libro Caja Año comercial 2018 y 2019” y que la Liquidación no señala el por qué al no haber acompañado dicho documento no se tiene por acreditada la pérdida tributaria declarada; sin embargo, la incidencia del referido antecedente es establecida por el propio legislador en la norma transcrita, por lo que la especificación que requiere la contraria - habida consideración del carácter técnico de la materia que nos convoca (tributaria) - no resultaba necesaria. Menciona el SII la Resolución RAV, que en dicho proceso se efectuó un requerimiento de información adicional a la empresa, donde nuevamente se le solicitó su Libro de Caja del Año Comercial 2018 y 2019, además del libro de honorarios y remuneraciones del Año Comercial 2018, más respaldo del gasto de unas facturas del periodo de diciembre de 2018; y, que la contribuyente se limitó a aportar 2 hojas de un libro de control de cheques, no autorizado por el Servicio ni requerido por el mismo. Hace presente el Servicio el deber de colaboración para con la administración tributaria que la referida norma posiciona sobre los Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico contribuyentes, infringido por la reclamante al no contestar la Citación; y, enfatiza que en los procesos de fiscalización aquellos (contribuyentes) son citados precisamente porque el Servicio de Impuestos Internos desconoce su real situación tributaria, debiendo aquellos aportar toda la documentación que les fue requerida y - también - aquella que les parezca necesaria para desvirtuar las impugnaciones que le hayan sido efectuadas a sus declaraciones. Cita igualmente el servicio jurisprudencia administrativa y judicial. Finalmente, reitera resumidamente sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 69, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 71, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce. A fojas 72, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1- Vicios, errores o defectos de las liquidaciones 32 y 33 de fecha 06 de abril de 2023, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente Baquedano Spa RUT 76.612.647-2, derivados de su falta de fundamentación. 2- Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente Baquedano Spa RUT 76.612.647-2, por la suma de $122.194.773 pesos en el año tributario 2020. A fojas 75, el SII acompaña los siguientes documentos: 1) Copia de Formulario 3300 folio 202308 de fecha 11-04-2023, Resolución Ex. N°290 de fecha 05-04-2023 y Liquidaciones N°32 y 33 de fecha 06-04-2023; 2) Copia de Citación N°2 de fecha 22-02-2023; 3) Copia de Formulario 3285 folio 0345022 de fecha 24-08-2020 y su anexo; 4) Copia de Ordinario N°95 de fecha 28-04-2021; 5) Copia de Ordinario N°929 de fecha 09-04-2024; 6) Copia de Certificado N°1 de fecha 22-04-2024 emitido por Juan Almonacid, Jefe de la Unidad de Osorno de la Xa. Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos; 7) Resolución OPAT Ex. N°862 de 04-10-2023; 8) Resolución N°RJ-194673-2023 de 27-11-2023. A fojas 100, el actor solicita la nulidad procesal por notificación viciada de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 122, resolución que resuelve la nulidad procesal, ordenándose retrotraer el procedimiento a esta etapa procesal. A fojas 126, el SII reitera documentos presentados a fojas 75, y acompaña documento: Reposición Administrativa Voluntaria presentado por la contribuyente Baquedano SPA ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 24 de mayo de 2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico A fojas 145, el SII presenta sus observaciones a la prueba. A fojas 147, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1, comparece don Andrés Olave Echeñique, RUT N° 17.863.303-1, abogado, en representación de Baquedano S.p.A., RUT N° 76.612.647-2, ambos domiciliados en Avenida Zenteno N°841, comuna y ciudad de Osorno, quien interpone reclamo tributario en contra la Resolución Exenta N°290 de fecha 05 de abril de 2023, y de las Liquidaciones N°32 y 33 de fecha 06 de abril de 2023, emitidas por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 2341,84; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 2341,84; SEGUNDO: Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que el contribuyente, Baquedano SpA., RUT N° 76.612.647-2, es una sociedad que desarrolla actividades con giro de construcción de edificios para uso residencial y venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción; la que desde la fecha de inicio y hasta el 31 de diciembre de 2019, se encontraba acogida al Régimen Simplificado establecido en el artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L 824/74 2.- Que el contribuyente hizo uso del crédito contenido en el artículo 97 inciso 6º del Decreto Ley 824/74, durante el AT 2020. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Citación N°02, de fecha 22 de febrero de 2023, con el fin que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o modifique su declaración de renta AT2020 presentada con fecha 29/04/2020, en concordancia con las observaciones que fueron detalladas en el punto I de dicha Citación, específicamente solicitud del remanente del Crédito Especial de Empresas Constructoras y respaldar utilización de pérdida de ejercicios anteriores al momento de determinar la Base Imponible. Esta Citación no fue respondida por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución Exenta N° 290, de fecha 05 de abril de 2023 que declaró improcedente la devolución del saldo retenido en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F22, AT 2020, ascendente a $35.129.008. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°32 y N°33 de fecha 6 de abril de 2023, determinándose diferencias de Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdida de ejercicios anteriores no acreditada y el reintegro por la devolución improcedente, ambos conceptos por un total de $116.308.491. CUARTO: Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO: Que, los hechos controvertidos fueron del siguiente tenor: 1- Vicios, errores o defectos de las liquidaciones 32 y 33 de fecha 06 de abril de 2023, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente Baquedano Spa RUT 76.612.647-2, derivados de su falta de fundamentación. 2- Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente Baquedano Spa RUT 76.612.647-2, por la suma de $122.194.773 pesos en el año tributario 2020. SEXTO: El actor alega, dentro del aspecto formal de las Liquidaciones 32 y 33, que éstas no se encontrarían suficientemente fundadas y que no explican cómo arriban a sus propias conclusiones. Respecto de esta alegación este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: I.- Que, tal como lo ha venido estableciendo este Tribunal respecto a la falta de fundamentación del acto administrativo, se estima que es plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 11 y 41, inciso cuarto, de la Ley N°19.880 que consagran la motivación como uno de los requisitos del contenido del acto administrativo final. Para este sentenciador, la ley es clara en entender que toda resolución final que ponga término al procedimiento administrativo debe motivarse, expresando los hechos y el derecho que la justifican. Por lo tanto, la fundamentación debe ser suficiente, en el sentido de dar pleno conocimiento del proceso lógico seguido por el Servicio de Impuestos Internos al momento de dictar las liquidaciones respectivas. II.- Que, así las cosas, de una atenta lectura de los actos reclamados, este sentenciador concluye que ambas Liquidaciones se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico respectivamente fundamentadas en los antecedentes de hecho y de derecho necesarios para: a) determinar las diferencias de Impuesto a la Primera Categoría -artículo 14 ter del Código Tributario- y; b) determinar el reintegro solicitado en razón del artículo 97 inciso 6º del Decreto Ley 824/74. Respecto de ambas Liquidaciones, se explicitan los hechos en que se basan, las normas aplicables a las que se acuden, y las razones concretas para justificar su emisión. Por lo demás, dentro del orden de subsunción jurídica en que se sustentan las Liquidaciones, se establece que estas provienen de la Citación N°02 de fecha 22 de febrero de 2023, acto que no fue respondido formalmente por el contribuyente, ni tampoco reclamado en tiempo y forma. III.- Que, sumado a lo anterior, para este Tribunal la falta de fundamentación dice relación con un requisito formal y esencial del acto administrativo, que sólo puede causar la invalidez del acto final, en la medida en que se acredite la existencia de un efectivo perjuicio para el contribuyente. Esto se desprende de lo indicado en el inciso 2° del N°8 del artículo 1° de la Ley 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, norma que no solo exige la concurrencia de un vicio formal, como lo es la falta de fundamentación, sino también exige la existencia de un perjuicio sufrido por el actor. Respecto a este segundo requisito este sentenciador arriba a la conclusión de que no ha sido acreditado en autos tal circunstancia, sumado al hecho que el actor ha sido oído y ha podido adecuadamente defenderse tanto en sede administrativa como ante este Tribunal, por lo que no existe un perjuicio acreditado en autos. IV.- Que, por las razones antes mencionadas este sentenciador tiene por denegada la alegación del actor sobre la falta de fundamentación de la resolución reclamada. SÉPTIMO: Que, respecto a la alegación del actor, en cuanto a si el Crédito Especial de Empresas Constructoras (de aquí en adelante CEEC), corresponde a un beneficio, exención, o franquicia tributaria, y si dicho beneficio, se encuentra en conflicto con el art. 14 ter letra A), N° 3, c) de la LIR vigente para el AT 2020, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: I.- En primer lugar, conviene aclarar qué es lo que debe entenderse por “franquicia o beneficio tributario”. Se encuentra generalmente aceptado que este concepto dice relación con una ventaja o incentivo establecido por las leyes tributarias para reducir la carga impositiva de los contribuyentes en ciertas circunstancias específicas. En particular, el beneficio o franquicia puede estar destinada a un sector económico, a través de una franquicia sectorial, como los son las empresas. Por lo tanto, las franquicias tributarias a empresas constructoras son beneficios de carácter tributario, accesible a aquellas empresas que vendan bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos por ella, o en parte un tercero para ellas, siempre que estén constituidas como tal y que cumplan todos los requisitos que las leyes establezcan para grabarlas con impuestos o para devengarles las exenciones correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico II.- En segundo lugar, se debe abordar si el CEEC es - efectivamente- una franquicia tributaria. El artículo N°21 del D.L 910 regula el crédito especial a empresas constructoras, crédito que se deduce de los pagos provisionales del impuesto a la renta y que equivale a un 0,65 del débito fiscal del impuesto al valor agregado, calculado de acuerdo a la norma impuesta, siempre que se trate de una venta de bienes corporales inmuebles construidos por ella o un tercero en parte para ella, es decir, contratos generales de construcción y por suma alzada, exceptuando los contratos por administración y confección de especialidades o instalación. Con la modificación del concepto de vendedor de inmuebles, cualquier persona que se dedique de forma habitual a la enajenación de dichos bienes, será considerado vendedor para efectos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por ende, tanto el sector inmobiliario como la población en general, advirtió un aumento en el precio de las casas y departamentos, producto de la aplicación del referido impuesto. Por tanto, el legislador tuvo la intención con la aplicación de este crédito, de mitigar el aumento de precio de inmuebles con fines habitacionales, que debían pagar IVA (Oviedo Duarte, M. E. [2019]. Crédito especial Empresas Constructoras en operaciones exentas. Revista De Estudios Tributarios, [22], pp. 13–29). Entonces, es dable concluir que, al tenor de las normas mencionadas, el efecto para las Empresas Constructoras es poder disminuir de sus Pagos Provisionales Mensuales el 65% del débito fiscal o el 0,1235 del valor de la venta, lo que evidentemente constituye un beneficio o franquicia tributaria, a la luz de los conceptos previamente analizados. III.- En tercer lugar, se debe analizar si la empresa Baquedano SpA, tiene derecho a este beneficio, en conformidad a su régimen tributario aplicable. Se encuentra establecido en autos que la actora, es una sociedad que desarrolla actividades con giro de construcción de edificios para uso residencial, la que desde la fecha de inicio y hasta el 31 de diciembre de 2019, se encontraba acogida al Régimen Simplificado establecido en el artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L 824/74. El artículo 14 ter A) N°3, letra c) establece que, a propósito de la base imponible y su tributación en dicho régimen, “del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33bis”. Por lo que, habiéndose asentado que el CEEC se trata definitivamente de una franquicia tributaria, debe verificarse si esta se encuentra dentro de las excepciones del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que evidentemente no ocurre, ya que esta norma se refiere a “Crédito por inversiones en activo fijo”, no refiriéndose a la franquicia alegada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico En conclusión, a juicio de este Tribunal, el CEEC se condice con una franquicia o beneficio tributario, y, por lo tanto, no puede ser utilizado para rebajar la base imponible del impuesto de primera categoría, en aquellas sociedades sujetas al régimen simplificado del artículo 14 ter de la LIR, circunstancia en la que se encuentra la actora. OCTAVO: Que, respecto a la alegación del actor, en tanto el régimen simplificado y el CEEC se tratarían de antinomias, debemos argumentar lo siguiente. I.- Que, la contradicción que alega el reclamante se daría supuestamente porque la ley tributaria aplicable a su caso haría procedente dos normas igualmente válidas, las que se encontrarían en conflicto por ser incompatibles la una respecto a la otra. Para solucionar esta antinomia, el actor propone la utilización de reglas interpretativas, de ley especial anterior, contra ley general posterior, invocando la fecha de promulgación de ambas reglas y su diferenciación en cuanto a especialidad. Este sentenciador no comparte dicha argumentación, toda vez que no se vislumbra de las normas previamente transcritas, una inconsistencia entre dos enunciados, que presenten diferentes gamas de incompatibilidad. Al contrario, la utilización de las reglas básicas de interpretación del Código Civil, permiten entrever que no puede existir conflicto alguno. En efecto, el régimen de tributación simplificada fue regulado de manera clara y determinada en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, estableciéndose que, para dicho sistema, no son aplicables franquicias que permitan rebajar su base imponible, salvo expresas excepciones. El CEEC no se encuentra dentro de esas excepciones, por lo tanto -como la gran mayoría de todos los otros beneficios tributarios- no puede ser utilizado dentro del régimen simplificado. Con este análisis, satisfacemos el artículo 19, inciso 1º, del Código Civil, toda vez que el sentido de la ley, en este caso, es claro, por lo que no se desatenderá su tenor literal. II.- Que, aun suponiendo que existe alguna incertidumbre en la interpretación de ambas normas, podríamos también hacer uso del inciso 2º del artículo 19 del Código Civil, y recurrir a la intención o espíritu de la normativa. En efecto, el régimen simplificado pretendía que las empresas de menor tamaño pudieran ampliar los beneficios que se contemplaban en comparación con la anterior legislación, con la intención de aumentar el universo de empresas que pueden acceder al régimen tributario de la letra A) del artículo 14 ter LIR. Además de ello, uno de los cambios importantes incorporados a contar del 1° de enero de 2017, era la opción que tendrán los contribuyentes sujetos a este régimen simplificado de eximirse del Impuesto de Primera Categoría, en la medida que sus propietarios, socios o accionistas sean exclusivamente contribuyentes afectos al IGC). Es por estas razones que el régimen simplificado, al considerar variados beneficios dentro de su estructura, no admitía la acumulación de más franquicias, como la otorgada por el CEEC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico III.- Que, por estas razones, la Resolución Ex. N° 290 y la Liquidación N° 33 impugnadas, se encuentran correctamente emitidas y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. NOVENO: Respecto a la Liquidación N° 32 y a la perdida tributaria declara en el F22 del contribuyente, e impugnada por este, podemos argumentar lo siguiente. I.- Que, en cuanto al punto de prueba N° 2, si bien el actor aporta antecedentes conjunto a su reclamo, estos se relacionan a los actos administrativos. Sin embargo, respecto de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, no acompaña antecedentes que permitan validar dicha merma. Para este sentenciador no es suficiente que el actor se limite a indicar en el escrito de reclamo que la pérdida tributaria se origina en el AT 2019 y corresponde a una pérdida operativa, vale decir, que se genera por la operación de la actividad del contribuyente”, sino que es imperativo que ésta sea acreditada al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en especial su necesariedad y su relación con el giro del negocio. II.- Así, el solo argumento del actor en relación a la pérdida de ejercicios anteriores no es prueba suficiente para cotejar ni validar la pérdida declarada, pues necesariamente debió aportar la documentación tributaria pertinente que él mismo menciona, consistente en facturas electrónicas, facturas exentas, notas de créditos, boletas de honorarios, contratos, liquidaciones de sueldo, cotizaciones previsionales, entre otros, además de la contabilidad, como el libro de caja, libros auxiliares de remuneraciones y de honorarios, entre otros registros que pueda mantener, las respectivas declaraciones de impuestos mensuales F-29 y declaración anual de Renta F-22, que permitan este Tribunal valorar la prueba rendida. Esto no ocurrió, por lo que, sin antecedentes no es posible acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $ 122.194.773 indicado en el punto de prueba. DÉCIMO: Que, finalmente, y en concordancia con lo expuesto previamente cabe hacer presente que el actor no acompañó prueba a la causa, más solo aquella adjunta a su libelo, por lo que el Tribunal ha de resolver en base a las discusiones planteadas en el reclamo y en el traslado evacuado por el Servicio, y que ya fuera previamente analizada en los considerandos anteriores. Por lo demás, la prueba documental acompañada por el Servicio, no modifica lo argumentado hasta este punto. DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, apreciando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, de la aplicación de la lógica y las máximas de la experiencia, este sentenciador estima que los actos impugnados, la Resolución Exenta N°290 de fecha 05 de abril de 2023, y las Liquidaciones N°32 y 33 de fecha 06 de abril de 2023, emitidas por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico encuentran correctamente emitidas y justificadas, no habiendo podido ser desvirtuadas por el actor en el transcurso de este proceso. Vistos, además lo dispuesto en los artículos 11 inciso 1º, 124, 132 y siguientes, todos del Código Tributario; artículo 14 ter y artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 19 del Código Civil; artículos 11 y 41, inciso cuarto, de la Ley N°19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, RESUELVO: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 24 de enero de 2024, interpuesto por Andrés Javier Olave Echeñique, RUT N°17.863.303-1, en representación de Baquedano SpA, RUT N°76.612.647-2, en contra de la Resolución Exenta N°290 de fecha 05 de abril de 2023, y de las Liquidaciones N°32 y 33 de fecha 06 de abril de 2023, emitidas por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos. 2.- NO HA LUGAR a la nulidad por falta de fundamentación. 3.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°290 de fecha 05 de abril de 2023, y las Liquidaciones N°32 y 33 de fecha 06 de abril de 2023, emitidas por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos. 4.- SE CONDENA EN COSTAS al actor, por haber sido totalmente vencido en autos. 5.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00004-2024 RUC 24-9-0000051-3 La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 2341,84; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 2341,84; Proveyó doña Katherine Henríquez Henríquez, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Katherine Ivania Henriquez Henriquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Katherine Ivania Henriquez Henriquez, el 27-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e361195fd7243deb13a2f0067306fe5 Timbre Electrónico 2024-06-27T18:50:45-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.