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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00041-2024 · 4 de febrero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00041-2024
RUC
24-9-0001510-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil veintiséis VISTOS, A fojas 13, comparece don Pablo Alberto Villavicencio Rosales, RUT N° 14.189.342-4, corredor de propiedades, domiciliado en calle Odilio Horn 1031, comuna de Puerto Varas; quien interpone reclamo tributario, en contra de la Resolución EX.SII Nº A10.2024.00030459, de fecha 21 de octubre de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se deje sin efecto. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 928,95; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 928,95. En cuanto a los argumentos de hecho, se señala que con fecha 07 de agosto de 2024, mediante formulario F2118, número de solicitud 4427560, el contribuyente solicitó ante el Servicio la reevaluación del avalúo total de $79.272.296 de la propiedad ROL 01467-0002, ubicada en Rio Pescado LT 2 B-1, Puerto Varas, con el fin de rectificar la antigüedad de las líneas de construcción. Se expone que en febrero de 2023 el reclamante detectó que el inmueble figuraba a nombre de otra persona bajo el ROL 1448-36, ante lo cual el Servicio asignó el ROL 1467-002, modificando simultáneamente el destino de habitacional a sitio eriazo, dejando la propiedad afecta al impuesto territorial. Al solicitarse la reversión del destino, el contribuyente declaró 108 metros cuadrados construidos; no obstante, el Servicio, mediante el uso de Google Maps, identificó construcciones adicionales y evaluó la materialidad con una calidad superior a la real. Asimismo, se sostiene que el ente fiscalizador fijó la antigüedad de las líneas de construcción a contar del año 2003 basándose únicamente en la disponibilidad de imágenes satelitales, desestimando los antecedentes de la compañía CRELL que acreditan un empalme eléctrico de uso habitacional desde el año 1991. Se indica que, aunque la resolución impugnada redujo el avalúo total a $62.512.964, determinó que $46.991.852 corresponden a líneas de construcción, valoración que carece de sustento al no mediar una fiscalización presencial que verifique la materialidad y antigüedad efectiva de los elementos constructivos que datan de una inscripción previa a 1991. En cuanto a los argumentos de derecho, se sostiene, en primer lugar, que la actuación del Servicio infringe la Ley 17.235, normativa que establece los factores para determinar la base del impuesto territorial. Se argumenta que la autoridad fiscal debe considerar antecedentes relevantes al momento de adoptar resoluciones, obligación que en la especie no se cumplió. Lo anterior, dado que el Servicio se limitó a avaluar las líneas 2 de construcción basándose exclusivamente en datos aportados por la aplicación Google Maps, sin que concurriera un fiscalizador al inmueble para evaluar con mayores antecedentes los metros cuadrados efectivamente construidos, así como la materialidad y antigüedad específica de cada uno de los elementos constructivos. En segundo lugar, se invoca el artículo 150 del Código Tributario, disposición que permite reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero para que, conociendo los antecedentes, resuelva conforme a derecho sobre la resolución adoptada por el Servicio en la determinación del avalúo fiscal que se pretende rectificar. Se vincula lo anterior directamente con lo previsto en el artículo 149 numeral 1° del mismo cuerpo legal, norma que autoriza la reclamación en procedimiento especial cuando existe una determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, sosteniéndose que, en mérito de los antecedentes expuestos, el caso se enmarca evidentemente en dicho supuesto legal. Se solicita, en definitiva, que se acoja el reclamo, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene determinar un nuevo avalúo fiscal, con expresa condenación en costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Resolución EX.SII Nº A10.2024.00030459, de fecha 21 de octubre de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; 2. Set de 16 fotografías relacionadas con la georreferencia de la propiedad y emplazamiento de las construcciones; 3. Certificado de avalúo fiscal de la comuna de Puerto Varas de la propiedad ROL 01467-002, emitido con fecha 18 de diciembre de 2018; 4. Certificado de deuda de la Tesorería General de la República de la propiedad ROL 266-01467-002, de fecha 22 de octubre de 2024; 5. Orden de embargo de fecha 15 de mayo de 2024, emitida por la Tesorería General de la República; 6. Formulario F2118, número de solicitud 4427560, de fecha 07 de agosto de la propiedad ROL 01467-0002. A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 54, comparece Mónica Schwerter, en representación del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes. En cuanto a las excepciones perentorias, en primer lugar, se sostiene la correcta determinación de la superficie de las construcciones. Se argumenta que la Resolución reclamada no alteró la superficie de las construcciones, aspecto que fue generado y consolidado a propósito de peticiones administrativas previas N°4069708 y N°4152658, resueltas mediante los Oficios N°602023OFI217395 y N°602024OFI240497, respectivamente. En dichas instancias, y basándose en los propios antecedentes aportados por el contribuyente y la información interna, se determinó una superficie adicional final de 124 $m^{2}$ correspondientes a tres líneas constructivas no declaradas (bodega, leñera y ruca). Se afirma que la Resolución impugnada únicamente resuelve la petición N°4427560 3 referida a la antigüedad de las líneas de construcción, por lo que la superficie constituye una situación jurídica consolidada sobre la cual no se efectuó nueva petición ni impugnación oportuna, argumentándose que entender lo contrario implicaría conceder indebidamente un supra plazo para reclamar. Adicionalmente, y en subsidio, se señala que considerar construcciones no declaradas mediante el uso de imágenes satelitales e información interna no constituye un yerro, sino el ejercicio legítimo de la facultad y obligación del Servicio para tasar los inmuebles, más aún cuando el contribuyente no aportó en su oportunidad antecedentes suficientes para determinar la superficie con certeza, limitándose a solicitar la corrección sin el respaldo necesario. En segundo lugar, respecto a la correcta determinación de la antigüedad de las construcciones, se rechaza la alegación de estimar una data del año 1991. Se aclara preliminarmente que el reclamante confunde en sus argumentos la calidad de las construcciones con su antigüedad, siendo este último el factor efectivamente controvertido que incide en el coeficiente de depreciación. Se expone que la clasificación de clase "E" (Madera) y calidades 3, 4 y 5 asignadas a las líneas constructivas se ajustan a los antecedentes técnicos y a lo dispuesto en el Anexo N°3 de la Resolución EX. SII N°143. Respecto a la data, se argumenta que los documentos aportados por el contribuyente, específicamente el Certificado de Empalme Crell de fecha 30 de julio de 2024, no permiten acreditar qué construcciones específicas existían al año 1991, indicando únicamente una calidad de cliente desde esa fecha en una dirección general ("Fundo Tres Cumbres"). Por el contrario, se sostiene que las imágenes satelitales disponibles acreditan la existencia de las construcciones solo desde el año 2003, lo cual fue analizado armónicamente con la propia declaración de construcción del propietario en peticiones anteriores donde indicó el año 2001. En consecuencia, se concluye que se aplicó correctamente el coeficiente por depreciación de 1,5 desde el año 2003 en adelante, ya que la documentación acompañada fue insuficiente para establecer la antigüedad mayor pretendida, la cual buscaría indebidamente un mayor factor de depreciación para reducir el avalúo. Finalmente, reitera resumidamente sus excepciones y las conclusiones a las que arriba, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas; A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 64, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce; A fojas 65, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Efectividad de haber determinado erróneamente el Servicio el avalúo fiscal del predio Rol 1467-02, de la comuna de Puerto Varas, al aumentar indebidamente las líneas de construcción. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 4 2.- Efectividad de haber determinado erróneamente el Servicio el avalúo fiscal del predio Rol 1467-02, de la comuna de Puerto Varas, al establecer una calidad de construcción mayor a la que correspondería. Hechos y circunstancias que lo acrediten. A fojas 126, el actor acompaña documentos; A fojas 70, el actor acompaña lista de testigos; A fojas 75, el Servicio acompaña documentos; A fojas 138, rola acta de audiencia testimonial del actor; A fojas 141, el Servicio acompaña documentos; A fojas 180, el Servicio formula observaciones a la prueba; A fojas 183, rola acta de audiencia de absolución de posiciones; A fojas 191, se recibe Oficio Ord. N°101; A fojas 241, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 13, comparece don Pablo Alberto Villavicencio Rosales, RUT N°14.189.342-4, corredor de propiedades, domiciliado en calle Odilio Horn 1031, comuna de Puerto Varas; quien interpone reclamo tributario, en contra de la Resolución EX.SII Nº A10.2024.00030459, de fecha 21 de octubre de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se deje sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 928,95; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 928,95. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes en este juicio: 5 1.- Que, el contribuyente Pablo Alberto Villavicencio Rosales RUT 14.189.342-4, es una persona natural, con giro de corredor de propiedades. El señor Villavicencio es propietario de un inmueble ubicado en la comuna de Puerto Varas, rol 1467- 02, antes perteneciente al rol 1446-36, ubicado en Río Pescado LT 2 B-1, de 5.800 m2. 2.- Que, con fecha 20 de marzo de 2023, el contribuyente formuló una petición ante el Servicio de Impuestos Internos, N°3898781, con la materia “inclusión de bien raíz”, en la que adjuntó un certificado de dominio vigente del inmueble, copias del Registro de Propiedad y certificados de deuda de Tesorería General de la República. La solicitud se resolvió favorablemente por el ente fiscalizador, que procedió a enrolar la propiedad con destino “eriazo” a contar del primer semestre de 2020. 3.- Que, posteriormente, con fecha 17 de agosto de 2023, el propietario presentó la petición administrativa N°4069708 con la materia “modificación de destino bien raíz”, indicando en el detalle que se pide el “cambio de destino a habitacional y la eliminación de los giros por sitio eriazo”. En esta oportunidad acompañó el certificado de dominio vigente del inmueble y otros antecedentes. Esta presentación fue también resuelta favorablemente por el ente fiscalizador. En esa ocasión -con efecto retroactivo- el Servicio identificó cuatro construcciones que totalizaron 268m2. La resolución se notificó al contribuyente mediante oficio Ord. N°602023OFI217395 de fecha 05 de octubre de 2023. 4.- Que, con fecha 07 de noviembre de 2023, el contribuyente formuló la petición administrativa N°4152658 con la materia “modificación de avalúo construcción”, indicando como fundamento que “solicita tasar correctamente construcción línea 3 y 4, no corresponde calidad ni superficie ni año”. A la solicitud se agregan fotografías de las edificaciones y un archivo con el detalle de las medidas satelitales del inmueble. El Servicio acogió la solicitud, disponiendo con vigencia al primer semestre de 2021 la modificación a la calidad de las líneas de construcción 2, 3 y 4, y la superficie de las líneas 3 y 4, totalizando las 3 nuevas líneas constructivas un adicional de 124m2. Esto se notificó al contribuyente mediante oficio Ord. N°602024OFI240497 de fecha 08 de enero de 2024. 5.- Que, con fecha 07 de agosto de 2024, el contribuyente ingresó una nueva petición administrativa bajo el N°4427560 con la materia “modificación de avalúo de construcción”, indicando en el fundamento “propietario solicita rectificar antigüedad de líneas de construcción”, aportando un correo electrónico de fecha 31 de julio de 2024 y otros antecedentes. El servicio acogió la solicitud, modificando el año de construcción de las edificaciones al año 2003 (registradas originalmente al año 2020) en base a una imagen de Google Earth de ese año, y desestimando la solicitud en cuanto pretendía que se fijara como año de construcción 1991. Esta modificación se practicó con vigencia al primer semestre de 2022 y dio lugar a la resolución Ex. SII N°A10.2024.00030459 de fecha 21 de octubre de 2024. 6 6.- Que, notificado de esta última resolución, el contribuyente la impugna mediante la presentación de un reclamo de fecha 27 de diciembre de 2024, presentado ante este tribunal. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, los puntos de prueba fijados por el tribunal fueron del siguiente tenor: 1.- Efectividad de haber determinado erróneamente el Servicio el avalúo fiscal del predio Rol 1467-02, de la comuna de Puerto Varas, al aumentar indebidamente las líneas de construcción. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de haber determinado erróneamente el Servicio el avalúo fiscal del predio Rol 1467-02, de la comuna de Puerto Varas, al establecer una calidad de construcción mayor a la que correspondería. Hechos y circunstancias que lo acrediten. A fojas 126, el actor acompaña documentos. Revisada la prueba rendida, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: I.- La prueba documental ofrecida por el contribuyente fue la siguiente: 1. Resolución EX.SII N°A10.2024.00030459, de fecha 21 de octubre de 2024, emitida por Servicios de impuestos Internos. 2. Set de 16 fotografías que tienen relación con la georreferencias de la propiedad y emplazamiento de las construcciones. 3. Certificado de avalúo fiscal de la comuna de Puerto Varas de la propiedad rol de avalúo 01467-002, ubicada en Rio Pescado LT 2 B-1, registrada a nombre de esta parte, emitido con fecha 18 de diciembre de 2018. 4. Certificado de deuda de la Tesorería General de la Republica de la propiedad ROL 266-01467-002, de fecha 22 de octubre de 2024. 5. Orden de embargo de fecha 15 de mayo de 2024, emitida por la Tesorería General de la Republica. 6. Formulario F2118, numero de solicitud 4427560, de fecha 07 agosto de la propiedad ROL 01467-0002. II.- El contribuyente ofrece, además, el testimonio de tres testigos, quienes deponen con fecha 06 de agosto de 2025. III.- El Servicio, a su turno, ofrece prueba documental mediante presentaciones de fecha 01 y 08 de agosto de 2025; con fecha 01 de agosto solicita, además, oficio al Servicio de Impuestos Internos a fin de que informe sobre los antecedentes aportados por la contribuyente en las peticiones administrativas presentadas ante ese órgano 7 fiscalizador y que detalle y remita copia de los antecedentes analizados en carácter de fuentes internas y externas, para efectos de resolver la petición administrativa N°4427560 de 07 de agosto de 2024. Con fecha 08 de agosto, el ente fiscalizador pide que se cite al contribuyente a absolver posiciones, diligencia que se verifica el día 27 del mismo mes. IV.- Los antecedentes proporcionados por el contribuyente son insuficientes para acreditar los hechos controvertidos, en particular la circunstancia de que las edificaciones tendrían una antigüedad superior a la estimada por el Servicio, y, específicamente, que datarían del año 1991. Esto se basa en la circunstancia de que el actor no aportó documentos indubitados, tales como el permiso de construcción o la recepción final de las obras por el municipio de Puerto Varas. Por otra parte, el testimonio de los testigos es impreciso, pues éstos no afirman de manera clara y categórica la fecha en que se habría llevado a cabo la construcción de las edificaciones tasadas. A mayor abundamiento, el tribunal observa también que el ente fiscalizador accedió a todas las peticiones administrativas del contribuyente. Sobre esto último, y sin perjuicio de que la ley tributaria se presume conocida por todos, es del caso destacar que el actor, en su calidad de corredor de propiedades, no podía menos que conocer, tanto la relevancia de las solicitudes que estaba formulando ante el ente fiscalizador, como la importancia de contar con la documentación necesaria para acreditar sus pretensiones. V.- Sin perjuicio de lo anterior, como conclusión complementaria, por máximas de la experiencia, este sentenciador tiene la impresión de que el valor de tasación asignado por el ente fiscalizador al inmueble está dentro de rangos de mercado, de modo que el tributo aplicado no resulta excesivo ni expropiatorio. En efecto, según consta de documento agregado a fojas seis, en montos válidos para el segundo semestre de 2024, el valor del terreno asciende a $15.521.112 pesos, y el de las construcciones se detalla como sigue: a) construcción de madera de 106m2 (que corresponde a la casa habitación): $33.427.404 pesos; b) construcción de madera de 65m2 (que corresponde a quincho): $9.661.275 pesos; c) construcción de madera de 45m2 (que corresponde a bodega): $2.976.998 pesos, y d) construcción de madera de 14m2 (leñera): $926.175 pesos. Las fotografías acompañadas por el contribuyente y por el Servicio a fojas 2 y siguientes, fojas 25 y siguientes, fojas 93 y siguientes, fojas 98, fojas 102 y siguientes, fojas 128 y siguientes, fojas 144 vuelta, fojas 152 vuelta y siguiente, fojas 156 vuelta y siguientes, fojas 162 vuelta y siguientes, fojas 166 vuelta y siguiente, dan cuenta de que la bodega y la leñera son, efectivamente, construcciones precarias y antiguas, pero también observa este sentenciador que éstas se encuentran en pleno uso y, a mayor abundamiento, la tasación fiscal respecto de ellas es significativamente baja, de modo que, a pesar de este argumento -que este sentenciador comparte-, el valor atribuido por el ente fiscalizador impresiona ser el correcto. 8 VI.- Sin perjuicio de ello, observa también este sentenciador que el oficio ordinario N°101 de 26 de noviembre de 2025, del Servicio de Impuestos Internos, evacuado a requerimiento de este tribunal en cumplimiento a una diligencia probatoria solicitada por la reclamada, señala en el N°2) lo siguiente: “En lo referente al detalle de los antecedentes analizados en carácter de fuentes internas y externas, para efectos de resolver la Petición Administrativa N°4427560 del día 07-08-2024, se informa lo siguiente: ‘i. En relación al análisis y resolución de la OT-4427560, conforme a la información disponible en la Base de Datos del Servicio de Impuestos Internos, se constata que existe un Informe Técnico Simplificado el cual señala: “analizados los antecedentes se resuelve rectificar la antigüedad de las edificaciones al año 2003 según imagen satelital ya que certificado de crell no permite asociar conexión a una edificación en particular + lo anterior con vigencia al EAC actual 2022/1”, lo anterior implica que el tasador tuvo presente como fuente externa la vista satelital Google Earth, corroboradas por imágenes y mediciones aportadas por el contribuyente en archivo “medidas e imágenes satelitales rol 1467 (4).pdf”, considerando el historial de imágenes y la medición on-line de superficies en m2 que tiene dicha aplicación’.” De lo que este sentenciador concluye que, si bien se pesquisó la existencia de un empalme para red eléctrica de la empresa Crell, el certificado de la propia empresa atestigua que dicho empalme “no permite asociar conexión a una edificación en particular”; en otras palabras, la vivienda del contribuyente pudo haber sido construida o reconstruida varias veces después de la instalación eléctrica y el empalme utilizado habría seguido siendo el mismo. En definitiva, la fecha de la conexión a la red de energía eléctrica no basta para atribuir fecha cierta a la construcción de la actual vivienda ni a la de las restantes edificaciones. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 10 letra c), 28 y 29 de la Ley N°17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR al reclamo de fecha 27 de diciembre de 2024, interpuesto a fojas 13 y siguientes por don Pablo Alberto Villavicencio Rosales, RUT N°14.189.342-4, ya individualizado. 2.- Se confirma la resolución exenta SII N°A10.2024.00030459 de fecha 21 de octubre de 2024 del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. 3.- Se condena en costas al actor. 9 4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00041-2024 RUC 24-9-0001510-7 Cuantía Neta UTM 928,95; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 928,95. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos 2026-02-04T12:48:26-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.