Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00041-2024 · 4 de febrero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00041-2024
- RUC
- 24-9-0001510-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS,
A fojas 13, comparece don Pablo Alberto Villavicencio
Rosales, RUT N° 14.189.342-4, corredor de propiedades, domiciliado en calle Odilio Horn
1031, comuna de Puerto Varas; quien interpone reclamo tributario, en contra de la Resolución
EX.SII Nº A10.2024.00030459, de fecha 21 de octubre de 2024, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, pidiendo se deje sin efecto.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 928,95;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 928,95.
En cuanto a los argumentos de hecho, se señala que con fecha
07 de agosto de 2024, mediante formulario F2118, número de solicitud 4427560, el
contribuyente solicitó ante el Servicio la reevaluación del avalúo total de $79.272.296 de la
propiedad ROL 01467-0002, ubicada en Rio Pescado LT 2 B-1, Puerto Varas, con el fin de
rectificar la antigüedad de las líneas de construcción. Se expone que en febrero de 2023 el
reclamante detectó que el inmueble figuraba a nombre de otra persona bajo el ROL 1448-36,
ante lo cual el Servicio asignó el ROL 1467-002, modificando simultáneamente el destino de
habitacional a sitio eriazo, dejando la propiedad afecta al impuesto territorial. Al solicitarse
la reversión del destino, el contribuyente declaró 108 metros cuadrados construidos; no
obstante, el Servicio, mediante el uso de Google Maps, identificó construcciones adicionales
y evaluó la materialidad con una calidad superior a la real. Asimismo, se sostiene que el ente
fiscalizador fijó la antigüedad de las líneas de construcción a contar del año 2003 basándose
únicamente en la disponibilidad de imágenes satelitales, desestimando los antecedentes de la
compañía CRELL que acreditan un empalme eléctrico de uso habitacional desde el año 1991.
Se indica que, aunque la resolución impugnada redujo el avalúo total a $62.512.964,
determinó que $46.991.852 corresponden a líneas de construcción, valoración que carece de
sustento al no mediar una fiscalización presencial que verifique la materialidad y antigüedad
efectiva de los elementos constructivos que datan de una inscripción previa a 1991.
En cuanto a los argumentos de derecho, se sostiene, en primer
lugar, que la actuación del Servicio infringe la Ley 17.235, normativa que establece los
factores para determinar la base del impuesto territorial. Se argumenta que la autoridad fiscal
debe considerar antecedentes relevantes al momento de adoptar resoluciones, obligación que
en la especie no se cumplió. Lo anterior, dado que el Servicio se limitó a avaluar las líneas
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de construcción basándose exclusivamente en datos aportados por la aplicación Google
Maps, sin que concurriera un fiscalizador al inmueble para evaluar con mayores antecedentes
los metros cuadrados efectivamente construidos, así como la materialidad y antigüedad
específica de cada uno de los elementos constructivos.
En segundo lugar, se invoca el artículo 150 del Código
Tributario, disposición que permite reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero para
que, conociendo los antecedentes, resuelva conforme a derecho sobre la resolución adoptada
por el Servicio en la determinación del avalúo fiscal que se pretende rectificar. Se vincula lo
anterior directamente con lo previsto en el artículo 149 numeral 1° del mismo cuerpo legal,
norma que autoriza la reclamación en procedimiento especial cuando existe una
determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, sosteniéndose que,
en mérito de los antecedentes expuestos, el caso se enmarca evidentemente en dicho supuesto
legal. Se solicita, en definitiva, que se acoja el reclamo, se deje sin efecto la resolución
impugnada y se ordene determinar un nuevo avalúo fiscal, con expresa condenación en
costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.
Resolución EX.SII Nº A10.2024.00030459, de fecha 21 de octubre de 2024, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; 2. Set de 16 fotografías relacionadas con la georreferencia
de la propiedad y emplazamiento de las construcciones; 3. Certificado de avalúo fiscal de la
comuna de Puerto Varas de la propiedad ROL 01467-002, emitido con fecha 18 de diciembre
de 2018; 4. Certificado de deuda de la Tesorería General de la República de la propiedad
ROL 266-01467-002, de fecha 22 de octubre de 2024; 5. Orden de embargo de fecha 15 de
mayo de 2024, emitida por la Tesorería General de la República; 6. Formulario F2118,
número de solicitud 4427560, de fecha 07 de agosto de la propiedad ROL 01467-0002.
A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 54, comparece Mónica Schwerter, en representación
del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado el reclamo en
todas sus partes.
En cuanto a las excepciones perentorias, en primer lugar, se
sostiene la correcta determinación de la superficie de las construcciones. Se argumenta que
la Resolución reclamada no alteró la superficie de las construcciones, aspecto que fue
generado y consolidado a propósito de peticiones administrativas previas N°4069708 y
N°4152658, resueltas mediante los Oficios N°602023OFI217395 y N°602024OFI240497,
respectivamente. En dichas instancias, y basándose en los propios antecedentes aportados
por el contribuyente y la información interna, se determinó una superficie adicional final de
124 $m^{2}$ correspondientes a tres líneas constructivas no declaradas (bodega, leñera y
ruca). Se afirma que la Resolución impugnada únicamente resuelve la petición N°4427560
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referida a la antigüedad de las líneas de construcción, por lo que la superficie constituye una
situación jurídica consolidada sobre la cual no se efectuó nueva petición ni impugnación
oportuna, argumentándose que entender lo contrario implicaría conceder indebidamente un
supra plazo para reclamar. Adicionalmente, y en subsidio, se señala que considerar
construcciones no declaradas mediante el uso de imágenes satelitales e información interna
no constituye un yerro, sino el ejercicio legítimo de la facultad y obligación del Servicio para
tasar los inmuebles, más aún cuando el contribuyente no aportó en su oportunidad
antecedentes suficientes para determinar la superficie con certeza, limitándose a solicitar la
corrección sin el respaldo necesario.
En segundo lugar, respecto a la correcta determinación de la
antigüedad de las construcciones, se rechaza la alegación de estimar una data del año 1991.
Se aclara preliminarmente que el reclamante confunde en sus argumentos la calidad de las
construcciones con su antigüedad, siendo este último el factor efectivamente controvertido
que incide en el coeficiente de depreciación. Se expone que la clasificación de clase "E"
(Madera) y calidades 3, 4 y 5 asignadas a las líneas constructivas se ajustan a los antecedentes
técnicos y a lo dispuesto en el Anexo N°3 de la Resolución EX. SII N°143. Respecto a la
data, se argumenta que los documentos aportados por el contribuyente, específicamente el
Certificado de Empalme Crell de fecha 30 de julio de 2024, no permiten acreditar qué
construcciones específicas existían al año 1991, indicando únicamente una calidad de cliente
desde esa fecha en una dirección general ("Fundo Tres Cumbres"). Por el contrario, se
sostiene que las imágenes satelitales disponibles acreditan la existencia de las construcciones
solo desde el año 2003, lo cual fue analizado armónicamente con la propia declaración de
construcción del propietario en peticiones anteriores donde indicó el año 2001. En
consecuencia, se concluye que se aplicó correctamente el coeficiente por depreciación de 1,5
desde el año 2003 en adelante, ya que la documentación acompañada fue insuficiente para
establecer la antigüedad mayor pretendida, la cual buscaría indebidamente un mayor factor
de depreciación para reducir el avalúo.
Finalmente, reitera resumidamente sus excepciones y las
conclusiones a las que arriba, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
costas;
A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 64, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 65, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos:
1.- Efectividad de haber determinado erróneamente el Servicio
el avalúo fiscal del predio Rol 1467-02, de la comuna de Puerto Varas, al aumentar
indebidamente las líneas de construcción. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
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2.- Efectividad de haber determinado erróneamente el Servicio
el avalúo fiscal del predio Rol 1467-02, de la comuna de Puerto Varas, al establecer una
calidad de construcción mayor a la que correspondería. Hechos y circunstancias que lo
acrediten. A fojas 126, el actor acompaña documentos;
A fojas 70, el actor acompaña lista de testigos;
A fojas 75, el Servicio acompaña documentos;
A fojas 138, rola acta de audiencia testimonial del actor;
A fojas 141, el Servicio acompaña documentos;
A fojas 180, el Servicio formula observaciones a la prueba;
A fojas 183, rola acta de audiencia de absolución de posiciones;
A fojas 191, se recibe Oficio Ord. N°101;
A fojas 241, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 13, comparece don Pablo Alberto
Villavicencio Rosales, RUT N°14.189.342-4, corredor de propiedades, domiciliado en calle
Odilio Horn 1031, comuna de Puerto Varas; quien interpone reclamo tributario, en contra de
la Resolución EX.SII Nº A10.2024.00030459, de fecha 21 de octubre de 2024, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se deje sin efecto. Funda sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 928,95;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 928,95.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes en este juicio:
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1.- Que, el contribuyente Pablo Alberto Villavicencio Rosales
RUT 14.189.342-4, es una persona natural, con giro de corredor de propiedades. El señor
Villavicencio es propietario de un inmueble ubicado en la comuna de Puerto Varas, rol 1467-
02, antes perteneciente al rol 1446-36, ubicado en Río Pescado LT 2 B-1, de 5.800 m2.
2.- Que, con fecha 20 de marzo de 2023, el contribuyente
formuló una petición ante el Servicio de Impuestos Internos, N°3898781, con la materia
“inclusión de bien raíz”, en la que adjuntó un certificado de dominio vigente del inmueble,
copias del Registro de Propiedad y certificados de deuda de Tesorería General de la
República. La solicitud se resolvió favorablemente por el ente fiscalizador, que procedió a
enrolar la propiedad con destino “eriazo” a contar del primer semestre de 2020.
3.- Que, posteriormente, con fecha 17 de agosto de 2023, el
propietario presentó la petición administrativa N°4069708 con la materia “modificación de
destino bien raíz”, indicando en el detalle que se pide el “cambio de destino a habitacional y
la eliminación de los giros por sitio eriazo”. En esta oportunidad acompañó el certificado de
dominio vigente del inmueble y otros antecedentes. Esta presentación fue también resuelta
favorablemente por el ente fiscalizador. En esa ocasión -con efecto retroactivo- el Servicio
identificó cuatro construcciones que totalizaron 268m2. La resolución se notificó al
contribuyente mediante oficio Ord. N°602023OFI217395 de fecha 05 de octubre de 2023.
4.- Que, con fecha 07 de noviembre de 2023, el contribuyente
formuló la petición administrativa N°4152658 con la materia “modificación de avalúo
construcción”, indicando como fundamento que “solicita tasar correctamente construcción
línea 3 y 4, no corresponde calidad ni superficie ni año”. A la solicitud se agregan fotografías
de las edificaciones y un archivo con el detalle de las medidas satelitales del inmueble. El
Servicio acogió la solicitud, disponiendo con vigencia al primer semestre de 2021 la
modificación a la calidad de las líneas de construcción 2, 3 y 4, y la superficie de las líneas 3
y 4, totalizando las 3 nuevas líneas constructivas un adicional de 124m2. Esto se notificó al
contribuyente mediante oficio Ord. N°602024OFI240497 de fecha 08 de enero de 2024.
5.- Que, con fecha 07 de agosto de 2024, el contribuyente
ingresó una nueva petición administrativa bajo el N°4427560 con la materia “modificación
de avalúo de construcción”, indicando en el fundamento “propietario solicita rectificar
antigüedad de líneas de construcción”, aportando un correo electrónico de fecha 31 de julio
de 2024 y otros antecedentes. El servicio acogió la solicitud, modificando el año de
construcción de las edificaciones al año 2003 (registradas originalmente al año 2020) en base
a una imagen de Google Earth de ese año, y desestimando la solicitud en cuanto pretendía
que se fijara como año de construcción 1991. Esta modificación se practicó con vigencia al
primer semestre de 2022 y dio lugar a la resolución Ex. SII N°A10.2024.00030459 de fecha
21 de octubre de 2024.
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6.- Que, notificado de esta última resolución, el contribuyente
la impugna mediante la presentación de un reclamo de fecha 27 de diciembre de 2024,
presentado ante este tribunal.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que, los puntos de prueba fijados por el tribunal
fueron del siguiente tenor: 1.- Efectividad de haber determinado erróneamente el
Servicio el avalúo fiscal del predio Rol 1467-02, de la comuna de Puerto Varas, al
aumentar indebidamente las líneas de construcción. Hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2.- Efectividad de haber determinado erróneamente el
Servicio el avalúo fiscal del predio Rol 1467-02, de la comuna de Puerto Varas, al
establecer una calidad de construcción mayor a la que correspondería. Hechos y
circunstancias que lo acrediten. A fojas 126, el actor acompaña documentos.
Revisada la prueba rendida, el tribunal arriba a las siguientes
conclusiones:
I.- La prueba documental ofrecida por el contribuyente fue la
siguiente: 1. Resolución EX.SII N°A10.2024.00030459, de fecha 21 de octubre de 2024,
emitida por Servicios de impuestos Internos. 2. Set de 16 fotografías que tienen relación con
la georreferencias de la propiedad y emplazamiento de las construcciones. 3. Certificado de
avalúo fiscal de la comuna de Puerto Varas de la propiedad rol de avalúo 01467-002, ubicada
en Rio Pescado LT 2 B-1, registrada a nombre de esta parte, emitido con fecha 18 de
diciembre de 2018. 4. Certificado de deuda de la Tesorería General de la Republica de la
propiedad ROL 266-01467-002, de fecha 22 de octubre de 2024. 5. Orden de embargo de
fecha 15 de mayo de 2024, emitida por la Tesorería General de la Republica. 6. Formulario
F2118, numero de solicitud 4427560, de fecha 07 agosto de la propiedad ROL 01467-0002.
II.- El contribuyente ofrece, además, el testimonio de tres
testigos, quienes deponen con fecha 06 de agosto de 2025.
III.- El Servicio, a su turno, ofrece prueba documental
mediante presentaciones de fecha 01 y 08 de agosto de 2025; con fecha 01 de agosto solicita,
además, oficio al Servicio de Impuestos Internos a fin de que informe sobre los antecedentes
aportados por la contribuyente en las peticiones administrativas presentadas ante ese órgano
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fiscalizador y que detalle y remita copia de los antecedentes analizados en carácter de fuentes
internas y externas, para efectos de resolver la petición administrativa N°4427560 de 07 de
agosto de 2024. Con fecha 08 de agosto, el ente fiscalizador pide que se cite al contribuyente
a absolver posiciones, diligencia que se verifica el día 27 del mismo mes.
IV.- Los antecedentes proporcionados por el contribuyente son
insuficientes para acreditar los hechos controvertidos, en particular la circunstancia de que
las edificaciones tendrían una antigüedad superior a la estimada por el Servicio, y,
específicamente, que datarían del año 1991. Esto se basa en la circunstancia de que el actor
no aportó documentos indubitados, tales como el permiso de construcción o la recepción final
de las obras por el municipio de Puerto Varas.
Por otra parte, el testimonio de los testigos es impreciso, pues
éstos no afirman de manera clara y categórica la fecha en que se habría llevado a cabo la
construcción de las edificaciones tasadas.
A mayor abundamiento, el tribunal observa también que el ente
fiscalizador accedió a todas las peticiones administrativas del contribuyente. Sobre esto
último, y sin perjuicio de que la ley tributaria se presume conocida por todos, es del caso
destacar que el actor, en su calidad de corredor de propiedades, no podía menos que conocer,
tanto la relevancia de las solicitudes que estaba formulando ante el ente fiscalizador, como
la importancia de contar con la documentación necesaria para acreditar sus pretensiones.
V.- Sin perjuicio de lo anterior, como conclusión
complementaria, por máximas de la experiencia, este sentenciador tiene la impresión de que
el valor de tasación asignado por el ente fiscalizador al inmueble está dentro de rangos de
mercado, de modo que el tributo aplicado no resulta excesivo ni expropiatorio. En efecto,
según consta de documento agregado a fojas seis, en montos válidos para el segundo semestre
de 2024, el valor del terreno asciende a $15.521.112 pesos, y el de las construcciones se
detalla como sigue: a) construcción de madera de 106m2 (que corresponde a la casa
habitación): $33.427.404 pesos; b) construcción de madera de 65m2 (que corresponde a
quincho): $9.661.275 pesos; c) construcción de madera de 45m2 (que corresponde a bodega):
$2.976.998 pesos, y d) construcción de madera de 14m2 (leñera): $926.175 pesos.
Las fotografías acompañadas por el contribuyente y por el
Servicio a fojas 2 y siguientes, fojas 25 y siguientes, fojas 93 y siguientes, fojas 98, fojas 102
y siguientes, fojas 128 y siguientes, fojas 144 vuelta, fojas 152 vuelta y siguiente, fojas 156
vuelta y siguientes, fojas 162 vuelta y siguientes, fojas 166 vuelta y siguiente, dan cuenta de
que la bodega y la leñera son, efectivamente, construcciones precarias y antiguas, pero
también observa este sentenciador que éstas se encuentran en pleno uso y, a mayor
abundamiento, la tasación fiscal respecto de ellas es significativamente baja, de modo que, a
pesar de este argumento -que este sentenciador comparte-, el valor atribuido por el ente
fiscalizador impresiona ser el correcto.
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VI.- Sin perjuicio de ello, observa también este sentenciador
que el oficio ordinario N°101 de 26 de noviembre de 2025, del Servicio de Impuestos
Internos, evacuado a requerimiento de este tribunal en cumplimiento a una diligencia
probatoria solicitada por la reclamada, señala en el N°2) lo siguiente: “En lo referente al
detalle de los antecedentes analizados en carácter de fuentes internas y externas, para
efectos de resolver la Petición Administrativa N°4427560 del día 07-08-2024, se informa lo
siguiente: ‘i. En relación al análisis y resolución de la OT-4427560, conforme a la
información disponible en la Base de Datos del Servicio de Impuestos Internos, se constata
que existe un Informe Técnico Simplificado el cual señala: “analizados los antecedentes se
resuelve rectificar la antigüedad de las edificaciones al año 2003 según imagen satelital ya
que certificado de crell no permite asociar conexión a una edificación en particular + lo
anterior con vigencia al EAC actual 2022/1”, lo anterior implica que el tasador tuvo
presente como fuente externa la vista satelital Google Earth, corroboradas por imágenes y
mediciones aportadas por el contribuyente en archivo “medidas e imágenes satelitales rol
1467 (4).pdf”, considerando el historial de imágenes y la medición on-line de superficies en
m2 que tiene dicha aplicación’.”
De lo que este sentenciador concluye que, si bien se pesquisó
la existencia de un empalme para red eléctrica de la empresa Crell, el certificado de la propia
empresa atestigua que dicho empalme “no permite asociar conexión a una edificación en
particular”; en otras palabras, la vivienda del contribuyente pudo haber sido construida o
reconstruida varias veces después de la instalación eléctrica y el empalme utilizado habría
seguido siendo el mismo.
En definitiva, la fecha de la conexión a la red de energía
eléctrica no basta para atribuir fecha cierta a la construcción de la actual vivienda ni a la de
las restantes edificaciones.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del
Código Tributario; artículos 10 letra c), 28 y 29 de la Ley N°17.235; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR al reclamo de fecha 27 de diciembre de
2024, interpuesto a fojas 13 y siguientes por don Pablo Alberto Villavicencio Rosales, RUT
N°14.189.342-4, ya individualizado.
2.- Se confirma la resolución exenta SII
N°A10.2024.00030459 de fecha 21 de octubre de 2024 del Servicio de Impuestos Internos,
reclamada en estos autos.
3.- Se condena en costas al actor.
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4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00041-2024
RUC 24-9-0001510-7
Cuantía Neta UTM 928,95; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta
UTM 928,95.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Juez Tribunal de los Lagos
2026-02-04T12:48:26-0300
Chile
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.