Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00004-2012 · 14 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00004-2012
- RUC
- 12-9-0000062-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece doña María José Almonacid Jans, Rut
16.161.016-k, abogada, en representación de Chilterra S.A, Rut 76.662.520-7, ambos
con domicilio en Pedro Aguirre Cerda N° 1950, comuna de Valdivia, quien interpone
reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el
Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 109, de
fecha 30 de septiembre del 2011, la que fue emitida por la XVII Dirección Regional
Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos.
La recurrente expone, en primer lugar, que en forma previa al reclamo
jurisdiccional se interpuso Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ante el
Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue resuelta
mediante Resolución N° 9680 de 17/01/2012, siéndole notificada por cédula con fecha
31/01/2012. Agrega que en el proceso de fiscalización previa se presentaron todos los
antecedentes solicitados por la Entidad Fiscalizadora, entre los que destaca el
“Contrato de Asociación y Cuentas en Participación”, en el cual la reclamante tiene la
calidad de partícipe. Hace alusión a la cláusula octava de dicho contrato, en virtud de
la cual existiría para la reclamante la obligación de asegurar y apoyar la obtención de
financiamiento necesario para el socio gestor.
Agrega a lo anterior, que tanto en la Citación como en la Liquidación se
cometieron diversos errores manifiestos. En primer lugar- señala- tanto en la Citación
como en la Liquidación se menciona como fundamento del cobro el Artículo 31 N° 2
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que se refiere a la rebaja en calidad de gasto
necesario de sumas pagadas en calidad de impuesto, en circunstancias que no
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corresponde la objeción por dicho concepto. En segundo lugar, en el texto de la
citación se utiliza erradamente la expresión “renta bruta global”, en circunstancias que
estamos frente a un contribuyente persona jurídica, no afecto como tal a Impuesto
Global Complementario. En tercer lugar, en la citación se solicitaron los originales de
pagarés que se encuentran en poder de los bancos acreedores, lo que considera un
requerimiento atentatorio de los derechos de los contribuyentes. En cuarto lugar, se
hizo un análisis sesgado del contrato aportado, no haciéndose cargo del análisis de la
cláusula octava. Respecto a este punto agrega, que mientras en la citación no se
formuló ninguna objeción a que los gastos contabilizados no cumplían con alguna
cláusula del contrato, sí se hizo en la liquidación, no obstante que el contrato quedó
en poder de la fiscalizadora en el periodo inicial de la revisión.
A continuación, y respecto a la obtención de ingresos, sostiene que en un
futuro cercano la reclamante tendrá ingresos de acuerdo a lo pactado en el contrato
de asociación o cuentas en participación, una vez que se practique la liquidación de
los negocios, constituyendo ingresos devengados que se incorporarán en calidad de
ingresos brutos al resultado tributario, no teniendo sentido que la reclamante sólo
pueda registrar ingresos, sin poder registrar también costos y gastos.
Termina solicitando se decrete la anulación de la Liquidación N° 109.
En subsidio, solicita que los gastos inicialmente objetados en la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, tengan la condición de gastos anticipados que
deben ser aceptados en ejercicios posteriores. Los desembolsos por intereses son
efectivamente fehacientes y pueden ser considerados como gastos anticipados,
teniendo la condición y características de un activo tributario, por lo que en ningún
caso se pueden afectar con el 35% de Impuesto Único que establece el inciso tercero
del Artículo 21 de la Ley de Renta, pues la misma norma excluye a los “gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores”, debiendo dichos
montos, representar solo un “ Agregado a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de
Primera Categoría”, incidiendo en la determinación de una menor pérdida tributaria.
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Agrega en este sentido, que sería consecuente con la ley, considerar que estos
gastos necesarios se posterguen hasta el ejercicio en que la empresa deba computar
sus ingresos. Hace presente que con fecha 05/12/2011 se suscribió la primera
Liquidación del Contrato de Asociación, que abarca el periodo comprendido entre el 1
de mayo de 2008 y el 30 de noviembre de 2011, documento que da cuenta de la
generación de ingresos por un monto de $ 268.620.176, valores que serán
reconocidos en calidad de Ingresos Brutos en la Declaración Anual correspondiente al
Año Tributario 2012. Solicita, en definitiva, que la Liquidación sea dejada sin efecto,
considerando los montos objeto de la controversia como gastos anticipados, y en
calidad de tales no afectos al Impuesto Único del inciso 3 del Artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, con costas.
Diligencias del proceso:
A fojas 27 la reclamante da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal
acompañado los documentos fundantes de su reclamo.
A fojas 91 comparece por la parte reclamada doña Lidia Castillo Alarcón, Rut
6.716.772-K, Directora de la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50,
comuna de Valdivia, evacuando el traslado de la reclamación interpuesta contra la
Liquidación N° 109, de 30 de septiembre del 2011, solicitando que el reclamo
presentado sea rechazado en todas sus partes con costas, en atención a los
argumentos que pasa a exponer.
Afirma que la reclamante no acredita la necesidad del gasto financiero por
concepto de intereses que fueron rebajados de la Renta Bruta del año Tributario 2010,
ni el destino del préstamo que originó los desembolsos, haciendo presente que la
reclamante no ha obtenido rentas que puedan asociarse al crédito e intereses
derivados del mismo.
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Explica que producto de la revisión efectuada a la reclamante, se detectó que
no acreditó fehacientemente que los gastos registrados y declarados en el Formulario
22, correspondiente al Año Tributario 2010, fueron necesarios para producir la renta.
Se procedió a practicar y notificar Citación N° 32 de 23 de junio de 2011, a la cual el
contribuyente dio respuesta, no logrando desvirtuar la Partida citada, por lo cual se
elaboró y notificó la Liquidación reclamada por la suma total de $114.207.475.-.
A continuación, expone los fundamentos del acto reclamado. Tanto en la
Citación como en la Liquidación el Servicio expresó claramente que la irregularidad
tributaria detectada consistía en la contabilización de gastos correspondientes a
intereses pagados por un préstamo suscrito entre Chilterra S.A. y Raboivestments
Chile S.A., por lo cual se le solicitó al contribuyente que acreditara, en virtud del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la necesidad de dichos gastos, es decir,
que los desembolsos efectuados por dicho concepto, eran de carácter inevitable u
obligatorio para ella, como así mismo, que los citados desembolsos se relacionaban
directamente con el giro o actividad de la contribuyente, que no se encuentren ya
rebajados como parte del costo directo, y que la contribuyente haya incurrido
efectivamente en el gasto. El único elemento presentado por la contribuyente para
justificar la necesidad del gasto generado por el pago de los intereses, corresponde a
un contrato de Asociación o Cuentas en Participación que, a su juicio, carece de la
idoneidad para justificar el pago de los intereses. En relación a la obligatoriedad e
inevitabilidad del gasto, el contrato de Asociación o Cuentas en Participación, en su
cláusula sexta, establece que el socio partícipe, Chilterra S.A., pone a disposición de
la asociación y aporta mediante un comodato los predios indicados en la cláusula
primera del contrato, por tanto la obligación que la reclamante adquiere en virtud del
mencionado contrato, sólo dice relación con aportar los predios agrícolas de los
cuales era propietaria, de lo que se deduce que los intereses que se originaron en
virtud del contrato de crédito celebrado entre Chilterra S.A. y Raboinvestments Chile
S.A., no se relacionan con las obligaciones emanadas para Chilterra S.A., con
respecto al referido contrato de Asociación o Cuentas en Participación, pues no existía
una obligación contractual para Chilterra S.A. de aportar determinada suma de dinero
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a la Asociación. Los intereses pagados por Chilterra S.A., no se relacionan
directamente con el giro o actividad que Chilterra S.A. desarrolla, pues del análisis de
la documentación efectuado en la auditoría, se determinó que los casi inexistentes
ingresos declarados y contabilizados por Chilterra S.A. en el año tributario 2010 no
corresponden a ingresos de su giro, sino a otro tipo de ingresos. La contribuyente se
encontrará imposibilitada de reconocer los ingresos o pérdidas que se obtengan en
virtud de la asociación de la que supuestamente forma parte, pues conforme a los
antecedentes aportados por la propia contribuyente, no quedan acreditados
contablemente el aporte, la participación, ni las formas y condiciones en que se deba
repartir el resultado que se obtenga en dicha asociación, debido a que el socio
partícipe -Chilterra S.A.- no ha reflejado en su contabilidad las operaciones realizadas
en virtud del mencionado contrato, el que tampoco hizo constar en escritura notarial.
El contribuyente no ha acreditado o justificado en forma fehaciente la necesidad del
gasto ante el Servicio, ni tampoco el destino y/o aplicación que se le dio a los dineros
obtenidos a través del contrato de crédito celebrado entre Chilterra S.A. y
Raboinvestments Chile S.A. Específicamente, Chilterra S.A., no acreditó con
documentación fehaciente ante el Servicio que los gastos por pago de intereses hayan
sido necesarios e imprescindibles para generar la renta. Tampoco se acreditó que los
gastos digan relación con el giro de la empresa. En relación a la petición subsidiaria
que la contribuyente realiza en el escrito de reclamo, que también fue efectuada en la
respuesta a la citación, el Servicio señala que no corresponde dar a los gastos por
intereses pagados la calidad de gastos anticipados, pues los gastos anticipados, al
igual que todo gasto, para ser considerados como necesarios para producir la renta,
deben cumplir con todos los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Como ya se señaló, los gastos por los intereses pagados por
Chilterra S.A. no constituyen un desembolso de carácter necesario u obligatorio,
tampoco se relaciona directamente con el giro, ni se ha acreditado fehacientemente
ante el Servicio el destino y/o aplicación, de los dineros obtenidos por medio del
contrato de crédito que dio origen a los intereses.
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En el acápite titulado, “Fundamentos del Reclamo”, la entidad fiscalizadora
afirma que la reclamante trata de justificar el gasto por concepto de intereses, en
virtud de un contrato de Asociación o Cuentas en Participación, que ni siquiera se
encuentra debidamente contabilizado. Agrega que con el único fin de hacer creíble la
irregular creación jurídica con que pretende justificar la necesidad de los gastos
incurridos por concepto de intereses, la reclamante señala que con fecha 05 de
diciembre de 2011, se suscribió la primera Liquidación de la Asociación o Cuenta en
Participación, para finalmente solicitar en lo principal, que se decrete la anulación de
la totalidad de la Liquidación N°109.
En el acápite titulado “Marco Normativo y jurisprudencia” el Servicio realiza
consideraciones respecto a la necesidad del gasto, acreditación del contenido de las
declaraciones de impuestos y aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Respecto a la necesidad del gasto, hace referencia a las normas en virtud de
las cuales se determina la Renta Líquida Imponible para los contribuyentes de Primera
Categoría, en particular al Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativo a
la procedencia para deducir de la renta líquida los gastos necesarios para producir la
renta. Indica que esta norma exige claramente el cumplimiento copulativo de los
requisitos que establece, a los contribuyentes de primera categoría, para fines de
determinar la renta líquida imponible, razón por la cual no es suficiente que un gasto
se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para deducirse de la renta
bruta, sino que es primordial que él haya sido necesario para producir la renta que se
declara, entendiendo que el concepto de gasto necesario no sólo dice relación con la
naturaleza del gasto, sino que también con el monto del mismo, su proporcionalidad y
oportunidad. Menciona como requisitos copulativos para que proceda la deducción de
los gastos a la renta bruta: Que se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente, que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
señalando lo que debe entenderse por tales; que los gastos no estén ya rebajados en
el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta, que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que el gasto se haya
pagado o en su defecto se esté adeudando a alguien en virtud de un título obligatorio
para el contribuyente; y, que sean acreditados o justificados en forma fehaciente.
Agrega que tanto la jurisprudencia judicial como administrativa, al interpretar la norma,
han reiterando lo expresado, citando fallo de 21 de noviembre de 2005 dictado en
causa Rol Nº 591-2005 de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Además- agrega-
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
excluye la posibilidad de deducir como gasto de la renta líquida imponible de primera
categoría intereses provenientes de créditos o préstamos empleados, directa o
indirectamente, en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en primera categoría. Conforme a lo dicho, concluye, para
deducir como gasto de la renta líquida imponible los intereses provenientes de
créditos o préstamos, éstos deben cumplir con los requisitos copulativos establecidos
en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo los
créditos solicitados haber sido destinados al giro de la actividad que desarrolla el
contribuyente, y además, no deben haber sido empleados directa o indirectamente en
la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en primera categoría, según lo dispone el N°1 del inciso 3° del artículo 31
citado.
Respecto a la acreditación del contenido de las declaraciones de impuestos,
señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
los gastos, para ser aceptados, requieren ser acreditados fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos, norma que resulta armónica y concordante con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Cita, al respecto, fallo pronunciado
por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol
N° 4962-02, el cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, precisa el
alcance de dicha disposición. De lo anterior, afirma el Servicio, resulta evidente que la
carga de la prueba en materia tributaria, es de cargo del contribuyente, quién deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Menciona
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que, en concordancia con lo anterior, el legislador estableció la forma cómo los
contribuyentes deben acreditar la renta en el artículo 17 del Código Tributario, el cual
reproduce. Cita al respecto fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema de fecha
18.01.2011, dictada en causa Rol N°312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en particular los considerandos octavo y
noveno.
Cita los artículos 21 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
concluyendo que las cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, que correspondan a partidas
señaladas en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán
consideradas retiradas, no obstante el resultado tributario del ejercicio y que, tratándose
de Sociedades Anónimas, como el caso de autos, por tratarse de cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31 de la misma Ley, la reclamante deberá pagar en
calidad de Impuesto Único de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un 35% sobre las
cantidades referidas.
En el acápite titulado “Improcedencia del reclamo”, el Ente Fiscalizador
argumenta con relación a la legalidad de la liquidación N°109, la falta de acreditación
fehaciente de la necesidad del gasto y la procedencia de aplicación del artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Con relación a la legalidad de la Liquidación N°109, describe nuevamente el
proceso de fiscalización que dio origen a la liquidación reclamada. Destaca que la
contribuyente en todo momento conoció el motivo de la citación y el concepto que le
fue citado y posteriormente liquidado, lo que queda de manifiesto no sólo de sus
actuaciones administrativas, sino que además del escrito de respuesta a Citación Nº
32 y de la solicitud de Revisión Administrativa de la Fiscalización (RAF). En cuanto a
la referencia a la renta bruta global erróneamente utilizada en la Citación, hace
presente que la Liquidación de autos se hace cargo en forma expresa del error,
aclarando tal referencia y circunscribiéndola a la renta bruta. No obstante, de la
respuesta a la Citación y demás intervenciones de la reclamante, queda claro que la
contribuyente no ha quedado en indefensión y tal como se ha manifestado ha
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conocido los motivos que ha tenido el Servicio para Citar y posteriormente Liquidar, y
ha comprendido claramente el impuesto que se está cobrando.Con relación a la falta
de acreditación fehaciente de la necesidad del gasto, reitera que el legislador ha
establecido expresamente como requisito para la determinación de la renta líquida
que los gastos deben ser acreditados, en forma “fehaciente”, palabra que ha sido
definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente
manera: “Que hace fe, fidedigno”, y este último concepto, “fidedigno”, dice relación
según el mismo texto con “Digno de fe y crédito”. Los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva en base a contabilidad completa, como la reclamante, deben
cumplir con las normas establecidas en los artículos 25 y siguientes del Código de
Comercio y artículos 16 a 20 del Código Tributario, normas que establecen los libros
que deben ser llevados por ellos y la forma cómo debe hacerse. En ese contexto, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 del Código Tributario, los
contribuyentes no sólo se encuentran obligados a llevar los libros de contabilidad y los
auxiliares, sino que, además, deben contar con la documentación de respaldo de tales
anotaciones. Cita nuevamente fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema de fecha
18.01.2011, dictado en causa Rol N°312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”. Agrega que la doctrina también es
conteste respecto de lo señalado, cuando al referirse al valor probatorio de los libros
de contabilidad, hace una distinción respecto al valor probatorio de estos en materia
comercial y en materia tributaria, sosteniendo que en materia comercial los libros sólo
tienen valor probatorio en juicio entre comerciantes, y que en materia tributaria es
necesario el correspondiente respaldo documentario. Reproduce pasaje del “Manual
de Contabilidad para Abogados” de Arnolfo Composto Canales. Entre los requisitos
exigidos en el artículo 31 citado, y cuyo incumplimiento ha servido de fundamento
para el rechazo de los gastos rebajados por la contribuyente, se encuentra la
necesidad de los mismos para producir la renta del ejercicio. En relación con este
requisito cita jurisprudencia de Tribunales que ha desarrollado el concepto de gasto
necesario para producir la renta, en particular, fallo de 20 de marzo de 2006 dictado
en Rol Nº 4546-2005 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y fallo de 21 de
noviembre de 2005 dictado en Rol Nº 591-2005 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
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de Valdivia. Agrega que el concepto de gasto necesario debe entenderse como
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye desproporción, por tanto, bajo
este concepto, el gasto que Chilterra S.A. ha realizado por concepto de pago de
intereses, no puede considerarse como necesario para producir la renta, porque la
contribuyente no logró probar en la instancia administrativa correspondiente, que para
ella era necesario, inevitable u obligatorio. Señala que, la reclamante al iniciar la
auditoría que se le practicó, pretendió justificar el pago de los intereses señalando,
verbalmente a la fiscalizadora a cargo, que dichos gastos formaban parte de unas
Cuentas Corrientes Mercantiles que existían entre las empresas relacionadas Chilterra
S.A. y Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., y que posteriormente, con la finalidad de
acreditar la necesidad del gasto se acompañó en la etapa administrativa y en esta
etapa judicial el contrato de Asociación o Cuentas en Participación, el cual resulta
insuficiente para justificar y acreditar, en forma fehaciente los gastos impugnados por
el Servicio, pues carece de la idoneidad suficiente para acreditar la necesidad del
gasto cuestionado, al no contar con las formalidades básicas necesarias para su
autenticidad, como lo es la suscripción por escritura pública, que conste ante notario,
no haber sido contabilizado debidamente, y por ser los presuntamente asociados,
Chilterra S.A. y Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda. empresas relacionadas, donde la
segunda es dueña del 33% de la primera, se está ante un documento privado, que
sólo adquiere fecha cierta respecto del Servicio y demás terceros, desde el día 02 de
Marzo de 2012, fecha en que fue acompañado a estos autos. Cita y reproduce
respecto a esto el artículo 1703 del Código Civil, incluso más señala el Servicio, a la
fecha en que se acompañó a estos autos el mencionado documento, ni siquiera se
encuentran autorizadas las firmas ante Notario, toda vez que la certificación
estampada en la parte final el día 02 de Marzo de 2012, sólo da cuenta de ser copia
fiel del documento que tuvo a la vista el Ministro de Fe. Luego desarrolla la falta de
idoneidad del contrato, atendida su falta de contabilización, destacando que los
registros contables no dan cuenta de la celebración del contrato en cuestión y de las
obligaciones que presuntamente emanarían del mismo, omisión que adquiere mayor
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relevancia al leer la cláusula sexta del supuesto contrato, en la que se contendría
eventualmente la obligación para la reclamante de aportar, en comodato, una serie de
predios agrícolas de su propiedad con la finalidad que en ellos pudieran efectuarse las
operaciones de la presunta Asociación. Señala que es clara la divergencia entre la
reclamante y el Servicio, respecto a las supuestas obligaciones que Chilterra S.A.
adquiriría en virtud del Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, ya que
mientras la reclamante aduce que la obligatoriedad e inevitabilidad del gasto radica en
que Chilterra S.A., en virtud del numeral 1.- de la cláusula octava del Contrato de
Asociación o Cuentas en Participación, ha debido obtener financiamiento, y con el fin
de cumplir con lo pactado ha debido aportar todo el financiamiento que dicho contrato
exige; el Servicio manifiesta que no existe obligación de aportar dinero para Chilterra
S.A., ello porque en primer lugar la cláusula octava del contrato de Asociación o
Cuentas en Participación refiere como obligaciones del socio partícipe, las de
asegurar y apoyar la obtención del financiamiento necesario para el socio gestor, las
que analizadas desde su significación gramatical en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, no dan cuenta de una obligación -inevitable o
ineludible- para Chilterra S.A. de aportar una determinada suma de dinero, sino solo
de una obligación de apoyo al socio gestor más cercana a la constitución de garantías
reales o personales. Concluye que, como la reclamante no logró acreditar el carácter
de ineludible del pago de los intereses originados en el préstamo obtenido con
Raboinvestments Chile S.A. ni tampoco el destino o aplicación de los dineros
obtenidos por el préstamo mencionado, se trata de cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, con respecto a la procedencia de aplicación del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y la calificación de los intereses como gastos
anticipados que efectúa la reclamante, señala que, de conformidad con los artículos
21, 31 y 33 de la citada ley, aquellas cantidades representativas de desembolsos de
dinero, como los intereses pagados por la reclamante, y que corresponden a una
partida no aceptada como gasto necesario para producir la renta, se deben considerar
retiradas al término del ejercicio independiente del resultado tributario del mismo. Cita
fallo que en ese sentido pronunció la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en
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causa Rol N° 7657-1995. Agrega que, en atención a la calidad de Sociedad Anónima
de la reclamante, corresponde en este caso aplicar el Impuesto a la Renta en calidad
de Impuesto Único con una tasa de 35% sobre los desembolsos de dinero al no ser
considerados necesarios para producir la renta, dado que su deducción no se autoriza
por el artículo 31 de la Ley del ramo, tal como se hizo en la Liquidación N° 109
reclamada en estos autos. Dice que la pretensión de la reclamante, de que se
consideren como gastos anticipados dichas cantidades, sólo tiene por finalidad
sustraer de la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta a cantidades que no revisten tal carácter. Los gastos anticipados son
aquellos que deben ser aceptados en ejercicios posteriores, es decir, se trata de
gastos que normalmente son aceptados como tales, pero que al producirse el
desembolso anticipadamente en el ejercicio, la parte no adeudada se agrega como
gasto rechazado incorporándose en la base imponible por corresponder a ejercicios
posteriores, cuando hubieren sido contabilizados con cargo a resultado, como en el
caso de autos. La finalidad del legislador, con esta excepción, era no gravar como
retiros aquellos desembolsos que en definitiva son gastos necesarios para producir la
renta. No es posible considerar que se trata de gastos pagados anticipadamente, pues
los intereses fueron pagados después de su devengamiento, de manera que a la
fecha en que fueron pagados se encontraban adeudados, reiterando que para revestir
el carácter de gastos anticipados igualmente deben ser necesarios para producir la
renta, característica de la cual adolece el gasto que la reclamante intenta justificar.
Finalmente, a modo de conclusión, señala, que tanto la Ley como la
jurisprudencia son claras en señalar cuáles son los requisitos copulativos que debe
tener todo gasto para ser necesario para producir renta. En la especie, los gastos por
concepto de pago de intereses en que incurrió la reclamante, según se menciona en
la Citación N°32 y en la Liquidación N°109, no se relacionan directamente con la
actividad de Chilterra S.A., no tienen la calidad de necesario para producir la renta,
por cuanto no son obligatorios ni inevitables para ella, ni tampoco se han acreditado
fehacientemente ante el Servicio, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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A fojas 113, el Juez Titular de este Tribunal se declara inhabilitado para seguir
conociendo la causa, pasando los autos a Juez No Inhabilitado en conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 20.322.
A fojas 115, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 117 se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer.
A fojas 123 se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 125 se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 132 se confiere traslado a la parte reclamante, respecto de reposición
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 139 se confiere traslado a la parte reclamada, respecto de reposición
interpuesta por la reclamante, teniéndola por allanada respecto de la reposición
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 141, se resuelve reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos
Internos, dando lugar a la inclusión del punto de prueba solicitado.
A fojas 148, se tiene por evacuado el traslado de la reclamada. Autos.
A fojas 150, se resuelve, respecto de la petición de la reclamante, estese al
mérito de autos.
A fojas 153, se tiene presente delegación de poder, de la abogada de la
reclamante.
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A fojas 155 se resuelve reposición interpuesta por la parte reclamante, dando
lugar a la inclusión de los puntos de prueba solicitados.
A fojas 443 se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 445, el Tribunal haciendo uso de su facultad oficiosa del artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil, rectifica resolución, rolante a fojas 148.
A fojas 447, se tuvieron por acompañados los documentos de la parte
reclamante, que rolan desde fojas 169 a 442.
A fojas 455, se tuvo por acompañados documentos de la parte reclamada, que
rolan de fojas 451 a 454.
A fojas 457 y siguientes constan declaraciones de testigos presentados por la
parte reclamante.
A fojas 470 y siguientes consta declaración de testigo presentado por la parte
reclamada.
A fojas 496 se tuvo presente lo indicado en el escrito de observaciones a la
prueba presentado por la reclamante.
A fojas 498 se tuvo presente lo indicado en el escrito de observaciones a
informe de la fiscalizadora presentado por la reclamante.
A fojas 501, se tiene presente la delegación de poder, de la reclamada.
A fojas 519, se tuvo presente lo señalado por la reclamante.
A fojas 521, se dicta resolución de autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece doña María
José Almonacid Jans, Rut 16.161.016-K, abogada, en representación de Chilterra S.A,
Rut 76.662.520-7, con domicilio en Pedro Aguirre Cerda N° 1950, comuna de Valdivia,
quien interpone dentro del plazo legal reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en
contra de la Liquidación N° 109, de fecha 30 de septiembre del 2011, la que fue
emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos.
Solicita que conforme a los fundamentos ya expresados en la parte expositiva
precedente, se deje sin efecto la liquidación que reclama.
SEGUNDO: Que, a fojas 91 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña
Lidia Castillo Alarcón, Rut 6.716.772-K, Directora de la XVII Dirección Regional
Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle
San Carlos N° 50, comuna de Valdivia, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 109, de 30 de septiembre del 2011,
mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta,
correspondientes al Año Tributario 2010 solicitando que el reclamo presentado sea
rechazado en todas sus partes con costas en atención a los fundamentos y
argumentos latamente expuestos en la parte expositiva.
EL ACTO RECLAMADO Y SUS FUNDAMENTOS.
TERCERO: Que, el acto reclamado, esto es, la Liquidación N° 109 de fecha 30 de
septiembre de 2011, procedió al cobro de los elementos 1 y 2 de la Partida A citada
por el concepto “Deducción indebida de la base imponible del Impuesto Único del
inciso tercero del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta“, por haberse
determinado diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2010. Mediante dicha liquidación, el Órgano Fiscalizador determinó diferencias, al
revisar el Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio
15
91432570, correspondiente al Año Tributario 2010, y verificar la falta de acreditación
de la necesidad de gastos financieros por concepto de intereses que fueron rebajados
de la Renta Bruta de dicho Año Tributario, determinando un monto afectado con el
Impuesto Único de inciso 3 del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente a intereses que se encuentran pagados.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que, la reclamante tiene la calidad de contribuyente persona jurídica,
específicamente Sociedad Anónima.
2.- Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
3.- Que, la reclamante tiene la obligación de tributar sobre la base de renta
efectiva, según contabilidad completa y fidedigna.
4.- Que, la reclamación se refiere a la Liquidación N°109 de fecha 30 de
septiembre del 2011.
5.- Que, la reclamante contabilizó gastos por intereses pagados por préstamos
suscritos con Raboinvestments Chile S.A.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas ciento diecisiete, se recibió la causa a prueba, fijando los
puntos sobre los cuales esta debía recaer. Luego de resolverse los recursos
interpuestos por las partes respecto de dicha resolución, tales puntos de prueba
quedaron fijados en los siguientes términos:
16
1.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la reclamante
en el Año Tributario 2010, correspondiente al pago de intereses, fueron necesarios
para producir la renta durante dicho período tributario. Hechos y circunstancias que
así lo acreditan.
2.- Aplicación y/o destino que Chilterra S.A. le dio a los dineros provenientes
del contrato de crédito celebrado con Raboinvestments Chile S.A., los cuales habrían
dado origen a los intereses cuya deducción como gasto fue cuestionada a Chilterra
S.A.
3.- Efectividad que el objeto del contrato de asociación o cuentas en
participación suscrito entre la reclamante como partícipe y su socio gestor Sociedad
Agrícola Dos Ríos Limitada, forma parte de las negociaciones o giro de la reclamante.
4.- Efectividad que la reclamante en su calidad de partícipe del contrato de
asociación o cuentas en participación con su socio gestor Sociedad Agrícola Dos Ríos
Limitada, estaba obligada a asegurar el financiamiento de las actividades del socio
gestor.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante presentó la siguiente
prueba documental para acreditar sus alegaciones:
1.- Copia autorizada ante Notario de Escritura Pública de Constitución de la
sociedad Chilterra S.A., de Fecha 01 Septiembre de 2006, otorgada ante Notaría
René Benavente Cash.
2.- Copia autorizada ante Notario, del Acta Sesión número dos de la sociedad
Chilterra S.A., reducida a escritura pública en Notaría René Benavente Cash, sobre
sesión ordinaria de totalidad de directores.
17
3.- Copia autorizada ante Notario, de contrato de Asociación o Cuentas en
Participación suscrito entre la reclamante Chilterra S.A. y Sociedad Agrícola Dos Ríos
Limitada.
4.- Copia autorizada ante Notario de contrato de crédito de Raboinvestments
Chile S.A. a Chilterra S.A. Fianza y Codeuda Solidaria de Sociedad Agrícola Dos Ríos
Limitada.
5.- Copia autorizada ante Notario de Pagaré extendido por Chilterra S.A., con
fecha 07 de marzo de 2008, a la orden de Raboinvestments Chile S.A. la cantidad de
$100.000.000 y constitución de aval a Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada; copia
autorizada ante Notario de Pagaré extendido por Chilterra S.A., con fecha 17 de junio
de 2008 a la orden de Raboinvestments Chile S.A. la cantidad de $242.500.000 y
constitución de aval a Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada; copia autorizada ante
Notario de Pagaré extendido por Chilterra S.A., con fecha 29 de abril de 2008 a la
orden de Raboinvestments Chile S.A. la cantidad de $226.000.000, y constitución de
aval a Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada.
6.- Copia autorizada ante Notario de Constancia de antecedente determinante
para otorgamiento de crédito, extendido el 11 de mayo de 2012, por Raboinvestments
Chile S.A., a petición de Chilterra S.A., contiene firma ilegible y nombre Pablo Vinagre.
7.- Copia autorizada ante Notario de impresión de pantalla de mi SII, de página
web del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente RUT N°
76.662.520-7 y razón social Chilterra S.A.
8.- Copia autorizada ante Notario de 23 hojas que contienen 22 cartolas de la
cuenta corriente del Banco de Chile N° 000-63591-10, de la siguiente forma: 10
cartolas del año 2008, desde la cartola N° 3 correspondiente desde 29/02/2008, hasta
la cartola N°12 hasta 30/12/2008; 12 cartolas correspondientes al año 2009, dos
cartolas formato papel, la N° 1 y N°2 , desde el 30/12/2008 hasta el 27/02/2009 y 10
cartolas obtenidas en línea correspondiente desde la fecha 27/02/2009 hasta la fecha
30/12/2009.
18
9.- Copia autorizada ante Notario de voucher o comprobante de contabilidad,
correspondiente al Libro Mayor de la empresa Chilterra S.A., folio 147 páginas 1-1 año
2008; folio 302 página 1-1, año 2009.
10.- Copia autorizada ante Notario de Libro Mayor de la empresa Chilterra S.A.,
de folio 154, año 2008; folio 308, folio 309, folio 310 y folio 311, año 2009.
11.- Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor de Sociedad Agrícola Dos
Ríos Limitada, folio único nacional 3458, 3459, 3460 y 3461, del año 2008; y folio
4301 del año 2009.
12.- Copia autorizada ante Notario del Balance General, de Chilterra S.A. entre
el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
13.- Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor de la empresa Chilterra
S.A., folio 166, 167, 325 y 327, correspondiente al año 2009.
14.- Copia autorizada ante Notario de 12 hojas que contienen los siguientes
documentos: voucher pago 5708527 realizado el 06 de junio de 2008, por monto de
$5.029.003, depósito del cheque N° 5708527; voucher pago 6162317 realizado el 9
de julio de 2008, por monto de $2.602.566, depósito cheque N° 6162317; Impresión
de página web del Banco de Chile que indica estado de cheque N° 6162317; voucher
pago 7884264 de fecha 17 de septiembre de 2008, por $6.234.406, depósito cheque
N° 7884264; voucher pago 6162338 de fecha 13 de agosto de 2008, por $2.667.766,
depósito cheque N° 6162338; voucher pago 7884259, de fecha 08 de septiembre de
2008, por $2.891.438, depósito cheque N° 7884259; Impresión de página web del
Banco de Chile que indica estado de cheque N°7884259; voucher pago 7884274, de
fecha 8 de octubre de 2008, por $4.735.312, pago cheque N° 7884274; voucher pago
3038447, de fecha 05 de mayo de 2009, por $186.497.647, depósito cheque N°
3038447; voucher pago 2738323, de fecha 03 de noviembre de 2009, por
$86.099.597, depósito cheque N°2738323; Impresión de página web del Banco de
Chile que indica estado de cheque N°2738323; voucher pago 9705402, de fecha 05
de agosto de 2009, por $14.701.184, depósito cheque N° 9705402.
19
15.- Ciento cincuenta y nueve (159) copias autorizadas ante Notario de 159
voucher de Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada, con sus respectivas papeletas de
depósito, que rolan desde fojas 284 a fojas 442.
SÉPTIMO: Que, además, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
prueba testimonial que rola a fojas 457 y siguientes, en la que depusieron los testigos
José Alfredo Fajardo Castro, Rut 8.095.267-8, y Carlos Ernesto Cuevas Cartes, Rut
7.140.819-1.
OCTAVO: Que el testigo José Alfredo Fajardo Castro, Rut 8.095.267-8, legalmente
juramentado e interrogado expuso en síntesis, lo siguiente:
En relación al punto de prueba N° 1 del Considerando Quinto: Los intereses
devengados y efectivamente pagados, han sido necesarios por ser inevitables para
cumplir con una obligación contractual entre Chilterra S.A. y Sociedad Agrícola Dos
Ríos Ltda.. Los gastos son necesarios para generar un beneficio contractual, una
utilidad tributaria afecta a Impuesto de primera Categoría, estando debidamente
respaldados. Chilterra S.A. se vio en la necesidad de solicitar el crédito que originó los
intereses, por una obligación contractual que debía cumplir, y al carecer de recursos
suficientes, tuvo que endeudarse con el Banco Raboinvestments, a fin de proveer de
financiamiento contractual a Agrícola Dos Ríos. La obligación contractual para
Chilterra S.A. nace de un Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, que en
una de sus cláusulas establece la obligación de otorgar el financiamiento que la parte
gestora del contrato fuese requiriendo. En otra cláusula del contrato se establece el
beneficio a obtener por Chilterra como partícipe del mismo. Chilterra S.A. tiene un
objeto social orientado a la actividad ganadera lechera, y al no poder seguir
desarrollando esa actividad buscó un socio estratégico para poder ejecutar el negocio
que ella necesitaba seguir ejecutando, es por tanto una extensión del giro de la
empresa. Le consta que el crédito fue otorgado y los intereses fueron pagados, ya que
en un momento existieron 3 créditos respaldados por 3 pagarés. Como estos fondos
20
resultaron insuficientes, tuvo que continuar requiriendo financiamiento bancario.
Además existe un contrato de crédito, y estos cuatro documentos fueron suscritos por
el representante legal de Chilterra y Raboinvestments. Vio fotocopias de los pagares,
porque los originales quedan en la institución bancaria mientras no sean pagados, y
posteriormente vio los originales cuando el Banco los dio por pagados, ello en su
calidad de auditor de la empresa, por lo que debe velar por el debido respaldo de las
transacciones y para él fue documentación sustentable. También vio la
contabilización.
Ante la solicitud de exhibición de balance acompañado y que forma parte del
expediente, el testigo expresó que el crédito se encuentra contabilizado a través de la
cuenta código numero 207230 denominada deuda Raboinvestments, donde registra
un pasivo acumulado ascendente a $3.636.232.266. Respecto de los intereses, estos
se encuentran contabilizados en la cuenta código número 415950 denominada Gastos
Financieros, que totalizan $327.097.930 al 31 de diciembre de 2009. Chilterra S.A. es
socia de Agrícola Dos Ríos, no recordando exactamente el porcentaje de
participación, porque ha ido variado. Al final de su declaración señala que la empresa
Chilterra es la que tiene la calidad de socio de Agrícola Dos Ríos al 31 de diciembre
de 2009.
Al exhibírsele el Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, rolante a
fojas 78 y siguientes de autos, el testigo lee la cláusula octava del mismo. Al final de
su declaración reitera que conoce el tenor literal del número 1 de la cláusula octava
del Contrato de Asociación.
Respecto a la utilidad tributaria del contrato, señala que esta se produciría en
algún momento futuro dado la naturaleza de la negociación, y que se está frente a un
contrato de lato desarrollo, que en el contrato existe una fecha para practicar la
primera liquidación, la cual ya se produjo y tuvo un resultado positivo que se devengó
y contabilizó en el ejercicio en que ello nació.
21
En relación al Punto de Prueba N°2 del Considerando Quinto: Los fondos
obtenidos del banco fueron destinados a la empresa Agrícola Dos Ríos a medida que
ésta fue requiriendo de dichos recursos, lo que le consta por el contenido de los
cheques girados desde Chilterra hacia Agrícola Dos Ríos, depositados en la cuenta
corriente de esta última, y por la contabilización que de esas operaciones se efectúo.
Los giros de los cheques se encuentran registrados con cargo a la cuenta de activos
representativa del traspaso de estos fondos y se abonó la cuenta contable Banco de
Chile, con el nombre “Cuenta corriente mercantil” y con abono a la cuenta contable
Banco de Chile. Ante la exhibición del balance, indica la cuenta corriente mercantil
Chilterra con un saldo acumulado al 31 de diciembre de 2012 de $ 11.244.162.878.
No recuerda si habían o no operaciones mercantiles entre las empresas Chilterra y
Agrícola Dos Ríos, antes de la suscripción del contrato de Asociación. En la cuenta
corriente mercantil Chilterra se registran principalmente los traspasos realizados a
Agrícola Dos Ríos, pero no exclusivamente estos, que así consta en el mayor de esa
Cuenta Contable.
En relación al Punto de Prueba N°3 del Considerando Quinto: Señala que el
contenido y alcance de ese contrato está dentro del giro y objeto social que tiene
Chilterra. Podría haberlo hecho por cuenta propia o buscar y hacerlo por intermedio de
otra. Que, el objeto social es la producción de leche, ese es el fin, pero el giro también
contempla los actos previos, como tener empastadas, animales, criarlos, engordarlos,
alimentarlos, venderlos, o sea, todos los actos inherentes al giro. El objeto del contrato
de Asociación es el mismo, la crianza de animales para la producción de leche. Lo
dicho le consta por la cláusula del objeto social de la Sociedad y del Contrato de
Asociación, y por la realidad práctica, ya que ha visto los campos, los animales, los
corrales, los galpones, la maquinaria, la leche, el sacado, el transporte de la leche. El
año comercial 2009 Chilterra no tuvo ingresos de su giro principal, pues estaba en
proceso.
En relación al Punto de Prueba N°4 del Considerando Quinto: Señala que
Chilterra estaba y aún está obligada contractualmente a financiar las operaciones
22
derivadas del contrato de asociación, que a esta fecha todavía ha necesitado
financiamiento, a pesar de tener ingresos propios, ya que estos no han sido
suficientes dado que aún no se encuentra en su punto de equilibrio y el contrato aún
está vigente. Esto le consta por lo señalado en el Número 1 de la cláusula octava del
contrato. Las consecuencias del incumpliendo serían las propias de cualquier
incumplimiento contractual, específicamente demandas de la contraparte. Respecto
de sus dichos de que la Empresa Sociedad Agrícola Dos Ríos no se encontraba en
punto de equilibrio, sostiene que ello le consta pues en su calidad de auditor de
Chilterra, le corresponde validar los reportes contables operacionales y económicos
que Agrícola Dos Ríos entrega mensualmente para justificar su necesidad financiera,
con las declaraciones mensuales F 29 y fotocopia de su libro de compras y ventas,
agregando no tener la calidad de contador ni llevar la contabilidad de Agrícola Dos
Ríos.
NOVENO: Que el testigo Carlos Ernesto Cuevas Cartes, Rut 7.140.819-1, legalmente
juramentado e interrogado expuso en síntesis, lo siguiente:
En relación Punto de Prueba N°3 del Considerando Quinto: Participó en el
Contrato de Asociación con el objeto de realizar el giro de la empresa que es la
actividad agrícola ganadero y la producción lechera. El objeto del Contrato de
Asociación es que el socio gestor entregue el financiamiento a la empresa Agrícola
Dos Ríos para que esta pueda realizar la actividad. Es el asesor contable y tributario
de esta última. (En la parte final de su declaración aclara que cuando hizo referencia
al socio gestor se refería al socio partícipe). La actividad de Dos Ríos como gestor del
contrato es la actividad agrícola, ganadera y producción lechera, lo que le consta
porque el flujo de dinero, el financiamiento entregado por Chilterra, llega todo a la
contabilidad, y es con lo que se está moviendo Agrícola Dos Ríos. El contrato de
Asociación se celebró en 2008. Societariamente la propiedad de Agrícola Dos Ríos le
pertenece en un 90% a Chilterra, en el año 2009 era un 50%, y el otro 50 %
pertenecía a los hermanos Ríos. En caso que Chilterra no hubiere proporcionado el
financiamiento, Agrícola Dos Ríos lo vería como un incumplimiento de contrato, frente
23
a lo cual se podría demandar una indemnización. Respecto de la relación con
Chilterra, sostiene que se da porque en la misma oficina se llevan las contabilidades
de ambas empresas, pero que él solamente tiene la contabilidad de Agrícola Dos
Ríos, agregando que en algunas ocasiones le ha correspondido llevar documentación
de Chilterra al Servicio de Impuestos Internos, que fue él quien compareció y mantuvo
contacto con la fiscalizadora. Agrícola Dos Ríos es un contribuyente obligado a llevar
contabilidad completa, catalogado por el Servicio de Impuestos Internos como gran
empresa. El financiamiento que Chilterra hizo llegar a Agrícola Dos Ríos se registró
contablemente en la cuenta “Cuenta Corriente Chilterra”, que está en la contabilidad
de Agrícola Dos Ríos, y también se tiene como respaldo de eso los depósitos que hizo
Chilterra y que constan en las cartolas de la cuenta corriente de Dos Ríos. Al
exhibírsele la contabilidad de Agrícola Dos Ríos, a fin de que indique donde se
encuentra registrado el financiamiento que Chilterra hizo a dicha Sociedad Agrícola, el
testigo indica que se encuentra registrado en el Libro Mayor, folio único nacional 3458,
3459, 3460 y 3461, en la cuenta corriente mercantil Chilterra, que rola en el
expediente a fojas 262 a 265.
En relación al Punto de Prueba, N° 4 del Considerando Quinto: Afirma que le
consta porque participó en el contrato. Si la socia gestora no hubiese recibido
financiamiento del socio partícipe habría incumplimiento de contrato, por lo que
Agrícola Dos Ríos habría tenido que demandar una indemnización por el no
cumplimiento del contrato. En el contrato de asociación no se establecieron las
consecuencias del incumplimiento. El contrato en su cláusula octava dice asegurar y
apoyar la obtención de financiamiento. No recuerda exactamente desde cuando está
constituida Agrícola Dos Ríos, puede ser de los años noventa en adelante. En otras
ocasiones anteriores al contrato, Agrícola Dos Ríos ha recibido traspaso de sumas de
dinero de parte de Chilterra. En la primera instancia de la auditoría se señaló a la
fiscalizadora que esos intereses pagados hacían referencias a cuentas corrientes
mercantiles.
24
DÉCIMO: Que, la reclamante acompañó además como antecedentes fundantes del
reclamo la siguiente documentación:
1.- Fotocopia de Citación N° 32 del Servicio de Impuestos Internos, y Hoja de
Trabajo N° 2 “Montos de Diferencias Detectadas”, confeccionada por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia autorizada de escrito de Chilterra S.A., “Responde Citación N° 32 de
23-06-2011”.
3.- Fotocopia de aviso de liquidación de fecha 30 de Septiembre de 2011;
fotocopia de Liquidación N° 109 de fecha 30 de Septiembre de 2011, confeccionada
por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos; y,
fotocopia de hoja de trabajo N° 2 “Montos de Diferencias Detectadas”, confeccionada
por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Acta de Notificación N° 726 del 30 de Septiembre de 2011, efectuada por
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos; Liquidación N°
109 de fecha 30 de Septiembre de 2011, efectuada por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos; y, Hoja de Trabajo N° 2 “Montos de
Diferencias Detectadas”, elaborado por la XVII Dirección Regional Valdivia,
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Formulario “Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora”, presentada
por Chilterra S.A. ante la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos; fotocopia de Acta de Notificación N° 726 del 30 de Septiembre de 2011,
efectuada por XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos;
copia de escrito “Interpone Revisión de la Actuación Fiscalizadora ante Liquidación N°
109 de 30-09-2011”, interpuesto por Chilterra S.A. ante la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
25
6.- Resolución Exenta N° 9680 del 17 de Enero de 2012 de la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, “Resolución Revisión de la
Actuación Fiscalizadora”.
7.- Notificación N° 7761 del 31 de Enero de 2012, del Servicio de Impuestos
Internos, que notifica Resolución Exenta N° 9680 de fecha 17-01-2012.
8.- Copia autorizada de escritura de Asociación y Cuentas en Participación
Agrícola Chilterra S.A. y Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada, de fecha 01 de Mayo
de 2008.
9.- Fotocopia de dos hojas “Libro Mayor/Rango”.
10.- Copia autorizada de escritura “Dos Ríos Chilterra Liquidación Contrato de
Asociación y Cuenta en Participación”; Anexo Liquidación Chilterra S.A. hoja 2; y,
Anexo Liquidación Chilterra S.A.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó la
siguiente prueba documental:
1.- Copia autorizada de Resolución SII PERS N° 304 de fecha 8 de mayo de
2007 dictada por la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos
Internos, en la cual consta el nombramiento en planta de la fiscalizadora Francisca
Cristina Soto Vásquez.
2.- Informe del Departamento de Fiscalización de la XVII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Francisca Cristina Soto
Vásquez.
DUODÉCIMO: Que, además dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la
prueba testimonial que rola de fojas 470 y siguientes en la que depuso la testigo,
26
Francisca Cristina Soto Vásquez, Rut 10.662.839-4, quien legalmente juramentada e
interrogada al tenor de los puntos de prueba, expuso en síntesis, lo siguiente:
En relación al Punto de Prueba N° 1 del Considerando Quinto: Los gastos por
intereses rebajados de la renta bruta, por Chilterra S.A. el Año Tributario 2010, no
fueron necesarios para producir la renta, lo que se concluyó de una auditoría tributaria
de acuerdo al Programa de Fiscalización Selectiva, S02, el que surge de la
observación F63, de la Operación Renta, que viene a verificar la determinación de la
renta líquida imponible y la pérdida de arrastre que declara un contribuyente en
determinado Año Tributario. Agrega que la auditoría se efectuó en base a lo que dicen
las Circulares 58 y 63 del año 2000. Producto de las instrucciones del Programa se
procedió a notificar al contribuyente en septiembre de 2010, dándose respuesta a la
notificación en octubre del mismo año, complementándose la respuesta en ocasiones
posteriores, tanto para dar respuesta al requerimiento original como para responder a
los requerimientos que se fueron haciendo durante el proceso de revisión,
detectándose que la contribuyente en los periodos que se le notificaron (2008 a 2010),
no generaba ingresos de su giro, y que sin embargo declaraba gastos por altos
montos sobre todo el Año Tributario 2010, revisados los libros de contabilidad y la
documentación respaldatoria presentada, se detectó que los principales gastos se
encontraban el Año Tributario 2010, donde se centró la revisión, principalmente en los
gastos constituidos por intereses. Para justificar estos gastos, el contribuyente aportó
un contrato de Asociación o Cuentas en Participación que celebró con la Sociedad
Agrícola Dos Ríos Ltda., empresa relacionada con Chilterra, ya que la primera posee
el 33% de Chilterra. Respecto de los gastos pagados por intereses que se habían
rebajado de la renta bruta, correspondían a intereses pagados a una institución
bancaria por dineros que la reclamante había traspasado a Agrícola Dos Ríos en
virtud del contrato de Asociación. Como la contribuyente no había acreditado la
necesidad del gasto por intereses por cuanto no había acreditado el destino y/o
aplicación que le había dado a los dineros que obtuvo, se procedió a citar conforme el
artículo 63 del Código Tributario, a fin de que la contribuyente acreditara la necesidad
de haber incurrido en tales gastos, el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de
27
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el destino y/o aplicación de los dineros que había
obtenido de la institución bancaria en que se había obtenido el crédito. La citación fue
la N° 32 de 23 de julio de 2011, que fue notificada el 30 de junio del mismo año. En la
respuesta a la citación, el contribuyente reiteró que el gasto por intereses estaba
acreditado con el contrato de Asociación o Cuentas en Participación que celebró con
la Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., en que Chilterra figura como socio partícipe y
Sociedad Agrícola Dos Ríos como socio gestor.
En virtud de lo que señala el Artículo 21, es al contribuyente a quien le
corresponde probar con sus libros de contabilidad y documentación respaldatoria u
otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones y operaciones. El
artículo 17 del Código Tributario señala que no sólo basta con los libros de
contabilidad y auxiliares que debe llevar, sino también con la documentación
respaldatoria. Habiéndose analizado el contrato de asociación se observó que en la
cláusula primera indica una serie de predios que eran de propiedad de Chilterra, en su
cláusula sexta figuraba el aporte que Chilterra se comprometía a efectuar, que
correspondía a los predios que estaban individualizados en la cláusula primera, y en la
clausula octava que refiere a obligaciones del socio partícipe, donde estaba la
obligación de asegurar y apoyar el socio gestor en la obtención de financiamiento, y
no obtener financiamiento.
De acuerdo a la normativa tributaria y la jurisprudencia del Servicio, para poder
rebajar un gasto de la renta bruta, no basta con acreditar que el gasto haya sido
efectivo sino, además, que dicho gasto sea necesario para producir la renta, y que
cumpla con ciertos requisitos, como que esté directamente relacionado con el giro,
que no se haya rebajado como costo directo, que se haya incurrido en el gasto, que
esté acreditado fehacientemente, que sea necesario, y en ese sentido debe ser un
gasto inevitable, ineludible y obligatorio. Como en el contrato no existía ninguna
cláusula que obligara a efectuar algún aporte en dinero o a financiar operaciones del
socio gestor, y atendido que tampoco se acreditó el destino y/o aplicación que la
reclamante había dado a los dineros que obtuvo a través de un contrato de crédito con
28
la empresa Raboinvestments, se concluyó que la contribuyente no acreditó la
necesidad de haber incurrido en ese gasto, y de acuerdo al artículo 24 del Código
Tributario, se procedió a efectuar la Liquidación N° 109 de 30 se septiembre de 2011,
la cual fue notificada el mismo día. Como la contribuyente es una Sociedad Anónima,
al gasto que fue rechazado le corresponde la tributación que señala el Artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo pagar un 35% de dicho gasto en calidad
de Impuesto Único.
Se desempeña en el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuesto Internos. Ingresó a trabajar el año 2003, y sus
funciones correspondían a efectuar auditorias a contribuyentes de medianas y
grandes empresas. Ha realizado aproximadamente 100 auditorías desde que ingresó
al Servicio.
En la primera instancia de la auditoría, se justificó o pretendió justificar los
gastos por intereses pagados, haciendo alusión a una cuenta corriente mercantil entre
ambas empresas.
Revisó los libros contables y el balance general de Chilterra de los Años
Tributarios 2008 a 2010. No tachó o declaró como no fidedigna dicha contabilidad.
En relación al Punto de Prueba, N° 2 del Considerando Quinto: Señala que
durante la auditoría realizada al contribuyente no acreditó el destino y/o aplicación que
le habría dado a los dineros obtenidos a través de los contratos de crédito con
Raboinvestments S.A. No acreditó en qué forma y momento le habría traspasado los
dineros a Sociedad Agrícola Dos Ríos. No indicó su contabilización ni aportó los
documentos de respaldo correspondientes. Agrega que este no fue el principal motivo
de la liquidación reclamada, ya que fue la no acreditación de la necesidad del gasto.
Respecto de la cuenta corriente mercantil Chilterra que figura según balance,
sostiene que esta cuenta fue revisada junto con otras 6 cuentas corrientes mercantiles
29
que Chilterra registra con otras empresas. La cuenta corriente mercantil Chilterra
registrada en la contabilidad de Chilterra no implica por el solo nombre asumir que
corresponde a la contabilidad de una cuenta mercantil con la sociedad Agrícola Dos
Ríos a quien se supone se habrían traspasado los dineros obtenidos de la institución
bancaria. De acuerdo a los artículos 17 y 21 del Código Tributario le corresponde al
contribuyente acreditar sus operaciones, y de acuerdo a lo señalado en la respuesta a
la citación, la relación que Chilterra tiene con Sociedad Agrícola Dos Ríos
corresponde a una Asociación y no a una cuenta mercantil. Durante el proceso de
fiscalización la contabilidad de Agrícola Dos Ríos no fue acompañada, y por lo tanto
no fue revisada.
En relación al Punto de Prueba; N° 3 del Considerando Quinto: El contrato
aportado señala en su cláusula cuarta que el objeto de la Asociación es desarrollar y
explotar los predios indicados en la cláusula primera en el negocio de la producción y
venta de leche fluida y fresca, venta de animales de lechería y venta de forraje para
animales de lechería. El giro que Chilterra declara desde octubre de 2006, es el de
cría de ganado bovino para la producción lechera, y desde diciembre de 2007 los
giros de explotación mixta y arriendo de bienes amoblados con equipos o
maquinarias. En los periodos tributarios 2008 y 2010, de acuerdo a información
proporcionada por la reclamante, no se registran ingresos del giro.
El hecho de que la empresa no haya generado ingresos en el periodo auditado
no fue la base para el rechazo de los gastos por intereses, sino que la necesidad no
fue acreditada.
En relación al Punto de Prueba, N° 4 del Considerando Quinto: Señala que la
reclamante no está obligada a asegurar el financiamiento de las actividades del socio
gestor en base al contrato de Asociación. El contrato, en su cláusula octava, señala
que las obligaciones del socio partícipe son las de asegurar y apoyar la obtención de
financiamiento necesario para el gestor, y no financiar las operaciones de éste. La
cláusula que define el aporte que Chilterra debía efectuar es la sexta, que
30
corresponde a los predios señalados en la cláusula primera. Lo dicho en la cláusula
octava se refiere al concepto de garante en la obtención de financiamiento y no del
financiamiento en sí mismo.
Al exhibírsele foja 262 del expediente, que se refiere al Libro Mayor de la
Sociedad Agrícola Dos Ríos, señala que lo que se le exhibe es una copia del Libro
Mayor del contribuyente Sociedad Agrícola Dos Ríos, cuyo nombre de la cuenta
indicaría los registros de una cuenta mercantil con Chilterra, y, en el contexto en que
operan las cuentas mercantiles, las anotaciones que están en la columna del haber
corresponderían a las obligaciones de Dos Ríos con Chilterra, y las columnas al debe
indicarían la cancelación de dicha obligación, eso es lo que se puede apreciar a
simple vista, pues en la columna descripción, algunas están incompletas y no ha
tenido ninguna documentación respaldatoria. Aclara que para efectuar el análisis
solicitado sólo se tuvo a la vista la foja del expediente, sin otra documentación.
OBJETO DEL JUICIO, NORMAS APLICABLES Y ONUS PROBANDI,
DÉCIMO TERCERO: Que, el asunto controvertido materia de este juicio está referido
a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legales para la deducción como
gasto, en la determinación de la Renta Imponible, de intereses pagados por Chilterra
S.A. a Raboinvestments Chile S.A. contabilizados y declarados por la primera, el Año
Tributario 2010, en conformidad a lo prescrito en el Artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo
cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
31
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, y con relación a la carga de la prueba, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, la verdad de sus declaraciones; pesando sobre la reclamante la
obligación de demostrar que los gastos por concepto de intereses pagados a
Raboinvestments Chile S.A. declarados en el Año Tributario 2010, fueron
efectivamente necesarios para producir la renta.
CUESTIONES A RESOLVER Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los argumentos y razones expuestos tanto en
la Liquidación de Impuestos, como en las presentaciones efectuadas por las partes,
aparece de manifiesto que en el presente juicio- como por lo demás suele suceder en
materias tributarias-, se presentan mezcladas diversas materias o cuestiones que,
aunque ligadas por el acto reclamado, son conceptualmente diversas.
Al respecto, el Tribunal, considerando muy especialmente que las partes, al
momento de entregar sus razones y fundamentar sus pretensiones, tienden a
confundir algunas de éstas cuestiones, y con el objeto de lograr la debida claridad y
precisión en la sentencia, procederá al análisis y pronunciamiento respecto a cada
una de ellas en forma separada.
Las cuestiones que han sido objeto de discusión y deben resolverse pueden a
juicio de este Tribunal, sistematizarse en cuatro grupos. En primer lugar, la eventual
existencia de deficiencias formales en la Liquidación. En segundo lugar, cuestiones
relativas al giro e ingresos de Chilterra S.A. En tercer lugar, diversas cuestiones
relativas al Contrato de Asociación o Cuentas en Participación. En cuarto lugar, la
acreditación de las contabilizaciones de los aportes y el destino de las sumas
provenientes del crédito.
32
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se detallará en cada caso, si bien para resolver
algunas de las cuestiones mencionadas en el considerando anterior sólo deberá
recurrirse a un análisis conceptual y jurídico, en otras será necesario valorar la prueba
aportada a objeto de determinar si las partes han logrado cumplir su carga procesal de
acreditar los hechos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, con relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del
Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asignan valor o las desestima; debiendo tomar
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
RESPECTO A SUPUESTAS DEFICIENCIAS FORMALES EN LA LIQUIDACION.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se detalló latamente en la parte expositiva de este
fallo, la reclamante argumenta que tanto en la Citación como en la Liquidación se
cometieron errores manifiestos, lo que debiera llevar a este Tribunal a anular el acto
reclamado. Tales errores consistirían, en síntesis, en que se menciona como
fundamento del cobro el Artículo 31 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
se refiere a la rebaja en calidad de gasto necesario de sumas pagadas en calidad de
impuesto, en circunstancias que no corresponde la objeción por dicho concepto; y
que en el texto de la citación se utiliza erradamente la expresión “renta bruta global”,
en circunstancias que estamos frente a un contribuyente persona jurídica, no afecto
como tal a Impuesto Global Complementario.
Frente a tales cuestionamientos, el Servicio señala que tanto en la Citación
como en la Liquidación se expresó claramente en qué consistía la irregularidad
33
tributaria detectada, por lo cual la contribuyente siempre conoció el motivo de la
citación y el concepto cuestionado, lo que queda de manifiesto tanto en su escrito de
respuesta a la citación como en la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
A juicio del Órgano Fiscalizador, no ha existido ningún hecho o acto que impida la
adecuada comprensión de las actuaciones señaladas, o que haya constituido una
limitante para realizar sus descargos. Respecto a la utilización de la expresión “renta
bruta global”, agrega que la Liquidación se hace cargo del error aclarando tal
referencia, y circunscribiéndola a la renta bruta.
VIGÉSIMO: Que, del examen de las actuaciones aludidas, la Citación N° 32, y la
Liquidación N° 109, este Tribunal puede concluir que, efectivamente, dichas
actuaciones contienen los errores formales que se reprochan. En primer lugar, se cita
la norma del Artículo 31 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias
que correspondía citar la norma del Artículo 31 N° 1 de la misma ley. En segundo
lugar, se utilizó erróneamente la expresión “Renta Bruta Global”, expresión que alude
a la forma de determinación del Impuesto Global Complementario, tributo que afecta a
las personas naturales, en circunstancias que siendo la reclamante una persona
jurídica, y siendo las diferencias que se discuten en este juicio relativas al Impuesto
Único del inciso 3 del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, debió haberse
utilizado la expresión “Renta Bruta”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta a la Citación
N° 32, de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, como también de las
actuaciones efectuadas por la reclamante en este juicio, se desprende con meridiana
claridad que los errores mencionados no sólo no impidieron que en todo momento la
reclamante comprendiera con completa exactitud los cuestionamientos del Órgano
Fiscalizador y sus fundamentos, sino que no perjudicaron su derecho a defensa, toda
vez que los descargos y argumentaciones por ella expuestas actúan sobre la base de
dicha comprensión.
34
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la materia en análisis, cabe recordar que el
Artículo 13 de la Ley 19880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
dispone que:” El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado”.
Si bien lo anterior se refiere a la invalidación de los actos que realiza la propia
administración, de la citada norma se desprende un principio básico en la regulación
de las actuaciones administrativas que este Tribunal no puede desconocer, esto es,
que no toda deficiencia en los actos administrativos trae aparejada su invalidación,
sino sólo aquellos que siendo de relevancia y no meramente formales, han causado
algún perjuicio al interesado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo que se ha señalado en los considerandos
precedentes, no se dará lugar a la alegación de forma efectuada por la parte
reclamante, en relación a la solicitud de anulación de la Liquidación impugnada, por
cuanto los vicios alegados no tienen ni la entidad ni la significancia necesarias para
permitirlo.
CUESTIONES RELATIVAS AL GIRO E INGRESOS DE CHILTERRA S.A.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio, en
la Liquidación de Impuestos y en su escrito de traslado, argumenta que los intereses
pagados por Chilterrra no se relacionan directamente con el giro o actividad que
desarrolla ya que la empresa no declaró ingresos del giro en el Año Tributario 2010,
sino sólo escasos ingresos fuera de tal giro. A tal circunstancia se agrega que no
podrá reconocer aquellos que pudieran obtenerse posteriormente de la Asociación. A
tales argumentos, el Servicio, agrega, al evacuar el traslado, que la norma del artículo
31 inciso 3 N°1, excluye la posibilidad de deducir como gastos los intereses,
provenientes de créditos empleados directamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en primera categoría.
35
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que de conformidad a
la cláusula novena del Contrato de Asociación, una vez que se practique la debida
liquidación de negocios, se generarán ingresos que tendrán la calidad de ingresos
devengados, incorporándose como ingresos brutos en la determinación del resultado
tributario, conforme al Artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, no teniendo
ningún sentido legal ni comercial que la empresa deba registrar sólo ingresos sin
derecho a reconocer sus costos y gastos reales. Agrega a lo anterior, que con fecha
05 de diciembre de 2011 se suscribió la Primera Liquidación de la Asociación o
Cuentas en Participación que abarca el periodo comprendido entre mayo de 2008 y
noviembre de 2011, generándose en dicho periodo ingresos por $ 268.620.176,
valores que serán considerados en calidad de Ingresos Brutos en la Declaración
Anual correspondiente al Año Tributario 2012.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el Artículo 31 inciso 3 N° 1 dispone que: “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: N° 1.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción
de intereses pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados
directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que
no produzcan rentas gravadas en esta Categoría.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este Tribunal, la objeción del Servicio al
señalar que el gasto “no se relaciona con el giro”, no se refiere a la falta de
cumplimiento del requisito general que debe reunir todo gasto para poder ser
deducido de la Renta Líquida Imponible de acuerdo al Artículo 31 inciso 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta, sino, y aunque no se cita expresamente en la Liquidación, al
incumplimiento de los requisitos que menciona el Artículo 31 inciso 3 N° 1, cuando
regula en forma especial la deducción de ciertos gastos, como necesarios para
producir la renta. En efecto, conforme a esta norma, los intereses podrán ser
deducidos sólo si se relacionan con el giro del negocio; y siempre que los créditos
36
respectivos no se hayan utilizado en bienes que no produzcan rentas gravadas con
Impuesto de Primera Categoría.
Ahora bien, aunque el Servicio se refiere al primer requisito- esto es, que el
crédito se relacione con el giro-, argumenta más bien respecto del segundo- esto es,
que el crédito se haya destinado a bienes que produzcan rentas gravadas.
En efecto, el Servicio señala en la Liquidación, particularmente en el acápite
titulado “Análisis de la Respuesta del Contribuyente”, lo siguiente:”Por otra parte, los
intereses pagados por Chilterra S. A. no se relacionan directamente con el giro o
actividad que desarrolla, esto pues no existen ingresos del giro declarados por
Chilterra S. A en el Año Tributario 2010, ni se podrán reconocer aquellos que obtenga
la asociación de la que forma parte según el Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación aportado.” Como resulta evidente, esto no se refiere propiamente a que
el destino de los ingresos no se vincule con el giro, sino a que su destino no fue el de
generar rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.
En consecuencia, el Tribunal entenderá que la objeción se funda en que los
créditos solicitados por Chilterra no se habrían destinado a la explotación de bienes
que produzcan renta gravadas en Primera Categoría.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a juicio de este Tribunal, la exclusión de la deducción
como gastos de intereses empleados en la explotación de bienes que no produzcan
rentas gravados con el Impuesto de Primera Categoría no pretende impedir la
deducción de gastos en casos- como el de autos - en donde aún no se han generado
ingresos en un determinado año tributario, no obstante haberse producido los
desembolsos. Semejante discordancia temporal puede y, de hecho, suele presentarse
en casos en los que una empresa está iniciando el desarrollo de un proyecto de
inversión. El objetivo de la norma es claro: Rechaza la utilización como gasto de
intereses no vinculados con la generación de ingresos del giro afectos a tributación,
37
exigencia por lo demás lógica y evidente. Pero no exige la existencia actual, efectiva y
-por así decirlo- presente, de tales ingresos, para aceptar la rebaja de los gastos.
Al contrario, resulta propio de la lógica económica y empresarial, el que se
incurra en gastos presentes para generar ingresos futuros, sin que nuestro
ordenamiento tributario impida la rebaja de tales gastos. Esta lógica legal tributaria
queda de manifiesto a propósito de la regulación de otro de los gastos que el Artículo
31 en el numerando 9 ha regulado especialmente, cual es el relativo a la organización
y puesta en marcha de la empresa, permitiendo el legislador, la amortización de estos
gastos en un lapso de hasta 6 periodos consecutivos, contados desde que se
generaron o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos
clasificados en esta categoría, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se
originaron tales gastos. De esta norma se concluye claramente, que los gastos
pueden deducirse en un determinado periodo tributario, aun cuando la empresa no
haya generado ingresos en ese periodo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en atención a lo que se viene razonando, este Tribunal no
dará lugar a la objeción que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado, respecto
a la imposibilidad de deducir en calidad de gastos necesarios los intereses, bajo el
argumento de que estos no dicen relación con el giro de Chilterra, atendido a que esta
empresa no ha tenido ingresos de dicho giro.
EL CONTRATO DE ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACION.
TRIGÉSIMO: Que, luego de que el Servicio cuestionara la necesidad del gasto
correspondiente a intereses derivados de la contratación de un crédito, la
contribuyente Chilterra S.A., en su respuesta a la Citación argumenta que tales gastos
fueron necesarios en virtud de una obligación contractual, emanada de un Contrato de
Asociación o Cuentas en Participación, celebrado con Sociedad Agrícola Dos Ríos
Limitada, aportado en el proceso de fiscalización. En su reclamo, reitera lo anterior,
precisando que es en virtud de la cláusula octava del mencionado contrato, de la cual
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surge esta obligación. Por su parte el Servicio, tanto en la Liquidación como en su
traslado, desestima el citado contrato, en atención a diversos aspectos o
consideraciones.
En consecuencia, y a objeto de resolver debidamente la controversia, resulta
indispensable que este Tribunal pase a analizar y resolver cada una de cuestiones
planteadas por el Servicio al momento de desestimar el contrato como fundamento de
la necesidad del gasto mencionado. Tales cuestiones se relacionan con las
formalidades del contrato, las obligaciones que de él emanan y la fecha cierta del
mismo.
LAS FORMALIDADES
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto, el Servicio plantea la falta de idoneidad
del contrato atendido que éste no consta en escritura pública, no está autorizado ante
notario, y no cuenta con ningún otro tipo de formalidad. La reclamante responde
brevemente consignando que se trata de un contrato válidamente suscrito, y que se
encuentra vigente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a esto punto, y tal como se constata de la
simple observación de la copia autorizada ante Notario de 01 de marzo de 2012,
acompañado por la reclamante a fojas 78, el contrato en cuestión efectivamente no
fue reducido a escritura pública, ni autorizado ante Notario Público.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el contrato de Asociación o Cuentas en Participación,
es un contrato consensual, que se encuentra brevemente regulado en los artículos
507 a 511 del Código de Comercio. Tal contrato, de acuerdo a definición dada por el
Artículo 507 del Código de Comercio, “es un contrato por el cual dos o más
comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o
sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito
39
personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o
pérdidas en la proporción convenida."
Por su parte el Artículo 509 del citado cuerpo legal, sostiene que este tipo de
contratos no se encuentra sometido a las solemnidades prescritas para la constitución
de sociedades, teniendo los asociados la posibilidad de determinar el objeto, la forma,
el interés y las condiciones de su participación.
Del Artículo 510 se pueden visualizar las principales características de este
contrato: que no constituye una persona jurídica, carece de razón social, de
patrimonio colectivo y de domicilio.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como puede observarse, la Asociación o Cuentas en
Participación es un contrato de naturaleza jurídica particular, esencialmente
consensual, pues se perfecciona por la sola concurrencia de voluntades, sin perjuicio
de las solemnidades o formalidades que puedan establecer las partes amparadas en
el principio de autonomía de voluntad. En atención a lo dicho, su nacimiento y validez
no requiere solemnidad.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo señalado en los considerandos anteriores se
desprende que el contrato en análisis no requiere para su otorgamiento del
cumplimiento de ninguna formalidad, de aquellas a que ha referido el Servicio, por lo
que la objeción respecto de la falta de idoneidad del contrato, por carecer éste de
cierto tipo de formalidades, debe ser desechada por este Tribunal.
OBLIGACIONES QUE DEL CONTRATO EMANAN PARA CHILTERRA S.A.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de este punto, el Servicio sostiene que en virtud
de la cláusula sexta del ya mencionado contrato, la obligación que Chilterra S.A.
adquirió dice relación sólo con aportar los predios de los cuales es propietaria, no
existiendo obligación de aportar determinadas sumas de dinero. En su escrito de
40
traslado, se refiere a la cláusula octava del contrato, señalando que ésta no obliga a
Chilterra, toda vez que de un análisis gramatical de la misma, las obligaciones que
asumiría la reclamante serían las de asegurar y apoyar el financiamiento, lo que no
dice relación con el aporte de una suma de dinero, sino con una obligación de apoyo
al socio gestor, más cercana a la constitución de garantías reales o personales.
A este respecto, la contribuyente sostiene que es en virtud de la cláusula
octava del mencionado Contrato, de la cual surge la obligación para la empresa
Chilterra, en su calidad de socio partícipe del mismo, de asegurar y apoyar la
obtención de financiamiento para el socio gestor. Esta línea de argumentación fue
planteada tanto en la respuesta a la citación como en la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora y en el reclamo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, analizado el Contrato de Asociación, la cláusula octava
dice lo que sigue: “Serán obligaciones del socio partícipe 1.- Asegurar y apoyar el
financiamiento necesario para el socio gestor.”
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, da a
los términos “Asegurar ” y “ Apoyar” varios significados, siendo uno de ellos el que ha
señalado el Organismo Fiscalizador. Así, define el vocablo “Apoyar” como: favorecer,
patrocinar, ayudar; y “Ayudar” como: dar firmeza o seguridad, con hipoteca o prenda
que haga cierto el cumplimiento de una obligación.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, para interpretarse
debidamente la cláusula del contrato en análisis y sus efectos, no debe simplemente
recurrirse al diccionario mencionado, sino que a las normas exegéticas que prevé
nuestro ordenamiento legal.
Al respecto, el artículo 1560 del Código Civil señala: “Conocida claramente la
intención de los contratantes, debe estarse más a esta que a lo literal de las palabras”.
Por su parte, el Artículo 1563 del mismo cuerpo legal, agrega:”En aquellos casos en
41
que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor
cuadre con la naturaleza del contrato.” Finalmente, el Artículo 1564, señala:”Las
cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse
por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la
aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las
partes con aprobación de la otra”.
CUADRAGÉSIMO: Que, atendido lo anterior, para determinar el sentido y alcance de
la cláusula en cuestión, el Tribunal, tomará en especial consideración la especial
naturaleza del Contrato objeto de análisis, particularmente su carácter consensual, y
las obligaciones que asumen los contratantes en virtud de esta clase de contratos, y
además, las normas sobre interpretación de los contratos que establece el Código
Civil.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, mientras la cláusula primera del contrato dispone
que Chilterra S.A. cuenta con varios predios agrícolas que se encuentran sin
inversiones ni infraestructura, no teniendo dicha empresa la capacidad de explotarlos
por no contar con personal y los animales necesarios; la cláusula segunda dispone
que la Sociedad Agrícola Dos Ríos es propietaria de animales de raza, contando con
la capacidad de administración e infraestructura para dar servicios de desarrollo y
adecuación de predios agrícolas, no contando con la capacidad económica para
adquirir y habilitar predios agrícolas. Del análisis de éstas cláusulas y del texto íntegro
del contrato, particularmente de las cláusula sexta y octava, queda en evidencia cuál
es el tipo de participación que tendrá cada uno de los contratantes. En particular y
respecto del punto en análisis, dicho análisis contextual permite observar que
Sociedad Agrícola Dos Ríos no cuenta con capacidad económica para efectuar la
explotación del negocio, y que Chilterra asume la obligación de apoyar y asegurar el
financiamiento, para la explotación del mismo.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en esta clase de contratos se distinguen
claramente dos partes: el socio gestor y el socio partícipe, siendo una de las
principales obligaciones del socio partícipe la obligación de realizar aportes, lo cual
constituye un elemento esencial del contrato, y la del socio gestor, desarrollar el
negocio pactado, derivándose de esta obligación la de emplear el aporte realizado por
el partícipe a los fines de la Asociación.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo expuesto, de particular relevancia
resulta considerar la forma en que las partes entendieron las obligaciones que
emanaban del contrato. Al respecto, el testigo José Alfredo Fajardo Castro, señaló
ante este Tribunal, a fojas 457 y siguientes de autos, que la obligación contractual
para Chilterra nace de un contrato de Asociación o Cuentas en Participación, que en
una de sus cláusulas establece la obligación de otorgar el financiamiento que la parte
gestora del contrato fuese requiriendo. En el mismo sentido depuso el testigo Carlos
Ernesto Cuevas Cartes, a fojas 465 y siguientes. Ambos testigos hicieron referencia a
las consecuencias que pudieron haberse derivado del incumplimiento de la obligación
de Chilterra. El Tribunal otorgará especial valor probatorio a estas declaraciones,
considerando que ambos testigos dieron razón de sus dichos, ambos asumieron
responsabilidades en las empresas consistentes con el conocimiento de las
obligaciones emanadas del contrato, ambos participaron directamente en la
contabilización de los traspasos de dinero entre las contratantes y, finalmente, porque
el Tribunal observa una explicación consistente y articulada en sus testimonios.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, y de acuerdo a las máximas de
experiencia, resulta de normal ocurrencia que las partes de un contrato,
especialmente cuando priman relaciones de confianza, no detallan con absoluta
precisión sus obligaciones.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, considerando lo señalado, este Tribunal no
acogerá la objeción que el Servicio ha efectuado, en orden a que el Contrato de
Asociación no obligaba a Chilterra a efectuar un aporte de financiamiento.
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CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de los dichos de la testigo de la parte
reclamada, funcionaria fiscalizadora doña Francisca Soto Vásquez, de fojas 470 y
siguientes, respecto de este punto, en el sentido de que “el contrato en su cláusula
octava número 1 señala que es obligación del partícipe el asegurar y apoyar la
obtención de financiamiento necesario para el gestor, y no financiar las actividades de
este… que el apoyar y asegurar la obtención del financiamiento se relaciona con el
concepto de ser garante de la obtención de financiamiento y no del financiamiento en
sí mismo.” no resultan relevantes para este Tribunal, pues se trata de una mera
opinión o, si se quiere, interpretación de la funcionaria fiscalizadora de una de las
partes, labor que, en el marco de un juicio, corresponde efectuar al sentenciador.
FECHA CIERTA.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la última objeción que el Servicio hace respecto
del contrato, es que se trataría de un documento privado, celebrado entre partes
relacionadas que sólo adquiere fecha cierta respecto del Servicio y de terceros a
contar de la fecha de ser acompañado a autos, esto es, el 02 de marzo de 2012. Con
la finalidad de fundar esta causal de objeción, cita el Artículo 1703 del Código Civil.
Nada dice la reclamante respecto a esta objeción.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, los instrumentos privados son aquellos otorgados
por los particulares, sin que en su otorgamiento intervenga un funcionario público en
calidad de tal. Tales documentos, carecen de autenticidad, en el sentido de que no
hacen fe contra terceros en cuanto al verdadero momento en que fueron otorgados.
Para que adquieran fecha cierta, deben configurarse las circunstancias que se
mencionan en el Artículo 1703 del Código Civil en relación con el Artículo 409 del
Código Orgánico de Tribunales y 127 del Código de Comercio.
El Artículo 1703 del Código Civil, establece lo siguiente: “La fecha de un instrumento
privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los
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que le han firmado, o desde el día que sido copiado en un registro público, o en que
conste haberse presentado en juicio, o en que se haya tomado razón de él o le haya
inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal”
El Artículo 127 Código de Comercio señala que:” Las escrituras privadas que guarden
uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha, respecto de
terceros, aún fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código Civil.”
El Articulo 409 Código Orgánico de Tribunales señala que: ”Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 1703 del Código Civil la fecha de un instrumento privado se
contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al
presente Código….”
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, considerando lo expuesto, resulta efectivo que el
mencionado Contrato de Asociación o Cuentas en Participación tendría fecha cierta
respecto de terceros a contar del 2 de marzo del 2012, fecha en que fue presentado
en juicio.
QUINCUAGÉSIMO: Que, de lo expuesto, se puede observar que el Órgano
Fiscalizador realiza en realidad dos reproches distintos, los que, a su juicio, permitirían
restar valor al contrato. En primer lugar, se trataría de un contrato entre partes
relacionadas. En segundo lugar, al ser un contrato privado, sólo daría fe respecto de
su fecha al momento de presentarse en juicio.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al reproche de tratarse de un contrato
entre partes relacionadas, dicha circunstancia ha sido reconocida por la reclamante en
todo momento, y ratificada por los dichos de sus testigos y resulta por lo demás
evidente de la simple lectura de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad
Chilterra S.A., acompañada a juicio por la reclamante a fojas 169.
El Servicio, se limita a enunciar este argumento, como sustento de una posible
conclusión o consecuencia, pero no explica, desarrolla o precisa qué consecuencia
sería esta, ni mucho menos su impacto en la materia controvertida.
45
Frente a esta omisión argumental, el Tribunal sólo puede constatar que dicha
circunstancia no sólo es a todas luces legítima, sino que, tratándose de un contrato
que por su naturaleza y características requiere naturalmente altos grados de
confianza y coordinación, tal circunstancia resulta incluso esperable. Ningún análisis
imparcial puede extraer de la circunstancia anotada, un cuestionamiento respecto al
valor probatorio del contrato.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte si bien resulta también manifiesto
que el Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, acompañado por la
reclamante es un documento privado, que sólo adquiere fecha cierta el 02 de marzo
de 2012, fecha en que fue presentado en juicio, este Tribunal no estima que tal
objeción sea de la entidad o significancia necesaria para tener por no acreditado el
gasto efectuado por la reclamante, considerando especialmente que esta causal o
motivo de objeción fue planteado desde el principio de la fiscalización como un motivo
secundario o accesorio, dentro de los fundamentos de la Liquidación reclamada.
LAS CONTABILIZACIONES DE LOS APORTES Y EL DESTINO DE LAS SUMAS
PROVENIENTES DEL CRÉDITO.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a este punto, en síntesis, el Servicio,
sostiene que los aportes de Chilterra S.A. a Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada,
materialización de las obligaciones emanadas del contrato, no se encuentran
debidamente contabilizados. Sumado a lo anterior, y atendida la circunstancia de que
la reclamante no registró contablemente el ingreso de las sumas obtenidas mediante
el crédito otorgado por Raboinvestment Chile S.A., no es posible vincular tales sumas
con los mencionados aportes.
Respecto a lo anterior, la reclamante, ni en su respuesta a la citación ni en su
reclamo hace consideración alguna. En efecto, en ambas actuaciones señala que los
desembolsos correspondientes a los intereses se encuentran debidamente
46
contabilizados, cuestión diversa a la objeción del Servicio que no apunta a la
contabilización de los intereses, sino a la de los desembolsos correspondientes a
aportes en dinero efectuados en virtud del contrato y su vinculación con los dineros
obtenidos mediante el crédito que originó los intereses cuestionados.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme se
detallará, la reclamante tanto al acompañar medios de prueba, como en escrito
presentado luego de agotado el término probatorio se hace cargo de los puntos
mencionados planteando, en síntesis, que todas las operaciones derivadas del
contrato, esto es, los aportes, se encuentran debidamente contabilizados y que su
financiamiento proviene precisamente del crédito en cuestión.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, a objeto de resolver la cuestión planteada en este
acápite, resulta indispensable discutir las obligaciones contables a que la reclamante
se encuentra sometida, y su relevancia para el pleito.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, los contribuyentes obligados a declarar renta
efectiva en base a contabilidad completa, como lo es la reclamante, deben cumplir con
las normas del artículo 25 y siguientes del Código de Comercio, y los artículos 16 a 20
del Código Tributario, normas que establece qué libros contables y de qué forma
deben ser llevados por ellos. En particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 17
de este último cuerpo legal, los contribuyentes no sólo se encuentran obligados a
llevar libros de contabilidad y auxiliares, sino que además deben contar con la
documentación de respaldo de tales anotaciones.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y sin entrar todavía al análisis
del reproche contable particular del Órgano Fiscalizador, cuestión que se verá
enseguida, el Tribunal coincide en que, resulta obligatorio para la reclamante, como
contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, no sólo contar con dicha
contabilidad, sino registrar en conformidad a las disposiciones legales pertinentes,
47
íntegra, consistente y cronológicamente, sus operaciones, además de contar con cada
uno de los registros que amparan tales anotaciones.
La relevancia de lo anterior estriba en que, en materias tributarias, cuando un
contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad fidedigna dicha contabilidad
tiene especial relevancia probatoria, al punto que, conforme al Artículo 132 del Código
Tributario, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Sin embargo,
resulta indispensable también recordar que el legislador, respetuoso de la valoración
de la prueba conforme a la Sana Crítica, sólo dispone que la citada contabilidad debe
considerarse preferentemente, sin privar al Tribunal de la posibilidad de dar por
establecidos determinados hechos no obstante ella.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, entrando ahora al análisis de los reproches
precisos del Órgano Fiscalizador, el Tribunal entiende que estos apuntan a la falta de
contabilización que el socio partícipe debió efectuar de cada uno de los aportes y
traspasos efectuados a Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda. y su vinculación con los
fondos proporcionados por Raboinvestment Chile S.A.
En consecuencia el Tribunal deberá, determinar, si tales cuestionamientos son
relevantes para la resolución de la litis y, en caso de ser así, si ellos se ven enervados
por la prueba aportada por la reclamante.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a la falta de identificación de los dineros
obtenidos en virtud del crédito, con los aportes efectuados, a juicio del Tribunal este
cuestionamiento debe ser desestimado. En efecto, establecido que la reclamante
realizó aportes por sumas de dinero muy superiores a las del crédito, en una época
consistente con la obtención del mismo, carece de sentido exigir una vinculación
directa entre los fondos obtenidos por el crédito y los aportes efectuados a la
Sociedad Agrícola Dos Ríos. Lo anterior no solo por ser el dinero un bien fungible que
48
se resiste a dicha identificación, sino muy especialmente porque establecida la
existencia de numerosas transacciones entre ambas Sociedades, la efectividad del
crédito y de los aportes, pretender una identificación específica de uno y otro, significa
realizar una exigencia no compatible con las prácticas empresariales modernas,
caracterizadas por gran cantidad de transacciones e interacciones económicas.
SEXAGÉSIMO: Que, en consecuencia, y sólo respecto del cuestionamiento
relacionado con la acreditación de los aportes, este Tribunal debe pasar ahora a
analizar la prueba aportada por las partes.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la prueba aportada por la reclamante en relación con
el cuestionamiento descrito, es la siguiente:
1.- Declaración rolante a fojas 457 y siguientes, del testigo José Alfredo Fajardo
Castro, en que señaló a este Tribunal que la cuenta mercantil Chilterra, registra
principalmente traspasos efectuados a la Sociedad Dos Ríos Ltda.
2.- Declaración rolante a fojas 465 y siguientes, del testigo Carlos Ernesto Cuevas
Cartes, en que señaló a este Tribunal que el financiamiento que Chilterra hizo llegar a
Agrícola Dos Ríos Ltda. se registró contablemente en la cuenta “Cuenta Corriente
Mercantil Chilterra”, que está en la contabilidad de Agrícola Dos Ríos Ltda., y cuyos
respaldos son los depósitos que hizo Chilterra S.A.
3.- Copias autorizadas ante Notario del Libro Mayor de la empresa Chilterra S.A.,
folios 154, 308, 309, 310 y 311, años 2008 y 2009, que rolan de fojas 257 a 261.
4.- Copia autorizada del Balance General de Chilterra S.A. del período entre el 01 de
enero de 2009 al 31 de diciembre del 2009, que rola a fojas 267.
49
5.- Copias autorizadas ante Notario de 159 voucher de Agrícola Dos Ríos Limitada,
con sus respectivas papeletas de depósito, rolantes a fojas 284 y siguientes.
6.- Copia autorizada ante Notario de 23 hojas que contienen 22 cartolas de la cuenta
corriente del Banco de Chile N° 000-63591-10, rolantes a fojas 232 a 255 de autos,
que dan cuenta de movimientos efectuados en el período comprendido entre el
29/02/2008, y el 30/12/2009.
7.- Copia autorizada de Libro Mayor de Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., Folios
3458, 3459, 3460 y 3461, que exhibe movimientos de la denominada “Cuenta
Corriente Mercantil Chilterra” (207550), rolante de fojas 262 a 265.
8.- Copia autorizada ante Notario de contrato de crédito de Raboinvestments Chile
S.A. a Chilterra S.A. Fianza y Codeuda Solidaria de Sociedad Agrícola Dos Ríos
Limitada.
9.- Copia autorizada ante Notario de Pagaré extendido por Chilterra S.A., con fecha 07
de marzo de 2008, a la orden de Raboinvestments Chile S.A. la cantidad de
$100.000.000 y constitución de aval a Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada; copia
autorizada ante Notario de Pagaré extendido por Chilterra S.A., con fecha 17 de junio
de 2008 a la orden de Raboinvestments Chile S.A. la cantidad de $242.500.000 y
constitución de aval a Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada; copia autorizada ante
Notario de Pagaré extendido por Chilterra S.A., con fecha 29 de abril de 2008 a la
orden de Raboinvestments Chile S.A. la cantidad de $226.000.000, y constitución de
aval a Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada.
10.- Copia autorizada ante Notario de Constancia de antecedente determinante para
otorgamiento de crédito, extendido el 11 de mayo de 2012, por Raboinvestments Chile
S.A., a petición de Chilterra S.A., contiene firma ilegible y nombre Pablo Vinagre.
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11.- Copia autorizada de Libro Mayor de Chilterra S.A., Folios 147 y 302, de la cuenta
denominada “Deuda Rabobank N° 207230”, que rola a fojas 255 y 256.
12.- Copia autorizada ante Notario de Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación suscrito entre Chilterra S.A. y Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada, que
rola a fojas 78 y siguientes, y a fojas 182 y siguientes.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado por la reclamante, la prueba
individualizada en el considerando anterior permitiría establecer que Chilterra S.A.,
recibió efectivamente el dinero obtenido mediante el crédito de Raboinvestments Chile
S.A., el hecho de que el dinero, producto del préstamo en cuestión, fue aportado a la
Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., y que Agrícola Dos Ríos recibió tales recursos.
No obstante que la reclamante no es clara en explicar de qué forma cada uno
de los antecedentes mencionados establecen lo que indica, este Tribunal, sobre la
base de sus consideraciones generales contenidas en el escrito de fojas 160 y el
atento análisis de los citados antecedentes, arriba a lo siguiente: Los 159 voucher, con
sus comprobantes de depósito, acompañados a fojas 284 a 442 registran cada uno de
los traspasos, los que a su vez constan en registro contable de la Sociedad Chilterra
S.A., específicamente en la “Cuenta corriente Mercantil Chilterra”, cuyo Libro Mayor se
acompaña a fojas 257 y siguientes. Señala además, que tales aportes aparecen
debidamente contabilizados en la Sociedad Dos Ríos Limitada en cuenta corriente
mercantil de mismo nombre, cuyo registro de Libro Mayor se acompaña a fojas 262 y
siguientes. Respecto de las 22 cartolas de la cuenta corriente del Banco de Chile N°
000-63591-10, acompañadas a fojas 232 y siguientes, tales documentos demostrarían
la existencia efectiva de los traspasos mediante los cheques girados y cobrados por el
socio gestor, correspondientes a los aportes efectuados en cumplimiento del contrato.
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SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, entrando al análisis particular que se ha planteado y
discutiendo el mérito de cada uno de estos antecedentes, el Servicio formula diversas
observaciones, en particular en su presentación de fojas 503. En algunas de tales
observaciones reconoce puntos que podrían favorecer las pretensiones de la
reclamante y, destaca otras, que enervarían tales pretensiones.
Respecto de las primeras, señala que, del cotejo de los comprobantes de
depósito adjuntos a los voucher, con los cargos que se consignan en las cartolas
bancarias, se desprende que efectivamente Chilterra S.A. realizó traspasos de dinero
a la Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., traspasos que sólo en 2008 alcanzaron la
suma de $5.630.346.705. Agrega que, además, tales traspasos fueron contabilizados
en su mayoría por la Sociedad destinataria, a lo menos hasta donde consta en su
Libro Mayor donde se registra la “Cuenta Corriente Mercantil Chilterra”, esto es, hasta
marzo de 2009. Finalmente, el Órgano Fiscalizador reconoce que durante 2009 y
hasta marzo de dicho año, último período en que se cuenta con el Libro Mayor de la
“Cuenta Corriente Mercantil Chilterra” de Sociedad Agrícola Dos Ríos, se pudo
contrastar los depósitos con las anotaciones de la cuenta corriente mencionada, tanto
en la contabilidad de Chilterra como en la Sociedad Agrícola Dos Ríos.
Sin perjuicio de las constataciones anteriores, el Servicio hace presente los
siguientes puntos que, a su juicio impedirían acoger la pretensión de la reclamante:
1° Los fondos suministrados por Raboinvestment Chile S.A. no aparecen registrados
en las cartolas de la cuenta corriente desde la cual se efectuaron los aportes desde
Chilterra S.A. a Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda. Esto impediría establecer que
fueron tales fondos los que se destinaron a tales aportes.
Sobre este punto, este Tribunal no realizará análisis alguno, en virtud de lo señalado
en el considerando quincuagésimo noveno.
2° La reclamante no registra contablemente la cuenta corriente bancaria analizada.
52
3° La reclamante no registra durante el año 2008 en su Libro Mayor “Cuenta Corriente
Mercantil Chilterra” los aportes de que dan cuenta los voucher y las boletas de
depósitos ya mencionados.
4° Si bien durante el año 2009 se cuenta con las contabilizaciones mencionadas en el
número anterior, ellas sólo pueden contrastarse con el Libro Mayor homónimo de
Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda. hasta marzo de 2009, dado que es hasta esa fecha
que la reclamante acompaña tales registros.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, establecidos los puntos anteriores corresponde
determinar si este Tribunal debe proceder al análisis de los diversos documentos
contables y argumentos presentados por la reclamante, y establecer si ellos permiten
enervar los cuestionamientos fiscales o si bien, frente a la circunstancia de que la
contribuyente no se haga cargo de estos cuestionamientos en su escrito de reclamo,
sólo cabe desestimarlos.
Al respecto se estima que, no obstante las deficiencias argumentativas de la
reclamante y su silencio frente a estos cuestionamientos del Servicio, el Tribunal se
encuentra obligado a analizar la materia. Lo anterior básicamente por tres razones. En
primer lugar, la pretensión de la contribuyente queda enmarcada en su reclamo. En él
afirma que los gastos cuestionados fueron necesarios para producir la renta porque se
vinculan con la obtención de un crédito destinado a cumplir con su obligación
contractual de efectuar determinados aportes. En este sentido la cuestión planteada
queda inserta en dicha pretensión y la resolución de este Tribunal, dentro de su
competencia. Eventuales deficiencias argumentativas de la reclamante frente a
cuestiones probatorias particulares del Servicio, no impiden a este Tribunal entrar al
análisis indicado, en tanto ellas se encuentren insertas en la cuestión controvertida en
juicio. En segundo lugar, el propio Servicio, demostrando objetividad propia de un
órgano fiscal que actúa de buena fe, se ha hecho cargo de estas cuestiones,
aportando antecedentes relevantes, por ejemplo, en el testimonio de fojas 470 y
siguientes, y en su escrito de fojas 503, donde se admite la efectividad de los
53
traspasos y la consistencia contable de los mismos al menos entre enero y marzo de
2009, reconociendo de esta forma que arribar a una respuesta sobre tales puntos es
relevante para la resolución de la litis. Finalmente, este Tribunal estima de particular
importancia analizar toda la prueba rendida por las partes y arribar a la resolución que
mejor se ajuste a derecho, respetando desde luego los principios procesales, pero sin
renegar de su obligación de conocer en toda su amplitud las controversias que se
someten a su conocimiento.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, atendido todo lo expuesto hasta este punto en el
presente apartado, el Tribunal procederá a analizar los argumentos, pruebas y
antecedentes planteados para las partes, para arribar a las conclusiones que sean
pertinentes:
1.- La Sociedad Chilterra S.A. obtuvo en el año 2008, a través de un contrato de
crédito de la institución financiera Raboinvestments Chile S.A. la suma de
$2.766.104.000, suma que fue debidamente contabilizada.
Lo anterior consta del examen de copia autorizada ante Notario de contrato de
crédito de Raboinvestments Chile S.A. a Chilterra S.A., rolante a fojas 187, de copias
autorizadas ante Notario de Pagarés extendido por Chilterra S.A., a la orden de
Raboinvestments Chile S.A. y constitución de aval a Sociedad Agrícola Dos Ríos
Limitada; de fecha 07 de marzo de 2008, por la cantidad de $100.000.000, de fecha
17 de junio de 2008 por la cantidad de $242.500.000 y de fecha 29 de abril de 2008,
por la cantidad de $226.000.000; rolante a fojas 209 y siguientes; de copia autorizada
ante Notario de Constancia de antecedente determinante para otorgamiento de
crédito, extendido el 11 de mayo de 2012, por Raboinvestments Chile S.A., rolante a
fojas 230; y de copia autorizada de Libro Mayor de Chilterra S.A., Folios 147 y 302, de
la cuenta denominada “Deuda Rabobank N° 207230”, que rola a fojas 255 y 256.
2.- Existe una cuenta corriente del Banco de Chile N° 000-63591-10, cuyo titular es la
empresa Chilterra S.A.
54
Este punto consta del examen de las cartolas de la cuenta corriente rolantes a
fojas 232 a 255 de autos.
Sin perjuicio de lo anterior, esta cuenta corriente bancaria no se encuentra
contabilizada, lo cual consta del examen de la documentación acompañada por la
reclamante.
3.- Durante los años 2008 y 2009 se efectuaron múltiples traspasos de dinero desde
Chilterra S.A. a la Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., por sumas muy superiores a las
del crédito que se indica en el N° 1.
Lo anterior consta de los registros consignados en las cartolas bancarias de la
cuenta N° 000-63591-10 del Banco de Chile, cuyo titular es la Sociedad Chilterra S.A.
que rolan de fojas 232 a 255 de autos; en conjunto con los voucher a que se ha hecho
referencia, los que se han adjuntado con sus correspondientes comprobantes de
depósitos, y que rolan a fojas 284 a 442, y de declaración del testigo José Alfredo
Fajardo Castro, rolante a fojas 457 y siguientes.
4.- En los registros contables de la Sociedad Dos Ríos Limitada aparece
efectivamente la contabilización de los aportes mencionados, correspondientes al año
2008 y hasta marzo de 2009, consistentes con los traspasos indicados en el número
anterior.
Lo anterior se establece a través del examen de los registros contables que
constan en el Libro Mayor, “Cuenta Corriente Mercantil Chilterra” de la Sociedad
Agrícola Dos Ríos, Folios 3458, 3459, 3460 y 3461, que rola en autos de fojas 262 a
265, y de declaración del testigo Carlos Ernesto Cuevas Cartes, rolante a fojas 465 y
siguientes.
55
Sobre este punto, cabe recordar que el propio Servicio de Impuestos internos,
a partir del examen de las cartolas bancarias, los comprobantes de depósitos, voucher
y registros contables de la Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada (respecto a estos, en
su mayor parte), reconoce que se efectuaron sólo en el año 2008 traspasos por
5.630.346.705, aunque cuestiona que tales aportes no fueron debidamente
contabilizaos por Chilterra S.A.
5.- En la contabilidad de Chilterra S.A., no aparecen registrados en la cuenta
denominada “Cuenta Corriente Mercantil Chilterra”, los aportes de que dan cuenta los
voucher, y comprobantes de depósitos, correspondientes al año 2008.
Lo dicho consta del examen del Libro Mayor de la “Cuenta Corriente Mercantil
Chilterra”, correspondiente al Año 2008, y de los voucher y comprobantes de depósito
que rolan de fojas 284 a 442.
6.- En cambio, los registros contables de Chilterra S.A. sí reflejan los traspasos de que
dan cuenta los voucher y los comprobantes de depósito mencionados,
correspondientes al Año 2009.
Lo dicho consta del examen del Libro Mayor de la “Cuenta Corriente Mercantil
Chilterra”, correspondiente al Año 2009, y de los voucher y comprobantes de depósito
que rolan de fojas 284 a 442.
7.- El ingreso correspondiente a la suma de $2.766.104.000, correspondientes al
crédito proporcionado por Raboinvestment Chile S.A., no aparece registrado en las
cartolas de las cuentas corrientes, a que se hizo mención más arriba, lo cual consta
del examen de las cartolas de dicha cuenta, rolantes a fojas 232 a 255 de autos.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior conviene precisar las
consideraciones que fundamentarán la decisión de la cuestión en análisis.
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En primer lugar, como se ha señalado, se encuentra establecido que el
contribuyente incurrió efectivamente en los desembolsos correspondientes al pago de
intereses, punto que por lo demás no ha sido cuestionado en el juicio.
En segundo lugar, se encuentra establecido que el contribuyente Chilterra S.A.
efectuó múltiples y sucesivos traspasos de dinero a la Sociedad Agrícola Dos Ríos
Ltda., durante los años 2008 y 2009. Lo anterior, cabe reiterar, se encuentra
establecido no sólo respecto el periodo 2009, periodo en el cual el Servicio reconoce
que Chilterra registró dichos traspasos los que son concordantes con los voucher y los
comprobantes de depósitos; sino incluso también respecto del periodo 2008, periodo
en el cual, según muestra la contabilidad de Chilterra S.A. el Libro Mayor de la
“Cuenta Corriente Mercantil Chilterra” no muestra esa consistencia.
Este punto resulta central para la resolución del juicio y debe ser analizado en
detalle. De las boletas de depósitos, su consistencia con los voucher y cartolas
bancarias, su armonía contable con la “Cuenta Corriente Mercantil Chilterra” de
Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada, hasta marzo de 2009; y con la de la cuenta
homónima de Chilterra durante 2009; el Tribunal no puede sino reconocer que
efectivamente la reclamante efectuó a la Sociedad Agrícola Dos Ríos del aportes que
indica, y que estos fueron recepcionados por la sociedad gestora. Es evidente que
existen deficiencias contables, especialmente respecto a la “Cuenta Corriente
Mercantil Chilterra” de la reclamante, correspondiente al año 2008, pero, como se ha
señalado, este Tribunal no se encuentra obligado a desprender de tal inconsistencia la
imposibilidad de acreditar el hecho económico relevante.
La conclusión probatoria descrita en el párrafo anterior se ve confirmada por
dos consideraciones adicionales. Primero, los traspasos que Chilterra efectuó a
Sociedad Agrícola Dos Ríos son muy superiores al monto del crédito, al punto que,
sólo el año 2008 alcanzan según el propio Servicio a $5.630.346.705. Segundo, en la
contabilidad de Sociedad Agrícola Dos Ríos se encuentra registrado el traspaso de los
dineros en forma consistente, no obstante que se cuenta con los registros hasta
57
marzo de 2009, y que no se puede contrastar con el Libro Mayor de Chilterra del año
2008.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
efectuadas por las partes y documentos acompañados, este sentenciador arriba a la
convicción que la reclamante ha logrado acreditar el carácter de necesarios de los
gastos correspondientes a intereses, deducidos de la Renta Bruta del Año Tributario
2010, motivo por el cual procede a dejar sin efecto la Liquidación N° 109 emitida con
fecha 30/09/2011, por concepto de “Deducción indebida de la Base Imponible del
Impuesto Único del inciso tercero del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta”
por la suma de $147.207.475, a la fecha de la emisión de la misma.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido lo resuelto, no se analizará la petición
subsidiaria contenida en el reclamo de fojas 1 y siguientes.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la reclamada, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21,123 y siguientes
del Código Tributario, en los artículos 21, 31, 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
1.- Ha lugar a la reclamación tributaria interpuesta por doña María José Almonacid
Jans, Rut 16.161.016-k, en representación del contribuyente Sociedad Chilterra S.A.,
Rut 76.662.520-7, en contra de la Liquidación N°109 de fecha 30/09/2011, la que fue
emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Déjese sin efecto la Liquidación N° 109 emitida con fecha 30/09/2011, a la
reclamante, por concepto de “Deducción indebida de la Base Imponible del Impuesto
Único del inciso tercero del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta”, por la suma
de $147.207.475, a la fecha de la emisión de la misma.
3.- Que, no se condena en Costas a la reclamada, por estimar este Tribunal que ha
tenido motivo plausible para litigar.
4.- Respecto a la petición subsidiaria efectuada por la reclamante, no se procederá a
su análisis, atendido lo resuelto en lo principal.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 12-9-0000062-4
RIT GR-11-00004-2012
Proveyó doña Andrea Catril Beltrán, Juez no Inhabilitado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
60
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.