Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00011-2012 · 28 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00011-2012
- RUC
- 12-9-0000266-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes, rola Acta de Denuncia N°02, de fecha 21 de junio de
2012, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del denunciado, don
José Reinaldo Ibarra Gatica, RUT N° 12.249.820-4, sin Inicio de Actividad, domiciliado
en pasaje Calama N° 642, Valdivia.
El Acta de Denuncia consigna que para el ejercicio de la acción sancionatoria se
tiene a la vista el Parte Policial N°854 de fecha 31.03.2012, de la Primera Comisaría de
Valdivia de Carabineros de Chile, causa RUC N° 1200340424-0 de la Fiscalía Local de
Valdivia. Agrega que funcionarios policiales, en instantes en que realizaban un patrullaje
preventivo al interior de la feria de frutas y verduras, en la intersección de las calles San
Luis con Rubén Darío de la comuna de Valdivia, sorprendieron el día 31.03.2012,
alrededor de las 16:30 horas, al denunciado José Ibarra Gatica, ofreciendo al público
CD´s falsificados a $1.000 cada uno. El denunciado, al percatarse de la presencia
policial, habría intentado darse a la fuga, siendo alcanzado por el personal policial. De
esta forma y producto del procedimiento policial, se procedió a incautar 68 CD’s en poder
del denunciado.
El Acta de Denuncia agrega que los hechos descritos configurarían el ilícito
tributario previsto y sancionado en el articulo 97 N° 9 del Código Tributario, toda vez que
el denunciado comercializó discos compactos falsificados en forma oculta o clandestina a
la regulación de la autoridad y la Ley.
No se presentaron descargos por parte del denunciado.
Diligencias del proceso:
A fojas 10, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°02 y los documentos
adjuntos que fueron entregados al Tribunal, los que fueron remitidos por el Jefe del
Departamento Jurídico (S), de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N°6 de fecha 11 de julio de 2012.
A fojas 12 y siguientes, la Directora Regional de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, reitera las argumentaciones contenidas en el
Acta de Denuncia mencionada, solicitando que se tengan presentes los antecedentes
expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se
certifique el hecho de no haber sido presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia
y que se envíe aviso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis inciso quinto del
Código Tributario. Hace presente su personería en calidad de Directora Regional,
expresa que se valdrá de todos los medios de prueba, especialmente absolución de
posiciones, prueba testimonial y prueba documental. Solicita que se reciba la causa a
prueba y que se remitan oficios a la Fiscalía Local de Valdivia y a la Subcomisaría Oscar
Cristi de Carabineros. Acompaña documentos, designa abogado patrocinante y confiere
poder.
A fojas 20, se provee el escrito de fojas 12, teniendo presente los argumentos
expuestos, se ordena certificar por la señora Secretaria Abogado del Tribunal lo que
corresponda, se accede al aviso por correo electrónico, se tiene presente personería, se
tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse y se recibe la causa a prueba
fijando un punto de prueba. Respecto a la solicitud de decretar la absolución de
posiciones, no se da lugar a ello, sin perjuicio de lo cual, se cita al denunciado a prestar
testimonio al Tribunal. Se ordena oficiar, se tienen por acompañados los documentos y
se tiene presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 24, la Secretaria Abogado Titular de este Tribunal, certifica que no han
sido presentado descargos ante este Tribunal.
A fojas 25, la denunciante presenta recurso de reposición con apelación en
subsidio, solicitando se agregue un punto de prueba.
A fojas 28 se resuelve la reposición, acogiéndose lo planteado por la denunciante,
incluyéndose el punto de prueba propuesto.
A fojas 30 y 31, se agregan copias de oficios remitidos al Fiscal Adjunto de
Valdivia, señor Juan Pablo Lebedina Romo; y al Capitán de la Subcomisaría Oscar Cristi
Gallo de Valdivia, señor Alexis Torres Abrigo.
A fojas 32, se acompaña lista de testigos por el denunciante.
A fojas 35, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 37, se complementa lista de testigos por la denunciante.
A fojas 38, se tiene por presentada lista de complemento de testigos.
A fojas 40, se remitió oficio al Capitán Alexis Torres Abrigo, de la Subcomisaría
Oscar Cristi Gallo, de Valdivia.
A fojas 41, se remitió oficio al Mayor Comisario Daniel Carlos López González, de
la Primera Comisaría de Carabineros de Valdivia.
A fojas 48, se recibe Ordinario N° 6595/2012, del fiscal Adjunto Juan Pablo
Lebedina Romo, que remite copia íntegra de los antecedentes de investigación causa
RUC 12000340424-0.
A fojas 81, se ordena agregar al expediente Ordinario N°6595/2012 de fecha 06
de agosto de 2012.
A fojas 83 y 84, obra declaración de testigos ofrecidos por la denunciante.
A fojas 86, rola escrito téngase presente, presentado por la denunciante.
A fojas 91, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado
denuncia en contra de don José Reinaldo Ibarra Gatica, RUT N° 12.249.820-4, por la
infracción prevista y sancionada en el Artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, según el Acta de Denuncia N° 02 del 21 de junio de 2012, la conducta
constitutiva de la infracción, se referiría a la venta a viva voz de discos compactos
falsificados, sin poseer Iniciación de Actividades, ejerciendo al margen del orden legal
una actividad comercial, es decir, y a juicio de la denunciante, ejerciendo dicha actividad
de manera clandestina.
TERCERO: Que, según consta en certificado de fojas 24, el denunciado no presentó
descargos en contra del Acta de Denuncia N° 02 de fecha 21 de junio de 2012, conforme
a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CUARTO: Que, junto al Acta de Denuncia N° 02, el denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1.- Oficio Reservado N° 6 de fecha 11 de julio de 2012, emitido por el señor Gonzalo
Gálvez Parra, Jefe Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Copia de Notificación del Acta de Denuncia N°02, realizada el 28 de junio de 2012.
3.- Parte Policial N° 00854 de la Primera Comisaria de Valdivia de Carabineros de Chile
de fecha 31 de marzo de 2012.
QUINTO: Que, con fecha 07 de agosto de 2012, se recibió Ordinario N°6595/2012 del
Fiscal Adjunto de Valdivia Señor Juan Pablo Lebedina Romo, remitiendo la información
requerida por este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la denunciante, es decir, copia
íntegra de los antecedentes de investigación de la causa RUC N°12000340424-0.
NORMATIVA APLICABLE, IUS PUNIENDI, CARGA PROBATORIA.
SEXTO: Que, el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del
treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y
con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los
productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.”
SÉPTIMO: Que, la somera descripción legal del ilícito mencionado, sólo requiere para su
configuración el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria.
OCTAVO: Que, para resolver si con los antecedentes acompañados en autos se
encuentran acreditados los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 9
del artículo 161 del Código Tributario, en relación con lo prescrito en el inciso 14° del
artículo 132 del mismo cuerpo legal; la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la Sana Crítica, para lo cual el
Tribunal deberá expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima.
NOVENO: Que, por otra parte, y respecto a la carga probatoria en este tipo de
procedimiento tributario, este Tribunal estima que ella es, existan o no descargos, del
Servicio de Impuestos Internos, quien deberá acreditar cada uno de los elementos que
constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir la presunción de inocencia
que el denunciado, como todo ciudadano, goza.
En efecto, a juicio de este Tribunal, cuando el Servicio de Impuestos Internos
imputa la existencia de un ilícito a un particular y solicita que se aplique la sanción que
estima pertinente, actúa dentro de lo que se ha denominado “ius puniendi.” En semejante
ámbito, el contribuyente goza del denominado “principio de inocencia”, en virtud del cual
la carga probatoria corresponde al Órgano Estatal.
Lo que se viene señalando en este considerando ha sido reiteradamente
sostenido por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, pudiendo mencionarse, a modo
de ejemplo, las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480
del año 2006. En el mismo sentido se han pronunciado el Tribunal Tributario y Aduanero
de Atacama, en fallo de 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; el Tribunal
Tributario y Aduanero de Talca, en fallos de 12 de enero de 2012, causa RIT G.S 07-
00022-2011; 18 de enero de 2012, causa RIT G.S 07-00038-2011; y, 07 de febrero de
2012, causa RIT G.S 07-00017-2011. También este Tribunal ha sostenido con
anterioridad este punto, en fallos de 09 de abril de 2012, causa RIT GS-11-00001-2012;
y de 10 de julio de 2012, causa RIT GS-11-00008-2012.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo señalado en este apartado, el
Tribunal deberá analizar los antecedentes aportados en autos, bajo el régimen de
Libertad Probatoria aplicable en conformidad a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161
del Código Tributario, en relación con lo prescrito en el inciso 10° del artículo 132 del
mismo cuerpo legal; con el objeto de determinar, bajo el régimen de valoración de la
Sana Crítica, si el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar que el imputado
incurrió en las maniobras o actos que se le imputan. En caso de establecerse tal punto,
el Tribunal deberá proceder a analizar si tales hechos constituyen o no el ilícito que se
imputa.
HECHOS ESTABLECIDOS.
UNDÉCIMO: Que, la denunciante expresa tanto en el Acta de Denuncia como en su
escrito presentado ante este Tribunal y que rola a fojas 12, que la conducta del
denunciado configuraría el ilícito del articulo 97 N°9 del Código Tributario, debido a que
éste fue sorprendido de manera flagrante, vendiendo discos compactos falsificados a
viva voz, sin poseer Iniciación de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
DUODÉCIMO: Que, el Tribunal, mediante resolución de fojas 20, recibió la causa a
prueba, fijando un punto de prueba. Tal resolución fue objeto de recurso de reposición
por la denunciante, solicitando la agregación de otro punto de prueba. Atendido que el
Tribunal dio lugar a lo solicitado, quedaron en definitiva fijados los siguientes puntos de
prueba:
1.- Efectividad de que el denunciado, el día 31.03.2012, alrededor de las 16:30 horas,
ofrecía al público CD´s falsificados a $1.000 cada uno.
2.-Circunstancia de que el denunciado registra Iniciación de Actividades en el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, el denunciado de autos no presentó descargos, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°2 del Código Tributario, según consta en
certificación de la Secretaria Abogado de este Tribunal de fojas 24. Consta, asimismo,
que el denunciado no presentó prueba de ningún tipo, ni compareció a la citación que le
hiciere el Tribunal a efecto de prestar declaración, según consta de certificación de fojas
85.
DÉCIMO CUARTO: Que, la denunciante, para efectos probatorios, acompañó al Acta de
Denuncia, la documentación indicada en el considerando cuarto de esta sentencia, no
presentando documentos adicionales durante el término probatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, la denunciante solicitó, en su escrito que rola a fojas
12, que se oficiara a la Fiscalía Local de Valdivia a efecto que se remitiera copia de los
antecedentes de investigación de la causa RUC N°12000340424-0, los que fueron
remitidos por la Fiscalía Local de Valdivia y agregados al expediente en virtud de la
resolución de fojas 81. Por otra parte, en el mismo escrito de fojas 12, la denunciante
solicitó la citación del denunciado de autos señor José Reinaldo Ibarra Gatica, a efecto
de absolver posiciones. No obstante que dicha petición no fue acogida, el Tribunal
ordenó su citación, a efecto de prestar declaración, a la audiencia del día 14 de agosto
de 2012, oportunidad en la cual el denunciado citado no compareció, según consta de
certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal que obra a fojas 85.
Posteriormente, y dentro del término probatorio, el Órgano Fiscalizador se valió de
prueba testimonial de los testigos señor Hernán Antonio Muñoz Alvear, del señor Miguel
Lizama Rojas y del señor Iván Cayuhueque Nicul, cuyas declaraciones obran a fojas 83
y 84 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizadas las pruebas aportadas en autos, el Tribunal estima
acreditado que el denunciado, José Reinaldo Ibarra Gatica, el día 31 de Marzo del año
en curso, aproximadamente a las 16:30 horas, se encontraba vendiendo discos
compactos falsificados a viva voz en la feria de calle San Luis. Lo anterior, conforme a
las pruebas y consideraciones que se pasan a explicar a continuación.
El Parte Detenidos, emitido por la Primera Comisaría de Valdivia “Oscar Cristi
Gallo”, de Carabineros de Chile, de fecha 31 de marzo de 2012, y suscrita por Alexis
Torres Abrigo, Capitán de Carabineros y por Luis Reinoso Meyer, Sargento Segundo de
Carabineros, Suboficial de Guardia, da cuenta de la detención de dos personas, una de
ellas el denunciado José Reinaldo Ibarra Gatica. En éste, se indica que ese día, a las
16:25 horas, en un patrullaje preventivo realizado en la feria que se instala en calle San
Luis, en la intersección de la mencionada con calle Rubén Darío, sorprendieron a dos
personas, uno de ellos el denunciado de autos, ofreciendo al público a viva voz discos
compactos en la vía pública, por un valor de $1.000 pesos, cada uno, quienes al
momento de proceder a ser fiscalizados intentaron huir del lugar. Se agrega en el parte
policial, que el denunciado huía con un paño azul en sus manos, en el cual llevaba gran
cantidad de discos compactos, del cual cayeron algunos al suelo los que pudieron ser
recogidos por Carabineros, desconociéndose el paradero del paño azul y los otros discos
compactos que contenía, debido a que el denunciado le hizo entrega de éste a otros
feriantes. Agrega el mencionado documento, que el denunciado fue detenido a unos
metros del lugar por el Carabinero Manríquez, quien en ningún momento lo perdió de
vista. Establece, además, que al señor Ibarra Gatica, se le habría practicado una revisión
minuciosa, manteniendo entre sus vestimentas la suma de $19.000 pesos, los que
estaban constituidos por 12 billetes de $1.000 pesos, 3 billetes de $2.000 pesos, y dos
monedas de $500 pesos.
Lo indicado en el documento referido, es confirmado por las declaraciones
efectuadas por los testigos Hernán Muñoz Alvear e Iván Cayuhueque Nicul, ambos
presentados por el denunciante, quienes se encuentran contestes en los elementos
esenciales en relación a los hechos que se le imputan al denunciado. En efecto, el
testigo Hernán Muñoz Alvear, Subteniente de Carabineros, expresa que él se encontraba
a cargo de una patrulla, junto al Cabo 2° Venegas, y al Carabinero Manríquez, además
de hacerlo en compañía de dos motoristas a cargo del Cabo 1° Cayuhueque, los que se
trasladaron a la feria libre ubicada en calle San Luis, y en la intersección de ésta con
calle Rubén Darío, se percataron de la presencia de dos vendedores de discos
compactos ofreciéndolos al público a viva voz, por la suma de $1.000 pesos, viendo él
que uno de ellos era el señor Ibarra Gatica. Los vendedores intentaron evitar la
detención. El denunciado de autos, señor Ibarra Gatica corre huyendo del lugar, siendo
detenido por el carabinero Manríquez a unos metros del lugar, quien no lo perdió de
vista. Agrega que al denunciado se le habría realizado un registro de vestimentas
encontrándole $19.000 pesos. Hace presente el declarante, que el señor Ibarra Gatica al
huir de Carabineros se le cayeron de una bolsa azul o malla de feria, 68 discos
compactos, los que al parecer eran de juegos y películas, no pudiendo recordar
específicamente de qué tipo de discos compactos se trataba, expresa además, que la
malla no se pudo recuperar, debido a que el denunciado se las entregó a los feriantes.
Por su parte, el testigo Iván Cayuhueque Nicul, Cabo Primero de Carabineros,
expresa que no participó de la detención del denunciado, la que fue realizada por el
Subteniente Hernán Muñoz Alvear y el Carabinero Hugo Manríquez Torres. Agrega, sin
embargo, que cuando se procedió a la detención del denunciado con un tercero, que
detuvo él con su acompañante el cabo Perez, se dirigieron todos al cuartel de la
comisaría de Avenida Francia. Expresa que el motivo de la detención del señor Ibarra
Gatica fue por ofrecer a viva voz al público discos compactos de música y de películas,
por el valor de $1.000 pesos cada uno, los que eran copia fiel de su original, debido a
que estos se encontraban todos en estuche de fotocopia de sus autores y compositores,
lo que le consta debido a que el denunciado salió huyendo del lugar al ver a sus colegas
que ingresaron de infantería al interior de la feria y que, además, se le cayeron algunos
discos compactos mientras huía, lo anterior de acuerdo a la versión que le dieron sus
colegas cuando se realizó el procedimiento completo en el cuartel.
Lo expuesto por ambos testigos resulta, como se puede ver, no sólo consistente
con lo señalado en el parte policial, sino plenamente coincidente. Ambos testigos dan
razón de sus dichos y exponen con claridad y precisión los hechos, llevando a este
Tribunal a la convicción de que los hechos descritos en el párrafo primero de este
considerando se produjeron efectivamente de la manera allí indicada.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, analizadas las pruebas aportadas en autos y no
obstante la omisión a que se hará mención enseguida, el Tribunal estima acreditado que
el producto que el denunciado ofrecía al público, conforme a lo señalado en el
considerando anterior, era efectivamente discos compactos falsificados, copias caseras
de los originales.
En este punto, es necesario observar que los mencionados discos compactos no
fueron acompañados a estos autos, de manera que se le permitiera a este Tribunal un
examen directo de las especies incautadas al momento de la detención. La denunciante
no explica la razón por la que no se acompañan tales especies. Atendida la omisión
indicada en el párrafo anterior, el Tribunal se encuentra en la situación de suponer que la
ausencia de las especies se debe a la circunstancia de que ellas se encuentran en
cadena de custodia número 1847789, de acuerdo a lo indicado en el parte policial
anteriormente mencionado, a disposición del Ministerio Público en el proceso de
investigación de ilícitos no tributarios relacionados con los hechos objeto de la presente
causa.
Sin perjuicio de la omisión mencionada, el Tribunal, como se ha dicho, atendido
las reglas de libertad probatoria y Sana Crítica aplicables en la causa, tendrá por
establecida que las especies en cuestión eran discos compactos falsificados o “CD´s
piratas”, esto es, reproducciones artesanales de productos originales. Para ello, se
tendrán en consideración dos elementos. En primer lugar, el denunciado se encontraba
ofreciendo los productos a viva voz, en una feria libre, según lo precedentemente
establecido, elementos que, conforme a las máximas de la experiencia, se produce con
este tipo de productos. En segundo lugar, los productos fueron sometidos a una pericia,
conforme da cuenta el Informe Pericial de Propiedad Intelectual N°155-2012, realizado
por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile de la Prefectura de Valdivia
N° 23. Este informe fue solicitado por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Valdivia señor
Juan Pablo Lebedina Romo, en el marco de investigación Rol Único de Causa
N°1200340424-0. El antecedente obra en estos autos debido a que forma parte de la
copia íntegra de los antecedentes de investigación de la causa señalada, que fueron
remitidas a este Tribunal por el Fiscal mencionado, mediante Ordinario N°6595-2012 del
06 de agosto de 2012 y que rola a fojas 48 de autos. En el mencionado informe, se
establece que fueron ofrecidos o entregados dos elementos: el número 1, conteniendo
120 discos compactos dispuestos en bolsas de nylon transparentes porta “CDS” (sic),
con caratulas de diversos nombres de películas cinematográficas, fonogramas
musicales y videogramas musicales, N.U.E 1847792; y el número 2, que contenía 68
discos compactos, dispuestos en bolsas de nylon transparentes porta CDS (sic), con
caratulas de diversos nombres de películas cinematográficas, fonogramas musicales y
videogramas musicales, N.U.E. 1847789. Agrega el informe que, se realizó una revisión
e individualización de los discos agrupándolos en películas cinematográficas,
fonogramas musicales y videogramas musicales, considerando el 70% del total
recepcionado, mediante el uso de un equipo computacional siendo rotulados desde el 1
al 131, conforme al detalle que indica dicho informe. Luego de un análisis técnico, el
informe concluye, en síntesis, que los 131 discos analizados contienen videogramas
musicales, fonogramas musicales y películas cinematográficas y que todos ellos, al igual
que sus caratulas, “corresponden a copias no autorizadas del tipo doméstico, es decir,
no son originales, ya que no presentan las características de un disco original.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, el Tribunal, de acuerdo a la prueba aportada por el
denunciante, ha llegado al pleno convencimiento de que el denunciado no posee
Iniciación de Actividades.
Para lo anterior, se considera el testimonio del testigo aportado por la
denunciante, señor Miguel Lizama Rojas, RUT N°12.748.117-2, Ingeniero Comercial y
Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos, quien expresa que consultado
la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, se constató que el señor José
Reinaldo Ibarra Gatica, no registra Inicio de Actividades, tampoco declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado ni de Renta, así como tampoco poseía documentación
tributaria timbrada.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a juicio de este Tribunal, la actividad desarrollada por el
denunciado, esto es, la venta a viva voz de discos compactos falsificados o “piratas”, sin
respetar el ordenamiento jurídico en relación al tráfico de tales especies y, ciertamente,
sin contar con Iniciación de Actividades en actividad alguna, encuadra efectivamente en
la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
En efecto, no existiendo norma que defina en qué consiste la clandestinidad
prevista en la norma, debemos estarnos al sentido natural y obvio del vocablo. Al
respecto, el diccionario de la Real Academia Española define clandestino como aquello
que resulta “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la
ley o para eludirla”.
A juicio de este Tribunal, cuando se realiza comercio sobre productos falsificados
o “piratas”, vulnerando no sólo la Ley de Propiedad Intelectual sino diversas normas
tributarias y, muy especialmente, aquellas que se refieren a la falta de Iniciación de
Actividades y pago de tributos, se actúa precisamente de la manera señalada.
Tal clandestinidad no se ve enervada, desde luego, por la circunstancia de que los
productos se ofrecían al público en este caso de día, en una feria pública. Si se exigiera
que la clandestinidad implicase ocultamiento del público, se vaciaría de contenido lógico
y práctico el ilícito, pues mal puede haber comercio alguno, oculto de los compradores.
La clandestinidad no se refiere a los eventuales compradores, sino precisamente de las
autoridades llamadas por el ordenamiento jurídico a regular la forma en que el comercio
debe materializarse. En tal sentido, aunque estrictamente innecesario para la
configuración del ilícito, resulta significativa la circunstancia de que el denunciado, al
verse sorprendido por los funcionarios policiales en el desarrollo de su actividad
comercial, haya intentado huir.
DETERMINACIÓN DE PENA
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se indicó en el considerado sexto, el ilícito en
análisis contempla sanciones corporales y pecuniarias. Sin embargo, atendido que en el
presente caso, el Órgano Fiscalizador decidió no deducir querella por tales hechos, sino
sólo Acta de Denuncia; corresponde a este Tribunal, una vez establecida la existencia
del ilícito y su participación en él del denunciado, determinar y aplicar la sanción de multa
correspondiente.
VIGÉSIMO: Que, el ilícito en análisis tiene asignada multa del treinta por ciento de una
unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para establecer la sanción que este Tribunal impondrá,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario. Al respecto, debe hacerse presente dos elementos. Primero, las
circunstancias previstas por el legislador, de acuerdo a las características propias del
caso, pueden implicar una mayor o una menor gravedad del ilícito, punto que se indicará
respecto de cada una. Segundo, el llamado legal es sólo para que este Tribunal, al
momento de definir el monto de las sanciones, tome en consideración estas
circunstancias; pero ello no implica que deban utilizarse en dicha definición las reglas de
determinación de las penas previstas en el Párrafo Cuarto, Título Tercero, del Libro
Primero del Código Penal. La utilización de los términos “atenuante” o “agravante” con
que el Tribunal se refiere a estas circunstancias sólo constata que el Tribunal las utiliza
para aumentar o rebajar la sanción.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario
que concurren en la especie son:
a) No consta en autos que el denunciado señor José Reinaldo Ibarra Gatica, hubiere
sido condenado por infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con lo dispuesto en los números 1 y 2 de la norma indicada.
b) No existen antecedentes en autos que permitan considerar la circunstancia
prevista en el número 3 de la norma en análisis.
c) De los antecedentes aportados a este proceso y, en particular, de la circunstancia
de que el denunciado haya pretendido evadir la detención, huyendo del lugar,
hace concluir que el denunciado tenía conocimiento de la obligación legal
infringida, por lo que concurriría la circunstancia del número 4 del artículo en
análisis.
d) No se ha establecido en autos la existencia de perjuicio fiscal. No obstante que el
tipo infraccional en análisis no parece requerir tal perjuicio, de esta falta de
determinación y, en todo caso, de la baja cantidad de productos comercializados,
el Tribunal estima que el denunciado se ve beneficiado por la circunstancia
prevista en número cinco del artículo en estudio.
e) No existen antecedentes que permitan considerar, ni como agravante ni como
atenuante, la colaboración que el infractor prestare para establecer su situación,
motivo por el que no se aplicará la circunstancia prevista en el número 6 del
artículo en estudio.
f) En cuanto al grado de negligencia o dolo para cometer el ilícito en estos autos,
éste ha quedado plenamente establecido, debido a que el denunciado vendía
discos compactos a viva voz, y al verse enfrentado a carabineros pretendió huir
para evadir su detención, lo que hace presumir el conocimiento del ilícito que
cometía.
g) El Tribunal tomará en especial consideración, en virtud de lo dispuesto en el
número 8 del artículo en análisis, la circunstancia de que, conforme se ha
establecido en autos, el denunciado fue sorprendido comercializando 68 discos
compactos, cantidad que resulta, a juicio del Tribunal, reducida. Lo anterior, no
obstante que los testimonios policiales dan cuenta de que el denunciado podría
haber estado comercializando una cantidad mayor, punto que no fue acreditado
en autos.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°02, de fecha 21 de junio de 2012,
notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en
relación a la infracción sancionada en el N°9 del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE al denunciado, don José Reinaldo Ibarra Gatica, RUT N°
12.249.820-4, ya individualizado, una multa de $189.936.- (ciento ochenta y nueve mil,
novecientos treinta y seis pesos) equivalente al 40% de una Unidad Tributaria Anual.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B, del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal, www.tta.cl, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131
bis del Código Tributario. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 12-9-0000266-K
RIT: GS-11-00011-2012
Dictada por don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
http://www.tta.cl/
2012-08-28T13:49:58-0400
Hugo Alberto Osorio Morales
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.