Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00015-2012 · 25 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00015-2012
- RUC
- 12-9-0000408-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticinco de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes, rola Acta de Denuncia N°04, de fecha 24 de
septiembre de 2012, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de don
Oscar Humberto Pino Toloza, RUT N° 5.694.158-4, con giro en Transporte de
Pasajeros y Encomiendas, Contratista Obras Menores y Arriendo de Vehículos,
domiciliado en Huilo- Huilo N° 93, Hua Hum, Panguipulli, por haber incurrido en las
infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario,
consistente en la presentación de declaraciones de IVA y de Impuesto a la Renta
maliciosamente falsas, amparadas en facturas falsas, maniobras a través de las
cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal y abultó gastos. El acta se levanta,
además, en contra de la cónyuge del denunciado, doña Ana Luisa Hernández
Medina, RUT 8.447.950-0, domiciliada en Huilo- Huilo N° 93, Hua Hum, Panguipulli,
se ignora profesión u oficio, a quien se imputa haber participado activamente junto a
su marido en las negociaciones para realizar la compra de las facturas falsas que
aquel utilizó. A ella le cabría participación como autora en el delito previsto en el
artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario, y como cómplice en la figura del inciso
segundo de dicha norma.
En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que en la revisión practicada
y teniendo a la vista Informe N° 11 de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por don
Marcelo Viveros Cortés; Cuaderno de Antecedentes de 149 fojas; e Informe N° 582,
de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrito por doña Marcia Muñoz Mansilla; se
detectó que el contribuyente denunciado, con la participación y cooperación de su
cónyuge, doña Ana Luisa Hernández Medina, realizó dos maniobras.
En primer lugar, el denunciado, en los periodos septiembre y diciembre de
2009; abril, mayo, junio y noviembre de 2010 y en los periodos agosto y septiembre
de 2011, presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado maliciosamente
falsas. La falsedad de las declaraciones radica en que se abultaron los créditos
fiscales utilizando 11 facturas ideológicamente falsas, por lo que se declararon
créditos fiscales superiores a los que correspondía.
En segundo lugar, el denunciado, en los Años Tributarios 2011 y 2012,
presentó declaraciones de renta maliciosamente falsas. La falsedad de estas
declaraciones radica en que mediante el uso de las facturas falsas, incrementó
maliciosamente sus gastos, lo que implicó una disminución de su carga tributaria por
concepto de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, un menor pago de impuesto.
El Acta de Denuncia, junto con individualizar las 11 facturas cuestionadas,
señala que la falsedad ideológica de los documentos se prueba principalmente por el
testimonio del propio denunciado quien afirmó haber adquirido la mayor parte de los
documentos de su contadora, pagando el 50% del monto IVA consignado en ellas,
precisamente para rebajar su carga impositiva.
Sostiene el Acta, que la participación del denunciado don Oscar Humberto
Pino Toloza es, de autor en ambos ilícitos denunciados. Respecto de doña Ana Luisa
Hernández Medina, afirma que su participación es de autora, respecto del delito
previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario; y de cómplice, respecto
del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del mismo cuerpo legal, toda vez que
participó activamente en las negociaciones para realizar la compra de las facturas
falsas, y contabilizarlas.
Luego se analiza la procedencia de la coparticipación respecto del ilícito del
artículo 97 N°4 inciso 2°. Se trata- explica el Acta de Denuncia- de un ilícito de sujeto
activo calificado, lo que excluye la autoría por parte de los copartícipes, pero no las
otras formas de participación criminal, como la complicidad o encubrimiento,
situaciones en las cuales la característica calidad personal de los autores se comunica
a los copartícipes. Reproduce jurisprudencia pertinente.
Con relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidades a que
alude el artículo 107 del Código Tributario, el Acta de Denuncia señala que los
denunciados no registran reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en
otras semejantes. Ambos presentan un grado de cultura suficiente para darse cuenta
de las consecuencias de su actuar, así como también un adecuado conocimiento de la
obligación legal infringida. El perjuicio fiscal es calificado de bajo y se compone de
$5.536.219, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, cifra actualizada al 30 de
junio de 2012; y de $141.716 por el Año Tributario 2011 y de $60.530 por el Año
Tributario 2012, ambos por concepto de Impuesto a la Renta evadido. La cooperación
es calificada de buena, concurriendo ambos denunciados cuando han sido citados,
prestando declaración. En fin, ambos habrían actuado con dolo en los hechos
descritos.
A fojas 13 y 14, rolan notificaciones del Acta de Denuncia, a don Oscar
Humberto Pino Toloza, y a doña Ana Luisa Hernández Medina.
A fojas 15 a 20, rola Informe N° 11 del fiscalizador Marcelo Viveros Cortes, del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21, rola identificación de Ítem en custodia del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes.
A fojas 22 a 28, rola Informe N°582 de fecha 10 de septiembre de 2012, de la
Jefa del departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, se provee téngase por ingresada Acta de Denuncia N°04 y
ténganse por ingresados documentos que indica
A fojas 31, obra escrito del denunciado Oscar Pino, solicita copias, que se
tenga presente patrocinio y poder conferido, y señala forma especial de notificación.
A fojas 32, rola providencia como se pide, a su costa, téngase presente
patrocinio y poder y no ha lugar forma de notificación, sin perjuicio de lo cual ordena
dar aviso.
A fojas 34 a 42, obra escrito de la abogada del denunciado señor Oscar Pino,
presentando descargos.
Comienza reprochando al funcionario fiscalizador que del sumario seguido ante
el SII no consta el motivo del inicio de la fiscalización. No fue citado debidamente a
prestar declaración con asesoría letrada, conculcando garantías constitucionales.
Dicho proceder unilateral del Servicio se prestó y facilitó al investigador para el empleo
de procedimientos reñidos contra las normas del Debido Proceso, llegando a
imputarles conductas y actuares que no ocurrieron en la especie. Tales
procedimientos cuasi inconstitucionales permiten a los actores que persiguen
supuestas conductas irregulares, abusar o emplear excesos como los apremios y las
amenazas. Agrega que no obstante haberse insinuado la participación de
profesionales contables, que habrían sido testigos y participado en algunas gestiones,
tanto del punto de vista profesional como testigos, ni siquiera se interrogó, citó o
conversó con tal o tales profesionales.
Luego de detallar algunos elementos de la imputación contenido en el Acta de
Denuncia, sostiene que debe analizarse pormenorizadamente cada una de las
facturas. Le parece poco serio que no se haya tomado declaración a quienes
aparecen emitiendo los documentos. El Servicio agotó su investigación con el
interrogatorio del denunciado, el que en cualquier caso fue irregular. La investigación
no está agotada. Debe completarse la investigación, llamando a los testigos
fundamentales y básicos como los partícipes en las transacciones, entre ellos la
contadora Miriam Soto y a los otorgantes parientes de la misma, cónyuge y hermano
de ella.
En relación a la factura del proveedor Emilio Lagos Santibáñez, expone que lo
sostenido por el Organismo Fiscalizador no se encuentra respaldado con antecedente
alguno, no obstante ser el emisor un reconocido profesional contable con actividades
múltiples como se desprende de la propia factura, el que realizó trabajos para Endesa
en la zona de Panguipulli, sub contratado por el señor Pino, las que incluso se pueden
observar en la zona. En los años 2009 y en el año 2011, ejecutó los trabajos, que
fueron liquidados y cancelados en la oficina contable de la propia contadora del señor
Pino, recibiendo a cambio cada una de las facturas rechazadas. Ninguna duda
respecto de la seriedad de los documentos podía tener esta persona de poca
educación que la recibía, porque quien las entregaba era la cónyuge de Emilio Lagos.
En relación a la factura del proveedor Érico Guarín Soto Gómez, indica que fue
proveedor del señor Pino durante dos años, dado que el producto y las facilidades que
le prestaba le eran rentables ya que las maderas se las depositaba en distintos puntos
de la comuna donde debía realizar trabajos para Endesa y para terceras personas, ya
que la actividad del señor Pino consistía en ejecutar obras donde se requería gran
cantidad de madera, como las calicatas que realizaba para Endesa, pequeñas casas
económicas, bodegas y otros que requirió para la cómoda explotación de la actividad
que tiene como transportista. Agrega que todos los documentos, fueron entregados y
reconocidos extraoficialmente por el otorgante Soto y las facturas fueron extendidas
en la oficina de la contadora Miriam Soto, que es hermana del otorgante, la que se
encargó incluso de recibir los valores previa entrega de los documentos. Reitera su
reproche respecto a la ausencia de acuciosidad por parte de los investigadores
quienes como cuestión previa para representar la irregularidad de la transacción
debieron escuchar, investigar y sobre todo reconocer la documentación del
contribuyente otorgante, la actividad del mismo y la potencialidad del contratante.
Destaca que lo anterior es especialmente relevante si de acuerdo a sus propios
antecedentes, como consta en las fojas 20 y 21 del Cuaderno de Antecedentes, el
señor Soto sería partícipe de un tráfico de facturas, lo que da una luz de alarma
suficiente para investigar a quien habría engañado, por decir lo menos, a un
comerciante de edad, enfermo y cuasi analfabeto. Expresa que si se suma a ello el
hecho de que en la transacción, afinamiento de la misma, pago y entrega, participó la
contadora Miriam Soto, hermana de éste, no es dable ni imaginable que podría haber
tenido la más mínima duda de que la factura era irregular. No basta con el
acompañamiento de declaraciones apremiadas para culpar a una persona o para
sancionarla. Es fundamental y básico, previo a ello, agotar una investigación seria que
conlleve necesariamente a la verdad.
En relación a las facturas del proveedor don Eduardo Escobar, quien es
contratista en obras menores, dicen en su glosa reparaciones y obras menores, las
que fueron realizadas para Endesa por subcontratación que hizo el señor Pino del
otorgante el que no sólo ejecutó las obras propias de su profesión, sino que
aprovecha al mismo tiempo de terminar los detalles accidentales de senderos y
caminos que conducen a las obras mismas donde se ejecutan los trabajos. Este
contribuyente, al igual que los anteriores, y que por lo demás reconoce la validez,
legitimidad y concreción de las obras, no fue llamado por el Servicio Fiscalizador y
nada se dijo respecto de la legitimidad del documento ni de su comportamiento.
Agrega que, en todo caso no cabía duda al respecto de su legitimidad, de su actuar y
de la documentación misma, porque ella se llenó en la oficina del la mencionada
contadora, doña Miriam Soto, quien fue la que se encargó de afinar los trámites de
otorgamiento y pago, se hacía por la persona que ambas partes confiaban y no podía,
por cierto, dudarse acerca de su probidad y rectitud profesional.
Respecto del proveedor Octaviano Navarro, expone que se objetó la factura
por ser ideológicamente falsa. Este contribuyente tiene en su giro el de contratista
forestal. La factura cuestionada en su glosa dice 680 pulgadas maderas nativas para
reparación oficina Neltume. El Servicio basa su posición, al parecer, por entender que
las 680 pulgadas serían una cantidad excesiva para la reparación de la oficina
Neltume, ya que el fiscalizador dice: "no pudo utilizar la madera comprada". No
formula ningún alcance de su conclusión, no obstante existir y haberse levantado una
obra que perfectamente pudo haberse utilizado en ella una cantidad superior de
pulgadas de madera. Agrega que asertos antojadizos como el formulado por el
fiscalizador molesta y empaña la imagen funcionaria que sin ningún antecedente se
atreve a formular asertos tan equívocos. Expone que para ello no se detuvo el
funcionario a consultar e interrogar al otorgante quien reconoce que todo fue correcto,
que la obra se realizó y que el pago de la factura se hizo en la oficina de doña Miriam
Soto, la que previo al pago que percibió extendió la factura que ahora no se acepta.
Lo menos que debió haber realizado el funcionario fue haber interrogado y pedir la
aclaración de todas las participaciones tanto esta última como las anteriores para que
reconozca la seriedad, la concreción y la realización de su obra y el pago de la
factura.
En relación al proveedor Humberto Valenzuela, se rechazó la factura por
considerar que dicho documento es ideológicamente falso, sosteniendo que el señor
Pino no pudo utilizar la madera adquirida al vendedor Valenzuela, y agregando algo
que es equívoco e irreal, porque según se dice en su informe "él señala que su giro
como contratista consiste en prestar servicios de arriendo de furgón y chofer a la
empresa Endesa, y en forma esporádica salen otros tipos de trabajo" aserto que es
absolutamente equívoco, porque en su afán persecutorio confunde el pasado con el
presente del contribuyente. Agrega que en el pasado, el rubro principal era ser
subcontratista y sólo en este último tiempo hizo primar el rubro prestación de servicios
y arriendo de furgón a la empresa Endesa.
Se expone a continuación en relación al Impuesto a la Renta. Si las facturas
responden a operaciones efectivas, no existirá fundamento para estimar irregulares o
falsas las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años 2011 y 2012.
Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad del
denunciado, señala que la apreciación del fiscalizador Francisco Luengo está lejos de
ser objetiva, especialmente cuando se refiere al grado de cultura del contribuyente,
porque con una ligereza que raya en un inquisidor insensato, califica a esta persona
como de un grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las
consecuencias de su actuar y termina razonando de que presenta adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida, aserto que no amerita calificación
porque en ninguna parte del mundo una persona criteriosa y objetiva puede señalar
que un ciudadano de avanzada edad, enfermo, con una escolaridad no superior a
tercero básico pueda conocer la obligación legal señalada. Agrega que lo anterior les
obliga a reflexionar sobre la seriedad de la persecución. Sostiene que en el mismo
acápite les llama la atención cuando el informante señala que "la cooperación ha sido
buena, concurriendo ambos denunciados cuando han sido citados, prestando
declaración”. Esta aseveración lleva a formular ciertas aclaraciones y conjuntamente
con las reclamar y a representar al momento de evacuar el traslado de doña Ana
Hernández.
Finalmente, la denunciada solicita tener por formulados los descargos, acoger
la reclamación por carecer de todo fundamento y seriedad, y sobre todo por carecer
de prueba seria dentro de una debida investigación. Solicita en subsidio se aplique el
mínimo de las multas y se acojan minorantes del artículo 107 N° 3, 4, 6 y 7 del Código
Tributario. Señala como defensa los siguientes medios de prueba, identificando
documentos y solicitando se oficie a las reparticiones que indica. Presenta lista de
testigos y solicita se tenga presente representación que indica.
A fojas 51 y siguientes, se presenta descargos por la abogada de la
denunciada, señora Ana Luisa Hernández.
Comienza haciendo un reproche a la conducta del funcionario fiscalizador,
idéntico al realizado respecto del denunciado señor Oscar Pino, en el sentido de que
no consta el motivo del inicio de la fiscalización, no fue citado debidamente a prestar
declaración con asesoría letrada, se conculcaron garantías constitucionales; existieron
procedimientos reñidos contra las normas del debido proceso, tales procedimientos
cuasi inconstitucionales permiten a los actores que persiguen supuestas conductas
irregulares, abusar o emplear excesos como los apremios y las amenazas; no
obstante haberse insinuado participación de profesionales contables, ni siquiera se
interrogó, citó o conversó con tales profesionales.
Pasando al análisis de los cargos formulados a la señora Ana Luisa Hernández
Medina, expone que se la inculpa de haber participado como autora en el artículo 97
Nº 4 inciso 1 del Código Tributario y como cómplice del artículo 97 Nº 4 inciso 2 del
mismo Código, por participar activamente junto a su marido en las negociaciones para
realizar la compra de las facturas falsas, contabilizarlas y declararlas, hecho que
ambos reconocen en su declaración jurada de fecha 25 de enero de 2012.
Cuestiona el procedimiento de declaración jurada en que se funda el Acta de
Denuncia. Sostiene que observando las normas que reglan los procedimientos a la luz
de las disposiciones que aseguran el respeto a toda persona, el derecho a ser oído y
contar con el reconocimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, deben
comenzar por reclamar en contra de este procedimiento que fue dirigido contra don
Oscar Humberto Pino Toloza. El señor Pino Toloza fue citado a fin de tomarle una
declaración por funcionarios del SII en el local ubicado en Panguipulli. Concurrió
acompañado por su hijo Ariel Humberto Pino Hernández a prestar su declaración. El
hijo se mantuvo a la espera de su padre hasta aproximadamente las 13:30 horas,
luego debió salir en el bus que conduce a las 13:30 horas, dejando a su padre solo, y
avisándole a su madre doña Ana Luisa Hernández Medina, para que concurriera al
Servicio a buscarlo, porque dado el grado de diabetes crítico que padece no puede
desempeñarse debidamente solo. Su representada, en representación de su cónyuge,
tiene a cargo la operatividad de los buses de propiedad de él, por lo que tuvo que
permanecer en el terminal de buses de Panguipulli a regularizar los horarios y salidas
del bus, lo que la mantuvo ocupada hasta pasadas las 13:30 horas. Luego se dirigió a
buscar a su cónyuge, debiendo hacer presente desde ya, que ella no tenía ninguna
participación en el proceso que se llevaba en contra de su cónyuge, desconocía los
antecedentes al respecto y jamás se le había dado noticia, y menos aún notificado por
o para alguna diligencia de este proceso. Expresa que grande fue su sorpresa cuando
después de tocar la puerta, ya que llegó pasadas las 14 horas, fue recibida e
ingresada por un funcionario de SII, quien la tomo del brazo y la ingresó hasta el
recinto donde se encontraba su cónyuge para luego proceder descortésmente a
interrogarla para que ella se inculpara y reconociera lo que desconocía
absolutamente, para luego conminarla a firmar un documento en el cual ella no había
participado y en que, como se le dijo, habría sido actora de una supuesta evasión
cometida por su cónyuge. Expresa que cabe preguntarse cuál era la autoridad que
tenía el funcionario fiscalizador para ingresarla a un local e interrogarla sin que
mediara autorización alguna que así se lo permitiera, y lo que es peor, cómo puede
darla por partícipe en una diligencia que comenzó a las 12:00 hrs, cuando está
comprobado que ella permaneció en sus funciones hasta aproximadamente las 14:00
horas, llegando a buscar a su marido pasada esa hora. Expone que entienden que
las normas que reglan esta materia en ninguna parte permiten un tratamiento
unilateral y vejatorio. El procedimiento es absolutamente inconstitucional e ilegal.
La participación que se le asigna por la colaboración que presta a su cónyuge
en su calidad de coautora, no solamente es ligera, sino que se desconoce la conducta
humanitaria de una mujer que, viendo que su cónyuge se encuentra absolutamente
delicado de salud, lo asiste mediante la atención de sus labores diarias y obra como
secretaria en materia de documentos a la contadora.
Agrega que, en cuanto a la imputación de la figura del inciso 2 del artículo 97
N° 4 del Código Tributario, resulta temeraria esta imputación, y si alguna irregularidad
pudiese asignarse, ella debería atribuirse a la contadora, porque su representada,
aparte de no contar con mayor expedición en materia comercial nada sabe en materia
tributaria. Prueba de ello es que todos los documentos y transacciones se afinaban en
la oficina de la contadora, como ya se señaló al referirnos a don Oscar Pino Toloza.
Expone que conviene detenerse ante las reflexiones realizadas por el
fiscalizador y los alcances realizados para atribuir la participación del artículo 97 N° 4
inciso 2 en que se refiere a fallos de la Corte de Apelaciones de Temuco y de la Corte
Suprema, en los que se trata de cuestiones absolutamente tangenciales y diferentes a
la conducta observada por doña Ana Luisa Hernández Medina. Indica que el
informante debe adecuar a su obra persecutoria e interpretar los fallos en un sentido
que alcance a la perseguida. Pero esta acuciosidad, esta entrega no se observa
cuando toma del brazo a la mujer y la hace ingresar y posteriormente declarar sobre
un tema que no es de su conocimiento y que perjudicaba a su cónyuge, conducta que
es reprochable desde el punto de vista ético, moral y judicial.
Expresa, que estima que con lo sostenido el Tribunal se podrá dar cuenta que
no nos encontramos precisamente en una investigación en que se hayan observado
las normas del Debido Proceso y que se haya respetado realmente a la persona
humana en los términos que la ley exige. Se trata de un proceso a lo menos arbitrario,
persecutorio y rayado en lo ilegal. La prueba se obtuvo por temores y atropellos.
Respecto a las circunstancias modificatorias, están tratadas en forma arbitraria
y persecutoria. El investigador no puede señalar que una dueña de casa, campesina,
apartada de la realidad económica y del sentir diario, con sexto de preparatorias, tiene
cultura en grado de suficiente. Agrega que se señaló asimismo que la infractora había
colaborado y que había concurrido cuando había sido citada prestando declaración,
aseveración que no se entiende de manera alguna, porque nunca fue citada a la
investigación, jamás se le pidió colaboración, y la declaración que aparece fue la que
prestó el día que fue citado su cónyuge y a propósito de que, dado su estado de
salud, debía ir a buscarlo, llegando hacerlo a las 14:10 hrs, aproximadamente. Si es
que se pueda llamar declaración dentro de un proceso, la prestó apremiada y
amenazada a partir de las 14:20 hrs, resultando entonces que el acta de declaración
jurada es falsa al señalar que participó en audiencia junto a su cónyuge desde las
12:00 hrs., por lo anterior, cabe preguntarse qué valor se le puede asignar a una
declaración jurada realizada dentro de un término que no se encontraba presente y en
la forma en que se realizó. Es una buena interrogante que se debe representar al
momento de la dictación del fallo.
Finaliza, exponiendo que habiéndose atribuido el fiscalizador facultades que la
ley no le otorga, como el haber hecho ingresar a prestar declaración a una persona
que nunca había sido notificada, que no estaba citada y que sólo iba a buscar a su
cónyuge enfermo, y el haber señalado como hora de realización y participación en la
diligencia cuando ella no estaba presente y que había comenzado dos horas antes
como mínimo, como consta en el acta, resultaría incomprensible que se pudiere
entender que estamos ante un proceso válido, razón que les mueve a reclamar su
absolución y en subsidio se aplique el mínimo de las multas y se acojan minorantes
del artículo 107 N° 3, 4, 6 y 7 del Código Tributario.
Acompaña documentos y solicita se oficie a las reparticiones que indica,
presenta lista de testigos y solicita se tenga presente representación que indica.
A fojas 57, se provee presentación de fojas 34 teniendo por formulados los
descargos, teniendo presente medios de prueba, teniendo por acompañados los
documentos que indica, ordena oficiar, tiene presente prueba testimonial de que
piensa valerse, y tiene presente patrocinio y poder conferido a don Franklin Gallegos
y, respecto de doña Lorna Davis, se resuelve estarse a lo resuelto a fojas 32 de autos.
A fojas 59, se provee presentación de fojas 51 que tiene por formulados los
descargos, tiene presente medios de prueba, ordena estarse a lo resuelto respecto a
la solicitud de oficios y tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 61, rola Oficio TTA N°39.
A fojas 62, rola Oficio TTA N°40.
A fojas 63 y 64, rolan comprobantes de envío de oficios por correos de Chile.
A fojas 65, rola ORD.D.J.R. N°61, de fecha 18 de octubre de 2012 de la
directora Regional del Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional
Valdivia.
A fojas 66, rola informe de fecha 18 de octubre de 2012, de la XVII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 67, se resuelve agréguese al expediente el Ordinario D.J.R. N°61 del
18 de octubre de 2012.
A fojas 69, rola ORD.N°1373, del Director de Educación Corporación Municipal
de Panguipulli.
A fojas 70 y siguientes, rola escrito mediante el cual comparece don Miguel
Valdes Quijada, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N°
50 de Valdivia, solicitando se tenga por evacuado el traslado, señalando lo siguiente.
Evacúa el traslado conferido, solicitando que el Acta sea confirmada en
definitiva, y por consiguiente se aplique a los denunciados el máximo de la sanción
que establece la ley, con expresa condena en costas, en atención a que se detectó
que los denunciados, con pleno conocimiento de su actuar, obtuvieron, contabilizaron
y declararon 11 facturas falsas emitidas por 5 supuestos proveedores, con el propósito
de aumentar los créditos fiscales a que tenía derecho don Oscar Pino Toloza y
disminuir así su carga tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, aumentaron sus costos y gastos al determinar la Renta Líquida Imponible,
base del Impuesto a la Renta, a que se encontraba obligado, maniobras que realizó el
contribuyente Oscar Pino Toloza con participación y colaboración de su cónyuge doña
Ana Luisa Hernández Medina.
Luego de referirse a los antecedentes del Acta de Denuncia cursada, afirma
que con los antecedentes acompañados se encuentra establecida la falsedad
ideológica de las 11 facturas individualizadas en ella. Destaca el testimonio bajo
juramento de los denunciados reconociendo el ilícito. Hace presente que se
acompañaron las facturas, libros de compraventa y declaraciones mensuales y
anuales en que se materializaron los ilícitos.
A continuación se refiere a los descargos de los denunciados, afirmando que
se pueden agrupar en 6 secciones que pasa a analizar.
1. Respecto de la vulneración de derechos.
Con relación a que el contribuyente no tuvo conocimiento del origen de la
investigación y que en consecuencia se habrían vulnerado garantías constitucionales
habiéndose empleado procedimientos reñidos con las normas del debido proceso,
señala que ello no es efectivo. El actuar del funcionario se ajustó en todo momento a
derecho. El contribuyente fue objeto de revisión, en virtud de Notificación de Revisión
Periodo Enero a Junio de 2011 de fecha 12.10.2011, y de la Notificación Ley 18.320,
folio 14411 de fecha 27.02.2012, a raíz de las cuales éste acompañó voluntariamente
al Servicio su documentación, la que fue recepcionada mediante Actas de Recepción
de fecha 27 y 28 de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, respectivamente.
Expone que estas notificaciones, se insertan dentro de las facultades de fiscalización
que son propias de este Servicio de Impuestos Internos. Extracta lo dispuesto por el
artículo 1° del DFL N° 7 de Hacienda de 1980 que contiene la ley Orgánica del
Servicio. Agrega que esta Administración Tributaria desarrolla, para cumplir con su
labor de fiscalización, diversos programas de fiscalización, presencia fiscalizadora,
control carretero, entre otros, y es a raíz de uno de estos programas que el
contribuyente fue objeto de la fiscalización que finalmente terminó con la detección de
las infracciones denunciadas a través del Acta de Denuncia que ahora se reclama. La
facultad de tomar declaración jurada a un contribuyente se encuentra expresamente
consagrada en los incisos 8° y 9° del artículo 60 del Código Tributario, extractándolos.
Agrega que de los derechos que la propia legislación ha consagrado para los
contribuyentes se encuentran precisamente los de ser atendidos cortésmente y el de
ser informado y asistido respecto del ejercicio de sus derechos así como el de recibir
información, extractando el artículo 8 bis del Código Tributario. Agrega que en este
caso específico la auditoría a la que fue sometido el contribuyente denunciado, don
Oscar Pino Toloza, no sólo se enmarcó en instrucciones y sistemas estandarizados,
regulado por normas precisas, sino que además, estuvo sujeta a controles jerárquicos
estrictos y reiterados, de acuerdo a los mismos parámetros que se utilizan para todos
los contribuyentes.
Las alegaciones de la defensa, respecto de los procedimientos utilizados,
carecen de todo fundamento. Sostiene que de tal entidad es la transparencia y la
necesidad de realizar procedimientos ajustados a la ley que, el propio legislador ha
establecido un procedimiento especial para el caso en que producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considere vulnerados sus derechos, el que se
encuentra establecido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario, en virtud del cual, el afectado dentro del plazo fatal de 15 días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tomado conocimiento de los mismos, puede recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero competente, procedimiento que el denunciado no utilizó, motivo por el cual
estima sus alegaciones en este punto deben ser desestimadas no solo por
inexistentes, sino especialmente por extemporáneas.
Expone finalmente que cabe señalar que, no solo en este caso se han
respetado los derechos del contribuyentes, sino que los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos en forma permanente y sistemática, al realizar su labor
fiscalizadora, actúan procurando dar estricto cumplimiento a las instrucciones vigentes
en orden a respetar de manera irrestricta no solo el decálogo de derechos previstos
en el artículo 8 bis del Código Tributario, sino todos aquellos que la Constitución y el
ordenamiento jurídico han asegurado a todos los contribuyentes, circunstancia que ha
permitido en forma consecutiva a este Organismo Fiscalizador haber sido galardonado
tanto con el Premio Anual por Excelencia Institucional 2011, distinción que administra
y otorga la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), sino además, se ha logrado
obtener, desde su creación, reconocimientos asociados a la calidad de servicio a
usuarios y contribuyentes, establecido en la Ley 20.431 de 20/04/2010.-
2. Respecto a lo asesores contables.
En relación a la Imputación de responsabilidad a sus asesores contables Emilio
Lagos Santibáñez y Miriam Soto Gómez, expresa que llama poderosamente la
atención que el contribuyente atribuya responsabilidad por la figura prevista y
sancionada en el artículo 100 del Código Tributario a sus asesores contables, puesto
que con ello reconoce la existencia de irregularidades, las que justamente como se
denuncia, están asociadas al aporte de documentación falsa con membrete tanto del
propio Emilio Lagos como del hermano de la contadora, lo que termina por ratificar la
forma en que ocurrieron los hechos denunciados.
3. Respecto a la falta o ausencia de diligencias.
Indica que el contribuyente trata de sustentar sus descargos en la supuesta
ausencia de declaraciones u otras diligencias útiles, sin embargo no advierte que el
proceso de fiscalización incluye la ubicación de sus supuestos proveedores, los que
no están ubicables en sus supuestos domicilios, no aportan documentación de
respaldo o no dan respuesta a los cruces de información hechos por la autoridad
fiscalizadora.
La ausencia de antecedentes de sus proveedores no es una ausencia de celo
en la fiscalización. Por el contrario, la ausencia de antecedentes de sus proveedores
obedece a la propia irregularidad de estos. Indica que dentro del proceso de
auditoría, de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que no ocurrió, sino que
muy por el contrario, el contribuyente reconoció la falsedad de las facturas y el
contexto de las maniobras desplegadas a fin de pagar menos impuestos.
4. En relación a las facturas impugnadas.
En relación a las facturas del proveedor Emilio Lagos Santibáñez, expresa que
si bien es efectivo que el supuesto proveedor registra dentro de su actividad informada
al Servicio la de arriendo de bulldozer, a la fecha de emisión de dichas facturas
(diciembre de 2009 y agosto y septiembre de 2011), no pudo prestar dicho servicio,
debido a que desde diciembre de 2006 no poseía la maquinaria (Bulldozer) porque la
había vendido al señor Florindo Astete, quién declaró haberla adquirido el 5 de
diciembre de 2006, acompañando copia del contrato de compraventa privado
respectivo. Agrega que el denunciado prestó declaración jurada ante funcionarios del
Servicio, en la que reconoció que el señor Lagos es el esposo de su contadora señora
Miriam Soto, y que si bien ocupó algunas horas de movimiento de tierras estas no
fueron más de 3 días, que dichas horas estaban en la factura N°3829 de diciembre de
2009, pero las operaciones contenidas en las facturas N°3921 y N°3924 no fueron
realizadas, que las facturas fueron confeccionadas en la oficina de la señora Miriam
por el señor Emilio Lagos, quien le ofreció esta forma de rebajar impuesto. Dijo que
fue engañado al sugerirle que ingresara facturas, que iba a pagar menos IVA, lo cual
se materializó a través de su cónyuge, señora Ana Hernández. Agrega que afirmó que
pagó al señor Lagos el 50% del IVA con cheque abierto de su cuenta personal, trato
que hizo su cónyuge con el Señor Lagos. Sostiene el Servicio que de la presentación
se advierte que no se aporta ni se ofrece aportar ningún antecedente que permita
establecer la efectividad material de estos supuestos trabajos de movimientos de
tierras, solo se acompaña un Set de fotografías, donde 2 de ellas muestran una
maquinaria trabajando, pero que no desvirtúan de manera alguna lo reconocido por el
denunciado. Además, sostiene, que por tratarse de instrumentos privados carecen de
todo valor probatorio, y que son insuficientes para acreditar la efectividad de la faena
de que se trata, adquiriendo fecha cierta desde aquella en que fueron acompañados a
estos autos.
En relación a las facturas del proveedor Érico Soto Guarin, expresa que de
acuerdo a los antecedentes aportados a la auditoría practicada, y a lo declarado por el
propio contribuyente, se pudo establecer que esa enorme cantidad de madera no
pudo ser utilizada por el denunciado, toda vez que su giro como contratista consiste
en prestar servicios de arriendo de furgón y chofer a la empresa Endesa y, en forma
esporádica, otro tipo de trabajos, los que en general, subcontrata, por lo que
claramente demuestra la falsedad de dichas compras. Agrega que el denunciado
voluntariamente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio junto a su
cónyuge, donde reconoció que las operaciones no eran reales, que pagó el 50% del
IVA al señor Soto en la oficina de contabilidad de la señora Miriam Soto, que contactó
al señor Soto, porque al comentarle a la contadora que pagaría un alto impuesto, le
manifestó que su hermano tenia facturas para recuperar IVA y que pasara a hablar
con él porque se encontraba en la oficina. Que dicho pago se hizo directamente al
señor Soto. Expone, que la presentación de la defensa no se aporta ni se ofrece
aportar ningún antecedente que permita establecer la efectividad material de estas
supuestas ventas de madera.
Respecto de las facturas del proveedor Eduardo Escobar, señala que de
acuerdo a los antecedentes aportados a la auditoría practicada, y a lo declarado por el
propio contribuyente, se estableció que no pudo utilizar esos servicios o trabajos, toda
vez que su giro como contratista consiste en prestar servicios de arriendo de furgón y
chofer a la empresa Endesa y en forma esporádica, otro tipo de trabajos, los que en
general, subcontrata. Expone que prestó declaración jurada ante funcionarios del
Servicio junto a su cónyuge, donde expresó que no recuerdan si con estas facturas
compraron IVA, pues esos trabajos fueron contratados a petición de Endesa, pero no
tienen la certeza de la cantidad que pagaron por ellas, pero que sin embargo
reconocieron y agregaron que la letra de la factura N° 000182 es de don Emilio Lagos.
Sostiene el Servicio, que de la presentación de la defensa, no se aporta ni se ofrece
aportar ningún antecedente que permita establecer la efectividad material de estos
supuestos trabajos, solo reconoce que las facturas se emitieron y entregaron en la
oficina contable de don Emilio Lagos y de doña Miriam Soto, lo que confirma lo
sostenido por el denunciado en su declaración jurada prestada ante funcionarios del
Servicio, sobretodo en cuanto a la falsedad de la operación y consiguientemente de
estas 3 facturas y del objetivo que se tuvo a la vista al tiempo de obtener dichos
documentos. Además, expone que en un set de fotografías que acompaña a su
presentación si bien figuran trabajos de construcción, no desvirtúan de manera alguna
lo reconocido por el denunciado, pues dichas fotografías no dan indicio de quien
habría ejecutado dichos trabajo, ni para quien, menos del lugar donde se habría
realizado, ni de la fecha, documentos que por tratarse de instrumentos privados
carecen de todo valor probatorio, y que sólo adquieren fecha cierta respecto del
Servicio y demás terceros, desde la fecha en que fueron acompañados a estos autos.
En relación a la factura emitida por el proveedor Octaviano Navarro Romero,
sostiene que se pudo establecer que no pudo utilizar esta cantidad de madera, toda
vez que su giro como contratista consiste en prestar servicios de arriendo de furgón y
chofer a la empresa Endesa y en forma esporádica, otro tipo de trabajos, los que en
general, subcontrata. Por otro lado él mismo señaló ante funcionarios del Servicio que
este señor es de Liquiñe, pero no recordó detalles de la operación. Sólo dijo que por la
cantidad de madera y el monto de dinero debe ser la misma situación que las
anteriores, realizada en la oficina del contador. Sostienen que agregó que la firma que
figura en la factura no es de él. Expresa que la presentación de la defensa no aporta
ni se ofrece aportar ningún antecedente que permita establecer la efectividad material
de esta venta de 680 pulgadas de madera nativa, sólo reconoce que el pago de la
factura se hizo en la oficina de la contadora señora Miriam Soto, la que previo al pago
extendió la factura cuestionada, todo lo que confirma, argumenta lo sostenido por el
denunciado en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio,
sobretodo en cuanto a la falsedad de la operación y consiguientemente de estas 3
facturas y del objetivo que se tuvo a la vista al tiempo de obtener dichos documentos.
Respecto de la factura del proveedor Humberto Valenzuela, se argumenta que
no pudo utilizar esta cantidad de madera, toda vez que su giro como contratista
consiste en prestar servicios de arriendo de furgón y chofer a la empresa Endesa y en
forma esporádica, otro tipo de trabajos, los que en general, subcontrata. Sostiene que
como se puede advertir tanto de la auditoría practicada como en la presentación de la
defensa, no se aporta ni se ofrece aportar ningún antecedente que permita establecer
la efectividad material de esta venta de 710 pulgadas de madera nativa de coihue
para reparación de oficina Neltume, todo lo que confirma lo sostenido por el
denunciado en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio,
sobretodo en cuanto a la falsedad de la operación y consiguientemente de esta
factura, así como del objetivo que se tuvo a la vista al tiempo de obtener dicho
documento.
Concluye exponiendo que en la auditoría practicada por el Servicio, se pudo
establecer la falsedad ideológica de todas y cada una de las facturas rechazadas.
El contribuyente nunca aportó antecedente alguno que permitiera probar la efectividad
material de las operaciones contenidas en ellas. Más aún, expresamente reconoció
la inexistencia de las operaciones contenidas en esos documentos, la forma en que
los obtuvo, cuánto pagó por ellos, etc., a través de una declaración jurada, presentada
en forma libre y espontánea, frente a un funcionario fiscalizador que tiene la calidad de
Ministro de Fe en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Tributario.
Agrega, que existen otros múltiples antecedentes que permiten confirmar la
falsedad de ellas: Ninguno de los supuestos proveedores concurrió a los
requerimientos del Servicio, pese a haber sido notificados al efecto; todas las facturas
fueron emitidas y entregadas en la oficina contable de don Emilio Lagos y doña
Miriam Soto, quienes son los asesores contables de cada uno de ellos; es más, todas
las facturas fueron timbradas o por don Emilio Lagos o por doña Miriam Soto Gómez,
como mandatarios de aquellos; en fin, la sistematicidad de la maniobra descarta por
completo la posibilidad de ignorancia o de un error en la contabilización y declaración
de dichas facturas.
5. En relación al Impuesto a la Renta.
Expresa que sobre el particular, sólo cabe reiterar que el denunciado utilizó
además estas 11 facturas falsas, emitidas por estos 5 proveedores para abultar sus
costos y gastos en materia de renta y así rebajar su carga tributaria por concepto
impuesto a la renta, lo que se encuentra acreditado con los libros de compraventa en
que estas facturas fueron contabilizadas, así como con las respectivas Declaraciones
Anuales de Renta F. 22, de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012.-
6. Respecto de las circunstancias modificatorias.
Indica que sólo les cabe reiterar que ambos denunciados, presentan un grado
de cultura suficiente, que les permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
Su grado de cultura no sólo está dado para estos efectos por su formación académica,
sino por su experiencia respecto de sus obligaciones como contribuyentes. Ambos
denunciados son personas que se dedican a realizar actividades comerciales, desde
hace más de 10 años. En el caso de Oscar Pino Toloza, registra Inicio de Actividades
desde el año 1993 y de octubre de 2001 en el giro Otro tipo de transporte; desde
marzo de 2003 en el giro Obras menores en Construcción, Contratista Albañiles,
Carpinteros; desde diciembre de 2011 en Otras Actividades conexas al Transporte y
en Alquiler de otros equipos de Transporte. Por su parte su cónyuge, doña Ana Luisa
Hernández Medina, registra Inicio de Actividades desde el año 1993 en el giro
Almacenes pequeños, por lo que no resulta factible sostener que desconozcan sus
obligaciones tributarias como contribuyentes. Agrega, que se trata de personas
adultas de 66 y 54 años respectivamente, que por su actuar se puede desprender
que presentan un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Expone, en
relación a la cooperación prestada, a la forma en que ella fue otorgada, indica que se
limitan a reiterar lo señalado en el párrafo 1 del título III, que denominamos Descargos
Formulados por los Denunciados, en esta presentación. Efectivamente, la auditoría a
la que fue sometido el denunciado Oscar Pino Toloza, se enmarcó dentro de la
legalidad vigente, dentro de un procedimiento basado en instrucciones y sistemas
estandarizados, regulado por normas precisas, sujeto a controles jerárquicos estrictos
y reiterados, por lo que no se verificó ningún acto que pudiere importar alguna
vulneración de los derechos de los contribuyentes. Indica, que las declaraciones
juradas tomadas a los denunciados se enmarcaron dentro las facultades legales.
Agrega, que de haberse vulnerado algún derecho, el contribuyente debió impetrar el
procedimiento especial establecido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del
Código Tributario, lo que no hizo. Sostiene que pese a ello, a estas alturas no puede
estimarse como cooperación prestada el hecho de negar absolutamente lo que bajo
juramento se ha declarado.
Respecto de doña Ana Luisa Hernández.
Luego de referirse a los descargos de los denunciados, el Servicio Fiscalizador,
se refiere a la denunciada Ana Luisa Hernandez en particular.
Señala, en primer lugar, que en el escrito de descargos presentados por la
defensa de la denunciada, en gran parte reitera las alegaciones hechas a propósito
del denunciado don Oscar Pino Toloza, por lo que pasa a referirse sólo a aspectos
propios planteados en los descargos.
En primer lugar se hace cargo de la afirmación de que la señora Ana Luisa
Hernández Medina habría llegado al lugar donde se tomaba declaración jurada a don
Oscar Pino, pasadas las 14 horas, donde fue recibida e ingresada por un funcionario
del SII, quien la habría tomado del brazo e ingresado hasta el recinto donde se
encontraba su cónyuge para luego proceder descortésmente a interrogarla para que
ella se inculpara y reconociera lo que desconocía absolutamente para luego
conminarla a firmar un documento en el cual ella no había participado y en que se le
dijo que habría sido actora de una supuesta evasión cometida por su cónyuge. Al
respecto, el Servicio manifiesta que resulta difícil encontrar argumentación jurídica que
permita desvirtuar tal "imputación" que se formula a uno de sus funcionarios, salvo por
la inverosimilitud de tal aseveración: Resulta inimaginable a estas alturas del
desarrollo y evolución que han alcanzado los Servicios Públicos, dentro de la
modernización del Estado, que pueda existir algún funcionario que actúe en los
términos descritos. Agrega que no existe prueba alguna de tal imputación, por el
contrario, se cuenta con una declaración jurada firmada por la denunciada, la que fue
tomada por un funcionario que, como se ha dicho, tiene para efectos tributarios, la
calidad de Ministro de Fe.
En segundo lugar, se refiere a la afirmación de la defensa de que la imputación
a doña Ana Luisa Hernández Medina es ligera y desconoce la conducta de
colaboración y humanitaria ante el estado de salud de su marido, a quien asiste
mediante la atención de sus labores diarias y obra como su secretaria en materia de
documentos a la contadora, y de que si alguna irregularidad pudiese asignarse, ella
debería atribuirse a la contadora, porque la participación de su representada, aparte
de no contar con mayor expedición en materia comercial nada sabe en materia
tributaria. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos recuerda que consta de los
antecedentes acompañados al Tribunal, que doña Ana Luisa Hernández Medina
participó activamente junto a su marido en las negociaciones para realizar la compra
de las facturas falsas que aquel utilizó, hecho que ambos reconocen en su declaración
jurada prestada ante funcionarios del Servicio. Agrega que expresamente don Oscar
Pino Toloza señaló, por ejemplo, que en el caso de las facturas compradas a don
Emilio Lagos, pagó al señor Lagos eI 50% del IVA con cheque abierto de su cuenta
personal, trato que hizo su cónyuge con el señor Lagos.
En tercer lugar se refiere a la participación en calidad de cómplice en el delito
del artículo 97 N°4 inciso segundo. Expresa que, tal como lo dispone el artículo
segundo del Código Tributario, este cuerpo legal no excluye la aplicación de las
normas generales sobre participación criminal sino que por el contrario, el aludido
precepto se remite expresamente a las disposiciones comunes del Código Penal (y
otros), entre las que se encuentran los artículos 14, 15, 16 y 17 que se refieren a las
formas de intervención en los delitos. Hay casos, como el de autos, en que la figura
típica del artículo 97 N°24 inciso 2° del Código Tributario exige la existencia de un
sujeto activo calificado, esto es que el autor del ilícito sea un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, tal exigencia no se requiere respecto de los
copartícipes, como los cómplices, quienes no requieren tener dicha calidad, esto, por
cuanto la característica personal del autor, a que hace referencia el tipo penal, forma
parte de la descripción misma del delito, de tal forma que si se elimina esta calidad
deja de existir el delito. Expresa que resulta claro entonces que esta no es una
circunstancia que agrave la penalidad de un delito (como sería el caso del parricidio),
sino que es un elemento de la esencia misma de éste. En este caso, la característica
o calidad personal de los autores, se comunica a sus cómplices o encubridores que no
comparten dicha calidad. Para reafirmar su posición cita lo expuesto por el autor
Alfredo Etcheverry en su obra “Derecho Penal”. Sostiene, que de esta forma, resulta
plenamente procedente la sanción de doña Ana Luisa Hernández Medina en calidad
de cómplice en la infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, y que ahora se denuncia, toda vez que la calidad de contribuyente
del IVA que tenía su cónyuge don Oscar Humberto Pino Toloza, autor principal, se
comunica a aquella, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia que se citó en el
Acta de Denuncia que dio origen a este procedimiento. Agrega que resulta procedente
la sanción en calidad de coautora del delito de la figura del inciso primero de dicha
norma, pues actuó en forma conjunta con su marido para obtener, contabilizar y
declarar las facturas falsas que se les imputa, con el objeto de rebajar su carga
tributaria y así beneficiarse económicamente de estos ilícitos.
Respecto de las circunstancias modificatorias.
Expone el Servicio que debido a que las alegaciones en cuanto al grado de
cultura y colaboración prestada por la denunciada, son similares a las presentadas
para el denunciado Oscar Pino Toloza, se remiten a lo señalado en este traslado, al
respecto.
Finalmente, el Ente Fiscalizador solicita se tenga por evacuado el traslado
respecto de los descargos formulados por los denunciados ,y en definitiva confirmarla
en todas sus partes, y se aplique a aquellos el máximo de la sanción que establece la
ley, con expresa condena en costas, en atención a que se detectó que los
denunciados, con pleno conocimiento de su actuar, obtuvieron, contabilizaron y
declararon 11 facturas falsas emitidas por 5 supuestos proveedores, con el propósito
de aumentar los créditos fiscales a que tenía derecho don Oscar Pino Toloza y
disminuir así su carga tributaría por concepto de Impuesto al Valor Agregado, como
asimismo, aumentaron sus costos y gastos al determinar la Renta Líquida Imponible,
base del Impuesto a la Renta, a que se encontraba obligado, maniobras que realizó el
contribuyente Oscar Pino Toloza con participación y colaboración de su cónyuge doña
Ana Luisa Hernández Medina. Solicita además envío de aviso, se tenga presente
personería, solicita tener presente que personería consta de documentos que indica,
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba, se tenga por
acompañados documentos que indica, y tener presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 85, se provee agréguese al expediente Ord. N° 1373 del 22 de octubre
de 2012 de la Dirección de Educación- Corporación Municipal de Panguipulli.
A fojas 87, se provee presentación de fojas 70 de autos, téngase por evacuado
el traslado, autos, como se pide al aviso por correo electrónico, téngase presente la
personería, téngase presente los medios de prueba de que se valdrá, téngase por
acompañados los documentos que indica y téngase presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 89, rola resolución que recibe la causa a prueba, fijando los puntos de
prueba.
1.- Falsedad de las facturas objetadas por el Órgano Fiscalizador,
individualizadas en el Acta de Denuncia N°4 de fojas 2.
2.- Efectividad de que los contribuyentes denunciados, al utilizar e incluir en su
Declaración de Impuestos las facturas individualizadas en el Acta de Denuncia N°4
que rola a fojas 2, realizaron declaraciones maliciosamente falsas que pueden inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, además de realizar una
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de crédito fiscal que tenían
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debían pagar, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado.
A fojas 95, rola escrito de la denunciante solicitando copias.
A fojas 96, obra resolución que provee como se pide a escrito de fojas 95.
A fojas 98, rola escrito de la denunciante que presenta lista de testigos.
A fojas 99, rola escrito de la denunciada Ana Hernández que presenta lista de
testigos.
A fojas 100, rola escrito del denunciado Oscar Pino, que presenta lista de
testigos.
A fojas 101 y 102, rola copia simple de resolución que recibe la causa a
prueba.
A fojas 103, rola resolución téngase por presentada lista de testigos de
presentación de fojas 99.
A fojas 105, rola resolución téngase por presentada lista de testigos de
presentación de fojas 98.
A fojas 107, rola resolución téngase por presentada lista de testigos de
presentación de fojas 100.
A fojas 109, obra resolución a sus antecedentes carta certificada devuelta por
Correos de Chile.
A fojas 111, rola escrito de la denunciante solicitando absolución de posiciones.
A fojas 112, obra resolución atendido lo dispuesto en el articulo 161 N°9 y 148
del Código Tributario, no ha lugar.
A fojas 114 a 124, rolan comprobantes de envío carta a testigos.
A fojas 125, rola escrito de la denunciante que acompaña documentos que
indica.
A fojas 131 y siguiente, obra escrito de la denunciante acompañando
documentos que indica.
A fojas 153, rola providencia de escrito de fojas 125, téngase por acompañados
documentos que indica.
A fojas 155, rola providencia de escrito de fojas 131, téngase por acompañados
documentos que indica.
A fojas 157 y siguiente, rola declaración del testigo de la parte denunciante,
don Miguel Lizama Rojas, quien en extracto expone:
En relación al segundo punto de prueba, señala que se practicó una
auditoría al contribuyente señor Érico Pino, con la que está relacionada la señora Ana
Fernández, donde se detectó la contabilización de 11 facturas, de 5 proveedores, con
las cuales se rebajó el crédito fiscal y abultaron los gastos tributarios. Agrega que a él
le correspondió revisar las cartillas SIIC. Sostiene que estos 5 proveedores tenían
anotaciones negativas, que son indicios de la existencia de irregularidades tributarias,
y que había coincidencia en que los 5 tenían como mandatario a don Emilio Lagos y a
doña Miriam Soto, quienes actuaron coincidentemente ante el Servicio. Además, los
supuestos proveedores, tenían inconcurrencias a notificaciones del Servicio. Lo
anterior, constituyen indicios para investigar la falsedad de las facturas y para la
realización de una auditoría tributaria.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, su participación en el proceso fue
posterior y en complemento a la auditoria, revisando las cartillas ARCO, detectando lo
ya señalado. No le correspondió revisar los débitos de los proveedores, lo que se hizo
en la auditoria. Tampoco tomó declaración a los proveedores. Expone que con los
antecedentes que ha mencionado, no es posible establecer que los contribuyentes
hayan realizado declaraciones maliciosamente falsas y disminuir su carga impositiva
ya que para ello se requiere la auditoría tributaria y la toma de las declaraciones
juradas.
Repreguntado el testigo, exhibiéndosele las cartillas SIIC e historial de
timbraje del proveedor Érico Soto Gómez, señala que tiene tres anotaciones negativas
causal 42, por inconcurrencia a notificaciones practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Por el mismo comportamiento irregular tiene otra anotación que
es la 5506, es decir, que se encuentra en Nómina de Difícil Fiscalización de madera.
Agrega que don Érico Soto, tiene otra anotación negativa 52, que es preventivo del
Jefe de Departamento, lo que significa que para efectos de timbraje requiere tener el
visto bueno del Jefe de Departamento. Agrega que las facturas, N°1492, 1516 y 1542,
fueron timbradas por el RUT 4.481.768-0 que corresponde a don Emilio Lagos, lo que
sabe porque verificó el RUT correspondiendo a aquel, quien también está dentro de la
causa como proveedor.
A fojas 159, rola declaración del testigo de la parte denunciante, don
Florindo Adán Astete Méndez, quien en extracto expone:
En relación al primer punto de prueba, expresa no saber nada de la
falsedad de las facturas mencionadas.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, responde que le compró un Bulldozer
al señor Lagos, aproximadamente en nueve millones de pesos, según consta en
contrato que porta y que acaba de pagar una de las cuotas. Agrega que hasta dónde
él sabe el señor Lagos no tiene otro Bulldozer. El Bulldozer le fue entregado en la
fecha del contrato aproximadamente en el año 1996. Agrega que el señor Emilio
Lagos es su contador.
A fojas 160 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte denunciante,
don Luis Marcelo Viveros Cortes, quien en extracto expone:
En relación al primer punto de prueba, expone que se realizó una revisión
a la documentación del año comercial 2010 del contribuyente Pino Toloza,
detectándose que había registrado facturas de proveedores que no guardaban
relación con los movimientos que había realizado, ampliándose la revisión dentro de
los periodos de prescripción. Se detectó que había otras facturas con las mismas
características de las que se detectaron inicialmente en la primera revisión. En esta
revisión se detectaron facturas del proveedor Emilio Lagos Santibáñez, que daban
cuenta de arriendos de bulldozer o movimientos de tierra, que no guardaban relación
con las operaciones de venta que realizaba el contribuyente Oscar Pino. Agrega que
se estableció que el Señor Emilio Lagos había vendido la maquinaria, con la que
supuestamente había realizado esas operaciones, en una fecha muy anterior al señor
Florindo Adán Astete, quien concurrió a las oficinas del Servicio, prestó declaración y
proporcionó las pruebas de la transferencia de dicha maquinaria. Lo anterior le llevó a
determinar que las operaciones que estaban consignadas en las facturas del señor
Emilio Lagos eran falsas, y que no habían existido.
Adicionalmente, se encontraron facturas de los proveedores Érico Soto
Gómez, Octaviano Navarro, Eduardo Escobar y Osvaldo Valenzuela, quienes fueron
notificados para que concurrieran al Servicio, sin embargo, no dieron cumplimiento a
la notificación. El señor Pino fue consultado respecto de las operaciones consignadas
en las facturas por estos proveedores, señalando, que había comprado las facturas a
cambio del pago del 50% del IVA, tal como lo reconoció, respecto de las facturas
recibidas del señor Emilio Lagos. Otro antecedente para demostrar la falsedad de
las facturas recibidas, sostiene, es que las facturas emitidas por el señor Oscar Pino,
a la empresa Endesa S.A., de quien es su único cliente daban cuenta, de estados de
pago, los que en su detalle, hacían referencia a suministro de personal y al arriendo
de un vehículo, por ende, las facturas que él registraba como proveedores, no se
encuentran asociadas a ninguno de dichos estados de pago.
Con posterioridad a realizar la entrega del informe inicial de recopilación de
antecedentes, el señor Octaviano Navarro, el 28 de junio, concurrió hasta las oficinas
del Servicio para entrevistarse por la notificación que se le había efectuado,
tomándosele declaración jurada, y consultándole respecto de las operaciones que
estaban contenidas dentro de la factura que figuraba registrada en la contabilidad del
señor Oscar Pino, supuestamente emitidas por él, señalando no haberlas realizado,
agregó que conocía a Oscar Pino desde hace mucho tiempo, y que nunca había
realizado operaciones comerciales con él.
Expresa que en la declaración jurada que se le toma al señor Oscar Pino, en
la que estuvo presente don Octavio Sepúlveda y don Víctor Henríquez, fiscalizadores
del Servicio, el señor Oscar Pino y la señora Ana Hernández, indicaron el
procedimiento que seguían cuando obtenían estas facturas, y en el cual detallaban
que los días 12, cuando tenían que determinar el pago del impuesto correspondiente
del mes anterior, se encontraban que tenían que pagar mucho impuesto, y se les
ofrecía en la oficina de contabilidad utilizar facturas de otras personas para cubrir el
monto del impuesto que había que pagar, esto a cambio del 50% del IVA señalado en
dichas facturas. Agrega, que según la declaración del señor Pinto esta transacción era
realizada con el señor Emilio Lagos, de quien recibieron facturas propias y del señor
Eduardo Escobar, las que señalan fueron escritas por el mismo señor Emilio Lagos.
En la misma oficina también se les comunicaba con el proveedor, Érico Soto Gómez,
con quien cuando tenían dificultades para pagar el IVA, se entrevistaban en el mismo
lugar, y acordaban el pago del 50% del IVA, de las facturas que recibieron de él.
Expresa que de todos esos elementos concluye que las operaciones que
estaban contenidas en el Informe de Recopilación de Antecedentes correspondían a
operaciones inexistentes o falsas, por lo que debía ser rechazado, tanto el Impuesto al
Valor Agregado utilizado como crédito fiscal como el gasto que se reflejó en la
determinación del Impuesto a la Renta.
En relación al segundo punto de prueba, declara que se acredita el dolo
con el cual ha actuado el señor Oscar Pino, toda vez que tanto él como su esposa
estuvieron en conocimiento que las operaciones indicadas en el informe en cuestión
no habían sido realizadas, y que pagaron por haber sido receptores de las mismas.
Expresa que la conducta maliciosa, además del conocimiento del señor Pino y su
cónyuge, está dado por la reiteración en la cantidad de facturas recibidas y en que se
trata de distintos contribuyentes, con los cuales no sólo no demostraron, sino que
reconocieron no haber tenido ningún vínculo comercial, además de la no concurrencia
de los proveedores a la oficina del Servicio a dar testimonio de que dichas
operaciones se hubiesen realizado efectivamente.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, expresa que tuvo a la vista los
originales de las facturas señaladas, que acompañó copias autorizadas porque los
originales se encuentran en el Expediente de Recopilación de Antecedentes
confeccionado respecto de las personas que han sido identificadas como facilitadores
de facturas.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, en relación al timbre que aparece en
las copias de las facturas, expresa que se utilizó un timbre de la secretaria del
departamento de Fiscalización, pero fueron firmadas por él, e indicó que su timbre de
fiscalizador que le identifica como fiscalizador 2813. El trabajo de compaginación de
las carpetas fue realizado en la Dirección Regional de Valdivia, por tal razón se utilizó
el timbre mencionado y por la cantidad de documentos que había que realizar.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, señala que seleccionó para revisión
sólo las facturas que están contenidas en la auditoría por el monto, eligiendo las más
altas y las características. En particular, las de Emilio Lagos, por el volumen de horas
maquinas contratadas; las de Érico Soto por la cantidad de madera; las de Eduardo
Escobar por las obras menores registradas en ellas, debido a que dentro de las
labores que él realizaba no se justificaban esas facturas; la de Octaviano Navarro por
el volumen de madera y porque no se justificaba; y la de Osvaldo Valenzuela por
compras de madera que tampoco se justificaban. La declaración de Octaviano
Navarro, no la incluyó en el informe pericial por cuanto cuando él concurrió ya había
evacuado dicho informe.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, sobre si revisó el pago del
débito fiscal por parte de los proveedores, señala que sólo tuvo acceso al débito fiscal
contenido en las declaraciones formulario 29, no accedió ni a las facturas ni a los
libros, por lo que no pudo establecer si el débito de cada una de esas facturas fue
declarado, sin embargo, cree recordar que los débitos declarados eran suficiente para
cubrir el débito de esas facturas.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, sobre por qué razón no se
revisó los libros contables y las facturas de los proveedores, señala que aunque todos
fueron notificados para aportar su documentación tributaria, ninguno dio cumplimiento
a ello. Agrega que don Emilio Lagos hizo cambio de domicilio a la comuna de
Villarrica, se remitieron los antecedentes para que fueran verificadas las operaciones,
sin embargo, en el domicilio informado no fue ubicado, razón por la cual en la primera
oportunidad en que el señor Emilio Lagos en su calidad de contador concurrió a la
oficina del Servicio en Panguipulli lo notificó personalmente para que diera
cumplimiento a lo requerido, a lo que no dio respuesta ni volvió a realizar ningún tipo
de tramitación. Cuando don Octaviano Navarro concurrió no llevó documentación
tributaria señalada ya que estaba esperando otra oportunidad para hacerlo. En ese
momento no tuvo la documentación en su poder porque estaba en la Dirección
Regional.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, respecto a los pagos que
habría realizado el señor Pino por las facturas mediante cheque, expone que se le
pidió que los aportara, no se le solicitó formalmente pero se le sugirió que los
acompañara, lo que no hizo.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, respecto a la participación que
habría tenido la señora Ana Hernández en los hechos, señala que ella era quien
llevaba los documentos del señor Pino a la oficina de contabilidad dado que por sus
labores no podía hacerlo, fue ella quien hacía las tratativas del intercambio de facturas
por dinero, el señor Pino menciona en su declaración que en principio, su contadora,
la señora Miriam Soto, habría sido la que le ofreció facturas de su hermano Érico
Soto, y que a partir de esa fecha las gestiones las realizaba su cónyuge.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, señala que al señor Pino y a la
señora Hernández se les indica que la declaración va a ser bajo juramento.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, con relación a si se le informó
o señaló a los denunciados que su colaboración sería considerada para eventuales
beneficios, señala que existe una instrucción del Servicio que se refiere a la materia y
se les indicó que si colaboraban podrían obtener algunas condonaciones, las que no
son materia resolutiva de quienes toman las declaraciones juradas, sino que se tienen
presente a la hora que el contribuyente decida la rectificación voluntaria de sus
impuestos.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, expresa que no sabe si estos
contribuyentes realizaron rectificatorias porque me retiré de la Regional y le perdió la
vista al caso.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, relativo al perjuicio fiscal de
renta y que en el informe pericial que preparó a fojas 19 señaló montos total omitidos
actualizado, expresa que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado no pagado a
la fecha de emisión del informe, además en el informe se consigna, sin especificar el
perjuicio fiscal, los agregados a la base imponible de Primera Categoría y Global
Complementario, dado que el procedimiento de determinación del Impuesto Global
Complementario establece tasas diferentes respecto del Impuesto de Primera
Categoría y por ende corresponde re liquidar o re determinar el total de la declaración
del Impuesto a la Renta de cada uno de los periodos.
En relación a lo que le consulta el Tribunal, relativo a que en la declaración
jurada que aparece en la hoja 129 del Cuaderno de Antecedentes acompañado en
custodia, firman la señora Hernández con el señor Pino, expresa que todas las
respuestas las dio el señor Pino, salvo que se haga mención qué declaración.
En relación a lo que le consulta el Tribunal, en relación a si es habitual
que se practiquen declaraciones de la forma indicada, señala que no es así, que en
este caso se hizo atendido a que la señora Hernández tenía conocimientos de los
hechos, agrega que es el contribuyente quien concurre con su señora, en virtud del
grado de conocimiento que él le asigna a ella, a priori desconocen si el contribuyente
participa o no en todas sus operaciones, o en los trámites que él realiza.
Repreguntado el testigo, expresa que la auditoría de Oscar Pino Toloza la
realizó completa. Agrega, que salvo contadísimas excepciones en los tres años deben
ser a lo más 2 personas las que le prestaban servicios el señor Pino, su cliente
exclusivo era Endesa S.A. Expresa que tuvo a la vista el libro de compraventa,
factura de venta, factura de proveedores, del señor Pino, y adicionalmente el
contribuyente presentó los estados de pago que le emitió la empresa Endesa.
Señala que estableció que el contribuyente utilizó las facturas falsas de estos
proveedores en virtud de la declaración que presta el señor Oscar Pino y su cónyuge;
la declaración jurada que presenta el señor Florindo Adán Astete, y la copia de venta
del bulldozer que le hizo el señor Emilio Lagos al señor Adán Astete, quien declara
que la máquina funcionó alrededor de 2 meses y que después de eso, no pudo seguir
prestando servicios; el análisis de los estados de pago que dieron origen a las facturas
de venta que emitió el señor Oscar Pino a la empresa Endesa S.A., ya que se
trataban específicamente de prestaciones de tipo de suministro de personal y arriendo
de vehículo, casi en su totalidad; y que en los periodos en que registraba las facturas
de los proveedores señalados, los estados de pago asociados no daban cuenta, ni de
obras, ni de entregas de madera que pudieran justificarlas.
Contrainterrogado el testigo expresa que la persona objeto de la fiscalización
o revisión no era la señora Hernández, que previo a la época de la declaración jurada
tampoco se le envió notificación para que concurra. Sostiene que la señora
Hernández estuvo presente en toda la declaración. Todas las declaraciones juradas
tienen una hora de inicio, que se consigna en la misma declaración, y tienen una hora
de término, que en el caso particular no recuerda si está mencionada, pero que por el
número de preguntas debe ser de una hora y media aproximadamente. Agrega que se
le explica al contribuyente que se tomará la declaración jurada, y cómo en este caso
fue acompañada a los dos se les explicó que debían de responder con la verdad
respecto de las situaciones que se les iba a exponer, no se realiza un juramento
formal, simplemente se le indica que lo que debe responder corresponde a los hechos
verídicos. Por otra parte, dadas las características del caso se consideró necesario
que frente a esta declaración jurada, como a otras de otros contribuyentes que se
tomaron en el mismo periodo, concurrieran otros funcionarios del Servicio, para dar
prueba fehaciente de la descripción de los hechos. En definitiva las personas no
dijeron, sí juro. Expone que no recuerda el día, pero que con los mismos funcionarios
que participaron de la toma de declaración jurada, concurrieron hasta las oficinas de
Endesa S.A., que hay en la localidad de Neltume, para tomar conocimiento
especialmente de las obras mencionadas en las facturas del proveedor Eduardo
Escobar, y las que se referían al señor Emilio Lagos. Se entrevistaron con la persona
que estaba a cargo de la oficina y les dio cuenta de que esencialmente los trabajos
consignados tenían que ver con lo que decía en los estados de pago, que no había
más instalaciones que la misma oficina existente y las construcciones de una losa que
fue construida por el señor Oscar Pino y que éste subcontrató con un proveedor que
no está considerado en las facturas que fueron rechazadas y que están mencionadas
en el Informe de Recopilación. Agrega que los estados de pago fueron presentados
por el contribuyente en forma voluntaria, y que desconoce la existencia y tenor de
contratos con Endesa, dado que en algunos casos el mismo señor Pino mencionó que
habían peticiones que no pasaban por esas formalidades y que están mencionadas en
la declaración jurada y que dicen relación con proveer de ciertos bienes y servicios a
las comunidades indígenas aledañas al proyecto que sostiene Endesa, pero que todos
esos bienes y servicios para que Endesa se los pague debe emitir una factura. No se
le pidió contratos sino que justificara el detalle de los estados de pago. Dichos estados
de pago corresponden al periodo de prescripción que está señalado en el cuaderno de
pruebas del informe pericial, pero correspondían a todos los periodos que contenían
facturas de los proveedores mencionados, le parece que los estados de pago que
llevó son en el año 2010 y 2011, pero están precisados en el informe pericial. Sostiene
que él no concurrió a la oficina del señor Emilio Lagos, cuando no asistió a la citación,
porque había cambiado de domicilio, careciendo él en su calidad de jefe de unidad de
Panguipulli de atribuciones legales para exigirle que de cumplimiento a requerimiento
del Servicio, agrega, que cuando lo notificó en la oficina del Servicio le pidió que le
presentara la documentación allí, ante lo cual expresó que iba a dar cumplimiento en
el lugar donde registraba casa matriz, cosa que finalmente nunca realizó, es más, en
alguna oportunidad concurrió a la oficina del señor Emilio Lagos y la señora Miriam
Soto, no encontrándose con él. Por ende, cualquier declaración que pudiera haberle
sido tomada en dicho lugar tendría que haber sido a titulo voluntario. Agrega que, a su
juicio, el señor Lagos nunca tuvo la intención de dar cumplimiento a ningún
requerimiento del Servicio. Expresa que verificó que el señor Emilio Lagos tiene o
tenía otra maquinaria aparte del bulldozer que vendió al señor Astete, para realizar las
obras de que da cuenta la factura, realizando consultas, indagaciones, con el mismo
Florindo Adán Astete, a quien se le preguntó si sabía que el señor Lagos tuviera otras
maquinarias, como las obras supuestamente se realizaron en el sector de Neltume,
ante lo cual el señor Astete señaló que él sabía que el señor Lagos no tenía más
maquinaria, que incluso hace mención a una frase que habría dicho el señor Lagos,
en el sentido de que esa pega no era para él, que se la vendía porque a él le iba a
servir. Incluso es más, un asistente de la oficina de contabilidad del señor Lagos, es
quien le dio la información de que don Emilio Lagos no tenía maquinaria y que se la
había vendido a Florindo Adán Astete. Expresa que en el sector de Neltume, es un
sector rural donde todo el mundo se conoce, y si el señor Emilio Lagos hubiese tenido
otras maquinarias habría sido conocido en el sector, por ello es que además, el mismo
señor Oscar Pino menciona en su declaración, que en algún momento contrató
maquinarias en Villarrica y en el sector de Choshuenco. Estima que considera que el
nivel de escolaridad de estas personas para efectos del cumplimiento tributario que le
corresponde es suficiente, debido a que a su juicio entendía perfectamente y podría
distinguir entre operaciones reales y falsas. Indica que el señor Pino señala en su
declaración jurada que, a quien le entrega la documentación para que concurra a la
oficina de contabilidad es a su cónyuge. Ahora entiende que él entregó un poder a la
oficina de contabilidad para la realización de todos sus trámites, que por ende recaía
en el señor Emilio Lagos y en la señora Miriam Soto y quienes aparecían en dicho
poder, es decir a quienes él había facultado podían hacer tales trámites. Agrega que
no recuerdo quien concurría por esta persona a realizar los trámites de timbraje y
otros.
A fojas 166 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte denunciante,
don Octavio Sepúlveda Becker, quien en extracto expone:
En relación al primer punto de prueba, expresa que en la fiscalización
realizada por el fiscalizador en Panguipulli, se detectaron situaciones irregulares de
varios contribuyentes, por lo cual se le encomendó, junto al colega Víctor Henríquez,
concurrir hasta la unidad de Panguipulli, a objeto de investigar y tomar declaraciones
juradas a algunos contribuyentes, que habían registrado en su contabilidad facturas
ideológicamente falsas, previo a tomar declaraciones hicieron algunas diligencias
como concurrir hasta las dependencias de Endesa a fin de constatar algunos
supuestos trabajos que se habrían realizado allí, lo que se relaciona con facturas que
se encontraban en la contabilidad de don Oscar Pino. Posteriormente, quien
primeramente llegó con un hijo y posteriormente llegó su señora Ana Hernández
debido a que ella era quien conocía las supuestas operaciones. Para lo cual se le
mostraron, 3 facturas en primer lugar con membrete a nombre de Emilio Lagos, que
en su detalle aparecía arriendo horas, de Bulldozer o retroexcavadora, no recuerda,
una de ellas era de alrededor de 300 horas. Sostiene que conocían que los trabajos
que habría realizado don Oscar Pino eran una calicatas, que son perforaciones en
distintos terrenos que tienen una profundidad de un metro de ancho por un metro de
largo, que son señales de obras que se iban a realizar por Endesa, obras no
necesarias de realizar con este equipo, y de ser así la cantidad de horas era
notoriamente inferior al número de horas a utilizar. Sostiene, que ante ello don Oscar
Pino, les señaló que a lo más se arrendó una que se echó a perder y que
posteriormente tuvieron que contratar una de Neltume, la cual debieron cancelar uno o
dos días máquina, pero nunca las 300 horas que equivalen a un mes. Agrega que al
exponerle esa contradicción, les indicó que a sugerencia de su contadora doña Miriam
Soto, y debido a que ellos pagaban mucho impuesto IVA, les dio la solución de que
compraran IVA a don Emilio Lagos, que según entiende es pareja de doña Miriam
Soto. Reconociendo que efectivamente no se había utilizado ese número de horas
máquina y que había comprado al 50% de las facturas.
Posteriormente se le mostró, la factura a nombre de don Eduardo Escobar,
del cual aparecían 3 facturas, por servicio asociado a construcción que serían
trabajos que se habrían realizado a Endesa en Neltume. Expresa que por lo que ellos
visualizaron, las cantidades de metros de radier e instalaciones no guardaban relación
con lo que figuraba en el cuerpo de las facturas, de lo cual se les informó que el señor
Escobar le habría hecho algunos trabajos, pero no la cantidad que decían las facturas,
y que señaló que habían procedido de la misma forma que lo habían hecho en el caso
del señor Lagos en la cual le vendieron el IVA al 50%, facturas que registró en su
libro.
Posteriormente se le mostró la factura de don Érico Soto, que también son 3
facturas por venta de madera de pino, en la cual aparece un monto importante de
3.000 pulgadas de pino, lo que significa a lo menos 3 camionadas, situación que se le
hizo saber, reconociendo que la cantidad era importante, y les señaló que había
sucedido lo mismo que en las facturas anteriores, que se había comprado al 50% del
IVA.
Posteriormente se le mostraron la factura de don Octaviano Navarro, que era
una factura y que señalaba venta de madera nativa, señalándoles que se había
utilizado el mismo procedimiento para rebajar los impuestos que tenían que pagar.
Finalmente el caso de las facturas a nombre de don Osvaldo Valenzuela, que
señala la venta de madera nativa, indicando don Oscar que no lo conocía y que no
sabía cómo había llegado a su contabilidad esa factura, pero que lo más probable es
que había sido comprada al 50% de Impuesto.
Con relación a lo que el Tribunal le pregunta, expone que en un primer
momento llegó a la oficina don Oscar Pino con su hijo, luego de una conversación él
les señaló que su esposa era quien tenía conocimiento de las operaciones, y que
incluso era la que emitía algunas de las facturas de venta y llevaba los libros a la
contadora, por lo cual le sugirieron que la llevara, lo que hizo. Cuando se presentó la
señora Hernández comenzó la declaración jurada, estando presente también el hijo
hasta algún momento en la declaración en que tenía que viajar a Neltume.
En relación al segundo punto de prueba, expone que la situación es clara,
existen los documentos falsos, que fueron contabilizados, registrados en su libro de
compraventa, con lo cual aumentó el monto de sus créditos fiscales, los cuales
rebajaron los débitos originados en las operaciones de venta, por lo tanto la
determinación del impuesto es una menor cantidad, lo cual en sus declaraciones
formulario 29 pagaron un menor impuesto.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, señala que en ningún momento
ni en la declaración previa, ni durante ésta, se le señaló al señor Pino, que el hecho de
que colaborara con la auditoría le traería aparejado algún tipo de beneficio o
condonación.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, indica que antes de iniciar una
declaración jurada, no se hizo un juramento sacramental, pero sí se hizo presente que
se trataba de una declaración jurada conforme con las normas tributarias pertinentes,
y así queda expresado en el propio encabezado de la declaración jurada.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, en la declaración el señor Pino
declaraba con respecto a los emisores de los documentos y características de las
operaciones, y la señora Hernández se refería a las facturas, y a la relación con la
contadora y el proveedor. La señora Hernández le iba recordando y complementando
las declaraciones.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, no es habitual que se hagan
declaraciones conjuntas, pero en este caso el señor Pino conocía detalles de las
operaciones y la señora Hernández conocía respecto de las facturas y de la
contabilidad.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, luego de exhibirle los
documentos de hojas 3, 5 y 7 del Cuaderno de Antecedentes y en relación a que
señaló que se trataba de 300 horas, indica que lo que quiso decir es que la sumatoria
daba aproximadamente esa cantidad.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, con respecto a lo que se señaló
en la declaración jurada en la respuesta 21 que aparece en la hoja 131, se equivocó,
lo que señaló es lo que sale plasmado en la declaración, pero si, la cuantía de las
operaciones es inconsistente con la cantidad de trabajos realizados para Endesa.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, su participación en la auditoría
es la que ha señalado, además de participar en tratar de ubicar a los otros presuntos
emisores.
Repreguntado el testigo, en relación a si se les explica a los testigos que es
una declaración jurada conforme a las normas tributarias, expresa que como ya lo
señalo en el Servicio no se utiliza la formalidad que se utiliza aquí en el Tribunal del
juramento, pero sí se le indica que conforme a las normas pertinentes debe decir la
verdad. En relación a la declaración jurada y a la participación de la señora Ana
Hernández, en los hechos denunciados y respecto de la falsedad de las facturas,
expresa que ella era la que tenía el contacto con la contadora, en la oficina de
contabilidad se le ofreció, por pagar mucho IVA, incorporar a la contabilidad facturas
que le ofrecieron al 50% del IVA señalado en ella, pagando menos impuestos.
Contrainterrogado el testigo, en relación a que si de acuerdo a la
declaración jurada tomada puede establecer que el señor Pino y su señora sabían que
al incorporar las facturas a su contabilidad rebajaría su carga tributaria, expresa que
tenían muy claro que iban a pagar menos impuestos, por tanto la señora Ana, cuando
le hicieron la propuesta de incorporar facturas por operaciones que no se habían
realizado en la contabilidad, lo consultó con don Oscar, manifestando, al final de la
declaración, el ánimo de pagar esa cantidad de que se habían apoderado. Expresa
que fue don Oscar Pino quien fue formalmente notificado para concurrir a declarar.
Agrega que la cónyuge concurre a lo menos al iniciar la declaración, porque era
encabezado con su nombre, no recuerda a qué hora precisamente, tampoco a qué
hora había sido citado el señor Pino, debido a que él no hizo la citación . Sostiene
en relación al grado de conocimiento que tenía el señor Pino en asuntos tributarios,
que él es un hombre de trabajo, y según contó, fue una persona que partió con mucho
esfuerzo, primero manejando camiones, y luego con sus buses, es una persona que
no tiene un conocimiento pleno de materia tributaria. A su juicio él sabe de compra
venta, de cuándo tiene que emitir factura y cuándo puede usar crédito fiscal, distinto
es dominar la ley tributaria. Agrega que la tratativa de rebaja de impuesto mediante la
compra de facturas efectuada entre doña Ana y la contadora tenía la aprobación de
don Oscar.
A fojas 169 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte denunciante,
don Víctor Omar Henríquez Toledo, quien en extracto expone.
Expresa que el fiscalizador Marcelo Viveros al practicar la auditoría al señor
Pino emitió un informe el cual señalaba que en la revisión practicada había detectado
el registro de 11 facturas falsas las cuales habían sido emitidas presuntamente por
contribuyentes, Emilio Lagos, Érico Soto, Eduardo Escobar, Octaviano Navarro y
Osvaldo Valenzuela, para recabar más antecedentes y comprobar estos hechos fue
designado junto al fiscalizador Octavio Sepúlveda para investigar acerca de las
facturas falsas, para lo cual hicieron algunas diligencias, en primer lugar fueron a las
oficinas de Endesa en Choshuenco, entrevistándose con el encargado de la empresa,
quien les informó, que habían hecho algunas calicatas, construcción de casetas y
reparación de oficinas, que las calicatas eran unas perforaciones de un metro por un
metro y de ocho metros de profundidad la que se hacía a pala. Posteriormente, se
entrevistaron con un contador que había trabajado en la oficina contable de la señora
Miriam Soto, lugar donde se comercializaban las facturas, esta persona les explicó, a
grandes rasgos, el procedimiento que se utilizaba para esos efectos. El día 25 de
enero en compañía de los fiscalizadores Octavio Sepúlveda y el Jefe de la Unidad de
Panguipulli, Marcelo Viveros, procedieron a tomarle declaración jurada al señor Oscar
Pino, quien fue acompañado de su cónyuge la señora Ana Hernández. Expone, que
en ésta le consultaron sobre la actividad que realizaba, sus principales clientes, sus
principales proveedores y que les relatara las actividades que él realizaba. En esta
declaración jurada él no mencionó como proveedor a ninguna de las personas que
anteriormente se individualizó, sino que indicó que compraba en Sodimac e Easy.
Posteriormente, le exhibieron las facturas emitidas por don Emilio Lagos,
referidas a un arriendo de un Bulldozer, haciéndole ver que las horas de arriendo que
indicaban las facturas equivalían aproximadamente a dos meses de trabajo en forma
ininterrumpida y él con anterioridad les manifestó que había arrendado una de estas
máquinas por dos días. Ante esto, reconoció que las operaciones que ahí se indicaba
eran falsas, que debido a que le comentó a la contadora que tenían que pagar mucho
impuesto, ella lo habría contactado con el señor Emilio Lagos y éste le habría
confeccionado las facturas y vendido al 50% del IVA, o él había pagado el 50% del
IVA.
También se le preguntó por las facturas emitidas por el señor Érico Soto, se
trataba de 3 facturas por venta de madera, por aproximadamente 4.700 pulgadas,
cantidad que no se condecía con las obras por él realizadas, lo cual implicaba varios
viajes en camión, ante lo cual, en la declaración jurada él dio a conocer los mismos
argumentos que en el caso de las facturas del señor Lagos.
Se le interrogó por la factura emitida por el señor Eduardo Escobar, las cuales
se referían a trabajos de gasfitería, dando por respuesta lo mismo anterior y
reconociendo que dos de estas facturas estaban confeccionadas con la letra del
señor Lagos.
Se le consultó por la factura emitida por Octaviano Navarro, manifestó que a
esta persona no la conocía, pero que habría ocurrido lo mismo que lo anterior.
Por último en el caso del señor Osvaldo Valenzuela, también manifestó que
no lo conocía pero la situación era igual a la antes descrita.
Sostiene que la declaración jurada se tomó en términos totalmente normales,
y lo único que hizo fue ratificar lo que ellos conocían, es decir que el señor Pino era
una de las personas de las cuales compraba facturas para aumentar el crédito fiscal.
Manifestó que había sido engañado, que le habían asegurado que las facturas eran
buenas, que no lo iban a pillar y que quien hacia todo el contacto era su cónyuge la
señora Ana Hernández, que estaba arrepentido de lo que había hecho y lo que quería
era solucionar los problemas pagando los impuestos.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, expresa que en primer lugar
llegó el señor Pino, cuando supo de qué se trataba y atendido a que su señora era la
que manejaba la parte administrativa, la llamó para que se incorporara. No recuerda si
la llamó una vez iniciada o antes de iniciada la declaración jurada.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, en relación a que si él entendía
que utilizar estas facturas constituía un ilícito, expresa que del tenor de su declaración,
quedó claro que él sabía lo que estaba haciendo y que su intención era pagar menos
impuestos.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, de si al momento de tomar
declaración o previo a ello, se le indicó al señor Pino que su declaración o su
colaboración tendría algún tipo de impacto o condonaciones, señala que no se le
mencionó el tema dado que no tiene la facultad para hacerlo.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, señala que al momento de
iniciarse la declaración se le hizo presente que se trataba de una declaración jurada
en virtud de las normas tributarias pertinentes, pero no se le tomó juramento
formalmente como se ha hecho acá.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, señala que las respuestas que
aparecen en las declaraciones juradas de hojas 129 y siguientes del Cuaderno de
Antecedentes, corresponden a las respuestas que dio el señor Pino, en ocasiones
ayudado por la señora Hernández, es decir en ocasiones ella le recordaba algunos
hechos que él no tenía claro.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, respecto a porqué señaló que
en su declaración jurada el señor Pino había reconocido que las facturas a nombre del
señor Escobar Ibarra las había comprado, siendo que él en la declaración señala que
no se acuerda, expresa que lo que sucedió es que él indicó que los trabajos se habían
realizado, por otra persona de apellido al parecer Sandoval, sin embargo esto no
quedó registrado en la declaración jurada.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, si es habitual que se tomen
declaración jurada a dos personas al mismo tiempo, expresa que no, si hizo así en
esta ocasión fue porque el señor Pino pidió que estuviera presente su señora.
Respecto de lo que el Tribunal le consulta, si se verificaron los pagos del
50% del IVA por la adquisición de las facturas, expresa que en lo que a él respecta no,
porque eso forma parte de la auditoría propiamente tal.
Repreguntado el testigo, en relación a si don Oscar Pino y su señora, tenían
claro que incorporar facturas falsas los conducía a pagar menos impuestos, expresa
que de acuerdo a la declaración jurada, ellos tenían claro lo que estaban haciendo,
tenían pleno conocimiento, su objetivo era pagar menos impuesto de lo que realmente
les correspondía.
Contrainterrogado el testigo, respecto de si su misión esencial fue tomar
solamente la declaración jurada, indica que a él se le pidió efectuar las diligencias
tendientes a determinar la falsedad de las facturas y entre esas estaba la de tomar la
declaración jurada, en consecuencia, además fueron a Endesa, y se entrevistaron con
un contador que había trabajado en la oficina de Miriam Soto, quien les entregó
antecedentes de este caso, porque entre los nombres que entregó estaba el señor
Pino, agrega que en este momento no recuerda el nombre de esa persona. Expone
que esta persona es la misma que expresó anteriormente que habría señalado que la
señora Soto vendía IVA, la que fue entrevistada en la oficina del Servicio de
Impuestos Internos en Panguipulli, de la cual se levantó acta, pero que no conoce
donde está. Expresa que no verificó en terreno las obras que darían cuenta las
facturas que utilizó el señor Pino porque estas dan cuenta de arriendo de una
maquinaria, lo cual equivale aproximadamente a dos meses de trabajo, y tanto el
funcionario de Endesa como el señor Pino, manifestaron que se había hecho una
zanja en Choshuenco que habría demorado cerca de dos días, y que primero
contrataron una máquina que habría tenido un problema mecánico, y luego
contrataron a otra; respecto a la madera tampoco era posible verificar en terreno por
cuanto se trataba de varias camionadas de madera y el señor Pino manifestó que
para la construcción de las casetas el compró los materiales en Sodimac. En relación
a si se verificó el pago del monto de la transacción verificado en los documentos a
quienes aparecen emitiéndolos, expresa que no fue posible por cuanto el señor Lagos
dio aviso de cambio de domicilio a Villarrica, el señor Soto no fue ubicado y respecto a
las otras personas forman parte de otra investigación. No recuerda con precisión
cuánto tiempo después de llegado el señor Pino a la declaración jurada llega su
cónyuge. No recuerda si a la señora Ana Hernández se le advierte que se le va a
tomar declaración bajo juramento, al señor Pino se le dice, pero no tiene recuerdo en
este preciso momento si la señora Hernández estaba presente. Que aunque no está
completamente seguro, la declaración duró aproximadamente una hora y media.
Desconoce quién lleno el formulario 29 del señor Pino, pero del testimonio de la
señora Hernández y del señor Pino, al parecer es una ayudante de la oficina de
contabilidad de la señora Soto. Agrega que no indagaron si el señor Pino tenía
delegada toda su actividad tributaria en la contadora, debido a que la responsabilidad
tributaria es del contribuyente.
A fojas 173, rola presentación de la denunciante acompañando documentos
que indica y solicitando se tenga presente.
A fojas 177, se tiene por acompañados documentos y se tiene presente.
A fojas 179 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte denunciada,
don Carlos Cortes Jaramillo, quien en extracto expone:
En relación al segundo punto de prueba, expresa que desconoce esa
parte, es conocido de ellos, pero desconoce que hayan hecho algo incorrecto, agrega
que los conoce a los dos, quienes tienen estudios básicos. Sostiene que conoció bien
al señor Pino cuando trabajaron en Neltume en madereo.
A fojas 180 y siguientes, rola declaración de la denunciada doña Ana Luisa
Hernández Medina, quien, conminada a declarar la verdad, señala:
Compraba madera y le daban la factura no sabe qué otra cosa puede decir.
Se le exhiben las facturas de las hojas 3, 5 y 7 del Cuaderno de
Antecedentes (Facturas N°003829, 003921 y 003924, a nombre de Emilio Lagos
Santibañez). Expresando que conoce los documentos, que corresponden a
operaciones que el señor Lagos realizaba para la empresa que estaban trabajando.
Estos trabajos se hicieron para movimientos de tierra y calicatas que realizaron para
Endesa, único cliente en esa época. No recuerda si pagó con cheque o con dinero, los
pagos no los hicieron todos de inmediato, pero no recuerda cómo hizo los pagos.
Respecto de lo que el Tribunal le pregunta, si tiene otras operaciones de
esos montos, señala que éstas son las más importantes.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, si en los pagos parciales le daban
recibo, expresa que no se lo daban y en relación a de qué forma respaldaba que se
habían hecho estos pagos parciales, indica que no lo respaldaba, pagaba así no más,
agrega que sin educación uno no sabe que tiene que hacer esas cosas.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, en relación a si ha visto el Bulldozer
del señor Lagos y que él habría vendido una de estas máquinas hace varios años,
señala que no la ha visto y que si vendió una debe de tener otra, no sabe si distinta o
igual.
Se le exhiben las facturas de hojas 14, 16 y 18 del Cuaderno de
Antecedentes (Facturas N° 001492, 001516 y 001542, a nombre de Érico Soto
Gómez). Señala que esos documentos corresponden a compras de madera que se
realizaron para las calicatas, para las oficinas, y maderas que se les daban a los
indígenas para que arreglen sus galpones y algunos sus casas, todo esto se hizo por
los trabajos que se le hacían a Endesa. Expresa que al señor Érico Soto lo conoce
porque vende madera pero no sabe dónde vive, no se acuerda como le pagó si en
efectivo o en cheques. Tampoco se acuerda si el pago lo hizo en cheques o en
efectivo, pero lo hizo de a poco aunque no recuerda de qué forma.
Se le exhiben las facturas de las hojas 22, 24 y 26 del Cuaderno de
Antecedentes (Facturas N° 000182, 000186 y 000195, a nombre de Eduardo
Escobar Ibarra). Señala que las conoce, que las operaciones son efectivas, que
corresponden a los mismos trabajos para los que parcialmente utilizó las maderas
adquiridas a don Érico Soto, es decir, se trata de la construcción de una casa para
arrendar oficina para Endesa. En este caso el dinero era poco y no se acuerda como
las pago, tampoco se acuerda si las paga por parcialidades o cómo las pagó.
Respecto de lo que el Tribunal le pregunta, sobre el pago de las Factura
1492 (a nombre de Érico Soto Gómez), por un total de $7.140.000, expresa que
tampoco recuerda cómo se pagó.
Agrega que respecto de todas estas facturas no recuerda quien las hacía, se
las entregaban, pero supone que las hacían cada uno de los emisores.
Se le exhibe la factura de hojas 30 del Cuaderno de Antecedentes
(Factura N°000245, a nombre de Octaviano Navarro Romero). Expone que se
acuerda de la factura, pero no se acuerda de la operación de lo que se hizo con la
madera. Tampoco se acuerda de la forma de pago.
Sobre lo que le preguntó el Tribunal, si le daban recibo por el pago de las
facturas, expresa que no lo recuerda.
Se le exhibe la factura que se encuentra en la página 34 del Cuaderno de
Antecedentes (Factura N° 000588, a nombre de Osvaldo Valenzuela Olave). Señala
que se acuerda que recibió la factura pero no de la operación de madera que ahí
aparece. Tampoco se acuerda de la forma de pago.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, con relación a que de acuerdo al
Servicio de Impuestos Internos, el monto de las operaciones contenido en las facturas
cuestionadas es muy superior a los trabajos realizados para Endesa, señala que
respecto del Bulldozer uno comienza las obras desde que le entregan la máquina y si
esta parada la máquina le cobran igual, si está parada 3, 4 o más días lo cobran igual.
Respecto a las maderas, algunas quedan botadas por ahí, se pierden, las roban,
quedan acumuladas y como uno no se está ahí cuidando, se pierden.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, sobre la declaración jurada que se le
exhibe y que se encuentra en la hoja 129 del Cuaderno de Antecedentes, señala que
ella no estuvo presente. Su marido la llamó porque estaba descompensado, él es
enfermo de diabetes y presión. Cuando llegó los funcionarios del Servicio le señalaron
que para llevarse a su marido, tenía que firmar el acta de la declaración, lo que hizo
porque viendo como estaba su marido tenía que llevárselo rápido. No recuerda si lo
llevó a la Posta o a la casa donde le dio sus pastillas. Agrega que la firma que aparece
en la declaración que está en hojas 132 es la suya.
Repreguntada la testigo, si antes de firmar leyó el acta, expone que no, que
es muy mala para leer, tenía que llevarse a su marido luego de ahí, así que no la leyó.
Agrega que a su marido le lleva sus papeles al contador y le compra las maderas,
todo trabajo de oficina y no de campo. Además vende pasajes en la oficina. Sostiene
que su marido no interviene en la parte tributaria, ella le junta sus facturas y se las
lleva a la contadora. Las declaraciones mensuales las hace la contadora, antes ella
las pagaba, pero ahora se pagan por internet. En relación a las facturas de Érico Soto,
las maderas a que hacen mención no las utilizaron inmediatamente, se acopiaron,
algunas en el lugar donde se iban a realizar las calicatas y otras en su casa, no sabría
determinar qué porcentaje en cada una. Agrega que no se compra madera a Easy y
Sodimac, se compró a las personas que estaban más cerca del sector.
Se le exhibe la factura número 186 a nombre del señor Escobar que se
encuentra en la página 24 del Cuaderno de Antecedentes, expresa que hay un error
en lo que ésta dice porque él no hace reparación de camino, lo que él hizo fue
reparación de cerco en el camino en el sector de Neltume.
Contrainterrogada la testigo, en relación a lo que aparece en esa
declaración respecto de la compra de facturas a través y por la intervención de don
Emilio Lagos y de su señora la contadora Miriam Soto, expresa que es mentira lo que
dice ahí, lo que dicen los de Impuestos Internos.
La madera comprada a Érico Soto cómo transportó, en qué vehículo, y dónde
están los documentos que respaldan el traslado, específicamente, para que señale
desde dónde salieron las maderas y dónde le fueron entregadas, expone que las
transportó en camión del acopio que tenía el señor que le vendió la madera hasta
Neltume. No tiene documentos de traslado porque este lo hizo un amigo en su
camión, así no mas, a lo amigo, este amigo es don Luis Reyes, que es del sector de
Neltume. El camión es un Mercedes, un camión grande, no podría establecer la
dimensión, sólo sabe que es grande. Agrega que en Neltume dejó acopiada la madera
en el camino internacional, pero no toda, una parte quedó donde se hacen las
calicatas, que es en distintas partes. Estas porciones fueron llevadas en camionetas
chicas, de su hermano así no más.
A fojas 182, rola declaración del testigo de la parte denunciada, don Luis
Armando Carrasco Salgado, quien en extracto expone:
En relación al segundo punto de prueba, expresa que no es así. Conoce al
señor Pino desde hace muchos años, desde el año 55, él era mayordomo en el fundo
del señor Álamos y el señor Pino, estuvo estudiando 3 años en la escuela, y su papá
estaba enfermo y no pudo seguir trabajando por lo que el señor Pino tuvo que ponerse
a trabajar y él lo ayudó poniéndolo como chivero en el fundo del señor Álamos. El
señor Pino nunca más pudo estudiar, lo conoce como un hombre bueno, de una
familia con buenos antecedentes. Agrega que conoce a la señora Hernández hace 15
años, más allá no puedo decirle.
A fojas 182 vuelta, rola declaración del testigo de la parte denunciante, don
Érico Guarin Soto Gómez, quien en extracto expone:
En relación al primer punto de prueba, expresa que es correcto, se vendió
la madera al señor Pino, para construcciones y para moldaje. No recuerda
exactamente las operaciones, pero la primera venta debe ser por unas 3.000
pulgadas, la segunda por unas 1.000 y fracción pulgadas y la tercera 500 pulgadas y
fracción.
Respecto de lo que el Tribunal le pregunta, sobre quién me pagó y cómo,
no recuerda bien, cree que fue la señora, quien le pagó en efectivo a medida que iba
retirando la madera. La madera queda en castillo para los clientes y ellos vienen, no
sabe en qué vehículo y se la llevaban y le pagaban a medida que se la llevaban.
Respecto a la primera operación por 3.000 pulgadas se la llevaron en varios viajes
porque un camión no da más de 800 pulgadas, por el volumen. Se lo llevaron todo en
un mes y le pagaron de un viaje.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, si le pagaron el total de la factura de
una sola vez o en parcialidades, expone que tiene que haber sido de una sola vez,
porque es gente conocida, y le pagaron en efectivo.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, respecto a cómo se realizó la
operación de la factura N°1516 que obra en hojas 16 del Cuaderno de Antecedentes,
expone que la operación debe haberse hecho igual, se le pagó en efectivo de una sola
vez y la madera la retiraron dentro del mes.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, en relación a la factura N°1542 que
está en la hoja 18 del Cuaderno de Antecedentes, expresa que fue igual.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, tiene cuenta corriente en el Banco
Santander, pero los pagos habitualmente se le hacen en efectivo porque la gente los
cheques no los paga. El rubro de madera debe ser efectivo o nada. Agrega que en
este momento su contador es su hermana Miriam Soto.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, con relación a que si el Servicio de
Impuestos Internos le ha hecho algún tipo de cobros o auditorías, le han hecho
algunos cobros previsionales. Sostiene que para devoluciones de impuesto pasa para
adentro y ahí le hacer ver unas cosas que no tiene idea.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, las maderas que vende provienen de
compras que hace y por pago de sus servicios forestales con madera. En relación a
las facturas que le exhibieron y que están en hojas 16 y 18 del Cuaderno de
Antecedentes, expresa que las llenó él y se las entregó a la señora Ana, no recuerda
bien si fue a ella o al señor Pino.
Repreguntado el testigo, expresa que realiza como servicios forestales el
volteo y acanche de las maderas del bosque. Tiene equipo y sierra para acanche y se
va a medias con el dueño del bosque. Un bosque de madera de pino de 25 años da
alrededor de 40.000 pulgadas. En el caso del señor Pinto y la señora Hernández, la
factura se emitió a fin de mes cuando se retiró toda la madera.
Sobre este punto que el Tribunal le pregunta, que señaló que la madera se
iba así no mas para trayectos cortos. Sostiene que la madera se iba con la factura por
el total. El señor Pino retiraba la madera con su factura. La factura se hacía a fin de
mes y la madera se la llevaba en ese momento o a fin de mes, pero eran trayectos
cortos. Agrega que el pago era de un viaje, no era mucho, la más grade era de 3.000
pulgadas de 6 o 7 millones.
Contrainterrogado el testigo, expresa que su dirección registrada en el
Servicio debiera ser la de Purranque, ahora último. La dirección de Panguipulli es
anterior. Dio aviso al Servicio de cambio de domicilio, de Panguipulli a Purranque. La
dirección o domicilio exacto y dimensión del terreno donde se realiza, expresa que la
acopió en el kilómetro 7 en el camino de Panguipulli a Los Lagos, ahí tienen campo,
de sus padres, hay harto espacio para acopiar madera. Tiene cerco. El predio tiene
unas 15 hectáreas más o menos, tiene portón de acceso, camino ripiado, de todo.
Expresa que la entrega de maderas se hace en el momento de hacer la transacción
se les dice a los clientes ahí están los castillos revisan, miran y después los retiran.
Los castillos quedan marcados con espray que dice quién es el dueño. En el proceso
no interviene ninguna persona, es gente conocida, hay gente que abre el portón y
cada uno retira su castillo. La madera con la cual le pagan por servicios forestales
viene en rollizos, en mocho, en tronco. La madera que vende a los denunciados que
es madera aserrada, expresa que él lo hace, tiene el equipo para aserreo. Indica que
para ese trabajo junta la madera y contrata personal, no más que uno o dos, depende
de cuánta madera se junte, y a veces lo hago solo. Explica que la demora para aserrar
3.000 pulgadas es relativa, depende de cómo se vende la madera, como la quiere el
cliente, si la quiere en basas se demoraría una semana, y en este caso de las 3.000
pulgadas que señala la factura que está en la página 14 del Cuaderno de
Antecedentes, la madera se vendió en diversas medidas. En esta operación ya tenía
madera aserrada acumulada y harta, tenía la madera lista, estaba hecha de antes.
Ahora bien, si se vende 3.000 pulgadas en diferentes medidas como ocurrió en el
caso de la factura mencionada uno se demora unos 10 días en aserrarla.
A fojas 185 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte denunciada,
don Eduardo Alfredo Escobar Ibarra, quien en extracto expone:
En relación al primer punto de prueba, expresa que ha trabajado para el
señor Pino haciendo fosa séptica, construcciones, instalaciones de baño, cerámico,
cercos. También recuerda que hicieron instalaciones eléctricas y ayudó con unos
cercos. No sé acuerda de más, no está seguro, si le puso cerámico.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, en relación a si hizo una fosa
séptica, cerámicos y cercos, para el señor Pino, expone que recuerda que hizo un
baño, así que debo haber hecho un desagüe séptico, lo de cerámico, creo haberlo
hecho porque hizo unas planchas y debe haberle puesto cerámico. Recuerda además,
que hicieron cercos con malla y con madera.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, en relación a si hizo otros
trabajos para el señor Pino señala que hizo pinturas en una ampliación, barniz, creo.
También lo que se hace en las instalaciones de baño, donde contrataba a algunas
personas. Agrega que no quiere confundirse con trabajos de otras personas.
Se le exhibe la copia de la factura de hoja 22 del Cuaderno de
Antecedentes, y señala que la operación allí consignada es efectiva, los pagos se
hicieron por parcialidades y en efectivo, como siempre trabaja.
En relación a lo que el Tribunal le pregunta, este trabajo correspondió a
una ampliación de una casa, para el señor Pino, pero no en la casa del señor Pino,
sino cerca, al lado de un cerco, está cerca aunque no se acuerdo de la distancia. No
recuerda la distancia, tiene que ser cerca, de acá para allá. En relación a cuántas
cuadras estaba de la casa del señor Pino, indica que estaba ésta ampliación, debe
estar a menos de una cuadra, no se acuerda. En relación a de qué tamaño era la casa
antes de la ampliación y de qué tamaño era la ampliación, indica que no se acuerda
bien, era una construcción cuadrada, esa construcción era de unos 6 metros
cuadrados, a eso se le hizo baño de unos 2 por 3. La construcción era de color
madera desgastada, no recuerdo mayores detalles de la construcción.
Se le exhibe la factura de página 24 del Cuaderno de Antecedentes, y el
Tribunal le pregunta si esta factura corresponde a operaciones efectivas, expresa que
al respecto recuerda que trabajó en cercos para el señor Pino, en el sector de
Neltume, pero no recuerda haber trabajado en reparación y mantención de caminos.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, sobre si el pago de que da
cuenta el documento fue real, expresa que cree que sí, porque si no se acordaría que
le debe, sabría que no le pagó algo.
El Tribunal le exhibe la factura de la página 26 del Cuaderno de
Antecedentes para que señale si la operación consignada en el documento es
efectiva, expresa que se acuerda que desarmaron un pedazo de techo, estaba mal
hecho, y después hicieron cemento, llevó a un maestro para que soldara, no se
acuerda muy bien porque él de soldaduras no sabe mucho, esto se hizo arriba, donde
se hicieron unos cercos largos, pero no sabe como ubicarlo. Era como un local grande
que había que reparar el techo, no sabe que habría ahí, no recuerda haber visto
letreros.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, sobre si hizo una reparación de un
baño, expresa que cambiaron un pozo, algo con la salida del alcantarillado que estaba
malo, cree que cambiaron una tina o una taza de baño. Sobre la forma de pago, iba
pidiendo que le fueran pagando porque él iba y venía, agrega que anotaba por ahí
con un papel.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, señala que cuando le pagaban no
daba recibo, a veces anota algo, a veces no. Agrega que a veces la señora y a veces
el caballero.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, señala que su contador es doña
Miriam Soto, cuando empezó, el 88 aproximadamente, era Emilio Lagos.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, con relación a sus ingresos
mensuales, ahora nada porque está parado, en esa época el 2010, variaba no se
acuerda bien, antes cuando trabajaba en la educación había más trabajo y ahí ganaba
más, cobraba 1 millón mensual, 2 millones, 3 millones, durante 2010 facturaba no
recuerda bien, en el sector de depósito facturaba harto, 2 millones, pero no todos
querían factura. Aclara que cuando trabajaba en los colegios ellos pedían factura,
pero cuando trabajo particular no, porque sale muy caro, pierde las pegas porque hay
gente que lo hace sin estas cosas y las hace más barato.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, respecto a quién hizo el llenado de las
facturas expresa que no lo hizo él, las mandaba para que hicieran las facturas a la
contadora, ella sabía cómo llenarla porque yo le mandaba en un papel. Sobre lo que
el Tribunal le pregunta, el talonario de factura a veces las traía él, a veces estaban en
su casa y a veces las tenía la contadora. Él le decía a la contadora en que estaba
trabajando, que estaba haciendo y así ella la llenaba.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, él iba y le decía que trabajo estaba
haciendo no está seguro cree que alguna vez le mandé por escrito los trabajos que
estaba haciendo, se los mandé a la casa o a la oficina de la contadora, no recuerda
bien.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, era la contadora la que le entregaba la
factura al señor Pino, se acuerda que había harta gente donde la contadora, pero los
pagos se los hacían a él.
Repreguntado el testigo, en relación a la factura N°186, la que se le exhibe
al testigo, si se trató de reparación de cerco o camino, expresa que él estuvo
trabajando en cerco, de camino, con malla y con madera. Recuerda que en las
obras del señor Pino utilizó unas 600 pulgadas, tendría que medirlas o verlas, pero
tendría que ser algo así.
Contrainterrogado el testigo, si los trabajos que dan cuenta las facturas
eran obra vendida o le entregaban los materiales, expresa que le daban los
materiales, él no llevaba materiales. En relación al lugar de realización de los trabajos
de la factura N°186, expresa que hay un camino, con unos árboles y ahí hicieron una
cerca con una malla larga, no se acuerda más bien, hay un río por el otro lado, habían
arboles, y en la bajada hicieron una malla alta de madera, un camino de tierra no muy
ancho. No recuerda con mayor exactitud dónde estaba ese camino.
A fojas 186 vuelta y siguientes, rola declaración del testigo de la parte
denunciada, don Osvaldo Humberto Valenzuela Olave, quien en extracto expone:
En relación al primer punto de prueba, expone que le vendió una madera,
por lo poco que recuerda por el tiempo pasado, le vendió una madera dimensionada
la cual ellos retiraron por parcialidades, y no recuerdo más. Agrega que la madera era
coihue.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, sobre quien le pagó y de qué forma,
expresa que el pago se lo hizo la señora, en efectivo, ella fue hasta donde estaba la
madera, le interesó y se la pagó.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, respecto de qué lugar se encontraba
la madera de que da cuenta la factura, la verdad es que no recuerda bien, sin
embargo, puede haber sido en el lago Neltume, agrega que acopia madera en
distintos lugares, como Neltume, Liquiñe, Choshuenco, Panguipulli y la vende ahí.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, la operación fue de la siguiente forma,
la señora fue a ver la madera, le gustó y acordamos que la iba a comprar, un par de
días después se juntaron de nuevo, le pagó el total en efectivo y le entregó la factura.
Cree que ella firmó la factura, pero tiene que hacer presente que no tiene recuerdos
exactos de la operación, porque no conoce a cada uno de sus clientes. A la señora la
vio dos veces y ahora acá en el Tribunal, al señor no recuerda haberlo visto.
El Tribunal le exhibe la factura N° 588 emitida por él que se encuentra en la
página 34 de la página del Cuaderno de Antecedentes, y le consulta si la letra del
documento es la suya, contesta que no lo es y debe ser de su hijo, él entregó esta
factura a la señora, pero debe insistir que no tiene recuerdos precisos de cada una de
sus operaciones.
Frente a lo que el Tribunal le pregunta, con relación a que el apartado de
recepción donde aparece el nombre del señor Pino, señala que debe haber sido él
quien la recibió.
Con relación a lo que el Tribunal le pregunta, el monto de su venta es muy
variable, hay veces en que vende cantidades importantes y hay veces en que no
vende nada. No podría señalar un monto total de ventas del año pasado o un monto
promedio mensual, porque no lleva mentalmente ese registro. Expresa que su
contadora es actualmente y desde hace tiempo doña Miriam Soto.
Contrainterrogado el testigo, sobre si recibió alguna notificación por parte
del Servicio de Impuestos Internos, durante febrero de este año, señala no recordar,
recibió algo del Servicio de Impuestos Internos, pero no recuerda qué, agrega que no
fue al Servicio por la notificación porque cuando recibe algo del Servicio se lo pasa a
su contadora. El Servicio exige que tenga alguien que le represente y por tanto le
permite que ella le represente. Por eso entiende que no tiene que concurrir al Servicio
y por eso le paga para que realice sus servicios. Expresa que entiende que su
contadora asistió, porque por eso tuvo que concurrir acá hoy día. Ahora bien, respecto
de una eventual notificación la contadora tiene que haberle dicho que fue, tiene que
haberle informado. Sostiene que adquirió la madera que figura en la factura N°588
comprándola a pequeños agricultores, gente que tiene su montañita, su bosquecito,
como lo hace siempre. En relación a si cuando compra le emiten un documento por
esa venta o él emite un documento por ello, expone que hay personas que tienen
iniciación de actividades le dan su factura y los que no es poco lo que venden, ahí les
hace firmar un papelito en ocasiones. Respecto a la madera de que da cuenta esa
factura, no puede precisar su origen porque ha pasado mucho tiempo.
A fojas 188 vuelta y siguientes, rola declaración del testigo de la parte
denunciada, don Emilio Alberto Lagos Santibáñez, quien en extracto expone:
En relación al primer punto de prueba, expresa que de acuerdo a lo que se
acaba de enterar, las facturas son verdaderas, porque el trabajo se hizo, el servicio se
prestó, las facturas están timbradas, de acuerdo a su giro correcto de Impuestos
Internos. Agrega que tiempo atrás compró un Bulldozer, como máquina pesada de
movimiento de tierra, trabajó con él reiteradas veces y posteriormente lo vendió, de lo
cual tenía un operador que lo trabajaba. Actualmente se compró otra máquina pesada,
un tractor de goma, tiene los documentos acá, transferencia y todo, y eso lo tiene en
Neltume esperando la fecha en que se echa abajo, cuando se empieza los trabajos de
acanche de madera.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, la máquina Bulldozer la compró
en fecha que no recuerda bien, pero debe haber sido el 2006, y la vendió hace un par
de años. Antes del 2006 no tuve otro Bulldozer y después de la venta ha arrendado
máquina. La máquina se la vendió al señor Astete de Neltume. Después ha arrendado
máquinas, diversas máquinas depende del movimiento. Los trabajos que aparecen en
las facturas que se le han mencionado, y en las cuales aparece realizando trabajos
para el señor Pino, los hizo con máquinas arrendadas.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, no recuerda a quién le arrendó
la máquina, con qué hizo los trabajos para el señor Pino, porque arrienda
ocasionalmente a distintas personas.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, no recuerda cuánto pagó por los
arriendos de estas máquinas, agrega que pasado un par de meses ya no recuerda, se
olvida.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, en el arriendo de las máquinas
se trabaja de palabra, no se entregan documentos tributarios, así que no cuenta con
documentos tributarios que den cuenta del arriendo de esta máquina.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, y con relación a las 170 horas
de movimiento de tierra de que dan cuenta la factura N°3829, expresa que se manda
la máquina con el operador, y se usó en Neltume, pero no vio donde se usó
finalmente, él no concurre, la pensión no más se la dan al operador.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, con relación a las 93 horas de
arriendo de Bulldozer para el señor Pino, de que da cuenta la factura N°3921, reitera
lo señalado respecto de factura anterior, él no va a terreno.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, con relación a la factura N°3924,
que da cuenta de 35 horas de arriendo, reitera lo anterior, esto corresponde a unos 5
días de trabajo. En ninguna de estas operaciones recuerda a quién le arrendó la
máquina para materializarla. Hace varios meses que ya no hace este trabajo, no
recuerda cuánto tiempo con exactitud, esta declarando sin movimiento.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, expresa que cobra por el
arriendo de Bulldozer $30.000 por hora, pero ya no recuerda desde cuando, porque
eliminó esta actividad. Con relación a la forma de pago de las facturas puede señalar
que no lo recuerda, pudo haber sido con efectivo o con cheque, era la señora la que
estaba a cargo de esto, pero no recuerda si ella le daba cheque o dinero.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, con relación al pago de estos
documentos expresa que lo hacia la señora Ana en su domicilio, en momentos en
que él le entregaba la factura, la que hacia él.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, y sobre qué personas arriendan
este tipo de maquinarias en la zona en que él trabaja, se acuerda de una de
Panguipulli, de apellido Aedo, que siempre arrendaba, Pedro Aedo, vive como a un
par de cuadras de la casa, lo llamaba por teléfono, pero creo que ya no trabaja en
eso, como él.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, su pareja actual y desde hace
32 años es doña Miriam Soto.
Repreguntado el testigo, sobre qué significa tener un tractor de goma,
expresa que hay tractores con rueda de oruga de fierro, esos son los Bulldozer, los
otros son los de rueda de goma con todos sus accesorios, con huinches con palas. En
relación a si tiene de su propiedad maquinaria como el tractor con rueda de goma que
ocupe para estos efectos, expresa que tiene desde hace unos seis meses uno
actualmente marca Ferguson modelo 295, de 140 HP y con hidráulica, el cual levanta
los trozos y los acancha. En relación a si desde que vendió el Bulldozer al señor
Astete, hasta que compró el tractor a que se refiere en la respuesta anterior, si tuvo
otra maquinaria de similares características, expresa que a don Érico Soto le arrendó
en algunas ocasiones, no, arrendaba no más de acuerdo a la ocasión. En relación al
señor Pino, le cobraba por horas efectivamente trabajadas o por horas a partir de la
entrega de la maquinaria hasta la devolución, expresa que estos trabajos se hacen
por lo general por horas, se cobraba por hora trabajada. Indica que el señor Pino
hacia los pagos de contado. En relación a la expresión Bulldozer usado en las
facturas, esta es una expresión genérica o es por una maquinaria denominada
Bulldozer, indica que la expresión es genérica, con todos sus implementos, todos
tienen implementos similares, generalmente les denominan Bulldozer, se le coloca
Bulldozer aunque el trabajo se realice con tractor de goma. En relación a si le llegó
alguna citación por parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto de una auditoría
que se le habría hecho a principios de este año al señor Pino, expresa que no
recuerda que le haya llegado citación. Agrega que ningún funcionario del Servicio de
Impuestos Internos concurrió a su oficina a fin de entrevistarlo.
Contrainterrogado el testigo, en relación a si fue notificado en forma
personal en la oficina de Impuestos Internos de Panguipulli y requerido de sus propios
antecedentes, expresa que sí una vez pasó, le hizo una citación así no más el señor
Viveros, la firmó. Agrega que tiene todos sus documentos en Villarrica. No fue a la
citación que le hicieron, porque se olvidó, dejo todo de lado, no está ni trabajando. En
relación a qué giros tiene declarados ante el Servicio de Impuestos Internos y qué
actividad desarrolla en la práctica, indica que tiene el giro de prestación de servicios
de Bulldozer, lo anda trayendo aquí, se refiere a la Iniciación de Actividades. En la
práctica desarrolla la actividad de contador. En relación a que en sus respuestas
anteriores señaló que arrienda máquinas cuando quiere prestar servicios de Bulldozer,
y que no recibe ni emite documentos por esos arriendos, considerando su actividad
como contador, si no sabía que debe emitir y exigir la emisión de tales documentos,
expresa, que la factura que da es la que corresponde por los trabajos realizados.
Respecto al arriendo de las máquinas que le entregan, anda acá con el contrato de
arriendo de una de esas máquinas, y respecto del documento tributario por esos
arriendos, emite la factura cuando presta los servicios. Ahora, por el arriendo que le
hacen de esas máquinas deberían emitirle el documento, pero no lo han hecho y no lo
ha pedido. En relación a los de las personas que operaron el Bulldozer, que habrían
realizado las operaciones que contendrían las facturas que el Tribunal le exhibió al
comienzo de esta audiencia, indica que Sergio Valdebenito, no recuerda el otro
apellido, ya no trabaja con él, vive en Villarrica en calle Colo-colo, el número no se
acuerda, le hacía un sueldo mensual de $150.000, más horas extraordinarias. En
relación a que mencionó que sus clientes se encargaban de la pensión a esta
persona, expone se refiere a las mismas personas que recibían ese servicio, se
encargaban de la pensión. En este caso el señor Pino se encargaba de atenderlo, era
un par de días. En relación a que eliminó la actividad de Bulldozer, expone que lo
compró porque se presentó la ocasión, ahora está empezando de nuevo la actividad,
que lo fueron a ver del Servicio el jueves y el tractor lo tiene arrendado al señor
Astete, el mismo que le compró el Bulldozer hace algunos años, entiende que su
Bulldozer está en panne. Agrega que por esta operación no ha emitido documento
tributario porque aunque el señor Astete tiene el tractor y el contrato está firmado, no
le ha pagado. En relación a con qué maquinaria específica se habrían realizado las
operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas al señor Pino, si fue con
Bulldozer o con tractor con ruedas de goma, expresa que la operación es la misma y
los servicios son iguales, porque los tractores de goma prestan los mismos servicios
que los Bulldozer. Ahora bien, respecto de las operaciones de que dan cuenta las
facturas, las hizo con los tractores con accesorios de goma de don Érico Soto.
A fojas 190 vuelta y siguientes, rola declaración del testigo de la parte
denunciada, doña Miriam del Carmen Soto Gómez, quien en extracto expone:
En relación al segundo punto de prueba, expone que de acuerdo a su
calidad profesional y de sus 30 años de servicio, cada vez que ve una factura de un
monto un poco alto, le revisa la situación tributaria, y si ve que no tiene observaciones
al margen, no tiene como rechazarle al cliente sus créditos. En el caso de la señora
Hernández y del señor Pino, en una ocasión la señora Hernández llegó a su oficina a
decirle que tenían al señor Pino en el Servicio, en la unidad de Panguipulli, desde 10 u
11 de la mañana hasta las 4 ó 5 de la tarde, le preguntó si eso era habitual y le
respondió que nunca lo había visto. El Servicio le cuestiona unas facturas al señor
Pino porque él no facturaba inmediatamente las maderas que compraba y sucede que
él hace acopio y las vende con posterioridad a medida que Endesa les va pidiendo.
Agrega que el negocio lo lleva la señora Hernández, el señor Pino tiene unos buses
que él maneja, él nunca lleva la parte tributaria. Sostiene que el señor Viveros la
contactó con respecto a las facturas que ahora se le cuestionan, y les señaló que
ninguna de esas facturas estaba en situación tributaria con observación. Sostiene que
para ella como profesional eso le basta para aceptar un documento. Indica que le
rechazó las que no tienen que ver con el giro como las del supermercado.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, sobre la eventual falsedad del
contenido de las facturas contenidas en el Acta de Denuncia, expresa que no son
falsas para su gusto porque son del giro, porque están declaradas dentro del plazo, y
los contribuyentes son todos de su oficina, y nunca han sido cuestionados, y nunca ha
sido cuestionado el timbraje. Si fueran falsas no se demorarían 3 años en detectar las
irregularidades.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, la señora Ana Hernández lleva
los documentos tributarios ya hechos, ella le lleva los fajos de facturas, se los entrega
a ella o algunos de sus empleados y hacen la declaración.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, indica que no llena las facturas
de los clientes, agrega que si viene un gasfíter, por ejemplo, con las manos sucias o
alguien que no sepa llenarla, se la llenan en la oficina, pero sucede poco.
El Tribunal le exhibe las copias autorizadas de cada una de las facturas
cuestionadas que se encuentran en el Cuaderno de Antecedentes, y le consulta si
alguna de ellas fue llenada por ella, a lo que contesta que, efectivamente llenó la
número 195 a nombre del señor Escobar Ibarra, la número 245 a nombre del señor
Navarro Romero, la número 588 a nombre del señor Valenzuela Olave.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, respecto de la factura N°195 del
señor Escobar Ibarra, él le ordenó que la llenara, porque él estaba haciendo unos
trabajos en la gasfitería, expresa que como iba a negarse. El señor Escobar la llamó
por teléfono y le envió el presupuesto con la señora Ana y ahí le llenó la factura. Él le
pasó el talonario a ella para que llenara la factura, se quedó con el talonario para la
declaración de pago. Respecto del pago por la operación, no sabe, si no tiene su firma
no estaba pagada y si la tiene se cancelaron directamente ellos. En este caso el pago
se hizo con el presupuesto pero doña Ana firmó la factura junto a ella.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, en relación a la factura número
245 a nombre del señor Navarro Romero, expresa que él fue junto a la señora Ana
Hernández a la oficina y le pidió que llenara la factura, pagándole ahí mismo en
efectivo, vio dinero ahí no más, se fueron llevándose ambos su documentación.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, del por qué la factura aparece
firmada por el señor Pino y no por la señora Hernández, expone que no acepta una
factura que no venga firmada, para ella no está terminada. Seguramente en esa
ocasión la señora Hernández fue acompañada por el señor Pino.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, respecto de factura número 588
a nombre del señor Valenzuela Olave, debe haber sido que él le envió el detalle de la
factura para que le confeccionara el documento junto con su talonario, la llenó y se la
pasó, no recuerda si a la señora Hernández o al señor Pino, pero como siempre dice,
la factura debe estar firmada.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, todas las personas que
aparecen emitiendo las facturas son sus clientes, y además el señor Lagos es su
pareja.
Respecto a lo que el Tribunal le pregunta, en Panguipulli debe haber unos
4 contadores colegiados y unos 12 en total. Sostiene que debe hacer presente que
tiene una cartera de unos 160 clientes, tuve 300 hace unos 8 años atrás. Agrega que
hace unas 500 rentas.
Repreguntada la testigo, si no es mucha coincidencia, que todas las
facturas sean de clientes suyos, y de aquellas además uno sea su pareja y otro su
hermano, expone que su pareja es contador, es su propio contador, él tiene sus
movimientos y que no es su contador. De su hermano efectivamente lleva sus
papeles, pero si sus papeles están en regla, porque no se los puede llevar. En
relación a los otros clientes porque los va a corretear o echar si el Servicio o el señor
Viveros se los cuestiona. En relación a quién llenaba y realizaba el Formulario 29 del
señor Oscar Pino, indica que un empleado, Juan Olave Melinao, ella no lo hizo.
Agrega que el señor Pino delegaba sus trámites tributarios en su cónyuge no en ella.
Él señor va la oficina cuando había que hacer los balances porque ahí había renta
efectiva y renta presunta y el iba a declarar sobre los buses. Indica que personal del
Servicio de Impuestos Internos nunca se apersonaron en su oficina, a propósito de
este caso, debiendo haberlo hecho, en circunstancias que lo hizo por otros
contribuyentes, pero nunca en este caso lo hizo. En relación a la factura del
contribuyente Octaviano Navarro está segura de que el señor Pino la firmó con
posterioridad al llenado de la factura o la firmó antes del llenado, expone que ahí no
recuerda, porque eso debe haber sido como el 2009. En relación a si alguna vez le
ofreció al señor Pino o a su cónyuge, realizar maniobras destinadas a la evasión
tributaria, expresa que no, nunca.
Contrainterrogada la testigo, si sabe si en forma personal está siendo
investigada por el delito de facilitación de facturas, expresa que no. En relación a si
alguna vez sus clientes, Pino y Hernández, les han manifestado que no les alcanza el
dinero para pagar el Impuesto, expresa que nunca, pero cuando sus clientes le dicen
que no les alcanza, les llena el formulario y les dice que vayan al Servicio para que les
giren. En relación a si sabe usted qué maquinaria tiene su hermano don Érico Soto, y
que servicios presta, expone que tiene camiones, camioneta, tractores, y en este
momento está trabajando en Purranque, porque está haciendo una prestación de
servicios con sus tractores en una planta de secado de leche. Agrega en relación al
tipo de tractor que tiene, expone que la marca no se acuerda, pero lo tienen
acondicionado con esas cosas hidráulicas, creo que se llaman horquilla, y es de color
rojo.
A fojas 193, rola escrito de la denunciada que acompaña documentos que
indica y solicita oficios.
A fojas 196, obra providencia téngase por acompañados y como se pide.
A fojas 198, rola solicitud de copia de la denunciante.
A fojas 199, obra resolución como se pide, a su costa.
A fojas 201 y 202, rolan oficios del Tribunal dirigidos a las reparticiones que
indican.
A fojas 203, rola devuelto aviso enviado por el Tribunal a testigo Florindo
Astete.
A fojas 204, rola providencia a sus antecedentes.
A fojas 206 y 207, rola comprobante de envío de carta.
A fojas 208, rola oficio N°71 del Director Regional (S) del Servicio de
Impuestos Internos, remitiendo Memo N°22.
A fojas 211, obra providencia agréguese al expediente.
A fojas 213, rola escrito téngase presente de la denunciante.
A fojas 224, rola providencia téngase presente.
A fojas 226, rola Ord. N°681 del 29 de noviembre de 2012 de Jefa Provincial
de Educación Valdivia.
A fojas 227, obra resolución agréguese al expediente.
A fojas 229, rola resolución autos para fallo.
A fojas 231 y 232, rola devolución de envío de aviso a testigo Armando
Salgado.
A fojas 233, rola providencia a sus antecedentes.
A fojas 235, rola solicitud de desglose y devolución de documentos de la
denunciada.
A fojas 236, rola providencia como se pide, desglósese y agréguese en su
lugar copia autorizada de Tribunal.
A fojas 238 y 239, rola certificado de desglose y recibo de entrega de
documento.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL
ACTA DE DENUNCIA
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
ha cursado Acta de Denuncia N°04, de fecha 24 de septiembre de 2012, en contra de
don Oscar Humberto Pino Toloza, RUT N° 5.694.158-4, por haber incurrido en
calidad de autor en las infracciones previstas en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del
Código Tributario; y en contra de doña Ana Luisa Hernández Medina, RUT
8.447.950-0, por haber incurrido en calidad de autora en la infracción prevista en el
artículo 97 N°4, inciso 1° del mismo Código, y en calidad de cómplice en el ilícito
establecido en el artículo 97 N°4, inciso 2° del citado cuerpo legal.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, las facturas cuestionadas
corresponden a cinco proveedores, de acuerdo al siguiente detalle:
PROVEEDOR Factura N° Fecha Monto IVA Monto Total
Emilio Lagos Santibáñez 003829 30.12.2009 969.000 6.069.000
003921 20.08.2011 530.100 3.320.100
003924 05.09.2011 199.500 1.249.500
Érico Guarin Soto Gómez 001492 30.12.2009 1.140.000 7.140.000
001516 30.05.2010 399.000 2.499.000
001542 30.11.2010 209.000 1.309.000
Eduardo Escobar Ibarra 000182 26.04.2010 300.200 1.880.200
000186 30.06.2010 209.000 1.309.000
000195 16.11.2010 207.100 1.297.100
Octaviano Navarro Romero 0000245 14.09.2009 490.960 3.074.960
Osvaldo Valenzuela Olave 000588 15.09.2009 512.620 3.210.620
TERCERO: Que, el Acta de Denuncia se basa y funda en Informe N° 11 de
fecha 13 de junio de 2012, de fojas 15; Informe N°582 del 10 de septiembre de 2012,
de fojas 22; y, documentos contenidos en Cuaderno de Antecedentes anexo,
guardado en la custodia del Tribunal bajo el Número de orden 10-2012.
El Acta, los Informes y el Cuaderno de Antecedentes detallan los antecedentes
reunidos para establecer la falsedad de los documentos, todos los cuales serán
analizados más adelante.
CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N°04 la denunciante acompañó
la siguiente documentación:
1.- Oficio Reservado N° 7 de fecha 02 de octubre de 2012, emitido por el Sr.
Hans Schudeck Ponce, Jefe Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificaciones de Acta de Denuncia.
3.- Informe N° 11 de fecha 13 de junio de 2012, elaborado por el Fiscalizador
don Marcelo Viveros Cortés.
4.- Informe N° 582 de fecha 10/09/2012, emitido por la Sra. Jefa del
Departamento de Fiscalización de la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
5.- Copias Computacionales del Formulario N° 22, Declaraciones Anuales de
Renta de los Años Tributarios, 2010, 2011 y 2012.
6.- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, compuesto de 149 fs., dentro
de las cuales se encuentran dos libros de Compras y Ventas timbrados con fecha
24/07/2009 y el 30/05/2011 respectivamente.
II. DESCARGOS DE LOS DENUNCIADOS.
QUINTO: Que, ambos denunciados presentaron escritos de descargos. Su
contenido fue latamente expuesto en la parte expositiva de esta sentencia y sus
argumentos serán debidamente considerados y analizados en el fallo.
III. TRASLADO DEL SERVICIO.
SEXTO: Que, la denunciante, en el escrito en que evacúa el traslado, que rola
a fojas 70 y siguientes, se refiere, conforme se detalló en la parte expositiva, a los
antecedentes generales del Acta de Denuncia cursada, fundamentos que harían
procedente la aplicación de sanciones, descargos formulados por los denunciados,
responsabilidad de asesores contables, señor Emilio Lagos y señora Miriam Soto; y
circunstancias modificatorias que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, concurrirían en la especie.
IV. ANÁLISIS DE ILÍCITOS OBJETO DE DENUNCIA.
SÉPTIMO: Que, conforme se ha expuesto, el Servicio atribuye a los
denunciados la comisión de los ilícitos descritos en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2°
del Código Tributario.
OCTAVO: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario, dispone:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o
a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos
por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.”
El artículo 97 N°4 inciso 2°del Código Tributario, por su parte, señala:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
NOVENO: Que, en la tesis del Ente Fiscalizador, los denunciados, al utilizar
facturas falsas para evadir tributos, habrían cometido dos delitos distintos.
En primer lugar, se habría cometido, desde luego, el ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2°, pues siendo el señor Pino un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
al utilizar las mencionadas facturas, habría abultado los créditos que podía utilizar en
sus Declaraciones Mensuales correspondientes. En este delito, la denunciada habría
actuado en calidad de cómplice, atendido que el ilícito requiere un sujeto activo
calificado, esto es, requiere que el autor sea un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, calidad que ella no tiene, pero que se le comunica como copartícipe del
ilícito.
En segundo lugar, el señor Pino habría incurrido, además, en el ilícito del
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, actuando la denunciada Hernández, en
este caso, como coautora.
Respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, el
Servicio no precisa la figura delictual en que se habría incurrido. En efecto, la norma
citada contiene una larga enumeración de figuras delictuales. Sin embargo el Acta de
Denuncia es particularmente vaga en el punto, señalando simplemente que las
facturas se utilizaron para abultar los gastos, los que al traspasarse a las
Declaraciones a la Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, originaron una rebaja
de la carga tributaria en relación a dicho impuesto. Es decir, describe de qué forma se
habría producido la evasión, pero no precisa en qué tipo legal dicha forma de evasión
se encuadraría. En el escrito de traslado no precisa el punto.
No obstante la deficiencia anotada, este Tribunal, a la luz de los antecedentes
acompañados, entiende que la tesis del Ente Fiscalizador consiste en que si, producto
de la utilización de gastos ficticios, las Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta
determinaron un impuesto a pagar menor al que en derecho correspondía, ello
constituiría el delito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario ya sea porque
existirían declaraciones maliciosamente falsas que pudieran inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda; o bien, porque ello implicaría la existencia de
procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto. Ambos tipos penales se
encuentran en la norma citada y en ambos se encuadrarían en la maniobra descrita.
DÉCIMO: Que, conforme a lo que se viene señalando, existen dos grupos de
circunstancias que deben establecerse para acreditar la existencia de los delitos
imputados.
Respecto del delito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, debe
establecerse que se presentaron declaraciones maliciosamente falsas que pudieran
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, o bien, que se
realizaron procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto.
Respecto del ilícito del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
debe acreditarse que, en el marco del Impuesto al Valor Agregado, se realizaron
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que se tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que
se debían pagar.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como se puede ver, los ilícitos que se imputan
requieren un elemento objetivo y uno subjetivo.
El elemento objetivo consiste en que existan declaraciones falsas que pudieran
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, o bien,
procedimientos encaminados a burlar el impuesto (ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1°
del Código Tributario); y maniobras tendientes a abultar los créditos o imputaciones
que tienen derecho a hacer valer (ilícito del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario).
El elemento subjetivo consiste en que las declaraciones sean maliciosamente
falsas o que el procedimiento sea doloso (ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del
Código Tributario); y que las maniobras se hagan maliciosamente (ilícito del artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el elemento subjetivo del ilícito implica que, para la
configuración de las infracciones denunciadas, no basta sólo con establecer que las
declaraciones de impuestos contienen datos que no son verdaderos, sino que exige,
además, que el contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consciente, a
sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha señalado, si bien los elementos
subjetivos y objetivos son conceptualmente diversos y serán analizados
separadamente, en los hechos, se presentan íntimamente vinculados, especialmente
cuando el delito se comete, como en la especie se imputa, mediante documentos
ideológicamente falsos.
En efecto, si las facturas utilizadas por el denunciado no dan cuenta de
operaciones efectivas, si las transacciones en ellas descritas no se materializaron, y si
no obstante ello el contribuyente contabilizó y declaró tanto el crédito fiscal como el
gasto consignado en ellas; es indudable que el ilícito se materializa, pues en tal caso
no pudo sino saber que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y Renta no
se ajustaban a la verdad y que dichas declaraciones podían inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
V. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA.
DÉCIMO CUARTO: Que, con relación a la carga de la prueba en la materia en
estudio, y tal como este Tribunal ha señalado con anterioridad, esta es siempre,
existan o no descargos del denunciado, de cargo del Servicio.
En tal sentido se discrepa del argumento del Ente Fiscalizador, contenido en su
traslado de fojas 70, en el sentido de que la carga de la prueba correspondería en la
especie, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, a los
denunciados.
No es efectivo, a juicio de este Tribunal, que los denunciados, para evitar que
se les aplique las sanciones en estudio deban probar con los libros de contabilidad,
documentos u otros medios la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que sirvan de base para el cálculo del
impuesto. Al contrario, los denunciados, como cualquier ciudadano que se enfrenta a
la acción sancionadora estatal pueden simplemente guardar silencio o pueden
limitarse a cuestionar la eficacia de la investigación.
En consecuencia, el Servicio deberá acreditar cada uno de los elementos,
objetivos y subjetivos, que constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir
la presunción de inocencia que los denunciados, como todo ciudadano, gozan frente
al ejercicio del ius puniendi estatal.
Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema, analizando un caso análogo al
presente, en fallo de 30 de Agosto de 2012, autos Rol N°4425-10, revirtiendo
expresamente su posición anterior en la materia, señaló:
“Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad
de la declaración debe ser acreditado por el servicio aludido, pues
entender lo contrario significaría presumir mala fe y dar al artículo 21 del
Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí
en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre
quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita
asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba
que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en este
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio”.
DÉCIMO QUINTO: Que, la jurisprudencia nacional es uniforme en cuanto a
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de
ius puniendi estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios
del Derecho Penal pertinentes, y muy particularmente, el Principio de Inocencia.
Así lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos,
pudiendo citarse las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol
N° 480 del año 2006.
La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
numerosos fallos, pudiendo citarse el del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; fallos del Tribunal
Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-
00022-2011, de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011, y de fecha
07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011; y fallo de este Tribunal, de 09
de abril de 2012, causa RIT GS-11-00001-2012.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, los principios relacionados
con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las
sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada, pues no se
discute en estos procedimientos la aplicación de sanciones corporales, sino sólo
pecuniarias.
En este sentido, ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
en sentencia de causa ROL N°1-2012, del 24 de septiembre de 2012, dictada en
apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, que:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables
los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son
expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en
cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma
penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad
penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa
de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº
480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a
la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de
convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de
penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos
principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y
gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en
uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la
circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó
declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar
vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar,
se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, si bien la carga probatoria
corresponde en la especie al Ente Fiscalizador, el Principio de Inocencia y el estándar
probatorio exigible para que sea procedente aplicar las sanciones previstas en el
Código Tributario, en el marco del presente procedimiento, no son las propias de los
procedimientos penales.
Lo anterior lleva a la necesidad de establecer cuál, en definitiva, es el nivel de
convicción necesario para la aplicación de sanciones. Se ha visto que no es, desde
luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código
Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata
sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad
preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en
materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en
que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de Inocencia.
Por cierto, no cabe buscar tal estándar de convicción en el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario que establece la forma de valorar la prueba. Las normas de
valoración de la prueba apuntan a establecer reglas epistemológicas que permitan
establecer grados de probabilidad de que una hipótesis sea verdadera. Pero no nos
señalan cuál es el nivel de probabilidad necesario para aplicar las sanciones.
En definitiva, ante la valoración esencialmente probabilística de la prueba, el
grado de suficiencia probatoria que deberá exigirse para tener por acreditados los
elementos de los ilícitos en procedimientos como el presente se encuentra en un
punto intermedio entre el propio de materias penales y meramente civiles.
VI. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161
del Código Tributario, se hace aplicable en la especie el Título II del Libro III del
Código Tributario y, en especial, lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del
mismo cuerpo legal, que expresamente dispone que la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, para lo cual
el Tribunal debe expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima.
VII. HECHOS.
DÉCIMO NOVENO: Que, el Tribunal fijó los siguientes puntos de prueba:
1.- Falsedad de las facturas objetadas por el Órgano Fiscalizador,
individualizadas en el Acta de Denuncia N°4 de fojas 2.
2.- Efectividad de que los contribuyentes denunciados, al utilizar e incluir en su
Declaración de Impuestos las facturas individualizadas en el Acta de Denuncia N°4
que rola a fojas 2, realizaron declaraciones maliciosamente falsas que pueden inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, además de realizar una
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de crédito fiscal que tenían
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debían pagar, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO: Que, la denunciante presentó durante el término probatorio los
siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 6231 de fecha 20/05/2008.
2.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 6282 de fecha 20/05/2008.
3.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 651 de fecha 09/01/2009.
4.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 12991 de fecha
03/11/2010 y Copia simple de la Resolución Ex. SIIPERS N° 8629 de fecha
04/07/2012.
5.-Cartilla SIIC relativa al contribuyente don Emilio Lagos Santibáñez, RUT:
4.481.778-0.
6.- Cartilla SIIC relativa al contribuyente don Érico Guarín Soto Gómez, RUT:
5.903.621-1.
7.- Cartilla SIIC relativa al contribuyente don Eduardo Alfredo Escobar Ibarra,
RUT: 4.936.558-6.
8.- Cartilla SIIC relativa al contribuyente don Octaviano Navarro Romero, RUT:
3.658.605-2.
9.- Cartilla SIIC relativa al contribuyente don Osvaldo Humberto Valenzuela
Olave, RUT: 6.564.947-0.
10.- Declaración jurada prestada por el contribuyente Octaviano Navarro
Romero, RUT N°3.658.605-2, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la denunciante presentó la siguiente prueba
testimonial dentro del término probatorio:
1.- Declaración de don Luis Marcelo Viveros Cortés, RUT 12.334.734-K,
Fiscalizador Tributario, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar 873,
Temuco.
2.- Declaración de don Víctor Omar Henríquez Toledo, RUT 6.041.439-4,
Fiscalizador Tributario, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia.
3.- Declaración de don Octavio Sepúlveda Becker, RUT 6.417.809-1,
Fiscalizador Tributario, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia.
4.- Declaración de don Miguel Lizama Rojas, RUT 12.748.117-2, Fiscalizador
Tributario, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
5.- Declaración de don Florindo Adán Astete Méndez, RUT, 10.648.982-3, giro
Servicios Forestales, domiciliado en Los Pinos S/N, Neltume, Panguipulli.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la defensa de los denunciados presentó durante
el término probatorio los siguientes documentos:
1.- Certificado N° 059/2012 emanado por el administrador del Rodoviario
Municipal de Panguipulli.
2.- Original del contrato de arriendo de maquinaria entre don Emilio Lagos y
don Adán Astete, suscrito ante Notario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la defensa de los denunciados solicitó que se
oficie a las siguientes reparticiones:
1.- A la Dirección Provincial de Educación, a fin que indique la escolaridad de
don Oscar Pino y doña Ana Hernández.
2.- Al Servicio de Impuestos Internos para que indique qué persona está
autorizada y/o tiene mandato para obrar ante dicho Servicio para efectuar los trámites
tributarios por don Oscar Pino.
3.- Al Servicio de Impuestos Internos para que informe desde qué época don
Oscar Pino es contribuyente que tributa de acuerdo a las normas de contabilidad
efectiva.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la denunciada Ana Luisa Hernández prestó
declaración en autos, cuyo contenido ha sido extractado en lo expositivo de esta
sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la defensa de los denunciados presentó la siguiente
prueba testimonial dentro del término probatorio:
1.- Declaración de don Carlos Cortez Jaramillo, chofer, domiciliado en Diego
Portales, s/n Villa Olave, Panguipulli.
2.- Declaración de don Luis Armando Carrasco Salgado, jubilado, domiciliado
en Villa Leufucade, Los Maitenes N°611, Malalhue.
3.- Declaración de don Eduardo Alfredo Escobar Ibarra, contratista, domiciliado
en Clodomiro Figueroa N°299, Panguipulli.
4.- Declaración de don Osvaldo Humberto Valenzuela Olave, comerciante,
domiciliado en Carlos Acharán N°124 Panguipulli.
5.- Declaración de don Emilio Alberto Lagos Santibáñez, empresario,
domiciliado en Pedro de Valdivia N°225, Panguipulli.
6.- Declaración de doña Miriam del Carmen Soto Gómez, contadora,
domiciliada en Pedro de Valdivia N°225 de Panguipulli.
VIII. MATERIAS DE ANÁLISIS.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar dos grupos de materias.
En primer lugar, debe establecerse si los múltiples cuestionamientos de la
defensa relativos a la existencia de vicios durante el proceso investigativo existieron y
cuál es su impacto en la causa. En particular, debe analizarse si la declaración jurada
de los denunciados fue irregular, si en la declaración estuvo presente la denunciada y
si la investigación fue exhaustiva.
En segundo lugar, y siempre que los cuestionamientos descritos en el párrafo
anterior lo permitan, debe establecerse si se aportaron pruebas suficientes para
acreditar la existencia de los ilícitos denunciados.
IX. CUESTIONAMIENTOS A LA INVESTIGACIÓN.
A.-DECLARACIÓN VICIADA.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme se expuso latamente en la parte
considerativa, la defensa de los denunciados cuestiona la declaración jurada que
funda la acusación en contra de sus defendidos.
Lo hace porque, a su juicio, tal declaración habría sido obtenida mediante
apremios y sin presencia de defensa letrada. Se habrían conculcado garantías
constitucionales y se habría vulnerado el Principio del Debido Proceso. A lo anterior se
agregaría, respecto de la denunciada Ana Hernández, que se le habría tomado
declaración jurada sin habérsele citado, que habría sido ingresada en forma descortés
hasta donde se encontraba su cónyuge conminándola a firmar un documento en el
cual se reconocía como coautora de una supuesta evasión cometida por él. El
tratamiento fue unilateral y vejatorio. El procedimiento, absolutamente inconstitucional,
persecutorio e ilegal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Ente Fiscalizador, conforme también se explicó
latamente en la parte considerativa, planteó que en su actuar se ajustó a derecho, el
contribuyente fue notificado, la facultad de tomar declaración jurada está consagrada
en los incisos 8° y 9° del artículo 60 del Código Tributario, las alegaciones son
extemporáneas, se han respetado los derechos del contribuyente establecidos en la
Constitución y las leyes.
En relación a los argumentos planteados por la defensa de la señora Ana
Hernández, señala que la imputación es inverosímil e inimaginable dentro de la
modernización del Estado. Además, la denunciada firmó la declaración jurada ante un
funcionario que tiene la calidad de Ministro de Fe.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, los cuestionamientos de las defensas relacionados
con la declaración jurada deben ser atentamente analizados, tanto por su gravedad
como porque, efectivamente, en este caso, dicha declaración constituye un elemento
central en las pruebas aportadas por el Servicio para la acreditación de los ilícitos.
TRIGÉSIMO: Que, con relación a las presiones y trato descortés que habrían
sufrido los denunciados en su declaración, cabe señalar lo siguiente.
En primer lugar, y respecto al denunciado, no obstante que el Tribunal lo invitó
a prestar declaración en este procedimiento, él optó por no concurrir, impidiendo así a
este Tribunal conocer su versión de los hechos. Enseguida, al tomarse declaración a
la denunciada, invitándosele a ser veraz, ella no entrega antecedente alguno relativo
a supuestas presiones sufridas por su cónyuge, ni al trato descortés menciona su
defensa. Es razonable que en el evento de haber existidos tales malos tratos o
presiones, su cónyuge se lo hubiese mencionado y ella lo hubiese expuesto al
Tribunal. Nada de ello sucedió. La defensa, además, no le formuló preguntas al
respecto. En definitiva, y respecto al denunciado, salvo las afirmaciones carentes de
prueba contenidas en los escritos de descargos, no existe antecedente alguno que
permita establecer la existencia de supuestos actos vejatorios o presiones.
En segundo lugar, y respecto a la denunciada, ella en su testimonio afirma que
se la presionó para firmar la declaración, diciéndole que si no lo hacía no podría retirar
a su cónyuge, por entonces descompensado, de las oficinas del Servicio. La
afirmación es ciertamente grave. Sin embargo, el Tribunal, salvo por su afirmación, no
cuenta con antecedente alguno que permita corroborar la situación que describe, la
que por cierto se opone a la de los tres funcionarios fiscalizadores, todos los cuales
declararon ante el Tribunal. Por lo demás, atendido que de acuerdo a su defensa ella
no habría participado en la declaración, las presiones no se habrían realizado para
que declarara determinados puntos, sino sólo para que firmara. Atendido que el
Tribunal considerará como no acreditada su participación en la declaración y no dará,
en consecuencia, relevancia alguno a su firma estampada en ella, conforme se
detallará en el apartado siguiente, analizar la voluntariedad de dicha firma resulta
irrelevante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, con relación al vicio en que se habría incurrido al
tomar declaración jurada al denunciado sin contar con asistencia letrada, lo cierto es
que, en el marco de la Recopilación de Antecedentes que la ley encarga al Servicio de
Impuestos Internos, dicha asistencia no es necesaria.
Al respecto cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo
del Código Procesal Penal, las facultades, derechos y garantías que nuestro
ordenamiento jurídico concede a los imputados pueden hacerse valer desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. En el caso en análisis no se
ha iniciado procedimiento alguno en contra de los denunciados precisamente porque
el Servicio, haciendo uso de la facultad discrecional que le concede el artículo 162
inciso 3° del Código Tributario, optó en este caso por solicitar sólo la aplicación de las
multas vinculadas al ilícito a través del presente procedimiento.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, con relación a que se habría tomado
declaración a la denunciada no obstante no habérsele citado, lo cierto es este Tribunal
no divisa vicio alguno. Un contribuyente puede prestar declaración sin haber sido
citado previamente.
La citación es, desde luego, relevante. Permite al Servicio ejercer las
facultades que la ley le otorga para obtener el testimonio. Es posible sostener,
asimismo, que un contribuyente que no ha sido citado no se encuentra obligado a
declarar.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal, si se presta en definitiva un testimonio
sin citación previa, tal circunstancia, en sí misma, no invalida en forma alguna la
diligencia.
B.-PRESENCIA DE DOÑA ANA HERNÁNDEZ EN LA DECLARACIÓN.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto en lo expositivo de
esta sentencia, la defensa de la señora Hernández sostiene que ella no participó de la
declaración jurada que funda el Acta de Denuncia. La investigación era en contra del
señor Pino, su cónyuge. Ella sólo concurrió a buscar a su marido a las oficinas del
Servicio pasadas las 14:00 horas. Al llegar, fue ingresada por un funcionario del
Servicio, descortésmente fue interrogada y luego se le hizo firmar un papel en que se
incriminaba. La diligencia comenzó a las 12:00 horas por lo que mal puede aparecer
firmándola si concurrió a las 14:00 horas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Ente Fiscalizador, al evacuar el traslado, no se
refiere al punto.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la denunciada Ana Hernández, al declarar ante
este Tribunal, afirmó que no estuvo presente en la declaración jurada tomada a su
marido. Éste la llamó porque estaba descompensado de su diabetes y de la presión.
Al llegar, le habrían indicado que para poder llevárselo tendría que firmar el acta,
procediendo a hacerlo por la urgencia de la situación. Agrega que no recuerda si llevó
a su marido a la posta o a la casa donde le dio sus pastillas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el Tribunal consultó sobre el punto a los tres
funcionarios fiscalizadores que concurrieron a declarar ante este Tribunal.
Aunque todos coinciden en que la señora Ana Hernández estuvo presente
durante al menos parte de la declaración jurada y tuvo participación en la misma,
existen contradicciones importantes en cuanto al momento en que se incorporó a la
diligencia y su participación efectiva en ella.
Al respecto, el testigo Luis Viveros expresa que la señora Hernández estuvo
presente durante toda la declaración y que las respuestas eran del señor Pino, salvo
que se haga mención que las dio la señora Hernández. Por su parte, el testigo Octavio
Sepúlveda expone que la señora Hernández concurrió a lo menos al iniciar la
declaración aunque no recuerda la hora, agregando que el señor Pino declaraba
respecto de los emisores de las facturas y características de las operaciones y la
señora Hernández lo hacía respecto de las facturas, recordándole a su cónyuge
determinados puntos y complementando sus afirmaciones. Finalmente, el testigo
Víctor Henríquez sostiene que en primer lugar llegó el señor Pino, quien llamó a su
señora debido a que ella manejaba la parte administrativa, no recuerda si fue antes o
después de iniciada la declaración jurada, agregando que las respuestas de la
declaración jurada son del señor Pino ayudado por la señora Hernández.
Como se puede observar, mientras los testigos señores Viveros y Sepúlveda
coinciden en que la testigo estuvo desde el comienzo en la declaración, el testigo
Henríquez no puede asegurar que ella estuviese desde el comienzo, agregando que,
en cualquier caso, ella se presentó en la oficina después de su cónyuge, por una
llamada de él.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a las dudas sobre el momento en que la
denunciada se incorpora a la declaración, se suman interrogantes relativas a su
efectiva participación en la diligencia.
Desde luego, el Servicio tomó una declaración conjunta a los dos denunciados
y lo hizo de tal forma que no resulta posible establecer en qué respuestas del
denunciado colaboró o participó la denunciada.
El testigo del Servicio señor Viveros dice que las respuestas son del
denunciado salvo que se indique que lo son de la denunciada. Sin embargo, el
examen de tal declaración permite constatar que en ninguna parte aparece tal
indicación. Todas las respuestas comienzan luego de la palabra “respuesta” en
primera persona singular. La única indicación de que en alguna respuesta pudiese
haber participado la denunciada es que en la respuesta a la pregunta número 22, se
señala: “Esas facturas no recordamos con mi esposa si también…”
El testigo del Servicio señor Sepúlveda señala que el señor Pino declaraba
respecto de los emisores de las facturas y características de las operaciones y la
señora Hernández lo hacía de las facturas y le iba recordando y complementando las
declaraciones. Esta afirmación no es consistente con lo señalado con el señor Viveros
y, en cualquier caso, no existe indicación alguna en la declaración que permita
sostener que, efectivamente, las respuestas relativas a las facturas fueron de la
denunciada. Tampoco hay registro de en qué partes la denunciada iba recordando y
complementando las declaraciones.
El testigo del Servicio, señor Henríquez, sostiene que las respuestas de la
declaración jurada son del señor Pino ayudado por la señora Hernández. Esto
tampoco es consistente con lo señalado por los señores Viveros y Sepúlveda.
Además, no existe respaldo alguno en la declaración sobre en qué aspectos o partes
la denunciada ayudó al denunciado en la declaración.
En síntesis, la forma en que se registró la declaración no permite establecer en
qué respuestas, además del denunciado, participó o colaboró la denunciada,
agravando la contradicción señalada en el considerando anterior respecto al momento
en el que ella denunciada se incorporó a la diligencia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendida la negativa del denunciado de prestar
declaración en esta causa, no obstante haber sido invitado a ello, el Tribunal no
cuenta con su versión de los hechos.
Tampoco concurrió a declarar el hijo de los denunciados de autos, quien habría
acompañado a don Oscar Pino hasta las 13:30 horas en dependencias del Servicio,
según la versión de la señora Hernández, y habría sido testigo privilegiado de la hora
de llegada de la denunciada a la declaración.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el testimonio de la denunciada, quien declaró
conminada a decir la verdad, no es claro y presenta contradicciones con lo señalado
por la defensa.
En efecto, resulta llamativo que, si la denunciada al llegar a las oficinas
observó que su marido estaba descompensado, por lo que firmó rápidamente la
declaración, no haya a continuación buscado ayuda profesional. La misma declarante,
consultada sobre el punto, indica que no recuerda si lo llevó a la posta o a la casa en
la que le dio sus pastillas. Las pastillas, en cualquier caso, podían ser suministradas
en las oficinas del Servicio. No se acompaña certificado de atención médica del
mismo día de la declaración, que corrobore la situación de salud y su
descompensación.
Por otra parte, mientras la denunciada afirma que se limitó a firmar, su defensa
señala que fue interrogada y luego se la conminó a firmar. Esta diferencia es relevante
pues la versión de la defensa permite que la denunciada haya participado
parcialmente en la declaración, mientras que la de la denunciada no es consistente
con ello.
CUADRAGÉSIMO: Que, de lo razonado en esta sección, el Tribunal concluye
que existen razonables dudas sobre el momento en que la denunciada se incorpora
efectivamente a la declaración jurada que funda la denuncia.
Si bien el testimonio de la denunciada es contradictorio con las afirmaciones de
su defensa, lo cierto es que ambos coinciden en afirmar que, en todo caso, ella no
estuvo durante toda la declaración. En este punto, los testimonios de los funcionarios
fiscalizadores son contradictorios, entregando al menos uno de ellos una versión
consistente con la alegación de la defensa en el sentido de que ella se incorporó en
algún momento luego de iniciada la declaración. Esta posibilidad se ve reforzada por
la circunstancia de que la citación fue hecha, efectivamente, sólo al denunciado.
A lo anterior se agrega que la declaración jurada fue realizada de tal forma que
no existe manera de determinar qué respuestas corresponden a la denunciada, si es
que participó en alguna. Las explicaciones que respecto al punto entregan los testigos
del Servicio son inconsistentes y contradictorias.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, frente a lo que se viene razonando, no es
posible para este Tribunal establecer si la denunciada participó o no en la declaración
jurada, o sólo lo hizo en parte y, en tal caso, en qué parte.
En consecuencia, no cabe asignar valor probatorio alguno a la circunstancia de
que la denunciada aparezca firmando dicha declaración y ninguna de las afirmaciones
en ella contenidas pueden entenderse realizadas por ella.
Atendido que la principal prueba aportada por el Servicio para acreditar la
participación de la denunciada en los eventuales ilícitos es precisamente esta
declaración, esta circunstancia llevará al Tribunal a absolver de toda responsabilidad
en los hechos denunciados a la denunciada, señora Hernández.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al denunciado, no existen dudas
ni ha sido cuestionado que estuvo presente en toda la declaración y de que afirmó lo
que en ella se indica.
El hecho de que haya podido recibir ayuda en algunas secciones de su
cónyuge, no altera lo anterior.
Los cuestionamientos respecto a eventuales deficiencias de la declaración
relacionadas con apremios, citación y ausencia de asistencia letrada han sido
desechados en el apartado anterior.
En consecuencia, a su respecto, la declaración debe considerarse efectiva.
C.-FALENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha expuesto latamente en la
parte expositiva de la sentencia, la defensa de los denunciados sostiene que
existieron deficiencias en la investigación.
En primer lugar, afirma que, a pesar de haberse insinuado una participación de
profesionales contables en hechos denunciados, no se investigó la eventual comisión
del delito previsto en el artículo 100 del Código Tributario.
En segundo lugar, critica que no se haya citado y entrevistado a cada otorgante
de las facturas.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio, al evacuar el traslado, señala,
en síntesis, que la afirmación de que los profesionales contables del señor Pino
tendrían responsabilidad en los hechos constituye un reconocimiento de las
irregularidades denunciadas.
Respecto a la ausencia de testimonios de los supuestos proveedores, expone
que se les trató de ubicar, sin lograrlo, lo que obedece a la propia irregularidad de
estos proveedores, y no a falta de acuciosidad en la investigación.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, este Tribunal debe hacer
presente, en primer lugar, que la labor investigativa o de recopilación de antecedentes
en materia tributaria se encuentra entregada al Servicio de Impuestos Internos, tal
como se desprende de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario. A este
Tribunal no le corresponde analizar la calidad o exhaustividad de dicha investigación,
sino determinar si a la luz de los antecedentes y alegaciones expuestos en el proceso
cabe o no aplicar determinadas sanciones.
En seguida, no se ve de qué forma las supuestas deficiencias planteadas por la
defensa podrían afectar el resultado del juicio. La eventual participación en los hechos
de los contadores del denunciado no lo exime de responsabilidad y la imposibilidad de
contactar a los proveedores no hace sino privar a la acusación de argumentos o
antecedentes probatorios. Respecto a esto último, constan en autos que al menos dos
emisores fueron efectivamente citados por el Servicio, pero no concurrieron. En
particular respecto del señor Lagos, conforme se explicará al analizar la falsedad de
sus facturas, esta circunstancia más bien confirma un comportamiento irregular de su
parte que confirma la falsedad de los documentos.
X. ELEMENTOS DE LOS ILÍCITOS.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, luego de analizados los cuestionamientos a
la investigación o recopilación de antecedentes del Servicio, y de acuerdo a lo
señalado en los considerandos anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos
se encuentran acreditados los elementos constitutivos de los ilícitos denunciados.
Tales elementos son:
Que los denunciados contabilizaron o presentaron declaraciones de impuestos
utilizando las facturas detalladas en el Acta de Denuncia. Esta acreditación se
refiere al abultamiento tanto de los créditos fiscales, en el ámbito del Impuesto
al Valor Agregado, como al de los gastos, en el ámbito del Impuesto a la
Renta.
Que, las facturas objetadas son falsas.
Que los denunciados, al utilizar tales facturas, actuaron maliciosamente.
A. CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS FACTURAS DETALLADAS
EN EL ACTA DE DENUNCIA.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la utilización de las facturas cuestionadas
para el abultamiento de gastos, en el ámbito del Impuesto a la Renta, no ha sido
acreditado por el Órgano Fiscalizador.
En efecto, y respecto del Año Tributario 2010, tal como consta en Informe
N°582, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos y que rola a fojas 22, el
denunciado señor Pino declaró Impuesto a la Renta sobre base de Renta Presunta.
Lo anterior, lógicamente, implica que el gasto consignado en las facturas cuestionadas
que aparecen fechadas en el año comercial 2009 no fue utilizado para rebajar la Base
Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el citado año tributario.
Respecto de los Años Tributarios 2011 y 2012, del contenido del propio Informe
N° 582 citado en el párrafo anterior, se concluye que no fue posible establecer la
utilización de las facturas cuestionadas, para efectos de determinar la Base Imponible
del Impuesto a la Renta. Lo anterior, por cuanto el Servicio no tuvo acceso al Libro
Mayor del denunciado. En consecuencia, la estimación de perjuicio fiscal, tanto en el
ámbito del Impuesto de Primera Categoría como de Impuesto Global Complementario
se hizo presumiendo que tales gastos habían sido efectivamente contabilizados y
declarados. Este Tribunal no puede, desde luego, hacer semejante presunción para
establecer la existencia de un elemento central del ilícito que se imputa, por más
razonable que dicha presunción parezca.
Como se señaló en el capítulo V. de esta sentencia, el Servicio tiene la carga
procesal de acreditar los elementos objetivos y subjetivos de los ilícitos que denuncia.
Respecto al delito del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, el elemento
objetivo consiste en acreditar que las facturas fueron efectivamente utilizadas para
abultar gastos y disminuir la Base Imponible de los Impuestos Anuales. Tal
acreditación no se ha realizado.
En consecuencia, el Tribunal no dará por establecida la existencia del delito
previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, no dando lugar al Acta
de Denuncia con relación a tal ilícito y respecto de los dos denunciados.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cambio, la contabilización y declaración
de las facturas objetadas por parte del denunciado señor Pino, en el ámbito del
Impuesto al Valor Agregado, se encuentra plenamente establecida.
Cada una de las facturas cuestionadas ha sido acompañada en el Cuaderno
de Antecedentes guardado en custodia mediante resolución de fojas 29. Todas las
facturas se encuentran contabilizadas en los períodos correspondientes, tal como
consta en los Libros de Compraventa del denunciado, también acompañados en el
Cuaderno de Antecedentes mencionado. En fin, las Declaraciones Mensuales
correspondientes incluyen el monto de las facturas contabilizadas, tal como se puede
observar en dichas declaraciones, acompañadas también en el citado cuaderno.
B. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, como ya se ha señalado, el Acta de
Denuncia afirma que las 11 facturas incluidas en la denuncia son ideológicamente
falsas.
Aunque durante el procedimiento se han agregado diversas pruebas tendientes
a acreditar la falsedad de los documentos, lo cierto es que el antecedente central
aportado por el Servicio para establecer tal falsedad es el testimonio jurado del
denunciado, motivo por el que se dará especial preponderancia al análisis de dicho
testimonio.
A continuación se analizan las pruebas de falsedad reunidas respecto de cada
documento, separadas por proveedor, culminando cada análisis con la conclusión del
Tribunal, respecto a la acreditación o no de la falsedad.
1. Facturas a nombre de Emilio Lagos.
QUINCUAGÉSIMO: Que, el Ente Fiscalizador sostiene la falsedad de las
facturas N° 003829, 003921 y 003924, a nombre del proveedor Emilio Lagos, que dan
cuenta de 170, 93 y 35 “horas tractor bulldozer- movimiento de tierras”.
Afirma el Servicio que los servicios detallados en los documentos no se
pudieron prestar debido a que dicha máquina había sido vendida por el señor Lagos el
06 de diciembre de 2006 al señor Astete, tal como consta en declaración jurada que
se acompañó en el Cuaderno de Antecedentes y se confirma en contrato de
compraventa que se acompaña.
Posteriormente, el Servicio, en el escrito que evacúa el traslado de los
descargos realizados por los denunciados, junto con reiterar sus argumentos, agrega
que la denunciada adjunta fotografías que no indican patente del bulldozer, ni lugar y
fecha de los trabajos, documentos que, por lo demás, carecen de valor probatorio de
acuerdo al artículo 1702 del Código Civil, adquiriendo fecha cierta desde su
presentación al proceso.
En la declaración jurada prestada por el denunciado ante el Órgano
Fiscalizador, éste indica que sólo la factura N°3829 daría cuenta de algunos trabajos
efectivos, pero que éstos en todo caso fueron por algunas horas de movimientos de
tierra, nunca más de 3 días efectivos, a lo más unas 30 horas. Las facturas N°3921 y
3924 serían completamente falsas. El señor Emilio Lagos le ofreció rebajar impuesto
ingresando a su contabilidad facturas suyas por las cuales le pagó el 50% del monto
IVA consignado en ellas.
Los testigos funcionarios del Servicio corroboraron ante el Tribunal y bajo
juramento que el denunciado efectivamente declaró lo señalado en su declaración
jurada. El testigo Florindo Astete confirmó ante el Tribunal la adquisición del bulldozer
al señor Lagos.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la defensa del denunciado, señor Oscar
Pino, en su escrito de descargos expone que lo sostenido por el Servicio no tiene
sustento alguno, que los servicios fueron realizados por un contador conocido en la
zona, el que realizó trabajos para Endesa en Panguipulli subcontratado por él; que los
trabajos fueron liquidados y pagados en la oficina de la contadora del denunciado y
que ninguna duda sobre la seriedad de los documentos podía tener esta persona de
poca educación, porque quien los entregó era su contadora, cónyuge del señor Lagos.
Acompaña fotografías de trabajos y maquinarias.
Por su parte, el escrito de descargos de la denunciada Ana Luisa Hernández,
no se refiere a estos puntos.
El supuesto proveedor, señor Lagos, al declarar bajo juramento como testigo
de descargo ante el Tribunal, afirma que las operaciones consignadas en sus facturas
son efectivas. Reconoce que vendió su bulldozer, tal como señala el Servicio, pero
agrega que los trabajos los hizo con máquinas arrendadas.
La denunciada Hernández sostiene la efectividad de las operaciones
contenidas en las facturas, agregando que se trataría de movimientos de tierras y
calicatas para Endesa, único cliente en esa época.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes
acompañados en autos, este Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad
de las facturas mencionadas.
Desde luego, el denunciado reconoció en su declaración jurada que los
documentos no daban cuenta de operaciones efectivas y que las había adquirido para
evadir impuestos frente al ofrecimiento que le habría hecho el señor Lagos, cónyuge
de su contadora, señora Soto. De que efectivamente se prestó la declaración en los
términos señalados se cuenta no sólo con el documento debidamente firmado por el
denunciado, sino con la declaración bajo juramento de tres funcionarios del Servicio
que participaron en ella.
El denunciado, no obstante haber sido invitado por el Tribunal, no se presentó
a entregar una versión distinta de los hechos.
La versión del señor Lagos al describir la efectividad de las operaciones resulta
inverosímil. No obstante que se trata de documentos que darían cuenta de
operaciones por un total de 298 horas y un monto total de $10.638.600, afirma no
recordar quién le arrendó las máquinas que luego él habría arrendado al denunciado,
ni cuánto pagó por ellas. Es más, afirma que no tiene documentos que den cuenta de
tales arriendos porque “en el arriendo de máquinas se trabaja de palabra, no se
entregan documentos tributarios”. Supuestamente tampoco vio donde se usaron las
máquinas. En fin, no recuerda cómo le pagaron, ni si lo hizo el denunciado o la
denunciada. A juicio del Tribunal, la relevancia de las supuestas operaciones es
incompatible con el olvido y vaguedad general de su testimonio.
A mayor abundamiento, el comportamiento tributario del señor Lagos durante
la investigación del Servicio es, a juicio del Tribunal, irregular. Reconoce que fue
citado personalmente por el Órgano Fiscalizador para prestar declaración jurada, pero
señala que no concurrió porque se olvidó, dejó todo de lado y no está trabajando. Esto
no sólo se opone a su afirmación posterior de que acaba de comprar un vehículo para
trabajar en movimiento de tierras, sino que resulta inconsistente con su profesión de
contador. Es más, la circunstancia de que el señor Lagos sea cónyuge de la
contadora Soto hace particularmente creíble la versión contenida en la declaración
jurada de que ambos le propusieron y lo auxiliaron para evadir impuestos.
Aunque la denunciada afirma que las operaciones descritas en las facturas son
efectivas, no entrega antecedentes relevantes sobre las mismas. Es más, afirma que
no recuerda cómo las pagó, no obstante que reconoce expresamente que son las más
importantes del negocio. En este contexto, semejante olvido resulta poco creíble.
Agrega que cuando hacía pagos parciales no le daban recibo, que “pagaba así no
más”, afirmación a juicio de este Tribunal inverosímil tanto por los montos
involucrados, como porque se trataba, de acuerdo a sus propias palabras, de las
operaciones más importantes del giro. Tampoco recuerda si las facturas se le
entregaron al finalizar los trabajos o al momento del pago.
Las fotografías acompañadas por la defensa podrían relacionarse con
cualquier trabajo y maquinaria, sin que exista medio racional que permita vincularlas
con las operaciones cuestionadas.
Interesa destacar que si bien el denunciado señala que 30 horas de trabajos de
movimiento de tierras y calicatas durante el año 2009 fueron efectivos, es evidente
que se refiere a operaciones realizadas no por el señor Lagos, sino por un señor de
Panguipulli y, una tarde, por un señor de Choshuenco. Lo anterior, atendido que tanto
el denunciado como la denunciada reconocen que su único cliente en el año 2009 era
Endesa y que el denunciado se refiere en sus respuestas 7 y 8 de la declaración
jurada a tales trabajos como los únicos durante dicho año.
2. Facturas a nombre de Érico Soto.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio Fiscalizador sostiene la
falsedad de las facturas N°001492, 001516 y 001542, a nombre del proveedor Érico
Guarín Soto Gómez, que dan cuenta de compra de 3.000 y 1.000 pulgadas de madera
de pino aserrada y de 550 pulgadas de madera aserrada de pino de diferentes
medidas respectivamente.
Expone el Ente Fiscalizador que de la auditoría y declaración jurada se
desprende que el denunciado no pudo ocupar la madera contenida en las facturas
indicadas, pues su giro de contratista consistiría en prestarle servicio a Endesa de
arriendo de furgón y chofer, y esporádicamente otros trabajos.
El denunciado, en su declaración jurada prestada ante el Servicio Fiscalizador,
reconoció que las operaciones no eran reales, que pagó el 50 % del IVA al señor
Soto, al que contactó porque su contadora la señora Miriam Soto, le manifestó que su
hermano Érico tenía facturas para recuperar el IVA.
Los testigos funcionarios del Servicio corroboraron ante el Tribunal y bajo
juramento que el denunciado efectivamente declaró lo señalado en su declaración
jurada.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que el denunciado, Oscar Pino, en su escrito de
descargos del Acta de Denuncia expone que el señor Érico Soto fue su proveedor por
dos años, siendo el producto y las facilidades entregadas rentables, pues depositaba
la madera en los distintos puntos donde se necesitaba Agrega que la factura fue
extendida en la oficina de la contadora señora Miriam Soto, hermana del señor Érico
Soto, quien recibió los valores previa entrega de los documentos.
La señora Hernández prestó declaración ante este Tribunal indicando la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas, pagando por ellas “de a
poco”.
El testigo Soto, expresa que las facturas a su nombre dan cuenta de
operaciones efectivas. Los pagos se hicieron a medida que se iba retirando la madera.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados
en autos, este Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de las facturas
mencionadas.
Al igual que en el caso anterior, se cuenta con la declaración jurada del
denunciado donde expresamente afirma que los documentos no dan cuenta de
operaciones efectivas y que las habría adquirido por el 50% del monto IVA en ellas
consignado, pagándolas a su contadora Miriam Soto. De que efectivamente se prestó
la declaración en los términos señalados, se cuenta no sólo con el documento
debidamente firmado por el denunciado, sino con la declaración bajo juramento de
tres funcionarios del Servicio que participaron en ella.
El denunciado, no obstante haber sido invitado por el Tribunal, no se presentó
a entregar una versión distinta de los hechos.
Asimismo, el testimonio del señor Érico Soto no resulta creíble. No recuerda
quién y cómo se le pagó, sólo “cree” que lo hizo la denunciada y por parcialidades. Al
respecto debe recordarse que se trata de tres supuestas operaciones por un monto
total de $10.948.000. La afirmación de que se le habría pagado en efectivo no es
tampoco creíble a la luz de los montos comprometidos y el hecho de que, conforme él
mismo afirma, mantiene o es titular de una cuenta corriente. Por otra parte, resulta por
llamativo que el señor Soto sea hermano de la contadora del denunciado atendido que
es de suponer que existen numerosos proveedores de madera en la zona en cuestión.
Esta coincidencia refuerza la versión del denunciado en su declaración jurada en el
sentido de que fue la contadora quien le ofreció los documentos de su hermano para
rebajar su carga tributaria.
Aunque la denunciada afirma que las operaciones descritas en las facturas son
efectivas, se limita a señalar que se trató de madera para la construcción de una casa
para Endesa. Señala que en este caso el dinero era “poco” y no recuerda cómo las
pagó, si lo hizo en parcialidades, ni si le dieron recibos por pagos parciales. Tales
afirmaciones no se condicen con el monto de las supuestas operaciones.
Existen, además, inconsistencias entre las versiones de la denunciada, el
señor Soto y el escrito de descargos del denunciado. Así, mientras el señor Soto
indica que el pago fue en efectivo y “de un viaje”, la denunciada Ana Hernández
expresa que no recuerda si le pagó en efectivo o en cheques, pero lo hizo de a poco.
En segundo lugar, y en cuanto al traslado de la madera, el señor Érico Soto expresa
que lo fue a buscar el señor Pino, en un par de viajes en camión, sin documentos para
su transporte pues se trataba de viajes chicos; y en el escrito de descargos se afirma
que el señor Soto entregaba la mercadería depositándola en distintos puntos de la
comuna.
Finalmente, cabe observar que las facturas cuestionadas dan cuenta de la
venta de 4.550 pulgadas de madera. Atendido el monto relevante de material y la
afirmación de la denunciada de que se habría utilizado para la construcción de una
casa “para arrendar oficina para Endesa”, resulta llamativo que no se haya
acompañado prueba o documento alguno que dé cuenta de la existencia de dicha
casa.
3. Facturas a nombre de Eduardo Escobar Ibarra.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, el Ente Fiscalizador, afirma la falsedad de
las facturas N° 000182, 000186 y 000195, a nombre del proveedor Eduardo Alfredo
Escobar Ibarra, que describen reparaciones de gasfitería e instalación de
alcantarillado, reparación y mantención de caminos sector Neltume y reparación de
oficinas de Neltume, cambio de techo, reparación e instalación de sala de baño en
sector Neltume, 5 mts., construcción de ducto metálico y loza de cemento.
Señala el Servicio que semejantes servicios no se habrían podido utilizar por el
señor Pino, debido a que su giro como contratista consiste en prestar servicios de
arriendo de furgón y chofer a la empresa Endesa y, esporádicamente, otros trabajos,
los que en general subcontrata.
El denunciado, señor Oscar Pino, en su declaración jurada expresó que con su
señora no recuerdan si habían comprado o no el IVA de estas facturas, que dichos
trabajos fueron requeridos por Endesa, y que no sabe la cantidad de dinero que se
pagó por ellos. Agrega que la letra de las facturas N°182 y N°186 es de Emilio Lagos.
Los testigos funcionarios del Servicio corroboraron ante el Tribunal y bajo
juramento que el denunciado efectivamente declaró lo señalado en su declaración
jurada.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que el denunciado, Oscar Pino, en su escrito
de descargos del Acta de Denuncia, junto con afirmar la efectividad de las
operaciones, expone que este contribuyente, al igual que los anteriores, no fue
llamado por el Servicio Fiscalizador y nada se dijo respecto de la legitimidad de los
documentos ni de su comportamiento. Por su parte, el escrito de descargos de la
denunciada Ana Luisa Hernández, no se refiere a estos puntos, sino más bien a la
actuación fiscalizadora.
La señora Ana Hernández declaró ante este Tribunal, sosteniendo que las
operaciones son efectivas, que corresponden a los mismos trabajos para los que se
usó la madera de Érico Soto, pero no se acuerda cómo las pagó, ni si fue por
parcialidades. Agrega que en la factura N°186, hay un error de glosa, porque lo que
se hizo fue reparación de cerco de camino y no reparación de camino.
El señor Escobar prestó declaración ante este Tribunal, exponiendo que para el
señor Pino realizó trabajos de construcción en los que ayudó. Expresa, en relación a
la factura N°182, que la operación es efectiva, que los pagos se hicieron por
parcialidades y en efectivo. En relación a la factura N°186, expone que la operación
es efectiva, que reparó cercos en el sector Neltume, pero no recuerda haber reparado
caminos. En relación a la factura N°195, también afirma que da cuenta se servicios
reales que describe. Agrega que el llenado de las facturas lo hizo su contadora Miriam
Soto, precisando que se las enviaba para ello. Sostiene que al trabajar en reparación
del cerco en un camino se ocupó como 600 pulgadas de madera, aunque tendría que
medirlas.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto, se desprende que no
existen antecedentes que permitan establecer la falsedad de las facturas en análisis.
Desde luego, el denunciado, en su declaración jurada, no reconoce la falsedad
de los documentos, sólo afirma que no recuerda si también en este caso se “compró
el IVA”. Es más, a continuación señala que efectivamente se realizaron los trabajos
que en ellas se describe.
La denunciada y el proveedor coinciden en que las operaciones son efectivas
e, incluso, coinciden en un error de la glosa de uno de los documentos, pues no se
habrían realizado operaciones de reparación de caminos.
Los documentos dan cuenta de operaciones relevantes pero en ningún caso de
cuantía desproporcionada o características inconsistentes con el giro del denunciado.
La descripción de las operaciones que realiza el proveedor en su declaración
ante el Tribunal es detallada, consistente y verosímil.
Es efectivo que existen algunas circunstancias que arrojan dudas sobre los
documentos: La denunciada no recuerda los detalles de las operaciones ni su forma
de pago, una de las facturas habría sido llenada por la contadora, señora Soto, tal
como ella misma reconoce en su declaración ante el Tribunal; y las otras dos, por el
proveedor señor Lagos, de acuerdo a lo indicado en la declaración jurada del
denunciado. Estos elementos, sin embargo, no son suficientes para acreditar que los
documentos dan cuenta de operaciones ficticias.
4. Factura a nombre de Octaviano Navarro Romero.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, el Ente Fiscalizador afirma la falsedad de
la factura N°000245, a nombre del proveedor Octaviano Navarro Romero, que detalla
la compra de 680 pulgadas de madera nativa para reparación de oficina en Neltume.
Expresa, que estos servicios no pudieron ser utilizados por el señor Pino,
debido a que su giro como contratista consiste en prestar servicios de arriendo de
furgón y chofer a la empresa Endesa, y esporádicamente otros trabajos, los que en
general subcontrata. Expone que el señor Pino en su declaración jurada sostuvo
conocer al proveedor pero que no recuerda detalles de la operación y que por su
monto debe ser la misma situación de las anteriores.
Como se ha visto, el denunciado señor Oscar Pino no prestó declaración ante
este Tribunal a pesar de que era la oportunidad idónea para confirmar la veracidad de
las facturas ocupadas. Sin embargo, sí declaró ante el Servicio Fiscalizador,
aseverando no recordar detalles de la operación y que por la cantidad de madera y el
monto de dinero debe ser la misma situación de las facturas anteriores y que la firma
de la factura no es de él.
Se acompañó a fojas 174 declaración jurada del señor Octaviano Navarro,
indicando que aunque conoce al denunciado, nunca le vendió madera. Sostiene que
le ofrecían vender facturas por el 50% del IVA, pero que nunca aceptó y que no sabe
por qué se hizo esa factura, pues no recuerda haber hecho negocios con él. Agrega,
que mantenía el talonario de facturas en su poder, pero a veces quedaba en poder de
su contadora, señora Miriam Soto. Piensa que la señora Soto hizo la factura. Indica
además que las facturas de proveedores la tiene su contadora y el libro igual.
SEXAGÉSMO: Que el denunciado, Oscar Pino, en su escrito de descargos
expone que los argumentos del Servicio se fundan en asertos antojadizos que
empañan la imagen funcionaria, pues sin ningún antecedente se atreve a formular
asertos tan equívocos, sin consultar e interrogar al otorgante quien reconoce que todo
fue correcto, que la obra se realizó. El pago de la factura se hizo en la oficina de doña
Miriam Soto, la que previo al pago que percibió, extendió la factura que ahora no se
acepta. Lo menos que debió haber realizado el funcionario fue haber interrogado y
pedir aclaraciones para que se reconozca la seriedad, concreción y realización de la
obra y el pago de la factura. La denunciada Ana Hernández no se refiere al punto en
su escrito de descargos.
La denunciada, en la declaración prestada ante este Tribunal, expone al
exhibírsele la factura, que se acuerda de ella pero no de la operación, ni de lo que se
hizo con la madera, ni tampoco de la forma de pago.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: El Tribunal, analizadas las pruebas y antecedentes
acompañados en autos, estima plenamente acreditada la falsedad de la factura en
análisis.
El denunciado, en su declaración jurada, aunque no reconoce abiertamente la
falsedad del documento y su adquisición para evadir impuestos, sí afirma que por la
cantidad de madera y su monto debe ser una factura adquirida para evadir impuestos.
Agrega a su firma, que aparece estampada en el documento, no es la suya.
Al contrario de lo sostenido por la defensa, el proveedor, en declaración jurada,
sostiene que el documento es falso. Si bien este proveedor no declaró ante el
Tribunal, su testimonio se ve confirmado por lo señalado por el funcionario
fiscalizador, señor Viveros, que tomó dicha declaración y sí concurrió al Tribunal.
Es más, el contenido de la declaración jurada entrega importantes indicios de la
participación de la contadora señora Miriam Soto en la confección y tráfico de la
factura. La circunstancia de que la propia señora Miriam Soto reconozca en su
testimonio ante el Tribunal que llenó la factura, entrega particular verosimilitud a este
indicio
En fin, el monto de la operación y el volumen de mercadería es ciertamente
elevado, lo que hace inverisímil que la denunciada no recuerde nada de la operación.
5. Facturas supuestamente emitidas por Osvaldo Valenzuela.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio Fiscalizador, sostiene la falsedad
de la factura N°000588, a nombre del proveedor Osvaldo Humberto Valenzuela
Olave, que describe la compra de 710 pulgadas de madera nativa de coihue.
Expone el Servicio que la madera no pudo ser utilizada por el señor Pino, debido
a que su giro como contratista consiste en prestar servicios de arriendo de furgón y
chofer a la empresa Endesa y esporádicamente otros trabajos, los que en general
subcontrata.
El denunciado señor Oscar Pino no prestó declaración ante este Tribunal, sin
embargo, sí declaró ante el Servicio Fiscalizador, oportunidad en la que expresó que
no conoce al señor Valenzuela y que no ha realizado operaciones directamente con
él, y que por la cantidad de madera y dinero se debe tratar de la misma situación de
las facturas anteriores.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que el denunciado, Oscar Pino, en su escrito de
descargos, expone que es equívoco lo sostenido por el Servicio, porque en su afán
persecutorio confunde el pasado con el presente del contribuyente. En el pasado su
rubro principal era ser subcontratista y sólo en este último tiempo hizo primar el rubro
prestación de servicios y arriendo de furgón a la empresa Endesa. La denunciada Ana
Hernández no se refiere al punto en su escrito de descargos.
Que, la denunciada Ana Hernández prestó declaración ante el Tribunal,
indicando que se acuerda que recibió la factura, pero no de la operación ni la forma de
pago.
El señor Osvaldo Valenzuela prestó declaración ante este Tribunal, señalando
que hizo el negocio con la señora Hernández, que fue retirada por parcialidades, y
que la señora le pagó en efectivo. Ella fue hasta donde estaba la madera, le interesó y
se la pagó.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, el Tribunal, analizando las pruebas aportadas,
estima que no se encuentra suficientemente acreditada la falsedad de la factura.
En efecto, aunque el denunciado en su declaración jurada afirma que por el
monto y volumen de la supuesta operación “debe ser” igual a los casos anteriores,
esto es, un documento falso adquirido para evadir impuestos, no lo reconoce
abiertamente.
El proveedor afirma ante el Tribunal que la operación se realizó con la
denunciada, lo que podría explicar el desconocimiento del denunciado.
Es indudable que existen hechos que permiten dudar sobre la efectividad de la
operación contenida en el documento. El testimonio de la denunciada es vago y lo es
también el del proveedor. El documento fue llenado por la contadora Miriam Soto y su
monto es considerable.
Sin embargo, la afirmación del proveedor de que la operación fue efectiva,
sumada a que el denunciado no reconoce haber adquirido el documento, sino sólo
suponerlo, lleva a este Tribunal a estimar la prueba aportada como insuficiente.
C. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, habiéndose establecido tanto la utilización de
las facturas para la determinación del Impuesto al Valor Agregado como la falsedad
de algunas de ellas, corresponde analizar si el denunciado, al declararlas, realizó una
maniobra maliciosa.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se ha expuesto, el análisis se hará sólo
de aquellas facturas respecto de las cuales el Ente Fiscalizador ha acompañado
antecedentes que permitan calificarlas de falsas.
Tales documentos son los siguientes:
Facturas N°003829, 003921 y 003924, a nombre del proveedor Emilio Lagos
Santibáñez.
Facturas N° 001492, 001516 y 001542, a nombre del proveedor Érico Guarín
Soto Gómez.
Factura N° 000245, a nombre del proveedor Octaviano Navarro Romero.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a juicio del Tribunal, la utilización maliciosa por
parte del denunciado de las facturas individualizadas en el considerando anterior se
encuentra establecida.
En primer lugar, el propio denunciado, en declaración jurada prestada ante
funcionarios del Servicio, reconoció haber adquirido los documentos a nombre de los
señores Emilio Lagos y Érico Soto, precisamente para evadir impuestos. Aunque su
reconocimiento respecto de la factura a nombre del señor Octaviano Navarro no es
completo, sí afirma que por su monto debía corresponder a la misma situación, esto
es, su adquisición para evadir impuestos.
Enseguida, la falsedad ideológica de los siete documentos, esto es, la
acreditación de que las operaciones descritas en las facturas no se realizaron, abonan
la conclusión de que su utilización fue maliciosa. Si los documentos dan cuenta de
operaciones ficticias, el contribuyente no puede sino saberlo, por lo difícilmente puede
utilizarlas sin la intención de evadir impuestos.
Por otra parte, si se contrastan las facturas falsas con los Libros de
Compraventa, acompañados en el Cuaderno de Antecedentes, se observa que son
todas las de mayores montos en sus respectivos meses, con la sola excepción de las
facturas N° 001542 a nombre del señor Érico Soto y N°000245, a nombre del señor
Octaviano Navarro, en que son las segundas más altas. Lo anterior no sólo da cuenta
de sistematicidad en el uso de documentos falsos para evadir impuestos, sino que
confirma su falsedad, porque es evidente que es precisamente respecto de las
operaciones de mayor importancia que los contribuyentes toman resguardos para
acreditar la efectividad de las operaciones y pagos correspondientes, todo lo cual,
como se ha visto, no ocurrió en la especie.
En fin, y conforme se ha explicado al analizar la falsedad de los documentos,
existen indicios de la participación de la contadora Miriam Soto en la facilitación de
facturas al denunciado para que éste evadiera impuestos. El denunciado, en su
declaración jurada ante el Servicio, reconoce abiertamente la compra de facturas a su
contadora. El supuesto proveedor, señor Octaviano Navarro, en su declaración jurada
ante el Servicio, afirma que se le ofreció vender facturas para que terceros evadieran
impuestos y supone que la emisión de la factura falsa a su nombre fue realizada por
ella. Los supuestos proveedores, señores Emilio Lagos y Érico Soto son
respectivamente cónyuge y hermano de la contadora y, al declarar ante el Tribunal,
entregan una versión a juicio de este Tribunal inverosímil de las supuestas
operaciones. La testigo de descargo, señora Miriam Soto, no sólo reconoce los
vínculos con los proveedores, sino que afirma haber llenado personalmente la factura
a nombre de don Octaviano Navarro y entrega explicaciones inverosímiles respecto a
su participación en los hechos. En este sentido, los testimonios de descargo de la
señora Miriam Soto y de los supuestos proveedores señores Emilio Lagos y Erico
Soto no hacen sino confirmar la existencia del ilícito. Sumado a todo lo anterior se
encuentra la circunstancia de que todos los proveedores cuestionados tienen vínculos
directos con la señora Soto.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, la prueba acompañada y analizada permite
estimar suficientemente acreditada la participación maliciosa del denunciado,
especialmente considerando que, conforme se expuso en los considerandos décimo
sexto y décimo séptimo del presente fallo, el estándar probatorio requerido para
acreditar la existencia del ilícito en estudio no es el de “más allá de toda duda
razonable” exigido en materias criminales, sino uno de menor entidad, propio del
ámbito meramente infraccional.
XI. CONCLUSIONES
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones.
En primer lugar, que el Servicio de Impuestos Internos no acreditó el uso de las
facturas cuestionadas para abultar los gastos en el marco de la determinación de los
Impuestos a la Renta. Atendido que dicha utilización funda la imputación del ilícito
previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, en cualquiera de sus
hipótesis posibles, se impone la conclusión de que el Servicio no logró acreditar el
elemento objetivo de este ilícito. Lo anterior, conforme a las consideraciones
desarrolladas en los considerandos octavo, noveno, décimo y, especialmente,
cuadragésimo séptimo.
En segundo lugar, que el Ente Fiscalizador no aportó antecedentes que
establezcan participación alguna en los ilícitos por parte de la denunciada, señora Ana
Luisa Hernández Medina. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en los
considerandos trigésimo tercero a cuadragésimo primero.
En tercer lugar, que si bien el Servicio acreditó la utilización de la totalidad de
las facturas impugnadas al momento de determinar el Impuesto al Valor Agregado por
parte del denunciado, conforme se expuso en el considerando cuadragésimo octavo;
sólo acreditó su falsedad, en este caso ideológica, respecto de las facturas N°003829,
003921 y 003924, a nombre del proveedor Emilio Lagos Santibáñez; N° 001492,
001516 y 001542, a nombre del proveedor Érico Guarín Soto Gómez; y N° 000245, a
nombre del proveedor Octaviano Navarro Romero. Lo anterior, conforme a lo
expuesto en los considerandos cuadragésimo noveno a sexagésimo cuarto.
Finalmente, que a la luz de las pruebas y antecedentes acompañados, se
encuentra suficientemente establecida la declaración maliciosa por parte del
denunciado de los documentos falsos, conforme se detalló en el considerando
sexagésimo séptimo y sexagésimo octavo.
XII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
SEPTUAGÉSIMO: Que, para regular la sanción aplicable, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse:
a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos
Internos, consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, no
tenía registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
b) Que, de acuerdo a lo expresado por los testigos señores Carlos Cortez y
Luis Carrasco, el denunciado cuenta con nivel educacional básico, habiendo
estudiado tres años en una escuela, lo que a juicio del Tribunal permite tener
suficientemente establecida la concurrencia, como atenuantes, de las circunstancias
contempladas en los N° 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
d) Que, según lo indicado por el Ente Fiscalizador el perjuicio fiscal es bajo, lo
que configuraría la atenuante del número 5 del artículo 107 del cuerpo legal citado.
Esta circunstancia se ve confirmada por el hecho de que el perjuicio efectivamente
establecido por este Tribunal se refiere sólo al Impuesto al Valor Agregado y las
facturas cuya falsedad se estima acreditada.
e) Que, según ha indicado el Servicio Fiscalizador, la cooperación del
denunciado ha sido buena, concurriendo cuando se le ha citado y prestando
declaración, lo que hace aplicable la atenuante del N° 6° del artículo 107 del Código
Tributario.
f) Que, no existen antecedentes que permitan establecer la concurrencia de las
circunstancias previstas en los números 7° y 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 132, 148, 161 y 162
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos
23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 04, de fecha 24 de
septiembre de 2012, notificada por cédula el 28 de octubre de 2012, por funcionarios
de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, respecto
del ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
II.- DÉJESE SIN EFECTO el acta mencionada, respecto de la denunciada,
señora Ana Luisa Hernández Medina, RUT. N° 8.447.950-0 respecto del ilícito del
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario,
III.- CONFÍRMESE, el acta mencionada respecto al denunciado, señor Oscar
Pino Toloza, RUT N° 5.694.158-4, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario, sólo respecto de las siguientes facturas y períodos:
Facturas N°003829, de Diciembre de 2009; N°003921, de Agosto de 2011; y,
N° 003924, de Septiembre de 2011; todas a nombre del proveedor Emilio
Lagos Santibáñez.
Facturas N° 001492, de Diciembre de 2009; N°001516, de Mayo de 2010; y,
N° 001542 de Noviembre de 2010; todas a nombre del proveedor Érico Guarín
Soto Gómez.
Factura N° 000245, de Septiembre de 2009, a nombre del proveedor
Octaviano Navarro Romero.
IV.- DÉJESE SIN EFECTO el acta mencionada en relación al denunciado,
señor Oscar Pino Toloza, RUT N° 5.694.158-4 y al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario, respecto de las siguientes facturas y períodos:
Facturas N°000182, de Abril de 2010; N°000186, de Junio de 2010; y, N°
000195, de Noviembre de 2010; todas a nombre del proveedor Eduardo
Escobar Ibarra.
Factura N° 000588, de Septiembre de 2009, a nombre del proveedor Osvaldo
Valenzuela Olave.
V.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor Oscar Pino Toloza, RUT
N° 5.694.158-4, multa de $4.097.492 (cuatro millones noventa y siete mil
cuatrocientos noventa y dos pesos), equivalente al cien por ciento de los impuestos
defraudados.
VI.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO
por parte del señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante
el giro de la multa aplicada.
Notifíquese a los contribuyentes denunciados por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de Internet del Tribunal. Certifíquese el envío de las cartas. Dese aviso por
correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 12-9-0000408-5
RIT: GS-11-00015-2012
Dictada por don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.