Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00016-2012 · 16 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00016-2012
- RUC
- 12-9-0000413-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, 16 de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes, rola Acta de Denuncia N°05, de fecha 28 de
septiembre de 2012, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del
denunciado don Eduardo Fernando Matamala Muñoz, RUT N° 10.361.637-9, con giro
en ventas al por mayor de pescados y mariscos, domiciliado en Pasaje 7 N°568, Villa
Calafquén, Valdivia, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4,
inciso 2° del Código Tributario.
En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que de la revisión practicada,
y teniéndose a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N°1 de fecha 04 de
Marzo de 2012, suscrito por don Francisco Luengo Cifuentes; Informe
Complementario N°625, de fecha 28.09.2012; y Cuaderno de Antecedentes de 351
fojas; se detectó que el denunciado, en los períodos de Septiembre, Octubre y
Noviembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y
Diciembre de 2009, contabilizó en su Libro de Compraventas 12 facturas falsas,
utilizando indebidamente los correspondientes Créditos Fiscales mediante
Declaraciones Mensuales IVA Formulario 29.
De las 12 facturas ideológicamente falsas utilizadas, cada una debidamente
individualizada, 10 lo serían, además, materialmente, pues corresponderían a un
“doble juego de documentos”, esto es, constaría que las facturas verdaderas de la
misma numeración fueron realmente emitidas por los supuestos proveedores a
terceros, por fechas, montos y operaciones, diversas.
Agrega el Acta de Denuncia que la falsedad ideológica de los documentos se
prueba tanto mediante la declaración jurada practicada a 4 de los 5 supuestos
proveedores, ratificando que no conocen al denunciado y que sus facturas verdaderas
las emitieron a terceros; como a través del testimonio del propio denunciado, quien en
todos los casos señala no conocer a quienes aparecen emitiendo los documentos,
agregando que pagó en efectivo y que no recuerda las operaciones.
Se indica en el Acta de Denuncia, que los hechos descritos, calzan en lo
formal con el delito tributario previsto y sancionado en el Artículo 97 Nº 4 inciso
segundo del Código Tributario, pues existe un evidente falseamiento de las
declaraciones juradas mensuales Formulario 29 presentadas, simulando un Crédito
Fiscal superior al que corresponde, en tanto contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, teniendo el denunciado Eduardo Fernando Matamala Muñoz, RUT
N°10.361.637-9, la calidad de autor.
Con relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad a que
alude el artículo 107 del Código Tributario, expone que el denunciado no registra
reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, que
presenta un grado de cultura suficiente que le permiten darse cuenta de las
consecuencias de su actuar y que muestra un adecuado conocimiento de la obligación
legal infringida. El perjuicio, de $4.099.247, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, cifra actualizada al 28 de septiembre 2012, es calificado de bajo. La
cooperación es calificada de buena, concurriendo el denunciado cuando ha sido
citado a prestar declaración.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos
adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico, de la XVII
Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante
Reservado DJR N° 8 de fecha 05 de octubre de 2012.
A fojas 18 y siguientes, comparece don Miguel Valdes Quijada, Director
Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, reitera
diversos elementos ya expuestos en el Acta de Denuncia mencionada, relacionados
con el procedimiento de revisión practicada, la conducta denunciada, el detalle de las
maniobras detectadas, los antecedentes probatorios, el análisis de la infracción que
motiva la sanción, el perjuicio fiscal y las circunstancias atenuantes y agravantes.
Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos dando curso progresivo a
los autos y se aplique la sanción correspondiente. Además, solicita que se certifique el
hecho de no haber sido presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N°5 de
fecha 28 de septiembre de 2012, que se dé aviso en conformidad a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario, hace presente su personería,
acompaña documentos, solicita se tenga presente que se valdrá de todos los medios
de prueba para acreditar los hechos denunciados, y designa abogado patrocinante y
confiere poder.
A fojas 25, se tienen presente los antecedentes expuestos, se ordena certificar
lo que corresponda, se accede al aviso, se tiene presente la personería, se tienen por
acompañados documentos, se tiene presente indicación de medios de prueba, se
recibe la causa de prueba, se fijan los puntos de prueba, se tiene presente el
patrocinio y poderes conferidos y se cita al denunciado a prestar testimonio.
A fojas 27, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el
denunciado no formuló descargos dentro del plazo legal.
A fojas 28 y 29, constan comprobantes de envío de cartas certificadas al
denunciado.
A fojas 30, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, el envío
de las cartas certificadas al denunciado.
A fojas 31, la denunciante acompaña lista de testigos, solicitando se exhorte a
los Tribunales Tributarios de la Región de los Lagos y Coquimbo.
A fojas 32, se provee escrito en que se tiene por presentada lista de testigos, y
se ordena exhortar.
A fojas 34 y 35, obran copias de exhortos al Tribunal Tributario y Aduanero
Región de Los Lagos y al Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo.
A fojas 36, la denunciante solicita copias del cuaderno de recopilación de
antecedentes.
A fojas 37, se resuelve como se pide, a su costa.
A fojas 39, el denunciado presenta escrito de patrocinio y poder y forma de
notificación.
A fojas 40, se tiene presente patrocinio y poder, y no ha lugar a la forma de
notificación.
A fojas 42, la denunciante solicita ampliación de término probatorio y
acompaña documentos.
A fojas 57, se concede ampliación del plazo solicitado por 10 días hábiles, y se
tienen por acompañados los documentos.
A fojas 59 y siguientes, rola declaración voluntaria del denunciado don Eduardo
Fernando Matamala Muñoz, RUT N° 10.361.637-9. En la oportunidad, expone que en
ocasiones va a Puerto Montt a comprar productos del mar. Va a Angelmó, compra
con facturas o guías de despacho, paga y se regresa con su producto a Valdivia.
Carabineros efectúa control carretero en el que se fiscaliza que la mercadería esté
amparada por la factura y guía, luego se sigue rumbo a Valdivia, donde la mercadería
se guarda en frigorífico, enviándola el día siguiente al terminal pesquero de Santiago
con sus propios documentos tributarios. Expresa que, junto a su contadora, verificaba
las facturas recibidas en la página web del Servicio de Impuestos Internos, y estaban
todas correctas, sin observaciones. Expresa a continuación que después le llegó una
notificación del señor Luengo en que se le informaba que las facturas eran falsas, lo
que nunca se imaginó. Reconoce que su único error fue que al comprar no verificaba
de inmediato las facturas, que a la 1 ó 2 de la mañana no hay internet ni nada, agrega
que los pagos se hacen al contado, y que cree que así se hace en ese rubro en todo
Chile.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, en relación a si conoce a alguna de las
personas que aparecen emitiendo estas facturas, expresa que no. Explica que ahí
opera una feria libre, se compra a las personas que están ahí, pero no las conoce ni
tiene los números telefónicos como para contactarlos y pedirles que le lleven
mercadería. Agrega que si fueran locales establecidos sería diferente, pero son
camionetas que se instalan con sus productos y se les compra.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, de por qué aparecen los mismos
proveedores en distintas ocasiones separados por varios meses, señala que no los
conoce, expresa que las personas están ahí vendiendo su mercadería y supone que
en cada ocasión estarían ahí como veces anteriores.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, con relación a cómo es que paga en
efectivo y al contado a personas que no conoce, montos que alcanzan entre los
$767.000 y $5.300.000 aproximadamente, sin verificar en forma alguna que su
identidad coincida con el de la factura, expone que no comprende cómo no se fijó en
ese punto, y que esas son las consecuencias de no haberse fijado en aquello. Agrega
que no le cabe en la cabeza cómo no pidió el carné, eso lo trae todo el mundo.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, de por qué hacía la verificación de los
documentos por internet, expresa que era una verificación que hacía estando él
presente por iniciativa de la contadora.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, con relación a don Lino Cortes Muñoz,
a quien de acuerdo a sus antecedentes contables, le habría realizado 12 compras,
entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009, por un monto de casi 33 millones de
pesos, en efectivo y al contado, cómo es posible que no lo conozca, expone que son
personas a las que les compra pero no conoce. Al señor Cortes lo veía cuando le
compraba, no tiene su teléfono, ni de él ni de ninguno de los otros proveedores.
Agrega que el señor Cortes debe tener unos 42 años, llenaba una factura cuando
hacia las compras, mide 1 metro 65 más menos, de lentes, tez blanca, pelo negro.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, en relación a que de acuerdo a los
antecedentes que ha aportado el Servicio, el señor Lino Cortes, habría nacido el 01 de
septiembre de 1942 y que, por lo tanto, al 2008 debiera haber tenido unos 66 años, lo
que no coincide con los 42 que acaba de mencionar; expone que él le compró a una
persona como la que ha descrito, que no lo conoce, y que era una persona más joven
la que le vendía el pescado.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, si todas las facturas se las llenaban en
el momento, señala que así era.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, si conoce al señor Luis Aceituno y a la
señora Sonia Miranda, expresa que para nada.
Repreguntado por la denunciante, expresa que su nivel de escolaridad es
hasta octavo básico, que a los 9 años empezó a trabajar de cargador de camiones,
después trabajó en el terminal pesquero a los 14 años, de ahí se fue a Chiloé donde
trabajó en los productos del mar para un hermano, después fue camionero, y
posteriormente se instaló en Valdivia en compraventa de productos del mar. Sostiene
que abrió su giro como contribuyente en forma independiente hace unos 6 o 7 años,
quizás un poco más. En relación a si durante todo el desarrollo de su actividad
comercial, como dependiente e independiente, ha verificado las identidades de las
personas con las cuales realiza o realizó trasferencias mercantiles, expresa que en
Puerto Montt no conoce a ninguna de las personas de las facturas, que con las
personas que trabaja en Valdivia sí las conoce. Expresa que supo que las facturas
eran falsas por una citación del Servicio, que el señor Luengo le dijo que las facturas
eran falsas, que él habría hecho mal uso de unas facturas. Supo cuando lo citaron, no
tiene la menor idea por qué serían falsas. Cuando se enteró de estos hechos su
reacción fue de impresión, no sabía de qué se trataba, y lo primero que hizo fue hablar
con la contadora para saber de qué se trataba, ante lo cual la contadora indicó que las
facturas que fueron ingresadas habían sido correctamente ingresadas al libro, y que
las facturas estaban buenas. Indica que el producto que necesita está saliendo aquí
en Valdivia, así que ya no viaja a Puerto Montt y ya no le compra al señor Cortes.
Contrainterrogado por la denunciante, expresa que al señor Francisco
Luengo no lo conoce, pero que ha ido a dejar dos notificaciones y le tomó una
declaración jurada. Además cuando le notificó una citación le dijo que tenía dos días
para apelar, pero que no le indicó donde. Expone que se ha reunido dos veces con su
abogado, el lunes pasado y hoy y que está diciendo su versión. Agrega que tiene
trabajadores a su cargo esporádicamente, por ejemplo hay personas que ayudan a
hacer las cosas por alguna plata, que no es mucha, antiguamente sí, pero ahora no.
En el año 2009 a 2010, trabajaba con gente esporádicamente que le ayudaban a
cargar la camioneta. Expresa que les paga a todos sus proveedores en efectivo,
porque ningún pescador recibe documentos. A algunos proveedores como Claro o
Sodimac, o cuando adquiere neumáticos, paga con documentos, a veces a fecha. En
relación a los negocios que realizó con don Lino Cortes, sobre qué tipo de productos
compró y en particular con la factura 5786 expone que por el tiempo que ha pasado
no recuerda muy bien, pero se supone que compró congrio, pejerreyes, robalo,
congrio colorado, congrio dorado, que era lo que compraba en Puerto Montt y lo que
compra en Valdivia también cuando se necesita. En relación a la mercadería que
adquirió de don Lino Cortes, expresa que se compró en Puerto Montt en la feria
Angelmó, se cargaba muchas veces en su camioneta, otras veces se las traían a
Valdivia conocidos, gente de Valdivia, que venían de Puerto Montt para acá, como
don Germán Carter Blanco, quien ya falleció, viajaban juntos, en el camión de él y
subían la mercadería de él y la traían a Valdivia. En relación a si alguien más le traía
mercadería, expresa que la traía él en su camioneta, a veces en el camión del señor
Carter, y otras personas que no se acuerda. En los casos que él mismo traía su
mercadería, lo hacía en una camioneta Chevrolet Silverado, color azul, capacidad de
2000 kilos, la que no tiene instalado un sistema de refrigeración para transportar este
tipo de mercaderías. En relación a la explicación de por qué las facturas que le emitió
el señor Lino Cortes, se encuentran emitidas a otra persona por otros montos, fechas
y mercaderías, exhibiéndosele las facturas que rolan a hojas 88, 91 y 98 del cuaderno
de antecedentes, expresa que, punto uno, esas no son sus facturas; punto dos, no es
la única persona a la que le vende productos, se imagina que debe tener más
compradores, y él debe ser uno de los tantos que tiene. Explica, en relación a por qué
el señor Lino Cortes, en declaración jurada prestada con fecha 12 de octubre 2011,
señala que no lo conoce y que no es cliente suyo, explica que compró productos en
Puerto Montt y le dieron una factura que era de don Lino Cortes, por lo que dice la
factura, pero a él no lo conoce. Agrega que tampoco conoce a la empresa Angkor, lo
único que compró unos productos, los pagó y le dieron una factura y eso fue todo.
Desconoce donde está ubicada la empresa Angkor. Tampoco recuerda con qué
persona especifica realizó las operaciones en virtud de la cuales le entregaron las
facturas, que se encuentran en las hojas 115 a 138 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, que le fueron exhibidas, como tampoco recuerda las características
físicas de aquellas. La mercadería que se señala en el detalle de las facturas
exhibidas, las compró en Puerto Montt, la trasladó a Valdivia, para ser enviada a
Santiago al día siguiente o el mismo día, la cargó gente que trabaja en forma
esporádica tanto en Puerto Montt, como en Valdivia, se trasladó en camión y en la
camioneta mencionada, el camión es de Germán Carter Blanco, o posiblemente
arrendado, quien no le cobró por dicho traslado, por el hecho de acompañarle a
comprar o manejar, o simplemente por amistad. Aclara que el camión lo puso don
Germán Carter Blanco, y que desconoce si era de él o arrendado.
A fojas 63 a 66, rola acta de audiencia de de prueba testimonial de la parte
denunciante, declarando don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N°7.558.451-2, quien
expone:
En relación al primer punto de prueba, señala, que de las 12 facturas que
constan en el acta, 10 son material e ideológicamente falsas, supuestamente emitidas
por cuatro proveedores, y dos facturas lo son a lo menos ideológicamente.
A continuación procede a detallar cada uno de los documentos y los
antecedentes con que cuenta respecto a ellos:
1.- Don Lino Hernán Cortes Muñoz, factura N° 5736, emitida en septiembre del
2009, por un monto de Impuesto al Valor Agregado mayor a $850.000, la N° 5762,
emitida con fecha octubre del 2009, por un monto de Impuesto al Valor Agregado
mayor a los $560.000.-, y la N° 5768, emitida en noviembre del 2009, por un monto de
Impuesto al Valor Agregado mayor a los $360.000. Las facturas son materialmente
falsas, ya que al ser verificadas se constató que el verdadero contribuyente emisor
emitió dichas facturas en otras fechas a otros contribuyentes por distintos montos y
ventas de otros productos, siendo ese emisor de la Ciudad de Coquimbo y no de la
Ciudad de Puerto Montt, como figura en las facturas contabilizadas y declaradas por el
Contribuyente Auditado señor Eduardo Matamala Muñoz. Mediante informe remitido
por la unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, se informó que la
numeración de las facturas antes indicadas y los datos de identificación del señor Lino
Cortes, habían sido copiados, ya que las facturas verdaderas y emitidas por su titular
se encontraban emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas montos y detalles,
acompañando fotocopias autorizadas de las verdaderas facturas emitidas por Lino
Cortes. Agrega que se tomó declaración jurada al señor Lino Cortes, en la cual
declaró no conocer al señor Eduardo Matamala Muñoz y que nunca le ha vendido
productos. Sostiene que con todo lo anterior se pudo establecer que las facturas
contabilizadas y declaradas por el señor Matamala, corresponden a facturas copiadas
con los datos de identificación del señor Lino Cortes Muñoz, siendo los formatos de
esas facturas totalmente distintos entre ambos juegos. Señala que la parte
ideológicamente falsa de esas facturas, está dada por la propia declaración jurada del
señor Lino Cortes, quien señaló no haber realizado estas operaciones con el señor
Matamala, por lo tanto, se trata de operaciones ficticias, que nunca se llevaron a cabo
materialmente. Expone, que el señor Matamala Muñoz, en declaración jurada que se
acompañó al cuaderno de recopilación de antecedentes, declaró no conocer a don
Lino Cortes, no saber qué persona le entregó esas facturas, como tampoco identificó
a qué personas les pagó esas facturas, no probando la efectividad material de dichos
pagos, ya que sólo declaró haberlas pagado al contado en dinero efectivo.
2.- Inversiones Angkor Limitada. El señor Matamala contabilizó y declaró tres
facturas con membrete a nombre de esta empresa que corresponden a la factura N°
157, de diciembre del 2009, por un monto de Impuesto al Valor Agregado mayor a los
$640.000; después, en enero del 2010, registró y declaró la factura N°159 por un
monto de Impuesto al Valor Agregado mayor a los $500.000; y, en agosto de 2010,
contabilizó y declaró la factura N°164, por un monto de Impuesto al Valor Agregado
mayor a $120.000. Explica que, según informe emitido por la Décima Dirección
Regional de Puerto Montt, el verdadero emisor de estas facturas emitió dichos
documentos a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros montos y detalle de los
productos vendidos. Además, el representante legal de la empresa, señor Guillermo
Zamora, declaró no conocer ni haberle efectuado ventas al señor Eduardo Matamala
Muñoz. Es decir, se está en la misma figura del supuesto proveedor anterior, es decir,
se utilizaron los datos de identificación de esa empresa para copiarlos y así darle
apariencia de una factura auténtica. Respecto de estas facturas, el señor Eduardo
Matamala Muñoz, sólo declaró no conocer a esta empresa, no recordar a qué persona
le entregó estas facturas ni a quien se las pagó.
3.- Patricio Rolando Vásquez Fuentealba. Expresa que el señor Eduardo
Matamala Muñoz, en el mes de mayo del 2010, contabilizó y declaró la factura N°306
por un monto de Impuesto al Valor Agregado, mayor a $300.000, en el mes de junio
contabilizó y declaró factura N° 317, por un monto de Impuesto al Valor Agregado
mayor a los $340.000, y en julio del 2010, contabilizó y declaró la factura N°320, por
un monto de Impuesto al Valor Agregado mayor a los $160.000. Sostiene que la
falsedad material de esas facturas se determinó teniendo en consideración los
antecedentes aportados en informe emitido por la Décima Dirección Regional Puerto
Montt, en el cual se informa que las mencionadas facturas se encuentran emitidas por
el verdadero titular de éstas a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros montos
y otros productos vendidos, por lo tanto, concluye, nuevamente se trata de facturas
copiadas, utilizando los datos de identificación del verdadero emisor. Respecto de las
supuestas operaciones consignadas en estas facturas, el señor Matamala, sólo
declaró no conocer al señor Patricio Vásquez Fuentealba, no conocer ni identificar a la
persona que le entregó estas facturas, como tampoco identifica a la persona que le
hizo los pagos al contado en dinero efectivo.
4.- José Miguel González Zúñiga. Indica que el señor Eduardo Matamala
Muñoz, en el mes de febrero del 2010 contabilizó y declaró la factura N° 248, por un
monto de Impuesto al Valor Agregado mayor a los $200.000. Que, a través de
informes emitidos por la Décima Dirección Regional Puerto Montt, se expone que,
verificado los antecedentes contables en poder del verdadero contribuyente emisor, se
tuvo que la factura N° 248, se encontraba emitida a otro contribuyente y no al señor
Eduardo Matamala Muñoz, en otra fecha de emisión, por otros montos involucrados y
por ventas de otros productos. Lo anterior es ratificado por el señor José Miguel
González Zúñiga, quien declaró no conocer al señor Eduardo Matamala Muñoz, ni
haberle realizado venta alguna.
5.- Por último, el señor Eduardo Matamala Muñoz, contabilizó y declaró dos
facturas con membrete a nombre de Luis Alberto Brissio Comercializadora Productos
del Mar EIRL., en marzo del 2010 la factura N°195 por un monto de Impuesto al Valor
Agregado mayor a los $320.000; y en octubre del 2010, la factura N°220 por un monto
de Impuesto al Valor Agregado mayor a los $380.000. Sostiene que, esas dos facturas
a lo menos son ideológicamente falsas, primeramente porque el señor Luis Brissio no
fue ubicado en el domicilio que se señala en las facturas cuestionadas, es decir en
calle Ballesteros, de la ciudad de Castro, ya que según consta en informe emitido por
dicha unidad, dicho domicilio corresponde a una casa habitación, habitada por otra
persona, lugar que no permite ejercer la actividad de comercialización de productos
del mar. Agrega, que otra irregularidad está dada por los antecedentes
computacionales del Servicio de Impuestos Internos en la que se indica que este
supuesto emisor en el año 2008 presentó declaraciones mensuales de Impuesto al
Valor Agregado, desde enero 2008 a diciembre 2008, en cada uno de esos meses la
suma de $19.000, enero $19.000, febrero $19.000, y así sucesivamente hasta
diciembre 2008. Expresa que lo anterior es un comportamiento poco común, ya que
difícilmente un contribuyente emitiría facturas por ventas en las mismas cantidades. Al
31 de diciembre del 2008, declaró tener un saldo de caja cercano a los $400.000, y
acto seguido, en el mes de enero del 2009, declara haber realizado compras por un
monto superior a los $70.000.000 (setenta millones de pesos) lo que no se condice
con su disponibilidad de dinero. Durante el año 2009 a la fecha sólo declaró
remanente de Crédito Fiscal, no pagando en ningún periodo monto de Impuesto al
Valor Agregado alguno. Sostiene, que lo expuesto escapa a un comportamiento
tributario normal. Agrega que otro hecho irregular, está dado en que las supuestas
ventas que dicen las facturas N°195 y N°220, no fueron declaradas en el formulario
N°22 por el año Tributario 2011, es decir, este supuesto emisor no reconoce haber
recibido dichos ingresos. Agrega que, respecto de este supuesto emisor, se tiene que
no se pudo verificar la efectividad material de las operaciones, ya que nunca dio
respuesta a las notificaciones practicadas a efecto de que presentara los documentos
en cuestión.
En relación al segundo punto de prueba, expresa que el contribuyente
auditado en forma reiterada y sistemática contabilizó y declaro 12 facturas, de 5
supuestos proveedores y que corresponden a facturas falsas de falsedad material e
ideológicas, aumentando en 12 períodos, mes a mes, Créditos Fiscales ficticios por
supuestas operaciones comerciales que nunca se llevaron a cabo ya que no se ha
demostrado que efectivamente realizó los pagos de estas facturas, por los montos
consignados en ellas, todo ello con la finalidad de pagar un menor impuesto en cada
mes, ya que como contribuyente estaba en conocimiento del mecanismo de
declaración de Impuesto al Valor Agregado, que consiste en rebajar de sus ventas las
compras realizadas, lo que conlleva, argumenta, a que al contabilizar y declarar
Créditos Fiscales Ficticios, disminuye arbitrariamente el pago del Impuesto al Valor
Agregado por sus ventas. Agrega que en el Acta de Denuncia sólo se incorporaron 12
de las 27 facturas falsas que se detectaron en la auditoría, debido a los plazos que se
aplican en esta materia. La existencia de otras facturas falsas adicionales confirma
que el contribuyente mes a mes las incorporaba para rebajar su carga impositiva.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, sobre si esta auditoría tiene alguna
relación con la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de
Luis Aceituno y Sonia Miranda, señala que ello es efectivo dado que la contadora del
señor Matamala, es Alicia Arismendi Guerrero, quien trabaja con doña Sonia Miranda
quien es su secretaria. Sonia Miranda y Luis Aceituno han sido objeto de querellas por
facilitar facturas de distintos proveedores que no coinciden con los que se detectaron
al señor Matamala.
Sobre lo que el Tribunal le consulta, si practicó el Informe N°625 de 28 de
septiembre 2012, complementario al Informe de Recopilación de Antecedentes N°1 de
cuatro de marzo de 2012 y cuál fue su objetivo y resultado, señala que efectivamente
realizó un informe como el que señala, en el que calculó el perjuicio fiscal derivado de
la utilización de las facturas que fueron incorporadas en el Acta de Denuncia N°5
contra el señor Matamala.
Sobre lo que Tribunal consulta, si se hizo un análisis de margen de utilidad
del señor Matamala considerando las compras ventas y gastos consignados en su
contabilidad, indica que ello no se hizo.
Sobre lo que el Tribunal le pregunta, si la declaración que se le tomó al
señor Matamala, la hizo solo o con otro funcionario, expresa que la hizo con otro
funcionario, don Luis Ruminot Aguayo.
Repreguntado por la reclamada, si respecto al proveedor Luis Alberto Brissio,
sabe si se le practicó declaración jurada al denunciado, expone que sí, que señaló no
conocerlo, no identificó a la persona que le entregó esas dos facturas como tampoco
identificó a la persona a la cual le habría cancelado dichas facturas al contado en
dinero efectivo. Respecto a si del documento de fojas 43 se desprende quien realizó
los timbrajes del denunciado en los periodos allí indicados, indica que teniendo en
vista dicho documento figura en él, que las personas que le realizaron timbrajes de
facturas al señor Matamala, son Sonia Miranda Muñoz y Alicia Arismendi Guerrero,
como consta en los números de RUT de los mandatarios que realizaron dicho trámite.
En relación a si de acuerdo a su experiencia es posible que por ignorancia o por error
el contribuyente denunciado haya contabilizado y declarado las facturas falsas
consignadas en el Acta de Denuncia, expone que difícilmente, ya que como
comerciante él sabe claramente el mecanismo en cuanto a la declaración de Impuesto
al Valor Agregado mensual, es decir, de las ventas que él realiza tiene el derecho de
rebajar sus compras, por lo tanto, pagará Impuesto al Valor Agregado sólo por el
mayor valor que se produzca entre sus ventas y sus compras, por lo tanto, a mayor
valor de sus compras menor Impuesto al Valor Agregado a pagar.
A fojas 67 a 76, la parte denunciante acompaña documentos.
A fojas 77 a 78, la parte denunciante acompaña documentos.
A fojas 79, se tiene por acompañados los documentos indicados a fojas 67.
A fojas 81 a 109, rola Ordinario N°52 de fecha 23 de noviembre de 2012, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que devuelve exhorto
tramitado, en el cual obra declaración de testigo Patricio Rolando Vasquez
Fuentealba, RUT N°8.364.836-8, la que rola a fojas 105, cuya declaración extractada
es la siguiente:
En relación al primer punto de prueba, expresa que desde el año 2004 hasta
el año 2010 tenía importaciones y exportaciones de productos del mar, obras
menores, trasporte terrestre, y transferencia de carga. Actualmente, desde febrero de
2011, trabaja en obras menores de hojalatería y metalurgia. Agrega que lo anterior lo
realizó mediante una empresa de responsabilidad individual de responsabilidad
limitada, por cuanto tuvo problemas con la parte de facturación y timbraje de
documentos. Respecto a las facturas N° 306 de fecha 30.05.2010, N° 317, de fecha
30.06.2010, y N° 320 de fecha 29.07.2010; indica no conocer a don Eduardo
Matamala Muñoz, ni tampoco ha realizado operaciones comerciales con él, como
tampoco nunca le ha emitido factura alguna. Agrega que nunca ha efectuado negocios
en Valdivia, solo en la Región de Puerto Montt, Chiloé y Santiago. Sostiene que
aproximadamente en Abril de 2010 trasladó a una oficina de captación de clientes en
Santiago siguiendo una sucursal en Puerto Montt. Para aquello se trasladó
documentación contable y administrativa, junto con unas maquinarias. En el traslado
se extravió toda la documentación y maquinarias (congeladores y vitrinas), lo cual fue
informado al Servicio de Impuestos Internos. El rango de timbraje de las facturas
supuestamente emitidas se encuentra dentro de los documentos cuya pérdida fue
informada al Servicio de Impuestos Internos.
Repreguntado en relación a quien llenaba sus facturas en el año comercial
2010 y comercial 2011, expresa que él personalmente, o su contador don Marcos
Paredes, con domicilio en la ciudad de Puerto Montt quien lo es actualmente. Agrega
que no recuerda quien llenó las facturas N° 306, N° 317 y N° 320. Agrega que no
conoce como persona a don Iván Higinio Díaz Troncoso, pero que se encuentra
dentro de sus clientes con quien en al año 2010 realizaba operaciones comerciales.
También manifiesta que conoce a la Empresa Inversiones Angkor Ltda. Rut
76.091.840-7, porque le realizó trabajos en el año comercial 2010 y año comercial
2011, facturándole en varias oportunidades.
A fojas 110, se tiene por acompañado en forma legal los documentos
presentados mediante escrito de fojas 77.
A fojas 112, se agrega al expediente el Ordinario N° 52 de fecha 23 de
noviembre de 2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos y la
documentación que adjunta.
A fojas 114 y siguientes, rola escrito presentado por la denunciante solicitando
exhorto al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, que forme parte
del exhorto documentos señalados, y que se tenga por acompañado documento.
A fojas 117, se provee la presentación de fojas 114, no ha lugar, estese a lo
resuelto y téngase por acompañado.
A fojas 119 y siguientes, rola escrito de recurso de reposición presentado por la
denunciante.
A fojas 123 y siguientes, se acoge la reposición planteada proveyendo en su
reemplazo, como se pide exhórtese al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
los Lagos, como se pide adjuntándose la documentación indicada, téngase por
acompañado.
A fojas 127, rola copia de exhorto al Tribunal Tributario y Aduanero Región de
Los Lagos.
A fojas 128 y siguientes, rola escrito de la parte denunciada acompañando
documentos.
A fojas 143, se provee escrito a fojas 128, como se pide a su costa, y téngase
por acompañados los documentos que indica.
A fojas 145 a 162, rola escrito de téngase presente presentado por la parte
denunciante.
A fojas 163, se provee escrito de fojas 145, teniéndolo presente.
A fojas 165, se resuelve autos para fallo.
A fojas 167 y siguientes, rola presentación de la denunciante remitiendo
exhorto, conteniendo entre otros documentos acta de declaración del testigo Lino
Hernán Cortes Muñoz, RUT N°4.192.865-4, la que rola a fojas 197, que en extracto es
la siguiente:
Expresa que es comerciante desde hace cuarenta o más años en el rubro de
compra y venta de productos del mar y trasportes, nunca se ha expandido para el sur,
siempre ha trabajado en la región y a lo más en Santiago. Ahora está retirado, trabaja
en Coquimbo y lo más al norte es Arica. Se enteró de estos hechos por qué le
llamaron del Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Coquimbo, para tomarle
una declaración, allí presentó toda la documentación, libros y facturas, todo, las que
se cotejaron con las del denunciado, y se justificó que era todo falso. Agrega, que no
conoce al denunciado Fernando Matamala Muñoz, que no tiene referencias de él, y
que entiende que es una persona del sur que es hermano de una persona con la cual
trabajó como hace 20 años atrás por los apellidos, pero que no lo conoce.
En relación al primer punto de prueba, expresa que no recuerda, cuando
fue a declarar al Servicio de Impuestos Internos le citaron por unas facturas falsas que
detectaron una vez, cree que de este año, fue a la unidad de Coquimbo, declaró dos
veces. Detectaron que no correspondían los números ni la letra de su ayudante que
es como de un niño de cuarto básico, la otra letra no tenía nada que ver. Tampoco
coincidían los montos, y parece que no era de pescado sino de otras cosas de
marisco, y que nunca ha trabajado en eso, era algo totalmente diferente a su rubro.
Deben haber sido como tres facturas falsas y luego aparecieron más, no recuerda
cuantas exactamente. Hace presente que toda su vida solo ha timbrado en Coquimbo.
A fojas 200, se provee escrito de fojas 167, agréguese al expediente exhorto
RUC N° 12-9-0000476-K, RIT N° GS-06-00055-2012, del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo, y documentación que se adjunta.
A fojas 202 y siguientes rola Ordinario N°62 del 24 de diciembre de 2012 del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que devuelve exhorto
totalmente tramitado.
A fojas 244 y siguientes, se provee agréguese al expediente Ordinario N°62 del
24 de diciembre de 2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los
Lagos y documentación que adjunta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
ha cursado denuncia en contra de don Eduardo Fernando Matamala Muñoz, RUT
N°10.361.637-9, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4,
inciso 2° del Código Tributario.
I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL
ACTA DE DENUNCIA.
SEGUNDO: Que, según el Acta de Denuncia N°05, de fecha 28 de septiembre
de 2012, el denunciado, en los períodos auditados, Junio de 2008 a Mayo de 2011,
contabilizó en su Libro de Compraventas e hizo utilización indebida de créditos
fiscales de Impuesto al Valor Agregado, IVA, cancelando un menor impuesto del que
realmente le correspondía enterar en arcas fiscales. Lo anterior se habría
materializado mediante la utilización de 12 facturas falsas. De éstas, 10 serían
material e ideológicamente falsas por tratarse de facturas correspondientes a un doble
juego con los mismos datos de identificación de los verdaderos contribuyentes y de
emisores no ubicados en sus domicilios. Las dos restantes serían, a lo menos,
ideológicamente falsas.
Las facturas corresponden a cinco proveedores, de acuerdo a la siguiente
tabla:
PROVEEDOR FACTURA N° FECHA MONTO TOTAL
Lino Hernán Cortes Muñoz 005736 30.09.09 5.356.190
005762 30.10.09 3.544.950
005766 30.11.09 2.342.455
Inversiones Angkor Limitada 000157 30.12.09 4.013.870
000159 30.01.10 3.226.923
000164 30.08.10 767.555
Luis Alberto Brissio
Comercializadora de Productos
000195 22.03.10 2.032.996
000220 30.10.10 2.433.312
Patricio Rolando Vasquez
Fuentealba
0000306 30.05.10 2.083.095
0000317 30.06.10 2.172.940
0000320 29.07.10 1.028.160
José Miguel Gonzalez Zúñiga 000248 19.02.10 1.269.730
El Acta de Denuncia se basa y funda en Informe de Recopilación de
Antecedentes de fojas 8 y documentos contenidos en Cuaderno de Antecedentes
anexo, guardado en la custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 16.
El Acta, Informe de Recopilación de Antecedentes y Cuaderno de
Antecedentes detallan los antecedentes reunidos para establecer la falsedad de los
documentos, todos los cuales serán analizados más adelante.
TERCERO: Que, junto con el Acta de Denuncia N°05 la denunciante
acompañó la siguiente documentación:
1.- Oficio Reservado N°8 de fecha 05 de octubre de 2012, emitido por el Sr.
Hans Schudeck Ponce, Jefe Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°1 de fecha 04 de marzo de
2012, elaborado por Ivette López Valenzuela, Jefe Grupo N° 2 PYMIPES y el
Fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes.
4.- Cuaderno de recopilación de antecedentes, compuesto de 351 fs.
CUARTO: Que, la denunciante, en su escrito que rola a fojas 18 y siguientes,
reitera los argumentos contenidos en el Acta de Denuncia N°05.
II. RECLAMO.
QUINTO: Que, según consta en certificado de fojas 27, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°5, del 28 de
septiembre de 2012, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, el denunciado compareció en el procedimiento a
fojas 39 y prestó testimonio voluntario, tal como consta a fojas 59. El contenido de su
declaración ha sido ya latamente expuesto y será debidamente considerado en el
fallo.
III. ILÍCITO OBJETO DE DENUNCIA.
SEXTO: Que, el Servicio, en el Acta de Denuncia de fojas 2, atribuye al
denunciado la comisión del ilícito previsto en el inciso 2° del Artículo 97 N°4 del
Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2°del Código Tributario, dispone:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
OCTAVO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se
imputa al señor Matamala, requiere que éste haya realizado maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que debía pagar, todo en el marco del Impuesto al
Valor Agregado.
En concreto, el Servicio imputa que el señor Matamala realizó la maniobra
mediante la contabilización y declaración de 12 facturas que serían ideológicamente
falsas, 10 de las cuales lo serían, además, materialmente.
NOVENO: Que, como se puede ver, el ilícito que se imputa requiere un
elemento objetivo y uno subjetivo.
El elemento objetivo consiste en la existencia de maniobras tendientes a
abultar los créditos o imputaciones. En el caso en estudio, estas maniobras habrían
consistido en la contabilización y declaración de facturas falsas.
El elemento subjetivo consiste en que las maniobras se hagan maliciosamente.
Si bien los elementos objetivos y subjetivos se presentan, en los hechos,
íntimamente vinculados, es importante distinguirlos a objeto de delimitar y facilitar el
estudio y resolución de la causa.
DÉCIMO: Que, respecto al elemento objetivo, y conforme a los hechos
imputados en el Acta de Denuncia, en la especie la maniobra se habría materializado
mediante la contabilización de 12 facturas falsas, todas la cuales habrían sido luego
contabilizadas en el Libro de Compraventas y declaradas en los Formularios 29
correspondientes.
La falsedad de las facturas se debería a que todas ellas darían cuenta de
operaciones inexistentes, lo que las haría ideológicamente falsas. Además 10 de
estos documentos serían materialmente falsos pues no corresponderían a los de
misma numeración realmente emitidos por los proveedores que aparecen
suscribiéndolos.
UNDÉCIMO: Que, el elemento subjetivo del ilícito, por su parte, implica que
para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer
que la Declaración de Impuestos contiene datos que no son verdaderos y que, como
se imputa en el presente caso, se fundamente en facturas falsas, sino que exige,
además, que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo,
esto es, que sabía o no podía menos que saber tanto que dichos datos eran falsos
como que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
Este elemento es relevante por cuanto resulta teóricamente posible que
concurran todos los elementos objetivos de un ilícito como el que se estudia, sin que
el contribuyente haya tenido forma de advertirlo y evitarlo. Por ejemplo, es posible que
un contribuyente adquiera efectivamente productos del mar en Puerto Montt, pague
por ellos en efectivo y que, sin embargo, las facturas que se le entregan en la venta
resulten haber sido duplicadas de las verdaderas, o robadas de su legítimo dueño. Si
el Servicio no logra allegar antecedentes que permitan establecer este elemento
subjetivo, no existirá mérito para aplicar las sanciones previstas en el artículo 97 N°4,
sin perjuicio de los cobros que eventualmente fueran procedentes por el rechazo del
Crédito Fiscal.
DUODÉCIMO: Que si bien, como se ha señalado, los elementos subjetivos y
objetivos son conceptualmente diversos y conviene analizarlos en forma separada, no
escapa a este Tribunal que, en los hechos, se suelen presentar íntimamente
vinculados, especialmente cuando el ilícito se materializa, como en la especie se
imputa, mediante la contabilización y declaración de facturas ideológicamente falsas.
En efecto, si las facturas utilizadas por el denunciado no dan cuenta de
operaciones efectivas, si las transacciones en ellas descritas no se materializaron, y
si, no obstante ello, el contribuyente contabilizó y declaró el Crédito Fiscal contenido
en ellas, es indudable que el ilícito se materializa, pues en tal caso no pudo sino saber
que la declaración no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés
fiscal.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ente Fiscalizador funda su imputación en
irregularidades y deficiencias de determinadas facturas, el análisis debe comenzar
precisamente por tales irregularidades. Sólo cuando ellas han sido efectivamente
establecidas, se puede pasar a estudiar el elemento subjetivo del ilícito.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA.
DÉCIMO TERCERO: Que, con relación con la carga de la prueba en la materia
en estudio, y tal como este Tribunal ha señalado con anterioridad, esta es siempre,
existan o no descargos por parte del denunciado, de cargo del Servicio.
Lo anterior, por cuanto la imputación de ilícitos tributarios en su vertiente
administrativa es una expresión del ius puniendi del estado y, frente a este poder
punitivo estatal, el contribuyente se encuentra provisto de una presunción de
inocencia.
En consecuencia, el Servicio deberá acreditar cada uno de los elementos,
objetivos y subjetivos, que constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir
tal presunción de inocencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, la jurisprudencia nacional es uniforme en cuanto a
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de
ius puniendi estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios
del Derecho Penal pertinentes, y muy particularmente, el Principio de Inocencia.
Así, lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos,
pudiendo citarse las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol
N° 480 del año 2006.
La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
numerosos fallos, pudiendo citarse el del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; fallos del Tribunal
Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-
00022-2011, de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011 y de fecha
07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011; y fallo de este Tribunal, de 09
de abril de 2012, causa RIT GS-11-00001-2012.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, los principios relacionados
con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las
sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. En efecto, en
este ámbito, no se aplican normas penales propiamente tales.
Así, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de causa
ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, dictada en apelación a la causa
RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, expone que:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables
los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son
expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en
cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma
penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad
penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa
de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº
480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a
la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de
convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de
penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos
principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y
gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en
uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la
circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó
declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar
vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar,
se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, si bien la carga probatoria
corresponde efectivamente al Ente Fiscalizador y el contribuyente goza del Principio
de Inocencia, lo cierto es que ambas aplicaciones de los principios del Derecho Penal
deben entenderse, en la especie, en forma atenuada. En particular, el estándar
probatorio exigible para la no es el propia de los procedimientos penales.
Establecer la aplicación y contenido exacto de estos principios penales
atenuados deberá hacerse caso a caso, de acuerdo a las características propias de
cada caso, bienes jurídicos protegidos y naturaleza de penas relacionadas.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161
del Código Tributario, se hace aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, y
en especial lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, que
expresamente dispone que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica, para lo cual el Tribunal debe expresar
en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
VI. HECHOS Y PRUEBA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal fijó los siguientes puntos de prueba:
1.- Falsedad de las facturas objetadas por el Órgano Fiscalizador,
individualizadas en el Acta de Denuncia N°5 que rola a fojas 2.
2.- Efectividad de que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas falsas
individualizadas en el Acta de Denuncia N°5 que rola a fojas 2, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de Crédito Fiscal que tenía
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO NOVENO: Que, la denunciante presentó durante el término
probatorio los siguientes documentos:
1.- Cartilla Sistema de Información Integrada de Contribuyentes (SIIC),
correspondiente al timbraje del denunciado Eduardo Fernando Matamala Muñoz,
RUT: 10.361.637-9.
2.- Cartilla Sistema de Información Integrada de Contribuyentes (SIIC),
correspondiente al comportamiento de la Sra. Sonia Elizabeth Miranda Muñoz, RUT:
12.200.746-4.
3.- Copia de querella en contra de Luis Armando Aceituno Cabrera, RUT:
7.696.141-7 y Sonia Elizabeth Miranda Muñoz, RUT: 12.200.746-4, presentada ante el
Juzgado de Garantía de Valdivia con fecha 05 de enero de 2012, por la Sra. Lidia
Castillo Alarcón en representación del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia de Audiencia de Formalización de la investigación de fecha 16 de
octubre de 2012, en contra de Luis Armando Aceituno Cabrera, RUT: 7.696.141-7 y
Sonia Elizabeth Miranda Muñoz, RUT: 12.200.746-4, ante el Juzgado de Garantía de
Valdivia.
5.- Resolución Exenta SIIPERS N°6283, del 20 de mayo de 2008.
6.-Cartilla del Sistema Integrado de Información de Contribuyentes,
correspondiente al contribuyente Luis Alberto Brissio Comercializadora de Productos
del Mar E.I.R.L., RUT 76.861.540-3.
7.- Informe N°625, de fecha 28 de septiembre de 2012, emitido por el
Fiscalizador Francisco Luengo Cifuentes, del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, la denunciante presento la siguiente prueba testimonial
dentro del término probatorio:
1.- Declaración de don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N°7.558.451-2.
2.-Declaración de don Patricio Rolando Vasquez Fuentealba, RUT
N°8.364.836-8, prestada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los
Lagos, mediante exhorto.
3.-Declaración de don Lino Hernán Cortes Muñoz, RUT N°4.192.865-4,
prestada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, mediante
exhorto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la denunciada, presentó durante el término
probatorio los siguientes documentos:
1.- Certificado Anual de Estudios de Enseñanza Básica, 7° básico (año 1982),
de don Fernando Matamala Muñoz.
2.- Certificado de Cotizaciones Previsionales Históricas, emitido por AFP
CAPITAL con fecha 29 de octubre de 2012, de don Fernando Matamala Muñoz.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la denunciada de autos prestó declaración
voluntaria en autos, cuyo contenido ha sido extractado en lo expositivo de esta
sentencia y se analizará enseguida.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Que el denunciado contabilizó y declaró las facturas detalladas en el Acta de
Denuncia.
- Que las facturas objetadas por el Órgano Fiscalizador son falsas.
-Que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas,
presentó Declaraciones de Impuesto maliciosamente falsas.
A. CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE FACTURAS DETALLADAS
EN EL ACTA DE DENUNCIA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la contabilización y declaración de las facturas
objetadas por parte del denunciado se encuentra plenamente establecida.
Cada uno de los documentos es acompañado por el Órgano Fiscalizador,
pudiendo constatarse que todos se encuentran contabilizados en los períodos
correspondientes del Libro de Compraventas del denunciado y que sus Declaraciones
Mensuales Formularios 29, de los meses pertinentes, incluyen los montos de aquellas.
El denunciado, por lo demás, no cuestiona esta circunstancia. Al contrario, la
reconoce y afirma, pero a ello agrega que las facturas cuestionadas dan cuenta de
operaciones efectivas.
B. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se ha señalado, el Acta de Denuncia
afirma que las 12 facturas incluidas en la denuncia son ideológicamente falsas, a lo
que se suma que 10 de ellas serían, además, materialmente falsas.
Tanto en el Acta, como en el Informe Pericial y Cuaderno de Antecedentes
acompañados con ella; como durante el procedimiento se han agregado diversas
pruebas adicionales.
A continuación se analizarán las pruebas de falsedad reunidas respecto de
cada documento.
1. Facturas supuestamente emitidas por Lino Cortes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de las facturas N°005736, 005762 y
005766, a nombre del proveedor Lino Cortes, el Acta de Denuncia aporta documentos
que dan cuenta de que se contactó al emisor y se constató que los documentos
verdaderos fueron emitidos a terceros, por montos y operaciones diversas.
Además, se tomó declaración al señor Lino Cortes, quien señaló no conocer al
denunciado y no haber realizado operación alguna con él. Agrega que le parece
extraño que el denunciado reciba mercadería de desconocidos, dado que él lleva
trabajando en el rubro por 40 años y conoce a todos sus proveedores.
Se acompaña en el Acta de Denuncia, además, copias simples de sus
documentos de misma numeración, efectivamente emitidos a terceros por montos y
operaciones diversos. Se acompaña, además, folios del Libro de Compraventas en
donde el señor Cortes contabilizó las facturas verdaderas, y copias de Formularios 29
en donde hizo las Declaraciones Mensuales de IVA en conformidad a ello.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, en su testimonio de fojas 63, básicamente reitera los
antecedentes descritos en el considerando anterior, señalado que de ellos se
desprende la falsedad material e ideológica de los documentos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el señor Lino Cortes Muñoz prestó declaración en
la causa, mediante exhorto, tal como consta a fojas 197 y se describió en la parte
expositiva de la sentencia, señalando que sólo ha trabajado en Coquimbo y,
ocasionalmente, en Santiago, pero jamás más al sur. Agrega que no conoce al
denunciado, que jamás ha realizado operación alguna con él.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de los antecedentes expuestos, se desprende la
falsedad de las facturas utilizadas por el denunciado. No sólo quien aparece
emitiéndolas señala no conocerlo, sino que se acompañan copias simples de los
documentos de misma numeración realmente emitidos por el señor Cortes a terceros
completamente distintos.
2. Facturas supuestamente emitidas por Inversiones Angkor Limitada.
TRIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas N° 000157, 000159 y 000164, a
nombre del proveedor Inversiones Angkor Limitada, el Acta de Denuncia aporta
documentos que dan cuenta de que se contactó al emisor y se constató que los
documentos verdaderos fueron emitidos a terceros, por montos y operaciones
diversas.
En este caso, los documentos acompañados al Acta de Denuncia que serían
verdaderos, resultan prácticamente ilegibles. Sin embargo, se puede apreciar que se
trata de documentos de misma numeración y que efectivamente no coinciden en
forma alguna con las utilizadas por el denunciado.
Además, se tomó declaración al señor Omar Zamora Chirino, representante
legal de Angkor, quien señaló no conocer al denunciado y no haber realizado
operación alguna con él.
Aunque se acompañan copias de folios de Libro de Compraventa, resultan
ilegibles, por lo que no es posible extraer conclusión alguna de los documentos.
Se acompaña, además, copias de Guías de Despacho N° 392, 396, 397 y 399,
todas con la indicación de encontrarse anuladas. Aunque no se precisa en el Acta de
Denuncia, este antecedente permitiría conformar la falsedad de las facturas
N°0000157 y N°0000159, pues en la primera se consigna que está vinculada a Guías
de Despacho N°392 y N°396, y en la segunda, que lo está con las N°397 y N°399.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos en su testimonio de fojas 63 básicamente reitera los antecedentes
descritos en el considerando anterior, señalado que de ellos se desprende la falsedad
material e ideológica de los documentos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el señor Omar Zamora Chirino no prestó
declaración en el Tribunal, por lo que sólo se cuenta con la copia simple de su
declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes expuestos en orden a
acreditar la falsedad de las facturas son de evidentemente menor fuerza persuasiva
que las vistas a propósito de las facturas supuestamente emitidas por don Lino
Cortes.
El representante legal de Angkor no prestó declaración ante el Tribunal
ratificando los dichos que habría prestado ante el Ente Fiscalizador. Las copias de las
facturas que habría realmente emitido resultan casi ilegibles, y las del Libro de
Compraventa, lo son completamente. El funcionario fiscalizador del Servicio se limita a
reproducir los antecedentes aportados en el Acta de Denuncia, pero no participó
directamente ni en el procedimiento de verificación de documentos ni en la
declaración que habría prestado el representante legal de Angkor. Quienes realizaron
tal verificación y participaron en dicha declaración, señora Dina Gormaz y señor Pedro
Liberona, no comparecieron en el juicio.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin embargo, el Tribunal considera establecida la
falsedad de las facturas. Se cuenta con el testimonio administrativo del representante
legal afirmando que no conoce al denunciado. Aunque apenas legibles, las copias
acompañadas en el Cuaderno de Antecedentes son ciertamente distintas a las
utilizadas por el denunciado, al punto de que las utilizadas por el denunciado se
encuentran manuscritas, mientras que las acompañas por el Ente Fiscalizador se
encuentran escritas a mano. El supuesto emisor habría declarado ante el Ente
Fiscalizador que no conoce al denunciado. Además, el Servicio acompaña copias
simples de los documentos de misma numeración, de formato completamente
distintos.
3. Facturas supuestamente emitidas por Luis Alberto Brissio
Comercializadora Productos del Mar EIRL.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas N° 000195 y N°000220, a
nombre del proveedor Luis Alberto Brissio Comercializadora Productos del Mar EIRL,
el Acta de Denuncia explica que no se ubicó al supuesto proveedor en su domicilio, no
pudiéndose verificar los documentos. Como antecedentes tendientes a acreditar la
falsedad de los documentos, sólo se menciona el carácter vago del testimonio del
auditado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos en su testimonio de fojas 63 reitera que el supuesto proveedor no fue ubicado
en el domicilio, agregando que las características de dicho domicilio no permitían el
desarrollo de la actividad indicada en las facturas de comercialización de productos
del mar.
El funcionario agrega una serie de razones que, a su juicio, permiten sostener
la falsedad de las facturas: al revisar los antecedentes informáticos del Servicio, se
puede constatar que el proveedor, durante 2008, declaró mensualmente $19.000, lo
que resulta poco común ya que difícilmente se emiten todos los meses facturas por el
mismo monto; al 31 de diciembre de 2008 declaró tener una caja de $400.000 y en
enero de 2009 declara haber realizado compras por $70.000.000 lo que no se condice
con su disponibilidad de dinero; desde 2009 a la fecha sólo declara remanente de
Crédito Fiscal, lo que es anormal; en el formulario 22 del año tributario 2011, no se
declaran ingresos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo expuesto, se desprende que el Servicio no
ha acompañado antecedente fidedigno alguno que de cuenta de la falsedad de las
facturas.
Desde luego, no se logró contactar al supuesto emisor, por lo que no se le
pudo consultar sobre la efectividad de las operaciones descritas en las facturas a su
nombre utilizadas por el denunciado.
Al no poderse verificar su contabilidad, no se pudo establecer si registró y
declaró los documentos utilizados por el denunciado.
La afirmación de que el domicilio correspondería a una casa habituación y que
ello es incompatible con el desarrollo de la actividad de comercialización de productos
del mar se presenta desprovista de mayores antecedentes y argumentos. Al contrario,
a juicio de este Tribunal, una actividad como la señalada puede desarrollarse
perfectamente sin instalación alguna. Por lo demás, si el propio Servicio en su
oportunidad timbró documentos tributarios al contribuyente, debe haberlo hecho luego
de considerar que dicho domicilio era compatible con la actividad de que se trata.
En fin, los argumentos de contable-tributarios que expone el funcionario
fiscalizador carecen de todo respaldo documental y no resultan convincentes. No
existen documentos en autos que respalden sus afirmaciones y la fuerza persuasiva
de tales argumentos es leve, toda vez que apunta a inferencias derivadas del
comportamiento del emisor que en ningún caso parecen convincentes.
4. Facturas supuestamente emitidas por Patricio Rolando Vásquez
Fuentealba.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de las facturas N° 0000306, 0000317 y
0000320, a nombre de Patricio Rolando Vásquez Fuentealba, el Acta de Denuncia
señala que el señor Vásquez presentó aviso de pérdida de facturas entre las que se
encuentran los números de las facturas objetadas.
Sin embargo, al revisar los antecedentes de Inversiones ANGKOR, se pudo
constatar que esta última empresa contabilizó y declaró facturas N° 306 y 320 a
nombre de este supuesto proveedor, por montos y operaciones diversos. Además, el
Servicio acompaña copia de factura N° 0000317, emitida a un tercero, por un monto y
operación distintos.
Asimismo, se tomó declaración jurada al supuesto proveedor, quien describe la
emisión de la factura N° 000317, señalando que la emitió efectivamente a un tercero,
con fecha y por montos distintos.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, en su testimonio de fojas 63, afirma que se constató que las
facturas habían sido emitidas a terceros, por montos y operaciones diversos.
CUADRAGÉSIMO: Que, el señor Patricio Vásquez Fuentealba prestó
declaración en la causa, mediante exhorto, tal como consta a fojas 105 y se describió
en la parte expositiva de la sentencia, señalando que no conoce al denunciado, que
no realizó operaciones con él ni le emitió factura alguna. Aunque no recuerda a quién
emitió las facturas N° 306, N° 317 y N°320, sí recuerda que en la época que interesa
tuvo como clientes a don Ivan Higinio Díaz Troncoso y la empresa Inversiones Angkor
Ltda.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes expuestos, se
desprende la falsedad de las tres facturas a nombre de Patricio Vásquez Fuentealba
utilizadas por el denunciado.
En efecto, si bien durante la etapa administrativa sólo se le tomó declaración
jurada al supuesto proveedor en relación a una de las tres facturas, esto es, la
N000317; al momento de declarar mediante exhorto, confirma que no conoce al
denunciado ni ha realizado operaciones con él. Por otro lado, si bien no se
acompañan copias de las facturas N°000306 y N°000320 que habría emitido el señor
Vásquez a la empresa Angkor, sí se acompañan antecedentes administrativos que
darían cuenta de dicha circunstancia, las que son consistentes con su declaración
mediante exhorto, en donde si bien afirma no recordar a quién emitió las facturas, sí
recuerda haber tenido como cliente a dicha empresa.
5. Facturas supuestamente emitidas por José Miguel González Zúñiga.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la factura N°000248, a
nombre del proveedor José Miguel González Zúñiga, el Servicio señala que el
documento verdadero fue emitido a un tercero, con fecha por operaciones y montos
diversos.
Acompaña supuesta declaración jurada del señor González, quien habría
afirmado que no conoce al señor Matamala y que nunca ha realizado operaciones con
él. Además, en tal supuesta declaración, habría ratificado haber emitido la factura
verdadera de misma numeración a un tercero.
Sin embargo, no se acompaña copia del supuesto documento emitido a un
tercero y la declaración jurada no se encuentra firmada.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos en su testimonio de fojas 63 reitera los antecedentes descritos en
el considerando anterior, señalado que de ellos se desprende la falsedad material e
ideológica de los documentos.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el Tribunal debe llamar la atención sobre el
hecho de que la supuesta declaración jurada del señor González Zúñiga no aparece
firmada ni por el testigo ni por los dos funcionarios que la habrían realizado, motivo
por el que no tiene valor alguno. Lo anterior se desprende de la mera observación de
la declaración, incorporada a fojas 269 del Cuaderno de Antecedentes.
Es más, el documento que daría cuenta de la verificación, informando que
existe un doble juego de documentos y describiendo el documento verdadero de
misma numeración a un tercero, tampoco aparece firmado por funcionario alguno.
El señor Zúñiga no declaró en el juicio, no obstante haberle sido solicitada
declaración por exhorto para ello en dos oportunidades.
Ninguno de los funcionarios que habría participado en la verificación ni en la
declaración, declararon en el juicio.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, no existe antecedente
alguno que permita sostener la falsedad de este documento.
C. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSAS.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido la acreditación de la
falsedad de determinadas facturas, queda aún establecer si se ha acreditado que el
contribuyente, al contabilizarlas y declararlas en los formularios 29, Declaración
Mensual IVA correspondientes, realizó maniobras maliciosas tendientes a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha expuesto, el análisis se
hará sólo respecto de las facturas respecto de las cuales el ente fiscalizador ha
acompañado antecedentes que permitan calificarlas de falsas.
Tales documentos son los siguientes:
Facturas N° 005736, 005762 y 005766, a nombre del proveedor Lino
Cortes.
Facturas N° 000157, 000159 y 000164, a nombre del proveedor
Inversiones Angkor Limitada.
Facturas N° 0000306, 0000317 y 000320, a nombre de Patricio Rolando
Vasquez Fuentealba
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, el hecho que las nueve facturas
individualizadas en el considerando anterior correspondan a “dobles juegos”, esto es,
que las facturas de misma numeración hayan sido realmente emitidas a terceros, por
operaciones diversas, constituye, a juicio de este Tribunal, un poderoso indicio para
establecer no sólo su falsedad ideológica, sino también su utilización maliciosa por
parte del denunciado para evadir impuestos.
En efecto, para que no obstante esta falsedad, el denunciado no haya
cometido el ilícito que se le imputa, se requiere que éste haya realizado las
operaciones, y haya pagado las considerables sumas consignadas en ellas, pero que,
no obstante ello, haya sido sorprendido por la entrega de documentos irregulares por
parte de sus vendedores. Tal hipótesis exculpatoria resulta, conforme a las máximas
de la experiencia, altamente improbable. Las facturas son, para los compradores,
documentos centrales en el desarrollo de su negocio. De su corrección y exactitud
depende que se pueda utilizar el Crédito Fiscal correspondiente. En caso de
detectarse irregularidades, dicho Crédito Fiscal podrá ser impugnado por el Ente
Fiscalizador, con grave perjuicio económico. Por ello, cualquier contribuyente
medianamente diligente, especialmente en operaciones de montos relevantes, toma
precauciones tendientes a evitar la entrega de documentos falsos: verifica y registra la
identidad de los vendedores, verifica que esta identidad coincida con la indicada en
los documentos, paga mediante documentos, etc. Cualquiera de estas mínimas
precauciones hubiese hecho imposible que el denunciado fuera sorprendido por la
entrega de facturas falsas.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, lo señalado en el considerando anterior se
ve reforzado por la circunstancia de que, en todos los casos, las facturas son, dentro
del mes correspondiente, la adquisición de mayor valor, situación que se constata
mediante la simple revisión del Libro de Compraventa acompañado en autos.
No se trataba, pues, de compras normales o corrientes. Eran, en todos casos,
las más importantes del mes. Esto implica, conforme a las máximas de la experiencia,
que cualquier contribuyente razonable multiplicaría sus precauciones precisamente
respecto de ellas.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en el contexto expuesto en los considerando
anteriores, la versión entregada por el denunciado resulta inverosímil.
El señor Matamala, sostiene que realizó compra venta de productos que se
encuentran detalladas en la facturas objetadas con personas que no conoce, ni ha
conocido, a pesar de la reiteración de tales adquisiciones en el tiempo y de que las
transacciones fueron las más importantes realizadas por él como contribuyente en los
meses y años respectivos. Afirma que los pagos, que oscilaron entre $767.000 y
$5.300.00, se hicieron al contado y en efectivo, a desconocidos. En su declaración
señala que no tiene ni siquiera un teléfono de contacto para ninguna de ellas.
Pretende, en fin, que recibía de estos desconocidos facturas sin siquiera verificar que
la identidad de los vendedores coincidieran con quienes aparecían en las facturas.
Consultado por el Tribunal sobre los puntos anteriores, y no pudiendo negar lo
inverosímiles que resultan, afirma que “no comprende cómo no se fijó en ese punto”,
agregando que “no le cabe en la cabeza cómo no pidió el carné”, dado que se trata de
un documento que todas las personas mantienen en su poder.
Cuando se le pide que describa físicamente al principal de sus proveedores,
señor Lino Cortes, describe a una persona de 44 años aproximadamente, cuando
conforme al RUT indicado en el documento, tenía a la fecha de las supuestas
operaciones 66 años.
Es más, de su propio testimonio se desprende que a algunos proveedores,
como las empresas Sodimac y Claro, les pagaba con cheque, circunstancia que hace
aún más inverosímil sus pagos en efectivos por las operaciones y montos muy
superiores cuestionados.
En fin, el denunciado señala que verificaba el día siguiente los antecedentes de
las facturas por internet. Pero si hacía semejante revisión, precisamente porque
comprendía la importancia de los documentos, ¿Cómo es posible que pagara a
desconocidos hasta $5.300.000 sin pedirles siquiera su carné, o un teléfono de
contacto?
En síntesis, la versión del denunciado no sólo no aporta antecedentes de
descargo alguno, sino que, por su manifiesta inverosimilitud e incongruencia, no
hacen más confirmar la existencia de los ilícitos.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se explicó en el capítulo IV. del
presente fallo, el estándar probatorio requerido para acreditar la existencia de los
ilícitos en análisis no es el de más allá de toda duda razonable, propio del ámbito
penal, sino uno de inferior entidad, propio del ámbito propiamente infraccional.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, este Tribunal concluye que el denunciado, al contabilizar y declarar las
facturas N° 005736, 005762 y 005766, a nombre del proveedor Lino Cortes; N°
000157, 000159 y 000164, a nombre del proveedor Inversiones Angkor Limitada y
N°000306, 000317 y 000320, a nombre de Patricio Rolando Vasquez Fuentealba, lo
hizo con conocimiento de la falsedad de las facturas y que, al utilizarlas, incurrió en la
conducta tipificada en el artículo 97, numero 4, inciso segundo del Código Tributario.
VII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, para regular la sanción aplicable, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse:
a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos
Internos, consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, no
tenía registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
b) Que, de acuerdo a lo expresado por el denunciado en su declaración y del
certificado que rola a fojas 129 de autos, se encuentra acreditado el nivel educacional
acreditado por el denunciado, quien realizó estudios hasta octavo básico,
circunstancia que este Tribunal estimará como suficiente para aplicar como atenuante
la circunstancia contemplada en el N° 3° del citado artículo 107 del Código Tributario.
c) Que, de acuerdo a lo expuesto por el propio denunciado en su declaración,
tiene experiencia personal como comerciante de 6 o 7 años, lo que sumado a lo
señalado en su testimonio, del que se desprende clara comprensión de que la
utilización de facturas falsas constituye un ilícito, lleva a aplicar como agravante la
circunstancia del número 4 del artículo 107 del texto legal indicado.
d) Que, según lo indicado por el Ente Fiscalizador el perjuicio fiscal es bajo, lo
que configuraría la atenuante del número 5 del artículo 107 del cuerpo legal citado.
e) Según ha indicado el Servicio Fiscalizador, la cooperación del denunciado
ha sido buena, concurriendo el denunciado cuando ha sido citado y prestando
declaración, lo que hace aplicable la atenuante del N° 6° del artículo 107 del Código
Tributario.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 132, 148, 161 y 162
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos
23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMESE el Acta de Denuncia N° 05, de fecha 28 de septiembre de 2012,
notificada al contribuyente Eduardo Fernando Matamala Muñoz, RUT N° 10.361.637-
9, ya individualizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario; sólo respecto de las siguientes facturas y
períodos:
Facturas N° 005736, de Septiembre de 2009; N°005762, de Octubre de
2009; y, N°005766, de Noviembre; todas a nombre del proveedor Lino
Cortes Muñoz.
Facturas N° 000157, de Diciembre de 2009; N°000159, de Enero de
2010; y, N°000164, de Agosto de 2010; todas a nombre del proveedor
Inversiones Angkor Limitada.
Factura N° 000306, de Mayo de 2010; N°0000317, de Junio de 2010; y,
N° 000320; todas a nombre del proveedor Patricio Rolando Vasquez
Fuentealba.
II. DÉJESE SIN EFECTO, el acta mencionada, respecto de las siguientes facturas y
períodos:
Facturas N° 000195, de Marzo de 2010; y, N°000220, de Octubre de
2010; ambas a nombre de Luis Alberto Brissio Comercializadora de
Productos
Factura N° 000248, de Febrero de 2010; a nombre de José Miguel
Gonzalez Zúñiga.
III. APLÍQUESE al contribuyente denunciado multa de $4.205.951 (cuatro
millones doscientos cinco mil novecientos cincuenta y un pesos), equivalente al
cien por ciento de los impuestos defraudados.
IV. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto
en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por parte
del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la
multa aplicada.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a
las partes que lo hayan solicitado.
RUC: 12-9-0000413-1
RIT: GS-11-00016-2012
Dictada por don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-01-16T13:39:07-0300
Hugo Alberto Osorio Morales
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.