Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00002-2013 · 22 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00002-2013
- RUC
- 13-9-0000014-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintidós de abril de dos mil trece
VISTOS:
A fojas dos y siguientes, rola Acta de Denuncia N°7, de fecha 26 de diciembre de
2012, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de don ARIEL ISAAC
ASTUDILLO OLIVA, RUT N°8.475.961-9, con giro en los rubros de Contratista,
Transporte, Artesanía y Monitor, domiciliado en Las Tepas N°137, comuna de
Panguipulli, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 N°4 inciso
1 y 2 del Código Tributario, consistentes en la presentación de declaraciones de IVA y de
Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó
indebidamente su crédito fiscal y gastos.
En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que para la revisión practicada,
se tuvo a la vista Informe N°502 de fecha 06 de agosto 2012, suscrito por el fiscalizador
don Francisco Luengo Cifuentes; Cuaderno de Antecedentes, de 84 hojas, que contiene
entre otros, tres Libros de Compraventa timbrados con fechas 27/02/2007, 11/03/2009 y
12/04/2011; e Informe N°755 de fecha 09/11/2012, suscrito por el fiscalizador Francisco
Luengo Cifuentes.
De la revisión se habría detectado que el denunciado realizó dos maniobras.
En primer lugar, el denunciado, en los periodos enero, febrero, abril y diciembre
de 2010; febrero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre de 2011; y, en el mes de enero de
2012, habría presentado declaraciones de IVA maliciosamente falsas. La falsedad
consistiría en que mediante la contabilización y declaración de 11 facturas
ideológicamente falsas, se registraron créditos fiscales superiores a los que
correspondía. Mediante esta maniobra, el denunciado habría rebajado su carga tributaria
por concepto de IVA, pagando menos impuesto del que en derecho le correspondía.
En segundo lugar, el denunciado habría presentado en los Años Tributarios 2010,
2011 y 2012, Declaraciones de Renta maliciosamente falsas. La falsedad consistiría en
que mediante la utilización de las facturas falsas ya indicadas, se incrementaron los
gastos, rebajando su carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta, pagando
menos impuesto del que en derecho correspondía.
El Acta señala que la falsedad ideológica de las facturas se prueba principalmente
por la declaración jurada del denunciado señor Astudillo, en donde reconoció haber
adquirido las facturas al señor Érico Soto, pagándole a él y a la contadora señora Mirian
Soto, un porcentaje del valor del IVA registrado en las facturas. Agregó que cerca del
30% correspondía a compras reales y el resto eran operaciones falsas.
Sostiene el Acta, que la responsabilidad en los hechos descritos del denunciado
señor Ariel Astudillo Oliva es en calidad de autor.
Con relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidades a que alude
el artículo 107 del Código Tributario, el Acta expone que el denunciado no registra
reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes; que presenta un
grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de su actuar; además, tiene un
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida; el perjuicio fiscal es bajo;
respecto a la cooperación, el denunciado prestó declaración jurada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos reconociendo los hechos; sostiene que el denunciado
actuó con dolo, debido a que utilizó en las declaraciones de impuesto, el crédito fiscal y
gasto representado en las facturas a sabiendas que eran operaciones no reales, por lo
que no correspondía su uso.
El perjuicio fiscal asciende a la suma de $3.576.954.- por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, monto actualizado al 09/11/2012; y a $3.3911.381 en perjuicio fiscal por
Impuesto a la Renta, por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, suma actualizada al
mes de noviembre de 2012.
Finalmente, señala que se detectaron maniobras análogas a las anteriores en los
periodos de enero, julio, agosto y septiembre de 2009. Sin embargo, tales maniobras no
fueron incluidas debido a que se encontraban prescritas en virtud de lo dispuesto en el
inciso quinto y final del artículo 200 del Código Tributario. No obstante ello, su existencia
permitiría corroborar la malicia con la que actuó el denunciado, debido a que la
periodicidad de la maniobra descarta que haya actuado por error en la obtención,
contabilización y declaración de las facturas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe (S) del Departamento Jurídico, de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N°01 de fecha 9
de enero de 2013.
A fojas 20 y siguientes, comparece doña Lidia del Carmen Castillo Alarcón,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, reiterando
elementos que fueron expuestos en el Acta de Denuncia, relacionados con antecedentes
que motivaron la aplicación de la sanción pecuniaria, las conductas denunciadas, el
detalle de las maniobras detectadas, antecedentes probatorios, la tipificación de la
conducta, la participación del denunciado, las circunstancias agravantes o atenuantes, el
perjuicio fiscal y otros antecedentes indicados. Solicita que se tengan presente los
antecedentes expuestos y se aplique la sanción correspondiente, que se certifique el
hecho de que no se ha presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia, que se dé
aviso al correo electrónico indicado, hace presente su personería para representar al
Servicio de Impuestos Internos, acompaña documentos, solicita que se tenga presente
que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados,
solicita recibir la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes en los que
debe recaer, pide que se cite a declarar al denunciado, requiere que se oficie al Servicio
de Impuestos Internos, y designa abogado patrocinante y confiere poder.
A fojas 30 y siguientes, se tienen presente los antecedentes expuestos, se ordena
certificar lo que corresponda, se accede al aviso, se tiene presente la personería, se
tienen por acompañados los documentos, se tiene presente indicación de los medios de
prueba, no da lugar a la recepción de la causa a prueba pero fija un término probatorio
para recepción de prueba ofrecida, se cita al denunciado a prestar testimonio, se accede
a la solicitud de oficio, y se tiene presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 32, rola Oficio N°15 del Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 28 de
enero de 2013.
A fojas 33, se certifica por el señor Secretario Abogado Subrogante del Tribunal,
que el denunciado no formuló descargos del Acta de Denuncia dentro de plazo legal.
A fojas 34, se presenta lista de testigos por la denunciante.
A fojas 35, se tiene por acompañada lista de testigos.
A fojas 37 y 38, rolan comprobantes de envío de aviso a testigos de la parte
denunciante.
A fojas 39, la denunciante acompaña documentos que indica.
A fojas 43, se tienen por acompañados los documentos de la denunciante.
A fojas 45 y 46, rola carta de aviso al denunciado Ariel Astudillo, devuelta por
Correos de Chile.
A fojas 47, se provee a sus antecedentes carta certificada devuelta por Correos
de Chile con fecha 05 de febrero de 2013.
A fojas 49, rola certificación de llamado y no comparecencia del denunciado señor
Ariel Astudillo.
A fojas 50, rola Ordinario N°24 de fecha 18 de febrero de 2013 de la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, que adjunta Informe N° 95 de fecha 14 de
febrero de 2013.
A fojas 53 y siguientes, rola declaración del testigo de la denunciante don Luis
Marcelo Viveros Cortés, RUT N° 12.334.734-K. El testigo, previamente juramentado,
señaló, en extracto, lo siguiente:
Le tomó declaración jurada al denunciado, debido a que se detectó que hizo uso
de crédito fiscal contenido en facturas emitidas por los proveedores, señores Soto
Gómez y Lagos Irribarra. Al consultarle sobre la efectividad de las operaciones, expresó
que en el caso del señor Soto, correspondían a compras de madera que requería para
los trabajos que él realizaba, pero al solicitarle detalles de aquellas operaciones,
reconoció que sólo una parte eran reales siendo el resto operaciones inexistentes,
respecto de las cuales, compró el IVA de las facturas que se detallaban. Como ejemplo,
se refirió a la factura N° 1494 del señor Érico Soto, que según recuerda era la más
grande registrada en su contabilidad, por la que habría pagado la suma, según recuerda,
de $420.000, siendo que aquella tenía en IVA más de un millón de pesos, factura que
retiró de la oficina de su contador, don Emilio Lagos Santibáñez, entregándole el dinero
de la transacción a la señora Miriam Soto, pareja o cónyuge del señor Emilio Lagos.
Agrega, que declaró que recibió de su contador la factura del señor Lagos, de las cuales
pagó el 50% del IVA indicado en cada factura. El denunciado expuso en su declaración
que si bien estas operaciones eran inexistentes, no lo veía como delito, debido a que lo
vio con recurrencia en la misma oficina de contabilidad.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a si la declaración jurada del
señor Astudillo la tomó sólo y por qué. Expone que en el horario en que se tomó la
declaración jurada aún era horario de atención de público, por lo cual, las dos personas
adicionales con las que cuenta la oficina de Panguipulli, si es que estaban las dos, lo que
no recuerda en este momento, se encontraban atendiendo público, por lo que no pudo
contar con ellas. Además, el denunciado no era de Panguipulli, por lo cual debía
adaptarse un poco a su disponibilidad de tiempo. Para la toma de declaración jurada
quien le acompañare debía estar en toda la declaración, lo que no fue posible por el
horario.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a si en la declaración del señor
Olave, se le consultó por las facturas de esta Acta y si se refiere a ellas. Expone que se
le pide pronunciarse respecto de la forma en la cual funciona dicha oficina de
contabilidad, y por la operatoria del señor Érico Soto, expresando que vendía sus
facturas a otros clientes de la oficina del señor Emilio Lagos y Miriam Soto,
individualizando a algunos de los clientes y a los lugares de donde provienen estos,
como lo es Neltume, de donde proviene el señor Astudillo, aunque en su declaración
jurada no lo menciona explícitamente.
Repreguntado por la denunciante, reconoce la declaración jurada que le tomó
al señor Astudillo con fecha 29 de marzo de 2012, luego de que le fuera exhibida, lo que
le consta porque contiene su firma en la última hoja y porque contiene los hechos que ha
relatado. La declaración jurada corresponde al testimonio fiel de lo declarado, porque
consta todo lo reconocido por el denunciado, quien firmó las cuatro páginas de la
declaración, las que contienen elementos que pueden ser contrastados con otras
pruebas, como la declaración jurada del señor Olave, y también que las compras de
madera no se relacionan con las necesidades del señor Astudillo, las que constan en sus
facturas de venta. Previo a la declaración jurada, lo visitó en su domicilio, donde efectuó
una primera revisión de su documentación contable, momento en el cual fue notificado
para dicha declaración jurada, consultándosele por las operaciones de Érico Soto y
expresándosele la necesidad de que se presentare en las oficinas del Servicio para
profundizar de tales operaciones, por lo que concurrió voluntariamente. Lo manifestado
fueron los hechos ocurridos. Además, espontáneamente indica cual es la forma de
operar de la oficina del señor Lagos y señora Soto. El contribuyente indica que alrededor
de un 30% de las ventas consignadas en las facturas sería real. Es difícil determinar si
ese porcentaje es real o no, siendo lo relevante para el caso, a su juicio, que se hayan
realizado facturas de venta que no correspondían a la realidad y que se hizo comercio de
IVA a través de dichos documentos.
La intención del denunciado fue disminuir el Impuesto al Valor Agregado que
correspondía en sus declaraciones mensuales. El efecto en el Impuesto a la Renta, de
tales maniobras, es que al registrar mayores gastos o costos disminuye la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, evadiendo el impuesto que correspondía
pagar.
A fojas 56 y siguientes, rola declaración del testigo de la denunciante don Juan
Olave Marinao, RUT N° 15.849.888-K, quien previamente juramentado señaló, en
extracto, lo siguiente:
Trabajó en la oficina contable de doña Miriam Soto desde el 12 de enero de 2005
hasta el 12 de octubre de 2011, oficina en la que habían hartas irregularidades, como la
venta de facturas falsas. Los clientes llegaban a la oficina y él como ayudante de la
señora Miriam, se encargaba de sumar los libros y calcular los impuestos que debían
pagar los clientes. Cuando pagaban poco impuesto, se les hacía la declaración de
impuesto. Cuando salía mucho IVA, los clientes esperaban para conversar con la señora
Miriam o don Emilio Lagos, para ubicar a algún cliente para rebajar impuesto y no pagar
el impuesto que realmente correspondía. Luego la señora Miriam le hacía un bosquejo o
una hojita con los valores con los cuales debía hacer la declaración, se buscaba un
cliente a quien se le debía hacer la factura. Cuando los clientes hablaban con la señora
Miriam, le mandaba a hacer las facturas. Cuando hablaban con don Emilio, él las hacía.
Ese era el modo de operar de la oficina, de lo cual se dio cuenta como al año de que
comenzó a trabajar.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a si las operaciones de la señora
Amelia Ávila eran reales, expone que esas facturas las hacía mandado por don Rogelio
Plaza, quien trabaja en una imprenta de la oficina. No tiene conocimiento si las facturas
eran verdaderas porque él las hacia no más.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, si conoce al señor Ariel Astudillo, señala que
sí, que era cliente de la oficina, quien se relacionaba con don Érico Soto, para hacer uso
de sus facturas. Lo que sabe es que el señor Astudillo tomaba el talonario de las facturas
del señor Soto, previa conversación telefónica, y hacía la factura por el monto de
impuesto que le faltaba. Las facturas del señor Érico Soto se encontraban en la oficina
de contabilidad de la señora Miriam, no salían de la oficina, se iban a timbrar y volvían a
la oficina.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a si él llenaba las facturas y hacía
otra gestión en relación a ello, expone que además de hacer el llenado, recibía el dinero
correspondiente a la mitad del monto del IVA de la factura, que podía ser en dinero
efectivo o en cheque, y se la dejaba en el cajón a la señora Miriam o dentro del talonario
de la misma factura, todo en conocimiento de la señora Miriam. La señora Miriam le
sacaba fotocopia a los cheques para respaldo de saber a quién se le hacían las facturas.
En el caso de pagar la factura con dinero efectivo, él le dejaba el dinero dentro del
talonario con el nombre de a quien se hizo la factura y el nombre de quien era la factura.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, si reconoce los documentos de hojas 30, 31,
32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Cuaderno de Antecedentes que se le exhibe, expresa que
la hoja 30 corresponde a una factura emitida por don Érico Soto a don Ariel Astudillo,
según parece la factura fue realizada con la letra de don Ariel Astudillo. Las hojas 31 y 32
corresponden a facturas de don Érico Soto emitidas a don Ariel Astudillo, y llenadas con
la letra de éste último. La hoja 33 corresponde una factura de don Érico Soto, emitida a
Ariel Astudillo con la letra de don Érico Soto. La hoja 34 es una factura de don Érico Soto
emitida a don Ariel Astudillo, pero con la letra de un practicante, porque no corresponde
a nadie de la oficina. La hoja 35 es una factura también de Érico Soto emitida a don Ariel
Astudillo, con la letra del testigo señor Olave. Las hojas 36 y 37 son facturas del señor
Érico Soto emitidas a don Ariel Astudillo, con letra que al parecer seria de la señorita que
se llama Tamara Melillán, quien trabaja actualmente en la oficina de la señora Miriam. La
hoja 38 que es una factura de don Érico Soto emitida a don Ariel Astudillo, con letra que
no reconoce.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a si reconoce los documentos de
hoja 54 y 55 del Cuaderno de Antecedentes que se le exhibe, expresa que la hoja 54 es
una factura del señor Marco Lagos emitida a don Ariel Astudillo, pero con la letra de don
Emilio Lagos. La hoja 55 corresponde a una factura de don Marcos Lagos, pero con la
letra de don Emilio Lagos.
Repreguntado por la denunciante, respecto a la hoja N° 15 del Cuaderno de
Antecedentes, a si fue esta declaración jurada la que prestó con fecha 25 de enero de
2012 ante la Unidad de Panguipulli del Servicio de Impuestos Internos, expone que sí,
que es la declaración que prestó en su oportunidad, lo que le consta porque tiene su
firma. Para dicha declaración fue citado por don Marcelo Viveros y la prestó libremente
sin ninguna presión. En relación al pago de las facturas, era el contribuyente quien
compraba la factura el que pagaba a la otra parte el 50% del valor del IVA que aparecía
en esa factura. Respecto de qué clientes compraban facturas, recuerda el caso de don
Ariel Astudillo, de don Néstor Cárcamo, quien era de Liquiñe; de don Sergio Abarzúa,
quien también era de Liquiñe y que se encuentra fallecido; don Luis Fernández, también
de Liquiñe; y, el hijo de Luis Fernández, de nombre Iván Fernández. En general cuando
a algún cliente le faltaba IVA compraba facturas, pero no recuerda más nombres.
Respecto de don Dagoberto Muñoz, declara que le sumaba las facturas y que luego de
saber el impuesto que debía pagar don Dagoberto buscaba la manera de comprar
facturas, y si aquellas eran de don Érico, por orden de éste o de la señora Miriam,
procedía a realizar las facturas y se las entregaba a don Dagoberto Muñoz; en el caso de
don René Bopp, era este quien realizaba las facturas y se las entregaba a don
Dagoberto Muñoz. Respecto de don Oscar Pino, se le hacían facturas de su mismo giro.
Recuerda que se le hizo de don Eduardo Escobar, ellos conversaban primero, luego de
lo cual le hacía la factura de don Eduardo Escobar. Respecto del señor Guarda, lo
ubicaba de vista, porque no era cliente de la oficina, pero a veces vio que la señora
Miriam le hacía facturas de don Érico Soto. En la oficina había un privado donde don
Érico hacia las facturas con don Ariel Astudillo. Cuando en las facturas se contenía
montos de IVA superiores a $300.000, en la mayoría de los casos, se trataba de
operaciones que no eran reales, las que se hacían por sus jefes para tener más clientes,
porque así sus clientes no pagaban el IVA que realmente debían pagar. El objetivo de la
operatoria contable respecto del Impuesto a la Renta y al IVA, es que las facturas se
hacían para aumentar los créditos y así no pagar el IVA que correspondía, lo mismo
cuando se trataba de la Renta, cuando había que hacerlas se les aumentaban los
gastos, los que no tenían realmente, y así volvían a evadir el Impuesto Global
Complementario. Respecto del Señor Astudillo, por las facturas que se le exhibieron y
por las operatorias de la oficina, está seguro que las operaciones contenidas en esas
facturas no se hicieron. El denunciado contabilizó facturas que daban cuenta de
operaciones que no se realizaron para aumentar el crédito del IVA y no pagar el
impuesto que corresponde. La relación existente entre el señor Érico Soto y la señora
Miriam Soto, es que son hermanos, y además en este tiempo tenían una sociedad de
hecho llamada Érico Guarín Soto Gómez y Otra, dando el mismo tratamiento a las
facturas de la Sociedad que a las de don Érico. Respeto a don Emilio Lagos, él era
contador al igual que la señora Miriam, quien es su señora. La relación que tenían con
don Érico, es que eran cuñados, y la relación con don Marco Lagos Irribarra, es que es
su hijo, todos ellos estaban al tanto que las operaciones que se realizaban en la oficina
con las facturas para aumentar el crédito y gastos de determinados contribuyentes no
correspondían, nadie puede decir que no sabía. El señor Astudillo estaba al tanto de que
las operaciones que realizaba con las facturas no correspondían a la realidad, siendo
don Ariel quien llamaba por teléfono a don Érico para que le guardara facturas. También
el señor Astudillo estaba al tanto que las facturas de don Marco Lagos no correspondían
a operaciones reales hechas con las facturas. Agrega, que las facturas que le fueron
exhibidas del contribuyente señor Ariel Astudillo no corresponden a hechos reales, que
cuando se refería a que la operatoria utilizada con el señor Astudillo y con otros
contribuyentes no correspondía, se refería a que las operaciones contenidas en las
facturas no eran reales.
A fojas 59 y siguientes, rola declaración del testigo de la denunciante don
Francisco Aníbal Luengo Cifuentes, RUT 7.558.451-2, quien previamente juramentado
declara, en extracto, lo siguiente:
De la auditoría de los periodos enero 2009 a enero de 2012, practicada al
denunciado, se constató que contabilizó y declaró 15 facturas falsas ideológicamente,
que amparaban operaciones comerciales inexistentes, 13 facturas del supuesto
proveedor Érico Guarín Soto Gómez y 2 de Marco Antonio Lagos Irribarra.
La falsedad se demuestra por la declaración jurada del señor Ariel Astudillo, quien
declaró bajo juramento haber comprado dichas facturas, pagando un 30% del valor del
IVA, en el caso de las facturas del señor Érico Soto, y un 50 % de tal valor, en el caso
de las facturas del señor Marco Lagos. Se trata de operaciones irreales, que nunca se
concretaron por los valores que se encuentran emitidos dichos documentos. Otro hecho
que demuestra la falsedad ideológica de estas facturas está dado por las propias
declaraciones de IVA presentadas por estos emisores, ya que se encuentran calzadas
con un pago mínimo de impuesto lo que demuestra la mínima capacidad financiera para
realizar compras de maderas para su posterior comercialización.
Ni el señor Érico Soto ni el señor Marco Lagos se presentaron ante el Servicio de
Impuestos Internos, con su documentación tributaria para verificar la efectividad material
de las operaciones. El señor Érico Soto, ante notificaciones practicadas presentó cambio
de domicilio a la ciudad de Purranque, lugar en el cual no ha sido habido como tampoco
ha dado cumplimiento a las notificaciones practicadas.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a si tuvo acceso al Libro Mayor,
expresa que nunca fue aportado por el denunciado.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a las facturas del señor Érico Soto,
si el 30% de las facturas eran efectivas, cómo se calcula el perjuicio fiscal, si es sobre el
total del IVA o sólo con la parte abultada, señala que se calculó sobre el total del IVA
consignado en cada una de las facturas, ya que no corresponde a un documento
correctamente emitido, además, el contribuyente no probó haber cancelado los valores
totales ni las cantidades de los productos que dice haber adquirido, ya que estamos en
presencia de sólo el llenado de estos documentos con la intención de aparentar
operaciones reales.
Repreguntado por la denunciante, expresa que al realizar el Informe de
Recopilación de Antecedentes se tuvo como antecedente la declaración jurada del señor
Juan Olave, constándole que declaró que en la oficina contable de la señora Miriam Soto
y señor Emilio Lagos vendían IVA de sus clientes y que en ocasiones se le pidió que el
llenara las facturas aparentando operaciones comerciales. Le consta que el denunciado
es cliente de la oficina contable de la señora Miriam Soto. El comportamiento tributario
del contribuyente Érico Soto es totalmente irregular, no concurre a notificaciones,
presenta aviso de cambio de domicilio con el objeto de impedir su fiscalización, tiene una
deuda fiscal cercana a los cien millones de pesos, presenta declaraciones mensuales de
IVA con un pago mínimo de impuestos que no se condice con otros contribuyentes que
giran en el rubro madera, además se trata del hermano de la señora Miriam Soto.
Respecto a las facturas emitidas por don Érico Soto y contabilizadas por el señor
Astudillo, le llamó la atención que siempre se encuentran emitidas a fin de mes, lo que es
la maniobra típica de operar de quienes utilizan facturas falsas. El objeto de la utilización
de estas facturas es disminuir el pago de IVA de cada periodo en que las utilizó y a su
vez aumentar indebidamente sus costos o gastos, para así disminuir su totalidad anual y
pagar un menor Impuesto a la Renta. En relación a las facturas del proveedor Marco
Lagos, al elaborar el Informe de Recopilación de Antecedentes se tuvo a la vista la
declaración prestada por el denunciado con fecha 29 de marzo de 2012, en donde
declaró haber comprado facturas a cambio del 50% del valor del IVA escrito en esas dos
facturas, es decir, reconoce que no se trató de operaciones comerciales reales sino que
del llenado de facturas. Conforme a lo expuesto, las facturas utilizadas por el denunciado
son facturas ideológicamente falsas que consignan operaciones ficticias con el fin de
rebajar la carga tributaria del denunciado, pagando menos impuestos, tanto el Impuesto
al Valor Agregado, como Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, que son los tres impuestos involucrados.
A fojas 61, se resuelve agregar al expediente Ordinario N°24 de fecha 18 de
febrero de 2013, de la Directora Regional de la XVII Dirección Regional de Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 63, rola certificación de no concurrencia del denunciado don Ariel Isaac
Astudillo Oliva a prestar declaración voluntaria.
A fojas 64 y siguientes, rola escrito de téngase presente y que acompaña
documentos que indica.
A fojas 107, se tiene presente lo expuesto por la denunciante y los documentos.
A fojas 109, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ELEMENTOS GENERALES.
PRIMERO: Que, según se ha indicado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra de don ARIEL ISAAC ASTUDILLO OLIVA, RUT
N°8.475.961-9, por haber incurrido en calidad de autor en las infracciones del articulo 97
N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, los ilícitos se materializaron a
través de la contabilización y declaración de facturas falsas. Mediante su utilización, el
denunciado habría abultado sus créditos fiscales, lo que configuraría la infracción del
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Además, mediante la utilización de dichas
facturas, el denunciado habría abultado sus gastos, lo que constituiría el ilícito del
artículo 97 N°4 inciso 1° del mismo cuerpo normativo.
El detalle de los documentos cuestionados es el siguiente:
PROVEEDOR FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL
Érico Guarín Soto
Gómez
001494 30/01/2010 1.121.000 7.021.000
001497 25/02/2010 817.000 5.117.000
001510 30/04/2010 70.300 440.300
001548 31/12/2010 142.500 892.500
001555 28/02/2011 104.481 654.381
001560 30/03/2011 446.500 2.796.500
001565 26/04/2011 252.700 1.582.700
001572 30/05/2011 39.900 249.900
001578 30/06/2011 61.750 386.750
Marco Antonio
Lagos Irribarra
000189 30/12/2011 151.620 949.620
000192 10/01/2012 133.000 833.000
II. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL ACTA
DE DENUNCIA.
TERCERO: El Acta de Denuncia se funda en el Informe N°502 de fecha 06 de
agosto de 2012, de fojas 11; en los documentos contenidos en Cuaderno de
Antecedentes guardado en la custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 18; e
Informe N° 755 de fecha 09 de noviembre de 2012.
CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N°7, la denunciante acompañó la
siguiente documentación:
1.- Oficio Reservado N° 1 de fecha 9 de enero de 2013, emitido por el Sr. Gonzalo
Gálvez Parra, Jefe (S) del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia.
3.- Resolución Exenta N° 3576 de 11/12/2012.
4.- Informe N° 502 de fecha 06/08/2012, suscrito por el fiscalizador don Francisco
Luengo Cifuentes.
5.-Cuaderno de Antecedentes de 84 fojas, dentro de los cuales se encuentran 3
libros de contabilidad.
6.-Informe N° 755 de fecha 9/11/2012 suscrito por el fiscalizador don Francisco
Luengo Cifuentes.
QUINTO: Que, el Órgano Fiscalizador, en su escrito que rola a fojas 20 y
siguientes, reitera los argumentos expuestos en el Acta de Denuncia, refiriéndose a los
antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, a las declaraciones de
IVA maliciosamente falsas, al detalle de las facturas falsas de ambos proveedores, a
declaraciones de renta maliciosamente falsas, al abultamiento de gastos, a la prueba, a
la tipificación de la conducta, la participación del denunciado, las circunstancias
agravantes o atenuantes y el perjuicio fiscal.
III. DESCARGOS.
SEXTO: Que, de acuerdo a certificado de fojas 33, consta que el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°7, del 26 de
diciembre de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
IV. ANÁLISIS DE ILÍCITOS OBJETO DE DENUNCIA.
SÉPTIMO: Que, la denunciante, en el Acta de Denuncia de fojas 2, atribuye al
denunciado la comisión de los ilícitos previstos en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del
Código Tributario.
OCTAVO: Que, el artículo 97 N°4 incisos 1° del Código Tributario, dispone:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.”
El artículo 97 N°4 incisos 1° del Código Tributario, por su parte, dispone:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
NOVENO: Que, el Acta de Denuncia imputa la realización de dos maniobras
evasivas, ambas materializadas mediante la utilización de las facturas falsas.
En primer lugar, la denunciante indica que el señor Astudillo, como contribuyente
del Impuesto al Valor Agregado habría incurrido en el delito contemplado en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, que se refiere a la realización de maniobras
tendientes a abultar el real monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Lo anterior, se habría
concretado al utilizar las facturas falsas, aumentando sus créditos, los que se plasman
en las respectivas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.
En segundo lugar, el denunciado en su calidad de contribuyente del Impuesto a la
Renta habría realizado maniobras que se enmarcan dentro del ilícito establecido en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, maniobras que se refieren al abultamiento
de gastos producidos al contabilizar y declarar las facturas falsas .
DÉCIMO: Que, de las figuras ilícitas imputadas al denunciado se puede
establecer que éstas requieren de un elemento objetivo y otro subjetivo.
El elemento objetivo, respecto del ilícito dispuesto por el articulo 97 N° 4 inciso 1°,
consiste en la utilización, contabilización y declaración de facturas falsas, en el marco de
la determinación del Impuesto a la Renta, logrando a través de ello abultar los costos o
gastos, lo que habría originado una evasión fiscal por menor pago de Impuesto a la
Renta.
Respecto al ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2°, el elemento objetivo consiste en
la utilización, contabilización y declaración de las facturas mismas falsas, a través de lo
cual, el denunciado habría abultado los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer, en el marco del IVA.
Elemento subjetivo es, en ambos casos, que las maniobras, declaraciones o
procedimientos, hayan sido dolosos. Consecuencia de ello es que se exige que para
concretar el delito no basta sólo con determinar que las declaraciones de impuestos
contienen datos que no son verdaderos, sino que, además, se requiere que el
contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consciente, a sabiendas de que lo
declarado no se ajusta a la verdad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, aunque los elementos subjetivos y objetivos son
conceptualmente distintos, lo que hace necesario su análisis por separado, en la
práctica, se presentan estrechamente ligados.
En efecto, si las facturas objetadas no dan cuenta de operaciones reales, y sin
perjuicio de aquello el contribuyente contabilizó y declaró el Crédito Fiscal o el gasto, el
ilícito se materializa debido a que el contribuyente no pudo sino saber que la declaración
no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, perjudicando con ello el interés fiscal.
V. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la carga de la prueba en la materia en
análisis, y tal como este Tribunal lo ha indicado en forma reiterada, corresponde siempre
al Servicio, aun cuando no existan descargos por parte del denunciado.
En efecto, tanto la imputación por el Servicio de Impuestos Internos de
determinados ilícitos tributarios como la petición a este Tribunal de que se apliquen las
sanciones correspondientes, constituye una expresión propia del ius puniendi del Estado,
de tal manera que en estas materias resultan aplicables los principios del Derecho Penal
pertinentes, y especialmente, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el Servicio
Fiscalizador deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción
denunciada, de manera de destruir tal presunción de inocencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, la jurisprudencia nacional ha sido uniforme en relación
al punto expuesto en el considerando anterior.
De tal forma, el Excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha indicado en diversos
fallos, pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año
2005 y Rol N° 480 del año 2006.
La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
diversas sentencias, de las cuales puede citarse el del Tribunal Tributario y Aduanero de
Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; fallos del Tribunal
Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022-
2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de
febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.
Este Tribunal ha sostenido la misma posición en fallos de fecha 10 de julio de
2012, en causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT
GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00012-2012;
de fecha 16 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00016-2012; de fecha 25 de enero
de 2013, en causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, en causa RIT
GS-00006-2013; y, de fecha 19 de abril de 2013, en causa GS-11-00003-2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con
la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL
N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-
11-00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los
principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son
expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta,
como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones
como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal
propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han
de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad
personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa
que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia,
en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el
procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar
cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en
dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de
sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la
distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las
sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas
afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede
estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede
apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza
diversa.”
DÉCIMO QUINTO: Que, en consideración a lo señalado anteriormente, la carga
probatoria le corresponde al Servicio Fiscalizador y el denunciado goza del Principio de
Inocencia. Sin embargo, la aplicación de los principios del Derecho Penal deben
entenderse en forma atenuada. En particular, al estándar probatorio aplicable a este tipo
de procedimientos no es aquel aplicable a los procedimientos penales.
Fijar el contenido específico de estos principios penales atenuados debe
realizarse casuísticamente, de acuerdo a las características propias de cada caso,
bienes jurídicos protegidos y naturaleza de penas relacionadas.
VI. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo establecido en el artículo 161 N° 9 del
Código Tributario, es aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, y
especialmente lo establecido en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que
expresamente establece dispone que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar
en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
VII. PRUEBA ACOMPAÑADA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario, y considerando que la naturaleza infraccional del procedimiento implica que el
Servicio tiene la carga procesal de acreditar todos los elementos de los ilícitos que
impute, este Tribunal no recibió la causa a prueba, sin perjuicio de fijar un plazo de 20
días para la recepción de la prueba ofrecida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la denunciante presentó durante el término probatorio
los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°12991 de fecha 03/11/2010,
de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 8629 de fecha 04/07/2012, de
la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°6283 de fecha 20/05/2008, de
la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial dentro
del término probatorio, la declaración de don Luis Marcelo Viveros Cortés, RUT
N°12.334.734-K, de don Juan Olave Marinao, RUT N° 15.849.888-K, y de don Francisco
Aníbal Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2, cuyas declaraciones se encuentran
extractadas en lo expositivo de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó al reclamo la documentación
fundante indicada en el considerando cuarto de esta sentencia y acompañó la siguiente
documentación junto al escrito de fojas 20:
1.- La Resolución N° 663 de fecha 4 de diciembre de 1997 del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- La Resolución EX.SIIPERS N°6357, de fecha 22 de mayo de 2008 de la
Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la denunciada no presentó prueba de ningún tipo
durante el término probatorio o en cualquier otra oportunidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Ordinario N° 24 del 18 de febrero de 2013, al que acompañó el siguiente documento:
1.- Informe N° 95 de fecha 14 de febrero de 2013, elaborado por don Francisco
Luengo Cifuentes, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
VIII. ANÁLISIS DE LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS
ILÍCITOS.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos
anteriores, se debe proceder a analizar si en este caso específico se encuentran
acreditados los elementos constitutivos de los ilícitos imputados.
De acuerdo a lo señalado, en este caso se imputan al denunciado la comisión de
dos delitos, materializados a través de dos maniobras, las que serán analizadas por
separado a continuación.
1. PRIMERA MANIOBRA: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL MEDIANTE
LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio Fiscalizador imputa al denunciado la
comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el
que se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de los créditos del
Impuesto al Valor Agregado , mediante la utilización de facturas falsas.
La existencia del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos. Primero, que
las facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado. Segundo, que sean falsas.
Tercero, que el denunciado, al utilizarlas, haya actuado maliciosamente.
A continuación se analiza si el Servicio logró acreditar cada uno de estos
elementos.
CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la utilización de las facturas por el señor Astudillo en el
ámbito del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra acreditada.
Las facturas objetadas por la denunciante, fueron acompañadas a autos en el
Cuaderno de Antecedentes, guardado en custodia del Tribunal mediante resolución de
fojas 18. Dichas facturas se encuentran contabilizadas en el Libro de Compra Ventas del
denunciado, el que también fue acompañado en el cuaderno señalado. Las
declaraciones mensuales Formulario 29 incluyen los montos de provenientes de las
facturas objetadas, lo que se puede verificar mediante la contrastación los documentos,
el Libro de Compras y los Formularios 29 respectivos.
FALSEDAD DE LAS FACTURAS.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se ha visto, el Acta de Denuncia indica que
las 11 facturas objeto de la denuncia son ideológicamente falsas.
En el Acta de Denuncia, en el Informe Pericial, y Cuaderno de Antecedentes,
como en el procedimiento se han agregado diversos elementos probatorios para
sostener la imputación, sin embargo un elemento preponderante lo constituye la
declaración jurada del denunciado, a la que se le prestará especial atención.
A continuación se procederá a analizar las pruebas de falsedad aportadas
respecto de cada factura.
Facturas a nombre de Érico Guarín Soto Gómez.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene la
falsedad de las facturas N° 001494, 001497, 001510, 001548, 001555, 001560, 001565,
001572, y 001578, todas a nombre de Érico Guarín Soto Gómez, las que se refieren a
las operaciones de compra de 3000 pulgadas acanche madera, 1.250 pulgadas madera
pino aserreado, y 1000 pulgadas trozos de pino; 2.150 pulgadas madera pino aserreado;
100 pulgadas pino oregón dimensionado; Fletes varios, acanche madera aserreadas;
183,3 pulgadas madera aserreada nativa; 400 pulgadas madera nativa aserreada, 150
pulgadas madera pino oregón y 120 pulgadas pino insigne; 250 pulgadas madera nativa
aserreadas, 110 pulgadas pino oregón aserreadas; 42 pulgadas mañío aserreado,
1pulgada espesor; y, 65 pulgadas mañío aserreado.
El Servicio funda la falsedad en declaración jurada del denunciado, quien
manifestó que compró IVA al señor Érico Soto, pagando un porcentaje del valor IVA de la
factura, de las cuales un 30% correspondía a compras reales y el resto a operaciones
falsas. En particular, luego de referirse a la factura 1560 y al ser consultado por las
facturas 1494 y 1497, señala que la venta efectiva en cada factura no fue más de 200
pulgadas de madera y que el resto de la factura el señor Soto le vendió el IVA. En
relación a las facturas N° 1494, 1497, 1548 y 1565 reconoce que pagó IVA al señor Érico
Soto, y que en una ocasión el pago lo dejó con la señora Miriam Soto. Por la factura
1494 entregó cuatrocientos doce mil pesos a la señora Miriam Soto, porque ese día su
hermano no estaba pero le dejó el encargo de cobrarle. No recuerda exactamente cuánto
pagó por las otras facturas, debido a que alrededor de un 30% de la venta era real, por lo
que no pagó el 50% del IVA de cada factura. Agrega que las facturas las escribió don
Érico, no recuerda si Emilio, y en otras las hizo él y Juanito que era secretario de don
Emilio.
Asimismo, el secretario de la oficina de contabilidad de Emilio Lagos y Miriam
Soto, señor Juan Olave, en declaración jurada prestada ante el Servicio señala que el
señor Emilio Soto y la señora Miriam Soto vendían las facturas a sus clientes, cobrando
el 50% del valor del IVA escritos en esas facturas, entre las que se encontraban las
facturas del señor Érico Soto.
A lo anterior se agregan diversos antecedentes adicionales. El señor Érico Guarín
Soto, que tiene anotaciones negativas en el Sistema de Información Integrada de
Contribuyentes y que registra una deuda liquidada actualizada a diciembre de 2012 de
$99.850.223. Existen otras facturas con membrete del señor Érico Soto, emitidas a otros
contribuyentes, que también presentarían irregularidades. Todas las facturas objetadas
están fechadas en el último día del mes, lo que reafirmaría la falsedad de dichos
documentos, debido a que los evasores de impuesto utilizan dicho método al calcular si
deben pagar o no IVA, y si deben pagar incorporan facturas falsas para abultar créditos
que se hacen valer en contra de sus débitos mensuales.
El testigo señor Luis Viveros Cortés, en su declaración prestada ante éste
Tribunal, señala que al señor Astudillo en su declaración jurada se le consultó por la
efectividad de las operaciones de las facturas del señor Érico Soto, indicando que eran
compras de madera que requería para trabajos que realizaba y al solicitarle que
precisara detalles de las operaciones, reconoció que sólo una parte de aquellas era real
y el resto a operaciones inexistentes respecto de las cuales compró el IVA,
ejemplificando con la factura 1494, que era la más grande de su contabilidad. Se refiere
a la declaración jurada tomada al señor Olave quien declaró respecto a la forma de
funcionar de la oficina de contabilidad, exponiendo la operatoria del señor Érico Soto,
consistente en que vendía facturas a clientes de la oficina de contabilidad.
El señor Olave, por su parte, en la declaración prestada ante el Tribunal, reitera lo
expuesto en su declaración jurada, en cuanto a la operatoria de la oficina contable por la
venta de facturas, y que el contribuyente que compraba las facturas pagaba a la otra
parte el 50% del valor IVA que aparecía en la misma factura. Además expresa que
conoce al señor Astudillo por ser cliente de la oficina y que se relacionaba con don Érico
Soto para hacer las facturas de aquel, y le reconoce como uno de los clientes de la
oficina que compra facturas. Luego, se le exhiben las facturas objetadas del proveedor
Érico Soto, las reconoce indicando de quién es la letra de llenado de cada una de
aquellas, indicando que en la factura N°001560, de hoja N°35 del Cuaderno de
Antecedentes, la llenó él porque está con su letra. Expone además, que debido a la
operatoria de la oficina, y a las facturas que le fueron exhibidas, está seguro que las
operaciones contenidas en las facturas no se hicieron. Sostiene que el señor Astudillo
estaba al tanto de que las operaciones que se realizaban con las facturas eran falsas, y
que llamaba a don Érico para que le guardara facturas.
El testigo don Francisco Luengo Cifuentes, expresa en su declaración prestada
ante este Tribunal que la falsedad ideológica de las facturas se demuestra por la
declaración del denunciado, quien expresó haber comprado las facturas pagando el 30%
del valor del IVA en el caso de las facturas del señor Érico Soto, y que se trataba de
operaciones irreales que nunca se concretaron por los valores que se encuentran
emitidos tales documentos. Otro hecho que demuestra la falsedad de las facturas es que
las declaraciones de IVA están calzadas con un pago mínimo de impuesto, demostrando
mínima capacidad financiera para realizar compras de madera para su comercialización.
En el caso de don Érico Soto, no se ha presentado ante el Servicio con su
documentación tributaria para verificar la efectividad material de las presuntas
operaciones. Agrega que el comportamiento tributario del señor Érico Soto es irregular.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del testimonio del denunciado se desprende un
reconocimiento expreso de la falsedad de los documentos. Si bien el denunciado no
concurrió al Tribunal, el contenido de su testimonio se ve ratificado por la declaración de
don Luis Viveros, funcionario fiscalizador que tomó tal testimonio.
El testimonio del señor Olave, prestado ante este Tribunal, no sólo ratifica la
falsedad de los documentos en análisis y entrega antecedentes respecto a quien hizo su
llenado, sino que entrega antecedentes que dan cuenta de la facilitación sistemática de
facturas falsas por parte de los contadores del denunciado para que terceros evadan
impuestos.
A todo lo anterior se suman diversos antecedentes adicionales que tienden a
confirmar la falsedad de los documentos.
En síntesis, los antecedentes aportados por el Servicio son múltiples y
concordantes, de lo que se desprende que se ha acreditado la falsedad de cada una de
las facturas cuestionadas.
No obsta a lo anterior que el funcionario fiscalizador Francisco Luengo haya
incurrido en una imprecisión en su testimonio. En efecto, señala el señor Luengo que el
denunciado, reconoció que compró las facturas a un 30% del valor del IVA. Lo cierto, sin
embargo, es que el denunciado afirmó que el 30% de las factura eran reales, y que por
ello no pagó el 50% del IVA que contenían aquellas. Se trata de una inconsistencia
menor que no modifica el hecho sustancial de que, en el testimonio del denunciado,
todas las facturas cuestionadas son, en definitiva, falsas.
Facturas a nombre de Marco Antonio Lagos Irribarra.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Ente Fiscalizador sostiene la falsedad de las
facturas N°000189 y 000192 a nombre del proveedor Marco Antonio Lagos Irribarra, que
dan cuenta de la compra de 285 pulgadas de pino oregón aserreadas y 175 pulgadas de
mañío aserreadas, respectivamente.
Se funda la falsedad en que el denunciado en declaración jurada tomada ante el
Servicio de Impuestos Internos, señaló no conocer al señor Marco Lagos Irribarra y que
las facturas objetadas las compró y pagó al señor Emilio Lagos, padre del proveedor, las
que fueron transadas en un 50% del valor del IVA registrado en ellas, recibiendo estas
facturas para aparentar operaciones reales, reconociendo la falsedad de las operaciones
entre las partes.
El testigo Luis Viveros Cortés, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en
su declaración prestada ante este Tribunal, expone que el denunciado en su declaración
jurada señala que su contador es el señor Emilio Lagos y que recibió de él la factura del
proveedor Lagos Irribarra de las cuales les pagó el 50% del IVA indicado en cada
factura, y que el fin con el cual el denunciado utilizó las facturas emitidas por el señor
Lagos Irribarra fue de disminuir el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía.
El testigo Juan Olave Marinao, en su declaración prestada ante este Tribunal,
señaló, además de reiterar elementos de la operatoria de la venta de facturas realizada
en la oficina de contabilidad, expuestos en su declaración jurada, la que se refiere a que
las facturas vendidas eran pagadas por quién compraba las facturas por el 50% del valor
del IVA que aparecía en aquellas. Agrega, que el señor Marco Lagos Irribarra era el hijo
de don Emilio Lagos. Sostiene que el señor Astudillo estaba al tanto de que las facturas
del señor Marco Lagos no correspondían a operaciones reales.
Se agregan como antecedentes adicionales, que las declaraciones mensuales de
IVA del proveedor están “calzadas”, es decir con un pago mínimo de IVA o con
remanente de crédito fiscal; y, que se notificó al proveedor solicitándole la
documentación tributaria pero no dio respuesta, impidiendo verificar la efectividad de sus
operaciones comerciales.
El testigo Francisco Luengo Cifuentes, en declaración prestada ante este
Tribunal, sostiene que la falsedad ideológica de las facturas se demuestra de la propia
declaración jurada del denunciado, en la que éste reconoce haber adquirido las facturas
del señor Lagos Irribarra pagando por ellas un 50% del Valor del IVA, señalando que se
trataba de operaciones irreales que nunca se concretaron por los valores en que fueron
emitidos dichos documentos. Agrega que otro hecho que demuestra la falsedad de las
facturas es que las declaraciones de IVA presentadas por este emisor se encuentran
calzadas con un pago mínimo de impuestos lo que demuestra una mínima capacidad
financiera para realizar compras de madera para su posterior comercialización.
TRIGÉSIMO: Que, al igual que en el caso anterior, del testimonio del denunciado
y del señor Olave, no sólo se desprende con claridad la falsedad de que las facturas
cuestionadas son falsas, sino que se proporcionan antecedentes que indican la
existencia de un grupo concertado para proporcionar facturas a terceros a objeto de que
estos evadan impuestos. Los antecedentes adicionales confirman la falsedad de los
documentos.
En consecuencia, el Tribunal estima que se ha acreditado la falsedad de cada una
de las facturas cuestionadas.
LA MALICIOSIDAD DEL DENUNCIADO AL ABULTAR LOS CRÉDITOS
MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LAS FACTURAS FALSAS
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, una vez establecida la utilización y falsedad de
todas las facturas cuestionadas procede determinar si el denunciado, al utilizar dichas
facturas, realizó una maniobra maliciosa para abultar los créditos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal estima que el uso malicioso de las
facturas señaladas en el considerando anterior por el denunciado, está plenamente
acreditado.
Si los documentos se refieren a operaciones ficticias y no obstante ello, fueron
utilizados por el denunciado, tal uso sólo pudo tener por objeto evadir impuestos. Por lo
demás, el denunciado ha reconocido que obtuvo las facturas para abultar sus
operaciones y derechamente evadir el impuesto.
A lo expuesto, se suma que las facturas falsas son en todos los casos las de
mayores montos en sus respectivos meses, lo que ratifica un uso sistemático de las
facturas falsas para la evasión tributaria.
2. SEGUNDA MANIOBRA: ABULTAMIENTO DE GASTOS MEDIANTE LA
UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto, la denunciante imputa al
señor Astudillo una segunda maniobra vinculada con la utilización de facturas falsas. La
maniobra consistiría en el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la
base imponible del Impuesto a la Renta y se enmarcaría en el ilícito establecido del
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
Al igual que en el caso anterior, la existencia del ilícito requiere la concurrencia de
tres elementos. Primero, que las facturas cuestionadas se hayan contabilizado y
declarado. Segundo, que sean falsas. Tercero, que el denunciado, al utilizarlas, haya
actuado maliciosamente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la contabilización de las facturas y su utilización
efectiva para efectos de determinar el Impuesto a la Renta no ha podido ser acreditada
por el Servicio de Impuestos Internos.
El Acta de Denuncia se limita a describir genéricamente la maniobra y entregar
una suma por perjuicio fiscal derivado de ella, de $3.911.381, la que se explicaría en
Informe N°502 de nueve de noviembre de 2012.
El Informe de Recopilación de Antecedentes N°502 de seis de agosto de 2012,
que rola a fojas 11, reitera este monto como perjuicio fiscal, adjuntando como anexo un
cálculo de perjuicio fiscal. Como se puede observar al analizar este anexo, se trata de un
cálculo que simplemente agrega las sumas consignadas en las facturas a la base
imponible declarada por el contribuyente. Es decir, ni el informe ni el anexo dan cuenta
de que el gasto declarado por el denunciado incluía las facturas, sino que parece
asumirlo para calcular en forma rápida y sintética el perjuicio fiscal.
El informe N°755 del 09 de noviembre de 2012, que rola a fojas 17 de autos,
indica en su letra e) que “respecto del libro donde se registran los gastos contenidos en
las facturas objetadas, no fue posible acompañar ya que el contribuyente manifestó no
haber timbrado libros de contabilidad”, siendo ésta la única referencia en autos a dicho
libro de contabilidad.
En síntesis, el Servicio no acredita en forma alguna la utilización de las facturas
cuestionadas para abultar los gastos, sino que se limita a asumirlo para efectos de
determinar un eventual perjuicio fiscal.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no habiéndose acreditado por la denunciante la
contabilización y declaración de las facturas falsas para la determinación del Impuesto a
la Renta, este Tribunal no puede sino desechar el Acta de Denuncia en relación al ilícito
del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
IX. CONCLUSIONES
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de lo anteriormente planteado en esta sentencia, el
Tribunal puede llegar a las siguientes conclusiones.
En primer lugar, la denunciante logró establecer la utilización de las facturas
falsas para abultar los créditos en relación al IVA, y en consecuencia, también logró
acreditar el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, de
acuerdo a lo indicado en los considerandos vigésimo cuarto a trigésimo segundo.
En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos no logró establecer la
utilización de las facturas objetadas para efectos de abultar los gastos del denunciado en
relación al Impuesto a la Renta y, en consecuencia, no logró acreditar el ilícito
establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, de acuerdo a lo indicado
en los considerandos trigésimo tercero a trigésimo quinto.
X. PERJUICIO FISCAL
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo señala en el Acta de Denuncia, el
perjuicio fiscal derivado de la maniobra acreditada alcanza la suma de $3.576.954,
actualizada a 09 de noviembre de 2012, fecha de actualización que consideró el Acta de
Denuncia.
XI. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción aplicable, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse que beneficia al
denunciado cuatro circunstancias atenuantes y una agravante, conforme al siguiente
detalle:
a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos
Internos, el denunciado no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie
ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del
artículo 107 del Código Tributario.
b) Que, de acuerdo a lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos en su
Acta de Denuncia, el denunciado contaría con un grado de cultura suficiente, así como
también presentaría un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. El
Servicio, sin embargo, no acompañó antecedentes que acrediten esta circunstancia y el
Tribunal no cuenta en la causa con elementos que permitan establecerlo. En
consecuencia, no se estiman concurrentes como agravantes, de las circunstancias
contempladas en los N° 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
c) Que, el perjuicio fiscal es bajo, lo que configuraría la atenuante del número 5
del artículo 107 del cuerpo legal citado.
d) Que, atendido que el denunciado prestó declaración jurada ante el Servicio,
reconociendo además parte de las irregularidades que se le imputan, resulta aplicable la
atenuante del N° 6° del artículo 107 del Código Tributario.
e) Que, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia, el denunciado actuó con dolo
en el ilícito acreditado en autos, motivo por el cual concurre la circunstancia número 7°
del artículo 107 del Código Tributario.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 132, 148, 161 y 162 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52
y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMESE, el Acta de Denuncia N°7 del 26 de diciembre de 2012,
respecto al denunciado ARIEL ISAAC ASTUDILLO OLIVA, RUT N°8.475.961-9, en
relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, respecto de todas las
facturas y períodos, es decir: Facturas N°001494, de enero de 2010; N°001497 de
febrero de 2010; N° 001510 de abril de 2010; N° 001548 de diciembre de 2010;
N°001555 de febrero de 2011; N°001560 de marzo de 2011; N°001565 de abril de 2011;
N°001572 de mayo de 2011; N°001578 de junio de 2011, todas del proveedor señor
Érico Guarín Soto Gómez; y las Facturas N°000189 de diciembre de 2011 y N°000192
de enero de 2012, del proveedor señor Marco Antonio Lagos Irribarra.
II.- Que, debido a que el perjuicio fiscal ocasionado por el ilícito del articulo 97 N°4
inciso 2° asciende a $ 3.576.954, APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor
ARIEL ISAAC ASTUDILLO OLIVA, RUT N°8.475.961-9, multa de $ 3.576.954 (tres
millones quinientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos), equivalente
al 100 por ciento de los impuestos defraudados, cometido mediante la adulteración,
utilización, contabilización y declaración de facturas.
III- DÉJESE SIN EFECTO el Acta señalada, respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 1° del Código Tributario, en relación a todas las facturas indicadas en el Acta de
Denuncia.
IV.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por
parte del señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro
de la multa aplicada.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0000014-0
RIT: GS-11-00002-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-04-22T18:14:59-0300
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.