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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00003-2013 · 19 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00003-2013
RUC
13-9-0000015-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, diecinueve de abril de dos mil trece. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 6, de fecha 26 de diciembre de 2012, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de don MIGUEL ÁNGEL VALENCIA VALENCIA, RUT. 6.472.262-K, con giro en Comercio al por Menor de Verduras y Frutas, domiciliado en José Miguel Carrera N° 787, Panguipulli, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que de la revisión practicada, y teniendo a la vista Informe N° 15 de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por el fiscalizador don Marcelo Viveros Cortés; Cuaderno de Antecedentes de 91 fojas; e Informe N° 629 de fecha 02.10.2012, suscrito por el funcionario fiscalizador don Héctor Pardo Cano; se estableció que el contribuyente realizó diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria. En primer lugar, el denunciado habría presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) maliciosamente falsas. La maniobra imputada contiene dos elementos. Primero, la contabilización y declaración de 11 facturas ideológicamente falsas, abultando indebidamente los créditos fiscales para la determinación del IVA. Segundo, la adulteración de boletas de ventas y servicios, subdeclarando los débitos fiscales para la determinación del IVA. En segundo lugar, el denunciado, en el Año Tributario 2012, habría presentado una declaración de Impuesto a la Renta maliciosamente falsa. La maniobra imputada contiene también en este caso dos elementos. Primero, al utilizarse las facturas falsas mencionadas en el párrafo anterior, el denunciado habría incrementado maliciosamente sus gastos. Segundo, al registrarse los ingresos consignados en las boletas adulteradas, se habrían subdeclarado los ingresos. El Acta de Denuncia procede a individualizar las 11 facturas cuestionadas, provenientes de tres proveedores y expone las razones por las que, a su juicio, su falsedad estaría acreditada. Respecto de las facturas del proveedor René Bopp Martínez se destaca, en primer lugar, que el propio denunciado, en declaración jurada, habría reconocido que las operaciones consignadas en ellas no eran reales y que, por exigencias de los bancos, debió inflar sus operaciones, para lo cual intercambió facturas con el señor Bopp Martínez, “cuadrándose” entre ellos el IVA. Se agrega que el proveedor no tiene giro agrícola ni capacidad de desarrollar las actividades que se indican en las facturas, lo que se confirmaría por visita efectuada en su domicilio. Se agrega, además, que si bien el proveedor afirmó contar con un terreno productivo, no lo acreditó. Finalmente, se señala que el proveedor registra dos anotaciones negativas en los sistemas informáticos del Servicio que darían cuenta de un comportamiento irregular. Respecto de la factura de la proveedora Amelia Ávila Leiva, el Acta de Denuncia indica que el denunciado, en su declaración jurada, reconoció que la operación era ficticia, que adquirió el documento por la mitad de su monto IVA y que se la entregó una persona que trabaja con Emilio Lagos, de nombre Rogelio Plaza. Agrega, que el cónyuge de la proveedora habría señalado en declaración jurada ante el Servicio que entregó facturas al señor Bopp Martínez y al denunciado, lo que hacía cuando tomaba conocimiento de que los contadores les habían señalado que les faltaba IVA. Se agrega, asimismo, que la proveedora registra diversas anotaciones en los sistemas informáticos del Servicio que darían cuenta de un comportamiento irregular. Finalmente, respecto de la proveedora Nataly Belén Trejos Aravena, se hace presente que el denunciado no la nombró entre sus proveedores, agregando que es la pareja de uno de sus hijos, que tiene un “camioncito” y que lo visitan poco. El Acta agrega que la proveedora no fue ubicada en su domicilio y que no registra predios para la explotación agrícola, por lo que es altamente probable que las operaciones sean inexistentes. En fin, se indica que los valores de los productos supuestamente adquiridos son sustancialmente mayores a otros adquiridos en el mismo período a terceros y que los documentos están fechados en el último día del mes, lo que es habitual en la evasión de IVA, toda vez que es a dicha fecha que los contribuyentes determinan si deberán o no pagar impuestos. A continuación, el Acta de Denuncia procede a detallar la adulteración de boletas de ventas y servicios que imputa al denunciado, maniobra a través de la cual habría subdeclarado los débitos fiscales correspondientes al IVA. Explica que el denunciado entregaba a los clientes el duplicado de los documentos con los montos reales, pero en el original registraba un monto menor. Este último monto a continuación era contabilizado y declarado. Para constatar la maniobra, basta observar los documentos en cuestión. Luego de ilustrar lo anterior mediante dos ejemplos, proporciona un resumen de las maniobras, las que se habrían realizado en 84 oportunidades en julio de 2011, con un total de ventas omitidas de $321.180; y en 1.505 oportunidades en agosto del mismo año 2011, con un total de ventas omitidas de $6.444.310. Luego, el Acta de Denuncia explica que el denunciado, al contabilizar las facturas falsas, habría también abultado sus gastos, declarando como consecuencia de ello un menor Impuesto a la Renta en el Año Tributario 2012. Asimismo, al utilizarse las boletas adulteradas para registrar los ingresos, estos habrían sido subrepresentados, lo que también habría originado una menor declaración por concepto de Impuesto a la Renta. El Acta de Denuncia, luego de señalar que las maniobras denunciadas se encuentran acreditadas, especialmente por el testimonio del denunciado y documentos que dan cuenta de la contabilización de los documentos falsos o adulterados y las declaraciones de impuestos respectivas; afirma que el señor Miguel Ángel Valencia Valencia es autor de los ilícitos denunciados. En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, el Acta de Denuncia señala que el denunciado no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes; que presenta un grado de cultura suficiente para darse cuenta de las consecuencias de su actuar, así como también un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida; que el perjuicio fiscal es bajo, ascendiendo a $6.296.263 por concepto de IVA y $566.833, por concepto de Impuesto a la Renta. En relación a la cooperación, si bien prestó declaración ante el Servicio Fiscalizador, reconociendo los hechos descritos, el 12 de septiembre presentó aviso de pérdida de boletas de venta, desde la número 677751 al 783750, emitidas desde septiembre de 2008 a julio de 2011, impidiendo determinar desde cuando inició sus maniobras de adulteración de boletas, así como determinar el monto real del perjuicio fiscal ocasionado. El denunciado habría actuado con dolo en los hechos descritos. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 9, rola Notificación de Acta de Denuncia a don Miguel Ángel Valencia Valencia. A fojas 10, rola RES. EX. N° 3431 de fecha 30 de noviembre de 2012. A fojas 11 y siguientes, rola Informe N° 15 del fiscalizador Marcelo Viveros Cortés. A fojas 44, rola identificación de ítem en custodia del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes. A fojas 45, rola Informe Legal N°02 del Jefe del Departamento Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 49, rola Informe N° 629 de fecha 02 de octubre de 2012, del fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos don Héctor Pardo Cano. A fojas 51 y 52, rola copia computacional de Formulario N° 22 de don Miguel Ángel Valencia Valencia. A fojas 53, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 6 y sus documentos adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico(S) de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 02 de fecha 05 de octubre de 2012. A fojas 55, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Reitera diversos elementos ya expuestos en el Acta de Denuncia mencionada, relacionados con antecedentes del procedimiento, la conducta denunciada, el detalle de las maniobras detectadas, los medios probatorios, la tipificación de la conducta, la participación del denunciado, las circunstancias atenuantes y agravantes, y el perjuicio fiscal. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos, se aplique la sanción correspondiente, se certifique el hecho de no haber sido presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 6 de fecha 26 de septiembre de 2012, y se dé aviso en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Hace presente su personería, acompaña documentos, solicita se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, solicita se reciba la causa a prueba, indica los nombres de los testigos, solicita citación del denunciado, se emita oficio que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 66, se provee presentación de la denunciante, teniendo presente los antecedentes expuestos, ordenando se certifique lo que corresponda, accediendo al aviso por correo electrónico, teniendo presente la personería, teniendo por acompañados los documentos en la forma legal, teniendo presente los medios de prueba a utilizar, no acogiendo la solicitud de recibir la causa a prueba, fijando un término de recepción de prueba ofrecida, citando al denunciado para prestar declaración, ordenando oficiar y teniendo presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 68, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el denunciado no formuló descargos dentro del plazo legal. A fojas 69, rola escrito de la parte denunciante que presenta lista de testigos. A fojas 70, se tiene por presentada lista de testigos. A fojas 72, rola oficio N° 14 de fecha 28 de enero de 2013, de éste Tribunal. A fojas 74, rola escrito de la parte denunciante que acompaña documentos. A fojas 75, rola Resolución Ex. SIIPERS N° 12991 de fecha 03 de noviembre de 2011. A fojas 76 rola Resolución Ex. SIIPERS 8629 de fecha 04 de julio de 2012. A fojas 77, rola Resolución Ex. SIIPERS N° 492 de fecha 10 de agosto de 2012. A fojas 82, se tienen por acompañados los documentos presentados. A fojas 84, rola escrito de la denunciante que alega entorpecimiento y solicita se decrete ampliación de plazo, propone día y hora para audiencia testimonial, y acompaña documento que indica. A fojas 87 y siguiente, rola resolución que acoge el entorpecimiento, dispone ampliación del término probatorio por tres días, acoge la solicitud de día y hora para recibir prueba testimonial, y tiene por acompañados los documentos. A fojas 90, rola escrito de la denunciante de delega poder. A fojas 91, se tiene presente delegación de poder. A fojas 93, rola certificación de que el denunciado no concurrió al Tribunal. A fojas 94, rola oficio N° 25 del 15 de febrero de 2013 de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que adjunta Informe N°92 del 11 de febrero de 2013, firmado por don Francisco Luengo Cifuentes. A fojas 97, rola certificación de no concurrencia del denunciado al Tribunal. A fojas 98, se resuelve agregar al expediente oficio remitido por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos e Informe N°92 del 11 de febrero de 2013 de don Francisco Luengo Cifuentes. A fojas 100, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte denunciante, declarando don Luis Marcelo Viveros Cortés, RUT N°12.334.734-K. Señala que con ocasión de una revisión se detectó que el señor Valencia había emitido boletas irregularmente, adulterándolas, motivo por el cual se revisaron sus libros contables y facturas a proveedores, algunas de las cuales llamaban la atención por sus características. Uno de aquellos proveedores era doña Amelia Ávila, de quien se tenían antecedentes que su cónyuge había vendido estos documentos al señor Valencia. Esto fue reconocido por su cónyuge, don Rogelio Plaza. Además, se encontraron facturas del señor René Bopp y de doña Nataly Trejos. El señor Bopp, fue notificado para justificar las operaciones contenidas en las facturas indicadas en informe pericial, sin que fuera presentada documentación alguna. Es más, presentó declaración jurada inconsistente con la información recabada en visita a su domicilio efectuada con ocasión de verificación de actividades, realizándose un informe al respecto. Por lo expuesto se concluyó que tales operaciones eran falsas. Respecto de la señora Trejos, debido a que registraba domicilio en Río Bueno, se remitió a la Unidad de La Unión del Servicio, para la verificación de la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por ella, la que no pudo realizarse, debido a que no fue ubicada en el domicilio de dicha ciudad. Se analizaron las operaciones indicadas en las facturas, referidas a venta de productos como frutas y verduras, fletes y venta de huevos. Respecto de los últimos productos, se estableció que el valor unitario de ellos, de acuerdo a la calidad, eran sustantivamente mayores a los contenidos en facturas de otros proveedores que el señor Valencia registraba en su contabilidad, siendo que aquellos proveedores eran recurrentes y a los que compraba por volúmenes importantes, además, de que eran productores y comerciantes, por lo que no se justificaba que comprara a mayor valor teniendo acceso a productos más baratos. El señor Valencia, en una declaración posterior, manifestó que la señora Trejos es pareja de uno de sus hijos y que supuestamente las operaciones habrían sido realizadas, pero no aportó pruebas de medios de pago, ni guías de despacho, que acreditaran los traslados, existiendo facturas cuyos productos no podían ser entregados en un solo vehículo de carga. Por ello se concluyó que las operaciones eran inexistentes o falsas. En declaración jurada, el señor Valencia reconoció haber comprado las facturas al señor Rogelio Plaza, cónyuge de Amelia Ávila; que las operaciones contenidas en las facturas emitidas por el señor Bopp no eran reales, dado que fueron confeccionadas para aumentar ventas con fines de solicitud de créditos. Agrega que, previamente, el señor Valencia prestó otra declaración respecto de adulteración de boletas. Esta adulteración sólo pudo ser verificada en parte del periodo julio de 2011 y el mes de agosto de 2011 completo, debido al aviso de pérdida de boletas de los últimos tres años. En las boletas revisadas se detectó que existían algunas que presentaban a simple vista indicios de haber sido adulteradas, por existir algunas en blanco que tenían marcas dejadas al ser escritas presumiblemente con lápiz sin tinta o por otro procedimiento que permitía emitir la copia de boleta por el monto real de la operación, dejando en blanco el original para ser llenado con un monto menor. No recuerda la cantidad exacta de boletas detectadas, pero era un monto que daba cuenta de una actividad recurrente para evadir impuestos. Expresa que en la declaración citada, el denunciado reconoció haberla realizado por motivos económicos. El perjuicio indicado en el Informe que confeccionó lo determinó en base a transformación del perjuicio a Unidades Tributarias Mensuales. Debió efectuarse mediante un factor de corrección, de lo que se obtiene un perjuicio levemente inferior, tal como se informó al Tribunal. Respecto a lo que el Tribunal le consulta, en relación a si en la declaración jurada del señor Valencia se le consultó por las facturas de Nataly Trejos, expresa que le parece que no, debido a que estaba en proceso de verificación de aquellas. Agrega que el señor Valencia menciona que ella tiene una relación con su hijo Gino Valencia, y que no la identifica como proveedora al consultársele quienes eran sus proveedores. Al final de su declaración señala que es pareja de su hijo quien tiene un camioncito, pero no menciona que ellos o ella le hayan realizado alguna venta. Respecto a lo que el Tribunal le consulta, en relación a si en la auditoría se analizó el Libro Mayor del denunciado, expone que no se revisó, que ésta se concentró en el análisis de las compras que efectuaba. No se estimó relevante su análisis, ni que entregara información adicional de la naturaleza de las operaciones contenidas en la factura, debido a que era un contribuyente que exhibía un comportamiento tributario normal, ya que pagaba impuestos mensualmente, por lo que el flujo de caja podía ser positivo. En consecuencia, se concentró en el análisis del fondo de las operaciones contenidas en la factura, más que en su presentación. Respecto a lo que el Tribunal le consulta, en relación a si se tomó declaración a doña Amelia Ávila y por qué se tomó declaración a Rogelio Plaza, indica que ella fue notificada personalmente para que concurriera al Servicio en Panguipulli para entrevistarla sobre ésta factura y por otras, pero no concurrió ella ni otra persona en su representación. Posteriormente, concurre voluntariamente el señor Rogelio Plaza, quien se identifica como cónyuge de doña Amelia Ávila, relatando cómo operaba con las facturas de ella. Además, en declaración jurada el señor Valencia, expresa haber comprado la factura al señor Plaza, corroborándose con otro contribuyente que las operaciones con la señora Ávila se canalizaban con el señor Plaza. El señor Plaza indicó que su señora se encontraba en Santiago cuidando a un familiar, realizando como contribuyente un cambio de domicilio, al parecer a una Unidad de la Región Metropolitana. Con tales antecedentes no se perseveró en la búsqueda de una declaración jurada de la señora Amelia Ávila, por establecerse que ella no efectuaba las operaciones que indicaban sus facturas, sino que lo realizaba su cónyuge, quien además poseía iniciación de actividades en el mismo rubro, siendo evidente que él manejaba el tema. Respecto a lo que el Tribunal le consulta, en relación a si se verificó con la documentación o libro de contabilidad del señor Bopp si recibió facturas del señor Valencia, expresa que el señor Bopp fue notificado, pero no presentó ninguna documentación, y sólo se tuvo acceso a un Libro de Compraventa entregado por doña Miriam Soto, quien era la contadora del señor René Bopp y del señor Miguel Valencia, o al menos forman parte de la misma oficina de contabilidad. Se tuvo acceso a un libro del señor Bopp donde registraba compras, entre las cuales se encontraba como proveedor al señor Valencia, pero no recuerda con exactitud la cantidad de facturas de éste, ni los periodos en que estaban registradas, pero en dicho libro habían facturas del señor Valencia, encontrándose también físicamente algunas facturas. Se confeccionó un informe pericial respecto del señor Bopp, donde constan las facturas que fueron encontradas, las facturas físicas y las facturas que estaban registradas en el libro. Respecto a lo que el Tribunal le consulta, en relación a si tuvo a la vista los Formularios 29 y Libros de Compraventa del señor Miguel Valencia, y de ser así, qué pudo verificar respecto de la contabilización y declaración de las facturas de los proveedores, René Bopp, Amelia Ávila y Nataly Trejos; expone que sí tuvo acceso a dichos Formularios y Libros de Compraventa y que se constató el registro y contabilización de las facturas de ellos y el uso de crédito fiscal recargado. Respecto a lo que el Tribunal le consulta, en relación a si en el informe a que se refiere y en el cual se describen las maniobras realizadas por don Miguel Valencia, así como las declaraciones juradas del señor Valencia, es el N° 15 del 20 de junio de 2012; expresa que ese es el informe y que él lo confeccionó. Respecto a lo que el Tribunal le consulta, en relación a si la contabilización de las facturas de los proveedores René Bopp, Amelia Ávila y Nataly Trejos, así como la subdeclaración de ingresos por adulteración de boletas de venta del señor Valencia, produjo perjuicio fiscal y sus montos, expone que, efectivamente, a partir del registro de las facturas de los proveedores indicados y de la adulteración de boletas se obtiene como efecto disminuir la carga tributaria del contribuyente, y que no recuerda por ítem a cuánto asciende la evasión detectada, pero que, en total, con la corrección en la determinación del perjuicio fiscal, sería de cinco millones veintinueve mil pesos y fracción por IVA, a lo que se le debe agregar lo que corresponde por Impuesto a la Renta, que no recuerda. A fojas 103, rola escrito de la denunciante de téngase presente y acompaña documento que indica. A fojas 136, se resuelve téngase presente a ambas solicitudes de la denunciante. A fojas 138, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL ACTA DE DENUNCIA. PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de don MIGUEL ÁNGEL VALENCIA VALENCIA, RUT. 6.472.262-K, por haber incurrido en calidad de autor en las infracciones previstas en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, los ilícitos se materializaron a través de dos maniobras. En primer lugar, se habrían contabilizado y declarado facturas falsas. A través de su utilización, el denunciado habría abultado sus créditos fiscales, lo que constituiría una infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Además, a través de su utilización, el denunciado habría abultado sus gastos, lo que constituiría una infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° del mismo cuerpo legal. El detalle de los documentos cuestionados es el siguiente: PROVEEDOR FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL René Bopp Martínez 000793 13/03/2011 188.100 1.178.100 000796 10/04/2011 342.000 2.142.000 000801 30/06/2011 296.400 1.856.400 000804 25/07/2011 379.620 2.377.620 000806 20/08/2011 381.425 2.388.925 000807 20/09/2011 399.000 2.499.000 Amelia Ávila Leiva 000161 28/02/2011 203.300 1.273.300 Nataly Trejos Aravena 0000055 28/02/2011 411.933 2.580.000 0000072 31/03/2011 311.345 1.950.000 000111 22/07/2011 112.085 702.000 000132 30/08/2011 726.470 4.550.000 En segundo lugar, se habrían adulterado boletas de honorarios. A través de su contabilización y declaración, el denunciado habría reducido indebidamente los débitos fiscales, lo que se encuadraría en la figura del artículo 97 N°4 inciso 1°. Además, a través de su utilización, se habrían subdeclarado los ingresos, para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, lo que también se encuadraría en el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1°. La cantidad total de boletas adulteradas habría alcanzado a 84 en julio y a 1.505 en agosto, ambos de 2011, por montos históricos de $321.180 y $6.444.310, respectivamente. TERCERO: El Acta de Denuncia se funda en el Informe N°15 de fecha 20 de junio de 2012, de fojas 11; en los documentos contenidos en Cuaderno de Antecedentes guardado en la custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 53; y en Informe N° 629 de fecha 02 de octubre de 2012. El Acta, el Informe N° 15 y el Cuaderno de Antecedentes detallan los antecedentes reunidos para establecer la falsedad de los documentos, todos los cuales serán analizados más adelante. El Informe N° 629, se refiere al perjuicio fiscal derivado, en el ámbito del Impuesto a la Renta, por utilización de las facturas cuestionadas. CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N°6, la denunciante acompañó la siguiente documentación: 1.- Oficio Reservado N° 2 de fecha 9 de enero de 2013, emitido por el Sr. Gonzalo Gálvez Parra, Jefe (S) del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación del Acta de Denuncia. 3.- Resolución Exenta N° 3431 de 30/11/2012. 4.- Informe N° 15 de fecha 20/06/2012, suscrito por el fiscalizador don Marcelo Viveros Cortés. 5.-Cuaderno de Antecedentes de 91 fojas, dentro de los cuales se encuentran: 1 Libro de Compras, 1 Libro de Ventas y 15 talonarios de boletas. 6.-Informe Legal N° 2 de fecha 21/02/2012 elaborado por el Departamento Jurídico Regional. 7.- Informe N° 629 de fecha 02/10/2012, suscrito por el fiscalizador don Héctor Pardo Cano. 8.- Copia computacional del Formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2012. QUINTO: Que, la denunciante, en su escrito que rola a fojas 55 y siguientes, reitera los argumentos expuestos en el Acta de Denuncia, refiriéndose a los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción, a las declaraciones de IVA maliciosamente falsas, al detalle de las facturas falsas por proveedor, a la adulteración de boletas de ventas y servicios, a las declaraciones de renta maliciosamente falsas, al abultamiento de gastos, a la subdeclaración de ingresos, a los medios de prueba, a la tipificación de la conducta, a la participación del denunciado, y al perjuicio fiscal. II. DESCARGOS. SEXTO: Que, según consta en certificado de fojas 68, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°6, del 26 de diciembre de 2012, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. III. ANÁLISIS DE ILÍCITOS DENUNCIADOS. SÉPTIMO: Que, el Servicio, en el Acta de Denuncia de fojas 2, atribuye al denunciado la comisión de los ilícitos previstos en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. OCTAVO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, dispone: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. El artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por su parte, dispone: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” NOVENO: Que, de acuerdo a lo sostenido por el Servicio Fiscalizador, el denunciado habría cometido el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario a través de tres maniobras distintas. El denunciado, además, habría incurrido en el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del mismo cuerpo legal, mediante una cuarta maniobra. DÉCIMO: Que, atendido que en definitiva se imputan en el Acta de Denuncia la comisión de cuatro maniobras distintas, constitutivas de dos ilícitos diversos, conviene separar cada una de estas maniobras para, a continuación, estudiarlas cada una por separado, con miras a establecer si se ha acreditado su comisión por parte del denunciado. DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, el Servicio señala que el denunciado, en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, habría cometido el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2°, que implica la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Esta maniobra se habría realizado al utilizar facturas falsas, abultando sus créditos, los que se ven reflejados en las correspondientes declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, las otras tres maniobras se enmarcarían en el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. La primera maniobra consistiría en el abultamiento de gastos al contabilizar y declarar las facturas falsas. La segunda maniobra consistiría en la subdeclaración del débito fiscal, al contabilizar en el Libro de Compraventas y declarar en el Formulario 29, los montos de las boletas adulteradas. La tercera maniobra consistiría en la subdeclaración de ingresos, al declarar en el Formulario 22 de Impuesto a la Renta, los montos de las boletas adulteradas. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al ilícito contenido en el artículo 97 N°4 inciso 1° imputado al contribuyente, la denunciante, en su Acta de Denuncia, no identifica específicamente cual es la figura delictual en la que habría incurrido el denunciado. Esto es relevante debido a que la norma mencionada contiene, como se puede ver de la simple lectura del texto legal, una larga lista de conductas ilícitas. En efecto, el Acta de Denuncia indica que las facturas fueron utilizadas para incrementar sus gastos, los que al ser traspasados a su Declaración de Renta del Año Tributario 2012 produjeron una rebaja en su carga tributaria; expresa, que mediante la adulteración de las boletas se habría subdeclarado sus débitos fiscales informando monto inferior de ventas; y, además, que con la misma maniobra de adulteración de boletas se disminuyó maliciosamente el monto de sus ingresos originando un menor pago de Impuesto a la Renta. En resumen, la denunciante realiza una descripción de las conductas que producen la evasión, pero no indica el tipo en el cual la infracción se encuadra. El escrito de fojas 55 de autos, tampoco es más específico en el punto. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, el Tribunal entiende que la posición del Servicio Fiscalizador es que las maniobras originaron “declaraciones maliciosamente falsas que pudieron inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía”. Lo anterior, por cuanto en el Acta de Denuncia se utiliza el término “Declaraciones de IVA maliciosamente falsas”, al describir el efecto en el IVA de la adulteración de las boletas. Asimismo, se utiliza el término “Declaraciones de Renta maliciosamente falsas” al momento de describir el efecto del uso del costo o gasto de las facturas falsas en la determinación del Impuesto a la Renta y la subdeclaración de ingresos producto de la adulteración de las boletas. DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de las figuras ilícitas imputadas se puede establecer que éstas contienen un elemento objetivo y un elemento subjetivo. DÉCIMO QUINTO: Que, con relación al elemento objetivo debe distinguirse entre los dos ilícitos imputados. Respecto del ilícito del articulo 97 N° 4 inciso 1°, consiste en que se hayan adulterado boletas y se hayan utilizado facturas falsas, que los montos indebidos se hayan contabilizado y declarado y que de todo ello se haya originado una evasión fiscal por menor pago de Impuesto a la Renta. En otras palabras, el elemento objetivo consiste en que existan maniobras que impliquen la existencia de declaraciones falsas que pudieran inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Respecto del ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2°, el elemento objetivo consiste en que a través de la utilización de facturas falsas, se hayan realizado maniobras tendientes a abultar los créditos o imputaciones que el denunciado tenía derecho a hacer valer. DÉCIMO SEXTO: Que, con relación al elemento subjetivo, este consiste, para ambos ilícitos en que las maniobras, declaraciones o procedimientos hayan sido dolosos. Lo anterior implica que, para la configuración de los ilícitos no basta sólo con establecer que las declaraciones de impuestos contienen datos que no son verdaderos, sino que además se exige, que el contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consciente, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien, de acuerdo a lo señalado, los elementos subjetivos y objetivos son conceptualmente diversos, lo que hace pertinente analizarlos por separado, en la práctica, se suelen presentar estrechamente vinculados, especialmente cuando aquel se materializa, como es el caso, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas y de boletas cuyo monto de venta ha sido adulterado. En efecto, si las facturas en cuestión no dan cuenta de operaciones reales o si las boletas objetadas contienen montos adulterados, y a pesar de ello el contribuyente contabilizó y declaró el Crédito Fiscal que contienen las facturas o el ingreso y débito fiscal de las boletas; el ilícito se materializa, debido a que el contribuyente no pudo sino saber que la declaración no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, perjudicando con ello el interés fiscal. IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA. DÉCIMO OCTAVO: Que, con relación con la carga de la prueba en la materia en estudio, y tal como este Tribunal lo ha señalado reiteradamente, esta es siempre, existan o no descargos del denunciado, del Servicio. En efecto, la imputación por el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud de que se apliquen las sanciones correspondientes, constituye una expresión del ius puniendi del Estado, de tal forma que en estas materias deben ser aplicados los principios del Derecho Penal pertinentes, y especialmente, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir tal presunción de inocencia. DÉCIMO NOVENO: Que, la jurisprudencia nacional ha sido uniforme en relación al punto expuesto en el considerando anterior. De tal forma, el Excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha indicado en diversos fallos, pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en diversas sentencias, de las cuales puede citarse el del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; y, fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022-2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011. A mayor abundamiento, este Tribunal ha sostenido la misma posición en fallos de fecha 10 de julio de 2012, en causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00016- 2012; de fecha 25 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, en causa RIT GS-00006-2013. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en síntesis, y de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, se puede establecer que aunque la carga probatoria corresponde al Ente Fiscalizador y el contribuyente goza del Principio de Inocencia, la aplicación de los principios del Derecho Penal deben entenderse en forma atenuada. En particular, el estándar probatorio exigible para esta causa no es aquella que es la propia de los procedimientos penales. Establecer la aplicación y contenido exacto de estos principios penales atenuados debe efectuarse caso a caso, de acuerdo a las características propias de cada caso, bienes jurídicos protegidos y naturaleza de penas relacionadas. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario, se hace aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, y en especial lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, que expresamente dispone que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, para lo cual el Tribunal debe expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. PRUEBA ACOMPAÑADA. VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, y considerando que la naturaleza infraccional del procedimiento implica que el Servicio tiene la carga procesal de acreditar todos los elementos de los ilícitos que impute, este Tribunal no recibió la causa a prueba, sin perjuicio de fijar un plazo de 20 días para la recepción de la prueba ofrecida. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la denunciante presentó durante el término probatorio los siguientes documentos: 1.- Copia autorizada de Resolución EX. SIIPERS 12991 de fecha 03 de noviembre de 2010 de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Copia autorizada de Resolución EX. SIIPERS N°8629 del 04 de julio de 2012, de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Copia simple de Resolución SIIPERS N° 492 del 10 de agosto de 2012 de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Resolución de Feriados de fecha 04 de febrero de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial dentro del término probatorio, la declaración de don Luis Marcelo Viveros Cortés, RUT N°12.334.734-K, cuyo contenido ha sido extractado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó al reclamo la documentación fundante indicada en el considerando cuarto de esta sentencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la denunciada no presentó prueba de ningún tipo. VII. ANÁLISIS DE LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS ILÍCITOS. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, corresponde analizar si en el presente caso el Servicio ha logrado acreditar los elementos constitutivos, objetivos y subjetivos, de los ilícitos denunciados. Conforme se señaló, el presente caso tiene la peculiaridad de que se imputan al denunciado la comisión de dos delitos, materializados a través de cuatro maniobras evasivas. A continuación se analiza cada una de estas maniobras por separado. 1. PRIMERA MANIOBRA: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS. VIGÉSIMO NOVENO: Que, como se ha señalado, el Servicio Fiscalizador imputa al denunciado el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el que se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado lo que, a su vez, se habría logrado mediante la utilización de facturas falsas. La existencia del ilícito requiere, en consecuencia, tres elementos, cada uno de los cuales debe ser acreditado por el Servicio: primero, la contabilización y declaración de las facturas cuestionadas; segundo, la falsedad de tales facturas; y, tercero, que el denunciado, al utilizarlas, haya actuado maliciosamente. CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS. TRIGÉSIMO: Que, la utilización de las facturas objetadas por parte del señor Valencia, en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra plenamente establecida. En efecto, todas las facturas cuestionadas han sido acompañadas en el Cuaderno de Antecedentes, guardado en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 53. Cada una de ellas se encuentra contabilizada en el Libro de Compras del denunciado, acompañado también en el Cuaderno de Antecedentes previamente indicado. En fin, las declaraciones mensuales correspondientes incluyen el monto proveniente de las facturas cuestionadas, tal cual se puede establecer contrastando las facturas con los folios correspondientes del Libro de Compras y los Formularios 29, Declaraciones Mensuales de IVA, de los meses respectivos. FALSEDAD DE LAS FACTURAS. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo ya expuesto, el Acta de Denuncia expone que las 11 facturas objeto de la denuncia son ideológicamente falsas, lo que se acreditaría de los antecedentes y argumentos que expone. Corresponde, entonces, analizar tales antecedentes y argumentos a objeto de determinar si efectivamente la falsedad ha sido acreditada. Facturas a nombre de René Bopp Martínez. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Ente Fiscalizador sostiene la falsedad de las facturas N° 000793, 000796, 000801, 000804, 000806 y 000807, todas a nombre de René Bopp Martínez, documentos que dan cuenta de la adquisición de fardos de pasto y sacos de “papas consumo”. El Servicio funda la falsedad en que el señor Bopp no posee giro agrícola ni producción agropecuaria, por lo que no está en condiciones de efectuar las operaciones a que se refieren las facturas. Además, señala que en verificación de actividad realizada se habría constatado que el domicilio visitado consiste en un terreno de media hectárea de superficie, en la cual es imposible desarrollar una producción de fardos en el volumen vendido, ni de papas para consumo. Agrega, que el señor Bopp, en declaración jurada, habría sostenido que tiene un terreno de 70 hectáreas, parte arrendado y parte como dueño, pero no lo ha acreditado. El Servicio agrega que el auditado, en su declaración jurada, habría reconocido la falsedad de los documentos, explicando que por necesidades de bancos y financieras debe inflar sus operaciones, para lo cual él y el señor Bopp se emiten mutuamente facturas con operaciones ficticias. El testigo señor Luis Viveros Cortés, en su declaración prestada ante éste Tribunal, señala que el señor Bopp no presentó documentación alguna para justificar las operaciones contenidas en las facturas, y que su declaración jurada es inconsistente con la información obtenida en visita a su domicilio, concluyendo de ello que las facturas son falsas. Agrega que el denunciado, en su declaración jurada, reconoció que las operaciones de las facturas objetadas no eran reales y que fueron confeccionadas para aumentar ventas para solicitud de créditos. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en primer lugar, se observa que en la declaración jurada no se consultó al denunciado respecto de la factura N° 000807, aunque sí respecto del resto de los documentos cuestionados. En consecuencia, no es efectivo que, como señala el Acta de Denuncia, el Servicio en su presentación de fojas 55 y el funcionario fiscalizador; que respecto de la factura N°000807 el denunciado haya reconocido su obtención para abultar sus operaciones con objetos bancarios. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados en autos, este Tribunal constata que la única prueba de falsedad significativa respecto del resto de los documentos cuestionados es, precisamente, el testimonio bajo juramento del propio denunciado. En efecto, el señor Valencia, tal cual consta en testimonio acompañado a fojas 50 del Cuaderno de Antecedentes, reconoció que las facturas cuestionadas- con excepción de la N°807- eran falsas y que su objeto era “inflar” sus operaciones, con objetivos bancarios. Agrega, sin embargo, que el 50% de las operaciones que aparecen en las facturas corresponden a operaciones efectivas. TRIGÉSIMO QUINTO Que, en cambio, el resto de los antecedentes aportados por el Servicio, o son ambiguos o más bien tienden a establecer la efectividad de las operaciones. Es efectivo que, al visitarse el domicilio del supuesto proveedor, se pudo constatar que allí no podía desarrollarse actividades agrícolas. Sin embargo, el propio informe de verificación, acompañado a fojas 23 del Cuaderno de Antecedentes, indica que el señor Bopp afirmó que arrendaba un predio agrícola a unos kilómetros del lugar, mismo que no fue visitado. Por otro lado, en la declaración jurada del señor Bopp no se le consultó por las facturas cuestionadas. Es más, del contenido del testimonio se desprende que efectivamente desarrolla actividad agrícola en un campo o terreno de 70 hectáreas. El Servicio afirma que el proveedor no acreditó la existencia de este campo, pero lo cierto es que difícilmente un testimonio en el que no se le consulta por las facturas cuestionadas y que, de su contexto, parece más bien ser consistente con la efectividad de las operaciones, constituye un elemento que tienda a probar la falsedad de las facturas. Por otro lado, las anotaciones que registra el proveedor se originan en que no dio cumplimiento a requerimientos del Servicio, hecho que puede hablar de un comportamiento irregular, pero nada nos dice respecto de la falsedad de las facturas. Finalmente, el propio denunciado, junto con reconocer que las facturas fueron “infladas” con objetivos bancarios, señala que el 50% de las operaciones son efectivas. Como es evidente, esto significa que si creemos en el contenido de su testimonio, principal elemento del Servicio para acreditar la falsedad de los documentos, debe aceptarse que el tipo de operaciones indicadas en los documentos eran reales, al menos en un 50%. Esto significa que el señor Bopp efectivamente vendía al denunciado “papas consumo” y fardos de pasto en cantidades considerables, lo que se encuentra en directa contradicción al resto de las pruebas aportadas por el Servicio. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la primera conclusión a que arriba este Tribunal es que la falsedad de la factura N°000807 no se encuentra acreditada dado que en la declaración jurada del denunciado no se le consultó sobre el documento. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de las facturas N° 000793, 000796, 000801, 000804 y 000806, la acreditación de su falsedad resulta problemática. Conforme se ha explicado, las pruebas son limitadas y los argumentos del Servicio, contradictorios. Si el estándar de prueba fuera en la especie el de más allá de toda duda razonable o alguna fórmula análoga vinculada con el Derecho Penal, el Servicio no habría logrado acreditar el punto. Sin embargo, atendido que en la especie resulta aplicable un estándar menos estricto, indeterminado pero intermedio entre el anterior y el de mera prevalencia probatoria que suele utilizarse en materias civiles, este Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de los documentos. En efecto, la declaración jurada agregada en autos fue presenciada por tres funcionarios Ministros de Fe, uno de los cuales declaró ante este Tribunal. Del contenido de esta declaración se desprende con claridad que los documentos son falsos, conforme se ha detallado. Además, el contribuyente denunciado fue invitado por este Tribunal a prestar declaración, sin haberse presentado a efecto de entregar una posible versión diversa a aquella que se le imputa. En fin, el hecho de que el denunciado haya procedido a adulterar en forma sistemática miles de boletas de ventas y servicios para reducir su carga impositiva, conforme se verá, hace particularmente verosímil que haya utilizado con dicho objeto, además, facturas falsas. Como es de público conocimiento y constituye una máxima de la experiencia, la principal herramienta evasiva a que recurren los contribuyentes al momento de evadir IVA es precisamente, la utilización de facturas falsas. En síntesis, aunque conforme se ha detallado latamente, las pruebas acompañadas son de valor limitado y hasta cierto punto contradictorias, lo cierto es que bajo el estándar de prueba exigible en la especie, tal acreditación ha sido suficiente. Facturas a nombre de Amelia Rebeca Ávila Leiva. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio Fiscalizador sostiene la falsedad de la factura N°000161, a nombre del proveedor Amelia Rebeca Ávila Leiva, que da cuenta de 2 fletes de Santiago a Panguipulli. El Ente Fiscalizador funda la falsedad en que el denunciado, en su declaración jurada, habría reconocido la adquisición de la factura, afirmando que habría pagado por ella la mitad de su monto IVA. Además, el señor Rogelio Plaza Aldunce, cónyuge de doña Amelia Ávila, indica que le entregó facturas al denunciado, contactándolo cuando los contadores de la oficina decían que les faltaba IVA. Se agrega que el denunciado no aportó prueba que acredite la veracidad material de los fletes. El testigo Luis Viveros Cortés, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su declaración prestada ante este Tribunal, ratificó que el señor Rogelio Plaza, cónyuge de la señora Ávila, reconoció que vendió las facturas al señor Valencia. Así también, indicó que el señor Valencia en su declaración jurada reconoció que compró las facturas de la señora Ávila a su cónyuge Rogelio Plaza. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, realizado el análisis de todos los antecedentes que fueron acompañados en autos, este Tribunal puede establecer como suficientemente acreditada la falsedad de la factura mencionada. Los testimonios del denunciado y del señor Plaza son consistentes y verosímiles, dando cuenta de la adquisición de documentos para evadir impuestos. El denunciado, en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio Fiscalizador, expone que la factura objetada se la entregó un “cabro” que trabaja con Emilio Lagos cuyo nombre es Rogelio Plaza, y que la operación contenida en aquella no se hizo, sino que como le faltaba la mitad le compró dicha factura pagándole la mitad del IVA, es decir unos $100.000. Por su parte, si bien no obra en autos declaración jurada de la emisora de la factura la señora Amelia Ávila, sí se cuenta con la del señor Rogelio Mauricio Plaza Aldunce, quien se identificó como su esposo. El señor Plaza reconoce haber “vendido” facturas a diversos contribuyentes. Aunque no se le consulta directamente por la factura cuestionada en el Acta de Denuncia, reconoce que le vendió documentos al denunciado y al señor René Bopp. Facturas a nombre de Nataly Belén Trejos Aravena. CUADRAGÉSIMO: Que, el Servicio sostiene la falsedad de las facturas N° 0000055, 0000072, 000111 y 000123, a nombre del proveedor Nataly Belén Trejos Aravena, que se refieren a la adquisición de cajas de huevos, sandías, pepinos y siete fletes Santiago Panguipulli. Funda el Servicio la falsedad en que la proveedora no fue ubicada en el domicilio registrado en el Servicio, el contribuyente denunciado no la identifica como uno de sus proveedores aunque indica que es la pareja de uno de sus hijos, los valores de compra de huevos son superiores a los valores de otros proveedores del señor Valencia y la emisión de dichas facturas fue los últimos días del mes, procedimiento habitualmente utilizado por los evasores, debido a que en esa oportunidad detectan si deben pagar o no impuesto. El Acta agrega que el denunciado no aportó antecedentes que permitan establecer la efectividad de las compras y utilización de los fletes contenidos en aquellas facturas. El testigo señor Luis Viveros Cortés, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, en su declaración prestada ante este Tribunal expresa, que la proveedora no fue ubicada en su domicilio en Rio Bueno, por lo que no pudo realizarse la verificación de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por ella. Agrega, que se analizó las operaciones registradas en sus facturas, especialmente la venta de huevos, estableciendo que su valor unitario era sustancialmente superior a los indicados en facturas de otros de sus proveedores, no siendo justificable la compra a mayor valor. Así también, ratifica que el señor Valencia expresó que la señora Trejos era la pareja o esposa de su hijo y que las operaciones habrían sido realizadas, pero no aportó pruebas de medios de pago, ni guías de despacho que acreditaran los supuestos traslados. De lo expuesto, manifiesta, que se concluye la falsedad de las facturas. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, que no hay antecedentes que permitan establecer que las facturas indicadas son falsas. Las pruebas y argumentos son vagos y parte de las argumentaciones se basan en premisas falsas. Desde luego, en la declaración jurada, por razones que este Tribunal desconoce, no se consultó al denunciado sobre la efectividad de las operaciones consignadas en las cuestionadas facturas. Tal como consta a fojas 101 de autos, se consultó al funcionario fiscalizador si se le había preguntado sobre el punto, a lo que respondió que le parecía que no, sin entregar una explicación para ello. Esta omisión resulta fundamental, pues si el contribuyente concurrió a prestar declaración y colaborar con la investigación y si el Servicio habría de cuestionar estos documentos, una diligencia central era preguntarle por tales documentos. El Servicio no lo hizo, por razones que se ignoran, privándose así de un elemento probatorio central. Tampoco se acompaña declaración jurada de la proveedora Nataly Belén Trejos, la que según se indica, no se habría concretado por no haber sido ubicada en el domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos. Los argumentos adicionales presentados para acreditar la falsedad son de escaso valor epistemológico. El Servicio afirma que la proveedora no fue ubicada en su domicilio, lo que no nos dice nada respecto de la operación, especialmente si no se proporcionan antecedentes respecto a cuándo y cómo se intentó contactar a la proveedora. Señala el Ente Fiscalizador que el el precio de los huevos consignados en los documentos cuestionados son desproporcionados en relación a otras adquisiciones similares, sin embargo, ello puede responder a una particular calidad de los productos, condiciones de entrega o fecha de adquisición. En fin, es efectivo que el denunciado no menciona a Nataly Trejos como proveedora, y sólo se refiere a ella cuando se le consulta por la actividad de sus hijos mayores, indicando que es la pareja de su hijo; sin embargo, ello no permite inferir que las operaciones consignadas en los documentos son falsas. La debilidad de los argumentos tendientes a demostrar la falsedad de los documentos en estudio se ve ratificada cuando se examina el último argumento que al respecto presenta el Servicio. Señala el Ente Fiscalizador que las facturas aparecen fechadas el último día de cada mes y que ello confirmaría la falsedad de las operaciones, dado que este es un procedimiento habitual entre evasores de impuestos. Sin embargo, de las cuatro facturas cuestionadas sólo dos aparecen fechadas el último día del mes, ello no sucede con la factura 000111 (fechada el 22 de Julio) ni con la 000132 (fechada el 30 de Agosto). Más allá de la escasa relevancia del argumento, este en particular se basa, pues, en premisas falsas. LA MALICIOSIDAD DEL DENUNCIADO AL ABULTAR LOS CRÉDITOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LAS FACTURAS FALSAS. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, establecida la utilización de la totalidad de las facturas para determinar Impuesto al Valor Agregado, y estimándose acreditada la falsedad respecto de parte de ellas, corresponde ahora analizar si el denunciado, al utilizar aquellas facturas cuya falsedad se estima acreditada, efectuó una maniobra maliciosa. Al respecto, cabe recordar que, conforme se ha expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal sólo estima suficientemente establecida la falsedad de las facturas N° 000793, 000796, 000801, 000804 y 000806, del proveedor René Bopp Martínez; y, la factura N°000161, del proveedor Amelia Rebeca Ávila Leiva. En consecuencia, sólo respecto de estos documentos se hace el análisis que sigue. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a criterio de este Tribunal, el uso malicioso de las facturas indicadas en el considerando anterior, por parte del denunciado, se encuentra acreditada. La falsedad ideológica de las seis facturas indicadas, es decir, la acreditación de que las operaciones contenidas en las facturas no se llevaron a cabo, ha sido establecida previamente en esta sentencia, así como también su contabilización y declaración. Como es evidente, si dichos documentos se refieren a operaciones ficticias y si conforme se ha descrito ello consta porque el propio denunciado ha reconocido que las obtuvo para abultar sus operaciones o derechamente evadir el impuesto, difícilmente puede desconocerse que, al momento de utilizarlas, tenía plena conciencia de que mediante ellas abultaba indebidamente sus créditos fiscales y evadía impuestos. A lo anterior se agrega que las facturas son las de mayores montos en sus respectivos meses, salvo el caso de la factura N°0161 de la proveedora Amelia Ávila, que, que es la segunda más alta del período respectivo. Lo expuesto ratifica un uso sistemático de las facturas falsas para la evasión tributaria. 2. SEGUNDA MANIOBRA: ABULTAMIENTO DE GASTOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se ha detallado, el Servicio Fiscalizador imputa al denunciado una segunda maniobra relacionada con la utilización de facturas falsas, consistente en el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta. Esta segunda maniobra sería constitutiva del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, desde luego, respecto a la falsedad de las facturas, no cabe sino reiterar el análisis que se hizo a propósito de la primera maniobra. En consecuencia, se encuentra establecida la falsedad de las facturas N° 000793, 000796, 000801, 000804 y 000806, del proveedor René Bopp Martínez; y, la factura N°000161, del proveedor Amelia Rebeca Ávila Leiva. No se encuentra establecida la falsedad respecto del resto de los documentos. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en cambio, la contabilización de las facturas objetadas y su utilización efectiva para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, no ha logrado ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como es sabido, el registro de documentos que dan cuenta de ingresos y gastos, se hace a través del plan de cuentas de cada empresa en sus libros auxiliares; luego los montos pertinentes se traspasan al Libro Mayor y, finalmente, se incorporan a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta. En el caso de los gastos derivados de facturas falsas, ellos se registran efectivamente en el Libro de Compras, luego se traspasan al Mayor y de éste a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, el funcionario fiscalizador, señor Marcelo Viveros señaló en su testimonio de fojas 100, respecto a este punto, que no se revisó el Libro Mayor del denunciado, pues no se estimó que fuera relevante dado que la revisión se centraba en sus compras. El Acta de Denuncia de fojas 2 sólo afirma que el gasto derivado de las facturas falsas fue considerado para la declaración del Impuesto a la Renta, lo que se desprendería de un análisis contenido en el Informe N°629 de 2 de octubre de 2012. El Informe N°15, acompañado a fojas 11, sólo detalla el perjuicio fiscal en el ámbito del IVA y entrega sumas que serían agregadas a la base imponible de Impuesto a la Renta, correspondientes a gastos rechazados y por aumento de suma a declarar como consecuencia de la adulteración de boletas. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, el único antecedente acompañado por el Servicio para acreditar la utilización de los montos contenidos en las facturas falsas para la determinación del Impuesto a la Renta es el Informe N°629, de 2 de octubre de 2012, acompañado a fojas 49. El Informe señala que no fue posible obtener el Libro Mayor y que el contribuyente sólo tendría autorizado, además de los Libros de Compraventas, un libro empastado, con fecha 25 de septiembre de 2012, por lo que no podría corresponder al Libro Mayor. Agrega el informe, que por lo anterior no se pudo verificar en el Libro Mayor la centralización mensual del Libro de Compraventas y, por ende, el registro como gasto/costo de las facturas cuestionadas. Sin perjuicio de lo anterior, el informe indica que el monto declarado en el código 630 de la declaración de Impuesto de la Renta del denunciado para el Año Tributario 2012 coincide con la sumatoria de los compras declaradas en los Formularios 29 del año comercial 2011, por lo que es posible inferir que la totalidad de las compras forman parte del costo utilizado para determinar el Impuesto a la Renta. A partir de ello hace una estimación de perjuicio fiscal, agregando a la base imponible del Impuesto a la Renta los montos de las facturas cuestionadas. QUINCUAGÉSIMO: Que, como se puede observar, el propio Servicio reconoce la necesidad de contar con el Libro Mayor para establecer el uso de las facturas para abultar los gastos. Agrega el informe citado que se puede inferir la utilización de las facturas para la determinación del Impuesto a la Renta comparando el monto declarado en el código 830, “Costo directo de bienes y servicios” de la Declaración Renta, con la sumatoria de los montos declarados en los Formularios Mensuales IVA del año respectivo. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, tal inferencia, es insuficiente para acreditar el punto en análisis. En primer lugar, porque en rigor, sin el Libro Mayor, no es posible establecer a qué corresponde el monto de $88.503.415 consignado en la Declaración Anual a la Renta. En segundo lugar, porque no se han aportado a este Tribunal antecedentes que permitan establecer que el monto de compras declaradas durante el año en los Formularios 29 alcanza la suma indicada. Este elemento pudo acreditarse simplemente acompañando cada una de las declaraciones mensuales IVA del denunciado correspondientes al año en análisis. Ello no se hizo. Sólo se han acompañado los Formularios 29 de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, es decir, sólo algunas declaraciones del año en cuestión. Es necesario observar que el elemento en discusión constituye un elemento central de la maniobra y del delito que se imputa. Es de cargo del Servicio acreditar este elemento. Una mera inferencia, por razonable que parezca, resulta insuficiente para establecer el punto, especialmente si no se acompaña de los antecedentes que acreditan las bases sobre las cuales tal inferencia se realiza. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, si no ha podido ser establecido por el Ente Fiscalizador la contabilización y declaración de las facturas falsas en el ámbito del Impuesto a la Renta, este Tribunal debe necesariamente desechar el Acta de Denuncia en relación a la maniobra en análisis. 3. TERCERA MANIOBRA: SUBDECLARACIÓN DE DÉBITO FISCAL MEDIANTE ADULTERACIÓN DE BOLETAS. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado, la tercera maniobra que el Servicio imputa al denunciado es la adulteración de sus boletas de ventas y servicios y consecuente subdeclaración de débito fiscal, lo que se enmarcaría en el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. En concreto, la maniobra habría consistido en la adulteración de boletas en dos meses. Durante julio de 2011 se habrían adulterado 84 boletas, de un total de 174 emitidas, con una diferencia total de $321.180. Durante agosto de 2011 se habrían adulterado 1505 boletas, de un total de 3422 emitidas en el período, con una diferencia total de $6.444.310. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, a objeto de establecer el ilícito, el Servicio debe demostrar que las boletas fueron efectivamente adulteradas en los términos descritos en el Acta de Denuncia, que los montos adulterados fueron contabilizados y declarados en los formularios mensuales IVA y que la maniobra se hizo maliciosamente. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, el denunciado, en su declaración jurada de 09 de diciembre de 2011, reconoció la maniobra, explicando que se vio obligado a hacerlo debido a que sus proveedores de frutas y verduras no le entregan facturas, y cuando lo hacen, estas contienen montos inferiores a los reales, y no se puede trabajar de otra forma porque no hay alternativa de compra, por lo que sostiene que no le quedaba otra alternativa que disminuir los montos de impuesto a pagar. Por su parte, el testigo Luis Viveros Cortés, expresó en su declaración prestada ante este Tribunal, que sólo pudo revisarse el periodo de julio y agosto de 2011, debido a que el denunciado dio aviso de pérdida de las boletas de los últimos 3 años. En la revisión que realizó, se estableció que existían documentos que a simple vista estaban adulterados, debido a que existían boletas en blanco y en las cuales eran visibles las marcas dejadas al ser escritas, al parecer, por un lápiz sin tinta u otro mecanismo similar, permitiendo emitir la copia de la boleta por el monto real de la operación pero dejando en blanco el original para ser llenado posteriormente. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de los antecedentes anteriores, la adulteración de las boletas se puede constatar mediante el examen directo de los documentos, todos acompañados al Cuaderno de Antecedentes guardado en custodia. Así, por ejemplo, la boleta N° 780.002 aparece emitida por $200. Sin embargo, en el anverso se aprecia la impresión de un número diverso, y en el reverso se ve claramente que el número originalmente escriturado fue de $1.400. Lo mismo sucede con el resto de los documentos cuestionados, con las sumas y diferencias que detalla exhaustivamente el Informe N°15, de fojas 11, que respalda el Acta de Denuncia. De lo expuesto, este Tribunal puede dar por establecido que las boletas objetadas han sido efectivamente adulteradas, de acuerdo a lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia de autos. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, este Tribunal ha podido establecer, asimismo, que las boletas adulteradas fueron contabilizadas en los periodos respectivos del Libro de Compraventas y que las declaraciones mensuales IVA de julio y agosto de 2011 se hicieron conforme a ello, de manera que, en definitiva, el denunciado subdeclaró sus débitos fiscales en $450.717 y $517.190, respectivamente. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, con relación a la maliciosidad por parte del denunciado en la maniobra, esta es, a juicio del Tribunal, evidente, atendida la existencia de una sistemática adulteración de boletas, sin perjuicio del reconocimiento expreso de la maniobra. 4. CUARTA MANIOBRA: SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS MEDIANTE LA ADULTERACIÓN DE BOLETAS. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la cuarta maniobra que el Servicio imputa al denunciado es la subdeclaración de ingresos en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012, derivado de la adulteración de las boletas de ventas y servicios, dado que los montos adulterados darían cuenta de menores ingresos a los reales. Esta maniobra sería constitutiva del ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, a objeto de establecer el ilícito, el Servicio debe demostrar que las boletas fueron efectivamente adulteradas en los términos descritos en el Acta de Denuncia, que los montos adulterados fueron contabilizados y declarados en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, y que tal maniobra fue maliciosa. SEXAGÉSIMO: Que, respecto a la adulteración de las boletas, ésta se encuentra plenamente establecida, conforme se señaló al analizar la maniobra anterior. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cambio, la contabilización y declaración de los montos adulterados, para efectos de determinación de Impuesto a la Renta, no ha logrado ser acreditada por el Ente Fiscalizador. Cabe señalar, que respecto a este punto el Servicio no hace análisis alguno. Es decir, a diferencia de lo que como se ha visto ocurre con la utilización del gasto consignado en las facturas falsas, en el que se planteaba una argumentación basada en la suma de los montos mensuales de compras declarados, con el monto de gasto registrado en la declaración anual; respecto a esta subdeclaración, el Servicio no presenta argumentación alguna que permita al Tribunal establecer el punto. Desde luego, para que los montos adulterados de las boletas influyan en la determinación del Impuesto a la Renta, como afirma el Servicio que sucedió, es necesario que el contribuyente haya registrado los montos adulterados en su Libro Mayor y que luego haya traspasado los montos a la declaración de Impuesto a la Renta. Como se vio a propósito de la segunda maniobra, en la especie no se cuenta con tal registro contable. Es efectivo que los montos adulterados se registraron en el Libro de Compraventas en los periodos correspondientes, pero ello sólo permite establecer que el débito fiscal fue subdeclarado, no que los ingresos también lo fueron. VIII.- CONCLUSIONES SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en síntesis, de lo expuesto en los considerandos anteriores, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones. En primer lugar, la denunciante logró establecer la utilización maliciosa de siete facturas falsas para abultar los créditos en relación al IVA. Respecto a tales documentos y en los períodos correspondientes, en consecuencia, se logró acreditar el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Lo anterior, conforme a los expuesto en los considerandos vigésimo noveno a cuadragésimo tercero. En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar el uso de las facturas cuestionadas para efectos de abultar los gastos del denunciado en relación al Impuesto a la Renta. Lo anterior, conforme a lo expuesto en los considerandos cuadragésimo cuarto a quincuagésimo primero. En tercer lugar, el Ente Fiscalizador pudo comprobar la utilización maliciosa de una determinada cantidad de boletas adulteradas con el objeto de disminuir el débito fiscal del IVA. En consecuencia, respecto de tales boletas y períodos, el Servicio logró acreditar la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Lo anterior, conforme a lo señalado en los considerandos quincuagésimo segundo a quincuagésimo séptimo. Finalmente, el Servicio no pudo establecer la utilización de las boletas adulteradas a efecto de subdeclarar los ingresos del denunciado, en el marco de la determinación del Impuesto a la Renta. Lo anterior, de acuerdo a lo argumentado en los considerandos quincuagésimo octavo a sexagésimo primero. IX.- PERJUICIO FISCAL SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, a objeto de aplicar las sanciones pertinentes, es necesario establecer el perjuicio fiscal derivado de las maniobras acreditadas. Tal determinación debe hacerse sobre la base de las maniobras acreditadas. Con relación a la primera maniobra, esto es, el abultamiento de los créditos fiscales mediante la utilización de facturas falsas, el monto de lo defraudado, considerando sólo aquellos documentos cuya falsedad se ha estimado acreditada, alcanza a $1.790.845, suma que actualizada al 30 de junio de 2012, fecha de actualización que consideró el Acta de Denuncia, alcanza a $1.854.664. Con relación a la tercera maniobra, esto es, la subdeclaración de los débitos fiscales derivados de la adulteración de las boletas, la suma es de $1.112.085., tal como lo señala el Informe N°15 de fojas 11. X.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción aplicable, y conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal considerará la concurrencia de tres circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Lo anterior, conforme al siguiente detalle: a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía registradas otras infracciones de la misma especie, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Que, de acuerdo a lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos en su Acta de Denuncia, el denunciado contaría con un grado de cultura suficiente y presentaría un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. El Servicio, sin embargo, no acompaña antecedentes que acrediten estas circunstancias y el Tribunal no cuenta en la causa con elementos que le permitan establecerlas. En consecuencia, no se estiman concurrentes como agravantes las circunstancias contempladas en los N° 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario. c) Que, el perjuicio fiscal es bajo, lo que configuraría la atenuante del número 5 del artículo 107 del cuerpo legal citado. d) Que, si bien el denunciado prestó declaración jurada ante el Servicio, reconociendo además parte de las irregularidades que se le imputan, no resulta aplicable la atenuante del N° 6° del artículo 107 del Código Tributario. En efecto, el Servicio hace presente en este punto que el contribuyente habría presentado aviso de pérdida de sus boletas, impidiendo revisar otros períodos, lo que se ve respaldado por copia de aviso de pérdida de documentos acompañado a fojas 64 del Cuaderno de Antecedentes. Como se puede observar, el aviso se dio después de que los documentos le hubiesen sido solicitados para revisión, conforme aparece en notificación de fojas 63 del Cuaderno Antecedentes. Lo anterior permite sostener que el aviso se hizo con el preciso objeto de dificultar la fiscalización. e) Que, no existen antecedentes que permitan establecer la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 7° y 8° del artículo 107 del Código Tributario. Y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMESE, el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 26 de diciembre de 2012, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sólo respecto de las siguientes facturas y períodos:  Facturas N°000793, de marzo de 2011; N°000796, de abril de 2011; N° 000801, de junio de 2011; N°000804 de julio de 2011; y, N° 000806 de agosto de 2011, todas a nombre del proveedor René Bopp Martínez.  Factura N° 000161, de febrero de 2011 del proveedor Amelia Rebeca Ávila Leiva. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor Miguel Ángel Valencia Valencia, RUT N° 6.472.262-K, multa de $1.854.664 (un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos), equivalente al 100 por ciento de los impuestos defraudados. III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta mencionada, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2°, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, respecto de las siguientes facturas y períodos:  Facturas N°0000807, de septiembre de 2011, del proveedor René Bopp Martínez.  Factura N° 000055, de febrero de 2011; N° 000072, de marzo de 2011; N°000111, de julio de 2011; y, N°000132, de agosto de 2011; todas a nombre de la proveedora Nataly Belén Trejos Aravena. IV.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta mencionada, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por el abultamiento de gastos mediante la utilización de facturas falsas, respecto de todas las facturas indicadas en el Acta de Denuncia. V.- CONFÍRMESE el Acta de Denuncia indicada, respecto de ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por la presentación de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado maliciosamente falsas, conteniendo débitos fiscales inferiores a los que en derecho correspondía, mediante la utilización de las boletas de ventas y servicios. VI.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor Miguel Ángel Valencia Valencia, RUT N° 6.472.262-K, multa de $ 556.042 (quinientos cincuenta y seis mil cuarenta y dos pesos), equivalente al 50 por ciento de los impuestos defraudados. VII.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta mencionada, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por la presentación de declaraciones del Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, en relación a la disminución de ingreso del denunciado mediante la utilización de las boletas adulteradas. VIII.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por parte del señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0000015-9 RIT: GS-11-00003-2013 Dictada por don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos 2013-04-19T15:33:44-0300 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.