Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00006-2013 · 5 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00006-2013
- RUC
- 13-9-0000046-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cinco de abril de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes, rola Acta de Denuncia N°02, de fecha 22 de enero de
2013, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del denunciado don
MARCELO ANDRÉS ARÉVALO RAMOS, RUT N°13.847.348-1, sin inicio de
actividades, domiciliado en calle Ángel Muñoz N°730 de Valdivia, por la infracción
prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
En la mencionada Acta de Denuncia se consigna que, para el análisis del caso,
se tuvo a la vista Oficio N°8882-2012, de 17 de octubre de 2012, de la Fiscalía Local
de Valdivia, causa RUC N°1201018893-6; Informe Policial N°1089/01099, de 11 de
octubre de 2012, de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Valdivia de la
Policía de Investigaciones de Chile; y, Causa Rol N°4950-12-1, por infracción a la Ley
N°19.925, Ley de Alcoholes, seguida en contra de Marcelo Andrés Arévalo Ramos,
ante el Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia.
Se expone que, en el marco de una investigación ordenada por el Ministerio
Público, se estableció que en la propiedad ubicada en calle Ángel Muñoz N°730 de
Valdivia funcionaba un casino clandestino. Se realizó entrada y registro del lugar,
incautándose especies que indica, previa autorización judicial. En la ocasión, se
constató que 9 personas se encontraban jugando y apostando dinero en el juego de
póker, determinándose que el señor Arévalo Ramos dirigía y administraba dicho
casino clandestino. De declaraciones de los participantes de las sesiones de póker y
del propio señor Arévalo Ramos, se desprende que las bebidas alcohólicas
incautadas estaban destinadas a ser comercializadas por el denunciado durante las
sesiones de póker a los participantes.
Agrega el Acta de Denuncia que la existencia del ilícito se prueba con los
objetos incautados, los informes policiales y las declaraciones, tanto del denunciado,
como de otras personas que afirman haberle comprado bebidas alcohólicas.
El Acta de Denuncia continúa reproduciendo el texto del artículo 97 N°9 del
Código Tributario y desarrollando los elementos del delito. Respecto del sujeto activo,
señala que no es requisito del tipo que el sujeto activo tenga iniciación de actividades,
toda vez que el objeto de la norma es precisamente sancionar los actos de comercio
ocultos, clandestinos. Respecto al verbo rector, analiza los conceptos de “ejercicio” y
“comercio”. Finalmente, analiza el requisito de que el comercio sea “efectivamente
clandestino”, señalando que ello implica que debe materializarse secretamente, por
temor a la ley o para eludirla, de manera que existe clandestinidad cuando la actividad
económica se realiza al margen de la legalidad, sustrayéndose del control y
supervigilancia de la autoridad llamada a fiscalizar. Para sostener su posición, extracta
parte del fallo de la Corte Suprema en autos Rol N°990-2005.
A continuación, el Acta de Denuncia afirma que en la especie se configuraría el
ilícito indicado, debido a que el denunciado fue sorprendido comercializando bebidas
alcohólicas, sin poseer iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, ni patente municipal que habilitara para su expendio, ejerciendo, en
definitiva, dicha actividad de manera clandestina, al margen y en forma oculta de la
autoridad tributaria.
Con relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad a que alude
el artículo 107 del Código Tributario, expresa que el denunciado no registra
reincidencia en infracciones de la misma especie; presenta un grado de cultura
suficiente que le permite darse cuenta tanto de las consecuencias de su actuar como
del conocimiento de la obligación legal infringida; y, que la infracción no requiere
acreditar perjuicio fiscal.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 186, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos
adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico, de la XVII
Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante
Reservado DJR N° 03, de fecha 30 de enero de 2013.
A fojas 188 y siguientes, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien
reitera diversos elementos ya expuestos en el Acta de Denuncia mencionada,
relacionados con los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria,
la conducta constitutiva de la infracción, el análisis de la infracción que motiva la
sanción, el perjuicio fiscal, y las circunstancias atenuantes y agravantes. Solicita que
se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción
correspondiente. Además, solicita que se certifique el hecho de no haber sido
presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia, que se dé aviso en conformidad
a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario, hace
presente su personería, acompaña documentos, y designa abogado patrocinante y
confiere poder.
A fojas 196, se tienen presente los antecedentes expuestos, se ordena
certificar lo que corresponda, se accede al aviso, se tiene presente la personería, se
tienen por acompañados documentos, y se tiene presente el patrocinio y poderes
conferidos.
A fojas 198, se certifica por el señor Secretario Abogado Subrogante del
Tribunal, que el denunciado no formuló descargos dentro del plazo legal.
A fojas 199, la parte denunciante solicita se tenga por acompañado documento
que indica. El documento se tiene por acompañado a fojas 201.
A fojas 203, la parte denunciante solicita se oficie al Servicio de Impuestos
Internos, accediéndose a ello a fojas 204.
A fojas 206, rola oficio N°23 de fecha 21 de febrero de 2013.
A fojas 207, se resuelve autos para fallo.
A fojas 209, rola ordinario N° 27 de fecha 25 de febrero de 2013, de la
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, el que se tiene por agregado al
expediente a fojas 210.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
ha cursado denuncia en contra de don MARCELO ANDRÉS ARÉVALO RAMOS,
RUT N°13.847.348-1, por infracción al artículo 97 N°9, del Código Tributario.
El hecho que funda la imputación es que el denunciado habría sido sorprendido
comercializando bebidas alcohólicas en sesiones de póker del club que, con tal objeto,
administraba, sin contar con iniciación de actividades ni con patente municipal para el
expendio de bebidas alcohólicas.
Interesa destacar que la imputación se refiere precisa y únicamente a la venta
de alcohol en las circunstancias anotadas. El Servicio no funda su imputación en la
supuesta existencia de un casino clandestino, ni en su administración por parte del
denunciado.
I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL
ACTA DE DENUNCIA.
SEGUNDO: Que, el Acta de Denuncia se basa y funda en cuatro documentos
fundamentales.
Conforme se detallará, el Servicio no acompañó antecedente probatorio alguno
adicional, con excepción de un oficio en el que se señala que el denunciado no
registra inicio de actividades.
Lo anterior hace que resulte pertinente precisar cada uno de los antecedentes
acompañados al acta de denuncia.
TERCERO: Que, en primer lugar, el Acta de Denuncia se funda en Oficio
N°8882-2012, de 17 de octubre de 2012 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC
N°1201018893-6, en el que se comunica que hechos investigados por dicha entidad
podrían constituir ilícitos tributarios.
CUARTO: Que, en segundo lugar, el Acta de Denuncia se funda en Informe
Policial N°1089/01099, de 11 de octubre de 2012 de la Brigada Investigadora de
Delitos Económicos Valdivia de la Policía de Investigaciones de Chile.
Este informe policial, evacuado en el marco de la investigación realizada por el
Ministerio Público, da cuenta de la detección de un club deportivo de póker
promocionado a través de internet, sugiriendo solicitar y hacer llegar al organismo
policial respaldos de ciertas escuchas telefónicas y gestionar una orden de entrada y
registro para el inmueble en que el mencionado club desarrollaría sus actividades.
QUINTO: Que, en tercer lugar, el Acta de Denuncia se basa en Informe Policial
N° 1101/Cod. 01099, de 15 de octubre de 2012, de la Brigada Investigadora de
Delitos Económicos Valdivia de la Policía de Investigaciones de Chile.
Este informe da cuenta de la diligencia de entrada, registro e incautación,
mediante la cual se incautaron especies vinculadas al juego de póker, 13 botellas de
licor, 21 latas de cerveza, y dos bebidas de 3 litros.
Informa, además, de la detención de nueve personas, siete de las cuales
prestaron declaración voluntaria ante el organismo policial. De los siete detenidos que
prestaron declaración, sólo cuatro se refieren a la venta de alcohol en el club de
póker. En particular, el señor Marcelo Arévalo Ramos, administrador del club, habría
reconocido que en el club vendía bebidas alcohólicas y que el dinero iba en su
beneficio (fojas 46). El señor Marcos Ilabaca Cerda habría señalado que el señor
Arévalo prestaba un servicio adicional de consumo de bebidas y alcohol, los que le
eran pagados directamente (fojas 48). El señor Pablo Toledo Reyes habría señalado
también que el señor Arévalo les vendía alcohol, precisando los precios de los
distintos productos (fojas 50). Finalmente, el señor Juan Pablo Neira Mera habría
señalado también que el señor Arévalo vendía licor en el club que administraba (fojas
52).
En forma adicional, el señor Cristian Collica Milanca, que no fue detenido,
prestó declaración voluntaria y habría señalado que en las reuniones del club existía
consumo de alcohol, pero no se refiere a su venta (fojas 56).
SEXTO: Que, en cuarto lugar, el Acta de Denuncia se basa en copia
autorizada de la causa Rol N°4950-12-1, por infracción a la Ley N°19.925, Ley de
Alcoholes, seguida en contra de Marcelo Andrés Arévalo Ramos, ante el Primer
Juzgado de Policía Local de Valdivia.
El expediente contiene copia de los Informes Policiales N°1089/01099 y N°
1101/Cod. 01099, ya mencionados en los considerandos anteriores.
El expediente contiene, además, declaraciones prestadas ante dicho Tribunal.
Con relación a lo que interesa a esta causa, esto es, la supuesta venta de
alcohol en las sesiones del club de póker, el señor Marcelo Arévalo, administrador del
club, señala que el licor era proporcionado por los propios jugadores (fojas 143). El
señor Marcos Ilabaca Cerda señala que no bebía alcohol en el club, que no le consta
que se hiciera venta de estos productos y que lo que se registra en su declaración
policial es lo que él suponía que sucedía, pero no le consta (fojas 176). El Señor Pablo
Toledo Reyes afirma que cada uno aportaba su propio licor y que no puede aseverar
si el señor Arévalo vendía o no alcohol en el club (fojas 169). Finalmente, el señor
Juan Pablo Neira Mera afirma que el licor era comprado por los propios partícipes y
que en el local no se vende alcohol (fojas 173).
Declararon, además, cuatro de los otros detenidos del día del allanamiento,
esto es, los señores Lucio Maldonado García (fojas 172), Carlos Mendoza Rosales
(fojas 174), Miguel Muñoz Carvajal (fojas 143) y Luis Madrid Guerrero (fojas 175).
Todos se refirieron a la supuesta venta de alcohol y todos afirmaron, en términos
generales, que no se vendían dichos productos allí.
Además, se acompañan testimonios de los funcionarios policiales que
participaron en la detención, señores Carrasco Montero (fojas 170), Veloso Jara (fojas
171), Castillo Manríquez (fojas 178), Soto Zúñiga (fojas 179), Grandon Lagos (fojas
180) y Oyarzún Martínez (fojas 181). Todos los funcionarios policiales señalan que en
el momento del allanamiento los partícipes estaban consumiendo alcohol. Respecto a
lo que interesa en esta causa, esto es, la supuesta venta de alcohol en el recinto,
todos los funcionarios, con la única excepción del señor Grandón que no se refiere al
tema, señalan que ello les consta porque así se lo indicaron los propios detenidos en
sus declaraciones.
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N°02, la denunciante, mediante
Reservado DJR N°3 de 30 de enero de 2013, que rola a fojas 1, acompañó la
siguiente documentación:
1.- Notificación del Acta de Denuncia.
2.- Oficio N°8882-2012 de 17 de octubre de 2012 de la Fiscalía Local de
Valdivia, causa RUC N°1201018893-6.
3.- Informe Policial N°1089/01099 de 11 de octubre de 2012 de la Brigada
Investigadora de Delitos Económicos Valdivia de la Policía de Investigaciones de
Chile.
4.- Causa Rol N°4950-12-1, por infracción a la Ley N°19.925, Ley de
Alcoholes, seguida en causa de Marcelo Andrés Arévalo Ramos, ante el Primer
Juzgado de Policía Local de Valdivia.
OMISIÓN EN DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS.
OCTAVO: Que, como se puede observar, el Servicio no acompañó, al
momento de presentar el Acta de Denuncia, el Informe Policial N°1101/ Cod.01099
del 15 de octubre de 2012.
Como se ha visto, es precisamente este Informe Policial omitido donde se da
cuenta del resultado del allanamiento policial. Este documento es central en la
imputación del Ente Fiscalizador, pues es precisamente en él donde aparecen las
declaraciones policiales de cuatro detenidos que darían cuenta de la venta de alcohol
en el club de póker.
Es posible que esta omisión se origine en que, al comunicarse por el Ministerio
Público al Servicio la existencia de hechos que podrían constituir delitos tributarios,
mediante Oficio N°8882-2012 de 17 de octubre de 2012, sólo se individualiza en dicho
documento el Informe o Parte Policial N°1089 de 11 de Octubre de 2012, no obstante
que se acompañó con él copia de la carpeta investigativa íntegra, la que incluía el
Informe Policial omitido.
Ahora bien, cualquiera haya sido la causa, lo cierto es que el Servicio, en su
oficio de fojas 1, omitió señalar que acompañaba a este Tribunal el documento
mencionado, motivo por el que este Tribunal, al proveer tal oficio a fojas 186, no lo
tuvo por acompañado.
Lo anterior debiera llevar a este Tribunal, en principio, a omitir todo análisis del
Informe Policial N°1101/ Cod.01099 del 15 de octubre de 2012.
No obstante ello, atendido que copia del citado informe se encuentra
incorporado en copia autorizada del expediente judicial seguido ante el Primer
Juzgado de Policía Local de Valdivia, Rol N°4950-12-1, documento éste último que sí
fue acompañado a la causa, como se ha visto, y atendido el régimen de libertad
probatoria imperante en los procedimientos tributarios, este Tribunal considerará y
analizará el contenido del citado informe.
II. DESCARGOS.
NOVENO: Que, según consta en certificado de fojas 198, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°02 del 22 de
enero de 2013, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Tributario.
III. ILÍCITO OBJETO DE DENUNCIA.
DÉCIMO: Que, el Servicio, en el Acta de Denuncia de fojas 2, atribuye al
denunciado la comisión del ilícito previsto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 97 N°9 del Código Tributario, dispone:
“El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con
multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco
unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su
grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones
de fabricación y envases respectivos.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito
que se imputa al señor Arévalo, requiere que éste haya realizado el ejercicio
efectivamente clandestino del comercio.
Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se
habría cometido por el denunciado mediante la venta de bebidas alcohólicas a
quienes participaban de las sesiones de póker del club que administraba, sin contar
con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos ni patente municipal
para ello.
En consecuencia, el Tribunal, deberá iniciar su análisis indagando si se han
aportado pruebas que permitan establecer tales hechos.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA.
DÉCIMO TERCERO: Que, con relación a la carga de la prueba en la materia
en estudio, y tal como este Tribunal ha señalado con anterioridad, dentro del ámbito
infraccional es siempre de cargo del Servicio, sin que la ausencia de descargos por
parte del denunciado modifique dicha circunstancia.
En efecto, la imputación por el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la
solicitud de que se apliquen las sanciones correspondientes, constituye una expresión
del ius puniendi del Estado, de tal forma que en estas materias deben ser aplicados
los principios del Derecho Penal pertinentes, y especialmente, el Principio de
Inocencia. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá acreditar cada
uno de los elementos que constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir
tal presunción de inocencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, la jurisprudencia nacional ha sido uniforme en
relación al punto que se viene señalando.
Así, el Excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha indicado en diversos fallos,
pudiendo citarse los pronunciamientos en causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N°
437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006.
La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
diversas sentencias, de las cuales pueden citarse las siguientes: Tribunal Tributario y
Aduanero de Atacama, de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010;
Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS
07-00022-2011; Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de fecha 18 de enero de
2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de
fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.
En fin, este Tribunal ha sostenido la misma posición en fallos de 09 de abril de
2012, causa RIT GS-11-00001-2012; de fecha 10 de julio de 2012, en causa RIT GS-
11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00011-2012; de
fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 25 de enero
de 2013, en causa RIT GS-11-00015-2012; y, de fecha 16 de enero de 2013, en
causa RIT GS-11-00016-2012.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, los principios
relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el
marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL
N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT
GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables
los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son
expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en
cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma
penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad
penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa
de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº
480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a
la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de
convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de
penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos
principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y
gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en
uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la
circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó
declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar
vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar,
se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en síntesis y conforme a lo expuesto en los
considerandos anteriores, aunque la carga probatoria corresponde al Ente
Fiscalizador y el contribuyente goza del Principio de Inocencia, la aplicación de los
principios del Derecho Penal deben entenderse en forma atenuada. En particular, el
estándar probatorio exigible para esta causa no es aquella que es la propia de los
procedimientos penales.
Establecer la aplicación y contenido exacto de estos principios penales
atenuados debe efectuarse caso a caso, de acuerdo a las características propias de
cada caso, bienes jurídicos protegidos y naturaleza de penas relacionadas.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161
del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, y
especialmente lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del mismo cuerpo legal,
que expresamente dispone que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, para lo cual el Tribunal debe
expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
VI. HECHOS Y PRUEBA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las principales pruebas de cargo, esto es, los
testimonios los partícipes en el club de póker, no sólo son contradictorios, sino que, en
su mayoría, permiten sostener precisamente lo contrario de lo que señala el Acta de
Denuncia.
En efecto, por una parte y tal como se detalló más arriba, es efectivo que
cuatro de los detenidos en el allanamiento, esto es, el administrador del club, señor
Arévalo y tres de los partícipes, señores Ilabaca, Toledo y Neira; habrían señalado
ante la policía que en el club se vendían bebidas alcohólicas. Sin embargo, el mismo
informe policial da cuenta de que en la ocasión se detuvo a otras cinco personas, tres
de las cuales prestaron testimonio sin referirse a la supuesta venta de alcohol.
Adicionalmente, el señor Collica, quien no fue detenido en el allanamiento, pero se le
tomó declaración, afirma que existía consumo de alcohol pero no se refiere a su
venta.
Más relevante aún, todos los testimonios prestados ante el Juzgado de Policía
Local son consistentes en cuanto a que en el club de póker no se vendían bebidas
alcohólicas, pues cada partícipe llevaba sus propios refrescos. Cabe recordar que,
conforme se detalló en el considerando sexto, ante el Juzgado de Policía Local no
sólo declararon los cuatro detenidos que ante la policía habrían reconocido la venta de
alcohol, señalando ahora precisamente lo contrario; sino que también lo hicieron
cuatro de los otros detenidos en el allanamiento, señores Maldonado, Mendoza,
Muñoz y Madrid, todos afirmando, en términos generales, que no se vendían dichos
productos allí o que no les consta que ello ocurriera y que, en todo caso, cada uno
llevaba sus propias bebidas.
Respecto a la retractación de los cuatro testigos que habrían reconocido la
venta de bebidas alcohólicas en las sesiones de póker, resulta de interés detenerse
en el testimonio del señor Ilabaca. Señala este testigo que la policía omitió incorporar
en su declaración policial que él les señaló que no bebía alcohol en las sesiones y que
aunque pensaba que era posible que se vendiera alcohol en el local, no le constaba.
En efecto, en su declaración policial señala que el señor Arévalo ofrece a los
jugadores un servicio adicional de consumo de bebidas y alcohol, pero no afirma que
haya utilizado personalmente tal servicio. Esta explicación no sólo resulta consistente,
sino que en forma verosímil da cuenta de una importante omisión en la declaración
policial y da mayor verosimilitud al testimonio prestado ante el Juzgado de Policía
Local.
En síntesis, aunque cuatro de los detenidos habrían reconocido ante la policía
que allí se vendía alcohol, todos ellos, más adelante, ante el Juzgado de Policía Local,
se retractan o complementan sus testimonios, aclarando que no existía tal venta o no
les consta que ello fuera así. Además, declaran ante el Juzgado de Policía Local otros
cuatro de los detenidos, que no declararon al momento de la detención, todos
coincidiendo en que en el local no se vendían bebidas alcohólicas.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a la existencia de testimonios
contradictorios, el Servicio no presenta argumento alguno.
El Servicio, junto con acompañar el Acta de Denuncia y los documentos con los
testimonios contradictorios mencionados, no explica en forma alguna de qué manera
los documentos acreditan sus imputaciones o por qué razones debiera darse mayor
valor a los testimonios que dan cuenta de la venta de alcohol por sobre aquellos, más
numerosos, que señalan lo contrario.
El Acta de Denuncia se limita a afirmar que determinados hechos habrían
ocurrido y de qué forma ellos se enmarcarían en los ilícitos denunciados. Respecto a
las pruebas, sólo señala que:
“Conforme a las declaraciones de quienes participaban en las sesiones de
póker en el casino clandestino, y en base a lo señalado por el propio
MARCELO ANDRES ARÉVALO RAMOS, las bebidas alcohólicas incautadas
estaban destinadas a ser comercializadas por MARCELO ANDRES ARÉVALO
RAMOS durante las sesiones de póker entre los participantes”
Posteriormente, en su presentación de fojas 188, el Ente Fiscalizador se limita
a reiterar el contenido del Acta.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de que los antecedentes probatorios
acompañados para acreditar la venta de bebidas alcohólicas son, como se ha visto,
contradictorios, lo cierto es que su valor o mérito es reducido.
Las declaraciones policiales se prestaron sin garantía procesal alguna. Más
importante aún, dado que este Tribunal no ha tenido la posibilidad de interrogar a los
funcionarios que las habrían tomado, no le ha sido posible indagar con relación a su
verosimilitud y las evidentes contradicciones con otros antecedentes de la causa.
A mayor abundamiento, y tal como se ha señalado, aun reconociendo la
efectividad de lo señalado en las declaraciones, ellas no permiten acreditar la
existencia de los ilícitos que se imputan. Es efectivo que en las declaraciones
policiales de 3 testigos y del denunciado se habría reconocido la venta de alcohol. Sin
embargo, ante el Juzgado de Policía Local, esos mismos testigos y denunciado, a los
que se suman otros cuatro testigos directos de los hechos, explican detalladamente la
forma en que operaba el sistema para que cada partícipe aportara su propio alcohol.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la ausencia de argumentación del Ente Fiscal,
se suma su inactividad probatoria en la causa.
El Servicio no acompañó prueba testimonial alguna para acreditar los hechos
en que funda su imputación. No se ofreció el testimonio de las personas que habrían
sido sorprendidas utilizando el club de póker al momento del allanamiento, ni de los
funcionarios policiales que habrían participado en el operativo, ni de aquellos que
tomaron las declaraciones policiales, ni de quienes confeccionaron los informes
policiales.
Ante las evidentes contradicciones en los testimonios, contar con el testimonio
de los funcionarios policiales, o de los testigos, hubiese sido de enorme utilidad para
determinar el origen de las contradicciones y establecer debidamente los hechos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, y hasta donde consta a
este Tribunal, tampoco el Servicio, dentro del ámbito de sus atribuciones, realizó
gestión alguna tendiente a reunir antecedentes que le permitieran acreditar el
supuesto ilícito tales como, por ejemplo, tomar declaraciones juradas a los partícipes o
terceros que pudieran tener conocimiento de los hechos.
Los únicos antecedentes propiamente tributarios con los que cuenta este
Tribunal es una cartilla computacional del denunciado, y la respuesta a oficio
decretado a fojas 204, documentos que permiten establecer que el denunciado no
registra Iniciación de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, pero apuntan
a establecer la venta de bebidas alcohólicas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, parece evidente que en la operación del club de
póker, algunos de los partícipes bebían alcohol. De ello no sólo da cuenta la
incautación de bebidas alcohólicas, sino el reconocimiento de los propios partícipes en
dichas reuniones. Cosa distinta, sin embargo, es si tales bebidas eran aportadas por
cada uno de los partícipes o eran vendidas por el administrador del local.
Sobre este punto los testimonios son contradictorios, aunque en su mayor
parte sostienen que no era así.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la relevancia de las atribuciones otorgadas en el
ámbito sancionatorio por nuestro ordenamiento jurídico al Servicio de Impuestos
Internos, imponen a dicho organismo, como contrapartida, importantes deberes. La
imputación de un delito tributario a un contribuyente o ciudadano es una materia de la
más alta importancia, exigiendo un comportamiento cuidadoso, responsable y
procesalmente activo por parte el Ente Fiscalizador.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se ha señalado más arriba, para que
resulte procedente aplicar sanciones tributarias en el ámbito administrativo, es
necesario que los hechos en que se funda la imputación sean acreditados conforme al
estándar probatorio legal. Este estándar no es el penal, de más allá de toda duda
razonable, pero ciertamente es superior al de mera probabilidad prevalente,
generalmente vinculada a cuestiones meramente civiles.
En la especie, a juicio de este Tribunal y conforme se ha explicado latamente,
las pruebas acompañadas no permiten establecer la existencia de los hechos que
fundamentan la imputación fiscal, ni siquiera desde el estándar de probabilidad
prevalente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 9, 132, 161 y 162 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N°02, de fecha 22 de enero de
2013 notificada al contribuyente MARCELO ANDRÉS ARÉVALO RAMOS, RUT
N°13.847.348-1, ya individualizado, por la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 9 del Código Tributario, conforme a lo dispuesto en la parte
considerativa de esta sentencia.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0000046-9
RIT: GS-11-00006-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-04-05T13:12:23-0300
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.