Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00007-2013 · 9 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00007-2013
- RUC
- 13-9-0000095-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes, rola Acta de Denuncia N°01, de fecha 9 de enero de
2013, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de doña OTILIA DEL
CARMEN GÓNGORA BRAVO, RUT N° 9.100.041-5, con giro en Residenciales,
domiciliada en Av. Arturo Prat N° 795, comuna de Valdivia, por haber incurrido en la
infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, consistente en la
presentación de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA)
maliciosamente falsas, maniobra a través de la cual habría incrementado indebidamente
su crédito fiscal.
En la mencionada Acta de Denuncia se consigna que para la revisión practicada,
se tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N°18 de fecha 10 de agosto
de 2012, suscrito por el fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes; Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes de 117 hojas; Copia de Libros de Compraventas de Otilia
del Carmen Góngora Bravo, correspondiente a los meses de enero y febrero del 2009,
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de agosto del 2007; y, copia
del Libro de Compraventas de Otilia del Carmen Góngora Bravo, correspondiente a los
meses de enero, febrero y julio del 2010, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 17 de marzo del 2010. En la revisión se detectó que la denunciada contabilizó
en su Libro de Compraventas tres facturas falsas ideológicamente, utilizando
indebidamente los créditos fiscales correspondientes.
El Acta de Denuncia identifica las 3 facturas cuestionadas, provenientes de 2
proveedores y expone las razones por las cuales su falsedad estaría acreditada.
Respecto a las facturas del proveedor Rony Vera Villagrán, se destaca que este
proveedor, en el mes de febrero de 2010, presentó declaración mensual IVA sin
movimiento, y a contar de junio de 2010 nunca más presentó declaraciones mensuales
de IVA. Tampoco presentó declaraciones de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios
2011 y 2012. Además, con fecha 07.07.10, realizó su último timbraje de facturas,
autorizándosele hasta la N°105, y con fecha 18.11.10 presentó aviso de pérdida de
todas las facturas de venta timbradas y emitidas, como asimismo de todos sus
documentos y libros autorizados, sin que hasta la fecha haya reconstituido su
contabilidad. En fin, la denunciada, señora Otilia Góngora, declaró no conocer al
proveedor y que los trabajos fueron realizados por unos maestros que no recuerda ni
identifica, quienes le habrían entregado dichas facturas.
En relación a la factura del proveedor Transportes Takoa S.A., se constató que
dicho proveedor, desde diciembre de 2008, no ha presentado declaraciones mensuales
de IVA y sólo registra giros por las declaraciones indicadas teniendo una deuda que se
encuentra en etapa de cobranza. Tampoco presentó declaraciones de renta en los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012. La denunciada, por su parte, declaró no conocer al
proveedor y que los trabajos fueron realizados por maestros cuyos nombres desconoce.
Tampoco conoce a quien le entregó la factura ni a quien se la pagó.
En Acta expresa que los antecedentes de prueba son suficientes para establecer
que la contribuyente contabilizó y declaró los créditos fiscales amparados en las tres
facturas y que las facturas dan cuenta de operaciones inexistentes. En consecuencia,
existirían antecedentes suficientes para acreditar la existencia del delito establecido en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. La responsabilidad de la denunciada
sería de autora.
En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidades a que alude
el artículo 107 del Código Tributario, el Acta expone que la denunciada presenta un
grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su
actuar; que presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida; que el
perjuicio fiscal es bajo y que asciende a la suma de $1.376.696, sólo por concepto de
IVA, cifra actualizada al 31.12.2012; que la cooperación ha sido buena, concurriendo
cuando ha sido citada y prestando declaración; y, que ha actuado con dolo debido a que
utilizó en las declaraciones de impuesto del contribuyente el crédito fiscal representado
por las facturas, a sabiendas que correspondían a operaciones que no eran reales, por lo
que no correspondía su uso.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos
adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico, de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 06 de fecha 13
de febrero del 2013.
A fojas 23 y siguientes, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional
de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en calle San Carlos N°50 de Valdivia. Reitera elementos que fueron
expuestos en el Acta de Denuncia, relacionados con los antecedentes que motivaron la
aplicación de la sanción pecuniaria, la conducta constitutiva de la infracción, el detalle de
las facturas falsas utilizadas y sustentación de su rechazo, el análisis de la infracción que
motiva la sanción, el perjuicio fiscal, y las circunstancias atenuantes y agravantes.
Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción
correspondiente, que se certifique el hecho de que no se ha presentado reclamo en
contra del Acta de Denuncia, que se dé aviso por correo electrónico indicado, que se
tenga presente su personería para representar al Servicio de Impuestos Internos,
acompaña documentos que indica, solicita que se fije un término para la recepción de la
prueba que aportará al juicio y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 32, se tienen presente los antecedentes expuestos, se ordena certificar lo
que corresponda, se accede al aviso, se tiene presente la personería, se tienen por
acompañado los documentos que indica, se fija término probatorio para recibir prueba
ofrecida y se tiene presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 34, se presenta lista de testigos por la parte denunciante.
A fojas 35, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que la
denunciada no formuló descargos del Acta de Denuncia dentro del plazo legal.
A fojas 36, se tiene por acompañada lista de testigos de la parte denunciante.
A fojas 38, se invita a la denunciada Otilia del Carmen Góngora Bravo, a la
audiencia testimonial de fecha 07 de marzo 2013, a objeto que preste declaración
voluntaria.
A fojas 41, la parte denunciante acompaña documento que indica, el que se tiene
por acompañado a fojas 43.
A fojas 45, rola carta de aviso a la denunciada doña Otilia del Carmen Góngora
Bravo, devuelta por Correos de Chile.
A fojas 47, se provee a sus antecedentes carta certificada devuelta por Correos
de Chile con fecha 06 de marzo de 2013.
A fojas 49 y siguientes, rola declaración del testigo de la denunciante don
Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2. El testigo, previamente juramentado,
señaló, en extracto, lo siguiente:
La denunciada contabilizó otras 5 facturas falsas, material e ideológicamente, de
cuatro proveedores en el período auditado de octubre 2008 a septiembre 2011. Además,
en cada mes contabilizó facturas fuera del giro, para consumo personal y familiar
correspondiente a alimentos, por un total de $2.400.000.- de IVA en total. Además
durante el 2011 la denunciada no facturó cuatro servicios de turismo por un total de
$500.000.- de IVA lo que se detectó porque sí contabilizó las facturas del transportista
que realizó el servicio.
Repreguntado el testigo, en relación a las razones por las que sostiene la
falsedad de las facturas correspondientes a don Rony Vera, expone que el proveedor
registraba que no había sido ubicado en el domicilio registrado a 3 kilómetros de
Villarrica. Además, no tenía declaradas las facturas y no hizo declaración renta 2011-
2012. La denunciada, en su declaración jurada, señaló no recordar ni al proveedor ni a
quien le pagó. Tampoco precisó que trabajos le habría realizado.
Luego de exhibirse las facturas del proveedor Rony Vera, el testigo indica que los
documentos dan cuenta de reparaciones, trabajos de construcción y gasfitería, pero la
denunciada en su declaración no precisó ni describió las operaciones, con quién las
realizó, o a quién las pagó.
Repreguntado el testigo, respecto de las razones por las cuales sostiene la
falsedad de las facturas correspondientes a Takoa S.A., señala que dicha empresa forma
parte de un grupo que está siendo investigada, que se dedica a proporcionar facturas
para que terceros evadan el IVA. Declara el débito y no lo paga, mes a mes solicita el
giro de los Impuestos, para que le timbren nuevos documentos pero no los paga, de
manera que mantiene una deuda que asciende a $2.500.000.000.- Está siendo
investigada a nivel nacional y en la Región de Los Ríos se han detectado a 33
contribuyentes utilizando sus documentos. La denunciada en su declaración jurada no
recuerda la operación, con quién la hizo ni a quién le pagó. Según recuerda, la factura
era por reparación de baños, o algo así. La auditada no registraba adquisición de
materiales de construcción consistente con dicha operación.
Repreguntado el testigo, en relación a si en la auditoría, constató que las
facturas incluidas en el Acta estaban contabilizadas y declaradas por la contribuyente,
expresa que sí, que verificó en el Libro de Compraventa de los meses de enero, febrero
y julio, que estuvieran contabilizadas las facturas y que además estuvieran declaradas en
los meses correspondientes.
Repreguntado el testigo, respecto del monto de perjuicio fiscal derivado de la
utilización de estas facturas, señala que asciende a $1.261.000.-, aproximadamente.
A fojas 51 y siguientes, la denunciante solicita se tenga presente las
consideraciones expuestas y acompaña documento que indica.
A fojas 57, se tiene presente lo expuesto por la denunciante y el documento.
A fojas 59, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado Acta de Denuncia en contra de doña OTILIA DEL CARMEN GÓNGORA
BRAVO, RUT N° 9.100.041-5, por haber incurrido en calidad de autora en la infracción
prevista en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, el ilícito se materializó por
medio de la contabilización y declaración de facturas falsas. De esta forma, la
denunciada habría abultado sus créditos fiscales, lo que constituiría una infracción al
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
El detalle de los documentos cuestionados es el siguiente:
PROVEEDOR FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL
Rony Cristian Vera
Villagrán
00074 24.02.2010 475.000 2.975.000
00098 30.07.2010 227.050 1.422.050
Transportes Takoa S.A. 00307 28.01.2010 559.550 3.504.550
II. DESCARGOS.
TERCERO: Que, según consta en certificado de fojas 35, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°1, del 9 de enero
de 2013.
III. PRUEBA APORTADA.
CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N°1, la denunciante acompañó la
siguiente documentación:
1.- Oficio Reservado N°06 de fecha 13 de febrero de 2013, emitido por el Sr.
Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación de Acta de Denuncia de fecha 11 de febrero 2013.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°18 de fecha 10 de agosto de
2012, suscrito por el Fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes, con sus Anexos.
4.- Informe N°848 de fecha 12 de diciembre del 2012, suscrito por el
fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes.
5.- Cuaderno de Antecedentes de 117 fojas.
QUINTO: Que, la denunciante presentó durante el término probatorio copia
autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°6283 de fecha 20/05/2008.
SEXTO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial la declaración de
Francisco Luengo Cifuentes, RUT N°7.558.451-2, cuyo contenido ha sido extractado en
la parte expositiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que, la denunciada no presentó pruebas de ningún tipo.
IV. ILÍCITO DENUNCIADO.
OCTAVO: Que, el Servicio, en el Acta de Denuncia de fojas 2, atribuye a la
denunciada la comisión del ilícito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario, ilícito que se habría materializado mediante la utilización de facturas falsas,
aumentando el monto de sus créditos y presentado las respectivas declaraciones
mensuales de IVA conforme a ello.
NOVENO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, dispone:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO: Que, del análisis de la figura ilícita imputada se puede establecer que
ésta contiene un elemento objetivo y un elemento subjetivo.
El elemento objetivo se refiere a que mediante la utilización de facturas falsas, se
hayan realizado maniobras tendientes a abultar los créditos o imputaciones que la
denunciada tenía derecho a hacer valer.
El elemento subjetivo consiste en que las maniobras, hayan sido dolosas. Es
decir, para la configuración del ilícito no basta sólo con que haya aumentado el
verdadero valor de sus créditos, sino que se requiere que la contribuyente haya
efectuado maniobras en forma voluntaria y consciente, a sabiendas de que con aquellas
se aumentaría el verdadero valor de los créditos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien, de acuerdo a lo señalado, los elementos
subjetivos y objetivos son conceptualmente diversos, lo que hace pertinente analizarlos
por separado, en la práctica, se presentan directamente vinculados, sobro todo, en el
caso de que el ilícito se materializa mediante la utilización de facturas ideológicamente
falsas. En efecto, si las facturas en cuestión no dan cuenta de operaciones reales y si,
sin perjuicio de ello, la contribuyente contabiliza y declara el Crédito Fiscal que contienen
dichas facturas; el ilícito se materializa, debido a que la contribuyente no pudo sino saber
que la declaración no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, perjudicando con ello el interés fiscal.
V. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como este Tribunal lo ha señalado en reiteradas
ocasiones, la carga de la prueba en la materia en estudio es siempre de cargo del
Servicio, sin importar que existan o no descargos.
En efecto, el hecho de que el Servicio realice una imputación de determinados
ilícitos tributarios, así como la petición de que se apliquen las sanciones
correspondientes, constituyen una expresión del ius puniendi estatal. En consecuencia,
corresponde que en estas materias se aplique los principios del Derecho Penal
pertinentes, y en especial, el Principio de Inocencia. De acuerdo a lo expuesto, el
Servicio de Impuestos Internos deberá acreditar cada uno de los elementos que
constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir tal presunción de inocencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado
uniformemente en relación a lo expuesto en el considerando anterior.
En tal sentido se ha pronunciado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en
diversos fallos, entre los cuales se encuentran las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol
N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006.
Una posición idéntica ha asumido los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
varias sentencias, entre las cuales podemos indicar las del Tribunal Tributario y
Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; y,
fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa
RIT GS 07-00022-2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y,
de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.
Reiterando el punto antes expuesto, este Tribunal ha sostenido la misma postura
en fallos de fecha 10 de julio de 2012, en causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de
agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en
causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-
00016-2012; de fecha 25 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha
05 de abril de 2013, en causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, en
causa RIT GS-11-00003-2013; de fecha 6 de mayo de 2013, en causa RIT ES-11-00009-
2013; y, de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, los principios
vinculados a la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse en forma
morigerada o atenuada en las causas relativas a las sanciones meramente
administrativas.
De tal forma se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en
causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la
causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los
principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del
poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha
considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos
no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las
exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución
cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº
480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la
presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción
exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede
condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en
dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de
sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta
naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que
en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia
que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin
asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar
silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen y en consideración a lo expuesto
anteriormente, se puede determinar que a pesar de que la carga probatoria le
corresponda al Ente Fiscalizador y de que la contribuyente goza del Principio de
Inocencia, la aplicación de los principios del Derecho Penal deben entenderse en forma
atenuada. En particular, el estándar probatorio exigible para esta causa no es aquella
que es la propia de los procedimientos penales.
El establecimiento de la aplicación y contenido específico de dichos principios
penales atenuados debe realizarse caso a caso, de acuerdo a las características propias
de cada caso, bienes jurídicos protegidos y naturaleza de penas relacionadas.
VI. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario, se hace aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, y en
especial lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, que
expresamente dispone que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica, para lo cual el Tribunal debe expresar en
las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
VII. ANÁLISIS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde
analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar los
elementos constitutivos, objetivos y subjetivos, del ilícito denunciado.
Tal como se ha indicado, el Órgano Fiscalizador imputa a la denunciada el ilícito
establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el que se habría
cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de los créditos del Impuesto al
Valor Agregado lo que, a su vez, se habría logrado mediante la utilización de facturas
falsas.
La existencia del ilícito requiere, entonces, tres elementos, cada uno de los cuales
debe ser acreditado por el Servicio, el primero, la contabilización y declaración de las
facturas cuestionadas; el segundo, la falsedad de tales facturas; y, el tercero, que la
denunciada, al utilizarlas, haya actuado maliciosamente.
CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la utilización de las facturas objetadas por doña Otilia
Góngora, en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra plenamente
establecida.
En efecto, todas las facturas cuestionadas han sido acompañadas en el Cuaderno
de Recopilación de Antecedentes, guardado en custodia del Tribunal mediante
resolución de fojas 21. Cada una de ellas se encuentra contabilizada en el Libro de
Compraventa de la denunciada, lo que se acredita debido a que fueron acompañadas en
el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes previamente indicado, copias autorizadas
de los folios correspondientes a los meses de enero, febrero y julio del año 2010.
Finalmente, las declaraciones mensuales correspondientes incluyen el monto
proveniente de las facturas cuestionadas, tal cual se puede establecer contrastando las
facturas con los folios correspondientes del Libro de Compras y los Formularios 29,
Declaraciones Mensuales de IVA, de los meses respectivos.
FALSEDAD DE LAS FACTURAS.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo ya expuesto, el Acta de Denuncia
afirma que las 3 facturas cuestionadas son ideológicamente falsas, lo que se acreditaría
sobre la base de los antecedentes y argumentos que expone.
Corresponde, entonces, analizar si tales antecedentes y argumentos, sumados a
los que se han producido en el juicio, efectivamente lograr probar, dentro del estándar
aplicable, la falsedad de las facturas.
Facturas a nombre de Rony Cristian Vera Villagrán.
VIGÉSIMO: Que, el Ente Fiscalizador sostiene la falsedad de las facturas
N°00074 y 000098 del proveedor Rony Cristian Vera Villagrán, documentos que dan
cuenta de 100 metros cuadrados de construcción y reparación de inmueble, y mano de
obra y gasfitería, respectivamente.
Que, como ya se ha señalado en la parte expositiva, el Ente Fiscalizador
fundamenta la falsedad de las facturas, en primer lugar, en diversas irregularidades
detectadas en el comportamiento tributario del señor Vera. En efecto, el proveedor
presentó declaración de IVA sin movimientos en febrero de 2010, al que corresponde la
factura N°00074, y no presentó tal declaración en julio del mismo año, período al que
corresponde la factura N°00098; circunstancias que implican que el IVA de ambos
documentos no se encuentra enterado en arcas fiscales. Asimismo, el emisor tampoco
presentó declaraciones de renta en los Años Tributarios 2011 y 2012. Además, el
proveedor presentó aviso de pérdida de todas sus facturas de venta timbradas y emitidas
así como también de todos sus documentos y libros autorizados, sin que hasta la fecha
haya reconstituido su contabilidad. Tampoco fue ubicado en el domicilio del kilómetro 3,5
camino Villarrica a Pitrufquén de la comuna de Villarrica y que en dicho lugar no se
desarrolla ningún tipo de actividad. En segundo lugar, el Servicio funda la falsedad en el
testimonio de la propia denunciada. La denunciada en su declaración jurada declaró no
conocer al señor Rony Vera, que recuerda que se hicieron trabajos en su hostal, que
tales trabajos los realizaron unos maestros a quienes no recuerda ni identifica, que estos
maestros le entregaron las facturas, y que pagó en efectivo el monto de las facturas de
$4.397.050 a una persona de la cual no recuerda su nombre. Finalmente, el señor
Francisco Luengo Cifuentes, en su declaración prestada ante este Tribunal, señaló que
el señor Rony Vera no habría sido ubicado en el domicilio registrado, no tenía declaradas
las facturas, no hizo declaración de renta 2011-2012, además la denunciada en su
declaración jurada indicó no recordar el proveedor ni a quien le pagó y tampoco precisó
los trabajos realizados. Agrega que constató que las facturas objetadas fueron
contabilizadas en el Libro de Compraventas de enero, febrero y julio respectivamente y
que fueron declaradas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio del Tribunal, las pruebas aportadas por el
Servicio constituyen indicios suficientes para establecer la falsedad de los documentos
individualizados.
En primer lugar, no resulta creíble la versión entregada por la denunciada en su
declaración jurada tomada ante el Ente Fiscalizador, en el sentido de que desconoce a
los maestros que realizaron las obras en su hostal, que no sabe de donde son y que
pagó al contado a una persona de la cual no sabe el nombre. Las facturas objetadas no
sólo son de montos objetivamente elevados, sino que constituyen las más altas en sus
meses respectivos. Es decir, son operaciones de relevancia para la denunciada, lo que
hace que su supuesto desconocimiento de todo lo que rodeó la recepción y pago de los
documentos sea inverosímil.
A lo anterior se agrega que ambas facturas aparecen contabilizadas en el último
lugar del folio respectivo del Libro de Compraventas, elemento que, sumado a lo
señalado en el párrafo anterior resulta indiciario de su utilización para abultar los créditos
fiscales.
Las diversas irregularidades del propio supuesto emisor, ya mencionados en el
considerando anterior, constituyen indicios adicionales de la falsedad de los documentos.
En fin, se agrega a todo lo anterior, el hecho de que la denunciada, no obstante
haber sido invitada a prestar declaración ante este Tribunal, a efecto de plantear su
versión de lo imputado por el Servicio, no haya concurrido y que tampoco haya
presentado descargos a la denuncia.
Facturas a nombre del proveedor Transportes Takoa S.A.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la denunciante sostiene la falsedad de la factura
N°00307 del proveedor Transportes Takoa S.A., documento que da cuenta de
construcción de baños, reparación e instalación de alfombras en dos dormitorios de 45
metros cuadrados, pintura de paredes en tres dormitorios de 60 metros cuadrados, e
instalación de calefont.
El Servicio fundamenta lo anterior, en primer lugar, en diversas irregularidades
tributarias del proveedor o emisor del documento. Se explica que Transportes Takoa S.A.
no ha presentado declaraciones de IVA a contar de diciembre de 2008 y sólo registra
giros por las declaraciones de IVA no presentadas, las que por lo demás se encuentran
impagas, de manera que mantiene una deuda de $2.474.901.257 en etapa de cobranza.
Se agrega que no presentó declaración del Impuesto a la Renta en los años Tributarios
2010, 2011 y 2012, que registra anotaciones negativas y que no tiene la capacidad
económica ni técnica para desarrollar sus actividades. De lo anterior, concluye que se
trata de un traspasador de IVA. Agrega el Servicio que la, denunciada en declaración
jurada del 03.07.12, señaló que a la empresa no la conoce, que los trabajos se hicieron
por maestros de quienes desconoce sus nombres, y tampoco a quien le entregó la
factura ni a quien la canceló. En la declaración agrega que no buscó contratistas
conocidos porque pensó que cobrarían más caro y que no cotizó, las hizo por las suyas
buscando la economía. Sostiene que todos los documentos los recibió para justificar la
ampliación de su hostal que fue de unos 51,2 metros cuadrados, con planos autorizados
por la Municipalidad de Valdivia. Por su parte, el señor Francisco Luengo Cifuentes, en la
declaración efectuada ante este Tribunal, señaló que la empresa Takoa S.A. se
encuentra en investigación por dedicarse a proporcionar facturas para que terceros
evadan el IVA. La empresa declara el débito pero no lo paga, solicitando mes a mes el
giro de los impuestos para que le timbren nuevos documentos, generando una deuda de
$2.500.000.000. La empresa se está investigando a nivel nacional, detectándose a 33
contribuyentes utilizando sus documentos. Expone que la auditada en su declaración
jurada no recuerda con quien hizo la operación ni a quien le pagó, tampoco tiene
adquisición de materiales de construcción consistentes con la operación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a juicio del Tribunal, y al igual que en el caso
anterior, las pruebas aportadas por el Servicio constituyen indicios suficientes para
establecer la falsedad de los documentos individualizados.
En primer lugar, y también en forma análoga al caso anterior, la versión entregada
por la denunciada resulta inverosímil. No es creíble que la denunciada haya efectuado
estas operaciones, por un monto total de $3.504.550 y sólo recuerde que se trata de
unos trabajos, realizados por maestros a quienes no recuerda y a quienes les pagó en
efectivo. Al igual que en el caso anterior, la factura es la de valor más alta del mes, lo
que indica que la operación no sólo es significativa objetivamente, sino también dentro
del contexto de los volúmenes transados por la denunciada.
También al igual que en el caso anterior, abonan la falsedad las circunstancias de
que la factura aparece contabilizada en el último lugar del folio respectivo del Libro de
Compraventas, las diversas irregularidades tributarias del emisor, y que la denunciada,
no obstante haber sido notificada del Acta e invitada por este Tribunal a aportar su
versión de los hechos, no haya entregado descargo alguno.
LA MALICIOSIDAD DEL DENUNCIADO AL ABULTAR LOS CRÉDITOS
MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LAS FACTURAS FALSAS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este Tribunal, se encuentra acreditada la
utilización maliciosa de las facturas del Acta, por parte de la denunciada.
La falsedad ideológica de las tres facturas objetadas, ha sido establecida
previamente en esta sentencia, así como también su contabilización y declaración. Si
tales documentos se refieren a operaciones que no existieron, no puede desconocerse
que la denunciada al utilizarlas, tenía plena conciencia de que mediante ellas abultaba
indebidamente sus créditos fiscales y evadía impuestos.
De particular relevancia resulta, en este punto, que todas las facturas representen
montos objetivamente elevados, que sean las más altas de los periodos
correspondientes y que todas ellas hayan sido contabilizadas en el último lugar del Libro
de Compraventas, en los folios correspondientes, elementos que dan cuenta de un
procedimiento sistemático tendiente a evadir tributos.
VIII.- CONCLUSIONES
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en resumen, de lo que ha sido expuesto en los
considerandos anteriores, se puede concluir que la denunciante logró establecer, dentro
del estándar de prueba requerido en la materia, la utilización maliciosa de las tres
facturas falsas con el objetivo de abultar los créditos en relación al IVA. En
consecuencia, y respecto de tales documentos y períodos correspondientes, el Ente
Fiscalizador ha logrado probar la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
IX.- PERJUICIO FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a objeto de aplicar la sanción correspondiente, se
deberá considerar el monto del perjuicio fiscal derivado del ilícito establecido, el que
conforme señala el Acta de Denuncia y este Tribunal ha podido constatar, alcanza la
suma de $1.376.696, suma actualizada al 31 de diciembre de 2012
X.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, con relación a las circunstancias del artículo 107 del
Código Tributario, el Tribunal estima que concurre dos de ellas en calidad de atenuantes,
y ninguna en calidad de agravante. En efecto:
1. No existen en autos antecedentes relativos a que la denunciada tenga la calidad
de reincidente en infracciones de la misma especie o semejantes, por lo que no
concurren las circunstancias previstas en los números 1° y 2° del artículo en
comento.
2. Si bien el Servicio de Impuestos Internos, en su Acta de Denuncia, señala que la
denunciada contaría con un grado de cultura suficiente que le permitiría darse
cuenta de las consecuencias de su actuar y presentaría una adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida; no se han acompañado
antecedentes que acrediten dicha circunstancia y el Tribunal no cuenta en la
causa con elementos que le permitan establecerlas. En consecuencia, no se
estiman concurrentes como agravantes las circunstancias contempladas en los
N° 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
3. El perjuicio fiscal es bajo, lo que configura la atenuante del número 5 del artículo
107 del cuerpo legal citado.
4. Conforme lo reconoce el Servicio, la cooperación de la denunciada ha sido buena,
motivo por el cual concurre también la atenuante del número 6 de la norma citada.
5. Si bien la sentencia ha establecido que la denunciada ha actuado con dolo en las
maniobras que se le imputan, ello no suficiente para afirmar que concurre la
circunstancia del número 7° del artículo 107 del Código Tributario. Para que
exista el ilícito en estudio se requiere esta maliciosidad. En consecuencia, su
mera concurrencia no puede constituir, además, una agravante. Lo que la ley
ordena es considerar el grado de negligencia o dolo al momento de aplicar las
sanciones y en autos no existen antecedentes que permitan establecer un grado
especialmente elevado de dolo o negligencia.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 132, 148, 161 y 162 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52
y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMESE, el Acta de Denuncia N° 01, de fecha 09 de enero de 2013, en
relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, respecto de las facturas objetadas por
dicha Acta, es decir, por las Facturas N°00074 de febrero de 2010, y la N° 00098 de
julio de 2010, ambas del proveedor Rony Cristian Vera Villagrán; y, la factura N°00307
de enero de 2010, del proveedor Transportes Takoa S.A.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, doña OTILIA DEL CARMEN
GÓNGORA BRAVO, RUT N° 9.100.041-5, multa de $1.376.696 (un millón trescientos
setenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos), equivalente al 100 por ciento de los
impuestos defraudados.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por
parte del señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro
de la multa aplicada.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 13-9-0000095-7
RIT GS-11-00007-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-05-09T13:07:22-0400
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.