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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00013-2013 · 18 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00013-2013
RUC
13-9-0000346-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciocho de Junio de dos mil trece. VISTOS: A fojas tres y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 22 de marzo de 2013, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de don RENÉ OSVALDO BOPP MARTÍNEZ, RUT 6.044.066-2, con giro en Carnicería y Minimarket, Compraventa de Animales, Madera y Áridos, domiciliado en camino a Panguipulli-Coñaripe, KM. 8, Hijuela Curacahuín, Panguipulli, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario mediante la presentación de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas. En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe N° 13 de fecha 18.06.2012, suscrito por el fiscalizador don Marcelo Viveros Cortés; Cuaderno de Antecedentes de 71 fojas, Informe N° 780 de fecha 20.11.2012, suscrito por el fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes; e Informe N°140 de fecha 07.03.2013, suscrito por el fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes. Se agrega que el contribuyente fue notificado para revisión, pero no dio cumplimiento. Sin perjuicio de ello, su contadora, señora Miriam Soto Gómez, hizo entrega de sus documentos tributarios al fiscalizador actuante. El Acta señala que en auditoría de estos antecedentes se detectó que el contribuyente realizó dos maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria. Primero, habría presentado declaraciones de IVA maliciosamente falsas. La falsedad de estas declaraciones radicaría en que mediante la contabilización de 10 facturas ideológicamente falsas, se declararon créditos fiscales superiores a los que correspondía, rebajando la carga tributaria por concepto de IVA. Segundo, el denunciado, en el Año Tributario 2012, habría presentado una declaración de Impuesto a la Renta maliciosamente falsa. La falsedad de esta declaración radicaría en que el auditado, mediante el uso de facturas falsas, habría aumentado maliciosamente sus gastos, disminuyendo su carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta. El Acta de Denuncia procede a individualizar las 10 facturas cuestionadas, provenientes de cuatro proveedores, y expone las razones por las que su falsedad estaría acreditada. Respecto de las cuatro facturas del proveedor Miguel Ángel Valencia Valencia, destaca que éste, en declaración jurada ante funcionarios del Servicio, habría reconocido que las operaciones consignadas en ellas no eran reales y que, por exigencias de los bancos para obtener un crédito, debió “inflar” sus operaciones, para lo cual intercambió facturas con el señor Bopp Martínez, “cuadrándose” entre ellos el IVA. No hubo traspaso de dineros, sino sólo el llenado de facturas. Se señala, además, que revisado el historial de timbraje del señor Valencia, se constata que estos documentos fueron requeridos para su timbraje ante el Servicio por doña Miriam Soto y por don Emilio Lagos, en su calidad de mandatarios, haciendo presente que ambos serán objeto de querella por el delito de facilitación de facturas contemplado en el inciso 5° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En cuanto a una factura del proveedor Érico Soto Gómez, señala que éste es reconocido por otros contribuyentes que menciona, como facilitador de facturas. Agrega que en causa RIT GS 11-00015-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, se confirmó Acta Denuncia notificada al contribuyente Oscar Pino Toloza, por haber contabilizado y declarado, entre otras, 3 facturas falsas supuestamente emitidas por este mismo proveedor. El denunciado no aportó antecedentes para acreditar la efectividad de esta operación. Al revisar el historial de timbraje del señor Érico Soto, se constató que el de este documento fue requerido ante el Servicio por don Emilio Lagos, en su calidad de mandatario, persona sobre la cual, como se ha visto, se presentaría una querella por tráfico de facturas. Respecto de las cuatro facturas de la proveedora Amelia Ávila Leiva, se señala que las operaciones contenidas en dos de los documentos, dan cuenta de fletes sobre los que no existen antecedentes que los respalden. Además, revisadas las fechas de emisión de las facturas, estas corresponderían a los últimos días del mes, práctica habitual en contribuyentes evasores de impuestos. Agrega que, en declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio, don Rogelio Plaza Aldunce, quien es cónyuge de esta supuesta proveedora, señaló que había vendido estas facturas al denunciado a cambio del 50 % del IVA recargado en ellas. Indica que revisado el historial de timbraje de estos documentos, se observa que éste fue requerido ante el Servicio por doña Miriam Soto Gómez y don Emilio Lagos Santibáñez, en su calidad de mandatarios, personas respecto de las cuales se han hecho las consideraciones pertinentes. Finalmente, respecto de la factura de la proveedora Nataly Belén Trejos Aravena, se señala que la contribuyente tiene un comportamiento tributario irregular. Durante la auditoría efectuada al denunciado no fue posible ubicarla en su domicilio. Además, entre los giros que figuran en la factura aparecen algunos que no están informados en el Servicio y no registra predios para la explotación agrícola, por lo que es altamente probable que las operaciones sean inexistentes. Agrega que doña Nataly Trejos prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio en la ciudad de Temuco, donde dijo conocer a don René Bopp, pero no sabía qué negocios hacía su marido con él. Su marido, don Gino Valencia, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Temuco, donde reconoce haber incurrido en irregularidades al facilitar facturas de la señora Nataly Trejos a terceros e incluso a él mismo. Por otra parte, revisado el historial de timbraje de esta supuesta proveedora, consta que esta factura fue timbrada después de su emisión, lo que da indicios de que pueda corresponder a un doble juego del documento. La señora Nataly Trejos no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el AT 2012, es decir, no declaró el ingreso asociado a esta factura. Luego, el Acta de Denuncia explica que el denunciado, al contabilizar las facturas falsas, habría también abultado sus gastos, declarando como consecuencia de ello un menor Impuesto a la Renta en el Año Tributario 2012. El Acta de Denuncia, luego de señalar que las maniobras denunciadas se encuentran acreditadas, especialmente por los documentos que dan cuenta de la contabilización de los documentos falsos o adulterados y las declaraciones de impuestos respectivas; afirma que el señor René Bopp Martínez es autor de los ilícitos denunciados. En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, el Acta de Denuncia señala que el denunciado no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes; que presenta un grado de cultura suficiente para darse cuenta de las consecuencias de su actuar, así como también un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida; que el perjuicio fiscal es bajo, ascendiendo a la suma total de $5.157.669; que el contribuyente no prestó cooperación, ya que una vez notificado por el Servicio, no compareció a aportar documentación tributaria; y, que dados los antecedentes recopilados, el denunciado habría actuado con dolo en los hechos descritos. DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 10, rola Notificación de Acta de Denuncia a don René Osvaldo Bopp Martínez. A fojas 11, rola RES. EX. N° 973 de fecha 22 de marzo de 2013. A fojas 12 y siguientes, rola Informe N° 13, del fiscalizador tributario don Marcelo Viveros Cortés. A fojas 18, rola identificación de ítem en custodia del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes. A fojas 19, rola Informe N°780 de fecha 20.11.2012, del fiscalizador tributario don Francisco Luengo Cifuentes, con documentos adjuntos. A fojas 23 y siguientes, rola Informe N° 140 de fecha 07.03.2013, del fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos don Francisco Luengo Cifuentes, con documentos adjuntos. A fojas 33, rola resumen anual de F29 del año 2011 del contribuyente René Bopp Martínez. A fojas 34 y siguientes, rolan historiales de timbraje de contribuyentes que se indican. A fojas 40, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 3 y sus documentos adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 08 de fecha 2 de abril de 2013. A fojas 42, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Hace presente su personería, solicita aviso a correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 43, se tiene presente y por acreditada la personería, accediendo al aviso por correo electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 45 siguientes, rola escrito de la parte denunciante, en el cual se reiteran diversos elementos ya expuestos en el Acta de Denuncia mencionada, relacionados con antecedentes del procedimiento, la conducta denunciada, el detalle de las maniobras detectadas, los medios probatorios, la tipificación de la conducta, la participación del denunciado, las circunstancias atenuantes y agravantes, y el perjuicio fiscal. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos, se aplique la sanción correspondiente, se certifique el hecho de no haber sido presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N°3 de fecha 22 de marzo de 2013, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, solicita fijar un término probatorio para la recepción de la prueba y solicita disponer la citación del denunciado A fojas 54, se provee presentación de la parte denunciante, teniendo presente los antecedentes expuestos, ordenando se certifique lo que corresponda, teniendo presente los medios de prueba a utilizar, no acogiendo la solicitud de recibir la causa a prueba, fijando un término de recepción de prueba ofrecida, e invitando al denunciado para prestar declaración voluntaria. A fojas 56, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el denunciado no formuló descargos dentro del plazo legal. A fojas 58, rola escrito de la parte denunciante que presenta lista de testigos y solicita exhorto al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. A fojas 59, se tiene por presentada lista de testigos y se accede a la solicitud de exhorto. A fojas 61, rola oficio Exhorto N° 01 de fecha 16 de abril de 2013, de éste Tribunal. A fojas 62, la parte denunciante solicita copia autorizada de pieza de expediente que indica. A fojas 63, se provee como se pide. A fojas 65, rola escrito de la parte denunciante acompañando copias de Formularios 29 del contribuyente René Bopp Martínez, Certificado N° 08 de fecha 25.04.2013 suscrito por el Jefe de Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y copia autorizada de Resolución Ex. 6283 de fecha 20.05.2008 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 78, se tienen por acompañados en la forma legal los documentos de la parte denunciante. A fojas 80, rola escrito de la parte denunciante que acompaña documentos. A fojas 81, rola copia autorizada de Resolución Ex SIIPERS N° 12991 de fecha 03.11.2010 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 82, rola copia de resolución Ex. SIIPERS N° 8629 de fecha 04.07.2012 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 83, se tienen por acompañados en forma legal los documentos presentados. A fojas 85 y siguiente, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte denunciante, declarando don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2, quien en síntesis expuso: La abogada del Servicio señala que el testigo declarará sobre el Informe N° 140 de fecha 07.03.2013 y, especialmente, del perjuicio fiscal ocasionado a raíz de las maniobras del señor Bopp. El testigo señala que determinó el perjuicio fiscal que arrojó la recopilación de antecedentes realizada al señor René Bopp, debido a la contabilización y utilización de créditos fiscales y costos respaldados en 8 facturas falsas recibidas de tres proveedores, que son don Miguel Valencia Valencia, doña Amelia Ávila Leiva y doña Nataly Trejos Aravena. El perjuicio se determinó tanto en cuanto al Impuesto al Valor Agregado como a los Impuestos Anuales de Renta. Sobre lo que el Tribunal le consulta, si puede explicar la forma de determinación del perjuicio fiscal en el caso del IVA y la Renta, señala que en el caso del Impuesto al Valor Agregado, se verificó que esas 8 facturas estuvieran contabilizadas en el Libro de Compras y que estuvieran incluidas en los Formularios 29 de cada periodo tributario. Lo que en este caso ocurrió, por lo tanto corresponde rebajarlas de dicho crédito fiscal declarado. Es así como se determinó el perjuicio fiscal, que en simples palabras es el monto total de los créditos fiscales amparados en esas 8 facturas falsas. En la determinación del perjuicio fiscal en cuanto a los Impuestos a la Renta, éste se determinó en base a la contabilización de 8 facturas falsas dentro del Libro de Compras y Ventas, cuyos costos o valores netos fueron declarados en el código 630 del Formulario 22, que totalizaron alrededor de $38.000.000 como costo directo, el cual es coincidente con el valor neto de las facturas de proveedores contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas realizadas durante el año comercial 2011. Por lo tanto, en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría se habían incluido en los costos directos, los costos de estas 8 facturas falsas, por lo tanto se procedió a agregar a dicha base imponible estos costos improcedentes. Consultado por el Tribunal si tuvo acceso al Libro Mayor, señala que no, debido a que el contribuyente nunca aportó los Libros de Contabilidad. Consultado por el Tribunal, si sabe si el contribuyente tiene Libro Mayor, señala que no lo sabe, que sólo sabe que el contribuyente declara sus impuestos anuales a la renta en base a renta efectiva, con contabilidad completa, eso quiere decir que está obligado a llevar los Libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances y Libro FUT. Menciona que recuerda haber visto el registro de timbraje de documentos y Libros y en el año 1997 le figuraba haber timbrado otros libros empastados con folios timbrados hasta 24 ó 25, pero no tiene la certeza de que se trate de algún Libro de contabilidad, ya que lo común de estos libros es que consten con 50 folios o más. Consultado por el Tribunal, si para calcular el perjuicio de renta tuvo acceso al Libro de Compras y Ventas de todo el año comercial 2011, señala que sí, que efectivamente los tuvo a la vista y verificó la sumatoria de todas las compras realizadas mensualmente por el contribuyente durante el año comercial 2011, en el cual sí se encontraban contabilizadas estas ocho facturas en cuestión. La sumatoria anual de los valores netos de las compras realizadas es equivalente al costo directo declarado por el contribuyente en el Formulario 22, código 630, por el Año Tributario 2012. Señala, además, que según la sumatoria que realizó del Libro de Compras y Ventas, los valores netos totalizaron un valor cercano a los $38.513.000 y el contribuyente declaró como costos directos en el código 630 del Formulario 22 un monto cercano a los $ 38.515.000. Sobre lo que el Tribunal le consulta, con relación a que dentro del perjuicio fiscal se establece una suma de $ 229.833, correspondiente a devolución indebida, procediendo a su reintegro, a qué se refiere con aquello; señala que significa que en una primera oportunidad, cuando el contribuyente presentó su Declaración de Renta Año Tributario 2012, determinó un monto a devolver a su favor, considerando su propia base imponible que él determinó, la cual debió ser inferior a los Pagos Provisionales Mensuales que había pagado anticipadamente, por lo tanto el impuesto determinado para dicho año fue inferior a los PPM pagados y por lo tanto la diferencia a su favor le fue devuelta. Producto de la revisión realizada se determinó una nueva base imponible con un nuevo impuesto a pagar el cual no alcanza a ser cubierto por los PPM pagados en el año 2011, por lo tanto, la cantidad que le había sido devuelta indebidamente debe ser restituida por el contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Repreguntado para que, previa exhibición del Informe N°140, precise el número de facturas falsas y de proveedores incluidos en dicho Informe, el testigo señala, que desea aclarar que son diez las facturas falsas que le fueron objetadas al señor René Bopp y que corresponden, cuatro a nombre de don Miguel Valencia Valencia, una a nombre de don Érico Soto Gómez, cuatro a nombre de doña Amelia Ávila Leiva y una a nombre de doña Nataly Trejos Aravena, todas contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas durante el año 2011. Repreguntado para que precise la fecha de determinación y el monto del perjuicio fiscal, señala que el perjuicio fiscal se determinó al 28 de febrero de 2013 y arrojó la suma de $ 5.157.669. A fojas 87 y siguiente, rola acta de continuación de audiencia de prueba testimonial de la parte denunciante, declarando don Rogelio Mauricio Plaza Aldunce, RUT N° 7.414.175-7, quien en síntesis expuso: La abogada de la parte denunciante señala que el testigo declarará en relación con las facturas N°156, 164, 179 y 187, con membrete de la señora Amelia Ávila Leiva, emitidas a don René Bopp Martínez, por lo que solicita al Tribunal se le exhiban las facturas. Accediendo el Tribunal a lo solicitado, el testigo declara que todo el procedimiento comenzó en el mes de diciembre más o menos en el año 2010, donde a él se le detecta un cáncer de próstata y es sometido a una operación en Santiago, lo que lo hizo alejarse de sus negocios por un tiempo. Y al verse afectado económicamente por todos los gastos que llevó la situación, y teniendo conocimiento de lo que se podía hacer con las facturas al trabajar en el mismo espacio físico de una oficina de contabilidad, en la parte imprenta, se le dio la oportunidad de ofrecer facturas. Señala que va a hablar de 2 facturas específicamente, que son las que corresponden al mes de enero de 2011, que si bien es cierto, son autorizadas por el Servicio, lo que figura en ellas no se realizó, sino que fue una venta de IVA, así de directo, por lo cual él percibió el 50% del IVA. Señala que debe aclarar que estas facturas se encuentran a nombre de su esposa doña Amelia Rebeca Ávila Leiva, RUT. 7.930.941-9. Indica que toda la maniobra de la factura la realizó sin que ella tuviera conocimiento. Las otras dos facturas, N° 179 del 30.04.2011 y N°187 del 31.05.2011, también fueron realizadas efectivamente las ventas, facturas que también son a nombre de Amelia Ávila Leiva, quien no tuvo conocimiento de esto. Señala que las facturas siempre las manejó él, que de esta documentación no hay nada, ya que por descuido involuntario de la otra persona que estaba en la imprenta fue quemada. Consultado por el Tribunal, en cuanto a qué se refiere con esta documentación, señala que, se refiere a las Facturas, Guías de Despacho, Facturas a proveedores y Libro de Compra y Ventas de Amelia Ávila Leiva. El Tribunal le pregunta, que atendido que expresó que la factura de enero y febrero de 2011 eran falsas y que vendió IVA, a qué facturas se refiere de las exhibidas por el Tribunal. Señala que se refiere a la factura N°156, emitida en el mes de enero de 2011 y a la N°164, emitida en febrero de 2011. Consultado por el Tribunal, en relación a la factura N°179, emitida el 30.04.2011, en que indicó que era una venta real, de qué forma trasladó las 215 pulgadas de pellín al predio; el testigo señala que en ese tiempo tenía un camión operativo con el cual realizaba los fletes. Consultado por el Tribunal, a qué predio hace referencia en la factura, señala que es en el camino Panguipulli-Coñaripe, kilómetro 8, en la bifurcación a Neltume, que es el domicilio de don René Bopp Martínez. Consultado por el Tribunal, de qué forma subieron las 215 pulgadas al camión y de qué forma los descargaron, señala que se cargaron y se descargaron a pulso, ya que era madera dimensionada para construcción y basas de 6x8 pulgadas. Consultado por el Tribunal, con qué documentos se transportó dicha madera, señala que se llevaron así no más, sólo con la factura. Consultado por el Tribunal, si tiene conocimiento de la falsedad de las facturas emitidas al señor René Bopp, por don Miguel Valencia Valencia, don Érico Guarín Soto y doña Nataly Trejos Aravena; señala que conoce a don Miguel Valencia y a don Érico Guarín, ya que son clientes de la oficina de contabilidad, pero no sabe sus movimientos. A la señora Trejos no la ubica, no la conoce. Consultado por el Tribunal, a qué oficina de contabilidad se refiere, responde que a la oficina de contabilidad ubicada en Panguipulli, que está ubicada en Pedro de Valdivia N° 225, que pertenece a la señora Miriam Soto Gómez y Emilio Lagos Santibáñez. Repreguntado por el Tribunal, respecto a las facturas exhibidas, si puede indicar quién escribió o llenó cada una de ellas, responde que él mismo lo hizo, todas a excepción de la N°164 de fecha 28.02.2011, que se la pasó a un amigo para que se la llenara, porque él estaba trabajando en la máquina en la imprenta. Repreguntado por el Tribunal, respecto de las facturas N° 179 y N° 187, emitidas con fechas 30 de abril y 31 de mayo, que dan cuenta de ventas al señor Bopp de madera de pellín dimensionada puesta en terreno o predio, para que indique de dónde obtuvo esa madera para vendérsela a don René Bopp; el testigo responde que, la madera se obtiene comprándola a diferentes personas en los campos, se compran por matas. Repreguntado por el Tribunal, para que explique el testigo cómo procesa o elabora esa madera para venderla dimensionada, para venderla como señala la factura, responde que, luego de comprar las matas en su camión las traslada hasta su domicilio, donde son aserreadas y dimensionadas de acuerdo a lo que pide el cliente. Repreguntado por el Tribunal, para que indique los datos del camión a que se refiere, con el cual trasladó estas maderas, señala que es un camión Ford 7000 del año 1982, cuya patente EN, las letras y los números no los recuerda, y la capacidad de carga son de 15.000 kilos, carrocería plana. Repreguntado para que indique, quién realiza la tarea de aserreado de maderas, responde que una persona que trabaja con él y que se llama Manuel Antío Huichante y él. Repreguntado para que señale, cómo y en qué oportunidad recibió el pago de los dineros señalados en las facturas N° 179 por $ 2.345.490 y la N°187 por $2.564.450, responde que todas las ventas de maderas se hacen al contado y en efectivo. En forma excepcional se puede recibir un cheque, en esta ocasión fue en efectivo, en uno de los casos, no recuerda cuál, recibió parte del monto con un cheque. Consultado por el Tribunal, en relación a la factura N°179 de 30.04.2011, a quién le compró las 215 pulgadas de madera que luego dice haber aserreado, cuánto pagó por ella y de qué forma lo hizo; responde que las compró en el Fundo Los Ulmos, a un señor de nombre Segundo, no recuerda su apellido, y que dicho fundo queda en la comuna de Loncoche. Le compró nueve matas, cada mata de diferentes dimensiones, una mata puede arrojar en trozos 80 pulgadas más menos, y esa misma mata aserreada le puede dar 120 pulgadas. Señala que la madera vendida por la factura N°187 fue comprada en la misma oportunidad. A fojas 89, rola Oficio N°46 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, devolviendo exhorto tramitado. A fojas 90 a 120, rola cuaderno de exhorto tramitado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. A fojas 116, rola acta de audiencia testimonial del testigo de la parte denunciante don Marcelo Viveros Cortés, RUT. 12.334.734-K, tramitada por exhorto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, quien previamente juramentado señaló lo que en extracto sigue. Señala que, en su calidad de Fiscalizador y Jefe de la Unidad de Panguipulli le correspondió realizar una revisión respecto del comportamiento tributario a don René Bopp Martínez, dado que él había sido identificado como un proveedor de facturas falsas, por parte del contribuyente Dagoberto Muñoz Acuña y adicionalmente también habría sido cliente o más bien comprador de facturas falsas de otra contribuyente llamada Amelia Ávila Leiva. Por la razón expuesta, este contribuyente fue notificado de acuerdo a la Ley 18320 y para que prestara declaración jurada respecto de las operaciones con estos contribuyentes y de un tercero llamado Miguel Valencia Valencia, quien había declarado el intercambio con el señor Bopp de facturas falsas. El señor Bopp concurrió al Servicio sin presentar documentación alguna y no aportando mayores antecedentes respecto de las operaciones con los contribuyentes mencionados. Paralelamente, mientras había sido notificado, su contadora señora Miriam Soto Gómez, voluntariamente hizo entrega de un libro de compraventa y de un set de facturas de proveedores que correspondían a un espacio limitado de tiempo en lo que se refiere a la notificación de la infracción de la Ley 18.320 y que, de acuerdo a lo que señala el Informe N°13 de 18.06.2012, corresponden a la factura de proveedores del periodo enero a agosto de 2011. Dentro de las facturas que se encontraron en este periodo, se tomó referencia respecto de las facturas que revestían el mayor porcentaje de crédito fiscal de cada uno de esos periodos las cuales eran superiores al 90% de los créditos fiscales del mes, registrados y declarados por el señor Bopp. Las facturas que se observaron en este periodo correspondían a los contribuyentes Miguel Ángel Valencia Valencia, don Érico Guarín Soto Gómez, Amelia Ávila Leiva y Nataly Trejos Aravena. Agrega que, respecto de las facturas presumiblemente emitidas por el señor Valencia, éste prestó declaración jurada con fecha 26 de enero de 2012, en la cual reconoció que las facturas que le entregaba al señor Bopp correspondían a operaciones inexistentes y por ende falsas, que tenían como propósito aumentar el nivel de ventas del señor Valencia para efectos de poder solicitar créditos financieros. Sin perjuicio de eso, el contenido de las facturas detalladas en el Informe N°13 que indican ventas cuantiosas de insumos agrícolas, daban cuenta de movimientos que no guardaban relación con la actividad del contribuyente, ya que su domicilio correspondía a una parcela de media hectárea y no tenía sucursales, ni predios agrícolas declarados que justificaran la compra de dichos productos. A su vez, en su domicilio tampoco tenía instalaciones en las cuales pudiera mantener una cantidad considerable de animales. Cabe señalar que al señor Bopp se le hizo una visita para que justificara la procedencia de esas facturas y si bien señaló que poseía otros predios agrícolas, nunca acreditó tal situación. Por lo anterior se llegó a la conclusión que las operaciones contenidas en las facturas del señor Valencia, correspondían a facturas falsas. Señala que, con respecto al señor Érico Soto, se tuvo presente en principio las declaraciones de otros contribuyentes como Oscar Pino Toloza y Ariel Astudillo que reconocieron haberle comprado facturas falsas a este contribuyente. El comportamiento tributario del señor Soto, era a esa fecha la de un contribuyente que declaraba montos similares de créditos y débitos fiscales, es decir un contribuyente calzado, el cual fue notificado para que concurriera al Servicio para efectos que presentara su documentación tributaria y prestara declaración jurada. Sin embargo, cambió de domicilio a la Unidad de Osorno, desde donde fue requerido y no dio cumplimiento a las notificaciones. Revisado el detalle de las facturas en poder del señor Soto, estas daban cuenta de compras de fardos de pasto, que como se tuvo presente para el caso del señor Valencia, no daban cuenta de operaciones que se pudieran justificar al tenor de lo observado en el domicilio del señor Bopp, por lo tanto se llegó a la conclusión que correspondían también a facturas falsas. En cuanto a la proveedora Amelia Ávila Leiva, señala que fue identificada como facilitadora de facturas falsas en el caso del contribuyente Dagoberto Muñoz Acuña, y a raíz de la investigación realizada en ese caso, concurrió a prestar declaración jurada en representación de ella el señor Rogelio Plaza Aldunce, quien señaló que además de haber vendido facturas al señor Muñoz Acuña en un 50% del IVA indicado en ellas, además le había vendido facturas al señor René Bopp en las mismas condiciones. Adicionalmente, se analizó el contenido de las facturas detalladas en el Informe N°13 que dan cuenta de fletes de áridos, tierras y ventas de madera que no guardan relación con las actividades supuestamente desarrolladas por el señor Bopp, por lo anterior se llegó a la conclusión que se trataba de operaciones inexistentes o falsas. Respecto a la presunta emisora doña Nataly Trejos Aravena, señala que ella mantenía domicilio en la ciudad de Río Bueno, por lo cual se le notificó mediante la Unidad respectiva, a fin de que prestara declaración respecto de la factura emitida al señor Bopp, sin embargo no fue ubicada en su domicilio. Revisado el contenido de la factura, ésta daba cuenta de 2.200 fardos, lo cual como se ha comentado en los puntos anteriores, no guardaba relación ni con las instalaciones ni con las propiedades informadas por el contribuyente señor Bopp. Posteriormente a lo descrito en el Informe elaborado por el suscrito, la señora Trejos presentó solicitud de término de giro en la Dirección Regional de Temuco, ya que había cambiado domicilio a esta jurisdicción y como registraba anotaciones producto de la investigación iniciada, fue derivada a este fiscalizador con el propósito que presentara los antecedentes que no se habían podido revisar anteriormente, la que no fue aportada en su totalidad. Respecto del periodo de mayo de 2011 en que se emitió la factura al señor Bopp, cabe señalar que la única factura por un monto relevante de compras que registra la señora Trejos corresponde a un documento emitido supuestamente por el señor Miguel Valencia Valencia, quien como se señaló anteriormente se encuentra identificado como facilitador de facturas falsas al señor Bopp. Como antecedente adicional el señor Valencia reconoce en declaración jurada prestada, que Nataly Trejos es pareja de su hijo Gino Valencia, quien entiendo se encuentra notificado para prestar declaración jurada de las operaciones realizadas y a quien Nataly Trejos identificó además como quien realizaba sus operaciones comerciales en la ciudad de Panguipulli. Por lo anterior puedo reafirmar la convicción de que se trata de una factura que da cuenta de una operación falsa. Relacionado con el perjuicio fiscal contenido en el acta, señala que en el Informe N°13 se describió el perjuicio fiscal relacionado con el IVA, el que asciende aproximadamente a $3.550.000, el cual se actualizó incorporándose adicionalmente el perjuicio fiscal incidente en la determinación del impuesto a la renta de primera categoría, con lo cual el daño asciende a $ 5.150.000 aproximadamente. Repreguntado el testigo para que diga, si al determinar el perjuicio fiscal constató que los créditos de estas facturas supuestamente emitidas por proveedores, tachadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos fueron registradas en la contabilidad y sus créditos registrados en los respectivos formularios 29, responde que, sí, se verificó previamente la consistencia entre el monto de las facturas, el crédito fiscal registrado en el Libro de Compras y traspaso de dicho crédito fiscal al formulario 29 en cada uno de los periodos revisados. A fojas 121, se tiene por incorporado Oficio N°46 que remite Cuaderno de Exhorto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. A fojas 123 y siguientes, rola escrito de la denunciante de téngase presente. A fojas 129, se resuelve téngase presente. A fojas 131, se dicta autos para fallo. A fojas 133, rola carta certificada enviada a don René Bopp Mrtínez , devuelta por Correos de Chile con fecha 17 de junio de 2013. A fojas 135, a sus antecedentes carta certificada devuelta. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL ACTA DE DENUNCIA PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de don RENÉ OSVALDO BOPP MARTÍNEZ, Rut. 6.044.066-2, por haber incurrido en calidad de autor en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, los ilícitos se materializaron mediante la contabilización y declaración de facturas falsas. A través de su utilización, el denunciado habría abultado sus créditos fiscales, lo que constituiría una infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Además, a través de su utilización, habría abultado sus gastos, lo que constituiría una infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del mismo cuerpo legal. El detalle de los documentos cuestionados es el siguiente: PROVEEDOR FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL Miguel Valencia Valencia 004460 31/03/2011 187.340 1.173.340 004475 30/04/2011 342.000 2.142.000 004513 30/06/2011 300.000 1.880.200 004530 29/07/2011 400.900 2.510.900 Érico Soto Gómez 001556 28/02/2011 200.070 1.253.070 Amelia Ávila Leiva 000156 31/01/2011 370.500 2.320.500 000164 28/02/2011 408.500 2.558.500 000179 30/04/2011 374.490 2.345.490 000187 31/05/2011 409.450 2.564.450 Nataly Trejos Aravena 000082 05/05/2011 418.000 2.618.000 TERCERO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Informe N° 13 de fecha 18 de junio de 2012, de fojas 12; en los documentos contenidos en el cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 40; en el Informe N° 780 de fecha 20 de noviembre de 2012, de fojas 19; y en el Informe N° 140 de fecha 07 de marzo de 2013, de fojas 23. CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 03 de 22.03.2013, la denunciante acompañó la siguiente documentación: 1.- Oficio Reservado DJR N° 08 de fecha 2 de abril de 2013, emitido por el sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación del Acta de Denuncia. 3.- Resolución Exenta N°973 de 22.03.2013. 4.- Informe N° 13 de fecha 18.06.2012 elaborado por el fiscalizador don Marcelo Viveros Cortés. 5.- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de 71 fojas, dentro de los cuales se encuentran: 1 libro de compras timbrado el 10.03.2011. 6.- Informe N° 780 de fecha 20.11.2012, suscrito por el fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes, que incluye copia computacional F22, Folio 233274932 del AT 2012 del denunciado René Bopp y declaración jurada prestada por don Miguel Valencia Valencia el 12.10.2012. 7.- Informe N°140 de fecha 07.03.2013, suscrito por el fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes. 8.- Resumen anual de F29 del año 2011, del contribuyente don René Bopp Martínez. 9.- Copia Historial de timbraje obtenida del SIIC de los contribuyentes Rut. 6.472.262-k; Rut. 5.903.621-1; Rut. 7.930.941-9 y Rut. 15.551.954-1. QUINTO: Que, la denunciante en su escrito de fojas 45 y siguientes, reitera los fundamentos señalados en el Acta de Denuncia. II. DESCARGOS. SEXTO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 56, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. III. ANÁLISIS DE ILÍCITOS DENUNCIADOS. SÉPTIMO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión de los ilícitos establecidos en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario. OCTAVO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, dispone: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” El artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por su parte, dispone: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” NOVENO: Que, debido a que en el Acta de Denuncia se imputan dos maniobras distintas, constitutivas de dos ilícitos diversos, resulta pertinente analizarlas separadamente a efecto de determinar si se ha acreditado su comisión por el denunciado. La primera maniobra consiste en que el denunciado, en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, habría incurrido en la figura ilícita establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2°, la que se refiere a la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero valor de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Dicha maniobra se habría configurado al utilizar facturas falsas, abultando sus créditos, los que se reflejan en las respectivas declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado. La segunda maniobra se encuadra dentro del ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario y consiste en el abultamiento de gastos mediante la contabilización y declaración de las facturas falsas. DÉCIMO: Que, del análisis de las figuras ilícitas imputadas al denunciado se puede establecer que ambas requieren de un elemento objetivo y de otro subjetivo para su configuración. El elemento objetivo del ilícito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, consiste en la utilización, contabilización y declaración de las facturas falsas, en el marco de la determinación del Impuesto a la Renta. En relación al ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2°, el elemento objetivo consiste en la utilización, contabilización y declaración de las mismas facturas falsas, en el marco del IVA. Por otra parte, el elemento subjetivo, en el caso de ambas figuras ilícitas, se requiere que las maniobras, declaraciones o procedimientos, hayan sido efectuados con dolo. Lo anterior implica, que no basta sólo con establecer que las declaraciones contienen información que no es real, sino que se exige además, que el contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consciente, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad. DÉCIMO PRIMERO: Que, aunque los elementos objetivo y subjetivo son conceptualmente diversos, lo que hace necesario su análisis por separado, en la práctica se presentan estrechamente ligados, en especial, cuando se trata de ilícitos que se materializan mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas, como se imputa en el presente caso. En efecto, si las facturas no dan cuenta de operaciones reales y sin perjuicio de aquello el contribuyente las contabilizó y declaró, utilizando el Crédito Fiscal o el gasto de que dan cuenta, no cabe sino concluir que el contribuyente sabía que sus declaraciones impositivas no se ajustaban a la verdad. IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba en la materia en estudio, corresponde siempre, existan descargos o no, al Servicio de Impuestos Internos. En efecto, la imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción de inocencia. DÉCIMO TERCERO: Que, la jurisprudencia nacional ha tenido un criterio uniforme en relación a lo planteado en el considerando anterior. Así lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en reiteradas sentencias. Así, a manera ejemplar, puede citarse fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04- 00001-2010; fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022- 2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011. De la misma forma ha resuelto reiteradamente este Tribunal, tal cual consta en fallos de fecha 10 de julio de 2012, causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00016- 2012; de fecha 25 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, causa GS-11- 00003-2013; y, de fecha 22 de abril de 2013, causa RIT GS-11-00002-2013. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen, y de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, es posible establecer que la carga probatoria le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que el denunciado se encuentra amparado por el Principio de Inocencia, y que resultan aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, estos últimos principios deben entenderse y aplicarse en forma atenuada. En particular, no cabe utilizar el estándar probatorio propio de los procedimientos penales, sino uno de inferior cuantía o exigencia. Determinar la aplicación y el contenido exacto de estos principios penales atenuados debe ser un ejercicio que se realice caso a caso, conforme a las características propias de cada uno de aquellos, de los bienes jurídicos protegidos y de la naturaleza de las penas relacionadas. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. PRUEBA ACOMPAÑADA. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Tribunal fijó un término probatorio de 20 días hábiles mediante la resolución de fojas 54, a efecto de recepción de la prueba ofrecida. DÉCIMO OCTAVO: Que, la denunciante presentó los siguientes documentos durante el término probatorio. 1.- Copia simple de los Formularios 29 sobre Declaración y pago simultáneo de Impuestos, presentados por el contribuyente don René Bopp Martínez, folios 5109235956, 5120322276, 5131511126, 5144982046, 5156739876, 5182164096, 5180232416, 5192042096, 5205037456, 5218092446, correspondientes a los períodos enero a octubre 2011. 2.- Copia simple de Certificado N° 8, de fecha 25 de abril de 2013, suscrito por don Álvaro Peña Duran, Jefe de Departamento Regional de Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Copia autorizada de Resolución EX.SIIPERS N° 6283, de fecha 20 de mayo de 2008, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 12991 de fecha 03.11.2010. 5.-Copia Resolución Ex. SIIPERS N° 8629 de fecha 04.07.2012. DÉCIMO NOVENO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial dentro del término probatorio, la declaración de don Francisco Aníbal Luengo Cifuentes, RUT 7.558.451-2, de don Rogelio Mauricio Plaza Aldunce, RUT 7.414.175- 7, y de don Luis Marcelo Viveros Cortés, RUT 12.334.734-K. El contenido de estos testimonios ya ha sido extractado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó junto al Acta de Denuncia los documentos indicados en el considerando cuarto de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el denunciado, por su parte, no presentó prueba de ningún tipo. VII. ANÁLISIS. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar los elementos objetivo y subjetivo de los ilícitos denunciados. Como se ha señalado, en el presente caso se imputan al denunciado la comisión de dos ilícitos. Se procederá a continuación a analizar la prueba aportada respecto de cada uno de ellos 1. PRIMER ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS. VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se ha indicado, el Servicio Fiscalizador, imputa al denunciado el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el que se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado. Este abultamiento se habría logrado por medio de la utilización de facturas falsas. De tal forma, la existencia del ilícito requiere de tres elementos, debiendo el Servicio acreditar cada uno de ellos. Primero, la contabilización y declaración de las facturas cuestionadas. Segundo, la falsedad de las facturas. Tercero, que el denunciado, al utilizar dichas facturas, actuó maliciosamente. CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la utilización de las facturas cuestionadas por el señor Bopp Martínez en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra plenamente establecida. Todas las facturas objetadas han sido acompañadas en el Cuaderno de Antecedentes. Cada una de ellas se encuentra contabilizada en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, el que fue también acompañado en el Cuaderno de Antecedentes. Por su parte, las Declaraciones Mensuales de IVA correspondientes incluyen los montos de las facturas de autos, tal cual se puede verificar al contrastar las facturas con los folios correspondientes del Libro de Compras y Ventas y los Formularios 29 de declaraciones Mensuales de IVA en los meses respectivos. FALSEDAD DE LAS FACTURAS. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el Acta de Denuncia señala que las 10 facturas objeto de la denuncia son ideológicamente falsas, lo que se establecería con los antecedentes y argumentos que expone. Corresponde analizar las pruebas con el objetivo de determinar si tal falsedad se ha acreditado. Facturas a nombre de MIGUEL ÁNGEL VALENCIA VALENCIA. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene la falsedad de las facturas N° 4460, 4475, 4513 y 4530, todas emitidas por don Miguel Ángel Valencia Valencia. Las facturas dan cuenta de la supuesta adquisición de 340 sacos de afrechillo; 300 sacos harinilla y 200 sacos afrechillo; 395 sacos harinilla; y, 2110 fardos de pasto, respectivamente. El Servicio funda la falsedad de las facturas, en primer lugar, en declaración del señor Valencia. En efecto, el señor Valencia, en declaración jurada prestada ante el Servicio manifestó que conoce al denunciado, que no le ha hecho ventas reales, y que le emitió facturas para aparentar operaciones reales y justificar ingresos por estar solicitando un préstamo. Lo anterior lo hizo poniéndose de acuerdo con el denunciado para emitirse recíprocamente facturas que contenían operaciones ficticias. No hubo traspaso de dineros, sólo se llenaron las facturas para justificar ingresos inexistentes. El Servicio agrega que el timbraje de las facturas objetadas fue requerido por doña Miriam Soto Gómez y don Emilio Lagos Santibáñez, de quienes existirían antecedentes de que facilitan facturas entre sus clientes por lo que se deducirá querella en su contra por el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 5° del Código Tributario. El denunciado, señor Bopp, por su parte, en declaración jurada realizada ante el Servicio, sostiene que las operaciones consignadas en las facturas son efectivas. Afirma que sus principales proveedores son Cooprinsem y Miguel Valencia. A este último le compra harinilla, afrechillo, trigo, avena y fardos cuando “se queda corto”. Sostiene que los productos consignados en los documentos cuestionados fueron entregados en su domicilio, en camión cuyo flete está incluido en las facturas, y que pagó en efectivo al momento de la entrega de la factura, aunque precisa que puede haber compromisos de palabra posterior. Los productos los almacena en una bodega o en un quincho. El testigo, señor Luis Marcelo Viveros Cortés, en su declaración prestada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía mediante exhorto, expuso que el supuesto proveedor, señor Valencia, en declaración jurada reconoció la falsedad de las operaciones de las facturas que le entregó al denunciado, explicando que lo habría hecho para aumentar las ventas para efectos financieros. Agregó que las operaciones contenidas en las facturas no se relacionan con la actividad del contribuyente, porque su domicilio es una parcela de media hectárea, y no tenía sucursales, ni predios agrícolas declarados que justifiquen la compra de tales productos. En este domicilio tampoco habían instalaciones para mantener una cantidad considerable de animales. En visita efectuada el señor Bopp, señaló que tenía otros predios agrícolas, lo que no fue acreditado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme se puede apreciar, la prueba principal aportada por el Servicio para establecer la falsedad de las facturas es la declaración jurada el emisor, señor Valencia, dado que el denunciado afirma que las operaciones son efectivas. Por cierto, la circunstancia de que los documentos hayan sido timbrados, en calidad de mandatarios, por personas de quienes existen antecedentes de que traficarían facturas parece, en la especie, irrelevante. En primer lugar, porque tales antecedentes no constan en autos. En segundo lugar, porque si el testimonio del señor Valencia es efectivo, si facilitó personalmente las facturas para abultar el monto aparente de sus operaciones, no se ve de qué forma tal circunstancia se vincula con la autorización o timbraje por parte de determinados contadores o mandatarios. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante la escasa prueba relevante acompañada, atendido el estándar probatorio exigible en la especie, el Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de las facturas ya mencionadas. La declaración jurada emitida por el señor Valencia, fue presenciada por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, uno de los cuales declaró ante este Tribunal. Del contenido de la declaración se desprende con claridad que las facturas son falsas. Este testimonio resulta materialmente consistente y aparece, a juicio del Tribunal, como especialmente verosímil, atendido que implica el reconocimiento de una irregularidad tributaria y el pago de tributos por parte del propio señor Valencia. Por otra parte, el denunciado fue invitado a declarar a éste Tribunal, sin que se haya presentado, oportunidad en la cual pudo entregar una versión diversa a la imputada. Factura a nombre de ÉRICO GUARÍN SOTO GÓMEZ. VIGÉSIMO NOVENO: Que, la denunciante sostiene la falsedad de la factura N°001556 del proveedor Érico Guarín Soto Gómez, que se refiere a la adquisición de 1170 fardos de pasto pradera natural. El Órgano Fiscalizador fundamenta la falsedad, en forma algo confusa, en supuestas inconsistencias del testimonio del denunciado. Señala que éste, en una primera etapa, reconoce al proveedor (sic) y que la supuesta compra no guarda relación con la descripción de sus operaciones, donde señala que su predio es 100% productivo, pero que requiere en forma habitual comprar fardos de pasto a terceros. Agrega que el señor Soto fue reconocido por los contribuyentes señor Ariel Astudillo Oliva y señor Oscar Pino Toloza, como facilitador habitual de facturas, lo que constituye un indicio para presumir que esta factura también es falsa. El Tribunal, en causa RUC 12-9-0000408-5 RIT GS11-00015-2012 confirma Acta de Denuncia en contra del señor Pino por haber contabilizado entre otras, 3 facturas del señor Soto Gómez. En fin, el Servicio señala que el denunciado no aportó antecedentes para establecer la veracidad de la operación contenida en la factura, que el timbraje del documento de autos, fue requerido por el señor Emilio Lagos Santibáñez, quien es contador, y en su contra se deducirá querella criminal por el delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 5° del Código Tributario. El señor Luis Viveros Cortés, en declaración prestada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía mediante exhorto, sostiene que se consideró que otros contribuyentes reconocieron haberle comprado facturas falsas y que el señor Soto declaraba montos similares de créditos y débitos, calzando dichos valores. Una vez notificado para concurrir al Servicio con su documentación tributaria cambió de domicilio. Las facturas se refieren a operaciones que no se podían justificar considerando las características del domicilio del señor Bopp. El señor Ariel Astudillo, en declaración jurada prestada ante el Servicio Fiscalizador, se refiere a que habría pagado un porcentaje del valor de IVA de las facturas emitidas por el señor Érico Soto y que fueron indicadas en su declaración, documentos que serían reales en un 30% y falsas en el resto. El Señor Oscar Pino, en declaración jurada efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, reconoce que las tres facturas que señala emitidas por el señor Érico Soto Gómez, no son reales y que le habría pagado el 50% del IVA. Sin embargo, ninguno de los contribuyentes señalados se refiere específicamente a la situación de la factura objetada. El señor René Bopp, en declaración jurada prestada ante el Ente Fiscalizador, al señalar cuáles son sus principales proveedores no menciona al señor Érico Soto Gómez, pero posteriormente indica que le compró los fardos de pasto, que los fue a dejar en un camión en unos tres viajes y que pagó en efectivo luego de la entrega del producto. Agrega que tiene un predio de 70 hectáreas 100% productivo. No obra en autos declaración jurada del señor Érico Soto Gómez. TRIGÉSIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados, el Tribunal no tiene por suficientemente acreditada la falsedad de la factura objetada. En primer lugar, la circunstancia de que el denunciado, en su declaración jurada, al preguntársele sobre sus principales proveedores no mencione al señor Soto, no parece de particular relevancia, especialmente si al consultársele sobre las facturas cuestionadas afirma que dan cuenta de operaciones efectivas, describiendo la forma en que se habrían realizado. Enseguida, el argumento relacionado con la inconsistencia de las adquisiciones con el testimonio del auditado, además de resultar de difícil comprensión gramatical, parece de dudosa relevancia. No se comprende por qué razón el hecho de que el predio sea 100% productivo se opone a la compra de fardos de pasto. Es posible y, hasta donde este Tribunal puede determinar, probable, que un predio agrícola, aunque produzca forraje, debe en ocasiones adquirir fardos de pasto de terceros. Los antecedentes relacionados con el eventual tráfico de otras facturas por parte del señor Soto son meramente referenciales, no aparecen acompañados de antecedentes directos y, en cualquier caso, a lo más podrían constituir débiles indicios de que también en este caso la factura fue traficada. Respecto a que el documento fue timbrado por el señor Lagos, de quien se tendrían antecedentes de que se dedica al tráfico de facturas y contra quien eventualmente se presentaría una querella en el futuro, al igual que en el caso del proveedor anterior, no se acompaña de tales antecedentes. Facturas a nombre de AMELIA REBECA ÁVILA LEIVA. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene la falsedad de las facturas N°000156, 000164, 000179 y 000187, de la proveedora Amelia Rebeca Ávila Leiva, que dan cuenta de las operaciones siguientes: fletes, áridos y rellenos; fletes varios dentro de la comuna, movimiento de tierra y ripio; 215 pulgadas de Pellín dimensionado puesto en predio; y, 431 Pulgadas de Pellín dimensionado puesto en terreno, respectivamente. La denunciante fundamenta su denuncia, respecto de las facturas N°000156 y 000164, que se refieren a fletes, en que no hay antecedentes que los respalden, la glosa es genérica y no se indican antecedentes respecto al volumen o naturaleza de lo transportado. Las facturas fueron emitidas los últimos días de cada mes, procedimiento habitual de los evasores de impuestos, quienes al realizar el cálculo del impuesto advierten que les corresponde pagar impuesto. Además, el señor Rogelio Plaza, cónyuge de la proveedora, en declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, reconoció que habría vendido estas facturas por el 50% del IVA contenido en aquellas. También argumenta, que el timbraje de los documentos objetados habrían sido requeridos por doña Miriam Soto Gómez y don Emilio Lagos Santibáñez, en contra de quienes se presentaría una querella por el delito de facilitación de facturas establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Tributario. Efectivamente, el señor Rogelio Plaza Aldunce, en declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos reconoce haberle vendido facturas al señor Bopp. Es más, en declaración prestada ante este Tribunal, señala haber vendido las facturas N°156 de enero de 2011 y la N° 164 emitida en febrero del mismo año, ambas facturas de su cónyuge doña Amelia Ávila Leiva, percibiendo por ello el 50% del IVA, agrega que las operaciones señaladas en aquellas no se hicieron. Respecto a las facturas N° 179 del 30 de abril de 2011 y la N° 187 del 31 de mayo de 2011, indica que son operaciones reales, que habría trasladado el Pellin, con un camión Ford 7000 del año 1982 que fue de su propiedad, hasta el domicilio del señor Bopp, subiendo y bajando dicha madera a pulso. Dicha madera la habría aserreado personalmente junto a don Manuel Antio Huichante quien le ayudaba. Las facturas N° 179 y N° 187 habrían sido pagadas al contado y en efectivo, aunque en uno de los casos recibió parte del pago con un cheque. El señor Luis Viveros Cortes, en declaración judicial, señala que ésta proveedora fue identificada como facilitadora de facturas falsas en el caso del contribuyente Dagoberto Muñoz Acuña, declarando el señor Rogelio Plaza, haber vendido facturas al señor Muñoz por el 50% del IVA, y que le vendió facturas al señor Bopp en las mismas condiciones. Además las facturas señaladas en el Informe N° 13, se refieren a operaciones que no se relacionan con las actividades desarrolladas por el señor Bopp. Por su parte, el señor Bopp, en declaración jurada efectuada ante el Ente Fiscalizador, señala que las operaciones de las facturas por las cuales se le consulta son reales, y las realizó con el señor Rogelio Plaza. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de las facturas N°156 y N°164, pero no la de las facturas N° 179 y N°187. La falsedad de las facturas N°156 y N° 164 resulta demostrado principalmente en virtud de la declaración del señor Rogelio Plaza Aldunce, cónyuge de la proveedora, quien en su testimonio de fojas 87 reconoce haber vendido los documentos al denunciado por el 50% de su monto IVA. Cabe observar que el propio denunciado, aunque afirma que las operaciones son efectivas, reconoce que las operaciones las hizo con el señor Plaza, lo que entrega especial verosimilitud a la versión de éste de los hechos. Por otra parte, el mismo señor Rogelio Plaza señala en su testimonio que las facturas N° 179 y N°187 dan cuenta de operaciones efectivas y que los productos fueron entregados y pagados, describiendo detalladamente cada una de las operaciones. Como se puede ver, el mismo testimonio en que el Servicio funda la falsedad de las facturas N°156 y N°164, da cuenta de la efectividad de las operaciones descritas en los documentos N° 179 y N°187. Si el Servicio, y también este Tribunal, dan verosimilitud del contenido del testimonio para establecer la falsedad de las primeras facturas, no hay motivo lógico para descartar el testimonio en cuanto da cuenta de la efectividad de las segundas. En relación a que se deducirá querella en contra del señor Emilio Lagos por el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 5°, sólo cabe reiterar lo señalado más arriba: el Tribunal no cuenta con estos antecedentes y una eventual querella a futuro difícilmente resulta un antecedente probatorio relevante. Factura a nombre de NATALY BELÉN TREJOS ARAVENA. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el Órgano Fiscalizador sostiene la falsedad de la factura N° 0000082 emitida por doña Nataly Belén Trejos Aravena, que se refiere a la venta de 2.200 fardos de pasto. El Servicio funda la falsedad en el comportamiento irregular de la proveedora, en que no fue posible ubicarla durante la auditoría, en que los giros indicados en la factura no fueron informados al Ente Fiscalizador y en que no registra predios que permitan explicar el origen de los productos agrícolas. En agosto de 2012, la proveedora prestó declaración jurada ante el Servicio, señalando que no conoce al señor Bopp y que tampoco conoce los negocios de su marido con él, y que nunca compró o vendió fardos de pasto. Por otra parte, su marido, el señor Gino Valencia, en declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, señaló que incurrió en una irregularidad al facilitar las facturas de su cónyuge a terceros, lo que realizó cuando les comenzó a ir mal con el negocio. Al revisar el historial de timbraje de esta factura se establece que fue emitida antes de la fecha de su timbraje. Por otra parte, doña Nataly Trejos no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta. El denunciado tampoco habría aportado antecedentes que establezcan la efectividad de la compra de pasto. El señor Luis Viveros Cortés, en declaración judicial, señala que la señora Nataly Trejos no fue ubicada en el domicilio registrado, la cantidad de producto contenido en la factura no guarda relación con las instalaciones ni con la propiedad del señor Bopp. En forma posterior al informe por él elaborado, la señora Nataly Trejos presento solicitud de término de giro. La señora Trejos en el periodo de mayo de 2011, registra una factura por monto relevante, por compra emitida por el señor Miguel Valencia Valencia, quien ha sido identificado como facilitador de facturas falsas para el señor Bopp. El señor Bopp, en su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, no es consultado por las facturas de este proveedor. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante la escasez de prueba relevante aportada por el Servicio para acreditar la falsedad del documento, el Tribunal la tendrá por suficientemente establecida. Al respecto, de particular relevancia resultan los testimonios tanto de la proveedora como de su cónyuge. La señora Trejos no sólo afirma que no conoce al denunciado, sino que nunca ha vendido fardos de pasto. El señor Valencia reconoce haber traficado facturas de su cónyuge a terceros y haberle pedido a su cónyuge que le emitiera facturas falsas a él para evadir impuestos. LA MALICIOSIDAD DEL DENUNCIADO AL ABULTAR LOS CRÉDITOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LAS FACTURAS FALSAS. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, una vez determinada la utilización de todas las facturas para establecer el Impuesto al Valor Agregado, y estimándose acreditada la falsedad de parte de ellas, se hace necesario estudiar si el denunciado, al utilizar tales facturas falsas, realizó una maniobra maliciosa. Sobre el particular, es conveniente recordar que este Tribunal, sólo ha estimado acreditada la falsedad de las facturas N° 4460, 4475, 4513 y 4530, emitidas por don Miguel Ángel Valencia Valencia; N°000156 y 000164, emitidas por doña Amelia Rebeca Ávila Leiva; y, la factura N° 0000082 emitida por doña Nataly Belén Trejos Aravena. En consecuencia, el análisis que se realizará a continuación, sólo se realiza respecto de aquellas facturas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, este Tribunal estima que el uso malicioso de las facturas señaladas en el considerando anterior, por parte del denunciado, se encuentra acreditada. La falsedad de las facturas señaladas, ha sido establecida previamente en esta sentencia, así como también su contabilización y declaración. Resulta evidente que si las operaciones que contienen tales documentos son ficticios, el denunciado no pudo sino saberlo, por lo que al contabilizarlas y declararlas no pudo sino hacerlo con el preciso objeto de evadir el impuesto. A lo expuesto, se suma que los montos de los documentos falsos son claramente elevados, atendida la cuantía de las operaciones del denunciado. De hecho, todos los documentos son los más altos de los meses respectivos, con la sola excepción de los N°4460 y N° 4475, que son los segundos más altos. 2. SEGUNDO ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE GASTOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio le imputa al denunciado el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, maniobra que se enmarcaría en el ilícito dispuesto del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. De la misma forma que en el caso anterior, el ilícito requiere de la existencia de tres elementos. El primero, se refiere a que las facturas cuestionadas hayan sido contabilizadas y declaradas. El segundo, que dichas facturas sean falsas. El tercero, que el denunciado, al hacer utilización de tales facturas, haya actuado maliciosamente. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a juicio de este Tribunal, la contabilización de las facturas y su utilización efectiva para efectos de determinar el Impuesto a la Renta no ha podido ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos. Desde luego, la forma normal en que se puede establecer la utilización del costo o gasto de una determinada factura para la determinación del Impuesto a la Renta es mediante su contrastación con el Libro Mayor y el Formulario 22, declaración anual de Impuesto a la Renta respetivo. El Servicio reconoce que no cuenta con el Libro Mayor, pero propone justificar la existencia de la maniobra mediante dos metodologías alternativas. Primero, el funcionario fiscalizador señor Francisco Luengo, como se ha visto, explica que determinó el perjuicio fiscal en los Impuestos a la Renta verificando que el monto declarado en el Formulario 22 coincidiera con el valor de las facturas de proveedores contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas. Consultado por el Tribunal, precisa que tuvo a la vista el Libro de Compras y Ventas de todo el año comercial 2011. Segundo, en el Acta de Denuncia propone someramente que el hecho se puede acreditar contrastando el monto declarado en el código 630 de la declaración anual, correspondiente al costo directo de bienes y servicios, con la sumatoria de los formularios 29, declaración mensual IVA del año correspondiente. Al efecto, el Servicio, a fojas 65, acompaña los formularios 29 del año comercial 2011, además de un certificado de que el denunciado no presentó tal declaración en noviembre y diciembre del mismo año. Al respecto, en primer lugar, el Tribunal debe dejar asentado su criterio de que si bien es en principio posible acreditar la utilización del costo asociado a determinadas facturas sin recurrir al Libro Mayor, especialmente cuando su falta se debe a que el contribuyente no lo aporta, tal acreditación, atendida su forma anómala y necesariamente indirecta, debe reunir grados de certidumbre, claridad y precisión especialmente elevados. No debe olvidarse que la utilización del costo o gasto de las facturas cuestionadas constituye en la especie el elemento objetivo, base y central del ilícito que se imputa y que es carga del Servicio acreditar cada uno de los elementos de los ilícitos que imputa. Ahora bien, respecto a la forma de acreditar la utilización del costo o gasto realizada por el funcionario fiscalizador, lo cierto es que tal procedimiento no puede reproducirse por el Tribunal. En autos sólo obra un Libro de Compras y Ventas del denunciado, que contiene desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2011, no existiendo en autos dicho Libro de los meses de agosto a diciembre de 2011. En consecuencia, el Tribunal no puede verificar cuál es la sumatoria de las adquisiciones realizadas por el denunciado durante el año comercial 2011, de la forma que el testigo señalado anteriormente asegura haber efectuado. Respecto al segundo procedimiento, es necesario realizar ciertas precisiones preliminares. Lo cierto es que los contribuyentes no declaran en el código 537 de sus Formularios 29 el monto de sus adquisiciones, como señala el Servicio en el Acta de Denuncia, lo que allí declaran es el monto de los créditos fiscales a que tiene derecho en dicho mes. Esto es relevante por dos razones. Primero, porque lo que afirma el Servicio simplemente no es efectivo, Crédito Fiscal IVA y Costo o Gastos son conceptos sustancialmente diversos. Segundo, porque aún si no se considera la precisión anterior, y aún si se entiende que del monto de crédito fiscal declarado puede extraerse mediante una simple operación matemática el monto total de las operaciones respectivas, lo cierto es que los montos de tales operaciones no tienen por qué coincidir con el de los costos o gastos del contribuyente. Lo anterior, por cuanto normalmente los contribuyentes incurren en costos o gastos, que declaran en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, que no provienen de operaciones gravadas con el IVA. Ahora bien, hechas las precisiones y aclaraciones anteriores, es posible que el argumento del Servicio haya sido que si el monto de crédito fiscal declarado en los 10 meses del año comercial 2011 en que se presentó declaración IVA, luego de realizada la operación matemática que permite arribar al total de las operaciones correspondientes, permite observar que en definitiva el contribuyente declaró haber realizado operaciones de compra por un monto total equivalente al monto de costo o gasto declarado en el formulario 22 del año respectivo, tal coincidencia que implicaría que no existirían otros gastos declarados en la Declaración Anual y que, en consecuencia, los gastos correspondientes en las facturas cuestionadas, en su totalidad, se utilizaron en tal declaración anual. Si este es el argumento, y atendida la necesidad de probar uno de los elementos centrales del ilícito en estudio, mediante una fórmula indirecta, lo menos que puede esperarse es que el Servicio explique y exponga clara y detalladamente los fundamentos y cálculos que lo sostienen. Nada de ello se hace en la especie. El Servicio, además de indicar que el monto declarado es el de las adquisiciones, lo que como se ha visto no es efectivo, ni siquiera presenta el total declarado en el código 537 de los Formularios 29 correspondientes, ni menos explica y hace la conversión matemática para arribar a las operaciones totales. Este Tribunal, imparcial e independiente, no puede rectificar afirmaciones confusas o erradas de las partes, ni complementar sus argumentaciones y cálculos matemáticos, especialmente en materias infraccionales y cuando es el Servicio a quien se imputan tales deficiencias. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de tal forma, no habiendo sido acreditada por el Servicio, la contabilización y posterior declaración de las facturas falsas, para la determinación del Impuesto a la Renta, este Tribunal, debe desechar el Acta de Denuncia en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. VIII. CONCLUSIONES CUADRAGÉSIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede arribar a las siguientes conclusiones. Primero, que el Servicio logró acreditar la falsedad las facturas N° 4460, 4475, 4513 y 4530, emitidas por don Miguel Ángel Valencia Valencia; N°000156 y 000164, emitidas por doña Amelia Rebeca Ávila Leiva; y, la factura N° 0000082 emitida por doña Nataly Belén Trejos Aravena. Logró acreditar, asimismo, su utilización en el marco del IVA y la maliciosidad en tal utilización. En consecuencia, y respecto de tales documentos, se ha establecido la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Segundo, que el denunciante, no pudo establecer la utilización de las facturas mencionadas en el párrafo anterior con el objeto de abultar los gastos en el marco del Impuesto a la Renta. En consecuencia, no se logró establecer la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. IX. PERJUICIO FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expuesto, el perjuicio fiscal, sólo puede ser establecido respecto de aquellos ilícitos que se tuvieron por acreditados. En consecuencia, el cálculo debe hacerse sólo respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° y limitado, además, a las facturas cuya falsedad se ha establecido. En consecuencia, el perjuicio fiscal asciende a la suma de $1.818.228, suma actualizada al 28 de febrero de 2013, fecha utilizada en el Acta de Denuncia. X. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, para efectos de establecer la sanción que sea aplicable al denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el señor René Bopp no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Que, respecto del grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Que, el monto de perjuicio fiscal, ascendente a $1.818.228 resulta, a juicio del Tribunal, de monto mediano. En consecuencia, no cabe considerar este monto ni como agravante ni como atenuante. d) Que, en relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que aunque asistió al Servicio a prestar declaración jurada, no entregó sus libros de contabilidad cuando fueron requeridos, motivo por el cual, no puede estimarse concurrente la atenuante del número 6 del artículo 107 del Código Tributario. e) Que, respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediando en el acto u omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de esta circunstancia. f) Que, el Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción. Y lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. CONFÍRMESE, el Acta de Denuncia N°03, de fecha 22 de marzo de 2013, respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sólo respecto de las siguientes facturas y períodos:  Facturas N° 4460 de marzo de 2011; 4475 de abril de 2011; 4513 de junio de 2011; y, 4530 de julio de 2011, emitidas por el proveedor don Miguel Ángel Valencia Valencia.  Facturas N°000156 de enero de 2011 y 000164 de febrero de 2011, emitidas por el proveedor doña Amelia Rebeca Ávila Leiva.  Factura N° 0000082 de mayo de 2011, emitida por el proveedor doña Nataly Belén Trejos Aravena. II. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor René Osvaldo Bopp Martínez, RUT N° 6.044.066-2, multa de $1.818.228 (un millón ochocientos dieciocho mil doscientos veintiocho pesos), equivalente al 100% (cien por ciento) de los impuestos defraudados. III. DÉJESE SIN EFECTO el Acta mencionada, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2°, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, respecto de las siguientes facturas y períodos:  Factura N° 001556 de febrero de 2011, emitida por el proveedor don Érico Guarín Soto Gómez.  Facturas N° 000179 de abril de 2011 y N° 000187 de mayo de 2011, emitidas por el proveedor doña Amelia Rebeca Ávila Leiva. IV. DÉJESE SIN EFECTO el Acta mencionada, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. V. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por parte del señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0000346-8 RIT: GS-11-00013-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. 2013-06-18T13:19:40-0400 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.