Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00020-2013 · 17 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00020-2013
- RUC
- 13-9-0000475-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don SERGIO IVAN BURGOS TEJEDA, RUT
N° 10.790.302-K, con giro en Venta al por Mayor de Desechos Metálicos, con domicilio
en calle de Servicios Ruta 5-380, comuna de Paillaco, quien expone que se le cursó
notificación de infracción N°1122127, de fecha 23 de abril de 2013, por no otorgar
factura de compra a personas que no cuentan con inicio de actividades, por 4.250 kilos
de chatarra, por un valor de $100 por kilo y de $425.000 en total. Solicita que se
considere la anulación de la infracción debido a que fue sin la intención de evadir dicho
impuesto. Adjunta documentos que indica.
A fojas 4, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se apercibe
al reclamante para que designe domicilio dentro del radio urbano de una localidad
ubicada en alguna de las comunas de la Región de Los Ríos dentro del plazo de cinco
días.
A fojas 6, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 6.761.772-K,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia,
asumiendo la representación del Servicio en virtud a lo dispuesto en el artículo 117 del
Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga por
acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga
presente patrocinio y poder.
A fojas 8, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
presente personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 10, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 4 y, en consecuencia, se
ordena notificar las resoluciones que se dicten en la causa en conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis inciso primero del Código Tributario.
A fojas 12, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido del reclamo, solicitando que se rechace el reclamo y se confirmen las
actuaciones del Servicio, en atención a los argumentos que pasa a exponer.
Hechos que motivaron la infracción.
Con motivo de las solicitudes de devolución del IVA retenido por venta de chatarra
del reclamante, correspondiente a los periodos enero y febrero 2013, se procedió a
confeccionar una planilla con el movimiento de compra y venta de chatarra del periodo
febrero 2013, en base a la documentación de compra y venta emitida por el
contribuyente, es decir, facturas de venta, facturas de compra, guías de despacho, notas
de crédito, facturas de proveedores, Libro de Compras y Ventas. Se constata que el día
12 de febrero de 2013 al contribuyente se le produce un faltante de inventario de 4.250
kilos de chatarra lata. Con fecha 17 de abril de 2013, se tomó declaración jurada al
reclamante exhibiéndosele la planilla con el movimiento de compras y ventas de chatarra
del periodo febrero 2013, solicitándole que aclare el faltante indicado, respondiendo que
se debía a que compraba chatarra de vehículos a un menor precio y posteriormente los
clasificaría y vendería a un precio mayor. El Servicio hace presente que el giro comercial
del reclamante es de ventas al por mayor de desechos metálicos y venta al por menor
de otros productos y no el de desarmaduría, en el cual se desarman vehículos y se
venden piezas separadas. Hace presente, además, que el contribuyente tampoco
identifica ni exhibe documentos con los cuales habría adquirido dichos vehículos. De lo
anterior se desprende que el reclamante no emitió las facturas de compra
correspondiente.
Con fecha 22 de abril de 2013, nuevamente se le toma declaración jurada al
reclamante, en la que se le exhibe la planilla ya identificada, y se le consulta nuevamente
por la chatarra faltante, en la que responde que debe tratarse de alguien que pudo
habérsela regalado, indicando que como recoge productos de la calle, no emitiría
facturas de compra, debido a que la gente que le entrega la mercadería no recibiría las
facturas de compra. Se le señaló al reclamante en dicha declaración jurada, que al no
emitir los documentos por las adquisiciones de chatarra a personas que no cuentan con
iniciación de actividades, se expone a una infracción por la no emisión de tales
documentos, ante lo cual respondió que efectivamente estaba cometiendo una
infracción. El Servicio hace presente que el reclamante no aclaró el faltante de inventario
que se le produjo ni identifica a las personas que le vendieron la chatarra faltante,
señalando que no hace documento de compra, porque la gente no los recibe.
Reclamo presentado por el contribuyente.
El Servicio hace presente que el reclamo no controvierte los hechos que
configuran la infracción cursada, aunque afirma que la omisión de emitir la factura de
compra fue sin la intención de evadir el impuesto respectivo. Agrega, que por el
reconocimiento de los hechos descritos y los argumentos que se expondrán, se concluye
que la infracción está correctamente cursada, por lo que debe ser confirmada.
Fundamentos que hacen procedente la infracción cursada.
El Servicio expone la forma en que fue detectada la infracción cursada, se refiere
al marco normativo aplicable, a la calidad de ministro de fe del funcionario del Servicio de
Impuestos Internos señor Fernando Matamala Ñanco, a la calidad o tipo de
contribuyente, a la obligación legal de emitir factura de compra de terceros y a la sanción
por la no emisión de documentos.
Rechazo del reclamo.
El Servicio puntualiza que el único argumento del reclamante es que su conducta
habría sido realizada sin la intención de evadir impuestos. Sostiene que al tratarse de
una mera infracción, no se requiere dolo. Se sanciona el no otorgamiento de documentos
tributarios, haya sido ésta una maniobra para evadir impuesto o por mera negligencia.
Indica que el legislador le impone a los contribuyentes ciertas obligaciones tanto del pago
del impuesto como de emitir documentos, y que en caso de ser incumplidas se
sancionan con la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. La
infracción tampoco requiere perjuicio fiscal. Es clara la obligación del reclamante de
emitir la factura de compra de la chatarra adquirida y posteriormente vendida. En el
reclamo no se discute la efectividad de la infracción, reconoce haber cometido la
infracción al no otorgar la factura de compra. La defensa es que el no otorgamiento de tal
documento fue sin la intención de evadir impuesto, elemento que no es parte del tipo en
este ilícito.
Sostiene, que la defensa debe ser rechazada de plano por ser carente de sentido
y fundamento, lo que se refuerza con la declaración jurada prestada por el reclamante en
la que señala que sí cometió la infracción, que confirma la comisión del ilícito. Por ser el
reclamante contribuyente de IVA debe cumplir con las obligaciones que ello implica.
Concluye, que se notificó denuncio de infracción del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, que el hecho denunciado no ha sido controvertido, que el reclamante sólo
trató de justificar su omisión, explicación que es absolutamente inaceptable. El
reclamante desarrolla una actividad afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios
afectándole las obligaciones establecidas en la Ley correspondiente, que las alegaciones
del reclamante son insuficientes para desvirtuar la infracción imputada, y que se ha
logrado acreditar la infracción con los documentos aportados.
Por lo expuesto y por la insuficiencia de antecedentes y argumentos del
reclamante para desvirtuar la infracción debe rechazarse el reclamo de autos.
Circunstancias del artículo 107 del Código Tributario.
Sostiene que concurren las circunstancias 3, 4 y 7 del artículo indicado. En
relación al grado de cultura del infractor este sería suficiente y le permite tener un cabal
conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta conforme a aquella.
Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, indica que de acuerdo a lo expuesto sobre el grado de cultura, se concluye
que éste tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que al menos debería
haber tenido tal conocimiento, ya que según su declaración prestada ante funcionarios
del Servicio, realizaba actividad comercial desde el año 1995 sin perjuicio de que registra
inicio de actividades en el Servicio en el año 2003. Respecto al grado de negligencia o
dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, señala que el reclamante ha tenido al
menos un comportamiento negligente en su actuar, por no haber tomado las
providencias necesarias para dar estricto cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
Sanción propuesta para la infracción cometida.
De acuerdo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias del artículo 107
del Código Tributario, solicita aplicación del máximo de la multa y el máximo de los días
de clausura establecidos en la ley, o la que se estime que en derecho corresponda.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, confirmando la
actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, declarando
configurada la infracción contenida en el denuncio de autos, y que se condene al
reclamante al pago del máximo de la multa y al máximo de días de clausura contemplada
en la ley o la sanción que en derecho corresponda, con condena en costas. Solicita
además se tengan por acompañados los documentos que indica y que se valdrá de
todos los medios de prueba que establece la ley, si se estima recibir la causa a prueba.
A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado, se tienen por acompañados los
documentos que indica, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 28, se recibe la causa a prueba.
A fojas 30, se invita a don Sergio Iván Burgos Tejeda a que preste declaración
voluntaria.
A fojas 32, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 33, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 107, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 109 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamada don
Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7, quien previamente
juramentado, señaló, en extracto, lo siguiente:
El contribuyente tiene clara la infracción legal infringida, debido a que consta en
declaración jurada que reconoce que emite facturas de compra a personas que no tienen
inicio de actividades y que le venden chatarra. Al consultarle si sabe que la no emisión
de facturas de compra a personas sin inicio de actividades es una infracción legal, señaló
que sí lo es. De acuerdo a Cartilla SIIC del sistema de información integrado del
contribuyente, el reclamante inició actividades el año 2003 y ha declarado todos sus
formularios 29 hasta la fecha, y como consta de aquellos, el reclamante ha declarado
IVA retenido de terceros en el código 39, lo que significa que ha emitido facturas de
compras a personas que no cuentan con inicio de actividades. En la cartilla histórica de
timbraje de facturas de compras del reclamante consta que desde el año 2003 a la fecha
ha timbrado facturas de compras por lo que concluye que el contribuyente conocía la
disposición legal infringida por la no emisión de facturas de compras a personas sin inicio
de actividades por compra de chatarra.
A fojas 110 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente consideraciones
que indica.
A fojas 117, se tiene presente.
A fojas 119, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, como ya ha sido indicado, a fojas 1, comparece personalmente
don SERGIO IVAN BURGOS TEJEDA, RUT N° 10.790.302-K, con domicilio en calle de
Servicios Ruta 5 380 comuna de Paillaco, quien dentro de plazo legal interpone reclamo
tributario, en contra de Notificación de Infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de abril
de 2013, fundado en lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguiente, comparece la reclamada, representada por
doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San
Carlos N° 50 de Valdivia.
Posteriormente, a fojas 12, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado
conferido con fecha 10 de mayo de 2013. Solicita que se tenga por evacuado el traslado
al reclamo interpuesto, se confirme la actuación reclamada, y se deseche el reclamo en
todas sus partes, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio
reclamado, se condene al reclamante al máximo de la multa y al máximo de número de
días de clausura establecidos en la ley o la sanción que se estime que corresponda en
derecho, con condenación en costas, todo fundado en los argumentos y consideraciones
detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. HECHOS Y PRUEBA APORTADA.
TERCERO: Que las partes no han controvertido las siguientes circunstancias:
1.- El reclamante ejerce el Giro Venta al por Mayor de Desechos Metálicos.
2.- El reclamante no ha emitido factura de compra por la adquisición de 4.250
kilos de chatarra lata, la que ha sido vendida con fecha 12 de febrero de 2013.
3.- El valor unitario del kilo de chatarra lata es de $100.
4.- El monto de la operación por la cual se cursó la infracción asciende a la suma
de $425.000.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que
sólo existe controversia sobre un punto de hecho, lo que llevó a este Tribunal a recibir la
causa a prueba y fijar el siguiente punto de prueba, mediante la resolución de fojas 28.
“Conocimiento que tenía el contribuyente de la obligación legal infringida.”
QUINTO: Que, el reclamante no presentó documentación ni rindió prueba durante
el término probatorio. Sin embargo, junto con el escrito de reclamación, acompañó los
siguientes documentos:
1. Notificación de Infracción de fecha 23 de abril de 2013.
2. Planilla Movimiento de Compras y Ventas de Chatarra Febrero de 2013.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó la siguiente documentación
durante el término probatorio.
1.- Copia simple de Resolución N°355 de fecha 27 de agosto de 1999, del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia simple de Resolución SIIPERS N°304, de fecha 08 de mayo de 2007,
del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia simple de plantilla Cartilla SIIC, de don Sergio Iván Burgos Tejeda, RUT
10.790.302-K.
4.- Copia simple de la plantilla SIIC, Timbrajes de Facturas de Compras, del RUT
10.790.302-K.
5.- Copias simples, de 57 formularios 29 correspondientes al contribuyente don
Sergio Burgos Tejeda, folios 667661903; 64827155; 703162863; 36444136; 47222246;
212997014; 204066514; 204066254; 335743204; 312382956; 329780774; 329780254;
386907374; 432194594; 429788874; 434106944; 436190144; 442334054; 429789144;
450185864; 5459487136; 5459487876; 5459488336; 5459488856; 5459489246;
5459490936; 5459492316; 5459496676; 5459497256; 5459497686; 5459498836;
5459508066; 5459510636; 5459514106; 5459515106; 5459516246; 5459826806;
5459664336; 5459665576; 5459666416; 5459666986; 5459667856; 5459668876;
5459669756; 5459670676; 5459765076; 5459767676; 5459768966; 5459771206;
5459772756; 5459774286; 5459775806; 5459777476; 5459779056; 5459780186;
5459782226; 5465947366, correspondiente a los períodos septiembre, noviembre y
diciembre de 2003, abril y mayo de 2005, noviembre de 2006, enero, febrero, mayo,
junio, agosto, septiembre y diciembre de 2008; mayo a noviembre de 2009; enero a
mayo y julio a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de
2012; y, enero y febrero de 2013.
SÉPTIMO: Que, el Servicio Fiscalizador presentó como prueba testimonial la
declaración de don Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT N°9.080.730-7, la que se
encuentra extractada en lo expositivo de esta sentencia.
OCTAVO: Que, la reclamada, en su escrito de fojas 12 presentó los siguientes
documentos:
1.- Declaración Jurada, prestada por don Sergio Burgos Tejeda, RUT 10.790.302-
K, de fecha 17 de abril del 2013.
2.- Declaración Jurada, prestada por don Sergio Burgos Tejeda, RUT 10.790.302-
K, de fecha 22 de abril del 2013.
3.- Planilla simple de Movimiento de Compras y Ventas de Chatarra febrero del
2013, a nombre de Sergio Burgos Tejeda, RUT 10.790.302-K.
4.- Copia simple de Cartilla SIIC, de don Sergio Iván Burgos Tejeda, RUT
10.790.302-K.
NOVENO: Que, el Tribunal mediante la resolución de fojas 30, invitó al
reclamante a la audiencia del último día del término probatorio a efectos de que prestare
declaración voluntaria. El reclamante no se presentó ni prestó declaración.
III. ILÍCITO IMPUTADO.
DÉCIMO: Que, el inciso primero del artículo 97 N°10 del Código Tributario,
sanciona:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en la especie, la infracción en análisis se refiere al no
otorgamiento de facturas de compra a contribuyentes sin inicio de actividades, para la
adquisición de 4.250 kilos de chatarra lata a personas que no cuentan con inicio de
actividades, efectuado el 12 de febrero de 2013, conforme a tabla adjunta de movimiento
de compra y venta de chatarra, por un monto de $425.000.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA. SITUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA
APLICACIÓN DE CIERTAS SANCIONES.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como este Tribunal lo ha señalado reiteradamente
en causas anteriores, en el ámbito sancionatorio la carga de la prueba corresponde
siempre al Servicio de Impuestos Internos.
Lo expuesto, debido a que la imputación realizada por la reclamada de
determinadas infracciones tributarias es una expresión del ius puniendi del Estado, de tal
manera, en estas materias se debe aplicar los principios del Derecho Penal pertinentes
y, especialmente, el Principio de Inocencia. Como consecuencia de ello, reclamada la
intervención jurisdiccional respecto de una infracción, el Servicio de Impuestos Internos
deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción denunciada, de
manera de destruir tal presunción.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo expuesto la jurisprudencia nacional ha
tenido un criterio uniforme.
El Excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha señalado en diversos fallos, de los
cuales pueden citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año
2005 y Rol N° 480 del año 2006.
La misma posición han sostenido los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
variadas sentencias, de las cuales puede citarse el del Tribunal Tributario y Aduanero de
Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; y fallos del
Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS
07-00022-2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de
fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.
Por su parte, este Tribunal ha sostenido la misma posición en fallos de fecha 10
de julio de 2012, en causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en
causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-
00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00016-2012; de fecha
25 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, en
causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, en causa GS-11-00003-2013;
y, de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, los principios relacionados
con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las
sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha
sostenido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI.,
del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012,
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a la aplicación del Principio de Inocencia y
carga de la prueba mencionados, debe analizarse si las características particulares del
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, regulado por el artículo 165 del
Código Tributario, y las materias que en aquél se tramitan; en contraste con las del
Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, que regla el artículo 161 del
mismo cuerpo normativo; deben llevar a aplicar tales principios en forma idéntica, similar
o diferente.
En efecto, si se analizan ambos procedimientos se puede establecer que las
diferencias entre ambos son evidentes. Mientras el Procedimiento General requiere la
intervención del Tribunal aunque no exista reclamo; en el Procedimiento Especial la
intervención judicial sólo se produce si hay reclamo. En tanto que en el Procedimiento
General se contempla la posibilidad de recurrir de casación del fallo de segunda
instancia, en el Procedimiento Especial ello no es posible. El plazo para dictar sentencia
en el Procedimiento Especial es muy reducido, de sólo 5 días, en tanto que en el
Procedimiento General se aplican las reglas del Procedimiento General de Reclamo.
Resulta más importante aún, desde un punto de vista sustancial, que las infracciones
que se analizan en el Procedimiento General son constitutivas de delito, aunque el
Servicio de Impuestos Internos, ha decidido respecto de aquellas, solicitar solamente la
aplicación de la pena pecuniaria. En cambio en el Procedimiento Especial se tramitan
infracciones que generalmente son de carácter meramente infraccional.
De lo expuesto se llega a dos conclusiones. Primero, que en ambos casos se
aplican situaciones análogas en cuanto a que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que en ambas se manifiesta el ius puniendi
estatal. Segundo, que ambos procedimientos difieren en cuanto al estándar probatorio
exigible al Ente Fiscalizador para que resulte procedente aplicar una sanción, puesto que
este estándar es menor en las materias meramente infraccionales que se discuten en el
Procedimiento Especial, pero mayor en aquellas que se discuten en el Procedimiento
General. En ambos casos, es exigible un estándar superior a aquel de la mera
prevalencia probatoria, pero dentro del universo probabilístico que existe entre este
reducido estándar civil y el penal, de más allá de toda duda razonable, ambas se ubican
en puntos diversos. Establecer cuál es exactamente dicho punto, tanto en el
Procedimiento General como en el Especial, dependerá de las características propias de
cada caso, bienes jurídicos protegidos y la naturaleza de las penas relacionadas.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del
Código Tributario, es aplicable lo establecido en el artículo 132 inciso 14 del mismo
cuerpo normativo. En consecuencia, la prueba deberá ser apreciada en conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
VI. ANÁLISIS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido que el reclamante funda su reclamo en que
realizó los actos que se imputan sin intención de evadir impuestos, debe analizarse si tal
falta de intención se desprende de los antecedentes reunidos. En caso de que la
respuesta sea positiva, deberá analizarse si ello origina que la infracción objeto de
reclamo deba ser dejada sin efecto.
VII. CONOCIMIENTO QUE TENÍA EL RECLAMANTE DE LA OBLIGACIÓN
LEGAL INFRINGIDA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante en su reclamo solicita la anulación de la
infracción debido a que fue sin la intención de evadir dicho impuesto.
La reclamada por su parte, sostiene que se está ante una infracción que no
requiere dolo para su configuración, y lo sancionado es el no otorgamiento de
documentos tributarios, lo que constituye una de las obligaciones establecidas por ley a
los contribuyentes.
DÉCIMO NOVENO: Que, este sentenciador tiene como suficientemente
acreditada la circunstancia de que el reclamante ha tenido un cabal conocimiento de la
infracción legal cometida, por lo siguiente.
En efecto, el reclamante, en declaración jurada prestada ante el Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 23, expresamente reconoce que está consciente de
que al no emitir factura de compra por adquisiciones de chatarra a personas que no
cuentan con inicio de actividades, efectivamente está cometiendo una infracción.
Por su parte, el testigo de autos señor Fernando Matamala Ñanco, afirma que el
reclamante tiene clara la norma legal infringida. Explica que consta de los antecedentes
acompañados que el reclamante emite habitualmente facturas de compra a vendedores
de chatarra sin inicio de actividades, reteniendo y pagando el impuesto respectivo.
En fin, del análisis de los antecedentes acompañados en autos, y tal como el
Servicio argumenta en su presentación de fojas 110, se desprende que el reclamante
tiene amplio conocimiento de las normas legales vinculadas a la emisión de facturas de
compra y de la retención y pago del tributo correspondiente, lo que hace inverosímil su
alegación de desconocimiento. En efecto, la cartilla de fojas 47 indica que el reclamante
tiene inicio de actividades desde el año 2003 y que en abril de 2013 se le habrían
timbrado facturas de compra desde el documento número 701 al 800. A lo anterior se
suma que de las declaraciones mensuales de IVA Formulario 29 de los periodos que van
de septiembre de 2003 a febrero de 2013, acompañados a fojas 50 a 106, se desprende
que el reclamante en reiteradas oportunidades ha emitido facturas de compra, reteniendo
y declarando el Tributo respectivo. Así, por ejemplo, en noviembre y diciembre de 2003
el reclamante retuvo IVA a terceros por $329.143, y por $154.926, respectivamente,
declarando luego tales montos en el código 39 de los Formularios Mensuales
respectivos. Lo mismo ocurre en numerosos periodos posteriores hasta febrero de 2013.
Por otra parte, el reclamante fue conminado por este Tribunal a presentar
declaración voluntaria en autos, no acudiendo a dicha invitación, con lo cual privó a este
Tribunal de obtener su propia versión de los hechos.
En síntesis, se puede concluir que existen antecedentes suficientes para
establecer, de acuerdo al estándar probatorio requerido para este tipo de
procedimientos, que el reclamante tenía pleno conocimiento de que no emitir facturas de
compra en los casos que interesan, era constitutivo de la infracción legal en estudio.
VIII. CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
VIGÉSIMO: Que, en relación a las circunstancias establecidas en el artículo 107
del Código Tributario, cabe señalar lo siguiente:
1.- En autos no existen antecedentes que acrediten la reiteración de infracción de
la misma especie o de otras infracciones semejantes, motivo por el cual el reclamante se
encuentra beneficiado por las atenuantes de los números 1 y 2 de la disposición citada.
2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los
cuales se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni
como agravante.
3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, y conforme a lo señalado en el considerando décimo noveno,
se desprende que el reclamante tenía el conocimiento mencionado, concurriendo, en
consecuencia, la circunstancia del artículo 107 N° 4 del Código Tributario, como
agravante.
4.- No existen antecedentes relativos a un eventual perjuicio fiscal, motivo por el
que no concurre la circunstancia prevista en el N° 5 de la norma citada.
5.- Con relación a la circunstancia prevista en el N°6 de la norma citada, consta
en autos que el reclamante prestó declaraciones juradas, reconociendo la infracción, lo
que permite establecer su concurrencia como atenuante.
6.- Respecto al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes de los cuales se pueda establecer la concurrencia de
esta circunstancia, ni como atenuante ni como agravante.
7.- No concurren a juicio del Tribunal, circunstancias análogas que parezca justo
considerar por la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando
anterior, se concluye que al contribuyente le favorecen tres atenuantes y una agravante,
lo que deberá ser considerado para establecer la sanción a aplicar.
Y considerando además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 148 y 165 del
Código Tributario, los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por don SERGIO IVAN BURGOS
TEJEDA, RUT N° 10.790.302-K, ya individualizado, en contra de la Notificación de la
Infracción N°1122127, de 23 de abril de 2013, emitida por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, en cuanto se solicita su anulación.
II.- CONFÍRMASE la Notificación identificada.
III.- APLÍCASE al contribuyente reclamante, don SERGIO IVAN BURGOS
TEJEDA, RUT N° 10.790.302-K, como autor de la infracción sancionada en el artículo N°
97 N°10 del Código Tributario, una multa ascendente a $212.500 (doscientos doce mil
quinientos pesos), equivalente al 50% del monto de la operación, y clausura por dos días
del establecimiento donde ejerce su actividad comercial, ubicado en calle de Servicios
Ruta 5 380 comuna de Paillaco.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al
artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que
lo hayan solicitado
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0000475-8
RIT: ES-11-00020-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-06-17T17:22:29-0400
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.