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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00020-2013 · 17 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
ES-11-00020-2013
RUC
13-9-0000475-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, diecisiete de junio de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece don SERGIO IVAN BURGOS TEJEDA, RUT N° 10.790.302-K, con giro en Venta al por Mayor de Desechos Metálicos, con domicilio en calle de Servicios Ruta 5-380, comuna de Paillaco, quien expone que se le cursó notificación de infracción N°1122127, de fecha 23 de abril de 2013, por no otorgar factura de compra a personas que no cuentan con inicio de actividades, por 4.250 kilos de chatarra, por un valor de $100 por kilo y de $425.000 en total. Solicita que se considere la anulación de la infracción debido a que fue sin la intención de evadir dicho impuesto. Adjunta documentos que indica. A fojas 4, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se apercibe al reclamante para que designe domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región de Los Ríos dentro del plazo de cinco días. A fojas 6, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 8, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene presente personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 10, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 4 y, en consecuencia, se ordena notificar las resoluciones que se dicten en la causa en conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis inciso primero del Código Tributario. A fojas 12, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido del reclamo, solicitando que se rechace el reclamo y se confirmen las actuaciones del Servicio, en atención a los argumentos que pasa a exponer. Hechos que motivaron la infracción. Con motivo de las solicitudes de devolución del IVA retenido por venta de chatarra del reclamante, correspondiente a los periodos enero y febrero 2013, se procedió a confeccionar una planilla con el movimiento de compra y venta de chatarra del periodo febrero 2013, en base a la documentación de compra y venta emitida por el contribuyente, es decir, facturas de venta, facturas de compra, guías de despacho, notas de crédito, facturas de proveedores, Libro de Compras y Ventas. Se constata que el día 12 de febrero de 2013 al contribuyente se le produce un faltante de inventario de 4.250 kilos de chatarra lata. Con fecha 17 de abril de 2013, se tomó declaración jurada al reclamante exhibiéndosele la planilla con el movimiento de compras y ventas de chatarra del periodo febrero 2013, solicitándole que aclare el faltante indicado, respondiendo que se debía a que compraba chatarra de vehículos a un menor precio y posteriormente los clasificaría y vendería a un precio mayor. El Servicio hace presente que el giro comercial del reclamante es de ventas al por mayor de desechos metálicos y venta al por menor de otros productos y no el de desarmaduría, en el cual se desarman vehículos y se venden piezas separadas. Hace presente, además, que el contribuyente tampoco identifica ni exhibe documentos con los cuales habría adquirido dichos vehículos. De lo anterior se desprende que el reclamante no emitió las facturas de compra correspondiente. Con fecha 22 de abril de 2013, nuevamente se le toma declaración jurada al reclamante, en la que se le exhibe la planilla ya identificada, y se le consulta nuevamente por la chatarra faltante, en la que responde que debe tratarse de alguien que pudo habérsela regalado, indicando que como recoge productos de la calle, no emitiría facturas de compra, debido a que la gente que le entrega la mercadería no recibiría las facturas de compra. Se le señaló al reclamante en dicha declaración jurada, que al no emitir los documentos por las adquisiciones de chatarra a personas que no cuentan con iniciación de actividades, se expone a una infracción por la no emisión de tales documentos, ante lo cual respondió que efectivamente estaba cometiendo una infracción. El Servicio hace presente que el reclamante no aclaró el faltante de inventario que se le produjo ni identifica a las personas que le vendieron la chatarra faltante, señalando que no hace documento de compra, porque la gente no los recibe. Reclamo presentado por el contribuyente. El Servicio hace presente que el reclamo no controvierte los hechos que configuran la infracción cursada, aunque afirma que la omisión de emitir la factura de compra fue sin la intención de evadir el impuesto respectivo. Agrega, que por el reconocimiento de los hechos descritos y los argumentos que se expondrán, se concluye que la infracción está correctamente cursada, por lo que debe ser confirmada. Fundamentos que hacen procedente la infracción cursada. El Servicio expone la forma en que fue detectada la infracción cursada, se refiere al marco normativo aplicable, a la calidad de ministro de fe del funcionario del Servicio de Impuestos Internos señor Fernando Matamala Ñanco, a la calidad o tipo de contribuyente, a la obligación legal de emitir factura de compra de terceros y a la sanción por la no emisión de documentos. Rechazo del reclamo. El Servicio puntualiza que el único argumento del reclamante es que su conducta habría sido realizada sin la intención de evadir impuestos. Sostiene que al tratarse de una mera infracción, no se requiere dolo. Se sanciona el no otorgamiento de documentos tributarios, haya sido ésta una maniobra para evadir impuesto o por mera negligencia. Indica que el legislador le impone a los contribuyentes ciertas obligaciones tanto del pago del impuesto como de emitir documentos, y que en caso de ser incumplidas se sancionan con la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. La infracción tampoco requiere perjuicio fiscal. Es clara la obligación del reclamante de emitir la factura de compra de la chatarra adquirida y posteriormente vendida. En el reclamo no se discute la efectividad de la infracción, reconoce haber cometido la infracción al no otorgar la factura de compra. La defensa es que el no otorgamiento de tal documento fue sin la intención de evadir impuesto, elemento que no es parte del tipo en este ilícito. Sostiene, que la defensa debe ser rechazada de plano por ser carente de sentido y fundamento, lo que se refuerza con la declaración jurada prestada por el reclamante en la que señala que sí cometió la infracción, que confirma la comisión del ilícito. Por ser el reclamante contribuyente de IVA debe cumplir con las obligaciones que ello implica. Concluye, que se notificó denuncio de infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que el hecho denunciado no ha sido controvertido, que el reclamante sólo trató de justificar su omisión, explicación que es absolutamente inaceptable. El reclamante desarrolla una actividad afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios afectándole las obligaciones establecidas en la Ley correspondiente, que las alegaciones del reclamante son insuficientes para desvirtuar la infracción imputada, y que se ha logrado acreditar la infracción con los documentos aportados. Por lo expuesto y por la insuficiencia de antecedentes y argumentos del reclamante para desvirtuar la infracción debe rechazarse el reclamo de autos. Circunstancias del artículo 107 del Código Tributario. Sostiene que concurren las circunstancias 3, 4 y 7 del artículo indicado. En relación al grado de cultura del infractor este sería suficiente y le permite tener un cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta conforme a aquella. Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, indica que de acuerdo a lo expuesto sobre el grado de cultura, se concluye que éste tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que al menos debería haber tenido tal conocimiento, ya que según su declaración prestada ante funcionarios del Servicio, realizaba actividad comercial desde el año 1995 sin perjuicio de que registra inicio de actividades en el Servicio en el año 2003. Respecto al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, señala que el reclamante ha tenido al menos un comportamiento negligente en su actuar, por no haber tomado las providencias necesarias para dar estricto cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Sanción propuesta para la infracción cometida. De acuerdo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, solicita aplicación del máximo de la multa y el máximo de los días de clausura establecidos en la ley, o la que se estime que en derecho corresponda. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, confirmando la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, declarando configurada la infracción contenida en el denuncio de autos, y que se condene al reclamante al pago del máximo de la multa y al máximo de días de clausura contemplada en la ley o la sanción que en derecho corresponda, con condena en costas. Solicita además se tengan por acompañados los documentos que indica y que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley, si se estima recibir la causa a prueba. A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse. A fojas 28, se recibe la causa a prueba. A fojas 30, se invita a don Sergio Iván Burgos Tejeda a que preste declaración voluntaria. A fojas 32, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 33, se tiene por presentada lista de testigos. A fojas 38, la parte reclamada acompaña los documentos que indica. A fojas 107, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 109 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamada don Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7, quien previamente juramentado, señaló, en extracto, lo siguiente: El contribuyente tiene clara la infracción legal infringida, debido a que consta en declaración jurada que reconoce que emite facturas de compra a personas que no tienen inicio de actividades y que le venden chatarra. Al consultarle si sabe que la no emisión de facturas de compra a personas sin inicio de actividades es una infracción legal, señaló que sí lo es. De acuerdo a Cartilla SIIC del sistema de información integrado del contribuyente, el reclamante inició actividades el año 2003 y ha declarado todos sus formularios 29 hasta la fecha, y como consta de aquellos, el reclamante ha declarado IVA retenido de terceros en el código 39, lo que significa que ha emitido facturas de compras a personas que no cuentan con inicio de actividades. En la cartilla histórica de timbraje de facturas de compras del reclamante consta que desde el año 2003 a la fecha ha timbrado facturas de compras por lo que concluye que el contribuyente conocía la disposición legal infringida por la no emisión de facturas de compras a personas sin inicio de actividades por compra de chatarra. A fojas 110 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente consideraciones que indica. A fojas 117, se tiene presente. A fojas 119, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES. PRIMERO: Que, como ya ha sido indicado, a fojas 1, comparece personalmente don SERGIO IVAN BURGOS TEJEDA, RUT N° 10.790.302-K, con domicilio en calle de Servicios Ruta 5 380 comuna de Paillaco, quien dentro de plazo legal interpone reclamo tributario, en contra de Notificación de Infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de abril de 2013, fundado en lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguiente, comparece la reclamada, representada por doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas 12, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido con fecha 10 de mayo de 2013. Solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto, se confirme la actuación reclamada, y se deseche el reclamo en todas sus partes, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio reclamado, se condene al reclamante al máximo de la multa y al máximo de número de días de clausura establecidos en la ley o la sanción que se estime que corresponda en derecho, con condenación en costas, todo fundado en los argumentos y consideraciones detallados en la parte expositiva de esta sentencia. II. HECHOS Y PRUEBA APORTADA. TERCERO: Que las partes no han controvertido las siguientes circunstancias: 1.- El reclamante ejerce el Giro Venta al por Mayor de Desechos Metálicos. 2.- El reclamante no ha emitido factura de compra por la adquisición de 4.250 kilos de chatarra lata, la que ha sido vendida con fecha 12 de febrero de 2013. 3.- El valor unitario del kilo de chatarra lata es de $100. 4.- El monto de la operación por la cual se cursó la infracción asciende a la suma de $425.000. CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que sólo existe controversia sobre un punto de hecho, lo que llevó a este Tribunal a recibir la causa a prueba y fijar el siguiente punto de prueba, mediante la resolución de fojas 28. “Conocimiento que tenía el contribuyente de la obligación legal infringida.” QUINTO: Que, el reclamante no presentó documentación ni rindió prueba durante el término probatorio. Sin embargo, junto con el escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos: 1. Notificación de Infracción de fecha 23 de abril de 2013. 2. Planilla Movimiento de Compras y Ventas de Chatarra Febrero de 2013. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó la siguiente documentación durante el término probatorio. 1.- Copia simple de Resolución N°355 de fecha 27 de agosto de 1999, del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Copia simple de Resolución SIIPERS N°304, de fecha 08 de mayo de 2007, del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Copia simple de plantilla Cartilla SIIC, de don Sergio Iván Burgos Tejeda, RUT 10.790.302-K. 4.- Copia simple de la plantilla SIIC, Timbrajes de Facturas de Compras, del RUT 10.790.302-K. 5.- Copias simples, de 57 formularios 29 correspondientes al contribuyente don Sergio Burgos Tejeda, folios 667661903; 64827155; 703162863; 36444136; 47222246; 212997014; 204066514; 204066254; 335743204; 312382956; 329780774; 329780254; 386907374; 432194594; 429788874; 434106944; 436190144; 442334054; 429789144; 450185864; 5459487136; 5459487876; 5459488336; 5459488856; 5459489246; 5459490936; 5459492316; 5459496676; 5459497256; 5459497686; 5459498836; 5459508066; 5459510636; 5459514106; 5459515106; 5459516246; 5459826806; 5459664336; 5459665576; 5459666416; 5459666986; 5459667856; 5459668876; 5459669756; 5459670676; 5459765076; 5459767676; 5459768966; 5459771206; 5459772756; 5459774286; 5459775806; 5459777476; 5459779056; 5459780186; 5459782226; 5465947366, correspondiente a los períodos septiembre, noviembre y diciembre de 2003, abril y mayo de 2005, noviembre de 2006, enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2008; mayo a noviembre de 2009; enero a mayo y julio a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; y, enero y febrero de 2013. SÉPTIMO: Que, el Servicio Fiscalizador presentó como prueba testimonial la declaración de don Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT N°9.080.730-7, la que se encuentra extractada en lo expositivo de esta sentencia. OCTAVO: Que, la reclamada, en su escrito de fojas 12 presentó los siguientes documentos: 1.- Declaración Jurada, prestada por don Sergio Burgos Tejeda, RUT 10.790.302- K, de fecha 17 de abril del 2013. 2.- Declaración Jurada, prestada por don Sergio Burgos Tejeda, RUT 10.790.302- K, de fecha 22 de abril del 2013. 3.- Planilla simple de Movimiento de Compras y Ventas de Chatarra febrero del 2013, a nombre de Sergio Burgos Tejeda, RUT 10.790.302-K. 4.- Copia simple de Cartilla SIIC, de don Sergio Iván Burgos Tejeda, RUT 10.790.302-K. NOVENO: Que, el Tribunal mediante la resolución de fojas 30, invitó al reclamante a la audiencia del último día del término probatorio a efectos de que prestare declaración voluntaria. El reclamante no se presentó ni prestó declaración. III. ILÍCITO IMPUTADO. DÉCIMO: Que, el inciso primero del artículo 97 N°10 del Código Tributario, sanciona: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.” DÉCIMO PRIMERO: Que, en la especie, la infracción en análisis se refiere al no otorgamiento de facturas de compra a contribuyentes sin inicio de actividades, para la adquisición de 4.250 kilos de chatarra lata a personas que no cuentan con inicio de actividades, efectuado el 12 de febrero de 2013, conforme a tabla adjunta de movimiento de compra y venta de chatarra, por un monto de $425.000. IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA. SITUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS SANCIONES. DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como este Tribunal lo ha señalado reiteradamente en causas anteriores, en el ámbito sancionatorio la carga de la prueba corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos. Lo expuesto, debido a que la imputación realizada por la reclamada de determinadas infracciones tributarias es una expresión del ius puniendi del Estado, de tal manera, en estas materias se debe aplicar los principios del Derecho Penal pertinentes y, especialmente, el Principio de Inocencia. Como consecuencia de ello, reclamada la intervención jurisdiccional respecto de una infracción, el Servicio de Impuestos Internos deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir tal presunción. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo expuesto la jurisprudencia nacional ha tenido un criterio uniforme. El Excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha señalado en diversos fallos, de los cuales pueden citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. La misma posición han sostenido los Tribunales Tributarios y Aduaneros en variadas sentencias, de las cuales puede citarse el del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; y fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022-2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011. Por su parte, este Tribunal ha sostenido la misma posición en fallos de fecha 10 de julio de 2012, en causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11- 00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00016-2012; de fecha 25 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, en causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, en causa GS-11-00003-2013; y, de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha sostenido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a la aplicación del Principio de Inocencia y carga de la prueba mencionados, debe analizarse si las características particulares del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, regulado por el artículo 165 del Código Tributario, y las materias que en aquél se tramitan; en contraste con las del Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, que regla el artículo 161 del mismo cuerpo normativo; deben llevar a aplicar tales principios en forma idéntica, similar o diferente. En efecto, si se analizan ambos procedimientos se puede establecer que las diferencias entre ambos son evidentes. Mientras el Procedimiento General requiere la intervención del Tribunal aunque no exista reclamo; en el Procedimiento Especial la intervención judicial sólo se produce si hay reclamo. En tanto que en el Procedimiento General se contempla la posibilidad de recurrir de casación del fallo de segunda instancia, en el Procedimiento Especial ello no es posible. El plazo para dictar sentencia en el Procedimiento Especial es muy reducido, de sólo 5 días, en tanto que en el Procedimiento General se aplican las reglas del Procedimiento General de Reclamo. Resulta más importante aún, desde un punto de vista sustancial, que las infracciones que se analizan en el Procedimiento General son constitutivas de delito, aunque el Servicio de Impuestos Internos, ha decidido respecto de aquellas, solicitar solamente la aplicación de la pena pecuniaria. En cambio en el Procedimiento Especial se tramitan infracciones que generalmente son de carácter meramente infraccional. De lo expuesto se llega a dos conclusiones. Primero, que en ambos casos se aplican situaciones análogas en cuanto a que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que en ambas se manifiesta el ius puniendi estatal. Segundo, que ambos procedimientos difieren en cuanto al estándar probatorio exigible al Ente Fiscalizador para que resulte procedente aplicar una sanción, puesto que este estándar es menor en las materias meramente infraccionales que se discuten en el Procedimiento Especial, pero mayor en aquellas que se discuten en el Procedimiento General. En ambos casos, es exigible un estándar superior a aquel de la mera prevalencia probatoria, pero dentro del universo probabilístico que existe entre este reducido estándar civil y el penal, de más allá de toda duda razonable, ambas se ubican en puntos diversos. Establecer cuál es exactamente dicho punto, tanto en el Procedimiento General como en el Especial, dependerá de las características propias de cada caso, bienes jurídicos protegidos y la naturaleza de las penas relacionadas. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario, es aplicable lo establecido en el artículo 132 inciso 14 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, la prueba deberá ser apreciada en conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. ANÁLISIS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido que el reclamante funda su reclamo en que realizó los actos que se imputan sin intención de evadir impuestos, debe analizarse si tal falta de intención se desprende de los antecedentes reunidos. En caso de que la respuesta sea positiva, deberá analizarse si ello origina que la infracción objeto de reclamo deba ser dejada sin efecto. VII. CONOCIMIENTO QUE TENÍA EL RECLAMANTE DE LA OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA. DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante en su reclamo solicita la anulación de la infracción debido a que fue sin la intención de evadir dicho impuesto. La reclamada por su parte, sostiene que se está ante una infracción que no requiere dolo para su configuración, y lo sancionado es el no otorgamiento de documentos tributarios, lo que constituye una de las obligaciones establecidas por ley a los contribuyentes. DÉCIMO NOVENO: Que, este sentenciador tiene como suficientemente acreditada la circunstancia de que el reclamante ha tenido un cabal conocimiento de la infracción legal cometida, por lo siguiente. En efecto, el reclamante, en declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 23, expresamente reconoce que está consciente de que al no emitir factura de compra por adquisiciones de chatarra a personas que no cuentan con inicio de actividades, efectivamente está cometiendo una infracción. Por su parte, el testigo de autos señor Fernando Matamala Ñanco, afirma que el reclamante tiene clara la norma legal infringida. Explica que consta de los antecedentes acompañados que el reclamante emite habitualmente facturas de compra a vendedores de chatarra sin inicio de actividades, reteniendo y pagando el impuesto respectivo. En fin, del análisis de los antecedentes acompañados en autos, y tal como el Servicio argumenta en su presentación de fojas 110, se desprende que el reclamante tiene amplio conocimiento de las normas legales vinculadas a la emisión de facturas de compra y de la retención y pago del tributo correspondiente, lo que hace inverosímil su alegación de desconocimiento. En efecto, la cartilla de fojas 47 indica que el reclamante tiene inicio de actividades desde el año 2003 y que en abril de 2013 se le habrían timbrado facturas de compra desde el documento número 701 al 800. A lo anterior se suma que de las declaraciones mensuales de IVA Formulario 29 de los periodos que van de septiembre de 2003 a febrero de 2013, acompañados a fojas 50 a 106, se desprende que el reclamante en reiteradas oportunidades ha emitido facturas de compra, reteniendo y declarando el Tributo respectivo. Así, por ejemplo, en noviembre y diciembre de 2003 el reclamante retuvo IVA a terceros por $329.143, y por $154.926, respectivamente, declarando luego tales montos en el código 39 de los Formularios Mensuales respectivos. Lo mismo ocurre en numerosos periodos posteriores hasta febrero de 2013. Por otra parte, el reclamante fue conminado por este Tribunal a presentar declaración voluntaria en autos, no acudiendo a dicha invitación, con lo cual privó a este Tribunal de obtener su propia versión de los hechos. En síntesis, se puede concluir que existen antecedentes suficientes para establecer, de acuerdo al estándar probatorio requerido para este tipo de procedimientos, que el reclamante tenía pleno conocimiento de que no emitir facturas de compra en los casos que interesan, era constitutivo de la infracción legal en estudio. VIII. CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO VIGÉSIMO: Que, en relación a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, cabe señalar lo siguiente: 1.- En autos no existen antecedentes que acrediten la reiteración de infracción de la misma especie o de otras infracciones semejantes, motivo por el cual el reclamante se encuentra beneficiado por las atenuantes de los números 1 y 2 de la disposición citada. 2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los cuales se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como agravante. 3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, y conforme a lo señalado en el considerando décimo noveno, se desprende que el reclamante tenía el conocimiento mencionado, concurriendo, en consecuencia, la circunstancia del artículo 107 N° 4 del Código Tributario, como agravante. 4.- No existen antecedentes relativos a un eventual perjuicio fiscal, motivo por el que no concurre la circunstancia prevista en el N° 5 de la norma citada. 5.- Con relación a la circunstancia prevista en el N°6 de la norma citada, consta en autos que el reclamante prestó declaraciones juradas, reconociendo la infracción, lo que permite establecer su concurrencia como atenuante. 6.- Respecto al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes de los cuales se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como agravante. 7.- No concurren a juicio del Tribunal, circunstancias análogas que parezca justo considerar por la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, se concluye que al contribuyente le favorecen tres atenuantes y una agravante, lo que deberá ser considerado para establecer la sanción a aplicar. Y considerando además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 148 y 165 del Código Tributario, los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por don SERGIO IVAN BURGOS TEJEDA, RUT N° 10.790.302-K, ya individualizado, en contra de la Notificación de la Infracción N°1122127, de 23 de abril de 2013, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en cuanto se solicita su anulación. II.- CONFÍRMASE la Notificación identificada. III.- APLÍCASE al contribuyente reclamante, don SERGIO IVAN BURGOS TEJEDA, RUT N° 10.790.302-K, como autor de la infracción sancionada en el artículo N° 97 N°10 del Código Tributario, una multa ascendente a $212.500 (doscientos doce mil quinientos pesos), equivalente al 50% del monto de la operación, y clausura por dos días del establecimiento donde ejerce su actividad comercial, ubicado en calle de Servicios Ruta 5 380 comuna de Paillaco. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0000475-8 RIT: ES-11-00020-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. 2013-06-17T17:22:29-0400 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.