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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00022-2013 · 12 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00022-2013
RUC
13-9-0000511-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, doce de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 4, de fecha 8 de mayo de 2013, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de don GONZALO GUARDA OVALLE, RUT 4.724.729-2, con giro en Servicios de Saneamiento y Transporte, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistentes en la presentación de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) e Impuestos a la Renta maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales habría incrementado indebidamente su crédito fiscal y gastos, respectivamente. En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe N° 1, de fecha 13.03.2013, suscrito por el fiscalizador señor Francisco Luengo Cifuentes; Cuaderno de Antecedentes de 169 fojas, cuatro Libros de Compraventa timbrados con fecha 15.12.2005, 13.12.2007, 28.10.2009 y 22.02.2011; e, Informes N°196 de fecha 02.04.2013 y N°274 de fecha 07.05.2013, ambos suscritos por el funcionario fiscalizador, señor Francisco Luengo Cifuentes. El Acta señala que en auditoría realizada se detectó que el denunciado realizó diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria. Primero, habría presentado declaraciones de IVA maliciosamente falsas. La falsedad de estas declaraciones se originaría en la contabilización de 27 facturas ideológicamente falsas, lo que habría llevado a la declaración de créditos fiscales superiores a los que correspondía, rebajando la carga tributaria por concepto de IVA. Segundo, en los Años Tributarios 2008 al 2012, presentó declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas. La falsedad de estas declaraciones radicaría en que utilizando facturas falsas, aumentó maliciosamente sus gastos, disminuyendo su carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta. Se agrega que, atendido los plazos de prescripción legal, el acta se levanta sólo por las facturas y los períodos mensuales y anuales que pasa a detallar Antecedentes de falsedad de los documentos. Respecto de las facturas N°001515 y N°001558, del proveedor Érico Guarín Soto Gómez. Este proveedor presenta un comportamiento tributario irregular, registrando una serie de anotaciones negativas, entre las cuales se encuentran cuatro por causal 42, por otras tantas notificaciones a las que no dio cumplimiento; una por causal 52, preventiva de Jefe de Departamento, porque participaría en una red de tráfico de facturas; una por causal 53, por facturas observadas, atendido que otros contribuyentes señalan haberle comprado sus facturas; y, una por causal 5506, por ingreso a la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización de maderas. A lo anterior se suma que dio aviso de pérdida de sus facturas de ventas con posterioridad a una notificación y registra una deuda, en estado de cobranza, por la suma de $101.275.696. El señor Gonzalo Guarda Ovalle, en declaración jurada, señaló no haber realizado ningún tipo de operaciones comerciales con el señor Érico Soto Gómez, agregando que le compró las facturas a la contadora Miriam Soto Gómez, quien las escribió, pagándole el 50% del valor del IVA indicado en cada factura. Posteriormente, en declaración jurada prestada de fecha 12.03.13, indicó, respecto las facturas de mismo proveedor N°1370, 01373 y 001394, que las compró a la contadora doña Miriam Soto Gómez, pagándole el 50% del IVA indicado en cada una de las facturas, reiterando que no son operaciones reales y que se inventaron para rebajar IVA y pagar menos impuestos. Se agrega que existen otros Informes de Recopilación de Antecedentes seguidos en contra de otros contribuyentes, quienes declararon bajo juramento haber comprado, registrado y utilizado facturas con membrete de Érico Soto Gómez, detallando los casos relativos a los contribuyentes señores Ariel Isaac Astudillo Oliva, Dagoberto Muñoz Acuña y Oscar Pino Toloza. Don Juan Gabriel Olave Marinao, Rut.15.849.888-k, prestó declaración jurada, oportunidad en la que señaló haber trabajado como ayudante de contador para don Emilio Lagos Santibáñez y de doña Miriam Soto Gómez, con contrato desde enero de 2005 a octubre de 2011, y que tanto el señor Emilio Lagos Santibáñez como la señora Miriam Soto, vendían facturas de sus clientes, cobrando el 50% del valor de IVA escrito en esas facturas. Entre estas facturas se encuentran las del señor Érico Soto Gómez. Respecto a la factura N°000155, de la proveedora Amelia Rebeca Ávila Leiva. Aunque la factura no fue aportada por el denunciado y que sólo figura en el folio 23 del Libro de Compras y Ventas, es igualmente falsa en base a los antecedentes que expone. La supuesta proveedora registra diversas anotaciones que dan cuenta de un comportamiento tributario irregular: Causal 42, por no dar cumplimiento a notificación; causal 45, dado que cambió de domicilio a lugar en el que no fue habida; otra por causal 45, por no ser ubicada nuevamente; y, causal 53, porque su cónyuge, señor Rogelio Plaza Aldunce, declaró que vendió facturas con su membrete. El denunciado, en Declaración Jurada del 28.08.12, señaló en relación a la Factura N°148 de 31.12.10, que se trató de una operación irreal, que nunca le arrendaron ese camión, la factura la compró y pagó a la señora Miriam Soto, pagándole el 50% del IVA escrito en la factura. Luego, en Declaración Jurada de fecha 12.03.13, señaló sobre la Factura N°155 de 31.01.11, que no fue aportada materialmente pero sí está registrada en el Libro de Compraventa, que no se acordaba de qué se trataba esta factura, pero que seguramente se trataba de otra operación que se inventó para rebajar IVA. Posteriormente, el señor Rogelio Plaza Aldunce, en declaración jurada de fecha 27.12.11, declaró haber vendido facturas con membrete a nombre de su esposa Amelia Ávila Leiva a los contribuyentes Dagoberto Muñoz Acuña y a René Bopp Martínez, y que las operaciones consignadas en esas facturas nunca se realizaron. Agrega que existen otros contribuyentes que declararon bajo juramento haber comprado, registrado y utilizado facturas con membrete a nombre de Rebeca Ávila Leiva, detallando los casos relativos Johana Troncoso Cisterna y Dagoberto Muñoz Acuña, En relación a las facturas N° 000102, 000116 y 000144, de la proveedora Nataly Trejos Aravena. La supuesta proveedora, no obstante aparecer facturando por traslados, no registra vehículos motorizados a su nombre. Lo anterior consta de memorándum N°880 de fecha 13.04.12 del Registro Civil e Identificación de Panguipulli, El señor Gonzalo Guarda Ovalle, en declaración jurada del 28.08.12, expuso que estas facturas eran falsas, que las inventó con el señor Gino Valencia, pareja de doña Nataly Trejos, quien le vendió el IVA de las facturas, pagándole el 50% del valor del IVA indicado en aquella. Posteriormente, en declaración del 12.03.2013, se refirió a la factura N°116 de 30.07.11, señalando que, al igual que las anteriores, no corresponde a una operación real, que fue inventada para rebajar IVA. Además, el señor Gino Valencia, en declaración jurada del 10.09.12, señaló respecto a las facturas con membrete a nombre de Nataly Trejos, que ninguno de los viajes indicados se realizaron, que las facturas son falsas, que él recibió del señor Guarda el 50% del valor del IVA de cada factura. Lo anterior, pese a que en declaración jurada de fecha 06.08.12, tomada a Nataly Trejos Aravena, esta había declarado que no conocía al reclamante don Gonzalo Guarda, que le había arrendado el camión aunque sin recordar en cuantas oportunidades. Con respecto a la factura N°000072, del proveedor Francisco Eduardo Brevis Poveda. Señala que el proveedor tiene un comportamiento tributario irregular, lo que se desprende de anotaciones negativas que registra en el sistema SIIC, causal 42, por no dar cumplimiento a Notificación; y, causal 45, por no ser ubicado en su domicilio. Además, consta en memorándum de fecha 13.04.12 del Registro Civil e Identificación de Panguipulli, que este contribuyente no registra vehículos motorizados a su nombre. En declaración jurada del denunciado señor Gonzalo Guarda de fecha 28.08.12, expresó que esta factura es falsa, que le fue entregada y confeccionada por Miriam Soto Gómez, a quien canceló el 50% del valor de IVA que indicaba la factura, que el arriendo nunca se realizó, sólo lo inventaron para utilizar el IVA y pagar menos impuestos. En cuanto a la factura N°000620, del proveedor Osvaldo Humberto Valenzuela Olave. El proveedor tiene un comportamiento tributario irregular por lo que registra una anotación negativa en el sistema computacional del Servicio, Causal 42, por no dar cumplimiento a una Notificación. Tampoco dio cumplimiento a una notificación posterior que se detalla. De la verificación de sus declaraciones mensuales de IVA Formularios 29, se establece que se encuentran calzadas o balanceadas, es decir, declara un pago mínimo de IVA o con remanentes de crédito fiscal, demostrando no poseer capacidad financiera para realizar sus compras, considerando que declara un mínimo de margen de comercialización. Registra una deuda liquidada actualizada de $12.688.154, que se encuentra en etapa de cobranza y que se generó por reiterados giros de facturas emitidas y no declaradas, hecho que mes a mes se repite. Los contadores Miriam Soto y Emilio Lagos concurrían a realizar timbrajes de facturas a este cliente y presentaban declaraciones rectificatorias de IVA, generando giros por los impuestos no declarados. La contadora de este supuesto emisor es doña Miriam Soto Gómez, que conjuntamente con el contador Emilio Lagos, se encuentra en Recopilación de Antecedentes por facilitación de facturas de sus clientes. Ambos fueron quienes realizaron el timbraje de facturas. Como consta en el cuadro resumen de timbraje histórico de facturas, a contar del 17.07.09, le han timbrado 70 facturas, las cuales no han sido aportadas y se desconoce su utilización. Expresa que en otra Recopilación de Antecedentes, seguida a Oscar Pino Toloza, éste expuso en declaración jurada de fecha 25.01.12, que compró en la oficina contable de los contadores antes mencionados, facturas con membrete a nombre de Osvaldo Valenzuela Olave que dan cuenta de operaciones ficticias. Lo mismo sucedió en auditoría realizada a Johana Troncoso, en la que su padre reconoció la adquisición de tales documentos. El señor Gonzalo Guarda Ovalle, en declaración jurada del 28.08.12, respecto de la factura N° 620 de 21.03.11, señaló que respalda una operación real, que se trató de la compra de maderas aserradas, para la construcción de un galpón, que él mismo las retiró del sector Huellahue y las llevó a Panguipulli, cancelándole personalmente y en efectivo al señor Osvaldo Valenzuela Olave. Sin embargo, agrega el acta, no ha acreditado que las facturas amparen operaciones reales y no acreditó el traslado físico de las maderas, ya que no existe la emisión de guías de despacho. Tampoco ha probado la efectividad del pago de la factura. Este supuesto emisor nunca ha dado cumplimiento a notificaciones para verificar la efectividad de sus ventas y que se ha demostrado que es un facilitador de sus facturas, entregadas y emitidas tanto por la contadora Miriam Soto Gómez o el contador Emilio Lagos Santibáñez, de lo cual concluye que esta factura es falsa y que sólo fue emitida, registrada y declarada para aumentar indebidamente el crédito fiscal y costos del periodo, haciendo disminuir así la carga tributaria del contribuyente denunciado. Respecto a las declaraciones de renta maliciosamente falsas. Agrega que el denunciado prestó declaraciones de renta maliciosamente falsas de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2011 y 2012, pues abultó gastos al utilizar estas 8 facturas ideológicamente falsas. En consecuencia, declaró un menor Impuesto a la Renta en los años mencionados, defraudando al fisco de Chile, al pagar menos impuesto a la renta. Prueba. Señala que con los antecedentes recopilados, se puede tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así como su utilización por el denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria. De especial relevancia son sus declaraciones, en las que reconoce la falsedad de las operaciones consignadas en cada factura, la forma en que las consiguió y cuánto pagó por ellas. Agrega que si bien no reconoció la falsedad de las facturas supuestamente emitidas por Osvaldo Valenzuela Olave, al no acreditar la efectividad de las operaciones ni los pagos, unido al carácter de irregular de este proveedor, se puede concluir que se trata igualmente de facturas falsas. Tales declaraciones fueron tomadas por funcionarios fiscalizadores, quienes tienen carácter de ministros de fe, como dispone el artículo 86 del Código Tributario. Se cuenta con los libros de Compras y Ventas en que las facturas fueron contabilizadas; con las declaraciones de impuesto F29 de los periodos respectivos en que se utilizó el crédito fiscal asociado a dichos documentos; y, copia del SIIC de las Declaraciones Anuales de Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012. Otros antecedentes. Señala el Acta de Denuncia, una serie de otros antecedentes relativos a otras 19 facturas falsas utilizadas por el denunciado por periodos anteriores y que se encuentran prescritos. Tipificación de la conducta. Los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios dispuestos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que se está frente a un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo el impuesto a pagar por concepto de IVA. De la misma forma, tales maniobras han influido en una determinación menor del Impuesto a la Renta, debido a que se han aumentado maliciosamente los gastos. Participación del denunciado. Señala que le corresponde la calidad de autor. Circunstancias agravantes o atenuantes. En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se indica que no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes; que el denunciado presenta un grado de cultura suficiente para darse cuenta de las consecuencias de su actuar, así como también presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida; el perjuicio fiscal es bajo, ascendiendo a la suma total de $10.436.364; en cuanto a la cooperación, el contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo los hechos descritos; y, que dados los antecedentes recopilados, el denunciado habría actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuestos el crédito fiscal y gasto representado por las facturas, a sabiendas que éstas correspondían a operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso. Perjuicio fiscal. Respecto al perjuicio fiscal, indica que asciende a la suma de $4.918.828 por IVA, actualizado al 31.05.2013. El perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta es de $4.929.569, por impuesto de Primera Categoría, mas $587.967 por reintegro por devolución indebida articulo 97 L.I.R. En suma el perjuicio total determinado, al 31.05.2013, es de $10.436.364. DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 16, rola notificación de Acta de Denuncia a don Gonzalo Guarda Ovalle. A fojas 17, rola RES. EX. N° 1347 de fecha 8 de mayo de 2013. A fojas 18 y siguientes, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N° 01 de fecha 13 de marzo de 2013, del fiscalizador tributario don Francisco Luengo Cifuentes. A fojas 25 rola identificación de ítem en custodia de Cuaderno de Antecedentes de 169 fojas. A fojas 26, rola identificación de ítem en custodia de 4 Libros de Compraventa. A fojas 27 y siguientes, rolan Informe N°196 de fecha 2/04/2013 e Informe N°274 de fecha 7/05/2013, ambos del fiscalizador tributario don Francisco luengo Cifuentes. A fojas 46, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 4 y sus documentos adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 09 de fecha 16 de mayo de 2013, ordena guardar en custodia documentos que indica. A fijas 48 y siguientes, rola presentación de descargos del contribuyente don Gonzalo Guarda Ovalle. Relación de hechos. Señala que la situación denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se genera en marzo de 2012, porque concurrió a la oficina de Panguipulli para dar respuesta a un plan de cobertura por compra de activo fijo y por uso de petróleo diésel. En la ocasión su documentación fue revisada indicándosele que algunas facturas de su contabilidad estaban cuestionadas por una investigación que desarrollaba el Servicio de Impuestos Internos. Tales facturas eran del contribuyente señor Emilio Lagos Santibáñez, las que detalla. Expone que eliminó los citados documentos de su contabilidad, realizando declaraciones rectificatorias del IVA e ingresando en arcas fiscales el crédito fiscal de los documentos referidos por los periodos señalados, lo que es reconocido por el Servicio en el Acta de Denuncia. Realizó tales declaraciones rectificatorias por su voluntad de regularizar cualquier situación no legal que presentara su contabilidad. Las anormalidades detectadas se debían a que los años calendarios 2008 al 2011 tuvo problemas de caja a raíz de que estaba creciendo como empresa y materializando inversiones. En aquella ocasión, entregó al funcionario del Servicio de Impuestos Internos documentación contable consistente en los libros de compra venta, facturas de ventas emitidas y facturas de proveedores recibidas por los años calendario 2009, 2010 y 2011, dicho funcionario dejó de laborar en la oficina de Panguipulli, pasando su caso al funcionario señor Francisco Luengo, quien le requirió documentación de los años comerciales 2007, 2008 y 2012. Manifiesta que ha acudido a todas las citaciones efectuadas por los funcionarios del Servicio, manifestando su voluntad de normalizar su situación tributaria, solicitando que su situación sea verificada rápidamente para realizar los pagos que pudieran ser originados por la fiscalización en curso. Sobre los hechos denunciados por el Servicio. El denunciado detalla cada uno de los documentos cuestionados, señalando en cada caso que se refirió a cada uno de ellos en declaraciones prestadas a funcionaros del Servicio de Impuestos Internos, sin tener mayores antecedentes que aportar al respecto. Análisis global respecto a documentos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos. Ha solicitado reiteradamente al fiscalizador encargado de la auditoría que se liquiden los posibles impuestos adeudados para enterar las diferencias en arcas fiscales. Expone que el procedimiento lleva más de un año en el Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber aportado antecedentes suficientes en abril de 2012. Reclama por lo tardío de la notificación del denuncio, señalando que, a su parecer, la notificación de una infracción debe ser coetánea a su detección. Situación de los Impuestos a la Renta para los Años Tributarios 2011 y 2012. Discrepa de la apreciación del Servicio de Impuestos Internos en relación a que las declaraciones de Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012 sean maliciosamente falsas. Precisa que ha solicitado verbal y reiteradamente al fiscalizador que, en la etapa administrativa del procedimiento “se estilen” las liquidaciones de los tributos. En el Acta de Denuncia el denunciante no menciona los agregados a las Bases Imponibles de la primera categoría y del global complementario. Sostiene que el tratamiento de las partidas de gastos rechazadas por el denunciante deben ser tratadas como retiros, por lo que tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría pagado equivalente al tributo pagado, por lo que no habría perjuicio fiscal en lo que se refiere a Impuesto de Primera Categoría. Aplicación de circunstancias previstas en el artículo 107 del Código Tributario. Solicita se considere la concurrencia de diversas circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario. En particular:  La señalada en el número 1°, pues no tiene calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, y no presenta denuncios por infracciones al artículo 97 N° 4.  La señalada en el número 2°, pues no posee la calidad de reincidente en infracciones semejantes y no ha sido notificado por infracciones en más de 25 años como contribuyente.  La indicada en el número 3°, pues en la época de hechos no tenía conocimiento profundo de la normativa tributaria, limitándose su conocimiento a normas básicas tributarias.  La expuesta en el número 4°, pues en la época de los hechos no tenía conocimiento exacto de la norma legal infringida, limitándose su conocimiento a normas básicas tributarias.  La señalada en el número 5°, pues el perjuicio fiscal es bajo, indicándolo así el propio Servicio de Impuestos Internos.  La referida en el número 6°, pues ha prestado la máxima colaboración posible, siendo acreditado por haber aportado toda su documentación de compra-ventas, de presentarse al Servicio cuando ha sido requerido y por efectuar rectificatorias con reintegro del crédito de facturas de proveedores que habían sido cuestionadas.  La señalada en el número 8°, pues ha tomado conocimiento de otras auditorías análogas y relacionadas con la suya en la zona de Panguipulli, tramitadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, y que en ninguno de esos casos se ha prestado el grado de cooperación exhibido en su caso. Se compromete, a que una vez determinado fehacientemente las partidas objetadas, enterará las diferencias de tributos prontamente en arcas fiscales. Solicita, además, comparecer sin patrocinio de abogado, acompaña documentos que indica y solicita notificación por correo electrónico. A fojas 56, atendido la cuantía del juicio y la ausencia de patrocinio y representación letrada, se provee no ha lugar a la presentación de descargos, sin perjuicio de tener presente lo expuesto y de que el denunciado podrá hacer las presentaciones que estime pertinente a lo largo del procedimiento, todas las cuales serán debidamente consideradas por el Tribunal. A fojas 58 y siguientes, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT N°6.716.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien asume representación del Servicio. Se reiteran diversos elementos ya expuestos en el Acta de Denuncia mencionada, relacionados con antecedentes del procedimiento, la conducta denunciada, el detalle de las maniobras detectadas, los medios probatorios, la tipificación de la conducta, la participación del denunciado, las circunstancias atenuantes y agravantes, y el perjuicio fiscal. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos, se aplique la sanción correspondiente, se certifique el hecho de no haber sido presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N°4 de fecha 8 de mayo de 2013, solicita aviso a correo electrónico, se tenga por acreditada su personería, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, solicita fijar un término probatorio para la recepción de la prueba y solicita disponer la citación del denunciado y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 75, proveyendo la presentación de la denunciante, se tienen presente los antecedentes expuestos, se ordena se certifique lo que corresponda, se accede al aviso por correo electrónico, se tiene por acreditada personería, se tienen presente los medios de prueba a utilizar, se fija término probatorio de recepción de prueba ofrecida, se invita al denunciado para prestar declaración voluntaria y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 77, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el denunciado no formuló descargos en los términos previstos por el articulo 161 N°2 del Código Tributario. A fojas 79, la parte denunciante presenta lista de testigos y acompaña documentos que indica. A fojas 86, se tiene por presentada lista de testigos y se tienen por acompañados los documentos. A fojas 89, la parte denunciante solicita se tenga presente lo señalado y acompaña documentos que indica. A fojas 94, se tiene presente lo señalado y por acompañados los documentos. A fojas 96 rola declaración voluntaria de don Gonzalo Guarda Ovalle, Rut. 4.724.729-2. Señala que concurrió cuatro veces a declarar al Servicio desde hace un año y cuatro meses, la primera en marzo de 2012. Entregó todos los documentos. Tiene clara la falta que cometió y está llano a cooperar. Es demasiado largo el tiempo de revisión y todavía no se le devuelve ningún documento. Durante el año 2012 hubo franquicias de multas de interés a las grandes empresas, y pide que se le condonen multas e intereses. No tiene nada más que decir, está todo dicho en las declaraciones anteriores. Sobre lo que el Tribunal le pregunta, acerca de las declaraciones de fecha 27.04.2012, de 28.08.2012 y de 12.03.2013 que se le exhiben, señala que efectivamente las prestó y que lo que allí dice es efectivo. Respecto a la primera, y con relación al señor Lagos, él mismo pagó los impuestos. Respecto a las circunstancias del art. 107 del Código Tributario, ratifica lo que señaló el 22.05.2013. Agrega que sólo necesita que se le liquide y que se le rebajen multas e intereses. Contrainterrogado para que diga, desde cuándo está realizando actividad económica, señala que Impuestos Internos tiene todos los antecedentes, que en estos momentos no se recuerda. Contrainterrogado para que diga, si sabe cuáles fueron los efectos que tuvo utilizar esas facturas, indica que por supuesto que sí, que la razón por la que se hizo ese mal uso del IVA, sin justificarlo sino explicándolo, es que se hace cuando los clientes no pagan y no se tiene capital. A fojas 96 vuelta rola declaración del testigo de la denunciante, señor Francisco Luengo Cifuentes, Rut 7.558.451-2. Ratifica en todas sus partes el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 1 marzo de 2013, que detalla las irregularidades tributarias cometidas por el contribuyente Gonzalo Guarda Ovalle, producto de una auditoría que se efectúo a sus documentos contables que comprendieron los periodos de abril de 2007 a diciembre de 2011. El contribuyente contabilizó en su Libro de Compraventas 28 facturas falsas, supuestamente emitidas por 8 proveedores, las que utilizó y declaró con el objeto de rebajar su carga tributaria y pagar menos impuesto al valor agregado, lo que habría realizado en 25 periodos tributarios en forma sistemática y reiterada, presentando en forma maliciosa declaraciones de IVA y anuales a los Impuestos a la Renta. Sobre lo que el Tribunal le consulta, con respecto a si verificó la utilización de las facturas para efectos de determinar la base imponible del impuesto a la renta de los años respectivos, señala que, en un principio, no se contaba con el Libro Diario Mayor, posteriormente el contribuyente lo aportó y verificó que cada uno de los documentos estaban traspasados en las cuentas gastos generales y gastos operacionales. Sobre lo que el Tribunal le consulta, respecto a cómo arribó a la conclusión de que la factura 620 a nombre de don Osvaldo Valenzuela Olave era falsa, señala que se llegó a esa conclusión ya que este supuesto emisor también es cliente de los contadores Miriam Soto Gómez y Emilio Lagos Santibáñez, quienes son investigados por ser facilitadores de facturas de sus clientes. Añade que desde julio del 2009 figuran realizando timbrajes de 70 facturas a nombre del señor Valenzuela, las que a la fecha el señor Valenzuela no ha aportado y ha sido requerido en varias oportunidades. El señor Valenzuela presenta declaraciones calzadas, otras con un pago mínimo de IVA, otras con remanente de crédito fiscal y los contadores Miriam Soto y Emilio Lagos cada vez que concurrían a timbrar sus facturas presentaban las declaraciones mensuales fuera del plazo legal, las que eran giradas y así sucesivamente. Agrega que, existen otros antecedentes en que otros contribuyentes, clientes de los contadores mencionados, señor Oscar Pino Toloza y don Manuel Troncoso padre de la contribuyente Johana Troncoso, declararon haber comprado facturas con membrete a nombre del señor Valenzuela en la oficina contable de Miriam Soto Gómez y Emilio Lagos Santibáñez. Agrega que el señor Valenzuela forma parte de una red de tráfico de facturas falsas comercializadas por los contadores antes señalados. Repreguntado para que profundice sobre el comportamiento tributario, y en particular si registra alguna información en los sistemas informáticos del Servicio el contribuyente Osvaldo Valenzuela Olave, señala que registra anotaciones Causal 42, por inconcurrencia a notificaciones y numerosas anotaciones por declaraciones mensuales presentadas fuera del plazo legal y giradas por el Servicio. Repreguntado para que diga, cómo estableció que estas facturas incluidas en el Acta fueron declaradas en el Formulario 29 y también tuvieron efectos en la determinación del Impuesto a la Renta, indica que se verificó el registro de estas facturas en el Libro de Compraventas, cuyo total de IVA contabilizado mensualmente correspondía exactamente al crédito fiscal de estas facturas falsas. En cuanto a los Impuestos Anuales a la Renta, lo hizo cotejando el monto anual del crédito fiscal declarado en los formularios 29 con los costos directos y otros gastos declarados en el formulario 22, ya que a la fecha en que se terminó la auditoría no se contaba con los Libros de contabilidad, los que fueron aportados posteriormente por el contribuyente y efectivamente las facturas falsas se encontraban incluidas en las cuentas gastos generales y gastos operacionales, rebajando la base imponible afecta a impuestos. A fojas 99 y siguientes, la denunciante solicita se tenga presente lo que señala y acompaña documento. A fojas 120, se tiene presente lo señalado y el documento. A fojas 122, se resuelve autos para fallo CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL ACTA DE DENUNCIA PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de don GONZALO GUARDA OVALLE, Rut. 4.724.729-2, por haber incurrido en calidad de autor en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, los ilícitos se materializaron mediante la contabilización y declaración de facturas falsas. A través de su utilización, el denunciado habría abultado sus créditos fiscales, lo que constituiría una infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Además, y de la misma forma, habría abultados sus gastos, lo que constituiría una infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del mismo cuerpo legal. El detalle de los documentos cuestionados es el siguiente: PROVEEDOR FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL Érico Soto Gómez 001515 30/05/2010 209.000 1.309.000 001558 28/03/2011 380.000 2.380.000 Amelia Ávila Leiva 000155 31/01/2011 609.910 6.819.963 Nataly Trejos Aravena 000102 29/06/2011 798.320 5.000.000 000116 30/07/2011 399.160 2.500.000 000144 30/12/2011 965.200 6.045.200 Francisco Brevis Poveda 000072 20/04/2010 300.200 1.880.200 Osvaldo Valenzuela Olave 000620 21/03/2011 393.300 2.463.300 TERCERO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Informe N° 1 de fecha 13 de marzo de 2013, de fojas 18; en los documentos contenidos en el Cuaderno de Antecedentes guardado en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 46; en cuatro Libros de Compraventas guardados en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 46; en el Informe N° 196 de fecha 2 de abril de 2013, de fojas 27; y en el Informe N° 274 de fecha 7 de mayo de 2013, de fojas 45. CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 04 de 08.05.2013, la denunciante acompañó la siguiente documentación: 1.- Oficio Reservado DJR N° 09 de fecha 16 de mayo de 2013, emitido por el sr. Gonzalo Gálvez Parra, Jefe del Departamento Jurídico (s), XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 10.05.2013. 3.- Resolución Exenta N°1347 de 08.05.2013. 4.- Informe N° 1 de fecha 13.03.2013 elaborado por el fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes. 5.- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de 169 fojas. 6.- Cuatro Libros de compraventas timbrados con fecha 15/12/2005, 13/12/2007, 28/10/2009 y 22/02/2011. 7.- Informe N° 196 de fecha 02.04.2013 e Informe N°274 de fecha 07/05/2013, ambos suscritos por el fiscalizador don Francisco Luengo. QUINTO: Que, el denunciado acompaña los siguientes documentos al escrito de fojas 48: 1.- Acta de entrega de documentación de fecha 04 de abril de 2012. 2.- Acta de entrega de documentación del 29 de noviembre de 2012. SEXTO: Que, la denunciante en su escrito de fojas 58 y siguientes, reitera los fundamentos señalados en el Acta de Denuncia. II. DESCARGOS. SÉPTIMO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 77, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Sin perjuicio de ello, el denunciado realizó presentación de fojas 48, y prestó declaración voluntaria. Tanto el contenido de su presentación como el de su testimonio serán debidamente considerados en el presente fallo. III. ANÁLISIS DE ILÍCITOS DENUNCIADOS. OCTAVO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión de los ilícitos establecidos en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario. NOVENO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, dispone: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” El artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por su parte, dispone: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO: Que, debido a que en el Acta de Denuncia se imputan dos maniobras distintas, constitutivas de dos ilícitos diversos, resulta pertinente analizarlas separadamente. La primera maniobra consiste en que el denunciado, en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, habría incurrido en la figura ilícita establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2°, la que se refiere a la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero valor de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Dicha maniobra se habría configurado, en este caso, al utilizar facturas falsas, abultando sus créditos, los que se reflejan en las respectivas declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado. La segunda maniobra se encuadra dentro del ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario y habría consistido en el abultamiento de gastos mediante la contabilización y declaración de las facturas falsas, para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta. DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de las figuras ilícitas imputadas al denunciado se puede establecer que ambas requieren, para su configuración, de un elemento objetivo y de otro subjetivo. El elemento objetivo del ilícito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, consiste en la utilización, contabilización y declaración de las facturas falsas, en el marco de la determinación del Impuesto a la Renta. En relación al ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2°, el elemento objetivo consiste en la utilización, contabilización y declaración de las mismas facturas falsas, en el marco del IVA. Por otra parte, el elemento subjetivo, en el caso de ambas figuras ilícitas, se requiere que las maniobras, declaraciones o procedimientos, hayan sido efectuados con dolo. Lo anterior implica que no basta sólo con establecer que las declaraciones contienen información que no es real, sino que se exige, además, que el contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consciente, a sabiendas de que lo declarado no se ajustaba a la verdad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, aunque los aspectos objetivos y subjetivos del ilícito son conceptualmente diversos, lo que hace necesario su análisis por separado, en la práctica se presentan estrechamente ligados, en especial, cuando tales ilícitos se materializan- como se imputa en el presente caso- mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas. En efecto, si las facturas no dan cuenta de operaciones reales y sin perjuicio de aquello el contribuyente las contabilizó y declaró, utilizando el Crédito Fiscal o el gasto de que dan cuenta, no cabe sino concluir que el contribuyente sabía que sus declaraciones impositivas no se ajustaban a la verdad. IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. En efecto, la imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. DÉCIMO CUARTO: Que, la jurisprudencia nacional ha tenido un criterio uniforme en relación a lo planteado en el considerando anterior. Así lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en reiteradas sentencias. Así, a manera ejemplar, puede citarse fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04- 00001-2010; fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022- 2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011. De la misma forma ha resuelto reiteradamente este Tribunal, tal cual consta en fallos de fecha 10 de julio de 2012, causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00016- 2012; de fecha 25 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, causa GS-11- 00003-2013; de fecha 22 de abril de 2013, causa RIT GS-11-00002-2013; de fecha 09 de mayo de 2013, causa RIT GS-11-00007-2013; y, de fecha 18 de junio de 2013, causa RIT GS-11-00013-2013. DÉCIMO QUINTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen, y de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, es posible establecer que la carga probatoria le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que el denunciado se encuentra amparado por el Principio de Inocencia, y que resultan aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, estos últimos principios deben entenderse y aplicarse en forma atenuada. En particular, no cabe utilizar el estándar probatorio propio de los procedimientos penales, sino uno de inferior cuantía o exigencia. Determinar la aplicación y el contenido exacto de estos principios penales atenuados debe ser un ejercicio que se realice caso a caso, conforme a las características propias de cada uno de aquellos, de los bienes jurídicos protegidos y de la naturaleza de las penas relacionadas. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. PRUEBA ACOMPAÑADA. DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal fijó un término probatorio de 20 días hábiles mediante la resolución de fojas 75, a efecto de recepción de la prueba ofrecida. DÉCIMO NOVENO: Que, la denunciante presentó los siguientes documentos durante el término probatorio. 1.- Copia autorizada de Resolución Ex. 6283 de fecha 20/05/2008. 2.- Copia autorizada de Resolución Ex. 3731 de fecha 29/12/2011. 3.- Cartilla SIIC del contribuyente Gonzalo Guarda Ovalle. 4.- Historial de Timbraje del contribuyente Gonzalo Guarda Ovalle. 5.- Copias simples de Notificación Folio 0621093 de fecha 7 de marzo de 2013 y de Acta de Recepción y Devolución de fecha 5 de abril de 2013. 6.- Un Libro de contabilidad americana (que contiene Libro Diario y Mayor) con anotaciones del 01.01.2007 al 31.12.2011. 7.- Un Libro FUT que contiene el Balance y la determinación de la Renta Líquida Imponible. VIGÉSIMO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial dentro del término probatorio, la declaración de don Francisco Aníbal Luengo Cifuentes, RUT 7.558.451-2, cuyo contenido ha sido extractado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó junto al Acta de Denuncia los documentos indicados en el considerando cuarto de esta sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a solicitud de la denunciante el Tribunal invitó a declarar al denunciado de autos señor Gonzalo Guarda Ovalle, cuya declaración extractada rola en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el denunciado, por su parte, no presentó prueba de ningún tipo durante el término probatorio, pero si acompañó a su escrito de descargos del acta de denuncia los documentos indicados en el considerando quinto de esta sentencia. VII. ANÁLISIS. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar los elementos objetivos y subjetivos de los ilícitos denunciados. 1. PRIMER ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL. VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha indicado, el Servicio Fiscalizador imputa al denunciado el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el que se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado. Este abultamiento se habría logrado por medio de la utilización de facturas falsas. La existencia del ilícito requiere de tres elementos, debiendo el Servicio aportar elementos de juicio que permitan acreditar cada uno de ellos. Primero, la contabilización y declaración de las facturas cuestionadas. Segundo, la falsedad de las facturas. Tercero, que el denunciado, al utilizar dichas facturas, actuó maliciosamente. CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS. VIGÉSIMO SEXTO: Que, la utilización de las facturas cuestionadas por el señor Guarda Ovalle en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra plenamente establecida. Cada una de las facturas se encuentra contabilizada en el Libro de Compras y Ventas del denunciado. Por su parte, las Declaraciones Mensuales de IVA correspondientes incluyen los montos de las facturas, tal cual se puede verificar al contrastar las facturas con los folios correspondientes del Libro de Compras y Ventas y los Formularios 29 de declaraciones Mensuales de IVA en los meses respectivos. Las facturas -salvo dos, como se verá enseguida-, los Libros de Compraventas y los formularios mensuales fueron acompañados junto con el Acta de Denuncia. Cabe hacer presente que si bien se acompaña en el Cuaderno de Antecedentes gran parte de las facturas cuestionadas, ello no ocurre con la N°000155, de la proveedora Amelia Ávila Leiva; y la N° 000116, de la proveedora Nataly Trejos Aravena. Esto se debe a que, de acuerdo a lo que señala el Servicio, durante el procedimiento de auditoría los documentos no fueron aportados por el contribuyente. Sin embargo, el denunciado, en sus declaraciones juradas se refiere a los documentos, aportando antecedentes- como se verá- que permiten sostener su falsedad, declaraciones que ratifica expresamente, a fojas 96, en su declaración voluntaria ante este Tribunal. En consecuencia, en este particular caso, la ausencia de los documentos no impide establecer su contabilización y declaración. FALSEDAD DE LAS FACTURAS. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el Acta de Denuncia señala que las ocho facturas objeto de la denuncia son ideológicamente falsas, lo que se establecería con los antecedentes y argumentos que se pasan a analizar. Facturas a nombre de Érico Guarín Soto Gómez. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene la falsedad de las facturas N° 001515 y 001558, emitidas por don Érico Guarín Soto Gómez. Las facturas dan cuenta del arriendo de un camión para faena y del arriendo de un camión en el mes de marzo 2011, respectivamente. El Servicio funda la falsedad de las facturas, en primer lugar, en la declaración jurada del señor Guarda, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, donde manifiesta que no realizó operaciones comerciales con el señor Érico Soto y que compró las facturas a la señora Miriam Soto, pagándole el 50% del IVA. Las operaciones fueron inventadas. En declaración voluntaria prestada ante el Tribunal, el señor Guarda señala que tiene claro la falta que cometió y que lo que declaró ante el Servicio es efectivo. El Acta agrega, que el proveedor tiene un comportamiento tributario irregular, registrando varias anotaciones negativas. Además, existen otros informes de recopilación de antecedentes en contra de otros contribuyentes, quienes declararon haber comprado facturas del señor Érico Soto Gómez. El señor Juan Olave Marinao, secretario de la oficina de contabilidad de la señora Miriam Soto y de don Humberto Lagos Santibáñez declaró que la señora Soto y el señor Lagos vendían facturas de sus clientes cobrando el 50% del valor del IVA escrito en las facturas, entre ellas las del señor Érico Soto Gómez. En declaración prestada ante el Tribunal, el señor Francisco Luengo ratifica lo señalado en su informe de recopilación de antecedentes respecto a que el denunciado utilizó, contabilizo y declaró facturas falsas, presentando maliciosamente declaraciones mensuales de IVA y anuales de Renta. VIGÉSIMO NOVENO: Que, de los antecedentes expuesto, el Tribunal concluye que la falsedad de las facturas se encuentra suficientemente acreditada. El denunciado, en declaración ante el Servicio que ratifica ante el Tribunal reconoce la falsedad. A ello se suman diversos antecedentes que confirman la falsedad, tales como que el emisor de las facturas tiene conducta tributaria irregular, que otros contribuyentes han reconocido haber comprado facturas del mismo proveedor y los indicios relacionados con el tráfico de facturas por parte de los contadores señor Lagos y señora Soto. Factura a nombre de Amelia Rebeca Ávila Leiva. TRIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene la falsedad de la factura N°000155, de la proveedora Amelia Rebeca Ávila Leiva, que no fue aportada por el denunciado, figurando su contabilización en el libro de Compras y Ventas respectivo. La denunciante fundamenta la falsedad en la declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos del señor Guarda Ovalle, quien señala que adquirió otro documento de la misma proveedora, N°000148, a la señora Miriam Soto, pagándole el 50% del IVA indicado en aquella para evadir impuestos. Respecto de la factura N° 000155, aunque no la recuerda, afirma que seguramente se trata de otro documento que adquirió de la misma forma, sólo para rebajar IVA. Lo expuesto es ratificado por el señor Guarda Ovalle en declaración prestada ante este Tribunal. A lo anterior se agrega que el señor Rogelio Plaza reconoció en declaración jurada prestada ante el Servicio que vendió facturas de su cónyuge, doña Amelia Ávila, a otros contribuyentes. Por otra parte, otros contribuyentes reconocen haber adquirido facturas de la señora Amelia Ávila. Además, la proveedora tiene comportamiento tributario irregular registrando anotaciones negativas en el sistema del Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendidos los antecedentes expuestos, resulta suficientemente acreditada la falsedad de la factura. Aunque el denunciado señala no recordar el documento, afirma que seguramente lo debe haber adquirido para evadir impuestos, a lo que agrega que sí recuerda haber adquirido otro documento del mismo proveedor. La situación descrita entrega una poderosa evidencia de que la factura es falsa. Se agregan antecedentes adicionales que dan cuenta del tráfico de facturas a nombre de esta proveedora para que terceros evadan impuestos. Factura a nombre de Nataly Belén Trejos Aravena. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Órgano Fiscalizador sostiene la falsedad de las facturas N° 000102, 000116 y 000144, emitidas por doña Nataly Belén Trejos Aravena. La factura N°102 se refiere al arriendo de camión por dos semanas, y la factura N°144 al arriendo de camión en el mes de diciembre. La factura N°116 no fue aportada por el denunciado. El Servicio funda la falsedad, en primer lugar, en el testimonio del denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en que señaló que las facturas las inventó junto a Gino Valencia, quien es pareja de Nataly Trejos, y quien le vendió la factura pagándole el 50% del IVA contenido en aquella. Las operaciones contenidas en estas nunca se realizaron. El señor Guarda, en declaración prestada ante este Tribunal, ratifica lo expuesto en su declaración jurada. A lo anterior se agrega a los antecedentes el testimonio del cónyuge de la proveedora, señor Gino Valencia, quien señala que las operaciones no se realizaron y que los documentos se vendieron por el 50% de su valor IVA al denunciado. La señora Trejos, en declaración jurada prestada ante el denunciante, indica que no conoce al señor Guarda, pero que le arrendó un camión, no recuerda cuántas veces ni el valor o tiempo pactado de arriendo. Agrega que su marido, Gino Valencia, era quien veía lo de los clientes y realizaba las compras del giro. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el Tribunal tendrá por acreditada la falsedad de las facturas N° 000102, 000116 y 000144. Lo anterior, debido principalmente a la declaración jurada del denunciado, quien reconoce que las facturas son falsas y que las compró por el 50% del valor del IVA contenidos en ellas, testimonio coincidente con el del señor Gino Valencia. El hecho que la señora Trejos afirme que las operaciones son efectivas no cambia la conclusión, atendido que, al mismo tiempo, reconoce que sus negocios los maneja su marido, señor Gino Valencia quien, cómo se ha visto, confirma que las facturas son falsas. Factura a nombre de Francisco Eduardo Brevis Poveda. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Órgano Fiscalizador sostiene la falsedad de la factura N°000072, del proveedor Francisco Eduardo Brevis Poveda, que da cuenta de arriendo de camión. El denunciante funda la falsedad de la factura, en el comportamiento tributario irregular del proveedor, quien posee anotaciones negativas en el sistema SIIC. Además, de acuerdo a información remitida por el Registro Civil e Identificación, el señor Brevis no posee vehículo motorizado a su nombre. El denunciado, señor Guarda Ovalle, en declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos, señala que la factura indicada es falsa y que le fue entregada y confeccionada por doña Miriam Soto Gómez, a la que le pagó personalmente el 50% del valor del IVA indicado en la factura, y que nunca se realizó el arriendo, que ésta se inventó para pagar menos IVA. El señor Guarda Ovalle, en declaración prestada ante este Tribunal ratifica lo declarado en la declaración jurada. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, este Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de la factura mencionada. En efecto, el denunciado reconoce la falsedad de la factura, falsedad que se confirma por el resto de antecedentes aportados. Factura a nombre de Osvaldo Humberto Valenzuela Olave. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene la falsedad de la factura N°000620, del proveedor Osvaldo Humberto Valenzuela Olave, que se refiere a la compra de 900 pulgadas de madera nativa aserrada de diferentes medidas puesta en cancha Huellahue. La denunciante sostiene la falsedad en que el proveedor tiene un comportamiento tributario irregular, registrando una anotación negativa en el sistema computacional del Servicio; en que no dio cumplimiento a una notificación; en que las declaraciones de impuestos se encuentran calzadas, pagando un mínimo de IVA y en consecuencia no posee capacidad financiera para financiar sus compras; y en que registra una deuda líquida actualizada de $12.688.154, generada por reiterados giros de facturas emitidas y no declaradas. La contadora del señor Valenzuela es la señora Miriam Soto, quien se encuentra en proceso de recopilación de antecedentes junto a Emilio Lagos, por ser facilitadores de facturas de sus clientes. Otro contribuyente, señor Pino Toloza, reconoce haber comprado facturas del señor Valenzuela Olave en la oficina de contabilidad señalada. Asimismo, el señor Manuel Troncoso Mora, quien actúa a nombre de su hija, Johana Macarena Troncoso Cisternas, declaró haber recibido facturas a nombre de este proveedor de los contadores Soto y Lagos, pagando el 50% del IVA contenido en aquellas. El testigo señor Francisco Luengo, declaró ante este Tribunal, que estableció la falsedad de la factura en base a los mismos antecedentes. El señor Guarda Ovalle afirmó, en declaración jurada prestada ante el denunciante, que la factura indicada respalda una operación real, que compró la madera aserrada para la construcción de un galpón de 120 metros cuadrados que él retiro del sector Huellahue y las llevó a Panguipulli, pagando al contado al señor Valenzuela Olave, lo que es ratificado en declaración del señor Guarda, prestada ante este Tribunal, quien expuso que lo señalado en la declaración jurada es efectivo. El Servicio, por su parte, señala que el denunciado no acreditó el traslado físico de las maderas porque no existe emisión de guías de despacho ni probó su pago. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a criterio de este Tribual la falsedad de esta factura no se encuentra suficientemente acreditada. Lo anterior, debido especialmente a que en este caso el denunciado indicó en declaración jurada, ratificada ante este Tribunal, que la factura es real, y que la operación se realizó. El testimonio es, desde luego, de particular relevancia, considerando que respecto de todos los otros documentos cuestionados el denunciado reconoce abiertamente la falsedad de los documentos. Incluso, cuando parece no recordar un documento en particular, como sucedió respecto de la factura a nombre de Amelia Ávila, afirma que seguramente deben ser igualmente falsos; lo que contrasta con este documento, en el que entrega detalles específicos de la operación. Este manifiesto contraste, sumado a la constante actitud de colaboración del denunciado, parece dar especial verosimilitud a sus afirmaciones en este caso. No parece razonable asignar verosimilitud a su testimonio respecto de todos los otros documentos y negárselo respecto de éste. Los antecedentes aportados para acreditar la falsedad del documento parecen entregar indicios del tráfico de los documentos a nombre de este proveedor, pero no entregan antecedentes precisos respecto de este documento en particular. Por cierto, el Tribunal discrepa de lo señalado por el Servicio en el sentido de que la falta de acreditación por parte del denunciado de la efectividad de la operación constituye un antecedente de falsedad. Es el Servicio quien debe acreditar la falsedad del documento para que su pretensión punitiva sea exitosa. MALICIOSIDAD. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, este Tribunal estima que el uso malicioso, por parte del denunciado, de las facturas cuya falsedad se ha acreditado, se encuentra acreditado. La falsedad de las facturas señaladas, ha sido establecida previamente en esta sentencia, así como también su contabilización y declaración. Resulta evidente que si las operaciones que contienen tales documentos son ficticios, el denunciado no pudo sino saberlo, por lo que al contabilizarlas y declararlas no pudo sino hacerlo con el preciso objeto de evadir el impuesto. A lo expuesto, se suma que los montos de los documentos falsos son elevados, atendida la cuantía de las operaciones del denunciado, siendo todos los documentos los más altos de los meses respectivos, excepto la factura N°1558 del señor Érico Guarín Soto Gómez, que es la segunda más alta. En fin, el denunciado expresamente reconoce en su declaración jurada, ratificada ante este Tribunal, que efectivamente realizó la maniobra, respecto a cada uno de los documentos falsos, para evadir impuestos. 2. SEGUNDO ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE GASTOS. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio imputa al denunciado el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, maniobra que se enmarcaría en el ilícito dispuesto del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. De la misma forma que en el caso anterior, el ilícito requiere de la existencia de tres elementos. El primero, se refiere a que las facturas cuestionadas hayan sido contabilizadas y declaradas. El segundo, que dichas facturas sean falsas. El tercero, que el denunciado, al hacer utilización de tales facturas, haya actuado maliciosamente. CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS. CUADRAGÉSIMO: Que, la contabilización de las facturas y su utilización efectiva para efectos de determinar el Impuesto a la Renta ha podido ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio ha acompañado el Libro Mayor y formularios 22 correspondientes del denunciado, documentos a partir de los cuales se puede constatar la utilización de los documentos falsos para determinar la base imponible del impuesto a la renta. FALSEDAD DE LAS FACTURAS. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme ya se ha analizado en los considerandos vigésimo séptimo a trigésimo séptimo, el Servicio Fiscalizador ha logrado acreditar la falsedad de la totalidad de la facturas cuestionadas, con la única salvedad de la N°000620, del proveedor Osvaldo Humberto Valenzuela Olave. MALICIOSIDAD. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal estima que el uso malicioso, por parte del denunciado, de las facturas cuya falsedad se ha establecido, se encuentra suficientemente acreditada. Es evidente que si las operaciones contenidas en las facturas son falsas, el denunciado no pudo sino saberlo, por lo que al contabilizarlas y declararlas para efectos de determinar su impuesto a la renta, se tuvo precisamente por objeto evadir el impuesto. Por lo demás, y tal como ya se ha señalado, las facturas falsas corresponden a los documentos de montos más altos en los meses respectivos (excepto en el caso de la factura N°1558 del señor Érico Guarín Soto Gómez, que es la segunda más alta en su mes), lo que da cuenta de una actividad sistemática dirigida a la evasión tributaria. VIII. ARGUMENTOS DEL DENUNCIADO. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el denunciado, no obstante reconocer la falsedad de las facturas y su utilización para evadir impuestos, presenta diversos argumentos, en especial relacionados con el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° que conviene analizar. En primer lugar, afirma que ha solicitado reiteradamente en la etapa administrativa que se “estilen” las liquidaciones de los Tributos. Si con ello quiere señalar que ha manifestado su disposición a pagar los impuestos evadidos, ello podrá constituir una actitud de colaboración o reparación, pero en ningún caso impiden considerar establecidos los ilícitos. En segundo lugar, señala que el Acta de Denuncia no precisa los agregados de la base imposible para efectos del impuesto de primera categoría y global complementario. Lo cierto es que el cálculo de tales agregados son necesarios para determinar el monto de los impuestos evadidos, no para establecer el ilícito propiamente tal. Sin perjuicio de ello, la determinación del perjuicio fiscal se detalla en documentos de fojas 18 y 27. En tercer lugar, señala que el tratamiento de las partidas de gastos rechazados por el Servicio deben ser tratadas como retiros, tendrán derecho al crédito de primera categoría y, en consecuencia, no hay perjuicio fiscal en lo que a impuesto de primera categoría se refiere. Al respecto, y sin perjuicio de la falta de claridad del argumento, lo cierto es que la forma de determinación del perjuicio fiscal derivado de las maniobras evasivas constituye un análisis diverso al de la existencia de los ilícitos denunciados. La existencia del ilícito respecto del ilícito del artículo 97 n°4 inciso 1° del Código Tributario se acredita mediante los documentos y análisis que ya se han precisado. En cuarto lugar, afirma que la auditoría ha demorado excesivo tiempo y que, a su juicio, la notificación de una infracción debe ser coetánea a su detección. Al respecto, lo cierto es que el Servicio cuenta con los plazos de prescripción para cursar Infracciones y Acta de Denuncias, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento analizado. Desde luego, si la demora conlleva a que la acción sancionatoria prescriba respecto de algunas partidas, ello deberá ser debidamente considerado. En la especie, tal prescripción parcial ha ocurrido, dado que no obstante haberse detectado infracciones en numerosos períodos, sólo se ha solicitado la aplicación de sanciones por los últimos tres años anteriores a la notificación del Acta de Denuncia. IX. CONCLUSIONES CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede arribar a las siguientes conclusiones. Primero, que el Servicio logró acreditar la falsedad las facturas N° 001515 y 001558, emitidas por don Érico Guarín Soto Gómez; N°000155, emitida por doña Amelia Rebeca Ávila Leiva; N°000102, 000116 y 000144, emitidas por doña Nataly Belén Trejos Aravena; y, N°000072, emitida por don Francisco Eduardo Brevis Poveda. Asimismo, demostró la utilización maliciosa de tales documentos para abultar sus créditos fiscales. En consecuencia, y respecto de estos documentos, se ha establecido la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Segundo, que la denunciante, pudo establecer la utilización maliciosa de las facturas mencionadas en el párrafo anterior con el objeto de abultar los gastos en el marco del Impuesto a la Renta. En consecuencia, y respecto de tales facturas, se logró establecer la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. X. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el señor Guarda Ovalle no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, consta de su testimonio que sabía de la falta cometida. En consecuencia, concurre la circunstancia del N°4 del artículo 107, como agravante. d) El monto de perjuicio fiscal, es mediano. En consecuencia, no cabe considerar este monto ni como agravante ni como atenuante. e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que asistió al Servicio a prestar declaración jurada reconociendo los hechos y entregó sus libros de contabilidad y documentación contable. En consecuencia, puede estimarse concurrente la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediando en el acto u omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de esta circunstancia. g) El Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción. Y lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en relación a las siguientes facturas y períodos: - Facturas N° 001515 de mayo de 2010 y 001558 de marzo de 2011, emitidas por el proveedor don Érico Guarín Soto Gómez. - Facturas N°000155 de enero de 2011, emitida por el proveedor doña Amelia Rebeca Ávila Leiva. - Factura N° 000102, de junio de 2011; 000116, de julio de 2011; y, 000144, de diciembre de 2011; emitidas por el proveedor doña Nataly Belén Trejos Aravena. - Factura N° 000072, de abril de 2010, emitida por el proveedor don Francisco Eduardo Brevis Poveda. II. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor Gonzalo Guarda Ovalle, RUT N°4.724.729-2, multa equivalente al 100% (cien por ciento) del Impuesto al Valor Agregado defraudado. III. NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, respecto de la factura N° 000620 del período marzo de 2011, emitida por el proveedor don Osvaldo Humberto Valenzuela Olave. IV.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por el abultamiento de gasto en el Impuesto a la Renta, en relación a las facturas indicadas el punto I de esta parte resolutiva. V. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor Gonzalo Guarda Ovalle, RUT N°4.724.729-2, multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor del Impuesto a la Renta evadido. VI. NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por el abultamiento de gasto en el Impuesto a la Renta, respecto de la factura N° 000620 del período marzo de 2011, emitida por el proveedor don Osvaldo Humberto Valenzuela Olave. VII. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por parte de la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0000511-8 RIT: GS-11-00022-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. . 2013-08-12T13:24:31-0400 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.