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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00025-2013 · 11 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
AB-11-00025-2013
RUC
13-9-0000603-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, once de junio de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que, con fecha 03 de junio de 2013 el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 28 de mayo de 2013, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y le confirió traslado. Sostiene que el reclamo se funda únicamente en que el avalúo del inmueble sería superior en un 50,53% al valor comercial de la propiedad. Agrega que, atendido lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, la reclamante sólo puede invocar las causales previstas en dicho artículo y que, en caso de no ser así, la reclamación debe ser desechada de plano. Dado que el fundamento del reclamo no puede encuadrarse en ninguna de las causales previstas, el Tribunal debió haber rechazado de plano y sin más trámite el reclamo interpuesto. Señala, además, que actualmente existiría un litigio pendiente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, otorgándole el RUC 13-9-0000509-6 y RIT AB-11-00023-2013, confiriendo traslado al Servicio. Tal reclamo contiene idénticas pretensiones y causa a pedir que el reclamo de autos, se refiere al mismo inmueble, y tiene idénticas partes. En consecuencia, se trataría de una litispendencia, originada en la errada admisión a tramitación del reclamo de autos. Solicita se tomen las medidas pertinentes para subsanar el vicio señalado. Finalmente, solicita tener por interpuesto y acoger el recurso, declarando que se desecha de plano el reclamo interpuesto. 2.- Que, a fojas 24, el Tribunal confirió traslado a la parte reclamante de autos, transcurriendo el plazo para ello, sin haber sido evacuado. 3.- Que, el artículo 149 del Código Tributario dispone que: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 4.- Que, del análisis del reclamo, se desprende que éste se funda en tres argumentos diversos. Primero, que el avalúo habría aumentado, por razones desconocidas, más allá de un 25%. Segundo, que el valor del predio fue reajustado a un valor superior a su valor comercial en un 50,53%. Tercero, que la ubicación geográfica del inmueble es lejana al lago y que aquellas que son cercanas tienen un valor comercial y fiscal superior. 5.- Que, efectivamente, los fundamentos descritos no parecen encuadrarse en las causales legales. Los dos primeros, relacionados con el valor comercial del inmueble, no se encuadran en ninguna de las precisas causales legales. El tercero, relacionado con la ubicación geográfica alejada del lago, que bajo alguna línea argumentativa eventualmente podría tener cierta relación con la causal del número 2° del artículo 149 del Código Tributario, es decir, con una errada aplicación de las tablas de clasificación del bien gravado; se presenta, sin embargo, en términos a tal punto vagos e imprecisos, que no es posible encuadrarla en dicha causal. 6.- Que, el Tribunal está obligado a pronunciarse al tenor de las pretensiones expuestas por las partes. El hecho de que en ciertas materias, como la presente, los contribuyentes puedan reclamar sin asistencia letrada obliga a este Tribunal a observar con particular detenimiento sus argumentos, a objeto de evitar que la mera falta de precisión técnica, derivada de la ausencia de asistencia legal impida conocer y analizar determinado argumento. En la especie, sin embargo, encuadrar en la causal de errada aplicación de las tablas de clasificación la mera mención a la lejanía geográfica del predio respecto de un lago, importaría que este Tribunal pasaría a sustituir a una de las partes en la formulación de su argumentación sustancial, actuación contraria a nuestro ordenamiento legal. 7.- Que, con relación a la supuesta existencia de litispendencia, el Servicio no plantea excepción alguna, sino que simplemente menciona la situación en el contexto de la reposición. Conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie conforme a lo dispuesto en los artículos 3 del mismo cuerpo legal, y artículos 148 y 151 del Código Tributario, la litispendencia es una excepción dilatoria, tendiente a corregir vicios del procedimiento, que puede ser interpuesta por la demandada, a objeto de que el Tribunal paralice el nuevo pleito en tanto no se haya fallado el anterior. En la especie, el Servicio no formula excepción alguna, sino simplemente describe una situación. No cabe, en consecuencia, pronunciamiento alguno sobre el punto. RESUELVO: Ha lugar, el recurso de reposición interpuesto por la reclamada. Reemplácese la resolución de fojas 17, en cuanto tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, señalándose en su lugar que se desecha de plano la reclamación interpuesta por el señor Hendrik Van Nievelt Nicoreanu, en virtud de no encontrarse fundada en una de las causales señaladas en el artículo 149 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal Tributario y Aduanero, , conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. RUC: 13-9-0000603-3 RIT: AB-11-00025-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. 2013-06-11T09:50:34-0400 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.