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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00001-2014 · 28 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00001-2014
RUC
14-9-0000059-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiocho de febrero de dos mil catorce VISTOS: A fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 06, de fecha 28 de noviembre de 2013, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del denunciado don CRISTIAN ALEXIS OLIVA RIQUELME, RUT N° 15.466.359-2, sin inicio de actividades, domiciliado en Calle Brasil N° 0023, Población Inés de Suárez, Valdivia, por la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. El Acta de Denuncia señala que para el análisis del caso se tuvo a la vista el Ordinario N° 4907/2013 de 28 de junio de 2013 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1300557669-K; el Parte Policial N° 00098 de 05 de junio de 2013 de la Primera Comisaría de Valdivia, Tenencia de Corral, Carabineros de Chile; y el Informe Pericial de Análisis N° 269-2013, emitido por la Sección de Criminalística de la Prefectura N° 23 de Valdivia de Carabineros de Chile. Relata la conducta constitutiva de la infracción. El día 05 de junio de 2013, funcionarios policiales realizaban patrullajes en el sector céntrico de la comuna de Corral. A las 15:15 horas aproximadamente, en la esquina de calle Chacabuco con Rancagua, donde se encontraba instalada una feria libre, divisaron a una persona de sexo masculino que a viva voz comercializaba discos compactos de películas regrabadas en diferentes formatos, las que mantenía sobre un paño de color negro dispuesto sobre la calzada. El valor de las películas ascendía a 3 películas por $1.000. Agrega que el denunciado, al advertir la presencia de los funcionarios policiales, emprendió la fuga, siendo alcanzado y detenido. Señala, además, se incautaron 129 discos compactos regrabados y la suma de $43.000, dinero en efectivo, aparentemente recaudado producto de la venta de los discos compactos. A su juicio, que el denunciado no posea iniciación de actividades ante el Servicio y la abultada cantidad de discos compactos que portaba implica que la actividad de comercialización de éstos últimos es desarrollada al margen y oculta de la autoridad tributaria, eso es, en forma clandestina, configurando el delito del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Agrega que, conforme a los medios de prueba con que se cuenta, se puede establecer que los discos, al igual que sus carátulas, corresponden a copias no autorizadas, a lo que se agrega que el denunciado fue sorprendido cometiendo el delito de manera flagrante, elementos suficientes para tener por establecida la existencia del ilícito indicado. Posteriormente, cita el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, distinguiendo los elementos del tipo penal. Respecto del sujeto activo, indica que el tipo penal no exige un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que el sujeto activo haya dado aviso de iniciación de actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el Orden Público Económico. En este caso el imputado no tiene inicio de actividades. En cuanto al verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, define lo que es “ejercicio” y “comercio”, añadiendo que el denunciado realizó una actividad económica con ánimo de lucro, obteniendo una ganancia con la venta de discos compactos, que al momento de la detención correspondía a los $43.000 que portaba. Finalmente, en cuanto al elemento descriptivo de la conducta, esto es, que el comercio sea “efectivamente clandestino”, señala que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la Corte Suprema a fin de apoyar su argumento. Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, indica que registra reincidencia en infracciones de la misma especie por lo que fue condenado con fecha 12 de noviembre de 2013 (sic); presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar como del conocimiento de la obligación legal infringida; y respecto del eventual perjuicio fiscal, esta infracción no requiere acreditar su existencia. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 43, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos adjuntos, remitidos por el Jefe (s) del Departamento Jurídico, de la XVII Dirección Regional de Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 04, de fecha 08 de enero de 2014. A fojas 45 y siguientes, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia. Señala los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, la conducta constitutiva de la infracción, analiza la infracción que motiva la sanción e indica las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Respecto a este último punto, afirma que, de acuerdo a lo expuesto en el Acta de Denuncia, no habría cooperación puesto que el denunciado intentó darse a la fuga. Solicita, en definitiva, que se tengan presente los antecedentes expuestos, y se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se ordene certificar que el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia; se envíe aviso por correo electrónico; se tenga por acreditada su personería; se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, solicitando se reciba la causa a prueba, y se cite al denunciado a absolver posiciones; solicita se remitan los oficios que indica; y solicita se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 52, se resuelve previo a proveer venga en forma el poder. A fojas 54, atendido que se ha conferido poder en forma, se resuelve, ténganse presentes los antecedentes expuestos, se ordena certificar lo que corresponda, se accede al aviso por correo electrónico y se tiene por acreditada la personería. Respecto de los medios de prueba de que se valdrá, se tiene presente, se rechaza la solicitud de recibir la causa a prueba, se fija un término de veinte días hábiles para la recepción de la prueba ofrecida, se rechaza la solicitud de citar al denunciado a absolver posiciones, se invita al denunciado a prestar declaración en forma voluntaria, se accede a la solicitud de oficios, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 56, se certifica por el Secretario Abogado (s) del Tribunal que el plazo para presentar descargos por parte del denunciado se encuentra vencido, y que éste no presentó descargos ante el Tribunal. A fojas 58, rola oficio N° 8 del 15 de enero de 2014 dirigido a la Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local Valdivia. A fojas 59, rola oficio N° 9 del 15 de enero de 2014 dirigido al Jefe (s) de la Tenencia Corral. A fojas 60, rola oficio N° 10 del 15 de enero de 2014 dirigido al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 61, la denunciante acompaña lista de testigos A fojas 62, se tiene por presentada lista de testigos. A fojas 64 y siguientes, rola ORD N° 786/2014 del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local Valdivia, y documentos adjuntos. A fojas 101, se ordena agregar ORD N° 786 de 28 de enero de 2014, emitido por la Fiscalía Local Valdivia, y antecedentes que se adjuntan. Se hace presente que la documentación recibida no corresponde al denunciado A fojas 103, la parte denunciante solicita se oficie a la Fiscalía Local de Valdivia a fin que remita al Tribunal antecedentes que indica. A fojas 104, se accede a la solicitud de la denunciante ordenándose oficiar. A fojas 106, rola oficio N° 22 del 31 de enero de 2014 dirigido a la Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local Valdivia. A fojas 107, rola acta de audiencia testimonial de la parte denunciante, contando con el testimonio de don José Triviño Soto, RUT N° 13.591.289-1. A fojas 108, la parte denunciante solicita se amplíe el término probatorio. A fojas 109, se accede a lo solicitado. A fojas 112, rola ORD N° 77314084382 del Jefe de Departamento Plataforma de Atención y Asistencia de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 113, se ordena agregar al expediente ORD N° 77314084382 emitido por el Jefe de Departamento Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos A fojas 115, se deja sin efecto diligencia decretada a fojas 104. Se resuelve autos para fallo. Se decreta como medida para mejor resolver, oficiar al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local Valdivia. Se suspende plazo para dictar sentencia. A fojas 117, rola oficio N° 34 del 19 de febrero de 2014 dirigido a la Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local Valdivia. A fojas 118 y siguientes, la denunciante solicita tener a la vista consideraciones que expone. A fojas 122, se resuelve téngase presente. A fojas 124 y siguientes, rola ORD N° 1424/2014 del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local Valdivia, y documentos adjuntos. A fojas 159, se ordena agregar ORD N° 1424/2014 de 19 de febrero de 2014, emitido por la Fiscalía Local Valdivia, y antecedentes que se adjuntan. Se da por finalizada la suspensión de plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL ACTA DE DENUNCIA. PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de don CRISTIAN ALEXIS OLIVA RIQUELME, RUT N° 15.466.359-2, por haber incurrido en calidad de autor en la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, el ilícito se materializó con la comercialización en la vía pública de discos compactos al margen del orden legal, sin poseer iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo dicha actividad de manera clandestina. TERCERO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Ordinario N° 4907/2013 de 28 de junio de 2013 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1300557669-K, acompañado a fojas 33; el Parte Policial N° 00098 de 05 de junio de 2013 de la Primera Comisaría de Valdivia, Tenencia de Corral, Carabineros de Chile acompañado a fojas 9 y siguientes; y, el Informe Pericial de Análisis N° 269-2013, emitido por la Sección de Criminalística de la Prefectura N° 23 de Valdivia de Carabineros de Chile, acompañado a fojas 36 y siguientes. CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 06 de fecha 28 de Noviembre de 2013, la denunciante acompañó la siguiente documentación: 1. Oficio Reservado DJR N° 04 de fecha 08 de enero de 2014, emitido por el sr. Gonzalo Gálvez Parra, Jefe del Departamento Jurídico (s), XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2. Notificación del Acta de Denuncia de fecha 12 de diciembre de 2013. 3. Copia simple de antecedentes de carpeta investigativa compuesta por 33 hojas foliadas. 4. Copia simple de sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Garantía de Valdivia, en la causa RUC N° 1300557669-K, RIT N° 2640-2013. II. DESCARGOS. QUINTO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 56, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. III. ANÁLISIS DE ILÍCITOS DENUNCIADOS. SEXTO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos” SÉPTIMO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se imputa al señor Oliva Riquelme, requiere que éste haya realizado el ejercicio efectivamente clandestino del comercio. Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se habría cometido por el denunciado mediante la comercialización en la vía pública de discos compactos sin contar con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, el Tribunal, deberá iniciar su análisis indagando si se han aportado pruebas que permitan establecer tales hechos. IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA. OCTAVO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. En efecto, la imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. NOVENO: Que, la jurisprudencia nacional ha tenido un criterio uniforme en relación a lo planteado en el considerando anterior. Así lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en reiteradas sentencias. Así, a manera ejemplar, puede citarse fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04- 00001-2010; fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022- 2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011. De la misma forma ha resuelto reiteradamente este Tribunal, tal cual consta en fallos de fecha 10 de julio de 2012, causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00016- 2012; de fecha 25 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, causa GS-11- 00003-2013; de fecha 22 de abril de 2013, causa RIT GS-11-00002-2013; de fecha 09 de mayo de 2013, causa RIT GS-11-00007-2013; de fecha 18 de junio de 2013, causa RIT GS-11-00013-2013; de fecha 12 de agosto de 2013, causa RIT GS-11-00022- 2013; y de fecha 26 de febrero de 2014, causa RIT GS-11-00002-2014. DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” DÉCIMO PRIMERO: Que, en resumen, y de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, es posible establecer que la carga probatoria le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que el denunciado se encuentra amparado por el Principio de Inocencia, y que resultan aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, estos últimos principios deben entenderse y aplicarse en forma atenuada. En particular, no cabe utilizar el estándar probatorio propio de los procedimientos penales, sino uno de inferior cuantía o exigencia. Determinar la aplicación y el contenido exacto de estos principios penales atenuados debe ser un ejercicio que se realice caso a caso, conforme a las características propias de cada uno de aquellos, de los bienes jurídicos protegidos y de la naturaleza de las penas relacionadas. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. PRUEBA ACOMPAÑADA. DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal fijó un término probatorio de 20 días hábiles mediante la resolución de fojas 54, a efecto de recibir la prueba ofrecida por la denunciante. DÉCIMO CUARTO: Que, la denunciante solicitó se oficie al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, quien por medio del ORD N° 77314084382, que rola a fojas 112, en respuesta a la solicitud de este Tribunal, informó que el denunciado no registra inicio de actividades ni ha presentado declaraciones de impuestos. Asimismo, solicitó se oficie al Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local Valdivia, quien a través de ORD N° 1424/2014, que rola a fojas 124, en respuesta a la solicitud de este Tribunal, envió copias íntegras de los antecedentes de la investigación RUC N° 1300557669-K, que rolan de fojas 125 a 158. DÉCIMO QUINTO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial dentro del término probatorio, la declaración de don José Triviño Soto RUT N° 13.591.289-1, funcionario de Carabineros de Chile, domiciliado para estos efectos en calle Blanco N° 12, comuna de Corral. DÉCIMO SEXTO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó junto al Acta de Denuncia los documentos indicados en el considerando cuarto de esta sentencia. VII. ANÁLISIS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar el ilícito denunciado. En este sentido, se deben establecer dos cuestiones. En primer término, si el denunciado señor Oliva Riquelme efectivamente se encontraba comercializando discos compactos en la vía pública. En segundo lugar, si ello lo hacía sin contar con el inicio de actividades correspondiente. Comercialización de discos compactos. DÉCIMO OCTAVO: Que, la denunciante, tanto en el Acta de Denuncia como en presentación hecha a fojas 45 y siguientes, señala que el denunciado señor Oliva Riquelme fue sorprendido por funcionarios policiales, el día 05 de junio de 2013, comercializando a viva voz, discos compactos de películas regrabadas, específicamente en calle Chacabuco, esquina calle Rancagua de la comuna de Corral. DÉCIMO NOVENO: Que, a efectos de acreditar la participación del denunciado en los hechos antes descritos, la denunciante aportó prueba documental y testimonial. Al respecto, el Parte policial N° 00098 de la Primera Comisaria de Valdivia, Tenencia de Corral, de Carabineros de Chile de fecha 05 de junio de 2013, emitido por don Sandro Jara Medina, Cabo 2° de Carabineros y por don José Halabí Hernández, Teniente de Carabineros, y que rola a fojas 9 y siguientes, da cuenta de la detención de don Cristian Alexis Oliva Riquelme, denunciado de autos. Indica el Parte Policial, en la relación de los hechos, que el día 05 de junio de 2013 a las 15:15 horas y con ocasión de un patrullaje preventivo por la calle Chacabuco, realizado por el Cabo 1° José Triviño Soto, el Cabo 1° Daniel González Vera y el Cabo 2° Erwin Aguilar Alvarado, divisaron en la esquina con calle Rancagua que una persona de sexo masculino, a viva voz, comercializaba discos compactos de películas regrabadas, por un valor de 3 películas por $1.000. Luego, esta persona al ver la presencia de los funcionarios emprendió la fuga del lugar, siendo alcanzado de inmediato. Luego se realizó el procedimiento de rigor, y se revisaron las especies correspondientes a 129 discos compactos regrabados en diferentes formatos y $43.000 de dinero en efectivo. VIGÉSIMO: Que, el testimonio del testigo de la denunciante, don José Triviño Soto, funcionario de Carabineros de Chile, que rola a fojas 107, es concordante con lo expuesto en el Parte Policial. El testigo indica que aproximadamente el día 15 de junio de 2013 a las 15:15 horas, mientras realizaba en compañía de otros 2 carabineros un patrullaje por calle Rancagua, al llegar a la esquina con calle Chacabuco, se dieron cuenta que había una persona a una distancia de tres metros, comercializando discos compactos a viva voz, y que al aproximarse al lugar el imputado intentó huir, por lo que se bajaron rápidamente del vehículo policial, procediendo de inmediato a detenerlo. Explica el procedimiento posterior que se llevó a cabo. Señala, además, que se contaron los discos compactos, sumando 129 películas pregrabadas en distintos formatos, y que el detenido portaba $43.000 producto de la venta de los discos compactos. Finalmente, indica que las películas eran falsificadas, lo que sabe, dada la comparación entre éstas y las originales; las caratulas eran impresas artesanalmente; el precio de venta es bastante inferior al de las películas originales y además por su experiencia en procedimientos análogos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se advierte, el testimonio del testigo tiene un error en cuanto a la fecha de los hechos, al ser comparada con lo indicado en el Parte Policial y el Acta de Denuncia. Sin embargo, cabe hacer presente, que el testigo al indicar la fecha de los hechos menciona claramente que es una fecha aproximada pues no recuerda exactamente el día concreto. Por otro lado, su relato es consistente con los demás hechos indicados en los documentos mencionados, especialmente, en cuanto a la hora y lugar de la detención, la cantidad de discos compactos incautados y la suma de dinero que el denunciado de autos portaba al momento de la detención. Además, en cuanto a las especies incautadas es concordante con el acta de incautación de especies acompañada a fojas 17 y el acta de registro de imputados de fojas 19, ambos emitidos por la Tenencia de Carabineros de la comuna de Corral. Estos antecedentes confirman su relato por lo que el error cometido en cuanto al día en que acontecieron los hechos, carece de relevancia a la hora de valorar su testimonio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a los medios probatorios mencionados, concordantes entre sí, se suma la carpeta investigativa del Ministerio Público, acompañada por el Servicio junto al Acta de Denuncia a fojas 9 y siguientes, y adjuntada además junto al ORD N° 1424/2014 de fecha 19 de febrero de 2014 a fojas 124 y siguientes. De estos antecedentes, se desprende que los hechos ocurrieron efectivamente el día 05 de junio de 2013 a las 15:15 horas, tal y como consta del acta de incautación de especies y acta de registro de imputados, identificados en el considerando anterior, y especialmente de la sentencia en procedimiento simplificado, causa RIT N° 2640- 2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, del Juzgado de Garantía de Valdivia, que condena al señor Oliva Riquelme por el delito de infracción a la Ley sobre Propiedad Intelectual, consistente en la comercialización ilegal de discos compactos reproducidos ilegalmente, perpetrado el 05 de junio de 2013 en la comuna de Corral. Como se aprecia, los hechos que configuran el ilícito por el cual fue condenado el denunciado de autos, se corresponden con los que describe la denunciante en el Acta de Denuncia, así como lo expuesto en el Parte Policial ya citado y la declaración del testigo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, es posible tener por acreditado que el señor Oliva Riquelme se encontraba comercializando discos compactos a viva voz el día 05 de junio de 2013 a las 15:15 horas aproximadamente. Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la denunciante señala que la comercialización de discos compactos por parte del denunciado se hizo sin inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo entonces dicha actividad de manera clandestina, esto es, al margen y oculta de la autoridad tributaria. VIGÉSIMO QUINTO: Que, para acreditar el punto en cuestión, se solicitó por la denunciante, se oficie al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que informe si el denunciado registraba inicio de actividades y si ha presentado declaraciones de impuestos. En respuesta al oficio, con fecha 04 de febrero de 2014, a fojas 112 rola ORD N° 77314084382, copia original y firmado por el Jefe de dicho departamento, indicándose que el denunciado no registra iniciación de actividades, ni documentos timbrados. Lo anterior permite establecer que el denunciado señor Oliva Riquelme efectivamente no cuenta con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, se desprende además tanto del Acta de Denuncia, como de los demás antecedentes aportados a este juicio, que los discos compactos comercializados por el denunciado son falsificados o “piratas”. Así se indica tanto en el Parte Policial ya mencionado, como por la declaración del testigo y en la sentencia del Juzgado de Garantía que precisamente sanciona la comercialización de discos compactos no originales o falsificados. A ello se agrega, además, y como confirmación de la falsedad de los discos compactos, el Informe Pericial de Análisis N° 269-2013 de la Sección Criminalística de Carabineros de Chile, acompañado a fojas 36 y siguientes, y a fojas 152 y siguientes que luego de relatar el procedimiento llevado a cabo, identificar las especies analizadas, y detallar otros antecedentes generales, concluye que todos los discos compactos incautados al igual que sus carátulas, corresponden a copias no autorizadas del tipo doméstico, es decir, que no son originales, ya que no presentan las características de un disco original. Desde luego, la comercialización de especies de ese tipo configura un tipo penal sancionado por el artículo 81 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336. Sin embargo, para la infracción discutida en autos, este elemento ratifica el carácter clandestino, oculto del comercio, toda vez que semejantes especies no pueden ser comercializadas legítimamente. VIII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este Tribunal, la actividad desarrollada por el denunciado, esto es, la venta en la vía pública, a viva voz, de discos compactos falsificados o “piratas”, sin respetar el ordenamiento jurídico, esto es, sin contar con Iniciación de Actividades, se encuadra en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario. En efecto, no existiendo norma que defina en qué consiste la clandestinidad a que se refiere el texto legal, debemos estarnos al sentido natural y obvio del vocablo. Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española define clandestino como aquello que resulta “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla”. A juicio de este Tribunal, cuando se realiza comercio sobre productos falsificados o “piratas”, vulnerando no sólo la Ley de Propiedad Intelectual, sino diversas normas tributarias y, muy especialmente, aquellas que se refieren a la falta de Iniciación de Actividades y pago de tributos, se actúa precisamente de la manera señalada. Tal clandestinidad no se ve enervada por la circunstancia de que los productos se ofrecían al público en este caso de día, en una feria pública. Si se exigiera que la clandestinidad implicase ocultamiento del público, se vaciaría de contenido lógico y práctico el ilícito, pues mal puede haber comercio alguno, oculto de los compradores. La clandestinidad no se refiere a los eventuales compradores, sino precisamente de las autoridades llamadas por el ordenamiento jurídico a regular la forma en que el comercio debe materializarse. La clandestinidad apunta, precisamente, y conforme a la definición apuntada, al temor de, y el deseo de eludir a, la ley. En tal sentido, aunque estrictamente innecesario para la configuración del ilícito, resulta significativa la circunstancia de que el denunciado, al verse sorprendido por los funcionarios policiales en el desarrollo de su actividad comercial, haya intentado huir. IX. DETERMINACIÓN DE PENA. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, establecida la existencia de la infracción cursada por la denunciante, corresponde a este Tribunal, determinar y aplicar la sanción de multa correspondiente. Resulta importante mencionar que el ilícito en análisis tiene asignada multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales. VIGÉSIMO NOVENO: Que, para establecer la sanción que este Tribunal impondrá, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario. Al respecto, debe hacerse presente dos elementos. Primero, las circunstancias previstas por el legislador, de acuerdo a las características propias del caso, pueden implicar una mayor o una menor gravedad del ilícito, punto que se indicará respecto de cada una. Segundo, el llamado legal es sólo para que este Tribunal, al momento de definir el monto de las sanciones, tome en consideración estas circunstancias; pero ello no implica que deban utilizarse en dicha definición las reglas de determinación de las penas previstas en el Párrafo Cuarto, Título Tercero, del Libro Primero del Código Penal. La utilización de los términos “atenuante” o “agravante” con que el Tribunal se refiere a estas circunstancias sólo constata que el Tribunal las utiliza para aumentar o rebajar la sanción. TRIGÉSIMO: Que, las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario que concurren en la especie son: a) Consta en autos, como ya se ha señalado, que el denunciado ha sido condenado en dos ocasiones –en sede penal- por el delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, en particular, por la comercialización de discos compactos falsificados. A juicio del Tribunal, y atendida la naturaleza de estos delitos, lo anterior implica que el denunciado es reincidente en la comisión de infracciones semejantes, concurriendo, en consecuencia, la circunstancia del número 2 del artículo en análisis. Sin embargo, no concurre la circunstancia del numeral 1° del artículo en estudio, pues la exigencia de que exista reincidencia en infracciones de la misma especie implica una coincidencia en el tipo penal o infraccional por el que fue sancionado, lo que en este caso no ocurre. b) No existen antecedentes en autos que permitan considerar la circunstancia prevista en el número 3 de la norma en análisis. c) De los antecedentes aportados a este proceso y, en particular, la circunstancia de que el denunciado haya sido condenado por el mismo delito en sede penal, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de autos, permite concluir que el denunciado tenía conocimiento de la obligación legal infringida, por lo que concurre la circunstancia del número 4 del artículo en análisis. d) No se ha establecido en autos la existencia de perjuicio fiscal. No obstante que el tipo infraccional en análisis no parece requerir tal perjuicio, de esta falta de determinación y, en todo caso, de la baja cantidad de productos comercializados, el Tribunal estima que el denunciado se ve beneficiado por la circunstancia prevista en el número cinco del artículo en estudio. e) No existen antecedentes que permitan considerar, ni como agravante ni como atenuante, la colaboración que el infractor prestare para establecer su situación, motivo por el que no se aplicará la circunstancia prevista en el número 6 del artículo en estudio. f) En cuanto al grado de negligencia o dolo para cometer el ilícito en estos autos, el Tribunal estimará su concurrencia como agravante, atendido a que el denunciado vendía discos compactos en la vía pública, y al verse enfrentado a la detención por parte de Carabineros, intentó huir del lugar, lo que, junto a lo señalado en la letra c) de esta enumeración, hace presumir el conocimiento del ilícito que cometía. g) A juicio del Tribunal, no existiría ningún otro antecedente a considerar, no concurriendo el numeral 8 del artículo analizado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA N°06, de fecha 28 de noviembre de 2013, notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la infracción sancionada en el N°9 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONDÉNESE al denunciado, don CRISTIAN ALEXIS OLIVA RIQUELME, RUT N° 15.466.359-2, ya individualizado, una multa de $296.503.- (doscientos noventa y seis mil quinientos tres pesos), equivalente al 60% de una Unidad Tributaria Anual. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal, www.tta.cl, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 14-9-0000059-7 RIT: GS-11-00001-2014 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. 2014-02-28T09:55:27-0300 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.