Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00007-2014 · 1 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00007-2014
- RUC
- 14-9-0000146-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, uno de abril de dos mil catorce
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 01, de fecha 30 de enero de
2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la denunciada
doña HERTA ELIANA BRELLENTHIN MASSRI, RUT N° 8.051.696-7, con actividad
en servicios personales de educación, fabricación de prendas de vestir, venta al por
menor de lanas, hilos, estacionamiento de vehículos y servicios de otros
establecimientos que expenden comidas y bebidas, domiciliada en O’Higgins N° 149,
Valdivia, por la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Refiere la mencionada Acta de Denuncia que para el análisis del caso se tuvo
a la vista Orden de Allanamiento N° 873 de fecha 05.10.2012 de la 1° Comisaría de
Valdivia de Carabineros de Chile; Parte N° 01843 de fecha 14.10.2012 de la Primera
Comisaría de Valdivia de Carabineros de Chile; Resolución del 2° Juzgado de Policía
Local de Valdivia de fecha 09.10.2012 que autoriza la entrada y registro del inmueble
ubicado en calle O’Higgins N° 149 comuna de Valdivia, de propiedad de doña Herta
Brellenthin Massri; y Acta de allanamiento y anexos.
Relata cuál es la conducta constitutiva de la infracción. Señala que funcionarios
policiales, en conocimiento que al interior de una casa habitación en calle O’Higgins
N° 149 se vendían bebidas alcohólicas de manera clandestina, el día 14 de octubre
de 2012 y previa autorización judicial, ingresaron al domicilio señalado, a las 05.50
horas, constatando la venta de alcohol sin permiso municipal, así como la
concurrencia de aproximadamente 17 personas consumiendo alcohol. En el acto,
además, se procedió a incautar latas de cervezas y botellas de otros licores, los que
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se individualizan. Indica que, conforme a los medios de prueba con que se cuenta, se
puede establecer la existencia del ilícito que origina la acción infraccional que se
deduce.
Posteriormente, cita el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, distinguiendo los
elementos del tipo penal. Respecto del sujeto activo, indica que el tipo penal no exige
un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que el denunciado haya dado
aviso de iniciación de actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos
que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el
Orden Público Económico. En el caso, el imputado no tiene inicio de actividades. En
cuanto al verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, define lo que es
“ejercicio” y “comercio”, añadiendo que el denunciado realizó una actividad económica
con ánimo de lucro, obteniendo una ganancia con la venta de bebidas alcohólicas.
Finalmente, en cuanto al elemento descriptivo de la conducta, esto es, “efectivamente
clandestino”, señala que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del
sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la
Corte Suprema a fin de apoyar su argumento.
Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, indica que
no registra reincidencia en infracciones de la misma especie; presenta un grado de
cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar
como del conocimiento de la obligación legal infringida; y respecto del eventual
perjuicio fiscal, esta infracción no requiere acreditar su existencia.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 45, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos
adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico, de la XVII
Dirección Regional de Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, mediante
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Reservado DJR N° 01, de fecha 04 de febrero de 2014. Respecto a los documentos
que se indican, previo a proveer, se ordena sean precisados.
A fojas 47 y siguientes, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien
asume la representación del Servicio en la causa.
En la presentación, además, reitera diversos aspectos descritos en el Acta de
Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria
y la conducta constitutiva de la infracción. Analiza la infracción que motiva la sanción e
indica cuáles son las circunstancias modificatorias de responsabilidad que a su juicio
concurren. Respecto a este punto, añade a lo expuesto en el Acta de Denuncia que la
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, especialmente porque registra
iniciación de actividades en otros giros, lo que le permite darse cuenta de su actuar;
además, no habría cooperación puesto que la denunciada no ha reconocido el hecho,
dando burdas explicaciones para justificar su actuar. Solicita que se tengan presentes
los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita,
además, que se ordene certificar que la denunciada no presentó reclamo (sic) en
contra del Acta de Denuncia, que se envíe aviso por correo electrónico, que se tenga
por acreditada su personería, que se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se fije un término
probatorio, que se cite a la denunciada a prestar declaración, que se remitan los
oficios que indica, que se tengan por acompañados los documentos que enumera, y
que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 55, la parte denunciante cumple lo ordenado, precisando los
documentos acompañados junto al Acta de Denuncia.
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A fojas 56, se provee la presentación de fojas 47 y siguientes. Se tiene
presente representación del Servicio, se tienen presente los antecedentes expuestos,
se ordena certificar lo que corresponda, se accede al aviso por correo electrónico y se
tiene por acreditada la personería. Respecto de los medios de prueba de que se
valdrá, se tiene presente. Se fija un término probatorio de 15 días hábiles para la
recepción de la prueba ofrecida, se invita a la denunciada a prestar declaración en
forma voluntaria, se accede a la solicitud de oficios, se tienen por acompañados los
documentos que se indican, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 58, se certifica por la Secretaria (s) del Tribunal que el plazo para
presentar descargos por parte de la denunciada se encuentra vencido, y que ésta no
presentó descargos ante el Tribunal.
A fojas 59, se provee presentación de la denunciante de fojas 55. Se tiene por
cumplido lo ordenado a fojas 45, y por acompañados los documentos que se
individualizan.
A fojas 61, rola oficio N° 25 del 14 de febrero de 2014 dirigido al Departamento
de Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la XVII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 62, rola oficio N° 26 del 14 de febrero de 2014 dirigido a la Primera
Comisaría de Carabineros de Valdivia.
A fojas 63, rola oficio N° 27 del 14 de febrero de 2014, dirigido al Departamento
de Rentas de la Ilustre Municipalidad de Valdivia
A fojas 64, rola oficio N° 28 del 15 de febrero de 2014, dirigido al Segundo
Juzgado de Policía Local de Valdivia.
A fojas 65, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
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A fojas 66, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 68, la parte denunciante delega poder al abogado que indica.
A fojas 69, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 71, rola ORD N° 0304 del 19 de febrero de 2014, emitido por el Jefe
Rentas y Finanzas (s).
A fojas 72, se ordena agregar ORD N° 0304 del 19 de febrero de 2014, emitido
por el Jefe de Rentas y Finanzas subrogante de la Ilustre Municipalidad de Valdivia.
A fojas 74, rola ORD N° 77314085975 del 18 de febrero de 2014, emitido por el
Jefe de Departamento Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 75, se ordena agregar ORD N° 77314085975 del 18 de febrero de
2014, emitido por el Jefe de Departamento Plataforma de Atención y Asistencia del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 86, rola ORD N° 1078 del 26 de febrero de 2014, emitido por el Señor
Juez del 2° Juzgado de Policía Local de Valdivia y antecedentes que se adjuntan.
A fojas 126, la parte denunciante acompaña documentos.
A fojas 139, se ordena agregar ORD N° 1078 del 26 de febrero de 2014, del 2°
Juzgado de Policía Local y antecedentes adjuntos.
A fojas 141, se tiene por acompañado el documento que se indica. Respecto
de los documentos que se señalan, previo a proveer, se ordena se precisen.
A fojas 143 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
denunciante.
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A fojas 149, la parte denunciante cumple lo ordenado a fojas 141.
A fojas 150, respecto de los documentos indicados, se tiene por cumplido lo
ordenado a fojas 141 y se tienen por acompañados dichos documentos. Respecto a
otro documento que se indica, previo a proveer, se ordena identificar correctamente.
A fojas 152, rola ORD N° 99 de fecha 04 de febrero de 2014, emitido por la
Primera Comisaría de Carabineros de Valdivia y antecedente que adjunta.
A fojas 154, se ordena agregar ORD N° 99 de fecha 04 de febrero de 2014,
emitido por la Primera Comisaria de Carabineros de Valdivia y antecedente que
adjunta.
A fojas 156, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 168, se tiene presente.
A fojas 170, se resuelve autos para fallo.
A fojas 172, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de
Impuestos Internos a fin de que agregue los documentos que se indican, y al
departamento de Rentas y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, a fin de
que informe lo que se indica. Entretanto, se suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 174, rola Oficio N° 41 del 18 de marzo de 2014, dirigido al
Departamento de Rentas de la Ilustre Municipalidad de Valdivia.
A fojas 175, rola Oficio N° 42 del 18 de marzo de 2014, dirigido a la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 176, rola ORD N° 17 de fecha 21 de marzo de 2014, emitido por el Jefe
del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y antecedentes
adjuntos.
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A fojas 184, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 186, se rectifica la resolución de fojas 184, se ordena agregar el ORD
N° 17 de fecha 21 de marzo emitido por el Jefe del Departamento Jurídico del Servicio
de Impuestos Internos y antecedentes que se adjuntan, no se tiene por cumplida la
medida para mejor resolver, otorgándosele plazo al Servicio a fin que dé cumplimiento
estricto a la medida para mejor resolver decretada a fojas 172.
A fojas 189, rola ORD N° 469 de fecha 21 de marzo de 2014, emitido por el
Jefe de Departamento de Rentas y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Valdivia y
documento adjunto.
A fojas 191, se ordena agregar ORD N° 469 de fecha 21 de marzo de 2014,
emitido por el Jefe de Departamento de Rentas y Finanzas de la Ilustre Municipalidad
de Valdivia y documento adjunto.
A fojas 193, rola ORD N° 85 de fecha 25 de marzo de 2014, emitido por el Jefe
del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y antecedentes
adjuntos.
A fojas 196, se ordena agregar ORD N° 85 de fecha 25 de marzo de 2014,
emitido por el Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y
antecedentes adjuntos. Se tiene por cumplida medida para mejor resolver. Dejase sin
efecto suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL
ACTA DE DENUNCIA.
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
ha cursado Acta de Denuncia en contra de doña HERTA ELIANA BRELLENTHIN
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MASSRI, RUT N° 8.051.696-7, por haber incurrido en calidad de autora en la
infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, el ilícito se habría
materializado mediante la venta de bebidas alcohólicas al interior del domicilio de la
denunciada, al margen del orden legal y sin permiso municipal.
TERCERO: Que, el Acta de Denuncia se funda en la Orden de Allanamiento
N° 873 de fecha 05.10.2012 de la 1° Comisaría de Valdivia de Carabineros de Chile;
en el Parte N° 01843, de fecha 14.10.2012, de la Primera Comisaría de Valdivia de
Carabineros de Chile; en la Resolución del 2° Juzgado de Policía Local de Valdivia,
de fecha 09.10.2012, que autoriza la entrada y registro del inmueble ubicado en calle
O’Higgins N° 149 comuna de Valdivia, de propiedad de doña Herta Brellenthin Massri;
y, en el Acta de allanamiento y anexos, acompañados a fojas 1 y siguientes.
CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 30 de enero de
2014, la denunciante acompañó la siguiente documentación:
1. Oficio Reservado DJR N° 01 de fecha 04 de febrero de 2014, emitido por el
señor Hans Shudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 31 de enero de 2014.
3. Copia simple de la Resolución Ex. N° 233, de fecha 28 de enero de 2014
4. Copia simple de la Orden de Allanamiento N° 873 del 05 de octubre de
2012
5. Copia simple del Parte N° 01843 de fecha 14 de octubre de 2012, de la
Primera Comisaría de Carabineros de Chile.
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6. Copia simple de declaración de doña Herta Brellenthin Massri, de fecha 31
de octubre de 2012.
7. Copia simple de certificación de citación a declarar, de fecha 21 de
noviembre de 2012.
8. Copia simple de declaración de funcionarios de Carabineros de Chile don
Christian Maldonado Azocar y don Víctor Quintulén Huinolpán de fecha 28
de noviembre de 2012 y don Richard Labrín Salgado de fecha 07 de
diciembre de 2012.
9. Copia simple de sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local, de fecha
12 de diciembre de dos mil doce.
10. Copia simple de citación a doña Herta Brellenthin Massri de fecha 18 de
diciembre de 2012.
11. Copia simple de declaraciones manuscritas de don Paulo Pineda López,
doña Karla Vera Santibáñez, don Manuel Villanueva Coronado, doña
Yessica Navarro y don Rudy Montenegro Jerez. todas de enero de 2013.
12. Copia simple de hoja final de presentación manuscrita de doña Herta
Brellenthin Massri, de fecha 3 de enero de 2013.
13. Copia simple de resolución del Segundo Juzgado de Policía Local de fecha
14 de enero de 2013.
14. Copia simple de Orden de Ingresos Municipales de fecha 28 de enero de
2013.
15. Copia simple de la Resolución del 2° Juzgado de Policía Local de Valdivia
de fecha 09 de octubre de 2012.
16. Copia simple de Acta de Allanamiento de Carabineros de Chile y anexos.
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II. DESCARGOS.
QUINTO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 58, la denunciada
no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo
establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
III. ANÁLISIS DE ILÍCITO DENUNCIADO.
SEXTO: Que, el Servicio atribuye a la denunciada la comisión del ilícito
establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con
multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades
tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio
y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y
envases respectivos”
SÉPTIMO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se
imputa a la señora Brellenthin Massri, requiere que ésta haya realizado el ejercicio
efectivamente clandestino del comercio.
Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se
habría cometido por la denunciada mediante la venta de bebidas alcohólicas sin
contar con el permiso municipal correspondiente.
En consecuencia, el Tribunal, deberá iniciar su análisis indagando si se han
aportado pruebas que permitan establecer tales hechos.
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IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA.
OCTAVO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por
parte del contribuyente.
En efecto, la imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos
tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas,
constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia
deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el
Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de
los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya
dicha presunción.
NOVENO: Que, la jurisprudencia nacional ha tenido un criterio uniforme en
relación a lo planteado en el considerando anterior.
Así lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos,
pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005
y Rol N° 480 del año 2006.
La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
reiteradas sentencias. Así, a manera ejemplar, puede citarse fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-
00001-2010; fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero
de 2012, causa RIT GS 07-00022-2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS
07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.
De la misma forma ha resuelto reiteradamente este Tribunal, tal cual consta en
fallos de fecha 10 de julio de 2012, causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de
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agosto de 2012, causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa
RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00016-
2012; de fecha 25 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de
abril de 2013, causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, causa GS-11-
00003-2013; de fecha 22 de abril de 2013, causa RIT GS-11-00002-2013; de fecha 09
de mayo de 2013, causa RIT GS-11-00007-2013; de fecha 18 de junio de 2013, causa
RIT GS-11-00013-2013; de fecha 12 de agosto de 2013, causa RIT GS-11-00022-
2013; de fecha 26 de febrero de 2014, causa RIT GS-11-00002-2014; y de fecha 28
de febrero de 2014, causa RIT GS-11-00001-2014.
DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las
sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL
N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT
GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los
principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión
del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha
considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos
autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera
que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas
han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la
Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal
Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado
tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable
al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el
Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas
corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten
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ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes
jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son
aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de
estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y
no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues
como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de
naturaleza diversa.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en resumen, y de acuerdo a lo señalado en los
considerandos anteriores, es posible establecer que la carga probatoria le
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que el denunciado se encuentra
amparado por el Principio de Inocencia, y que resultan aplicables los principios del
Derecho Penal. Sin embargo, estos últimos principios deben entenderse y aplicarse
en forma atenuada. En particular, no cabe utilizar el estándar probatorio propio de los
procedimientos penales, sino uno de inferior cuantía o exigencia. Determinar la
aplicación y el contenido exacto de estos principios penales atenuados debe ser un
ejercicio que se realice caso a caso, conforme a las características propias de cada
uno de aquellos, de los bienes jurídicos protegidos y de la naturaleza de las penas
relacionadas.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9
del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario,
especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que
expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal
expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
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VI. PRUEBA ACOMPAÑADA.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal fijó un término probatorio de 15 días
hábiles mediante la resolución de fojas 56, a efecto de recibir la prueba ofrecida por la
denunciante.
DÉCIMO CUARTO: Que, la denunciante solicitó se oficie al Departamento de
Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, quien por
medio del ORD N° 77314085975, que rola a fojas 74, en respuesta a la solicitud de
este Tribunal, informó que la denunciada presenta inicio de actividades, pero no
registra giros que le permitan vender bebidas alcohólicas.
Solicitó, además, se oficie al Departamento de Rentas de la Ilustre
Municipalidad de Valdivia, quien por medio del ORD N° 0304, que rola a fojas 71,
informó que la denunciada se encuentra registrada con Patente Microempresa
Familiar de Estacionamiento y Venta de Jugos Naturales.
Asimismo, solicitó se ofició al Segundo Juzgado de Policía Local de Valdivia,
quien a fojas 86, por medio del ORD N° 1078, remitió a este Tribunal fotocopia íntegra
de la causa rol N° 4.571-12, respecto de los hechos denunciados en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial
dentro del término probatorio, las declaraciones de don Richard Labrín Salgado, RUT
N° 10.354.702-4, suboficial de Carabineros de Chile; de don Christian Maldonado
Azócar, RUT N° 12.929.243-1, sargento 2° de Carabineros de Chile; y de don
Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2, fiscalizador tributario del Servicio
de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó junto al Acta de
Denuncia los documentos indicados en el considerando cuarto de esta sentencia.
Además, acompañó los siguientes documentos:
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1. Declaración jurada prestada por doña Herta Eliana Brellenthin Massri, ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25 de julio de
2013.
2. Declaración jurada prestada por doña Carolina Elizabeth Larregla Lagos,
ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de julio
de 2013.
3. Declaración jurada prestada por don Felipe Andrés Zúñiga Ugalde, ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de julio de
2013.
4. Declaración jurada prestada por don Marco Antonio Soto Martínez, ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09 de
septiembre de 2013.
5. Set fotográfico de la fachada del inmueble de la denunciada ubicado en
calle O’Higgins N° 149, como de su interior.
6. Copia simple de Acta N° 173 de fecha 14 de septiembre de 2013, de la
Primera Comisaría de Valdivia de Carabineros de Chile, que incluye cuatro
actas de entrevistas de vecinos.
7. Copia simple de Parte N° 01853 de fecha 28 de diciembre de 2013, sin
firma y sin timbre.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Tribunal decretó a fojas 172, como medida para
mejor resolver, se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin que agregue el informe
elaborado por el fiscalizador Francisco Luengo Cifuentes, además de todas las
declaraciones juradas prestadas ante el Servicio respecto de los hechos denunciados
en autos. El Servicio, dando cumplimiento a lo ordenado, acompañó a fojas 176 y
siguientes y a fojas 193 y siguientes los siguientes documentos:
a. Informe N° 422 de fecha 02-08-2013, del fiscalizador Francisco
Luengo Cifuentes.
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b. Informe N° 551 de fecha 23-10-2013, del fiscalizador Francisco
Luengo Cifuentes.
c. Declaración jurada de doña Herta Brellenthin Massri.
d. Declaración jurada de doña Carolina Larregla Lagos.
e. Declaración jurada de don Felipe Zúñiga Ugalde.
f. Declaración jurada de don Marco Soto Martínez.
g. Declaración jurada de doña Alondra Lara Ortiz.
h. Declaración jurada de don Yerko Segovia Rosales.
Asimismo, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Rentas y Finanzas de
la Ilustre Municipalidad de Valdivia a fin que informara qué patentes municipales se
requieren para la venta de comidas y el expendio de bebidas alcohólicas. La medida
fue cumplida mediante ORD N° 469, agregado a fojas 189 de autos.
VII. ANÁLISIS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos
anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos
Internos ha logrado acreditar el ilícito denunciado.
En este sentido, se deben establecer tres cuestiones. En primer término, si la
denunciada efectivamente ejercía una actividad de comercio, en este caso, la venta
de bebidas alcohólicas. En segundo lugar, si la realización de dicha actividad fue
ejercida sin las autorizaciones legales correspondientes, esto es, de manera
clandestina. En tercer lugar, y en el evento de que lo anterior se haya demostrado, si
semejante actividad, de carácter clandestino, puede enmarcarse en el artículo 97 N°9
del Código Tributario.
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Ejercicio del comercio: venta de bebidas alcohólicas.
DÉCIMO NOVENO: Que, la denunciante señala que la venta de bebidas
alcohólicas se realizaba por la denunciada al interior de su inmueble ubicado en Calle
O’Higgins N° 149, de la comuna de Valdivia. Tal circunstancia fue corroborada por
funcionarios policiales, quienes previa autorización judicial, habrían ingresado al
domicilio indicado el día 14 de octubre de 2012, a las 05.50 horas aproximadamente.
Durante el procedimiento efectuado, constataron la venta de alcohol por parte de la
denunciada, así como la presencia al interior del domicilio de 17 personas
aproximadamente, quienes consumían bebidas alcohólicas.
VIGÉSIMO: Que, a efectos de acreditar la efectividad de los hechos descritos,
y la participación de la denunciada, el Servicio aportó abundante prueba documental y
testimonial.
En este sentido, acompañó copia simple de solicitud de Orden de Allanamiento
N° 873, autorizada por el Juez de Policía Local de Valdivia, la que rola a fojas 10 y 87
de autos. En el documento, se señala por el funcionario policial que la suscribe, que
se han realizado diligencias en calle O’Higgins, donde vecinos del sector han
manifestado su molestia por la existencia de la venta clandestina de bebidas
alcohólicas durante el día y la noche, específicamente en el domicilio de calle
O’Higgins N° 149, que corresponde al de la denunciada de autos. En atención a estos
antecedentes, se solicita al Juez una orden judicial de entrada y registro con el fin de
realizar un despliegue operativo y de control.
Enseguida, se acompaña Parte N° 01843 de Carabineros de Chile, rolante a
fojas 11 y siguientes y 102 y siguientes. El parte da cuenta de la existencia y venta
clandestina de bebidas alcohólicas. Describe quienes son los funcionarios policiales a
cargo del procedimiento, señalando que se constituyeron en el domicilio ubicado en
calle O’Higgins N° 149, el día 14 de octubre de 2012 a las 05.50 horas,
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entrevistándose con la arrendataria doña Herta Brellenthin Massri, denunciada de
autos, a quien se le notificó la infracción correspondiente. Señala, además, cuáles
fueron las bebidas alcohólicas y utensilios decomisados. Individualiza a los clientes
del lugar e indica que se procedió a la destrucción de envases vacíos.
A fojas 17 y siguientes y 109 y siguientes, en tanto, rolan declaraciones
prestadas ante el Juzgado de Policía Local de los funcionarios policiales don Christian
Maldonado Azócar, Víctor Quintulén Huinolpán y Richard Labrín Salgado quienes, en
síntesis, señalan que se constituyeron en el domicilio de O’Higgins N° 149 y que, al
ingresar, constataron la presencia de no menos de 20 personas, sentadas alrededor
de diferentes mesas, que consumían bebidas alcohólicas. Estas personas, al ser
interrogadas, indicaron que las cervezas tenían un valor de $1.000 y, los combinados,
de $3.000. Agregan que en una dependencia contigua se preparaban sándwiches y
que en ese lugar se almacenaban las bebidas alcohólicas, las que fueron
decomisadas.
El Servicio acompañó, además, copia simple de sentencia de 12 de diciembre
de 2012, dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Valdivia que
rola a fojas 20 y siguientes y 112 y siguientes. En concreto, el Juez condena a la
denunciada de autos por vender bebidas alcohólicas en su domicilio sin tener patente
que la habilite para ello, fundado en los mismos antecedentes que obran en esta
causa.
Consta en autos, además, Acta de Allanamiento, de fecha 14 de octubre de
2012, emitida por Carabineros de Chile, que rola a fojas 32 y siguientes, y 89 y
siguientes. Junto a este documento se acompaña un set fotográfico en blanco y negro,
actas de control de identidad de las personas que se encontraban en el interior de la
casa habitación donde se vendían las bebidas alcohólicas, acta de decomiso de las
especies que se encontraban en poder de la denunciada de autos y acta de
destrucción de envases. Todos estos documentos son de fecha 14 de octubre de
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2012, e identifican procedimientos llevados a cabo en el domicilio ubicado en calle
O’Higgins N° 149.
El Ente Fiscalizador acompañó, además, tres declaraciones juradas prestadas
ante funcionarios del Servicio, por doña Carolina Larregla Lagos, Felipe Zúñiga
Ugalde y Marco Soto Martínez, que rolan a fojas 52 y siguientes de autos. Declaran
haber estado presentes en el domicilio de calle O’Higgins N° 149 y haber presenciado
la venta de licores sin que se entregara boleta por ella; dos de ellos declaran haber
pagado por una cerveza, cada uno, la suma de $1.000. Cabe hacer presente en este
punto, que en dos de estas declaraciones, se indica como fecha de los hechos
denunciados una distinta a la que se indica en el Acta de Denuncia y demás
documentos acompañados en la causa. Sin embargo, el funcionario fiscalizador del
Servicio, testigo de autos don Francisco Luengo Cifuentes, en declaración que rola a
fojas 145 vuelta y siguientes, indica que eso se debe sólo a un error de tipeo, y que
los declarantes siempre se refirieron al día 14 de octubre de 2012. Ello se sustenta
además si consideramos que los declarantes efectivamente estaban presentes el día
y hora que se llevó a cabo el procedimiento por Carabineros, pues todos ellos están
individualizados en las actas de control de identidad indicadas en el párrafo anterior.
Finalmente, acompañó el Servicio a fojas 127 y siguientes, set fotográfico
consistente en 10 fotografías a color, correspondientes según se indica, al inmueble
ubicado en calle O’Higgins N° 149 de Valdivia. En las diversas fotografías es posible
observar la fachada del inmueble y, en su interior, una habitación con 15 personas
aproximadamente sentadas alrededor de diferentes mesas, con latas de cervezas y
vasos sobre ellas. En otras fotografías se observa un mesón con diferentes licores
sobre él, un freezer con latas de cerveza en su interior y una mesa con alimentos
preparados, aparentemente sándwich. Finalmente, se observa la misma habitación en
que se encontraban las personas, ahora vacía con diversas mesas rodeadas de sillas,
todas separadas.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se rindió prueba testimonial por la denunciante,
consistente en las declaraciones de don Richard Labrín Salgado, RUT N° 10.354.702-
4, suboficial de Carabineros de Chile; de don Christian Maldonado Azócar, RUT N°
12.929.243-1, sargento 2° de Carabineros de Chile; y de don Francisco Luengo
Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2, fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos
Internos.
El testigo don Richard Labrín Salgado, en su declaración que rola a fojas 143 y
siguientes, señala haber tomado conocimiento de la existencia de un local clandestino
por denuncias recibidas de vecinos del sector, quienes señalaron que en la casa
habitación de calle O’Higgins N° 149 había ruidos molestos, se veía ingresar a mucha
gente la que se retiraba en evidente estado de ebriedad, provocando desórdenes en
la vía pública. Señala que al ingresar al inmueble en octubre de 2012 se percató que
efectivamente se trataba de un clandestino de venta de bebidas alcohólicas, sin
permiso municipal. Detalla el procedimiento efectuado al interior del inmueble,
señalando que las mesas estaban separadas, y en cada una había un grupo de
personas que interactuaba entre sí pero no con las demás mesas, como si fuese un
restaurant o pub. Le consta la venta de alcohol, pues a la mayoría de las personas
presentes se les realizó un control de identidad y en ese momento manifestaron el
valor de lo que consumían. Nadie manifestó haber llevado el alcohol que estaban
bebiendo.
Por su parte, el testigo don Christian Maldonado Azócar, en su declaración
rolante a fojas 144 vuelta y siguientes señala que en calle Bernardo O’Higgins, y por la
información capturada por el suboficial Labrín de los vecinos que mencionaban que
ahí funcionaba un pub clandestino, se hizo la diligencia de Orden de Allanamiento, en
la madrugada del 12 de octubre según recuerda. En el lugar encontraron a unas 30 o
40 personas en el interior, ingiriendo diferentes tipos de tragos. Señala que había
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aproximadamente 10 mesas y en cada una interactuaban grupos de personas entre
sí. Ellas les mencionaron el valor de las bebidas que consumían.
Finalmente, el testigo señor Francisco Luengo Cifuentes, en su declaración de
fojas 145 vuelta y siguientes, indica que a través de la remisión de un parte policial se
comunicó al Servicio que en el domicilio de calle O’Higgins N° 149 se ejerció el
comercio clandestino consistente en la venta de bebidas alcohólicas y comidas
preparadas sin contar con las autorizaciones municipales ni de inicio de actividades
ante el Servicio. Señala que a través del parte se conoció la identidad de
aproximadamente 20 personas que se encontraban presentes en la madrugada del
día 14 de octubre de 2012 a quienes se notificó para que declararan juradamente ante
el Servicio. De estas personas, algunos de ellos indicaron que ese día presenciaron la
venta de bebidas alcohólicas y comidas preparadas por los cuales realizaron pagos en
efectivo y sin que se les entregase boleta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los medios de prueba descritos en los
considerandos anteriores, permiten establecer que efectivamente el día 14 de octubre
de 2012, a las 05.50 horas, la denunciada se encontraba al interior de su domicilio de
calle O’Higgins N° 149, vendiendo bebidas alcohólicas.
Así se desprende de la solicitud de Orden de Allanamiento N° 873, autorizada
por el Juez de Policía Local, del Parte Policial N° 01843, de las actas levantadas en el
lugar en que se cometió la infracción, todo corroborado por los testigos, funcionarios
policiales que llevaron a cabo el procedimiento de entrada y registro en el domicilio de
la denunciada. Se suma a ello la sentencia dictada por el Juez del Segundo Juzgado
de Policía Local de Valdivia, quien tuvo por acreditados los mismos hechos que aquí
se denuncian y consecuentemente, condenó a la denunciada de autos.
Al respecto, es evidente que el relato de los testigos no es preciso en cuanto a
determinar el día en que se llevó a cabo el procedimiento. Sin embargo, de la lectura
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del Parte Policial citado, se desprende que ambos testigos participaron efectivamente
en la diligencia, toda vez que sus nombres y firmas están consignados en la parte final
de dicho documento, así como se indica claramente en el mismo documento que ellos
habrían realizado la diligencia. Además, en las actas ya descritas precedentemente,
se consigna el nombre y firma de ambos testigos. En fin, el relato de los testigos no
sólo es concordante entre sí, sino además con el resto de prueba documental
allegada por la denunciante, por lo que la imprecisión en cuanto a la fecha en que
ocurrieron los hechos no será considerada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, existen antecedentes que dan cuenta
de que la denunciada realizó este tipo de comercio no sólo el día de los hechos que
se han analizado, esto es, el 14 de octubre de 2012, sino también antes y después de
tal fecha. Como resulta evidente, estos antecedentes tienden a confirmar que,
efectivamente, el día mencionado, se realizaba el comercio que se discute.
En efecto, y como ya se ha señalado, el procedimiento que se llevó a cabo el
día 14 de octubre de 2012, tal como indican los testigos, funcionarios policiales, se
originó por denuncias de vecinos que daban cuenta de este tipo de comercio, sobre
todo en fines de semana, durante el día y la noche, con anterioridad a los hechos que
acá se analizan.
Por otro lado, existen diversos antecedentes que tienden a corroborar la
existencia del tipo de comercio que se analiza con posterioridad a los hechos
denunciados. En efecto, a fojas 130 y siguientes, la denunciante acompañó prueba
documental consistente en un acta de Actividad de Integración N° 173, emitida por
Carabineros de Chile, 4 actas de entrevista, también realizadas por Carabineros de
Chile, y Parte Policial N° 01853, aparentemente emitido por Carabineros de Chile. El
primer documento indica que desde el día 14 de septiembre de 2013 al 28 de
diciembre del mismo año se organizó la actividad consistente en el ingreso a un
clandestino ubicado en calle O’Higgins N° 149, señalándose que se adjuntan actas
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de entrevistas a vecinos de calle O’Higgins. Firma el documento el suboficial de
carabineros don Richard Labrín Salgado. Las actas de entrevistas son de fecha 02 de
agosto de 2013 todas realizadas en la vía pública. Las 4 personas que se
individualizan presentan domicilio en calle O’Higgins. En síntesis, se señala por estas
personas que en el domicilio ubicado en calle O’Higgins N° 149 existiría un
clandestino de venta de bebidas alcohólicas y venta de comida, específicamente
sushi. Señalan que existen motos en el lugar, las que aparentemente reparten esta
comida, pues sale y regresa constantemente, ocasionando ruido en las noches.
Además, indica uno de los vecinos, que ingresa mucha gente al lugar y supone que
saldrían bajo los efectos del alcohol debido a los gritos y reiteradas micciones que
realizan en la vía pública. Todos estos documentos se encuentran firmados por
quienes declaran y por el suboficial Richard Labrín Salgado. Finalmente, se acompañó
un Parte Policial que da cuenta de la entrada y registro del domicilio de calle O’Higgins
N° 149, siendo decomisadas botellas de bebidas alcohólicas y latas de cerveza. El
Parte tiene fecha 28 de diciembre de 2013 y se indica que el funcionario policial a
cargo del procedimiento sería el suboficial Richard Labrín Salgado. Cabe destacar que
el documento no presenta firmas ni timbres que prueben su autenticidad. Sin
embargo, el suboficial Labrín, testigo de autos, en su declaración señala que luego de
los hechos denunciados en autos, tuvo conocimiento de que el local seguiría
funcionando, por lo que se solicitó al Juzgado de Policía Local autorización para
ingresar al domicilio, obteniendo como resultado de esa diligencia que nuevamente se
trabajaba de forma clandestina. Ello, permite suponer fundadamente que el Parte
acompañado corresponde a la diligencia que el testigo describe.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, aunque se han acompañado a estos autos prueba
testimonial y documental que tiende a demostrar que en el lugar en análisis no se
vendían bebidas alcohólicas, el análisis cuidadoso de estas pruebas y su contraste
con las que se han analizado en los considerandos anteriores, no permiten modificar
la conclusión que se viene señalando.
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En efecto, consta en autos la declaración de la denunciada ante el Juzgado de
Policía Local, rolante a fojas 15 y 107. En ella, señala que el día en que su domicilio
fue allanado su hijo habría invitado a unas 15 personas a una convivencia y que el
alcohol existente sería en parte lo que quedó del matrimonio de su hija y el resto lo
que estas personas habrían llevado. Reitera las mismas explicaciones, a fojas 28 y
120, en manuscrito presentado ante el Juzgado de Policía Local. Además, a fojas 51
rola declaración jurada de la denunciada, prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos, en la cual señala nuevamente los mismos argumentos esgrimidos ante el
Juzgado de Policía Local. Concordante con lo anterior, rola a fojas 23 y siguientes y
115 y siguientes, manuscritos de 5 jóvenes que habrían participado de la supuesta
celebración privada, señalando la efectividad de la misma, e indicando que las
bebidas alcohólicas que estaban en el domicilio fueron llevadas por ellos para
compartir en el lugar. De éstas 5 personas, sólo una de ellas esta individualizada en
las actas de control de identidad levantadas por los funcionarios policiales.
El testigo de la denunciante, por su parte, señor Francisco Luengo Cifuentes,
en su declaración de fojas 145 vuelta y siguientes, señala que algunas de las
personas que prestaron declaración ante él, indicaron haber sido invitados a una fiesta
particular y haber llevado al lugar el alcohol y la comida que consumieron. Luego,
agrega, que recuerda que estas personas habrían mencionado que el hijo de la
denunciada, que trabaja en un local nocturno de calle Esmeralda de esta ciudad,
habría “corrido la voz” a eso de las 4 de la madrugada, señalando que en el domicilio
de calle O’Higgins N°149 se podía continuar compartiendo, esto es, tomando alcohol
y comer algunos sándwich.
Ante lo declarado por el testigo, se decretó como medida para mejor resolver,
oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin que se agreguen todas las
declaraciones juradas prestadas ante el señor Luengo. Entre las declaraciones que se
acompañaron, rola a fojas 194 la declaración prestada por doña Alondra Lara Ortiz,
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quien indica que junto a otros amigos fue al domicilio denunciado pues sabía que ahí
había una fiesta particular, y que como conocía a Patricio Canales quien vive en el
lugar –el hijo de la denunciada- él la invito. Agrega que no presenció la venta de
licores ya que todo era gratis. Por su parte, a fojas 195 rola declaración de don Yerko
Segovia Rosales quien indica que fue al domicilio denunciado a una fiesta particular a
la que lo invitó un amigo. Señala que luego de entrar a la casa llegó Carabineros y no
alcanzó a darse cuenta si estaban vendiendo licores porque todo terminó con el
ingreso de Carabineros.
No obstante que estos antecedentes tienden a demostrar la inexistencia del
ilícito que se imputa a la denunciada, ellos deben ser contrastados con los demás
antecedentes aportados al juicio. En este contexto, los testigos señores Richard
Labrín y Christian Maldonado, interrogados por el Tribunal en orden a establecer si
alguno de los partícipes les habría manifestado la existencia de una fiesta privada, y
que el alcohol habría sido llevado por los concurrentes, afirman que ninguna de las
personas presentes indicó tal cosa, lo que resulta contradictorio con las afirmaciones
contenidas en las cartas de algunos de los partícipes en tal sentido. Por otro lado, y
respecto de las declaraciones que, según el testigo señor Luengo, desconocen la
venta de licores en el local, su análisis permite mantener la conclusión de que los
hechos imputados en realidad sí se materializaron. En primer término, uno de los
jóvenes indica simplemente que no sabe si en el lugar se vendieron o no bebidas
alcohólicas pues luego de que ingresara al recinto ingresó también Carabineros,
testimonio que más que por su vaguedad resulta irrelevante. En tanto, la declaración
de doña Alondra Lara, si bien es preciso en cuanto a que no se vendía alcohol en el
lugar, no afirma, como parece recordar el señor Luengo, que éste fuera llevado por los
partícipes. Por lo anterior, aunque ciertamente se trata de un testimonio que no
acredita el ilícito, tampoco tiende a demostrar su inexistencia. Por otra parte,
analizado el set fotográfico incorporado a fojas 127 y siguientes, en las que se
visualiza el domicilio de la denunciada, es posible concluir que el lugar estaba
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habilitado como un pub o restaurant y en ningún caso resulta compatible con una
reunión familiar o de amigos. En efecto, se aprecia en las fotografías que la
disposición de las mesas es la propia de un lugar de este tipo, donde existen mesas
pequeñas rodeadas de un par de sillas, separadas las unas de las otras y con
diferentes grupos de personas sentadas a su alrededor. Por lo anterior, si se hubiere
tratado de una fiesta privada entre un grupo de amigos –como señaló la denunciada-,
lo lógico habría sido la existencia de una única mesa –o todas ellas unidas- formando
un único centro de encuentro entre todas las personas presentes en el lugar. Reafirma
lo antes dicho, lo relatado por el testigo don Richard Labrín, que señala que las
personas estaban dispuestas en el lugar como en un restaurant o pub.
Cabe observar que el testigo de la denunciante, señor Francisco Luengo
Cifuentes, señala que al visitar el domicilio de la denunciada, en éste no había
evidencia de que allí funcionase como restaurant o pub y que los muebles en su
interior se corresponden con los de una casa habitación. Lo cierto es, sin embargo,
que dicha visita la realizó, como él mismo señala, a fines del año 2013, esto es, un
año después de la ocurrencia de los hechos que se denuncian, por lo que la
disposición o apariencia de la casa en esa fecha específica no impide concluir que en
la fecha de los hechos denunciados sí estaba habilitada como un pub o restaurant.
Finalmente, y a objeto de analizar toda la prueba rendida en autos, cabe
señalar que los informes agregados a fojas 177 y siguientes, elaborados por el
fiscalizador señor Luengo en nada modifican las conclusiones a las que se ha
arribado. En este sentido, ambos informes son meramente descriptivos de los hechos
que se sucedieron desde la llegada del informe emitido por Carabineros de Chile que
daba cuenta del allanamiento y venta de alcoholes clandestinamente, de las
notificaciones realizadas, de las declaraciones juradas recibidas y de la información
tributaria de la contribuyente denunciada.
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Autorizaciones legales. Clandestinidad.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, habiéndose acreditado la efectividad de la venta de
bebidas alcohólicas por parte de la denunciada, debe analizarse si ello se hacía al
margen del ordenamiento legal vigente.
Esto implica determinar dos cuestiones. En primer término, qué requisitos,
permisos y condiciones deben cumplirse para realizar la venta de bebidas alcohólicas
dentro del ámbito de la legalidad. En segundo lugar, establecer si la denunciada
cumplía o no con tales requisitos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, con el objeto de determinar cuáles son los requisitos
que se requiere para operar con la venta de bebidas alcohólicas, se decretó como
medida para mejor resolver, oficiar a la Ilustre Municipalidad de Valdivia,
departamento de rentas y finanzas a fin que informara qué patentes municipales se
requieren para este tipo de actividades comerciales.
Por medio de ORD N° 469 de fecha 21 de marzo de 2014, que rola a fojas 189,
la Ilustre Municipalidad de Valdivia informó que las patentes de venta de comida y
expendio de bebidas alcohólicas que autoriza la ley son, la de hoteles, anexo de
hoteles, casa de pensión y residenciales; restaurant diurno o nocturno; cantinas,
bares, pubs y tabernas que permitan la venta de comida rápida; establecimientos de
expendio de cerveza o sidra de frutas, que pueden funcionar junto a pastelerías,
fuentes de soda u otros análogos; quinta de recreo o servicios al auto; hoteles,
hosterías, moteles o restaurantes de turismo; círculos o clubes sociales; y salón de té
o cafetería.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por medio de ORD N°0304 de febrero de 2014, y
por solicitud de la parte denunciante, el departamento de Rentas y Finanzas de la
Ilustre Municipalidad de Valdivia informó que la denunciada se encuentra registrada
con patente Microempresa Familiar de Estacionamiento y Venta de Jugos Naturales.
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Desde luego, es evidente que la patente con que cuenta la denunciada no le
habilita para la venta de bebidas alcohólicas. Tal como se señaló en el considerando
anterior, sólo una patente específica de las ahí enumeradas, le permitiría a la señora
Brellenthin Massri explotar legalmente la actividad comercial que se le imputa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otro lado, mediante ORD N° 77314085975, el
Jefe de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, por
solicitud de la denunciante, informa que la denunciada registra inicio de actividades
desde el año 2000, pero que a la fecha de los hechos denunciados, esto es, 14 de
octubre de 2012, no presenta ningún giro que le permita la venta de bebidas
alcohólicas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo demás, el artículo 21 incisos 1° a 3°, de la
Ley 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, señala que:
“Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas
deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser
consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán
funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre
se ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados.
Se exceptúan las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o
cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre las
10.00 y las 22.00 horas.
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser
consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar
entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones
de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00
horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la
madrugada de los días sábado y feriados”.
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La actividad realizada por la denunciada, según la descripción de los hechos
denunciados se enmarca en la hipótesis del inciso 3°, por lo que debía funcionar
desde las 10.00 hasta las 04.00 horas o 05.00 horas dependiendo del día. Si
consideramos que la diligencia realizada por carabineros el día 14 de octubre se inició
a las 05.50 horas, y que en el momento había personas al interior del domicilio
consumiendo alcohol y comidas preparadas, claramente el local funcionaba fuera de
los horarios establecidos por ley.
TRIGÉSIMO: Que, como se ha acreditado, la denunciada no contaba con
patente municipal adecuada para realizar la actividad comercial que se le imputa.
Tampoco tenía informado en el Servicio de Impuestos Internos un giro compatible con
dicha actividad. Y, finalmente, no funcionaba dentro de los horarios que la ley impone
para la venta de bebidas alcohólicas.
En consecuencia, se encuentra establecido que la denunciada ejercía su
actividad comercial incumpliendo las normas legales vigentes, que regulan el
comercio de bebidas alcohólicas.
Tipificación de la conducta.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este Tribunal, la actividad
desarrollada por la denunciada, esto es, la venta de bebidas alcohólicas, sin respetar
el ordenamiento jurídico, sin contar con la patente municipal correspondiente, sin el
giro correcto ante el Servicio de Impuestos Internos y en horario no habilitado para
ello; se encuadra en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del Código
Tributario.
En efecto, no existiendo norma que defina en qué consiste la clandestinidad a
que se refiere el texto legal, debemos estarnos al sentido natural y obvio del vocablo.
Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española define clandestino como
aquello que resulta “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por
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temor a la ley o para eludirla”. En consecuencia, debe entenderse que la actividad
debe ser clandestina respecto de las autoridades llamadas por el ordenamiento
jurídico a regular la forma en que el comercio debe materializarse.
A juicio de este Tribunal, cuando se realiza comercio sobre bebidas alcohólicas
– y comidas preparadas- sin contar con las autorizaciones legales correspondientes,
sin entregar a los compradores los documentos tributarios que la ley obliga para estos
casos y, por lo demás, en horarios no habilitados para el ejercicio de este tipo de
comercio, se actúa precisamente de la manera señalada.
VIII. DETERMINACIÓN DE PENA.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, establecida la existencia de la infracción
cursada por la denunciante, corresponde a este Tribunal, determinar y aplicar la
sanción de multa correspondiente.
Resulta importante mencionar que el ilícito en análisis tiene asignada multa del
treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, para establecer la sanción que este Tribunal
impondrá, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107
del Código Tributario. Al respecto, debe hacerse presente dos elementos. Primero, las
circunstancias previstas por el legislador, de acuerdo a las características propias del
caso, pueden implicar una mayor o una menor gravedad del ilícito, punto que se
indicará respecto de cada una. Segundo, el llamado legal es sólo para que este
Tribunal, al momento de definir el monto de las sanciones, tome en consideración
estas circunstancias; pero ello no implica que deban utilizarse en dicha definición las
reglas de determinación de las penas previstas en el Párrafo Cuarto, Título Tercero,
del Libro Primero del Código Penal. La utilización de los términos “atenuante” o
“agravante” con que el Tribunal se refiere a estas circunstancias sólo constata que el
Tribunal las utiliza para aumentar o rebajar la sanción.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario que concurren en la especie son:
a) No existen antecedentes en autos que permitan considerar las
circunstancias 1° o 2° de la norma en análisis, como agravantes; ni tampoco la del
número 3°, ni como atenuante ni como agravante.
b) De los antecedentes aportados a este proceso y, en particular, la
circunstancia de que la denunciada presenta inicio de actividades ante el Servicio y
patente municipal por otras actividades comerciales, permiten a este Tribunal
determinar que la denunciada tiene conocimiento de la obligación legal infringida. Es
más, la denunciada, según consta en autos, intentó dar una explicación paralela para
su actuar. Estas circunstancias permiten tener por establecida, como agravante, de la
circunstancia descrita el numeral 4° del artículo 107.
c) No se ha establecido en autos la existencia de un perjuicio fiscal
determinado, por lo que no se aplicará ni como atenuante ni como agravante el
numeral 5° de la norma en comento.
d) No existen antecedentes que permitan considerar, ni como agravante ni
como atenuante, la colaboración que la denunciada prestare para establecer su
situación, motivo por el que no se aplicará la circunstancia prevista en el número 6 del
artículo en estudio.
e) En cuanto al grado de negligencia o dolo para cometer el ilícito en estos
autos, circunstancia prevista en el número 7 del artículo en estudio; el Tribunal
estimará su concurrencia como agravante, atendido a que la denunciada conforme se
desprende del análisis de la prueba rendida, ha ejercido el comercio clandestino por
un tiempo anterior y posterior a los hechos denunciados, lo que hace presumir el
conocimiento del ilícito que cometía.
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f) A juicio del Tribunal, no existe ningún otro antecedente a considerar, no
concurriendo el numeral 8 del artículo analizado.
En suma, del análisis se desprende la existencia de dos agravantes y ninguna
atenuante, circunstancia que será debidamente considerada en la determinación de la
pena.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 9, 107, 115 y 161
del Código Tributario, en el artículo 21 de la Ley 19.925, en el artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA N°01, de fecha 30 de enero de 2014,
notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, en relación a la infracción sancionada en el N°9 del artículo 97 del
Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II. CONDÉNESE a la denunciada, doña HERTA ELIANA BRELLENTHIN MASSRI
RUT N° 8.051.696-7, ya individualizada, al pago de una multa de $995.256.-
(novecientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos),
equivalente a dos Unidades Tributarias Anuales.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal, www.tta.cl, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
131 bis del Código Tributario. Dese aviso al correo electrónico registrado para tales
efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000146-1
RIT: GS-11-00007-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2014-04-01T15:49:44-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.