Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00012-2014 · 20 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00012-2014
- RUC
- 14-9-0000607-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinte de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece don PATRICIO ALEJANDRO THOMAS
SOTO, RUT N° 10.893.531-6, abogado, con domicilio en calle O´Higgins N° 373, 2° piso,
comuna de Panguipulli, en representación de don ANDRÉS FERRER HERNANDO,
RUT N° 8.446.546-1, empresario, con domicilio urbano en Roble Huacho N° 100, comuna
de Panguipulli. Interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°
110108000004, de 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 02 de enero de 2014.
Funda su reclamo en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.
Señala que con fecha 28 de abril de 2011, su representado presentó su declaración
renta AT 2011. En ella, utilizó el crédito por adquisiciones de activo fijo a que se refiere el
artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $8.397.317. El crédito se
origina por la celebración de dos contratos de arrendamiento con opción de compra, los
cuales detalla. El primer contrato es un arrendamiento con opción de compra con Banco de
Chile, desde el 28 de abril de 2010 hasta el 28 de abril de 2014, que recae en un cargador
frontal, año 2010, nuevo y sin uso. Las rentas de arrendamiento se dividen en: una renta de
arrendamiento de $6.400.000, 47 rentas de arrendamiento mensuales de $637.372 y la renta
48 que se excluyó y que corresponde a la de opción de compra. Por esto, el valor total del
contrato corresponde a $36.354.484, según cálculo que indica. El segundo contrato es un
arrendamiento con opción de compra con Banco Santander, pactado desde el 08 de julio de
2010 por 49 meses. El contrato recae sobre una excavadora sobre orugas, año 2010, nueva
y sin uso. Las rentas de arrendamiento se dividen en: una renta de arrendamiento por
$11.667.920, 48 cuotas mensuales de $1.186.293, y la cuota 49 se excluyó por
corresponder a la opción de compra. Por lo anterior, el valor del contrato total es de
$68.609.984, según cálculo que indica. Agrega que el valor total de los contratos es de
$104.966.468 y que el crédito de impuesto categoría por adquisiciones de acuerdo al 33 bis
de la LIR es del 8%, cuya operación da como resultado $8.397.317. Este valor corresponde
exactamente al crédito contra el impuesto de primera categoría que fuera utilizado en
declaración de renta AT 2011.
Respecto a la presentación de antecedentes para la aclaración de la pertinencia de
uso del crédito por adquisiciones del activo fijo, explica que reiteradamente se representó la
situación en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Panguipulli, entregándose
los antecedentes que justificaban la utilización del crédito respectivo. Finalmente, se habría
acordado con los funcionarios del Servicio que se esperaría por la resolución judicial de
este Tribunal respecto de una reclamación anterior. Añade que los registros contables están
todavía depositados bajo custodia de este Tribunal. Agrega que, de acuerdo a la
Liquidación reclamada, el Servicio ha determinado aceptar parcialmente el crédito por
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activo fijo utilizado por el contribuyente, procediendo a liquidar una diferencia de
$2.053.689.
Respecto del derecho, señala que se debe tener presente que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 1° de la Ley 20.289, el crédito del artículo 33 bis de la LIR,
durante el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.12.2011 se invocará con una
tasa de 8% y un monto máximo anual de 650 UTM, en reemplazo de la alícuota del 4% y el
monto máximo anual de 500 UTM que establece actualmente la norma legal precitada.
Agrega además, que el Servicio, por medio de la Circular N° 41 de 1990 impartió
instrucciones sobre la materia, las que indica. Luego, señala que las ventas anuales del
contribuyente, para los dos años inmediatamente anteriores al cual se impetra el beneficio,
en ningún caso supera la cuota de UF 100.000 en cada uno de ellos. De esta manera, a su
juicio, es evidente que el crédito contra el impuesto de Primera Categoría utilizado ese año
tributario, por las adquisiciones de activo fijo, ha sido correctamente aplicado, ya que el
contribuyente cumple plenamente los requisitos estipulados para el uso de tal franquicia
tributaria, en especial el requisito de la letra b) precedente de abonar a resultados el monto
del crédito utilizado, según consta en Balance Comercial 8 columnas y con el cual se
determinó las partidas a incluir en el formulario 22 del AT 2011.
Solicita, en definitiva, que se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Liquidación N° 110108000004 del Servicio de Impuestos Internos, se le dé curso, y se deje
sin efecto la liquidación, en todo o en parte, y se declare que el reclamante ha hecho
correcto uso del crédito, con costas. Además, solicita se tengan por acompañados los
documentos que indica, se traiga a la vista causa que individualiza y se tenga presente la
comparecencia según mandato que se acompaña.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que se indican, no ha lugar
a tener a la vista causa que se individualiza, por no estar en poder del Tribunal, y se tiene
presente personería. Además, se apercibe al reclamante para que designe domicilio dentro
del radio urbano de alguna localidad de las comunas de la Región de los Ríos, dentro del
plazo de 5 días.
A fojas 39, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle San Carlos N° 50, Valdivia, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio de Impuestos
Internos, que se tenga por acreditada su personería, que se envíe aviso al correo electrónico
que indica, y que se tenga presente que confiere patrocinio y poder a los abogados que
indica.
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A fojas 41, se tiene presente la personería para representar al Servicio de Impuestos
Internos, se tiene por acreditada personería, como se pide a la solicitud de aviso por correo
electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 43, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido, en base a
los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.
Señala cuáles son los antecedentes del reclamo, los fundamentos del acto
administrativo reclamado y del reclamo, y el marco normativo aplicable, para luego
expresar los fundamentos que hacen improcedente el reclamo.
En primer término, se refiere a la legalidad del acto reclamado. Señala que la
reclamación de autos debe ser desechada, pues la liquidación impugnada se encuentra
ajustada a derecho, toda vez que al tiempo de su emisión, el contribuyente no habría
acompañado ni aportado ante el Servicio de Impuestos Internos antecedente alguno a fin de
acreditar la procedencia del crédito por concepto de adquisición de bienes del activo fijo
inmovilizado. Agrega, que el contribuyente fue notificado, informándosele que su
declaración de renta AT 2011 había sido observada, por lo que se le solicitó al
contribuyente que se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que aportara
la documentación requerida para subsanar la observación, a lo cual no dio cumplimiento. El
reclamante, entonces, no habría acreditado en la etapa de fiscalización la pertinencia del
crédito por concepto de adquisición de bienes físicos del activo fijo, el que sería excesivo o
no procedería, razón por la cual el Servicio liquidó con los antecedentes que contaba.
A continuación explica las razones por las que, a su juicio, el crédito del artículo 33
bis de la LIR se habría determinado erróneamente. Señala que un contribuyente que toma
en arrendamiento con opción de compra bienes corporales adquiridos nuevos, tendría
derecho a utilizar como crédito el 4% del valor total del contrato, con un límite máximo de
500 UTM. Luego, por el artículo 1° de la Ley 20.289 del 2008, el crédito a que tendría
derecho el reclamante que cumple con lo establecido en el artículo 33 bis, correspondería al
8% del valor total del contrato. Sin embargo, hace presente que para tener derecho a dicho
crédito, este debe ser invocado bajo las condiciones y requisitos generales que establece el
artículo 33 bis de la LIR, como asimismo, cumpliendo con las instrucciones contenidas en
las Circulares N°s 41 de 1990 y 44 de 1993 del Servicio de Impuestos Internos. En relación
a lo anterior, la reclamada indica que se advierte un claro error en la determinación del
crédito que invoca la reclamante, toda vez que conforme indica en su reclamo, habría
excluido en ambos contratos la última cuota. En efecto, de acuerdo a las normas citadas, en
el caso de bienes tomados en arrendamiento con opción de compra el valor a considerar
para efectos del cálculo del crédito en comento es el monto total del contrato de
arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes. En los suplementos
tributarios de cada año, se ha establecido que en el caso de arrendamiento con opción de
compra de bienes corporales muebles, el citado crédito se aplica con la tasa correspondiente
sobre el monto total del contrato, actualizado éste en la misma forma que se actualizan los
bienes del activo inmovilizado. Conforme a lo anterior, el monto a considerar para el
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cálculo del crédito en cuestión, correspondería al valor total del contrato a la fecha de su
celebración, debidamente actualizado al término del ejercicio por la variación del IPC
existente entre el último día del mes anterior al de su celebración y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio comercial correspondiente. De este modo, el reclamante al no
calcular dicho crédito sobre el monto total de los contratos, estaría erróneamente impetrado
el crédito del artículo 33 bis de la LIR, por lo que su reclamo no puede prosperar.
Añade que respecto a las afirmaciones de existencia y efectividad de la adquisición
del activo fijo, debe constatarse precisamente no sólo la existencia de éstos sino que
también su registro correcto en documentos oficiales, aspectos que no existen, por lo que el
reclamo debe ser rechazado. No resulta posible otorgarle validez al balance que presenta el
reclamante, por cuanto se acompaña en hoja suelta y sin timbre del Servicio de Impuestos
Internos.
Finalmente, señala que, de ser efectivo que la reclamante acompañó los
antecedentes que se le solicitaron durante la auditoría, debería haber acompañado la
respectiva “Acta de Recepción” en la que se deja constancia de los documentos que habrían
sido acompañados en las oficinas de ese Servicio. Dado que esto no ha ocurrido, debe
desestimarse dicha argumentación.
Solicita, en definitiva, que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el
reclamo en todas sus partes, con costas. Además, solicita se tenga presente que en la
oportunidad procesal pertinente, se valdrá de todos los medios de prueba que establece la
ley, en especial los que indica.
A fojas 50, se tiene por evacuado el traslado, se resuelve autos, y se tiene presente
los medios de prueba de que piensa valerse la reclamada.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba por el término legal de veinte días, fijándose
un punto de prueba.
A fojas 57, la reclamada interpone recurso de reposición y de apelación en subsidio,
en contra de la resolución de fojas 52, solicitando la agregación de un nuevo punto de
prueba.
A fojas 60, se resuelve ha lugar al recurso de reposición interpuesto, agregándose el
punto de prueba planteado por la reclamada.
A fojas 129, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don PATRICIO
ALEJANDRO THOMAS SOTO, en representación de don ANDRÉS FERRER
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HERNANDO, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Liquidación
de Impuestos N° 110108000004, de 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 02 de
enero de 2014. Funda su reclamo en los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos.
SEGUNDO: Que, a fojas 39 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, ya
individualizada, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A
fojas 43 evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho ya reseñados en lo expositivo de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO.
TERCERO: Que, el acto reclamado corresponde a la Liquidación de Impuestos N°
110108000004 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 02 de enero de
2014, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos,
que determinó diferencias de impuesto de primera categoría, por la suma de $3.270.267.
III. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.
CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, para obtener que se anule o
modifique una liquidación o reliquidación, corresponde al contribuyente desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así lo establece el artículo 21 del
Código Tributario al disponer que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”
QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código
Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el
juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal
deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
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SEXTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han
establecido suficientemente. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio
para definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos
alegados por las partes. En otras palabras, se trata de una herramienta no epistémica que
permite distribuir entre las partes los riesgos de error propios del análisis libre, racional y
probabilístico de la prueba.
Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de
procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes:
1. La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. La reclamante, declaró en su formulario 22 del Año Tributario 2011, el crédito
por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado que impetró contra el
impuesto de primera categoría a pagar.
OCTAVO: Que, a fojas 52 se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20
días hábiles, fijándose un único punto de prueba. A fojas 60 se agregó otro punto de prueba,
como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición. Los puntos de prueba
quedaron fijados en los siguientes términos:
“1. Efectividad del cumplimiento por parte de la reclamante, de los hechos que contemplan
el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 1° de la Ley 20.289, para que
sea procedente el monto del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría utilizado por la
reclamante.
2. Efectividad de haberse aportado por parte del reclamante en la etapa administrativa los
antecedentes útiles que permitan resolver acabadamente los derechos que el reclamante
dice tener.”
NOVENO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos como
fundantes de su reclamo en contra de la liquidación:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento con opción de compra de bienes
muebles N° 5129, Banco Santander Chile a Andrés Ferrer Hernando de fecha 08
de junio de 2010.
2. Copia autorizada de contrato de arrendamiento con opción de compra, Banco de
Chile a Andrés Ferrer Hernando del 28 de abril de 2010.
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3. Copia simple de Formulario 22 AT 2011, del contribuyente Andrés Ferrer
Hernando.
4. Copia simple Balance Comercial 8 columnas, AT 2011, del contribuyente
Andrés Ferrer Hernando.
5. Liquidación N° 110108000004, del 16 de diciembre de 2013.
6. Sobre de recepción por Correos de Chile de Panguipulli, con timbre.
7. Copia Autorizada de Mandato Judicial.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante solicitó durante el término probatorio se
oficiara a la Sociedad de Gestión y Servicios de Ingeniería, Informática y Contabilidad
Ltda., a fin que ésta evacuara un informe explicativo sobre los movimientos
tributario/contables del reclamante de autos. Dicho informe, fue evacuado y agregado a
fojas 91 y siguientes.
Asimismo, y a solicitud de la reclamante, a fojas 81 y siguientes se designó como
perito a doña Jessica Ulloa Rodríguez, quien a fojas 86 aceptó el cargo, y a fojas 114 y
siguientes evacuó su informe pericial, respecto de los dos puntos de prueba fijados en la
causa.
Finalmente, la reclamante a fojas 70 solicitó se traiga a la vista causa seguida ante
este Tribunal, RIT GR-11-00039-2013; RUC 13-9-0001535-0, caratulada “Ferrer Hernando
con Servicio de Impuestos Internos”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio acompañó los siguientes documentos
durante el término probatorio:
1. Copia computacional de Resolución N°6.284 de fecha 20 de mayo de 2008,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia computacional de Resolución N°6.254 de fecha 20 de mayo de 2008,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Además, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial, consistente en la
declaración de doña Lorena Paz Medina Martínez, RUT N° 11.532.898-0, fiscalizadora
tributaria del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San
Carlos N° 50, Valdivia, declaración que recayó sobre los dos puntos de prueba fijados en
autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Tribunal decretó como medidas para mejor resolver
que el reclamante agregara sus registros contables con los respectivos respaldos
documentarios, y que en virtud de estos documentos, la perito complementara su informe
pericial.
A fojas 144, la reclamante, en cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada, acompañó los siguientes documentos:
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1. Libro Fut y Balances con anotaciones desde el año comercial 2007 hasta el año
comercial 2011 y 2012.
2. Libro Contabilidad Americana con anotaciones desde el año comercial 2008
hasta el año comercial 2011.
3. Libro Compraventa con anotaciones desde agosto del año 2007 hasta octubre del
año 2009.
4. Libro Compraventa con anotaciones desde noviembre del año 2009 hasta
octubre de 2011.
5. 23 impresiones de Formularios 29, correspondientes a los períodos enero a julio
y septiembre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009.
6. 3 impresiones de Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2009,
2010 y 2011.
A fojas 180, acompañó además, Formularios 29 de agosto de 2007 y agosto de
2008.
Por su parte, a fojas 184 y siguientes, y a fojas 211 y siguientes, la perito evacuó la
complementación del informe pericial, cumpliendo la medida para mejor resolver decretada
en autos.
V. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO TERCERO: Que, resultan pertinentes para la resolución de la
controversia lo dispuesto en los artículos 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, y el
artículo 1° de la Ley N° 20.289 que incrementa transitoriamente un incentivo tributario a la
inversión en activo fijo de las micro, pequeñas y medianas empresas.
El artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta señala que:
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta
efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente
al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados
de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a
crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán
derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de
transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales
de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional
de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera
categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o
término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
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Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor
actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta
ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de
cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a
las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades
tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa
entregue en arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del
activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto
total del contrato”.
El artículo 1° de la Ley 20.289, dispone:
“ En el caso de los contribuyentes indicados en el inciso segundo, el crédito que
establece el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo
primero del decreto ley N° 824, de 1974, será de 8% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos,
terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1
de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650
unidades tributarias mensuales.
Esta norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél en que
pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se
aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la
medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite.
Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores
descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en
unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día
hábil del período respectivo”.
VI. CUESTIONES A RESOLVER.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se desprende del acto reclamado y del
reclamo, las cuestiones a resolver en este juicio son, sustancialmente, dos:
En primer término, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar
la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al
momento de dictar los actos reclamados, tal como dicho organismo lo sostiene en el escrito
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de traslado; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas la pruebas,
antecedentes y evidencias aportadas al juicio por las partes.
En segundo lugar, se debe determinar si el reclamante tenía o no derecho a utilizar
en contra del impuesto de primera categoría el crédito del artículo 33 bis de la LIR por
concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, tal cual lo hizo en su
formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2011.
VII. ANÁLISIS.
ÁMBITO DE REVISIÓN
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha visto, la reclamada sostiene que la
liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho pues al momento de su emisión el
contribuyente no acompañó ni aportó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos a
fin de acreditar la procedencia del crédito por concepto de adquisición de bienes del activo
fijo inmovilizado. En consecuencia, el Servicio habría emitido la liquidación con estricto
apego a la normativa vigente, motivo por el cual debe rechazarse la reclamación de autos.
El argumento del Servicio supone que este Tribunal, a objeto de analizar la procedencia del
reclamo, se encontraría impedido de analizar antecedentes aportados en el reclamo y que no
tuvo a la vista durante el procedimiento de fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha sostenido reiteradamente por este
Tribunal, la actividad jurisdiccional no se limita a determinar si el contribuyente aportó o
no, durante la etapa de fiscalización y ante el Servicio, antecedentes que le permitieran
dejar sin efecto los cobros. Al contrario, el Tribunal puede y debe considerar los
antecedentes aportados por los reclamantes durante el procedimiento de reclamo y
determinar si de ellos se desprende que los cobros carecen de fundamento. Así se ha
señalado, por ejemplo, en causas RIT GR-11-00039-2013, RIT GR-11-00050-2013, RIT
GR-11-00041-2013, RIT GR-11-00038-2013 y RIT GR-11-00046-2013.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las normas tributarias generales relacionadas con la
prueba son claras. El artículo 124 del Código Tributario señala que los contribuyentes
pueden reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin
restringir las causales o documentos para ello. El artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo
legal señala que el Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir fe. El
artículo 21 del Código del ramo, al señalar que para lograr que se anule o modifique la
liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, a través de los procedimientos de reclamo, no hace sino llamarlo a acompañar
ante los Tribunales las pruebas con que cuenta tendientes a desvirtuar los actos reclamados.
Las normas citadas evidencian, a juicio del Tribunal, la falta de respaldo legal en la
pretensión del Servicio.
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Por lo demás, una somera revisión de la institución de exclusión de prueba, prevista
en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro derecho
mediante la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, ratifica la amplitud del control
jurisdiccional. La norma establece una limitación al aporte de evidencias, pero lo hace bajo
exigentes requisitos. Parece evidente que si la ley establece una exclusión probatoria para
un caso particular, ello sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos y situaciones,
los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por
las partes. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada,
bajo las precisas condiciones que el legislador ha previsto, si el contribuyente no puede en
los demás casos fundar su reclamo en antecedentes nuevos.
Por cierto, la tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de
impugnación del contribuyente. Semejante efecto requeriría de un texto expreso legal que
así lo estableciese. Semejante texto simplemente no existe. Al contrario, la nueva
jurisdicción tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes
máximas garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del Ente Fiscalizador.
En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es la
obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la
medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La
determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es condición
ineludible para la correcta decisión de las controversias pues, como señala Taruffo, ninguna
norma se aplica de forma justa a hechos erróneos.
1
Esto no significa que el legislador no
pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias, sea por razones
epistémicas o de otra índole, como ocurre, precisamente, en el caso de la exclusión prevista
en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la regla general es
precisamente la libertad probatoria.
A un nivel material o práctico, lo que se viene señalando protege debidamente el
ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en los
hechos, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a un
procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y,
ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional ante
un órgano autónomo e independiente. Muchas veces no comprenden completamente el
sentido y objeto de las comunicaciones que les hace el Servicio, a veces por falta de
conocimientos técnicos, a veces por la jerga tecnificada y estandarizada de dicha
institución. Durante este procedimiento de fiscalización, el Ente Fiscalizador goza de
poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros,
puede realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. En definitiva, sólo una vez
materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y
sólo entonces puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los
documentos que le servirán de respaldo.
1
“Simplemente la Verdad”, Marcial Ponds, página 134.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
haciéndose cargo de éste punto, rechazó la posición propuesta por el Servicio en sentencia
de 14 de abril de 2014, oportunidad en que señaló:
“Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que
el hecho que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización
para el cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la
existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá
necesariamente del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la
propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición
de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación
queda radicada en el órgano jurisdiccional.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la
generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el
juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación
del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los
hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir
prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del
contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso
garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a
defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del
contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata sólo de entregar a la judicatura la
determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que
constituyen la esencia de la función jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario,
en su inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir, que se permite a
las partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos
de su posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la
prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de
prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11°
del citado artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de
excepción y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al
efecto, la que debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación
debe quedar siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen
específicamente en la norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir
una regla de carácter general.”
DÉCIMO NOVENO: Que, por las consideraciones anteriores, el planteamiento de
la reclamada será desechado.
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PROCEDENCIA DEL CRÉDITO DEL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE
IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO: Que, conforme se ha detallado, la parte reclamante sostiene que el
año 2010 celebró dos contratos de arrendamiento con opción de compra con los Bancos de
Chile y Santander, respecto de un cargador frontal, año 2010 nuevo, y sin uso y de una
excavadora sobre orugas, también del año 2010, nueva y sin uso. Señala que sobre el valor
total de esos contratos se aplica el 8% que da como resultado el monto del crédito por
adquisiciones de acuerdo al artículo 33 bis de la Ley de la Renta, correspondiente a
$8.397.317, valor que fuera utilizado en declaración de renta AT 2011. Agrega que el
Servicio determinó aceptar parcialmente el crédito por activo fijo utilizado por el
contribuyente, procediendo a liquidar una diferencia de $2.053.689. Finaliza indicando que
es evidente que el crédito contra el impuesto de primera categoría utilizado ese Año
Tributario ha sido correctamente aplicado, ya que el contribuyente cumple plenamente los
requisitos estipulados para el uso de tal franquicia tributaria. De lo anterior, la liquidación
de impuestos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es incorrecta.
Añade, como fundamento adicional, que reiteradamente se representó la situación
en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Panguipulli, entregándose los
antecedentes que justificaban la utilización del crédito respectivo, acordándose con los
funcionarios de dicho Servicio que se esperaría la resolución judicial respecto de la
reclamación de la liquidación correspondiente al Año Tributario 2010, que se conoció en
este Tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos afirma
que la reclamante comete un claro error en la determinación del crédito que invoca, toda
vez que conforme indica en su reclamo, habría excluido en ambos contratos la última cuota,
de acuerdo a la normativa pertinente. Los suplementos tributarios de cada año, han
establecido que en estos casos, el citado crédito se aplica con la tasa correspondiente sobre
el monto total del contrato, actualizado en la misma forma que se actualizan los bienes del
activo inmovilizado. De esta forma, advierte que el contribuyente habría impetrado
erróneamente el crédito del artículo 33 bis de la LIR al no calcular tal crédito sobre el
monto total de los contratos, debidamente actualizados, razón por la cual su reclamo no
puede prosperar.
En relación a la otra alegación de la reclamante, sostiene que de ser efectivo que la
reclamante presentó la situación en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, el
contribuyente debería haber acompañado la respectiva “Acta de Recepción” en la que se
deja constancia de los documentos que habrían sido acompañados en las oficinas de ese
Servicio, situación que no ha ocurrido, por lo que solicita se desestime dicha
argumentación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se puede ver, el Servicio no cuestiona
directamente la procedencia del crédito utilizado por el contribuyente, sino que se limita a
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cuestionar que el contribuyente haya utilizado un monto menor al que tenía derecho, pues
no consideró el monto total del contrato al descontar la cuota final.
El punto es importante pues limita considerablemente al ámbito de la discusión. En
efecto, desechado el argumento relativo a que este Tribunal no puede analizar antecedentes
nuevos aportados durante el juicio, toda la discusión parece limitarse a si el uso por parte
del contribuyente de un crédito menor al que tenía derecho implica que su reclamo debe ser
rechazado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, y conforme se detalla
enseguida, lo cierto es que del análisis de las evidencias aportadas al juicio se desprende
que el reclamante efectivamente tenía derecho al crédito por adquisiciones de bienes físicos
del activo inmovilizado invocado contra el impuesto de primera categoría declarado,
correspondiente al Año Tributario 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a fojas 8 y siguientes, rola contrato de arrendamiento
con opción de compra de bienes muebles, suscrito entre el Banco Santander-Chile y don
Andrés Ferrer Hernando, en virtud del cual, el Banco adquiere para si una excavadora sobre
orugas marca Hyundai, año 2010, nueva y sin uso, la que da en arrendamiento al señor
Ferrer. Señala que el contrato tendrá una duración de 49 meses, que la primera renta
mensual asciende a $11.667.920 más el correspondiente impuesto del valor agregado, y que
las siguientes rentas tendrán un valor de $1.186.293, más IVA.
Luego, a fojas 15 y siguientes, rola contrato de arrendamiento con opción de
compra, suscrito entre el Banco de Chile y don Andrés Ferrer Hernando. Señala el contrato,
que el Banco adquiere para sí un cargador frontal, marca XCMG, año 2010, nuevo y sin
uso, el que da en arriendo al señor Ferrer; establece que las rentas de arrendamiento se
pagarán con una renta equivalente a $6.400.000 pagados en el acto; y 48 rentas mensuales
de $637.372 cada una, más IVA. Para efectos de la compra del bien arrendado, deberá
pagar la suma de $637.372.
Los contratos antes reseñados dan cuenta de la recepción, por parte de la
reclamante, de dos bienes muebles en arrendamiento con opción de compra, lo que se
enmarca en una de las hipótesis contempladas tanto en el artículo 33 bis de la Ley de la
Renta como en el artículo 1° de la Ley 20.289, ambas citadas en el considerando décimo
tercero. Además, de la lectura de ambos contratos se desprende el monto de las rentas de
arrendamiento pactadas, lo que permite establecer el valor total de estos contratos, suma
que debe ser considerada al momento de determinar el crédito por activo fijado, en
conformidad a las normas legales ya indicadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, a fojas 91 y siguientes, rola informe emitido
por don Juan Carlos Ríos Mardones, en representación de la Sociedad de Gestión y
Servicios de Ingeniería, Informática y Contabilidad Limitada. En el informe se hace
mención a los contratos antes referidos y se indican los requisitos que establece el artículo
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33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta para impetrar el crédito que la misma establece,
afirmándose que el contribuyente cumple con cada uno de ellos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, a fojas 114 y siguientes rola Informe
Pericial, emitido por doña Jessica Ulloa Rodríguez, perito de autos, complementado a fojas
184, en el cual se realiza un análisis de todos los antecedentes que a la fecha del informe
constan en autos, y a partir de ellos establece el cumplimiento de cada uno de los requisitos
que contempla el artículo 33 bis de la Ley de la Renta y el artículo 1° de la Ley 20.289.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, todo lo anterior se ve ratificado por la
testigo del propio Servicio. En efecto, la testigo, doña Lorena Medina Martínez, indica en
su declaración que rola a fojas 78 y siguientes, que “el contribuyente en lo que tiene que ver con el
fondo del artículo 33 bis habría cumplido con los requisitos establecidos en él, referente a que es un
contribuyente de primera categoría que tributa en contabilidad completa con renta efectiva, respecto de que
son bienes del activo inmovilizado, respecto a que tiene que ver con contratos de arrendamiento con opción
de compra, y respecto a que el contribuyente, la tasa que utiliza es la correspondiente para el año tributario
que es de un 8% con tope de 650 UTM…”.
El testimonio agrega que para aceptar el crédito impetrado por el contribuyente se
deben realizar ciertas verificaciones en sus libros contables, específicamente verificar que
se efectuó un abono a la cuenta ganancia del balance del monto del crédito por activo fijo
que se está utilizando, además de verificar que los bienes que se han arrendado con opción
de compra han sido contabilizados en los libros diario y mayor. Cabe observar que las
verificaciones que se señalan dicen relación con requisitos que no están contemplados en la
ley, sino que corresponden a instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos
a través de Circular N° 41 de 1990. Tales requisitos administrativos no apuntan a la
procedencia del crédito propiamente tal, sino simplemente a verificaciones de orden
contable que pueden ser razonables, pero que en ningún caso obstan al nacimiento del
crédito. Por lo demás, de los antecedentes se desprende que tales requisitos en cualquier
caso concurren. En efecto, revisado el Libro de FUT y Balance del reclamante, folio N° 12,
se verifica la anotación correspondiente a la cuenta crédito Activo Fijo AT 2011, abonada
en resultado- ganancia del ejercicio, por el monto de $8.397.317, cifra que se corresponde
con el monto del crédito declarado por el contribuyente en contra del impuesto de primera
categoría.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, cabe hacerse cargo del
argumento del Servicio de que el contribuyente habría utilizado un crédito inferior al que
tenía derecho.
Lo cierto es que de los antecedentes acompañados no parecen existir dudas en
cuanto a que, efectivamente, el contribuyente consideró como base de cálculo el monto de
los contratos sin incluir la cuota final, lo que originó un crédito inferior al que, de acuerdo
al Servicio, le correspondía. El punto no sólo es evidente del examen de los antecedentes,
sino que es ratificado tanto por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos como
por la perito en su informe pericial, particularmente en la complementación de fojas 211.
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Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que este Tribunal no ve de qué forma el uso
de un crédito inferior al que correspondería, derivado de la utilización de una base menor,
podría llevar al rechazo del reclamo. El objeto del juicio es dilucidar si el reclamante tenía
o no derecho al crédito utilizado cuestión que, como ya se indicó, se ha establecido. Es
posible que el contribuyente haya entendido que la cuota final corresponde a una compra y
queda fuera del beneficio legal. Cualquiera sea el motivo, podrá analizar la procedencia
legal de obtener el reconocimiento del saldo faltante o mantener su interpretación.
Cualquiera sea el caso, ello queda fuera del ámbito del presente juicio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el informe pericial ya mencionado hace presente
que la contabilización del crédito del artículo 33 bis por parte del contribuyente presenta
ciertas deficiencias, las que detalla en la complementación de fojas 211 y siguientes. Sin
embargo, tal como el propio informe reconoce, se trata de deficiencias de índole contable
que no impactan en la procedencia y monto del crédito utilizado. Se trata, en consecuencia,
de recomendaciones técnicas que el contribuyente podrá considerar si lo estima pertinente,
pero que no dicen relación con el objeto del juicio.
TRIGÉGIMO: Que, finalmente, y respecto a la discusión planteada sobre si el
contribuyente aportó u ofreció ciertos antecedentes durante la etapa de auditoría, lo cierto
es que ello resulta irrelevante para el resultado del juicio. Como se ha visto, el Tribunal se
encuentra obligado a analizar todos los antecedentes aportados al juicio, se hayan o no
ofrecido u aportado con anterioridad ante el Servicio.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, corresponde acoger el reclamo
interpuesto, declarando que es procedente el crédito por adquisiciones de bienes físicos del
activo inmovilizado, invocado por la reclamante, en contra del impuesto de primera
categoría, declarado para el Año Tributario 2011.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los demás medios de prueba aportados por las
partes en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes del
Código Tributario, en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en el artículo 1°
de la Ley 20.289, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PATRICIO
ALEJANDRO THOMAS SOTO, en representación de don ANDRÉS FERRER
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HERNANDO. Déjese sin efecto la Liquidación de Impuestos N° 110108000004, emitida
con fecha 16 de diciembre de 2013 y notificada con fecha 02 de enero de 2014, por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000607-2
RIT: GR-11-00012-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2014-08-20T13:25:01-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.