Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00013-2014 · 29 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00013-2014
- RUC
- 14-9-0000614-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintinueve de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece don PATRICIO ALEJANDRO THOMAS
SOTO, RUT N° 10.893.531-6, abogado, con domicilio en calle O´Higgins N° 373, 2° piso,
comuna de Panguipulli, en representación de la sociedad TRANSPORTES LOS TAYOS
LTDA. RUT N° 78.948.910-6, con domicilio urbano en Roble Huacho N° 100, comuna de
Panguipulli. Interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°
110108000005, de 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 02 de enero de 2014.
Funda su reclamo en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.
En primer lugar, señala que con fecha 28 de abril de 2011, Transportes los Tayos
Ltda., por medio de su representante, presentó su declaración renta AT 2011. En ella,
utilizó el crédito por adquisiciones de activo fijo a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley
de Impuesto a la Renta, por la suma de $4.631.562. El crédito se origina por la celebración
de un contrato de arrendamiento con opción de compra con Banco de Chile, desde el 05 de
enero de 2010, que recae en un Tracto Camión, año 2010, nuevo y sin uso. Las rentas de
arrendamiento se dividen en: una renta de arrendamiento de $12.000.000 y 48 rentas de
arrendamiento mensuales de $956.136. Por esto, el valor total del contrato corresponde a
$36.354.484, según cálculo que indica, el que luego le da un valor total del contrato de
$57.894.528. Agrega que el valor total del contrato es de $57.894.528; que el crédito de
impuesto categoría por adquisiciones de acuerdo al 33 bis de la LIR es del 8%, cuya
operación da como resultado $4.631.562, valor que indica, corresponde exactamente al
crédito contra el impuesto de primera categoría que fuera utilizado en declaración de renta
AT 2011. Añade, sobre la presentación de antecedentes para la aclaración de la pertinencia
de uso del crédito por adquisiciones del activo fijo, que reiteradamente se representó la
situación en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Panguipulli, entregándose
los antecedentes que justificaban la utilización del crédito respectivo, sin solución alguna.
Finalmente, indica que de acuerdo a la liquidación reclamada, el Servicio ha determinado
aceptar parcialmente el crédito por activo fijo utilizado por el contribuyente, procediendo a
liquidar diferencias, según consta en la liquidación objeto del reclamo.
En segundo lugar, señala que en la liquidación el Servicio expone que el
contribuyente ha incurrido en subdeclaración de ingresos, procediendo a agregar a la base
imponible declarada, la cantidad de $4.303.295, suma estimada a partir de las declaraciones
formulario 29 del período, lo cual indica la reclamante no se ajusta a la realidad. En efecto,
la cantidad de $119.906.687 declarada en el formulario 22 AT 2011, cuadra perfectamente
con la información obtenida del Balance Comercial 8 columnas y de los formularios 29 del
período, tal y como se acreditará en la parte pertinente del proceso. Estima que la confusión
del Servicio se produce porque sus equipos computacionales consideran una venta de un
camión usado efectuada por la empresa en el año calendario 2010 por $15.500.000,
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operación que no debe incorporarse en el Formulario 22 por instrucciones del propio
Servicio. Luego, describe la fórmula según la cual el Servicio habría arribado a la cifra que
se habría agregado a la base del impuesto de Primera Categoría. Esto, a juicio de la
reclamante, configura una fórmula rebuscada e ilegal para determinar posibles
subdeclaraciones de impuestos y viene a constituir una aberración administrativa.
Respecto del derecho, señala que se debe tener presente que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 1° de la Ley 20.289, el crédito del artículo 33 bis de la LIR,
durante el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.12.2011 se invocará con una
tasa de 8% y un monto máximo anual de 650 UTM, en reemplazo de la alícuota del 4% y el
monto máximo anual de 500 UTM que establece actualmente la norma legal precitada.
Agrega además, que el Servicio, por medio de la Circular N° 41 de 1990 impartió
instrucciones sobre la materia, las que indica. Luego, indica que las ventas anuales del
contribuyente, para los dos años inmediatamente anteriores al cual se impetra el beneficio,
en ningún caso supera la cuota de UF 100.000 en cada uno de ellos. De esta manera,
expresa, es evidente que el crédito contra el impuesto de primera categoría utilizado ese año
tributario, por las adquisiciones de activo fijo, ha sido correctamente aplicado, ya que el
contribuyente cumple plenamente los requisitos estipulados para el uso de tal franquicia
tributaria, en especial el requisito de la letra b) precedente de abonar a resultados el monto
del crédito utilizado, según consta en Balance comercial 8 columnas y con el cual se
determinó las partidas a incluir en el formulario 22 del AT 2011. Además, a su entender no
cabe duda que el agregado a la base de impuestos para la primera categoría carece de todo
fundamento y que de acuerdo a la normativa pertinente y contenida en el D.L. 830, el
Servicio debe establecer las razones para agregar partidas a las bases imponibles de los
tributos de categoría y éstas deben ser fundadas. En este caso, prosigue, los ingresos del
contribuyente presentados en el formulario 22 AT 2011 se encuentran correctamente
calculados. Finalmente, entiende que la liquidación de impuestos efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos es incorrecta.
En definitiva, solicita, se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Liquidación N° 110108000005 del Servicio de Impuestos Internos, se le dé curso, y en
definitiva se deje sin efecto la liquidación, en todo o en parte, y se declare que el
reclamante ha hecho correcto uso del crédito y que no ha existido subdeclaración de
ingresos para el Año Tributario 2011, con costas. Además, solicita se tengan por
acompañados los documentos que indica, se traiga a la vista causa que individualiza y se
tenga presente la comparecencia según mandato que se acompaña.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 29, se resuelve previo a proveer, dese cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 125 N°1, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo; se tienen por
acompañados los documentos que se indican, no ha lugar a tener a la vista causa que se
individualiza, por no estar en poder del Tribunal, y se tiene presente personería. Además, se
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apercibe al reclamante para que designe domicilio dentro del radio urbano de alguna
localidad de las comunas de la Región de los Ríos, dentro del plazo de 5 días.
A fojas 31, la reclamante cumple lo ordenado.
A fojas 32, se tiene por cumplido lo ordenado, por interpuesto el reclamo y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Además, se tiene por informado el
domicilio urbano.
A fojas 34, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle San Carlos N° 50, Valdivia, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Solicita se tenga presente
que asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada
su personería, que se envíe aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente
que confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 36, se tiene presente la personería para representar al Servicio de Impuestos
Internos, se tiene por acreditada personería, como se pide a la solicitud de aviso por correo
electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 38, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido, en base a
los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.
Señala cuáles son los antecedentes del reclamo, los fundamentos del acto
administrativo reclamado y del reclamo, y el marco normativo aplicable, para luego
expresar los fundamentos que hacen improcedente el reclamo.
En primer término, se refiere a la legalidad de la liquidación impugnada. Señala que
la reclamación de autos debe ser desechada, pues la liquidación impugnada se encuentra
ajustada a derecho, toda vez que al tiempo de su emisión, el contribuyente no habría
acompañado ni aportado ante el Servicio de Impuestos Internos antecedente alguno a fin de
subsanar las observaciones formuladas. Agrega, que el contribuyente fue notificado,
informándosele que su declaración de renta AT 2011 había sido observada, por lo que se le
solicitó al contribuyente que se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de
que aportara la documentación requerida para subsanar las observaciones, a lo cual no dio
cumplimiento. El reclamante, entonces, no habría acreditado en la etapa de fiscalización las
observaciones formuladas, relativas a la pertinencia del crédito por concepto de adquisición
de bienes físicos del activo fijo, el que sería excesivo o no procedería, subdeclaración de
ingresos y la no concurrencia una vez requerido respecto de años tributarios anteriores,
razón por la cual el Servicio liquidó con los antecedentes con que contaba.
En segundo lugar, en relación a la observación A98 sobre subdeclaración de
ingresos, la reclamada señala que el contribuyente declaró en su formulario 22 la suma de
$11.196.713, sin embargo, el monto obtenido en la venta de un camión usado fue de
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$15.500.000, por tal motivo, el Servicio impugnó la declaración de ingresos del
contribuyente por un monto de $4.303.287, lo que corresponde a $15.500.000-$11.196.713.
Hace presente que la contribuyente no presenta antecedentes de la adquisición del camión,
como tampoco de su contabilización y posterior corrección monetaria y depreciaciones, por
lo tanto, no se puede determinar que la Utilidad en Venta calculada y declarada en el
Formulario 22 este correctamente determinada. Sin embargo, según la información
disponible en los sistemas computacionales, el camión año de fabricación 1998, fue
adquirido usado el año 2004 en $17.595.900, y posteriormente vendido el año 2010 en
$15.500.000. Por ello, y según Resolución N° 43 del Servicio del año 2002, la vida útil del
mencionado camión corresponde a 7 años, por lo que a la fecha de la venta se encontraría
totalmente depreciado, debiendo estar registrado al valor libro de $1, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiendo por lo
tanto, en dicho caso, una utilidad por venta de $15.499.999, la cual debió ser declarada en
“otros ingresos”. Por ello, el monto a ser agregado en la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría por concepto de Utilidad por Venta de Activo Fijo, corresponde a
$8.960.309, guarismo que se obtiene de $15.499.999- $6.539.690 y no por $4.303.287
como se indica en la liquidación que por este acto se impugna.
En tercer lugar, respecto a la observación A98 sobre ausencia de respaldo
documental del crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, la reclamada
transcribe dicha norma, para luego señalar que un contribuyente que toma en arrendamiento
con opción de compra bienes corporales adquiridos nuevos, tendría derecho a utilizar como
crédito el 4% del valor total del contrato, con un límite máximo de 500 UTM. Luego, por el
artículo 1° de la Ley 20.289 del 2008, el crédito a que tendría derecho el reclamante que
cumple con lo establecido en el artículo 33 bis, correspondería al 8% del valor total del
contrato. Sin embargo, hace presente que para tener derecho a dicho crédito, debe
constatarse previamente no sólo la existencia de éstos sino también su registro correcto en
documentos oficiales, aspectos que observa que no existen por lo que el reclamo debe
igualmente ser rechazado. En efecto, no resulta posible otorgarle validez al balance que
presenta la reclamante, por cuanto se acompaña en hoja suelta y además sin timbre del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se encontraría respaldado suficientemente el
crédito que solicita.
En relación a la inexistencia de acta de recepción, la reclamada hace presente que el
reclamante indica que los antecedentes para aclarar la pertinencia del crédito por
adquisición del activo fijo, reiteradamente presentó la situación en las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos de Panguipulli, entregando los antecedentes que justificaban la
utilización del crédito respectivo. Agrega que, de ser efectiva tal afirmación, el
contribuyente debería haber acompañado la respectiva “Acta de Recepción” en la que se
deja constancia de los documentos que habrían sido acompañados en las oficinas de ese
Servicio, situación que no ha ocurrido, por lo que solicita se desestime dicha
argumentación.
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Por otro lado, señala el Servicio que el reclamante incurre en abiertas
contradicciones en cuanto al monto del contrato de arrendamiento con opción de compra en
virtud del cual solicita el beneficio del artículo 33 bis LIR. Luego, cita parte del reclamo del
contribuyente e indica que de ese modo el reclamante se contradice no sólo respecto de los
montos involucrados ya que entrega dos valores distintos, sino que además alude a los
contratos, es decir, más de un contrato. Así las cosas, agrega que el reclamante pretende
hacer valer un beneficio tributario, sin embargo se contradice en los montos y número de
contratos, lo que a su parecer genera incertidumbre.
En último lugar, el Servicio señala que, respecto a la observación F53, conforme a
la cual se impugnó la declaración de Impuesto a la Renta, por estimar que “su declaración
ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de
años anteriores”, se indica que efectivamente el Servicio formuló para el AT 2010 las
observaciones que enumera. Para tales efectos, señala que se notificó al contribuyente a fin
de subsanar las irregularidades señaladas. Pero la contribuyente no ha concurrido a la fecha
a presentar la documentación solicitada para solucionar las observaciones, por lo que su
renta AT 2010 quedó impugnada. Agrega, que la reclamante señala en su reclamo haber
concurrido reiteradamente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Panguipulli
entregando los antecedentes que justificaban la utilización del crédito respectivo. Sin
embargo, la reclamada hace presente que, si bien el contribuyente se presentó en dichas
oficinas fue con ocasión de subsanar una observación distinta, relativa a un plan de IVA,
observación CB46. Agrega, los documentos que la contribuyente habría acompañado en el
marco de esa observación. Luego, señala que, atendido que no es efectivo lo expresado por
la reclamante, en orden a que reiteradamente se presentó la situación en las oficinas del
Servicio, se solicita se rechace los argumentos expuestos en su reclamo, toda vez que no
existen antecedentes donde se da cuenta que la contribuyente haya dado respuesta a las
notificaciones de Operación Renta AT 2010 y 2011, presentando la documentación
solicitada. De este modo, expresa, que llama la atención que respecto de la Observación
CB46 que no es objeto del presente reclamo si exista acta de recepción de antecedentes, y
casualmente en este juicio la contribuyente no disponga de este relevante antecedente que
permitiría dar fe de sus dichos, en circunstancias que los protocolos en la atención de
público a los contribuyentes son los mismos al interior del Servicio, no se advierte porqué
en un caso si hay acta y en el otro no se dispone de ella. Cabe preguntarse entonces, si la
reclamante acompañó los documentos solicitados que respaldarían sus pretensiones como
afirma en su reclamo, por qué no los acompañó al proceso.
Finalmente, señala que la reclamante al no aportar los antecedentes requeridos por
el Órgano Fiscalizador no sólo menosprecia y desestima la labor, los actos y
procedimientos del Servicio sino que además los obstruye y peor aún, su abstinencia a
aportar o a colaborar hace que el aparataje fiscal siga trabajando y moviéndose a través del
Servicio y luego, a través de este Tribunal para favorecerlo en un derecho que pudo haber
acreditado al principio del proceso de fiscalización. Agrega que, parece ser que esta
estrategia de actuación no justificada, claramente busca postergar o prolongar
artificiosamente la determinación y el posterior pago de un impuesto. De ser así, tanto el
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Servicio como el Tribunal podrían terminar, involuntariamente, a disposición de una
especulación más que a un derecho.
Solicita, en definitiva, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, rechazándose
en todas sus partes, con costas. Además, solicita se tenga presente que en la oportunidad
procesal pertinente, se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley, en
especial los que indica.
A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado, se resuelve autos, y se tiene presente
los medios de prueba de que piensa valerse la reclamada.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término legal de veinte días, fijándose
tres puntos de prueba.
A fojas 129 y siguientes, la reclamante solicita se tenga presente lo expuesto.
A fojas 134, se tiene presente.
A fojas 136, la reclamada solicita se tenga presente las consideraciones que expone.
A fojas 140, se tiene presente.
A fojas 142, se resuelve autos para fallo.
A fojas 144, se decretan medidas para mejor resolver, y se suspende el plazo para
dictar sentencia.
A fojas 256, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y se tiene por
finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don PATRICIO
ALEJANDRO THOMAS SOTO, en representación de la sociedad TRANSPORTES
LOS TAYOS LTDA., ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la
Liquidación de Impuestos N° 110108000005, de 16 de diciembre de 2013, notificada con
fecha 02 de enero de 2014. Funda su reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho ya expuestos.
SEGUNDO: Que, a fojas 34 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, ya
individualizada, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A
fojas 38 evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho ya reseñados en lo expositivo de esta sentencia.
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II. ACTO RECLAMADO.
TERCERO: Que, el acto reclamado corresponde a la Liquidación de Impuestos N°
110108000005 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 02 de enero de
2014, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos,
que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $4.914.253.
III. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.
CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, para obtener que se anule o
modifique una liquidación o reliquidación, corresponde al contribuyente desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así lo establece el artículo 21 del
Código Tributario al disponer que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”
QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código
Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el
juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal
deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
SEXTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular para
definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos
alegados por las partes. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
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IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes:
1. La parte reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. La parte reclamante utilizó el crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado, en contra del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario
2011.
3. La parte reclamante, durante el Año Comercial 2010 efectuó la venta de un camión
de su activo fijo, por la suma de $15.500.000.-
OCTAVO: Que, a fojas 50 se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20
días hábiles, fijándose los puntos de prueba en los siguientes términos:
“1. Efectividad del cumplimiento por parte de la reclamante, de los hechos que contemplan
el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 1° de la Ley 20.289, para que
sea procedente el monto del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría utilizado por la
reclamante.
2. Procedencia del agregado de la base imponible por subdeclaración de impuestos
derivado de la venta de un camión en el año calendario 2010, por el monto de $15.500.000.
Hechos y circunstancias que lo establecen.
3. Efectividad de haberse aportado por parte del reclamante en la etapa administrativa los
antecedentes útiles que permitan resolver acabadamente los derechos que el reclamante
dice tener.”
NOVENO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos como
fundantes de su reclamo en contra de la liquidación:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento con opción de compra de Banco de
Chile a Transportes Los Tayos Ltda., de fecha 08 de junio de 2010.
2. Copia simple de Formulario 22 AT 2011, del contribuyente Transportes Los Tayos
Ltda.
3. Copia simple Balance Comercial 8 columnas, AT 2011, del contribuyente
Transportes Los Tayos Ltda.
4. Copia simple de Liquidación N° 110108000005, del 16 de diciembre de 2013.
5. Sobre de recepción por Correos de Chile de Panguipulli, con timbre de recepción de
oficina de Correos al 19 de diciembre de 2013.
6. Copia Autorizada de Mandato Judicial, repertorio N° 224/2014, de fecha 04 de abril
de 2014.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante solicitó durante el término probatorio se
oficiara a la Sociedad de Gestión y Servicios de Ingeniería, Informática y Contabilidad
Ltda., a fin que ésta evacuara un informe explicativo sobre los movimientos
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tributario/contables de su cliente Andrés Ferrer Hernando. Dicho informe, fue evacuado y
agregado a fojas 77 y siguientes.
Asimismo, y a solicitud de la reclamante, a fojas 74 y siguientes se designó como
perito a doña Jessica Ulloa Rodríguez, quien a fojas 106 aceptó el cargo, y a fojas 117 y
siguientes evacuó su informe pericial, respecto de los puntos de prueba 1 y 2 fijados en la
causa.
Finalmente, la reclamante a fojas 63 solicitó se traiga a la vista causa seguida ante
este Tribunal, RIT GR-11-00039-2013; RUC 13-9-0001535-0, caratulada “Ferrer Hernando
con Servicio de Impuestos Internos”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio acompañó los siguientes documentos
durante el término probatorio:
1. Copia simple de certificado de fecha 12 de mayo de 2014, del Jefe del
Departamento d Administración del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia computacional de Resolución N°6.284 de fecha 20 de mayo de 2008, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple de acta de recepción y devolución de documentos de fecha 08 de
febrero de 2013.
Además, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial, consistente en la
declaración de doña María José Carrillo Vásquez, RUT N° 9.702.176-7, fiscalizadora
tributaria del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San
Carlos N° 50, Valdivia, declaración que recayó sobre los dos puntos de prueba fijados en
autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Tribunal decretó como medidas para mejor resolver
que el reclamante agregara sus registros contables con los respectivos respaldos
documentarios, y que en virtud de estos documentos, la perito complementara su informe
pericial.
A fojas 148, la reclamante, en cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada, acompañó los siguientes documentos:
1. Libro Fut, Inventario y Balances con anotaciones desde el año comercial 2006 hasta
el año comercial 2012.
2. Libro Compraventa con anotaciones desde Septiembre del año 2005 hasta
Septiembre del año 2009.
3. Libro Compraventa con anotaciones desde Octubre del año 2009 hasta Octubre de
2011.
4. 24 impresiones de Formularios 29, correspondientes a los períodos Enero de 2008 a
Diciembre de 2009.
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5. 3 impresiones de Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2009,
2010 y 2011.
Por su parte, a fojas 184 y siguientes, y a fojas 234 y siguientes la perito evacuó la
complementación del informe pericial, cumpliendo la medida para mejor resolver decretada
en autos.
Además, a fojas 240 se decretaron como medidas para mejor resolver, se oficie al
Servicio de Impuestos Internos a fin que informe el año en el cual la reclamante pasó de
tributar de renta presunta a renta efectiva, y cuál fue el avalúo fiscal del camión, marca
Kenworth, modelo T 800 B, año 1998, durante los años 2005 y 2006. Junto a esto, se
decretó la comparecencia de la testigo de la reclamada.
V. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta pertinente para la resolución de la controversia
lo dispuesto por los artículos 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, el artículo 1° de la
Ley 20.289, y el artículo 4° de la Ley 18.985.
El artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta señala que:
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta
efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente
al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados
de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a
crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán
derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de
transporte, excluídos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales
de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional
de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera
categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o
término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor
actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta
ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de
cierre del ejercicio.
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El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a
las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades
tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa
entregue en arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del
activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto
total del contrato”.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley 20.289, dispone:
“ En el caso de los contribuyentes indicados en el inciso segundo, el crédito que
establece el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo
primero del decreto ley N° 824, de 1974, será de 8% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos,
terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1
de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650
unidades tributarias mensuales.
Esta norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél en que
pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se
aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la
medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite.
Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores
descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en
unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día
hábil del período respectivo”.
En tanto, el artículo 4° de la Ley 18.985, señala que:
“Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de
contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben
confeccionar al 1° de Enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las
siguientes normas:
1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de
adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a
elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de
adquisición o construcción, debidamente documentados y actualizados y actualizados de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes
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anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al de balance,
deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo
dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los
vehículos motorizados de transportes de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente
en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que
deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por
la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la
publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.
Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las
normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas
contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.
4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición,
debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y
actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se
ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren
expresamente exentos de éste.
6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se
considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el
artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el
balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia
de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el
balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los
requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente
deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a
dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este
artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciben a contar del momento en que el contribuyente deba
llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u
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operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el
ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o
prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta
presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los
contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél
en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el
primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales pertenencias
a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las
enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se
aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en
arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o
vehículos de transporte de carga terrestre. En tal circunstancia, el arrendatario, o mero
tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa.
Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del
Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de la pertenencia, arrendador o
persona que a título de mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga, podrá
cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes
de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad
completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor, deberá
efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél
haya señalado en el contrato, y en la misma forma al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las
partes por cualquier contrato en que se enajenen pertenencias mineras o acciones en
sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han
cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el
precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas
obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las
partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto
correspondiente. Para este efecto el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por
lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representare
una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una
forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento
injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse
dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a
iniciar las acciones penales o civiles correspondientes”. (El subrayado es del
Tribunal).
VI. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se desprende del acto reclamado y del
reclamo, las cuestiones a resolver en este juicio son, sustancialmente, tres:
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En primer término, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar
la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al
momento de dictar los actos reclamados, tal como dicho organismo lo sostiene en el escrito
de traslado; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas la pruebas,
antecedentes y evidencias aportadas al juicio por las partes.
En segundo lugar, se debe determinar si el reclamante tiene o no derecho al crédito
contra el Impuesto de Primera Categoría por concepto de adquisiciones de bienes físicos
del activo inmovilizado, que declaró en su formulario 22, correspondiente al Año Tributario
2011.
Finalmente, se debe establecer si son procedentes o no, los agregados a la base
imponible que realizó el Servicio por subdeclaraciones de impuesto originadas en la venta
de un camión, perteneciente al activo fijo del reclamante.
VII. ANÁLISIS
ÁMBITO DE REVISIÓN.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha visto, la reclamada sostiene que la
liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho pues al momento de su emisión el
contribuyente no acompañó ni aportó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos a
fin de acreditar la procedencia del crédito por concepto de adquisición de bienes del activo
fijo. En consecuencia, el Servicio habría emitido la liquidación con estricto apego a la
normativa vigente, motivo por el cual debe rechazarse la reclamación de autos. El
argumento del Servicio supone que este Tribunal, a objeto de analizar la procedencia del
reclamo, se encontraría impedido de analizar antecedentes aportados en el reclamo que no
tuvo a la vista durante el procedimiento de fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha sostenido reiteradamente por este
Tribunal, la actividad jurisdiccional tributaria no se limita a determinar si el contribuyente
aportó o no, durante la etapa de fiscalización y ante el Servicio, antecedentes que le
permitieran dejar sin efecto los cobros que son objeto de reclamo. Al contrario, el Tribunal
puede y debe considerar los antecedentes aportados por los reclamantes durante el
procedimiento de reclamo y determinar si de ellos se desprende que los cobros carecen de
fundamento. Así se ha señalado, por ejemplo, en causas RIT GR-11-00039-2013, RIT GR-
11-00050-2013, RIT GR-11-00041-2013, RIT GR-11-00038-2013 y RIT GR-11-00046-
2013.
Las normas tributarias generales relacionadas con la prueba son claras. El artículo
124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden reclamar de todas o
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir las causales o
documentos para ello. El artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo legal señala que el
Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir fe. El artículo 21 del
Código del ramo, al señalar que para lograr que se anule o modifique la liquidación, el
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contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, a
través de los procedimientos de reclamo, no hace sino llamarlo a acompañar ante los
Tribunales las pruebas con que cuenta tendientes a desvirtuar los actos reclamados. Las
normas citadas evidencian, a juicio del Tribunal, la falta de respaldo legal en la pretensión
del Servicio.
Por lo demás, una somera revisión de la institución de exclusión de prueba, prevista
en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro derecho
mediante la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, ratifica la amplitud del control
jurisdiccional. La norma establece una limitación al aporte de evidencias, pero lo hace bajo
exigentes requisitos. Parece evidente que si la ley establece una exclusión probatoria para
un caso particular, ello sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos y situaciones,
los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por
las partes. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada,
bajo las precisas condiciones que el legislador ha previsto, si el contribuyente no puede en
los demás casos fundar su reclamo en antecedentes nuevos.
La tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de impugnación
del contribuyente. Semejante efecto requeriría de un texto expreso legal que así lo
estableciese. Semejante texto simplemente no existe. Al contrario, la nueva jurisdicción
tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas
garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del Ente Fiscalizador.
En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es la
obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la
medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La
determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es condición
ineludible para la correcta decisión de las controversias. Esto no significa que el legislador
no pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias, sea por razones
epistémicas o de otra índole, como ocurre, precisamente, en el caso de la exclusión prevista
en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la regla general es
precisamente la libertad probatoria.
A un nivel material o práctico, lo que se viene señalando protege debidamente el
ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en los
hechos, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a un
procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y,
ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional ante
un órgano autónomo e independiente. Muchas veces no comprenden completamente el
sentido y objeto de las comunicaciones que les hace el Servicio, a veces por falta de
conocimientos técnicos, a veces por la jerga tecnificada y estandarizada de dicha
institución. Durante este procedimiento de fiscalización, el Ente Fiscalizador goza de
poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros,
puede realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. En definitiva, sólo una vez
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materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y
sólo entonces puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los
documentos que le servirán de respaldo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
haciéndose cargo de éste punto, rechazó la posición propuesta por el Servicio en sentencia
de 14 de abril de 2014, oportunidad en la que señaló:
“Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho
que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el
cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la
existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá
necesariamente del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la
propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición
de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación
queda radicada en el órgano jurisdiccional.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la
generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el
juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación
del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los
hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir
prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del
contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso
garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a
defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del
contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata sólo de entregar a la judicatura la
determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que
constituyen la esencia de la función jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su
inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir, que se permite a las
partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de
su posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la
prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de
prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado
artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción
y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que
debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar
siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la
norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter
general.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, por las consideraciones anteriores, el planteamiento de
la reclamada será desechado.
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CRÉDITO DEL ARTÍCULO 33 BIS.
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamante sostiene que en su declaración de
renta Año Tributario 2011 utilizó el crédito por adquisiciones de activo fijo a que se refiere
el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, crédito que se origina en la celebración
de un contrato de arrendamiento con opción de compra con Banco de Chile, por un Tracto
Camión, año 2010, nuevo y sin uso. Agrega que el valor total del contrato es de
$57.894.528; que el crédito de impuesto categoría por adquisiciones de acuerdo al 33 bis de
la LIR es del 8%. El cálculo sobre la base de ambas cifras da como resultado $4.631.562,
valor que corresponde exactamente al crédito contra el impuesto de primera categoría que
fuera utilizado en declaración de renta AT 2011. Finalmente, indica que de acuerdo a la
liquidación reclamada, el Servicio aceptó parcialmente el crédito por activo fijo utilizado,
procediendo a liquidar diferencias.
Añade, como fundamento adicional que reiteradamente se representó la situación en
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Panguipulli, entregándose los
antecedentes que justificaban la utilización del crédito respectivo, sin solución alguna.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada señala que para tener derecho al
crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, en relación a la Ley 20.289,
debe constatarse previamente no sólo la existencia del contrato, sino que también su
registro correcto en documentos oficiales, aspectos que observa que no existen por lo que el
reclamo debe ser rechazado. Añade que de ser efectivo que el reclamante presentó la
situación ante el Servicio, acompañando antecedentes, el contribuyente debería haber
acompañado la respectiva “Acta de Recepción” en la que se deja constancia de los
documentos que habrían sido acompañados en las oficinas de ese Servicio, situación que no
ha ocurrido, por lo que solicita se desestime dicha argumentación. Finalmente, señala que el
reclamante se contradice en su reclamo, tanto al señalar los montos involucrados como al
hacer referencia a dos contratos en circunstancias de que se trata sólo de uno, todo lo cual
genera incertidumbre.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según se desprende de lo expuesto, el Servicio
cuestiona la concurrencia de requisitos básicos para la procedencia del crédito invocado por
la reclamante. Sin embargo, del análisis de la prueba aportada y rendida durante la
tramitación de este juicio, se desprende que el reclamante sí tiene derecho al crédito por
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado invocado contra el impuesto de
primera categoría declarado, correspondiente al Año Tributario 2011.
En efecto, en primer término, a fojas 9 y siguientes, rola contrato de arrendamiento
con opción de compra entre la reclamante y el Banco de Chile, en virtud del cual el Banco
adquiere para sí un tracto camión año 2010, nuevo y sin uso, el que da en arriendo a la
reclamante. Las rentas de arrendamiento se fijaron en una única renta de $12.000.000
pagada al momento del contrato, y 48 rentas de $956.136 cada una, más el IVA
correspondiente. Del documento descrito, se desprende que el reclamante tomó en
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arrendamiento con opción de compra un bien mueble, encuadrándose en una de las
hipótesis del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 1° de la Ley
20.289. Además, de la lectura del contrato se desprende el monto de las rentas de
arrendamiento pactadas, lo que permite establecer el valor total del contrato, suma que debe
ser considerada al momento de determinar el crédito por activo fijo determinado, en
conformidad a las normas legales ya indicadas.
A fojas 77 y siguientes, rola informe suscrito por don Juan Carlos Ríos Mardones,
en representación de la Sociedad de Gestión y Servicios de Ingeniería, Informática y
Contabilidad Limitada. Respecto del punto en análisis, en el informe se detalla que la
reclamante celebró un arrendamiento con opción de compra, con el Banco de Chile,
respecto de un Tracto Camión, año 2010, nuevo y sin uso. Indica las rentas de
arrendamiento que fueron pactadas y el valor total del contrato. Luego, señala cuales serían
los requisitos que deben cumplirse para impetrar el crédito del artículo 33 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, concluyendo el informe que el contribuyente cumple plenamente los
requisitos para impetrar el crédito invocado.
En fin, a fojas 117 y siguientes, rola informe pericial evacuado por doña Jessica
Ulloa Rodríguez, complementado por informes que rolan a fojas 184 y siguientes y 234 y
siguientes. A partir del análisis realizado, la perito concluye que el reclamante cumpliría
con los requisitos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, y los
requisitos de la Ley 20.289. No obstante lo anterior, la perito agrega que se requiere
recalcular los montos involucrados y su contabilización, ya que el contribuyente en su
cálculo del crédito debe incluir la actualización del valor del contrato.
Lo anterior se ve reafirmado por lo indicado por la testigo de la reclamada doña
María José Carrillo Vásquez, RUT N° 9.702.176-7, cuyo testimonio rola a fojas 71 y
siguientes, y quien declara que el reclamante en el fondo cumpliría con los requisitos del
artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, pues se trata de “un contribuyente de primera
categoría, que tributa con contabilidad completa en renta efectiva, además se trata de bienes del activo
inmovilizado, utiliza la tasa del 8% con un tope de 650 UTM”. Agrega que el cálculo se hace sobre el
valor total del contrato, pero éste debe reajustarse y el valor del crédito por activo fijo debe
ser abonado a una cuenta de resultado, cuestión que no pudo verificarse pues el
contribuyente no aportó los libros correspondientes. En este último punto, se debe tener
presente que los reparos que hace la testigo no se refieren a requisitos que la ley imponga al
contribuyente para hacer valer el crédito en cuestión, sino más bien a requisitos especiales
que el Servicio de Impuestos Internos ha señalado para estos casos en la Circular N° 41 de
1990, específicamente abonar a los resultados del ejercicio en el cual se celebró el contrato
de arrendamiento con opción de compra la parte del crédito utilizada en pagar el impuesto
de primera categoría. Sin perjuicio de ello, revisado el Libro de FUT, Inventario y Balance
del reclamante, folio N° 16, se verifica la anotación correspondiente a la cuenta crédito
Activo Fijo AT 2011, abonada en resultado- ganancia del ejercicio, por el monto de
$4.631.562, cifra que se corresponde con el monto del crédito declarado por el
contribuyente en contra del Impuesto de Primera Categoría.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de este modo, es posible apreciar que tanto el
informe de la perito doña Jessica Ulloa Rodríguez como el informe evacuado por don Juan
Carlos Ríos Mardones se condicen en sus conclusiones. Asimismo, la testigo de la
reclamada, concuerda con ambos informes en cuanto al cumplimiento de los requisitos
legales, discrepando en aspectos no comprendidos en las normas legales cuyo
cumplimiento se analiza, pero que se han verificado con los libros contables del reclamante.
Por lo antes dicho, es posible verificar que el reclamante ha cumplido con los requisitos
legales para que sea procedente el crédito por activo fijo que ha declarado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de lo señalado resulta
evidente que el contribuyente efectivamente cometió un error al determinar el monto total
del crédito que podía invocar, utilizando un monto menor al que en derecho corresponde.
Así se desprende de lo testificado por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos doña María José Carrillo Vásquez, y así también lo hace presente, como se ha
visto, la perito de autos en su informe pericial y en las complementaciones de éstos,
señalando – en particular a fojas 234 y siguientes- que el monto del crédito es inferior al
que le corresponde pues omitió en su cálculo la actualización del valor del contrato.
La existencia de este error, sin embargo, sólo implica que el contribuyente hizo uso
de un crédito inferior al que le correspondía. El objeto del presente juicio es dilucidar si el
reclamante tenía o no derecho al crédito utilizado, cuestión que como ya se indicó, se ha
acreditado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la discusión sobre si el contribuyente
aportó o no ciertos antecedentes durante el proceso de fiscalización, lo cierto es que si el
Tribunal puede y debe analizar todos los antecedentes aportados al juicio, ello resulta
irrelevante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, respecto a las afirmaciones del Servicio
en cuanto a que el contribuyente se contradice en su reclamo, tanto al señalar los montos
involucrados en la determinación del crédito invocado, como al hacer referencia a dos
contratos cuando se trata sólo de uno, este Tribunal constata que aunque tales
contradicciones son efectivas, responden a simples errores de transcripción y en ningún
caso afectan el fondo del debate.
Respecto de los valores involucrados, basta hacer operaciones aritméticas básicas
para comprobar cuál es el monto involucrado correcto, lo cual se respalda además con el
contrato acompañado a fojas 9 y siguientes. Asimismo, la errónea referencia a más de un
contrato en circunstancias que se trata sólo de uno, en nada altera la comprensión del
reclamo, pues de su redacción y de los antecedentes que se aportaron se comprende que
efectivamente sólo se trata de uno.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, corresponde acoger el reclamo
interpuesto respecto de este acápite, declarando que es procedente el crédito por
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adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, invocado por la reclamante, en
contra del Impuesto de Primera Categoría, declarado para el Año Tributario 2011.
VENTA DE ACTIVO FIJO.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante sostiene que el Servicio en la
liquidación impugnada procede a agregar a la base imponible declarada la cantidad de
$4.303.295.- por estimar que incurrió en una subdeclaración de ingresos. Asevera que ello
no se ajusta a la realidad, por cuanto la cantidad de $119.906.687.- declarada en el
Formulario 22 del Año Tributario 2011, cuadra con la información obtenida del Balance
Comercial 8 columnas y de los Formularios 29 del período. Estima que la confusión se
produce porque el Servicio considera la venta de un camión usado por $15.500.000 en su
totalidad, suma que no debe incorporarse al Formulario 22 según las propias instrucciones
del Servicio.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que el Servicio
impugnó la declaración de ingresos del contribuyente por un monto de $4.303.287 lo que
corresponde al valor de venta del camión menos la suma que el contribuyente declaró como
“otros ingresos”. Luego, hace presente que la contribuyente no presenta antecedentes de la
adquisición del camión, como tampoco de su contabilización y posterior corrección
monetaria y depreciaciones, por lo tanto no se puede determinar que la utilidad en venta
calculada y declarada en el Formulario 22 esté correctamente determinada. Sin embargo,
según la información disponible en los sistemas computacionales, el camión año de
fabricación 1998, fue adquirido usado el año 2004 en $17.595.900, y posteriormente
vendido el año 2010 en $15.500.000. De acuerdo a la Resolución N° 43 del Servicio del
año 2002, la vida útil del mencionado camión corresponde a 7 años, por lo que a la fecha de
la venta se encontraría totalmente depreciado, debiendo estar registrado al valor libro de $1,
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta. En
consecuencia, la suma de venta de $15.499.999 en su totalidad debió ser declarada en
“otros ingresos”. Agrega que, de hecho, el monto que debe ser agregado en la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Utilidad por Venta de
Activo Fijo, corresponde a $8.960.309, guarismo que se obtiene de $15.499.999-
$6.539.690 y no por $4.303.287 como se indica en la liquidación impugnada. Finalmente,
agrega que la inclusión de la utilidad obtenida en la venta del referido camión encuentra
sustento legal en el artículo 17 N° 8 letra k) de la ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en primer lugar, interesa observar que no parece
haber discusión entre las partes sobre diversos puntos de importancia para resolver la
controversia. En primer lugar, las partes coinciden en que corresponde declarar la utilidad
que provenga de la venta de bienes del activo fijo, específicamente, en el código N° 651 del
Formulario 22. Tampoco se discute que el monto de la venta fue de $15.500.000. En fin, no
existen dudas respecto a que el contribuyente efectivamente declaró en el código y
formulario correspondiente una suma por la venta mencionada.
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La controversia se centra, como se ha señalado, en determinar cuál es el costo que
correspondía rebajar en la venta y, en consecuencia, cuál es el monto que se debía declarar
como utilidad obtenida en la venta del camión usado.
TRIGÉSIMO: Que, a objeto de determinar el punto en análisis, interesa analizar
las normas que al respecto son aplicables.
De acuerdo, al artículo 4° de la Ley 18.985, transcrita en el considerando décimo
tercero, el contribuyente del artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta que pasa del
régimen de renta presunta a renta efectiva, deberá:
“…registrar los vehículos motorizados de transportes de carga terrestre de
acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el
ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa.
Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en
plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa
lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de
depreciación normal”.
De este modo, la ley reconoce expresamente que si un contribuyente pasa del
régimen de renta presunta a renta efectiva, y tiene vehículos motorizados de transportes de
carga terrestre en su activo fijo, debe considerar un costo equivalente al valor corriente en
plaza del vehículo a la fecha del cambio de régimen. Reconoce, además, que el bien estará
sujeto a depreciación.
Es importante observar que la norma no hace distinciones de acuerdo al tiempo que
puede haber transcurrido desde la primera adquisición del bien hasta el cambio de régimen.
En todos los casos, y cualquiera sea este plazo, se tendrá el costo indicado y se tendrá
derecho a la depreciación.
Esta solución legal resulta tributariamente equitativa pues tratándose de un
contribuyente que se encontraba bajo el régimen de renta presunta, no pudo realizar
depreciación alguna y, por otro lado, al utilizarse el valor corriente en plaza, no podrá
rebajar el valor total de adquisición, sino sólo el real a la fecha de cambio de régimen. Si no
se permitiera considerar un monto de costo, la venta del bien generaría renta por el total del
precio. Como es sabido, también respecto de los inmuebles, los bienes del activo realizable,
y otros bienes, el artículo 3° y 4° de la Ley 18.985 considera una regla análoga de registro
de valor inicial, además de fijar normas específicas para el caso de la primera enajenación
de predios agrícolas, en su artículo 5° transitorio, que incluye, entre sus diversas opciones,
tasaciones especiales hechas por el Servicio o por privados. El objetivo de todas estas
disposiciones es claro: evitar que el cambio de régimen genere para el contribuyente una
carga tributaria excesiva, permitiéndole reconocer en todos los casos una suma en calidad
de costo, equivalente al valor comercial de los bienes al tiempo del cambio de régimen.
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La Circular N° 63 del año 1990 del Servicio de Impuestos Internos,
complementando lo anterior, agrega un requisito no contemplado en la ley para proceder e
la depreciación. Señala que el contribuyente, al confeccionar el balance inicial, deberá
determinar una vida útil restante del bien, dejando constancia de este cálculo con razones
técnicas fundadas en el Libro de Inventarios y Balances.
De todo lo anterior se desprende que si, por ejemplo, un contribuyente adquiere un
vehículo motorizado nuevo el año 1990, el que en régimen de renta efectiva tiene asignado
una vida útil de 10 años; y en el año 2002 hace un cambio de régimen desde renta presunta
a efectiva, el costo de ese vehículo será el corriente en plaza fijado por el Servicio de
Impuestos Internos al momento del cambio, y a partir de dicha fecha procederá la
depreciación. Lo anterior no obstante que si hubiese estado bajo régimen de renta efectiva,
a esa fecha, 12 años después de la compra, el bien ya se habría depreciado completamente y
debiera encontrarse contabilizado a $1.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio parece desconocer u omitir la
existencia de las normas mencionadas en el considerando anterior. Esta omisión resulta
especialmente llamativa en las presentaciones y testimonios posteriores al informe pericial
evacuado en autos, oportunidad en que tales normas se habían planteado y analizado con
completa claridad.
En efecto, en la presentación del Servicio de fojas 136, en donde se hacen
observaciones al informe pericial, luego de destacar lo que estima constituyen diversas
contradicciones, se insiste en que la vida útil del camión en análisis en modo alguno se
calcula a partir de la fecha de cambio de régimen de renta presunta a renta efectiva, sino
que desde su adquisición. Semejante afirmación se encuentra en directa contradicción con
las normas y reglas que se han descrito en el considerando anterior las que, como se ha
visto, expresamente señalan que sin importar la fecha de adquisición primitiva o del
contribuyente que hace el cambio de régimen, deberá costear los bienes al valor corriente
en plaza. Tampoco el Servicio argumenta por qué razón, a su juicio, en la especie no serían
aplicables estas normas.
Igualmente llamativo es en este sentido el testimonio de la testigo del Servicio, en el
marco de la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal y que consta a fojas
254 y siguiente. La testigo comienza señalando que el camión vendido fue fabricado el año
1998, y que su vida útil es de 7 años, por lo que al momento de la venta estaba totalmente
depreciado. Al preguntársele si al momento de asignar el costo $1 se consideró que el
contribuyente pasó de tributar de renta presunta a renta efectiva, indica que la forma de
tributación del contribuyente es independiente de la vida útil del camión y su depreciación,
por lo que tal antecedente no se consideró. Dado que todo lo anterior se encuentra en
contradicción con lo señalado en las normas descritas en el considerando anterior, se le hizo
presente su existencia, no obstante lo cual insistió en que la vida útil del bien no cambia con
la forma de tributación. Frente a lo anterior, y luego de que se le exhibe el artículo 4° N° 2
inciso 2° de la Ley 19.895, señala que si el contribuyente hubiera presentado su
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contabilidad y otros antecedentes, se pudo haber analizado su situación. Sin embargo,
insiste en que el contribuyente no presentó tales antecedentes y que por ello el Servicio no
tenía forma de conocer el costo asignado.
Como se puede ver, luego de analizadas las normas pertinentes, la testigo
finalmente parece reconocer que en el caso de cambio de régimen de renta presunta a
efectiva, efectivamente la situación tributaria aplicable puede ser distinta, aunque insiste en
que no se presentaron oportunamente los antecedentes que acreditaban el costo, motivo por
el que éste no pudo reconocerse.
En marcado contraste con la testigo, el Servicio, en su presentación de fojas 136
simplemente omite toda mención a las normas señaladas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aunque el Servicio no haya tenido acceso a los
antecedentes contables utilizados por el contribuyente para determinar el costo del vehículo
vendido, lo cierto es que las normas mencionadas, que ordenan considerar como costo el
valor corriente en plaza de los bienes del activo fijo al momento del cambio de régimen
constaban en una ley actualmente vigente y en una circular del propio organismo, ambos de
amplia aplicación. Es más, el Servicio sabía que el contribuyente había cambiado de
régimen, tal como aparece en documento de fojas 251, que su giro era de transportista y que
la venta correspondía a un camión.
En consecuencia, la decisión de efectuar la liquidación considerando un costo de $1
debido a que el vehículo había sido adquirido primitivamente hace 12 años fue errónea,
motivo por el que el cobro es contrario a derecho y debe ser dejado sin efecto.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, los antecedentes
aportados en autos confirman que efectivamente el contribuyente tenía derecho a considerar
un monto de costo superior al asignado por el Servicio, lo que confirma que la liquidación
es, en este punto, defectuosa. Al respecto cabe recordar que, conforme se ha señalado más
arriba, los antecedentes aportados al Tribunal, hayan sido o no aportados durante la
auditoría, pueden y deben ser considerados por este Tribunal para establecer los hechos de
la causa.
En primer término, a fojas 250 y siguiente, rola Ord N° 313, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos, el que informa que el contribuyente tributó en renta presunta hasta
el Año Tributario 2006, siendo el Año Tributario 2007 el primer año en que tributó en base
a renta efectiva. Por ende, el reclamante, acorde lo preceptuado por la Ley, en su balance
inicial del año comercial 2006, debió valorizar el camión según el valor corriente en plaza
fijado por el Servicio al año 2005, debidamente actualizado.
Reafirma lo anterior el informe de fojas 77 y siguientes emitido por el sr. Ríos
Mardones en representación de la Sociedad de Gestión y Servicios de Ingeniería,
Informática y Contabilidad Ltda. La venta respecto de la cual se obtuvo la utilidad discutida
recayó sobre un camión, marca Kenworth, modelo T 800 B, que formaba parte del activo
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fijo del contribuyente. El bien fue adquirido el año 2004, época en que la empresa tributaba
bajo el régimen de renta presunta. A partir del año comercial 2006, la contribuyente
determinó sus rentas en base a renta efectiva, valorizando el camión según su avalúo fiscal
que a la fecha correspondía a $17.410.000.- A contar de ese año, y tal como se aprecia de la
tabla inserta en el informe, el valor del bien se actualizó y se depreció, conforme diversos
porcentajes ahí señalados. Al año de la venta del bien mueble, este tenía un valor libro
equivalente a $8.960.310.- el que restado al valor de venta $15.500.000 da como resultado
de utilidad el monto de $6.539.690 declarados por la reclamante en su Formulario 22. Toda
esta información se respalda, además, en el Libro de FUT, Inventario y Balance del
contribuyente, agregado en autos, en los folios N° 3, 6, 9, 13, y 17.
Por su parte, en los informes de la perito que rola a fojas 184 y siguientes, y 234 y
siguientes, se explica el mecanismo que a su juicio el contribuyente debió aplicar para
valorizar el bien en la fecha en que pasó de renta presunta a renta efectiva, y cómo debió
depreciar el bien, concluyendo que el bien no debió ser depreciado pues el reclamante no
solicitó aumento de vida útil para el bien ante el Servicio con argumentos técnicos. Por lo
tanto, el cálculo del resultado de la venta debe estar dado por la diferencia entre el valor
neto de realización y el valor del activo inmovilizado (monto actualizado sin depreciar). A
fojas 234 y siguientes, la perito explica que el costo del bien, al momento de la enajenación,
corresponde al valor que éste tenía a la fecha del paso de renta presunta a renta efectiva,
debidamente reajustado y sin depreciación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de que, conforme a lo que se ha
señalado en los considerandos anteriores, el cobro del Servicio es defectuoso y debe ser
dejado sin efecto, interesa aclarar dos puntos adicionales: la omisión del contribuyente a
consignar las razones técnicas que justifican la vida útil asignada al bien y la forma en que
se materializó la depreciación por el contribuyente.
Respecto al primer punto, y como se ha señalado, la Circular 63 del Servicio de
Impuestos Internos indica que los contribuyentes que pasan a renta efectiva deberán indicar
en el balance inicial las razones técnicas fundadas para asignar la vida útil restante de los
vehículos motorizados con el objeto de determinar su plazo de depreciación. La perito
señala a fojas 184 y siguientes que el contribuyente no cumplió con esta exigencia, de lo
que concluye que se debía proceder a considerar el monto total asignado como costo sin
depreciación alguna, agregando que, sin embargo, el contribuyente procedió a efectuar
depreciaciones y consideró como costo sólo el saldo del valor registrado en su contabilidad.
Al respecto, el Tribunal hace presente que aunque la exigencia de indicar las razones
técnicas fundadas para asignar la vida útil puede resultar una propuesta técnicamente
razonable, no se trata de un requisito previsto por el legislador. Se trata de una mera
instrucción administrativa sin remisión normativa. Su incumplimiento, en consecuencia, no
impide al contribuyente hacer uso del derecho legal previsto en el artículo 31 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta a utilizar como gasto una cuota anual de depreciación, de
acuerdo a los años de vida útil que establezca el Servicio.
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Respecto a la forma en que se materializó la depreciación, la perito hace presente en
sus informes de fojas 117 y siguientes y 184 y siguientes, que el contribuyente utilizó un
régimen de depreciación variable, sin que se explique el motivo de ello. Así, se comenzó
con una depreciación de 11,11%, para subir a un 25% y luego bajar a un 16, 667%. Al
respecto, lo cierto es que si bien el contribuyente puede haber cometido errores al
determinar la depreciación, ello no es el punto en controversia. El objeto del juicio no es
discutir si la depreciación se realizó en forma correcta o no, sino si correspondía reconocer
en la venta del vehículo un costo, cuestión que, como se ha visto, ha sido claramente
establecida. Por lo demás, las sumas que se rebajan como depreciación disminuyen el costo,
por lo que en caso de venta del bien- como ocurrió en la especie- el monto total se ve
efectivamente rebajado. La reclamante valorizó su vehículo conforme a su valor corriente
en plaza, reajustándolo y depreciándolo. El monto de costo resultante lo dedujo del valor de
venta, declarando el saldo como utilidad. Tal es, precisamente, el tratamiento legal que
resultaba procedente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el cobro del Servicio no sólo se basa en
fundamentos errados, tanto de hecho como jurídicos, sino que genera, además, una
situación inequitativa. Como se ha visto, la ley ha previsto que los contribuyentes que
pasan del régimen de renta presunta a efectiva puedan reconocer en su contabilidad un
costo por los bienes de su activo fijo, independientemente de la fecha de su adquisición. El
objeto de la norma, como se ha visto, es claro: evitar que el monto total de venta sea
considerado renta. El Servicio, al aplicar un costo de $1, genera precisamente el efecto que
el legislador pretendió evitar.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, los demás medios de prueba aportados por las partes
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes del
Código Tributario, en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en el artículo 1°
de la Ley 20.289, en el artículo 4° de la Ley 19.895, en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PATRICIO
ALEJANDRO THOMAS SOTO, en representación de TRANSPORTES LOS TAYOS
Ltda. Déjese sin efecto la Liquidación de Impuestos N° 110108000005, emitida con fecha
16 de diciembre de 2013 y notificada con fecha 02 de enero de 2014, por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
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2.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000614-5
RIT: GR-11-00013-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2014-08-29T13:52:33-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.