Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00016-2014 · 8 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00016-2014
- RUC
- 14-9-0000901-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, ocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 14 de mayo de
2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del denunciado don
CRISTIAN ROBERTO ECKHARDT DÍAZ, RUT N° 18.775.272-8, sin inicio de
actividades, domiciliado en Calle Santa Laura N° 722, Población San Pedro, Valdivia,
por la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Refiere la mencionada Acta de Denuncia que para el análisis del caso se tuvo
a la vista el Oficio N° 2876/2014 de fecha 10 de abril de 2014 de la Fiscalía Local de
Valdivia, causa RUC N° 1400343663-3, que contiene Informe Policial N° 371 de fecha
02 de abril de 2014 y copia del procedimiento llevado a cabo durante la detención del
imputado.
Relata cuál es la conducta constitutiva de la infracción. Señala que el día 2 de
abril de 2014, a las 12.55 horas, en la vía pública, específicamente en la Feria Libre
de la comuna de Corral, en la intersección de las calles Arica y Chacabuco, el
imputado fue sorprendido infraganti por funcionarios policiales de la Brigada
Investigadora de Delitos Económicos, BRIDEC, de Valdivia, de la Policía de
Investigaciones, vendiendo DVD’S de películas, copias de sus originales, las cuales
mantenía sobre un paño de tela de color azul, donde ofrecía dichas películas a la
venta de los transeúntes por valor de $1.000.-
Posteriormente, cita el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, distinguiendo los
elementos del tipo penal. Respecto del sujeto activo, indica que el tipo penal no exige
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-07-2014.
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un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que el denunciado haya dado
aviso de iniciación de actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos
que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el
Orden Público Económico. En el caso, el imputado no tiene inicio de actividades. En
cuanto al verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, define lo que es
“ejercicio” y “comercio”, añadiendo que el denunciado realizó una actividad económica
con ánimo de lucro, obteniendo una ganancia con la venta de DVD’S. Finalmente, en
cuanto al elemento descriptivo de la conducta, esto es, “efectivamente clandestino”,
señala que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema
impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la Corte
Suprema a fin de apoyar su argumento.
Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, indica que
no registra reincidencia en infracciones de la misma especie; presenta un grado de
cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar
como del conocimiento de la obligación legal infringida; y respecto del eventual
perjuicio fiscal, esta infracción no requiere acreditar su existencia.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos
adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico, de la XVII
Dirección Regional de Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, mediante
Reservado DJR N° 05, de fecha 15 de mayo de 2014.
A fojas 16, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la
representación del Servicio en la causa. Solicita se tenga por acreditada su personería
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para actuar; se de aviso mediante correo electrónico comunicando el hecho de haber
sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 17, se provee la presentación de la denunciante, se tiene presente la
personería; se tiene por acreditada la personería; como se pide al aviso mediante
correo electrónico; se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 19, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de
Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria
y la conducta constitutiva de la infracción. Analiza la infracción que motiva la sanción e
indica cuáles son las circunstancias modificatorias de responsabilidad que a su juicio
concurren. Solicita que se tengan presentes los antecedentes expuestos y que se
aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, se ordene certificar que no se
presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia, que se tenga presente que se
valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se
reciba la causa a prueba, que se cite al denunciado a prestar declaración, y que se
remitan los oficios que indica.
A fojas 22, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena
certificar lo que corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa
valerse, se fija un término para la recepción de la prueba, se invita al denunciante a
declarar y se ordenan los oficios solicitados.
A fojas 24, el Secretario Subrogante certifica que el denunciado no presentó
descargos ante el Tribunal.
A fojas 25, rola Oficio N° 53 del 29 de mayo de 2014, dirigido a la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, rola Oficio N° 54 del 29 de mayo de 2014, dirigido a la Brigada de
Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones.
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A fojas 27, rola Oficio N° 55 del 29 de mayo de 2014, dirigido a la Fiscal
Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Valdivia.
A fojas 30, la denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 31, se provee téngase por acompañada la lista de testigos, presentada
por la denunciante.
A fojas 37, rola ORD N° 216 de fecha 04 de junio de 2014, emitido por la
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Valdivia, y documento que
adjunta.
A fojas 39, se ordena agregar al expediente el ORD N° 216 de fecha 04 de
junio de 2014, emitido por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Valdivia, y documento que adjunta.
A fojas 41, se ordena reiterar el oficio enviado a la Fiscalía Local de Valdivia.
A fojas 43, rola Oficio N° 60, de fecha 05 de junio de 2014, dirigido a la Fiscal
Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Valdivia.
A fojas 44, la denunciante solicita la ampliación del término probatorio por 10
días hábiles.
A fojas 45, se concede la ampliación solicitada por la denunciante.
A fojas 47, rola acta de audiencia testimonial de la parte denunciante.
A fojas 50, rola ORD N° 4313/2014 de fecha 09 de junio de 2014, remitido por
la Fiscalía Local de Valdivia, y documentos que adjunta.
A fojas 74, se ordena agregar al expediente el ORD N° 4313/2014 de fecha 09
de junio de 2014, remitido por la Fiscalía Local de Valdivia, y documentos que adjunta.
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A fojas 76, la denunciante solicita se tenga presente lo que expone.
A fojas 80, se tiene presente lo expuesto por la denunciante.
A fojas 82, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL
ACTA DE DENUNCIA.
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
ha cursado Acta de Denuncia en contra de don CRISTIAN ROBERTO ECKHARDT
DÍAZ, RUT N° 18.775.272-8, por haber incurrido en calidad de autor en la infracción
prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, el ilícito se habría
materializado mediante la comercialización de DVD’S, copias de sus originales, en la
vía pública, sin poseer iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, ejerciendo su actividad al margen del orden legal.
TERCERO: Que, el Acta de Denuncia se funda en Oficio N° 2876/2014 de
fecha 10 de abril de 2014 de la Fiscalía Local de Valdivia, que contiene Informe
Policial N° 371 de fecha 02 de abril de 2014, y copia del procedimiento llevado a cabo
durante la detención del imputado, acompañados a fojas 7 y siguientes.
CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 14 de mayo de
2014, la denunciante acompañó la siguiente documentación:
1. Oficio Reservado DJR N° 05 de fecha 15 de mayo de 2014, emitido por el
señor Hans Shudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
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2. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 14 de mayo de 2014.
3. Resolución Ex. N° 1326, de fecha 2 de mayo de 2014.
4. Oficio N° 2876, de fecha 10 de abril de 2014, de la Fiscalía Región de Los
Ríos, acompañando causa RUC: 14000343663-3, que contiene copia del
Informe Policial N° 371, de fecha 02 de abril de 2014, y copia del
procedimiento llevado a cabo durante la detención, que incluye los
siguientes documentos:
4.1 Acta de lectura de derechos del detenido de fecha 02 de abril de 2014.
4.2 Anexo 2, cuadro gráfico demostrativo.
4.3 Acta de apercibimiento de art. 26 CPP de fecha 02 de abril de 2014.
4.4 Acta de incautación o entrega voluntaria de objetos, documentos y/o
instrumentos de fecha 02 de abril de 2014.
4.5 Acta de estado de salud, de fecha 02 de abril de 2014.
II. DESCARGOS.
QUINTO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 24, el denunciado
no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo
establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
Asimismo, y no obstante que, como se ha señalado y consta a fojas 22, se
invitó al denunciado a declarar a la luz de los hechos denunciados, no concurrió.
III. ANÁLISIS DE ILÍCITO DENUNCIADO.
SEXTO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión del ilícito
establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone:
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“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con
multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades
tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio
y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y
envases respectivos”
SÉPTIMO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se
imputa al señor Eckhardt Díaz, requiere que éste haya realizado el ejercicio
efectivamente clandestino del comercio.
Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se
habría cometido por el denunciado, mediante la comercialización de DVD’S, copias de
sus originales, sin iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, el Tribunal, deberá iniciar su análisis indagando si se han
aportado pruebas que permitan establecer tales hechos.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA.
OCTAVO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por
parte del contribuyente.
En efecto, la imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos
tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas,
constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia
deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el
Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de
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los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya
dicha presunción.
NOVENO: Que, la jurisprudencia nacional ha tenido un criterio uniforme en
relación a lo planteado en el considerando anterior.
Así lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos,
pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005
y Rol N° 480 del año 2006.
La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
reiteradas sentencias. Así, a manera ejemplar, puede citarse fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-
00001-2010; fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero
de 2012, causa RIT GS 07-00022-2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS
07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.
De la misma forma ha resuelto reiteradamente este Tribunal, tal cual consta en
fallos de fecha 10 de julio de 2012, causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de
agosto de 2012, causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa
RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00016-
2012; de fecha 25 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de
abril de 2013, causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, causa GS-11-
00003-2013; de fecha 22 de abril de 2013, causa RIT GS-11-00002-2013; de fecha 09
de mayo de 2013, causa RIT GS-11-00007-2013; de fecha 18 de junio de 2013, causa
RIT GS-11-00013-2013; de fecha 12 de agosto de 2013, causa RIT GS-11-00022-
2013; de fecha 26 de febrero de 2014, causa RIT GS-11-00002-2014; de fecha 28 de
febrero de 2014, causa RIT GS-11-00001-2014, y de fecha 01 de abril de 2014, causa
RIT GS-11-00007-2014.
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DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las
sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL
N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT
GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los
principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión
del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha
considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos
autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera
que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas
han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la
Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal
Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado
tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable
al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el
Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas
corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten
ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes
jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son
aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de
estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y
no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues
como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de
naturaleza diversa.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en resumen, y de acuerdo a lo señalado en los
considerandos anteriores, es posible establecer que la carga probatoria le
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que el denunciado se encuentra
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amparado por el Principio de Inocencia, y que resultan aplicables los principios del
Derecho Penal. Sin embargo, estos últimos principios deben entenderse y aplicarse
en forma atenuada. En particular, no cabe utilizar el estándar probatorio propio de los
procedimientos penales, sino uno de inferior cuantía o exigencia. Determinar la
aplicación y el contenido exacto de estos principios penales atenuados debe ser un
ejercicio que se realice caso a caso, conforme a las características propias de cada
uno de aquellos, de los bienes jurídicos protegidos y de la naturaleza de las penas
relacionadas.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9
del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario,
especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que
expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal
expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
VI. PRUEBA ACOMPAÑADA.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal fijó un término probatorio de 10 días
hábiles mediante la resolución de fojas 22, a efecto de recibir la prueba ofrecida por la
denunciante.
DÉCIMO CUARTO: Que, la denunciante solicitó se oficie a la Fiscalía Local de
Valdivia, quien mediante el ORD N° 4313/2014, remitió copia íntegra de la carpeta
investigativa relativa a la causa RUC 1400343663-3, respecto de los hechos
denunciados en autos.
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Solicitó, además, se oficie a la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de
Impuestos Internos, quienes por medio del ORD N° 216, informaron que el
denunciado de autos, no registra iniciación de actividades ante dicho Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial
dentro del término probatorio, las declaraciones de doña Eugenia Margot Cartagena
Báez, RUT N° 12.622.014-6, de don Héctor Herrera Quezada, RUT N° 13.602.225-3,
y de don Patricio Curiqueo Oyarzún RUT N° 13.766.265-5, todos subcomisarios de la
Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, Valdivia.
DÉCIMO SEXTO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó junto al Acta de
Denuncia los documentos indicados en el considerando cuarto de esta sentencia.
VII. ANÁLISIS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos
anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos
Internos ha logrado acreditar el ilícito denunciado.
En este sentido, se deben establecer dos cuestiones. En primer término, si el
denunciado señor Eckhardt Díaz efectivamente se encontraba comercializando
DVD´S en la vía pública. En segundo lugar, si ello lo hacía sin contar con el inicio de
actividades correspondiente. En el caso particular que se analiza, un tercer elemento
relevante es determinar si las películas que se comercializaban constituían copias
ilegales o “piratas” de los originales protegidos por las leyes relacionadas con el
derecho de autor.
Comercialización de DVD’S.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la denunciante, tanto en el Acta de Denuncia como
en presentación hecha a fojas 19 y siguientes, señala que el denunciado señor
Eckhardt Díaz fue sorprendido infraganti por funcionarios policiales de la Brigada de
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Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, el día 02 de abril de 2014, en la
vía pública, específicamente en la Feria Libre de la comuna de Corral, en la
intersección de las calles Arica y Chacabuco, vendiendo DVD’S de películas, copias
de sus originales, los que mantenía en un paño de tela color azul, donde ofrecía
dichas películas a los transeúntes por valor de $1.000.
DÉCIMO NOVENO: Que, a efectos de acreditar la participación del denunciado
en los hechos antes descritos, la denunciante aportó prueba documental y testimonial.
Al respecto, el Informe Policial N° 371 de fecha 02 de abril de 2014, emitido
por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, Valdivia,
acompañado a fojas 51 y siguientes, da cuenta de que don Cristian Roberto Eckhardt
Díaz, fue detenido el día 02 de abril de 2014, a las 12:55 horas en la vía pública,
específicamente en la Feria Libre de la comuna de Corral, en las intersecciones de las
calles Arica y Chacabuco, por los subcomisarios Patricio Curiqueo Oyarzun, Eugenia
Cartagena Báez y Héctor Herrera Quezada, por haber sido sorprendido infraganti
vendiendo DVD’S de películas, copias de sus originales en la vía pública, sobre un
paño. Además, el informe señala el procedimiento adoptado por los funcionarios
policiales al momento de la detención, y los documentos que se adjuntan a dicho
informe.
Asimismo, a fojas 9 y siguientes, y a fojas 54 y siguientes, rolan anexos del
Informe Policial precitado, que contienen acta de lectura de derechos del detenido,
acta de apercibimiento del artículo 26 CPP, acta de incautación y acta de estado de
salud, todos de fecha 02 de abril de 2014, en los cuales se individualiza como
detenido al denunciado de autos, quien además firma cada una de estas actas.
Finalmente, a fojas 71 y siguientes, rola copia simple de escrito de
requerimiento de procedimiento simplificado emitido por el Fiscal Adjunto don Juan
Pablo Lebedina Romo, dirigido al Juez de Garantía. En su presentación, interpone
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requerimiento en contra del denunciado de autos señor Eckhartd Díaz, fundado en los
mismos hechos indicados en el Acta de Denuncia.
VIGÉSIMO: Que, los testimonios de los subcomisarios de la Policía de
Investigaciones, doña Eugenia Cartagena Báez, don Patricio Curiqueo Oyarzun y don
Héctor Herrera Quezada, son consistentes con lo expuesto en el Informe Policial N°
371.
En este sentido, todos los testigos relatan claramente los hechos que fundan la
denuncia de autos, siendo contestes en que los hechos ocurrieron el día 02 de abril de
2014, en la Feria Libre de Corral, específicamente en la intersección de las calles
Arica y Chacabuco, donde se habrían percatado que el denunciado comercializaba
DVD’S de películas falsificadas, a $1.000 cada uno. Respecto de la hora de los
hechos, si bien no la indican con exactitud, coinciden en que fue aproximadamente al
mediodía. Asimismo, interrogados sobre la detención del denunciado, si éste se
habría resistido a la misma, coinciden en que no tuvo opción de reaccionar, pues no
se dio cuenta de la presencia policial, sino hasta que lo detuvieron. Respecto de la
cantidad de DVD’S que el denunciado portaba al momento de la detención, tanto la
subcomisario Cartagena, como el subcomisario Herrera, coinciden en que eran 48
discos, los cuales fueron incautados. En tanto, el subcomisario Curiqueo señala que,
según recuerda eran 46 discos, “eran poquitos”, rectificando su afirmación a 48 discos
luego de que la denunciante lo interrogara al respecto.
Como se advierte, en general, los testigos dan razón de sus dichos, toda vez
que participaron personalmente de la detención del denunciado, apreciando en forma
directa cada una de los hechos que constituyen la infracción denunciada. De tal forma
que las inconsistencias respecto a la hora de los hechos y la cantidad de discos
incautados no tienen mayor relevancia al momento de determinar si la denunciante
logró o no acreditar la acusación fiscal.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis de la prueba aportada, y no existiendo
otros antecedentes que permitan concluir lo contrario, es posible tener por acreditado
que el señor Eckhardt Díaz comercializó DVD’S en la vía pública el día 02 de abril de
2014, en la intersección de las calles Arica con Chacabuco, comuna de Corral.
Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la denunciante señala que la comercialización de
DVD’S por parte del denunciado se hizo sin inicio de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, ejerciendo entonces dicha actividad de manera clandestina, esto
es, al margen y oculta de la autoridad tributaria.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para acreditar el punto en cuestión, se solicitó por
la denunciante, se oficie a la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, a objeto de que informe la situación tributaria del denunciado con expresa
mención de si presenta iniciación de actividades.
En respuesta al oficio, con fecha 04 de junio de 2014, a fojas 37 rola ORD N°
216, y documento adjunto, en el cual se informa que revisada la base de datos del
Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente denunciado no registra iniciación de
actividades, ni existe dato alguno en dichas bases a su respecto.
Lo anterior permite establecer que el denunciado señor Eckhardt Díaz,
efectivamente no cuenta con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Copias ilegales o “piratas”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se desprende además tanto del Acta de Denuncia,
como de los demás antecedentes aportados a este juicio, que los DVD’S
comercializados por el denunciado son falsificados o “piratas”.
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Así, en el Informe Policial N° 371 ya citado, se indica que el denunciado fue
“sorprendido infraganti vendiendo DVDs de películas, copias de sus originales, en la
vía pública, sobre un paño, infringiendo con ellos la Ley de Propiedad Intelectual”. Así
también, en el acta de incautación se señala que las especies incautadas
corresponden a 48 discos compactos, copias de sus originales. Por su parte, los
testimonios de los tres testigos son contestes al afirmar que los DVD’S
comercializados por el denunciado corresponden a copias no originales. Así la señora
Cartagena Báez indica que las carátulas eran fotocopiadas y de aspecto artesanal; el
señor Herrera Quezada indica que los discos estaban en una bolsa de plástico con
una impresión claramente artesanal “hecha de una impresora de las que todos
utilizamos”; y el señor Curiqueo Oyarzun afirma que son notoriamente falsificados
pues los discos son envueltos en sobres plásticos, además las figuras de las carátulas
son impresas de forma casera, de mala calidad y muchos de estos tenían escrito con
plumón el título al cual correspondían.
Finalmente, a fojas 10, 55 y 56, se acompañan copias simples de fotografías
en blanco y negro de los DVD’S incautados, una de ellas una vista general de los 48
DVD’s, y las otras una vista particular de un solo DVD. Atendida la baja calidad de las
copias acompañadas, todo lo que puede desprenderse de estos antecedentes es que
los bienes incautados eran efectivamente películas, al menos por el contenido de sus
carátulas. Sin embargo, a partir de los demás antecedentes reseñados, se concluye
que se trata de DVD’S, copias de sus originales o falsificados.
Desde luego, la comercialización de especies de ese tipo configura un tipo
penal sancionado por el artículo 81 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336. Sin
embargo, para la infracción discutida en autos, este elemento ratifica el carácter
clandestino, oculto del comercio, toda vez que semejantes especies no pueden ser
comercializadas legítimamente.
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VIII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio de este Tribunal, la actividad desarrollada
por el denunciado, esto es, la venta en la vía pública, de DVD’S falsificados o
“piratas”, sin respetar el ordenamiento jurídico, esto es, sin contar con Iniciación de
Actividades, se encuadra en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del
Código Tributario.
En efecto, no existiendo norma que defina en qué consiste la clandestinidad a
que se refiere el texto legal, debemos estarnos al sentido natural y obvio del vocablo.
Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española define clandestino como
aquello que resulta “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por
temor a la ley o para eludirla”.
A juicio de este Tribunal, cuando se realiza comercio sobre productos
falsificados o “piratas”, vulnerando no sólo la Ley de Propiedad Intelectual, sino
diversas normas tributarias y, muy especialmente, aquellas que se refieren a la falta
de Iniciación de Actividades y pago de tributos, se actúa precisamente de la manera
señalada.
Tal clandestinidad no se ve enervada por la circunstancia de que los productos
se ofrecían al público en este caso de día, en una feria pública. Si se exigiera que la
clandestinidad implicase ocultamiento del público, se vaciaría de contenido lógico y
práctico el ilícito, pues mal puede haber comercio alguno, oculto de los compradores.
La clandestinidad no se refiere a los eventuales compradores, sino precisamente de
las autoridades llamadas por el ordenamiento jurídico a regular la forma en que el
comercio debe materializarse. La clandestinidad apunta, precisamente, y conforme a
la definición apuntada, al temor de, y el deseo de eludir a, la ley.
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IX. DETERMINACIÓN DE PENA.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, establecida la existencia de la infracción cursada por
la denunciante, corresponde a este Tribunal, determinar y aplicar la sanción de multa
correspondiente.
Resulta importante mencionar que el ilícito en análisis tiene asignada multa del
treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para establecer la sanción que este Tribunal
impondrá, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107
del Código Tributario. Al respecto, deben hacerse presente dos elementos. Primero,
las circunstancias previstas por el legislador, de acuerdo a las características propias
del caso, pueden implicar una mayor o una menor gravedad del ilícito, punto que se
indicará respecto de cada una. Segundo, el llamado legal es sólo para que este
Tribunal, al momento de definir el monto de las sanciones, tome en consideración
estas circunstancias; pero ello no implica que deban utilizarse en dicha definición las
reglas de determinación de las penas previstas en el Párrafo Cuarto, Título Tercero,
del Libro Primero del Código Penal. La utilización de los términos “atenuante” o
“agravante” con que el Tribunal se refiere a estas circunstancias sólo constata que el
Tribunal las utiliza para aumentar o rebajar la sanción.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario que concurren en la especie son:
a) No existen antecedentes en autos que permitan considerar las
circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo en comento.
b) No se ha establecido en autos la existencia de perjuicio fiscal. No obstante
que el tipo infraccional en análisis no parece requerir tal perjuicio, de esta falta de
determinación y, en todo caso, de la baja cantidad de productos comercializados, el
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Tribunal estima que el denunciado se ve beneficiado por la circunstancia prevista en el
número cinco del artículo en estudio.
c) No existen antecedentes que permitan considerar, ni como agravante ni
como atenuante, la colaboración que el infractor prestare para establecer su situación,
motivo por el que no se aplicará la circunstancia prevista en el número 6 del artículo
en estudio.
d) En cuanto al grado de negligencia o dolo para cometer el ilícito en estos
autos, no existen antecedentes que permitan establecer su concurrencia ya sea como
agravante o atenuante.
e) A juicio del Tribunal, no existiría ningún otro antecedente a considerar, no
concurriendo el numeral 8 del artículo analizado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 9, 107, 115 y 161
del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
RESUELVO:
I. SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA N°02, de fecha 14 de mayo de 2014,
notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, en relación a la infracción sancionada en el N°9 del artículo 97 del
Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II. SE CONDENA al denunciado, don CRISTIAN ROBERTO ECKHARDT
DÍAZ, RUT N° 18.775.272-8, ya individualizado, al pago de una multa de
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$202.454.- (doscientos dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro
pesos), equivalente al 40% de una Unidad Tributaria Anual.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal, www.tta.cl, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
131 bis del Código Tributario. Dese aviso al correo electrónico registrado para tales
efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000901-2
RIT: GS-11-00016-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2014-07-08T10:01:14-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.