Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00017-2014 · 13 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00017-2014
- RUC
- 14-9-0001203-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, trece de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ
COHEN, abogado, RUT N°8.589.690-3, domiciliado para estos efectos en Calle General
Lagos N° 1511, Valdivia, en representación de DIÓCESIS DE VILLARRICA DE LA
IGLESIA CATÓLICA, RUT 81.732.500-9, con domicilio en Gerónimo de Alderete N°
939, Villarrica.
Interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N°1082, emitida con fecha
14 de abril de 2014, por la XIV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
le fuera notificada por correo electrónico con fecha 16 de abril de 2014, y que no da lugar a
la solicitud de exención del impuesto territorial de fecha 16 de abril de 2013, respecto del
bien raíz Rol 7-01 de la comuna de San José de la Mariquina, exención que le fuera
revocada mediante resolución de 3 de octubre de 2012, de acuerdo a los antecedentes de
hecho y derecho que expone.
En primer lugar se refiere a los fundamentos de la solicitud administrativa de
exención sobre la que recayó la Resolución reclamada.
Sostiene que su representada es dueña del inmueble Rol 7-01 de la comuna de San
José de la Mariquina, inscrito a fojas 110 N° 264 del año 1930 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, tal como se acredita en copia de inscripción
que acompaña. En el mencionado inmueble se realizan dos actividades complementarias
entre sí: Hospital Santa Elisa, RUT N° 80.469.001-8 y Sanatorio Santa Elisa Rut N°
80.469.000-K. Si bien ambos contribuyentes se separaron tributariamente a fin de distinguir
sus resultados financieros y tributarios, civilmente constituyen el patrimonio de una sola
persona jurídica, la Diócesis de Villarrica, antes Vicariato Apostólico de la Araucanía, Rut
81.732.500-9, tal cual se describe en el documento denominado “Personería Jurídica de la
Diócesis de Villarrica” que acompaña. La división del RUT se produjo sólo a instancias de
la Contraloría General de la República, a fin de distinguir la actividad del hospital de la del
sanatorio, ya que el primero recibía fondos públicos y el segundo no. Siendo un solo
predio, perteneciente a una sola institución, la situación tributaria del bien raíz respecto del
impuesto territorial debe ser analizada como un todo, y no por separado, pues el dueño de
ambas instituciones persigue una misma finalidad de bien común que no puede dividirse
para su análisis.
Estima que es aplicable al bien raíz de la referencia, la exención de impuesto
territorial contenida en el Cuadro Anexo I letra D N° 3 de la Ley 17235, el cual reproduce
en lo pertinente pues, a su juicio, el bien raíz en cuestión reúne todos y cada uno de los
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requisitos que establece dicha norma. Primero, el bien raíz pertenece a la Diócesis de
Villarrica, ex Vicariato Apostólico de la Araucanía, según se acredita en título de dominio
que se acompaña. Segundo, la Diócesis de Villarrica cuenta con personalidad jurídica de
derecho público, en cuanto ente perteneciente a la Iglesia Católica, lo cual fue reconocido
expresamente por el artículo 10 N° 2 de la Constitución Política de 1925, que reproduce,
situación que no se vio alterada por la Constitución de 1980, teniendo consagración legal
expresa en el artículo 20 de la Ley 19638, el cual reproduce. Señala que en virtud de lo
anterior, se consagra expresamente la vigencia civil del Derecho Canónico en Chile, lo que
cobra particular relevancia por cuanto la Diócesis es una entidad creada conforme a las
normas del Derecho Canónico siendo una persona jurídica de Derecho Público que puede
ejecutar válidamente todo tipo de actos civiles. Tercero, la Iglesia Católica no posee
“Estatutos” en el sentido civil de la palabra, conforme se establece en los artículos 545 y
siguientes del Código Civil, por lo que se debe buscar la finalidad de dicha institución en
numerosos documentos que establecen cuál es el fin de dicha organización. Menciona que
uno de los puntos más recalcados en el Concilio Vaticano II constituye el socorrer a los
pobres. Estima que en nuestro Derecho el tema está resuelto en cuanto a que la Iglesia
Católica es un ente de Derecho Público siendo su finalidad la de satisfacer necesidades
públicas, lo que se encuentra implícito en su personalidad. Cuarto, y respecto a las
exigencias consistentes en que los inmuebles no produzcan rentas por actividades distintas
a dicho objeto, menciona que tanto el sanatorio como el hospital no producen rentas en los
términos definidos en la Ley de Impuesto a la Renta, pues si bien ambas entidades son
contribuyentes de primera categoría, son evidentemente deficitarias, por cuanto siempre
han tenido pérdidas, situación explicable sólo por el fin benefactor de dichas entidades,
pues siempre las necesidades que deben de cumplir son mayores que sus ingresos. El déficit
que no es superior al 6% anual se puede solventar con aportes de la Diócesis y de la
comunidad. No debe confundirse el concepto de rentas claramente definido en la ley del
ramo, con el mero desarrollo de actividades económicas en general, que produzcan flujos
de dinero que permitan el desarrollo de alguna actividad. Señala que el legislador ha
utilizado un concepto eminentemente técnico en el sentido de incremento efectivo de
patrimonio para su titular, por lo que entender de otra forma dicho concepto violaría los
artículos 20 y 21 del Código Civil que reproduce. Tanto desde el punto de vista legal en el
sentido que la define el artículo 2 N°1 del DL 824 como de la ciencia contable, siempre el
concepto de renta implicará un aumento de patrimonio, de manera que claramente debe ser
entendido en dicho sentido el significado de la norma que se analiza. En este sentido, ni el
hospital ni el sanatorio han obtenido rentas en los últimos años, de manera que no caen en
la causal de exclusión señalada. A continuación grafica lo expuesto, tomando como base
los últimos 6 años tributarios, sindicando los montos de las pérdidas del hospital y del
sanatorio. Agrega que aun si se diera el supuesto de que los mencionados establecimientos
obtienen renta, dichos ingresos provienen de actividades propias del objeto de la institución
propietaria, la Diócesis de Villarrica. Si se estima que el objeto principal de la Iglesia
Católica, y por ende de sus instituciones, es el de “socorrer a los pobres”, si eventualmente
se obtiene una utilidad, lo que no sucede en la especie, y dicha utilidad se destinara a servir
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a los pobres, la Iglesia no se apartaría de sus fines si reinvirtiera éstas en las propias
instituciones que otorgan dichos beneficios a los más desposeídos, por lo que de todas
maneras quedaría exenta de impuesto territorial. Lo relevante del caso en estudio es que si
bien puede desarrollarse allí una actividad remunerada, en ningún caso se aparta el
propietario de sus fines de bien público. Este ha sido el criterio sustentado por el propio
Servicio en los Oficios que transcribe (Oficio N° 2113 de 19.11.2010 y Oficio N° 1235 de
26.07.2010). Quinto, y respecto al requisito que dicha actividad debe desarrollarse en
“establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o
desvalidos”, estima que éste se da respecto del Hospital Santa Elisa. El Hospital en cuestión
si bien no es de propiedad del Estado, desarrolla actividades de servicio público, pues es
financiado con fondos estatales. Asimila el caso al de las subvenciones educacionales. En el
caso en estudio se está frente al caso de un establecimiento que está destinado por su
propietaria a proporcionar auxilio gratuito a los indigentes o desvalidos, pues es obvio que
un hospital que no cobra por sus servicios o cobra una cantidad muy modesta, como sucede
en todo hospital público, está destinado a servir a los más pobres y desvalidos, sobre todo si
lo hace con fondos públicos. Evidentemente el hospital cumple con esta exigencia. Consta
en certificado emitido por un personero del Servicio de Salud de Valdivia de mayo de 2012
que dice “que es el único establecimiento de salud existente en la comuna de Mariquina que
puede realizar distintas actividades hospitalarias, no existiendo un establecimiento público
o privado que pueda realizar dicha cartera de prestaciones en el lugar…”. Por lo anterior
dicho inmueble está claramente destinado a cumplir una función pública debido que no
existen otros establecimientos similares en la comuna, por lo que obviamente el destino que
le ha dado el propietario es proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o
desvalidos. Siendo el sanatorio una actividad accesoria a la principal, la del hospital, debe
seguir su misma suerte, en el sentido de que aquella es una actividad complementaria al
servicio del público y ha sido mantenida, pese a tener pérdidas, para ayudar al
financiamiento del establecimiento hospitalario, existiendo una unidad indiscutible entre
ambos. En un cuadro expone datos de los balances del hospital de los años 2009, 2010 y
2011, que da cuenta que los ingresos del mismo han sido percibidos por los rubros de
Convenio Servicio de Salud Valdivia, Fonasa, Hospitalizaciones, Convenios municipales, y
operaciones bancarias. Agrega, que conforme a los convenios celebrados entre el Servicio
de Salud de Valdivia y el Hospital Santa Elisa desde el año 2011 en adelante, el hospital se
obliga a otorgar las prestaciones que allí indica a “todos los beneficiarios legales y
convencionales del Servicio de Salud que estén domiciliados, residan o trabajen transitoria
o permanentemente o se encuentren de paso dentro de los límites de las comuna de San
José de la Mariquina y Máfil”, de lo cual se desprende que la inmensa mayoría de las
prestaciones otorgadas entre los años 2009 y 2011 por el hospital, un 88,79% corresponde a
beneficiarios del Servicio de Salud. Por otro lado en el hospital se otorgan prestaciones de
salud acordadas mediante convenios municipales con las Municipalidades de San José de la
Mariquina y Máfil, celebrados por intermediación de mercado público, los que ascienden a
un 8,8 % de las atenciones de salud prestadas los años 2009 y 2011. Finalmente el hospital
otorga prestaciones por el nivel 1 de Fonasa (el paciente no debe pagar diferencia alguna al
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hospital) por un monto de $814.000, es decir, un 0,04% de sus ingresos entre los años 2009
y 2011. En consecuencia, las únicas prestaciones que se llevan a cabo a particulares, la
constituyen las hospitalizaciones, que en promedio en dicho año han alcanzado sólo a un
2,24 % de las prestaciones. De lo dicho se desprende que el 97,63% de los ingresos del
hospital provienen del sistema público de salud, lo que lo convierte claramente en un
servicio público. El hecho de que se otorgue un mínimo de prestaciones a particulares, no
convierte al hospital en un ente que lucre con ello, sino que está utilizando su capacidad
ociosa para ayudar a financiar su actividad de hospital público, lo que hace todo
establecimiento de salud estatal. Hace referencia a la historia de la Ley de Impuesto
Territorial, en que siempre figuraron dentro de las figuras exentas los inmuebles destinados
a servicios públicos. Menciona el artículo 4 N°3 de la Ley sobre Propiedad Territorial
Edificada o No del año 1916 que luego la Ley 4174 transcribió, y que fue el antecedente de
la Ley 17235, que en lo pertinente señalaría que “…están exentos de impuestos los
hospitales, orfanatos, etc., que no pertenezcan al Estado o a Municipalidades, en la parte
que estén afectos al servicio público y siempre que no produzcan rentas”. El propósito del
legislador era eximir del impuesto a todas aquellas propiedades o la parte de ellas
destinadas a un servicio público que no produzcan renta. La actual redacción del cuadro de
exenciones data de la Ley 20033 de 2005, la cual si bien eliminó la referencia a los
hospitales, hospicios y orfelinatos, no los excluyó de la exención, por el contrario, lo
amplió a todo tipo de instituciones destinadas a proporcionar auxilio, o habitación a los
indigentes o desvalidos, que siempre incluirá a los hospitales, en la medida que cumplan
dicha exigencia. De acuerdo a lo señalado el inmueble se encuentra exento de impuesto
territorial desde años inmemoriales, y según dice, acreditará que a lo menos desde hace tres
años a la fecha, motivo por el cual deben dejarse sin efecto los giros que individualiza.
En segundo lugar, se refiere a los fundamentos de la resolución reclamada.
Menciona que en su solicitud señalaron que era aplicable al bien raíz la exención del
impuesto territorial contenida en el Cuadro Anexo I Letra D N° 3 de la Ley 17235, que
señala en síntesis que están exentas en un 100% de dicho tributo los bienes raíces que
reúnen los siguientes requisitos :1.- Que sean propiedad de instituciones que cuenten con
personalidad jurídica, 2.- Que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus
estatutos 3.- Que no produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto, y 4.- Que
sean destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.
La resolución reclamada no formula objeción alguna a la concurrencia de los tres primeros
requisitos, por lo que estima que estos concurren respecto del inmueble en cuestión, y no da
lugar a la solicitud en base a los argumentos expuestos en los considerandos 6 y 7 de la
resolución recurrida, de los que discrepa en base a las consideraciones que efectúa en el
mismo orden que fueron planteadas en la resolución recurrida.
“De la fotocopia de la inscripción de dominio acompañada, resulta imposible
establecer que el terreno allí inscrito corresponda al mismo inmueble por el cual se alega
o solicita la exención”. Al respecto menciona que esto es falso, por cuanto de la sola
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lectura de dicha inscripción se leen claramente los deslindes del predio al año 1930, dos de
cuyas calles aún mantienen su nombre (García Reyes y Avenida Colón), la Avenida
Cementerio, es la actual calle Gustavo Exss, a que hace mención el rol de avalúo y el límite
norte (sitio de don José Miguel Vásquez y otros) corresponde a la actual calle Godofredo
Mera, lo que es claramente verificable en terreno. Obviamente no se menciona en los títulos
el rol de avalúos de la propiedad por cuanto al año 1930, o no existía, o bien no era
obligación mencionarlo en la inscripción. Sin perjuicio de lo dicho el propio Servicio
reconoce el dominio del Sanatorio Santa Elisa, en su rol de avalúos, de manera que si bien
ello no acredita propiedad, el propio Servicio no puede desconocer tal hecho, ya que
claramente se trata del mismo inmueble, por lo que dicho argumento carece de asidero.
“Por otro lado, tanto de la propia solicitud, como de los documentos acompañados,
se desprende que la atención que tanto el hospital como el sanatorio prestan no es gratuita
ni tampoco se orienta exclusivamente a prestar auxilio o habitación gratuita a indigentes y
desvalidos.” Al respecto señala que la palabra exclusivamente no la establece la ley como
exigencia de la exención ello ha sido un agregado del propio Servicio en la resolución
recurrida, la ley otorga la exención a los establecimientos destinados a proporcionar auxilio
o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos. La palabra “destinados” implica el uso o
destino que le ha dado el propietario a dicho bien raíz, en este caso, al auxilio gratuito a
indigentes o desvalidos, pero éste no tiene porqué ser exclusivo, como sostiene el Servicio,
sino que admite un uso compartido con otras actividades menores, en la medida que sean
compatibles y no excluyentes con los demás requisitos que exige la exención. Concluye que
en el 97,63 % de las atenciones del hospital, el paciente nada pagó por dicho concepto, por
lo que es evidente que para él el servicio es gratuito.
“Los referidos convenios reconocen también la factibilidad de que el hospital pueda
efectuar cobros directos a los beneficiarios por las prestaciones que otorgue, de modo tal
que, resulta evidente que en este punto no se cumple con el requisito de la gratuidad que la
norma exige para ser beneficiario de la exención.” Aquí se incurre en un error. La
circunstancia que el convenio faculte al hospital para efectuar cobros directos a los
beneficiarios no implica que efectivamente lo haga. Lo importante es que para el
beneficiario la atención es gratuita, ya que nada paga por ella, y obviamente el hospital
debe recibir a cambio una remuneración que es equivalente a la que desembolsaría el
Estado por aquella. Sobre el punto, señala que el Servicio de Salud de Valdivia y las
Municipalidades, mediante los convenios suscritos con el hospital, sólo pagan el costo de
las prestaciones de salud, sin que haya ganancia o lucro alguno en dicha remuneración,
prueba de ello es que aquel registra pérdidas en forma consistente los últimos 6 años, lo que
quiere decir que lo que recibe como pago alcanza apenas para solventar los costos
operacionales, debiendo cubrir los déficits con un mínimo de porcentaje de atención a
particulares un 2,24% y mediante aportes que le entrega el sanatorio, que también registra
pérdidas en forma endémica.
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“Igualmente en los convenios se reconoce la factibilidad de que el hospital pueda
efectuar cobros directos a los beneficiarios de la ley 16744, y en el caso de que el seguro
de estos sea administrado por una mutualidad de empleadores o por una empresa de
administración delegada, el cobro deberá efectuarlo directamente a dichas entidades. En
este caso, claramente no se trata de prestaciones gratuitas ni menos destinadas a prestar
auxilio a indigentes o desvalidos. En el evento de que el hospital atienda a este tipo de
beneficiarios, esto es, otorgue atención médica a algún asociado a alguna mutualidad que
sufra algún accidente del trabajo, siempre está de por medio el pago de una cotización
mensual, por lo tanto, si bien es cierto la prestación de salud es gratuita para quien se
atiende, está condicionada a que la empresa sea miembro de la institución o mutualidad, y
que a su vez, las personas que gozan del beneficio sean trabajadores de ella, percibiendo
una remuneración y por ende no pueden ser catalogados de indigentes o desvalidos”. Al
respecto, dice no haber señalado que el hospital atienda a este tipo de pacientes, aun cuando
el convenio lo permita, y el Servicio no ha acreditado tal circunstancia.
“Que por último y adicionalmente a lo anterior, el hecho de que la gran mayoría de
los beneficiarios que el hospital atiende sean beneficiarios del sistema de salud, no
transforma a dicha entidad hospitalaria en un servicio público, en los términos a que se
refiere el artículo 1 de la ley 18575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado y por consiguiente tampoco le resulta aplicable la exención que
contempla el N° I letra A número 1 del Cuadro Anexo de la ley 17235 sobre Impuesto
Territorial.” Sobre este punto dice nunca haber señalado que el hospital sea un servicio
público y que se acoja a dicha exención, lo que se dijo es que desarrolla actividades de
servicio público, pues es financiado con fondos estatales, de manera que el privado pasa a
suplir la prestación de servicios de índole pública que de otra forma debería prestar el
Estado, lo que no tiene nada que ver con lo aseverado en la resolución.
Finalmente solicita tener por interpuesta la reclamación en contra de la Resolución
Exenta N° 1082, acogerla a tramitación, dejarla sin efecto y declarar que el predio de la
referencia se encuentra exento en un 100% del impuesto territorial, dejando sin efecto los
giros que individualiza en una tabla, ello con expresa condena en costas.
Solicita además que se tengan por acompañados documentos que indica, se ordene a
Tesorería la suspensión del cobro de los giros que indica; se tenga presente poder, y se
avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones al correo electrónico que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 100, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se provee
traslado respecto a la solicitud de oficiar a Tesorerías para la suspensión de los cobros, se
tiene presente la personería y se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico.
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A fojas 102, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Rut 6.761.772-K, Directora
Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en
virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por
acreditada su personería, evacua el traslado conferido, solicita tener presente plazo
pendiente para contestar el reclamo, solicita aviso al correo electrónico registrado en el
Tribunal, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 105, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada personería, se tiene por evacuado el traslado, autos, se tiene presente, se
accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 107, se complementa la resolución de fojas 105, resolviendo que el poder
conferido a los abogados doña Mónica López Carmona y don Cristián Gazmuri Ortega se
constituya en forma legal dentro de tercero día bajo el apercibimiento de la Ley 18120.
A fojas 109, se resuelve la solicitud de la reclamante efectuada en el segundo otrosí
del escrito de reclamo, accediendo a la misma, ordenando la suspensión de los cobros de
los giros que se indica hasta la dictación de la sentencia, ordenando oficiar al respecto a la
Tesorería General de la República.
A fojas 111, rola Oficio N° 75 dirigido al Director Regional de Tesorería General de
la República.
A fojas 112, se tiene por cumplido lo ordenado en la resolución de fojas 107
respecto de la abogado doña Mónica López Carmona. En consecuencia se tiene presente el
poder respecto de la abogado sindicada.
A fojas 115, se ordena agregar al expediente Ordinario N° 001437 de 7 de agosto de
2014 del Director Regional Tesorero de los Ríos.
A fojas 117, rola Oficio N° 77 dirigido al Director Regional de Tesorería General de
la República.
A fojas 118 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los hechos en que se enmarca el pronunciamiento de la resolución
reclamada, y a los fundamentos de la presentación de la contribuyente. Luego señala las
razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente.
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Legalidad de la Resolución impugnada.
Después de transcribir lo dispuesto en el artículo 1 del D.F.L N° 7 de 1980, sostiene
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial,
corresponde al Servicio la aplicación de dicha ley, debiendo reavaluar cada 4 años los
bienes raíces en todas las comunas del país, impartiendo instrucciones técnicas. Asimismo
y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, corresponde
a los Directores Regionales pronunciarse acerca de las exenciones de Impuesto Territorial,
presentados por los contribuyentes en la medida que se cumplan los requisitos que señala la
ley. Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de la Ley
17235, y en el N° I, letra D, N° 3 del Cuadro Anexo que contiene la nómina de exenciones
al impuesto territorial, se dictó la resolución reclamada, negando lugar a dicha exención,
toda vez que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la norma para acceder
a ella.
Respecto a las alegaciones que efectúa la contribuyente en su reclamo.
Luego de referirse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 17235,
menciona que en el cuadro anexo que contiene la nómina de exenciones al impuesto
territorial en el Párrafo I, es posible encontrar dos situaciones de exención que
eventualmente pudiesen ajustarse a las características o actividades de la contribuyente: la
de la letra A N° 1, referida a la persona jurídica Fisco, y la de la letra D N° 3 referida a
bienes raíces de propiedad de determinadas instituciones, y en particular para los
establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a indigentes o
desvalidos. Para que proceda esta exención deben reunirse diversos requisitos copulativos:
que los bienes raíces sean de propiedad de las personas jurídicas que prestan el servicio de
beneficencia, que la institución esté destinada a proporcionar auxilio o habitación gratuita a
los indigentes o desvalidos, que el bien raíz sea destinado al fin de beneficencia establecido
en los estatutos de la respectivas instituciones, y que no produzcan renta por actividades
distintas a dicho objeto.
Señala que luego del análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, se
estableció que no concurrían los requisitos exigidos por la norma para tener derecho a la
exención. En primer lugar, de la fotocopia de la inscripción de dominio acompañada,
resulta imposible establecer que el terreno allí inscrito corresponde al mismo inmueble
por el cual se solicita la exención. Por otra parte, de la propia solicitud como de los
documentos acompañados, se estableció que la atención que el hospital y el sanatorio
prestan no es gratuita, ni se orienta exclusivamente a prestar auxilio o habitación gratuita
a indigentes o desvalidos. Efectivamente tal como lo señala el reclamante, por las
prestaciones que el hospital otorga a sus requirentes que son beneficiarios legales y
convencionales del Servicio de Salud Valdivia, este último le efectúa un pago mensual
en dinero equivalente al total de dichas prestaciones que haya efectuado el mes anterior
valorizado al 100% del arancel, que se acuerda en el convenio suscrito anualmente. Estos
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convenios reconocen la factibilidad de que el hospital pueda efectuar cobros directos a
los beneficiarios por las prestaciones que otorgue, de modo tal que, resulta evidente que
en este punto no se cumple con el requisito de la gratuidad que la norma exige para ser
beneficiario de la exención. Igualmente en los convenios se reconoce la factibilidad de
que el hospital pueda efectuar cobros directos a los beneficiarios de la Ley 16.744, y en
el caso de que el seguro de éstos sea administrado por una Mutualidad de Empleadores o
por una empresa de administración delegada, el cobro deberá efectuarlo directamente a
dichas entidades. En este caso, claramente no se trata de prestaciones gratuitas ni menos
destinadas a prestar auxilio a indigentes y desvalidos, produciéndose entonces una
prestación distinta a la del objeto que justifica la exención. Por su parte y en el evento de
que el hospital atienda a este tipo de beneficiarios, esto es, otorgue atención médica a
algún asociado a alguna mutualidad que sufra algún accidente del trabajo, siempre está
de por medio el pago de una cotización mensual, por lo tanto, si bien es cierto la
prestación de salud es gratuita para quien se atiende, está condicionada a que la empresa
sea miembro de la institución o mutualidad y que a su vez las personas que gozan del
beneficio sean trabajadores de ella, percibiendo una remuneración y por ende, ni los
beneficiarios pueden ser catalogados de indigentes o desvalidos ni el prestador de la
atención como una persona jurídica que preste servicios de atención gratuitos. Dado que
las exenciones son de derecho estricto, y para tener derecho a ellas deben reunirse todos
los requisitos y condiciones que la ley señala para gozar de ellas y considerando
asimismo, que no es posible hacer extensiones no previstas expresamente en la norma
excepcional ni menos aún analogías interpretativas que le dan a la excepción un alcance
distinto, se dictó la resolución impugnada rechazando la solicitud del contribuyente, ya
que aquella no cumplía con los requisitos legales para gozar de dicha exención,
estimando que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la que
procede negar lugar a la reclamación.
A continuación analiza los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su
reclamo. Respecto al primer punto, señala que efectivamente la fotocopia acompañada
no resulta suficiente por sí sola para acreditar que se trata del mismo inmueble respecto
del cual se solicita el beneficio. Algunos deslindes han cambiado por lo que se hace
necesario contar con documentación adicional a fin de establecer la identidad de los
inmuebles. Sin perjuicio de ello, hace presente que esta circunstancia no es el principal
motivo por el cual se rechazó la solicitud de exención siendo ésta rechazada por motivos
de fondo y no de forma. Respecto al segundo punto alegado, señala que si bien la norma
legal no exige expresamente que la actividad se oriente exclusivamente a prestar auxilio
o habitación gratuita a indigentes o desvalidos, esta exigencia se desprende de la
naturaleza misma del beneficio. El fin perseguido por el legislador es otorgar un
beneficio a aquellas personas jurídicas que prestan estos servicios de manera gratuita. La
exclusividad viene dada por el hecho de que, de no ser así se podría llegar al absurdo de
que un establecimiento preste un mínimo de atenciones a indigentes y desvalidos para
que cumpla con este requisito. Ello queda en evidencia, ya que siguiendo el argumento
de la reclamante la norma en comento tampoco dice que estos servicios deben ser
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prestados mayoritariamente, de esta forma, resulta evidente que el beneficio sólo es
aplicable a quienes prestan de forma exclusiva los servicios señalados. En cuanto al
tercer punto, señala que el solo hecho de que el convenio autorice al hospital a cobrar al
Servicio de Salud o a las Municipalidades por los servicios que se presten implica que
estos cobros pueden ser hechos en cualquier momento. De esta forma tal como lo explica
el reclamante y como consta de los documentos acompañados al reclamo, por las
prestaciones que el hospital otorga a sus requirentes que son beneficiarios legales y
convencionales del Servicio de Salud Valdivia, este último le efectúa un pago mensual
en dinero equivalente al total de dichas prestaciones que haya efectuado el mes
precedente valorizado al 100% del arancel que como partes acordaron a través de un
convenio que han suscrito anualmente. Los referidos convenios reconocen también la
factibilidad de que el hospital pueda efectuar cobros directos, a los beneficiarios por las
prestaciones que otorgue, de modo tal que resulta evidente que, en este punto, no se
cumple con el requisito de la gratuidad que la norma exige para ser beneficiario de la
exención. Se observa que el reclamante incurre en un error al sostener que el
cumplimiento del requisito se basa en la gratuidad para el beneficiario del servicio, ya
que para efectos de la exención lo que se debe tomar en cuenta es la gratuidad respecto
de quien lo presta. Así, no puede sostenerse que el servicio se ha prestado en forma
gratuita, cuando los propios convenios establecen un pago por los servicios que preste el
hospital lo que se traduce inmediatamente en que el servicio no es gratuito desde el
punto de vista de éste. Nuevamente hay que recordar que la exención es precisamente un
beneficio para quienes soportan sobre sí en forma exclusiva una actividad benéfica.
Respecto del cuarto punto alegado, señala que en los convenios se reconoce la
factibilidad de que el hospital puede efectuar cobros directos a los beneficiarios de la Ley
16744, y en el caso de que el seguro de éstos sea administrado por una mutualidad de
empleadores o por una empresa de administración delegada el cobro deberá efectuarlo
directamente a dichas entidades, no tratándose claramente de prestaciones gratuitas ni
menos destinadas a prestar auxilio a indigentes o desvalidos, produciéndose entonces una
prestación distinta a la del objeto que justifica la exención. En el evento que el hospital
atienda a este tipo de beneficiarios esto es, otorgue atención médica a algún asociado a
alguna mutualidad que sufra algún accidente del trabajo, siempre está de por medio el
pago de una cotización mensual, por lo tanto, si bien es cierto la prestación de salud es
gratuita para quien se atiende, está condicionada a que la empresa sea miembro de la
institución o mutualidad, y que a su vez, las personas que gozan del beneficio sean
trabajadores de ella, percibiendo una remuneración, y por ende, ni los beneficiarios
pueden ser catalogados de indigentes o desvalidos ni el prestador de la atención, como
una persona jurídica que preste servicios de atención gratuita, y la afirmación de que no
se presta este tipo de atención en nada obsta a lo señalado, ya que de lo estipulado en el
convenio, se desprende que este tipo de prestación puede ser hecha en cualquier
momento. Respecto del último punto planteado, esto es, que nunca ha sostenido que sea
un servicio público, sino que desarrolla actividades de servicio público, señala que estas
circunstancias en nada alteran lo resuelto. En efecto, el hecho de que la gran mayoría de
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los beneficiarios que el hospital atiende sean beneficiarios del sistema de salud, no
transforma a dicha entidad hospitalaria en un servicio público o en el Fisco propiamente
tal, en los términos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 18575. Por su parte, la Ley
17235 sobre Impuesto Territorial, no contempla la posibilidad de que ciertos
contribuyentes remplacen, subroguen o se les equipare al Fisco para efectos de la
determinación de este impuesto. Esta equivalencia si está considerada expresamente en
otros textos impositivos respecto de algunos servicios o contribuyentes exentos por
ejemplo del impuesto al valor agregado, sin embargo, la circunstancia que dicho
remplazo se admita en dichos cuerpos legales no implica que ella sea aplicada en la ley
de impuesto territorial, máxime si se trata de una situación excepcional que debiese estar
expresamente considerada lo que, en este caso no ocurre.
Respecto de la carga de la prueba.
Dentro de sus argumentaciones el reclamante ha señalado que el Servicio, en la
resolución reclamada, no ha acreditado que el hospital atienda a personas beneficiadas de la
Ley 16744, incurriendo en un error ,pues de acuerdo a lo señalado por el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria le corresponde al contribuyente.
Sobre el particular cita el considerando 14 de fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de
2014 en autos Rol 4962-02, de la Excelentísima Corte Suprema. En consecuencia es en la
reclamante en quien recae la obligación de acreditar las circunstancias que le permitan
impetrar la exención que invoca lo que no hizo en sede administrativa, razón por la cual el
Servicio resolvió en los términos que lo hizo. Por tanto, la legalidad de la resolución
reclamada, no puede ser puesta en duda. De los antecedentes aportados, no es posible
concluir otra cosa diversa de la que en ella se resolvió.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando
que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Solicita además, que
en caso de que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba que establece la ley.
A fojas 128, se tiene por evacuado el traslado y autos, se tiene presente que se
valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 130, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 135, la parte reclamada solicita diligencias que indica.
A fojas 136, respecto de la solicitud de oficio se resuelve no ha lugar, y respecto de
la inspección personal del Tribunal, se resuelve no ha lugar por ahora.
A fojas 138, la reclamada acompaña documentos.
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A fojas 165, se tienen por acompañados los documentos, que rolan de fojas 139 a
164.
A fojas 167, la reclamante solicita oficios, y acompaña documentos.
A fojas 169, respecto de la solicitud de oficios, se resuelve como se pide, ampliando
el término probatorio por el plazo de 10 días hábiles. Además se tienen por acompañados
los documentos presentados conjuntamente con el reclamo.
A fojas 171, 172, 173 y 174, rolan Oficios N° 80, 81,82 y 83 dirigidos a la Ilustre
Municipalidad de Mariquina, a la Asociación Chilena de Seguridad, al Instituto de
Seguridad del Trabajo y a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
respectivamente.
A fojas 176, se agrega al expediente Ordinario N° 102 de 7 de octubre de 2014 del
Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Mariquina.
A fojas 178, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 186, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas
178.
A fojas 190, se agrega al expediente Memorándum GRV/080/14 del Jefe
Administrativo ACHS Agencia Valdivia y documento remisor del Subgerente de Asuntos
Legales-Seguridad Social ACHS.
A fojas 192, se resuelve autos para fallo.
A fojas 194, se decretan medidas para mejor resolver. En consecuencia, se suspende
el plazo para dictar sentencia.
A fojas 197, 198, 199, 200, 201, 202, y 203, rolan Oficios N° 92, 93, 94, 95,96,97 y
98 dirigidos al Director del Hospital Santa Elisa de San José de la Mariquina, al Jefe
Administrativo de la Asociación Chilena de Seguridad Agencia Valdivia, al Instituto de
Seguridad del Trabajo, a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
al Director del Servicio de Salud Valdivia, y al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de
Mariquina, respectivamente.
A fojas 208, se agrega al expediente Ordinario N° 396 de 24 de octubre de 2014, de
la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 210, se decreta medida para mejor resolver. En consecuencia, se suspende el
plazo para dictar sentencia.
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A fojas 214, se agrega al expediente Oficio GCAL N° 4588 de 20 de octubre de
2014, del Subgerente Médico Legal, Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, e informe adjunto.
A fojas 216, se reiteran decretan medidas para mejor resolver. En consecuencia, se
suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 218, 219, 220, 221, 222, y 223, rolan Oficios N° 100, 101, 102, 103,104 y
105 dirigidos al Jefe Administrativo de la Asociación Chilena de Seguridad Agencia
Valdivia, al Instituto de Seguridad del Trabajo, a la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, al Director del Servicio de Salud Valdivia, y al Alcalde de la
Ilustre Municipalidad de Mariquina, respectivamente.
A fojas 226, se agrega al expediente documento que da respuesta a Oficio N° 92 de
15 de octubre de 2014, emitido por el Director del Hospital Santa Elisa de San José de la
Mariquina, teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver sindicada con el N° 2 de
la resolución de 15 de octubre de 2014.
A fojas 232, se agrega al expediente Ordinario N° 405 de 4 de noviembre de 2014,
de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y documentación adjunta,
teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver sindicada con el N° 1 de la
resolución de 15 de octubre de 2014.
A fojas 236, se agrega al expediente Memorándum GRV/097/14 del Jefe
Administrativo ACHS Agencia Valdivia y documento remisor del Subgerente de Asuntos
Legales-Seguridad Social ACHS, teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver
sindicada con el N° 3 de la resolución de 15 de octubre de 2014 y dejándose sin efecto la
reiteración de fojas 216, ordenando oficiar al efecto.
A fojas 238, rola Oficio N° 106, dirigido al Jefe Administrativo de la Asociación
Chilena de Seguridad Agencia Valdivia.
A fojas 241, se agrega al expediente Ordinario N° 998 de 5 de noviembre de 2014,
suscrito por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Mariquina, y documento adjunto,
teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver sindicada con el N° 8 de la
resolución de 15 de octubre de 2014 y dejándose sin efecto la reiteración de fojas 216,
ordenando oficiar al efecto.
A fojas 243, rola Oficio N° 107 dirigido al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de
Mariquina.
A fojas 245, se agrega al expediente documento suscrito por el Señor Ricardo
Acuña Roca, Fiscal del Instituto de Seguridad del Trabajo, teniéndose por cumplida la
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medida para mejor resolver sindicada con el N° 4 de la resolución de 15 de octubre de 2014
y dejándose sin efecto la reiteración de fojas 216, ordenando oficiar al efecto.
A fojas 247, rola Oficio N° 108, dirigido a la Fiscalía del Instituto de Seguridad del
Trabajo.
A fojas 248, se reiteran por segunda vez medidas para mejor resolver. En
consecuencia, se suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 250, 251 y 252, rolan Oficios N° 109,110 y 111 dirigidos al Alcalde de la
Ilustre Municipalidad de Mariquina, al Director del Servicio de Salud Valdivia y a la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respectivamente.
A fojas 291, se agrega al expediente Ordinario N° 002738 de 19 de noviembre de
2014 del Director (S) del Servicio de Salud Valdivia, y documentación adjunta, teniéndose
por cumplida la medida para mejor resolver sindicada con el N° 6 de la resolución de 15 de
octubre de 2014 y dejándose sin efecto la reiteración de fojas 248, ordenando oficiar al
efecto.
A fojas 293, rola Oficio N° 112, dirigido al Director del Servicio de Salud Valdivia.
A fojas 322, se agrega al expediente Ordinario N° 1068/2014, suscrito por el
Alcalde(S) de la Ilustre Municipalidad de Mariquina, y documentación adjunta, teniéndose
por cumplida la medida para mejor resolver sindicada con el N° 7 de la resolución de 15 de
octubre de 2014 y dejándose sin efecto la reiteración de fojas 248, ordenando oficiar al
efecto.
A fojas 324, rola Oficio N° 115 dirigido al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de
Mariquina.
A fojas 328, se agrega al expediente documento firmado por la abogada jefe de la
Gerencia de Asuntos Legales de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción, y antecedentes adjuntos, recepcionados en la casilla de correo electrónico de
la Secretaria del Tribunal, teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver sindicada
con el N° 5 de la resolución de 15 de octubre de 2014, tendiéndose por finalizada la
suspensión del plazo para dictar sentencia.
A fojas 334, se agrega al expediente documento firmado por la abogada jefe de la
Gerencia de Asuntos Legales de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción, y antecedentes adjuntos.
A fojas 336, se agrega al expediente copia informativa de Ordinario N° 79257 de 27
de noviembre de 2014, de la Superintendencia de Seguridad Social.
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CONSIDERANDO:
I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Resolución Exenta N° 1082 de 14 de
abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la solicitud
de exención del impuesto territorial respecto del bien raíz Rol 7-01 de la comuna de San
José de la Mariquina, de propiedad de la Diócesis de Villarrica.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener
que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del
Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El
Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han
establecido suficientemente. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio
para definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos
alegados por las partes, esto es, se trata de una herramienta no epistémica que permite
distribuir entre las partes los riesgos de error propios del análisis libre, racional y
probabilístico de la prueba. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este
tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas
para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia,
se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
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1. La reclamante, Diócesis de Villarrica, es dueña del bien raíz Rol 7-01 de la
comuna de San José de la Mariquina.
2. La reclamante, Diócesis de Villarrica, desarrolla en el bien raíz Rol 7-01
actividades de Hospital y de Sanatorio.
3. El bien raíz Rol 7-01 gozaba de la exención de impuesto territorial, la que fue
revocada mediante resolución de la XIV Dirección Regional de Valdivia de 3 de
octubre de 2012.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 130, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
Los puntos de prueba quedaron fijados, en los siguientes términos:
1. Efectividad de que el inmueble respecto del que se solicita la exención en la
solicitud que originó la resolución reclamada y a que se refiere la reclamante
en su escrito a fojas 1, corresponde al inmueble cuya inscripción de dominio se
acompaña a fojas 30.
2. Forma de prestación de los servicios por parte del contribuyente en especial, si
estos fueron gratuitos. En el caso de que hayan sido pagados, si tales pagos los
realizaron los usuarios u otras instituciones.
3. Si las prestaciones se orientaron a proporcionar auxilio o habitación
gratuitamente a indigentes o desvalidos y de qué forma. En particular, si estas
prestaciones se hicieron en forma exclusiva o principal.
4. Efectividad de que el contribuyente no obtiene rentas por actividades distintas
al objeto de la beneficencia.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia simple de Resolución N° 1082 de 14 de abril de 2014 y de sobre de
notificación por carta certificada.
2. Copia simple de solicitud de exención de Impuesto Territorial de fecha 16 de abril
de 2013.
3. Copia simple de Inscripción del inmueble de fojas 110, N° 264 del Registro de
Propiedad del año 1930, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
4. Copia simple de documento denominado “Personería Jurídica de la Diócesis de
Villarrica” de 18 de febrero de 2004.
5. Copia simple de balances generales de los años 2009, 2010 y 2011 del Hospital
Santa Elisa.
6. Copia simple de convenio(s) del Servicio de Salud de Valdivia con el Hospital
Santa Elisa con instrumentos otorgados desde el 20 de mayo de 2011 a 19 de abril
de 2012 con sus correspondientes resoluciones y tomas de razón de Contraloría.
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7. Copia simple de escritura pública otorgada con fecha 13 de marzo de 2013 ante el
Notario de Villarrica don Francisco Javier Muñoz Flores.
8. Copia simple de 5 actas de adjudicación de convenios entre el Hospital Santa
Elisa y las I. Municipalidades de San José de la Mariquina y Máfil.
9. Copia simple de certificado emitido por don Andrés Ureta Jara de fecha 16 de
mayo de 2012.
10. Copia simple de certificado de deuda emitido por el Servicio de Tesorerías del
predio rol 7-01 de San José de la Mariquina.
11. Copia simple de cédula de identidad de don Rafael Martínez Cohen.
OCTAVO: Que, la parte reclamada presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio.
1. Certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol de Avalúo 7-1, de la comuna de
Mariquina.
2. Copia de Informe Técnico N° 156 de fecha 25.09.2012, suscrito por la
funcionaria fiscalizadora tasadora Sra. Mirna Pozo Alvarado y el Jefe de
Departamento de Avaluaciones Sr. Víctor Hugo Silva Manríquez.
3. Impresión de Cartilla SIIC de la contribuyente Sanatorio Santa Elisa, RUT
80.469.000-K.
4. Copia computacional de F. 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta de la
contribuyente Sanatorio Santa Elisa, folios N° 231821122, N° 240761863, N°
241041354 relativos a los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014 respectivamente.
5. Copia computacional de la declaración F.29 folios N° 5646317306,
N°5663935176, N° 5679964066, N° 5698321716, N° 5713596226, y
N°5731346666, relativos a los periodos febrero a julio de 2014, de la
contribuyente Sanatorio Santa Elisa.
6. Impresión de Cartilla SIIC de la contribuyente Hospital Santa Elisa, RUT
80.469.001-8.
7. Copia computacional de F.22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta de la
contribuyente Hospital Santa Elisa, folios N° 230802212, N° 50133553,
N°236198994, relativo a los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014 respectivamente.
8. Copia computacional de la Declaración F.29 folios N° 5646303736,
N°5663752576, N°5679513626, N°5697038026, N°5713663706, N°5731003656
relativos a los periodos febrero a julio de 2014, de la contribuyente Hospital Santa
Elisa.
NOVENO: Que, la reclamante, dentro del término probatorio solicitó oficiar a la
Ilustre Municipalidad de San José de la Mariquina, y a las siguientes Mutualidades de
empleadores: Asociación Chilena de Seguridad, Instituto de Seguridad del Trabajo, y a la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Lo anterior se cumplió a
través de la remisión de los oficios N° 80, 81,82 y 83.
Las respuestas a dichos oficios se materializan en los siguientes documentos:
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1. A fojas 175, rola Ordinario N° 1032 de 7 de octubre de 2014 del Director de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Mariquina, que da respuesta al oficio N°
80 de este Tribunal.
2. A fojas 188 rola Memorándum GRV/080/14 del Jefe Administrativo ACHS
Agencia Valdivia y documento remisor del Subgerente de Asuntos Legales-
Seguridad Social ACHS, que da respuesta al oficio N° 81 de este Tribunal.
3. Los oficios N° 82 y 83 dirigidos a Instituto de Seguridad del Trabajo, y a la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, fueron dejado sin efecto por
resolución de fecha 15 de octubre de 2014, decretándose como medidas para mejor
resolver en la misma resolución señalada.
4. A fojas 212, rola Oficio GCAL N° 4588 de 20 de octubre de 2014, del Subgerente
Médico Legal, Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción, e informe adjunto, que da respuesta al
oficio N° 83 de este Tribunal.
DÉCIMO: Que, el Tribunal decretó como medidas para mejor resolver que el
Servicio de Impuestos Internos acompañara resolución o acto administrativo e informe que
dieran cuenta de exención de impuesto territorial al Rol 7-01. Además, se ofició a las
siguientes instituciones a fin de que acompañaran antecedentes relacionados con las
prestaciones de salud efectuadas por el Hospital Santa Elisa, para el año 2013, y con el
inmueble Rol 7-01: Director del Hospital Santa Elisa de San José de la Mariquina, Jefe
Administrativo de la Asociación Chilena de Seguridad Agencia Valdivia, Instituto de
Seguridad del Trabajo, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
Director del Servicio de Salud Valdivia, y Alcalde de la Ilustre Municipalidad de
Mariquina.
Algunas de estas medidas fueron reiteradas a fojas 216, y por segunda vez a fojas
248.
Las respuestas a estas medidas se materializan en los siguientes documentos:
1. A fojas 204, el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento a la medida para
mejor resolver, acompaña Memo DAV N° 61 del Jefe del Departamento de
Avaluaciones, de 22 de octubre de 2014.
2. A fojas 224, el Director de la Hospital Santa Elisa de San José de la Mariquina, en
cumplimiento a la medida para mejor resolver, informa respecto a lo solicitado, en
documento de fecha 4 de noviembre de 2014.
3. A fojas 228, el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento a la medida para
mejor resolver, acompaña Memo DAV N° 63 del Jefe del Departamento de
Avaluaciones, de 29 de octubre de 2014.
4. A fojas 234, el Jefe Administrativo ACHS Agencia Valdivia, en cumplimiento a la
medida para mejor resolver, acompaña Memorándum GRV/097/14, de fecha 24 de
octubre de 2014.
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5. A fojas 239, el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Mariquina, en cumplimiento
a la medida para mejor resolver, acompaña Ordinario N° 998 de 5 de noviembre de
2014.
6. A fojas 244, el Fiscal del Instituto de Seguridad del Trabajo, en cumplimiento a la
medida para mejor resolver, acompaña documento de fecha 27 de octubre de 2014.
7. A fojas 253, el Director (S) del Servicio de Salud Valdivia, en cumplimiento a la
medida para mejor resolver, acompaña Ordinario N° 002738 de 19 de noviembre de
2014 y documentación adjunta.
8. A fojas 294, el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Mariquina, en cumplimiento
a la medida para mejor resolver, acompaña Ordinario N° 1068/2014, y
documentación adjunta de 25 de noviembre de 2014.
9. A fojas 325, la abogada jefe de la Gerencia de Asuntos Legales de la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en cumplimiento a la medida
para mejor resolver, acompaña documento y antecedentes adjuntos.
IV. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta pertinente para resolver la presente
controversia la norma contenida en el Cuadro Anexo I letra D N° 3 de la Ley 17235, sobre
Impuesto Territorial:
Dicha norma prescribe en la parte que interesa, que:
“CUADRO ANEXO: NÓMINA DE EXENCIONES AL IMPUESTO TERRITORIAL
I.- Exención del 100%
(…)
D) Bienes raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten
con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus
estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
(…)
3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio y habitación gratuita a los
indigentes o desvalidos.”
V.- CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la cuestión objeto del juicio consiste en determinar si
el inmueble Rol 7-01 de la comuna de Mariquina puede o no acogerse a la exención
establecida en la norma ya citada.
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Dado que el juicio se origina en una solicitud del contribuyente al Servicio
solicitándole que reconozca la exención, la discusión se reconduce a establecer si los
fundamentos del Servicio para negar la exención son procedentes.
El Servicio funda su negativa en cuatro razones. Primero, el Servicio sostiene que el
contribuyente no ha acreditado que el terreno de la inscripción de dominio acompañado por
la reclamante corresponda al mismo inmueble por el cual se alega o solicita la exención.
Segundo, sostiene que la atención que tanto el Sanatorio como el hospital prestan, no es
gratuita. Tercero, señala que la atención que tanto el hospital como el sanatorio prestan no
se orienta exclusivamente a prestar auxilio o habitación gratuita a indigentes y desvalidos.
Finalmente, argumenta que la entidad hospitalaria no es un servicio público, en los
términos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 18575 Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado y por consiguiente tampoco le resulta aplicable
la exención que interesa.
A continuación se analiza cada uno de las cuatro razones esgrimidas por el Servicio
para rechazar la exención. Para mayor claridad, se comenzará con el último, atendido que
no se encuentra relacionado con los demás.
PRIMERA CUESTIÓN: SERVICIO PÚBLICO
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro de los fundamentos de la resolución recurrida
está la circunstancia de que la entidad hospitalaria no es un servicio público, en los
términos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 18575 Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado y, por consiguiente, no le resulta aplicable la
exención que contempla el I letra A N° 1 del Cuadro Anexo de la Ley 17235 sobre
Impuesto Territorial. Dicha norma prescribe en la parte que interesa, lo siguiente:
“CUADRO ANEXO NÓMINA DE EXENCIONES AL IMPUESTO TERRITORIAL
I.- Exención del 100%
A) Las siguientes Personas Jurídicas:
1) Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencias y
Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artículo 27 de la presente ley. En todo
caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades fiscales en las cuales, por razones
inherentes a sus cargos, están obligados a residir funcionarios públicos. ”
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre este punto, la reclamante sostiene que nunca ha
señalado que el Hospital sea un servicio público ni ha pretendido acogerse a la exención
indicada por el Servicio. Explica que lo que sí señaló es que el centro hospitalario
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desarrolla actividades de servicio público, pero esto no tiene relación alguna con lo
aseverado por la resolución.
DÉCIMO QUINTO: Que, si bien, tanto en el escrito de reclamo, a fojas 9, como
en la solicitud de exención presentada en sede administrativa, a fojas 27, la reclamante
menciona que al provenir el 97,63% de los ingresos del Hospital del sistema público de
salud lo convierte claramente en un servicio público, la única norma invocada en ambas
presentaciones, esto es, tanto en la solicitud de exención presentada ante el Servicio, como
en el escrito de reclamo, es la del I letra D N° 3, del Cuadro Anexo de la Ley 17235 sobre
Impuesto Territorial.
En consecuencia, la exención mencionada por el Servicio y que se analiza en esta
sección resulta irrelevante para el resultado del juicio.
SEGUNDA CUESTIÓN: INMUEBLE RESPECTO DEL CUAL SE
SOLICITA LA EXENCIÓN
DÉCIMO SEXTO: Que, el segundo elemento a analizar es si el inmueble respecto
del cual se solicita la exención corresponde al inmueble cuya inscripción de dominio fue
acompañada por la reclamante a fojas 30. Al respecto, la resolución recurrida, en su
considerando sexto, sostiene que de la fotocopia de la inscripción de dominio acompañada,
resulta imposible establecer que el terreno allí inscrito corresponde al mismo inmueble por
el cual se solicita la exención.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto la reclamante sostiene que de la sola
lectura de la inscripción se leen claramente los deslindes del predio al año 1930, dos de
cuyas calles aún mantienen su nombre, agregando que la Avenida Cementerio y el sitio de
don José Miguel Vásquez y otros, a que se hace mención en la inscripción, corresponden a
la actual calle Gustavo Exss y Godofredo Mera respectivamente. Explica que si no se
menciona en los títulos el rol de avalúos de la propiedad es porque en 1930, o no existía, o
bien no era obligación mencionarlo en la inscripción. Agrega que, por lo demás, el propio
Servicio reconoce el dominio del Sanatorio Santa Elisa, en su rol de avalúos, documento
que si bien no acredita propiedad, resulta relevante en el punto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio, en su escrito de traslado señala que la
fotocopia acompañada no resulta suficiente por sí sola para acreditar que se trata del mismo
inmueble respecto del cual se solicita el beneficio, pues algunos deslindes han cambiado
por lo que se hace necesario contar con documentación adicional a fin de establecer la
identidad de los inmuebles. Hace presente, sin embargo, que esta circunstancia no es el
principal motivo por el cual se rechazó la solicitud de exención.
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DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el punto que se analiza, la reclamante acompañó
copia simple de la inscripción de dominio de fojas 110 N° 264 del Registro de Propiedad
del año 1930 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, rolante a fojas 30 de autos.
Por otra parte, el Tribunal, durante la tramitación del proceso, primero a solicitud de
parte, y luego, como medida para mejor resolver, ofició a la Ilustre Municipalidad de
Mariquina, a fin de obtener antecedentes que pudieran clarificar en punto en análisis.
Es así, como en respuesta a Oficio decretado por este Tribunal como medida para
mejor resolver, a través de Ordinario 998 de 10 de noviembre de 2014, el Alcalde de la
Municipalidad de Mariquina informa lo siguiente:
“…este Municipio a través de la Dirección de Obras Municipales puede concluir que la
propiedad acotada por los deslindes según escritura definidos como: Norte sitio de don
José Miguel Vásquez y otros, Sur, Avenida Cementerio. Este, calle García Reyes y Oeste,
Avenida Colón, en la actualidad se encuentra georeferenciado en el mismo lugar que
cuando se elaboró la escritura adjunta, por lo tanto, la propiedad del Hospital y del
Sanatorio Santa Elisa se encuentra emplazada entre las calles, Godofredo Mera, Gustavo
Exss, García Reyes y Avenida Colón, emplazamiento que no ha tenido ninguna
modificación con respecto a las cuatro calles invocadas, mismas que tampoco han sufrido
modificación alguna desde la consolidación de esas calles a la fecha, salvo la modificación
de nombre de la calle denominada Avda. Cementerio que en la actualidad se denomina
Calle Gustavo Exss.”
VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes mencionados, especialmente de la respuesta
municipal, se desprende con claridad que el inmueble al cual se refiere la reclamante en su
escrito de reclamo, y cuya copia de inscripción de dominio fue acompañada a autos a fojas
30, efectivamente corresponde al inmueble Rol 7-01 donde actualmente funciona el
Hospital y Sanatorio Santa Elisa, de la comuna de Mariquina.
Por lo demás, así también se concluye del análisis del documento acompañado por
el propio Servicio a fojas 141, consistente en Informe Técnico N° 156, que da cuenta de
fiscalización consistente en visita en terreno efectuada con fecha 8.8.2012, al Rol 7-01, que
menciona, respecto al Rol individualizado que se trata de un predio donde funciona el
Sanatorio Santa Elisa, además del Hospital Santa Elisa, y que el propietario de ambos
centros es el Vicariato Católico de la Araucanía.
TERCERA CUESTIÓN: GRATUIDAD DE LA ATENCIÓN
PROPORCIONADA POR EL HOSPITAL
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el siguiente punto se refiere a si las prestaciones y/o
atenciones efectuadas por el Hospital Santa Elisa a sus usuarios tuvieron o no el carácter de
gratuitas.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el
Servicio argumenta que las prestaciones que el hospital otorga a sus requirentes no son
gratuitas.
En primer lugar, porque al atender a beneficiarios legales y convencionales del
Servicio de Salud Valdivia, éste último le efectúa un pago en dinero equivalente al total de
las prestaciones que haya efectuado el mes anterior, valorizado al 100% del arancel, lo que
se acuerda en un convenio que se suscribe anualmente. En forma análoga, y en virtud de los
convenios mencionados, cuando el hospital atiende a beneficiarios de la Ley 16.744, en el
caso de que el seguro de estos sea administrado por una Mutualidad de Empleadores o por
una empresa de administración delegada, recibe también un pago de dichas entidades. En
consecuencia, si bien es cierto que estas prestaciones de salud son gratuitas para quien se
atiende, el hospital recibe un pago por tales servicios. Es más, en el segundo caso, los
servicios están condicionados a que la empresa sea miembro de la institución o mutualidad
y que a su vez las personas que reciben el beneficio sean trabajadores de ella.
En segundo lugar, porque los convenios mencionados reconocen la posibilidad de
que el hospital pueda efectuar cobros directos a los beneficiarios en ciertos casos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a juicio de la reclamante, sus prestaciones de salud
son gratuitas.
La circunstancia de que los convenios la faculten para efectuar cobros directos a los
beneficiarios no implica que efectivamente lo haga. Además, lo importante es que para el
beneficiario la atención es gratuita, ya que nada paga por ella. Agrega que el Servicio de
Salud de Valdivia y las Municipalidades, mediante los convenios suscritos con el hospital,
sólo pagan el costo de las prestaciones de salud, sin que haya ganancia o lucro alguno en
dicha remuneración, prueba de ello es que el recinto hospitalario registra pérdidas los
últimos 6 años, lo que quiere decir que lo que recibe como pago alcanza apenas para
solventar los costos operacionales, debiendo cubrir los déficits con un mínimo de
porcentaje de atención a particulares de 2,24% y mediante aportes que le entrega el
sanatorio, que también registra pérdidas en forma endémica. Respecto a los beneficiarios de
la Ley 16744, sostiene que aun cuando el convenio lo permita, no se ha señalado que el
hospital atienda a este tipo de pacientes, y que además el Servicio no ha acreditado tal
circunstancia. Reitera que en el 97,63 % de las atenciones del hospital, el paciente nada
pagó por dicho concepto, por lo que es evidente que para él el servicio es gratuito.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como se puede observar, el análisis del punto
requiere aclarar y establecer diversos aspectos fácticos, relacionados con los diversos tipos
de usuarios que atiende el hospital y la efectividad de que por las prestaciones existen
cobros directos o indirectos por parte del hospital; y una calificación jurídica, relacionada
con el concepto de gratuidad.
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Usuarios
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes allegados a la causa se
desprende que el Hospital Santa Elisa presta sus servicios a diversos tipos de usuarios, los
que, para efectos del análisis de la presente causa, pueden agruparse en tres grupos:
beneficiarios legales y convencionales del Servicio de Salud Valdivia, pacientes del Centro
de Salud Familiar (Cesfam) y del Consultorio San José, de la comuna de Mariquina; y,
beneficiarios de la Ley 16744.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la prestación de servicios de salud a los beneficiarios
legales y convencionales del Servicio de Salud, se desprende en primer lugar de las copias
de los Convenios suscritos entre el Servicio de Salud de Valdivia y el Hospital Santa Elisa
otorgados con fecha 20 de mayo de 2011 y 19 de abril de 2012, documentos acompañados
por la reclamante como fundantes del reclamo. En efecto, la cláusula cuarta del Convenio
celebrado con el Servicio de Salud de Valdivia, rolante a fojas 35, dispone que: “El presente
convenio obliga al Hospital a dar las prestaciones que se detallan en la cláusula quinta a todos los
beneficiarios legales y convencionales del Servicio de Salud que estén domiciliados, residan o trabajen,
transitoriamente o en forma permanente, o que se encuentren de paso dentro de los límites de las comunas
de San José de la Mariquina y Mafil.” Lo anterior se ve confirmado por Ordinario N°002738 de 19
de noviembre de 2014 del Director (S) del Servicio de Salud de Valdivia, y su
documentación adjunta, a fojas 253 y siguientes, y de documento remitido por el Director
del Hospital Santa Elisa de fecha 4 de noviembre de 2014, a fojas 224 y 225.
Con relación a quienes son beneficiarios legales y convencionales, ello se aclara en la
Ley 18469, que “Regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de Salud y
crea un Régimen de Prestaciones de Salud”, en particular, en sus artículos 2, 4, 5, 6, 16 y
26. Atendido que esta calidad articular no ha sido discutida, se estima inoficioso analizar
dichas normas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la prestación de servicios de salud a los pacientes del
Cesfam y del Consultorio San José, de la comuna de Mariquina, se desprende de la copia de
cinco actas de adjudicación, acompañadas por la reclamante como documentos fundantes
del reclamo, que rolan a fojas 45 y siguientes. De ellas se desprende que las prestaciones
adjudicadas, consistentes en Laboratorios Crónicos, Laboratorios básicos y radiografía de
caderas, serán proporcionadas por el hospital a los pacientes del Cesfam y del Consultorio
San José, de la comuna de Mariquina.
A la misma conclusión se llega de la lectura y análisis de Ordinario N° 1068/2014 de
25 de noviembre de 2014, del Alcalde de la Municipalidad de Mariquina.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, la prestación de servicios de salud a los
beneficiarios de la Ley 16744, se desprende de la cláusula novena del convenio
acompañado a fojas 35, que menciona que éstos pueden ser usuarios del hospital.
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Lo anterior se confirma por los siguientes antecedentes aportados a juicio:
documentos remitidos por la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 8 y 24 de octubre
de 2014, que rolan a fojas 188 y 189, y 234 y 235; documentos remitidos por la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 20 de octubre y 25 de
noviembre de 2014, a fojas 212 y 213, y 325, 326 y 327; y documento remitido por el
Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 27 de octubre de 2014, rolante a fojas 244. Los
documentos aportados por las mencionadas mutualidades, señalan en síntesis, que el
Hospital Santa Elisa otorga a sus afiliados, la primera atención o atención de urgencia,
cuando existe alguna prestación médica que señala la Ley 16744, y que, posteriormente se
deriva al paciente a la mutualidad correspondiente.
Cobros directos
VIGÉSIMO NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes aportados a juicio se
desprende que el Hospital Santa Elisa efectúa cobros directos a cierto tipo de usuarios. En
particular, consta que efectúa cobros directos a algunos beneficiarios de la Ley 18469, Ley
Fonasa. En cambio, no existen en autos antecedentes de que se efectúen cobros a los
beneficiarios de la Ley 16744, ni a los pacientes de Centro de Salud Familiar y Consultorio
de San José, de la comuna de Mariquina.
Respecto a los beneficiarios de la Ley 18469, Ley Fonasa, los antecedentes
establecen la existencia de cobros directos en ciertos casos. En particular se efectúan cobros
directos a los beneficiarios en modalidad institucional en los casos que corresponda, de
acuerdo a la clasificación en tramos que se establece en su artículo 29, según el nivel de
ingreso (tramos A, B, C y D). En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la
mencionada Ley, el Fondo Nacional de Salud cubrirá el valor total de la prestación respecto
de los grupos A y B, no podrá ser inferior al 75% en el caso del Grupo C, ni al 50% en el
caso del grupo D, y la diferencia entre la cantidad con que concurre el Fondo y el valor de
la prestación será cubierta por el propio afiliado. También se efectúan cobros directos a los
beneficiarios convencionales, que son las personas que no siendo beneficiarios legales,
entre ellos las personas afiliadas a una institución de salud previsional, requieran y
obtengan el otorgamiento de las prestaciones por parte de los establecimientos del Servicio
Nacional de Servicios de Salud. Respecto de éstos últimos los convenios establecen la
posibilidad de efectuar cobro directo al afiliado, o a la institución respectiva. Lo anterior se
desprende del texto del convenio suscrito por el Hospital con el Servicio de Salud Valdivia
para el año 2011, cuya copia fue acompañada por la reclamante a fojas 35 y siguientes, que
en su cláusula novena, establece la posibilidad de efectuar cobros directos a los
beneficiarios de la Ley 18469, modalidad institucional en los casos que corresponda, y a los
beneficiarios convencionales. Por otra parte, el propio Director del Hospital Santa Elisa, en
informe rolante a fojas 224, consultado sobre la cantidad total de prestaciones en que se
efectuaron cobros directos a los beneficiaros de la Ley 18469 (modalidad institucional) y
montos involucrados, informa que se llevaron a cabo 5.997 prestaciones de este tipo, por un
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monto de $10.493.667 equivalentes al 1,1% de los ingresos del Hospital Santa Elisa el año
consultado.
Cabe observar, que el escrito de reclamo menciona que el convenio faculta al hospital
para efectuar cobros directos a los beneficiarios, pero agrega, que ello no implica que
efectivamente lo haga. Esta afirmación ambigua, sin embargo, se complementa con la
referencia a la situación de pérdida del recinto hospitalario, donde sostiene que los déficit
se deben cubrir con un mínimo de porcentaje de atención a particulares de un 2,24% y
mediante aportes que entrega el sanatorio. Se reconoce implícitamente, de esta manera, que
efectivamente se efectúan cobros directos por parte de la entidad hospitalaria a
determinados tipos de usuarios.
Cobros indirectos
TRIGÉSIMO: Que, por otra parte, del análisis de los antecedentes aportados en el
juicio se desprende que aunque en la mayor parte de los casos el hospital no recibe pagos
directos por parte de los beneficiarios del Servicio de Salud, pacientes de Consultorio y
CESFAM de la comuna de San José de la Mariquina, y beneficiarios de la Ley 16744; si
recibe pagos, precisamente por tales servicios, de parte del Servicio de Salud de Valdivia,
de la Municipalidad de Mariquina y de las Mutualidades respectivas.
El convenio suscrito entre el Hospital Santa Elisa y el Servicio de Salud Valdivia,
acompañado a fojas 35, establece que el Servicio de Salud Valdivia debe efectuar a la
Diócesis de Villarrica un pago, que para el año 2011 corresponderá a una suma de dinero
equivalente al total de las prestaciones que se hayan efectuado el mes precedente,
valorizado al 100% del arancel, especificándose que la cantidad que el Servicio de Salud
Valdivia pagará al Hospital Santa Elisa para el año 2010, no podrá exceder de
$647.073.000. El convenio señala para el año 2012, que esa cifra no podrá exceder de
$665.191.000. Lo anterior se ve confirmado mediante Ordinario N°002738 de 19 de
noviembre de 2014 del Director (S) del Servicio de Salud de Valdivia, que rola a fojas 253,
y del análisis de los documentos que se adjuntan a él, particularmente del “detalle de las
prestaciones efectuadas por el Hospital Santa Elisa a los beneficiarios de la Ley 18469
correspondientes al año 2013”. Del mencionado documento se desprende que durante el
año 2013, el hospital efectuó 92170 atenciones, por las cuales el Servicio de Salud pagó un
monto de $992.848.468. En el mismo sentido- aunque indicando montos diversos- informa
el director del Hospital Santa Elisa, a fojas 224 y 225, sosteniendo que para el año 2013, se
llevaron a cabo 89.810 prestaciones por un monto de $894.482.000, de los cuales
$96.056.349 no fueron pagados por el Servicio de Salud, por exceder el tope establecido en
el convenio.
Respecto de los cobros efectuados a las mutualidades, en el caso que se trate de
aquellos beneficiarios cuyo seguro sea administrado por una mutualidad de empleadores o
por una empresa de administración delegada, el cobro se efectúa directamente a dichas
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entidades. Así se desprende de documentos remitidos por la Asociación Chilena de
Seguridad, de fecha 8 y 24 de octubre de 2014, que rolan a fojas 188 y 189, y 234 y 235. El
documento de fojas 234 y 235 informa que durante el año 2013 se efectuaron 71
prestaciones amparadas en la Ley 16744, las cuáles fueron pagadas al Hospital Santa Elisa
por un monto total de $1.234.270. En el mismo sentido informan la Mutual de Seguridad de
la Cámara Chilena de la Construcción y el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Respecto de los cobros asumidos por la Ilustre Municipalidad de Mariquina, de las
actas de adjudicación, rolantes a fojas 45 y siguientes, se desprende que respecto de las
prestaciones que el hospital efectúa a los usuarios del Cesfam y Consultorio de San José de
la Mariquina, los cobros son efectuados a dicha Municipalidad, quien licita anualmente
determinados servicios. Para el año 2009, los servicios licitados consistieron en servicios de
laboratorio básicos, laboratorio crónico y radiografía de cadera. Lo mismo se concluye de
Ordinario N° 1068/2014 de 25 de noviembre de 2014, del Alcalde de la Municipalidad de
Mariquina, y documentación adjunta, en que informa respecto de los servicios adjudicados
en licitación por el Hospital Santa Elisa para el año 2013, en que se detallan los servicios
adjudicados, (servicios de laboratorio básico, radiografía de tórax y radiografía de cadera)
con la especificación del mes, los decretos de pago, la individualización de orden de
compra, y los montos involucrados ($ 15.156.422).
Concepto de gratuidad
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, aclarados los elementos anteriores, es necesario
determinar el alcance de la exigencia de gratuidad para acogerse a la norma de exención
invocada por la reclamante.
De acuerdo a lo señalado por la reclamante, la exigencia de gratuidad requiere que la
atención prestada por el hospital no implique un pago directo por parte del beneficiario del
servicio o atención. En cambio, para el Servicio, la gratuidad apunta no al beneficiario del
servicio sino que a quien lo presta, de manera que si el hospital percibe por las atenciones
de salud pagos por parte de terceros, no puede considerarse que sus prestaciones fueron
gratuitas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a juicio del Tribunal, si bien el texto de la norma
admite ambas interpretaciones, el que resulta aplicable en la especie requiere que el
beneficiado por la exención, en este caso, el prestador de los servicios hospitalarios, no
reciba una contraprestación a cambio de las atenciones que presta.
Lo anterior, en primer lugar, por el carácter excepcional de las exenciones en general,
y de las aplicables al impuesto territorial, en particular. La regla general es que todos los
predios paguen este tributo. Es sólo frente a situaciones especiales que el legislador ha
previsto la exención de su pago.
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En segundo lugar, el Tribunal estima que una comprensión sistemática y finalista de
la norma lleva al mismo resultado. Si el legislador permite que ciertos contribuyentes no
paguen el impuesto de que se trata cuando los servicios sean gratuitos, es porque al tener
carácter benéfico no reciben pago alguno por ello. Resulta perfectamente posible que un
contribuyente, mediante pagos indirectos, obtenga legítimas ganancias como producto de
prestaciones de salud, aún sin efectuar cobros directos a sus usuarios. Otorgar la exención
de que se trata en tal evento parece contrario a una comprensión sistemática de la norma.
Cabe hacer presente que, desde luego, la discusión anterior responde a un ejercicio
exegético abstracto y en ningún caso pretende señalar que en este caso particular la
reclamante obtenga utilidades producto de las prestaciones de salud de que se trata. La
reclamante señala que sus actividades generan resultados deficitarios, cuestión que este
Tribunal no tiene razón alguna para poner en duda. Ello, sin embargo, y conforme a lo que
se ha señalado, resulta en la especie irrelevante. La cuestión no es establecer si la actividad
del hospital es deficitaria o produce ganancias, sino determinar si los servicios que presta
son o no gratuitos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, establecido el concepto de gratuidad que en la
especie resulta aplicable, la consecuencia ineludible es que la reclamante no cumple con los
requisitos para acceder a la exención.
En efecto, y conforme se ha detallado, el Hospital recibe pagos por las prestaciones
que realiza a los beneficiarios del Servicio de Salud, del Consultorio de San José de la
Mariquina y de las Mutualidades ya indicadas, en los términos y por los montos ya
señalados.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que incluso si
se aceptara la propuesta interpretativa de la reclamante en relación al concepto de
gratuidad, la exención tampoco sería procedente.
En efecto, y tal como se ha visto, el reclamante recibe por una parte menor de sus
prestaciones una contraprestación directa por parte de los pacientes. A juicio del Tribunal,
aun cuando se trate de un cobro que se realiza en una parte menor de las prestaciones, la
exigencia de gratuidad resulta incompatible con su existencia.
CUARTA CUESTIÓN: ATENCIÓN PRESTADA POR EL HOSPITAL A
INDIGENTES O DESVALIDOS
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, debe analizarse si en la especie, el
establecimiento estaba destinado a proporcionar auxilio y habitación a los indigentes o
desvalidos.
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El Servicio argumenta que la exención requiere que el hospital se destine
exclusivamente a realizar prestaciones a personas, que puedan calificarse como indigentes o
desvalidos, exigencia de exclusividad que si bien no se señala expresamente, se desprende
de la naturaleza misma del beneficio. Señala también que en cualquier caso el hospital
prestaba múltiples servicios, entre otros, a beneficiarios de mutualidades quienes en caso
alguno pueden ser considerados indigentes o desvalidos.
La reclamante sostiene que si bien la ley requiere que el establecimiento se destine
a la atención de indigentes y desvalidos, en ninguna parte señala que esta destinación debe
ser exclusiva sino que admite un uso compartido con otras actividades menores, en la
medida que sean compatibles y no excluyentes con los demás requisitos que exige la
exención.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, como se puede ver, la discusión en este punto requiere
establecer en qué consiste la “destinación” a que hace referencia la ley, además del
significado de los términos “indigentes y desvalidos”, aplicable a las personas a cuyo
servicio debe destinarse el predio.
Con relación al requisito de que el predio se destine a la atención de cierto tipo de
personas, lo cierto es que el legislador en parte alguna exige que ello sea en forma
exclusiva. Esta exigencia de exclusividad la hace el Servicio en base a una comprensión de
la naturaleza de la norma que este Tribunal no comparte. Destinar un objeto a un fin, ni
lógica ni conceptualmente significa o implica que tal destinación sea exclusiva. Sin
perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el legislador exige que el inmueble esté destinado a
auxiliar y dar habitación a ciertas personas, requisito que naturalmente requiere que las
prestaciones se hagan en su mayor parte a ellas.
Con relación a los conceptos de “indigentes” y “desvalidos”, se trata de términos de
significación en general bastante clara. Son indigentes las personas con falta de medios para
alimentarse, vestirse y proveerse resguardo. Son desvalidos, los desamparados, los privados
de ayuda y de socorro. Como se puede ver, los conceptos apuntan en términos generales a
las personas desamparadas, necesitadas, pobres, sin protección o abandonadas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes allegados a juicio se desprende
que si bien el Hospital Santa Elisa efectivamente atiende a personas que pueden ser
catalogadas como “desvalidos o indigentes”, el predio no se encuentra destinado, en los
términos que se ha señalado, a ello.
En efecto, existen antecedentes que demuestran que el hospital efectivamente presta
servicios a personas indigentes o desvalidas. Los convenios ya latamente citados sostienen
que el hospital se obliga a dar las prestaciones que se detallan a los beneficiarios legales y
convencionales del Servicio de Salud. De acuerdo al artículo 6 letra e) de la Ley 18469,
entre estos beneficiarios, se encuentran: “las personas carentes de recursos o indigentes y las que
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gocen de las pensiones asistenciales a que se refiere el Decreto Ley N° 869 de 1975…”. El artículo 29 de
la mencionada ley por su parte, al clasificar a las personas afectas a esa ley según su nivel
de ingreso, menciona cuatro grupos (A, B, C y D), correspondiendo el Grupo A, a las
personas indigentes y carentes de recursos beneficiarios de pensiones asistenciales a que se
refiere el Decreto Ley 869 de 1975, y causantes del subsidio familiar establecido en la Ley
N° 18020. Dado que, como se ha visto, el hospital atiende a este tipo de usuarios, la
conclusión es que, la institución efectivamente atiende a personas con la calificación que se
ha señalado.
Sin perjuicio de lo anterior, de los mismos antecedentes a que se ha hecho referencia,
y de los demás que obran en autos, se desprende que los usuarios del hospital en su mayor
parte, no son personas que puedan ser consideradas como “indigentes o desvalidos”. Desde
luego, no tienen esta calidad los beneficiarios de la Ley 16744, pues mantienen una relación
laboral con las empresas adheridas a las Mutualidades y perciben por ello un sueldo.
Tampoco la tienen los beneficiarios convencionales del Servicio de Salud, pues como se ha
visto, ellos pagan directamente por las prestaciones que el hospital les presta. Al respecto,
cabe observar que estos beneficiarios convencionales serán normalmente afiliados a una
Institución de Salud Previsional (ISAPRE), realizando cotizaciones de salud, incompatibles
con la calidad señalada. En fin, y respecto de los beneficiarios legales del Servicio de
Salud, y conforme se ha visto, sólo parte de ellos se califican por la propia ley como
indigentes (grupo A, artículo 29 de la Ley 18469), sin perjuicio de que, del resto (Grupos B,
C y D del artículo mencionado) sólo algunos deban efectuar pagos al hospital. Respecto de
los usuarios que son pacientes del Consultorio y Cesfam de San José de la Mariquina,
aunque conforme a los convenios analizados no pagan por los servicios adjudicados que el
hospital les presta, se ignora si tienen o no la calidad que interesa.
A juicio del Tribunal, si la mayor parte de los usuarios del Hospital, no tienen la
calidad de indigentes o desvalidos, no puede considerarse, en el contexto de la norma en
estudio, que el hospital esté destinado a ello. La norma no requiere una destinación
exclusiva, como lo pretende el Servicio. Sin embargo, al señalar que el predio debe estar
destinado a cierto objeto hace una exigencia particular, que la atención de indigentes o
desvalidos sea su actividad principal, mayoritaria, predominante, lo que acá, por lo
señalado, no sucede.
CONCLUSIONES
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores se
desprende que la solicitud de exención efectuada por la reclamante, y sobre la cual recayó
la resolución recurrida debe ser rechazada pues no cumple con los requisitos de gratuidad y
destino del inmueble en los términos que lo exige el N° I letra D N° 3, del Cuadro Anexo
de la Ley 17235 sobre Impuesto Territorial.
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En efecto, las prestaciones no son gratuitas tanto porque generalmente se recibe por
ella un pago de diversas instituciones, en los términos y montos ya analizados, como
porque en algunas se realizan cobros directos a los beneficiarios de los servicios. Por otra
parte, el predio no se encuentra destinado a proporcionar auxilio y habitación a los
indigentes o desvalidos, dado que si bien algunos de sus usuarios tienen tal calidad, en su
mayoría no pueden ser calificados de dicha forma.
Resulta irrelevante para estos efectos establecer si el hospital obtiene beneficios o
incurre en déficits por sus operaciones. Las exigencias legales para acceder a la exención
no apuntan a ello, sino a las características de gratuidad de los servicios, y el destino del
inmueble, requisitos que, como se ha visto, no se cumplen en la especie.
Y considerando, además, lo dispuesto en el N° I letra D N° 3, del Cuadro Anexo de
la Ley 17235 sobre Impuesto Territorial; en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; en los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Rafael
Martínez Cohen, RUT N° 8.589.690-3, en representación de Diócesis de Villarrica de la
Iglesia Católica RUT N° 81.732.500-9, en contra de la Resolución Exenta N° 1082,
emitida el 14 de abril de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- CONFÍRMESE la Resolución Exenta N° 1082, emitida el 14 de abril de 2014,
por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
4.- OFÍCIESE a la Tesorería Regional de Valdivia.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001203-K
RIT: GR-11-00017-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.