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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00019-2014 · 3 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00019-2014
RUC
14-9-0001502-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, tres de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 28 de agosto de 2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de don PABLO CÉSAR GUZMÁN SILVA, RUT 13.133.218-1, con giro en Taller Mecánico, Compraventa de Vehículos, Repuestos y Lubricantes, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. En la mencionada Acta de Denuncia se consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación N°04 de fecha 24/07/2014, suscrito por el fiscalizador señor Francisco Luengo Cifuentes y Cuaderno de Antecedentes de 126 fojas. El Acta señala que el contribuyente fue objeto de revisión por denuncia efectuada por el MOP. Se detectó que el contribuyente emitió 28 facturas en doble juego, a distintos clientes, las que no contabilizó ni declaró, subdeclarando sus débitos fiscales y determinando un menor impuesto a pagar por IVA. Lo anterior habría sido reconocido por el contribuyente. El Acta realiza un listado comparativo en el que se identifica las 28 facturas cuestionadas emitidas en doble juego. Prueba Para acreditar los hechos imputados el Acta de Denuncia señala que se cuenta con las facturas emitidas, tanto las timbradas como aquellas sin timbrar. Se advierte que el contribuyente emitió 2 facturas con el mismo número a distintos contribuyentes, en distintas fechas y por distintas operaciones y montos. Agrega que se cuenta, además, con los Libros de Compraventa del denunciado, uno timbrado con fecha 08/11/11, que contiene anotaciones desde el mes de octubre de 2011 al mes de septiembre de 2012, y el otro timbrado con fecha 13/11/12, que contiene anotaciones desde el mes de septiembre de 2012 a febrero de 2013. En los Libros de Compraventa se advertiría que las facturas sin timbrar no fueron registradas. Agrega que se cuenta con los Formularios 29 de los periodos de septiembre a diciembre de 2011 y enero de 2012, en los que constaría que los débitos de las facturas sin timbrar ni contabilizar no fueron declarados. Señala que se tomaron dos declaraciones juradas al contribuyente, con fecha 16/10/2012 y 19/05/2014, en las que se reconocerían los hechos imputados. En fin, se cuenta con la información del sistema computacional del Servicio, en especial cartilla SIIC e historial de timbraje de facturas del denunciado, en las que constaría la fecha de timbraje de cada una de las facturas; y, con el Informe de Recopilación N°04, que plasma la revisión realizada por el funcionario fiscalizador, que corroboraría las irregularidades descritas. Tipificación de la conducta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico Señala el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, debido a que el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas que pueden inducir a una liquidación de impuestos inferior a la que corresponde, subdeclarando sus débitos fiscales, rebajando el IVA que en derecho debía enterar en los periodos tributarios de septiembre a diciembre de 2011 y enero de 2012. Participación del denunciado Señala que le corresponde la calidad de autor. Circunstancias agravantes o atenuantes En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se indica que no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, que el denunciado presenta un grado de cultura suficiente para darse cuenta de las consecuencias de su actuar, que presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida y que el perjuicio fiscal, de $1.408.487, es relativamente bajo. En cuanto a la cooperación, señala que el contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo los hechos descritos. Agrega que el denunciado habría actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que actuó a sabiendas de la ilicitud de su actuar, reconociendo incluso las irregularidades cometidas. Un antecedente adicional para establecer este elemento sería la fecha de la emisión de las facturas sin timbre, pues todas fueron emitidas con anterioridad a la fecha de timbraje de las de igual numeración. Agrega que habría una sistematicidad en su conducta, debido a que durante 5 meses consecutivos estuvo emitiendo facturas sin timbrar para respaldar sus operaciones comerciales, sin contabilizarlas ni declarar los débitos fiscales por aquellas operaciones. Perjuicio fiscal Respecto al perjuicio fiscal, indica que asciende a la suma de $1.408.487 por IVA, actualizado al 31.07.2017. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 24, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 3 y sus documentos adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 11 de fecha 2 de septiembre de 2014. A fojas 26, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico comunicando el hecho de haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico A fojas 27, se provee la presentación de la denunciante, se tiene presente la personería; se tiene por acreditada la personería; como se pide al aviso mediante correo electrónico; se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 29 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. Indica las conductas constitutivas de la infracción, se refiere a la prueba, a la tipificación de la conducta, a la participación del denunciado, a las circunstancias agravantes o atenuantes y al perjuicio fiscal. Solicita que se tengan presentes los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se ordene certificar que no se presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término probatorio, y que se cite al denunciado a prestar declaración. A fojas 32, proveyendo la presentación de la denunciante, se tienen presente los antecedentes expuestos, se ordena se certifique lo que corresponda, se tienen presente los medios de prueba a utilizar, se fija término probatorio de recepción de prueba ofrecida, y se invita al denunciado para prestar declaración voluntaria. A fojas 34, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el denunciado no formuló descargos en los términos previstos por el articulo 161 N°2 del Código Tributario. A fojas 45 y siguiente, rola declaración voluntaria de don Pablo César Guzmán Silva, Rut. 13.133.218-1. A fojas 47 y siguiente, rola declaración del testigo don Francisco Luengo Cifuentes, RUT 7.558.451-2. A fojas 63, se resuelve autos para fallo CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, el Servicio cursó Acta de Denuncia en contra de don PABLO CÉSAR GUZMÁN SILVA, RUT 13.133.218-1, en calidad de autor, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. De acuerdo al Acta de Denuncia, el ilícito se habría materializado mediante la presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas y, en particular, a través de la utilización de facturas emitidas en doble juego, uno de los cuales no fue contabilizado ni declarado. De esta forma se habría subdeclarado el débito fiscal, determinando un menor impuesto a pagar por IVA, lo que constituiría una infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. El detalle de los documentos no contabilizados ni declarados es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico II. DESCARGOS SEGUNDO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 34, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. III. ELEMENTOS DEL ILÍCITO DENUNCIADO TERCERO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario. El artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, dispone: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL 000161 13/09/11 16.765 105.000 000162 14/09/11 16.765 105.000 000163 14/09/11 8.004 50.131 000164 15/09/11 7.185 45.000 000165 26/09/11 12.774 80.000 000166 18/10/11 27.877 174.598 000167 18/10/11 82.500 516.710 000168 03/11/11 34.960 218.960 000169 04/11/11 15.169 95.000 000170 04/11/11 28.671 179.571 000171 11/11/11 23.950 150.000 000173 14/11/11 26.345 165.000 000174 14/11/11 205.544 1.287.354 000175 18/11/11 71.849 450.000 000176 24/11/11 110.221 690.331 000177 30/11/11 31.135 195.000 000178 1/12/11 23.750 148.750 000179 1/12/11 8.004 50.131 000180 1/12/11 7.664 48.000 000181 5/12/11 67.059 420.000 000182 9/12/11 18.620 116.620 000183 9/12/11 215.546 1.350.000 000184 9/12/11 18.620 116.620 000185 19/12/11 24.700 154.700 000186 27/12/11 105.379 660.000 000187 30/12/11 46.303 290.000 000188 3/01/12 21.874 137.000 000189 3/01/12 26.410 165.410 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” CUARTO: Que, como se puede ver, en el artículo transcrito se enumeran diversas conductas. El Servicio, en el Acta de Denuncia, señala que los hechos denunciados se enmarcan en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas. Sin embargo, la maniobra señalada no parece abarcar diversas conductas adicionales que el denunciado habría realizado: emisión de facturas sin timbre, su falta de contabilización y declaración, emisión de facturas de misma numeración a terceros (que sí fueron contabilizadas y declaradas), entre otras. A juicio de este Tribunal, el conjunto de las maniobras denunciadas se encuadran de mejor forma en la figura más amplia de realización de maniobras destinadas a burlar el impuesto. En consecuencia, será este tipo del artículo en comento el que será utilizado en lo sucesivo en el presente fallo. IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA QUINTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. SEXTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA SÉPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO OCTAVO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Informe de Recopilación N°04 de fecha 24/07/2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional Valdivia, Sr. Francisco Luengo Cifuentes, y en Cuaderno de Antecedentes de 126 fojas guardado en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 24. NOVENO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 3 de 28.08.2014, la denunciante acompañó, además, la siguiente documentación: 1.- Oficio Reservado N°11 de fecha 2 de septiembre de 2014, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 28 de agosto de 2014. 3.- Resolución Exenta N°2596 del 25 de agosto de 2014, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°04 de fecha 24 de julio de 2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Francisco Luengo Cifuentes. 5.- Cuaderno de antecedentes de 126 fojas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 32, la denunciante acompañó Prueba testimonial consistente en la declaración de don Francisco Aníbal Luengo Cifuentes, RUT 7.558.451-2, la que rola a fojas 47 y siguiente. DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante acompañó, además, los siguientes documentos: 1. Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°6283 de fecha 20/05/2008 del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N°6564 de fecha 09/05/2014 del Servicio de Impuestos Internos. 3. Certificado de deuda vigente del contribuyente denunciado Sr. Pablo Cesar Guzmán Silva, RUT N° 13.133.218-1, emitido por Tesorería General de la República. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el denunciado, por su parte, acompañó dentro del término mencionado, mediante presentación de fojas 53, los siguientes documentos: 1.- Certificado de antecedentes. 2.- Copia simple de contrato de prestación de servicios legales. DÉCIMO TERCERO: Que, a solicitud de la denunciante, el Tribunal invitó a declarar al denunciado de autos señor Pablo Cesar Guzmán Silva, cuya declaración rola a fojas 45 y siguiente. VII. ANÁLISIS. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde analizar si el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar la existencia de los elementos objetivos y subjetivo del ilícito denunciado. MANIOBRAS TENDIENTES A ELUDIR EL IMPUESTO DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados, se desprende que el denunciado procedió a emitir dos juegos de facturas, ambos por operaciones reales, en numeración duplicada, contabilizando y declarando sólo uno de estos juegos. El primer juego de documentos, correspondiente a facturas no autorizadas por el Servicio, no fue contabilizado ni declarado. El segundo juego de documentos, correspondientes a facturas timbradas por el Servicio, fue contabilizado y declarado. Aunque irrelevante para la existencia del ilícito, se observa que el primer juego se emitió entre 6 y 12 meses antes que el segundo y generalmente corresponde a operaciones de menor cuantía. En cualquier caso, dado que todas las operaciones descritas en ambos tipos de documentos son efectivas, lo anterior produjo un menor pago de impuesto al Valor Agregado al que en derecho correspondía, materializándose la figura sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, de los antecedentes acompañados en autos se desprende la existencia de dos series de documentos de misma numeración, emitidas a contribuyentes diversos. En efecto, la simple observación comparativa de las facturas acompañadas por el denunciante junto al Acta de Denuncia y que rolan en el Cuaderno de Antecedentes guardado en custodia del Tribunal por la resolución de fojas 24, permite observar dos juegos de 28 facturas, uno de los cuales son facturas emitidas sin timbrar, con numeración duplicada, en fechas, por operaciones y a clientes distintos respecto un segundo juego. De esta forma, y sólo a manera de ejemplo, se puede observar que:  La factura N° 161, sin timbrar, de fecha 13 de septiembre de 2011, por un monto total de $105.000 fue emitida a la Intendencia Regional de Los Ríos; mientras que la factura N° 161, timbrada, de fecha 31 de mayo de 2012, por un monto de $4.881.659, fue emitida a Enerpa S.A.  La factura N°168, sin timbrar, de fecha 3 de noviembre de 2011, de monto $218.960, fue emitida a Cervecería Kunstmann Limitada; mientras que la N° 168, timbrada, de fecha 31 de julio de 2012, por un monto de $4.698.834, fue emitida a Enerpa S.A.  La factura N° 181, sin timbrar, de fecha 5 de diciembre de 2011, de $43.000, fue emitida al Instituto de Desarrollo Agropecuario; y la Factura N° 181 timbrada, de fecha 28 de septiembre de 2012, de monto $2.456.517, fue emitida a Enerpa S.A. El denunciado, en las declaraciones juradas prestadas ante el Servicio el 16 de octubre de 2012 y el 19 de mayo de 2014 reconoce haber emitido las facturas 161, 162, 164, 165,167, 168, 169, 171, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188, con duplicidad de numeración, en fecha, a clientes y por operaciones reales distintas. De la misma forma, en declaración voluntaria prestada ante este Tribunal, el denunciado, junto con reconocer que emitió las facturas sin timbrar, reconoce como propias las declaraciones prestadas ante el Servicio y señala que lo dicho en ellas es efectivo. Por su parte, el testigo de la denunciante don Francisco Luengo Cifuentes, señaló en su declaración prestada ante este Tribunal, que el denunciado emitió 28 facturas en doble juego, en fecha, por operaciones y a clientes distintos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, los antecedentes acompañados en autos permiten establecer que las 28 facturas cuestionadas, emitidas sin timbrar, no han sido contabilizadas ni declaradas. En denunciado ha reconocido reiteradamente que no contabilizó y declaró las facturas mencionadas. En su declaración jurada ante el Servicio de 16 de octubre de 2012, señaló que las facturas emitidas sin timbrar, números 164 167, 169, 170, 171, 173, 177, y 184, no fueron contabilizadas ni declaradas. En su declaración jurada de 19 de mayo de 2014, señaló respecto de las facturas cuestionadas números 161, 162, 165, 168, 174, 175, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico 176, 178, 179, 181, 182, 183, 185, 186, 187 y 188, que no cree que estén declaradas. En fin, en su testimonio voluntario ante este Tribunal, de denunciado señaló que no declaró las facturas emitidas sin timbrar debido a que pensó que podía reemplazarlas más adelante por documentos de la misma numeración a medida que se los fueran timbrando y en ese momento podría declarar el impuesto, lo que finalmente no hizo. El testigo de la denunciante, don Francisco Luengo Cifuentes, confirma en su testimonio ante este Tribunal que los documentos no fueron contabilizados ni declarados. Explicó que lo anterior fue constatado al ser aportadas por el denunciado las facturas timbradas N° 161 en adelante, verificándose que éstas fueron emitidas por distintos montos, fechas, servicios prestados y a otros clientes, y que estaban contabilizadas y declaradas. Además, señaló que personalmente verificó que las 28 facturas objetadas por el Servicio no fueron contabilizadas ni declaradas. El Tribunal, además, ha podido verificar directamente que gran parte de las facturas mencionadas no fueron contabilizadas. En efecto, ello se desprende de la observación de los Libros de Compras y Ventas de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Dicha observación permite confirmar que las facturas números 166, 167, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 no fueron contabilizadas en los periodos respectivos. Respecto de las facturas 161, 162, 163, 164 y 165, no es posible hacer esta verificación directa debido que el Servicio no acompañó el Libro de Compraventas correspondiente a septiembre de 2011, fecha en que se emitieron estos documentos. En fin, el Tribunal ha podido verificar la ausencia de declaración de todas las facturas mencionadas. Respecto de todos los documentos mencionados, con excepción de aquellos emitidos en Septiembre de 2011, la verificación se hace simplemente contrastando el Libro de Compraventa en donde no aparecen contabilizadas, con los formularios 29 consistentes con dicho libro. Respecto de las facturas emitidas en Septiembre, ello se establece observando que en dicho mes sólo se declaró una factura, por un monto diverso a las que interesan. Por otra parte, y aunque ello no forma parte de la figura que se analiza, el Tribunal ha podido constatar directamente, además, que las 28 facturas timbradas fueron efectivamente contabilizadas, para luego ser declaradas o giradas directamente por el Servicio. Lo anterior, mediante la observación del Libro de Compraventas y los Formularios 29 correspondientes, todo acompañado en autos. MALICIOSIDAD DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal estima que la maliciosidad al realizar las maniobras tendientes a burlar el impuesto, se encuentra suficientemente acreditada. Desde luego, la naturaleza y variedad de maniobras evasivas utilizadas por el denunciados son claramente indiciaras al respecto. El denunciado no sólo utilizó a sabiendas facturas sin timbre para respaldar operaciones efectivas, sino que, además, omitió Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico contabilizar y declarar estas facturas, documentos que, por lo demás, eran un doble juego de otros tantos documentos que emitió, contabilizó y declaró. Adicionalmente, el mismo denunciado, en su declaración voluntaria prestada ante este Tribunal, reconoció que sabía que cometía una irregularidad al emitir facturas sin timbrar y no declarar su débito, aunque agrega que pensó que no se trataba de una irregularidad penal sino sólo de un problema administrativo. CONCLUSIONES DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expuesto se puede concluir que el Servicio logró acreditar que el denunciado realizó maniobras tendientes a burlar el impuesto, consistentes en la emisión de un juego de 28 facturas sin timbrar, las que no contabilizó ni declaró. Esto, en duplicidad de numeración y fecha con otro juego de 28 facturas, emitidas por operaciones distintas, estas sí timbradas, contabilizadas y declaradas. También se estableció, que el denunciado al realizar las maniobras mencionadas actuó maliciosamente. En consecuencia, se ha logrado determinar la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario respecto de todas las maniobras denunciadas. VIII. CISCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO VIGÉSIMO: Que, atendido que el ilícito denunciado tiene asignado una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido; para establecer el monto de la sanción deberá analizarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 107 del Código Tributario: a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el señor Guzmán Silva no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que no se aplican las agravantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, consta de la declaración voluntaria del denunciado que sabía de la falta cometida. En consecuencia, concurre la circunstancia del N°4 del artículo 107, como agravante. d) El monto de perjuicio fiscal, es bajo. En consecuencia, cabe considerar este monto como atenuante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que asistió al Servicio a prestar declaración jurada reconociendo los hechos y entregó sus libros de contabilidad y documentación contable, así como también prestó declaración voluntaria ante este Tribunal. En consecuencia, puede estimarse concurrente la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediando en el acto u omisión, los antecedentes analizados permiten sostener que se actuó con dolo. g) El Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 9, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por la totalidad de las maniobras denunciadas. II. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor Pablo César Guzmán Silva, RUT N°13.133.218-1, multa de $1.408.487 (un millón cuatrocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y siete pesos) equivalente al cien por ciento del monto del tributo defraudado. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 14-9-0001502-0 RIT: GS-11-00019-2014 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b7062f4-76da-4e11-a231-9c05216c3dbf Timbre Electrónico 2014-11-03T12:23:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.