Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00019-2014 · 3 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00019-2014
- RUC
- 14-9-0001502-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 28 de agosto de 2014,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra de don PABLO CÉSAR GUZMÁN SILVA, RUT 13.133.218-1, con giro en Taller
Mecánico, Compraventa de Vehículos, Repuestos y Lubricantes, por infracción al artículo
97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
En la mencionada Acta de Denuncia se consigna que para el análisis del caso se
tuvo a la vista Informe de Recopilación N°04 de fecha 24/07/2014, suscrito por el
fiscalizador señor Francisco Luengo Cifuentes y Cuaderno de Antecedentes de 126 fojas.
El Acta señala que el contribuyente fue objeto de revisión por denuncia efectuada
por el MOP. Se detectó que el contribuyente emitió 28 facturas en doble juego, a distintos
clientes, las que no contabilizó ni declaró, subdeclarando sus débitos fiscales y
determinando un menor impuesto a pagar por IVA. Lo anterior habría sido reconocido por
el contribuyente. El Acta realiza un listado comparativo en el que se identifica las 28
facturas cuestionadas emitidas en doble juego.
Prueba
Para acreditar los hechos imputados el Acta de Denuncia señala que se cuenta con
las facturas emitidas, tanto las timbradas como aquellas sin timbrar. Se advierte que el
contribuyente emitió 2 facturas con el mismo número a distintos contribuyentes, en
distintas fechas y por distintas operaciones y montos. Agrega que se cuenta, además, con
los Libros de Compraventa del denunciado, uno timbrado con fecha 08/11/11, que contiene
anotaciones desde el mes de octubre de 2011 al mes de septiembre de 2012, y el otro
timbrado con fecha 13/11/12, que contiene anotaciones desde el mes de septiembre de 2012
a febrero de 2013. En los Libros de Compraventa se advertiría que las facturas sin timbrar
no fueron registradas. Agrega que se cuenta con los Formularios 29 de los periodos de
septiembre a diciembre de 2011 y enero de 2012, en los que constaría que los débitos de las
facturas sin timbrar ni contabilizar no fueron declarados. Señala que se tomaron dos
declaraciones juradas al contribuyente, con fecha 16/10/2012 y 19/05/2014, en las que se
reconocerían los hechos imputados. En fin, se cuenta con la información del sistema
computacional del Servicio, en especial cartilla SIIC e historial de timbraje de facturas del
denunciado, en las que constaría la fecha de timbraje de cada una de las facturas; y, con el
Informe de Recopilación N°04, que plasma la revisión realizada por el funcionario
fiscalizador, que corroboraría las irregularidades descritas.
Tipificación de la conducta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-11-2014.
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Timbre Electrónico
Señala el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario dispuesto
en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, debido a que el contribuyente
presentó declaraciones maliciosamente falsas que pueden inducir a una liquidación de
impuestos inferior a la que corresponde, subdeclarando sus débitos fiscales, rebajando el
IVA que en derecho debía enterar en los periodos tributarios de septiembre a diciembre de
2011 y enero de 2012.
Participación del denunciado
Señala que le corresponde la calidad de autor.
Circunstancias agravantes o atenuantes
En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, se indica que no registra reincidencia ni en infracciones
de la misma especie ni en otras semejantes, que el denunciado presenta un grado de cultura
suficiente para darse cuenta de las consecuencias de su actuar, que presenta un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida y que el perjuicio fiscal, de $1.408.487, es
relativamente bajo. En cuanto a la cooperación, señala que el contribuyente prestó
declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo los
hechos descritos. Agrega que el denunciado habría actuado con dolo en los hechos
descritos, toda vez que actuó a sabiendas de la ilicitud de su actuar, reconociendo incluso
las irregularidades cometidas. Un antecedente adicional para establecer este elemento sería
la fecha de la emisión de las facturas sin timbre, pues todas fueron emitidas con
anterioridad a la fecha de timbraje de las de igual numeración. Agrega que habría una
sistematicidad en su conducta, debido a que durante 5 meses consecutivos estuvo emitiendo
facturas sin timbrar para respaldar sus operaciones comerciales, sin contabilizarlas ni
declarar los débitos fiscales por aquellas operaciones.
Perjuicio fiscal
Respecto al perjuicio fiscal, indica que asciende a la suma de $1.408.487 por IVA,
actualizado al 31.07.2017.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 24, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 3 y sus documentos
adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII
Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado
DJR N° 11 de fecha 2 de septiembre de 2014.
A fojas 26, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume
la representación del Servicio en la causa. Solicita se tenga por acreditada su personería
para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico comunicando el hecho de haber sido
notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
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A fojas 27, se provee la presentación de la denunciante, se tiene presente la
personería; se tiene por acreditada la personería; como se pide al aviso mediante correo
electrónico; se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 29 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica las conductas constitutivas de la infracción, se refiere a la prueba, a la
tipificación de la conducta, a la participación del denunciado, a las circunstancias
agravantes o atenuantes y al perjuicio fiscal. Solicita que se tengan presentes los
antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que
se ordene certificar que no se presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia, que se
tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos
denunciados, que se abra un término probatorio, y que se cite al denunciado a prestar
declaración.
A fojas 32, proveyendo la presentación de la denunciante, se tienen presente los
antecedentes expuestos, se ordena se certifique lo que corresponda, se tienen presente los
medios de prueba a utilizar, se fija término probatorio de recepción de prueba ofrecida, y se
invita al denunciado para prestar declaración voluntaria.
A fojas 34, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el
denunciado no formuló descargos en los términos previstos por el articulo 161 N°2 del
Código Tributario.
A fojas 45 y siguiente, rola declaración voluntaria de don Pablo César Guzmán
Silva, Rut. 13.133.218-1.
A fojas 47 y siguiente, rola declaración del testigo don Francisco Luengo Cifuentes,
RUT 7.558.451-2.
A fojas 63, se resuelve autos para fallo
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, el
Servicio cursó Acta de Denuncia en contra de don PABLO CÉSAR GUZMÁN SILVA,
RUT 13.133.218-1, en calidad de autor, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del
Código Tributario.
De acuerdo al Acta de Denuncia, el ilícito se habría materializado mediante la
presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas y, en particular, a través de la
utilización de facturas emitidas en doble juego, uno de los cuales no fue contabilizado ni
declarado. De esta forma se habría subdeclarado el débito fiscal, determinando un menor
impuesto a pagar por IVA, lo que constituiría una infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° del
Código Tributario. El detalle de los documentos no contabilizados ni declarados es el
siguiente:
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II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 34, el denunciado
no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo establecido en
el artículo 161 del Código Tributario.
III. ELEMENTOS DEL ILÍCITO DENUNCIADO
TERCERO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión del ilícito
establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario.
El artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, dispone:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
FACTURA N° FECHA
MONTO
IVA
MONTO TOTAL
000161 13/09/11 16.765 105.000
000162 14/09/11 16.765 105.000
000163 14/09/11 8.004 50.131
000164 15/09/11 7.185 45.000
000165 26/09/11 12.774 80.000
000166 18/10/11 27.877 174.598
000167 18/10/11 82.500 516.710
000168 03/11/11 34.960 218.960
000169 04/11/11 15.169 95.000
000170 04/11/11 28.671 179.571
000171 11/11/11 23.950 150.000
000173 14/11/11 26.345 165.000
000174 14/11/11 205.544 1.287.354
000175 18/11/11 71.849 450.000
000176 24/11/11 110.221 690.331
000177 30/11/11 31.135 195.000
000178 1/12/11 23.750 148.750
000179 1/12/11 8.004 50.131
000180 1/12/11 7.664 48.000
000181 5/12/11 67.059 420.000
000182 9/12/11 18.620 116.620
000183 9/12/11 215.546 1.350.000
000184 9/12/11 18.620 116.620
000185 19/12/11 24.700 154.700
000186 27/12/11 105.379 660.000
000187 30/12/11 46.303 290.000
000188 3/01/12 21.874 137.000
000189 3/01/12 26.410 165.410
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o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.”
CUARTO: Que, como se puede ver, en el artículo transcrito se enumeran diversas
conductas.
El Servicio, en el Acta de Denuncia, señala que los hechos denunciados se
enmarcan en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas. Sin embargo, la
maniobra señalada no parece abarcar diversas conductas adicionales que el denunciado
habría realizado: emisión de facturas sin timbre, su falta de contabilización y declaración,
emisión de facturas de misma numeración a terceros (que sí fueron contabilizadas y
declaradas), entre otras.
A juicio de este Tribunal, el conjunto de las maniobras denunciadas se encuadran de
mejor forma en la figura más amplia de realización de maniobras destinadas a burlar el
impuesto. En consecuencia, será este tipo del artículo en comento el que será utilizado en lo
sucesivo en el presente fallo.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
QUINTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio esta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
SEXTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación
del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que
rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado,
es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente
tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas
han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución
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cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006;
27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en
ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en
el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda
duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales.
Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la
distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en
uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso
de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello
se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se
tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
VI. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
OCTAVO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Informe de Recopilación N°04
de fecha 24/07/2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional Valdivia,
Sr. Francisco Luengo Cifuentes, y en Cuaderno de Antecedentes de 126 fojas guardado en
custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 24.
NOVENO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 3 de 28.08.2014, la denunciante
acompañó, además, la siguiente documentación:
1.- Oficio Reservado N°11 de fecha 2 de septiembre de 2014, emitido por el Sr.
Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 28 de agosto de 2014.
3.- Resolución Exenta N°2596 del 25 de agosto de 2014, del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°04 de fecha 24 de julio de 2014,
suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, Sr. Francisco Luengo Cifuentes.
5.- Cuaderno de antecedentes de 126 fojas.
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DÉCIMO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 32, la
denunciante acompañó Prueba testimonial consistente en la declaración de don Francisco
Aníbal Luengo Cifuentes, RUT 7.558.451-2, la que rola a fojas 47 y siguiente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante
acompañó, además, los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°6283 de fecha 20/05/2008 del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N°6564 de fecha 09/05/2014 del
Servicio de Impuestos Internos.
3. Certificado de deuda vigente del contribuyente denunciado Sr. Pablo Cesar Guzmán
Silva, RUT N° 13.133.218-1, emitido por Tesorería General de la República.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el denunciado, por su parte, acompañó dentro del
término mencionado, mediante presentación de fojas 53, los siguientes documentos:
1.- Certificado de antecedentes.
2.- Copia simple de contrato de prestación de servicios legales.
DÉCIMO TERCERO: Que, a solicitud de la denunciante, el Tribunal invitó a
declarar al denunciado de autos señor Pablo Cesar Guzmán Silva, cuya declaración rola a
fojas 45 y siguiente.
VII. ANÁLISIS.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos
anteriores, corresponde analizar si el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar la
existencia de los elementos objetivos y subjetivo del ilícito denunciado.
MANIOBRAS TENDIENTES A ELUDIR EL IMPUESTO
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados, se desprende que el
denunciado procedió a emitir dos juegos de facturas, ambos por operaciones reales, en
numeración duplicada, contabilizando y declarando sólo uno de estos juegos. El primer
juego de documentos, correspondiente a facturas no autorizadas por el Servicio, no fue
contabilizado ni declarado. El segundo juego de documentos, correspondientes a facturas
timbradas por el Servicio, fue contabilizado y declarado. Aunque irrelevante para la
existencia del ilícito, se observa que el primer juego se emitió entre 6 y 12 meses antes que
el segundo y generalmente corresponde a operaciones de menor cuantía. En cualquier caso,
dado que todas las operaciones descritas en ambos tipos de documentos son efectivas, lo
anterior produjo un menor pago de impuesto al Valor Agregado al que en derecho
correspondía, materializándose la figura sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero
del Código Tributario.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, de los antecedentes acompañados en
autos se desprende la existencia de dos series de documentos de misma numeración,
emitidas a contribuyentes diversos.
En efecto, la simple observación comparativa de las facturas acompañadas por el
denunciante junto al Acta de Denuncia y que rolan en el Cuaderno de Antecedentes
guardado en custodia del Tribunal por la resolución de fojas 24, permite observar dos
juegos de 28 facturas, uno de los cuales son facturas emitidas sin timbrar, con numeración
duplicada, en fechas, por operaciones y a clientes distintos respecto un segundo juego.
De esta forma, y sólo a manera de ejemplo, se puede observar que:
La factura N° 161, sin timbrar, de fecha 13 de septiembre de 2011, por un
monto total de $105.000 fue emitida a la Intendencia Regional de Los Ríos;
mientras que la factura N° 161, timbrada, de fecha 31 de mayo de 2012, por
un monto de $4.881.659, fue emitida a Enerpa S.A.
La factura N°168, sin timbrar, de fecha 3 de noviembre de 2011, de monto
$218.960, fue emitida a Cervecería Kunstmann Limitada; mientras que la
N° 168, timbrada, de fecha 31 de julio de 2012, por un monto de
$4.698.834, fue emitida a Enerpa S.A.
La factura N° 181, sin timbrar, de fecha 5 de diciembre de 2011, de
$43.000, fue emitida al Instituto de Desarrollo Agropecuario; y la Factura
N° 181 timbrada, de fecha 28 de septiembre de 2012, de monto $2.456.517,
fue emitida a Enerpa S.A.
El denunciado, en las declaraciones juradas prestadas ante el Servicio el 16 de
octubre de 2012 y el 19 de mayo de 2014 reconoce haber emitido las facturas 161, 162,
164, 165,167, 168, 169, 171, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186,
187 y 188, con duplicidad de numeración, en fecha, a clientes y por operaciones reales
distintas. De la misma forma, en declaración voluntaria prestada ante este Tribunal, el
denunciado, junto con reconocer que emitió las facturas sin timbrar, reconoce como propias
las declaraciones prestadas ante el Servicio y señala que lo dicho en ellas es efectivo.
Por su parte, el testigo de la denunciante don Francisco Luengo Cifuentes, señaló en
su declaración prestada ante este Tribunal, que el denunciado emitió 28 facturas en doble
juego, en fecha, por operaciones y a clientes distintos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, los antecedentes acompañados en
autos permiten establecer que las 28 facturas cuestionadas, emitidas sin timbrar, no han
sido contabilizadas ni declaradas.
En denunciado ha reconocido reiteradamente que no contabilizó y declaró las
facturas mencionadas. En su declaración jurada ante el Servicio de 16 de octubre de 2012,
señaló que las facturas emitidas sin timbrar, números 164 167, 169, 170, 171, 173, 177, y
184, no fueron contabilizadas ni declaradas. En su declaración jurada de 19 de mayo de
2014, señaló respecto de las facturas cuestionadas números 161, 162, 165, 168, 174, 175,
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176, 178, 179, 181, 182, 183, 185, 186, 187 y 188, que no cree que estén declaradas. En fin,
en su testimonio voluntario ante este Tribunal, de denunciado señaló que no declaró las
facturas emitidas sin timbrar debido a que pensó que podía reemplazarlas más adelante por
documentos de la misma numeración a medida que se los fueran timbrando y en ese
momento podría declarar el impuesto, lo que finalmente no hizo.
El testigo de la denunciante, don Francisco Luengo Cifuentes, confirma en su
testimonio ante este Tribunal que los documentos no fueron contabilizados ni declarados.
Explicó que lo anterior fue constatado al ser aportadas por el denunciado las facturas
timbradas N° 161 en adelante, verificándose que éstas fueron emitidas por distintos montos,
fechas, servicios prestados y a otros clientes, y que estaban contabilizadas y declaradas.
Además, señaló que personalmente verificó que las 28 facturas objetadas por el Servicio no
fueron contabilizadas ni declaradas.
El Tribunal, además, ha podido verificar directamente que gran parte de las facturas
mencionadas no fueron contabilizadas. En efecto, ello se desprende de la observación de
los Libros de Compras y Ventas de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de
2011, y de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Dicha
observación permite confirmar que las facturas números 166, 167, 168, 169, 170, 171, 173,
174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 no fueron
contabilizadas en los periodos respectivos. Respecto de las facturas 161, 162, 163, 164 y
165, no es posible hacer esta verificación directa debido que el Servicio no acompañó el
Libro de Compraventas correspondiente a septiembre de 2011, fecha en que se emitieron
estos documentos.
En fin, el Tribunal ha podido verificar la ausencia de declaración de todas las
facturas mencionadas. Respecto de todos los documentos mencionados, con excepción de
aquellos emitidos en Septiembre de 2011, la verificación se hace simplemente contrastando
el Libro de Compraventa en donde no aparecen contabilizadas, con los formularios 29
consistentes con dicho libro. Respecto de las facturas emitidas en Septiembre, ello se
establece observando que en dicho mes sólo se declaró una factura, por un monto diverso a
las que interesan.
Por otra parte, y aunque ello no forma parte de la figura que se analiza, el Tribunal
ha podido constatar directamente, además, que las 28 facturas timbradas fueron
efectivamente contabilizadas, para luego ser declaradas o giradas directamente por el
Servicio. Lo anterior, mediante la observación del Libro de Compraventas y los
Formularios 29 correspondientes, todo acompañado en autos.
MALICIOSIDAD
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal estima que la maliciosidad al realizar las
maniobras tendientes a burlar el impuesto, se encuentra suficientemente acreditada.
Desde luego, la naturaleza y variedad de maniobras evasivas utilizadas por el
denunciados son claramente indiciaras al respecto. El denunciado no sólo utilizó a
sabiendas facturas sin timbre para respaldar operaciones efectivas, sino que, además, omitió
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Timbre Electrónico
contabilizar y declarar estas facturas, documentos que, por lo demás, eran un doble juego
de otros tantos documentos que emitió, contabilizó y declaró.
Adicionalmente, el mismo denunciado, en su declaración voluntaria prestada ante
este Tribunal, reconoció que sabía que cometía una irregularidad al emitir facturas sin
timbrar y no declarar su débito, aunque agrega que pensó que no se trataba de una
irregularidad penal sino sólo de un problema administrativo.
CONCLUSIONES
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expuesto se puede concluir que el Servicio logró
acreditar que el denunciado realizó maniobras tendientes a burlar el impuesto, consistentes
en la emisión de un juego de 28 facturas sin timbrar, las que no contabilizó ni declaró. Esto,
en duplicidad de numeración y fecha con otro juego de 28 facturas, emitidas por
operaciones distintas, estas sí timbradas, contabilizadas y declaradas.
También se estableció, que el denunciado al realizar las maniobras mencionadas
actuó maliciosamente.
En consecuencia, se ha logrado determinar la existencia del ilícito establecido en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario respecto de todas las maniobras
denunciadas.
VIII. CISCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
VIGÉSIMO: Que, atendido que el ilícito denunciado tiene asignado una multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido; para establecer el
monto de la sanción deberá analizarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el
artículo 107 del Código Tributario:
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
señor Guzmán Silva no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en
otras semejantes, por lo que no se aplican las agravantes de los N° 1° y 2° del artículo 107
del Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor no existen en autos antecedentes que
permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, consta de la declaración voluntaria del denunciado que sabía de la falta
cometida. En consecuencia, concurre la circunstancia del N°4 del artículo 107, como
agravante.
d) El monto de perjuicio fiscal, es bajo. En consecuencia, cabe considerar este
monto como atenuante.
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e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que
asistió al Servicio a prestar declaración jurada reconociendo los hechos y entregó sus libros
de contabilidad y documentación contable, así como también prestó declaración voluntaria
ante este Tribunal. En consecuencia, puede estimarse concurrente la atenuante del N° 6 del
artículo 107 del Código Tributario.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediando en el acto u
omisión, los antecedentes analizados permiten sostener que se actuó con dolo.
g) El Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a
los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 9, 107, 115 y 161 del
Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 1° del Código Tributario, por la totalidad de las maniobras denunciadas.
II. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor Pablo César Guzmán Silva,
RUT N°13.133.218-1, multa de $1.408.487 (un millón cuatrocientos ocho mil cuatrocientos
ochenta y siete pesos) equivalente al cien por ciento del monto del tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B, del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo
hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001502-0
RIT: GS-11-00019-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.