Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00021-2014 · 19 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00021-2014
- RUC
- 14-9-0001556-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 4, de fecha 10 de septiembre de
2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra de don VÍCTOR HUGO GARCÍA JARAMILLO, RUT 7.942.626-1,
domiciliado en P. Placido N°105, San José de la Mariquina, con giro en Aserradero y
Acepillado de Maderas, Venta al Por Mayor de Maderas no Trabajada, por infracción al
artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que para el análisis del caso se
tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 07 del 25/07/2014, suscrito por
la fiscalizadora doña María José Carrillo Vásquez, Cuaderno de Antecedentes de 39 fojas y
un Libro de Compraventa timbrado el 09/11/2009.
El Acta señala que en revisión realizada se detectó que el denunciado realizó
diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria. Primero, habría presentado
declaraciones de IVA maliciosamente falsas. La falsedad de estas declaraciones se
originaría en la contabilización de una factura ideológicamente falsa, lo que habría llevado
a la declaración de créditos fiscales superiores a los que correspondía, rebajando la carga
tributaria por concepto de IVA. Segundo, en el Año Tributario 2012, presentó declaración
de Impuesto a la Renta maliciosamente falsa. La falsedad de esta declaración radicaría en
que utilizando dos facturas falsas, aumentó maliciosamente sus gastos, disminuyendo su
carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta.
A continuación el Acta señala los antecedentes que acreditan la falsedad de las
Facturas N°134 y N°164, del proveedor Marco Antonio Lagos Irribarra. Este proveedor
presenta un comportamiento tributario irregular, registrando una anotación negativa por
facilitar facturas falsas, particularmente en la causa de este Tribunal RIT GS-11-00002-
2013, en la que quedó acreditado que Marco Antonio Lagos Irribarra vendió las facturas
N°000189 de fecha 30.12.2011 y N°000192 de 10.01.2012 a cambio del 50% del IVA
recargado en cada una de ellas. Se pudo acreditar en aquel juicio, como en esta recopilación
de antecedentes, que Marco Antonio Lagos Irribarra no compareció ante el Servicio para
acompañar su documentación tributaria, Libro de Compraventas, facturas de ventas
emitidas, facturas de proveedor recibidas, por los periodos tributarios de febrero de 2009 a
enero de 2012, impidiendo al Servicio verificar la efectividad de sus operaciones
comerciales. Como ocurre en la generalidad de los casos de contribuyentes que
comercializan facturas falsas, las facturas de la presente Acta de Denuncia están fechadas el
último día del mes, lo que coincide con la costumbre de los evasores de calcular el IVA a
pagar a fin de mes, para determinar los montos de créditos que deben abultar. El supuesto
proveedor, a la fecha de la infracción, no registra inversión en camiones o vehículos que le
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permitiera haber desarrollado el servicio de flete que indica la glosa de las facturas
cuestionadas.
El señor Víctor García Jaramillo, en declaración jurada prestada ante el Servicio,
señaló que no conoce al Sr. Marco Lagos Irribarra, que las facturas N°134 y N°164 fueron
compradas al parecer al mismo señor Marco Lagos, quien vive de la feria de ganado de
Lanco hacia atrás, tiene unos 40 años, de contextura fornida, alto. Agrega que alguien le dio
el dato de que vendía IVA, que le pagó la mitad del IVA en efectivo, y que nunca había
hecho movimientos de este tipo.
El emisor de las facturas fue notificado en dos oportunidades y debido a que nunca
se presentó ante el Servicio se registró una anotación negativa causal 42 inconcurrente. Por
dicha inconcurrencia, no se pudo tener a la vista sus Facturas N°134 y N° 164 para
establecer la veracidad de las operaciones, así como cotejar los formatos de las mismas. El
Acta Denuncia agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se dispuso del Libro de Compra y
Ventas donde se registran dichas facturas.
Respecto a las declaraciones de renta maliciosamente falsas, el Acta de Denuncia
señala que el denunciado en el Año Tributario 2012 presentó declaración de Impuesto a la
Renta, abultando gastos al utilizar estas 2 facturas ideológicamente falsas y declarando, en
consecuencia, un menor Impuesto a la Renta, defraudando al Fisco de Chile.
Respecto a la prueba, al Acta de Denuncia indica que, con los antecedentes
recopilados, se puede tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así como
su utilización por el denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria.
De especial relevancia es su declaración jurada, en la que reconoce no conocer a su único
proveedor Marco Lagos Irribarra así como haber cancelado el 50% del IVA de cada una de
las facturas. Tal declaración fue tomada por funcionarios fiscalizadores, quienes tienen
carácter de Ministros de Fe, como dispone el artículo 86 del Código Tributario. Se cuenta
con los Libros de Compras y Ventas en que las facturas fueron contabilizadas; con las
declaraciones de impuesto F29 de los periodos respectivos en que se utilizó el crédito fiscal
asociado a dichos documentos; y, copia obtenida del SIIC de la Declaración Anual de
Renta del Año Tributario 2012.
Señala el Servicio que los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios
dispuestos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que se está
frente a un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente realizó
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho,
reduciendo el impuesto a pagar por concepto de IVA. De la misma forma, tales maniobras
han influido en una determinación menor del Impuesto a la Renta, debido a que se han
aumentado maliciosamente los gastos.
La participación del denunciado en los hechos denunciados sería la de autor.
Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio
señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el
contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
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semejantes, presenta un grado de cultura suficiente para darse cuenta de las consecuencias
de su actuar y presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Agrega
que el perjuicio fiscal de $408.257, es bajo, que respecto de la cooperación, el
contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, reconociendo los hechos descritos y, que el denunciado habría actuado con dolo
en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuestos el crédito
fiscal y gasto representado por las facturas, a sabiendas que éstas correspondían a
operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso.
Finalmente, el acta de Denuncia señala que el perjuicio fiscal asciende a la suma de
$199.436 por IVA, actualizado al 31.08.2014. El perjuicio fiscal originado por concepto de
reintegro corresponde a $208.821. En suma, el perjuicio total determinado, al 31.08.2014,
es de $408.257.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 17, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 4 y sus documentos
adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII
Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado
DJR N° 13 de fecha 11 de septiembre de 2014, ordenando guardar en custodia documentos
que indica.
A fojas 19, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, RUT 6.554.515-2,
Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume
la representación del Servicio en la causa. Solicita se tenga por acreditada su personería
para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado y
confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 20, se tiene presente la personería, se da lugar al aviso mediante correo
electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 22 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. En particular, indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción
pecuniaria, la conducta constitutiva de la infracción, al detalle de las facturas falsas
utilizadas y sustentación de su rechazo, el análisis de la infracción que motiva la sanción, el
perjuicio fiscal, y las circunstancias agravantes o atenuantes. Solicita que se tengan
presentes los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita,
además, que se ordene certificar que no se presentaron descargos en contra del Acta de
Denuncia y que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos
denunciados. Solicita que se reciba la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y
pertinentes sobre los cuales deberá recaer, que se cite al denunciado a absolver posiciones,
y que se tenga a la vista antecedentes de la causa que indica.
A fojas 27, proveyendo la presentación de la denunciante, se tienen presente los
antecedentes expuestos, se ordena se certifique lo que corresponda, se tienen presente los
medios de prueba a utilizar, no se accede a recibir la causa a prueba, se fija término
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probatorio de recepción de prueba ofrecida, no se accede a la citación a absolución de
posiciones, se invita al denunciado para prestar declaración voluntaria, y no se accede a
tener a la vista los antecedentes de la causa solicitada dado el estado procesal de la misma.
A fojas 29, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el
denunciado no formuló descargos en los términos previstos por el articulo 161 N°2 del
Código Tributario.
A fojas 38 y siguiente, rola declaración voluntaria de don Víctor Hugo García
Jaramillo, Rut. 7.942.626-1.
A fojas 40 y siguiente, rola declaración del testigo doña María José Carrillo
Vásquez, RUT 9.702.176-7.
A fojas 46, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado Acta de Denuncia en contra de don VÍCTOR HUGO GARCÍA JARAMILLO,
RUT 7.942.626-1, por haber incurrido en calidad de autor en las infracciones previstas en
el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
Las maniobras se vinculan a la utilización de facturas falsas. El detalle de los
documentos cuestionados es el siguiente:
FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL
134 30.04.2011 258.400 1.618.400
164 30.08.2011 182.300 1.141.774
II. DESCARGOS.
SEGUNDO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 29, el denunciado
no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo establecido en
el artículo 161 del Código Tributario.
III. ELEMENTOS DE LOS ILÍCITOS DENUNCIADOS.
TERCERO: Que, debido a que en el Acta de Denuncia se imputan dos maniobras
distintas, constitutivas de dos ilícitos diversos, resulta pertinente analizarlas separadamente.
La primera maniobra se encuadra dentro del ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del
Código Tributario y habría consistido en el abultamiento de gastos mediante la
contabilización y declaración de dos facturas falsas, para efectos de la determinación de la
base imponible del Impuesto a la Renta.
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La segunda maniobra consiste en que el denunciado, en su calidad de contribuyente
del Impuesto al Valor Agregado, habría incurrido en la figura ilícita establecida en el
artículo 97 N°4 inciso 2°, la que se refiere a la realización de cualquier maniobra tendiente
a aumentar el verdadero valor de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Dicha maniobra se habría configurado,
en este caso, al utilizar una factura falsa, abultando sus créditos, los que se reflejan en la
respectiva declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA.
CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
QUINTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que
rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado,
es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente
tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas
han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución
cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006;
27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en
ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en
el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda
duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales.
Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la
distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en
uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso
de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello
se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se
tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”
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V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SEXTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
VI. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
SÉPTIMO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°07 de fecha 25/07/2014, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección
Regional Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez y en Cuaderno de Antecedentes de 39
fojas guardado en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 17.
OCTAVO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 4 de 10.09.2014, la denunciante
acompañó, además, la siguiente documentación:
1.- Oficio Reservado N°13 de fecha 11 de septiembre de 2014, emitido por el Sr.
Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 10 de septiembre de 2014.
3.- Resolución Exenta N°2.742 del 4 de septiembre de 2014, del Servicio de
Impuestos Internos.
4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°07 de fecha 25 de julio de 2014,
suscrito por doña Mará José Carrillo Vásquez, fiscalizadora de la XVII Dirección Regional
Valdivia.
5.- Cuaderno de antecedentes de 39 fojas.
NOVENO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 27, la
denunciante acompañó prueba testimonial consistente en la declaración de doña María José
Carrillo Vásquez, RUT 9.702.176-7, la que rola a fojas 40.
DÉCIMO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante acompañó,
además, copia computacional de Resolución SIIPERS N°123 de fecha 04/02/2011 del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a solicitud de la denunciante, el Tribunal invitó a
declarar al denunciado de autos señor Víctor Hugo García Jaramillo. El denunciado se
presentó ante el Tribunal y prestó declaración, tal cual consta a fojas 38 y siguiente.
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VII. ANÁLISIS.
PRIMER ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE GASTOS.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, el Servicio imputa al
denunciado el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la base imponible
del Impuesto a la Renta. La maniobra, se habría materializado mediante utilización del
gasto consignado en dos facturas falsas, y se enmarcaría en el ilícito dispuesto en el artículo
97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, el ilícito denunciado requiere de la existencia de tres
elementos. En primer lugar, es necesario que las facturas cuestionadas sean efectivamente
falsas. En segundo lugar, los documentos deben haber sido contabilizados y declarados.
Finalmente, es necesario que el denunciado, al utilizar tales facturas, haya actuado
maliciosamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
falsedad de los documentos cuestionados.
En primer lugar, el propio denunciado, en su declaración jurada de 14 de Octubre de
2013, prestada ante el Servicio y que rola a fojas 33 y 34 del Cuaderno de Antecedentes,
acompañado a fojas 17 de estos autos, luego de intentar justificar la efectividad de las
operaciones, termina por afirmar que en realidad los documentos son falsos y que los
adquirió al propio emisor, para evadir impuestos, pagando por ellos el 50% del monto IVA
correspondiente. La existencia de la declaración y el hecho de que en ella se reconoció la
falsedad de la factura y su adquisición para evadir impuestos es ratificada a fojas 40 por la
funcionaria fiscalizadora doña María José Carrillo, presente en la diligencia. El denunciado,
en su testimonio de fojas 38 reconoce haber prestado una declaración ante el Servicio,
aunque señala que no alcanza a leer la letra.
A lo anterior se agrega el conjunto de antecedentes aportados juntos con el Acta de
Denuncia tendientes a establecer la falsedad de las facturas. Tales antecedentes son, como
se ha señalado, que el emisor de las facturas tiene conducta tributaria irregular, lo que
consta por la existencia de otra causa tramitada ante este Tribunal RIT GS-11-00002-2013,
causa en la cual se acreditó que el señor Marco Lagos vendió facturas a cambio del 50% del
IVA consignado en ellas. A ello se agrega que las facturas se encuentran fechadas los
últimos días del mes respectivo y que, tal como el Tribunal puede observar del examen del
Libro de Compraventas acompañado en autos, sus montos son muy superiores a los
normales o regulares de los períodos respectivos. Asimismo, quien aparece emitiendo los
documentos no registra inversiones en vehículos que sean consistentes con las operaciones
de flete consignadas en los documentos.
Por otro lado, el denunciado prestó declaración voluntaria ante este Tribunal. En
ella señala que los fletes consignados en las facturas sí se hicieron, pero por cantidades
menores, cercanas a los $200.000, y que los montos se habrían abultado. A juicio de este
Tribunal, este testimonio no resulta creíble. En primer lugar no es consistente con su
testimonio anterior prestado ante el Servicio ni con los antecedentes ya mencionados que
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dan cuenta de que no existió operación alguna. Enseguida, el denunciado no acompaña
antecedente alguno tendiente a demostrar su versión, como podrían haber sido los nombres
de las personas que participaron en la carga del camión para el supuesto flete, o los
nombres de sus clientes a quienes vendió la madera dimensionada que indicó haber
trasladado, ni la factura o boleta de venta emitidas correspondientes a dichas ventas. En
cualquier caso, no está de más señalar que aunque la versión del denunciado entregada en
declaración efectuada ante el Tribunal fuera efectiva, igualmente los documentos fueron
abultados y son en definitiva ideológicamente falsos, por lo que este elemento del ilícito se
demuestra en ambas hipótesis.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, se encuentra establecida la utilización efectiva
de las facturas mencionadas en el considerando anterior, para efectos de determinar el
Impuesto a la Renta en el año respectivo.
De acuerdo a lo que señala el Acta de Denuncia, si se suman todas las compras del
año registradas en el Libro de Compraventas, en sus montos netos, se obtiene la suma de
$11.169.847. Este Tribunal observa que la cantidad no es idéntica pero sí muy similar a la
suma de $11.308.817 declarada por el denunciado en el código 630 “costos directo de
bienes y servicios” del Formulario 22 del Año Tributario 2012. La diferencia resulta
consistente con la explicación que entrega la funcionaria fiscalizadora en el sentido de que
aunque los contribuyentes sólo debieran consignar en este código los costos relacionados
con adquisiciones, ocasionalmente agregan otros con distinto origen.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, este Tribunal estima que el uso malicioso, por
parte del denunciado, de las facturas cuya falsedad se ha establecido, se encuentra también
suficientemente acreditado.
En efecto, esta maliciosidad se desprende no sólo de la falsedad ideológica de los
documentos, sino del reconocimiento del denunciado en el sentido de que los utilizó con el
objeto de evadir impuestos.
SEGUNDO ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha indicado, el Servicio Fiscalizador
imputa al denunciado, además, el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario. Este ilícito se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del
monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado. Este abultamiento se habría logrado
por medio de la utilización de una factura falsa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la existencia de éste ilícito, al igual que en el caso
anterior, requiere de tres elementos. Primero, que la factura cuestionada sea efectivamente
falsa. Segundo, que el documento haya sido contabilizado y declarado. Finalmente, es
necesario que el denunciado, al utilizar tal factura, haya actuado maliciosamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la materialización de este ilícito, se habría utilizado
la Factura N° 164 del 30.08.2011, emitida por don Marco Antonio Lagos Irribarra. La
falsedad del documento ya se ha analizado respecto del ilícito anterior.
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VIGÉSIMO: Que, la contabilización y declaración de la factura cuestionada, en el
ámbito del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra plenamente establecida.
En efecto, la Factura N° 164 se encuentra contabilizada en el Libro de Compras y
Ventas del denunciado en el período correspondiente. Por su parte, la Declaración Mensual
de IVA, Formulario 29 del periodo correspondiente incluye el monto de dicha factura, tal
cual se puede verificar al contrastar la factura con el folio correspondiente del Libro de
Compras y Ventas. La factura, el Libro de Compraventas y el Formulario Mensual fueron
acompañados junto con el Acta de Denuncia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, este Tribunal estima que el uso malicioso, por parte
del denunciado, de la factura cuya falsedad se ha establecido, se encuentra acreditado.
Para ello, se dispone no sólo de la evidencia de falsedad del documento sino,
además, con el reconocimiento del propio denunciado de que lo utilizó para evadir
impuestos.
VIII. CONCLUSIONES.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede arribar a las
siguientes conclusiones.
Primero, que el Servicio logró acreditar la falsedad de las Facturas N° 134 y 164
emitidas por Marco Antonio Lagos Irribarra y demostró la utilización maliciosa de tales
documentos para abultar los gastos en el marco del Impuesto a la Renta. En consecuencia, y
respecto de estos documentos, se ha establecido la existencia del ilícito establecido en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
Segundo, que la denunciante, pudo establecer la utilización maliciosa de la Factura
falsa N° 164 con el objeto de abultar sus créditos. En consecuencia, y respecto de dicha
factura, se logró establecer la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso
2° del Código Tributario.
IX. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al
denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
señor García Jaramillo no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en
otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo
107 del Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor no existen en autos antecedentes que
permitan establecer su concurrencia.
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c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, se desprende del testimonio del denunciado que sabía que su actuar
implicaba una infracción de normas. En consecuencia, concurre la circunstancia del N°4
del artículo 107, como agravante.
d) El monto de perjuicio fiscal es bajo. En consecuencia, se considerará este
elemento como atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que
asistió al Servicio a prestar declaración jurada reconociendo los hechos y que declaró
voluntariamente ante este Tribunal, reconociendo en parte los hechos imputados. En
consecuencia, puede estimarse concurrente la atenuante del N° 6 del artículo 107 del
Código Tributario.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de esta
circunstancia.
g) El Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a
los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1 y 2, 107,
115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y
en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 1° del Código Tributario.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $104.410 (ciento cuatro
mil cuatrocientos diez pesos) equivalente al cincuenta por ciento del monto del tributo
defraudado.
III.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
IV.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $199.436 (ciento noventa
y nueve mil cuatrocientos treinta y seis) equivalente al cien por ciento del monto del tributo
defraudado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014.
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Timbre Electrónico
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B, del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo
hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001556-K
RIT: GS-11-00021-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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Timbre Electrónico
2014-11-19T13:57:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.