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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00021-2014 · 19 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00021-2014
RUC
14-9-0001556-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, diecinueve de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 4, de fecha 10 de septiembre de 2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de don VÍCTOR HUGO GARCÍA JARAMILLO, RUT 7.942.626-1, domiciliado en P. Placido N°105, San José de la Mariquina, con giro en Aserradero y Acepillado de Maderas, Venta al Por Mayor de Maderas no Trabajada, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 07 del 25/07/2014, suscrito por la fiscalizadora doña María José Carrillo Vásquez, Cuaderno de Antecedentes de 39 fojas y un Libro de Compraventa timbrado el 09/11/2009. El Acta señala que en revisión realizada se detectó que el denunciado realizó diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria. Primero, habría presentado declaraciones de IVA maliciosamente falsas. La falsedad de estas declaraciones se originaría en la contabilización de una factura ideológicamente falsa, lo que habría llevado a la declaración de créditos fiscales superiores a los que correspondía, rebajando la carga tributaria por concepto de IVA. Segundo, en el Año Tributario 2012, presentó declaración de Impuesto a la Renta maliciosamente falsa. La falsedad de esta declaración radicaría en que utilizando dos facturas falsas, aumentó maliciosamente sus gastos, disminuyendo su carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta. A continuación el Acta señala los antecedentes que acreditan la falsedad de las Facturas N°134 y N°164, del proveedor Marco Antonio Lagos Irribarra. Este proveedor presenta un comportamiento tributario irregular, registrando una anotación negativa por facilitar facturas falsas, particularmente en la causa de este Tribunal RIT GS-11-00002- 2013, en la que quedó acreditado que Marco Antonio Lagos Irribarra vendió las facturas N°000189 de fecha 30.12.2011 y N°000192 de 10.01.2012 a cambio del 50% del IVA recargado en cada una de ellas. Se pudo acreditar en aquel juicio, como en esta recopilación de antecedentes, que Marco Antonio Lagos Irribarra no compareció ante el Servicio para acompañar su documentación tributaria, Libro de Compraventas, facturas de ventas emitidas, facturas de proveedor recibidas, por los periodos tributarios de febrero de 2009 a enero de 2012, impidiendo al Servicio verificar la efectividad de sus operaciones comerciales. Como ocurre en la generalidad de los casos de contribuyentes que comercializan facturas falsas, las facturas de la presente Acta de Denuncia están fechadas el último día del mes, lo que coincide con la costumbre de los evasores de calcular el IVA a pagar a fin de mes, para determinar los montos de créditos que deben abultar. El supuesto proveedor, a la fecha de la infracción, no registra inversión en camiones o vehículos que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico permitiera haber desarrollado el servicio de flete que indica la glosa de las facturas cuestionadas. El señor Víctor García Jaramillo, en declaración jurada prestada ante el Servicio, señaló que no conoce al Sr. Marco Lagos Irribarra, que las facturas N°134 y N°164 fueron compradas al parecer al mismo señor Marco Lagos, quien vive de la feria de ganado de Lanco hacia atrás, tiene unos 40 años, de contextura fornida, alto. Agrega que alguien le dio el dato de que vendía IVA, que le pagó la mitad del IVA en efectivo, y que nunca había hecho movimientos de este tipo. El emisor de las facturas fue notificado en dos oportunidades y debido a que nunca se presentó ante el Servicio se registró una anotación negativa causal 42 inconcurrente. Por dicha inconcurrencia, no se pudo tener a la vista sus Facturas N°134 y N° 164 para establecer la veracidad de las operaciones, así como cotejar los formatos de las mismas. El Acta Denuncia agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se dispuso del Libro de Compra y Ventas donde se registran dichas facturas. Respecto a las declaraciones de renta maliciosamente falsas, el Acta de Denuncia señala que el denunciado en el Año Tributario 2012 presentó declaración de Impuesto a la Renta, abultando gastos al utilizar estas 2 facturas ideológicamente falsas y declarando, en consecuencia, un menor Impuesto a la Renta, defraudando al Fisco de Chile. Respecto a la prueba, al Acta de Denuncia indica que, con los antecedentes recopilados, se puede tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así como su utilización por el denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria. De especial relevancia es su declaración jurada, en la que reconoce no conocer a su único proveedor Marco Lagos Irribarra así como haber cancelado el 50% del IVA de cada una de las facturas. Tal declaración fue tomada por funcionarios fiscalizadores, quienes tienen carácter de Ministros de Fe, como dispone el artículo 86 del Código Tributario. Se cuenta con los Libros de Compras y Ventas en que las facturas fueron contabilizadas; con las declaraciones de impuesto F29 de los periodos respectivos en que se utilizó el crédito fiscal asociado a dichos documentos; y, copia obtenida del SIIC de la Declaración Anual de Renta del Año Tributario 2012. Señala el Servicio que los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios dispuestos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que se está frente a un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo el impuesto a pagar por concepto de IVA. De la misma forma, tales maniobras han influido en una determinación menor del Impuesto a la Renta, debido a que se han aumentado maliciosamente los gastos. La participación del denunciado en los hechos denunciados sería la de autor. Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico semejantes, presenta un grado de cultura suficiente para darse cuenta de las consecuencias de su actuar y presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Agrega que el perjuicio fiscal de $408.257, es bajo, que respecto de la cooperación, el contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo los hechos descritos y, que el denunciado habría actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuestos el crédito fiscal y gasto representado por las facturas, a sabiendas que éstas correspondían a operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso. Finalmente, el acta de Denuncia señala que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $199.436 por IVA, actualizado al 31.08.2014. El perjuicio fiscal originado por concepto de reintegro corresponde a $208.821. En suma, el perjuicio total determinado, al 31.08.2014, es de $408.257. DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 17, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 4 y sus documentos adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 13 de fecha 11 de septiembre de 2014, ordenando guardar en custodia documentos que indica. A fojas 19, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, RUT 6.554.515-2, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 20, se tiene presente la personería, se da lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 22 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. En particular, indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, la conducta constitutiva de la infracción, al detalle de las facturas falsas utilizadas y sustentación de su rechazo, el análisis de la infracción que motiva la sanción, el perjuicio fiscal, y las circunstancias agravantes o atenuantes. Solicita que se tengan presentes los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se ordene certificar que no se presentaron descargos en contra del Acta de Denuncia y que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita que se reciba la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes sobre los cuales deberá recaer, que se cite al denunciado a absolver posiciones, y que se tenga a la vista antecedentes de la causa que indica. A fojas 27, proveyendo la presentación de la denunciante, se tienen presente los antecedentes expuestos, se ordena se certifique lo que corresponda, se tienen presente los medios de prueba a utilizar, no se accede a recibir la causa a prueba, se fija término Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico probatorio de recepción de prueba ofrecida, no se accede a la citación a absolución de posiciones, se invita al denunciado para prestar declaración voluntaria, y no se accede a tener a la vista los antecedentes de la causa solicitada dado el estado procesal de la misma. A fojas 29, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el denunciado no formuló descargos en los términos previstos por el articulo 161 N°2 del Código Tributario. A fojas 38 y siguiente, rola declaración voluntaria de don Víctor Hugo García Jaramillo, Rut. 7.942.626-1. A fojas 40 y siguiente, rola declaración del testigo doña María José Carrillo Vásquez, RUT 9.702.176-7. A fojas 46, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES. PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de don VÍCTOR HUGO GARCÍA JARAMILLO, RUT 7.942.626-1, por haber incurrido en calidad de autor en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Las maniobras se vinculan a la utilización de facturas falsas. El detalle de los documentos cuestionados es el siguiente: FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL 134 30.04.2011 258.400 1.618.400 164 30.08.2011 182.300 1.141.774 II. DESCARGOS. SEGUNDO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 29, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. III. ELEMENTOS DE LOS ILÍCITOS DENUNCIADOS. TERCERO: Que, debido a que en el Acta de Denuncia se imputan dos maniobras distintas, constitutivas de dos ilícitos diversos, resulta pertinente analizarlas separadamente. La primera maniobra se encuadra dentro del ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario y habría consistido en el abultamiento de gastos mediante la contabilización y declaración de dos facturas falsas, para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico La segunda maniobra consiste en que el denunciado, en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, habría incurrido en la figura ilícita establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2°, la que se refiere a la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero valor de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Dicha maniobra se habría configurado, en este caso, al utilizar una factura falsa, abultando sus créditos, los que se reflejan en la respectiva declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado. IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA. CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. QUINTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SEXTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO. SÉPTIMO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°07 de fecha 25/07/2014, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez y en Cuaderno de Antecedentes de 39 fojas guardado en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 17. OCTAVO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 4 de 10.09.2014, la denunciante acompañó, además, la siguiente documentación: 1.- Oficio Reservado N°13 de fecha 11 de septiembre de 2014, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 10 de septiembre de 2014. 3.- Resolución Exenta N°2.742 del 4 de septiembre de 2014, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°07 de fecha 25 de julio de 2014, suscrito por doña Mará José Carrillo Vásquez, fiscalizadora de la XVII Dirección Regional Valdivia. 5.- Cuaderno de antecedentes de 39 fojas. NOVENO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 27, la denunciante acompañó prueba testimonial consistente en la declaración de doña María José Carrillo Vásquez, RUT 9.702.176-7, la que rola a fojas 40. DÉCIMO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante acompañó, además, copia computacional de Resolución SIIPERS N°123 de fecha 04/02/2011 del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO PRIMERO: Que, a solicitud de la denunciante, el Tribunal invitó a declarar al denunciado de autos señor Víctor Hugo García Jaramillo. El denunciado se presentó ante el Tribunal y prestó declaración, tal cual consta a fojas 38 y siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico VII. ANÁLISIS. PRIMER ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE GASTOS. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, el Servicio imputa al denunciado el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta. La maniobra, se habría materializado mediante utilización del gasto consignado en dos facturas falsas, y se enmarcaría en el ilícito dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, el ilícito denunciado requiere de la existencia de tres elementos. En primer lugar, es necesario que las facturas cuestionadas sean efectivamente falsas. En segundo lugar, los documentos deben haber sido contabilizados y declarados. Finalmente, es necesario que el denunciado, al utilizar tales facturas, haya actuado maliciosamente. DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de los documentos cuestionados. En primer lugar, el propio denunciado, en su declaración jurada de 14 de Octubre de 2013, prestada ante el Servicio y que rola a fojas 33 y 34 del Cuaderno de Antecedentes, acompañado a fojas 17 de estos autos, luego de intentar justificar la efectividad de las operaciones, termina por afirmar que en realidad los documentos son falsos y que los adquirió al propio emisor, para evadir impuestos, pagando por ellos el 50% del monto IVA correspondiente. La existencia de la declaración y el hecho de que en ella se reconoció la falsedad de la factura y su adquisición para evadir impuestos es ratificada a fojas 40 por la funcionaria fiscalizadora doña María José Carrillo, presente en la diligencia. El denunciado, en su testimonio de fojas 38 reconoce haber prestado una declaración ante el Servicio, aunque señala que no alcanza a leer la letra. A lo anterior se agrega el conjunto de antecedentes aportados juntos con el Acta de Denuncia tendientes a establecer la falsedad de las facturas. Tales antecedentes son, como se ha señalado, que el emisor de las facturas tiene conducta tributaria irregular, lo que consta por la existencia de otra causa tramitada ante este Tribunal RIT GS-11-00002-2013, causa en la cual se acreditó que el señor Marco Lagos vendió facturas a cambio del 50% del IVA consignado en ellas. A ello se agrega que las facturas se encuentran fechadas los últimos días del mes respectivo y que, tal como el Tribunal puede observar del examen del Libro de Compraventas acompañado en autos, sus montos son muy superiores a los normales o regulares de los períodos respectivos. Asimismo, quien aparece emitiendo los documentos no registra inversiones en vehículos que sean consistentes con las operaciones de flete consignadas en los documentos. Por otro lado, el denunciado prestó declaración voluntaria ante este Tribunal. En ella señala que los fletes consignados en las facturas sí se hicieron, pero por cantidades menores, cercanas a los $200.000, y que los montos se habrían abultado. A juicio de este Tribunal, este testimonio no resulta creíble. En primer lugar no es consistente con su testimonio anterior prestado ante el Servicio ni con los antecedentes ya mencionados que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico dan cuenta de que no existió operación alguna. Enseguida, el denunciado no acompaña antecedente alguno tendiente a demostrar su versión, como podrían haber sido los nombres de las personas que participaron en la carga del camión para el supuesto flete, o los nombres de sus clientes a quienes vendió la madera dimensionada que indicó haber trasladado, ni la factura o boleta de venta emitidas correspondientes a dichas ventas. En cualquier caso, no está de más señalar que aunque la versión del denunciado entregada en declaración efectuada ante el Tribunal fuera efectiva, igualmente los documentos fueron abultados y son en definitiva ideológicamente falsos, por lo que este elemento del ilícito se demuestra en ambas hipótesis. DÉCIMO QUINTO: Que, además, se encuentra establecida la utilización efectiva de las facturas mencionadas en el considerando anterior, para efectos de determinar el Impuesto a la Renta en el año respectivo. De acuerdo a lo que señala el Acta de Denuncia, si se suman todas las compras del año registradas en el Libro de Compraventas, en sus montos netos, se obtiene la suma de $11.169.847. Este Tribunal observa que la cantidad no es idéntica pero sí muy similar a la suma de $11.308.817 declarada por el denunciado en el código 630 “costos directo de bienes y servicios” del Formulario 22 del Año Tributario 2012. La diferencia resulta consistente con la explicación que entrega la funcionaria fiscalizadora en el sentido de que aunque los contribuyentes sólo debieran consignar en este código los costos relacionados con adquisiciones, ocasionalmente agregan otros con distinto origen. DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, este Tribunal estima que el uso malicioso, por parte del denunciado, de las facturas cuya falsedad se ha establecido, se encuentra también suficientemente acreditado. En efecto, esta maliciosidad se desprende no sólo de la falsedad ideológica de los documentos, sino del reconocimiento del denunciado en el sentido de que los utilizó con el objeto de evadir impuestos. SEGUNDO ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha indicado, el Servicio Fiscalizador imputa al denunciado, además, el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Este ilícito se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado. Este abultamiento se habría logrado por medio de la utilización de una factura falsa. DÉCIMO OCTAVO: Que, la existencia de éste ilícito, al igual que en el caso anterior, requiere de tres elementos. Primero, que la factura cuestionada sea efectivamente falsa. Segundo, que el documento haya sido contabilizado y declarado. Finalmente, es necesario que el denunciado, al utilizar tal factura, haya actuado maliciosamente. DÉCIMO NOVENO: Que, en la materialización de este ilícito, se habría utilizado la Factura N° 164 del 30.08.2011, emitida por don Marco Antonio Lagos Irribarra. La falsedad del documento ya se ha analizado respecto del ilícito anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, la contabilización y declaración de la factura cuestionada, en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra plenamente establecida. En efecto, la Factura N° 164 se encuentra contabilizada en el Libro de Compras y Ventas del denunciado en el período correspondiente. Por su parte, la Declaración Mensual de IVA, Formulario 29 del periodo correspondiente incluye el monto de dicha factura, tal cual se puede verificar al contrastar la factura con el folio correspondiente del Libro de Compras y Ventas. La factura, el Libro de Compraventas y el Formulario Mensual fueron acompañados junto con el Acta de Denuncia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, este Tribunal estima que el uso malicioso, por parte del denunciado, de la factura cuya falsedad se ha establecido, se encuentra acreditado. Para ello, se dispone no sólo de la evidencia de falsedad del documento sino, además, con el reconocimiento del propio denunciado de que lo utilizó para evadir impuestos. VIII. CONCLUSIONES. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede arribar a las siguientes conclusiones. Primero, que el Servicio logró acreditar la falsedad de las Facturas N° 134 y 164 emitidas por Marco Antonio Lagos Irribarra y demostró la utilización maliciosa de tales documentos para abultar los gastos en el marco del Impuesto a la Renta. En consecuencia, y respecto de estos documentos, se ha establecido la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Segundo, que la denunciante, pudo establecer la utilización maliciosa de la Factura falsa N° 164 con el objeto de abultar sus créditos. En consecuencia, y respecto de dicha factura, se logró establecer la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. IX. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD. VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el señor García Jaramillo no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, se desprende del testimonio del denunciado que sabía que su actuar implicaba una infracción de normas. En consecuencia, concurre la circunstancia del N°4 del artículo 107, como agravante. d) El monto de perjuicio fiscal es bajo. En consecuencia, se considerará este elemento como atenuante. e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que asistió al Servicio a prestar declaración jurada reconociendo los hechos y que declaró voluntariamente ante este Tribunal, reconociendo en parte los hechos imputados. En consecuencia, puede estimarse concurrente la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de esta circunstancia. g) El Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1 y 2, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $104.410 (ciento cuatro mil cuatrocientos diez pesos) equivalente al cincuenta por ciento del monto del tributo defraudado. III.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. IV.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $199.436 (ciento noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y seis) equivalente al cien por ciento del monto del tributo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 14-9-0001556-K RIT: GS-11-00021-2014 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53db725b-69a2-4271-ad82-a8d8bc93ca3f Timbre Electrónico 2014-11-19T13:57:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.