Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00022-2014 · 4 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00022-2014
- RUC
- 14-9-0001622-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cuatro de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 5, de fecha 30 de septiembre de
2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SEI LTDA., RUT
76.754.180-5, domiciliada en calle Caupolicán N° 555 departamento 310 de Valdivia, con
giro en Actividades de Servicio Relacionadas con la Impresión, Venta al Por Menor de
Productos de Confiterías, Cigarrillos, y Otros; Venta al Por Menor de Artículos
Electrodomésticos y Electrónicos Para el Hogar, Comercio al por Menor de Artículos
Fotográficos; y Comercio al por Menor de Computadoras, Softwares y Suministros. El
Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
En la mencionada acta de denuncia, se consigna que para el análisis del caso se tuvo
a la vista Informe N° 10 de fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por la fiscalizadora doña
María José Carrillo Vásquez, Cuaderno de Antecedentes de 129 fojas y un Libro de
Compraventas timbrado el 27/12/2010. El acta agrega que en los periodos auditados se
detectó que la denunciada presentó declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA)
maliciosamente falsas. La falsedad de estas declaraciones radicaría en la contabilización y
declaración de cuatro facturas falsas de dos proveedores. Como consecuencia de ello, se
declararon créditos fiscales superiores a los que en derecho correspondía.
A continuación el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las
Facturas N° 014612 y N°014616, del proveedor Enrione Hermanos Ltda. El proveedor
habría emitido dichos documentos a otros clientes. Su representante legal señaló en
declaración jurada prestada ante el Servicio que no conoce a la contribuyente denunciada,
que no es su cliente y que no ha realizado ninguna operación comercial con ella. Se
acompañaron copias de las facturas N°14616 y N°14612 verdaderas, en las que se observa
que éstas fueron emitidas en otras fechas, a otros contribuyentes y por otros montos.
Continúa el acta de denuncia con los antecedentes que acreditan la falsedad de las
Facturas N°34072 y N° 34076, del proveedor Impresos Juan Fernández Ltda. Señala que
llama la atención que la Factura N° 34076 está fechada con anterioridad a la Factura N°
34072, ya que debieran ser correlativas. La representante legal de la supuesta emisora de las
facturas indicó que sólo ha vendido fuera de Santiago a dos clientes de Copiapó y que
nunca ha tenido vendedores en terreno. Aportó copia de sus facturas originales, en la que
contaría que éstas fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros
montos y operaciones, facturas que fueron contabilizadas y declaradas en el período
respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014.
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El representante legal de la denunciada, en sus declaraciones juradas prestadas ante
el Servicio, cuyo contenido se detalla, no entregó antecedentes tendientes a demostrar la
efectividad de las operaciones.
Respecto a la prueba, el acta de denuncia indica que, con los antecedentes
recopilados, se puede tener por acreditada la falsedad de las facturas, así como su
utilización por la denunciada con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria de
IVA por los periodos de septiembre, octubre y diciembre. Especial relevancia tiene que las
cuatro facturas corresponden a un doble juego de las originales emitidas por los
contribuyentes y que éstas facturas serían las que dan cuenta de las compras de más alto
monto que registra la denunciada en todo el periodo de revisión. Otro elemento que
determinaría su falsedad es que todas las facturas habrían sido pagadas en efectivo, pese a
poseer cuenta corriente. Además, no verificó que el señor Jorge Baeza fuera vendedor en
terreno de los dos proveedores distintos no relacionados entre sí, siendo que a ellos la
denunciada les realizó sus compras más significativas.
Se cuenta con el Libro de Compraventa donde las facturas fueron contabilizadas y
con declaraciones de impuesto Formulario 29 (F29) de los periodos respectivos, en que se
utilizó el crédito fiscal asociado a tales documentos.
Señala el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario dispuesto
en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, debido a que se está frente a un
contribuyente del IVA que maliciosamente realizó maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo el impuesto a pagar por
concepto de IVA.
La participación del denunciado en los hechos descritos sería la de autor.
Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio
señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el
contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes; presenta un grado de cultura suficiente para darse cuenta de las consecuencias
de su actuar y presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Agrega
que el perjuicio fiscal es relativamente bajo; que respecto de la cooperación, el
contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, sin reconocer los hechos descritos; y, que el denunciado habría actuado con dolo
en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuestos el crédito
fiscal y gasto representado por las facturas, a sabiendas que éstas correspondían a
operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso.
Finalmente, señala que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $1.760.225 por
IVA, actualizado al 31.08.2014.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 20, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 5 y sus documentos
adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII
Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado
DJR N° 13 de fecha uno de octubre de 2014, ordena guardar en custodia documentos que
indica.
A fojas 22, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50,
Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente.
Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo
electrónico del hecho de haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados
que indica.
A fojas 23, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da
lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 25 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el acta
de denuncia. En particular, indica las conductas constitutivas de la infracción, la prueba, la
tipificación de la conducta, la participación del denunciado, las circunstancias agravantes o
atenuantes y el perjuicio fiscal. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y
que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se ordene certificar que no
se presentaron descargos en contra del acta de denuncia, que se valdrá de todos los medios
de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término probatorio para
rendir la prueba ofrecida y que se cite al representante legal de la denunciada para que
preste declaración de los hechos denunciados.
A fojas 33, proveyendo la presentación de la denunciante, se tiene presente los
antecedentes expuestos, se ordena se certifique lo que corresponda, se tienen presente los
medios de prueba a utilizar, se accede a fijar término probatorio de recepción de prueba
ofrecida, se tiene presente la prueba ofrecida, no se accede a la citación al representante
legal de la denunciada, se invita al representante legal de la denunciada para prestar
declaración voluntaria.
A fojas 35, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el
denunciado no formuló descargos en los términos previstos por el articulo 161 N°2 del
Código Tributario.
A fojas 49 y siguiente, rola declaración de la testigo doña María José Carrillo
Vásquez, RUT 9.702.176-7.
A fojas 59, se resuelve autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado acta de denuncia en contra de la Sociedad COMERCIAL SEI LTDA., RUT
76.754.180-5, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2°
del Código Tributario.
Las maniobras se vinculan a la utilización de facturas falsas. El detalle de los
documentos cuestionados es el siguiente:
PROVEEDOR FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL
Enrione Hermanos
Ltda.
014612 28/09/2011 199.310 1.248.310
014616 26/10/2011 395.485 2.476.985
Impresos Juan
Fernández Ltda.
34072 21/12/2011 414.227 2.594.367
34076 04/12/2011 616.808 3.863.168
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 35, el denunciado
no presentó descargos en contra del acta de denuncia, en conformidad a lo establecido en el
artículo 161 del Código Tributario.
III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
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indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°10 de fecha 21/08/2014, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección
Regional Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez, en Cuaderno de Antecedentes de 129
fojas y en un Libro de Compraventa, ambos guardados en custodia del Tribunal mediante
resolución de fojas 20.
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 5 de 30.09.2014, la denunciante
acompañó, además, la siguiente documentación:
1.- Oficio Reservado N°13 de fecha 1 de octubre de 2014, emitido por el Sr. Hans
Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 30 de septiembre de 2014.
3.- Resolución EX. N°2.931 de fecha 22/09/2014, del Servicio de Impuestos
Internos.
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4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 10 de fecha 21 de agosto de 2014,
suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, Sra. Maria José Carrillo Vásquez.
5.- Cuaderno de Antecedentes de 129 fojas.
6.- Libro de compraventa timbrado con fecha 27/12/2010.
OCTAVO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 33, la
denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de doña María José
Carrillo Vásquez, RUT 9.702.176-7, la que rola a fojas 49.
NOVENO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante acompañó,
además, los siguientes documentos:
1.- Copia computacional de Resolución SIIPERS N°123 de fecha 04/02/2011 del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N°6564 de fecha 09/05/2014
del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, a solicitud de la denunciante, el Tribunal invitó a declarar al
representante legal de la denunciada de autos señor Esteban Salazar Fernández, quien no se
presentó a declarar.
VI. ANÁLISIS.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la existencia del ilícito denunciado requiere la
concurrencia de tres elementos. Primero, que las facturas cuestionadas sean efectivamente
falsas. Segundo, que los documentos hayan sido contabilizados y declarados. Tercero, que
la denunciada, al utilizar las facturas, haya actuado maliciosamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
falsedad de las Facturas N°014612 de fecha 28/09/2011 y N°014616 de fecha 26/10/2011,
del supuesto proveedor Enrione Hermanos Ltda.
En primer lugar, la falsedad de los documentos mencionados se prueba por el hecho
de que quién aparece emitiéndolos, señale no conocer al denunciado y haber emitido sus
facturas de misma numeración, a terceros por montos, operaciones y en fechas
completamente diversos, documentos verdaderos que, además, fueron debidamente
contabilizados y declarados. En efecto, el representante legal del supuesto proveedor, don
Ítalo Cristian Enrione Soto, realizó tres declaraciones juradas ante el Servicio de Impuestos
Internos. En su declaración jurada del 28 de mayo de 2012 y que rola a fojas 27 y siguiente
del Cuaderno de Antecedentes, afirmó que no conoce a la denunciada, que no hay ninguna
relación con dicha sociedad, que sólo tiene un cliente fuera de Santiago en la Región de Los
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Lagos, respecto de la Factura N°14616 del 26/10/2011 IVA $395.485 señala que sus ventas
nunca han superado el millón de pesos y que el detalle difiere de sus productos. En su
declaración jurada del siete de diciembre de 2013, y que rola a fojas 48 y siguiente del
Cuaderno de Antecedentes, sostiene que no tiene vendedores en terreno ni los ha tenido,
que no tiene catálogos y que no conoce al señor Jorge Baeza. Finalmente, en su declaración
jurada del nueve de abril 2014, que rola a fojas 73 y siguiente del Cuaderno de
Antecedentes, expone respecto a la Factura N°14612 del 28/09/2011 por venta de
$1.248.310, que la factura está hecha a mano y que las suyas son impresas a computador,
que el formato es totalmente distinto, que los productos son ajenos, que el monto excede su
venta promedio y la fecha no coincide con la original; y, agrega que utilizan imprenta
propia denominada Imprenta Campus del mismo domicilio Portugal 71 local 2B. Ratifica lo
anterior copias autorizadas de las facturas de misma numeración, emitidas a terceros, por
montos, fechas y operaciones diversos. Se trata de la factura N°014616, emitida el cinco de
julio de 2011 a Confecciones Prorropa Ltda, por un monto de $33.320; y de la Factura
N°014612, emitida el cinco de julio de 2011 a Boletín Laboral Ediciones Ltda, por un
monto de $4.950. Los documentos rolan a fojas 29 y 61 respectivamente del Cuaderno de
Antecedentes. Se acompaña, además, copia de folio correspondiente a julio de 2011 del
Libro de Ventas, en formato computacional, que rola de fojas 30 a 36 del Cuaderno de
Antecedentes, y de la declaración F29 del periodo julio de 2011, que rola a fojas 40 y 54
del Cuaderno de Antecedentes. De estos documentos se desprende que las facturas
verdaderas fueron efectivamente contabilizadas y declaradas.
En segundo lugar, demuestra la falsedad de los documentos la circunstancia de que
sus montos sean elevados en relación al promedio de los meses respectivos del denunciado.
En efecto, resulta esperable que ante operaciones de alto valor los comerciantes tomen
especiales resguardos en la realización de las operaciones y su pago, lo que hace
inverosímil que sean precisamente estos documentos los que presenten las irregularidades
mencionadas en el párrafo anterior. El elevado monto de las operaciones se desprende de la
observación del Libro de Compras y Ventas del denunciado. De esta forma se constata que
la Factura N°14612 es la segunda de monto más grande del mes de septiembre de 2011 y
que la Factura N°14616 es la de monto más alto del mes de octubre de 2011 y que ambas
representan compras cuyos montos exceden las compras promedio del denunciado.
En fin, el análisis de los testimonios del denunciado tiende a ratificar que los
documentos son falsos. El representante legal de la denunciada, prestó tres declaraciones
juradas ante el Servicio. En aquella de fecha 10 de mayo de 2012, que rola a fojas 81 del
Cuaderno de Antecedentes, señaló que la Factura N° 14616 se las entregó el vendedor
Jorge Baeza con quien hizo los negocios y quien le entregó los productos y que a él le pagó
en efectivo $2.476.985. Agrega que, a pesar de que tiene cuenta corriente le pagó en
efectivo al señor Baeza porque él lo solicitó así. En la declaración jurada efectuada el ocho
de octubre de 2013, que rola a fojas 10 del Cuaderno de Antecedentes, indica que no ha
encontrado más antecedentes del señor Jorge Baeza. Finalmente, en la realizada el cuatro
de marzo de 2014, que rola a fojas 128 del Cuaderno de Antecedentes, expone que vio por
última vez al señor Jorge Baeza en enero de 2012 a pesar de que le quedó debiendo
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$150.000 y que ha hecho intentos de ubicarlo infructuosamente. Tales testimonios, a juicio
del Tribunal, no sólo no permiten establecer la veracidad de las Facturas cuestionadas, sino
que más bien ratifican su falsedad. En efecto, resulta inverosímil que tratándose de
operaciones de alto monto, se haya pagado a un tercero, en dinero en efectivo y sin tomar
resguardo alguno.
Cabe hacer presente que el denunciado no presentó descargos y que, no obstante
haber sido invitado por este Tribunal a declarar, no prestó testimonio.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el Tribunal estima suficientemente
acreditada la falsedad de las Facturas N°34072 de fecha 27/12/2011 y N°34076 de fecha
04/12/2011, del supuesto proveedor Impresos Juan Fernández Ltda.
Tal falsedad se encuentra establecida, en primer lugar, por el hecho de que el
verdadero emisor de los documentos señale que sólo emite facturas a dos a clientes fuera de
Santiago y que ninguno de ellos es la denunciada, agregando que no tiene vendedores en
terreno. En efecto, doña Maria Beatriz Reyes Navarro, representante legal del supuesto
proveedor, en su declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha 10 de diciembre de
2013, que rola a fojas 101 del Cuaderno de Antecedentes, expresa que efectúo dos o tres
trabajos a clientes fuera de Santiago, ambos de Copiapó, que nunca ha tenido vendedores
en terreno, que no conoce a nadie de nombre Jorge Baeza, que las facturas las hace ella a
mano y rara vez su marido, que desde hace unos 15 años la suplantan, y, que nunca ha
vendido equipos, explicando que los dos equipos grandes que tiene los arrienda y no los ha
renovado porque económicamente está muy mal.
Al igual que en el caso anterior, otro antecedente que sirve para confirmar la
falsedad es que fueron acompañadas en autos copias autorizadas de la Factura N°034072,
emitida el 21 de diciembre de 2011 a don Bernardo Egidio Palma Bozo, por un monto de
$28.900; y de la Factura N°034076, emitida el 21 de diciembre de 2011 a Exportadora e
Importadora Gallegos Gonzalez Ltda., por un monto de $28.900, las que rolan a fojas 103 y
104, respectivamente, del Cuaderno de Antecedentes. Se acompaña, además, copia de los
folios correspondiente al periodo de diciembre de 2011 del Libro de Ventas, que rola de
fojas 105 a 113 del Cuaderno de Antecedentes, y la declaración F29 del periodo diciembre
de 2011, que rola a fojas 114 del Cuaderno de Antecedentes, del emisor Impresos Juan
Fernández Limitada, documentos que, permiten establecer que las facturas reales fueron
contabilizadas y declaradas.
De la misma forma que en el caso del proveedor anterior, se demuestra también la
falsedad de estas facturas por el hecho de que sus montos sean elevados en relación al
promedio de los meses respectivos del denunciado. En este tipo de operaciones los
comerciantes deberían adoptar las precauciones necesarias tanto para la realización de las
operaciones como para su pago, lo que hace poco creíble que sean estos documentos los
que presentan las falencias indicadas anteriormente. Al observar el Libro de Compras y
Ventas del denunciado se puede constatar que la Factura N°034072 y la Factura 034076
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son la segunda y primera más altas del mes de diciembre de 2011 y que ambas representan
compras cuyos montos exceden las compras promedio del año 2011.
Las declaraciones efectuadas por el representante legal de la denunciada prestadas
ante el Servicio vienen a confirmar lo ya señalado. En efecto, el denunciado expresa en la
declaración de fecha 10 de mayo de 2012, que rola a fojas 81 del Cuaderno de
Antecedentes que el señor Juan Baeza, vendedor de Impresos Juan Fernández Ltda., trajo
un catálogo en pendrive y le mostró los productos. En el caso de la Factura N° 34072, se
trató de una anilladora y una termolaminadora con sus accesorios, él personalmente le trajo
los productos y la factura y a él le pagó al contado en dinero efectivo los $2.594.367. En el
caso de la Factura N°34076, se trató de una maquina Plotter casi nueva y sus accesorios, la
que pagó al señor Baeza quien le entregó la factura, pagó al contado $500.000 y en tres
cuotas a 30, 60 y 90 días. Agregó que el señor Baeza es de Santiago; y, que a pesar de que
tiene cuenta corriente pagó al contado porque el señor Jorge Baeza se lo pidió. En la
declaración jurada efectuada el ocho de octubre de 2013, que rola a fojas 10 del Cuaderno
de Antecedentes, indica que no ha encontrado más antecedentes del señor Jorge Baeza. En
la realizada el cuatro de marzo de 2014, que rola a fojas 128 del Cuaderno de Antecedentes,
expone que vio por última vez al señor Jorge Baeza en enero de 2012 a pesar de que le
quedó debiendo $150.000 y que ha hecho intentos de ubicarlo infructuosamente. La versión
de la denunciada implica que se pagaron elevadas sumas de dinero en efectivo a una
persona respecto de la cual no se entrega antecedente alguno. Este Tribunal estima, tal
como en el caso anterior, que dichas declaraciones más bien ratifican la falsedad de las
facturas y no su veracidad, debido a que no aparece verosímil que el denunciado haya
pagado a un tercero en definitiva desconocido, en efectivo, sin tomar mínimos resguardos
en aquellas operaciones que fueron las de más alto monto dentro del contexto de sus
operaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, la contabilización y declaración de las facturas
cuestionadas se encuentra plenamente establecida.
En efecto, de la observación del Libro de Compras y Ventas del denunciado en los
periodos correspondientes a las facturas del Acta se puede verificar que éstas fueron
contabilizadas. Por su parte, los Formularios 29 impresos del sistema SIIC del Servicio, de
los periodos correspondientes, incluyen los montos de dichas facturas, tal cual se puede
verificar al contrastar las facturas con los folios correspondientes del Libro de Compras y
Ventas. Las Facturas, el Libro de Compraventas y los Formularios Mensuales fueron
acompañados junto con el Acta de Denuncia y guardados en custodia del Tribunal por
resolución de fojas 20.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, este Tribunal estima que el uso malicioso
por parte del denunciado de las facturas cuya falsedad se ha establecido, se encuentra
también suficientemente acreditado.
En primer lugar, y tal cual se ha señalado en casos anteriores por este Tribunal, la
circunstancia de que las facturas utilizadas por el denunciado sean falsas, dobles juegos de
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las que fueron realmente emitidas por los contribuyentes que aparecen suscribiéndolas
constituye un poderoso indicio de su utilización maliciosa por parte del denunciado. En
efecto, para que no obstante esta falsedad, el denunciado no haya cometido el ilícito que se
le imputa, se requiere que éste haya realizado las operaciones, y haya pagado las
considerables sumas consignadas en ellas, pero que, no obstante ello, haya sido sorprendido
por la entrega de documentos irregulares por parte de sus vendedores. Tal hipótesis
exculpatoria resulta, conforme a las máximas de la experiencia, altamente improbable. Las
facturas son, para los compradores, documentos centrales en el desarrollo de su negocio. De
su corrección y exactitud depende que se pueda utilizar el Crédito Fiscal correspondiente.
En caso de detectarse irregularidades, dicho Crédito Fiscal podrá ser impugnado por el Ente
Fiscalizador, con grave perjuicio económico. Por ello, cualquier contribuyente
medianamente diligente, especialmente en operaciones de montos relevantes, toma
precauciones tendientes a evitar la entrega de documentos falsos: verifica y registra la
identidad de los vendedores, verifica que esta identidad coincida con la indicada en los
documentos, paga mediante documentos, etc. Cualquiera de estas mínimas precauciones
hubiese hecho imposible que el denunciado fuera sorprendido por la entrega de facturas
falsas.
Lo anterior se ve reforzado por la circunstancia de que, las facturas N° 14616 y la
N°34076 son, dentro del mes correspondiente, las adquisiciones de mayor valor, mientras
que la Factura N°14612 es la segunda más alta del mes y la Factura N°34072 también es la
segunda más alta del mes correspondiendo la primera más alta la Factura N° 34076 también
incluida en la acta de denuncia. Además, todas exceden el monto medio de las compras
efectuadas por el denunciado, lo que puede ser constatado mediante la simple revisión del
Libro de Compraventa acompañado en autos. No se trata, entonces, de compras rutinarias,
sino que de aquellas de mayor importancia donde naturalmente las precauciones y
resguardos esperables debieran multiplicarse.
Además, la versión entregada por el denunciado en sus declaraciones juradas
prestadas ante el Servicio no resulta verosímil. Como se ha visto, el denunciado señala que
efectuó las compras al señor Jorge Baeza. Esta persona sería vendedor en terreno de los
proveedores y le habría entregado las especies y facturas correspondientes. Le habría
pagado en efectivo y al contado, salvo un caso en que el pago se hizo parcialmente de
inmediato y el saldo en cuotas. El vendedor sería de Santiago pero desconoce mayor
información de él y aunque habría efectuado indagaciones para ubicarlo, no habría logrado
mayores resultados, pues sólo cuenta con los teléfonos que aparecen en las facturas, donde
habría llamado le señalaron que no le conocían. Lo anterior, atendido el normal resguardo
que se ha mencionado no resulta creíble. No se ve por qué razón un vendedor le
proporcionaría documentos de dos contribuyentes distintos, ni por qué pagaría en efectivo
las considerables sumas involucradas, ni por qué realizaría negocios con un desconocido
del que ni siquiera tiene un teléfono o forma de contacto sin verificar su relación con
quienes aparecen emitiendo las facturas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014.
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VII. CONCLUSIONES
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede concluir que la
denunciante, pudo establecer la utilización maliciosa de las Facturas N°014612 de fecha
28/09/2011 y N°014616 de fecha 26/10/2011, del supuesto proveedor Enrione Hermanos
Ltda., y las Facturas N°34072 de fecha 27/12/2011 y N°34076 de fecha 04/12/2011, del
supuesto proveedor Impresos Juan Fernández Ltda., con el objeto de abultar sus créditos.
En consecuencia, se logró establecer la existencia del ilícito establecido en el artículo 97
N°4 inciso 2° del Código Tributario.
VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al
denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor no existen en autos antecedentes que
permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, no existen en autos antecedentes relevantes.
d) El monto de perjuicio fiscal es relativamente bajo. En consecuencia, se
considerará este elemento como atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que
asistió al Servicio a prestar declaración jurada. En consecuencia, se estima concurrente la
atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de esta
circunstancia.
g) El Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a
los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $1.760.225 (un millón
setecientos sesenta mil doscientos veinticinco pesos) equivalente al cien por ciento del
monto del tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo
hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001622-1
RIT: GS-11-00022-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2014-12-04T12:08:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.