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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00023-2014 · 19 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00023-2014
RUC
14-9-0001711-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, diecinueve de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 6, de fecha 10 de octubre de 2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra del contribuyente CAMILO IGNACIO VERA SANHUEZA, RUT 17.605.193-0, domiciliado en Km. 25, sector Aviación, Panguipulli, con giro en Otros Servicios Agrícolas N.C.P.; Otras Actividades de Servicios Conexas a la Silvicultura N.C.P.; Obras Menores en Construcción. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. En la mencionada acta de denuncia, se consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 11 de fecha 24/09/2014, suscrito por el fiscalizador don Silvio Yáñez Soto; Cuaderno de Antecedentes de 45 fojas, dentro del cual se encuentra Libro de Compras/Ventas del contribuyente Camilo Ignacio Vera Sanhueza, RUT N° 17.605.193-0, timbrado con fecha 25/08/2011 en la Unidad de Panguipulli; y Libro de Compras/Ventas del contribuyente Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4, timbrado con fecha 22/10/2010. El Acta agrega que producto de una auditoría se estableció que el denunciado realizó diversas maniobras dolosas encaminadas a rebajar su carga tributaria para efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las que configurarían el delito sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2°. En particular, el denunciado, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y febrero, marzo y abril de 2012, habría aumentado indebidamente el Crédito Fiscal correspondiente al IVA mediante la obtención, registro y declaración de 8 facturas falsas del contribuyente Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4. A continuación el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las Facturas N° 20, N° 22, N° 23, N° 30, N° 31, N° 32, N° 33 y N° 34, del proveedor Erwin Hugo Casanova Obando. En primer lugar, el proveedor señaló que las operaciones comerciales no serían efectivas. En una primera declaración jurada, prestada ante funcionarios del Servicio, reconoció que las operaciones descritas en las facturas N° 30, N° 31, N° 32 y N° 34 no eran efectivas, y que las emitió porque don Camilo Vera se las pidió prestadas porque tenía que pagar mucho IVA y que después le devolvería el IVA involucrado en ellas. En una declaración posterior, agregó que las operaciones contenidas en las facturas N° 20, N° 22 y N° 23 tampoco eran efectivas. En segundo lugar, el proveedor no tendría animales para realizar las operaciones. De la documentación aportada por el denunciado, especialmente las facturas de proveedores del periodo diciembre 2011 a mayo de 2012 y facturas emitidas en el mismo periodo, se confeccionó un flujo de animales pudiendo establecerse que no tenía animales suficientes para vender al denunciado lo que se indicaba en las facturas; al emitir la factura N° 22 por venta de una yunta de bueyes, no tenía bueyes para vender; al 28/02/2012, cuando emite la factura N°31 por venta de cuatro bueyes, tenía un saldo negativo de seis bueyes; finalmente el 30/03/2012, al emitir la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico factura N°33, que da cuenta de una venta al denunciado de tres yuntas de bueyes, un caballo de tiro, un caballo manso de montura, tenía un saldo negativo de 10 bueyes y no tenía caballos para vender. En tercer lugar, al menos dos de las facturas, la N° 30 y N° 33, habrían sido timbradas por el contribuyente en forma posterior a su fecha de emisión, irregularidad que da indicios de su falsedad. En cuarto lugar, todas las facturas tendrían como fecha de emisión el último día del mes, procedimiento habitual de evasores de impuesto, quienes al realizar el cálculo del impuesto del mes, verifican si pagarán IVA, y si deben hacerlo, incorporan facturas falsas para abultar los créditos que puedan hacer valer contra sus débitos mensuales. Finalmente, el crédito fiscal contenido en las facturas falsas contabilizadas y declaradas por el denunciado, representan en promedio en los periodos respectivos un 83,93% del total del crédito utilizado por éste. El denunciado, registró dichas facturas en su Libro de Compraventa en los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y en febrero, marzo y abril de 2012, declarando en sus respectivos Formularios 29 (F29) dichos créditos fiscales. Señala el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, debido al uso de facturas falsas, maniobra mediante la cual se abulta el crédito fiscal contenido en ellas, considerando que el denunciado es contribuyente de IVA. El perjuicio fiscal asciende a la suma de $5.052.155 por IVA, actualizado al 30/09/2014. La participación del denunciado en los hechos descritos sería la de autor. Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes; presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar y presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Agrega que el perjuicio fiscal es relativamente bajo; que respecto de la cooperación, el contribuyente no prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos; y, que el denunciado habría actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuestos el crédito fiscal contenido en las facturas, a sabiendas que éstas correspondían a operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 15, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 6 y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 15 de fecha 13 de octubre de 2014, y ordena guardar en custodia documentos que indica. A fojas 17, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 18, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 20 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el acta de denuncia. En particular, indica las conductas constitutivas de la infracción, la prueba, el delito imputado, el perjuicio fiscal, la participación del denunciado y las circunstancias agravantes o atenuantes. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se ordene certificar que no se presentaron descargos en contra del Acta de Denuncia, que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término probatorio para rendir la prueba ofrecida y que se cite al denunciado para que preste declaración de los hechos denunciados. A fojas 23, proveyendo la presentación de la denunciante, se tienen presente los antecedentes expuestos, se ordena se certifique lo que corresponda, se tienen presente los medios de prueba a utilizar, se accede a fijar término probatorio de recepción de prueba ofrecida, se tiene presente la prueba ofrecida, no se accede a la citación al denunciado, y se invita al denunciado para prestar declaración voluntaria. A fojas 25, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el denunciado no formuló descargos en los términos previstos por el articulo 161 N°2 del Código Tributario. A fojas 37 y siguientes, rola declaración del testigo señor Silvio Yáñez Soto, RUT N° 7.079.574-4 y del señor Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4. A fojas 61, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado acta de denuncia en contra de CAMILO IGNACIO VERA SANHUEZA, RUT 17.605.193-0, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Las maniobras se vinculan a la utilización de facturas falsas. El detalle de los documentos cuestionados, correspondientes en su totalidad al proveedor Erwin Hugo Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4, es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico II. DESCARGOS SEGUNDO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 25, el denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL 20 30/09/2011 351.500 2.201.500 22 30/10/2011 190.000 1.190.000 23 30/11/2011 601.350 3.766.350 30 30/12/2011 646.000 4.046.000 31 28/02/2012 499.890 3.130.890 32 28/02/2012 400.140 2.506.140 33 30/03/2012 999.970 6.262.970 34 30/04/2012 1.006.810 6.305.810 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°11 de fecha 24/09/2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional Valdivia, don Silvio Yáñez Soto y en Cuaderno de Antecedentes de 45 fojas, que contiene dos Libros de Compraventa, uno del denunciado y otro del contribuyente Erwin Casanova Obando, guardados en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 15. SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 6 de 10/10/2014, la denunciante acompañó, además, la siguiente documentación: 1.- Reservado N°15 de fecha 13 de octubre de 2014, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 10 de octubre de 2014. 3.- Resolución Exenta N°3.131 del 7 de octubre de 2014, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°11 de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Silvio Yáñez Soto. 5.- Cuaderno de Antecedentes de 45 fojas. OCTAVO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 23, la denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de don Silvio Yáñez Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico Soto, RUT N° 7.079.574-4 y de don Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4, las que rolan a fojas 37 y siguientes. NOVENO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante acompañó, además, los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 6253 de fecha 20/05/2008 del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 8404 de fecha 29/06/2012 del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Cartilla SIIC del contribuyente Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4. DÉCIMO: Que, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario al denunciado de autos quien, sin embargo, no se presentó a declarar. VI. ANÁLISIS. DÉCIMO PRIMERO: Que, la existencia del ilícito denunciado requiere que las facturas cuestionadas sean efectivamente falsas, que hayan sido contabilizadas y declaradas y que la denunciada haya actuado maliciosamente. FALSEDAD DE FACTURAS DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de las Facturas N° 20, N° 23, N° 30, N° 31, N° 32, N° 33 y N° 34, del proveedor Erwin Hugo Casanova Obando. La principal prueba de la falsedad de los documentos es el testimonio del propio supuesto proveedor. En efecto, el señor Erwin Hugo Casanova Obando prestó dos declaraciones juradas ante funcionarios del Servicio, en las que señala que las facturas son falsas. En la primera, de fecha 24.08.2012, que rola a fojas 6 del Cuaderno de Antecedentes, reconoció que conoce al denunciado, que no ha realizado negocios con él y que las operaciones indicadas en las facturas N° 30, N° 31, N° 32 y N° 34 no fueron efectivas, agregando que el denunciado se las pidió prestadas porque debía pagar mucho IVA, indicándole que después se lo devolvía. En la segunda declaración jurada, de 05.08.2013, que rola a fojas 7 del Cuaderno de Antecedentes, expresó que las operaciones contenidas en las facturas N° 20, N° 22 y N° 23 tampoco eran efectivas, que las facilitó al denunciado y que no obtuvo remuneración por ello. La declaración prestada ante este Tribunal por el testigo señor Silvio Yáñez Soto confirma que el señor Casanova Obando reconoció la falsedad de las operaciones contenidas en las facturas indicadas. Por lo demás, el señor Erwin Hugo Casanova Obando prestó declaración ante este Tribunal, explicando que conoce desde hace mucho tiempo al denunciado y que éste le pidió unas facturas para ser presentadas en su contabilidad comprometiéndose a devolverle el mismo IVA. Luego Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico de que se le exhibieran las facturas acompañadas al Acta, las reconoció como aquellas que le facilitó al denunciado, salvo el caso de la factura N° 22, documento respecto del cual, conforme se detallará, afirmó que daba cuenta de una operación efectiva. A lo anterior se agregan diversos elementos adicionales que tienden a confirmar la falsedad de los documentos mencionados. Conforme a un análisis de flujos de existencias practicado durante la auditoría, se concluye que el denunciado no poseía los animales suficientes para realizar las operaciones contenidas en las facturas. Además, las Facturas N° 30 y N° 33 fueron emitidas con fecha posterior a aquella en que fueron timbradas, lo que puede constatarse de la observación comparativa de las Facturas N° 30 y N° 33 con el documento de timbraje de facturas de la cartilla SIIC, que rola a fojas 42 y siguientes de autos. Asimismo, las facturas fueron emitidas en el último o penúltimo día del periodo respectivo, lo que puede constatarse con la observación de las facturas, que rolan de fojas 19 a 26 del Cuaderno de Antecedentes. En fin, las facturas del acta representan un promedio, en los meses respectivos, de un 83,93% del total del crédito utilizado por el denunciado. Otro antecedente que tiende a confirmar la falsedad de las facturas es que la mayoría de éstas son las de monto más alto de los periodos respectivos. De la observación de las facturas y del Libro de Compras y Ventas del denunciado, que rola a fojas 8 del Cuaderno de Antecedentes, se puede verificar que en la mayoría de los casos las facturas del acta son las más altas de los periodos respectivos, salvo en el caso de las Facturas N° 32 y N° 34. La Factura N° 32 es la segunda más alta en monto del periodo luego de la Factura N° 31, también incluida en esta acta de denuncia. Respecto de la Factura N° 34, no es posible verificar su situación debido a que, conforme se detallará, entre los antecedentes de autos no se encuentra el folio del periodo correspondiente en el Libro de Compra y Venta del denunciado Cabe hacer presente que el denunciado no presentó descargos del acta de denuncia y tampoco compareció ante el Tribunal a exponer su versión de los hechos a pesar de haber sido invitado a ello por el Tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el Tribunal estima que el Servicio no logró acreditar en forma suficiente la falsedad de la Factura N° 22. Lo anterior se debe, principalmente, a que el mismo proveedor, en su declaración prestada ante este Tribunal, sostiene que dicha factura da cuenta de una operación efectiva. En efecto, señaló que el documento da cuenta de la venta de unos bueyes que tuvo casi un año en su poder y luego los facilitó a su papá; que uno de éstos era clavel pardo y el otro era negro, que le dicen en el campo negro afeitado por ser cariblanco; que cuando los compró pesaban como 1.300 kilos y cuando los vendió debían pesar cerca de 1.700 kilos; que al denunciado le gustaron cuando los fue a ver al campo; que el negocio se hizo en la oficina de la contadora señora Nelly López y ahí le fueron pagados en dinero efectivo; que se los entregó al denunciado en la ciudad de Los Lagos, frente al cementerio, lugar donde se hizo el traslado a otro camión, en el cual iban a ser transportados por el denunciado; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico que el camión que él utilizó para el traslado de los animales era del señor Eduardo Gutiérrez, y su marca era Mercedes Benz. En la misma declaración, agrega que en la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio no señaló que esta factura fuera real a pesar de que se le preguntó, porque es muy desordenado con los documentos y la contabilidad, y que normalmente lo ve con la contadora. Cabe observar que si bien el señor Casanova afirma que no está seguro de si fue con esta factura o con otra que respaldó la venta de bueyes, de la revisión comparativa de las Facturas cuestionadas y del Libro de Compra y Ventas del proveedor, se puede constatar que las únicas facturas emitidas por el señor Casanova Obando al denunciado en el año 2011 son aquellas incluidas en el acta de denuncia y que, de éstas, la única que consigna la venta de yunta de bueyes es precisamente la Factura N°22. Como se ha visto, aunque los argumentos de la falsedad de las facturas son múltiples, el principal es el testimonio del emisor. El hecho de que, precisamente respecto de este documento, se afirme que la operación es efectiva, entregando abundantes antecedentes que dan verosimilitud a la operación, impide tener por establecida su falsedad. Es efectivo que el proveedor, posteriormente, confrontado con su declaración jurada anterior, afirma que en realidad no está completamente seguro de que la operación de venta de bueyes descrita en esa factura sea efectiva o si la venta que describe se respaldó por medio de otro documento. Sin embargo, el proveedor en todo momento afirmó ante el Tribunal que sí realizó una operación de venta de animales, lo que sumado a la afirmación inicial, llevan al Tribunal a no tener por suficientemente acreditada la falsedad del documento. El Servicio, en el escrito que rola a fojas 53 de autos, señala que el señor Casanova Obando no aportó antecedente alguno para acreditar su afirmación de la veracidad de la Factura N°22, que la declaración prestada ante el Tribunal es contradictoria con las declaraciones juradas prestadas ante el Servicio y que éste señala que no tiene certeza de que dicha factura de cuenta de una operación real. Agrega, además, que un funcionario que es ministro de fe confeccionó un flujo de animales determinando que el proveedor no tenía los animales que aparecían vendidos en las respectivas facturas. Al respecto cabe puntualizar que, desde luego, el proveedor no tiene carga alguna de acreditar la efectividad de sus operaciones. La carga de probar, respecto de cada uno de los hechos que constituyen el ilícito denunciado es del Servicio. La principal prueba de falsedad, como se ha señalado, son los testimonios del proveedor, los que, como se ha visto, y respecto de este documento, son claramente divergentes. Por otro lado, el análisis de existencia de animales, elemento meramente indiciario, resulta de especial relevancia para el conjunto de operaciones consignadas en las facturas, pero no parece de especial relevancia para establecer la falsedad de la posible venta aislada que se consigna en el documento que se analiza. CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE FACTURAS Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, de las facturas cuya falsedad se estima acreditada, el Tribunal estima suficientemente probada la contabilización y declaración sólo respecto de las Facturas N° 20, N° 23, N° 30, N° 31, N° 32 y N° 33. En efecto, de la simple lectura del Libro de Compras y Ventas del denunciado en los periodos correspondientes a las facturas indicadas se puede establecer que éstas fueron contabilizadas. Las Facturas, el Libro de Compraventas y los Formularios Mensuales fueron acompañados junto con el acta de denuncia y guardados en custodia del Tribunal por resolución de fojas 15. DÉCIMO QUINTO: Que, en cambio, respecto a la Factura N° 34 de fecha 30.04.2012, y no obstante que su falsedad, como se señaló, se encuentra probada, el Tribunal no puede establecer su contabilización y declaración. Lo anterior, debido a que no se cuenta con el folio correspondiente al periodo respectivo del Libro de Compras y Ventas, antecedente fundamental para ser contrastado con el respectivo F29 a fin de verificar que el monto del débito de la factura ha sido incluida o no en dicha declaración de impuesto mensual. Al respecto, se observa que aunque el Servicio en forma reiterada afirma que consta la contabilización y declaración de todos los documentos cuestionados, no explica en forma alguna como llega a tal conclusión respecto del documento en análisis, al parecer asumiendo que el Libro de Compraventa acompañado cubría también este período. El señor Yáñez Soto sostiene, en su Informe de Recopilación de Antecedentes, que rola a fojas 10 de autos, que el denunciado contabilizó y declaró las ocho facturas del acta de denuncia, cuestión que ratifica en su declaración ante este Tribunal. El acta de denuncia señala también que el documento mencionado fue contabilizado y declarado, señalando expresamente que el denunciado registró las facturas falsas en su Libro de Compra Venta en el periodo de abril de 2012 y que declaró el respectivo crédito fiscal en el respectivo F29. En fin, el Servicio, en su escrito de que rola a fojas 53, reitera que consta del libro acompañado y de las declaraciones del F29 que el denunciado utilizó el crédito fiscal de cada una de las facturas supuestamente falsas. MALICIOSIDAD DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, este Tribunal estima que se ha probado en forma suficiente el uso malicioso por parte del denunciado de las Facturas N° 20, N° 23, N° 30, N° 31, N° 32 y N° 33, esto es, de los documentos cuya falsedad y utilización se encuentra acreditada. Lo anterior, porque la utilización de documentos que consignan operaciones irreales implica necesariamente que el denunciado no pudo sino saber tal falsedad, por lo que al contabilizarlas y declararlas no pudo sino hacerlo con el preciso objeto de evadir el impuesto. A ello se suman los indicios de un acuerdo para traspasar IVA y los desproporcionados montos de los documentos cuestionados, en relación a las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico normales de cada período, puntos sobre los cuales se han hecho ya las consideraciones pertinentes. VII. CONCLUSIONES DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede concluir que la denunciante pudo establecer la utilización maliciosa de las Facturas N° 20 de 30/09/2011, N° 23 de 30/11/2011, N° 30 de 30/12/2011, N° 31 de 28/02/2012, N° 32 de 28/02/2012 y N° 33 de 30/03/2012, todas del emisor Erwin Hugo Casanova Obando. En consecuencia, se logró establecer, respecto de tales documentos y en los períodos correspondientes, la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD DÉCIMO OCTAVO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el denunciado no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, existen indicios, provenientes de la declaración del emisor de la factura, de que el denunciado le habría solicitado que le facilitara facturas para rebajar su carga tributaria, por lo que se puede concluir que el denunciado sí conocía su obligación legal. En consecuencia el Tribunal estima que concurre esta circunstancia como agravante. d) El monto de perjuicio fiscal es relativamente bajo. En consecuencia, se considerará este elemento como atenuante. e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que el denunciado no asistió al Servicio a prestar declaración jurada ni declaró voluntariamente ante este Tribunal. En consecuencia, no se estima concurrente la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de esta circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico g) El Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en los períodos correspondientes, con relación a las Facturas N° 20 de septiembre de 2011, N° 23 de noviembre de 2011, N° 30 de diciembre de 2011, N° 31 de febrero de 2012, N° 32 de febrero de 2012 y N° 33 de marzo de 2012, todas del proveedor Erwin Hugo Casanova Obando. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $3.769.782 (tres millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos) equivalente al cien por ciento del monto del tributo defraudado. III. NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA, respecto del ilícito denunciado en relación a los períodos correspondientes a las facturas N° 22 de octubre de 2011 y N° 34 de abril de 2012, ambas del proveedor Erwin Hugo Casanova Obando. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 14-9-0001711-2 RIT: GS-11-00023-2014 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911b1954-16a9-40ae-867b-6a6a0fa7d2f5 Timbre Electrónico 2014-12-19T12:29:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.