Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00023-2014 · 19 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00023-2014
- RUC
- 14-9-0001711-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 6, de fecha 10 de octubre de
2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente CAMILO IGNACIO VERA SANHUEZA, RUT
17.605.193-0, domiciliado en Km. 25, sector Aviación, Panguipulli, con giro en Otros
Servicios Agrícolas N.C.P.; Otras Actividades de Servicios Conexas a la Silvicultura
N.C.P.; Obras Menores en Construcción. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N°
4 inciso 2° del Código Tributario.
En la mencionada acta de denuncia, se consigna que para el análisis del caso se tuvo
a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 11 de fecha 24/09/2014, suscrito por
el fiscalizador don Silvio Yáñez Soto; Cuaderno de Antecedentes de 45 fojas, dentro del
cual se encuentra Libro de Compras/Ventas del contribuyente Camilo Ignacio Vera
Sanhueza, RUT N° 17.605.193-0, timbrado con fecha 25/08/2011 en la Unidad de
Panguipulli; y Libro de Compras/Ventas del contribuyente Erwin Casanova Obando, RUT
N° 10.913.679-4, timbrado con fecha 22/10/2010. El Acta agrega que producto de una
auditoría se estableció que el denunciado realizó diversas maniobras dolosas encaminadas a
rebajar su carga tributaria para efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las que
configurarían el delito sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2°. En particular, el
denunciado, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y
febrero, marzo y abril de 2012, habría aumentado indebidamente el Crédito Fiscal
correspondiente al IVA mediante la obtención, registro y declaración de 8 facturas falsas
del contribuyente Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4.
A continuación el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las
Facturas N° 20, N° 22, N° 23, N° 30, N° 31, N° 32, N° 33 y N° 34, del proveedor Erwin
Hugo Casanova Obando. En primer lugar, el proveedor señaló que las operaciones
comerciales no serían efectivas. En una primera declaración jurada, prestada ante
funcionarios del Servicio, reconoció que las operaciones descritas en las facturas N° 30, N°
31, N° 32 y N° 34 no eran efectivas, y que las emitió porque don Camilo Vera se las pidió
prestadas porque tenía que pagar mucho IVA y que después le devolvería el IVA
involucrado en ellas. En una declaración posterior, agregó que las operaciones contenidas
en las facturas N° 20, N° 22 y N° 23 tampoco eran efectivas. En segundo lugar, el
proveedor no tendría animales para realizar las operaciones. De la documentación aportada
por el denunciado, especialmente las facturas de proveedores del periodo diciembre 2011 a
mayo de 2012 y facturas emitidas en el mismo periodo, se confeccionó un flujo de animales
pudiendo establecerse que no tenía animales suficientes para vender al denunciado lo que
se indicaba en las facturas; al emitir la factura N° 22 por venta de una yunta de bueyes, no
tenía bueyes para vender; al 28/02/2012, cuando emite la factura N°31 por venta de cuatro
bueyes, tenía un saldo negativo de seis bueyes; finalmente el 30/03/2012, al emitir la
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factura N°33, que da cuenta de una venta al denunciado de tres yuntas de bueyes, un
caballo de tiro, un caballo manso de montura, tenía un saldo negativo de 10 bueyes y no
tenía caballos para vender. En tercer lugar, al menos dos de las facturas, la N° 30 y N° 33,
habrían sido timbradas por el contribuyente en forma posterior a su fecha de emisión,
irregularidad que da indicios de su falsedad. En cuarto lugar, todas las facturas tendrían
como fecha de emisión el último día del mes, procedimiento habitual de evasores de
impuesto, quienes al realizar el cálculo del impuesto del mes, verifican si pagarán IVA, y si
deben hacerlo, incorporan facturas falsas para abultar los créditos que puedan hacer valer
contra sus débitos mensuales. Finalmente, el crédito fiscal contenido en las facturas falsas
contabilizadas y declaradas por el denunciado, representan en promedio en los periodos
respectivos un 83,93% del total del crédito utilizado por éste.
El denunciado, registró dichas facturas en su Libro de Compraventa en los periodos
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y en febrero, marzo y abril de
2012, declarando en sus respectivos Formularios 29 (F29) dichos créditos fiscales.
Señala el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario dispuesto
en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, debido al uso de facturas falsas,
maniobra mediante la cual se abulta el crédito fiscal contenido en ellas, considerando que el
denunciado es contribuyente de IVA. El perjuicio fiscal asciende a la suma de $5.052.155
por IVA, actualizado al 30/09/2014. La participación del denunciado en los hechos
descritos sería la de autor.
Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio
señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el
contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes; presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las
consecuencias de su actuar y presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal
infringida. Agrega que el perjuicio fiscal es relativamente bajo; que respecto de la
cooperación, el contribuyente no prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos; y, que el denunciado habría actuado con dolo en los hechos descritos,
toda vez que utilizó en las declaraciones de impuestos el crédito fiscal contenido en las
facturas, a sabiendas que éstas correspondían a operaciones que no eran reales, por lo que
no correspondía su uso.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 15, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 6 y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 15 de fecha 13 de octubre
de 2014, y ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 17, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50,
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Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente.
Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo
electrónico del hecho de haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados
que indica.
A fojas 18, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da
lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 20 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el acta
de denuncia. En particular, indica las conductas constitutivas de la infracción, la prueba, el
delito imputado, el perjuicio fiscal, la participación del denunciado y las circunstancias
agravantes o atenuantes. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se
aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se ordene certificar que no se
presentaron descargos en contra del Acta de Denuncia, que se valdrá de todos los medios de
prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término probatorio para rendir
la prueba ofrecida y que se cite al denunciado para que preste declaración de los hechos
denunciados.
A fojas 23, proveyendo la presentación de la denunciante, se tienen presente los
antecedentes expuestos, se ordena se certifique lo que corresponda, se tienen presente los
medios de prueba a utilizar, se accede a fijar término probatorio de recepción de prueba
ofrecida, se tiene presente la prueba ofrecida, no se accede a la citación al denunciado, y se
invita al denunciado para prestar declaración voluntaria.
A fojas 25, se certifica por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el
denunciado no formuló descargos en los términos previstos por el articulo 161 N°2 del
Código Tributario.
A fojas 37 y siguientes, rola declaración del testigo señor Silvio Yáñez Soto, RUT
N° 7.079.574-4 y del señor Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4.
A fojas 61, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado acta de denuncia en contra de CAMILO IGNACIO VERA SANHUEZA, RUT
17.605.193-0, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2°
del Código Tributario.
Las maniobras se vinculan a la utilización de facturas falsas. El detalle de los
documentos cuestionados, correspondientes en su totalidad al proveedor Erwin Hugo
Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4, es el siguiente:
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II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 25, el denunciado
no presentó descargos en contra del acta de denuncia en conformidad a lo establecido en el
artículo 161 del Código Tributario.
III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL
20 30/09/2011 351.500 2.201.500
22 30/10/2011 190.000 1.190.000
23 30/11/2011 601.350 3.766.350
30 30/12/2011 646.000 4.046.000
31 28/02/2012 499.890 3.130.890
32 28/02/2012 400.140 2.506.140
33 30/03/2012 999.970 6.262.970
34 30/04/2012 1.006.810 6.305.810
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que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°11 de fecha 24/09/2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección
Regional Valdivia, don Silvio Yáñez Soto y en Cuaderno de Antecedentes de 45 fojas, que
contiene dos Libros de Compraventa, uno del denunciado y otro del contribuyente Erwin
Casanova Obando, guardados en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 15.
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 6 de 10/10/2014, la
denunciante acompañó, además, la siguiente documentación:
1.- Reservado N°15 de fecha 13 de octubre de 2014, emitido por el Sr. Hans
Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 10 de octubre de 2014.
3.- Resolución Exenta N°3.131 del 7 de octubre de 2014, del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°11 de fecha 24 de septiembre de
2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, Sr. Silvio Yáñez Soto.
5.- Cuaderno de Antecedentes de 45 fojas.
OCTAVO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 23, la
denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de don Silvio Yáñez
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Soto, RUT N° 7.079.574-4 y de don Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4, las
que rolan a fojas 37 y siguientes.
NOVENO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante acompañó,
además, los siguientes documentos:
1.- Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 6253 de fecha 20/05/2008 del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 8404 de fecha 29/06/2012
del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Cartilla SIIC del contribuyente Erwin Casanova Obando, RUT N° 10.913.679-4.
DÉCIMO: Que, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario al denunciado de
autos quien, sin embargo, no se presentó a declarar.
VI. ANÁLISIS.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la existencia del ilícito denunciado requiere que las
facturas cuestionadas sean efectivamente falsas, que hayan sido contabilizadas y declaradas
y que la denunciada haya actuado maliciosamente.
FALSEDAD DE FACTURAS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
falsedad de las Facturas N° 20, N° 23, N° 30, N° 31, N° 32, N° 33 y N° 34, del proveedor
Erwin Hugo Casanova Obando.
La principal prueba de la falsedad de los documentos es el testimonio del propio
supuesto proveedor. En efecto, el señor Erwin Hugo Casanova Obando prestó dos
declaraciones juradas ante funcionarios del Servicio, en las que señala que las facturas son
falsas. En la primera, de fecha 24.08.2012, que rola a fojas 6 del Cuaderno de
Antecedentes, reconoció que conoce al denunciado, que no ha realizado negocios con él y
que las operaciones indicadas en las facturas N° 30, N° 31, N° 32 y N° 34 no fueron
efectivas, agregando que el denunciado se las pidió prestadas porque debía pagar mucho
IVA, indicándole que después se lo devolvía. En la segunda declaración jurada, de
05.08.2013, que rola a fojas 7 del Cuaderno de Antecedentes, expresó que las operaciones
contenidas en las facturas N° 20, N° 22 y N° 23 tampoco eran efectivas, que las facilitó al
denunciado y que no obtuvo remuneración por ello. La declaración prestada ante este
Tribunal por el testigo señor Silvio Yáñez Soto confirma que el señor Casanova Obando
reconoció la falsedad de las operaciones contenidas en las facturas indicadas. Por lo demás,
el señor Erwin Hugo Casanova Obando prestó declaración ante este Tribunal, explicando
que conoce desde hace mucho tiempo al denunciado y que éste le pidió unas facturas para
ser presentadas en su contabilidad comprometiéndose a devolverle el mismo IVA. Luego
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de que se le exhibieran las facturas acompañadas al Acta, las reconoció como aquellas que
le facilitó al denunciado, salvo el caso de la factura N° 22, documento respecto del cual,
conforme se detallará, afirmó que daba cuenta de una operación efectiva.
A lo anterior se agregan diversos elementos adicionales que tienden a confirmar la
falsedad de los documentos mencionados. Conforme a un análisis de flujos de existencias
practicado durante la auditoría, se concluye que el denunciado no poseía los animales
suficientes para realizar las operaciones contenidas en las facturas. Además, las Facturas N°
30 y N° 33 fueron emitidas con fecha posterior a aquella en que fueron timbradas, lo que
puede constatarse de la observación comparativa de las Facturas N° 30 y N° 33 con el
documento de timbraje de facturas de la cartilla SIIC, que rola a fojas 42 y siguientes de
autos. Asimismo, las facturas fueron emitidas en el último o penúltimo día del periodo
respectivo, lo que puede constatarse con la observación de las facturas, que rolan de fojas
19 a 26 del Cuaderno de Antecedentes. En fin, las facturas del acta representan un
promedio, en los meses respectivos, de un 83,93% del total del crédito utilizado por el
denunciado.
Otro antecedente que tiende a confirmar la falsedad de las facturas es que la mayoría
de éstas son las de monto más alto de los periodos respectivos. De la observación de las
facturas y del Libro de Compras y Ventas del denunciado, que rola a fojas 8 del Cuaderno
de Antecedentes, se puede verificar que en la mayoría de los casos las facturas del acta son
las más altas de los periodos respectivos, salvo en el caso de las Facturas N° 32 y N° 34. La
Factura N° 32 es la segunda más alta en monto del periodo luego de la Factura N° 31,
también incluida en esta acta de denuncia. Respecto de la Factura N° 34, no es posible
verificar su situación debido a que, conforme se detallará, entre los antecedentes de autos
no se encuentra el folio del periodo correspondiente en el Libro de Compra y Venta del
denunciado
Cabe hacer presente que el denunciado no presentó descargos del acta de denuncia y
tampoco compareció ante el Tribunal a exponer su versión de los hechos a pesar de haber
sido invitado a ello por el Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el Tribunal estima que el Servicio no
logró acreditar en forma suficiente la falsedad de la Factura N° 22.
Lo anterior se debe, principalmente, a que el mismo proveedor, en su declaración
prestada ante este Tribunal, sostiene que dicha factura da cuenta de una operación efectiva.
En efecto, señaló que el documento da cuenta de la venta de unos bueyes que tuvo casi un
año en su poder y luego los facilitó a su papá; que uno de éstos era clavel pardo y el otro
era negro, que le dicen en el campo negro afeitado por ser cariblanco; que cuando los
compró pesaban como 1.300 kilos y cuando los vendió debían pesar cerca de 1.700 kilos;
que al denunciado le gustaron cuando los fue a ver al campo; que el negocio se hizo en la
oficina de la contadora señora Nelly López y ahí le fueron pagados en dinero efectivo; que
se los entregó al denunciado en la ciudad de Los Lagos, frente al cementerio, lugar donde
se hizo el traslado a otro camión, en el cual iban a ser transportados por el denunciado; y,
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que el camión que él utilizó para el traslado de los animales era del señor Eduardo
Gutiérrez, y su marca era Mercedes Benz. En la misma declaración, agrega que en la
declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio no señaló que esta factura fuera
real a pesar de que se le preguntó, porque es muy desordenado con los documentos y la
contabilidad, y que normalmente lo ve con la contadora.
Cabe observar que si bien el señor Casanova afirma que no está seguro de si fue con
esta factura o con otra que respaldó la venta de bueyes, de la revisión comparativa de las
Facturas cuestionadas y del Libro de Compra y Ventas del proveedor, se puede constatar
que las únicas facturas emitidas por el señor Casanova Obando al denunciado en el año
2011 son aquellas incluidas en el acta de denuncia y que, de éstas, la única que consigna la
venta de yunta de bueyes es precisamente la Factura N°22.
Como se ha visto, aunque los argumentos de la falsedad de las facturas son
múltiples, el principal es el testimonio del emisor. El hecho de que, precisamente respecto
de este documento, se afirme que la operación es efectiva, entregando abundantes
antecedentes que dan verosimilitud a la operación, impide tener por establecida su falsedad.
Es efectivo que el proveedor, posteriormente, confrontado con su declaración jurada
anterior, afirma que en realidad no está completamente seguro de que la operación de venta
de bueyes descrita en esa factura sea efectiva o si la venta que describe se respaldó por
medio de otro documento. Sin embargo, el proveedor en todo momento afirmó ante el
Tribunal que sí realizó una operación de venta de animales, lo que sumado a la afirmación
inicial, llevan al Tribunal a no tener por suficientemente acreditada la falsedad del
documento.
El Servicio, en el escrito que rola a fojas 53 de autos, señala que el señor Casanova
Obando no aportó antecedente alguno para acreditar su afirmación de la veracidad de la
Factura N°22, que la declaración prestada ante el Tribunal es contradictoria con las
declaraciones juradas prestadas ante el Servicio y que éste señala que no tiene certeza de
que dicha factura de cuenta de una operación real. Agrega, además, que un funcionario que
es ministro de fe confeccionó un flujo de animales determinando que el proveedor no tenía
los animales que aparecían vendidos en las respectivas facturas.
Al respecto cabe puntualizar que, desde luego, el proveedor no tiene carga alguna de
acreditar la efectividad de sus operaciones. La carga de probar, respecto de cada uno de los
hechos que constituyen el ilícito denunciado es del Servicio. La principal prueba de
falsedad, como se ha señalado, son los testimonios del proveedor, los que, como se ha
visto, y respecto de este documento, son claramente divergentes. Por otro lado, el análisis
de existencia de animales, elemento meramente indiciario, resulta de especial relevancia
para el conjunto de operaciones consignadas en las facturas, pero no parece de especial
relevancia para establecer la falsedad de la posible venta aislada que se consigna en el
documento que se analiza.
CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE FACTURAS
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DÉCIMO CUARTO: Que, de las facturas cuya falsedad se estima acreditada, el
Tribunal estima suficientemente probada la contabilización y declaración sólo respecto de
las Facturas N° 20, N° 23, N° 30, N° 31, N° 32 y N° 33.
En efecto, de la simple lectura del Libro de Compras y Ventas del denunciado en los
periodos correspondientes a las facturas indicadas se puede establecer que éstas fueron
contabilizadas. Las Facturas, el Libro de Compraventas y los Formularios Mensuales
fueron acompañados junto con el acta de denuncia y guardados en custodia del Tribunal por
resolución de fojas 15.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cambio, respecto a la Factura N° 34 de fecha
30.04.2012, y no obstante que su falsedad, como se señaló, se encuentra probada, el
Tribunal no puede establecer su contabilización y declaración. Lo anterior, debido a que no
se cuenta con el folio correspondiente al periodo respectivo del Libro de Compras y Ventas,
antecedente fundamental para ser contrastado con el respectivo F29 a fin de verificar que el
monto del débito de la factura ha sido incluida o no en dicha declaración de impuesto
mensual.
Al respecto, se observa que aunque el Servicio en forma reiterada afirma que consta
la contabilización y declaración de todos los documentos cuestionados, no explica en forma
alguna como llega a tal conclusión respecto del documento en análisis, al parecer
asumiendo que el Libro de Compraventa acompañado cubría también este período. El señor
Yáñez Soto sostiene, en su Informe de Recopilación de Antecedentes, que rola a fojas 10 de
autos, que el denunciado contabilizó y declaró las ocho facturas del acta de denuncia,
cuestión que ratifica en su declaración ante este Tribunal. El acta de denuncia señala
también que el documento mencionado fue contabilizado y declarado, señalando
expresamente que el denunciado registró las facturas falsas en su Libro de Compra Venta
en el periodo de abril de 2012 y que declaró el respectivo crédito fiscal en el respectivo
F29. En fin, el Servicio, en su escrito de que rola a fojas 53, reitera que consta del libro
acompañado y de las declaraciones del F29 que el denunciado utilizó el crédito fiscal de
cada una de las facturas supuestamente falsas.
MALICIOSIDAD
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, este Tribunal estima que se ha probado en
forma suficiente el uso malicioso por parte del denunciado de las Facturas N° 20, N° 23,
N° 30, N° 31, N° 32 y N° 33, esto es, de los documentos cuya falsedad y utilización se
encuentra acreditada.
Lo anterior, porque la utilización de documentos que consignan operaciones irreales
implica necesariamente que el denunciado no pudo sino saber tal falsedad, por lo que al
contabilizarlas y declararlas no pudo sino hacerlo con el preciso objeto de evadir el
impuesto. A ello se suman los indicios de un acuerdo para traspasar IVA y los
desproporcionados montos de los documentos cuestionados, en relación a las operaciones
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normales de cada período, puntos sobre los cuales se han hecho ya las consideraciones
pertinentes.
VII. CONCLUSIONES
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede concluir que la
denunciante pudo establecer la utilización maliciosa de las Facturas N° 20 de 30/09/2011,
N° 23 de 30/11/2011, N° 30 de 30/12/2011, N° 31 de 28/02/2012, N° 32 de 28/02/2012 y
N° 33 de 30/03/2012, todas del emisor Erwin Hugo Casanova Obando. En consecuencia, se
logró establecer, respecto de tales documentos y en los períodos correspondientes, la
existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
DÉCIMO OCTAVO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al
denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor no existen en autos antecedentes que
permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, existen indicios, provenientes de la declaración del emisor de la factura, de
que el denunciado le habría solicitado que le facilitara facturas para rebajar su carga
tributaria, por lo que se puede concluir que el denunciado sí conocía su obligación legal. En
consecuencia el Tribunal estima que concurre esta circunstancia como agravante.
d) El monto de perjuicio fiscal es relativamente bajo. En consecuencia, se
considerará este elemento como atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que el
denunciado no asistió al Servicio a prestar declaración jurada ni declaró voluntariamente
ante este Tribunal. En consecuencia, no se estima concurrente la atenuante del N° 6 del
artículo 107 del Código Tributario.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de esta
circunstancia.
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g) El Tribunal estima que no concurren en la especie otros antecedentes análogos a
los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, en los períodos correspondientes, con relación a las Facturas N° 20 de
septiembre de 2011, N° 23 de noviembre de 2011, N° 30 de diciembre de 2011, N° 31 de
febrero de 2012, N° 32 de febrero de 2012 y N° 33 de marzo de 2012, todas del proveedor
Erwin Hugo Casanova Obando.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $3.769.782 (tres millones
setecientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos) equivalente al cien por
ciento del monto del tributo defraudado.
III. NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA, respecto del ilícito denunciado en
relación a los períodos correspondientes a las facturas N° 22 de octubre de 2011 y N° 34 de
abril de 2012, ambas del proveedor Erwin Hugo Casanova Obando.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo
hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001711-2
RIT: GS-11-00023-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.