Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00028-2014 · 27 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00028-2014
- RUC
- 14-9-0001867-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don CRISTIÁN GAMBOA GUZMÁN,
abogado, RUT N° 10.664.298-2, en representación de PECC INVERSIONES
LIMITADA, RUT 76.011.093-0, ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091,
Panguipulli.
Interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2317, emitida y
notificada con fecha 30 de julio de 2014 por la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que declaró improcedente la devolución retenida a su representada por
$21.772.615, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22,
Folio 241633713, correspondiente al año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA). Conforme a los artículos 123, 124 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo contra la citada resolución, solicita se dé curso al
mismo y se le acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución y ordenando la
devolución del monto de $21.772.615 reajustado, y la confirmación del resultado de
pérdida declarado, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Antecedentes y procedencia del Reclamo. Señala que con fecha 9 de mayo de 2013,
su representada presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, correspondiente al
año 2013, en la que solicitó una devolución por $21.772.615, por concepto de PPUA.
Mediante notificaciones N° 49198 y 0621169 de octubre de 2013 y marzo de 2014
respectivamente, se solicitaron antecedentes que fueron aportados por su representada,
según indica la misma resolución. Con fecha 8 de mayo de 2014 se emitió y notificó la
citación N° 5291, pidiendo la acreditación del PPUA solicitado en la Declaración de Renta
del año 2013. Luego de haberse solicitado y otorgado prórroga, se contestó la citación con
fecha 16 de junio de 2014. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2014, se dicta la
resolución recurrida. Luego de reproducir parte de dicha resolución, menciona que a través
de ella el Servicio modificó la pérdida tributaria de su representada, y rechazó la solicitud
de devolución contenida en el Formulario 22 del año 2013, agregando que según el propio
Servicio la reclamación es la acción idónea para impugnar la resolución que rechazó la
devolución de PPUA, por lo que cualquier alegación del Servicio en orden a sostener que el
proceso de reclamación tributaria no es la vía idónea para resolver la controversia de autos,
atentará contra el texto expreso de la resolución.
Argumenta, que la resolución cuenta con un vicio de ilegalidad, al ser dictada
fuera de plazo legal. La resolución reclamada adolece de un evidente vicio formal por
cuanto se contraviene el ordenamiento jurídico al cual debía ceñirse el ente impositivo en
su dictación, y producto de ello se priva a su representada de la devolución de PPUA que
por ley le corresponde, y además se rechaza la pérdida tributaria declarada. Luego de
reproducir parte del artículo 59 del Código Tributario en su texto vigente al caso, señala
que de su tenor literal se puede concluir que establece plazos fatales para que el Servicio
realice su labor fiscalizadora. Así se aprecia en su inciso 1° donde se contempla un plazo
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fatal de nueve meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición “…para
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular
giros”. Si bien el inciso final de la norma es una excepción a esta regla general en cuanto
fija un plazo mayor y modifica la forma de computar su inicio y fin, no cambia el carácter
de fatal de dicho plazo. Sostiene que la mencionada norma fue interpretada
administrativamente por el propio Servicio, a través de la Circular 49 de 2010. Cita algunos
párrafos de la mencionada Circular, en particular se refiere a las letras E y F N° 4 de la
misma, y señala que en base al texto expreso del inciso final del artículo 59 del Código
Tributario, confirmado en la Circular 49 de 2010, se puede concluir que la finalidad del
plazo de doce meses en el caso de una solicitud de devolución de PPUA, es establecer un
término fatal dentro del cual se deben “fiscalizar y resolver” las peticiones de los
contribuyentes, lo cual es obligatorio para el Servicio y para todos sus funcionarios, quienes
deben apegarse a las normas legales y reglamentarias que los obligan. En consecuencia,
habiendo presentado su representada su solicitud de devolución de PPUA, contenida en su
Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, con fecha 9 de mayo de 2013, el
plazo que el Servicio tenía para pronunciarse sobre dicha petición mediante un acto
terminal, como lo es una resolución, vencía el día 9 de mayo de 2014. Sin embargo, como
consta en las propias actuaciones del Servicio, éste se pronunció resolviendo no ha lugar a
la petición, con fecha 30 de julio de 2014, por lo cual dicha actuación no la obliga. El hecho
de que el Servicio haya emitido y notificado dos notificaciones (de fecha 11 de octubre de
2013 y 28 de marzo de 2014) y una citación (de fecha 8 de mayo de 2014), es decir, antes
de que el plazo hubiere caducado, no tiene incidencia alguna para concluir que la
Resolución es extemporánea y contraria a la ley, pues sólo en este último acto
administrativo terminal, realizado con posterioridad a la caducidad del plazo, se resuelve
respecto de la devolución de PPUA. Ni la citación ni las notificaciones interfieren en forma
alguna en el cómputo del plazo de doce meses establecido por ley. El texto del inciso final
del artículo 59 del Código Tributario es claro para enunciar que el plazo de 12 meses es
para “fiscalizar y resolver las peticiones”, y no sólo para fiscalizar, como se hace con la
notificación de una citación que en modo alguno resuelve sobre la solicitud de devolución
de PPUA. Insiste en que el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo de
caducidad de doce meses cuyo objetivo es el de “fiscalizar y resolver”, es decir, para
desplegar todos los medios de fiscalización y además resolver definitivamente, a través de
un acto administrativo terminal que implique una decisión por parte de la autoridad. Como
el tenor de la ley es claro, no le es permitido al intérprete desconocer dicho tenor literal para
buscar un sentido diverso. Menciona que le llama la atención que en la resolución
reclamada el ente impositivo no haga referencia alguna al vencimiento del plazo con el que
contaba para realizar sus labores de “fiscalizar y resolver”. Señala que la interpretación a
que ha hecho referencia ha sido reconocida por la jurisprudencia emanada de los tribunales.
Hace referencia, y cita partes pertinentes, de fallo del Tribunal Tributario y Aduanero del
Biobío, en que se reconoce el carácter fatal de los plazos establecidos en el artículo 59; se
define que se entiende por facultades de fiscalizar y resolver; y se pronuncia respecto de los
efectos que tendría la citación en este tipo de fiscalizaciones. Agrega que el fallo
mencionado fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción (autos Rol
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59-2013), en sentencia pronunciada con fecha 25 de septiembre de 2014, de la cual cita los
considerandos cuarto, quinto, sexto y noveno. Señala que en el mismo sentido resolvió el
Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó en sentencia de fecha 3 de marzo de 2011,
pronunciada en causa RIT GR-04.00002-2011, de la cual cita parte. Señala que también es
necesario analizar lo indicado en el numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, el
que consagra como un derecho de los contribuyentes el de “…obtener en forma completa y
oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”.
Respecto a la norma, se refiere a lo instruido en la Circular 19 de 2011 del Director del
Servicio, la cual es obligatoria para todos sus funcionarios, en particular a lo que significa
que la devolución sea oportuna, por lo que tanto, el artículo 8 bis del Código Tributario,
como la Circular 19 de 2011, consagran el derecho a la devolución total de impuestos
solicitada por un contribuyente en conformidad a las leyes tributarias. En consecuencia, al
haber sido emitida y notificada la Resolución un vez que había vencido el plazo de
caducidad fatal que tenía el ente impositivo para fiscalizar y resolver la solicitud de PECC,
y siendo la devolución de PPUA un derecho consagrado legalmente para su representada,
no cabe otra posibilidad que dejar sin efecto la resolución, ordenando se devuelva la
totalidad del PPUA solicitado por la sociedad en su Declaración Renta, año tributario 2013,
debidamente reajustado y se confirme el resultado de pérdida tributaria de ($128.074.204).
A continuación se refiere a los fundamentos de fondo que permiten dejar sin
efecto la resolución. Señala que durante el proceso de fiscalización, la sociedad dio
respuesta a cada uno de los requerimientos y objeciones que se formularon a su Declaración
de Impuesto a la Renta para el año tributario 2013, acompañando diversos documentos. No
obstante ello, los argumentos entregados y la documentación proporcionada no fueron
debidamente ponderados por la autoridad administrativa. Expone a continuación, y en
forma separada, los fundamentos que desvirtúan las objeciones contenidas en las Partidas
Liquidadas por el Servicio en la Resolución reclamada.
Respecto de la Partida A, Elementos N° 1, 2 y 3, relacionada con rebaja indebida a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría al deducir Gastos y efectuar
deducciones improcedentes a la Renta Líquida, señala que el Servicio objeta en esta partida
los desembolsos por conceptos de “Gastos notariales” por $104.270, “Arriendos” por
$160.000 y “Comisión y gastos bancarios” por $6.708, argumentando que los mismos no
serían gastos deducibles tributariamente. El cuestionamiento que se realiza a estos gatos, se
refiere a que su representada no ha desarrollado el giro o actividad de Sociedad de
Inversiones para el cual fue constituida. Al efecto cita la parte pertinente de la resolución.
Hace una pequeña reseña del tratamiento de los gastos desde el punto de vista tributario.
Hace referencia a la normativa legal e instrucciones administrativas. Señala que de ello se
aprecia que en parte alguna se menciona lo que se indica en la Resolución, en cuanto a que
se exigiría una correlación entre el gasto y la generación de una renta del ejercicio anual
cuya renta líquida imponible se está determinando, lo que es una teoría desarrollada por el
ente impositivo con el objeto de rechazar gastos que cumplen con todos los requisitos
legales para ser aceptados tributariamente. Sostiene que los tres desembolsos objetados en
la resolución cumplen con los requisitos legales para ser aceptados tributariamente. Detalla
a qué corresponden cada uno de los gastos. Señala que corresponden a gastos relacionados
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con el giro, siendo desembolsos que son inevitables para cualquier sociedad y que además
se acreditó ante el Servicio la naturaleza, necesidad y efectividad de los mismos. A pesar de
ello, en la Resolución, el ente impositivo indica la improcedencia de los gastos, basado en
que PECC supuestamente no habría ejercido su giro como Sociedad de Inversiones, ya que
desde el año 2007 no se habría declarado un ingreso relacionado con el giro que declaró en
su iniciación de actividades, lo cual no es efectivo. Detalla algunas operaciones de fondos
mutuos que se encontrarían contabilizadas, y que se enmarcan dentro del giro detallado por
el contribuyente. Agrega como antecedente el detalle de los ingresos generados el año
2013, lo que demostraría que la sociedad sí ha tenido ingresos. Señala que la jurisprudencia
ha rechazado el criterio sostenido por el Servicio en cuanto a que debe existir una estricta
correlación entre ingresos y gastos. Cita y comenta el considerando sexagésimo cuarto de
fallo de este Tribunal, pronunciado en causa RIT GR-11-00014-2014.
Respecto de la Partida B, Observación N° 4, relacionada con rebaja indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría al deducir Gastos y efectuar deducciones
improcedentes a la Renta Líquida, se refiere a los argumentos del Servicio, en base a los
cuales rechaza la cuenta de resultado-pérdida registrada en el balance correspondiente a
“Corrección Monetaria” por $ 149.575.841. Se refiere al proceso de división que da
nacimiento a la Sociedad PECC, a los capitales involucrados en el proceso, detallando que
el capital está representado por una cuenta por cobrar con una empresa relacionada, lo cual
se demuestra con los certificados de reinversión y con el registro FUT. Luego se refiere a
traspasos de fondos, detallando montos, vías, y sociedades a las que se han efectuado.
Señala que todas las cantidades traspasadas vía cuenta corriente mercantil provienen de
reinversiones de utilidades que el anterior representante legal de PECC recibía como
persona natural por su participación en Minera Cobrenorte Limitada, de la cual era socio. El
cuestionamiento del Servicio se basa en sostener que PECC no había logrado demostrar que
los activos que forman parte del capital propio tributario provienen de cuentas por cobrar
que se originan de contratos de cuentas corrientes mercantiles que mantienen vigentes con
las sociedades que ha mencionado. Se cuestiona la validez de dichos contratos, y las
operaciones que de ellos derivan. Alude a la parte de la resolución que efectúa dicho
cuestionamiento, señalando que éste se origina en una supuesta inconsistencia de fechas en
documentos que la sociedad aportó en la respuesta a la citación. Al respecto menciona que
esta aparente inconsistencia sólo se da en el contrato de cuenta corriente entre PECC y
Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, correspondiendo a un error en la fecha
establecida en el contrato. Luego se refiere a la regulación legal de este contrato,
reproduciendo normas del Código de Comercio, concluyendo que la existencia y validez
del contrato puede ser probada por cualquier medio que permita acreditarlo. Señala que este
argumento es reconocido en el Oficio N° 277 de 2009 del Servicio, del cual cita parte.
Luego detalla una serie de antecedentes, relativos a escrituras, registros contables,
conceptos y fechas de los mismos, señalando que a partir de ellos, es posible concluir que el
contrato de cuenta corriente mercantil entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario
Limitada, y las operaciones que de él derivan son reales y efectivas, sosteniendo que la
deducción efectuada por concepto de corrección monetaria, por $149.575.841, en
conformidad al artículo 32 N° 1, en relación al 41 de la Ley de Renta es procedente. Luego
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refiere a otro argumento que el Servicio da para fundamentar el rechazo a la devolución de
PPUA. Al respecto, expone en una tabla las diferencias que se observan entre los conceptos
“Montos de reinversión según Libros FUT” y “Monto de Reinversión según certificados”,
de los años tributarios 2004 al 2009, concluyendo que la supuesta inconsistencia se debe a
un error involuntario de registro de los montos de reinversiones en el Libro FUT Folios
3914 y 3915 de Tehmco PECC, el cual no puede influir para negar la devolución de PPUA
a la reclamante. Finalmente se refiere a otros dos argumentos a través de los cuales el
Servicio cuestiona la realidad de las operaciones mencionadas, indicando las razones por
las cuales estos argumentos deben ser desestimados.
Respecto a la Partida B, relacionada con improcedencia de la solicitud por Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada en su Declaración de Renta Anual
correspondiente al año tributario 2013, señala que en razón de todo lo expuesto
precedentemente se ha demostrado la procedencia de las partidas objetadas por el Servicio,
lo que permite tener por validada la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada por PECC el año tributario 2013, así como la existencia de las utilidades que
pagaron Impuesto de Primera Categoría que resultan absorbidas por dicha pérdida, por lo
que no existe razón para rechazar la devolución de PPUA, solicitada para el año tributario
2013.
Solicita, en base a los errores formales que la resolución contiene, dejarla sin efecto,
ordenando al Servicio validar la pérdida tributaria, y devolver a la reclamante la suma de
$21.772.615 por concepto de PPUA, debidamente reajustada, teniendo por validada la
Declaración Renta Año Tributario 2013, y por validado el FUT de la Sociedad. En
subsidio, realiza idénticas peticiones, en conformidad a haberse acreditado la procedencia
de la pérdida tributaria declarada el año tributario 2013.Por último solicita que se condene
en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Solicita, además, que se reciba la causa a prueba en la oportunidad correspondiente,
se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a los correos electrónicos que
indica, fijando domicilio para efecto de notificaciones, se tengan por acompañados
documentos que indica, se oficie al Servicio de Impuestos Internos; se tenga presente
personería, se tenga presente patrocinio y poder, y se tenga presente delegación de poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 119, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se provee que se resolverá en su oportunidad a la solicitud de recibir la
causa a prueba, se accede a la solicitud de aviso a los correos electrónicos, se tiene presente
el domicilio, se tienen por acompañados los documentos que indica, se ordena al Servicio
acompañar la documentación presentada por la reclamante en la instancia administrativa, y
se tiene presente la personería, el patrocinio y poder, y la delegación de poder.
A fojas 121, rola Ordinario N° 434 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28
de noviembre de 2014, a través del cual se acompañan los antecedentes que se indica, los
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que rolan de fojas 122 a 630, todos los cuales se tuvieron por agregados al expediente a
fojas 631.
A fojas 633, atendido el volumen de autos, se resuelve la formación de un nuevo
cuaderno denominado tomo dos.
A fojas 635, comparece DOÑA LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Rut 6.761.772-
K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del
Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se
tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico registrado en el
Tribunal, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 636, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 638 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes generales del acto administrativo impugnado, a las
aclaraciones previas y fundamentos de la presentación de la contribuyente, a los
fundamentos de la resolución impugnada, y al marco legal aplicable. Luego, señala las
razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente.
En cuanto al plazo para fiscalizar y resolver, señala que no es efectivo lo
sostenido por la reclamante en cuanto a que la resolución impugnada se habría dictado
fuera del plazo legal. Indica, en primer lugar, que el artículo 59 del Código Tributario
establece la limitación de 12 meses para que el Servicio fiscalice y resuelva la petición de
PPUA, debiendo por tanto, primeramente fiscalizar, fiscalización que debe iniciarse dentro
de los 12 meses. Hace referencia a los denominados “medios especiales de fiscalización” a
que se refieren los artículos 59 a 65 del Código Tributario. Así, siendo la citación un medio
de fiscalización, es razonable y legal que la limitación que establece el artículo 59 se
entienda cumplida cuando se inicia la fiscalización dentro de los 12 meses que la ley
establece, lo que ocurrió en la especie ya que se emitió y se notificó la citación antes de que
se cumpliera el plazo de 12 meses contado desde la petición de la solicitud. En segundo
lugar, señala que en virtud de la facultad establecida en el artículo 6 letra A N° 1 del
Código Tributario, el Director ha interpretado administrativamente la norma ya citada,
mediante la dictación de la Circular 49 de 2010, estableciendo el alcance administrativo de
dicha norma, y en definitiva la forma de actuar en estos casos, ajustándose el Servicio a
dicha interpretación. En tercer lugar, respecto al argumento de la reclamante que sugiere
que el Servicio debió haber resuelto la solicitud en el plazo de 12 meses, señala que esto es
errado, pues conforme al tenor literal de la norma queda en evidencia que el plazo de 12
meses es para fiscalizar la petición y no para resolverla, la norma se refiere al plazo para
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que se inicie la fiscalización, y luego de haberse realizado la fiscalización se procederá a
resolver la solicitud, ello dentro de los plazos normales de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario. Entender la norma de la forma que señala la reclamante significaría que
el Servicio se vería enfrentado a resolver dicha solicitud sin haber realizado una
fiscalización idónea al respecto, lo que traería un perjuicio al contribuyente. Esta
interpretación se ve refrendada por la Circular 49 de 2010, apartado f, numeral 4), el cual
cita al efecto. En cuarto lugar, señala que el hecho de que el Servicio haya citado al
contribuyente fue en su propio beneficio, pues al haber existido dos notificaciones
anteriores en que el contribuyente no logró acreditar la existencia del activo que sujetó a
corrección monetaria y dio origen a la pérdida, el Servicio pudo haber rechazado sin más su
solicitud, sin embargo, al haber practicado la citación, se le entregó una nueva oportunidad
para que acreditara dicha situación, lo que iba en su absoluto beneficio. Finalmente, señala
que su postura se ve plenamente refrendada por la modificación que la Ley 20.780 realiza
al artículo 97 de la Ley de Renta, citándola al efecto. Al respecto dice que esta norma viene
a modificar el artículo 59 del Código Tributario y el artículo 97 de la Ley de Renta,
quedando expresamente señalado que a partir de su dictación el plazo para resolver es de 12
meses. La nueva disposición no indica “fiscalizar” lo que viene a ratificar que el plazo de
12 meses de que disponía el Servicio, en la antigua redacción era precisamente para
fiscalizar y luego, dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, resolver
dicha solicitud. En atención a lo expresado, dice quedar en evidencia que el Servicio actuó
bajo la normativa aplicable en ese momento al notificar la citación antes del plazo de 12
meses, y luego resolver dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario. Respecto a la jurisprudencia citada por la reclamante señala que es escasa y que
no se encuentra firme ni ejecutoriada, por lo que tendría escasa fuerza de convicción. En
cuanto a la referencia que la reclamante hace al artículo 8 bis, señala que dicha norma no
postula que la devolución debe realizarse sin la fiscalización oportuna.
En cuanto a la fundamentación de la resolución, se refiere en forma separada:
a) En relación a los gastos señalados en la Partida A, elementos 1, 2, y 3, señala
que conforme al artículo 31 de la Ley de Renta, la reclamante no ha acreditado en la
instancia administrativa haber desarrollado el giro o actividad de Sociedad de Inversiones
para el cual fue constituida, al no haber declarado desde el año 2007 un ingreso relacionado
con el giro, por lo que no puede existir un gasto relacionado e indispensable para la
producción de la renta, por lo que resulta improcedente la rebaja por concepto de gastos
legales y notariales, arriendos, comisiones y gastos bancarios, por no cumplir con todos los
requisitos copulativos que establece la Ley de la Renta, por lo que el reclamo debe ser
desestimado.
b) En relación a la rebaja indebida de la base imponible de Primera Categoría al
deducir gastos y efectuar deducciones improcedentes a la Renta Líquida, señalados en el
elemento 4 de la partida A, señala que conforme a la información contradictoria y confusa
entregada por la reclamante, en la cual se informan distintas fechas en la cual se habría
iniciado la empresa, distintas fechas en que habría recibido los aportes, fechas en que se
habrían ingresado los aportes al FUT de la empresa, fecha en que se habría realizado la
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división, y fecha de inicio de actividades; no se ha podido acreditar fehacientemente el
gasto por corrección monetaria, ya que no se acredita la existencia de los supuestos activos
a los que aplica dicha corrección. A continuación detalla las diversas contradicciones e
inconsistencias existentes en la contabilidad de la reclamante. Agrega que la reclamante
señala que tales inconsistencias se deben a “errores”, lo que no resulta un argumento lógico
ni contundente para acreditar la existencia del activo que conforma el capital propio
tributario que fue objeto de corrección monetaria. Recuerda que en la etapa administrativa
se solicitó a la reclamante acreditar que en la determinación de su Capital Propio Tributario
incorporó activos que efectivamente cumplieran con los requisitos para ser considerados
“Activos”, pero ello no se hizo, específicamente por una inobservancia de las normas
comerciales que regulan las cuentas corrientes mercantiles. Cita al respecto el artículo 613
del Código de Comercio y señala que al no haberse realizado la liquidación de la cuenta
corriente por parte de la empresa Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Ltda., y
por las otras empresas con que mantenía cuentas corrientes mercantiles, no se puede
determinar si las cuentas que fueron traspasadas a la reclamante producto de la división,
corresponden a activos o pasivos. Por lo señalado precedentemente, no corresponden los
PPUA, dado que no existe la pérdida declarada, y consecuentemente no corresponde la
devolución.
En sus conclusiones en cuanto al operar de la reclamante, señala que los
antecedentes evidencian que la reclamante ha realizado sus operaciones con el fin de eludir
con astucia el pago de los impuestos correspondientes y con ello obtener devoluciones en
otros años tributarios que no le correspondían, lo que podría corresponder a una operación
que buscaba esconder bajo una reorganización, una planificación tributaria para obtener
devoluciones que en otras condiciones no le hubiese correspondido. Menciona y explica el
principio de la sustancia sobre la forma, dando definiciones de algunos autores. Concluye
que resulta claro que la reclamante mediante maniobras elusivas pretende obtener
devoluciones de impuestos que no le corresponden.
En cuanto al petitorio de la reclamante, hace referencia a lo solicitado por la
reclamante en la parte petitoria del reclamo, señalando que no corresponde que solicite al
Tribunal la validación del resultado de la pérdida, ni de la Declaración de Renta, ni la
validación del FUT, solicitudes que deben ser desechadas por el Tribunal.
En sus consideraciones finales, reitera los antecedentes de la resolución
impugnada. Luego, respecto a la primera alegación de la reclamante, señala que el acto
reclamado fue emitido ajustándose a la normativa tributaria aplicable, esto es, fue dictado y
notificado dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Respecto
a la segunda alegación de la reclamante, señala que ésta no dio respuesta ni acreditó lo
solicitado en citación N° 5291, según detalla.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando
que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, y se confirme el acto
administrativo impugnado.
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A fojas 653, se tiene por evacuado el traslado y autos.
A fojas 655, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 660, la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se tiene por
acompañada a fojas 661.
A fojas 666, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose
presente a fojas 675.
A fojas 677, la reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio,
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 682, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 684, la parte reclamada evacua el traslado conferido, solicitando se tenga
presente lo que indica.
A fojas 692, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos, teniéndose
presente lo que indica.
A fojas 694 y 695, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición en los términos
planteados, concediendo el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
A fojas 698, la reclamada alega entorpecimiento, solicitando se decrete un nuevo
día y hora para la celebración en forma anticipada de la audiencia para rendir prueba
testimonial, y se omita aviso y /o citación de los testigos.
A fojas 700, se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 703, se ordena incorporar al expediente comprobante de transferencia
electrónica de fondos, y certificar lo que corresponda.
A fojas 705, rola certificación del Sr. Secretario Subrogante, de fecha 16 de enero
de 2015.
A fojas 706 y siguientes, rola traslado evacuado por la reclamante.
A fojas 711, se tiene por evacuado el traslado resolviendo Autos.
A fojas 713, se resuelve la presentación de la reclamada de fecha 14 de enero de
2015, que rola a fojas 698 y 699, no dando lugar al entorpecimiento, sin perjuicio de ello se
fija una audiencia para recibir la prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 715, la reclamante deduce recurso de reposición, respecto de la resolución
de fojas 713.
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A fojas 719, se resuelve no ha lugar a la reposición.
A fojas 721, 722, 723, 724 y 725 rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 726, la reclamante solicita se tenga por reiterada prueba que indica,
acompaña documentos, y solicita se tenga por acompañada la documentación que indica.
A fojas 746, se tienen por reiterados y acompañados los documentos adjuntos al
escrito de reclamo, se tienen por acompañados documentos y se tiene por acompañado
documentos adjuntos al Ordinario N° 434 de 28 de noviembre de 2014, del Servicio de
Impuestos Internos, que se tuvieron por incorporados a fojas 631.
A fojas 748, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 752, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas
748.
A fojas 754, se resuelve autos para fallo.
A fojas 756, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 763, se resuelve no ha lugar a la petición de fojas 756.
CONSIDERANDO:
I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Resolución Exenta N° 2317 de 30 de
julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que modificó la pérdida
tributaria y denegó la solicitud de devolución de PPUA por un monto de $21.772.615,
efectuada en la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario
2013, por la Sociedad PECC Inversiones Limitada.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener
que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del
Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El
Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
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precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han
establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en
este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. La reclamante, solicitó en su Declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2013, la devolución de un monto de $
21.772.615, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas.
3. La Declaración de Impuesto a la Renta, contenida en el Formulario 22, folio
N° 241633713, correspondiente al año tributario 2013 fue presentada con
fecha 9 de mayo de 2013.
4. La resolución reclamada, a través de la cual se resuelve la solicitud
efectuada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, es de
fecha 30 de julio de 2014.
5. Durante el período de fiscalización se efectuaron dos notificaciones: N°
49198 de 11/10/2013 y N° 0621169 de 28/03/2014, además de una Citación
N° 5291 de fecha 8 de mayo de 2014.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 655 y 655 vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando
los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Además por resolución de 10 de enero de
2015, a fojas 694 y siguientes, se agregaron puntos de prueba, quedando los puntos de
prueba fijados, en los siguientes términos:
1. Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la sociedad
reclamante el año tributario 2013, correspondientes a gastos legales
notariales, arriendos, comisiones y gastos bancarios, fueron necesarios para
producir la renta. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
2. Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio la calidad de
activos de las cuentas por cobrar que mantiene con las sociedades Huilo
Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine,
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Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1; Reifox Inversiones
Limitada Rut 76.077.811-7.; y Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0,
las que se originan de los contratos de cuentas corrientes mercantiles que
mantiene con dichas sociedades.
3. Fecha, condiciones y circunstancias en que se habría iniciado la Sociedad
PECC Inversiones Limitada, y en que habría efectuado inicio de actividades.
4. Fecha, características y condiciones de la división de la Sociedad Tehmco
Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, de los aportes efectuados
con motivo de la división de la misma a la sociedad reclamante PECC
Inversiones Limitada, y del registro de dichos aportes en el FUT de la
reclamante.
5. Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio la fecha,
condiciones y características de los contratos de cuenta corriente
mercantiles, de las operaciones y de los traspasos efectuados en ellas
celebrados con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada,
Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut
77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811-7.; y Reifox
Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0.
6. Efectividad de que la inconsistencia detectada por el Servicio entre los
registros del Libro FUT de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno
Convencional Limitada, y los certificados de reinversión emitidos por
Minera Cobre Norte Limitada, se debe a un error de registro en el Libro FUT
donde se habrían incorporado desfasados en un año el monto de las
reinversiones.
7. Efectividad de la existencia de una inconsistencia entre los registros del
Libro FUT de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional
Limitada, respecto al saldo final del año tributario 2006 y el saldo inicial del
año tributario 2007.
8. Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio el origen,
movimientos y saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de Huilo
Huilo S.A., Rut 96.910.210-2, correspondiente a la Sociedad Tehmco
Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, y sus incrementos
posteriores en PECC Inversiones Limitada.
9. Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio el origen,
movimientos y saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de Huilo
Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210-2, correspondiente
a la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada
10. Efectividad de la calidad de activos de las cuentas por cobrar que mantiene
con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut
96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut
77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada Rut 76.077.811-7.; y Reifox
Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0, las que se originan de los contratos
de cuentas corrientes mercantiles que mantiene con dichas sociedades.
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11. Fecha, condiciones y características de los contratos de cuenta corriente
mercantiles, de las operaciones y de los traspasos efectuados en ellas
celebrados con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada,
Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut
77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811-7.; y Reifox
Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0.
12. Origen, movimientos y saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de
Huilo Huilo S.A., Rut 96.910.210-2, correspondiente a la Sociedad Tehmco
Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, y sus incrementos
posteriores en PECC Inversiones Limitada.
13. Origen, movimientos y saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de
Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210-2,
correspondiente a la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional
Limitada.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Copia simple de la Resolución N° Ex. 2317, de fecha 30 de julio de 2014, y
Notificación N°276 de igual fecha.
2.- Copia simple de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la Sociedad PECC
Inversiones Limitada, Folio N°241633713, correspondiente al Año Tributario 2013.
3.- Copia simple de Escritura Pública de “Modificación y División de la Sociedad
Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, hoy Tehmco Tuberías de
Polietileno Convencional Limitada y PECC Inversiones Limitada, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas, de fecha 26 de noviembre de 2007.
4.- Copia autorizada de la Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 13 de
noviembre de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
5.- Copia de la inscripción en el Registro de Comercio de Santiago correspondiente
a PECC Inversiones Limitada, con certificado de vigencia, emitido con fecha 30 de octubre
de 2014 por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Santiago.
6.- Certificado del Registro de Comercio de Santiago, sobre vigencia de poderes de
doña Ivonne Carmen Reifschneider López, respecto de PECC Inversiones Limitada,
emitido con fecha 30 de octubre de 2014, por el Conservador de Bienes Raíces y de
Comercio de Santiago.
7.- Copia simple de la Citación N°5291, de fecha 8 de mayo de 2014 y sus
respectivas hojas de trabajo.
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OCTAVO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio:
1.- Copia del Formulario 3239 de Modificación y Actualización de Información, de
fecha 2 de febrero de 2008.
2.- Copia del Formulario 4415 de Inscripción al Rol Único Tributario y/o
Declaración de inicio de actividades, de fecha 2 de febrero de 2008, de PECC Inversiones
Limitada.
3.- Copia de Formulario 3239 de Modificación y Actualización de Información y
del Formulario 4416, de fecha 8 de septiembre de 2008.
4.- Copia de cartola de cuenta corriente del banco BCI, correspondiente a la cuenta
corriente N° 10600540 de PECC Inversiones Limitada; copia de comprobante de
movimiento de la cuenta N° 110701-00-00-045(Cuenta corriente- SCM Bullmine) del
Libro Mayor de PECC Inversiones Limitada; y original Folio N° 547 de la cuenta N°
110701-00-00-076 (cuenta corriente PECC Inversiones Limitada), del Libro Mayor de
S.C.M. Bullmine.
5.- Declaración de Impuesto a la Renta de PECC Inversiones Limitada, año
tributario 2014.
6.- Análisis de cuentas de S.C.M Bullmine de la cuenta corriente con PECC
Inversiones Limitada.
7.- Folio 114 de PECC Inversiones Limitada, que corresponde al Libro control de
Folios.
NOVENO: Que, en resolución de fojas 119, a solicitud de la reclamante, se ordenó
al Servicio de Impuestos Internos acompañar el expediente de fiscalización y la totalidad de
los documentos presentados por Sociedad Inversiones PECC Limitada con ocasión de las
notificaciones N° 49198 de 11/10/2013 y N° 0621169 de 28/03/2014, y los acompañados
en respuesta a la Citación N° 5291 de fecha 8 de mayo de 2014.
En virtud de Ordinario N° 434 de fecha 28 de noviembre de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó la documentación solicitada, que rola de fojas 122 a 630 de
autos.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, presentó prueba testimonial, declarando el
testigo don Octavio Sepúlveda Becker, RUT N° 6.417.809-1. Su testimonio rola de fojas
721 a 725.
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IV. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO PRIMERO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente
controversia las normas contenidas en el artículo 31, inciso 3°, N° 3 y en el artículo 59 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
El artículo 31, inciso 3°, N° 3 prescribe, en la parte que interesa, que:
”…. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo los que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fueran suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.”
El artículo 59 prescribe, en la parte que interesa, que:
“….El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.”
V. CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del examen del acto reclamado y las presentaciones
de las partes se desprende que las cuestiones que son objeto del juicio son dos. En primer
lugar, si es efectivo que, como lo plantea la reclamante, la resolución impugnada adolece de
un vicio de ilegalidad por haberse dictado fuera del plazo que el artículo 59 del Código
Tributario dispone para ello. En el caso de que estime que existió tal infracción, deberán
estudiarse, además, las consecuencias que de ello se derivan. En segundo lugar, se discute
si la reclamante logra desvirtuar los reparos que efectuó el Servicio de Impuestos Internos
en la resolución recurrida para rechazar su solicitud de devolución por PPUA. El análisis de
esta segunda cuestión sólo es pertinente en el evento de que la primera sea desechada.
CUMPLIMIENTO DE PLAZO
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, la
reclamante sostiene que la resolución reclamada se encuentra viciada pues se emitió en
contravención al texto expreso del artículo 59 del Código Tributario. Este artículo establece
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un plazo fatal de 12 meses para que el Servicio pueda fiscalizar y resolver. La solicitud de
devolución de PPUA se presentó junto a la Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, con fecha 9 de mayo de 2013. En consecuencia, el plazo que el Servicio
tenía para pronunciarse sobre dicha petición mediante un acto terminal vencía el día 9 de
mayo de 2014. El pronunciamiento, sin embargo, se materializó recién el 30 de julio de
2014, vencido ya el plazo de caducidad fatal que tenía el ente impositivo para fiscalizar y
resolver la solicitud de la reclamante. En consecuencia, la resolución deberá ser dejada sin
efecto por haber sido emitida en contravención al texto expreso de la ley. Ni las
notificaciones ni la Citación, materializadas antes del vencimiento del plazo, modifican la
conclusión de que la resolución es extemporánea, pues no alteran el cómputo del plazo de
doce meses establecido en la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a este punto, y conforme se detalló también en
la parte expositiva, el Servicio sostiene que no hubo infracción alguna. El plazo del artículo
59 del Código Tributario se cumplió pues el plazo de 12 meses es para iniciar la
fiscalización de este tipo de solicitudes, no para resolverlas, lo que debe hacerse dentro de
los plazos generales de prescripción. El Servicio practicó en la especie una citación dentro
de los 12 meses, dando así cumplimiento a la norma en estudio. La norma, en su redacción
vigente al tiempo que interesa, señalaba que el plazo en análisis era para fiscalizar las
peticiones, no para resolverlas. La tesis queda confirmada por la modificación que se
introduce en la materia mediante la Ley 20.780. Conforme a esta modificación y de acuerdo
a lo que señala ahora el artículo 97 de la Ley de la Renta, el plazo para resolver es de 12
meses. Ya no se utiliza la expresión “fiscalizar y resolver”, lo que viene a ratificar que el
plazo de 12 meses de que disponía el Servicio, en la antigua redacción, era precisamente
para fiscalizar, y luego, dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, resolver
dicha solicitud.
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, interesa precisar cronológicamente las
distintas actuaciones relacionadas con la materia en discusión.
Con fecha 9 de mayo de 2013 la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013. En tal declaración, conforme
se desprende del documento de fojas 53, solicitó una devolución por $21.772.615 por
concepto de PPUA. Luego, el Servicio, mediante notificaciones N° 49198, que rola a fojas
422 y N° 0621169, que rola a fojas 351, de 11 octubre de 2013 y 28 marzo de 2014,
respectivamente, solicitó antecedentes al contribuyente. A continuación, conforme se
desprende del documento de fojas 94, el Servicio, con fecha 8 de mayo de 2014, emitió y
notificó la Citación N° 5291, pidiendo la acreditación del PPUA solicitado por la
reclamante. La reclamante solicitó prórroga, dando respuesta el 16 de junio de 2014.
Finalmente, y conforme consta en documento de fojas 36, el Servicio dictó la resolución
recurrida con fecha 30 de Julio de 2014, no dando lugar a la PPUA solicitado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, dado que la solicitud del contribuyente se
presentó el 9 de mayo de 2013, y la resolución sólo se dictó el 30 de julio de 2014, es
evidente que entre uno y otro acto transcurrieron más de 12 meses.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha visto, el Servicio no discute las fechas en
que se materializaron los hechos y actos vinculados con la resolución reclamada, sino que
sostiene que dio cumplimiento al plazo de 12 meses debido a que dentro de dicho plazo
práctico una Citación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a juicio de este Tribunal, el texto de la norma en estudio
es claro. Se ordena al Servicio “fiscalizar y resolver” las peticiones de que se trata dentro
del plazo de 12 meses. El uso de la conjunción copulativa “y” implica la adición de dos o
más elementos. En este caso, esta adición significa que ambas actuaciones, fiscalización y
resolución, deben materializarse dentro del plazo de que se trata.
Lo anterior se confirma por el evidente contraste en el tratamiento de los dos tipos de
plazos que fija el artículo 59. Respecto a los plazos generales, regulados en los incisos 1°,
2° y 3°, se ordena al Servicio “alternativamente, citar… liquidar o formular giros”. En el
del inciso final, en cambio, relacionado con solicitudes de devolución por PPUA, el
Servicio debe “fiscalizar y resolver”. En el primer caso se usa una conjunción disyuntiva,
ratificada por el uso del adverbio “alternativamente”, lo que obviamente admite que sólo
una de las actuaciones mencionadas se materialice. En el segundo caso, como se ha dicho,
el uso del adverbio “y” demanda que ambas actuaciones se concreten dentro del plazo.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto al punto en análisis el Servicio plantea diversos
argumentos que interesa discutir por separado.
Señala que, conforme al tenor literal de la norma, el plazo de 12 meses es para
fiscalizar, no para resolver. Explica que cuando el legislador señala “El Servicio dispondrá
de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y
resolver…”, se está refiriendo al plazo para que inicie la fiscalización y sólo luego de ello,
dentro de los plazos de fiscalización, se procederá a resolver. Agrega que si se hubiese
querido decir que ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo, el legislador debiera
haber señalado “El Servicio deberá fiscalizar y resolver dentro del plazo de 12 meses
contado desde la fecha de la solicitud…”. Respecto a este argumento, lo cierto e sque a
juicio del Tribunal ambas redacciones resultan a juicio de este Tribunal sustancialmente
idénticas. Ambas exigen que se fiscalice y resuelva en el plazo. Por lo demás, aun si de
alguna forma la redacción hipotética fuera más clara en el punto, lo cierto es que en el
presente pleito corresponde analizar el texto legal existente y éste, tal cual se ha explicado,
es suficientemente claro.
El Servicio señala también que si se tuviera que resolver dentro de 12 meses, se
tendría que dar respuesta sin hacer previamente una fiscalización idónea al respecto, lo cual
traería un perjuicio al contribuyente. Sin embargo, si la ley ordena fiscalizar y resolver en el
plazo de 12 meses es porque pretende que se haga una fiscalización idónea y se dé
respuesta al contribuyente dentro de dicho plazo. El artículo 59 del Código Tributario busca
evitar dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias. Los contribuyentes se ven
perjudicados, en este sentido, cuando no se les da respuesta dentro de los plazos que el
legislador ha establecido para ello.
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El Servicio sostiene, asimismo, que la modificación legal incorporada por la Ley
20.780, en relación al plazo para resolver las solicitudes que interesan, abona su posición de
que, con anterioridad a ello, y en el tiempo que interesa, el plazo se cumplía si sólo se
fiscalizaban, aunque no se resolvieran, este tipo de solicitudes dentro del plazo de 12 meses
desde su presentación. El Tribunal no comparte dicha opinión. En primer lugar, porque el
texto legal era, como se ha señalado, completamente claro. Pero, además, porque la
modificación que se menciona tuvo un objeto claramente distinto al que se señala. El nuevo
inciso 7° del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que el Servicio
dispondrá de un plazo de 12 meses para resolver las solicitudes, pero –agrega a
continuación de un punto seguido- ello no impedirá que dicho organismo revise las
devoluciones dentro de los plazos del artículo 59 y 200 del Código Tributario. Como se
puede ver, la norma simplemente pretende aclarar que aunque se acoja una devolución, ello
no impide al Servicio fiscalizar, con posterioridad, su procedencia.
Agrega el Servicio que mediante Circular N°49/2010 dicha institución estableció el
alcance administrativo de la norma que interesa y que en este caso se ajustó a ella por lo
que “no corresponde en este punto advertir o especular otro alcance o efecto sino el que el
propio Director en el ejercicio de sus facultades ha fijado para estos casos”. Semejante
argumento resulta inaceptable. No es efectivo que no corresponda “advertir o especular”
otro alcance o efecto con relación a las normas tributarias que aquel que el Director del
Servicio haya tenido a bien realizar. El Servicio puede interpretar las normas tributarias,
interpretación que ciertamente será obligatoria para sus miembros. Pero semejantes
interpretaciones, salvo por su valor argumentativo, o porque en virtud de ellas un
contribuyente invoque el artículo 26 del Código Tributario, son irrelevantes para este
Tribunal. Por lo demás, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que este Tribunal no
observa que en la instrucción mencionada –que, como se ha señalado y salvo por su valor
argumentativo, no tiene relevancia alguna para la resolución del presente pleito- fije una
posición sobre el punto que interesa.
La propuesta del Servicio, además de resultar inconsistente con el claro sentido del
texto legal, resulta ilógica. En la propuesta del Servicio, dicho organismo debe agotar la
fiscalización dentro del plazo de 12 meses, pero luego tendría los plazos de prescripción, de
3 o 6 años, para resolver la solicitud. Simplemente no se comprende por qué razón el
legislador ordenaría restringir de esta forma la fiscalización, para luego entregar los
amplios plazos generales para resolver la solicitud de devolución. Lo que interesa al
contribuyente es obtener una respuesta a su requerimiento. Es para evitar dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias que se establecieron los plazos del artículo 59 del
Código Tributario. Si el Servicio pudiera postergar su pronunciamiento por todos los plazos
de prescripción, la restricción temporal del artículo 59 simplemente no tendría sentido. Es
más, dado que en cualquier caso la fiscalización tiene que agotarse en 12 meses, la
potencial espera de los plazos de prescripción se transforma, de hecho, en un ejemplo
arquetípico de una dilación innecesaria, dado que en dicho período no se podría realizar
fiscalización adicional alguna.
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En consecuencia, no cabe sino concluir que en la especie el Servicio, al dictar la
resolución más de 13 meses después de la solicitud, no dio cumplimiento al plazo de 12
meses que el artículo 59 le daba para ello, infringiendo de esta forma la norma en comento.
VIGÉSIMO: Que, el incumplimiento del plazo de 12 meses para resolver la solicitud
de devolución que interesa implica que el acto reclamado, realizado fuera de dicho plazo,
debe ser dejado sin efecto.
Los plazos establecidos en el artículo 59 son de carácter absoluto e impiden que el
Servicio proceda al margen de ellos. Se trata de plazos de carácter fatal lo que implica que
los actos realizados fuera de ellos no obligan al contribuyente. Siendo el Servicio de
Impuestos Internos parte de la Administración del Estado, se encuentra sometido en el
ejercicio de sus facultades al Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República. En virtud de este principio, todas las autoridades se
encuentran obligadas a ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades, y a las
atribuciones que la ley les confiere al expedir cualquier orden o mandato que afecte a un
particular en su persona o en sus derechos. El Principio de Legalidad también ha sido
recogido en el artículo 2 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, en cuanto señala que los órganos de la Administración del
Estado deben someter su acción a la Constitución y las leyes, debiendo actuar dentro de su
competencia y no teniendo más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico. En fin, el artículo 23 de la Ley 19880, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración,
del Estado precisa que “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades
y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los
mismos.”
En el caso de autos, al haberse incumplido, por parte del Servicio el plazo establecido
en el artículo 59, inciso final del Código Tributario, el Principio de Legalidad ha sido
transgredido, pues la mencionada institución no actuó en la forma que la ley establecía,
transgrediendo los plazos fijados por la ley. Esta trasgresión implica que la resolución
reclamada se encuentra viciada y debe ser dejada sin efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose establecido que la resolución reclamada
se encuentra viciada por haberse dictado fuera del plazo legal fijado para ello, cabe aún
establecer si, como consecuencia de que el Servicio no se pronunció dentro del plazo legal
respecto a la solicitud de devolución por PPUA, debe procederse a entregar la suma
solicitada.
Si el Servicio tenía un plazo para actuar y lo dejó transcurrir sin ejercitar la facultad y,
en particular, sin negar la devolución, su facultad para hacerlo caducó. El sistema tributario
chileno funciona sobre la base de la autodeterminación y bajo un principio de buena fe.
Salvo que exista un pronunciamiento en sentido contrario, emitido conforme a la ley, debe
presumirse que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes se
encuentran ajustadas a derecho. Sostener que, no obstante la inexistencia de un
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pronunciamiento dentro del plazo legal, el Servicio no se encuentra obligado a autorizar la
devolución, significaría que la infracción al claro deber de pronunciarse que establece la ley
no tendría efecto práctico alguno.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el Servicio debe proceder a ordenar la
devolución solicitada por el contribuyente en su solicitud de PPUA. Cabe hacer presente,
sin embargo, dos precisiones. En primer lugar, a juicio de este Tribunal, la devolución no
implica que el Servicio no pueda con posterioridad, y dentro de los plazos de prescripción,
fiscalizar la procedencia de la devolución efectuada y proceder, en caso de que exista
mérito para ello, a los cobros por reintegro que sean procedentes, los que naturalmente
podrán ser objeto de reclamo. La solicitud de devolución del contribuyente debe presumirse
ajustada a derecho, pero perfectamente podría no serlo. El Servicio se encontraba facultado
para denegarla fundadamente y al no hacerlo deberá efectuar el pago, pero nada impide que
ejerza sus facultades de fiscalización, conforme a las reglas generales, con posterioridad.
En tal sentido, lo dispuesto en el nuevo inciso 7° del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta, incorporado por la Ley N°20.780, no hace sino aclarar un criterio que resulta por
lo demás lógico y justo, pues asegura tanto el derecho de los contribuyentes a que las
actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias; como el legítimo resguardo del interés fiscal. En segundo lugar, cabe precisar
que, a juicio de este Tribunal, no necesariamente de la anulación de la negativa a devolver
la suma solicitada a propósito de un PPUA se sigue que ella debe materializarse. Es posible
que si la resolución se estima insuficientemente motivada el Tribunal, con el objeto de
asegurar el derecho a defensa del contribuyente y el debido control jurisdiccional, ordene
pronunciarse en forma adecuada. En la especie, sin embargo, el Servicio simplemente dejó
transcurrir el plazo legal que tenía para negar la devolución, sin pronunciarse. De tal forma
el Servicio no sólo afectó el derecho del contribuyente a obtener una respuesta a su
solicitud dentro del plazo legal, sino que permitió que caducara y se extinguiera el plazo
que tenía para negar la devolución. En consecuencia, en la especie, no cabe sino ordenar
que la devolución solicitada sea procesada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no dará lugar
a la solicitud de la reclamante de validar la Declaración de Renta, el FUT y la pérdida
tributaria declarada para el año tributario 2013.
Es efectivo que el acto reclamado cuestiona los puntos que el contribuyente pide que
se confirmen. En particular, señala la Resolución Exenta 2317, en su parte resolutiva:
“Resuelvo: modifíquese la pérdida tributaria declarada correspondiente al año tributario 2013 de
$128.074.204 a $0., No ha lugar a la devolución solicitada….Modifíquese además el Registro FUT.
Desde luego, dado que se acogerá el reclamo y dejará sin efecto la resolución, se
eliminarán los cuestionamientos del Servicio relativos a los elementos indicados. De ello,
sin embargo, no se desprende que este Tribunal los valide, y ello por diversas razones. La
validación de la Declaración de Impuesto a la Renta, pérdidas y FUT requeriría no sólo de
un examen de la totalidad de los antecedentes tributarios del contribuyente, lo que excede el
ámbito de la presente controversia, sino que, en la práctica, implicaría el ejercicio de la
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facultad de fiscalizar el cumplimiento tributario, materia propia de las competencias del
Servicio. Además, semejante pretensión declarativa resulta inconsistente con la naturaleza
impugnatoria del procedimiento general de reclamo tributario. En fin, porque, como se
señaló, si bien el contribuyente tiene derecho a que se le entregue la suma solicitada a título
de devolución de PPUA, el Servicio retiene la facultad, dentro de los plazos de
prescripción, de revisar si tal devolución se ajustó a derecho. Un pronunciamiento en los
términos solicitados resultaría inconsistente con dicha facultad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose acogido el argumento de la reclamante
en torno a que la resolución recurrida adolecía de un vicio de legalidad, por no haberse
pronunciado en el plazo que establece el inciso final del artículo 59 del Código Tributario,
y habiéndose en consecuencia ordenado el pago de la suma solicitada, se omitirá el
pronunciamiento de las otras alegaciones y defensas hechas valer por las partes.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 31 y 59 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su texto vigente al tiempo de la emisión del acto reclamado, en los
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 21, 123 y siguientes
del Código Tributario; en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en
el artículo 2 de la Ley 18.575, en el artículo 23 de la Ley 19.880, y, en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CRISTIÁN
GAMBOA GUZMÁN, RUT N° 10.664.298-2, en representación de PECC
INVERSIONES LIMITADA, RUT 76.011.093-0, en contra de la Resolución Exenta N°
2317, emitida el 30 de julio de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 2317, emitida el 30 de julio
de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- PROCÉDASE A LA DEVOLUCIÓN solicitada por la contribuyente
Inversiones PECC Limitada, Rut 76.011.093-0 a través de su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio N° 241633713, que asciende a la cantidad
de $ 21.772.615 (veintiún millones setecientos setenta y dos mil seiscientos quince) más los
reajustes legales.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 14-9-0001867-4
RIT: GR-11-00028-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2015-02-27T17:36:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.