Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00038-2014 · 13 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00038-2014
- RUC
- 14-9-0002110-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ENRIQUE SOTERO HERNÁNDEZ
MUENA, RUT N° 7.761.214-9, transportista, domiciliado en calle Orostegui N°1683 de
Valdivia. Interpone incidente de nulidad del procedimiento y, en el primer otrosí, en forma
subsidiaria, reclama en contra de las Liquidaciones N° 15 a 39 de fecha 29 de agosto de
2014 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Con relación a la solicitud de nulidad señala que el procedimiento de fiscalización se
inició el 20 de noviembre de 2009. Posteriormente, con fecha 26 de agosto de 2011,
mediante notificación N°48, se le requirió documentación de los periodos agosto 2008 a
julio 2011, conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.320. A partir de dicha fecha comenzó el
plazo que el Servicio tenía para fiscalizar. En consecuencia, la citación debió realizarse a
más tardar en el mes de febrero de 2012. No se dio cumplimiento a ello ni tampoco se le
excluyó de lo dispuesto en la Ley N°18.320. Además, eventualmente el Servicio pudo
hacer uso de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, debido a que la Ley N°
18.320 en su número tercero dispone que la reclamada tendrá los plazos generales de
prescripción para fiscalizar al contribuyente, excluyendo la aplicación de esta ley en los
casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como sería en la especie,
ya que se señaló en la citación y en las liquidaciones que es el uso de 45 facturas falsas lo
que lleva a dejar sin aplicación la Ley N° 18.320. Se refiere a la Circular N°67 del 26 de
septiembre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, relativa a la aplicación de la Ley
N° 18.320, sosteniendo que no hay limitante que le excluya de los plazos establecidos en la
Ley N°18.320, debido a que sólo se está suspendiendo los efectos prescriptivos de aquellas
obligaciones que se pudieran determinar como consecuencia de la fiscalización. Agrega que
si se aplica lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio pudo disponer
de un plazo fatal de nueve meses, procedimiento que en su caso no concurría porque la
causal del aumento de plazo señalado en la letra b) de tal disposición opera en razón de los
ingresos, siendo los suyos inferiores a las 5.000 UTM. El procedimiento de fiscalización,
que dio como resultado la Citación N°2221 y las Liquidaciones 15 a la 39 fue realizado
extemporáneamente, fuera del plazo fatal, siendo nulos de nulidad absoluta ambos
procedimientos. La citación, que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas, se ha
desarrollado fuera de los plazos legales que establece la Ley N° 18.320.Transcribe parte del
número 3 de la Circular N°73 del 11 de octubre de 2001, del Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que no hay fundamento para excluir la aplicación de la Ley N°18.320, por
lo que cabe señalar que el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, que establece que los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares,
sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio por
el ente fiscalizador, cuáles eran los antecedentes que justificaban la exclusión o no
aplicación de dicha norma que beneficiaba al reclamante, configurándose una infracción a
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los artículos 2 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración
del Estado, en cuanto a que los órganos de la administración del Estado deben someter su
acción a la Constitución y las leyes y no tendrían más atribuciones que las que les haya
conferido el ordenamiento jurídico. Señala que el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880
exige que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos particulares. Para reafirmar su posición transcribe parte de
una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente, solicita que se tenga por
deducido incidente de nulidad de procedimiento de fiscalización, acogerlo en todas sus
partes, y declarar la nulidad de la Citación N°2221 del 30 de abril de 2014 y de las
Liquidaciones N° 15 a la 39, de fecha 29 de agosto de 2014, con expresa condena en costas.
A continuación fundamenta el reclamo presentado en subsidio de la solicitud de
nulidad. Reclama de la partida A, referente al rechazo de las facturas del proveedor Rodrigo
Egon Alejandro Cárcamo, RUT 13.963.060-2. Señala que tales documentos se refieren a
operaciones reales. Todas las facturas se encuentran dentro del rango de timbraje
autorizado por el Servicio, por lo que no son falsas. El rechazo del crédito fiscal por 23
facturas del proveedor Rodrigo Cárcamo se funda en apreciaciones personales del
funcionario, ya que no está acreditada la falsedad de los documentos. Además, de la lectura
de las liquidaciones se podría establecer que éstas fueron realizadas fuera de los plazos
legales para ello. Realiza una breve relación cronológica. Se le notificó mediante carta
certificada del 20.11.2009, citándolo al Servicio; luego, mediante folio 12 del Programa
Cobertura de fecha 20.01.2010 se emite Acta de Recepción y/o Acceso Documentación;
por la Notificación 159/3 del 20 de mayo de 2010 se le solicita aportar información
relacionada con las compras a sus proveedores; por la Notificación N° 48 del 26.08.2011 se
le requiere documentación por los periodos agosto 2008 a julio 2011, de acuerdo a la Ley
N° 18.320; posteriormente realiza entrega de documentos al Servicio mediante Acta de
Recepción de Documentos N° 578 del 17 de octubre de 2011 y Acta de Recepción de
Documentos N°14 del 19.01.2012; se le emitió Citación N°2221 del 30.04.2014 que
contestó el 30.06.2014, ratificando la contabilización de las facturas emitidas por los
restantes proveedores; el 23.07.2014 se complementa la Citación N° 2221 y se da cuenta de
la rectificatoria de las facturas falsas objetadas, pagándose el crédito fiscal que de aquellas
se dedujo; el 30 de agosto de 2014, se le realiza la Notificación N°335 de las Liquidaciones
15 a la 39 de fecha 29 de agosto de 2014; respecto a las facturas de los proveedores
Sociedad Marín y Marticorena Limitada RUT N° 77.921.090-1, Comercializadora de
Materiales de Construcción del Centro Ltda, RUT N° 77.699.410-3, Armando Raul
Ehrenfeld Weihe, RUT N° 6.896.809-7, y Expindus Metalúrgica Ltda, RUT N°
82.943.600-0, fueron rebajados del crédito fiscal en las declaraciones rectificatorias de los
periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre 2008, las que fueron conciliadas en
Impuesto al Valor Agregado, liquidándose el aumento de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario, al no rectificarse las declaraciones anuales; el
rechazo del crédito fiscal del contribuyente Rodrigo Cárcamo, en la liquidación reclamada,
considera la emisión de tales documentos como falsos, procediendo el funcionario actuante
a girar el crédito fiscal, como la base imponible. Este procedimiento se encuentra viciado
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por los reiterados errores de procedimiento desde que el funcionario contaba con
prácticamente toda la documentación requerida mediante Notificación N°46 del
26.08.2011. Lo realizado después de los plazos para emitir la citación es nulo, por lo que el
procedimiento fue tramitado por funcionario carente de objetividad e imparcialidad, ya que
la falsedad de las facturas no consta en ninguna parte. Señala que en virtud del Código
Tributario, los funcionarios fiscalizadores poseen la calidad de ministro de fe y sólo pueden
dar fe de los hechos que hayan constatado, pero no los habilita para presumir hechos, lo que
sólo puede hacer un juez. En la fiscalización realizada se rechaza el crédito de las facturas
del contribuyente Rodrigo Cárcamo, calificándolas de falsas, sin realizar ninguna gestión,
no obstante, las facturas emitidas se encuentran dentro del rango como autorizadas para su
emisión.
A continuación la reclamante expone los fundamentos generales del reclamo.
Sostiene que el fiscalizador calificó de falsas las facturas, sin fundamentarlo y efectuando
presunciones que corresponden exclusivamente a la autoridad judicial. Además, la
actuación reclamada carece de la debida fundamentación, configurando infracción a los
artículos 2 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, respecto a que los Órganos del Estado deben someter su
actuación a la Constitución y a las leyes, el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, que dispone que los hechos y fundamentos
de derecho deben siempre expresarse en los actos que afecten los derechos de los
particulares, y el artículo 41 del mismo cuerpo legal, que dispone que las resoluciones que
concluyen el procedimiento administrativo deben contener una decisión fundada, lo que
implicaría que de la sola lectura del acto el administrado pueda enterarse de las razones y
argumentaciones que sustentan la pretensión fiscal de gravar determinados hechos con
impuestos. En relación a la diferencia entre facturas falsas y no fidedignas, se refiere a la
Circular N° 93 del 2001 que distingue entre aquellas, sin embargo, sostiene, el artículo 23
N°5 del DL N°825 utiliza la conjunción “o” al señalar que no darán derecho a crédito fiscal
los impuestos recargados o retenidos. Sostiene que el Servicio realiza, en dicha circular,
una interpretación extensiva de la norma ya que para el legislador sería lo mismo una
factura falsa y una fidedigna, pero desde el año 2001 para el Servicio se habría ampliado el
ámbito de las facturas de las que se puede impugnar la recuperación del impuesto soportado
por el contribuyente, bastando la presunción de que la factura no se ajusta a la verdad. Tal
interpretación extensiva, infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, ya que los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución, actuar
dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, de tal forma, el Servicio
infringe el estado de derecho. Cita el artículo 23 N°5 del DL N°825. Sostiene, que la
doctrina destaca el carácter de taxativo de las causales de impugnación del crédito fiscal,
pudiendo el Servicio utilizar solamente alguna de las causales indicadas en la ley, por lo
que le estaría vedado impugnarlas por facturas irregulares o no fidedignas, que el
contribuyente no acredite la efectividad de las operaciones contenidas en aquellas, por
facturas emitidas por proveedores no ubicables o que no concurren a las notificaciones del
Servicio y que no hayan declarado el impuesto, irregularidades del proveedor y la falta de
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pago de la factura, lo que fue precisamente lo que realizó el funcionario fiscalizador, quien
rechazó los créditos de las facturas no fidedignas, término que debe ser comparado con el
término de falsedad ideológica.
Solicita, finalmente, que se tengan por reclamadas las liquidaciones, por ser
consecuencia del rechazo de facturas válidamente emitidas. Solicita además, que se tengan
por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos
los medios de prueba que le concede la ley, que se designa abogado patrocinante y confiere
poder y que se notifiquen las resoluciones dictadas al correo electrónico que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 64, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se tienen
presente los medios de prueba de que piensa valerse, se tiene presente patrocinio y poder y
no se accede a la solicitud de notificación, se ordena dar aviso de las resoluciones dictadas
al correo electrónico que indica.
A fojas 66, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del
Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se
tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se
tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 67, se tiene presente personería de doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se
tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 69 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido.
Se refiere a aclaraciones previas y fundamentos de la presentación del
contribuyente, a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, al marco legal a su juicio
aplicable, a la improcedencia de la nulidad como del reclamo tributario interpuesto en
subsidio. Se refiere a una serie de antecedentes generales, a antecedentes de la auditoría y a
fundamentos directos de la determinación de impuestos. Señala determinados eventos del
proceso de fiscalización de forma cronológica. Agrega que se detectó que el contribuyente,
en el periodo auditado, octubre de 2007 a noviembre de 2011, contabilizó e hizo utilización
indebida de créditos fiscales, respaldados en 45 facturas falsas material e ideológicamente,
por tratarse de un doble juego con los mismos datos de identificación de los verdaderos
contribuyentes, las que fueron emitidas por 5 proveedores, con el sólo objetivo de rebajar
indebidamente la carga tributaria del reclamante aumentando indebidamente el crédito
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fiscal, pagando un menor impuesto del que le correspondía. Los hechos descritos habrían
generado un perjuicio fiscal de $15.824.916 por concepto de IVA, de $ 13.416.558, en
Impuesto de Primera Categoría y de $14.061.404 por Impuesto Global Complementario,
actualizados al 30/09/2012. Posteriormente, se refiere en extenso a las facturas objetadas y
a las razones por las cuales serían falsas. Respecto a los fundamentos directos de la
determinación de impuestos, señala que mediante la citación practicada se le solicitó al
reclamante que aclarara algunas diferencias de impuestos originada por la declaración y
contabilización de facturas que daban cuenta de operaciones que no se habrían realizado,
sin que el reclamante, en la contestación de la citación, haya acreditado la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas. Por lo anterior y tampoco habiendo cumplido con
los requisitos para tener derecho al crédito fiscal establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley
de Impuesto a la Ventas y Servicios, se emitieron las liquidaciones de autos.
Respecto al que a su juicio es el marco legal aplicable, se refiere a la carga de la
prueba, transcribiendo el artículo 21 del Código Tributario, parte de la sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema dictada en causa Rol N°4962-02 y parte de la sentencia del
mismo tribunal superior dictada en causa Rol N°312-2009, para reafirmar su posición. Así
como también, se refiere a la utilización del crédito fiscal.
En relación a la improcedencia del reclamo, divide su argumentación en cuanto al
incidente de nulidad del procedimiento y en cuanto al reclamo tributario subsidiario
interpuesto en el primer otrosí de la presentación del reclamante.
Respecto al incidente de nulidad del procedimiento, aborda el punto dividiendo sus
argumentos en cuatro sub argumentos. En primer lugar, aclara que la ley citada fue
modificada el 1.1.2012, y que la norma transcrita por el reclamante corresponde a aquella
antes de ser modificada. En segundo lugar, se refiere a la aplicación de la Ley N°18.320.
Sostiene que es errado que la citación haya sido emitida fuera de los plazos de prescripción
establecidos en dicha ley, ya que la Notificación N° 48, mediante la cual se le requirió al
reclamante la documentación de los periodos de agosto 2008 a julio 2011, fue notificada al
contribuyente el 26.08.2011, quien de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo
único de la Ley N°18.320, disponía del plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario para presentar los antecedentes al Servicio, sin embargo, transcurrió dicho plazo
sin que el contribuyente diera respuesta y en consecuencia no aportó los antecedentes
requeridos. Por lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo único de la
Ley N° 18.320, dejó de tener aplicación la mencionada ley, encontrándose facultado el
Servicio para examinar y verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Transcribe el número 3
del artículo único de la Ley N°18.320, y se refiere a la Circular N°67 de 2001, que indica
en qué situaciones se pierde la aplicación de la Ley N°18.320. Paralelamente, sostiene, que
en auditoría practicada al contribuyente, se determinó que en los periodos auditados,
octubre 2007 a noviembre 2011, utilizó 45 facturas falsas, de falsedad material e
ideológica, que fueron emitidas por cinco supuestos proveedores, consignando operaciones
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inexistentes, realizadas con el solo objeto de rebajar indebidamente su carga tributaria
pagando menos impuestos, materializándose en la realización de declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas, motivo por el cual procedería aplicar el plazo de
prescripción extraordinaria dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Por lo expuesto la citación se encuentra ajustada a derecho. En tercer lugar, en relación a la
aplicación del artículo 59 del Código Tributario, señala que no obstante que se entiende con
claridad lo que el reclamante intenta plantear, la auditoría que originó las liquidaciones
reclamadas se realizó bajo la aplicación de la Ley N°18.320, no resultando aplicable lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Agrega, que como consecuencia de una
recopilación de antecedentes efectuados en contra del reclamante se determinó que
mediante la contabilización y declaración maliciosa de facturas falsas aumentó el verdadero
monto de los créditos a los cuales tenía derecho, interponiendo el Servicio una querella
criminal por el delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 2, originándose la
causa RUC N°1410021574-9 RIT N°2929-2014 del Juzgado de Garantía de Valdivia. En
cuarto lugar, sostiene, las nulidades fundadas en el artículo 7 de la Constitución Política de
la República deben ser deducidas mediante una demanda en juicio ordinario, debido a que
el Tribunal Tributario y Aduanero no es competente para conocerlas.
Respecto al reclamo tributario, señala, como aclaración previa, que el reclamante
sólo ha reclamado de las diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios contenidas en la
partida A de las liquidaciones reclamadas, las que se refieren al rechazo de las facturas
emitidas por el supuesto proveedor Rodrigo Cárcamo, en consecuencia, las partidas B y C
no han sido reclamadas. En relación a las alegaciones de fondo, señala en primer lugar, que
de acuerdo a la auditoría practicada se determinó que el contribuyente no acreditó la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas, detectando una serie de
irregularidades que daban cuenta que las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas no se podrían haber realizado en los términos consignados, determinándose
que tales operaciones no eran reales ni efectivas, considerándose facturas ideológicamente
falsas, ya que no se probó la veracidad de las operaciones, la efectividad de los pagos que el
emisor y el receptor indicaron fue en dinero efectivo y cheques, tampoco se probó la
existencia física de los equipos y accesorios transados, ni los servicios prestados. Resulta
ser relevante que al requerirle la documentación contable al supuesto proveedor éste
manifestó la pérdida de todas las facturas, sus libros de compraventa y las facturas de los
proveedores, no pudiendo verificarse con dicha documentación la efectividad de las
operaciones. De acuerdo a los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas,
sólo se puede concluir que las facturas dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron y
fueron utilizadas por el reclamante para aumentar indebidamente los créditos fiscales y
costos del periodo, rebajando su carga tributaria mediante la realización de declaraciones
maliciosamente falsas. Además, agrega, que conforme al artículo 21 del Código Tributario
le corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones, así como también
haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios para tener derecho al crédito consignado en las facturas
cuestionadas. En segundo lugar, el reclamante sostiene que el procedimiento se encuentra
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viciado, sin señalar de qué forma ni cómo se manifiesta el perjuicio y luego se refiere a una
supuesta falta de imparcialidad del funcionario, que se le habrían acompañado documentos
que acreditan la veracidad de las operaciones y que éste actuó en base a presunciones
legales. Al respecto, sostiene que es errado ni tiene asidero legal ni fáctico, la auditoría se
realizó cumpliendo todas las etapas correspondientes y en cumplimiento absoluto de las
normas. Mediante la Citación N°2.221 se le solicitó al contribuyente que acredite la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, pero el contribuyente no logró acreditarlas, es más, éste rectificó parte de
aquellas declaraciones que se relacionaban con proveedores diversos a Rodrigo Cárcamo,
aceptando las diferencias determinadas por el Servicio. En tercer lugar, respecto a la
supuesta falta de fundamentación respecto a la falsedad de las facturas, el reclamante sólo
describe determinada normativa sin indicar de qué forma se vulnera. Además, señala que
las liquidaciones están debidamente fundadas y se indica que el contribuyente debía
acreditar la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas, y consta en la misma
liquidación que el contribuyente no lo acreditó, ni tampoco que cumplió los requisitos del
artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se
realizaron las determinaciones de impuestos consignadas en las liquidaciones impugnadas.
Para reafirmar su posición cita al profesor Silva Cimma. En cuarto lugar, respecto a la
diferencia entra factura falsa y no fidedigna y la supuesta transgresión al principio de
juridicidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
señala que los argumentos del reclamante son completamente errados y carentes de
fundamento, debido a que al dictarse el acto reclamado se observaron las normas legales
aplicables, lo que queda de manifiesto con la sola lectura del acto impugnado, en el que se
consigna la normativa aplicada así como los presupuestos fácticos que la motivan. En
consecuencia, la discusión entre facturas falsas y no fidedignas es un cuestionamiento sin
sentido en esta instancia procesal, ya que el acto reclamado deja en claro a qué conceptos se
refiere. En quinto lugar, sostiene que el reclamo debe ser desechado por no precisar sus
fundamentos y por no contener en forma precisa y clara las peticiones que se someten a
consideración del Tribunal.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado, solicitando se rechace en
todas sus partes, tanto el incidente de nulidad como el reclamo de autos, con expresa
condena en costas y que se confirme el acto administrativo impugnado. Solicita además,
que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la ley.
A fojas 90, se tiene por evacuado el traslado y autos y se tienen presente los medios
de prueba de que piensa valerse.
A fojas 92, se recibe la causa a prueba, fijando los puntos de prueba.
A fojas 97, la parte reclamante presenta lista de testigos.
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A fojas 98, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 100, la parte reclamada interpone recurso de reposición y apelación en
subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 102, se confiere traslado a la parte reclamante.
A fojas 104, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía y acoge la reposición
interpuesta por la parte reclamada.
A fojas 106, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 107, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 109, la parte reclamante solicita se tenga por acompañada como prueba los
documentos acompañados al reclamo.
A fojas 110, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 112 y siguiente, la parte reclamante interpone recurso de reposición y
apelación en subsidio en contra de la resolución que tiene por presentada la lista de testigos
de la parte reclamada.
A fojas 114, se rechaza el recurso de reposición y se concede el recurso de
apelación en subsidio.
A fojas 116, se ordena certificar lo que corresponda.
A fojas 118, se certifica que no se ha realizado la consignación ordenada.
A fojas 119, se hace efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil, teniéndose por desistido el recurso de apelación.
A fojas 121 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamada, don
Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2.
A fojas 125 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamante, don
Rodrigo Egon Alejandro Cárcamo Muñoz, RUT N° 13.963.060-2, don Juan Carlos Peña
Machuca, RUT N° 10.381.865-6, don José Alfredo Fuentes Villa, RUT 11.908.844-5, don
Luis Alberto Cortés Mancilla, RUT N°5.268.886-8 y don Jaime Dionel Alarcón Muñoz,
RUT N° 7.706.977-1.
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A fojas 132 y siguientes, la parte reclamada solicita se oficie al Ministerio Público
requiriendo que se remitan los documentos que indica y se acompaña los documentos que
indica.
A fojas 172, la parte reclamante solicita que se oficie al Ministerio Público
solicitando se remita la documentación que indica y acompaña los documentos que señala.
A fojas 176, proveyendo la presentación de fojas 132 y siguientes se accede a la
solicitud de oficio, se amplia el término probatorio por el plazo de 10 días hábiles y se
tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 179, proveyendo la presentación de fojas 172, se accede a la solicitud de
oficio y se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 185, la parte reclamada acompaña el documento que indica.
A fojas 216, se tiene por acompañado el documento que indica.
A fojas 218, la parte reclamante solicita se sirva tener por presentadas las
observaciones a la prueba.
A fojas 227, se tiene presente lo indicado.
A fojas 229, rola Ord. N°1968/2015 del 11 de marzo de 2015 del Fiscal Adjunto de
Valdivia don Juan Pablo Lebedina, remitiendo los antecedentes aportados por la defensa.
A fojas 235, rola Ord. N°1975/2015 del 11 de marzo de 2015, del Fiscal Adjunto de
Valdivia don Juan Pablo Lebedina, adjuntando copia íntegra de los antecedentes de la
investigación.
A fojas 619, se incorpora al expediente el Ord. N°1968/2015 del 11 de marzo de
2015 del Fiscal Adjunto de Valdivia don Juan Pablo Lebedina y los antecedentes adjuntos.
A fojas 621, se incorpora al expediente el Ord. N°1975/2015 del 11 de marzo de
2015, del Fiscal Adjunto de Valdivia don Juan Pablo Lebedina y los antecedentes adjuntos.
A fojas 623 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 626, se tiene presente lo que indica la parte reclamada.
A fojas 628, se resuelve autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, los actos reclamados, son las Liquidaciones N° 15 al 39, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 30 de agosto de 2014. Las
liquidaciones contienen tres partidas, A, B y C, de las cuales sólo se reclamó la partida A,
que se refiere a la diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios, por la utilización de IVA
crédito fiscal proveniente de facturas falsas a nombre de Rodrigo Cárcamo Muñoz.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener
que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del
Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El
Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio para
definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos
alegados por las partes. Considerando que las materias en discusión en este tipo de
procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
aplicándosele, además, del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global
Complementario.
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2.- El reclamo se refiere a la partida A de las liquidaciones.
3.- El reclamante contabilizó y declaró las facturas del proveedor Egon Cárcamo.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 92, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer. En virtud de la resolución que rola a fojas 104 los puntos
de prueba quedaron fijados, en los siguientes términos:
1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la
reclamante por los períodos de agosto 2008 a julio 2011 y fecha en que se efectuó dicho
requerimiento.
2.- Efectividad de que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento señalado
en el punto anterior.
3.- Efectividad y fecha en que el Servicio de Impuestos Internos, practicó la
Citación, Liquidación o Giro, relacionada con el requerimiento de antecedentes señalado en
el primer punto de prueba.
4.- Efectividad de las operaciones contenidas en las Facturas emitidas por el
supuesto proveedor Rodrigo Egon Alejandro Cárcamo, RUT 13.963.060-2, consignadas en
la Partida A de las Liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Notificación de Liquidación N° 335 de fecha 30 de agosto de 2014.
2.- Copia simple de Liquidaciones N° 15 a la N° 39 de fecha 29 de agosto de 2014
del Servicio de Impuestos Internos, con sus respectivas hojas de trabajo.
3.- Copia simple de Notificación por carta certificada N° 104005562069 de fecha 20
de noviembre de 2009.
4.- Copia simple de Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, Folio
12, de fecha 20 de enero de 2010.
5.- Copia simple de Notificación 159/3 de fecha 20 de mayo de 2010.
OCTAVO: Que, la parte reclamante además de solicitar que los documentos
indicados en el considerando anterior se tuvieran, por presentando como prueba dentro del
término probatorio, presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio:
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1.- Copia simple de Certificado de Deuda, emitido por Tesorería General de la
República, con fecha 25 de agosto de 2014.
2.- Copia simple de comprobante de compensación, emitido por Tesorería General
de la República, con fecha 24 de septiembre de 2014.
3.- Copia simple de Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la
República, de fecha 24 de octubre de 2014.
NOVENO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio.
1.- Duplicado de Notificación N°12 de fecha 10.01.2012.
2.- Duplicado de Notificación N°48 de fecha 26.08.2011.
3.- Copia simple de carátula de Citación N°2.221 de fecha 30.04.2014.
4.- Copia simple de solicitud de ampliación de plazo de fecha 28.05.2014, del
contribuyente reclamante.
5.- Copia simple de Notificación N°335 de fecha 30.08.2014.
6.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración y Pago Simultáneo Anual
Formulario 29, correspondiente al año 2008, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo
Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
7.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración y Pago Simultáneo Anual
Formulario 29, correspondiente al año 2009, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo
Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
8.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración y Pago Simultáneo Anual
Formulario 29, correspondiente al año 2010, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo
Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
9.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración Anual de Renta Formulario 22,
correspondiente al Año Tributario 2009, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz,
RUT N°13.963.060-2.
10.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración Anual de Renta Formulario 22,
correspondiente al Año Tributario 2010, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz,
RUT N°13.963.060-2.
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11.- Copia simple del sistema SIIC, respecto de la presentación de F22 del Año
Tributario 2011, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
12.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración Jurada 1887, del Año Tributario
2009, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
13.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración Jurada 1887, del Año Tributario
2010, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
14.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración Jurada 1887, del Año Tributario
2011, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
15.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración Jurada 1879, del Año Tributario
2009, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
16.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración Jurada 1879, del Año Tributario
2010, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
17.- Copia simple de cartilla SIIC de Declaración Jurada 1879, del Año Tributario
2011, del contribuyente Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
18.- Copia simple de querella por delito tributario presentada por el Servicio en
contra de don Enrique Sotero Hernández Muena, con fecha 07.07.2014.
19.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°6 del 30.05.2012, suscrito por don
Francisco Luengo Cifuentes.
20.- Copia simple de informe complementario N° 606 de fecha 24.09.2012, suscrito
por don Francisco Luengo Cifuentes. Copia simple de Factura N°285 con membrete de don
Rodrigo Egon Alejandro Cárcamo Muñoz, RUT N°13.963.060-2.
21.- Copia simple de resolución del Juzgado de Garantía de Valdivia de fecha
06.08.2014.
DÉCIMO: Que, el Ministerio Público acompañó los siguientes antecedentes,
mediante los Ordinarios N°1968 y 1975, ambos del 11 de marzo de 2015, a requerimiento
del Tribunal ordenado en virtud de dos solicitudes, una de la parte reclamante y otra de la
parte reclamada:
1.- Copia de escrito que acredita cancelación del abogado don Eduardo Guzmán
Jara.
2.- Copia simple de Certificado de Deuda emitido el 25.08.2014.
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3.- Copia simple de comprobante de Compensación de don Enrique Hernández
Muena.
4.- Copia simple de Certificado de Deuda emitido con fecha 24.10.2014.
5.- Copia simple de Cuaderno de antecedentes, de 195 hojas.
6.- Copia simple de Libro de Compras timbrado el 04.12.2006.
7.- Copia simple del Libro de Compras y Servicios con fecha de timbraje ilegible.
DÉCIMO PRIMERO: Que la parte reclamante, presentó prueba testimonial,
declarando ante este Tribunal los testigos de la parte reclamante, don Rodrigo Egon
Alejandro Cárcamo Muñoz, RUT N° 13.963.060-2, don Juan Carlos Peña Machuca, RUT
N° 10.381.865-6, don José Alfredo Fuentes Villa, RUT 11.908.844-5, don Luis Alberto
Cortés Mancilla, RUT N°5.268.886-8 y don Jaime Dionel Alarcón Muñoz, RUT N°
7.706.977-1.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la parte reclamada, presentó prueba testimonial
declarando el testigo don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2.
IV. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO TERCERO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente
controversia, los artículos 21 del Código Tributario y los incisos 1° y 3° del artículo único
de la Ley N° 18.320.
CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, tres.
En primer lugar, se debe establecer la procedencia de la nulidad planteada como
incidente por la reclamante. En segundo lugar, y para el caso en que no sea procedente la
nulidad planteada, se debe establecer si el acto reclamado se encuentra debidamente
justificado. En tercer lugar, se debe establecer si se acreditó la efectividad de las
operaciones descritas en las facturas.
Sin perjuicio de lo anterior, deben abordarse diversas alegaciones adicionales
expuestas por el reclamante.
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PRIMERA CUESTIÓN: NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO
DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamante sostiene, en síntesis, que la citación
que originó las liquidaciones reclamadas es nula, por haber sido practicada fuera de los
plazos fatales que para ello establece la ley. Explica que el Servicio superó el plazo de seis
meses establecido en la Ley N° 18.320. Parece agregar que tampoco se habría cumplido
con los plazos que establece el artículo 59 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el Servicio señala que el plazo establecido en
la Ley N° 18.320 para desarrollar la fiscalización no resulta aplicable en la especie debido a
que el reclamante no dio respuesta al requerimiento notificado en conformidad a dicho
cuerpo legal, situación que lo excluye de sus beneficios. En consecuencia, el Servicio
habría estado habilitado para desarrollar su fiscalización dentro de los plazos generales de
fiscalización. Con relación al plazo del artículo 59 del Código Tributario, junto con hacer
presente que el argumento de la reclamante no es claro, señala que siendo aplicable en la
especie la Ley 18.320, no lo es el artículo mencionado. Señala, finalmente, que la solicitud
de nulidad no puede ser conocida por la jurisdicción tributaria y aduanera y que, en
cualquier caso, debido a que el contribuyente no alegó de los supuestos vicios ni al
responder la citación ni mediante impugnaciones administrativas, precluyó su derecho a
hacerla valer.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Tribunal no observa que en la dictación de la
citación se hayan infringido normas vinculadas a los plazos del procedimiento de
fiscalización.
En efecto, y en primer lugar, resulta evidente que los plazos del artículo 59 no
resultan aplicables en la especie debido a que la fiscalización que interesa se inició
mediante un requerimiento de antecedentes practicado en conformidad a lo dispuesto en la
Ley 18.320. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que los plazos del artículo 59
del Código Tributario comienzan a correr desde que se certifique que los antecedentes
fueron puestos a disposición del Servicio, certificación que en la especie no se practicó.
En segundo lugar, y con relación a los plazos de la Ley N°18.320, consta en autos
que la reclamante no presentó dentro del plazo legal los antecedentes que se le habían
requerido mediante Notificación N° 48 del 26 de agosto de 2011. En consecuencia, el
contribuyente quedó excluido de los beneficios que establece el citado cuerpo legal.
SEGUNDA CUESTIÓN: JUSTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO
DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante plantea que el acto reclamado no indica
los fundamentos que explican la calificación de las facturas cuestionadas como falsas,
infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18.575 y los artículos
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11 y 41 de la Ley N° 19.880, normas en virtud de las cuales la administración pública debe
someter su actuar a la Constitución y las leyes y sus actos deben ser fundados.
DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio señala al respecto que el reclamante se
limita a señalar ciertas normas, pero no expresa de qué forma se habrían vulnerado. Agrega
que, en cualquier caso, el acto reclamado sí se encuentra fundado.
VIGÉSIMO : Que, de la lectura de las liquidaciones reclamadas, se desprende que
éstas se encuentran suficientemente fundadas y motivadas, tanto en sus aspectos jurídicos,
como respecto de las razones por las que las facturas cuestionadas se califican como falsas.
En particular, y respecto de la falsedad de los documentos, en las hojas de trabajo
N° 8 a 24 se detallan las razones por las que las facturas que fueron objeto de citación se
califican de falsas. En relación a aquellas que aparecen emitidas por Rodrigo Egon
Cárcamo Muñoz, que son objeto de reclamo, el detalle de las razones que explican su
rechazo se encuentra en las hojas N°9 a 13. Posteriormente, en las hojas 47 y 48 se precisa
que el contribuyente no aportó antecedentes que justificaran la efectividad de las
operaciones. A juicio del Tribunal, los argumentos y razones detallados en las secciones
sindicadas son suficientes para sostener que las liquidaciones se encuentran suficientemente
fundadas.
TERCERA CUESTIÓN: EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES
CONTENIDAS EN LAS FACTURAS OBJETADAS
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con relación a las facturas calificadas por el
Servicio de falsas y que fundan la liquidación, el contribuyente sostiene que dan cuenta de
operaciones efectivas.
Al respecto, cabe hacer presente que sólo se reclama de las facturas N°314 del
30.04.2008, N°317 del 30.05.2008, N°322 del 30.06.2008, N°330 del 31.07.2008, N°335
del 29.08.2008, N°336 del 26.09.2008, N°337 del 29.09.2008, N°345 del 30.10.2008, N°
353 del 31.11.2008, N°364 del 18.02.2009, N°367 del 30.03.2009, N°370 del 30.04.2009,
N°372 del 29.06.2009, N°381 del 31.07.2009, N°387 del 31.08.2009, N°386 del
31.08.2009, N°398 del 30.09.2009, N°403 del 30.09.2009, N°407 del 30.10.2009, N°418
del 27.11.2009, N°433 del 26.02.2010 y N°443 del 31.03.2010 y 450 del 11.05.2010.
Todos los documentos aparecen como emitidos por Rodrigo Cárcamo Muñoz.
Respecto del resto de los documentos calificados como falsos durante la auditoría,
emitidos por otros 4 proveedores y que corresponde a otros 22 documentos, todos los
cuales fueron también objeto de la citación, el contribuyente presentó declaraciones
rectificatorias excluyéndolos de su contabilidad, por lo que se conciliaron y no se
liquidaron, salvo por su impacto en el Impuesto a la Renta, aspecto que no es objeto de
reclamo.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el Servicio señala que, tal como se
detalla en las liquidaciones, existirían múltiples irregularidades y antecedentes que
justifican la calificación de los documentos como falsos, a lo que se suma que el reclamante
no acreditó ni durante la auditoría, ni durante el juicio, la efectividad de las operaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes acompañados en autos,
este Tribunal estima que el reclamante no aportó evidencias suficientes para establecer,
bajo el estándar de mera prevalencia aplicable en la especie, la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas. Lo anterior, conforme a las razones que se pasan a
exponer.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en primer lugar, existen diversos antecedentes en
autos que tienden a establecer la falsedad de los documentos cuestionados.
En primer lugar, las propias liquidaciones cuestionadas, al fundamentar el rechazo
de los documentos, aportan antecedentes vinculados al supuesto proveedor que resultan en
tal sentido relevantes. Numerosos de estos antecedentes se relacionan con el supuesto
proveedor. De esta forma, el señor Cárcamo no sólo dio aviso de pérdida de documentos
tanto de las facturas cuestionadas como de los respectivos Libros de Compraventa sino que,
además, se contradijo en las declaraciones juradas respecto del nombre de su contadora,
señaló que no tenía explicación de la falta de respaldo de la adquisición de productos que
vendió al reclamante y no acompañó ningún antecedente de prueba de los pagos de las
facturas. Además, se desprende de las declaraciones de compras de los formularios 29 y de
los costos declarados por el supuesto proveedor en los años comerciales 2007, 2008, 2009 y
2010, que las compras de mercaderías son muy inferiores a los montos facturados por venta
por lo que no tiene respaldo de la existencia efectiva de sus operaciones. Por otro lado, al
examinar las facturas cuestionadas se observa que seis de ellas requieren conocimientos
técnicos superiores a los que dispone el proveedor. No se acreditó la adquisición de equipos
que aparecen vendiéndose. Al consultársele al proveedor por qué razón no aparece en las
facturas cuestionadas la firma del receptor, señala que lo hizo “por dejación”. En fin,
agrega que los documentos fueron cancelados al contado, pero no sabe cuáles fueron en
dinero en efectivo y cuáles con cheque.
En segundo lugar, se observa del simple examen de las facturas objetadas y su
contraste con los Libros Contables del contribuyente reclamante, que, salvo dos
excepciones, se trata de los documentos de monto más alto de los periodos respectivos. El
punto es relevante porque no parece congruente con la forma en que, de acuerdo a la
versión del reclamante y su proveedor se habría efectuado los pagos. En efecto, el señor
Cárcamo, supuesto emisor de los documentos, señaló en su primera declaración jurada de
fecha 24.04.2010, que rola a fojas 396 y en la segunda de fecha 29 de mayo de 2012, que
rola a fojas 398 de autos, que el reclamante le pagó las facturas en efectivo y con cheque un
par de veces. En su declaración prestada ante este Tribunal, rolante a fojas 125 de autos,
indicó que generalmente le pagaban en efectivo, contra avance o contra adquisición de
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materiales y en algunas ocasiones le pagó con documentos. El reclamante, por su parte,
señaló en la declaración jurada prestada durante la auditoría, que rola a fojas 240, que pagó
en parcialidades, tanto en efectivo como en cheques.
Al respecto cabe considerar que los montos involucrados fueron de hasta
$4.200.000, antecedentes que no resultan compatibles con sistemáticos pagos en efectivo.
Asimismo, no se aportó al juicio documento alguno que diera cuenta de los pagos
documentales. En fin, y respecto de los supuestos pagos parciales, no se acompañaron
recibos o documentos que dieran cuenta de su existencia. Resulta difícil aceptar la
existencia de pagos millonarios parciales, generalmente en efectivo, sin algún tipo de
respaldo documental de su existencia.
Respecto a que en general los documentos cuestionados fueron los más relevantes
del contribuyente, cabe enunciar algunos casos a modo ilustrativo. Así, si se contrasta la
Factura N°317 del 30.05.2008, que rola a fojas 341 de autos, con el periodo de mayo de
2008 del Libro de Compra, que rola a fojas 470 a 472 de autos, se verifica que aquella es la
factura de monto más elevado del periodo. Lo mismo sucede con la Factura N° 345 del
30.10.2008, que rola a fojas 349 de autos, y el periodo de octubre de 2008 del Libro de
Compras, que rola a fojas 490 a 492 de autos; la Factura N° 353 del 31.11.2008, que rola a
fojas 350 de autos, y el periodo de noviembre de 2008 del Libro de Compra, que rola de
fojas 494 a 496 de autos; y, la Factura N°407 del 30.10.2009, que rola a fojas 371 de autos,
y el periodo de octubre de 2009 del Libro de Compras, que rola de fojas 535 a 538. De
hecho la situación descrita se presenta con todas las facturas cuestionadas, con la única
excepción de los documentos N° 386 y 450.
En tercer lugar, se observa que casi la totalidad de los documentos cuestionados
aparecen emitidos los últimos días del mes correspondiente. En efecto todos son emitidos
en los días 26 a 31 del mes, con la sola excepción de la factura N° 0450. Si se tratara de
operaciones efectivas, resultaría esperable que los documentos sean emitidos en forma
aleatoria en relación a su fecha, salvo que existiese alguna razón que explique esta
anomalía, misma que no se desprende de los antecedentes aportados en autos. Por el
contrario, la existencia de la tendencia a fechar los documentos sistemáticamente hacia el
fin del mes es consistente con la afirmación de que se trata de documentos falsos que
fueron utilizados precisamente para abultar indebidamente los créditos fiscales. En efecto,
es en los últimos días del mes que los contribuyentes conocen el importe aproximado de los
impuestos que deberán pagar. Es en tal fecha, en consecuencia, que un contribuyente puede
determinar el monto que requiere en facturas ficticias para reducir el pago de impuestos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, a juicio del Tribunal, el testimonio del
supuesto proveedor no resulta creíble pues adolece de una vaguedad incompatible con la
realización de las supuestas operaciones.
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El señor Cárcamo prestó dos declaraciones juradas ante funcionarios del Servicio y
una ante este Tribunal. En la primera declaración jurada, efectuada el 24 de abril de 2010,
que rola a fojas 396 de autos, afirma que le prestó servicios al reclamante y que emitió las
facturas N°381, N°387, N°386 y N°372. En la segunda declaración jurada realizada el 29
de mayo de 2012, que rola a fojas 398 de autos, sostiene que emitió todas las facturas
cuestionadas de su puño y letra y que las entregó al reclamante. En la declaración realizada
ante este Tribunal, rolante a fojas 125 de autos, señala que le prestó servicios al reclamante,
le facturó todos los trabajos que le hizo y que los trabajos consistieron en distintos
servicios: electricidad, telecomunicaciones, computación, obras menores de construcción,
especialmente metálicas, cambio de la central telefónica de ubicación dentro de la oficina,
cambio de la red de datos y del sistema de cámaras de seguridad, además de la adecuación
de algunos espacios.
Como se puede observar la declaración se efectúa en términos genéricos, sin
entregar antecedentes precisos que permitan confirmar la existencia de las operaciones. Así
ocurre, por ejemplo, frente a la consulta del Tribunal por la operación de la factura que
registra línea de alto blindaje, tendido aéreo y subterráneo, concentrador receptor de 4
canales. De tratarse de una operación real, lo esperable es que el proveedor hubiese
indicado mayores detalles, como lo sería la cantidad de materiales que ocupó, el tiempo que
demoró en realizarla, quienes colaboraron en la operación, etc. Nada de ello ocurrió.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, los demás testigos de la reclamante no
aportan antecedentes relevantes que permitan acreditar la efectividad de las operaciones. Se
trata de testimonios que entregan antecedentes vagos que podrían corresponder a cualquier
trabajo relacionado con los giros que interesan.
El testigo don Juan Carlos Peña, en su declaración prestada ante este Tribunal, que
rola a fojas 127 vuelta de autos, indica que desconoce la efectividad de las operaciones
contenidas en las facturas, luego se refiere en forma general a los trabajos en que participó,
señalando que eran construcciones metálicas, de electricidad, pintura, reparaciones de
techo, protecciones para camiones, baños, construcciones en madera, tanto en Villarrica,
Temuco y Valdivia, trabajos por los cuales se le habría pagado al contado y que no tendría
contrato de trabajo por tratarse de trabajos esporádicos. Por su parte, don José Alfredo
Fuentes, en testimonio de fojas 129 de autos, señaló que se hicieron siete instalaciones e
indicó en términos generales en qué consistieron y que todas las veces fue lo mismo, que
los trabajos se realizaron sólo en Valdivia y su trabajo fue a trato con el señor Cárcamo.
Al respecto, lo cierto es que si las operaciones que mencionan los testigos fueran
reales y coincidieran con las que se describen en las facturas cuestionadas, lo esperable es
que quienes participaron en ellas pudieran señalar, entre otros puntos, en qué lugar se
realizaron los servicios y trabajos, en qué consistió cada uno de ellos, la forma en que se les
pagó, etc.
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Cabe hacer presente que no se aportó al juicio antecedente alguno que diera cuenta
de la supuesta vinculación laboral entre estos testigos y quien aparece emitiendo las
facturas.
OTRAS ALEGACIONES
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante agrega que el funcionario del Servicio
que practicó las liquidaciones reclamadas carece de imparcialidad, agregando que la calidad
de ministro de fe de este funcionario no lo habilita para calificar de falsos los documentos.
Al respecto, lo cierto es que la calificación de falsedad se basa en los antecedentes
aportados en la liquidación la que, como se ha señalado más arriba, se encuentra
suficientemente fundada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el reclamante plantea diversas consideraciones que
obligarían a distinguir entre facturas falsas y no fidedignas, agregando que en la especie se
habría incurrido en una transgresión del principio de juridicidad establecido en los artículos
6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Al respecto, lo cierto es que el Servicio califica los documentos cuestionados de
falsos, entregando diversos antecedentes que fundan dicha calificación. El Tribunal no
divisa en los argumentos del Servicio inconsistencia alguna vinculada con la calificación de
falsas o no fidedignas, no aprecia de qué forma se habría cometido la infracción de los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; los
incisos 1° y 3° del artículo único de la Ley N° 18.320, los artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por ENRIQUE
SOTERO HERNÁNDEZ MUENA, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones N°
15 a 39 de fecha 29 de agosto de 2014 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0002110-1
RIT: GR-11-00038-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2015-05-13T12:38:32-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.