Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00005-2015 · 16 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00005-2015
- RUC
- 15-9-0000392-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01, de fecha seis de abril de
2015, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente CARLOS MARIO ARAVENA CUEVAS, RUT N°
10.182.473-K, domiciliado en Camilo Henríquez N° 1.051, Paillaco, con giro en
elaboración de hormigón, artículos de hormigón, obras menores en construcción,
mantenimiento y reparación de vehículos, alquiler de otro tipo de maquinarias.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación
de Antecedentes N° 1 de fecha 25 de febrero de 2015 (sic), suscrito por la fiscalizadora
doña María José Carrillo Vásquez; Cuaderno de Antecedentes de 181 fojas; 2 Libros de
Compraventas del denunciado timbrados con fechas 04/05/2009 y 12/07/2011. El Acta
explica que producto de la fiscalización a una empresa de transportes, el Departamento
Jurídico de Santiago Poniente envió una nómina con 32 casos que podrían ser fiscalizados
por la XVII Dirección Regional de los Ríos, por tratarse de supuestos clientes de dicha
empresa que tienen domicilios en esta jurisdicción. El denunciado de autos se encontraba
en la referida nómina. Por lo anterior se efectuó una revisión de los periodos de octubre de
2007 a julio de 2013, detectándose que el denunciado registró en los Libros de Compras, 13
facturas falsas emitidas por cinco supuestos proveedores. Identifica la cantidad de facturas
emitidas por cada supuesto proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el tiempo de
extensión del periodo de revisión el acta se refiere sólo a las facturas incluidas en
declaraciones de impuestos respecto de las cuales es posible perseguir sanción pecuniaria,
incluyéndose las facturas falsas contabilizadas y declaradas en los últimos dos períodos.
Indica el detalle de las dos facturas falsas incluidas en el Acta de Denuncia. A continuación,
el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las facturas. En primer lugar, el
denunciado habría reconocido que las operaciones comerciales serían inexistentes y que
compró las facturas. En segundo lugar, los supuestos proveedores registran una serie de
anotaciones en el sistema informático SIIC del Servicio de Impuestos Internos, que, dan
cuenta de su comportamiento tributario irregular. El denunciado utilizó el monto de IVA
recargado en las facturas objetadas para rebajar su carga tributaria declarada en sus
Formularios 29, y el monto neto de dichas facturas fue utilizado para aumentar los gastos
del contribuyente auditado y así rebajar su carga tributaria declarada en su Formulario 22
del Año Tributario 2013. Lo anterior permite establecer que las operaciones consignadas en
las facturas no fueron realizadas, tratándose de documentos ideológicamente falsos. Las
facturas habrían sido obtenidas con el fin de reducir la carga tributaria del contribuyente
tanto respecto de Impuesto a la Renta como al Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se
habría logrado presentándose declaraciones de impuesto maliciosamente falsas de los
formularios 29 y 22, aumentando los gastos para los efectos del Impuesto a la Renta y
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aumentando sus créditos fiscales para efectos del Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala
el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en
el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que se está en presencia
de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la determinación de un Impuesto a
la Renta inferior al que correspondía en derecho. Además, el denunciado es contribuyente
de IVA y maliciosamente realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos a que tenía derecho, reduciendo el impuesto a pagar por concepto de IVA. El
denunciado ha tenido participación en los hechos en calidad de autor. Con relación a la
concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no
registra reincidencia en infracciones de la misma especie u otras semejantes; el denunciado
posee asesores contables permanentes, lo que representa un grado de cultura y
conocimiento de la normativa infringida suficiente, que le permite darse cuenta de las
consecuencias de su actuar. Agrega que el perjuicio fiscal es bajo, que el contribuyente
reconoció haber comprado las facturas que contabilizó y declaró, es decir, reconoció
expresamente la falsedad de las facturas. De los antecedentes recopilados se puede sostener
que el denunciado actuó con dolo en los hechos descritos, actuando a sabiendas de la
ilicitud de su actuar y que aquello se verifica dada la reiteración de su conducta entre los
años comerciales 2010, 2011 y 2012. El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a
$1.074.982, actualizado al 28/02/2015. El perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta es de
$959.846, actualizado al 28/02/2015.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 24 y siguientes, don CARLOS MARIO ARAVENA CUEVAS,
denunciado en autos, efectúa sus descargos del Acta de Denuncia.
Sostiene que el 06.04.2014, concurrió voluntariamente a notificarse del Acta de
Denuncia, que ha desarrollado su labor con esfuerzo y sacrificio para prestar un servicio de
calidad y disponer de recursos para mantener a su familia, que no registra reincidencias ni
infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, que el perjuicio fiscal es bajo y ha
colaborado sustancialmente en el procedimiento. Su intención es colaborar en el
esclarecimiento de los hechos y aportar la mayor cantidad de antecedentes. No tuvo
intención de causar algún perjuicio o daño. Ha concurrido voluntariamente al Servicio para
ver el estado de su caso y mediante préstamo de dinero ha cubierto sus obligaciones como
contribuyente. En tal afán de colaboración, solicitó condonación o rebaja del interés y
multas, las que fueron rechazadas. Expone lo anterior para ilustrar la magnitud de la
sanción administrativa impuesta y la grave situación económica por la que atraviesa.
Agrega que su rubro está difícil y debido a que sus máquinas son antiguas la remuneración
obtenida por sus trabajos es baja. Deberá trabajar para cubrir los créditos solicitados para
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cumplir sus obligaciones tributarias. Por lo expuesto solicita que se disponga de la sanción
mínima o bien se desestimen los cargos formulados.
Respecto al derecho aplicable, transcribe el artículo 161 N°2 del Código Tributario.
Se refiere a circunstancias atenuantes que le son aplicables, señalando que no tiene calidad
de reincidente ya que jamás en su vida se había visto involucrado en una situación así;
tampoco tiene la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; respecto al N°3
del artículo 107 del Código Tributario, posee un escaso conocimiento contable y tributario,
como lo demuestra el hecho que para ello debe contar con un contador, por lo que le
beneficia como atenuante; en relación al N°5 del artículo 107 del Código Tributario, el
perjuicio fiscal es bajo, por lo que apela a dicha circunstancia para que se le absuelva de los
cargos formulados en su contra; respecto al N° 6 del artículo citado, como consta en su
historial como contribuyente, siempre ha cumplido con sus obligaciones y como lo denota
su cooperación en el procedimiento iniciado ante el Servicio, prestó declaración voluntaria
y ha concurrido varias veces ante la fiscalizadora del Servicio; y, respecto a la atenuante del
N°8 del artículo 107 del mismo cuerpo normativo, en su esmero de buscar una solución al
problema, para pagar el IVA y el Impuesto a la Renta determinado por esas operaciones
asumió obligaciones por más de 14 millones de pesos debiendo contratar un crédito y
realizar un convenio de pago con tesorería.
Finalmente solicita se tenga por presentado los descargos, darle curso acogiéndolos
y absolviéndolo de los cargos formulados, o en su defecto disponer de una sanción mínima.
Solicita además, que se tenga por acompañados los documentos que indica, que se acceda
al aviso al correo que indica avisando de haber sido notificado de las resoluciones dictadas
en autos, que se tenga presente que se servirá de todos los medios de prueba que le confiere
la ley y que confiere patrocinio y poder.
A fojas 45, se tiene por formulados los descargos y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos, se tiene por acompañados los documentos que indica, se accede a la
solicitud de aviso, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse y se tiene
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 47, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50,
Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente.
Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo
electrónico del hecho de haber sido notificada y confiere patrocinio y poder a los abogados
que indica.
A fojas 48, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da
lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 50 y siguientes, el Servicio evacua traslado. Luego de reiterar algunos
elementos expuestos en el acta de denuncia, se refiere a los descargos formulados por el
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denunciado, a los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales los descargos deben
ser desestimados.
Sostiene que sólo respecto a alguna de las condiciones del artículo 107 del Código
Tributario se presenta algún fundamento. La petición de que se desestime la imputación del
Servicio carece de todo fundamento fáctico y de derecho. Respecto a la procedencia de las
circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, señala que respecto de los N° 3 y N°4
de dicho artículo, el contribuyente cuenta con asesores contables permanentes y mantiene
inicio de actividades desde el año 1993. En las declaraciones juradas que prestó ante el
Servicio demostró conocer y entender el ilícito que cometió. Por ello, el denunciado
presenta un grado de cultura y de conocimiento de la normativa infringida suficiente, que le
permite darse cuenta de su actuar. El denunciado no señala argumentos claros por los
cuales tendría un grado de cultura que pudiese incidir en la determinación de la sanción
aplicable por el Tribunal, únicamente señala que tiene un contador, lo que no es
fundamento idóneo para configurar la atenuante. Respecto al N°5 de la norma señalada,
indica que efectivamente el perjuicio no resulta ser muy alto, pero que se debe a que gran
cantidad de periodos en que se detectó utilización de facturas falsas se encontraban
prescritos. Hace presente que un importante número de contribuyentes de la región han
utilizado facturas de la empresa Takoa y sus empresas relacionadas, para rebajar
indebidamente su carga tributaria y casi todos las adquirieron a Germán Sáez. Por ello
condenar al máximo de la multa al denunciado es una señal para desincentivar este tipo de
maniobras evasivas. La supuesta colaboración se ha constatado sólo luego de que el
Servicio inició la recopilación de antecedentes, de forma tal que si el Servicio no lo hubiese
detectado el denunciado hubiese continuado la evasión. El denunciado ha incurrido en los
delitos que se le imputan desde el año 2010. Por lo expuesto, que el denunciado haya
prestado declaración voluntaria sólo ha servido para ratificar los hechos que este Servicio
ya se encontraba en conocimiento por la recopilación de antecedentes. En relación al N°5
del artículo 107 del Código Tributario (sic), el denunciado no hace más que cumplir con las
obligaciones tributarias que durante años incumplió, por lo cual esta circunstancia no puede
ser considerada como atenuante. En relación al N°5 del artículo 107 del Código Tributario
(sic), de acuerdo con los antecedentes recopilados el denunciado actuó con dolo en los
hechos descritos, ya que actuó a sabiendas de la ilicitud de su actuar, reconociendo las
irregularidades cometidas, además, la reiteración de conductas entre los años comerciales
2010, 2011 y 2012 reafirman esta circunstancia. Respecto a la absolución de los cargos
imputados, el denunciado temerariamente expresa que se le absuelva de los cargos, sin
fundamentar su solicitud. No se aprecia cuáles serían las razones o fundamentos que el
Tribunal debiera considerar para absolverlo, razón por la cual debe ser desechado.
Solicita que se tenga por evacuado el traslado, que se rechacen en todas sus partes
las alegaciones del denunciado, se confirme el acta de denuncia y se aplique la máxima
sanción legal o la que el Tribunal estime que en derecho corresponda. Solicita demás, que
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la ley, que se
tenga por reiterada la documentación aportada mediante el reservado del 09.04.2015 y que
se oficie a la Fiscalía Local de Valdivia para que remita los antecedentes que se indica.
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A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado, se tiene presente los medios de prueba
de que piensa valerse, se ordena estar a lo resuelto a fojas 22 y se accede a la solicitud de
oficio que indica.
A fojas 76, rola Ord. N° 3486/2015 del 11.05.2015, de Juan Pablo Lebedina, Fiscal
Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos.
A fojas 195, se agrega al expediente Ord. N° 3486/2015 de fecha 11.05.2015 de
Juan Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes
adjuntos.
A fojas 199 y siguientes, rola declaración de la testigo doña María José Carrillo
Vásquez, RUT N°9.702.176-7.
A fojas 202 y siguientes, la parte denunciante solita se tenga presente lo que indica.
A fojas 208, se tiene presente lo indicado por la denunciante.
A fojas 210, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado acta de denuncia en contra
de CARLOS MARIO ARAVENA CUEVAS, RUT N° 10.182.473-K, , por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario. Las maniobras se vinculan a la utilización de facturas falsas.
El detalle de los documentos cuestionados, de los proveedores Transportes Leyda
S.A., RUT N° 76.042.330-0 y Araucarias S.P.A., RUT N° 76.027.352-K, es el siguiente:
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, el denunciado presentó descargos del acta de denuncia, escrito
que rola a fojas 24 y siguientes, cuyos argumentos se encuentran señalados en la parte
expositiva de esta sentencia.
FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL
285 30.03.2012 513.000 3.213.000
179 27.04.2012 475.000 2.975.000
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III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
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jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°1 de fecha 26.02.2015, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección
Regional Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez; en el Informe Complementario
N°142 del 08.04.2015, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional
Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez; en el Cuaderno de Antecedentes de 181 fojas;
y en los dos Libros de Compraventa timbrados el 04/05/2009 y 12/07/2011.
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 1 del 06.04.2015, la
denunciante acompañó, además, la siguiente documentación:
1.- Reservado N°02 de fecha 9 de abril de 2015, emitido por el Sr. Hans Schudeck
Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio
de Impuestos Internos.
2.- Notificación de Acta de Denuncia del 06 de abril de 2015.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°1, de fecha 26 de febrero de 2015,
suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional de Valdivia, doña María José
Carrillo Vásquez.
4.- Informe N°142, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por la fiscalizadora de la
XVII Dirección Regional de Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez.
5.- Cuaderno de Antecedentes, de 181 fojas.
6.- Dos Libros de compraventa del contribuyente auditado timbrados con fecha
04/05/2009 y 12/07/2011, respectivamente.
OCTAVO: Que, el denunciado junto al escrito de descargos del acta de denuncia,
acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del Acta de Denuncia N°01 del 06.04.2015 y de su notificación de
fecha 6 de abril de 2015.
2.- Copia simple de comprobante de pago, emitido por Tesorería General de la
República y de sus tres Avisos de Recibo de Caja Tesorería.
3.- Copia simple de parte de tres Formularios 99 de Tesorería General de la
República a nombre de Carlos Aravena Cuevas con fechas de vencimiento el 31/03/2015, el
30/04/2015 y el 30/06/2015.
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NOVENO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 63, la
denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de doña María José
Carrillo Vásquez, RUT N° 9.702.176-7, la que rola a fojas 199 y siguientes.
DÉCIMO: Que, el Sr. Juan Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de
Valdivia, en respuesta a requerimiento del Tribunal, adjunta copia íntegra de los
antecedentes de la investigación de la causa RUC 1410035878.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario al
denunciado de autos quien, sin embargo, no se presentó a declarar.
VI. ANÁLISIS.
PRIMER ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE GASTOS.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, el Servicio imputa al
denunciado el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la base imponible
del Impuesto a la Renta. La maniobra, se habría materializado mediante utilización del
gasto consignado en dos facturas falsas, y se enmarcaría en el ilícito dispuesto en el artículo
97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
La configuración del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos. Primero, que
las facturas cuestionadas sean efectivamente falsas. Segundo, que tales documentos hayan
sido contabilizados y declarados. Y, tercero, que el denunciado haya actuado
maliciosamente en su utilización.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
falsedad de la Factura N° 285 del proveedor Transportes Leyda S.A. y de la Factura N° 179
del proveedor Araucarias Ltda.
La principal prueba de la falsedad de los documentos es el testimonio del propio
denunciado. En efecto, don Carlos Aravena Cuevas en dos declaraciones juradas prestadas
ante funcionarios del Servicio se refirió a las facturas cuestionadas. En la declaración jurada
prestada ante funcionarios del Servicio el 10 de junio de 2014, que rola a fojas 16 del
cuaderno de antecedentes, reconoció que la Factura N° 285 emitida por Transportes Leyda
S.A., fue comprada a don Germán Sáez y que la transacción no se realizó. En la declaración
jurada prestada ante funcionarios del Servicio con fecha 19 de febrero de 2015, que rola a
fojas 32 del cuaderno de antecedentes, indicó que la Factura N° 179 emitida por Araucarias
Ltda., fue adquirida a Germán Sáez y es falsa, que la firma de recibida es de la secretaria
Dayan Jara, que la compró para pagar menos impuestos y que desconoce cuánto se pagó ya
que no veía ese tema. Lo expuesto en ambas declaraciones juradas se confirma, por la
declaración prestada por el mismo denunciado ante Policía de Investigaciones de Chile, en
razón de la investigación penal desarrollada por el Ministerio Público, que rola a fojas 139
de autos, quien sostuvo que desconoce la existencia de la empresa Transportes Leyda S.A.,
y Araucarias Ltda., y todas las facturas con dichos membretes fueron vendidas por Germán
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Sáez Bastidas a cambio de un pago equivalente al 50% del valor del IVA señalado en cada
factura y que dichas operaciones fueron inexistentes. Además, la declaración prestada ante
este Tribunal por la testigo doña María José Carrillo Vásquez confirma que el denunciado,
don Carlos Aravena Cuevas, reconoció haber comprado las dos facturas del acta al señor
Germán Sáez.
Confirma lo expuesto las declaraciones prestadas por Dayan Jara Colil, secretaria
del denunciado. En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio, que rola a
fojas 89 del cuaderno de antecedentes, sostiene que a don Germán Sáez también le compró
facturas con membrete de Transportes Leyda. En la declaración prestada ante funcionarios
de Policía de Investigaciones de Chile, que rola a fojas 141 de autos, señala que las
operaciones consignadas en las facturas eran inexistentes, que Transportes Leyda y
Araucarias Ltda., y otras, son empresas que desconoce y que nunca se realizó operaciones
con ellas, que el señor Sáez llamaba telefónicamente a la empresa ofreciendo IVA, ella le
consultaba a Gladys Lobos, esposa de su jefe, Carlos Aravena, doña Gladys le respondía
que sí y le autorizaba a hacer la operación por lo que viajaba a Valdivia a reunirse con don
Germán Sáez, quien llenaba la factura de acuerdo al monto convenido y luego ella le
pagaba el 50% del IVA contenido en la factura.
A lo anterior se agrega que de la observación del Libro de Compraventas se puede
establecer que las Facturas N° 285 y N° 179 son las de más alto monto de los periodos
respectivos; que ambas facturas fueron emitidas en los últimos días del periodo respectivo,
y además, fueron registradas últimas en los periodos respectivos del Libro de Compraventa
correspondiente.
Por otra parte, el denunciado presentó descargos del acta de denuncia sin
controvertir los hechos imputados, refiriéndose solamente a la configuración de ciertas
circunstancias atenuantes.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima que no
se ha acreditado el uso de las facturas falsas en la determinación del Impuesto a la Renta en
el año respectivo, esto es, no se han acompañados antecedentes que permitan establecer que
los documentos fueron utilizados para abultar los gastos y disminuir la base imponible
sobre la cual calcular el Impuesto a la Renta a pagar.
Como es sabido, el registro de documentos que dan cuenta de ingresos y gastos, se
hace a través del plan de cuentas de cada empresa en sus libros auxiliares; luego los montos
pertinentes se traspasan al Libro Mayor y, finalmente, se incorporan a la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta.
El Acta de Denuncia sólo sostiene que el monto neto de las facturas fue utilizado
para aumentar los gastos del denunciado y rebajar la carga tributaria declarada en el
Formulario 22 del Año Tributario 2013 y entrega una suma por perjuicio fiscal derivado de
ella de $959.846. Sin embargo, en ninguna parte detalla de qué forma se configuraría esta
infracción. Ni el Informe de Recopilación de Antecedentes N°1 del 26 de febrero de 2015,
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ni el informe N° 142 del 8 de abril de 2015, que rolan a fojas 7 y 18, se refieren a la forma
en que se configuraría el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. El
primer informe reitera la misma información contenida en el Acta y su anexo efectúa el
cálculo de los perjuicios incluyendo las 13 facturas originalmente cuestionadas en la
revisión administrativa. El segundo informe y su anexo se refieren al cálculo del perjuicio
fiscal contenido en ambas facturas cuestionadas en el Acta. Como se puede observar del
análisis de los respectivos anexos de los informes, tales cálculos simplemente agregan las
sumas consignadas en las facturas a la base imponible declarada por el contribuyente.
No se acompañó el Libro Mayor, libro del cual el ente fiscalizador dispuso en la
etapa administrativa, según se señala en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°1
que rola a fojas 7 de autos. Por otra parte, los montos de las facturas contabilizados en el
Libro de Compraventa tampoco son coincidentes con la cantidad declarada en el Código
630 del F22 correspondiente al Año Tributario 2013. Dado que el Servicio sólo acompañó
los Formularios 29 de los periodos de marzo y abril de 2012 ni siquiera es posible recurrir
al procedimiento indirecto de sumar los montos de las compras de los distintos meses para
verificar si coinciden con alguno de los códigos del formulario 22 respectivo.
Este Tribunal en las causas RIT GS-11-00002-2013, GS-11-00003-2013 y GS-11-
00013-2013, que se refieren a la imputación del ilícito del articulo 97 N° 4 inciso 1° del
Código Tributario, rechazó la imputación precisamente porque no se había acreditado el
uso de los documentos debido a que no se acompañó el Libro Mayor respectivo. La
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia revocó dichas sentencias en esta parte debido
a que el monto declarado como costo en el Código 630 del Formulario 22 del Año
Tributario respectivo coincidía o tenía una diferencia marginal con las compras declaradas
mes a mes en los Formulario 29. En la especie, sin embargo, no es posible recurrir a este
procedimiento indirecto debido a que no se cuenta con los formularios Mensuales del año.
Además, como también se ha señalado, el Servicio tuvo acceso al Libro Mayor.
DÉCIMO QUINTO: Que, si no ha podido ser establecido por el Ente Fiscalizador
la contabilización y declaración de las facturas falsas en el ámbito del Impuesto a la Renta,
el Tribunal no puede sino desechar el Acta de Denuncia en relación a la maniobra en
análisis.
SEGUNDO ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha indicado, el Servicio Fiscalizador imputa
al denunciado, además, el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario. Este ilícito se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de
los créditos del Impuesto al Valor Agregado. Este abultamiento se habría logrado por
medio de la utilización de dos facturas falsas.
Al igual que en el caso del delito analizado en los considerandos anteriores, la
configuración del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos. Primero, que las
facturas cuestionadas sean efectivamente falsas. Segundo, que tales documentos hayan sido
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contabilizados y declarados. Y, tercero, que el denunciado haya actuado maliciosamente en
su utilización.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se explicó más arriba, la falsedad de las
Facturas N° 285 emitida el 30 de marzo de 2012 por Transportes Leyda S.A. y la Factura
N° 179 emitida el 27 de abril de 2012 por Araucaria Ltda. se encuentra suficientemente
establecida
DÉCIMO OCTAVO: Que, la contabilización y declaración de las facturas
cuestionadas, en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado se encuentra también
suficientemente establecida.
Ambas facturas se encuentran contabilizadas en el Libro de Compraventas del
denunciado en el período correspondiente. El monto de débito de dichas facturas se
encuentra incluido en las Declaraciones Mensuales de IVA, Formulario 29, de los periodos
correspondientes, lo que se puede constatar al revisar comparativamente las facturas con los
folios correspondientes del Libro de Compraventas. Las facturas, el Libro de Compraventas
y los Formularios Mensuales fueron acompañados junto con el Acta de Denuncia.
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, el Tribunal estima suficientemente
acreditado el uso malicioso de los documentos por parte del denunciado.
Desde luego, si los documentos son falsos, su utilización tuvo por objeto,
precisamente, la evasión de impuestos. Por lo demás, y conforme se vio más arriba, el
propio denunciado, junto con reconocer la falsedad de los documentos, señala que los
adquirió, precisamente, para rebajar sus impuestos.
VII. CONCLUSIONES.
VIGÉSIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede arribar a las siguientes
conclusiones.
La denunciante acreditó la falsedad de las Facturas N° 285 emitida por Transportes
Leyda S.A., y N° 179 emitida por Araucarias Ltda. Sin perjuicio de lo anterior, no se
aportaron antecedentes que permitieran establecer el uso de los documentos para abultar los
gastos en el marco del Impuesto a la Renta. En consecuencia, no se ha probado la existencia
del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
Con relación al segundo ilícito imputado, la denunciante, pudo establecer la
utilización maliciosa de las Facturas falsas N° 285 emitida por Transportes Leyda S.A., y
N° 179 emitida por Araucarias Ltda., con el objeto de abultar sus créditos. En
consecuencia, y respecto de dichas facturas, se logró acreditar la existencia del ilícito
establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
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El Tribunal, no puede referirse a la petición de absolución que realiza el denunciado
debido a que no fue sustentada por argumento alguno, éste sólo expuso la concurrencia de
atenuantes que se analizarán en la parte correspondiente de esta sentencia.
VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al
denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107
del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su
concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, el Tribunal estima que no concurre esta circunstancia ni como agravante ni
como atenuante. Desde luego, la mera circunstancia de que el denunciado tenga asesor
contable no permite establece la concurrencia de esta circunstancia, pues lo que interesa
saber es si el contribuyente tenía o no conocimiento de la obligación legal que interesa, lo
que puede ocurrir con o sin asistencia contable. En consecuencia, no concurre la
circunstancia indicada en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario.
d) Que respecto al perjuicio fiscal, el Tribunal estima que su entidad es reducida. La
circunstancia de que existan otros documentos no incluidos en el Acta de Denuncia resulta,
para el análisis que acá interesa, irrelevante. En consecuencia, se considerará como
concurrente la atenuante del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, en autos se cuenta con la
información objetiva de que el denunciado asistió reiteradamente ante el Servicio a prestar
declaración jurada durante la auditoría, incluso reconociendo la falsedad de las facturas. En
consecuencia, se estima concurrente la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código
Tributario.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la
circunstancia establecida en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario.
g) El Tribunal estima que, debido a que en autos no existen antecedentes que
permitan analizar la concurrencia de otros antecedentes análogos a los expuestos, que
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parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción, se estima como no
concurrente la circunstancia establecida en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA, en relación al ilícito del artículo 97
N°4 inciso 1° del Código Tributario.
II.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $1.074.982 (un millón
setenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos) equivalente al cien por ciento del
monto del tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000392-4
RIT: GS-11-00005-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.