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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00005-2015 · 16 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00005-2015
RUC
15-9-0000392-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciséis de junio de dos mil quince. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01, de fecha seis de abril de 2015, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra del contribuyente CARLOS MARIO ARAVENA CUEVAS, RUT N° 10.182.473-K, domiciliado en Camilo Henríquez N° 1.051, Paillaco, con giro en elaboración de hormigón, artículos de hormigón, obras menores en construcción, mantenimiento y reparación de vehículos, alquiler de otro tipo de maquinarias. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 1 de fecha 25 de febrero de 2015 (sic), suscrito por la fiscalizadora doña María José Carrillo Vásquez; Cuaderno de Antecedentes de 181 fojas; 2 Libros de Compraventas del denunciado timbrados con fechas 04/05/2009 y 12/07/2011. El Acta explica que producto de la fiscalización a una empresa de transportes, el Departamento Jurídico de Santiago Poniente envió una nómina con 32 casos que podrían ser fiscalizados por la XVII Dirección Regional de los Ríos, por tratarse de supuestos clientes de dicha empresa que tienen domicilios en esta jurisdicción. El denunciado de autos se encontraba en la referida nómina. Por lo anterior se efectuó una revisión de los periodos de octubre de 2007 a julio de 2013, detectándose que el denunciado registró en los Libros de Compras, 13 facturas falsas emitidas por cinco supuestos proveedores. Identifica la cantidad de facturas emitidas por cada supuesto proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el tiempo de extensión del periodo de revisión el acta se refiere sólo a las facturas incluidas en declaraciones de impuestos respecto de las cuales es posible perseguir sanción pecuniaria, incluyéndose las facturas falsas contabilizadas y declaradas en los últimos dos períodos. Indica el detalle de las dos facturas falsas incluidas en el Acta de Denuncia. A continuación, el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las facturas. En primer lugar, el denunciado habría reconocido que las operaciones comerciales serían inexistentes y que compró las facturas. En segundo lugar, los supuestos proveedores registran una serie de anotaciones en el sistema informático SIIC del Servicio de Impuestos Internos, que, dan cuenta de su comportamiento tributario irregular. El denunciado utilizó el monto de IVA recargado en las facturas objetadas para rebajar su carga tributaria declarada en sus Formularios 29, y el monto neto de dichas facturas fue utilizado para aumentar los gastos del contribuyente auditado y así rebajar su carga tributaria declarada en su Formulario 22 del Año Tributario 2013. Lo anterior permite establecer que las operaciones consignadas en las facturas no fueron realizadas, tratándose de documentos ideológicamente falsos. Las facturas habrían sido obtenidas con el fin de reducir la carga tributaria del contribuyente tanto respecto de Impuesto a la Renta como al Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se habría logrado presentándose declaraciones de impuesto maliciosamente falsas de los formularios 29 y 22, aumentando los gastos para los efectos del Impuesto a la Renta y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico aumentando sus créditos fiscales para efectos del Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que se está en presencia de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la determinación de un Impuesto a la Renta inferior al que correspondía en derecho. Además, el denunciado es contribuyente de IVA y maliciosamente realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo el impuesto a pagar por concepto de IVA. El denunciado ha tenido participación en los hechos en calidad de autor. Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie u otras semejantes; el denunciado posee asesores contables permanentes, lo que representa un grado de cultura y conocimiento de la normativa infringida suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Agrega que el perjuicio fiscal es bajo, que el contribuyente reconoció haber comprado las facturas que contabilizó y declaró, es decir, reconoció expresamente la falsedad de las facturas. De los antecedentes recopilados se puede sostener que el denunciado actuó con dolo en los hechos descritos, actuando a sabiendas de la ilicitud de su actuar y que aquello se verifica dada la reiteración de su conducta entre los años comerciales 2010, 2011 y 2012. El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a $1.074.982, actualizado al 28/02/2015. El perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta es de $959.846, actualizado al 28/02/2015. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena guardar en custodia documentos que indica. A fojas 24 y siguientes, don CARLOS MARIO ARAVENA CUEVAS, denunciado en autos, efectúa sus descargos del Acta de Denuncia. Sostiene que el 06.04.2014, concurrió voluntariamente a notificarse del Acta de Denuncia, que ha desarrollado su labor con esfuerzo y sacrificio para prestar un servicio de calidad y disponer de recursos para mantener a su familia, que no registra reincidencias ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, que el perjuicio fiscal es bajo y ha colaborado sustancialmente en el procedimiento. Su intención es colaborar en el esclarecimiento de los hechos y aportar la mayor cantidad de antecedentes. No tuvo intención de causar algún perjuicio o daño. Ha concurrido voluntariamente al Servicio para ver el estado de su caso y mediante préstamo de dinero ha cubierto sus obligaciones como contribuyente. En tal afán de colaboración, solicitó condonación o rebaja del interés y multas, las que fueron rechazadas. Expone lo anterior para ilustrar la magnitud de la sanción administrativa impuesta y la grave situación económica por la que atraviesa. Agrega que su rubro está difícil y debido a que sus máquinas son antiguas la remuneración obtenida por sus trabajos es baja. Deberá trabajar para cubrir los créditos solicitados para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico cumplir sus obligaciones tributarias. Por lo expuesto solicita que se disponga de la sanción mínima o bien se desestimen los cargos formulados. Respecto al derecho aplicable, transcribe el artículo 161 N°2 del Código Tributario. Se refiere a circunstancias atenuantes que le son aplicables, señalando que no tiene calidad de reincidente ya que jamás en su vida se había visto involucrado en una situación así; tampoco tiene la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; respecto al N°3 del artículo 107 del Código Tributario, posee un escaso conocimiento contable y tributario, como lo demuestra el hecho que para ello debe contar con un contador, por lo que le beneficia como atenuante; en relación al N°5 del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal es bajo, por lo que apela a dicha circunstancia para que se le absuelva de los cargos formulados en su contra; respecto al N° 6 del artículo citado, como consta en su historial como contribuyente, siempre ha cumplido con sus obligaciones y como lo denota su cooperación en el procedimiento iniciado ante el Servicio, prestó declaración voluntaria y ha concurrido varias veces ante la fiscalizadora del Servicio; y, respecto a la atenuante del N°8 del artículo 107 del mismo cuerpo normativo, en su esmero de buscar una solución al problema, para pagar el IVA y el Impuesto a la Renta determinado por esas operaciones asumió obligaciones por más de 14 millones de pesos debiendo contratar un crédito y realizar un convenio de pago con tesorería. Finalmente solicita se tenga por presentado los descargos, darle curso acogiéndolos y absolviéndolo de los cargos formulados, o en su defecto disponer de una sanción mínima. Solicita además, que se tenga por acompañados los documentos que indica, que se acceda al aviso al correo que indica avisando de haber sido notificado de las resoluciones dictadas en autos, que se tenga presente que se servirá de todos los medios de prueba que le confiere la ley y que confiere patrocinio y poder. A fojas 45, se tiene por formulados los descargos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tiene por acompañados los documentos que indica, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse y se tiene presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 47, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 48, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 50 y siguientes, el Servicio evacua traslado. Luego de reiterar algunos elementos expuestos en el acta de denuncia, se refiere a los descargos formulados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico denunciado, a los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales los descargos deben ser desestimados. Sostiene que sólo respecto a alguna de las condiciones del artículo 107 del Código Tributario se presenta algún fundamento. La petición de que se desestime la imputación del Servicio carece de todo fundamento fáctico y de derecho. Respecto a la procedencia de las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, señala que respecto de los N° 3 y N°4 de dicho artículo, el contribuyente cuenta con asesores contables permanentes y mantiene inicio de actividades desde el año 1993. En las declaraciones juradas que prestó ante el Servicio demostró conocer y entender el ilícito que cometió. Por ello, el denunciado presenta un grado de cultura y de conocimiento de la normativa infringida suficiente, que le permite darse cuenta de su actuar. El denunciado no señala argumentos claros por los cuales tendría un grado de cultura que pudiese incidir en la determinación de la sanción aplicable por el Tribunal, únicamente señala que tiene un contador, lo que no es fundamento idóneo para configurar la atenuante. Respecto al N°5 de la norma señalada, indica que efectivamente el perjuicio no resulta ser muy alto, pero que se debe a que gran cantidad de periodos en que se detectó utilización de facturas falsas se encontraban prescritos. Hace presente que un importante número de contribuyentes de la región han utilizado facturas de la empresa Takoa y sus empresas relacionadas, para rebajar indebidamente su carga tributaria y casi todos las adquirieron a Germán Sáez. Por ello condenar al máximo de la multa al denunciado es una señal para desincentivar este tipo de maniobras evasivas. La supuesta colaboración se ha constatado sólo luego de que el Servicio inició la recopilación de antecedentes, de forma tal que si el Servicio no lo hubiese detectado el denunciado hubiese continuado la evasión. El denunciado ha incurrido en los delitos que se le imputan desde el año 2010. Por lo expuesto, que el denunciado haya prestado declaración voluntaria sólo ha servido para ratificar los hechos que este Servicio ya se encontraba en conocimiento por la recopilación de antecedentes. En relación al N°5 del artículo 107 del Código Tributario (sic), el denunciado no hace más que cumplir con las obligaciones tributarias que durante años incumplió, por lo cual esta circunstancia no puede ser considerada como atenuante. En relación al N°5 del artículo 107 del Código Tributario (sic), de acuerdo con los antecedentes recopilados el denunciado actuó con dolo en los hechos descritos, ya que actuó a sabiendas de la ilicitud de su actuar, reconociendo las irregularidades cometidas, además, la reiteración de conductas entre los años comerciales 2010, 2011 y 2012 reafirman esta circunstancia. Respecto a la absolución de los cargos imputados, el denunciado temerariamente expresa que se le absuelva de los cargos, sin fundamentar su solicitud. No se aprecia cuáles serían las razones o fundamentos que el Tribunal debiera considerar para absolverlo, razón por la cual debe ser desechado. Solicita que se tenga por evacuado el traslado, que se rechacen en todas sus partes las alegaciones del denunciado, se confirme el acta de denuncia y se aplique la máxima sanción legal o la que el Tribunal estime que en derecho corresponda. Solicita demás, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la ley, que se tenga por reiterada la documentación aportada mediante el reservado del 09.04.2015 y que se oficie a la Fiscalía Local de Valdivia para que remita los antecedentes que se indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se ordena estar a lo resuelto a fojas 22 y se accede a la solicitud de oficio que indica. A fojas 76, rola Ord. N° 3486/2015 del 11.05.2015, de Juan Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos. A fojas 195, se agrega al expediente Ord. N° 3486/2015 de fecha 11.05.2015 de Juan Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos. A fojas 199 y siguientes, rola declaración de la testigo doña María José Carrillo Vásquez, RUT N°9.702.176-7. A fojas 202 y siguientes, la parte denunciante solita se tenga presente lo que indica. A fojas 208, se tiene presente lo indicado por la denunciante. A fojas 210, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado acta de denuncia en contra de CARLOS MARIO ARAVENA CUEVAS, RUT N° 10.182.473-K, , por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Las maniobras se vinculan a la utilización de facturas falsas. El detalle de los documentos cuestionados, de los proveedores Transportes Leyda S.A., RUT N° 76.042.330-0 y Araucarias S.P.A., RUT N° 76.027.352-K, es el siguiente: II. DESCARGOS SEGUNDO: Que, el denunciado presentó descargos del acta de denuncia, escrito que rola a fojas 24 y siguientes, cuyos argumentos se encuentran señalados en la parte expositiva de esta sentencia. FACTURA N° FECHA MONTO IVA MONTO TOTAL 285 30.03.2012 513.000 3.213.000 179 27.04.2012 475.000 2.975.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°1 de fecha 26.02.2015, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez; en el Informe Complementario N°142 del 08.04.2015, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez; en el Cuaderno de Antecedentes de 181 fojas; y en los dos Libros de Compraventa timbrados el 04/05/2009 y 12/07/2011. SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 1 del 06.04.2015, la denunciante acompañó, además, la siguiente documentación: 1.- Reservado N°02 de fecha 9 de abril de 2015, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación de Acta de Denuncia del 06 de abril de 2015. 3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°1, de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional de Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez. 4.- Informe N°142, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional de Valdivia, doña María José Carrillo Vásquez. 5.- Cuaderno de Antecedentes, de 181 fojas. 6.- Dos Libros de compraventa del contribuyente auditado timbrados con fecha 04/05/2009 y 12/07/2011, respectivamente. OCTAVO: Que, el denunciado junto al escrito de descargos del acta de denuncia, acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia simple del Acta de Denuncia N°01 del 06.04.2015 y de su notificación de fecha 6 de abril de 2015. 2.- Copia simple de comprobante de pago, emitido por Tesorería General de la República y de sus tres Avisos de Recibo de Caja Tesorería. 3.- Copia simple de parte de tres Formularios 99 de Tesorería General de la República a nombre de Carlos Aravena Cuevas con fechas de vencimiento el 31/03/2015, el 30/04/2015 y el 30/06/2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico NOVENO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 63, la denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de doña María José Carrillo Vásquez, RUT N° 9.702.176-7, la que rola a fojas 199 y siguientes. DÉCIMO: Que, el Sr. Juan Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia, en respuesta a requerimiento del Tribunal, adjunta copia íntegra de los antecedentes de la investigación de la causa RUC 1410035878. DÉCIMO PRIMERO: Que, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario al denunciado de autos quien, sin embargo, no se presentó a declarar. VI. ANÁLISIS. PRIMER ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE GASTOS. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, el Servicio imputa al denunciado el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta. La maniobra, se habría materializado mediante utilización del gasto consignado en dos facturas falsas, y se enmarcaría en el ilícito dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. La configuración del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos. Primero, que las facturas cuestionadas sean efectivamente falsas. Segundo, que tales documentos hayan sido contabilizados y declarados. Y, tercero, que el denunciado haya actuado maliciosamente en su utilización. DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de la Factura N° 285 del proveedor Transportes Leyda S.A. y de la Factura N° 179 del proveedor Araucarias Ltda. La principal prueba de la falsedad de los documentos es el testimonio del propio denunciado. En efecto, don Carlos Aravena Cuevas en dos declaraciones juradas prestadas ante funcionarios del Servicio se refirió a las facturas cuestionadas. En la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio el 10 de junio de 2014, que rola a fojas 16 del cuaderno de antecedentes, reconoció que la Factura N° 285 emitida por Transportes Leyda S.A., fue comprada a don Germán Sáez y que la transacción no se realizó. En la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio con fecha 19 de febrero de 2015, que rola a fojas 32 del cuaderno de antecedentes, indicó que la Factura N° 179 emitida por Araucarias Ltda., fue adquirida a Germán Sáez y es falsa, que la firma de recibida es de la secretaria Dayan Jara, que la compró para pagar menos impuestos y que desconoce cuánto se pagó ya que no veía ese tema. Lo expuesto en ambas declaraciones juradas se confirma, por la declaración prestada por el mismo denunciado ante Policía de Investigaciones de Chile, en razón de la investigación penal desarrollada por el Ministerio Público, que rola a fojas 139 de autos, quien sostuvo que desconoce la existencia de la empresa Transportes Leyda S.A., y Araucarias Ltda., y todas las facturas con dichos membretes fueron vendidas por Germán Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico Sáez Bastidas a cambio de un pago equivalente al 50% del valor del IVA señalado en cada factura y que dichas operaciones fueron inexistentes. Además, la declaración prestada ante este Tribunal por la testigo doña María José Carrillo Vásquez confirma que el denunciado, don Carlos Aravena Cuevas, reconoció haber comprado las dos facturas del acta al señor Germán Sáez. Confirma lo expuesto las declaraciones prestadas por Dayan Jara Colil, secretaria del denunciado. En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio, que rola a fojas 89 del cuaderno de antecedentes, sostiene que a don Germán Sáez también le compró facturas con membrete de Transportes Leyda. En la declaración prestada ante funcionarios de Policía de Investigaciones de Chile, que rola a fojas 141 de autos, señala que las operaciones consignadas en las facturas eran inexistentes, que Transportes Leyda y Araucarias Ltda., y otras, son empresas que desconoce y que nunca se realizó operaciones con ellas, que el señor Sáez llamaba telefónicamente a la empresa ofreciendo IVA, ella le consultaba a Gladys Lobos, esposa de su jefe, Carlos Aravena, doña Gladys le respondía que sí y le autorizaba a hacer la operación por lo que viajaba a Valdivia a reunirse con don Germán Sáez, quien llenaba la factura de acuerdo al monto convenido y luego ella le pagaba el 50% del IVA contenido en la factura. A lo anterior se agrega que de la observación del Libro de Compraventas se puede establecer que las Facturas N° 285 y N° 179 son las de más alto monto de los periodos respectivos; que ambas facturas fueron emitidas en los últimos días del periodo respectivo, y además, fueron registradas últimas en los periodos respectivos del Libro de Compraventa correspondiente. Por otra parte, el denunciado presentó descargos del acta de denuncia sin controvertir los hechos imputados, refiriéndose solamente a la configuración de ciertas circunstancias atenuantes. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima que no se ha acreditado el uso de las facturas falsas en la determinación del Impuesto a la Renta en el año respectivo, esto es, no se han acompañados antecedentes que permitan establecer que los documentos fueron utilizados para abultar los gastos y disminuir la base imponible sobre la cual calcular el Impuesto a la Renta a pagar. Como es sabido, el registro de documentos que dan cuenta de ingresos y gastos, se hace a través del plan de cuentas de cada empresa en sus libros auxiliares; luego los montos pertinentes se traspasan al Libro Mayor y, finalmente, se incorporan a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta. El Acta de Denuncia sólo sostiene que el monto neto de las facturas fue utilizado para aumentar los gastos del denunciado y rebajar la carga tributaria declarada en el Formulario 22 del Año Tributario 2013 y entrega una suma por perjuicio fiscal derivado de ella de $959.846. Sin embargo, en ninguna parte detalla de qué forma se configuraría esta infracción. Ni el Informe de Recopilación de Antecedentes N°1 del 26 de febrero de 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico ni el informe N° 142 del 8 de abril de 2015, que rolan a fojas 7 y 18, se refieren a la forma en que se configuraría el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. El primer informe reitera la misma información contenida en el Acta y su anexo efectúa el cálculo de los perjuicios incluyendo las 13 facturas originalmente cuestionadas en la revisión administrativa. El segundo informe y su anexo se refieren al cálculo del perjuicio fiscal contenido en ambas facturas cuestionadas en el Acta. Como se puede observar del análisis de los respectivos anexos de los informes, tales cálculos simplemente agregan las sumas consignadas en las facturas a la base imponible declarada por el contribuyente. No se acompañó el Libro Mayor, libro del cual el ente fiscalizador dispuso en la etapa administrativa, según se señala en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°1 que rola a fojas 7 de autos. Por otra parte, los montos de las facturas contabilizados en el Libro de Compraventa tampoco son coincidentes con la cantidad declarada en el Código 630 del F22 correspondiente al Año Tributario 2013. Dado que el Servicio sólo acompañó los Formularios 29 de los periodos de marzo y abril de 2012 ni siquiera es posible recurrir al procedimiento indirecto de sumar los montos de las compras de los distintos meses para verificar si coinciden con alguno de los códigos del formulario 22 respectivo. Este Tribunal en las causas RIT GS-11-00002-2013, GS-11-00003-2013 y GS-11- 00013-2013, que se refieren a la imputación del ilícito del articulo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, rechazó la imputación precisamente porque no se había acreditado el uso de los documentos debido a que no se acompañó el Libro Mayor respectivo. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia revocó dichas sentencias en esta parte debido a que el monto declarado como costo en el Código 630 del Formulario 22 del Año Tributario respectivo coincidía o tenía una diferencia marginal con las compras declaradas mes a mes en los Formulario 29. En la especie, sin embargo, no es posible recurrir a este procedimiento indirecto debido a que no se cuenta con los formularios Mensuales del año. Además, como también se ha señalado, el Servicio tuvo acceso al Libro Mayor. DÉCIMO QUINTO: Que, si no ha podido ser establecido por el Ente Fiscalizador la contabilización y declaración de las facturas falsas en el ámbito del Impuesto a la Renta, el Tribunal no puede sino desechar el Acta de Denuncia en relación a la maniobra en análisis. SEGUNDO ILÍCITO: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL. DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha indicado, el Servicio Fiscalizador imputa al denunciado, además, el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Este ilícito se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado. Este abultamiento se habría logrado por medio de la utilización de dos facturas falsas. Al igual que en el caso del delito analizado en los considerandos anteriores, la configuración del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos. Primero, que las facturas cuestionadas sean efectivamente falsas. Segundo, que tales documentos hayan sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico contabilizados y declarados. Y, tercero, que el denunciado haya actuado maliciosamente en su utilización. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se explicó más arriba, la falsedad de las Facturas N° 285 emitida el 30 de marzo de 2012 por Transportes Leyda S.A. y la Factura N° 179 emitida el 27 de abril de 2012 por Araucaria Ltda. se encuentra suficientemente establecida DÉCIMO OCTAVO: Que, la contabilización y declaración de las facturas cuestionadas, en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado se encuentra también suficientemente establecida. Ambas facturas se encuentran contabilizadas en el Libro de Compraventas del denunciado en el período correspondiente. El monto de débito de dichas facturas se encuentra incluido en las Declaraciones Mensuales de IVA, Formulario 29, de los periodos correspondientes, lo que se puede constatar al revisar comparativamente las facturas con los folios correspondientes del Libro de Compraventas. Las facturas, el Libro de Compraventas y los Formularios Mensuales fueron acompañados junto con el Acta de Denuncia. DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, el Tribunal estima suficientemente acreditado el uso malicioso de los documentos por parte del denunciado. Desde luego, si los documentos son falsos, su utilización tuvo por objeto, precisamente, la evasión de impuestos. Por lo demás, y conforme se vio más arriba, el propio denunciado, junto con reconocer la falsedad de los documentos, señala que los adquirió, precisamente, para rebajar sus impuestos. VII. CONCLUSIONES. VIGÉSIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede arribar a las siguientes conclusiones. La denunciante acreditó la falsedad de las Facturas N° 285 emitida por Transportes Leyda S.A., y N° 179 emitida por Araucarias Ltda. Sin perjuicio de lo anterior, no se aportaron antecedentes que permitieran establecer el uso de los documentos para abultar los gastos en el marco del Impuesto a la Renta. En consecuencia, no se ha probado la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Con relación al segundo ilícito imputado, la denunciante, pudo establecer la utilización maliciosa de las Facturas falsas N° 285 emitida por Transportes Leyda S.A., y N° 179 emitida por Araucarias Ltda., con el objeto de abultar sus créditos. En consecuencia, y respecto de dichas facturas, se logró acreditar la existencia del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico El Tribunal, no puede referirse a la petición de absolución que realiza el denunciado debido a que no fue sustentada por argumento alguno, éste sólo expuso la concurrencia de atenuantes que se analizarán en la parte correspondiente de esta sentencia. VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el denunciado no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, el Tribunal estima que no concurre esta circunstancia ni como agravante ni como atenuante. Desde luego, la mera circunstancia de que el denunciado tenga asesor contable no permite establece la concurrencia de esta circunstancia, pues lo que interesa saber es si el contribuyente tenía o no conocimiento de la obligación legal que interesa, lo que puede ocurrir con o sin asistencia contable. En consecuencia, no concurre la circunstancia indicada en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario. d) Que respecto al perjuicio fiscal, el Tribunal estima que su entidad es reducida. La circunstancia de que existan otros documentos no incluidos en el Acta de Denuncia resulta, para el análisis que acá interesa, irrelevante. En consecuencia, se considerará como concurrente la atenuante del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario. e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, en autos se cuenta con la información objetiva de que el denunciado asistió reiteradamente ante el Servicio a prestar declaración jurada durante la auditoría, incluso reconociendo la falsedad de las facturas. En consecuencia, se estima concurrente la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia establecida en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario. g) El Tribunal estima que, debido a que en autos no existen antecedentes que permitan analizar la concurrencia de otros antecedentes análogos a los expuestos, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción, se estima como no concurrente la circunstancia establecida en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. II.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $1.074.982 (un millón setenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos) equivalente al cien por ciento del monto del tributo defraudado. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 15-9-0000392-4 RIT: GS-11-00005-2015 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 16-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb1a1d9-f4fe-4dc7-98c4-a8c6a318cd16 Timbre Electrónico 2015-06-16T13:00:43-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.