Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00008-2015 · 19 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00008-2015
- RUC
- 15-9-0000705-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecinueve de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02, de fecha 24 de junio de 2015,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra de DIEGO BASTIÁN TOLRA GONZÁLEZ, RUT N° 18.828.552-K, domiciliado
en calle Los Hualos N°2.066, Villa La Estancia, Valdivia, sin inicio de actividades.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Ordinario N° 4067/2015 del 02 de
junio de 2015 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1500467270-1; e Informe
Policial N° 679 de 13.05.2015 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la
Policía de Investigaciones de Chile. El Acta explica que funcionarios policiales efectuando
patrullajes preventivos en calle Río Calle-Calle esquina Río Llollelhue de Valdivia, donde
se encontraba instalada la feria libre, aproximadamente a las 13:15 horas, advirtieron que
una persona ofrecía a viva voz venta de discos compactos ópticos, los que de acuerdo a su
experiencia, a simple vista eran falsificados, dada la mala calidad de la impresión de sus
carátulas y sus envoltorios de plástico. Procedieron a detener al individuo y a incautar 56
discos compactos que contienen películas, copias de sus originales, con las respectivas
carátulas de papel impresas con tinta a color, envueltos en sobres de plástico transparente.
El denunciado no posee iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos y la actividad de comercialización era realizada al margen y oculta de la autoridad
tributaria, es decir, en forma clandestina, configurándose el delito establecido en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario. Hace presente que el Ministerio Público, en la causa RUC
N° 1500467270-1, se encuentra investigando los hechos relacionados con la Ley N°
17.336, sobre Propiedad Intelectual.
Conforme a los medios de prueba, es decir los objetos incautados y el Informe
Policial, y que el denunciado fue sorprendido cometiendo el delito en forma flagrante, se
estima suficiente para tener por establecida la existencia del delito previsto en el artículo 97
N° 9 del Código Tributario, así como la responsabilidad que le corresponde al denunciado.
En atención a lo ya señalado y a que el denunciado no posee iniciación de
actividades ante el Servicio, señala que su actividad se desarrolló al margen y oculta de la
autoridad tributaria, configurándose el delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, el que transcribe, distinguiendo los elementos del tipo penal. Respecto del sujeto
activo, indica que el tipo penal no exige un sujeto activo calificado, por lo que no es
requisito que el denunciado tenga Rut asignado y haya dado aviso de iniciación de
actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos que realizan actos de
comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el Orden Público Económico. En
el caso, el imputado no tiene inicio de actividades. En cuanto al verbo rector, esto es, el
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ejercicio del comercio o la industria, define lo que es “ejercicio” y “comercio”, añadiendo
que el denunciado realizó una actividad económica con ánimo de lucro, obteniendo una
ganancia con la venta de CD´s. Finalmente, en cuanto al elemento descriptivo de la
conducta, esto es, “efectivamente clandestino”, señala que debe tratarse de una actividad
oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su
resguardo. Cita fallo de la Corte Suprema a fin de apoyar su argumento.
El denunciado ha tenido participación en los hechos en calidad de autor. Con
relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas
en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no registra reincidencia en
infracciones de la misma especie u otras semejantes; la cantidad de discos compactos que
comercializaba clandestinamente el denunciado es baja; de acuerdo a los antecedentes
recopilados se puede sostener que el denunciado actuó con dolo en los hechos descritos,
actuando a sabiendas de la ilicitud de su actuar y que aquello se verifica en que los discos
que comercializaba clandestinamente, según los funcionarios policiales, eran falsificados;
y, estiman que el efecto ejemplificador de la sanción a la que el denunciado se ve expuesto,
es importante. No es posible determinar el perjuicio fiscal, lo que se deberá calcular con el
peritaje correspondiente, no obstante lo anterior, el tipo penal no requiere su acreditación.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 16, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 18, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, RUT 6.554.515-2,
Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume
la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por
acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de
haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 19, se tiene presente y por acreditada personería, se da lugar a la solicitud de
aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 21 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria y
la conducta constitutiva de la infracción. Analiza la infracción que motiva la sanción, se
refiere al perjuicio fiscal e indica cuáles son las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que a su juicio concurren. Solicita que se tenga presente los antecedentes
expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, se ordene certificar
que no se presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia, que se tenga presente que se
valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, y que se remita
el oficio que indica.
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A fojas 24, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo
que corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un
término para la recepción de la prueba y se ordena el oficio solicitado.
A fojas 29, la denunciante solicita se oficie a la XVII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, para que informe lo que indica.
A fojas 30, se resuelve no ha lugar a lo solicitado por la denunciante.
A fojas 32, rola Ordinario N° 5117/2015 del 21 de julio de 2015, del Sr. Gonzalo
Valderas Aguayo, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos.
A fojas 51, se agrega al expediente Ordinario N° 5117/2015 del 21 de julio de 2015,
del Sr. Gonzalo Valderas Aguayo, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y
antecedentes adjuntos. El mencionado Ordinario y los antecedentes adjuntos rolan a fojas
32 y siguientes.
A fojas 53, la denunciante acompaña documentos que indica.
A fojas 59, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 61 y siguientes, la denunciante solicita se tenga presente lo que indica,
teniéndose presente a fojas 65.
A fojas 67, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado Acta de Denuncia en contra
de DIEGO BASTIÁN TOLRA GONZÁLEZ, RUT N° 18.828.552-K, por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, el denunciado no presentó descargos respecto del Acta de
Denuncia.
III. ANÁLISIS DE ILÍCITO DENUNCIADO.
TERCERO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión del ilícito
establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
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9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa
del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y
con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los
productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”
CUARTO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se imputa
al señor Tolra González, requiere que éste haya realizado el ejercicio efectivamente
clandestino del comercio.
Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se habría
cometido, mediante la comercialización de discos compactos que contienen películas,
copias de sus originales, sin tener el denunciado iniciación de actividades ante el Servicio
de Impuestos Internos.
En consecuencia, el Tribunal, debe efectuar el análisis indagando si se han aportado
las pruebas que permitan establecer tales hechos.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
QUINTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
SEXTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación
del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
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solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
VI. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
OCTAVO: Que, el Acta de Denuncia se funda en la copia del Informe Policial N°
679 de 13.05.2015 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de
Investigaciones de Chile y en copia de cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
NOVENO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 02 del 24.06.2015, la
denunciante acompañó la siguiente documentación:
1.- Reservado N°03 de fecha 26 de junio de 2015, emitido por el Sr. Hans Schudeck
Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio
de Impuestos Internos.
2.- Notificación de Acta de Denuncia de 24 de junio de 2015.
3.- Copia de Informe Policial N° 679 del 13 de mayo de 2015, emitido por la
Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile.
4.- Copia de cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
DÉCIMO: Que, la denunciante acompañó los siguientes documentos dentro del
término para recibir la prueba ofrecida:
1.- Declaración Jurada de fecha 24.07.2015, realizada por el Comisario de la Policía
de Investigaciones de Chile, Sr. Sebastián Alejandro Oyarzún Martínez, RUT N°
14.097.091-3.
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2.- Declaración Jurada de fecha 24.07.2015, realizada por el Comisario de la Policía
de Investigaciones de Chile, Sr. Patricio Curiqueo Oyarzún, RUT N° 13.766.265-5.
3.- Copia simple de Ordinario N° 318 del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Ordinario N° 1174, de fecha 27.07.2015, del Jefe de Rentas y Finanzas de la
Ilustre Municipalidad de Valdivia.
5.- Copia simple de cartilla del Sistema Integrado de Información de Contribuyentes
del denunciado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en respuesta a requerimiento del Tribunal, la Fiscalía
Local de Valdivia, adjuntó copia íntegra de los antecedentes de investigación de la causa
RUC 1500467270-1.
VII. ANÁLISIS.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se enunció en el considerando octavo, el
Acta de Denuncia se funda, en primer lugar, en la Copia del Informe Policial N° 679 del 13
de mayo de 2015, emitido por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía
de Investigaciones de Chile.
El mencionado informe, da cuenta de la detención del denunciado de autos, la cual
se habría llevado a efecto en una feria libre, instalada en la vía pública de la ciudad de
Valdivia. En aquel lugar los funcionarios policiales, que efectuaban un patrullaje
preventivo habrían advertido que el imputado, exhibía y ofrecía para la venta discos
compactos ópticos a los transeúntes, los que a simple vista eran falsificados, procediendo a
incautarse 56 discos compactos falsificados. El informe aparece firmado por don Sebastián
Oyarzún Martínez y don Patricio Curiqueo Oyarzún.
En segundo lugar, el Acta Denuncia se funda en copia de cartilla SICC del
denunciado, en la cual figura sin inicio de actividades.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el ente fiscalizador durante el término
que se abrió para recibir la prueba, aportó declaraciones juradas de los funcionarios
policiales, que se refieren al procedimiento policial adoptado con ocasión de la detención
del denunciado de autos; Ordinario N° 1174 de la Municipalidad de Valdivia, que señala
que el denunciado no cuenta con ningún tipo de permiso de la Municipalidad. Además se
solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía Local de Valdivia, a fin de requerir copia de carpeta
de investigación RUC 150046270-1.
La copia de carpeta de investigación, acompañada mediante Ordinario N°
5117/2015 de la Fiscalía Local de Valdivia, contiene el informe policial al cual ya se hizo
referencia y que fue acompañado como documento fundante del Acta de Denuncia; extracto
de filiación del denunciado; documento denominado antecedentes penales; comunicación al
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Servicio de Impuestos Internos; escrito presentado por la Fiscalía donde se solicita la
aprobación del principio de oportunidad, y resolución del Juzgado de Garantía de Valdivia,
en que se tuvo por recibida la comunicación del Ministerio Público en orden a aplicar el
principio de oportunidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de los antecedentes probatorios
acompañados para acreditar la venta o comercialización de los discos compactos,
consistentes en copia de informe policial y declaraciones juradas prestadas en sede
administrativa, su valor o mérito es reducido.
Como se aprecia, el Servicio no ofreció ni rindió prueba testimonial en estos autos,
probanza que, a juicio de este Tribunal, resulta esencial para tener por acreditada la
imputación que el ente fiscalizador efectúa en el Acta de Denuncia materia de autos. Dichas
declaraciones, habrían otorgado al Tribunal, la posibilidad de interrogar a los funcionarios
policiales, de contrastar sus dichos con el contenido del informe, de indagar en relación a su
verosimilitud, y a las eventuales contradicciones que pudieran darse, con otros antecedentes
de la causa.
Las declaraciones policiales no se prestaron ante este Tribunal, sino que ante
funcionarios del Servicio, organismo responsable de la imputación fiscal que se le atribuye
al denunciado, lo que les resta imparcialidad y objetividad. Tampoco se pudo interrogar a
los funcionarios del Servicio, ante quienes los funcionarios policiales prestaron sus
declaraciones.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se observa, en la presente causa hubo una
actividad probatoria deficiente del ente fiscalizador. El Servicio no acompañó prueba
testimonial alguna para acreditar los hechos en que se funda su imputación. No se ofreció el
testimonio de las personas que habrían sorprendido y presenciado al denunciado
comercializando los discos compactos al público, y que habrían además, observado su
falsedad, ni de quienes confeccionaron el informe policial, ni de aquellos funcionarios del
Servicio que tomaron las declaraciones juradas a los funcionarios policiales.
El organismo fiscalizador optó por no ofrecer la declaración de los funcionarios
policiales como prueba testimonial, sin perjuicio de que en otras causas de materia análoga
a la de autos sí se ofreció y se rindió dicha prueba, declarando quienes presenciaron
directamente la comercialización imputada. Sin embargo, en este caso, el Servicio procedió
a tomar declaración a los funcionarios policiales que presenciaron los hechos en sede
administrativa, en circunstancias que es el Tribunal el órgano competente ante el cual se
debe rendir la prueba, a efectos de acreditar los hechos que se imputan por el ente fiscal.
Ciertamente el testimonio de los funcionarios policiales habría sido de enorme utilidad para
establecer debidamente los hechos que se imputan en el Acta de Denuncia materia de autos.
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DÉCIMO SEXTO: Que, la relevancia de las atribuciones otorgadas en el ámbito
sancionatorio por la normativa tributaria al Servicio de Impuestos Internos, imponen a
dicho organismo, como contrapartida, importantes deberes. La imputación de un delito
tributario a un contribuyente o ciudadano es una materia de la más alta importancia,
exigiendo un comportamiento procesalmente activo por parte del ente fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha señalado más arriba, para que resulte
procedente aplicar sanciones tributarias en el ámbito administrativo, es necesario que los
hechos en que se funda la imputación sean acreditados por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme al estándar probatorio legal. Este estándar no es el penal, de más allá de
toda duda razonable, pero ciertamente es superior al de la mera probabilidad prevalente.
En la especie, a juicio de este Tribunal y conforme se ha señalado, las pruebas
acompañadas no permiten establecer si en la especie, el denunciado comercializaba o no los
discos compactos de la forma que se le imputa, hechos que fundamenta la imputación
fiscal, ello, ni siquiera desde el estándar de probabilidad prevalente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la conclusión a que se arribado en el considerando
precedente resulta no ser relevante efectuar el análisis de la concurrencia de los otros
elementos del ilícito que se le imputa al denunciado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 9, 115, 132 y 161 del
Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA N° 02, de fecha 24 de junio de
2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia, en contra del denunciado DIEGO BASTIÁN TOLRA GONZÁLEZ, RUT N°
18.828.552-K, por la infracción establecida en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
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Proveyó doña Andrea Catril Beltrán, Juez del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos (S). Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos (S).
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.