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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00008-2015 · 19 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00008-2015
RUC
15-9-0000705-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, diecinueve de agosto de dos mil quince. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02, de fecha 24 de junio de 2015, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de DIEGO BASTIÁN TOLRA GONZÁLEZ, RUT N° 18.828.552-K, domiciliado en calle Los Hualos N°2.066, Villa La Estancia, Valdivia, sin inicio de actividades. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Ordinario N° 4067/2015 del 02 de junio de 2015 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1500467270-1; e Informe Policial N° 679 de 13.05.2015 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile. El Acta explica que funcionarios policiales efectuando patrullajes preventivos en calle Río Calle-Calle esquina Río Llollelhue de Valdivia, donde se encontraba instalada la feria libre, aproximadamente a las 13:15 horas, advirtieron que una persona ofrecía a viva voz venta de discos compactos ópticos, los que de acuerdo a su experiencia, a simple vista eran falsificados, dada la mala calidad de la impresión de sus carátulas y sus envoltorios de plástico. Procedieron a detener al individuo y a incautar 56 discos compactos que contienen películas, copias de sus originales, con las respectivas carátulas de papel impresas con tinta a color, envueltos en sobres de plástico transparente. El denunciado no posee iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y la actividad de comercialización era realizada al margen y oculta de la autoridad tributaria, es decir, en forma clandestina, configurándose el delito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Hace presente que el Ministerio Público, en la causa RUC N° 1500467270-1, se encuentra investigando los hechos relacionados con la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Conforme a los medios de prueba, es decir los objetos incautados y el Informe Policial, y que el denunciado fue sorprendido cometiendo el delito en forma flagrante, se estima suficiente para tener por establecida la existencia del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, así como la responsabilidad que le corresponde al denunciado. En atención a lo ya señalado y a que el denunciado no posee iniciación de actividades ante el Servicio, señala que su actividad se desarrolló al margen y oculta de la autoridad tributaria, configurándose el delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el que transcribe, distinguiendo los elementos del tipo penal. Respecto del sujeto activo, indica que el tipo penal no exige un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que el denunciado tenga Rut asignado y haya dado aviso de iniciación de actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el Orden Público Económico. En el caso, el imputado no tiene inicio de actividades. En cuanto al verbo rector, esto es, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico ejercicio del comercio o la industria, define lo que es “ejercicio” y “comercio”, añadiendo que el denunciado realizó una actividad económica con ánimo de lucro, obteniendo una ganancia con la venta de CD´s. Finalmente, en cuanto al elemento descriptivo de la conducta, esto es, “efectivamente clandestino”, señala que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la Corte Suprema a fin de apoyar su argumento. El denunciado ha tenido participación en los hechos en calidad de autor. Con relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie u otras semejantes; la cantidad de discos compactos que comercializaba clandestinamente el denunciado es baja; de acuerdo a los antecedentes recopilados se puede sostener que el denunciado actuó con dolo en los hechos descritos, actuando a sabiendas de la ilicitud de su actuar y que aquello se verifica en que los discos que comercializaba clandestinamente, según los funcionarios policiales, eran falsificados; y, estiman que el efecto ejemplificador de la sanción a la que el denunciado se ve expuesto, es importante. No es posible determinar el perjuicio fiscal, lo que se deberá calcular con el peritaje correspondiente, no obstante lo anterior, el tipo penal no requiere su acreditación. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 16, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 18, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, RUT 6.554.515-2, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 19, se tiene presente y por acreditada personería, se da lugar a la solicitud de aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 21 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria y la conducta constitutiva de la infracción. Analiza la infracción que motiva la sanción, se refiere al perjuicio fiscal e indica cuáles son las circunstancias modificatorias de responsabilidad que a su juicio concurren. Solicita que se tenga presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, se ordene certificar que no se presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, y que se remita el oficio que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico A fojas 24, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo que corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un término para la recepción de la prueba y se ordena el oficio solicitado. A fojas 29, la denunciante solicita se oficie a la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que informe lo que indica. A fojas 30, se resuelve no ha lugar a lo solicitado por la denunciante. A fojas 32, rola Ordinario N° 5117/2015 del 21 de julio de 2015, del Sr. Gonzalo Valderas Aguayo, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos. A fojas 51, se agrega al expediente Ordinario N° 5117/2015 del 21 de julio de 2015, del Sr. Gonzalo Valderas Aguayo, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos. El mencionado Ordinario y los antecedentes adjuntos rolan a fojas 32 y siguientes. A fojas 53, la denunciante acompaña documentos que indica. A fojas 59, se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 61 y siguientes, la denunciante solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose presente a fojas 65. A fojas 67, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de DIEGO BASTIÁN TOLRA GONZÁLEZ, RUT N° 18.828.552-K, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. II. DESCARGOS SEGUNDO: Que, el denunciado no presentó descargos respecto del Acta de Denuncia. III. ANÁLISIS DE ILÍCITO DENUNCIADO. TERCERO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico 9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos” CUARTO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se imputa al señor Tolra González, requiere que éste haya realizado el ejercicio efectivamente clandestino del comercio. Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se habría cometido, mediante la comercialización de discos compactos que contienen películas, copias de sus originales, sin tener el denunciado iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, el Tribunal, debe efectuar el análisis indagando si se han aportado las pruebas que permitan establecer tales hechos. IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA QUINTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. SEXTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA SÉPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO OCTAVO: Que, el Acta de Denuncia se funda en la copia del Informe Policial N° 679 de 13.05.2015 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile y en copia de cartilla SIIC del contribuyente denunciado. NOVENO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 02 del 24.06.2015, la denunciante acompañó la siguiente documentación: 1.- Reservado N°03 de fecha 26 de junio de 2015, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación de Acta de Denuncia de 24 de junio de 2015. 3.- Copia de Informe Policial N° 679 del 13 de mayo de 2015, emitido por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile. 4.- Copia de cartilla SIIC del contribuyente denunciado. DÉCIMO: Que, la denunciante acompañó los siguientes documentos dentro del término para recibir la prueba ofrecida: 1.- Declaración Jurada de fecha 24.07.2015, realizada por el Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, Sr. Sebastián Alejandro Oyarzún Martínez, RUT N° 14.097.091-3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico 2.- Declaración Jurada de fecha 24.07.2015, realizada por el Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, Sr. Patricio Curiqueo Oyarzún, RUT N° 13.766.265-5. 3.- Copia simple de Ordinario N° 318 del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Ordinario N° 1174, de fecha 27.07.2015, del Jefe de Rentas y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Valdivia. 5.- Copia simple de cartilla del Sistema Integrado de Información de Contribuyentes del denunciado. DÉCIMO PRIMERO: Que, en respuesta a requerimiento del Tribunal, la Fiscalía Local de Valdivia, adjuntó copia íntegra de los antecedentes de investigación de la causa RUC 1500467270-1. VII. ANÁLISIS. DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se enunció en el considerando octavo, el Acta de Denuncia se funda, en primer lugar, en la Copia del Informe Policial N° 679 del 13 de mayo de 2015, emitido por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile. El mencionado informe, da cuenta de la detención del denunciado de autos, la cual se habría llevado a efecto en una feria libre, instalada en la vía pública de la ciudad de Valdivia. En aquel lugar los funcionarios policiales, que efectuaban un patrullaje preventivo habrían advertido que el imputado, exhibía y ofrecía para la venta discos compactos ópticos a los transeúntes, los que a simple vista eran falsificados, procediendo a incautarse 56 discos compactos falsificados. El informe aparece firmado por don Sebastián Oyarzún Martínez y don Patricio Curiqueo Oyarzún. En segundo lugar, el Acta Denuncia se funda en copia de cartilla SICC del denunciado, en la cual figura sin inicio de actividades. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el ente fiscalizador durante el término que se abrió para recibir la prueba, aportó declaraciones juradas de los funcionarios policiales, que se refieren al procedimiento policial adoptado con ocasión de la detención del denunciado de autos; Ordinario N° 1174 de la Municipalidad de Valdivia, que señala que el denunciado no cuenta con ningún tipo de permiso de la Municipalidad. Además se solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía Local de Valdivia, a fin de requerir copia de carpeta de investigación RUC 150046270-1. La copia de carpeta de investigación, acompañada mediante Ordinario N° 5117/2015 de la Fiscalía Local de Valdivia, contiene el informe policial al cual ya se hizo referencia y que fue acompañado como documento fundante del Acta de Denuncia; extracto de filiación del denunciado; documento denominado antecedentes penales; comunicación al Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos; escrito presentado por la Fiscalía donde se solicita la aprobación del principio de oportunidad, y resolución del Juzgado de Garantía de Valdivia, en que se tuvo por recibida la comunicación del Ministerio Público en orden a aplicar el principio de oportunidad. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de los antecedentes probatorios acompañados para acreditar la venta o comercialización de los discos compactos, consistentes en copia de informe policial y declaraciones juradas prestadas en sede administrativa, su valor o mérito es reducido. Como se aprecia, el Servicio no ofreció ni rindió prueba testimonial en estos autos, probanza que, a juicio de este Tribunal, resulta esencial para tener por acreditada la imputación que el ente fiscalizador efectúa en el Acta de Denuncia materia de autos. Dichas declaraciones, habrían otorgado al Tribunal, la posibilidad de interrogar a los funcionarios policiales, de contrastar sus dichos con el contenido del informe, de indagar en relación a su verosimilitud, y a las eventuales contradicciones que pudieran darse, con otros antecedentes de la causa. Las declaraciones policiales no se prestaron ante este Tribunal, sino que ante funcionarios del Servicio, organismo responsable de la imputación fiscal que se le atribuye al denunciado, lo que les resta imparcialidad y objetividad. Tampoco se pudo interrogar a los funcionarios del Servicio, ante quienes los funcionarios policiales prestaron sus declaraciones. DÉCIMO QUINTO: Que, como se observa, en la presente causa hubo una actividad probatoria deficiente del ente fiscalizador. El Servicio no acompañó prueba testimonial alguna para acreditar los hechos en que se funda su imputación. No se ofreció el testimonio de las personas que habrían sorprendido y presenciado al denunciado comercializando los discos compactos al público, y que habrían además, observado su falsedad, ni de quienes confeccionaron el informe policial, ni de aquellos funcionarios del Servicio que tomaron las declaraciones juradas a los funcionarios policiales. El organismo fiscalizador optó por no ofrecer la declaración de los funcionarios policiales como prueba testimonial, sin perjuicio de que en otras causas de materia análoga a la de autos sí se ofreció y se rindió dicha prueba, declarando quienes presenciaron directamente la comercialización imputada. Sin embargo, en este caso, el Servicio procedió a tomar declaración a los funcionarios policiales que presenciaron los hechos en sede administrativa, en circunstancias que es el Tribunal el órgano competente ante el cual se debe rendir la prueba, a efectos de acreditar los hechos que se imputan por el ente fiscal. Ciertamente el testimonio de los funcionarios policiales habría sido de enorme utilidad para establecer debidamente los hechos que se imputan en el Acta de Denuncia materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, la relevancia de las atribuciones otorgadas en el ámbito sancionatorio por la normativa tributaria al Servicio de Impuestos Internos, imponen a dicho organismo, como contrapartida, importantes deberes. La imputación de un delito tributario a un contribuyente o ciudadano es una materia de la más alta importancia, exigiendo un comportamiento procesalmente activo por parte del ente fiscalizador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha señalado más arriba, para que resulte procedente aplicar sanciones tributarias en el ámbito administrativo, es necesario que los hechos en que se funda la imputación sean acreditados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme al estándar probatorio legal. Este estándar no es el penal, de más allá de toda duda razonable, pero ciertamente es superior al de la mera probabilidad prevalente. En la especie, a juicio de este Tribunal y conforme se ha señalado, las pruebas acompañadas no permiten establecer si en la especie, el denunciado comercializaba o no los discos compactos de la forma que se le imputa, hechos que fundamenta la imputación fiscal, ello, ni siquiera desde el estándar de probabilidad prevalente. DÉCIMO OCTAVO: Que, de la conclusión a que se arribado en el considerando precedente resulta no ser relevante efectuar el análisis de la concurrencia de los otros elementos del ilícito que se le imputa al denunciado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 9, 115, 132 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA N° 02, de fecha 24 de junio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia, en contra del denunciado DIEGO BASTIÁN TOLRA GONZÁLEZ, RUT N° 18.828.552-K, por la infracción establecida en el artículo 97 N°9 del Código Tributario. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 15-9-0000705-9 RIT: GS-11-00008-2015 Proveyó doña Andrea Catril Beltrán, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos (S). Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos (S). Andrea Del pilar Catril Beltran Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0e9bec2-797e-436e-9ed9-59d12ff635ba Timbre Electrónico 2015-08-19T10:17:45-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.