Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00019-2015 · 18 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00019-2015
- RUC
- 15-9-0001126-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciocho de noviembre de dos mil quince
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 05, de fecha tres de septiembre
de 2015, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente SERVICIOS CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA PERLA DEL SUR LTDA., RUT N° 77.377.020-4, domiciliado en
Suecia N° 102 de Valdivia, con actividad en Construcción de Edificios Completos o de
Parte de Edificios.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista memorándum N° 142
del 24.06.2015 de la Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVII D.R. Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos; Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 de fecha
30.04.2015, suscrito por el fiscalizador don Juan Navarrete Campos; Cuaderno de
Antecedentes de 155 fojas; y, Libro de Compras (Computacional). El Acta señala que en
revisión realizada al contribuyente Guillermo Hinrichsen se constata la contabilización en
su Libro de Compras, de facturas emitidas por la denunciada. Al verificar los montos de los
débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarados por el emisor, se detectó
la subdeclaración del débito fiscal IVA por la denunciada notificándosele para verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. De la revisión practicada se
detectó que la denunciada efectuó declaraciones de IVA maliciosamente falsas, debido a
que en el periodo auditado, de agosto de 2011 a marzo de 2014, salvo periodos de abril y
mayo de 2014, subdeclaró los débitos fiscales IVA en el Formulario 29 sin registrar en el
Libro de Ventas todas las facturas emitidas; subdeclaró los débitos fiscales reales
traspasando al Formulario 29 un débito fiscal IVA inferior a la sumatoria de su Libro de
Ventas, determinando un menor impuesto a pagar; y, aumentó el IVA crédito fiscal
declarado en el Formulario 29, respecto de aquellos registrados en su Libro de Compras y
las respectivas facturas de proveedores. Además, efectuó Declaraciones de Impuesto a la
Renta falsas, en las cuales contabilizó montos inferiores de ingresos afectos al Impuesto de
Primera Categoría a los realmente devengados y/o percibidos, y contabilizó como Costo o
Gasto montos superiores a los que correspondían de acuerdo a las normas establecidas en
los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Detalla las maniobras
mediante cuadros explicativos.
Señala el Servicio que los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios
dispuestos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, por existir un
evidente falseamiento de las declaraciones mensuales Formulario 29 y por haber declarado
en el Formulario 22 un Impuesto a la Renta inferior al real. La participación de la
denunciada en los hechos denunciados sería la de autor.
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Con relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad,
respecto del artículo 107 del Código Tributario, sostiene el Servicio que el contribuyente no
registra reincidencia ni infracciones de la misma especie. Presenta un grado de cultura
suficiente, lo que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar, además de
conocimiento de la obligación legal infringida. El perjuicio fiscal ocasionado es alto. La
asesoría contable con la que cuenta el contribuyente es importante considerando la
naturaleza de las infracciones y sus circunstancias. De acuerdo a los antecedentes
recopilados, sostiene que es dable sostener que la denunciada actuó con dolo en los hechos,
debido a que actuó a sabiendas de la ilicitud de su actuar reconociendo las irregularidades
cometidas. Un elemento adicional que considera para ello es la reiteración de la conducta
en los años comerciales 2012, 2013 y 2014. El efecto ejemplificador de la sanción a la que
se ve expuesta la denunciada es importante. Finalmente, el Acta de Denuncia señala que el
perjuicio fiscal asciende a la suma de $108.400.131.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 98, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 100 y siguientes, don MAURICIO VELÁSQUEZ GUERRA, Abogado,
RUT 13.320.153-K, en representación de la sociedad Servicios Constructora e
Inmobiliaria Perla del Sur Ltda., RUT 77.377.020-4, denunciada en autos, efectúa sus
descargos del Acta de Denuncia.
Sostiene que los hechos de autos derivan de la excesiva demora en el pago de
facturas por parte de servicios públicos, lo que ocasionó que su representada no pudiera
cumplir sus compromisos bancarios, llegando al punto de sufrir el cierre de cuentas
bancarias ejecutándose los créditos que tenía pendiente en el sistema financiero. Tal falta de
oportunidad en el pago ocasionó el desorden contable. Señala que su representada, durante
largos años, nunca fue objeto de cuestionamientos por el Servicio, hasta el año 2011, época
en la que comenzó el problema por el no pago de los servicios prestados. Sostiene que no
ha habido dolo en el actuar de su representada, y que nunca existió intensión de defraudar.
Su representada se ha presentado a las citaciones del Servicio, se acompañaron los
antecedentes requeridos y se ha presentado ante Tesorería con el objeto de cumplir sus
obligaciones tributarias a pesar de los inconvenientes económicos que la afectan. No es
posible considerar que toda infracción tributaria lleva implícito el dolo, más aún cuando su
representada ha tratado de cumplir con el pago y colaborar con los hechos investigados. No
ha existido participación de terceras personas para concertar una defraudación en perjuicio
a arcas fiscales.
Respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, de acuerdo a lo
señalado por el Servicio, su representada no registra reincidencia en infracciones de la
misma especie, por lo que le benefician las atenuantes de los N° 1 y N° 2 del artículo 107
del Código Tributario. No se configura la cultura de su representado, por lo que le
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beneficiaría como atenuante la circunstancia del N° 3 del artículo 107 del Código
Tributario. En cuanto al conocimiento que pudiera haber tenido, no hay mérito para
considerarlo como agravante, debido a que la empresa ha requerido de asesoría profesional
externa para llevar su contabilidad. Respecto al perjuicio fiscal a que se refiere al N°5 del
artículo 107 del Código Tributario, solicita se pondere no sólo el monto indicado por el
Servicio, sino además que su representada, intentando reparar el daño causado, ha
celebrado un convenio con el Servicio de Tesorería, por lo que solicita considerar la
reparación del daño como atenuante. Respecto a la cooperación, del N° 6 del artículo 107
del Código Tributario, consta en autos que su representada compareció ante el Servicio a
prestar declaración jurada y adjuntó los antecedentes contables requeridos. El relación al
grado de negligencia o dolo al que alude el N° 7 del artículo 107 del Código Tributario,
solicita se sirva considerarlo excluyendo para todos los efectos la figura del dolo.
Finalmente solicita se tengan por formulados los descargos. Solicita, además, que se
tenga por acompañado copia de mandato judicial, que se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba que le otorga la ley, que se autorice como medio de notificación
el correo electrónico que indica, y que se tenga presente su calidad de abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
A fojas 108, se tiene por formulados los descargos y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos, se tiene por acompañado el documento que indica, se tiene presente
los medios de prueba de que piensa valerse, no se accede a la solicitud de notificación al
correo electrónico, se ordena dar aviso al correo electrónico que indica, y se tiene presente
su calidad de abogado.
A fojas 110 y siguiente, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO
ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San
Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita
tenerlo presente. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso
mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada y confiere patrocinio y
poder a los abogados que indica.
A fojas 112, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da
lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 114 y siguientes, el Servicio evacua traslado. Luego de reiterar algunos
elementos expuestos en el Acta de Denuncia, se refiere a los descargos formulados por la
denunciada.
Sostiene que más allá de la modalidad de pago que puedan tener los servicios
públicos y las municipalidades, la denunciada es responsable de cumplir con su obligación
tributaria. En el presente caso el contribuyente, con pleno conocimiento, efectuó una serie
de maniobras, en forma reiterada, cuyo objetivo era rebajar su carga tributaria, reduciendo
los débitos fiscales mensuales no contabilizando facturas de venta o traspasando a la
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declaración mensual un débito menor al real. Además, abultó indebidamente el crédito
fiscal IVA declarando montos superiores a los totalizados en los Libros de Compras. Al
efectuar tales maniobras la denunciada habría transgredido las normas que cita. Se refiere al
artículo 15 y 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Respecto al dolo, señala que el dolo es aplicable a todos los delitos tributarios,
exigiéndose su presencia por igual, debiendo entenderse por dolo, “el querer y conocer el
resultado típico y antijurídico”, es decir, sostiene, significa conocer y querer, o al menos,
aceptar los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal. Se refiere a los elementos
cognitivo y volitivo del dolo, e indica que en este caso, la denunciada claramente supo,
conoció y advirtió las irregularidades que estaba cometiendo y no obstante aquello continuó
realizando dichas maniobras durante los años 2012, 2013 y 2014. A su juicio, el actuar
doloso sería evidente debido a que la propia denunciada reconoció las irregularidades y su
participación.
Respecto a la carga de la prueba, señala que si bien puede establecerse que la carga
probatoria le corresponde al Servicio y que resulten aplicables los principios del derecho
penal, éstos deben ser aplicados en forma atenuada. En particular, no resulta aplicable el
estándar probatorio de los procedimientos penales.
En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, señala que no
objetará que la denunciada no registra reincidencias ni infracciones de la misma especie. A
su entender, la denunciada presenta un grado de cultura suficiente, que le permite darse
cuenta de las consecuencias de su actuar. Sostiene, que su grado de cultura y conocimiento
está dado por su experiencia respecto a sus obligaciones como contribuyente, ya que tiene
más de 15 años de experiencia, debido a que inició actividades el 02.11.1999. Sostiene,
respecto a la asesoría contable, que es importante para establecer el conocimiento del
contribuyente considerando la naturaleza de las infracciones y sus circunstancias. Respecto
al perjuicio, este asciende a $108.400.132, monto elevado para la realidad local y que fue
resultado de la actuación sistemática evasiva de la denunciada, la reparación del mal
causado deberá ser acreditada. Respecto a la cooperación, sostiene que aunque el
representante legal de la denunciada prestó declaración, no fue relevante para la detección
de las irregularidades que originaron el Acta de Denuncia, por lo que debe ser desestimada
por el Tribunal la cooperación. En relación al dolo, señala que la denunciada tuvo la clara
intención, mediante su conducta, de producir un resultado preciso y determinado como lo
fue obtener la rebaja de su carga tributaria, actos que fueron reiterados en el tiempo durante
los años 2012, 2013 y 2014, lo que excluye la posibilidad de error.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de los descargos, tener
presente lo expuesto, confirmar el Acta en todas sus partes y que se aplique el máximo de la
sanción que establece la ley, con expresa condena en costas. Solicita además que se valdrá
de todos los medios de prueba y solicita la citación del representante legal de la denunciada
para que preste declaración.
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A fojas 123, se tiene por evacuado el traslado, se fija un término probatorio, se tiene
presente los medios de prueba de que piensa valerse, no se accede a la solicitud de que se
reciba la causa a prueba y se ordena estar a lo resuelto a lo principal y se accede a la
solicitud de citación de la denunciada.
A fojas 133 y siguientes, rola declaración voluntaria del representante legal de la
denunciada, don Juan Álvarez Manzano, RUT N°4.934.822-3, y declaración del testigo del
Servicio don Juan Navarrete Campos, RUT N°5.589.319-4.
A fojas 138, la parte denunciada acompaña los documentos que indica.
A fojas 143, se tienen por acompañados los documentos acompañados por la
denunciada.
A fojas 145 y siguientes, la parte denunciante solita se tenga presente lo que indica.
A fojas 150, se tiene presente lo indicado por la denunciante.
A fojas 152 se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado Acta de Denuncia en contra
de la sociedad SERVICIOS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PERLA DEL
SUR LTDA., RUT N° 77.377.020-4, por haber incurrido en la infracción prevista en el
artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Las maniobras se vinculan a la
subdeclaración de débito fiscal y abultamiento de crédito fiscal, en relación al IVA; y
omisión de ingresos y abultamiento de gastos, en relación al Impuesto de Primera
Categoría.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, la denunciada presentó descargos del Acta de Denuncia, escrito
que rola a fojas 100 y siguientes, cuyos argumentos se encuentran señalados en la parte
expositiva de esta sentencia.
III. CARGA DE LA PRUEBA. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
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expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Memorándum N° 142 de fecha
24.06.2015 de la Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; el Informe de Recopilación de Antecedentes N°03 de fecha
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30.04.2015, emitido por el funcionario fiscalizador de la XVII Dirección Regional
Valdivia, don Juan Navarrete Campos; en el Cuaderno de Antecedentes de 155 fojas; y, en
Libro de Compraventa (computacional).
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 05 del 03.09.2015, la
denunciante acompañó, además, la siguiente documentación:
1.- Reservado DJR N° 06 de fecha 11 de septiembre de 2015, emitido por el Sr.
Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación de Acta de Denuncia del 07 de septiembre de 2015.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°03, de fecha 30 de abril de 2015,
suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional de Valdivia, don Juan Navarrete
Campos y por doña Patricia Millapán Erices, Jefa de Grupo.
4.- Libro de Compras de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y diciembre del 2011; de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; de los períodos de enero,
marzo, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2013; y de los períodos de
enero, febrero y marzo del 2014.
5.- Libro de Ventas de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2011; de los períodos de enero, febrero,
marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012; períodos
enero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2013; y de los
períodos de enero, febrero y marzo del 2014.
6.- Cuaderno de Antecedentes de 155 hojas que incluye índice.
OCTAVO: Que, la denunciada junto al escrito de descargos del Acta de Denuncia,
acompañó copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, Repertorio N°2233-
2015, otorgada en Valdivia con fecha 16 de septiembre de 2015, ante don Rodrigo Bravo
Cuevas, abogado, Notario Público suplente del titular Nazael Riquelme Espinoza.
NOVENO: Que, la denunciada, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal
a fojas 123, acompañó los siguientes documentos:
1.- Comprobante de Resolución N°377 de fecha 18-05-2015, del contribuyente
Servicios Constructora e Inmobiliaria Perla del Sur, emitido por la Tesorería General de la
República.
2.- Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales N° 1401/2015/4784, del
contribuyente Servicios, Constructora e Inmobiliaria Perla del Sur Ltda.
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DÉCIMO: Que, dentro del término para recibir la prueba ofrecida, prestó
declaración el representante legal de la denunciada, don Juan Álvarez Manzano, RUT N°
4.934.822.3, que rola a fojas 133 y siguientes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a
fojas 123, la denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de don
Juan Navarrete Campos, RUT N° 5.289.319-4, la que rola a fojas 136 y siguientes.
VI. ANÁLISIS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el Acta de Denuncia se imputan cinco maniobras
distintas, constitutivas de dos ilícitos diversos. Resulta conveniente mencionar
separadamente cada una de estas maniobras.
La primera habría consistido en declarar un débito fiscal inferior a la suma
registrada en su Libro de Ventas. Esta maniobra sería constitutiva del ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
La segunda habría consistido en no registrar ciertas facturas de venta en el Libro de
Compraventa originando, como en el caso anterior, una subdeclaración de los débitos
fiscales correspondientes. Esta maniobra sería constitutiva del ilícito previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
La tercera habría consistido en declarar créditos fiscales mayores a aquellos
registrados en su Libro de Compras. Esta maniobra sería constitutiva de la infracción
descrita en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
La cuarta maniobra denunciada consiste en la declaración de ingresos inferiores a
los reales, originando una menor base imponible para la determinación del impuesto a la
renta. Tal maniobra sería constitutiva del ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código
Tributario.
Finalmente, la quinta maniobra denunciada consiste en el registro y declaración de
gastos o costos superiores a los que correspondían. Tal maniobra también habría originado
una menor base imponible para la determinación del impuesto a la renta y sería constitutiva
del ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, para el análisis de la acreditación de las maniobras
denunciadas, éstas pueden agruparse en tres grupos. A través del primer grupo, donde se
encuentran la primera y la segunda maniobra, se habría subdeclarado débito fiscal IVA. El
segundo grupo, consistente en la tercera maniobra, habría originado una declaración
abultada de crédito fiscal IVA. Finalmente, mediante el tercer grupo, compuesto por la
cuarta y la quinta maniobra, se habrían registrado ingresos inferiores y se habrían abultado
costos y gastos, con la consecuente subdeclaración del impuesto a la renta.
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PRIMERO: SUBDECLARACIÓN DE DÉBITO FISCAL IVA
DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados a los autos, se
desprende que la denunciada efectivamente subdeclaró débitos fiscales utilizando las dos
primeras maniobras mencionadas más arriba. De esta forma, incurrió en el ilícito del
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, y respecto a la primera maniobra, la
infracción se establece mediante la comparación del Libro de Ventas del periodo y el
respectivo Formulario 29. Así, por ejemplo, al comparar el Formulario 29 del periodo
octubre de 2012, que rola a fojas 140 del cuaderno de antecedentes, que contiene un débito
de $1.047.757, con el Libro de Ventas del mismo periodo, que rola a fojas 83 de autos, que
indica como débito $2.085.530, se puede constatar que el débito declarado es inferior al
contabilizado en aproximadamente un millón de pesos. De la misma forma, y respecto a
enero de 2014, el Formulario 29 del período, que rola a fojas 126 del cuaderno de
antecedentes, indica un débito de $1.817.711, mientras que el Libro de Ventas del mismo
período, que rola a fojas 94 de autos, señala un debito de $8.958.332, existiendo una
diferencia mayor a los siete millones de pesos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la segunda maniobra, ésta se acredita, en los
dos casos imputados de abril y noviembre de 2013, mediante la revisión comparativa del
Libro de Ventas y las facturas emitidas. De tal forma, en el periodo de abril de 2013, el
Libro de Ventas señala un débito de $1.217.834, pero no se registra la factura N° 386 del
12.04.2013 que consigna un débito de $1.569.545. Asimismo, en noviembre de 2013 se
omite declarar el débito fiscal de dos facturas emitidas: la N°397, del 04.11.2013, por
$494.000; y la N° 398, del 11.11.2013, por $328.700; acompañadas a fojas 37 y 36 del
cuaderno de antecedentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior es confirmado en términos generales por el
testigo de autos, don Juan Navarrete Campos. En efecto, señala en su declaración que rola a
fojas 136 y siguiente, que los débitos fiscales no habían sido declarados en su totalidad, lo
que se habría constatado al comparar el Libro de Ventas con los Formularios 29 y que no se
encontraban registradas todas las facturas que había emitido la sociedad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, el representante legal de la denunciada,
reconoce los hechos imputados por el Servicio al señalar en su declaración prestada ante
este Tribunal, que rola a fojas 133 de autos, que es efectivo todo lo que señala el Servicio y
que corresponde a la realidad de la auditoría.
SEGUNDO: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL IVA
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, la denunciante ha logrado acreditar que la
denunciada abultó sus créditos fiscales utilizando la tercera maniobra mencionada más
arriba. De esta forma, incurrió en el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
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VIGÉSIMO: Que, la maniobra se establece mediante la revisión comparativa de los
Formularios 29 y del Libro de Compras de los siete períodos cuestionados. De tal forma, y
a modo de ejemplo, en el período de marzo de 2013, mientras el Libro de Compras, que
rola a fojas 51 de autos, indica un crédito de $0, el Formulario 29 consigna $491.692.
Respecto al periodo diciembre de 2013, el Formulario 29, que rola a fojas 127, contiene un
crédito de $7.217.658 y el Libro de Compras, que rola a fojas 60 del cuaderno de
antecedentes, indica un crédito de $2.113.036.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo anterior es confirmado por la declaración del
testigo de autos, don Juan Navarrete Campos, que rola a fojas 136 y siguiente. Señala, en
efecto, que de la revisión del Libro de Compras y los formularios 29 se detectó que traspasó
un crédito fiscal mayor al que correspondía.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, el representante legal de la
denunciada reconoció los hechos imputados en su declaración de fojas 133 de autos,
señalando que es efectivo todo lo señalado por el Servicio correspondiendo a la realidad de
la auditoría.
TERCERO: SUBDECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal tendrá por
no acreditadas las maniobras vinculadas a la subdeclaración de impuesto a la renta.
En efecto, para establecer que el contribuyente abultó sus gastos y costos y que
subdeclaró sus ingresos resulta indispensable contar con los registros contables de los que
se desprenden tales irregularidades, además de la declaración de impuestos en la que se
utilizan tales montos. En particular, es necesario verificar qué montos se consignaron en la
centralización del Libro Diario y en el Libro Mayor, cuáles se declararon en los formularios
22 respectivos, y de qué forma tales montos son inconsistentes con la realidad consignada
en la documentación de respaldo. En la especie el Servicio no sólo omitió acompañar los
registros contables en los que constan los montos por ingresos, costos y gastos
contabilizados, sino que ni siquiera proporcionó las declaraciones de Impuesto a la Renta
de los años involucrados. De esta forma no sólo se desconoce si los ingresos, costos y
gastos contabilizados son irregulares, sino que ni siquiera se conocen los montos
declarados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la necesidad de contar con los registros anteriores se
desprende del testimonio del propio funcionario fiscalizador. Señala, en efecto, en su
declaración de fojas 136 y siguientes, que luego de establecer las irregularidades en
relación al IVA, constató, mediante la revisión del registro centralizado del Libro Diario
que también se producían efectos de menor pago en el impuesto a la renta.
Desde luego esta revisión que el funcionario dice haber realizado no puede
verificarse por el Tribunal, no sólo por la ausencia de los registros contables vinculados a
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costos, gastos e ingresos, sino porque ni siquiera se cuenta con las declaraciones de
Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2013 y 2014.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el reconocimiento de la denunciada a que se ha hecho
mención para los casos anteriores resulta insuficiente para establecer las maniobras
analizadas en este apartado. En efecto, se trata simplemente de un reconocimiento genérico
que no se refiere en particular a la maniobra en estudio.
VII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable a la
denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura de la infractora indicada en el N° 3 del artículo 107
del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su
concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, el Tribunal estima que concurre esta circunstancia como agravante, debido
a que ha sido el mismo representante legal de la denunciada, en declaración prestada ante
este Tribunal, que rola a fojas 133 y siguientes, quien señaló que tenía la certeza de que se
debía declarar la totalidad de la documentación tributaria. En consecuencia, concurre como
agravante la circunstancia indicada en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario.
d) Respecto al perjuicio fiscal, considerando los montos establecidos por la prueba
acompañada y que se precisan más abajo, este Tribunal lo califica como medio, por lo que
no se considerará la concurrencia, ni como agravante ni como atenuante, de la circunstancia
prevista en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario.
e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, en autos se cuenta con la
información objetiva de que su representante legal asistió al Servicio a prestar declaración
jurada durante la auditoría, y a declarar en este Tribunal, reconociendo las infracciones
imputadas. En consecuencia, se estima concurrente la atenuante del N° 6 del artículo 107
del Código Tributario.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la
circunstancia establecida en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario.
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g) El Tribunal estima que, la denunciada manifiesta un interés por reparar el
perjuicio fiscal causado al suscribir convenio de pago con Tesorería General de la
República, documento que rola a fojas 139 y siguiente de autos, lo anterior a pesar de que
no consta en autos el pago de alguna cuota de dicho convenio. Por ello, se estima
concurrente como atenuante la circunstancia de reparar el perjuicio causado como una
circunstancia de aquellas establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario.
VIII. CONCLUSIONES
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se puede concluir que
la denunciante sólo ha logado acreditar los ilícitos denunciados respecto al IVA, pero no
respecto a la subdeclaración del Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido lo anterior es necesario precisar los montos
sobre los cuales se aplicarán las sanciones pecuniarias en el porcentaje que se precisa más
abajo.
El Acta de Denuncia detalla el cálculo de perjuicio fiscal a fojas 4 a 7. El Tribunal,
atendido lo detallado más arriba, no considerará el perjuicio vinculado al Impuesto a la
Renta.
Respecto al IVA, dado que las maniobras de subdeclaración de débito fiscal son
constitutivas del ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° y que las vinculadas al abultamiento de
crédito fiscal lo son del ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2°, es necesario distinguir, para
aplicar las multas respectivas, los montos de perjuicio vinculados a cada una. Conforme al
detalle que proporciona el Servicio, la subdeclaración de débito fiscal habría originado un
perjuicio fiscal de $24.007.303, y el abultamiento de crédito fiscal, un perjuicio fiscal de
$8.746.829. Estas sumas serán consideradas por el Tribunal al momento de fijar las multas.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107,
115 y 161 del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA, en relación al ilícito del artículo 97
N°4 inciso 1° del Código Tributario, respecto a las maniobras vinculadas a la
subdeclaración del Impuesto a la Renta.
II.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 1° del Código Tributario, vinculado a la subdeclaración del débito fiscal del IVA.
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APLÍQUESE a la contribuyente multa de $12.003.652 (doce millones tres mil seiscientos
cincuenta y dos pesos) equivalente al cincuenta por ciento del monto del tributo
defraudado.
III.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, vinculado a la declaración abultada de crédito fiscal del
IVA. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $8.746.829 (ocho millones
setecientos cuarenta y seis mil ochocientos veintinueve pesos) equivalente al cien por
ciento del monto del tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001126-9
RIT: GS-11-00019-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.