Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00024-2015 · 31 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00024-2015
- RUC
- 15-9-0001317-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don VÍCTOR PETERMANN FERNÁNDEZ,
RUT N° 4.240.810-7, en representación de PECC INVERSIONES LIMITADA, RUT
76.011.093-0, ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091, Panguipulli.
Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N° 8 y 9, emitidas con fecha 6
de julio de 2015 por la Unidad de Panguipulli del Servicio de Impuestos Internos, con el
objeto que éstas se dejen sin efecto y/o se corrijan en lo que el Tribunal determine, de
acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
En el acápite I denominado “Antecedentes”, se refiere a las liquidaciones reclamadas.
Señala que mediante ellas se determinó un impuesto a pagar de Primera Categoría
correspondiente al Año Tributario (AT) 2012 por la suma neta de $13.844.982,
estableciendo una suma a pagar por reintegro de renta de $17.879.749. Agrega que
conforme a una revisión practicada a su representada de su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta AT 2012, Formulario 22 folio 234341972, ésta resultó impugnada por los
conceptos que menciona. Posteriormente, el Servicio practicó un requerimiento de
antecedentes a través de notificación N°120201572 de 14 de junio de 2012, la cual tenía
diversos objetivos: verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones tributarias en lo
referido a las bases imponibles de los impuestos que la afectan, validar la procedencia de la
devolución de los créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en carácter de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), validar las utilidades y créditos
acumulados en su registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y establecer los
eventuales efectos que de dicha revisión se derivan en el ámbito de los Impuestos de
Primera Categoría y Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Detalla
la información solicitada en la mencionada notificación, agregando que su representada no
dio respuesta a la notificación, por lo que no se pudieron aclarar las observaciones de su
Declaración de Renta AT 2012, las que describe. Posteriormente, se procedió a emitir la
Resolución N°11018000001 el 19 de diciembre de 2012, la que resolvió no dar lugar a la
devolución por $17.650.295 que se encontraba pendiente de devolución, por cuanto se
señaló que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación
N° 120201572. Así, el Servicio estimó que no resultaba acreditada la pérdida tributaria y/o
los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que
impide considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se
vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores y, adicionalmente, tampoco se tuvieron por solucionadas las observaciones
señaladas. Con fecha 16 de abril de 2015 se notificó por cédula la citación N° 2. En la
citación se señalaba que el incumplimiento de parte de la contribuyente facultaba al
Servicio para tasar la base imponible conforme los artículos 21, 63, 64 y 35 de la LIR,
situación que no hizo, dado que la liquidación sólo rechazó el gasto por corrección
monetaria del capital propio, no cumpliéndose de esta forma con una normativa legal
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obligatoria para el Servicio. Por una desafortunada situación, la citación no llegó en forma
oportuna a su representada para haber respondido la misma, debido a que quien recibió la
citación es una persona ajena a la empresa y no le dio la importancia requerida. Al no haber
contestado la Citación N° 2 el Servicio determinó que no se acreditó la pérdida tributaria ni
la procedencia de la devolución solicitada a través de su Declaración de Renta A.T. 2012,
procediéndose a emitir las liquidaciones reclamadas. Menciona los cobros efectuados por
los conceptos que indica en las actuaciones reclamadas.
En el acápite denominado “Nuestra Defensa”, detalla sus argumentos respecto de
cada una de las partidas objetadas. Respecto de la Partida Código 167 por el concepto
PPUA con derecho a devolución, por un monto de $35.300.950, señala que el PPUA
solicitado corresponde a la Pérdida Tributaria del AT 2012 ascendente a $207.650.530 por
una tasa de 17 % del saldo de FUT con crédito que asciende a $35.300.590. La partida se
encuentra expresamente autorizada en beneficio del contribuyente en el inciso segundo del
N° 3 del artículo 31 de la LIR, por lo que su representada tiene pleno derecho a solicitar la
devolución de la suma indicada. Respecto de la partida Código 229, Pérdida Tributaria
Primera Categoría del ejercicio por un monto de $207.650.530, señala que se acredita
mediante la determinación de la RLI, como por el balance de 8 columnas del año comercial
2011. Muestra un cuadro con las cuentas de pérdidas y ganancias de dicho balance. La
pérdida se encuentra acreditada en la contabilidad de la sociedad, no teniendo ningún ajuste
extracontable y la naturaleza de las partidas, todas se explican por su propio mérito y por el
nombre de cada una de ellas. Aclara a qué corresponden las cuentas de gastos de arriendos,
comisiones y gastos bancarios. Respecto a la cuenta corrección monetaria, señala que ésta
corresponde a la revalorización del capital propio, aplicada en virtud del artículo 41 N°1 de
la LIR, proceso obligatorio para su representada. Explica la forma en que se determinó
dicha suma, el porcentaje que se aplicó, dónde se incluyeron los montos y dónde fueron
registrados. Señala que tiene su origen en el capital propio determinado al 01.01.2011, que
está constituido por cuentas de activos como cuentas corrientes entre empresas
relacionadas, saldos en cuenta corriente bancaria y pagos provisionales mensuales, menos
algunas cuentas de pasivos menores. Respecto a los cuestionamientos efectuados por el
Servicio, señala que la sociedad tiene como objeto social ser una sociedad de inversiones.
Cita parte de los estatutos. Por tanto su representada al tener como giro “inversiones” se
encuentra facultada por sus estatutos, como por la ley, para otorgar préstamos a empresas
relacionadas del grupo al cual pertenece, la ley no establece el cobro de intereses en este
tipo de operación, o bien no prohíbe realizar un préstamo a empresas relacionadas sin
mediar un cobro efectivo de intereses. Respecto a los cuestionamientos del Servicio se
pregunta si apoyar en el financiamiento del capital de trabajo de una sociedad relacionada
los obliga a cobrarle intereses y reajustes y exigirle garantías e hipotecas. Al respecto,
efectúa comentarios respecto a diversas formas de financiamiento a empresas relacionadas.
En el caso de financiamiento a empresas relacionadas a través de pagaré, señala que el
legislador no establece obligación alguna de pagar un interés por el préstamo. En el caso de
financiamiento a empresas relacionadas sin documentos, concluye que su representada ha
seguido aplicando este mecanismo de financiamiento a empresas relacionadas, dado que es
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una práctica mercantil habitual, y además se encuentra expresamente reconocido en el
oficio 902 de 1993 del Servicio. Respecto al financiamiento a empresas relacionadas a
través de Cuentas Corrientes Mercantiles, se refiere al artículo 602 y siguientes del Código
de Comercio, menciona características de este contrato y los elementos esenciales de su
existencia. Respecto al financiamiento a empresas relacionadas a través de cuentas
corrientes simples o de gestión, se refiere a las normas que lo regulan y destaca que no
existe obligación de pagar intereses. Respecto al financiamiento a empresas relacionadas a
través de mutuos, se refiere a las normas que lo regulan y destaca que no existe obligación
de cobrar intereses. A continuación describe las sociedades de inversión, qué se entiende
por inversión, y lo que constituye inversiones activas y pasivas. Señala que los préstamos o
financiamientos a empresas relacionadas, constituyen una típica inversión pasiva donde a la
sociedad que efectúa el préstamo no le interesa cobrar intereses ni reajustes, sino que busca
un beneficio mayor para sus socios o accionistas, una mayor utilidad que por ese
financiamiento genera la sociedad deudora.
A continuación señala que no existe perjuicio al interés fiscal por el no cobro de
intereses ni reajustes por parte de su representada a las sociedad Huilo Huilo S.A., SCM
Bullmine, Tehmco Pecc Limitada y Reifox Inversiones Limitada, por los traspasos o
préstamos efectuados. Lo anterior porque para su representada generaría una utilidad y para
las otras sociedades una pérdida, entonces evidentemente no existe el perjuicio fiscal, por lo
que resultan irrelevantes las observaciones efectuadas por el Servicio en este sentido. Los
activos cuestionados se encuentran reflejados en la contabilidad de su representada, la que
no fue declarada no fidedigna. Se refiere a los activos monetarios, artículo 41 LIR, Circular
N°100 de 1975 y Oficio N°1938 de 1998 del Servicio. Señala que la única norma legal que
sostiene y obliga a excluir cierto tipo de activos del patrimonio, es el artículo 41 N°1 de la
LIR. Respecto del Código 774, Remanente FUT Ejercicio anterior con crédito, por un
monto de $3.329.256,496, explica que dicha cantidad corresponde a la cantidad de FUT
recibido por la división de la sociedad Themco Tuberías de Polietileno Convencional Ltda.,
proceso en que nació Pecc Inversiones Ltda. Se refiere a un largo proceso de revisión por
parte de la Dirección Metropolitana Santiago Poniente, que finalizó con la autorización de
la división. Sin perjuicio de ello, en la época de la división sólo se autorizó el inicio de
actividades a partir del 28.02.2008 y la inscripción en el Rut, sin autorizar la división del
FUT, y luego se procedió a incorporar en los saldos iniciales del FUT para el AT 2012,
FUT recibidos por la división de la sociedad primitiva. Respecto de la partida Código 625,
Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría, por un monto de $700.274.499, alude al
monto declarado, y al que debió haberse declarado con un reajuste de 3,9 %. Respecto a la
Partida Código 775 Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito, por un monto de
$161.758.124, señala que el monto declarado es el correcto, aludiendo además a un error en
el llenado del código 318. Respecto a la partida cuestionada Código 635, Otros gastos
deducibles de los ingresos brutos, por un monto de $173.261, señala a qué corresponden
estos gastos, lo que se encontraría acreditado con el balance del A.T. 2012, y los Libros
Mayores. Respecto a la partida Código 637 Corrección Monetaria saldo deudor por un
monto de $275.813.703, señala que el monto declarado corresponde a la corrección
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monetaria del capital propio inicial más su aumento y disminución como lo indica el
artículo 41 de la LIR. Detalla cómo se obtuvo el monto declarado en este código y dónde
fue incluido este monto.
A modo de conclusión señala que su representada ha solicitado la devolución de
impuesto de Primera Categoría proveniente de la división de Tehmco Tuberías de
Polietileno Convencional Limitada en calidad de PPUA, en atención a que la Pérdida
Tributaria corresponde a una pérdida determinada conforme a lo dispuesto en los artículos
29 a 33 de la Ley de la Renta, conforme a la documentación y libros donde se respalda.
Dice llamarle la atención la omisión de parte del Servicio de efectuar cuestionamientos sólo
a las cuentas de gastos, y que no se practicó la tasación que ordena el artículo 64 del C.T. a
la que se hizo alusión expresa en la citación que sirvió de antecedente a las liquidaciones
reclamadas.
Solicita tener por interpuesto el reclamo, y que en consideración a los fundamentos de
hecho y derecho expuestos, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, o bien se
modifiquen conforme lo que el Tribunal estime conforme a derecho. Solicita además dar
lugar a la solicitud de devolución de PPUA, ascendente a un monto de $35.300.590.
Solicita, además, se tengan por acompañados documentos, se avise del hecho de haber sido
notificado de resoluciones al correo electrónico que indica, en la oportunidad
correspondiente, se reciba la causa a prueba, se tenga por acompañado documento, y se
oficie al Servicio de Impuestos Internos a objeto que remita al Tribunal los documentos
acompañados al recurso de reposición administrativa voluntaria, y se tenga presente
patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 95, se resuelve previo a proveer, teniéndose por acompañados documentos,
como se pide al aviso, no ha lugar por ahora, téngase por acompañado, y téngase presente
patrocinio y poder.
A fojas 97, la reclamante cumple lo ordenado, acompaña documentos y modifica un
otrosí.
A fojas 123, se tiene por cumplido lo ordenado, se tiene presente el domicilio, se
tienen por acompañados documentos, se tiene por modificado el correo electrónico,
teniéndose por interpuesto el reclamo y confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos,
A fojas 125, comparece DOÑA JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Rut
12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la
representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo
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electrónico registrado en el Tribunal, acompaña documento, y que se tenga presente
patrocinio y poder.
A fojas 127, el Servicio deduce recurso de reposición.
A fojas 130, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada la personería, se accede al aviso, se tiene por acompañado documento, y se
tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 132, se resuelve no ha lugar a la reposición deducida por el Servicio.
A fojas 134 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes generales del acto administrativo impugnado, a los
fundamentos de la presentación de la reclamante y razones por las que, a su juicio, deben
ser desestimados.
Precisa que la Citación N° 2 de 16 abril de 2015, fue correctamente notificada por
cédula en el domicilio de la reclamante, por lo que no resulta posible aducir que el no
cumplimiento de un requerimiento de documentación que fue solicitada en forma
determinada y específica se deba al mero “desconocimiento” de la reclamante de un acto
administrativo tributario que fue correctamente notificado.
Analiza los argumentos que fundan la defensa del contribuyente reclamante los
que se refieren a los montos declarados en determinados códigos del F 22, y que fueron
solicitados aclarar por el Servicio. En cuanto al Código 167 por el concepto Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución, por un monto de
$35.300.950, estima que la reclamante no tiene derecho a la devolución solicitada ya que
no acreditó durante la fiscalización la pérdida que supuestamente originaba la devolución,
no aportando documentación alguna durante la auditoría practicada, por lo que no es
factible analizar y determinar que existan utilidades susceptibles de absorberse con la
Pérdida Tributaria declarada, que cumplan con los requisitos de los artículos 29 al 33 de la
LIR. Respecto del Código 229 Pérdida Tributaria Primera Categoría del ejercicio por un
monto de $207.650.530, señala que ni el balance ni la RLI, que de acuerdo a la reclamante
acreditaría este código, no fueron aportados en la auditoría realizada a pesar de habérsele
solicitado en forma determinada y específica en la citación. Señala que la pérdida tributaria,
para ser considerada gasto, debe cumplir con una serie de condiciones, de tal forma que no
basta que el contribuyente sólo acompañe los asientos contables, sino también debe anexar
los documentos en los cuales éstos se fundan, como asimismo que los antecedentes
cumplan con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, lo que no ocurre en este
caso. Se hace cargo de las argumentaciones de la reclamante que sostiene que las cuentas
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corrientes mercantiles que mantiene contabilizadas la reclamante, tienen la calidad de
“activos monetarios” y se expresa que el Servicio habría señalado que los préstamos entre
partes relacionadas sin intereses y sin reajustes que mantiene la contribuyente reclamante al
31.12.2011, que forman parte de su capital propio tributario, deberían excluirse del
patrimonio. Señala que esta última afirmación no la han encontrado en ninguna parte de las
liquidaciones reclamadas. En relación a la corrección monetaria y la calidad de activo de
las cuentas corrientes mercantiles, se refiere al objeto del sistema de corrección monetaria,
a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 1 de la LIR, como la reclamante no acompañó
documentación alguna durante la fiscalización, realizada por el Servicio, por lo tanto no
resultaba posible determinar fehacientemente si la pérdida por corrección monetaria que
aduce tener deviene o no de cuentas corrientes mercantiles, o si estas cumplían con los
requisitos para ser consideradas activos o no. Sin perjuicio de lo anterior, aun de resultar
admisible la documentación acompañada en juicio, las cuentas corrientes mercantiles que
contabiliza la reclamante no cumplen con los requisitos para ser considerados como activo.
Explica el tratamiento tributario de la cuenta corriente mercantil, refiere y cita los artículos
602, 605 y 613 del Código de Comercio. En relación a si las cuentas por cobrar originadas
a partir de un contrato de cuenta corriente mercantil corresponden a un activo, se puede
señalar que el contribuyente no aportó durante la etapa de fiscalización documentación
alguna que dé cuenta de la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil o del
respaldo contable de las operaciones que pudiesen emanar del referido contrato, por lo
tanto, durante la auditoría practicada no se comprobó que exista un saldo real a cobrar que
determine que esta cuenta de activo forme parte del capital propio, susceptible de ser
corregido monetariamente. La contribuyente tampoco logra acreditar lo anterior en la
presente etapa judicial, ello dado que no se puede determinar la calidad de activo o pasivo
de una cuenta corriente mercantil mientras no se realice la liquidación de la respectiva
cuenta. Conforme lo anterior y de acuerdo al artículo 31 de la LIR se puede concluir que la
contribuyente no ha acreditado fehacientemente ante el Servicio, la efectividad y existencia
del activo, incluido en la determinación del capital propio, sobre el cual se aplica la
corrección monetaria, y que genera posteriormente la pérdida que el contribuyente utiliza
como gasto, como asimismo que esta pérdida o gasto, tenga alguna relación o vínculo con
un proyecto de negocios, actividades o planificación que vislumbre cierta productividad,
rentabilidad o utilidad en el negocio, por lo que no se acredita la necesariedad del gasto.
Respecto al Código 774, Remanente FUT Ejercicio anterior con crédito, por un monto de
$3.329.256.496, señala que el origen de este monto no fue acreditado. Respecto al Código
625, Remanente Crédito Impuesto 1
°
Categoría, por un monto de $700.274.499, se remite a
lo ya señalado. Respecto al Código 775 Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito, por
un monto de $161.758.124, se remite a lo ya señalado. Respecto al Código 635,
correspondiente a otros gastos deducibles de los ingresos brutos, por un monto de
$173.261, señala que la contribuyente no aportó ningún tipo de antecedente durante la
auditoría realizada por el Servicio, por lo que no acreditó la necesidad del gasto por los
conceptos señalados. Respecto a la partida Código 637 Corrección Monetaria saldo deudor
por un monto de $275.813.703 se remite a lo ya señalado. Por último señala no entender la
alegación del reclamante respecto a que el Servicio sólo realizó cuestionamientos a la
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cuenta de gastos, y en relación a la omisión de una tasación, sostiene que es perfectamente
factible, ya que es facultativo para el Servicio. A continuación se refiere al marco legal
aplicable. Refiere al artículo 31 inciso 1 y 3 N° 3 de la LIR, analiza dichas disposiciones,
alude a los requisitos de procedencia para que los gastos puedan ser deducidos en
conformidad a dicha disposición. También refiere a los artículos 17 y 21 del Código
Tributario. Refiere a jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a la carga de la prueba, a
los requisitos que debe cumplir la pérdida de ejercicios anteriores, y a la obligación que en
virtud del artículo 17 del Código Tributario pesa sobre los contribuyentes. Luego refiere a
jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco sobre contrato de cuenta
corriente mercantil. También refiere y cita el artículo 602 del Código de Comercio.
En sus conclusiones en cuanto al operar de la reclamante, señala que los
antecedentes evidencian que la reclamante ha realizado sus operaciones con el fin de eludir
con astucia el pago de los impuestos correspondientes y con ello obtener devoluciones en
otros años tributarios que no le correspondían, lo que podría corresponder a una operación
que buscaba esconder bajo una reorganización, una planificación tributaria para obtener
devoluciones que en otras condiciones no le hubiesen correspondido. Menciona y explica el
principio de la sustancia sobre la forma, dando definiciones de algunos autores. Concluye
que resulta claro que la reclamante mediante diversos actos jurídicos ha creado una pérdida
totalmente artificial.
En cuanto al petitorio de la reclamante, hace referencia a lo solicitado por la
reclamante en la parte petitoria del reclamo, señalando que no corresponde que se dé lugar
a la solitud de devolución por concepto de PPUA que realizó por la suma de $35.300.590,
ya que por una parte, la suma solicitada ya fue devuelta a la contribuyente, razón por la cual
la Liquidación N° 9 determina el reintegro de tal suma. Por su parte en relación al saldo de
la suma que fue solicitada por la contribuyente, cabe recordar que la Resolución N°
110108000001 de diciembre de 2012, resolvió no dar lugar a la devolución por la suma de
$17.650.295, que se encontraba pendiente de devolución, acto administrativo que no fue
impugnado.
En cuanto a otras alegaciones, se refiere a la inadmisibilidad de los documentos
acompañados por el contribuyente. Señala que el reclamo tiene su sustento en el
ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y por tanto inadmisible
para el Tribunal, cita el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Se refiere a la
Citación N° 2, por medio de la cual se solicitó al contribuyente en forma detallada y
específica la documentación que detalla, no cumpliendo el contribuyente con lo requerido
al no acompañar la documentación solicitada, agrega que no existe una causal que exima al
contribuyente de la obligación de acompañar los documentos expresamente solicitados en
la Citación N° 2. Ahora en sede judicial la reclamante funda sus alegaciones precisamente
en la misma documentación que en sede administrativa le fue solicitada en forma
determinada y específica, lo que queda en evidencia del detalle que indica. Respecto de
cada observación efectuada por el Servicio (código), señala lo que acompaña la reclamante
para acreditarla, haciendo la referencia a la citación, en la cual se le solicitó el mismo
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antecedente, concluyendo el análisis respecto de cada código, con la afirmación de que la
documentación no debe ser admitida como prueba. En consecuencia habiendo sido
solicitada por el Servicio en forma determinada o específica en la Citación N°2 la
documentación necesaria para acreditar los gastos y la pérdida declarada y no habiendo
aportado la contribuyente la documentación solicitada, corresponde al Tribunal, conforme
la norma en análisis, declarar inadmisible la documentación ofrecida y aportada por la
reclamante que corresponda a la documentación que le fue solicitada.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando
que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, y se confirmen los
actos administrativos impugnados, asimismo solicita se declare la exclusión probatoria de
la documentación señalada o la que se estime que en derecho corresponde.
A fojas 155, se tiene por evacuado el traslado y autos. Atendido que el Servicio
solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se
da traslado a la reclamante.
A fojas 157, la reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 159, se tiene por evacuado el traslado y autos. Respecto de la solicitud de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se resolverá
en la sentencia definitiva.
A fojas 161, se recibe la causa a prueba y se fija el punto de prueba.
A fojas 166, la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se tiene por
presentada a fojas 167.
A fojas 169, la reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio,
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 172, se resuelve ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el
Servicio.
A fojas 174, la reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio,
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 176, se resuelve previo a proveer.
A fojas 178, la reclamante cumple lo ordenado.
A fojas 179, se tiene por cumplido lo ordenado, resolviendo no ha lugar a la
reposición y apelación interpuesta por la reclamante.
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A fojas 181, la reclamante reitera documentos en parte de prueba, solicitando
peritaje contable.
A fojas 183, se tienen por reiterada la documentación acompañada, y respecto de la
solicitud de peritaje se confiere traslado a la reclamada.
A fojas 185, se resuelve certifíquese lo que corresponda.
A fojas 188, se tiene por evacuado en rebeldía, citándose a las partes a audiencia de
designación de peritos.
A fojas 190, la reclamada hace presente lo que indica y acompaña documento.
A fojas 192, se tiene presente lo expuesto, teniéndose por acompañado documento.
A fojas 194, rola acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 198 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 201, la reclamada acompaña documento, el que se tiene por acompañado a
fojas 204.
A fojas 206, rola presentación de doña Jéssica Ulloa Rodríguez, aceptando el cargo
de perito.
A fojas 207, se tiene por aceptado el cargo.
A fojas 212, se tiene por incorporado al expediente comprobante de depósito de
fondos y por efectuada la consignación ordenada.
A fojas 216, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 221, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas
216.
A fojas 223, la perito solicita ampliación de plazo, solicitud a la que se accede a
fojas 224.
A fojas 228 y siguientes rola informe pericial.
A fojas 239, se tiene por evacuado el informe pericial, se tiene por incorporado al
expediente. Se otorga un plazo para que los intervinientes efectúen observaciones y se
suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 243, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
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A fojas 245, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas
243.
A fojas 247, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones al informe
pericial, las que se tienen presente a fojas 250.
A fojas 252, la perito solicita giro de cheque.
A fojas 253, se resuelve como se pide.
A fojas 255, se resuelve autos para fallo, teniéndose por finalizada la suspensión del
plazo para dictar sentencia.
A fojas 257, se decreta medida para mejor resolver y se suspende el plazo para
dictar sentencia.
A fojas 263, rola oficio N° 54 del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 265, se agrega al expediente el oficio N° 54, y los antecedentes adjuntos, los
que son guardados en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 5-2016, teniéndose
por cumplida la medida para mejor resolver, y por finalizada la suspensión del plazo para
dictar sentencia.
A fojas 267 y 268, rolan certificados de entrega y constancia de recepción de
cheque.
CONSIDERANDO:
I. ACTOS RECLAMADOS
PRIMERO: Que, los actos reclamados, son las Liquidaciones N° 8 y N° 9 de 6 de
julio de 2015, emitidas por la Unidad de Panguipulli, del Servicio de Impuestos Internos,
mediante las cuales se determinó un impuesto a pagar de Primera Categoría
correspondiente al Año Tributario 2012 por la suma de neta de $13.844.982. Se estableció,
además, una suma a pagar por reintegro de renta correspondiente al mismo año por la suma
neta de $ 17.879.749.
En relación al acto reclamado caben algunas aclaraciones. El reclamante, en la parte
petitoria del reclamo solicita, además, que se dé lugar a la solicitud de devolución de PPUA
contenida en su declaración de renta AT 2012, ascendente a un monto de $35.300.590.
Semejante solicitud, conforme se pasa a explicar, constituye un error técnico, y no puede
formar parte de la presente controversia.
En efecto, la solicitud de devolución aludida se efectuó en la declaración de renta
AT 2012. El Servicio, en su momento, devolvió al contribuyente la mitad de la suma
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solicitada, esto es, $17.650.295. Es esta devolución parcial lo que origina que la
Liquidación N° 9, reclamada en estos autos, ordene el reintegro de tal suma, al considerar
que el contribuyente no acreditó la pérdida y no tenía, en consecuencia, derecho a obtener
la devolución parcial que se le había dado. Respecto del saldo del monto solicitado, el
Servicio dictó en Noviembre de 2012 Resolución N° 110108000001, no dando lugar a la
devolución por la otra mitad. Este acto administrativo no ha sido impugnado en estos autos.
Por lo demás, si se hubiese reclamado de tal resolución, ello se habría hecho fuera del plazo
legal para ello.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener
que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del
Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El
Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han
establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en
este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. La reclamante, solicitó en su Declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2012, la devolución de un monto de
$35.300.950, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
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Categoría de Utilidades Absorbidas, declarando una Pérdida Tributaria de -
207.650.530.
3. La reclamante no dio respuesta a la Citación N°2 de 16 de abril de 2015.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 161, se recibió la causa a prueba, fijando el punto
sobre el cual ésta debía recaer. Además por resolución de 10 de diciembre de 2015, a fojas
172, se agregaron puntos de prueba, quedando los puntos de prueba fijados, en los
siguientes términos:
1. “Procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2012 por el
reclamante. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
2. “Efectividad de que la contribuyente reclamante acreditó o justificó
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos la procedencia de los gastos
originados a partir de las pérdidas declaradas.”
3. “Efectividad de que los activos incorporados en el Capital Propio Inicial de la
contribuyente reclamante cumplen con los requisitos para ser considerados como
tales.”
4. “Efectividad que en la Citación N°2, de fecha 16.04.2015 el Servicio de Impuestos
Internos solicitó en forma determinada y específica a la contribuyente la siguiente
documentación:
Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha si corresponde
Libro diario, mayor, caja, inventario y balance, remuneraciones, compra venta, libro de
contabilidad americana, de ser procedente, timbrados por este Servicio, del año comercial
2011
Libro FUT, timbrado por este Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida
Imponible y balances correspondientes, desde el inicio de la sociedad desde el año 2008 al
2012
Certificados que acrediten la procedencia de los Créditos por Impuesto de Primera
Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si corresponde.
Certificado de Reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto a
las utilidades registradas en el Libro FUT. En caso que las utilidades absorbidas
provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que
intervinieron en dichos procesos
Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones
Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria
correspondiente al año tributario 2012
Facturas emitidas y facturas recibidas, notas de débito y notas de crédito recibidos y
emitidas, puestas a disposición del fiscalizador
Determinación del Cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
Contratos, convenciones de compra o venta, arrendamientos, leasing, factoring, contratos
de promesa, comodatos, mutuos, forward, usufructos, letras de cambio, pagarés, etc, Los
cuales sirvan de respaldo de ingresos y gastos
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
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1. Copia simple de Renta Líquida Imponible 2012.
2. Copia simple de Balance de 8 columnas Año Tributario 2012.
3. Copia simple de Folios 89,96 y 88 de Libo Mayor ilegibles.
4. Copia simple de hojas N° 0003914 y N° 0003915, semi legibles, del contribuyente
Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada.
5. Copia simple de Escritura de Modificación y División Sociedad Tehmco Tuberías
de Polietileno Convencional Limitada y Pecc Inversiones Limitada.
6. Copia simple de Libro Fut, Folio 102, contribuyente ilegible.
7. Copia simple de Determinación Capital Propio, Folio 35.
OCTAVO: Que, en presentación de fojas 123, cumpliendo lo ordenado por el
Tribunal, previo a proveer el reclamo, la parte reclamante presentó los siguientes
documentos:
1. Copia simple de Liquidaciones 8 y 9 de fecha 6 de julio de 2015, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Notificación N° 281, Folio 1514063, de fecha 06 de julio de 2015.
3. Copias simples de los folios 89, 96 y 88 del Libro Mayor de la reclamante.
4. Copia simple de Libro FUT, Folio 102, de la reclamante.
5. Copia simple de documento denominado “Renta Líquida Imponible 2012” Folio 33.
6. Copia simple de documento denominado “Determinación Capital Propio” Folio 35.
7. Documentos referidos en el primer otrosí del reclamo de autos como “documentos
que dan cuenta de los arriendos y gastos bancarios”:
a. Copias simples de las cartolas N° 1 y N° 2 de la cuenta corriente del
reclamante en el Banco de Crédito e Inversiones.
b. Copia simple de correo electrónico de Ricardo Rojas Romero dirigido a
María Elena Briceño, del 07 de septiembre de 2011.
c. Copia simple de Folios 86 y 87 del Libro Diario del reclamante.
8. Copia autorizada de cédula de identidad de don Víctor Petermann Fernández.
9. Copia simple de cédula de identidad de don Víctor Espinoza Martínez.
NOVENO: Que, la parte reclamante, en presentación de fojas 181, durante el
término probatorio reiteró los documentos acompañados al primer otrosí de su reclamo,
solicitando además un peritaje contable. El acta de audiencia de designación de perito rola a
fojas 194 y 195, y el informe respectivo a fojas 228 y siguientes.
DÉCIMO: Que, la reclamada durante el término probatorio acompañó copia simple
de documento de fecha 3/04/2014 suscrito por el representante legal de la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial,
declarando el testigo don Octavio Sepúlveda Becker, RUT N° 6.417.809-1. Su testimonio
rola de fojas 198 a 200.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en resolución de fojas 257, se decretó como medida
para mejor resolver, oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que acompañara
documentos.
En virtud de Oficio N° 54 de fecha 12 de febrero de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó la documentación solicitada, que fue guardada en la custodia del Tribunal
bajo el N° 5-2016.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO TERCERO: Que, del examen del acto reclamado y las presentaciones
de las partes se desprende que las cuestiones centrales objeto del juicio son dos.
En primer lugar, si resulta aplicable a la reclamante la sanción prevista en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el Servicio. En segundo
lugar, si con los argumentos y antecedentes aportados por la reclamante se desvirtúan los
cobros.
INADMISIBILIDAD PROBATORIA
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio sostiene que aunque solicitó al
contribuyente en la citación, de forma determinada y específica, diversos documentos que
individualiza, el contribuyente no los aportó. Agrega que los diversos documentos que
indica y que han sido acompañados por el reclamante durante el juicio coinciden
precisamente con aquellos que fueron solicitados en la citación. Solicita, en consecuencia,
su exclusión en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
La reclamante se opone a la inadmisibilidad. Argumenta que el Servicio no solicitó
antecedentes específicos sino que sólo lo hizo de forma general. Agrega, a modo de
ejemplo, que si se estima específico solicitar “antecedentes fundantes de la pérdida” se
estaría lesionando gravemente el derecho a defensa. Además, los antecedentes en que
consta la pérdida siempre han estado en poder del Servicio, tal cual sucede con los
Formularios 22 y Balances sociales, dado que la pérdida proviene de la aplicación de
reajustes a una cuenta de capital de acuerdo a las tablas del Servicio. Además, la
justificación de éste tipo de pérdida se encuentra en la ley. Agrega que no asistió a la
citación debido a que desgraciadamente la cédula que la contenía no llegó a manos ni a
conocimiento de su representante legal por haber sido recibida por una persona que no es el
encargado del inmueble en que se ubican sus oficinas.
DÉCIMO QUINTO: Que, la inadmisibilidad prevista en el artículo 132 inciso 11
del Código Tributario constituye una grave sanción que limita gravemente el derecho a
defensa. En consecuencia, para que la solicitud sea acogida, resulta necesario que el
Servicio cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar los documentos y
exponer los argumentos que fundamentan su solicitud.
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DÉCIMO SEXTO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la solicitud
del Servicio será acogida.
En primer lugar, el Servicio solicitó los antecedentes en una citación, conforme lo
ordena la ley. De acuerdo a lo establecido por el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, se exige que el Servicio de Impuestos Internos realice una solicitud de
antecedentes mediante la citación a la que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. El
requerimiento se hizo por el Servicio mediante Citación N° 2 de fecha 16 de abril de 2015,
que se encuentra desde la hojas 160 a la 167 del Cuaderno de Antecedentes guardado en
custodia del Tribunal. En el mencionado documento, se indica expresamente que se efectúa
la citación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
En segundo lugar, en la citación se solicitaron antecedentes en forma determinada y
específica. En efecto, de la observación de las hojas de trabajo 6 y 7 de la citación
mencionada se puede constatar que el Servicio identifica en la forma señalada los
antecedentes solicitados requeridos, salvo el caso de aquellos señalados en las letras b, l y
m, los que se señalan en forma genérica. En particular, el Servicio requirió los siguientes
antecedentes en forma determinada y específica:
Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha si corresponde.
Libro diario, mayor, caja, inventario y balance, remuneraciones, compra venta, libro de
contabilidad americana, de ser procedente, timbrados por este Servicio, del año comercial
2011.
Libro FUT, timbrado por este Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida
imponible y balances correspondientes, desde el inicio de la sociedad desde el año 2008 al
2012.
Certificados que acrediten la procedencia de los Créditos por Impuesto de Primera
Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si corresponde.
Certificado de Reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto a
las utilidades registradas en el Libro FUT. En caso que las utilidades absorbidas provengan
de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron en
dichos procesos.
Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones.
Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria
correspondiente al año tributario 2012.
Facturas emitidas y facturas recibidas, notas de débito y notas de crédito recibidas y
emitidas, puestas a disposición del fiscalizador.
Determinación del Cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Contratos, convenciones de compra o venta, arrendamientos, leasing, factoring, contratos
de promesa, comodatos, mutuos, forward, usufructos, letras de cambio, pagarés etc. Los
cuales sirvan de respaldo de ingresos y gastos.
En consecuencia, no es efectivo que, como señala la reclamante, el Servicio solicitó
los antecedentes que interesan en forma general.
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En tercer lugar, los antecedentes solicitados determinada y específicamente por el
Servicio, no fueron acompañados por el contribuyente reclamante durante la fiscalización.
Sobre este punto no existe controversia entre las partes. El Servicio lo afirma y el
reclamante, sin negarlo, se limita a señalar que los documentos no fueron solicitados en
forma específica.
En cuarto lugar, el Servicio, al solicitar la inadmisibilidad, precisa respecto de qué
documentos acompañados por el reclamante durante el juicio solicita la inadmisibilidad,
explicando en cada caso de qué forma dichos documentos coinciden con los solicitados
específica y determinadamente en la citación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, el reclamante, argumenta que
no asistió a la citación porque la cédula que la contenía no llegó a sus manos ni a
conocimiento de su representante legal, debido a que fue recibida por una persona que no
conocen y que no es el encargado del inmueble en que se ubican sus oficinas.
Aunque la reclamante no es clara sobre el punto, el argumento anterior podría
entenderse de dos formas. Como un cuestionamiento a que la notificación de la citación se
haya realizado en forma legal, o bien, como una alegación de que en la especie ocurrió una
circunstancia que no siéndole imputable, le impidió acompañar los documentos. Respecto a
la segunda posibilidad, cabe recordar que, en efecto, el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario señala que incluso si se cumplen todos los requisitos legales para que sea
procedente la exclusión, el contribuyente podrá probar que acompañó los documentos por
causas que no le son imputables.
Cabe en consecuencia referirse a las dos posibles defensas de la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la notificación de la citación, consta en
autos que esta se hizo por cédula. En conformidad a lo señalado en el artículo 12 del
Código Tributario, tales notificaciones requieren la entrega de la cédula por parte del
funcionario del Servicio en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se
encuentre en él. La reclamante señala que efectivamente la notificación fue entregada a una
persona adulta en su domicilio, pero que no es el encargado del inmueble. Lo anterior
implica que la notificación fue realizada en forma legal.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a la eventual existencia de una
circunstancia no imputable que le haya impedido dar respuesta a la citación, la norma legal
es clara en señalar que, en caso de alegarse una circunstancia de este tipo, ella debe ser
probada por el contribuyente. En el caso particular, el contribuyente se limita a mencionar
esta circunstancia, sin ofrecer ni aportar antecedente alguno que la acredite. Lo anterior, sin
perjuicio de que ni siquiera se argumenta por qué razón la circunstancia de que
eventualmente, la notificación en determinada persona, constituye una causa que no le es
imputable y que origina la falta de entrega de los antecedentes.
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VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el Tribunal acogerá la exclusión o
inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes aportados al juicio por el
reclamante:
1. Copia simple de Renta Líquida Imponible 2012.
2. Copia simple de Balance 8 columnas Año Tributario 2012.
3. Copia simple de Folios 89, 96 y 88 de Libro Mayor, ilegibles.
4. Copia simple de hojas N° 0003914 y N°0003915, semi legibles, del contribuyente
Tehmco Tuberias de Polietileno Convencional Limitada.
5. Copia simple de Escritura de Modificación y División Sociedad Tehmco Tuberías
de Polietileno Convencional Limitada hoy Tehmco Tuberias de Polietileno
Convencional Limitada y Pecc Inversiones Limitada, de fecha 26 de noviembre de
2007.
6. Copia simple de Libro FUT, Folio102, de la reclamante.
7. Copia simple de Determinación Capital Propio, Folio 35.
8. Copia simple de Folios 86 y 87 del Libro de Diario del reclamante.
ARGUMENTO DE FONDO
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis del escrito de reclamo, se desprende que
los argumentos del reclamante apuntan a acreditar la pérdida tributaria declarada en la
declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2012. En efecto, la eventual
procedencia de la devolución de PPUA depende de la acreditación de dicha pérdida.
La contribuyente señala que la pérdida declarada, ascendente a $207.000.000, estaría
constituida por tres conceptos: arriendos por un monto de $160.000, comisiones y gastos
bancarios por un monto de $13.261, y corrección monetaria por un monto de $275.986.964.
Procede, en consecuencia, analizar cada uno de estos conceptos por separado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al concepto de arriendos, la reclamante
sostiene que se acredita con el contrato respectivo, el balance, y los libros mayores.
Sin embargo, por una parte, la reclamante no acompaña contrato alguno y, por la otra,
tanto el balance como los libros mayores han sido declarados inadmisibles como prueba en
conformidad a lo analizado en el apartado anterior de esta sentencia.
En consecuencia, el Tribunal tendrá por no acreditado los gastos por $160.000,
correspondientes a este concepto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto al concepto de gastos bancarios, la
reclamante sostiene que se acreditan con las respectivas cartolas bancarias. Estas fueron
acompañadas a autos a fojas 116 y 117.
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Estos documentos no fueron declarados inadmisibles, motivo por el que puede
procederse a su valoración. A juicio del Tribunal las cartolas son suficientes para establecer
la existencia del gasto. Su cuantía reducida resulta compatible con el desarrollo de
cualquier giro comercial y, en consecuencia, puede razonablemente estimarse que fueron
necesarios para producir la renta.
En consecuencia, el Tribunal tendrá por acreditados los gastos correspondientes a
gastos bancarios cuestionados por el Servicio, ascendentes a $13.261.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto al concepto de corrección monetaria la
reclamante sostiene que, los activos que han sido objeto de la misma, se encuentran
acreditados en su contabilidad (cuenta corriente empresa relacionadas y balance,) y en la
contabilidad de las deudoras (R.L.I, balance. libros mayores, determinación capital propio
inicial y balance).
Sin embargo, la reclamante no acompañó en estos autos ni las cuentas corrientes, ni la
contabilidad de las empresas relacionadas denominadas “deudoras”.
El único antecedente que se acompaña tendiente a acreditar el punto en análisis fue el
balance de PECC. Sin perjuicio de que semejante antecedente seria desde luego insuficiente
para acreditar lo que interesa, lo cierto es que el mismo, conforme se detalló en la sección
anterior, fue declarado inadmisible como medio de prueba, por lo que no cabe su estudio.
En consecuencia, el Tribunal tendrá por no acreditada la suma $275.986.964,
correspondiente a corrección monetaria.
ANÁLISIS ADICIONAL
VIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien lo señalado en las secciones anteriores es
suficiente para resolver el presente pleito, el Tribunal estima pertinente realizar un análisis
adicional en relación a los argumentos de fondo presentados por la reclamante,
especialmente en relación a la Corrección Monetaria, concepto que, por su monto,
corresponde a la mayor parte de la controversia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como puede apreciarse en el escrito de reclamo, la
reclamante efectúa su argumentación, en base a las observaciones efectuadas a su
declaración de renta correspondiente al A.T. 2012, y no en base a las partidas liquidadas.
Aunque esta peculiar forma de presentar el reclamo dificulta su comprensión, un estudio
atento permite constatar que, en definitiva, los argumentos de la reclamante apuntan a
acreditar la efectividad de la pérdida tributaria declarada en la declaración de renta
correspondiente al Año Tributario 2012. Tal pérdida se originaría principalmente, como se
ha señalado, en la corrección monetaria aplicada a los activos conformados por los saldos
de las cuentas corrientes mercantiles.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a la tesis de la reclamante, los activos que
son objeto de corrección monetaria, están conformados por cuentas corrientes mercantiles
existentes entre ésta y varias empresas relacionadas.
Sin embargo, ni en el escrito de reclamo, ni en los escritos presentados durante la
tramitación del juicio, se menciona cuáles serían estas cuentas corrientes, el origen de las
mismas, con qué empresas relacionadas se habrían celebrado, desde cuando existen, cuáles
serían los traspasos efectuados, ni su saldo final a diciembre de 2011.Tampoco se hace
alusión alguna al origen de las sumas traspasadas, ni a los antecedentes que darían fe de los
traspasos efectuados. La reclamante se limita a señalar que las cuentas corrientes constan en
los registros contables.
Lo anterior implica que su argumento de fondo de presenta de forma incompleta, lo
que en todo caso impediría considerarlo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, los antecedentes acompañados
a juicio, particularmente el balance acompañado a fojas 32, y las copias de los contratos a
fojas 71 a 82, permite constatar que las cuentas corrientes con saldo deudor, que la
reclamante tendría con otras empresas relacionadas, al 31 de diciembre de 2011 serían las
siguientes: Cuenta Corriente Huilo Huilo S.A., Cuenta Corriente SMC Bullmine, Cuenta
Corriente Tehmco Pecc Ltda, Cuenta Corriente Reinfox Inversiones Ltda. Además en el
Libro Mayor de Pecc, folios 89, 96 y 88, a fojas 33, 34 y 35 de autos se observa un traspaso
efectuado a Reinfox Inversiones Limitada por un monto de $32.000.000. En el balance se
pueden observar los saldos de cada uno de estas cuentas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, si bien los antecedentes anteriores son inadmisibles,
conforme ya se explicó más arriba, lo cierto es que ellos no permitirían, ni aún en el caso de
que resultara procedente su análisis, acreditar la existencia de la pérdida declarada en su
Declaración de Renta Año Tributario 2012.
Lo anterior, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la recurrente no ha acreditado que las operaciones que se
habrían efectuado mediante las cuentas corrientes mercantiles representen flujos efectivos.
La documentación que daría cuenta de los traspasos efectuados por intermedio de estas
cuentas corrientes ha sido aportada parcialmente y sin documentación de respaldo. Tal
como se puede observar del análisis de la documentación acompañada a autos, los saldos de
las cuentas corrientes mercantiles figuran en distintos registros contables y documentos
notariales: Escritura de división y constitución de sociedad, Balance de PECC, Libro Mayor
de PECC. Sin embargo, ninguno de los traspasos cuenta con un respaldo material de
haberse efectuado, tales como comprobantes de depósito, comprobantes de transferencia de
fondos, fotocopias de cheques, cartolas de cuentas corrientes, etc. Es decir, el reclamante no
aporta los documentos que sirven de sustento a sus registros contables. Tampoco se aporta
el balance y los libros mayores de los años tributarios anteriores, ni menos la contabilidad
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de las empresas relacionadas. Tanto este Tribunal, como la jurisprudencia tributaria en
general, han señalado con anterioridad que la contabilidad está constituida no solamente
por los registros contables, sino, además por sus respaldos, esto es, los registros
documentales que dan cuenta de las operaciones respectivas. Así se ha señalado, por
ejemplo, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en sentencia de 28
de noviembre de 2011, causa RIT GR-07-0002 de 2011; por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía, en sentencia de 03 de noviembre de 2011, causa
RIT GR-08-00012-2011; y, por este Tribunal, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2014,
causa RIT GR-11-00011-2014. El reclamante no acompaña antecedente alguno que
respalde la efectiva existencia de los flujos que habrían originado los saldos de cuentas
corrientes comerciales en análisis. Es más, la jurisprudencia se ha pronunciado
específicamente en relación a las cuentas corrientes mercantiles, señalando que debido a
que los saldos se vinculan a la remisión y recepción de dinero, tanto la remisión como
recepción deben demostrarse en forma precisa a través de los documentos que dan cuenta
de los flujos. La Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 21 de octubre de 2015, causa rol
19.365-2014, se pronuncia en tal sentido.
En segundo lugar, los antecedentes aportados por la reclamante no permiten
establecer que los saldos de las cuentas corrientes mercantiles que mantendría con las
sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario, SCM Bullmine, Sociedad Tehmco Pecc,
Reifox Inversiones Limitada, puedan ser considerados como activos sujetos a corrección
monetaria. El contrato de cuenta corriente, se encuentra regulado en el Código de
Comercio, artículos 602 y siguientes. De estas normas se concluye que las principales
características de este tipo de contrato son que una de las partes remite o recibe de la otra
cantidades de dinero u otros valores, a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,
liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia
del débito y crédito y pagar el saldo. Antes de la conclusión del contrato ninguno de los
interesados es considerado como acreedor o deudor. Los valores correspondientes a las
acreditaciones y remesas efectuadas durante la vigencia del contrato no dan origen a
créditos. Por lo demás, de acuerdo a lo que señala el artículo 613 del Código de Comercio,
al término del contrato se produce de pleno derecho la compensación del crédito y débito
recíprocos y se determina la persona del acreedor y deudor, lo que confirma que hasta ese
momento no ha nacido crédito alguno. En esta clase de contratos, la relación entre las
partes sólo se fija en forma definitiva al término o conclusión de la cuenta corriente. Hasta
entonces no hay crédito, ni acreedor ni deudor. En el caso de autos ninguno de los contratos
de cuentas corrientes que la reclamante celebró con las distintas sociedades había concluido
a la fecha de la ocurrencia de los hechos que originaron el reclamo. Ahora bien, los
contratos de cuenta corriente celebrados por la reclamante, acompañados a fojas 71 y
siguientes, señalan que las partes acordaron efectuar a diciembre de cada año un balance de
la cuenta corriente mantenida entre ellas, de cuyo saldo se determinaría qué parte sería
acreedora y cuál deudora; y que el saldo sería reconocido por la sociedad que resultara
deudora. De tal forma, al cierre del respectivo ejercicio se contabilizaría como mayor deuda
a favor de la parte acreedora y la parte acreedora contabilizaría una mayor acreencia a su
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favor de parte de deudora. Pero si bien es cierto, el artículo 602 del Código de Comercio,
dispone que las cuentas se pueden liquidar en las épocas convenidas en el contrato, ésta no
es otra que la fecha de conclusión de la cuenta y término del contrato. Una interpretación
distinta no haría comprensible que en el momento de la liquidación se efectuara la
compensación hasta la concurrencia del débito y del crédito y se pagara el saldo. En
consecuencia, dado que la calidad de acreedor y deudor se determina únicamente al
momento de la conclusión de la cuenta respectiva, no procede que se dé a las liquidaciones
parciales el efecto tributario que se pretende. Ello, porque conforme a lo señalado en el
artículo 608 del Código de Comercio, los saldos que llegasen a determinarse en virtud de
ellas no eran exigibles. Por lo demás, aún si se aceptara que las liquidaciones parciales son
procedentes y suficientes, tampoco se acompañaron en autos dichas liquidaciones o
balances parciales. No existen las liquidaciones en que conste que la reclamante, año a año
hubiese efectuado las compensaciones, ni la determinación parcial de los saldos de cada
una de las cuentas.
En tercer lugar, la perito, en su informe pericial, de fojas 228 y siguientes, señala que
no existe base suficiente para validar la procedencia de las cuentas de activos y pasivos que
componen la masa monetaria que conforma el capital propio inicial A.T. 2012, y por ende,
el efecto en las cuentas contables corrección monetaria y revalorización de capital propio.
La perito agrega que cuando las cuentas corrientes mercantiles no se encuentran concluidas,
no cumplen con los requisitos para ser consideradas inversiones efectivas y exigibles, y
no le son aplicables las normas contenidas en el artículo 41 N°1 de la L.I.R., debiendo
excluirse del capital propio, por ende, no es posible considerarlos como una inversión
efectiva. Agrega que la norma general N° 323 de la Superintendencia de Valores y Seguros
menciona que no serán consideradas inversiones efectivas las cuentas por cobrar que no
cumplen con los requisitos legales para ser exigibles, como la cuenta corriente mercantil.
Estas consideraciones efectuadas por la perito claramente tienen que ver con el concepto de
exigibilidad de los saldos: Si los saldos no son exigibles sino hasta el término de la cuenta,
momento en el cual debiera liquidarse, dichos montos no pueden ser considerados como
activos exigibles, y por lo tanto no pueden ser considerados inversiones efectivas que
forman parte del capital efectivo que se sujeta a corrección monetaria. El Tribunal coincide
con lo señalado en el informe por la perito. Resulta inviable que cantidades respecto de las
cuales no se tiene certeza de su remesa o devolución, y que no son exigibles para la parte
acreedora, puedan ser consideradas como un activo exigible, y por tanto sean objeto de
corrección monetaria.
TRIGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba aportados a la causa en nada alteran
las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en su texto vigente al tiempo de la emisión del acto reclamado, en los artículos 602 y
siguientes del Código de Comercio, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; en los artículos 21, 123 y siguientes del C.T., y en la Ley Orgánica de los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad probatoria realizada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto a los documentos especificados en el considerando
vigésimo.
2.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
VÍCTOR PETERMANN FERNÁNDEZ, RUT N°4.240.810-7, en representación de
PECC INVERSIONES LIMITADA, RUT 76.011.093-0, en contra de las Liquidaciones
N° 8 y N° 9, emitidas el seis de julio de 2015.
En particular, se acoge el reclamo por el rechazo de la pérdida y reintegro, en
relación a la pérdida vinculada a “gastos y comisiones bancarias” por un monto de $13.261.
No se da lugar al reclamo en sus demás partes, esto es, por el rechazo de la pérdida y
reintegro derivada de arriendos por un monto de $160.000 y corrección monetaria por un
monto de $ 275.813.703.
El Servicio de Impuestos Internos deberá ajustar las liquidaciones reclamadas en
conformidad a lo señalado.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido totalmente
vencida en juicio.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 15-9-0001317-2
RIT: GR-11-00024-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.