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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00024-2015 · 31 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00024-2015
RUC
15-9-0001317-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece don VÍCTOR PETERMANN FERNÁNDEZ, RUT N° 4.240.810-7, en representación de PECC INVERSIONES LIMITADA, RUT 76.011.093-0, ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091, Panguipulli. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N° 8 y 9, emitidas con fecha 6 de julio de 2015 por la Unidad de Panguipulli del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto que éstas se dejen sin efecto y/o se corrijan en lo que el Tribunal determine, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone. En el acápite I denominado “Antecedentes”, se refiere a las liquidaciones reclamadas. Señala que mediante ellas se determinó un impuesto a pagar de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario (AT) 2012 por la suma neta de $13.844.982, estableciendo una suma a pagar por reintegro de renta de $17.879.749. Agrega que conforme a una revisión practicada a su representada de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, Formulario 22 folio 234341972, ésta resultó impugnada por los conceptos que menciona. Posteriormente, el Servicio practicó un requerimiento de antecedentes a través de notificación N°120201572 de 14 de junio de 2012, la cual tenía diversos objetivos: verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones tributarias en lo referido a las bases imponibles de los impuestos que la afectan, validar la procedencia de la devolución de los créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en carácter de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), validar las utilidades y créditos acumulados en su registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y establecer los eventuales efectos que de dicha revisión se derivan en el ámbito de los Impuestos de Primera Categoría y Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Detalla la información solicitada en la mencionada notificación, agregando que su representada no dio respuesta a la notificación, por lo que no se pudieron aclarar las observaciones de su Declaración de Renta AT 2012, las que describe. Posteriormente, se procedió a emitir la Resolución N°11018000001 el 19 de diciembre de 2012, la que resolvió no dar lugar a la devolución por $17.650.295 que se encontraba pendiente de devolución, por cuanto se señaló que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 120201572. Así, el Servicio estimó que no resultaba acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores y, adicionalmente, tampoco se tuvieron por solucionadas las observaciones señaladas. Con fecha 16 de abril de 2015 se notificó por cédula la citación N° 2. En la citación se señalaba que el incumplimiento de parte de la contribuyente facultaba al Servicio para tasar la base imponible conforme los artículos 21, 63, 64 y 35 de la LIR, situación que no hizo, dado que la liquidación sólo rechazó el gasto por corrección monetaria del capital propio, no cumpliéndose de esta forma con una normativa legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico obligatoria para el Servicio. Por una desafortunada situación, la citación no llegó en forma oportuna a su representada para haber respondido la misma, debido a que quien recibió la citación es una persona ajena a la empresa y no le dio la importancia requerida. Al no haber contestado la Citación N° 2 el Servicio determinó que no se acreditó la pérdida tributaria ni la procedencia de la devolución solicitada a través de su Declaración de Renta A.T. 2012, procediéndose a emitir las liquidaciones reclamadas. Menciona los cobros efectuados por los conceptos que indica en las actuaciones reclamadas. En el acápite denominado “Nuestra Defensa”, detalla sus argumentos respecto de cada una de las partidas objetadas. Respecto de la Partida Código 167 por el concepto PPUA con derecho a devolución, por un monto de $35.300.950, señala que el PPUA solicitado corresponde a la Pérdida Tributaria del AT 2012 ascendente a $207.650.530 por una tasa de 17 % del saldo de FUT con crédito que asciende a $35.300.590. La partida se encuentra expresamente autorizada en beneficio del contribuyente en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la LIR, por lo que su representada tiene pleno derecho a solicitar la devolución de la suma indicada. Respecto de la partida Código 229, Pérdida Tributaria Primera Categoría del ejercicio por un monto de $207.650.530, señala que se acredita mediante la determinación de la RLI, como por el balance de 8 columnas del año comercial 2011. Muestra un cuadro con las cuentas de pérdidas y ganancias de dicho balance. La pérdida se encuentra acreditada en la contabilidad de la sociedad, no teniendo ningún ajuste extracontable y la naturaleza de las partidas, todas se explican por su propio mérito y por el nombre de cada una de ellas. Aclara a qué corresponden las cuentas de gastos de arriendos, comisiones y gastos bancarios. Respecto a la cuenta corrección monetaria, señala que ésta corresponde a la revalorización del capital propio, aplicada en virtud del artículo 41 N°1 de la LIR, proceso obligatorio para su representada. Explica la forma en que se determinó dicha suma, el porcentaje que se aplicó, dónde se incluyeron los montos y dónde fueron registrados. Señala que tiene su origen en el capital propio determinado al 01.01.2011, que está constituido por cuentas de activos como cuentas corrientes entre empresas relacionadas, saldos en cuenta corriente bancaria y pagos provisionales mensuales, menos algunas cuentas de pasivos menores. Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Servicio, señala que la sociedad tiene como objeto social ser una sociedad de inversiones. Cita parte de los estatutos. Por tanto su representada al tener como giro “inversiones” se encuentra facultada por sus estatutos, como por la ley, para otorgar préstamos a empresas relacionadas del grupo al cual pertenece, la ley no establece el cobro de intereses en este tipo de operación, o bien no prohíbe realizar un préstamo a empresas relacionadas sin mediar un cobro efectivo de intereses. Respecto a los cuestionamientos del Servicio se pregunta si apoyar en el financiamiento del capital de trabajo de una sociedad relacionada los obliga a cobrarle intereses y reajustes y exigirle garantías e hipotecas. Al respecto, efectúa comentarios respecto a diversas formas de financiamiento a empresas relacionadas. En el caso de financiamiento a empresas relacionadas a través de pagaré, señala que el legislador no establece obligación alguna de pagar un interés por el préstamo. En el caso de financiamiento a empresas relacionadas sin documentos, concluye que su representada ha seguido aplicando este mecanismo de financiamiento a empresas relacionadas, dado que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico una práctica mercantil habitual, y además se encuentra expresamente reconocido en el oficio 902 de 1993 del Servicio. Respecto al financiamiento a empresas relacionadas a través de Cuentas Corrientes Mercantiles, se refiere al artículo 602 y siguientes del Código de Comercio, menciona características de este contrato y los elementos esenciales de su existencia. Respecto al financiamiento a empresas relacionadas a través de cuentas corrientes simples o de gestión, se refiere a las normas que lo regulan y destaca que no existe obligación de pagar intereses. Respecto al financiamiento a empresas relacionadas a través de mutuos, se refiere a las normas que lo regulan y destaca que no existe obligación de cobrar intereses. A continuación describe las sociedades de inversión, qué se entiende por inversión, y lo que constituye inversiones activas y pasivas. Señala que los préstamos o financiamientos a empresas relacionadas, constituyen una típica inversión pasiva donde a la sociedad que efectúa el préstamo no le interesa cobrar intereses ni reajustes, sino que busca un beneficio mayor para sus socios o accionistas, una mayor utilidad que por ese financiamiento genera la sociedad deudora. A continuación señala que no existe perjuicio al interés fiscal por el no cobro de intereses ni reajustes por parte de su representada a las sociedad Huilo Huilo S.A., SCM Bullmine, Tehmco Pecc Limitada y Reifox Inversiones Limitada, por los traspasos o préstamos efectuados. Lo anterior porque para su representada generaría una utilidad y para las otras sociedades una pérdida, entonces evidentemente no existe el perjuicio fiscal, por lo que resultan irrelevantes las observaciones efectuadas por el Servicio en este sentido. Los activos cuestionados se encuentran reflejados en la contabilidad de su representada, la que no fue declarada no fidedigna. Se refiere a los activos monetarios, artículo 41 LIR, Circular N°100 de 1975 y Oficio N°1938 de 1998 del Servicio. Señala que la única norma legal que sostiene y obliga a excluir cierto tipo de activos del patrimonio, es el artículo 41 N°1 de la LIR. Respecto del Código 774, Remanente FUT Ejercicio anterior con crédito, por un monto de $3.329.256,496, explica que dicha cantidad corresponde a la cantidad de FUT recibido por la división de la sociedad Themco Tuberías de Polietileno Convencional Ltda., proceso en que nació Pecc Inversiones Ltda. Se refiere a un largo proceso de revisión por parte de la Dirección Metropolitana Santiago Poniente, que finalizó con la autorización de la división. Sin perjuicio de ello, en la época de la división sólo se autorizó el inicio de actividades a partir del 28.02.2008 y la inscripción en el Rut, sin autorizar la división del FUT, y luego se procedió a incorporar en los saldos iniciales del FUT para el AT 2012, FUT recibidos por la división de la sociedad primitiva. Respecto de la partida Código 625, Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría, por un monto de $700.274.499, alude al monto declarado, y al que debió haberse declarado con un reajuste de 3,9 %. Respecto a la Partida Código 775 Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito, por un monto de $161.758.124, señala que el monto declarado es el correcto, aludiendo además a un error en el llenado del código 318. Respecto a la partida cuestionada Código 635, Otros gastos deducibles de los ingresos brutos, por un monto de $173.261, señala a qué corresponden estos gastos, lo que se encontraría acreditado con el balance del A.T. 2012, y los Libros Mayores. Respecto a la partida Código 637 Corrección Monetaria saldo deudor por un monto de $275.813.703, señala que el monto declarado corresponde a la corrección Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico monetaria del capital propio inicial más su aumento y disminución como lo indica el artículo 41 de la LIR. Detalla cómo se obtuvo el monto declarado en este código y dónde fue incluido este monto. A modo de conclusión señala que su representada ha solicitado la devolución de impuesto de Primera Categoría proveniente de la división de Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada en calidad de PPUA, en atención a que la Pérdida Tributaria corresponde a una pérdida determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, conforme a la documentación y libros donde se respalda. Dice llamarle la atención la omisión de parte del Servicio de efectuar cuestionamientos sólo a las cuentas de gastos, y que no se practicó la tasación que ordena el artículo 64 del C.T. a la que se hizo alusión expresa en la citación que sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas. Solicita tener por interpuesto el reclamo, y que en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, o bien se modifiquen conforme lo que el Tribunal estime conforme a derecho. Solicita además dar lugar a la solicitud de devolución de PPUA, ascendente a un monto de $35.300.590. Solicita, además, se tengan por acompañados documentos, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones al correo electrónico que indica, en la oportunidad correspondiente, se reciba la causa a prueba, se tenga por acompañado documento, y se oficie al Servicio de Impuestos Internos a objeto que remita al Tribunal los documentos acompañados al recurso de reposición administrativa voluntaria, y se tenga presente patrocinio y poder. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 95, se resuelve previo a proveer, teniéndose por acompañados documentos, como se pide al aviso, no ha lugar por ahora, téngase por acompañado, y téngase presente patrocinio y poder. A fojas 97, la reclamante cumple lo ordenado, acompaña documentos y modifica un otrosí. A fojas 123, se tiene por cumplido lo ordenado, se tiene presente el domicilio, se tienen por acompañados documentos, se tiene por modificado el correo electrónico, teniéndose por interpuesto el reclamo y confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, A fojas 125, comparece DOÑA JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Rut 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico electrónico registrado en el Tribunal, acompaña documento, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 127, el Servicio deduce recurso de reposición. A fojas 130, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso, se tiene por acompañado documento, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 132, se resuelve no ha lugar a la reposición deducida por el Servicio. A fojas 134 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Se refiere a los antecedentes generales del acto administrativo impugnado, a los fundamentos de la presentación de la reclamante y razones por las que, a su juicio, deben ser desestimados. Precisa que la Citación N° 2 de 16 abril de 2015, fue correctamente notificada por cédula en el domicilio de la reclamante, por lo que no resulta posible aducir que el no cumplimiento de un requerimiento de documentación que fue solicitada en forma determinada y específica se deba al mero “desconocimiento” de la reclamante de un acto administrativo tributario que fue correctamente notificado. Analiza los argumentos que fundan la defensa del contribuyente reclamante los que se refieren a los montos declarados en determinados códigos del F 22, y que fueron solicitados aclarar por el Servicio. En cuanto al Código 167 por el concepto Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución, por un monto de $35.300.950, estima que la reclamante no tiene derecho a la devolución solicitada ya que no acreditó durante la fiscalización la pérdida que supuestamente originaba la devolución, no aportando documentación alguna durante la auditoría practicada, por lo que no es factible analizar y determinar que existan utilidades susceptibles de absorberse con la Pérdida Tributaria declarada, que cumplan con los requisitos de los artículos 29 al 33 de la LIR. Respecto del Código 229 Pérdida Tributaria Primera Categoría del ejercicio por un monto de $207.650.530, señala que ni el balance ni la RLI, que de acuerdo a la reclamante acreditaría este código, no fueron aportados en la auditoría realizada a pesar de habérsele solicitado en forma determinada y específica en la citación. Señala que la pérdida tributaria, para ser considerada gasto, debe cumplir con una serie de condiciones, de tal forma que no basta que el contribuyente sólo acompañe los asientos contables, sino también debe anexar los documentos en los cuales éstos se fundan, como asimismo que los antecedentes cumplan con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, lo que no ocurre en este caso. Se hace cargo de las argumentaciones de la reclamante que sostiene que las cuentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico corrientes mercantiles que mantiene contabilizadas la reclamante, tienen la calidad de “activos monetarios” y se expresa que el Servicio habría señalado que los préstamos entre partes relacionadas sin intereses y sin reajustes que mantiene la contribuyente reclamante al 31.12.2011, que forman parte de su capital propio tributario, deberían excluirse del patrimonio. Señala que esta última afirmación no la han encontrado en ninguna parte de las liquidaciones reclamadas. En relación a la corrección monetaria y la calidad de activo de las cuentas corrientes mercantiles, se refiere al objeto del sistema de corrección monetaria, a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 1 de la LIR, como la reclamante no acompañó documentación alguna durante la fiscalización, realizada por el Servicio, por lo tanto no resultaba posible determinar fehacientemente si la pérdida por corrección monetaria que aduce tener deviene o no de cuentas corrientes mercantiles, o si estas cumplían con los requisitos para ser consideradas activos o no. Sin perjuicio de lo anterior, aun de resultar admisible la documentación acompañada en juicio, las cuentas corrientes mercantiles que contabiliza la reclamante no cumplen con los requisitos para ser considerados como activo. Explica el tratamiento tributario de la cuenta corriente mercantil, refiere y cita los artículos 602, 605 y 613 del Código de Comercio. En relación a si las cuentas por cobrar originadas a partir de un contrato de cuenta corriente mercantil corresponden a un activo, se puede señalar que el contribuyente no aportó durante la etapa de fiscalización documentación alguna que dé cuenta de la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil o del respaldo contable de las operaciones que pudiesen emanar del referido contrato, por lo tanto, durante la auditoría practicada no se comprobó que exista un saldo real a cobrar que determine que esta cuenta de activo forme parte del capital propio, susceptible de ser corregido monetariamente. La contribuyente tampoco logra acreditar lo anterior en la presente etapa judicial, ello dado que no se puede determinar la calidad de activo o pasivo de una cuenta corriente mercantil mientras no se realice la liquidación de la respectiva cuenta. Conforme lo anterior y de acuerdo al artículo 31 de la LIR se puede concluir que la contribuyente no ha acreditado fehacientemente ante el Servicio, la efectividad y existencia del activo, incluido en la determinación del capital propio, sobre el cual se aplica la corrección monetaria, y que genera posteriormente la pérdida que el contribuyente utiliza como gasto, como asimismo que esta pérdida o gasto, tenga alguna relación o vínculo con un proyecto de negocios, actividades o planificación que vislumbre cierta productividad, rentabilidad o utilidad en el negocio, por lo que no se acredita la necesariedad del gasto. Respecto al Código 774, Remanente FUT Ejercicio anterior con crédito, por un monto de $3.329.256.496, señala que el origen de este monto no fue acreditado. Respecto al Código 625, Remanente Crédito Impuesto 1 ° Categoría, por un monto de $700.274.499, se remite a lo ya señalado. Respecto al Código 775 Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito, por un monto de $161.758.124, se remite a lo ya señalado. Respecto al Código 635, correspondiente a otros gastos deducibles de los ingresos brutos, por un monto de $173.261, señala que la contribuyente no aportó ningún tipo de antecedente durante la auditoría realizada por el Servicio, por lo que no acreditó la necesidad del gasto por los conceptos señalados. Respecto a la partida Código 637 Corrección Monetaria saldo deudor por un monto de $275.813.703 se remite a lo ya señalado. Por último señala no entender la alegación del reclamante respecto a que el Servicio sólo realizó cuestionamientos a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico cuenta de gastos, y en relación a la omisión de una tasación, sostiene que es perfectamente factible, ya que es facultativo para el Servicio. A continuación se refiere al marco legal aplicable. Refiere al artículo 31 inciso 1 y 3 N° 3 de la LIR, analiza dichas disposiciones, alude a los requisitos de procedencia para que los gastos puedan ser deducidos en conformidad a dicha disposición. También refiere a los artículos 17 y 21 del Código Tributario. Refiere a jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a la carga de la prueba, a los requisitos que debe cumplir la pérdida de ejercicios anteriores, y a la obligación que en virtud del artículo 17 del Código Tributario pesa sobre los contribuyentes. Luego refiere a jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco sobre contrato de cuenta corriente mercantil. También refiere y cita el artículo 602 del Código de Comercio. En sus conclusiones en cuanto al operar de la reclamante, señala que los antecedentes evidencian que la reclamante ha realizado sus operaciones con el fin de eludir con astucia el pago de los impuestos correspondientes y con ello obtener devoluciones en otros años tributarios que no le correspondían, lo que podría corresponder a una operación que buscaba esconder bajo una reorganización, una planificación tributaria para obtener devoluciones que en otras condiciones no le hubiesen correspondido. Menciona y explica el principio de la sustancia sobre la forma, dando definiciones de algunos autores. Concluye que resulta claro que la reclamante mediante diversos actos jurídicos ha creado una pérdida totalmente artificial. En cuanto al petitorio de la reclamante, hace referencia a lo solicitado por la reclamante en la parte petitoria del reclamo, señalando que no corresponde que se dé lugar a la solitud de devolución por concepto de PPUA que realizó por la suma de $35.300.590, ya que por una parte, la suma solicitada ya fue devuelta a la contribuyente, razón por la cual la Liquidación N° 9 determina el reintegro de tal suma. Por su parte en relación al saldo de la suma que fue solicitada por la contribuyente, cabe recordar que la Resolución N° 110108000001 de diciembre de 2012, resolvió no dar lugar a la devolución por la suma de $17.650.295, que se encontraba pendiente de devolución, acto administrativo que no fue impugnado. En cuanto a otras alegaciones, se refiere a la inadmisibilidad de los documentos acompañados por el contribuyente. Señala que el reclamo tiene su sustento en el ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y por tanto inadmisible para el Tribunal, cita el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Se refiere a la Citación N° 2, por medio de la cual se solicitó al contribuyente en forma detallada y específica la documentación que detalla, no cumpliendo el contribuyente con lo requerido al no acompañar la documentación solicitada, agrega que no existe una causal que exima al contribuyente de la obligación de acompañar los documentos expresamente solicitados en la Citación N° 2. Ahora en sede judicial la reclamante funda sus alegaciones precisamente en la misma documentación que en sede administrativa le fue solicitada en forma determinada y específica, lo que queda en evidencia del detalle que indica. Respecto de cada observación efectuada por el Servicio (código), señala lo que acompaña la reclamante para acreditarla, haciendo la referencia a la citación, en la cual se le solicitó el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico antecedente, concluyendo el análisis respecto de cada código, con la afirmación de que la documentación no debe ser admitida como prueba. En consecuencia habiendo sido solicitada por el Servicio en forma determinada o específica en la Citación N°2 la documentación necesaria para acreditar los gastos y la pérdida declarada y no habiendo aportado la contribuyente la documentación solicitada, corresponde al Tribunal, conforme la norma en análisis, declarar inadmisible la documentación ofrecida y aportada por la reclamante que corresponda a la documentación que le fue solicitada. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, y se confirmen los actos administrativos impugnados, asimismo solicita se declare la exclusión probatoria de la documentación señalada o la que se estime que en derecho corresponde. A fojas 155, se tiene por evacuado el traslado y autos. Atendido que el Servicio solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se da traslado a la reclamante. A fojas 157, la reclamante evacua el traslado conferido. A fojas 159, se tiene por evacuado el traslado y autos. Respecto de la solicitud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se resolverá en la sentencia definitiva. A fojas 161, se recibe la causa a prueba y se fija el punto de prueba. A fojas 166, la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se tiene por presentada a fojas 167. A fojas 169, la reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, respecto de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 172, se resuelve ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio. A fojas 174, la reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, respecto de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 176, se resuelve previo a proveer. A fojas 178, la reclamante cumple lo ordenado. A fojas 179, se tiene por cumplido lo ordenado, resolviendo no ha lugar a la reposición y apelación interpuesta por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico A fojas 181, la reclamante reitera documentos en parte de prueba, solicitando peritaje contable. A fojas 183, se tienen por reiterada la documentación acompañada, y respecto de la solicitud de peritaje se confiere traslado a la reclamada. A fojas 185, se resuelve certifíquese lo que corresponda. A fojas 188, se tiene por evacuado en rebeldía, citándose a las partes a audiencia de designación de peritos. A fojas 190, la reclamada hace presente lo que indica y acompaña documento. A fojas 192, se tiene presente lo expuesto, teniéndose por acompañado documento. A fojas 194, rola acta de audiencia de designación de perito. A fojas 198 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 201, la reclamada acompaña documento, el que se tiene por acompañado a fojas 204. A fojas 206, rola presentación de doña Jéssica Ulloa Rodríguez, aceptando el cargo de perito. A fojas 207, se tiene por aceptado el cargo. A fojas 212, se tiene por incorporado al expediente comprobante de depósito de fondos y por efectuada la consignación ordenada. A fojas 216, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 221, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas 216. A fojas 223, la perito solicita ampliación de plazo, solicitud a la que se accede a fojas 224. A fojas 228 y siguientes rola informe pericial. A fojas 239, se tiene por evacuado el informe pericial, se tiene por incorporado al expediente. Se otorga un plazo para que los intervinientes efectúen observaciones y se suspende el plazo para dictar sentencia. A fojas 243, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico A fojas 245, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas 243. A fojas 247, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones al informe pericial, las que se tienen presente a fojas 250. A fojas 252, la perito solicita giro de cheque. A fojas 253, se resuelve como se pide. A fojas 255, se resuelve autos para fallo, teniéndose por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. A fojas 257, se decreta medida para mejor resolver y se suspende el plazo para dictar sentencia. A fojas 263, rola oficio N° 54 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 265, se agrega al expediente el oficio N° 54, y los antecedentes adjuntos, los que son guardados en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 5-2016, teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver, y por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. A fojas 267 y 268, rolan certificados de entrega y constancia de recepción de cheque. CONSIDERANDO: I. ACTOS RECLAMADOS PRIMERO: Que, los actos reclamados, son las Liquidaciones N° 8 y N° 9 de 6 de julio de 2015, emitidas por la Unidad de Panguipulli, del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinó un impuesto a pagar de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012 por la suma de neta de $13.844.982. Se estableció, además, una suma a pagar por reintegro de renta correspondiente al mismo año por la suma neta de $ 17.879.749. En relación al acto reclamado caben algunas aclaraciones. El reclamante, en la parte petitoria del reclamo solicita, además, que se dé lugar a la solicitud de devolución de PPUA contenida en su declaración de renta AT 2012, ascendente a un monto de $35.300.590. Semejante solicitud, conforme se pasa a explicar, constituye un error técnico, y no puede formar parte de la presente controversia. En efecto, la solicitud de devolución aludida se efectuó en la declaración de renta AT 2012. El Servicio, en su momento, devolvió al contribuyente la mitad de la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico solicitada, esto es, $17.650.295. Es esta devolución parcial lo que origina que la Liquidación N° 9, reclamada en estos autos, ordene el reintegro de tal suma, al considerar que el contribuyente no acreditó la pérdida y no tenía, en consecuencia, derecho a obtener la devolución parcial que se le había dado. Respecto del saldo del monto solicitado, el Servicio dictó en Noviembre de 2012 Resolución N° 110108000001, no dando lugar a la devolución por la otra mitad. Este acto administrativo no ha sido impugnado en estos autos. Por lo demás, si se hubiese reclamado de tal resolución, ello se habría hecho fuera del plazo legal para ello. II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. 2. La reclamante, solicitó en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, la devolución de un monto de $35.300.950, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico Categoría de Utilidades Absorbidas, declarando una Pérdida Tributaria de - 207.650.530. 3. La reclamante no dio respuesta a la Citación N°2 de 16 de abril de 2015. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 161, se recibió la causa a prueba, fijando el punto sobre el cual ésta debía recaer. Además por resolución de 10 de diciembre de 2015, a fojas 172, se agregaron puntos de prueba, quedando los puntos de prueba fijados, en los siguientes términos: 1. “Procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2012 por el reclamante. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” 2. “Efectividad de que la contribuyente reclamante acreditó o justificó fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos la procedencia de los gastos originados a partir de las pérdidas declaradas.” 3. “Efectividad de que los activos incorporados en el Capital Propio Inicial de la contribuyente reclamante cumplen con los requisitos para ser considerados como tales.” 4. “Efectividad que en la Citación N°2, de fecha 16.04.2015 el Servicio de Impuestos Internos solicitó en forma determinada y específica a la contribuyente la siguiente documentación:  Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha si corresponde  Libro diario, mayor, caja, inventario y balance, remuneraciones, compra venta, libro de contabilidad americana, de ser procedente, timbrados por este Servicio, del año comercial 2011  Libro FUT, timbrado por este Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y balances correspondientes, desde el inicio de la sociedad desde el año 2008 al 2012  Certificados que acrediten la procedencia de los Créditos por Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si corresponde. Certificado de Reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto a las utilidades registradas en el Libro FUT. En caso que las utilidades absorbidas provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron en dichos procesos  Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones  Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria correspondiente al año tributario 2012  Facturas emitidas y facturas recibidas, notas de débito y notas de crédito recibidos y emitidas, puestas a disposición del fiscalizador  Determinación del Cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas  Contratos, convenciones de compra o venta, arrendamientos, leasing, factoring, contratos de promesa, comodatos, mutuos, forward, usufructos, letras de cambio, pagarés, etc, Los cuales sirvan de respaldo de ingresos y gastos SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico 1. Copia simple de Renta Líquida Imponible 2012. 2. Copia simple de Balance de 8 columnas Año Tributario 2012. 3. Copia simple de Folios 89,96 y 88 de Libo Mayor ilegibles. 4. Copia simple de hojas N° 0003914 y N° 0003915, semi legibles, del contribuyente Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada. 5. Copia simple de Escritura de Modificación y División Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada y Pecc Inversiones Limitada. 6. Copia simple de Libro Fut, Folio 102, contribuyente ilegible. 7. Copia simple de Determinación Capital Propio, Folio 35. OCTAVO: Que, en presentación de fojas 123, cumpliendo lo ordenado por el Tribunal, previo a proveer el reclamo, la parte reclamante presentó los siguientes documentos: 1. Copia simple de Liquidaciones 8 y 9 de fecha 6 de julio de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple de Notificación N° 281, Folio 1514063, de fecha 06 de julio de 2015. 3. Copias simples de los folios 89, 96 y 88 del Libro Mayor de la reclamante. 4. Copia simple de Libro FUT, Folio 102, de la reclamante. 5. Copia simple de documento denominado “Renta Líquida Imponible 2012” Folio 33. 6. Copia simple de documento denominado “Determinación Capital Propio” Folio 35. 7. Documentos referidos en el primer otrosí del reclamo de autos como “documentos que dan cuenta de los arriendos y gastos bancarios”: a. Copias simples de las cartolas N° 1 y N° 2 de la cuenta corriente del reclamante en el Banco de Crédito e Inversiones. b. Copia simple de correo electrónico de Ricardo Rojas Romero dirigido a María Elena Briceño, del 07 de septiembre de 2011. c. Copia simple de Folios 86 y 87 del Libro Diario del reclamante. 8. Copia autorizada de cédula de identidad de don Víctor Petermann Fernández. 9. Copia simple de cédula de identidad de don Víctor Espinoza Martínez. NOVENO: Que, la parte reclamante, en presentación de fojas 181, durante el término probatorio reiteró los documentos acompañados al primer otrosí de su reclamo, solicitando además un peritaje contable. El acta de audiencia de designación de perito rola a fojas 194 y 195, y el informe respectivo a fojas 228 y siguientes. DÉCIMO: Que, la reclamada durante el término probatorio acompañó copia simple de documento de fecha 3/04/2014 suscrito por el representante legal de la reclamante. DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial, declarando el testigo don Octavio Sepúlveda Becker, RUT N° 6.417.809-1. Su testimonio rola de fojas 198 a 200. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, en resolución de fojas 257, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que acompañara documentos. En virtud de Oficio N° 54 de fecha 12 de febrero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó la documentación solicitada, que fue guardada en la custodia del Tribunal bajo el N° 5-2016. IV. CUESTIONES DEL JUICIO DÉCIMO TERCERO: Que, del examen del acto reclamado y las presentaciones de las partes se desprende que las cuestiones centrales objeto del juicio son dos. En primer lugar, si resulta aplicable a la reclamante la sanción prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el Servicio. En segundo lugar, si con los argumentos y antecedentes aportados por la reclamante se desvirtúan los cobros. INADMISIBILIDAD PROBATORIA DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio sostiene que aunque solicitó al contribuyente en la citación, de forma determinada y específica, diversos documentos que individualiza, el contribuyente no los aportó. Agrega que los diversos documentos que indica y que han sido acompañados por el reclamante durante el juicio coinciden precisamente con aquellos que fueron solicitados en la citación. Solicita, en consecuencia, su exclusión en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. La reclamante se opone a la inadmisibilidad. Argumenta que el Servicio no solicitó antecedentes específicos sino que sólo lo hizo de forma general. Agrega, a modo de ejemplo, que si se estima específico solicitar “antecedentes fundantes de la pérdida” se estaría lesionando gravemente el derecho a defensa. Además, los antecedentes en que consta la pérdida siempre han estado en poder del Servicio, tal cual sucede con los Formularios 22 y Balances sociales, dado que la pérdida proviene de la aplicación de reajustes a una cuenta de capital de acuerdo a las tablas del Servicio. Además, la justificación de éste tipo de pérdida se encuentra en la ley. Agrega que no asistió a la citación debido a que desgraciadamente la cédula que la contenía no llegó a manos ni a conocimiento de su representante legal por haber sido recibida por una persona que no es el encargado del inmueble en que se ubican sus oficinas. DÉCIMO QUINTO: Que, la inadmisibilidad prevista en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario constituye una grave sanción que limita gravemente el derecho a defensa. En consecuencia, para que la solicitud sea acogida, resulta necesario que el Servicio cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar los documentos y exponer los argumentos que fundamentan su solicitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la solicitud del Servicio será acogida. En primer lugar, el Servicio solicitó los antecedentes en una citación, conforme lo ordena la ley. De acuerdo a lo establecido por el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se exige que el Servicio de Impuestos Internos realice una solicitud de antecedentes mediante la citación a la que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. El requerimiento se hizo por el Servicio mediante Citación N° 2 de fecha 16 de abril de 2015, que se encuentra desde la hojas 160 a la 167 del Cuaderno de Antecedentes guardado en custodia del Tribunal. En el mencionado documento, se indica expresamente que se efectúa la citación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. En segundo lugar, en la citación se solicitaron antecedentes en forma determinada y específica. En efecto, de la observación de las hojas de trabajo 6 y 7 de la citación mencionada se puede constatar que el Servicio identifica en la forma señalada los antecedentes solicitados requeridos, salvo el caso de aquellos señalados en las letras b, l y m, los que se señalan en forma genérica. En particular, el Servicio requirió los siguientes antecedentes en forma determinada y específica:  Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha si corresponde.  Libro diario, mayor, caja, inventario y balance, remuneraciones, compra venta, libro de contabilidad americana, de ser procedente, timbrados por este Servicio, del año comercial 2011.  Libro FUT, timbrado por este Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida imponible y balances correspondientes, desde el inicio de la sociedad desde el año 2008 al 2012.  Certificados que acrediten la procedencia de los Créditos por Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si corresponde. Certificado de Reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto a las utilidades registradas en el Libro FUT. En caso que las utilidades absorbidas provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron en dichos procesos.  Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones.  Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria correspondiente al año tributario 2012.  Facturas emitidas y facturas recibidas, notas de débito y notas de crédito recibidas y emitidas, puestas a disposición del fiscalizador.  Determinación del Cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.  Contratos, convenciones de compra o venta, arrendamientos, leasing, factoring, contratos de promesa, comodatos, mutuos, forward, usufructos, letras de cambio, pagarés etc. Los cuales sirvan de respaldo de ingresos y gastos. En consecuencia, no es efectivo que, como señala la reclamante, el Servicio solicitó los antecedentes que interesan en forma general. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico En tercer lugar, los antecedentes solicitados determinada y específicamente por el Servicio, no fueron acompañados por el contribuyente reclamante durante la fiscalización. Sobre este punto no existe controversia entre las partes. El Servicio lo afirma y el reclamante, sin negarlo, se limita a señalar que los documentos no fueron solicitados en forma específica. En cuarto lugar, el Servicio, al solicitar la inadmisibilidad, precisa respecto de qué documentos acompañados por el reclamante durante el juicio solicita la inadmisibilidad, explicando en cada caso de qué forma dichos documentos coinciden con los solicitados específica y determinadamente en la citación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, el reclamante, argumenta que no asistió a la citación porque la cédula que la contenía no llegó a sus manos ni a conocimiento de su representante legal, debido a que fue recibida por una persona que no conocen y que no es el encargado del inmueble en que se ubican sus oficinas. Aunque la reclamante no es clara sobre el punto, el argumento anterior podría entenderse de dos formas. Como un cuestionamiento a que la notificación de la citación se haya realizado en forma legal, o bien, como una alegación de que en la especie ocurrió una circunstancia que no siéndole imputable, le impidió acompañar los documentos. Respecto a la segunda posibilidad, cabe recordar que, en efecto, el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala que incluso si se cumplen todos los requisitos legales para que sea procedente la exclusión, el contribuyente podrá probar que acompañó los documentos por causas que no le son imputables. Cabe en consecuencia referirse a las dos posibles defensas de la reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la notificación de la citación, consta en autos que esta se hizo por cédula. En conformidad a lo señalado en el artículo 12 del Código Tributario, tales notificaciones requieren la entrega de la cédula por parte del funcionario del Servicio en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se encuentre en él. La reclamante señala que efectivamente la notificación fue entregada a una persona adulta en su domicilio, pero que no es el encargado del inmueble. Lo anterior implica que la notificación fue realizada en forma legal. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a la eventual existencia de una circunstancia no imputable que le haya impedido dar respuesta a la citación, la norma legal es clara en señalar que, en caso de alegarse una circunstancia de este tipo, ella debe ser probada por el contribuyente. En el caso particular, el contribuyente se limita a mencionar esta circunstancia, sin ofrecer ni aportar antecedente alguno que la acredite. Lo anterior, sin perjuicio de que ni siquiera se argumenta por qué razón la circunstancia de que eventualmente, la notificación en determinada persona, constituye una causa que no le es imputable y que origina la falta de entrega de los antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el Tribunal acogerá la exclusión o inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes aportados al juicio por el reclamante: 1. Copia simple de Renta Líquida Imponible 2012. 2. Copia simple de Balance 8 columnas Año Tributario 2012. 3. Copia simple de Folios 89, 96 y 88 de Libro Mayor, ilegibles. 4. Copia simple de hojas N° 0003914 y N°0003915, semi legibles, del contribuyente Tehmco Tuberias de Polietileno Convencional Limitada. 5. Copia simple de Escritura de Modificación y División Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada hoy Tehmco Tuberias de Polietileno Convencional Limitada y Pecc Inversiones Limitada, de fecha 26 de noviembre de 2007. 6. Copia simple de Libro FUT, Folio102, de la reclamante. 7. Copia simple de Determinación Capital Propio, Folio 35. 8. Copia simple de Folios 86 y 87 del Libro de Diario del reclamante. ARGUMENTO DE FONDO VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis del escrito de reclamo, se desprende que los argumentos del reclamante apuntan a acreditar la pérdida tributaria declarada en la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2012. En efecto, la eventual procedencia de la devolución de PPUA depende de la acreditación de dicha pérdida. La contribuyente señala que la pérdida declarada, ascendente a $207.000.000, estaría constituida por tres conceptos: arriendos por un monto de $160.000, comisiones y gastos bancarios por un monto de $13.261, y corrección monetaria por un monto de $275.986.964. Procede, en consecuencia, analizar cada uno de estos conceptos por separado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al concepto de arriendos, la reclamante sostiene que se acredita con el contrato respectivo, el balance, y los libros mayores. Sin embargo, por una parte, la reclamante no acompaña contrato alguno y, por la otra, tanto el balance como los libros mayores han sido declarados inadmisibles como prueba en conformidad a lo analizado en el apartado anterior de esta sentencia. En consecuencia, el Tribunal tendrá por no acreditado los gastos por $160.000, correspondientes a este concepto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto al concepto de gastos bancarios, la reclamante sostiene que se acreditan con las respectivas cartolas bancarias. Estas fueron acompañadas a autos a fojas 116 y 117. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico Estos documentos no fueron declarados inadmisibles, motivo por el que puede procederse a su valoración. A juicio del Tribunal las cartolas son suficientes para establecer la existencia del gasto. Su cuantía reducida resulta compatible con el desarrollo de cualquier giro comercial y, en consecuencia, puede razonablemente estimarse que fueron necesarios para producir la renta. En consecuencia, el Tribunal tendrá por acreditados los gastos correspondientes a gastos bancarios cuestionados por el Servicio, ascendentes a $13.261. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto al concepto de corrección monetaria la reclamante sostiene que, los activos que han sido objeto de la misma, se encuentran acreditados en su contabilidad (cuenta corriente empresa relacionadas y balance,) y en la contabilidad de las deudoras (R.L.I, balance. libros mayores, determinación capital propio inicial y balance). Sin embargo, la reclamante no acompañó en estos autos ni las cuentas corrientes, ni la contabilidad de las empresas relacionadas denominadas “deudoras”. El único antecedente que se acompaña tendiente a acreditar el punto en análisis fue el balance de PECC. Sin perjuicio de que semejante antecedente seria desde luego insuficiente para acreditar lo que interesa, lo cierto es que el mismo, conforme se detalló en la sección anterior, fue declarado inadmisible como medio de prueba, por lo que no cabe su estudio. En consecuencia, el Tribunal tendrá por no acreditada la suma $275.986.964, correspondiente a corrección monetaria. ANÁLISIS ADICIONAL VIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien lo señalado en las secciones anteriores es suficiente para resolver el presente pleito, el Tribunal estima pertinente realizar un análisis adicional en relación a los argumentos de fondo presentados por la reclamante, especialmente en relación a la Corrección Monetaria, concepto que, por su monto, corresponde a la mayor parte de la controversia. VIGÉSIMO SEXTO: Que, como puede apreciarse en el escrito de reclamo, la reclamante efectúa su argumentación, en base a las observaciones efectuadas a su declaración de renta correspondiente al A.T. 2012, y no en base a las partidas liquidadas. Aunque esta peculiar forma de presentar el reclamo dificulta su comprensión, un estudio atento permite constatar que, en definitiva, los argumentos de la reclamante apuntan a acreditar la efectividad de la pérdida tributaria declarada en la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2012. Tal pérdida se originaría principalmente, como se ha señalado, en la corrección monetaria aplicada a los activos conformados por los saldos de las cuentas corrientes mercantiles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a la tesis de la reclamante, los activos que son objeto de corrección monetaria, están conformados por cuentas corrientes mercantiles existentes entre ésta y varias empresas relacionadas. Sin embargo, ni en el escrito de reclamo, ni en los escritos presentados durante la tramitación del juicio, se menciona cuáles serían estas cuentas corrientes, el origen de las mismas, con qué empresas relacionadas se habrían celebrado, desde cuando existen, cuáles serían los traspasos efectuados, ni su saldo final a diciembre de 2011.Tampoco se hace alusión alguna al origen de las sumas traspasadas, ni a los antecedentes que darían fe de los traspasos efectuados. La reclamante se limita a señalar que las cuentas corrientes constan en los registros contables. Lo anterior implica que su argumento de fondo de presenta de forma incompleta, lo que en todo caso impediría considerarlo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, los antecedentes acompañados a juicio, particularmente el balance acompañado a fojas 32, y las copias de los contratos a fojas 71 a 82, permite constatar que las cuentas corrientes con saldo deudor, que la reclamante tendría con otras empresas relacionadas, al 31 de diciembre de 2011 serían las siguientes: Cuenta Corriente Huilo Huilo S.A., Cuenta Corriente SMC Bullmine, Cuenta Corriente Tehmco Pecc Ltda, Cuenta Corriente Reinfox Inversiones Ltda. Además en el Libro Mayor de Pecc, folios 89, 96 y 88, a fojas 33, 34 y 35 de autos se observa un traspaso efectuado a Reinfox Inversiones Limitada por un monto de $32.000.000. En el balance se pueden observar los saldos de cada uno de estas cuentas. VIGÉSIMO NOVENO: Que, si bien los antecedentes anteriores son inadmisibles, conforme ya se explicó más arriba, lo cierto es que ellos no permitirían, ni aún en el caso de que resultara procedente su análisis, acreditar la existencia de la pérdida declarada en su Declaración de Renta Año Tributario 2012. Lo anterior, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la recurrente no ha acreditado que las operaciones que se habrían efectuado mediante las cuentas corrientes mercantiles representen flujos efectivos. La documentación que daría cuenta de los traspasos efectuados por intermedio de estas cuentas corrientes ha sido aportada parcialmente y sin documentación de respaldo. Tal como se puede observar del análisis de la documentación acompañada a autos, los saldos de las cuentas corrientes mercantiles figuran en distintos registros contables y documentos notariales: Escritura de división y constitución de sociedad, Balance de PECC, Libro Mayor de PECC. Sin embargo, ninguno de los traspasos cuenta con un respaldo material de haberse efectuado, tales como comprobantes de depósito, comprobantes de transferencia de fondos, fotocopias de cheques, cartolas de cuentas corrientes, etc. Es decir, el reclamante no aporta los documentos que sirven de sustento a sus registros contables. Tampoco se aporta el balance y los libros mayores de los años tributarios anteriores, ni menos la contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico de las empresas relacionadas. Tanto este Tribunal, como la jurisprudencia tributaria en general, han señalado con anterioridad que la contabilidad está constituida no solamente por los registros contables, sino, además por sus respaldos, esto es, los registros documentales que dan cuenta de las operaciones respectivas. Así se ha señalado, por ejemplo, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en sentencia de 28 de noviembre de 2011, causa RIT GR-07-0002 de 2011; por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en sentencia de 03 de noviembre de 2011, causa RIT GR-08-00012-2011; y, por este Tribunal, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, causa RIT GR-11-00011-2014. El reclamante no acompaña antecedente alguno que respalde la efectiva existencia de los flujos que habrían originado los saldos de cuentas corrientes comerciales en análisis. Es más, la jurisprudencia se ha pronunciado específicamente en relación a las cuentas corrientes mercantiles, señalando que debido a que los saldos se vinculan a la remisión y recepción de dinero, tanto la remisión como recepción deben demostrarse en forma precisa a través de los documentos que dan cuenta de los flujos. La Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 21 de octubre de 2015, causa rol 19.365-2014, se pronuncia en tal sentido. En segundo lugar, los antecedentes aportados por la reclamante no permiten establecer que los saldos de las cuentas corrientes mercantiles que mantendría con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario, SCM Bullmine, Sociedad Tehmco Pecc, Reifox Inversiones Limitada, puedan ser considerados como activos sujetos a corrección monetaria. El contrato de cuenta corriente, se encuentra regulado en el Código de Comercio, artículos 602 y siguientes. De estas normas se concluye que las principales características de este tipo de contrato son que una de las partes remite o recibe de la otra cantidades de dinero u otros valores, a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. Antes de la conclusión del contrato ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. Los valores correspondientes a las acreditaciones y remesas efectuadas durante la vigencia del contrato no dan origen a créditos. Por lo demás, de acuerdo a lo que señala el artículo 613 del Código de Comercio, al término del contrato se produce de pleno derecho la compensación del crédito y débito recíprocos y se determina la persona del acreedor y deudor, lo que confirma que hasta ese momento no ha nacido crédito alguno. En esta clase de contratos, la relación entre las partes sólo se fija en forma definitiva al término o conclusión de la cuenta corriente. Hasta entonces no hay crédito, ni acreedor ni deudor. En el caso de autos ninguno de los contratos de cuentas corrientes que la reclamante celebró con las distintas sociedades había concluido a la fecha de la ocurrencia de los hechos que originaron el reclamo. Ahora bien, los contratos de cuenta corriente celebrados por la reclamante, acompañados a fojas 71 y siguientes, señalan que las partes acordaron efectuar a diciembre de cada año un balance de la cuenta corriente mantenida entre ellas, de cuyo saldo se determinaría qué parte sería acreedora y cuál deudora; y que el saldo sería reconocido por la sociedad que resultara deudora. De tal forma, al cierre del respectivo ejercicio se contabilizaría como mayor deuda a favor de la parte acreedora y la parte acreedora contabilizaría una mayor acreencia a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico favor de parte de deudora. Pero si bien es cierto, el artículo 602 del Código de Comercio, dispone que las cuentas se pueden liquidar en las épocas convenidas en el contrato, ésta no es otra que la fecha de conclusión de la cuenta y término del contrato. Una interpretación distinta no haría comprensible que en el momento de la liquidación se efectuara la compensación hasta la concurrencia del débito y del crédito y se pagara el saldo. En consecuencia, dado que la calidad de acreedor y deudor se determina únicamente al momento de la conclusión de la cuenta respectiva, no procede que se dé a las liquidaciones parciales el efecto tributario que se pretende. Ello, porque conforme a lo señalado en el artículo 608 del Código de Comercio, los saldos que llegasen a determinarse en virtud de ellas no eran exigibles. Por lo demás, aún si se aceptara que las liquidaciones parciales son procedentes y suficientes, tampoco se acompañaron en autos dichas liquidaciones o balances parciales. No existen las liquidaciones en que conste que la reclamante, año a año hubiese efectuado las compensaciones, ni la determinación parcial de los saldos de cada una de las cuentas. En tercer lugar, la perito, en su informe pericial, de fojas 228 y siguientes, señala que no existe base suficiente para validar la procedencia de las cuentas de activos y pasivos que componen la masa monetaria que conforma el capital propio inicial A.T. 2012, y por ende, el efecto en las cuentas contables corrección monetaria y revalorización de capital propio. La perito agrega que cuando las cuentas corrientes mercantiles no se encuentran concluidas, no cumplen con los requisitos para ser consideradas inversiones efectivas y exigibles, y no le son aplicables las normas contenidas en el artículo 41 N°1 de la L.I.R., debiendo excluirse del capital propio, por ende, no es posible considerarlos como una inversión efectiva. Agrega que la norma general N° 323 de la Superintendencia de Valores y Seguros menciona que no serán consideradas inversiones efectivas las cuentas por cobrar que no cumplen con los requisitos legales para ser exigibles, como la cuenta corriente mercantil. Estas consideraciones efectuadas por la perito claramente tienen que ver con el concepto de exigibilidad de los saldos: Si los saldos no son exigibles sino hasta el término de la cuenta, momento en el cual debiera liquidarse, dichos montos no pueden ser considerados como activos exigibles, y por lo tanto no pueden ser considerados inversiones efectivas que forman parte del capital efectivo que se sujeta a corrección monetaria. El Tribunal coincide con lo señalado en el informe por la perito. Resulta inviable que cantidades respecto de las cuales no se tiene certeza de su remesa o devolución, y que no son exigibles para la parte acreedora, puedan ser consideradas como un activo exigible, y por tanto sean objeto de corrección monetaria. TRIGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba aportados a la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al tiempo de la emisión del acto reclamado, en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 21, 123 y siguientes del C.T., y en la Ley Orgánica de los Tribunales Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad probatoria realizada por el Servicio de Impuestos Internos respecto a los documentos especificados en el considerando vigésimo. 2.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don VÍCTOR PETERMANN FERNÁNDEZ, RUT N°4.240.810-7, en representación de PECC INVERSIONES LIMITADA, RUT 76.011.093-0, en contra de las Liquidaciones N° 8 y N° 9, emitidas el seis de julio de 2015. En particular, se acoge el reclamo por el rechazo de la pérdida y reintegro, en relación a la pérdida vinculada a “gastos y comisiones bancarias” por un monto de $13.261. No se da lugar al reclamo en sus demás partes, esto es, por el rechazo de la pérdida y reintegro derivada de arriendos por un monto de $160.000 y corrección monetaria por un monto de $ 275.813.703. El Servicio de Impuestos Internos deberá ajustar las liquidaciones reclamadas en conformidad a lo señalado. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido totalmente vencida en juicio. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC 15-9-0001317-2 RIT: GR-11-00024-2015 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0998e5b-df6d-4183-aa65-7e44e356636b Timbre Electrónico 2016-03-31T11:14:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.