Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00025-2015 · 21 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00025-2015
RUC
15-9-0001362-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN CARLOS GACITUA ARAYA, Cédula Nacional de Identidad N° 8.506.422-3, en representación de la SOCIEDAD J.C.G.A., RUT N° 76.322.430-9, sociedad comercial, domiciliada en calle Joaquín Prieto N°116 de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 107 a 117 del 10 de julio de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Señala los antecedentes de las liquidaciones reclamadas. Luego desarrolla sus argumentos que sustentan su reclamo. Las Facturas N°14, N°15, N°21, N°26 y N°34, desde un punto de vista material, no merecen reparo alguno. Sostiene que de acuerdo al artículo 23 N°5 del Decreto Ley (DL) N° 825, para que se tenga derecho al crédito fiscal, las facturas deben cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios, las que se encuentran contenidas en el artículo 17 del DL N°3.475, el artículo 54 del DL N°825, en el artículo 69, letra A del Decreto Supremo N° 55 de 1977 (Reglamento del IVA) y en las Resoluciones N°1.661 de 1985 y N°14 de 2005. Las facturas son materialmente verdaderas y cumplen con los requisitos que permiten deducir su crédito fiscal. Cita la Circular N° 93 del 2001 del Servicio de Impuestos Internos. Las Facturas N°14, N°15, N°21, N°26 y N°34, no son ideológicamente falsas. En consecuencia, no procede el rechazo del crédito fiscal y gasto necesario para producir la renta. Señala que las observaciones que puedan tener los proveedores, como lo son que no fueron ubicados en los domicilios informados o la relación crédito con débito de éstos, le son inoponibles. Para reafirmar su posición cita dos sentencias, una de ellas de la Corte de Apelaciones de Santiago y la otra de un Tribunal que no identifica. Agrega que las operaciones contenidas en las facturas objetadas han sido efectivamente realizadas por lo que la deducción del crédito fiscal era procedente: Las diferencias entre las operaciones de compra y venta registradas por sus proveedores no es responsabilidad de la reclamante. Sostiene que los sujetos pasivos del impuesto no son incididos por el tributo, la ratio legis es afectar al consumidor final, quien no tiene derecho al crédito fiscal. Por ello, es una falacia la expresión acuñada por el Servicio de Impuestos Internos de que “sin débito no hay crédito”, lo que implica que el derecho a deducción del crédito fiscal queda subordinado al pago del débito por el proveedor. Es tan falso, que en la tramitación del proyecto de la Ley 19.738 el ejecutivo pretendió modificar el artículo 23 del DL N°825, estableciendo que sólo procedía la deducción para el comprador cuando el vendedor hubiere declarado y pagado el correlativo debito fiscal, modificación que no fue acogida por el parlamento, demostrando que no tiene cabida bajo el actual DL N° 825. En nuestro ordenamiento jurídico el crédito fiscal ha sido catalogado de derecho, por lo que la regla general es su procedencia, y las causales de su exclusión han de ser restrictivas. La sola Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico imputación del Servicio de que las facturas son ideológicamente falsas no basta para obligar a la acreditación de la efectividad de la operación en virtud de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 23 N° 5 del DL N° 825. Las facturas N° 45, 47, 49, 50 y 51, carecen de timbre del Servicio de Impuestos Internos, pero los impuestos se pagaron por la emisión y declaración de las facturas de compra N° 6 y 7 de la reclamante. En consecuencia, no existe perjuicio fiscal. Las operaciones que consignan las facturas N° 14, 15, 21, 26, 34, 45, 47, 49, 50 y 51, fueron ejecutadas por don Luis Aceituno o por terceras personas dependientes de él. Señala que acreditará que las prestaciones del contribuyente Luis Aceituno se ejecutaron personalmente o por personas a su cargo dentro de Asenav, en el lapso de tiempo que corresponde a la fecha de emisión de las facturas, y coincide con la época en que la empresa Asenav carecía de protocolo de ingreso a sus instalaciones, lo que había cambiado a la fecha de la fiscalización del Servicio, existiendo un control riguroso de ingreso. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, concederlo y que se declare que se acoge totalmente el reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas o, en subsidio, se dejen parcialmente sin efecto las liquidaciones reclamadas, conforme al mérito del proceso, con costas. Solicita además, que se tenga por acompañados los documentos que indica, que se otorga patrocinio y poder que indica, y solicita forma especial de notificación al correo electrónico que indica. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 33, se resuelve previo a proveer el reclamo, y conforme al artículo 125 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo dispuesto en los números 1 y 3 de la citada disposición, dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Se tienen por acompañados los documentos que indica y se tiene presente patrocinio y poder. Además, no se accede a la solicitud de notificación especial y se ordena efectuar avisos al correo indicado de la dictación de resoluciones en la causa. A fojas 35, la parte reclamante cumple con lo ordenado. A fojas 37, se tiene por indicado el Rut y se tiene por cumplido lo ordenado. Atendido lo anterior, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, deduciendo un recurso de reposición en contra de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, solicita aviso al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico correo electrónico que indica, que se tenga presente la personería, que se tenga por acompañado documento que indica y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 43, se rechaza el recurso de reposición interpuesto, se accede a la solicitud de oficio, se accede a la solicitud de aviso, se tiene por acompañado documento que indica y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 45 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido refiriéndose a los hechos, a los fundamentos del reclamo, al marco normativo a su juicio aplicable y a la improcedencia del reclamo. Como alegación de forma, sostiene la falta de personería invocada. Señala que el reclamo no cumple con los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 125 del Código Tributario, ya que no acreditó la personería del reclamante. Se acompañó sólo un certificado de vigencia de la sociedad emitido el 12 de agosto de 2015, documento que no es apto para acreditar el régimen de representación de una sociedad de responsabilidad limitada, por cuanto no consta en dicho documento quien representa a la sociedad, lo que sólo podría haberse acreditado acompañando copia de la escritura de constitución, su extracto, publicación e inscripción respectiva. Respecto a las facturas, que según el reclamante, no merecerían reparo alguno, sostiene el Servicio, que las facturas fueron objetadas por adolecer de falsedad. Se refiere, a la falsedad material e ideológica de facturas, a que el contribuyente tiene derecho a utilizar el IVA que se recargó en su compra como crédito del débito generado por el IVA que recargó en sus ventas o servicios. Señala que está acreditada la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, así como su utilización por el contribuyente para rebajar maliciosamente su carga tributaria de los períodos febrero a diciembre de 2009. Se refiere al artículo 23 N°5 del DL N°825. La norma indica que se rechazará el derecho a crédito fiscal cuando los impuestos estén respaldados en facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, y facturas que no hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA. En este caso se rechazó la utilización del crédito fiscal por encontrarse respaldados en 10 facturas falsas material e ideológicamente. Agrega, que el reclamante expuso en su escrito que las facturas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios pero no ha cumplido con las demás exigencias o requisitos copulativos establecidos por el artículo 23 N°5 del DL N° 825 para no perder el derecho a la utilización del crédito fiscal. El reclamante no aportó a la fiscalización ningún antecedente que acredite la efectividad material de las operaciones y su monto. No acreditó los pagos de las facturas, ni acompañó contratos de prestación de servicios suscritos con el supuesto emisor de las facturas impugnadas. En relación a las alegaciones indicadas en la letra B del reclamo, señala que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde probar la veracidad de las declaraciones y por ende la acreditación fehaciente de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico operaciones consignadas en las facturas, lo que no ocurrió en sede administrativa. Por el contrario, se recabó antecedentes que dan cuenta de que las operaciones no se verificaron, entre los cuales se encuentran dos declaraciones juradas del representante legal de la reclamante. En la primera de ellas, indicó que no conoce al proveedor, que no recuerda los trabajos realizados y que las facturas le fueron entregadas por su contadora, Alicia Arismendi y la secretaria de la contadora, Sonia Miranda, a las que les pagó con cheques. En la segunda indicó que requirió servicios de operarios del proveedor que era mano de obra no calificada. A juicio del Servicio esto se contradice con lo señalado en el contrato que la reclamante realizó con Asenav. Además, el representante legal de la reclamante señala que todas las facturas le fueron entregadas ya emitidas y confeccionadas en una máquina de escribir por su contadora y que canceló en efectivo y mediante cheques a la misma contadora, nunca en forma personal al señor Aceituno. A lo anterior se agregan diversos antecedentes de la falsedad de los documentos. El reclamante en la auditoría no aportó antecedentes respecto del contrato con el supuesto proveedor, ni detalle de los trabajos realizados, ni nómina de trabajadores que los realizaron. En informe pericial que indica se reunieron antecedentes suficientes para establecer que el señor Aceituno, proveedor del reclamante, facilitó reiteradamente sus facturas a distintos contribuyentes, quienes declararon haberle pagado el 50% del monto de IVA. Los documentos eran entregados de forma personal por aquel o por doña Sonia Miranda, secretaria de la contadora Alicia Arismendi. En los periodos tributarios correspondientes el supuesto proveedor no presentó dentro del plazo legal declaraciones mensuales de impuestos, por lo que no hubo pago de impuesto. El señor Aceituno registra facturas autorizadas sólo hasta la número 44, nunca ha sido ubicado y se dedujo en su contra querella criminal, además de contra Sonia Miranda, con orden de detención aún pendiente para el primero y con resultado de condena para la segunda. Respecto a las facturas no autorizadas por el Servicio, señala que debe ser rechazado el argumento de la reclamante debido a que las facturas de compra N° 6 y 7 emitidas a nombre del señor Aceituno corresponden a servicios prestados en enero y marzo de 2010. Mediante cuadros explicativos, se refiere a las facturas de compra y las facturas cuestionadas no timbradas por el Servicio. Agrega que además de carecer de veracidad los argumentos del reclamante, no acreditan la efectividad material de los servicios consignados en las facturas objetadas. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, que se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas y que se confirmen las liquidaciones impugnadas. Solicita además, en caso de que el Tribunal reciba la causa a prueba, que se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la ley. A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado y autos y se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico A fojas 53, se recibe la causa a prueba, fijando un punto de prueba. A fojas 58, la parte reclamada presenta lista de testigos y solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 61, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada y por acompañados los documentos indicados. A fojas 63, la parte reclamada acompaña los documentos que indica y solicita se oficie. A fojas 87, se tienen por acompañados los documentos que indica y se accede a la solicitud de oficios. A fojas 94, rola carta de fecha 21 de diciembre de 2015 de Francisco Alcota Sagua Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Asenav. A fojas 95, se agrega al expediente la carta de fecha 21 de diciembre de 2015 de Francisco Alcota Sagua Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Asenav. A fojas 100 y siguientes, rola declaración del testigo de la reclamada don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2. A fojas 103, la parte reclamante acompaña los documentos que indica y solicita se oficie. A fojas 164, se tienen por acompañados los documentos que indica y se accede a la solicitud de oficio. A fojas 172, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 176, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada. A fojas 178, rola carta de fecha 13 de enero de 2016 de don Javier Sotomayor M., Gerente Administración y Finanzas de Asenav y documentación adjunta. A fojas 180, se agrega al expediente carta de fecha 13 de enero de 2016 de don Javier Sotomayor M., Gerente Administración y Finanzas de Asenav y documentación adjunta. Se ordena guardar en custodia la documentación adjunta. A fojas 182, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN CARLOS GACITUA ARAYA en representación de la SOCIEDAD J.C.G.A., RUT N° 76.322.430- 9, ambos ya individualizados. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°107 a 117 de fecha 10 de julio de 2015, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguiente, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 45 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. II. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 2. La reclamante durante el año 2009, contabilizó y utilizó las facturas cuestionadas por el Servicio. CUARTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 53 se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Efectividad de las operaciones consignadas en las Facturas que se indican en las Liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Certificado de vigencia de la sociedad J.C.G.A. Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. 2. Liquidaciones N° 107 a 117, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, la reclamante durante el término probatorio presentó la siguiente documentación: 1. Copia autorizada de Certificado de Vigencia “Sociedad J.C.G.A. Limitada” o “J.C.G.A. Ltda.” 2. Copia simple de Formulario 22 Año Tributario 2009, folio 99549259. 3. Copia simple de Formulario 22 Año Tributario 2010, folio 91364360. 4. Copia simple de Registro de Declaración de fecha 09 de agosto del 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico 5. Copia simple de Procedimiento Contratistas de Asenav S.A., de fecha 01 de marzo del 2011. 6. Contrato de Fabricación Bloque Puente de Gobierno, de fecha 22 de octubre de 2009, entre Astilleros y Servicios Navales S.A., y Empresa y Soc. JCGA Ltda. 7. Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Sociedad J.C.G.A 151-180- 032-2, de fecha 16 de octubre del 2008, con Astilleros y Servicios Navales S.A. 8. Contrato de Fabricación y Montaje Puente de Gobierno (Casco151-180-034-3), de fecha 16 de enero del 2009, entre Astilleros y Servicios Navales S.A., y Soc. JCGA. 9. Contrato de Prestación de Servicios Sociedad J.C.G.A 151-180-034-4, de fecha 2 de marzo del 2009 y Astilleros y Servicios Navales S.A. 10. Contrato de Prestación de Servicios Sociedad J.C.G.A 151-180-034-5, de fecha 14 de abril del 2009 y Astilleros y Servicios navales S.A. 11. Triplicados de Contratos de Prestación de Servicios N° 01168 con fecha ilegible, N° 01154 de fecha 20/07/09, N° 01153 de fecha 20/07/09, N° 00794 de fecha 28/08/09. 12. Copia simple Presupuesto de fecha 24 de marzo del 2009. 13. Copia simple de factura N° 000006 por $6.692.321.-, de fecha 30 de enero del 2010, emitida por Sociedad J.C.G.A. Ltda. 14. Copia simple de factura N° 000007 por $1.686.842.-, de fecha 31 de marzo del 2010, emitida por Sociedad J.C.G.A. Ltda. 15. Set de fotografías. 16. Copia simple de Informe Pericial N°711 de fecha 18 de noviembre del 2010, del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, la reclamada al asumir la representación presentó copia simple de RESOLUCIÓN TRA N°246/1791/2015, del seis de noviembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente documentación: 1. Copia autorizada de RESOLUCIÓN EX.SIIPERS N°6283, de fecha 20 de mayo de 2008, del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple de RESOLUCIÓN EX. SIIPERS N°6564, de fecha 9 de mayo de 2014, del Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia simple de Informe de Recopilación de Antecedentes N° 10 de fecha 12.06.2012. 4. Copia simple de Cuaderno de Antecedentes de 106 fojas. 5. Copia simple de Resolución SII Ex. N°5009, de fecha 30 de diciembre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos. 6. Copia simple de querella criminal presentada en el Juzgado de Garantía de Valdivia el cinco de enero de 2012 en contra de don Luis Aceituno Cabrera y de doña Sonia Miranda Muñoz, por el delito del articulo 97 N°4 inciso 5° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico 7. Copia simple de resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Valdivia el 25 de julio de 2013 en causa RUC 1210000506-7, RIT 123-2012, que declara prescrita la acción penal y sobresee parcial y definitivamente la causa. 8. Copia simple de sentencia de fecha 13.08.2013 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, dictada en causa Rol 337-2013. 9. Copia simple de sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Garantía de Valdivia en causa RUC 1210000506-7, en contra de doña Sonia Miranda Muñoz. 10. Copia simple de Formulario 22, Folio 98855969, Año Tributario 2009, presentado con fecha 09.05.2009, del contribuyente don Luis Armando Aceituno Cabrera, RUT 7.696.141-7. 11. Copia simple de Formulario 22, Folio 100679950, Año Tributario 2010, presentado con fecha 10.05.2010, del contribuyente don Luis Armando Aceituno Cabrera, RUT 7.696.141-7. 12. Impresión de historial de timbraje de facturas del contribuyente Luis Aceituno Cabrera, RUT N° 7.696.141-7. NOVENO: Que la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2. DÉCIMO: Que, se agregó a autos la carta de fecha 21 de diciembre de 2015 de Francisco Alcota Sagua, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Asenav y la carta de fecha 13 de enero de 2016 de don Javier Sotomayor M., Gerente Administración y Finanzas de Asenav y la documentación adjunta. III. CUESTIÓN A RESOLVER DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que la controversia dice relación con la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas. IV. ANÁLISIS DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes acompañados en autos, este Tribunal estima que la reclamante no ha aportado antecedentes que permitan establecer la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas. Es más, se han acompañado en autos diversas evidencias de que tales documentos son efectivamente falsos. En primer lugar, la reclamante presenta diversos antecedentes que, desde luego, no tienden a demostrar la efectividad de las operaciones descritas en las facturas objetadas. Entre tales documentos se encuentran las liquidaciones y su notificación, que rolan a fojas 16 y 36 respectivamente; el certificado de vigencia de la sociedad, que rola a fojas 15 y 106 de autos; los Formularios 22 de los Años Tributarios 2009 y 2010, que rolan a fojas 107 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico 108 de autos; el registro de declaración ante el Ministerio Público, que rola a fojas 109 de autos; el Procedimiento Contratistas de Asenav S.A., que rola a fojas 110 de autos; los nueve contratos de la reclamante con Asenav S.A., que rolan de fojas 114 a 136; el presupuesto de horas extras, que rola a fojas 137 de autos; y, el set fotográfico, que rola a fojas 140 de autos. En segundo lugar, las facturas de compra N°6 y N°7, emitidas por el reclamante, que rolan a fojas 138 y 139 de autos, no son útiles para acreditar la efectividad de las operaciones mencionadas ni, de hecho, parecen tener relación con ellas. El reclamante señala que con ellas se acreditaría el pago de los impuestos correspondientes a las facturas objetadas N°45, 47, 49, 50 y 51. Sin embargo, las facturas de compra no coinciden ni en su monto ni en su fecha con las objetadas. Es más, la glosa de las facturas de compra no se condice con la de las facturas objetadas. En suma, y hasta donde puede establecerse a partir de los documentos acompañados, las operaciones consignadas en las facturas de compras no tienen relación con aquellas mencionadas en las facturas objetadas. Por lo demás, y aunque atendido lo ya expuesto un mayor análisis sobre el punto resulta irrelevante, lo cierto es que la propuesta de la reclamante implicaría duplicar los costos o gastos de las supuestas operaciones, una vez por las facturas cuestionadas y luego, nuevamente, por las facturas de compras. El tercer lugar, existen antecedentes que sugieren que el supuesto proveedor, auxiliado por la señora Sonia Miranda Muñoz, participó en la facilitación de facturas falsas para que terceros evadieran impuestos. Las facturas objetadas en autos fueron incluidas como documentos facilitados por el señor Aceituno en la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra suya, además de la señora Sonia Miranda Muñoz, por el delito del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, esto es, facilitación de documentos tributarios para que terceros evadan impuestos. El procedimiento criminal culminó en sentencia condenatoria en contra de la señora Sonia Miranda Muñoz, de fecha 28.08.2014, dictada por el Juzgado de Garantía de Valdivia en procedimiento abreviado, que rola a fojas 83 de autos. Respecto al señor Aceituno, tal consta en documentos de fojas 81 y 82, se despachó orden de detención en su contra, no fue habido y se decretó el sobreseimiento parcial y definitivo por estimarse que se encontraba prescrita la acción penal. Posteriormente esta resolución fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. Además, y en el mismo sentido, se cuenta con Informe de Recopilación de Antecedentes N°10, que rola a fojas 64, en el que se entregan antecedentes de la falsedad de los documentos objeto de cobro, e Informe Pericial N°711, que rola a fojas 147, acompañado por el reclamante, en el que se concluye que los documentos cuestionados, entre otros, fueron facilitados por el señor Aceituno y la señora Miranda para que terceros evadieran impuestos, incluido el reclamante. En cuarto lugar, las liquidaciones reclamadas aportan diversos antecedentes que tienden a acreditar la falsedad de los documentos. En particular, se observa que el supuesto proveedor registra durante los periodos de junio a diciembre de 2009 ventas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico $193.757.323 y compras por $199.000, sin que haya registrado además, remuneraciones o sueldos de trabajadores. Además, el proveedor realizó su declaración anual de impuesto, Formulario 22 del Año Tributario 2010, sin declarar la emisión de facturas. En forma adicional, del análisis de los antecedentes aportados se pueden constatar indicios adicionales que dan cuenta de la falsedad de los documentos. En primer lugar, todas las facturas objetadas fueron emitidas los dos últimos días del período respectivo, coincidencia anómala que sugiere una manipulación con el objeto de rebajar impuestos. En segundo lugar, de la revisión comparativa de las facturas, que se encuentran en las hojas 11 y siguientes del cuaderno de antecedentes, con los Formularios 29 de los periodos respectivos, que se encuentran en las hojas 90 y siguientes del cuaderno de antecedentes, se puede establecer que todas ellas, salvo la del período de diciembre de 2009, son las de mayor monto del mes. En el caso de la factura N°51 correspondiente al período diciembre de 2009, la comparación no puede realizarse debido a que la factura acompañada a autos es ilegible. Esta situación tiende también a sugerir una manipulación con el objeto de evadir impuestos. Respecto a los antecedentes proporcionados por Asenav a fojas 94 y 178 caben algunas consideraciones. El Servicio señala que la empresa mencionada registra el ingreso de todos los subcontratistas que trabajan en sus instalaciones y que la ausencia de registros respecto del señor Aceituno confirma la falsedad de las operaciones. Ahora bien, la empresa señala que cuenta con un protocolo de seguridad para el ingreso de personal de empresas contratistas sólo desde el 01.03.2011, es decir, desde una fecha posterior a las supuestas operaciones. Sin embargo, la empresa agrega que el contribuyente liquidado realizó trabajos para ella en los proyectos 151 y 152 en los que sólo participaron como subcontratistas las personas que indica, entre las que no se encuentra el señor Aceituno. A ello se agrega que en su declaración jurada prestada durante la auditoria, que se encuentra en la 5 del cuaderno de antecedentes, el contribuyente liquidado señala que efectivamente el señor Aceituno habría ingresado a las instalaciones de Asenav sin autorización, lo que habría sido un error de su parte. En suma, los antecedentes relacionados con la empresa Asenav efectivamente tienden a confirmar que las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas no se realizaron. La falsedad de las facturas objetadas es confirmada además, por la declaración del testigo de autos don Francisco Luengo Cifuentes. En efecto, éste señaló que las facturas objetadas y que estaban fuera de rango de timbraje no fueron declaradas por el señor Aceituno, que se inició una investigación en contra del señor Aceituno por facilitador de facturas, que en la empresa Asenav no se encuentra registrado el ingreso del señor Aceituno y que en contrato suscrito entre el reclamante y Asenav, se prohibía la subcontratación de un tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, aunque lo ya señalado llevará al Tribunal al rechazar el reclamo, cabe hacerse cargo de un argumento adicional planteado por el Servicio al evacuar su traslado. En efecto, el Servicio sostiene que el reclamo no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 125 número 1° del Código Tributario ya que no se acreditó la personería. Explica que el certificado de vigencia de la sociedad no es apto para acreditar el régimen de representación de una sociedad de responsabilidad limitada. Al respecto, lo cierto es que la norma citada por el Servicio exige la consignación de determinada información en el escrito de reclamo y no la acreditación de la personería para representar a la sociedad reclamante. Parece confundirse la forma sobre la forma de constituir el poder a que se refiere el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, con la exigencia de señalar la representación, en su caso, y la naturaleza de la personería. El inciso primero del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil exige que quien comparece en nombre de otro exhiba el título de su representación, no que lo acompañe. Por lo demás, precisamente el punto en análisis fue plateado por el Servicio al reponer de la resolución que acogió a trámite el reclamo, cuestión que fue desechada a fojas 43. Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21, 123, 125 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN CARLOS GACITUA ARAYA, en representación de la SOCIEDAD J.C.G.A., ambos ya individualizados. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 15-9-0001362-8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico RIT: GR-11-00025-2015 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23f01de4-c402-4ba3-9394-747be0e664b2 Timbre Electrónico 2016-01-21T12:48:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.