Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00029-2015 · 19 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00029-2015
- RUC
- 15-9-0001458-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 7, de fecha nueve de noviembre
de 2015, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra de la contribuyente MARÍA INÉS DEL ROSARIO SCHNETTLER
SOTO EIRL., RUT N° 76.136.876-1, domiciliada en Rilán N°265, Valdivia, con giro en
Servicios de Forestación, Venta o Compraventa al por Menor de Vehículos Automotores
Nuevos o Usados, Excepto Motocicletas, y Alquiler de Otros Tipos de Maquinarias y
Equipos N.C.P.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
Consigna que para el análisis del caso se tuvieron a la vista Minuta N°15 de fecha
22/09/2015, suscrita por la fiscalizadora Sra. Viviana González Vásquez; Cuaderno de
Antecedentes de 90 hojas, agregado mediante Memo del Departamento de Fiscalización
Regional N° 252 de fecha 22/10/2015; y, Cartilla SIIC de la contribuyente. El Acta señala
que en auditoría realizada a la denunciada se estableció que realizó maniobras dolosas
tendientes a rebajar su carga tributaria para los efectos del Impuesto a la Renta. Dicha
auditoría comprendió la revisión de los períodos 2012 y 2013 y concluyó con la minuta ya
citada, en la que se da cuenta de que la denunciada realizó maniobras tendientes a rebajar
maliciosamente su carga tributaria. En particular, las maniobras detectadas fueron las
siguientes: durante 20 períodos mensuales consecutivos, desde mayo de 2011 a diciembre
de 2012, la contribuyente abultó sus costos de venta de manera irreal e inconsistente con su
registro en el libro de compras al abultar dichos costos de venta en su Libro Diario y
Mayor; y, en 20 periodos mensuales desde abril de 2011 a noviembre de 2012, la
contribuyente abultó sus gastos contabilizando viáticos inexistentes. Mediante ambas
maniobras la denunciada redujo su carga tributaria para efectos del Impuesto a la Renta,
declarando en sus Formularios 22 gastos y costos superiores a los que en derecho
correspondía, llegando a obtener el 16/08/2012, devoluciones de impuestos por excedentes
de Pagos Provisionales Mensuales. Atendida la extensión del período de revisión y la data
de las irregularidades, el Acta de Denuncia se refiere sólo respecto a aquellas
irregularidades respecto de las que se puede perseguir sanción pecuniaria de conformidad a
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario, esto es, sólo
respecto de aquellas irregularidades que inciden en la declaración de Impuesto a la Renta
del Año Tributario (AT) 2013. Detalla ambas maniobras en cuadros explicativos.
Agrega el Acta que la prueba es suficiente para acreditar tanto el abultamiento de
los costos y gastos en los periodos señalados como la participación del contribuyente en las
maniobras. En efecto, se cuenta con documentación contable, especialmente con sus Libros
Diarios, Libro de Compras, Formularios 29, su Renta Líquida Imponible (RLI), Libro FUT,
Balance General Tributario y su Formulario 22 AT 2013, en los que es posible constatar las
maniobras descritas. Asimismo, se cuenta con la Cartilla SIIC emanada de la base de datos
del Servicio, en la que consta que la Contribuyente ha requerido personalmente
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autorización de su documentación tributaria, lo que demostraría una activa participación en
la gestión y administración del negocio. Agrega que la figura ilícita que se le imputa a la
denunciada requiere de dolo, lo que se deriva de la expresión “maliciosamente” utilizada
por el legislador, es decir, que tenga conocimiento cabal de los hechos ilícitos denunciados
y que su ejecución persiga el resultado delictivo. En este caso, la malicia resulta manifiesta
de la conducta sistemática y permanente en el tiempo, lo que permite sostener que ha
existido un obrar destinado intencionalmente a defraudar al Fisco, de forma premeditada,
con el interés de obtener un enriquecimiento personal a costa de un menor pago de
impuestos. No es creíble la versión de la denunciada de que ella no participaba de la
administración de su negocio, ya que consta del sistema informático del Servicio que ella sí
participa en ésta, habiendo concurrido personalmente al Servicio, incluso timbrando la
documentación para que opere la empresa. Además, siendo la denunciada la única
beneficiada con estas maniobras, el sentido común, la lógica y la experiencia señalan en
este tipo de ilícitos que el autor es siempre el beneficiado. La maniobra descrita fue
realizada por la contribuyente también en el año comercial 2011, lo que permite confirmar
la conducta dolosa con miras a defraudar al Fisco.
Las maniobras denunciadas constituyen el delito previsto en el artículo 97 N° 4
inciso 1° del Código Tributario. El perjuicio fiscal asciende a $620.099. La denunciada ha
participado como autora en el ilícito denunciado.
Con relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad,
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, sostiene el Servicio que la
contribuyente no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes. Presenta un grado de cultura suficiente, lo que le permite darse cuenta de las
consecuencias de su actuar, además, presenta un adecuado conocimiento de la obligación
legal infringida. El perjuicio fiscal es relativamente bajo. Respecto a la cooperación, la
denunciada prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, sin reconocer los
hechos descritos. De acuerdo a los antecedentes recopilados, sería sostenible que la
denunciada actuó con dolo, toda vez que es la única y directa beneficiada con las maniobras
y su conducta fue mantenida sistemática y permanentemente en el tiempo, lo que permite
sostener que existió un obrar destinado intencionalmente a defraudar al Fisco, de manera
premeditada y con el solo interés de obtener enriquecimiento personal a costa del menor
pago de impuesto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 23, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 25 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia,
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quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita
se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada; que se tenga
presente la personería; se hace presente que la personería consta en documento que indica;
se acompaña documento que indica; y, confiere patrocinio y poder a los abogados que
indica.
A fojas 27, se tiene presente la personería, se accede al aviso mediante correo
electrónico, se tiene presente lo que indica, se tiene por acompañado documento que indica,
y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 29 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, la
conducta constitutiva de la infracción, el análisis de la infracción que motiva la sanción, el
perjuicio fiscal y las circunstancias atenuantes y agravantes que a su juicio concurren.
Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción
correspondiente. Solicita, además, que se certifique que no fue presentado reclamo en
contra del Acta de Denuncia y que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita que se fije un término probatorio,
absolución de posiciones invitando a declarar a la denunciada, y reitera documentos
acompañados junto al Acta de Denuncia.
A fojas 32, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo
que corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a
abrir un término de prueba, no se accede a la solicitud de absolución de posiciones, sin
perjuicio de lo cual se invita a la representante legal de la denunciada a declarar, se tienen
por reiterados los documentos indicados.
A fojas 37, la denunciante acompaña lista de testigos y acompaña los documentos
que indica.
A fojas 40, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación y se tiene
por acompañados los documentos que indica.
A fojas 45, la parte denunciada confiere patrocinio y poder y solicita se avise al
correo electrónico que indica, que se ha dictado resoluciones en autos.
A fojas 46, se tiene presente patrocinio y poder y se accede a la solicitud de avisos.
A fojas 51 y siguiente, rola declaración de la testigo del Servicio de Impuestos
Internos, doña Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5.
A fojas 53, la parte denunciante acompaña los documentos que indica.
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A fojas 235, se tienen por acompañados los documentos presentados por la
denunciante.
A fojas 237 y siguientes, la parte denunciante solita se tenga presente lo que indica.
A fojas 239, se tiene presente lo indicado por la denunciante.
A fojas 241, se resuelve autos para fallo.
A fojas 243, se decreta como medida para mejor resolver la citación a la testigo del
Servicio, doña Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5.
A fojas 247; rola declaración como medida para mejor resolver de la testigo Viviana
González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha detallado, se ha cursado Acta de Denuncia en contra
de MARÍA INÉS DEL ROSARIO SCHNETTLER SOTO EIRL., ya individualizada,
por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código
Tributario. El ilícito se vincula al abultamiento de costos de venta y al abultamiento de
gastos.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, la denunciada no presentó descargos del Acta de Denuncia.
III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
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Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, dictada en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que
rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que
en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias
dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes
jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas
afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración
jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar
silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza
diversa.”
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el Acta de Denuncia se funda en la Minuta N°15 de fecha
22/09/2015, suscrita por la fiscalizadora Sra. Viviana González Vásquez; en el Cuaderno de
Antecedentes de 90 fs.; y, en la Cartilla SIIC de la contribuyente.
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 7 del 09.11.2015, la
denunciante acompañó, además, la siguiente documentación:
1. Reservado N°10 de fecha 12 de noviembre de 2015, emitido por el Sr. Hans
Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2. Notificación de Acta de Denuncia del 09 de noviembre de 2015.
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3. Resolución Exenta N°518, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el Jefe
Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia, don Hans
Schudeck Ponce.
4. Minuta de Caso para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes N°15 de
fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por la Sra. Lorena Medina Martínez, Jefa
de Grupo N°2 PYMIPE del Servicio de Impuestos Internos.
5. Cuaderno de Antecedentes de 90 fojas.
6. Copia simple Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
7. Copia simple de Formulario 22 Declaración Anual de Renta, Folio 232996282, Año
Tributario 2012, y Formulario 22, Folio 237451563, Año Tributario 2013, ambas
obtenidas del sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que la denunciante, dentro del término de 20 días, para recibir la
prueba ofrecida, fijado por el Tribunal a fojas 32, presentó los siguientes documentos:
1. Copia de Resolución EX. SIIPERS N°6254, de fecha 20 de mayo del 2008.
2. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 6564, de fecha 09 de mayo de 2014.
3. Libro Auxiliar de Remuneraciones en hojas sueltas de la contribuyente María Inés
Schnettler Soto E.I.R.L., de los períodos mayo a diciembre 2011 y de enero a
diciembre de 2012.
4. Nueve comprobantes de pago al Sr. Mario Lombardo Pérez Colomera, año 2011.
5. Once comprobantes de pago al Sr. Mario Lombardo Pérez Colomera, año 2012.
6. Ocho contratos de trabajo suscritos el año 2011, de los cuales uno corresponde a una
fotocopia simple.
7. Diecinueve contratos de trabajo, suscritos el año 2012.
8. Cuarenta y cuatro Liquidaciones de sueldos año 2011.
9. Sesenta y siete Liquidaciones de sueldos año 2012.
10. Dos finiquitos de contratos de trabajos año 2011.
NOVENO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial la declaración de
doña Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5, funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos. La misma testigo declaró como medida para mejor resolver ordenada
por el Tribunal.
VI. ANÁLISIS
DÉCIMO: Que, en el Acta de Denuncia se imputan dos maniobras, ambas
constitutivas del mismo ilícito. La primera maniobra habría consistido en el abultamiento
reiterado de costos mediante la simple contabilización en los Libros Diario y Mayor de
costos de venta irreales, inconsistentes con el registrado en su Libro de Ventas. La segunda
maniobra habría consistido en el abultamiento de gastos en forma reiterada mediante la
contabilización en los Libros Diario y Mayor de viáticos inexistentes.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, la evidencia aportada por la denunciante acredita en
forma suficiente que la denunciada efectivamente abultó sus costos de venta, rebajando de
tal forma el impuesto a la renta que le correspondía pagar.
La maniobra se constata mediante la revisión comparativa del Libro de Compras
con los Libros Diario y Mayor, en los dos periodos cuestionados. Ambos libros se
encuentran en el Cuaderno de Antecedentes de 90 hojas que fue acompañado a fojas 1 y
siguientes y se encuentran en la custodia del Tribunal. De tal forma, en enero de 2012, el
Libro de Compras, Folio 30, que rola en la hoja 60 del Cuaderno de Antecedentes, indica
una suma de $1.510.698. En cambio, el Libro Diario, folio 128, que rola en la hoja 48 del
Cuaderno de Antecedentes; y el Libro Mayor, Folio 194, que rola en la hoja 46 del
Cuaderno de Antecedentes, consignan $1.836.063. Es decir, existe una diferencia de
$325.365. Por su parte, respecto a febrero de 2012, el Libro de Compras, folio 46, que rola
en la hoja 62 del Cuaderno de Antecedentes, indica una suma de $849.011. En cambio, el
Libro Diario, folio 129, que rola en la hoja 49 del Cuaderno de Antecedentes; y el Libro
Mayor, folio 195, que rola en la hoja 47 del Cuaderno de Antecedentes, indican $1.100.789.
Es decir, existe una diferencia de $251.778.
El monto abultado se encuentra registrado en el Balance General Tributario 2012,
que rola en la hoja 45 del Cuaderno de Antecedentes. De la comparación del Balance
indicado y de la Declaración de Impuesto a la Renta F22, que rola a fojas 21 de autos, se
puede constatar que tal monto se encuentra incluido en el monto declarado en el Código
630 de dicho Formulario F22.
Lo anterior es confirmado por doña Viviana González Vásquez, tanto en su
declaración que rola a fojas 51 y siguiente de autos, como en su declaración prestada como
medida para mejor resolver que rola a fojas 247 de autos. Señala en la primera declaración,
que de la revisión de los Libros de Compras y Ventas, Libros Diarios, Mayor, Balance, RLI
y FUT, se detectó que la denunciada centralizaba las compras mensuales, cargando a la
cuenta costos directos montos mayores a los que se registraban en sus Libros de Compras y
Ventas. En la segunda declaración, expone que el monto indicado en la cuenta costos
directo de bienes y servicios del Libro Mayor, fue llevada al Balance General y luego se
incluyó en la Declaración de Renta del Año Tributario 2013 en el código 630, el que
incluye además otros ítems.
La representante legal de la denunciada, por su parte, señaló en su declaración
jurada prestada ante el Servicio, que rola en la hoja 83 del Cuaderno de Antecedentes, que
no puede dar una respuesta de algo que no supo y que asume que se cometió una falta, pero
que fue sin su consentimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, la evidencia aportada acredita en forma
suficiente que la denunciada abultó sus gastos de venta, mediante la contabilización de
viáticos inexistentes, disminuyendo así indebidamente el Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013.
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La contabilización de un total de $3.562.000 durante el año comercial 2012 por
concepto de viáticos se establece mediante la revisión de los registros contables de la
denunciada. En efecto, se puede observar que tales sumas se registraron en los períodos de
enero a noviembre de 2012 del Libro Diario, folios 129 a 137, que rola en la hoja 46 y
siguientes del Cuaderno de Antecedentes; en Libro Mayor, folio 195, que rola en la hoja 48
del Cuaderno de Antecedentes; y, en Balance General Tributario 2012, folio 169, que rola
en la hoja 45 del Cuaderno de Antecedentes. De la comparación del Balance indicado y de
la Declaración de Impuesto a la Renta F22, que rola a fojas 21 de autos, se puede constatar
que el monto abultado se encuentra incluido en el Código 635 “otros gastos deducidos de
los ingresos brutos” del Formulario F22.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes aportados se establece en forma
suficiente que los supuestos pagos fueron inexistentes. El señor Mario Pérez Colomera no
ha sido trabajador de la denunciada en el período en cuestión. Esto se establece mediante el
análisis del Libro de Remuneraciones de los períodos enero a diciembre de 2012, folios 154
a 165, que rolan en las hojas 62 a 73 del Cuaderno de Antecedentes. Por otra parte, los
trabajadores de la denunciada no tienen incluidos viáticos como parte de su remuneración.
Ello se constata mediante la observación del Libro de Remuneraciones, ya mencionado, y
de los diversos contratos de trabajo, que rolan a fojas 94 y siguientes de autos.
Lo anterior es confirmado por doña Viviana González Vásquez, en sus dos
declaraciones prestadas ante éste Tribunal, tanto aquella que rola a fojas 51 y siguiente
como en aquella de fojas 247. En la primera, expuso que la cuenta viáticos tiene un cargo
mensual desde enero a noviembre de 2012, sin respaldo ni justificación ya que los
trabajadores contratados por la empresa no percibían viáticos, agrega además, que ella tomó
la declaración jurada de la representante legal de la denunciada, confirmando lo declarado
por ésta. En la segunda declaración, prestada como medida para mejor resolver, señala que
el monto de los viáticos se encuentra reflejado en el código 635 “otros gastos deducidos de
los ingresos brutos”.
La representante legal de la denunciada de autos reconoce, en su declaración jurada
prestada ante el Servicio, que rola en la hoja 83 del Cuaderno de Antecedentes, que tales
pagos son inexistentes. En dicha declaración señaló que los viáticos nunca existieron y que
desconoce por qué el contador los registró.
La denunciada, durante la auditoría sostuvo la efectividad de los viáticos. Señaló en
documento que aparece en la hoja 10 del Cuaderno de Antecedentes que los viáticos
correspondieron a pagos sin rendición del encargado de la empresa para que pudiera
movilizarse a las faenas. Aportó, además, 11 comprobantes de pago, fechados uno por mes
en los periodos cuestionados. Ambos antecedentes son, desde luego, desmentidos por la
posterior declaración de la propia señora María Schnettler. En efecto, el documento
mencionado es de 24.02.2014 y los documentos se entregaron el 06.06.2014, según consta
en Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, que rola en la hoja 1 del
Cuaderno de Antecedentes. El testimonio, por su parte, es de 22.06.2015. Por lo demás, los
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recibos no permiten establecer la efectividad del pago de los viáticos debido a que no tienen
fecha cierta ni consta si los firmantes corresponden a quienes en ellos se indican. Por lo
demás, ninguno de los supuestos signatarios concurrió a declarar ante este Tribunal, motivo
por el que no fue posible confirmar la efectividad de su contenido.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la participación de la denunciada en las
maniobras mencionadas, los antecedentes aportados son suficientes para establecer que fue
en calidad de autor.
Aunque la señora María Inés Schnettler, representante legal de la denunciada,
reconoció durante la auditoria la existencia de las maniobras, agrega que desconoce el
motivo por el que su contador registró viáticos inexistentes y costos sin respaldo.
Semejante explicación resulta inverosímil. La única beneficiada con las maniobras fue la
denunciada y no se han proporcionado antecedentes que permitan sostener una autoría por
parte de terceros.
VII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
DÉCIMO CUARTO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable a la
denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura de la infractora indicada en el N° 3 del artículo 107
del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su
concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como
atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6
del artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal cuenta con la información objetiva de
que su representante legal asistió al Servicio a prestar declaración jurada durante la
auditoría, reconociendo la inexistencia del pago de viáticos y en consecuencia la infracción
imputada. En consecuencia, se estima concurrente como atenuante.
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f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen
antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 1° del Código Tributario, por el abultamiento de costos de venta y por abultamiento
de gastos, en los períodos de enero a noviembre de 2012.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $310.049 (trecientos
diez mil cuarenta y nueve pesos) equivalente al cincuenta por ciento del monto del tributo
defraudado.
La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral
6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes
que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001458-6
RIT: GS-11-00029-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-01-2016.
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Timbre Electrónico
2016-01-19T10:48:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.