Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00001-2016 · 10 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00001-2016
- RUC
- 16-9-0000009-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diez de marzo dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 09, de fecha siete de enero de
2016, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente MIGUEL OSVALDO VALDOVINO NEIRA, RUT
N° 9.012.099-9, domiciliado en Santa Isabel Hijuela 3, comuna de Río Bueno, con giro en
Crianza y Engorda Ganado Bovino y Producción Lechera.
El Acta, que se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación
de Antecedentes N° 16 de fecha cuatro de diciembre de 2015, suscrito por la fiscalizadora
doña Carol Montecinos Cadagán; Cuaderno de Antecedentes de 106 fojas; 1 Libro de
Compraventas timbrado con fecha 29.05.2012, el que comprende los periodos de mayo de
2012 a diciembre de 2014, correspondiente al contribuyente Miguel Osvaldo Valdovino
Neira; 1 Libro de Compraventas timbrado con fecha 04.12.2012, el que comprende los
periodos de diciembre de 2008 a abril de 2012, correspondiente al contribuyente Miguel
Osvaldo Valdovino Neira. El acta explica que producto del Programa de Revisión IVA
PRO, se notifica al contribuyente con carta N° 5101090019 de fecha 01.10.2014 para que
concurra a la Unidad con fecha 03.11.2014 y aporte antecedentes de los periodos
tributarios; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2013, al no
concurrir, se notifica con Formulario 3285, Notificación N° 785627 de fecha 16.12.2014
solicitando los mismos periodos antes señalados en la carta antes indicada, el contribuyente
aporta la documentación según consta en el Acta de Recepción N° 17/2015 del 26/01/2015
encontrándose irregularidades respecto a los proveedores. Se le notifica con fecha
28.01.2015, el contribuyente solicita prórroga a dicha notificación la que fue autorizada,
finalmente completa el total de la documentación solicitada con fecha 5/06/2015,
detectándose que en las facturas de los proveedores obtenidas, el contribuyente presenta
facturas material e ideológicamente falsas, emitidas por 3 supuestos proveedores, en los
años comerciales 2012 y 2013. Identifica la cantidad de facturas emitidas por cada supuesto
proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el tiempo de extensión del periodo de
revisión el acta se refiere sólo a las facturas incluidas en declaraciones de impuestos
respecto de las cuales es posible perseguir sanción pecuniaria, es decir, aquellas
contabilizadas y declaradas en los últimos 5 periodos tributarios, se excluye el periodo
2012. A continuación el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las
facturas. En primer lugar, el denunciado habría reconocido que realizó transacciones
comerciales a través de terceros, pero no entrega mayores antecedentes. En segundo lugar,
los supuestos proveedores registran una serie de anotaciones en el sistema SIIC del Servicio
de Impuestos Internos, que dan cuenta de un comportamiento tributario irregular, dos de
estos proveedores declararon ante el Servicio no haber realizado las transacciones
detalladas y uno de ellos, al no poder ubicarlo fue imposible verificar la operación. Señala
que, las declaraciones del Formulario 29 presentadas por el contribuyente, son
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maliciosamente falsas, ya que los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado
consignados en ellas, son mayores a los que realmente le correspondían al contribuyente,
respecto de los periodos enero, marzo, abril y mayo de 2013. Las facturas habrían sido
obtenidas con el fin de reducir la carga tributaria del denunciado aumentando los créditos
fiscales para efectos de reducir el impuesto a pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios. Señala el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Además el
denunciado ha tenido participación en los hechos en calidad de autor. Con relación a la
concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no
registra reincidencia ni infracciones de la misma especie u otras semejantes; el denunciado
posee asesores contables permanentes, lo que representa un grado de cultura y
conocimiento de la normativa infringida suficiente, que le permite darse cuenta de las
consecuencias de su actuar. Agrega que el perjuicio fiscal es bajo, que el contribuyente
reconoció haber comprado las facturas que contabilizó y declaró, es decir, reconoció
expresamente la falsedad de las facturas. De los antecedentes recopilados se puede sostener
que el denunciado actuó con dolo en los hechos descritos, actuando a sabiendas de la
ilicitud de su actuar y que aquello se verifica dada la reiteración de su conducta entre los
años comerciales 2012 y 2013. El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a
$5.602.988 actualizado al mes de diciembre de 2015.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 16, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 18, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
12.558.858-1-, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia,
quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita
se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico
del hecho de haber sido notificada y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 20, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da
lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 22 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el acta
de denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria y la
conducta constitutiva de la infracción. Analiza la infracción que motiva la sanción, se
refiere al perjuicio fiscal e indica cuáles son las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que a su juicio concurren. Solicita que se tengan presente los antecedentes
expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita además, que se certifique
que no se presentó reclamo (sic) en contra del acta de denuncia y que se tenga presente que
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se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita
abrir un término probatorio para rendir la prueba y acompaña documentos.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado, se ordena certificar lo que
corresponda, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la
solicitud de abrir un término probatorio y se tienen por acompañados documentos que
indica
A fojas 42, solicita declaración del denunciado de autos.
A fojas 43, se accede a la invitación al denunciado a prestar declaración voluntaria.
A fojas 47, la parte denunciante interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que abre un término probatorio.
A fojas 49, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la denunciante.
A fojas 58, se dicta la resolución autos para fallo.
A Fojas 60, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio de
Impuestos Internos acompañe el antecedente e informe lo que indica. Se ordena oficiar al
efecto. Se ordena cumplir lo anterior dentro del plazo de 5 días hábiles y se suspende en
tanto el plazo para dictar sentencia.
A fojas 63, rola Ord. N° 84 de fecha 08 de marzo de 2016 del Servicio de Impuestos
Internos y la documentación adjunta.
A fojas 69, se agrega al expediente el Ord. N° 84 de fecha 08 de marzo de 2016 del
Servicio de Impuestos Internos y la documentación adjunta. Se tiene por cumplida la
medida para mejor resolver y se tiene por finalizada la suspensión del plazo para dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado acta de denuncia en contra de MIGUEL OSVALDO VALDOVINO NEIRA,
RUT N° 9.012.099-9, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, el denunciado no presentó descargos del acta de denuncia.
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III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
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jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°16 de fecha 04.12.2015, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección
Regional Valdivia, doña Carol Montecinos Cadagán; Cuaderno de Antecedentes de 106
fojas; Un Libro de Compraventas timbrado el 29/05/2012 que comprende los periodos de
mayo a diciembre de 2014; Un Libro de Compraventas timbrado el 04/12/2008 que
comprende los periodos de diciembre de 2008 a abril de 2012.
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 9 de 7/01/2016, la denunciante
acompañó, además, la siguiente documentación:
1. Reservado N° 01 de fecha 12 de enero de 2016, emitido por el Sr. Hans Schudeck
Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Acta de Denuncia N° 9, de fecha 7 de enero de 2016.
3. Acta de Notificación de fecha 7 de enero de 2016.
4. Resolución Ex. N°635 de fecha 23/12/2015.
5. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 16, de fecha 4 de diciembre de 2015,
suscrito por la fiscalizadora del SII, doña Carol Montecinos Cadagán.
6. Cuaderno de Antecedentes de 106 fojas.
7. Un Libro de Compraventas timbrado con fecha 29/05/2012.
8. Un Libro de Compraventas timbrado con fecha 4/12/2008.
OCTAVO: Que la denunciante, dentro del término de 20 días, para recibir la
prueba ofrecida, fijado por el Tribunal a fojas 39, presentó los siguientes documentos:
1. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9,
correspondiente al periodo 06/2012.
2. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9,
correspondiente al periodo 12/2012.
3. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9,
correspondiente al periodo 03/2013.
4. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9,
correspondiente al periodo 02/2013.
5. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9,
correspondiente al periodo 04/2013.
NOVENO: Que, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario al denunciado de
autos quien, sin embargo, no se presentó a declarar.
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DÉCIMO: Que, en virtud de medida para mejor resolver, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña Ord. N° 84 de fecha 08 de marzo de 2016 del Servicio de Impuestos
Internos que adjunta Informe N° 36 de fecha 08.03.2016, suscrito por la fiscalizadora Sra.
Carol Montecinos Cadagán, el que incluye copia simple de dos declaraciones juradas
prestadas por el denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos.
VI. ANÁLISIS
DÉCIMO PRIMERO: Que, la existencia del ilícito denunciado requiere que las
facturas cuestionadas sean efectivamente falsas, que hayan sido contabilizadas y declaradas
y que el denunciado haya actuado maliciosamente en su utilización.
Falsedad
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
falsedad de la Factura N°285.001 del 30.04.2013 del proveedor Julio Silva Burgos y las
Facturas N° 2035 del 25.02.2013 y N°2037 del 27.03.2013 del proveedor Guillermo
Bórquez Ricci.
Respecto a la Factura N°285.001 del proveedor Julio Silva Burgos, la principal
prueba es las declaración del supuesto proveedor, quien señala no conocer ni haber hecho
negocios con el denunciado. Don Julio Silva, en su declaración jurada prestada ante el
Servicio el 3 de agosto de 2015, que rola en la hoja 40 del cuaderno de antecedentes, señala
que no conoce al denunciado y que nunca ha realizado transacciones con él, el giro
indicado en la factura cuestionada no coincide con el suyo, tiene timbrada hasta la Factura
N°602 y ha utilizado hasta la Factura N°590, y, que tiene timbrada hasta la Guía de
Despacho N° 230 y utilizada hasta la N°209. A lo anterior se agregan otros antecedentes
adicionales que confirman la falsedad de la factura mencionada. En primer lugar, la factura
objetada excede el rango de facturas del proveedor timbradas por el Servicio, al cotejar la
cartilla SIIC del contribuyente Julio Silva Burgos, que rola en la hoja 31 del cuaderno de
antecedentes, con la factura objetada que rola en la hoja 30.1 del cuaderno de antecedentes,
se puede confirmar, tal como lo señaló el mismo supuesto proveedor en su declaración
jurada, que la factura objetada no se encuentra dentro del rango de las facturas timbradas,
se observa en dicho documento que el 20.04.2015 fue timbrada en el Servicio desde la
Factura N°588 a la N°602 y la factura objetada tiene el N° 285001. Lo mismo ocurre con
las Guías de Despacho N° 1101 y N° 1102, que rolan en las hojas 30.2 y 30.3 del cuaderno
de antecedentes, que sustentarían la factura objetada, debido a que de la misma cartilla SIIC
anterior se puede constatar que el 09.01.2015 fueron timbradas desde la Guía de Despacho
N° 207 a la N° 230. En segundo lugar, la factura fue emitida el último día del mes de abril
de 2013 y contabilizada en mayo de 2015, siendo dicha factura la de mayor monto tanto en
abril como en mayo. En tercer lugar, y como antecedente adicional a los anteriores, el
propio denunciado en su declaración jurada prestada ante el Servicio el 29.07.2015, que
rola en la hoja 74 del cuaderno de antecedentes, sostiene que realizó la compra a un
contacto que hizo en la Feria de Osorno y que no recuerda a la persona, que no ubica
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personalmente al proveedor don Julio Silva y que hizo negocios con otra persona en la
feria, quien luego de que le entregó los fardos y de que él le pagara en efectivo el total del
monto de la factura le entregó la factura objetada.
Respecto de las Facturas N° 2035 y 2037 del proveedor Guillermo Bórquez Ricci,
que rolan en las hojas 44 y 45 del cuaderno de antecedentes, tal como en el caso anterior, la
principal prueba para establecer su falsedad es la declaración del propio supuesto
proveedor. Éste, en declaración jurada prestada ante el Servicio, que rola en la hoja 53 del
cuaderno de antecedentes, señala que no conoce al denunciado y no realizó transacciones
con él, y que alguna vez vendió novillos a Tattersall en el sur pero ellos le emitieron factura
de compra y no ha vendido más animales. A lo anterior se suman antecedentes adicionales
que vienen a confirmar la falsedad de las facturas mencionadas. En primer lugar, las
facturas objetadas se encuentran fuera del rango de facturas timbradas por el Servicio. Lo
anterior se puede verificar mediante la observación de la cartilla SIIC del supuesto
proveedor, que rola en la hoja 61 del cuaderno de antecedentes, en la se puede constatar que
éste con fecha 17.04.2013 timbró desde la factura 202 a 219. En segundo lugar, las facturas
fueron registradas en último lugar y además corresponden a las de más alto monto de los
periodos respectivos del Libro de Compras. En tercer lugar, y tal como en el caso anterior,
el propio denunciado en su declaración jurada prestada ante el Servicio el 28.01.2015, que
rola en la hoja 75 del cuaderno de antecedentes, señala que personalmente hizo la compra
indicada en la factura N° 2035, que no ubica personalmente a don Carlos Bórquez Ricci,
que hizo el negocio con un caballero en la feria Fegosa de Osorno, que pagó al contado en
efectivo cuando se descargó el producto, que hizo dos negocios con la misma persona, que
compró bolos y la vez siguiente contactó a otra persona.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, el Tribunal estima que el Servicio no ha
logrado acreditar en forma suficiente la falsedad de las Facturas N° 175 del 14.12.2012 y
N° 176 del 28.12.2012 del supuesto proveedor Transporte, Inversiones y Comercialización
de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Álvarez Molina E.I.R.L.
Los antecedentes aportados por el Servicio para acreditar la falsedad es de estos
documentos son, en primer lugar, que la representante legal del proveedor no habría sido
ubicada en su domicilio en Julio de 2015; y que cuando posteriormente pudo ser
contactada, se habría comprometido telefónicamente a concurrir a las oficinas del Servicio,
sin que se haya presentado. A ello se agrega una serie de anotaciones en los sistemas
informáticos que darían cuenta de inconcurrencias y no ubicación, todas de fecha que van
de julio de 2013 a Julio de 2015.
A juicio de este Tribunal, tales antecedentes son del todo insuficientes para acreditar
la falsedad de los documentos. La no ubicación de la contribuyente ocurre casi tres años
después de la emisión de los documentos situación que considerado el giro de la
proveedora, correduría y transporte, no resulta en absoluta sorpresiva. El compromiso
telefónico incumplido evidentemente no permite establecer tampoco la falsedad. La
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anotaciones en el sistema, además de ignorarse los antecedentes que las fundan, son todas
posteriores en al menos en seis meses a la emisión de los documentos cuestionados.
Contabilización y declaración
DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
contabilización y declaración de las Facturas N° 2035 del 25.02.2013 y N°2037 del
27.03.2013 del proveedor Guillermo Bórquez Ricci
En efecto, de la simple observación de los Libros de Compraventas del denunciado
en los periodos correspondientes a las facturas del acta se puede establecer que éstas fueron
contabilizadas. Por otra parte, los Formularios 29 de los periodos correspondientes,
incluyen los montos de dichas facturas, tal como se puede verificar al contrastar las facturas
con los folios correspondientes de los Libros de Compraventas. Las Facturas, los Libros de
Compraventas y los Formularios Mensuales fueron acompañados junto con el Acta de
Denuncia y guardados en custodia del Tribunal por resolución de fojas 16. Las
declaraciones mensuales también fueron acompañadas en forma posterior por el Servicio y
rolan a fojas 36 y 37 de autos por la denunciante.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, no se encuentra acreditada la
contabilización y declaración de la Factura N°285.001 del 30.04.2013 del proveedor Julio
Silva Burgos.
El servicio señala que el documento se habría contabilizado y declarado en el mes
de Abril de 2013. Esto no es efectivo. Se puede constatar de la simple revisión del Libro de
Compraventas que en la factura mencionada fue contabilizada en el mes de Mayo de 2013.
Ahora bien, dado que el Servicio no acompaña la declaración mensual formulario 29
correspondiente al mes de Mayo de 2013- debido al error mencionado, acompaña la de
Abril-, este Tribunal no puede constatar que el crédito fiscal correspondiente a la factura
mencionada haya sido efectivamente declarado.
Uso malicioso
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, el Tribunal estima que el uso malicioso por
parte del denunciado de las facturas cuya falsedad, contabilización y declaración se
encuentra acreditada, se encuentra suficientemente acreditado.
Conforme se detalla más arriba, la falsedad, contabilización y declaración se
encuentra acreditada sólo respecto de las Facturas N° 2035 del 25.02.2013 y N°2037 del
27.03.2013, ambas del proveedor Guillermo Bórquez Ricci.
El uso malicioso de las facturas se desprende básicamente de tres elementos. En
primer lugar, si los documentos son falsos y las operaciones consignadas en ellos no se
realizaron, puede suponerse que su utilización por el denunciado obedeció a la intención de
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rebajar indebidamente su carga tributaria. En segundo lugar, al ser interrogado por el
Servicio sobre uno de los documentos emitidos por Guillermo Bórquez Ricci, el
denunciado señala en declaración jurada de 28 de Enero de 2015, que se encuentra en la
página 75 del Cuaderno de Antecedentes guardado en custodia, que la operación era
efectiva, que la realizó con una persona que no conocía y que pagó al contado y en efectivo.
Como se puede ver, el denunciado no entrega mayores antecedentes respecto del supuesto
proveedor, ni la operación. Además, su afirmación de que el pago lo hizo en efectivo y al
contado, considerando que se trataba de una suma superior a los $4.000.000 resulta de baja
credibilidad, particularmente atendido que señala no conocer al proveedor y que, con
anterioridad, había reconocido que cuenta con cuenta corriente bancaria. Desde luego, el
hecho de que el denunciado no haya presentado descargos, impide considerar otros
antecedentes relacionados con el punto en análisis.
VII. ELEMENTOS ADICIONALES
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Tribunal debe llamar la atención sobre algunas
imprecisiones y afirmaciones erradas del Acta de Denuncia.
En primer lugar, el acta señala que el denunciado reconoció el hecho de haber
comprado las facturas reconociendo expresamente la falsedad de las facturas. Lo cierto es
que en las dos declaraciones juradas acompañadas por el Servicio semejante declaración no
aparece. Se consultó el punto mediante la medida para mejor resolver de fojas 60, sin
obtener respuesta clara al respecto en el oficio de fojas 63.
En segundo lugar, y conforme ya se detalló, el Servicio señala que la factura
N°285.001, del 30.04.2013, del proveedor Julio Silva Burgos, se contabilizó y declaró en el
mes de Abril de 2013, aserto que resulta errado. Debido a que no se acompañó la
declaración mensual Formulario 29 del mes en que el documento se declaró, este tribunal
no pudo constatar su utilización.
En tercer lugar, el Acta considera para el cálculo del perjuicio fiscal el uso de la
factura N°2015 del supuesto proveedor Guillermo Bórquez. Sin embargo, tal como señala
la propia Acta, tal documento fue excluido por prescripción. Se consultó sobre el punto al
Servicio en la medida para mejor resolver de fojas 60. El Servicio, en informe anexo a su
respuesta de fojas 63, reconoce lo anterior.
VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
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DÉCIMO OCTAVO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al
denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107
del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su
concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, que el
denunciado cuente con asesores contables no implica necesariamente que tenga el
conocimiento requerido para que sea aplicable ésta circunstancia, por lo que no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como
atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, establecida en el N° 6
del artículo 107 del Código Tributario, sin perjuicio que la denunciante sostiene que el
contribuyente denunciado reconoció que compró las facturas que contabilizó y declaró, el
Tribunal no ve en autos antecedentes que permitan sostener tal afirmación, ni que el
denunciado haya cooperado conforme a lo requerido para que esta circunstancia sea
aplicable, por lo que se estima como no concurrente.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen
antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016.
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Timbre Electrónico
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, en los periodos correspondientes, respecto a las Facturas N° 2035 del
25.02.2013 y N°2037 del 27.03.2013 del proveedor Guillermo Bórquez Ricci.
II.- NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA en sus demás partes, esto es, por
el abultamiento del crédito fiscal derivado del uso de las Facturas N°285.001, del
30.04.2013, del supuesto proveedor Julio Silva Burgos; y N° 175 del 14.12.2012 y N° 176
del 28.12.2012, del supuesto proveedor Transporte, Inversiones y Comercialización de
Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Álvarez Molina E.I.R.L.
III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $ 1.505.484 (un millón
quinientos cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos) equivalente al cien por ciento
del monto del tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo
hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000009-3
RIT: GS-11-00001-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2016-03-10T12:44:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.