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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00001-2016 · 10 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00001-2016
RUC
16-9-0000009-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, diez de marzo dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 09, de fecha siete de enero de 2016, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra del contribuyente MIGUEL OSVALDO VALDOVINO NEIRA, RUT N° 9.012.099-9, domiciliado en Santa Isabel Hijuela 3, comuna de Río Bueno, con giro en Crianza y Engorda Ganado Bovino y Producción Lechera. El Acta, que se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 16 de fecha cuatro de diciembre de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Carol Montecinos Cadagán; Cuaderno de Antecedentes de 106 fojas; 1 Libro de Compraventas timbrado con fecha 29.05.2012, el que comprende los periodos de mayo de 2012 a diciembre de 2014, correspondiente al contribuyente Miguel Osvaldo Valdovino Neira; 1 Libro de Compraventas timbrado con fecha 04.12.2012, el que comprende los periodos de diciembre de 2008 a abril de 2012, correspondiente al contribuyente Miguel Osvaldo Valdovino Neira. El acta explica que producto del Programa de Revisión IVA PRO, se notifica al contribuyente con carta N° 5101090019 de fecha 01.10.2014 para que concurra a la Unidad con fecha 03.11.2014 y aporte antecedentes de los periodos tributarios; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2013, al no concurrir, se notifica con Formulario 3285, Notificación N° 785627 de fecha 16.12.2014 solicitando los mismos periodos antes señalados en la carta antes indicada, el contribuyente aporta la documentación según consta en el Acta de Recepción N° 17/2015 del 26/01/2015 encontrándose irregularidades respecto a los proveedores. Se le notifica con fecha 28.01.2015, el contribuyente solicita prórroga a dicha notificación la que fue autorizada, finalmente completa el total de la documentación solicitada con fecha 5/06/2015, detectándose que en las facturas de los proveedores obtenidas, el contribuyente presenta facturas material e ideológicamente falsas, emitidas por 3 supuestos proveedores, en los años comerciales 2012 y 2013. Identifica la cantidad de facturas emitidas por cada supuesto proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el tiempo de extensión del periodo de revisión el acta se refiere sólo a las facturas incluidas en declaraciones de impuestos respecto de las cuales es posible perseguir sanción pecuniaria, es decir, aquellas contabilizadas y declaradas en los últimos 5 periodos tributarios, se excluye el periodo 2012. A continuación el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las facturas. En primer lugar, el denunciado habría reconocido que realizó transacciones comerciales a través de terceros, pero no entrega mayores antecedentes. En segundo lugar, los supuestos proveedores registran una serie de anotaciones en el sistema SIIC del Servicio de Impuestos Internos, que dan cuenta de un comportamiento tributario irregular, dos de estos proveedores declararon ante el Servicio no haber realizado las transacciones detalladas y uno de ellos, al no poder ubicarlo fue imposible verificar la operación. Señala que, las declaraciones del Formulario 29 presentadas por el contribuyente, son Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico maliciosamente falsas, ya que los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado consignados en ellas, son mayores a los que realmente le correspondían al contribuyente, respecto de los periodos enero, marzo, abril y mayo de 2013. Las facturas habrían sido obtenidas con el fin de reducir la carga tributaria del denunciado aumentando los créditos fiscales para efectos de reducir el impuesto a pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala el Servicio que los hechos descritos configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Además el denunciado ha tenido participación en los hechos en calidad de autor. Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie u otras semejantes; el denunciado posee asesores contables permanentes, lo que representa un grado de cultura y conocimiento de la normativa infringida suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Agrega que el perjuicio fiscal es bajo, que el contribuyente reconoció haber comprado las facturas que contabilizó y declaró, es decir, reconoció expresamente la falsedad de las facturas. De los antecedentes recopilados se puede sostener que el denunciado actuó con dolo en los hechos descritos, actuando a sabiendas de la ilicitud de su actuar y que aquello se verifica dada la reiteración de su conducta entre los años comerciales 2012 y 2013. El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a $5.602.988 actualizado al mes de diciembre de 2015. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 16, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que indica. A fojas 18, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-1-, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 20, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 22 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el acta de denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria y la conducta constitutiva de la infracción. Analiza la infracción que motiva la sanción, se refiere al perjuicio fiscal e indica cuáles son las circunstancias modificatorias de responsabilidad que a su juicio concurren. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita además, que se certifique que no se presentó reclamo (sic) en contra del acta de denuncia y que se tenga presente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita abrir un término probatorio para rendir la prueba y acompaña documentos. A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado, se ordena certificar lo que corresponda, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la solicitud de abrir un término probatorio y se tienen por acompañados documentos que indica A fojas 42, solicita declaración del denunciado de autos. A fojas 43, se accede a la invitación al denunciado a prestar declaración voluntaria. A fojas 47, la parte denunciante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que abre un término probatorio. A fojas 49, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la denunciante. A fojas 58, se dicta la resolución autos para fallo. A Fojas 60, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio de Impuestos Internos acompañe el antecedente e informe lo que indica. Se ordena oficiar al efecto. Se ordena cumplir lo anterior dentro del plazo de 5 días hábiles y se suspende en tanto el plazo para dictar sentencia. A fojas 63, rola Ord. N° 84 de fecha 08 de marzo de 2016 del Servicio de Impuestos Internos y la documentación adjunta. A fojas 69, se agrega al expediente el Ord. N° 84 de fecha 08 de marzo de 2016 del Servicio de Impuestos Internos y la documentación adjunta. Se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y se tiene por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado acta de denuncia en contra de MIGUEL OSVALDO VALDOVINO NEIRA, RUT N° 9.012.099-9, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. II. DESCARGOS SEGUNDO: Que, el denunciado no presentó descargos del acta de denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°16 de fecha 04.12.2015, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional Valdivia, doña Carol Montecinos Cadagán; Cuaderno de Antecedentes de 106 fojas; Un Libro de Compraventas timbrado el 29/05/2012 que comprende los periodos de mayo a diciembre de 2014; Un Libro de Compraventas timbrado el 04/12/2008 que comprende los periodos de diciembre de 2008 a abril de 2012. SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 9 de 7/01/2016, la denunciante acompañó, además, la siguiente documentación: 1. Reservado N° 01 de fecha 12 de enero de 2016, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2. Acta de Denuncia N° 9, de fecha 7 de enero de 2016. 3. Acta de Notificación de fecha 7 de enero de 2016. 4. Resolución Ex. N°635 de fecha 23/12/2015. 5. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 16, de fecha 4 de diciembre de 2015, suscrito por la fiscalizadora del SII, doña Carol Montecinos Cadagán. 6. Cuaderno de Antecedentes de 106 fojas. 7. Un Libro de Compraventas timbrado con fecha 29/05/2012. 8. Un Libro de Compraventas timbrado con fecha 4/12/2008. OCTAVO: Que la denunciante, dentro del término de 20 días, para recibir la prueba ofrecida, fijado por el Tribunal a fojas 39, presentó los siguientes documentos: 1. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9, correspondiente al periodo 06/2012. 2. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9, correspondiente al periodo 12/2012. 3. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9, correspondiente al periodo 03/2013. 4. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9, correspondiente al periodo 02/2013. 5. Copia de Formulario 29 presentado por el contribuyente RUT 9.012.099-9, correspondiente al periodo 04/2013. NOVENO: Que, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario al denunciado de autos quien, sin embargo, no se presentó a declarar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en virtud de medida para mejor resolver, el Servicio de Impuestos Internos acompaña Ord. N° 84 de fecha 08 de marzo de 2016 del Servicio de Impuestos Internos que adjunta Informe N° 36 de fecha 08.03.2016, suscrito por la fiscalizadora Sra. Carol Montecinos Cadagán, el que incluye copia simple de dos declaraciones juradas prestadas por el denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos. VI. ANÁLISIS DÉCIMO PRIMERO: Que, la existencia del ilícito denunciado requiere que las facturas cuestionadas sean efectivamente falsas, que hayan sido contabilizadas y declaradas y que el denunciado haya actuado maliciosamente en su utilización. Falsedad DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de la Factura N°285.001 del 30.04.2013 del proveedor Julio Silva Burgos y las Facturas N° 2035 del 25.02.2013 y N°2037 del 27.03.2013 del proveedor Guillermo Bórquez Ricci. Respecto a la Factura N°285.001 del proveedor Julio Silva Burgos, la principal prueba es las declaración del supuesto proveedor, quien señala no conocer ni haber hecho negocios con el denunciado. Don Julio Silva, en su declaración jurada prestada ante el Servicio el 3 de agosto de 2015, que rola en la hoja 40 del cuaderno de antecedentes, señala que no conoce al denunciado y que nunca ha realizado transacciones con él, el giro indicado en la factura cuestionada no coincide con el suyo, tiene timbrada hasta la Factura N°602 y ha utilizado hasta la Factura N°590, y, que tiene timbrada hasta la Guía de Despacho N° 230 y utilizada hasta la N°209. A lo anterior se agregan otros antecedentes adicionales que confirman la falsedad de la factura mencionada. En primer lugar, la factura objetada excede el rango de facturas del proveedor timbradas por el Servicio, al cotejar la cartilla SIIC del contribuyente Julio Silva Burgos, que rola en la hoja 31 del cuaderno de antecedentes, con la factura objetada que rola en la hoja 30.1 del cuaderno de antecedentes, se puede confirmar, tal como lo señaló el mismo supuesto proveedor en su declaración jurada, que la factura objetada no se encuentra dentro del rango de las facturas timbradas, se observa en dicho documento que el 20.04.2015 fue timbrada en el Servicio desde la Factura N°588 a la N°602 y la factura objetada tiene el N° 285001. Lo mismo ocurre con las Guías de Despacho N° 1101 y N° 1102, que rolan en las hojas 30.2 y 30.3 del cuaderno de antecedentes, que sustentarían la factura objetada, debido a que de la misma cartilla SIIC anterior se puede constatar que el 09.01.2015 fueron timbradas desde la Guía de Despacho N° 207 a la N° 230. En segundo lugar, la factura fue emitida el último día del mes de abril de 2013 y contabilizada en mayo de 2015, siendo dicha factura la de mayor monto tanto en abril como en mayo. En tercer lugar, y como antecedente adicional a los anteriores, el propio denunciado en su declaración jurada prestada ante el Servicio el 29.07.2015, que rola en la hoja 74 del cuaderno de antecedentes, sostiene que realizó la compra a un contacto que hizo en la Feria de Osorno y que no recuerda a la persona, que no ubica Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico personalmente al proveedor don Julio Silva y que hizo negocios con otra persona en la feria, quien luego de que le entregó los fardos y de que él le pagara en efectivo el total del monto de la factura le entregó la factura objetada. Respecto de las Facturas N° 2035 y 2037 del proveedor Guillermo Bórquez Ricci, que rolan en las hojas 44 y 45 del cuaderno de antecedentes, tal como en el caso anterior, la principal prueba para establecer su falsedad es la declaración del propio supuesto proveedor. Éste, en declaración jurada prestada ante el Servicio, que rola en la hoja 53 del cuaderno de antecedentes, señala que no conoce al denunciado y no realizó transacciones con él, y que alguna vez vendió novillos a Tattersall en el sur pero ellos le emitieron factura de compra y no ha vendido más animales. A lo anterior se suman antecedentes adicionales que vienen a confirmar la falsedad de las facturas mencionadas. En primer lugar, las facturas objetadas se encuentran fuera del rango de facturas timbradas por el Servicio. Lo anterior se puede verificar mediante la observación de la cartilla SIIC del supuesto proveedor, que rola en la hoja 61 del cuaderno de antecedentes, en la se puede constatar que éste con fecha 17.04.2013 timbró desde la factura 202 a 219. En segundo lugar, las facturas fueron registradas en último lugar y además corresponden a las de más alto monto de los periodos respectivos del Libro de Compras. En tercer lugar, y tal como en el caso anterior, el propio denunciado en su declaración jurada prestada ante el Servicio el 28.01.2015, que rola en la hoja 75 del cuaderno de antecedentes, señala que personalmente hizo la compra indicada en la factura N° 2035, que no ubica personalmente a don Carlos Bórquez Ricci, que hizo el negocio con un caballero en la feria Fegosa de Osorno, que pagó al contado en efectivo cuando se descargó el producto, que hizo dos negocios con la misma persona, que compró bolos y la vez siguiente contactó a otra persona. DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, el Tribunal estima que el Servicio no ha logrado acreditar en forma suficiente la falsedad de las Facturas N° 175 del 14.12.2012 y N° 176 del 28.12.2012 del supuesto proveedor Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Álvarez Molina E.I.R.L. Los antecedentes aportados por el Servicio para acreditar la falsedad es de estos documentos son, en primer lugar, que la representante legal del proveedor no habría sido ubicada en su domicilio en Julio de 2015; y que cuando posteriormente pudo ser contactada, se habría comprometido telefónicamente a concurrir a las oficinas del Servicio, sin que se haya presentado. A ello se agrega una serie de anotaciones en los sistemas informáticos que darían cuenta de inconcurrencias y no ubicación, todas de fecha que van de julio de 2013 a Julio de 2015. A juicio de este Tribunal, tales antecedentes son del todo insuficientes para acreditar la falsedad de los documentos. La no ubicación de la contribuyente ocurre casi tres años después de la emisión de los documentos situación que considerado el giro de la proveedora, correduría y transporte, no resulta en absoluta sorpresiva. El compromiso telefónico incumplido evidentemente no permite establecer tampoco la falsedad. La Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico anotaciones en el sistema, además de ignorarse los antecedentes que las fundan, son todas posteriores en al menos en seis meses a la emisión de los documentos cuestionados. Contabilización y declaración DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la contabilización y declaración de las Facturas N° 2035 del 25.02.2013 y N°2037 del 27.03.2013 del proveedor Guillermo Bórquez Ricci En efecto, de la simple observación de los Libros de Compraventas del denunciado en los periodos correspondientes a las facturas del acta se puede establecer que éstas fueron contabilizadas. Por otra parte, los Formularios 29 de los periodos correspondientes, incluyen los montos de dichas facturas, tal como se puede verificar al contrastar las facturas con los folios correspondientes de los Libros de Compraventas. Las Facturas, los Libros de Compraventas y los Formularios Mensuales fueron acompañados junto con el Acta de Denuncia y guardados en custodia del Tribunal por resolución de fojas 16. Las declaraciones mensuales también fueron acompañadas en forma posterior por el Servicio y rolan a fojas 36 y 37 de autos por la denunciante. DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, no se encuentra acreditada la contabilización y declaración de la Factura N°285.001 del 30.04.2013 del proveedor Julio Silva Burgos. El servicio señala que el documento se habría contabilizado y declarado en el mes de Abril de 2013. Esto no es efectivo. Se puede constatar de la simple revisión del Libro de Compraventas que en la factura mencionada fue contabilizada en el mes de Mayo de 2013. Ahora bien, dado que el Servicio no acompaña la declaración mensual formulario 29 correspondiente al mes de Mayo de 2013- debido al error mencionado, acompaña la de Abril-, este Tribunal no puede constatar que el crédito fiscal correspondiente a la factura mencionada haya sido efectivamente declarado. Uso malicioso DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, el Tribunal estima que el uso malicioso por parte del denunciado de las facturas cuya falsedad, contabilización y declaración se encuentra acreditada, se encuentra suficientemente acreditado. Conforme se detalla más arriba, la falsedad, contabilización y declaración se encuentra acreditada sólo respecto de las Facturas N° 2035 del 25.02.2013 y N°2037 del 27.03.2013, ambas del proveedor Guillermo Bórquez Ricci. El uso malicioso de las facturas se desprende básicamente de tres elementos. En primer lugar, si los documentos son falsos y las operaciones consignadas en ellos no se realizaron, puede suponerse que su utilización por el denunciado obedeció a la intención de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico rebajar indebidamente su carga tributaria. En segundo lugar, al ser interrogado por el Servicio sobre uno de los documentos emitidos por Guillermo Bórquez Ricci, el denunciado señala en declaración jurada de 28 de Enero de 2015, que se encuentra en la página 75 del Cuaderno de Antecedentes guardado en custodia, que la operación era efectiva, que la realizó con una persona que no conocía y que pagó al contado y en efectivo. Como se puede ver, el denunciado no entrega mayores antecedentes respecto del supuesto proveedor, ni la operación. Además, su afirmación de que el pago lo hizo en efectivo y al contado, considerando que se trataba de una suma superior a los $4.000.000 resulta de baja credibilidad, particularmente atendido que señala no conocer al proveedor y que, con anterioridad, había reconocido que cuenta con cuenta corriente bancaria. Desde luego, el hecho de que el denunciado no haya presentado descargos, impide considerar otros antecedentes relacionados con el punto en análisis. VII. ELEMENTOS ADICIONALES DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Tribunal debe llamar la atención sobre algunas imprecisiones y afirmaciones erradas del Acta de Denuncia. En primer lugar, el acta señala que el denunciado reconoció el hecho de haber comprado las facturas reconociendo expresamente la falsedad de las facturas. Lo cierto es que en las dos declaraciones juradas acompañadas por el Servicio semejante declaración no aparece. Se consultó el punto mediante la medida para mejor resolver de fojas 60, sin obtener respuesta clara al respecto en el oficio de fojas 63. En segundo lugar, y conforme ya se detalló, el Servicio señala que la factura N°285.001, del 30.04.2013, del proveedor Julio Silva Burgos, se contabilizó y declaró en el mes de Abril de 2013, aserto que resulta errado. Debido a que no se acompañó la declaración mensual Formulario 29 del mes en que el documento se declaró, este tribunal no pudo constatar su utilización. En tercer lugar, el Acta considera para el cálculo del perjuicio fiscal el uso de la factura N°2015 del supuesto proveedor Guillermo Bórquez. Sin embargo, tal como señala la propia Acta, tal documento fue excluido por prescripción. Se consultó sobre el punto al Servicio en la medida para mejor resolver de fojas 60. El Servicio, en informe anexo a su respuesta de fojas 63, reconoce lo anterior. VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, que el denunciado cuente con asesores contables no implica necesariamente que tenga el conocimiento requerido para que sea aplicable ésta circunstancia, por lo que no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como atenuante. e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, establecida en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, sin perjuicio que la denunciante sostiene que el contribuyente denunciado reconoció que compró las facturas que contabilizó y declaró, el Tribunal no ve en autos antecedentes que permitan sostener tal afirmación, ni que el denunciado haya cooperado conforme a lo requerido para que esta circunstancia sea aplicable, por lo que se estima como no concurrente. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos correspondientes, respecto a las Facturas N° 2035 del 25.02.2013 y N°2037 del 27.03.2013 del proveedor Guillermo Bórquez Ricci. II.- NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA en sus demás partes, esto es, por el abultamiento del crédito fiscal derivado del uso de las Facturas N°285.001, del 30.04.2013, del supuesto proveedor Julio Silva Burgos; y N° 175 del 14.12.2012 y N° 176 del 28.12.2012, del supuesto proveedor Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Álvarez Molina E.I.R.L. III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $ 1.505.484 (un millón quinientos cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos) equivalente al cien por ciento del monto del tributo defraudado. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 16-9-0000009-3 RIT: GS-11-00001-2016 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13dd9ff7-8597-4ce5-b44c-615426e68786 Timbre Electrónico 2016-03-10T12:44:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.