Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT VD-11-00004-2016 · 15 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- VD-11-00004-2016
- RUC
- 16-9-0000024-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN ALBORNOZ ROBERTSON,
RUT N° 5.406.015-7, abogado, domiciliado en Las Lumas N°446, Valdivia, en
representación de MARÍA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA., RUT N° 78.403.860-2
sociedad agrícola, para estos efectos del mismo domicilio anterior. Interpone reclamo por
Vulneración de Derechos, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Los Ríos, Valdivia, por los fundamentos que expone.
Señala que con fecha 17 de agosto de 2015, presentó ante el Servicio, solicitud de
devolución de impuestos conforme al artículo 126 del Código Tributario. Con fecha 20 de
agosto de 2015, mediante Ord. N°362, el Servicio ordenó corregir la presentación, la que
fue subsanada el 21 de agosto de 2015. Desde ésta última fecha han transcurrido cinco
meses, tiempo en el cual se ha concurrido innumerables veces al Servicio a consultar el
resultado de la gestión, informándose que se encuentra en estado de ser resuelta, lo que no
ocurre en la práctica. Funda su reclamo en números 2, 8 e inciso penúltimo del artículo 8
bis del Código Tributario, los que transcribe.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, ordenando al Servicio que
resuelva la petición administrativa formulada por el contribuyente. Solicita además, se
tengan por acompañados los documentos que indica, se acceda a la solicitud de aviso al
correo electrónico que indica, se tenga presente que su personería consta en los documentos
que indica y el poder con que actúa en autos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la
solicitud de aviso al correo que indica, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 23 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
N°12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la
personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, que se tenga por acompañado
documento que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 25, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso, se tiene por acompañado documento que indica y se tiene presente
patrocinio y poder conferidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-02-2016.
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A fojas 27 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los antecedentes en que se funda el reclamo y a la improcedencia de
éste.
Respecto a la supuesta vulneración del número 2 del artículo 8 bis del Código
Tributario, y luego de transcribir dicha norma, se refiere a la Circular 19 del 01.04.2011,
que establece que el Servicio debe restituir la totalidad de las devoluciones de impuesto que
corresponden de acuerdo a la ley, lo que se refiere a la totalidad de los montos que el
contribuyente tenga derecho a percibir, más reajuste legal. Que dicha devolución sea
oportuna se relaciona con la época en que la obligación del Fisco a restituir deba ser
cumplida, concepto que no dice relación con una fecha cierta y determinada, salvo que así
lo haya dispuesto expresamente la ley, como es el caso del inciso final del artículo 59 del
Código Tributario. De tal manera, habrá que estarse al lapso racional y prudente,
considerando la complejidad del caso, los antecedentes disponibles, la actividad del
interesado, la cantidad de causas en estado de ser resueltas y otros elementos análogos. Sin
perjuicio de lo anterior, el Servicio dispone del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley
N°19.880, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley
mencionada. Transcribe el artículo 27 mencionado. El Servicio dispone de un plazo de 6
meses como máximo para emitir la decisión final en un procedimiento administrativo, es
decir, tiene plazo hasta el 21.02.2016, por lo que no existe vulneración alguna a la norma
invocada por el reclamante. La petición del reclamante contiene una alta complejidad, ya
que involucra una devolución de altas sumas de dinero por el Fisco. Hace presente que la
solicitud del reclamante ya ha sido resuelta y será notificada en los primeros días del mes
de febrero.
Respecto a la supuesta vulneración del número 8 del artículo 8 bis del Código
Tributario, y luego de transcribir la norma citada, señala que no es aplicable al caso, ya
que las solicitudes efectuadas en virtud del artículo 126 del Código Tributario, no están
sujetas a certificación que contempla el número 8 del artículo 8 bis del cuerpo normativo
señalado. Para confirmar su punto cita y transcribe parte de la Circular 19 del 01.04.2011.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo y que se
rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita, además, que en caso
de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba que establece la ley.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 33, se omite recibir la causa a prueba.
A fojas 35 y siguiente, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
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A fojas 37, se tiene presente lo indicado por la parte reclamante.
A fojas 39, se resuelve autos para fallo.
A fojas 41, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica y por
acompañado documento que señala.
A fojas 43, se tiene presente lo indicado y el documento que señala.
A fojas 45, se decreta como medida para mejor resolver la que indica,
suspendiéndose el plazo para dictar sentencia.
A fojas 49, rola Ord. N°56, de 12.02.2016 del Servicio.
A fojas 55, se tiene cumplida la medida para mejor resolver y por finalizada la
suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN ALBORNOZ
ROBERTSON, en representación de MARÍA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA.,
ambos ya individualizados, interponiendo el reclamo de autos, fundado en los argumentos
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N°12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 27 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, se reclama de la falta de pronunciamiento oportuno del Servicio,
respecto de la solicitud de devolución de impuestos, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, efectuada por el reclamante, con fecha 17 de agosto de
2015, subsanada con fecha 21 de agosto de 2015 respecto de las observaciones efectuadas
por el Servicio.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
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1. El reclamante realizó una petición de devolución de impuestos fundada en el
artículo 126 del Código Tributario, con fecha 17 de agosto de 2015, la que en forma
posterior, con fecha 21 de agosto de 2015, fue modificada mediante una
presentación que subsana las observaciones efectuadas por el Servicio.
2. Hasta la presentación del reclamo, ocurrida el 18 de enero de 2016, es decir,
transcurridos casi cinco meses desde que se efectuara la solicitud mencionada en el
número anterior, el Servicio no había emitido un pronunciamiento al respecto.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se
omitió recibir la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia de Petición Administrativa al SII, de fecha 17/08/2015.
2. Copia presentación de 21 de Agosto de 2015.
3. Copia ORD. N° 362 de fecha 20/08/2015.
SÉPTIMO: Que, la reclamada, junto con su escrito de asume representación
acompañó la Resolución TRA N° 246/1791/2015 de fecha 6/11/2015 del Servicio de
Impuestos Internos. Posteriormente, junto a escrito que rola a fojas 41 de autos, acompañó
copia simple de la Notificación N° 43 del 06.02.2016.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
OCTAVO: Que, la cuestión respecto a la cual, el Tribunal debe pronunciarse es si
ha existido o no una vulneración de los derechos del contribuyente reclamante, en los
términos que señala el artículo 8 bis del Código Tributario en sus números 2 y 8, producto
de la omisión, por parte del Servicio, de emitir un pronunciamiento de la solicitud de
devolución de impuestos efectuada por el contribuyente.
V. ANÁLISIS
NOVENO: Que, en primer lugar, conviene precisar algunos hechos relacionados
con el caso, tal como son expuestos por las partes.
Los pagos efectuados por el reclamante y respecto de los cuales se solicitó
administrativamente la devolución corresponden a Impuesto Territorial. Durante el año
2013 el Servicio modificó el destino de los 9 predios identificados en la solicitud de fojas 5,
pasando de agrícolas a sitios eriazos, lo que generó cobros suplementarios a contar del
segundo semestre del año 2010 y cobros posteriores en el año 2014, todos los cuales fueron
pagados. Con fecha 24 de noviembre de 2014, el reclamante habría presentado ante el
Servicio una solicitud de modificación de catastro de bienes. Como consecuencia de tal
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solicitud, los predios pasaron nuevamente a ser calificados como agrícolas a contar del año
2015. Por lo anterior, el reclamante estimó que parte del Impuesto Territorial pagado por
los predios durante los años 2010 a 2014 correspondía a un pago de impuestos en exceso.
Por lo anterior, el reclamante presentó una solicitud de devolución de impuestos el 17 de
agosto de 2015, solicitud subsanada a petición del Servicio el 21 de agosto del mismo año.
De acuerdo a lo señalado por el Servicio en su presentación que rola a fojas 41 de autos, la
solicitud habría sido respondida mediante resolución notificada el 06.02.2016. Es decir, la
solicitud habría recibido respuesta luego de haberse presentado el reclamo en estudio,
transcurridos más de cinco meses desde su presentación.
DÉCIMO: Que, el plazo utilizado por el Servicio para dar respuesta a la solicitud
fue ciertamente excesivo.
Aunque efectivamente el derecho previsto artículo 8 bis N°8 exige la existencia de
una certificación que no existe en la especie, el N°2 del mismo artículo otorga a los
contribuyentes el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas por las leyes tributarias. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la
Lengua, “oportuno” es aquello “que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. Es
decir, el concepto apunta a un tiempo vinculado a la naturaleza y características de cada
caso particular. El propio Servicio señala que la devolución solicitada, al no tener un plazo
cierto y determinado, debía resolverse en un lapso racional y prudente considerando la
complejidad del caso, antecedentes disponibles, actividad del interesado, cantidad de causas
en estado de ser resueltas y otros análogos.
El Servicio señala que la solicitud del contribuyente era de complejidad alta dado
que involucra altas sumas de dinero. El Tribunal estima, en cambio, que a la luz de los
antecedentes disponibles, la solicitud era de baja complejidad. Conforme consta en la
propia solicitud del reclamante, la devolución solicitada alcanzaba a la suma de
$34.836.009, más los reajustes e intereses correspondientes, suma de moderada relevancia.
Más importante aún, la solicitud se fundaba en una modificación anterior ya resuelta
relativa a la naturaleza o destino de los predios involucrados, por lo que no restaba análisis
sustancial alguno para resolver lo solicitado.
El Servicio agrega que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, contaba con un plazo máximo de 6
meses para dar respuesta, plazo que no fue superado. No se encuentra en discusión que el
Servicio demoró menos de 6 meses en dar respuesta. Ello no implica, sin embargo, que su
respuesta haya sido oportuna. La existencia de un plazo máximo de 6 meses pretende evitar
la falta de consolidación jurídica ante demoras indefinidas por parte de la administración en
dar respuesta y apunta a casos de extraordinaria complejidad. Durante la discusión
parlamentaria del artículo en cuestión, aunque el Senador señor Foxley sostuvo que un
plazo de seis meses resulta ser excesivo para la celeridad del trabajo de la administración
pública, y que un plazo ideal serían 60 días; el Senador señor Coloma, señaló que existen
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ciertos actos en los cuales, por su complejidad, el plazo de 60 días propuesto no resulta ser
suficiente, tal como sería el estudio de las concesión de una obra pública o de la aprobación
de un banco, en consecuencia, el plazo de seis meses le parece razonable para este tipo de
cosas complejas.
1
Conforme se ha señalado, el caso en estudio era de baja complejidad y en
caso alguno justificaba recurrir al plazo máximo mencionado.
DECÍMO PRIMERO: Que, por otra parte, el Tribunal observa una significativa
inconsistencia entre las afirmaciones del Servicio al evacuar el traslado y la realidad, tal
como aparece de los antecedentes acompañados.
En su traslado de fojas 27, evacuado el 30 de enero del año en curso, el Servicio
afirma que es fundamental tener presente que la solicitud del contribuyente ya había sido
resuelta, restando sólo la notificación, que se realizaría los primeros días de febrero. Sin
embargo, de los antecedentes acompañados a fojas 51, solicitados por el Tribunal como
medida para mejor resolver, se desprende que la resolución fue dictada sólo el 3 de febrero,
siendo posteriormente notificada el día 6 del mismo mes.
Resulta difícil, aunque no completamente imposible, compatibilizar la afirmación
del traslado con la forma en que los hechos realmente ocurrieron. Es posible, por ejemplo,
que en el traslado el Servicio haya querido explicar que la decisión sobre la solicitud ya
estaba tomada, aunque aún no se hubiese dictado la resolución propiamente tal. En
cualquier caso no puede sino resaltarse la importancia de que el Servicio, en cuanto servicio
público, debe tener particular cuidado de actuar con claridad y buena fe en su litigación
ante este Tribunal.
DECÍMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendida la naturaleza
cautelar del presente procedimiento, no se acogerá el reclamo en análisis.
En efecto, consta en autos, conforme se ha explicado, que el Servicio dio respuesta a
la solicitud del contribuyente. Así consta en el documento de fojas 51.
El procedimiento de reclamación por vulneración de derechos, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, busca que el Tribunal dicte las
providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante.
En el caso en análisis, el procedimiento buscaba que el Servicio diera respuesta a
solicitud del contribuyente, cuestión que se hizo mediante la resolución de fojas 51. Por lo
anterior, no obstante la demora en responder por parte del Servicio, y las inconsistencias en
relación a la fecha en que lo hizo, el presente reclamo no puede prosperar.
1
“Repertorio Ley de Procedimiento Administrativo”, José Luis Lara Arroyo y Carolina Helfmann Martini,
editorial Abeledo Perrot, p. 254.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis números 2 y 8 e inciso
penúltimo, 155 y siguientes del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN ALBORNOZ
ROBERTSON, en representación de MARÍA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000024-7
RIT: VD-11-00004-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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2016-02-15T12:34:20-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.