Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00008-2016 · 21 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00008-2016
- RUC
- 16-9-0000282-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JULIO BURGOS NAVARRETE,
abogado, RUT N° 13.820.134-1, con domicilio en Maipú N° 251, oficina 601-B, Valdivia,
en representación de FORESTAL RÍO CALLE CALLE S.A., RUT 96.626.060-2 (en
adelante, FRCC), con giro de su denominación, con domicilio en Guacamayo, Las Mulatas
sin número, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 813 y
de las partidas que detalla de la Liquidación N° 224, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, el Servicio), y notificadas a su representada con fecha 28 de
diciembre de 2015, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el acápite denominado “Antecedentes de Forestal Río Calle Calle S.A.” se refiere
al giro de la empresa, al objetivo de su creación, a su operación, y a los contratos
celebrados a través del tiempo. Hace alusión a la situación de contracción de la industria
mercantil acaecida en 1996 y a las repercusiones que trajo para la empresa en lo
operacional, económico y financiero. A lo anterior se agrega la decisión de un socio
comercial que finalizó la ejecución de ciertos negocios, y la del accionista mayoritario, de
no proseguir en el negocio principal de la compañía. Señala que estos antecedentes no son
nuevos para el Tribunal ni para el Servicio, ya que constan en reclamación RIT GR-11-
00002-2015.
En el acápite denominado “Los actos reclamados”, señala que mediante la
Liquidación N° 224, el Servicio aplicó la sanción del impuesto único del 35 % por gastos
rechazados del año 2012, por la suma de $49.714.168, y mediante la Resolución N° 813, se
modificó la pérdida tributaria del año 2013.
En el acápite denominado “Antecedentes de los actos reclamados” se refiere al
proceso de fiscalización que dio origen a los actos reclamados, en particular a las
notificaciones y solicitudes de antecedentes, a las actas de recepción de antecedentes, a la
emisión de la citación y de la posterior liquidación, y al procedimiento de reposición
administrativa voluntaria. Agrega que al no existir voluntad del Servicio para revisar
antecedentes relativos a las pérdidas, no queda más que acudir a la judicatura.
En el acápite denominado “Los elementos reclamados”, se refiere en primer lugar a
algunas cuestiones previas. Señala que el grueso de las pérdidas rechazadas corresponde a
gastos por concepto de intereses y reajustes sobre préstamos que financiaron las
operaciones de FRCC, en concordancia con lo dispuesto en el N°1 del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), que establece como principio general que se
aceptarán como gastos los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas
dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a créditos que, en este caso,
permitirían mantener y/o explotar bienes que producen rentas gravadas en la Primera
Categoría. Además el N° 8 del inciso 3, del artículo 31 de la LIR, establece que procederá
especialmente la deducción de los reajustes y diferencias de cambios provenientes de
créditos o préstamos destinados al giro de la empresa, incluso los originados en la
adquisición del activo inmovilizado y realizable. A continuación, efectúa un análisis por
año comercial, partida y elemento. Señala, en síntesis, a qué concepto corresponde cada
elemento, hace una referencia a lo que señala el fiscalizador en cuanto a las razones del
rechazo, y detalla lo que se adjuntó en la etapa de fiscalización para acreditar dicho
elemento. Además señala respecto de la generalidad de los elementos que era posible
acreditar el gasto y consecuentemente la pérdida. Respecto de algunos elementos señala
que, además de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, en la instancia
judicial acompañará prueba destinada a probar la existencia de estos gastos. También
detalla cuales elementos citados se tuvieron por acreditados luego de la revisión de los
antecedentes acompañados.
En el acápite denominado “El derecho” se refiere a los intereses y reajustes como
gastos necesarios para producir la renta. Hace referencia al artículo 31 de la LIR, indicando
cuales son los requisitos necesarios para que los gastos sean parte de la pérdida rechazada.
Luego se refiere a la congruencia, racionalidad, arbitrariedad y confianza legítima. Al
respecto, señala que se evidencia una conducta errática por parte del Servicio que
demuestra un actuar arbitrario y que vulnera la legítima confianza que el contribuyente
pueda tener en la administración tributaria en el marco del proceso de fiscalización. Da
ejemplos para ilustrar lo anterior. Menciona que los intereses provenientes de los préstamos
con Itochu fueron en su mayoría aceptados y no objetados desde a lo menos 1999. Estos
préstamos existen y devengan intereses y fueron contabilizados mensualmente, de manera
que siendo 13 los años revisados deberían existir 156 contabilizaciones mensuales de
intereses con Itochu. Sin embargo, gran parte de estos intereses fueron aceptados e incluso
ni siquiera forman parte de la citación. Sin embargo, por otro lado, existen partidas en que
estos intereses se objetan aun cuando la documentación que se acompañó es la misma que
justifica los elementos correspondientes a intereses no objetados. Señala otros casos en que
respecto de dos o más elementos, un elemento fue aceptado y otro rechazado, cuando el
caso es el mismo, y los antecedentes acompañados son idénticos. Se refiere a la potestad
tributara y a dichos del profesor Arturo Fernandois en relación al punto. Señala que las
facultades con las que cuenta el Servicio deben ser ejercidas discrecionalmente, sin caer en
la arbitrariedad o ilegalidad. Se refiere también al principio de la igualdad, a la discusión
planteada respecto del principio de protección de confianza o expectativa legítima, y a un
fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol 29714-2014. Agrega que de todo lo expuesto se
aprecia que en la etapa administrativa, ante la misma información el ente fiscalizador tuvo
dos conductas completamente distintas lo que evidentemente confunde al contribuyente, el
que se ve enfrentado al Poder del Estado en una situación de minusvalía que se agrava
cuando este se contradice en sí mismo dentro del mismo procedimiento administrativo.
Termina exponiendo las siguientes conclusiones:
1. A FRCC se le han revisado las pérdidas declaradas el Año Tributario 2013,
siendo revisado desde el año comercial 2001.
2. El gasto que constituye la pérdida se compone en su mayoría por intereses y
reajustes originados por préstamos recibidos por FRCC.
3. Producto de la fiscalización, su parte fue liquidada por aplicación del
Impuesto Único del 35 % aplicado a los gastos rechazados en el año comercial
2012. Además por la resolución reclamada se le obligó a rebajar su pérdida
tributaria en más de 1800 millones de pesos.
4. En la etapa administrativa su representada acompañó una gran cantidad de
documentación, a la que se debe agregar la que ya disponía en esa fecha el
Servicio, al revisar a la ex accionista de FRCC, INDUSA.
5. Gran parte de los intereses y reajustes de préstamos de su representada
pagados o adeudados entre los años 2000 a 2012, fueron reconocidos en la
etapa de fiscalización.
6. En cuanto a los intereses y reajustes no conciliados en sede administrativa, el
Servicio reconoció que cumplían con los requisitos de la necesidad, relación
con el giro, no imputación a costo, que se debían o adeudaban.
7. Se evidencia una conducta confusa y contradictoria en la etapa administrativa,
pues no se aplicó el mismo criterio para iguales partidas, lo que es una
muestra o señal de arbitrariedad e incongruencia en su actuar.
8. La arbitrariedad e incongruencia en el actuar del Servicio, vulnera la
confianza legítima que el ciudadano, debe tener en los Poderes del Estado.
9. Los gastos no reconocidos en la liquidación y resolución reclamadas serán
acreditados durante el proceso.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°
224 y la Resolución N° 813, darle curso, y en definitiva, se acoja y se proceda a dejar sin
efecto la liquidación y resolución recurridas con costas. Solicita, además, que se tengan por
acompañados documentos que indica, se avise del hecho de haber sido notificado de
resoluciones al correo electrónico que indica, y se tenga presente patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 91, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la
solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 93, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Directora
Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en
virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario (en adelante, CT). Solicita
que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y
que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 94, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 96 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido. Solicita el rechazo del reclamo con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes del reclamo, a los fundamentos de la presentación de la
contribuyente, hace referencia a antecedentes previos, y detalla los elementos reclamados.
Respecto de cada elemento, señala a qué concepto corresponde, lo que dice el fiscalizador
respecto al concepto, y lo que dice el reclamante en su reclamo.
A continuación desarrolla el marco normativo y señala los motivos por los que a su
juicio el reclamo debe ser rechazado. Indica los motivos por los cuáles se rechaza el gasto,
explicando el punto año por año, respecto de cada partida.
Respecto a la afirmación de parte de la reclamante de una conducta errática del
Servicio, sostiene que es el propio contribuyente el que argumenta que más adelante se
acompañarán antecedentes complementarios, por lo que reconoce que hay casos en los que
no han sido acompañados todos los documentos. A continuación desarrolla un argumento
relacionado con la inadmisibilidad probatoria. Al respecto, señala que la Citación N° 49
solicitó de manera determinada y específicamente los documentos que indica para los años
tributarios 2000 al 2013. Hace referencia a varios requerimientos de información, y a los
antecedentes acompañados por el contribuyente durante el proceso de fiscalización,
haciendo referencia a las distintas actas de recepción, concluyendo que no obstante el
requerimiento realizado por el Servicio, el contribuyente no aportó todos los antecedentes
solicitados. Luego señala que los contribuyentes deben aportar ante el Servicio, en la etapa
administrativa, los antecedentes que el organismo fiscalizador les solicite. Cita un fallo de
la Excma. Corte Suprema, Rol N° 6160-2009, y un informe que la Excma. Corte Suprema
emitió a propósito de la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley 20.322. Cita
también el artículo 1683 del Código Civil, concluyendo que como la contribuyente fue
debidamente notificada de la Citación N° 49, y no acompañó la totalidad de los documentos
requeridos, se presenta la situación prevista en el artículo 132 inciso 11 del CT. Cita fallo
de este Tribunal RUC 15-9-0001317-2, en el que se habría dado una situación similar a la
de autos, y el Tribunal acogió la alegación del Servicio. Sostiene que no puede el
contribuyente, para dejar sin efecto los actos administrativos impugnados acompañar, en
esta instancia antecedentes que no aportó en la etapa de fiscalización.
Solicita tener por evacuado el traslado, y rechazar el reclamo, con expresa condena
en costas. Solicita, además, que en caso de que se reciba la causa a prueba se tenga presente
que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 132, se tiene por evacuado el traslado. Atendido que el Servicio solicita la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del CT, se confiere traslado al
reclamante.
A fojas 134, la reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 138, se tiene por evacuado el traslado, proveyendo que se resolverá en la
definitiva.
A fojas 140, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 145, la parte reclamada acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 148, se tiene por presentada la lista de testigos, ordenando su citación, y por
acompañados los documentos.
A fojas 150, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 151, se tiene por presentada la lista de testigos.
A fojas 156, la parte reclamada solicita recepción de prueba testimonial en forma
anticipada, se omita aviso o citación y acompaña documentos.
A fojas 164, se provee como se pide a la solicitud de habilitación de audiencia y a la
omisión, teniéndose por acompañados los documentos.
A fojas 166, la reclamada acompaña documento, el que se tiene por acompañado a
fojas 185.
A fojas 168, la reclamada acompaña documentos, los que se tiene por acompañados
a fojas 187.
A fojas 189, la parte reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fojas 213.
A fojas 213 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 217 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 225, la reclamante solicita se oficie.
A fojas 226, se provee como se pide, oficiándose al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 228, rola Oficio N° 45 dirigido a la Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 229, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 256, se tienen por acompañados los documentos.
Atendida la naturaleza de la documentación que se tiene por acompañada, se ordena
que se guarde en custodia bajo el N° 11-2016.
A fojas 260, se designa perito traductor, ampliándose el término probatorio por el
plazo de 10 días desde el vencimiento del término probatorio original.
A fojas 262, la reclamada solicita ampliación de plazo, la que es concedida a fojas
263.
A fojas 267, rola presentación de don Cristian Iglesias Rojas, donde acepta el cargo
de perito jurando desempeñarlo fielmente, teniéndose por aceptado el cargo y el juramento
a fojas 268.
A fojas 272, la reclamante da cuenta de pago y acompaña documento.
A fojas 276, se tiene presente y por acompañado documento.
A fojas 278, rola Ordinario D.J.R. N° 216 de 24 de junio de 2016.
A fojas 282, se agrega al expediente Ordinario D.J.R. N° 216, de fecha 24 de junio
de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, teniéndose por acompañado los antecedentes
presentados, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 226, y atendida la naturaleza de la
documentación que se tiene por acompañada, se guarda en custodia bajo el N° 14-2016.
A fojas 285, se tienen por regulados los honorarios del perito.
A fojas 286, el perito evacua y acompaña el informe pericial, dando cuenta del pago
de la pericia.
A fojas 376, se tiene por evacuado el informe pericial, se tiene por acompañado y se
tiene presente el pago.
A fojas 382, la reclamada efectúa observaciones a la prueba, las que se tienen por
formuladas a fojas 386.
A fojas 388, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose
presente a fojas 407.
A fojas 409, se resuelve autos para fallo.
A fojas 411, se decreta medida para mejor resolver, suspendiéndose el plazo para
dictar sentencia.
A fojas 415 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial, decretada como medida
para mejor resolver.
A fojas 418, se decreta medida para mejor resolver, manteniéndose la suspensión
del plazo para dictar sentencia.
A fojas 420, rola Oficio N°65, dirigido a la Directora del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 422, se reitera la solicitud efectuada mediante Oficio N° 65. Al efecto se
emite Oficio N° 68, que rola a fojas 424.
A fojas 426, se reitera por segunda vez la solicitud efectuada mediante Oficio N°
65. Al efecto se emite Oficio N° 69, que rola a fojas 428.
A fojas 431, rola Ordinario N° 77316228896, de 26 de agosto de 2016, del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 430, se tiene por incorporado al expediente el Ordinario N° 77316228896
y los documentos adjuntos, teniéndose por cumplida medida para mejor resolver.
A fojas 440, se decreta medida para mejor resolver, manteniéndose la suspensión
del plazo para dictar sentencia. Al efecto se emite Oficio N° 70, que rola a fojas 442.
A fojas 444, rola Ordinario N° 77316228267, de 23 de agosto de 2016, y a fojas
451, rola Ordinario N° 77316229408, de 30 de agosto de 2016, ambos del Servicio de
Impuestos Internos, los que se tienen por agregados al expediente a fojas 464.
A fojas 466, se decreta medida para mejor resolver, manteniéndose la suspensión
del plazo para dictar sentencia. Al efecto se emite Oficio N° 76, que rola a fojas 468.
A fojas 469, rola solicitud de ampliación de plazo para evacuar informe, solicitud a
la que se accede a fojas 470.
A fojas 473, rola Ordinario N° 77316230739, de 7 de septiembre de 2016, del
Servicio de Impuestos Internos, el que se tiene por agregado al expediente a fojas 532,
teniéndose por cumplida medida para mejor resolver y por finalizada la suspensión del
plazo para dictar sentencia.
A fojas 534, se decreta medida para mejor resolver, suspendiéndose el plazo para
dictar sentencia.
A fojas 536 rola Oficio N° 87, dirigido a la Directora del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 538, rola Ordinario sin número ni fecha, del Servicio de Impuestos Internos,
el que se tiene por agregado al expediente a fojas 540, teniéndose por cumplida medida
para mejor resolver y por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ACTOS RECLAMADOS
PRIMERO: Que, los actos reclamados son la Liquidación N° 224 y la Resolución
Exenta N° 813 emitidas por el Servicio, notificadas a la reclamante con fecha 28 de
diciembre de 2015. La Liquidación determinó por concepto de impuesto único del artículo
21 de la LIR para el Año Tributario 2013, un monto de $49.714.168. La Resolución
Exenta, por su parte, determinó una nueva pérdida tributaria de $3.016.804.940.
Lo anterior, atendido a que el Servicio estimó que la reclamante en su declaración
renta correspondiente al Año Tributario 2013 dedujo indebidamente de la base imponible
del impuesto de primera categoría, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, gastos
incluidos en las cuentas “otros reajustes”, “intereses sobre préstamos”, “otros intereses”,
“asesorías y auditorías”, y “otros egresos”, los cuales no cumplirían con los requisitos del
inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Además, de acuerdo al Servicio, la contribuyente habría
deducido indebidamente de la base imponible del impuesto de primera categoría del Año
Tributario 2013 gastos incluidos en la cuenta “otros reajustes”, y “otros intereses”, los
cuales tampoco cumplirían con los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de
la LIR.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o
modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del CT
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es una sociedad anónima afecta al Impuesto a la Primera Categoría
sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa, con giro forestal.
2. La reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año
Tributario 2013, declaró una pérdida tributaria de $4.871.855.608 y como pérdida
de ejercicios anteriores la suma de $5.056.309.618.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 140, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer en los siguientes términos:
1. Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la sociedad reclamante
en el año tributario 2013, por concepto de “pérdida de ejercicios anteriores”, a que
se refieren la Partida A “otros reajustes”, la Partida B “intereses sobre préstamos”,
la Partida C “otros intereses”, la Partida D “asesorías y auditorías” y la Partida E
“otros egresos”, fueron necesarios para producir la renta. Hechos y circunstancias
que así lo acreditan.
2. Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la sociedad reclamante
el año tributario 2013, a que se refieren la Partida F “otros reajustes” y la Partida G
“otros intereses”, fueron necesarios para producir la renta. Hechos y circunstancias
que así lo acreditan.
3. Efectividad de que los documentos señalados por el Servicio en su solicitud de
exclusión de prueba fueron solicitados específica y determinadamente en la Citación
N° 49 de 19 de octubre de 2015.
4. Efectividad de que los documentos señalados por el Servicio en su solicitud de
exclusión de prueba fueron acompañados por la reclamante en la etapa
administrativa.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia de Liquidación N°224 de 28 de diciembre de 2015.
2. Copia de Resolución N° 813 de 28 de diciembre de 2015.
3. Copia de Mandato Judicial, Repertorio N° 564-2016 de 18.01.2016.
OCTAVO: Que, la parte reclamante dentro del término probatorio, acompañó los
siguientes documentos:
1. Los que se indican en la resolución de 10 de junio de 2016, a fojas 229, con las
precisiones que se señalan.
2. El que se indica en resolución de 25 de junio de 2016, a fojas 276, consistente en
comprobante de depósito y correo electrónico.
NOVENO: Que, en resolución de fojas 226, a solicitud de la reclamante, se ordenó
al Servicio de Impuestos Internos acompañar los antecedentes presentados en sede
administrativa. Los mencionados antecedentes fueron acompañados mediante Ordinario
DJR N° 216 de 24 de junio de 2016, a fojas 278, y atendida su naturaleza se guardaron en
custodia bajo el N°14-2016.
DÉCIMO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio:
1. En presentación de 18 de mayo de 2016, a fojas 145:
a. Copia simple de Resolución Ex. N°6287 de fecha 20.05.2008, emitida por la
Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
b. Copia simple de Resolución Ex. N° 10420 de fecha 30.07.2013, emitida por
la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
2. En presentación de 26 de mayo de 2016, a fojas 156:
a. Copia simple de pasaje Tur Bus, salida con fecha 08.06.2016 desde Valdivia
a las 21:30 horas con destino Santiago.
b. Copia simple de agenda médica FALP, reserva control médico doctor Flores
Pino Claudio, el día 09.06.2016, a las 13:30.
c. Recibo de boleto electrónico LAN, informe vuelo el 10.06.2016, desde
Santiago a Miami y el 16.06.2016 desde Miami a Santiago.
3. En presentación de 6 de junio de 2016, que rola a fojas 166, copia simple de
Resolución Ex. N°1137 de fecha 24.05.2016, emitida por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
4. En presentación de 6 de junio de 2016, que rola a fojas 168, copia simple de Citación
N°49 de fecha 19.10.2015, que incluye anexos N°1 a N° 5, emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
5. En presentación de 7 de junio de 2016, a fojas 189:
a. Cuadro partida INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS, periodos enero 2000 a
diciembre 2000, enero 2001 a diciembre 2001, enero 2002 a diciembre 2002,
enero 2006 a diciembre 2006, enero 2007 a diciembre 2007, enero 2008 a
diciembre 2008, enero 2009 a diciembre 2009, enero 2010 a diciembre 2010
y enero 20011 a diciembre 2011.
b. Cuadro partida OTROS REAJUSTES periodos enero 2000 a diciembre
2000, enero 2001 a diciembre 2001, enero 2002 a diciembre 2002, enero
2007 a diciembre 2007, enero 2008 a diciembre 2008, enero 2009 a
diciembre 2009, enero 2011 a diciembre 2011 y enero 2012 a diciembre
2012.
c. Cuadro partida OTROS EGRESOS, periodo enero 2005 a diciembre 2005.
d. Cuadro partida ASESORÍAS Y AUDITORÍAS, OTROS INTERESES,
enero 2002 a diciembre 2002 y enero 2005 a diciembre 2005.
e. Cuadro partida OTROS INTERESES, periodo enero 2000 a diciembre 2000,
enero 2001 a diciembre 2001 y enero 2002 a diciembre 2002.
DÉCIMO PRIMERO: Que la parte reclamante, presentó prueba testimonial,
declarando ante este Tribunal los testigos Carlos Barría Yáñez, Rut N°11.307.520-1, Mirta
Lorena Villanueva Ateron, Rut 16.160.717-7, Miguel Yau Vargas, Rut 5.475.737-9, y
Claudio Palma Contreras Rut 5.029.612-1. Sus testimonios rolan de fojas 217 a 224.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial,
declarando el testigo Juan Navarrete Campos, Rut 5.289.319-4. Su testimonio rola de fojas
213 a 216 vuelta.
DÉCIMO TERCERO: Que, ordenado por el Tribunal, se realizó peritaje de
traducción de 44 documentos en inglés, acompañados por la reclamante en presentación de
10 de junio de 2016 a fojas 229 y siguientes. La resolución de designación de perito rola a
fojas 260, y el informe respectivo a fojas 286 y siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal, decretó como medida para mejor resolver,
declaración del testigo Juan Navarrete Campos, e informes del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 415 y siguientes prestó declaración el testigo Juan Navarrete Campos, y a
fojas 431 rola Ordinario N° 77316228896 del Servicio de Impuestos Internos. Por otra
parte, a fojas 473, rola Ordinario N° 77316230861 de 8 de septiembre de 2016, y a fojas
477 rola Ordinario N° 77316230739 de 7 de septiembre de 2016. A fojas 538 rola
Ordinario sin número ni fecha del Servicio de Impuestos Internos.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, cuatro.
En primer lugar, se debe analizar si resulta aplicable la sanción prevista en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el Servicio.
En segundo lugar, se debe determinar si existe una actuación contradictoria del
Servicio al haber procedido a la citación de determinados elementos, en circunstancias de
que existían otros similares fiscalizados que no fueron objeto de citación. En caso de que la
respuesta sea positiva, debe analizarse las consecuencias que de tal eventual contradicción
se derivan.
En tercer lugar, se deberá determinar si existe una actuación contradictoria del
Servicio al haberse procedido a la liquidación de determinados elementos, en circunstancias
de que existían otros similares que fueron conciliados. Al igual que en el caso anterior, y en
caso de que la respuesta sea positiva, debe analizarse las consecuencias que de tal eventual
contradicción se derivan.
Finalmente, se deberá analizar si con los nuevos argumentos y antecedentes
aportados al juicio la reclamante logró acreditar que los gastos cuestionados fueron
necesarios para producir la renta.
V. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: INADMISIBILIDAD PROBATORIA
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio
señala que solicitó al contribuyente en la Citación N° 49, de forma determinada y
específica, diversos documentos. Dado que la contribuyente no los aportó en su totalidad,
tales documentos resultarían inadmisibles en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132
inciso 11° del CT.
La reclamante, por su parte, en su escrito de traslado de fojas 134 expone, en
síntesis, que la solicitud de inadmisibilidad probatoria debe ser rechazada por dos razones.
Primero, porque los documentos que el Servicio individualiza como aquellos que se
solicitaron en la Citación N° 49, no fueron solicitados en dicha actuación, y, segundo,
porque pese a ello, esos documentos sí fueron acompañados en sede administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la inadmisibilidad probatoria constituye una grave
sanción que limita el derecho a defensa de los contribuyentes en los procesos tributarios. En
consecuencia, para que sea acogida se requiere que sea solicitada formalmente por el
Servicio y que en tal solicitud se cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar
los documentos y precisar los argumentos que justifican su solicitud.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la
solicitud será rechazada.
En primer lugar, el Servicio no ha solicitado que se declare la inadmisibilidad. Es
cierto que en su traslado de fojas 96, bajo el título denominado “Inadmisibilidad
probatoria” se afirma que ciertos antecedentes fueron solicitados y no se acompañaron. Sin
embargo, ni en dicha sección, ni en la parte petitoria del escrito, ni en ninguna petición
posterior, se ha solicitado que se declare la inadmisibilidad.
En segundo lugar, si el Servicio pretende que se declare la inadmisibilidad
probatoria, debe señalar con precisión respecto a qué documentos, de entre aquellos
acompañados a autos por la reclamante, lo solicita. En la especie, tampoco se cumplió con
este requisito. Es evidente que al momento de evacuar el traslado el Servicio desconoce si
el contribuyente acompañará documentos durante el término probatorio y cuáles serán
éstos. Sólo podría, al evacuar el traslado, solicitar la exclusión respecto de documentos
acompañados en el mismo reclamo, cosa que por lo demás no hizo. Pero si el reclamante
acompaña documentos durante el término probatorio y el Servicio estima que algunos de
ellos se solicitaron específica y determinadamente en la citación por lo que procede a su
respecto la exclusión, debe así señalarlo, precisando no sólo respecto de qué documentos se
solicita la inadmisibilidad, sino también las razones por las que, a su juicio, se cumplen
respecto a cada uno de ellos los requisitos legales que la hacen procedente. Tampoco hizo
el Servicio esta solicitud con posterioridad en la causa.
Finalmente, los argumentos del Servicio descansan en una afirmación que no es
efectiva. El Servicio afirma que solicitó ciertos documentos en forma determinada y
específica en la citación. En particular, señala que, se solicitó para los Años Tributarios
2000 al 2012: Determinación de la Renta Líquida Imponible, determinación del Capital
Propio Tributario, documentación de respaldo de partidas de gasto, libro FUT, facturas de
venta y servicios, documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria y
Depreciación, Libro Diario y Mayor, descripción detallada y fundamentada de la pérdida
tributaria, contrato de suministros de astillas, contratos entre Forestal Calle Calle S.A. y
Forestal Río Calle Calle S.A., escritura de constitución y modificaciones. Sin embargo, del
análisis de la Citación, que fue acompañada por el propio Servicio a fojas 168 y siguientes,
se desprende que lo anterior no es efectivo. Los documentos que menciona el Servicio no
fueron solicitados en la Citación, ni siquiera de manera general, mucho menos en forma
específica y determinada. La solicitud efectuada en la Citación dice relación con la
documentación respaldatoria de determinadas cuentas registradas en la contabilidad de la
reclamante y con la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR. Respecto de cada Partida la citación solicita aportar documentos tales
como facturas, boletas, certificaciones bancarias, contratos según corresponda y cualquier
otro antecedente que se estime pertinente. Como se puede ver, nada de esto tiene relación
con los documentos que supuestamente se habrían solicitado y respecto de los cuales se
argumenta en relación a su exclusión. Los documentos que sí fueron solicitados en la
Citación, lo fueron en términos genéricos y amplios. En consecuencia, no se cumplió con la
exigencia de determinación y especificación prevista en el artículo 132 inciso 11° del CT.
SEGUNDA CUESTIÓN: ACTUACIONES CONTRADICTORIAS DEL SERVICIO.
FISCALIZACIÓN Y CITACIÓN
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la
reclamante sostiene, en síntesis, que el Servicio actuó en forma arbitraria e injusta al
momento de definir qué elementos, de entre aquellos que habían sido fiscalizados, serían
objeto de citación. En efecto, señala que no obstante que unos y otros casos eran
sustancialmente idénticos y que se acompañaron respecto de todos ellos antecedentes
análogos, el Servicio procedió a citar sólo algunos.
VIGÉSIMO: Que, lo que acá interesa determinar es, en primer lugar, si existió o no
una inconsistencia por parte del Servicio al fiscalizar diversos elementos y citar sólo
algunos de ellos, no obstante que los documentos acompañados por el contribuyente
respecto de todos los fiscalizados eran fundamentalmente los mismos. En segundo lugar, y
en el caso de que la respuesta a lo anterior sea positiva, interesa determinar si tal
inconsistencia supone que los actos reclamados, en las partes que interesan, son defectuosos
y deben ser dejados sin efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a objeto de resolver el punto en discusión, deben en
primer lugar precisarse los elementos en los que, de acuerdo a lo señalado por la
reclamante, se presentaría la contradicción o inconsistencia mencionada. Se debe, además,
precisar lo que el Servicio en sus escritos y testimonios ha señalado al respecto.
Cabe advertir que la reclamante, cuando plantea la existencia de contradicciones en
las actuaciones del Servicio, las presenta en forma conjunta, esto es, sin distinguir aquellas
supuestas contradicciones entre la Fiscalización y la Citación, que se analizan en este
apartado; y entre la Citación y Liquidación, que se analizan en el apartado siguiente.
Los elementos en donde se presentarían las contradicciones mencionadas son los
siguientes:
1. Elementos 120, 121 y 124. Partida B, Cuenta 93001 “Intereses sobre Préstamos”,
Año 2000.
Los elementos corresponden a “reajustes o intereses por préstamos bancarios” de
los meses de abril, mayo y junio de 2000.
Del análisis de la liquidación, en particular de la Partida B, año 2000, que rola a
fojas 80 vuelta y siguientes de autos, se observa que no fueron objeto de citación
bajo este concepto los restantes meses del año 2000.
El Servicio, ni al evacuar el traslado, ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se
pronuncia sobre el punto.En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por
el Tribunal como medida para mejor resolver, sostiene que se imagina que no
fueron citados porque había otros elementos que los dejaba fuera, agregando que
puede que haya habido un error en no haber citado los otros casos, o que haya
habido un elemento distinto a los otros casos.
2. Elementos 135, 136, 137 y 138, Partida B, Cuenta 93001 “Intereses sobre
Préstamos”, año 2001.
Los elementos corresponden a los conceptos “Bice/Reg Deuda”,
“sudamericano/Reg deuda”, “BCI Reg.deuda”, “Banco Santiago BICE/Reg
deuda”, todos, del mes de enero de 2001.
Del análisis de la liquidación, en particular de la Partida B, año 2001, a fojas 74
vuelta y siguientes de autos, se observa que no fueron objeto de citación, bajo estos
conceptos los restantes meses del año 2001.
El Servicio, ni al evacuar el traslado, ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes al ser
consultado sobre el punto, no logra dar una respuesta, al no encontrar los elementos
consultados en el expediente. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada
por el Tribunal como medida para mejor resolver, sostiene que debe haber habido
algún elemento que adjuntó el contribuyente que lo hizo ser diferente, y que en caso
contrario seguramente fue un error dejarlo fuera de la citación.
3. Elementos 139, 144 y 164, Partida B, Cuenta 93001 “Intereses sobre Préstamos”,
año 2001.
Los elementos corresponden al concepto “Reaj. e Int Bancos”, meses de febrero,
marzo y diciembre de 2001.
Del análisis de la liquidación, en particular de la Partida B, año 2001, a fojas 74
vuelta y siguientes de autos, se observa que no fueron objeto de citación, bajo este
concepto, los restantes meses del año 2001.
El Servicio, ni al evacuar el traslado, ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se refiere
al punto. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por el Tribunal
como medida para mejor resolver, sostiene que la situación es semejante a la
anterior, esto es, que debe haber habido algún elemento que adjuntó el
contribuyente que lo hizo ser diferente, y que en caso contrario seguramente fue un
error dejarlo fuera de la citación.
4. Elementos 183, 184 y 185, Partida B, Cuenta 93001 “Intereses sobre Préstamos”,
año 2006.
Los elementos corresponden al concepto “Intereses Créditos Itochu”, meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Del análisis de la liquidación, en particular de la Partida B, año 2006, a fojas 66 y
siguientes, se observa que no fueron objeto de citación, bajo este concepto, los
restantes meses del año 2006.
El Servicio, durante toda la tramitación de la causa, no se refiere a este argumento
de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes consultado
respecto a la razón por la que para el año 2006 solo fueron rechazados los intereses
pagados a Itochu en los meses de octubre, noviembre y diciembre, da una respuesta
poco clara, señalando que “el gasto intereses sobre préstamos partida B año 2006,
no se encuentra en ningún mes aceptado por intereses de crédito Itochu”. A
continuación, señala que en los meses de enero a septiembre de 2006 no fueron
rechazados gastos. Al consultársele si el contribuyente registró gastos por estos
conceptos en estos periodos, tampoco da una respuesta clara, señalando “de acuerdo
a la citación registró el elemento 184, el 30 de noviembre de 2006 un gasto de
interés crédito Itochu. De enero a septiembre de acuerdo al anexo de la Citación
del gasto intereses sobre préstamos de los elementos 179 a 185, solamente existen
intereses por crédito Itochu en noviembre”, agregando no recordar si la empresa
registraba pago por intereses en los meses de enero a septiembre de 2006.
5. Elementos 187, 189, 191, 194, 195, 196, 197, 198 y 199, Partida B Cuenta 93001
“Intereses sobre Préstamos”, año 2007.
Estos elementos corresponden al concepto “Intereses crédito Itochu”, meses de
enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Del
análisis de la liquidación, en particular de la Partida B, año 2007, a fojas 62 vuelta y
siguientes de autos, se observa que no fueron objeto de citación, bajo este concepto,
los restantes meses del año 2007.
El Servicio, ni al evacuar el traslado, ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se refiere
al punto. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por el Tribunal
como medida para mejor resolver, sostiene que la situación es semejante a la
anterior, esto es, que debe haber habido algún elemento que adjuntó el
contribuyente que lo hizo ser diferente, y que en caso contrario seguramente fue un
error dejarlo fuera de la citación.
6. Elementos 210, 212, 214, 216 y 220, Partida B, Cuenta 93001 “Intereses sobre
Préstamos”, año 2009.
Estos elementos corresponden al concepto “Intereses crédito Itochu”, meses de
mayo, junio, agosto y diciembre de 2009. Del análisis de la liquidación, en
particular de la Partida B, año 2009, a fojas 57 y siguientes de autos, se observa que
no fueron objeto de citación, bajo este concepto, los restantes meses del año 2009.
El Servicio, ni al evacuar el traslado, ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se refiere
al punto. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por el Tribunal
como medida para mejor resolver, sostiene que la situación es similar a la anterior,
esto es, que debe haber habido algún elemento que adjuntó el contribuyente que lo
hizo ser diferente, y que en caso contrario seguramente fue un error dejarlo fuera de
la citación.
7. Elementos 226 y 227, Partida B, Cuenta 93001 “Intereses sobre Préstamos”, año
2010.
Estos elementos corresponden al concepto “Intereses crédito Itochu”, meses de
abril y mayo de 2010.
Del análisis de la liquidación, en particular de la Partida B, año 2010, a fojas 55 y
siguientes de autos, se observa que no fueron objeto de citación, bajo este concepto,
los restantes meses del año 2010.
El Servicio, ni al evacuar el traslado, ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se refiere
al punto. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por el Tribunal
como medida para mejor resolver, sostiene que la situación es similar a la anterior,
esto es, que debe haber habido algún elemento que adjuntó el contribuyente que lo
hizo ser diferente, y que en caso contrario seguramente fue un error dejarlo fuera de
la citación.
8. Elementos 90, 95 y 103, Partida A, Cuenta 96008 “Otros reajustes”, año 2012.
Estos elementos corresponden al concepto “Reajustes crédito Itochu”, meses de
marzo, mayo y octubre de 2012.
Del análisis de la liquidación, en particular de la Partida A, año 2012, a fojas 50 y
siguientes de autos, se observa que no fueron objeto de citación, bajo este concepto,
los restantes meses del año 2012.
El Servicio, ni al evacuar el traslado, ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se refiere
al punto. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por el Tribunal
como medida para mejor resolver, sostiene que la situación es similar a la anterior,
esto es, que debe haber habido algún elemento que adjuntó el contribuyente que lo
hizo ser diferente, y que en caso contrario seguramente fue un error dejarlo fuera de
la citación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se puede constatar a partir de lo señalado en
el considerando anterior, aunque la reclamante reprochó en su reclamo una actuación
inconsistente por parte del Servicio al fiscalizar diversos elementos y citar sólo algunos, el
Servicio no se pronunció sobre el punto en ninguna de sus presentaciones durante la causa.
El testimonio del funcionario fiscalizador, por su parte, tampoco resulta clarificador
sobre la existencia y eventual justificación de la inconsistencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para aclarar la eventual existencia de
inconsistencias y su explicación, el Tribunal dispuso, mediante la medida para mejor
resolver decretada a fojas 418, que el Servicio informara sobre el punto.
El Servicio dio respuesta mediante informe N° 347 de 18.08.2016, que rola a fojas
432 y siguientes. En el informe, sin embargo, simplemente se reiteraron los motivos de
rechazo de los elementos que finalmente fueron citados. Es decir, el informe no aborda las
razones por las que algunos elementos fueron citados, y otros similares, no lo fueron.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no habiéndose aclarado el punto que interesa, el
Tribunal solicitó nuevamente, mediante la medida para mejor resolver decretada a fojas
440, que el Servicio informara sobre las razones por las que no obstante haber fiscalizado
diversas situaciones sustancialmente idénticas, y constando con documentos análogos para
todas ellas, procedió solo a la citación de algunas.
El Servicio finalmente dio respuesta mediante Informe N° 383 de 02.09.2016, que
rola a fojas 474. Señala que la razón por la cual podrían existir otros elementos de similares
características que no fueron citados es que por el volumen de operaciones involucradas y
las limitaciones de recursos disponibles para la fiscalización, la auditoria se habría
realizado en forma selectiva y aleatoria. En consecuencia, se utilizó una muestra de
aproximadamente un 30% de los cargos en las cuentas por “Intereses por préstamos” y
“Otros Reajustes” para ser fiscalizados y en definitiva citados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a los antecedentes expuestos en los
considerandos anteriores, es posible arribar a tres conclusiones fácticas que interesa
precisar.
En primer lugar, efectivamente, y tal como lo plantea la reclamante, frente a
registros contables sustancialmente idénticos, que daban cuenta de intereses pagados
durante todos los meses del año, el Servicio eligió solo algunos meses y procedió a citarlos.
Es efectivo, además, que los antecedentes con que se contaba en unos y otros casos eran,
sustancialmente, los mismos.
En segundo lugar, la explicación para esta situación por parte del Servicio fue, en un
primer momento, vaga e imprecisa. No obstante que se trataba de uno de los principales
argumentos del reclamo, el Servicio al evacuar su traslado simplemente guardó silencio
sobre el punto. El testigo del Servicio, en su declaración de fojas 415, consultado sobre el
punto fue vago, señalando que no recordaba o que podría haber existido un elemento
adicional que lo llevó a no citar. El Servicio, en su informe de fojas 132 no dio respuesta a
lo solicitado. Sólo en el informe de fojas 474 se terminó por abordar el punto.
En tercer lugar, la razón que el Servicio termina entregando para la situación en
análisis, es que, en la especie, se habría realizado una fiscalización selectiva y aleatoria.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo señalado permite concluir que tanto la Resolución
como la Liquidación reclamadas son, en los puntos ya señalados, imprecisos.
En efecto, si es efectivo que la fiscalización se hizo en forma selectiva y aleatoria y
si ello explica que en casos similares se hayan tomado decisiones diversas, el uso de tal
metodología constituye un elemento que debiera precisarse en los actos que dieron fin a la
fiscalización, esto es, en la Resolución y Liquidación reclamadas. Además, sería razonable
que semejante metodología se indicara también en la Citación, de manera que el
contribuyente pueda hacerse cargo del punto y, eventualmente, cuestionarlo. Lo cierto, sin
embargo, es que en ni en la Citación, ni en la Resolución ni en la Liquidación se hace
siquiera referencia al punto.
Por otra parte, si la metodología utilizada por el Servicio fue selectiva y aleatoria,
sorprende que interrogado el testigo del Servicio, que precisamente tuvo a su cargo la
fiscalización en que se habría utilizado tal metodología, señale no recordar las razones por
las que en algunos casos procedió a la Citación y en otros no.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Tribunal,
las imprecisiones que se han señalado no permiten dejar sin efecto las partidas afectadas
por ellas, conforme lo solicita la reclamante. Lo anterior por las razones que se pasan a
exponer.
En primer lugar, lo cierto es que aquellas partidas que sí fueron objeto de citación lo
fueron por razones perfectamente claras y precisas: Porque, de acuerdo al criterio del
Servicio, el contribuyente no había aportado respecto a ellas antecedentes suficientes que
permitieran establecer la procedencia de cargos por intereses y reajustes. Respecto a tales
partidas el Servicio analizó los antecedentes aportados durante la fiscalización y los
desestimó por las razones que se indican en forma suficientemente clara en la citación.
Por otra parte, el hecho de que el Servicio no haya citado la totalidad de los gastos
que se encontraban en la misma situación no generó al contribuyente perjuicio alguno. Al
contrario, más bien le supuso un beneficio al originar un cobro y ajuste menores a los que
se hubiesen aplicado en caso de incluirse todas las partidas análogas.
La reclamante señala que las facultades del Servicio se deben ejercer sin caer en la
arbitrariedad o ilegalidad, lo que podría atentar contra el principio de la igualdad, y de la
protección de confianza o expectativa legítima. Agrega que las actuaciones contradictorias
del Servicio confunden, engañan y complican al contribuyente. Lo cierto, sin embargo, es
que la forma de operar del Servicio no supuso un perjuicio para el contribuyente, las
partidas que fueron citadas lo fueron en forma fundada y suficientemente clara por parte del
organismo fiscalizador de manera que el contribuyente pudo comprender debidamente el
fundamento de la totalidad de los cuestionamientos y cobros y, al responder la Citación y al
efectuar el reclamo, tuvo la posibilidad de presentar los antecedentes y argumentos que
estimó pertinentes para revertirlos.
Como este Tribunal ha señalado con anterioridad, no es necesario que la
fiscalización y actos del Servicio sean perfectos. Los procedimientos de fiscalización
tributaria son complejos, se analizan numerosos elementos, se utiliza gran cantidad de
documentación y suelen participar diversos funcionarios. Resulta natural que existan
imprecisiones. Lo que interesa es que los actos que surgen de tales fiscalizaciones se basten
a sí mismos y que contengan elementos suficientes para hacerlos inteligibles, de manera
que se asegure el derecho a defensa del contribuyente y el control independiente e imparcial
de la jurisdicción. Tales requisitos, en la especie, y conforme se ha explicado, se han
cumplido.
En fin, y aunque no sea relevante desde el punto de vista estrictamente jurídico,
cabe observar que desde el punto de vista práctico la alegación del contribuyente sólo
permitiría dejar sin efecto una parte menor de las actuaciones reclamadas. En efecto, de
acogerse su tesis, deberían dejarse sin efecto aquellas partidas en que el Servicio, al
efectuar los cobros actuó en forma inconsistente. Sin embargo, y conforme se verá, la
mayor parte de los cobros no presentan esta situación.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, y conforme al análisis que se ha expuesto
en el presente apartado, aunque efectivamente puede reprocharse al Servicio que en su
fiscalización incurrió en ciertas imprecisiones al definir las partidas que serían citadas, ellas
no son suficientes para dejar sin efecto las partidas afectadas.
TERCERA CUESTIÓN: ACTUACIONES CONTRADICTORIAS DEL SERVICIO.
CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la
reclamante sostiene, en síntesis, que el Servicio actuó de manera arbitraria e injusta al
momento de definir qué elementos, de entre aquellos que habían sido incluidos en la
citación, serían objeto de conciliación o de liquidación. Explica que unos y otros casos eran
sustancialmente idénticos, y que se acompañaron respecto de todos ellos antecedentes
análogos.
TRIGÉSIMO: Que, al igual que en el caso analizado en la sección anterior,
interesa destacar que lo que acá se alega y discute no es si el contribuyente acompañó
documentos o argumentos que acreditaran la existencia de las deudas cuestionadas, sino si el
Servicio actuó en forma inconsistente al definir las partidas que se conciliarían y liquidarían
y, en su caso, las consecuencias que de ello se derivan.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, también en forma análoga a la cuestión estudiada
en el apartado anterior, deben en primer lugar precisarse los elementos en los que, de
acuerdo a lo señalado por la reclamante, se presentaría la contradicción en estudio. Interesa,
además, precisar lo que el Servicio en sus escritos y testimonios ha señalado respecto a ello.
Los elementos en donde se presentarían las contradicciones mencionadas son los
siguientes:
1. Elementos 52 y 53, Partida A, Cuenta 96008, “Otros reajustes”, año 2001.
Los elementos corresponden a “reajustes deuda Masisa no abonada” de los meses
de noviembre y diciembre de 2001.
Del análisis de la liquidación, en particular de Partida A, año 2001, que rola a fojas
72 vuelta, y 74 de autos, se observa que el elemento 52 fue conciliado, mientras que
el elemento 53 fue liquidado. También se observa que los documentos acompañados
por la reclamante respecto a ambos fue idéntica: Copia de un determinado
comprobante y planilla de cálculo de reajustes de deudas.
El Servicio, ni al evacuar el traslado ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa, se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se refiere
tampoco al punto. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por el
Tribunal como medida para mejor resolver, sin embargo, señaló:
“respecto al elemento 52 fue conciliado porque el contribuyente hizo un
abono en esta cuenta “otros reajustes” de 140.434.982, el cual adjuntó
documentos demostrando que dentro de los 140.434.982 se encontraban
incluidos los 134.146.390 que habían sido citados. Entre los documentos
que acompañó el contribuyente recuerda haber constatado el abono de este
valor en la contabilización. El elemento 53, la diferencia de este elemento,
con respecto al 52, es que el contribuyente no registró el abono a la cuenta
por el reajuste del banco. No existe la contabilización abonada por el valor
citado.”
2. Elementos 312, 313 y 316, Partida C, Cuenta 93010, “Otros Intereses”, año 2002.
Estos elementos corresponden a “Ints. Deuda MASISA” de los meses de marzo y
junio de 2002.
Del análisis de la liquidación, en particular de la Partida C, año 2002, fojas 70 y
siguientes de autos, se observa que los elementos 312 y 313 fueron conciliados,
mientras que el elemento 316 fue liquidado.
Se observa que los documentos acompañados por la reclamante respecto de los
elementos 313 y 316 fueron idénticos: Copia de un determinado comprobante y
planilla de cálculo de reajustes de deudas. En cambio, respecto del elemento 312 se
acompañaron otros documentos adicionales a los mencionados.
El Servicio, ni al evacuar el traslado ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa, se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se refiere
al punto. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por el Tribunal
como medida para mejor resolver, sostiene que los elementos 312 y 313 fueron
conciliados por error, pues deberían haberse citado y no conciliado. El elemento 316
estaría correctamente liquidado.
3. Elemento 233, Partida B, Cuenta 93001, “Intereses sobre Préstamos”, año 2010.
Elementos 237 y 239, Partida B, Cuenta 93001, “Intereses sobre Préstamos”, año
2011. Elementos 336, 338 y 339, Partida A, Cuenta 93001, “Intereses sobre
Préstamos”, año 2012. Elementos 94, 104 y 105, Partida A, Cuenta 96008 “Otros
reajustes”, año 2012.
Los elementos corresponden a intereses y reajustes originados en préstamos de
Rabobank, en los años 2010, 2011 y 2012.
Del análisis de la liquidación, a fojas 50 vuelta y siguientes de autos, se observa que
los elementos 233, 237, 239, 336, 339 fueron conciliados, mientras que los
elementos 94, 104, 105 y 338 fueron liquidados.
Se observa que los documentos acompañados por la reclamante respecto de los
elementos 94, 104, 105, 338 (liquidados) y 339 (conciliado) fueron idénticos: Copia
de un determinado comprobante y planilla de cálculo.
En cambio, respecto del elemento 336 (conciliado) se adjuntó además una tabla de
amortización. Respecto de los elementos 233, 237 y 239 (conciliados), por su parte,
se acompañó una carta de instrucción.
El Servicio, ni al evacuar el traslado ni en sus escritos presentados durante la
tramitación de la causa, se refiere a este argumento de la reclamante.
El testigo de la reclamada, en su declaración de fojas 213 y siguientes no se refiere
al punto. En su declaración de fojas 415 y siguientes, decretada por el Tribunal
como medida para mejor resolver, sostiene que:
respecto de los elementos 233, 237 y 239 se aportó un documento adicional
que fue la carta de Instrucción, documento que no se aportó respecto de los
otros elementos,
los elementos 336 y 339 no deberían haberse conciliado, fue un error
involuntario,
los demás elementos están bien liquidados.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se puede ver, aunque el reclamante
reprochó una inconsistencia en la actuación del Servicio entre la citación y liquidación, el
Servicio no se pronunció sobre el punto en ninguna de sus presentaciones en la causa.
El testigo del Servicio, por su parte, en su primer testimonio no se refirió al punto.
En el segundo testimonio, en cambio, consultado directamente por el Tribunal, explicó las
diferencias señalando que obedecían a diferencias de contabilización, de documentos
adicionales acompañados y a simples errores al conciliar partidas que deberían haberse
liquidado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, para aclarar la eventual existencia de
inconsistencias y su explicación, el Tribunal dispuso, mediante la medida para mejor
resolver de fojas 418, que el Servicio informara respecto a las razones o motivos por los
que respecto a determinadas partidas y elementos se habría procedido en algunos casos a
liquidar y en otros a conciliar.
El Servicio, en cumplimiento a lo ordenado, evacuó Informe N° 347 de 18.08.2016,
que rola a fojas 432 y siguientes.
En el mencionado informe, el Servicio explica las razones por las que en algunos de
los casos consultados procedió a la conciliación y en otros al cobro de las partidas
consultadas. La explicación sustancialmente coincide con la indicada por el funcionario
fiscalizador en su segundo testimonio. En efecto, señaló:
Respecto de Elementos 52 y 53, Partida A, Cuenta 96008, “Otros reajustes”,
año 2001.
Respecto del elemento 52 el contribuyente aportó, además del comprobante
y la planilla de cálculo, la cuenta del Libro Mayor donde aparece registrado
un abono contable por una suma superior, que incluye la cantidad citada. Por
lo anterior, se tuvo por acreditado el elemento y se procedió a su
conciliación.
En cambio, respecto del elemento 53, sólo se presentó comprobante y
planilla de cálculo, sin embargo, la suma citada no aparecía registrada como
abono en el Libro Mayor, razón por la que fue liquidada y no conciliada.
Respecto a los Elementos 312, 313 y 316, Partida C, Cuenta 93010, “Otros
Intereses”, año 2002.
Señala que los elementos 312 y 313 fueron conciliados por error, debido a
que no se acompañaron documentos que los acreditaran y debieron ser
liquidados.
Respecto a los Elementos 336, 338 y 339, Partida A, Cuenta 93001,
“Intereses sobre Préstamos”, año 2012. Elemento 233, Partida B, Cuenta
93001, “Intereses sobre Préstamos”, año 2010. Elementos 237 y 239, Partida
B, Cuenta 93001, “Intereses sobre Préstamos”, año 2011. Elementos 94, 104
y 105, Partida A, Cuenta 96008 “Otros Reajustes”, año 2012.
Señala que los elementos 336 y 339 fueron erróneamente conciliados debido
a que no se acompañaron documentos que los acreditaran y debieron ser
liquidados.
Agrega que los elementos 233, 237 y 239 fueron conciliados debido a la
existencia de un documento común adicional que corresponde a una carta de
instrucción dirigida a la institución bancaria respectiva.
Finalmente, respecto de los elementos 104, 105, 94 y 338, señala que fueron
liquidados, pues los respaldos aportados son documentos internos de la
empresa y no se estimaron suficientes para tener por acreditado el gasto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a los antecedentes expuestos en los
considerandos anteriores y el análisis de los actos reclamados, es posible arribar a diversas
concusiones fácticas que interesa precisar.
En primer lugar, y respecto de los elementos 52 y 53, el Servicio sostiene que la
decisión respecto a ambos elementos fue diversa debido a que respecto del elemento
conciliado se pudo constatar su registro contable en el Libro Mayor, constatación que no
fue posible respecto del elemento liquidado. Sin embargo, esta fundamentación del cobro,
esto es, que no pudo verificarse el registro en el Libro Mayor, no aparece ni siquiera
mencionada en los actos reclamados. En consecuencia, es efectivo que existe una
inconsistencia en la actuación del Servicio.
En segundo lugar, y respecto de los elementos 312, 313 y 316, el Servicio sostiene
que la diferencia se debe a que los elementos 312 y 313 fueron conciliados por error y que,
en consecuencia, la liquidación del elemento 316 es correcta. Tal reconocimiento desde
luego implica en sí misma una inconsistencia en la actuación del Servicio. Pero a ello se
agrega que en la liquidación se explica fundadamente la conciliación de los elementos 312
y 313, señalando que a su respecto se acompañaron no sólo los registros internos,
consistentes en comprobantes y nota explicativa de registro contable sino, además, Libro
Mayor y contrato de prepago y reestructuración de pasivos entre la reclamante y Masisa. Es
decir, de acuerdo a lo señalado en la liquidación, existió una razón precisa y no un mero
error para conciliar estos dos elementos, lo que denota una evidente inconsistencia con la
decisión tomada respecto del elemento 316.
En tercer lugar, y respecto a la inconsistencia alegada en relación a los elementos
336, 339, 233, 237 y 239 conciliados, y los elementos 104, 105 y 338 liquidados, lo cierto
es que el Tribunal puede constatar que no existe inconsistencia alguna, conforme se detalla
separadamente a continuación:
Respecto de los elementos 233, 237 y 239 el contribuyente acompañó un
elemento adicional consistente en una carta de Instrucción dirigida a la
institución bancaria respectiva. Fue este antecedente adicional lo que llevó al
Servicio a conciliar tales elementos. Esto no sólo consta por el testimonio
del funcionario fiscalizador e informe del Servicio sino, además, en los
anexos de la liquidación reclamada. En consecuencia, las razones por las que
se procedió a la conciliación de estos elementos no resultan aplicables al
resto y no existe inconsistencia alguna.
En el mismo sentido, consta de los antecedentes, que respecto del elemento
336, el contribuyente acompañó en forma adicional, una tabla de
amortización, motivo por el que tampoco puede afirmarse que a su respecto
se acompañaron los mismos antecedentes que respecto de los elementos que
fueron liquidados.
Ahora bien, respecto a la supuesta inconsistencia entre los elementos 94,
104, 105, 338 y 339, consistente en que sólo el 339 fue conciliado, lo cierto
es que basta observar la liquidación para constatar que la conciliación no fue
más que un error de tipografía. En efecto, en el anexo de la liquidación a
fojas 52 vuelta se observa que, respecto al elemento 339, la argumentación
señala claramente que la contribuyente no acredita el cargo a dicha cuenta al
no adjuntar documento del banco que acredite el préstamo. Sin embargo, por
error, en la columna que da cuenta de la conclusión sobre el análisis de la
documentación presentada por la contribuyente figura la expresión “si”. En
consecuencia, no existe inconsistencia alguna, sino un mero error de
transcripción o tipeo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en suma, y conforme lo que se viene razonando, el
Tribunal concluye que parte de las inconsistencias alegadas por la reclamante existieron.
Respecto de los elementos 52, 53 y 312, 313 y 316, efectivamente, habiéndose
acompañado antecedentes sustancialmente idénticos o similares por parte de la reclamante
para justificar los gastos, el Servicio procedió a conciliar solo los elementos 52, 312 y 313,
liquidando los elementos 53 y 316.
Por otra parte, respecto de los elementos 336, 339, 233, 237 y 239 conciliados, y los
elementos 104, 105 y 338 liquidados, no existen inconsistencias. En efecto, respecto de los
elementos 233, 237 y 239 existían antecedentes adicionales que no fueron acompañados
respecto de los otros, y, en consideración a los cuales el Servicio procedió a conciliarlos.
Respecto del elemento 336 también existía un documento adicional. En fin, respecto del
elemento 339, el Servicio incurrió en un simple y evidente error de tipeo al conciliarlo,
error que en definitiva favoreció al contribuyente, pero que en caso alguno da cuenta de
criterios inconsistentes.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, las inconsistencias respecto de los elementos
liquidados número 53 y 316 llevará a dejar tales elementos sin efecto. La razón es que tales
inconsistencias, a diferencia de las analizadas en el apartado anterior, no suponen un mero
defecto formal sin relevancia sustancial para el contribuyente, sino que implican que el
fundamento de los cobros es defectuoso.
En efecto, si es efectivo que la razón por la que el elemento 53 se liquidó fue
porque no pudo constatarse su registro en el Libro Mayor, semejante situación
necesariamente debía señalarse en el cobro. Sólo de tal forma el acto se encontraría
debidamente fundamentado y el contribuyente podría racionalmente ejercer su derecho a
defensa. La ausencia del fundamento hace que el cobro resulte incomprensible, sin que el
contribuyente pueda comprender ni impugnar su fundamento.
Por otra parte, no es efectivo, como señala el Servicio que el elemento 316 se
encuentra bien liquidado porque los elementos 312 y 313 se conciliaron por error. Como se
ha visto, la conciliación de ambos elementos se hace fundadamente, señalándose en la
liquidación que a su respecto se acompañaron no sólo los registros internos, consistentes en
comprobantes y nota explicativa de registro contable sino, además, Libro Mayor y contrato
de prepago y reestructuración de pasivos entre la reclamante y Masisa. Es decir, de acuerdo
a lo señalado en la liquidación, existió una razón precisa y no un mero error para conciliar
estos dos elementos. Ahora bien, si tales elementos existían también respecto del elemento
316, lógicamente el Servicio debió proceder también a conciliarlo. Al no hacerlo, la
actuación se vuelve arbitraria e incomprensible, afectando la debida fundamentación del
cobro e impidiendo al contribuyente comprender las razones del cobro e impidiendo su
derecho a defensa.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en síntesis, de lo analizado en el presente apartado
se desprende que corresponde dejar sin efecto los elementos 53 y 316, ya precisados.
El resto de los elementos no serán dejados sin efecto por este motivo debido a que
no presentan las inconsistencias alegadas, sin perjuicio de que sean analizados en el
apartado siguiente, a la luz de los nuevos antecedentes aportados ante el Tribunal.
CUARTA CUESTIÓN: NUEVOS ANTECEDENTES
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, habiéndose aclarado los puntos anteriores,
corresponde entrar al análisis de los nuevos antecedentes y argumentos aportados por la
reclamante ante el Tribunal con el objeto de determinar si son suficientes para dejar sin
efecto los cobros y ajustes dispuestos en los actos reclamados.
Conforme se detalla enseguida, el Tribunal, basado en tales antecedentes, acogerá
parcialmente el reclamo.
Partidas respecto de las cuales se acoge el reclamo
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el estudio se hará por grupos de elementos, en el
mismo orden en que se exponen en la presentación de la reclamante de fojas 229 y
siguientes. Desde luego, no se considerarán los elementos que fueron dejados sin efecto de
acuerdo al análisis de los dos apartados anteriores.
Conforme se verá, el análisis implica estudiar numerosos elementos y exige
contrastar respecto de cada uno de ellos los antecedentes y argumentos expuestos por el
contribuyente durante la fiscalización con aquellos utilizados en el procedimiento judicial.
CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamante, en su escrito de téngase presente de fojas
388 y siguientes, explica de qué manera los antecedentes acompañados darían por
acreditado cada uno de los gastos. El Servicio, en su escrito de téngase presente de fojas
382, en cambio, se limita a señalar que el contribuyente no se ha hecho cargo de los
documentos que ha acompañado y que no ha realizado un análisis de la pertinencia de ellos,
pero no aporta análisis alguno a su respecto.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en términos generales, los nuevos
antecedentes aportados en sede judicial se vinculan con los gastos por concepto de intereses
y reajustes derivados de créditos que la reclamante mantendría con distintas instituciones
financieras y bancarias nacionales e internacionales: Itochu Corporation, IIG Capital,
Rabobank, Banco Tokyo, Eurocapital, Banco Bice, Banco BCI, Banco Seguriry, Banco
Santiago, Banco O’Higgins, y MASISA. Respecto a estos gastos, la principal causa de
rechazo es que no se adjuntaron los documentos que acreditaban el préstamo entre la
reclamante y la institución bancaria respectiva.
Un grupo menor de los antecedentes dicen relación con gastos correspondientes a
honorarios por servicios de asesoría legal, y de auditoría.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en términos generales, y en atención al
análisis que se viene detallando, el Tribunal considera suficientemente acreditados los
gastos respecto de los cuales se aportaron los títulos crediticios, títulos de reprogramación o
de reestructuración de deuda con las instituciones bancarias y financieras que le otorgaron
los préstamos, que dieron origen a los intereses y reajustes contabilizados por la
reclamante. También se consideran acreditados los gastos respeto de los cuales en esta
instancia la reclamante acompañó antecedentes que, a juicio del Tribunal, le dan sustento al
pago efectuado, y revierten la causal de rechazo del Servicio.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la exposición íntegra del análisis de cada
uno de los elementos liquidados, su fundamento, los documentos adicionales pertinentes
acompañados durante el procedimiento judicial, y las razones por las que en cada caso tales
documentos permiten dejar sin efecto el cobro demandarían una extensión considerable.
Afortunadamente, tal análisis es innecesario debido a que en gran parte de los casos la
naturaleza de los cobros y la de los documentos acompañados son análogos. En
consecuencia, las razones por las que se acoge el reclamo a unos y otros son
sustancialmente los mismos.
Atendido lo anterior, se expondrá de manera ejemplar el análisis detallado de tres
conjuntos de elementos para luego exponer el resultado general de todos los elementos en
los que el análisis es análogo, en forma resumida, mediante una tabla.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el siguiente es el análisis íntegro de tres
conjuntos de elementos:
1. Caso primero
Respecto del acreedor IIG Capital, la liquidación contempla gastos por concepto de
intereses y reajustes provenientes de préstamos en distintos periodos. Estos gastos, se
materializan en la liquidación a través del elemento 182(fs.66), “Int. Préstamo a IIG” de
31.10.2006, por $3.382.390, del elemento 64(fs.61), “CM Préstamo IIG Capital” de
31.03.2007, por $978.500, del elemento 74(fs.60), “Reg T/7735 CM IIG”, de 31.08.08 por
$3.465.000, del elemento 217(fs.57 vta.), “Aj. Intereses Pago IIG Capital”, de 30.09.2009,
por $2.928.350, del elemento 219(fs. 58) “Int. pago Ptmo. IIG”, de 24.12.2009, por
$2.945.240, del elemento 235(fs.54) “Int. IIG Capital” de 28.02.2011, por un monto de
$5.221.488, y del elemento 106 (fs. 51) “CM préstamo IIG Capital”, de 3.12.2012. por $
6.799.480.
Respecto de todos estos gastos en la instancia administrativa se acompañó
documentación interna de la empresa, consistente en comprobantes contables y planillas de
cálculo de intereses y reajustes. El motivo del rechazo es que el contribuyente no adjuntó el
documento que acreditaba el préstamo.
En la instancia judicial, la reclamante, además de la documentación acompañada
ante el Servicio, acompañó diversos antecedentes. Entre ellos, se acompañó copia de
escritura pública de préstamo entre FRCC e IIG Capital, de septiembre de 2005 y de
diciembre de 2006, y copia de escritura pública de modificación de contrato de préstamos y
prenda sin desplazamiento entre IIG Capital y FRCC de marzo de 2006. Se acompañaron
además diversos pagarés suscritos por FRCC a favor de IIG Capital de agosto y octubre de
2006, de febrero y marzo de 2007, de enero y febrero de 2008, de mayo, junio y julio de
2009, de agosto, septiembre y octubre de 2009, de enero y febrero de 2011, y de diciembre
de 2012. Se acompañan además un conjunto de antecedentes de respaldo de cada operación
crediticia. Se trata, entre otros, de cartas de crédito, cartas de solicitud de fondo,
certificados de madera, certificados de costos de compras y producción de maderas, cartas
de cesión de derecho e instrucción de pago y cartas de cesión de derechos sobre retornos.
El Tribunal observa que el otorgamiento de los títulos de crédito coincide
temporalmente con los asientos contables a través de los cuales se registran los intereses y
reajustes. El primer contrato de préstamo es de septiembre de 2005, modificado en marzo
de 2006. Los primeros pagarés son de agosto y octubre de 2006, mientras que los intereses
y reajustes comienzan a registrarse en octubre de 2006. Por otra parte, existe coincidencia
entre las cantidades registradas en los comprobantes internos, con las determinadas en las
planillas de cálculo de intereses y reajustes.
En el contrato de préstamo de 8 de septiembre de 2005, se señala como antecedente
que FRCC solicita al acreedor una línea de crédito destinada al financiamiento de sus
operaciones de exportación, por hasta la cantidad de tres millones de dólares de los Estados
Unidos de América. Se establece que las sumas desembolsadas por el acreedor al deudor
serán utilizadas por Forestal exclusivamente para la producción, acopio y exportación de
“BDMT de Astillas”. Se establece como garantía una prenda sin desplazamiento sobre
BDMT de astillas destinadas a ser exportadas y/o sobre los rollizos de madera para ser
transformados en BDMT y que el capital prestado devengará intereses mensuales
calculados sobre la base de la tasa Libor. Similar contenido, es el que consta en el contrato
de modificación de contrato de préstamo y prenda sin desplazamiento de 21 de marzo de
2006, y en los distintos pagarés.
En consecuencia, existiendo coherencia temporal entre los documentos que dan
cuenta de los créditos y operaciones relacionadas, y el pago de los intereses y reajustes; y
atendido que en tales documentos consta que la institución que interesa prestó dineros a la
reclamante, pactándose intereses, el Tribunal considerará acreditados los gastos asociados a
los elementos que se indican.
2. Caso segundo
Respecto del acreedor Rabobank, la liquidación contempla gastos por concepto de
intereses y reajustes provenientes de préstamos en distintos meses del año 2012. Estos
gastos, se materializan en la liquidación a través del elemento 94, (fs. 50 vuelta), “CM
Ptmo. Rabobank”, de 31.05.2012, por $20.197.584, del elemento 98, (fs. 50 vuelta)
“Rabobank dif. T/C Resc. Dep.”, de 09.07.2012 por $1.994.472, del elemento 104, (fs.51)
“CM Ptmo. Rabobank” de 31.10.2012 por $3.759.532, del elemento 105, (fs.51) “CM
Ptmo. Rabobank PAE” de 31.10.2012, de $15.771.250, y del elemento 338, (fs.52 vuelta),
“Rabobank/int”, de 30.11.2012, por $2.790.406.
Respecto de todos estos gastos en la instancia administrativa se acompañó
documentación interna de la empresa, consistente en comprobantes contables y planillas de
cálculo de intereses y reajustes, y tabla de amortización de crédito. El motivo del rechazo es
que el contribuyente no adjuntó documento que acredite el préstamo.
En la instancia judicial, la reclamante, además de la documentación acompañada
ante el Servicio, acompañó diversos antecedentes. Entre ellos, Pagaré de noviembre de
2011, y prolongación de pagaré de noviembre de 2013 suscritos por FRCC a favor de
Rabobank; contrato de mutuo entre Rabobank y FRCC de julio de 2010, escritura de prenda
de noviembre de 2011, y carta de renovación de crédito de Rabobank a FRCC de 15 de
noviembre de 2011.
El Tribunal observa que el otorgamiento de los títulos de crédito coincide
temporalmente con los asientos contables a través de los cuales se registran los intereses y
reajustes. El contrato de mutuo es de julio de 2010. El pagaré es de noviembre de 2011,
mientras que los intereses y reajustes comienzan a registrarse en mayo de 2012. Por otra
parte, existe coincidencia entre las cantidades registradas en los comprobantes internos, con
las determinadas en las planillas de cálculo de intereses y reajustes.
El contrato de mutuo de Rabobank a FRCC de 1 de julio de 2010, da cuenta de un
préstamo de 917.669 dólares, pagaderos en 16 cuotas semestrales a contar del 15 de
diciembre de 2010. A través del pagaré N° 1231860404, de noviembre de 2011, FRCC
reconoce adeudar y se obliga a pagar a Rabobank la cantidad de 2.500.000 dólares,
cantidad que se obliga a pagar en 6 cuotas recargadas con un interés de 5,06 anual. La hoja
de prolongación del pagaré, de noviembre de 2013 da cuenta que la cantidad adeudada a
esa fecha es la suma de 1.750.000 dólares. Por último, a través del contrato de prenda sin
desplazamiento de 22 de noviembre de 2011, se constituye una prenda sin desplazamiento
sobre la Planta Industrial de Forestal Río Calle Calle, a favor de Rabobank.
En consecuencia, y en forma análoga al caso anterior, existiendo coherencia
temporal entre los documentos que dan cuenta de los créditos y el pago de los intereses y
reajustes; y atendido que en tales documentos consta que la institución que interesa prestó
dineros a la reclamante, pactándose intereses, el Tribunal considerará acreditados los gastos
asociados a los elementos que se indican.
3. Caso tercero
Respecto de los gastos por concepto de servicios de asesorías, prestados por
Pricewaterhouse y por el abogado Gregorio Papic, consta a fojas 68 vuelta de autos, que, en
la contabilidad de la reclamante, se registraron gastos por servicios de asesoría prestados
por Pricewaterhouse durante los meses de mayo, junio y julio de 2002. Estos gastos se
materializaron en la liquidación a través de los elementos 346, ($4.522.099), 347,
($2.080.398), 350, ($1.587.412), y 352, ($1.200.000). Respecto a estos gastos además de
los documentos acompañados en sede administrativa consistentes en comprobantes,
Formularios 29 y Libro de Honorarios, se adjunta Informe de Pricewaterhouse de fecha 13
de marzo de 2002. El motivo de rechazo del Servicio, fue que los cargos no se encontraban
respaldados. El informe de la entidad consultora dirigido a los accionistas y directores de
FRCC, da cuenta de auditoria efectuada a los balances generales de la empresa al 31 de
diciembre de 2000 y de 2001, y a los correspondientes estados de resultado y de flujo de
efectivo. El informe resulta consistente con los pagos efectuados por este concepto, por la
reclamante.
Por otra parte, también consta en autos, a fojas 68 vuelta, que, en la contabilidad de
la reclamante, se registraron gastos por servicios de asesoría legal, del abogado Gregorio
Papic, durante los meses de mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 2002. Estos
gastos se materializaron en la liquidación a través de los elementos 344,345,349,
351,353,355 y 356, todos por el monto de $333.333. Respecto a estos gastos además de los
documentos acompañados en sede administrativa consistentes en comprobantes,
Formularios 29 y Libro de Honorarios, se adjunta Informe y cartas del Sr. Papic. El motivo
de rechazo del Servicio, fue que no se acredita el detalle de origen del gasto. El Informe del
abogado de 31 de marzo de 2004, está dirigido al gerente de auditoria de Pricewaterhouse,
y da cuenta de los trámites o procedimientos iniciados por la reclamante contra terceros, y
por terceros contra la empresa reclamante. En particular, se indican detalles de
procedimientos ordinarios, ejecutivos y criminales iniciados el año 1998, 2000, y 2001.
Además, se acompañan dos cartas del abogado de 20 de marzo y de 21 de noviembre de
2001, en que remite a FRCC boletas de la receptora judicial por notificación de demandas.
Por otra parte, los gastos aparecen registrados en el Libro de retenciones de impuestos,
Folio 013875. A juicio del Tribunal, los mencionados documentos dan cuenta de que
efectivamente se realizaron trabajos de asesoría legal y defensa judicial por parte del
abogado Papic, los que resultan consistentes con los montos pagados por este concepto por
la reclamante.
En consecuencia, resultando consistentes los documentos que dan cuenta de asesoría
financiera y legal con los pagos, el Tribunal considerará acreditados los gastos asociados a
los elementos que se indican.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en la siguiente tabla se expone en forma
sintética el resultado del análisis respecto de cada uno de los elementos en los que los
nuevos documentos permiten dejar sin efecto los cobros.
Como se puede constatar fácilmente en las glosas correspondientes, la razón por la
que se estiman suficientemente acreditadas las partidas es sustancialmente la misma a las
ya analizadas.
Algunos de los elementos fueron analizados en el considerando anterior, punto que
se indica, cuando así ocurre, en la primera columna.
Elemento(s) Documentación Causal de Rechazo Documentación acompañada en Documentos acompañado que
acompañada en sede del Servicio sede judicial. resulta determinante para tener
administrativa por acreditada la partida
107, 108, 116, Planillas de cálculo; y La planilla de cálculo Además de los acompañados en
117, 119, 122, comprobantes de egreso no es suficiente para sede administrativa, se acompaña Copias de préstamos a
128, 130 y 133 E-23536, E-23547, E- respaldar el cargo y copia de Préstamo a Exportador N° exportador.
23617, E-23611, E- además no se adjunta 50.207 y N° 49.374 por USD
23633, E-23664. E- ningún documento de 670.000 y USD 505.000.
23709, E-23740, E- PAE Banco Tokyo que
23762 y E-23780. respalde este cargo.
110 y 115 Comprobantes de egreso El Resumen Además de los acompañados en Carta de aceptación de
E-23556, y 23591 y Liquidación sede administrativa, se acompaña financiamiento.
Resumen Liquidación Eurocapital. Es un carta de aceptación de
Eurocapital. documento informal. financiamiento de 19 de enero de
2000, en la que consta timbre de
Eurocapital y una firma ilegible.
120, 121 y 124 Planillas de cálculo de No se acredita deuda Además de los acompañados en Escritura pública de
abril, mayo, y junio de que la contribuyente sede administrativa, se acompaña reestructuración de pasivos de 22
2000 y comprobantes de tiene con estas Escritura pública de de marzo de 1999.
traspaso T-5036, E- instituciones bancarias reestructuración de pasivos de 22 de
30209, T-5061, E- marzo de 1999.
30209, y T-5123.
51 Planillas de cálculo El abono a la cuenta Además de los acompañados en El abono objetado corresponde a
crédito con Masisa y Corrección Monetaria sede administrativa, se acompañan la diferencia a contabilizar
reajuste deuda bancos y no se efectuó. comprobantes contables, copia proveniente de intereses y
Copia del Libro Mayor. autorizada de Escritura de Contrato reajustes de crédito con varios
de Cesión de Crédito entre Forestal acreedores. Se encuentra
Tornagaleones S.A. a Masisa S.A. y contabilizado considerando el
Forestal Río Calle Calle, y copia total de los abonos contabilizados
autorizada de Escritura de a enero de 2001.
Reestructuración de Pasivos de 22
de marzo de 1999.
135, 136, 137 y Planilla de cálculo de No se adjuntan Además de los acompañados en Copia autorizada de escritura de
138 intereses préstamos documentos de los sede administrativa, se acompaña reestructuración de pasivos de 22
bancarios de enero de bancos que respalden copia autorizada de escritura de de marzo de 1999.
2001, Planillas de los cargos. reestructuración de pasivos de 22 de
cálculo de intereses marzo de 1999.
Banco Sudamericano,
Banco de Crédito e
Inversiones, Banco
O’Higgins, y Banco
Santiago, Comprobante
de traspaso T-5492. y
Mayores de las cuentas
respectivas
139, 144 y 164 Planillas de cálculo de No se adjunta Además de los acompañados en Copia autorizada de escritura de
intereses de febrero, documento de los sede administrativa, se acompaña reestructuración de pasivos de 22
marzo, y diciembre de Bancos que acredite copia autorizada de escritura de de marzo de 1999.
2001 y Comprobante de deuda. reestructuración de pasivos de 22 de
egreso e-23852, e-23895 marzo de 1999.
y e-30207.
276 Planilla de cálculo y No adjunta documento Además de los acompañados en Contrato de Cesión de Crédito
comprobante de traspaso de Masisa que acredite sede administrativa, se acompaña entre Forestal Tornagaleones S.A.
T-5453. el préstamo. copia autorizada de Escritura de a Masisa S.A. y Forestal Río
Contrato de Cesión de Crédito entre Calle Calle.
Forestal Tornagaleones S.A. a
Masisa S.A. y Forestal Río Calle
Calle, de 27 de marzo de 1996.
296 Copia comprobante c- No se da por Copia comprobante c-25160 y copia Copia factura N° 1044 Comercial
25160, copia factura N° acreditado el cargo factura N° 1044 Comercial Robatrading Chile Ltda.
1044 Comercial porque el contrato es Robatrading Chile Ltda.
Robatrading Chile Ltda. de fecha 21.12.2010, y
y Contrato Notarial entre la factura de
Rabo Servicios y FRCC 08.06.2001.
344, 345, 349, Comprobante de egreso Se adjunta documento Además de los acompañados en Informes y cartas del abogado
351, 353, 355 y E-32980, E 33112, E- que acredita el pago de sede administrativa, se acompañan Gregorio Papic.
356 33372, E-33574, E- la retención del copia de informes del abogado
33909, E-34315 y E- impuesto, pero no Gregorio Papic de 2 de febrero de
34452 y E-34192; acredita detalle del 1990 y de 31 de marzo de 2004;
(Analizado en
Formularios 29 y Libro origen del gasto. además de cartas del abogado
detalle en
de honorarios de mayo, Gregorio Papic de fechas
considerando
junio, julio, septiembre, 31.03.2004; 20.03.2002;
anterior)
octubre y noviembre de 21.11.2001; y 2.02.1999.
2002.
346, 347, 350 y Formulario 29 y Libro La contribuyente Además de los acompañados en Informe de PriceWaterHouse.
352 de retenciones de mayo deberá aclarar de sede administrativa, se acompaña
y junio de 2002. acuerdo a la Informe de PriceWaterHouse de 13
Comprobantes de egreso documentación que de marzo de 2002.
(Analizado en
E-33192, E-33318, E- adjuntó el cargo, ya
detalle en
33076, E-33374 y E- que no se encuentra
considerando
33575. respaldado.
anterior)
308 y 309 Planillas de cálculo y La planilla de cálculo Además de los acompañados en Acuerdo de Prepago de deuda y
comprobantes de deuda Masisa que se sede administrativa, se acompaña reestructuración de Pasivos
traspaso T-5989, T-6007 adjunta no es “Acuerdo de Prepago de deuda y suscrito entre FRCC S.A. a
y E-30444. suficiente para reestructuración de Pasivos” Masisa S.A. y Contrato de
acreditar el cargo, ya suscrito entre FRCC S.A. y Masisa Cesión de Crédito entre Forestal
que no presentó S.A. y “Contrato de Cesión de Tornagaleones S.A. a Masisa
documento de parte de Crédito” suscrito entre Forestal S.A. y Forestal Río Calle Calle.
la empresa Masisa que Tornagaleones, Maderas y
respalde este Sintéticos S.A (Masisa S.A.) y
documento. Forestal Rio Calle Calle S.A.
318 y 319 Comprobante contable No entrega Además de los acompañados en
T6388 y factura N° antecedentes claros y sede administrativa, se acompaña Planilla de Letras emitida por el
1427, emitida por suficientes para Planilla de Letras emitida por el Banco de Chile.
Bosques Santa Elena acreditar este cargo. Banco de Chile del mes de
S.A. noviembre de 2002.
321 Comprobante de En el detalle adjunto Los acompañados en sede Factura y detalle de las
traspaso T-6485, Factura se señala que la suma administrativa. operaciones, en que consta que la
N° 152 de abril de 2002, corresponde a letras factura da cuenta de operaciones
emitida por el Sr. Héctor descontadas en los realizadas entre el año 1999 y
Quirino Álvarez Rivera. años 1989 a 2001. 2001.
con detalle de las
operaciones de gastos de
1999 a 2001.
359, 360, 361 y Copias de comprobantes No adjuntó ningún Planilla de cálculo, carta instrucción Contrato entre FRCC S.A. e IIG
de traspaso, cartas de documento externo de de cancelación de créditos dirigida Capital.
363 instrucción copia cheque la empresa que al Banco Bice, copia de cheque
dólar Corpbanca. respalde dicha dólar girado a favor de Corpbanca
cantidad. Corredores de Bolsa, Orden de pago
N° 40114395 del Banco Bice,
Contrato entre FRCC S.A. e IIG
Capital por “Guaranty of Validity”,
Informes de liquidación de divisas
del Banco Bice N° 751-17048 y
751-17049 y comprobantes de
traspaso T 6794 y T 6791.
182 Copia comprobante T- La planilla de cálculo Además de los acompañados en Escritura pública de préstamo
7141 y planilla de que se adjunta no es sede administrativa, se acompaña entre IIG Capital y FRCC y
cálculo IIG Capital. suficiente para Pagarés suscritos por FRCC a favor Pagarés suscritos por FRCC a
(Analizado en
acreditar el cargo, ya de IIG Capital. cartas dirigidas a favor de IIG Capital.
detalle en
que no se presentó IIG Capital, cartas de solicitud de
considerando
documento de parte fondos, cartas de crédito,
anterior)
de la empresa IIG certificados de madera acopiada
Capital que avale este emitido por John O’Ryan
documento. Surveyors, certificados de costos de
compras y producción de maderas,
cartas al Banco Bice para cesión de
derechos e instrucción de pago a
IIG Capital, cartas de Cesión de
derechos sobre retornos de Banco
Bice a IIG Capital, Copia de
escritura pública de préstamo entre
IIG Capital y FRCC de 8 de
septiembre de 2005, Copia de
escritura pública de modificación de
contratos de préstamos y prendas
sin desplazamiento entre IIG
Capital y FRCC de 21 de marzo de
2006, y copia de escritura pública
de préstamo entre IIG Capital y
FRCC de 11 de diciembre de 2006.
183,184 y 185 Planillas de cálculo de No adjunta documento Además de los acompañados en Escritura pública de Acuerdo de
septiembre, noviembre y Itochu que acredite el sede administrativa, se acompaña prepago de deuda y
diciembre de 2006 y préstamo. Copia de escritura pública de reestructuración de pasivos,
comprobantes de Acuerdo de prepago de deuda y suscrita entre Itochu Corporation
traspaso T-7163, 7122, reestructuración de pasivos, suscrita y FRCC.
7199 y 7241. entre Itochu Corporation y FRCC
de 19 de abril de 2002, Notas de
débito por US$505.000 y por
US$670.000, y Contrato Wood
Chip/Sales Agreement de 15 de
marzo de 2004 suscrito por Itochu y
FRCC el 28 de septiembre de 2005.
63 Comprobante T-7342 y No presenta Además de los acompañados en Cartas de Instrucción a Banco
V-1942, Copia valores documento que sede administrativa, se acompaña Bice de fecha 16 de marzo de
T/C, Factura de acredite la fecha de la Carta de Instrucción de 16 de marzo 2007, en donde se instruye al
exportación N° 204, y liquidación de la de 2007 en donde se liquida la Banco como proceder con la
carta de Instrucción a factura. diferencia de divisas provenientes liquidación, y se establece el
Banco Bice de saldo de Carta de Crédito. dólar que se acordó para liquidar.
64 Planilla de cálculo y No adjunta documento Además de los acompañados en Pagarés suscritos por FRCC a
Comprobante de de IIG Capital que sede administrativa, se acompañan favor de IIG Capital.
traspaso T 7349. acredite el préstamo. cartas dirigidas a IIG Capital, cartas
(Analizado en
de solicitud de fondos. cartas de
detalle en
crédito 211LCJ-61029469,
considerando
certificados de madera acopiada
anterior) emitido por John O’Ryan
Surveyors, certificados de costos de
compras y producción de maderas,
cartas al Banco Bice para cesión de
derechos e instrucción de pago a
IIG Capital, cartas de Cesión de
derechos sobre retornos de Banco
Bice a IIG Capital, Pagarés
suscritos por FRCC a favor de IIG
Capital.
65 Comprobante de No se presenta Comprobante de traspaso T-7387, Carta instrucción de liquidación
traspaso T-7387, Factura documento que Factura de exportación N° 205, de dólares del 22 de mayo de
de exportación N° 205, respalde el cargo. Carta instrucción de liquidación de 2007, en donde se instruye al
Carta instrucción de dólares del 22 de mayo de 2007. Banco como proceder con la
liquidación de dólares liquidación, y se establece el
del 22 de mayo de 2007. dólar que se acordó para liquidar
67 Comprobante de No presentó Además de los acompañados en Aviso de liquidación de divisas
traspaso T-7493, Factura documento que sede administrativa, se acompaña del Banco Bice.
de exportación N° 209, acredite la fecha de Carta del Banco Bice de 20 de julio
copia valores T/C, copia liquidación de la de 2007 que da cuenta de la
de carta instrucción Gaf factura. recepción del importe de la factura,
152/07 a Banco Bice y aviso de liquidación de divisas del
copia de solicitud de Banco Bice de 24 de julio de 2007 y
transferencia de fondos a su anexo y estado de cuenta en
Banco Tokyo. dólares Banco Bice de agosto de
2007.
70 Comprobante de No presenta Comprobante V-1947 y T-7605, Cartas de Instrucción a Banco
traspaso T-7605, copia documento que Carta dirigida por FRCC a Banco Tokyo en donde se instruye al
valores T/C, Factura de acredite la fecha de Tokyo para liquidación de créditos, Banco como proceder con la
exportación N°210, liquidación de la solicitudes de transferencias de liquidación, y se establece el
copia de carta factura. fondos dirigida al Banco Tokyo, dólar que se acordó para liquidar.
instrucción a Banco para Forestal Calle Calle y
Tokyo para liquidación Factorline, solicitud de remesa en
de créditos y solicitud de favor de FRCC dirigida al Banco
transferencia de fondos Tokyo, cuatro notas de débito de
Banco Tokyo. Itochu, y Factura de exportación
N°210.
71 Comprobante de No presentó Además de los acompañados en Aviso de liquidación de divisas
traspaso T-7613, hoja documento que sede administrativa, se acompaña del Banco Bice.
del Banco central con acredite la fecha de Aviso de liquidación de divisas del
valor del dólar, factura liquidación de la Banco Bice de 21 de diciembre de
de exportación N° 211, factura. 2007, Carta de crédito del Banco
carta dirigida por FRCC Bice de 20 de diciembre de 2007 y
a Banco Bice para su anexo y 22 cartas y copias de
liquidación de créditos y información de liquidación de
solicitud de transferencia divisas del Banco Bice, todas del 21
de fondos Banco Tokyo. de diciembre de 2007, en las que se
da cuenta del destino final de la
liquidación de los fondos recibidos
de la liquidación de la factura N°
211.
187, 188, 189, Comprobantes T-7282, No se adjunta Además de los acompañados en Escritura pública de Acuerdo de
191, 193, 194, T-7296, T-7427, T-7438, documento de Itochu sede administrativa, se acompaña Prepago de deuda y
195, 196, 197, T-7489, T-7487, T-7516, que acredite el copia de Escritura pública de Reestructuración de Pasivos entre
198 y 199 T-7517, T-7534, T-7553 préstamo. Acuerdo de Prepago de deuda y FRCC e Itochu.
y T-7592, y planillas de Reestructuración de Pasivos entre
cálculo de intereses con FRCC e Itochu de abril de 2002, y
Itochu de enero, febrero, Contrato Advance Agreement, o
abril, junio, julio, agosto, contrato de Anticipos entre FRCC e
septiembre, octubre y Itochu.
noviembre de 2007.
74 Planilla de cálculo No adjunta por parte Además de los acompañados en Pagarés suscritos por FRCC a
intereses IIG Capital y de IIG Capital algún sede administrativa, se acompaña favor de IIG Capital.
comprobantes de documento que Carta instrucción a Banco Bice para
(Analizado en
traspaso T-7880.y T- acredite el préstamo. cancelación de créditos de 4 de abril
detalle en
7735. de 2008 y Pagarés de 24 de enero,
considerando
13, 20 y 27 de febrero de 2008,
anterior)
suscritos por FRCC a favor de IIG
Capital.
75 Comprobante T-7963, No se adjunta Además de los acompañados en Cartas de Instrucción a Banco
copia valores T/C, Copia documento que sede administrativa, se acompañan Bice y Banco Tokyo en donde se
facturas de exportación acredite la fecha de Comprobantes, T 7962, V-1968 y instruye al Banco como proceder
N° 220 y 221, Carta cuándo y a qué tipo de V-1967, y Dos notas de débito de con la liquidación, y se establece
instrucción GAF a cambio de dólar Itochu. el dólar que se acordó para
Banco Bice y a Banco fueron liquidadas las liquidar.
Tokyo para liquidar facturas.
facturas, copia de
solicitud de remesas y
transferencias bancarias
Banco Tokyo.
217 Planilla de cálculo No adjunta por parte Además de los acompañados en Pagarés suscritos por FRCC a
intereses IIG y de IIG Capital algún sede administrativa, se acompañan favor de IIG Capital.
comprobante de traspaso documento que Pagarés de mayo, junio y julio de
(Analizado en
T-8306. acredite el préstamo. 2009; Cartas dirigida a IIG Capital,
detalle en
Cartas de solicitud de fondos;
considerando
Cartas de crédito, Certificados de
anterior)
madera acopiada emitido por John
O’Ryan Surveyors, Certificados de
Infor de volumen de maderas;
Certificados de costos de compras y
producción de maderas; Cartas al
Banco Bice para cesión de derechos
e instrucción de pago a IIG Capital;
Cartas de Cesión de derechos sobre
retornos de Banco Bice a IIG
Capital.
219 Planilla de cálculo de No adjunta por parte Además de los acompañados en Pagarés suscritos por FRCC a
intereses IIG y de IIG Capital algún sede administrativa, se acompañan favor de IIG Capital.
comprobante de traspaso documento que Pagarés de agosto, septiembre y
(Analizado en
T-8399. acredite el préstamo octubre de 2009; Cartas dirigidas a
detalle en
IIG Capital; Cartas de solicitud de
considerando
fondos; Cartas de crédito,
anterior)
Certificados de madera acopiada
emitido por John O’Ryan
Surveyors, certificados de costos de
compras y producción de maderas,
cartas al Banco Bice para cesión de
derechos e instrucción de pago a
IIG Capital; cartas de Cesión de
derechos sobre retornos de Banco
Bice a IIG Capital.
226 y 227 Comprobantes de No se adjunta Además de los acompañados en Copia de Escritura pública de
traspaso T-8547 y T- documento de Itochu sede administrativa, se acompaña Acuerdo de Prepago de deuda y
8587 y planillas de que acredite el Copia de Escritura pública de Reestructuración de Pasivos entre
cálculo intereses Itochu préstamo. Acuerdo de Prepago de deuda y FRCC e Itochu de abril de 2002.
de abril y mayo de 2010. Reestructuración de Pasivos entre
FRCC e Itochu de abril de 2002, y
Contrato Advance Agreement, o
contrato de Anticipos entre FRCC e
Itochu.
235 Planilla de cálculo de La planilla de cálculo Además de los acompañados en Pagarés suscritos por FRCC a
intereses IIG Capital y no es suficiente, ya sede administrativa, se acompaña favor de IIG Capital.
comprobante de traspaso que no presentó Carta al Banco Bice de cancelación
(Analizado en
T-8888. documento de parte de de créditos, Pagarés de enero y
detalle en
la empresa IIG Capital febrero de 2011; cartas dirigidas a
considerando
que avale este IIG Capital; cartas de solicitud de
anterior)
documento. fondos; cartas de crédito,
certificados de madera acopiada
emitido por John O’Ryan
Surveyors, certificado de costos de
compras y producción de maderas,
cartas al Banco Bice para cesión de
derechos e instrucción de pago a
IIG Capital.
238 Planilla de cálculo de La planilla de cálculo Además de los acompañados en Pagaré suscrito por FRCC en
intereses Factorline y no es suficiente ya que sede administrativa, se acompañan favor de Factorline.
comprobante de traspaso no presentó Cartas de transferencia de derechos
T- 9246. documento de parte de y de orden irrevocable de pago al
la empresa crédito Banco Bice, Certificados de
Factorline S.A. que depósito, Pagaré de marzo de 2011
avale este documento. suscrito por FRCC en favor de
Factorline, carta a Factorline, carta
de solicitud de desembolso, carta de
crédito, Contrato de comodato entre
Storage y FRCC, Contrato Warrant
y Contrato de Crédito entre
Factorline y FRCC de 18 de octubre
2010.
94, 98, 104, 105 Planillas de cálculo de No se adjuntó Además de los acompañados en Contrato de Mutuo entre
y 338 intereses y reajustes, documento de crédito sede administrativa, se acompañan Rabobank y FRCC.
comprobantes de o depósito de Mayor cuenta otros reajustes, Carta
Traspaso T 9576, 9688, Rabobank. por renovación de crédito de
(Analizado en
9829, 9874, carta GAF Rabobank a FRCC, Pagaré de N°
detalle en
104/12 a Rabobank, y 1231860404 de 21 de noviembre de
considerando
Tabla de amortización 2011, Hoja de prolongación de
anterior)
crédito Rabobank. pagaré de 3 de noviembre de 2013,
Escritura de prenda de 22 de
noviembre de 2011, Cartola de
Corpbanca, Carta de orden de
rescate de depósito en dólares a
Rabobank, Planilla de cierre
mensual crédito Rabobank y
Contrato de Mutuo entre Rabobank
y FRCC de fecha 1 de julio de
2010.
90, 95, 103 Planillas de cálculo No se adjunta Además de los acompañados en Escritura de acuerdo de prepago y
deuda Itochu de marzo, documento de Itochu sede administrativa, se acompañan reestructuración de deuda entre
mayo, y octubre de 2012 que acredite el copia simple de escritura de acuerdo Itochu y FRCC.
y Comprobantes de préstamo. de prepago y reestructuración de
traspaso t-9513, t-9576, deuda entre Itochu y FRCC de abril
t-9828. de 2002 y Contrato advance
agreement entre Itochu y FRCC de
diciembre de 2011.
106 Comprobante de No adjunta documento Además de los acompañados en Pagarés suscritos por FRCC a
traspaso T 9908 de de Rabobank (debería sede administrativa, se acompañan favor de IIG Capital.
(Analizado en
diciembre de 2012 y decir IIG Capital) que Carta a Banco Bice de instrucción
detalle en
Planilla de cálculo de acredite el préstamo. de cancelación de créditos, Pagarés
considerando
reajustes. de diciembre de 2012; Cartas
anterior)
dirigidas a IIG Capital; Cartas de
solicitud de desembolso; Cartas de
crédito, Certificados de madera
acopiada emitidos por John O’Ryan
Surveyors, Certificados de costos de
compras y producción de maderas,
Cartas al Banco Bice para cesión de
derechos e instrucción de pago a
IIG Capital y Cartas de Cesión de
derechos sobre retornos de Banco
Bice a IIG Capital.
102 Comprobante de No adjunta documento Resuscripción o prórroga de Pagaré Pagaré a exportadores de junio de
traspaso T-9827 de que acredite el exportadores de enero de 2013, 2012.
octubre de 2012 y préstamo PAE Pagaré a exportadores de junio de
Planilla de cálculo de Corpbanca. 2012 y Cartolas históricas de cuenta
reajustes PAE corriente en Corpbanca de junio y
Corpbanca. julio de 2012.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, la conclusión a la que se ha arribado en los
considerandos precedentes, es corroborada por otras pruebas rendidas en juicio, además de
la documental.
En efecto, los testigos de la reclamante Carlos Barría Yáñez, y Mirta Villanueva
Agüero, a fojas 217 y siguientes, son contestes en que la empresa adquirió compromisos
financieros y deudas, tanto con instituciones bancarias como con proveedores. Ambos
refieren la adquisición de créditos con los Bancos Sudamericano, Security, Santiago, BCI,
BICE, y Tokyo, créditos, que al estar en dólares y en UF, y al estar asociados a interés,
generan de inmediato dos hechos financieros y contables, que son los reajustes por la
variación que experimenta la moneda y los intereses, los que se generaron a contar del año
2000. Mencionan que los años 1999 y 2002, la empresa se vio en la necesidad de
renegociar sus créditos. Refieren también a la relación con la empresa japonesa Itochu
Corporation, con Maderas y Sintéticos S.A. más conocida como MASISA, con una
institución norteamericana que se llama IIG Capital, y con Rabobank. Ambos refieren a la
asesoría legal realizada por el abogado Gregorio Papic, quien, entre otras cosas, hacía
estudios de título, y a la asesoría de PriceWaterhouse, empresa de auditores independientes
que revisa los balances todos los años, lo cual es una exigencia de los acreedores para
renovar las líneas de crédito.
Los testimonios de los testigos Miguel Yau Vargas y Claudio Palma Contreras, a
fojas 219 y siguientes son de un contenido similar. Refieren a las instituciones bancarias
con las que la reclamante había obtenido financiamiento, la forma en que pactaron esas
deudas, razón por la cual generaban intereses y reajustes, la forma de operar con esas
instituciones, y las reprogramaciones de deuda que se efectuaron.
Por otra parte, el informe del perito traductor, a fojas 166 y siguientes da cuenta de
la traducción de 44 documentos en inglés que fueron acompañados por la reclamante. Entre
estos documentos figuran un contrato de Avance o anticipo de 30 de enero de 2009, entre
Forestal Río Calle Calle e Itochu Corporation, con su anexo, Notas de débito de Itochu
Corporation, cartas de crédito, un contrato de compraventa de astillas entre Forestal Río
Calle Calle e Itochu y un documento denominado Garantía de validez. Los mencionados
documentos dan cuenta de una relación comercial existente entre la reclamante y la
japonesa Itochu Corporation, refiriendo a operaciones de exportación de astillas, remesas y
anticipos de dineros.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, el Tribunal acogerá el reclamo
también respecto de los elementos 77 y 362.
Dado que el motivo por el que se acoge el reclamo respecto a estos elementos es
distinto al analizado en los considerandos anteriores, es necesario efectuar respecto de ellos
un análisis especial.
Respecto al elemento 77, “Liquid. USD 645000 T/583,30” de 19.03.09 por $
8.469.867, ante el Servicio se acompañó copia de comprobante, copia de valores T/C, copia
de factura de exportación y copia de carta de instrucción a Banco BICE. La causal de
rechazo es que no se adjunta documento que acredite la fecha de cuándo y a qué tipo de
cambio de dólar fue liquidada la factura de exportación. A juicio del Tribunal, dicha
circunstancia queda suficientemente acreditada con la mencionada carta de Instrucción en
donde se instruye al Banco como proceder con la liquidación, y se establece el dólar que se
acordó para liquidar.
Respecto al elemento 362, “Gtos bancarios IIG USD” de 30.11.2005, por $16.974,
ante el Servicio se acompañó copia de comprobante, carta de instrucción y copia de cheque
dólar Corpbanca. El motivo del rechazo es que no se adjunta documento externo a la
empresa que respalde dicha cantidad. En el escrito de reclamo se plantea un argumento
común para los elementos 359, 360, 361, 362 y 363, sin embargo, en el escrito de
acompaña documentos de fojas 229 y siguientes se acompañan antecedentes solo respecto
de los elementos 359, 360, 361 y 363. A juicio del Tribunal, si bien en el escrito de
acompaña documentos de fojas 229, no se menciona el elemento 362, resulta evidente que
los elementos son sustancialmente iguales y que el documento acompañado respecto del
resto es el mismo para este elemento, por lo que le corresponde el mismo resultado que a
los elementos 359, 360, 361 y 363.
Partidas respecto de las cuales no se acoge el reclamo
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del resto de los elementos
liquidados, el Tribunal no dará lugar al reclamo.
Las razones para ello se pasan a explicar a continuación.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en primer lugar, existen elementos respecto
de los cuales no se efectuaron argumentaciones ni se acompañaron antecedentes.
Aunque la ausencia de argumentos y antecedentes podría llevar a sostener que no
existe reclamo respecto de estos elementos, lo cierto es que en la presentación de fojas 1 y
siguientes se solicita que se dejen sin efecto en su totalidad la Liquidación y Resolución
reclamadas. En consecuencia, resulta formalmente necesario hacer un pronunciamiento
formal respecto a todos ellos, no obstante que el único análisis posible es que el
contribuyente simplemente no aportó antecedentes ni argumentos que permitan dejar sin
efecto los cobros y ajustes.
Estos elementos se indican en la tabla general que se agrega en las conclusiones con
la expresión “Sin antecedentes ni argumentos”.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en segundo lugar, existen elementos en los que si bien
no se acompañaron antecedentes en la etapa jurisdiccional, sí se efectuaron algunas
argumentaciones, pero estas se consideran insuficientes por el Tribunal para desvirtuar la
causal de rechazo del Servicio.
En esta situación se encuentran los elementos 72, 210, 212, 214, 216, 220 y 211.
Respecto del elemento 72, “Dif T/C Liq y Pago C/Credi”, de 22.12.02, por
$6.375.355, ante el Servicio se acompañó copia de comprobante de traspaso y de venta,
copia de factura, y planilla de liquidación. La causal de rechazo es que, de acuerdo a
documentación adjunta, la contribuyente no acredita el cargo, al no presentar documento
que lo respalde. En su escrito de reclamo, la contribuyente argumenta que con fecha 20 de
diciembre de 2007 se instruyó al Banco Bice para que proceda al pago de créditos a IIG y
que se adjunta además planilla de cálculo de las facturas de exportación 210 y 211. Sin
embargo, en el escrito de acompaña documentos de fojas 229 y siguientes no se refiere a
este elemento, no acompañando antecedentes de acreditación. En consecuencia, no se
tendrá por acreditado el gasto asociado a este elemento.
Respecto de los elementos 210, 212, 214, 216 y 220, “Contab. Intereses y reajustes
Iltochu” de 31.05.2009, 30.06.2009, 31.08.2009, 30.09.2009, 31.12.2009, por $ 2.540.944,
$1.765.907, $2.904.697, $2.604.915 y $6.288.511 respectivamente, ante el Servicio se
acompañaron comprobantes y planillas de cálculo crédito Itochu. La causal de rechazo es
que, no se adjunta documento de Itochu que acredite el préstamo. El argumento del escrito
de reclamo solo apunta a la existencia de una inconsistencia, aspecto que ya se analizó en
un apartado anterior, y no prosperó. No se efectuó otro argumento ni se acompañan
antecedentes para acreditar estos elementos en particular. En consecuencia, no se tendrán
por acreditados los gastos asociados a estos elementos.
Respecto del elemento 211 “Int. Pago Ptmos. IIG” de 17.06.2009. por $6.526.748
ante el Servicio se acompañó comprobante y planilla de cálculo crédito IIG. La causal de
rechazo es que, no se adjunta documento de IIG Capital que acredite el préstamo. En el
escrito de reclamo se señala, que para acreditar la existencia del préstamo se acompañarán
antecedentes complementarios a los ya presentados, sin embargo, en el escrito de acompaña
documentos de fojas 229 y siguientes no se hace referencia a este elemento. En
consecuencia, no se tendrá por acreditado el gasto asociado a este elemento.
Todos estos elementos se indican en la tabla general que se agrega en las
conclusiones con la expresión “Argumento insuficiente”.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, existen elementos respecto de
los cuales se acompañaron antecedentes adicionales a los aportados en la instancia
administrativa, pero éstos no son suficientes para tener por acreditado el cargo respectivo.
En esta situación se encuentran los elementos 6, 258, 259 y 89.
Respecto del elemento 6. “Reaj. Negativo Detalle/Masisa, no fue abonado” de
29.02.2000 por $44.935.499, ante el Servicio se acompañó hoja explicativa estadística T/C
Observado, copia de Libro Mayor y planilla de cálculo de reajuste deuda Masisa enero y
febrero de 2000. La causal de rechazo fue que el abono por la suma de $44.935.499 no se
efectuó a la cuenta Corrección Monetaria. En la instancia judicial la reclamante acompañó
además comprobantes de traspaso y comprobante de movimientos de cuenta. El Tribunal
considera que, aunque el contribuyente acompaña comprobantes de traspaso T4788 y
T4897 no logra explicar satisfactoriamente el tratamiento dado al cargo de $44.935.499,
correspondiente a febrero de 2000.
Respecto de los elementos 258 “Regul E-27099 Mal Imputado”, de 31.07.2000, por
$4.511.040, y 259 “Regul E-27185 Mal Imputado” de 31.07.2000, por $2.967.040, ante el
Servicio se acompañó copia de comprobantes y Libro Mayor. La causal de rechazo fue no
aportar documento externo a la empresa que respalde el valor de cargo en la cuenta. En este
caso la contribuyente no aporta nuevos antecedentes a los acompañados en la fiscalización
y su fundamentación resulta insuficiente. En particular, no se justifica documentalmente la
reclasificación contable por intereses.
Respecto del elemento 89, “Itochu, Liq F259”, de 12.03.12, por $13.917.724, ante
el Servicio se acompañó solicitud de transferencia a Banco Tokyo, Comprobante de
traspaso T-9496, carta al Banco Tokyo con orden de liquidación y traspaso de divisas, hoja
del Banco central con valor del tipo de cambio el año 2012 y copia de factura de
Exportación N° 259. La causal de rechazo fue que el cálculo de la conversión en dólares
efectuada en forma manuscrita no coincide con los valores contenidos en la carta de
instrucción y en la solicitud de transferencia de fondos. En este caso, si bien la
contribuyente acompaña, además de los documentos aportados ante el Servicio, otro
comprobante de traspaso y copia del mayor, estos documentos no apuntan a aclarar el
cuestionamiento efectuado. Por otra parte, el argumento del escrito de reclamo no logra
aclarar el tipo de cambio utilizado.
Todos estos elementos se indican en la tabla general que se agrega en las
conclusiones con la expresión “Acompaña antecedentes pero no acredita”.
VI. CONCLUSIONES
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo analizado y resuelto en los
considerandos precedentes, a continuación, se inserta una tabla general de todos los
elementos liquidados, con su resultado.
Como ya se adelantó, es necesario tener presente que si bien la reclamante en el
cuerpo de su escrito de reclamo pareciera reclamar solo de las partidas y elementos que
individualiza expresamente, y respecto de las cuales argumenta, en la parte petitoria del
mismo, solicita tener interpuesto reclamo respecto de los actos reclamados en general. Por
lo anterior, y atendido que se reclama un pronunciamiento de todos los elementos
liquidados, la tabla se refiere a cada uno de ellos.
N° ELEMENTO RESULTADO MOTIVO POR EL QUE NO SE ACOGE (DONDE
CORRESPONDE)
1 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
2 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
6 NHL Acompaña antecedentes pero no acredita
8 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
13 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
15 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
18 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
24 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
25 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
26 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
27 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
28 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
29 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
5 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
107 HL
108 HL
109 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
110 HL
111 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
112 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
113 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
114 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
115 HL
116 HL
117 HL
118 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
119 HL
120 HL
121 HL
122 HL
124 HL
127 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
128 HL
129 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
130 HL
131 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
132 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
133 HL
134 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
123 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
125 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
244 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
253 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
254 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
255 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
258 NHL Acompaña antecedentes pero no acredita
259 NHL Acompaña antecedentes pero no acredita
264 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
269 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
270 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
271 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
272 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
30 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
31 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
33 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
34 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
35 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
36 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
37 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
38 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
39 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
42 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
43 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
51 HL
53 HL
135 HL
136 HL
137 HL
138 HL
139 HL
140 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
141 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
142 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
143 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
144 HL
145 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
146 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
147 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
148 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
149 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
150 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
151 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
152 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
154 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
155 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
156 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
157 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
158 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
160 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
161 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
162 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
163 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
164 HL
165 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
273 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
274 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
275 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
276 HL
277 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
281 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
282 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
284 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
286 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
287 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
288 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
289 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
290 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
292 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
293 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
294 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
295 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
296 HL
298 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
300 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
302 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
304 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
305 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
306 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
54 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
55 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
56 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
57 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
58 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
166 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
167 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
168 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
169 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
170 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
171 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
172 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
173 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
174 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
175 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
176 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
177 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
178 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
342 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
343 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
344 HL
345 HL
346 HL
347 HL
348 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
349 HL
350 HL
351 HL
352 HL
353 HL
354 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
355 HL
356 HL
166 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
167 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
168 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
169 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
170 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
171 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
172 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
173 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
174 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
175 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
176 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
177 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
178 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
307 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
308 HL
309 HL
311 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
316 HL
318 HL
319 HL
321 HL
341 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
358 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
359 HL
360 HL
361 HL
362 HL
363 HL
180 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
181 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
182 HL
183 HL
184 HL
185 HL
60 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
61 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
62 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
63 HL
64 HL
65 HL
66 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
67 HL
68 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
69 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
70 HL
71 HL
72 NHL Argumento insuficiente
186 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
187 HL
188 HL
189 HL
190 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
191 HL
192 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
193 HL
194 HL
195 HL
196 HL
197 HL
198 HL
199 HL
200 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
322 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
74 HL
75 HL
201 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
203 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
204 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
205 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
206 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
207 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
76 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
77 HL
78 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
208 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
209 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
210 NHL Argumento insuficiente
211 NHL Argumento insuficiente
212 NHL Argumento insuficiente
213 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
214 NHL Argumento insuficiente
215 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
216 NHL Argumento insuficiente
217 HL
218 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
219 HL
220 NHL Argumento insuficiente
221 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
222 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
223 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
226 HL
227 HL
228 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
229 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
225 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
234 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
235 HL
236 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
238 HL
87 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
89 NHL Acompaña antecedentes pero no acredita
90 HL
92 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
93 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
94 HL
95 HL
98 HL
100 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
102 HL
103 HL
104 HL
105 HL
106 HL
99 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
331 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
332 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
334 NHL No acompaña antecedentes ni argumentos
338 HL
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo que se ha resuelto, el
Tribunal se ve en la obligación de realizar una aclaración final.
Naturalmente, en todos aquellos casos en que el Servicio estableció en el Anexo
N°1 de la liquidación reclamada que el elemento fue conciliado, indicándolo así
expresamente con el adverbio “sí”, en la columna denominada “se concilia”; no resulta
procedente realizar cobro alguno. Lo anterior, no sólo por razones elementales de
coherencia y fundamentación, sino porque frente a semejante afirmación del Servicio, y sin
importar si la conciliación se hizo por error, el contribuyente no puede sino entender que en
los cobros y ajustes dichos elementos no fueron considerados, por lo que predeciblemente
no argumentará sobre el punto, tal como efectivamente ocurrió en la presente causa con los
elementos 336 y 339. Estos elementos, conforme se detalló más arriba, se mencionan por la
reclamante, pero precisamente para destacar la inconsistencia en el actuar del Servicio al
conciliarlos y no hacer lo mismo con otros sustancialmente idénticos.
Conforme al mérito de autos, se encontrarían en esta situación, esto es, el Servicio
habría conciliado por error, los elementos 97, 336 y 339.
Esta aclaración, aunque fundada en razones que parecen evidentes, resulta necesaria
debido a que el Servicio, no obstante habérsele consultado expresamente si el elemento 97
había sido considerado para el cobro, no da una respuesta clara al respecto en el informe N°
488, de 19.10.2016 a fojas 539.
En consecuencia, y conforme se reiterará en la parte resolutiva de la presente
sentencia, el Servicio al realizar la redeterminación de los cobros y ajustes deberá excluir
los elementos señalados.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; de los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
JULIO BURGOS NAVARRETE, RUT N°13.820.134-1, en representación de
FORESTAL RÍO CALLE CALLE S.A., RUT 96.626.060-2.
Lo anterior, conforme a lo detallado en el considerando quincuagésimo segundo.
En consecuencia, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ° B, N 6 del
Código Tributario, el Servicio ajustará la Liquidación N° 224 y la Resolución Exenta N°
813 conforme a lo resuelto.
Para estos efectos el Servicio deberá, además, excluir los elementos 97, 336 y 339,
según lo señalado en el considerando quincuagésimo tercero de esta sentencia.
Se rechaza en lo demás el reclamo.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES, por no haber sido ninguna
totalmente vencida.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000282-7
RIT: GR-11-00008-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Juez Tribunal de los Rios
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