Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00018-2016 · 14 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00018-2016
- RUC
- 16-9-0000630-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JOAQUÍN GROB ANWANDTER,
Cédula Nacional de Identidad N° 10.907.879-4, giro en producción de leche, domiciliado en
Fundo Coigüe S/N comuna de Río Bueno. Interpone reclamo en contra de la Resolución DJR
Ex. N° 214, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 11.04.2016 y notificada en la misma fecha, en virtud de los fundamentos que pasa a
exponer.
Presenta antecedentes preliminares. Se refiere a la resolución reclamada, a las
declaraciones originales de impuesto y a las declaraciones rectificatorias. Respecto a la
resolución reclamada, señala que tuvo su origen en la solicitud de devolución de sumas
pagadas indebidamente en virtud del artículo 126 del Código Tributario, y que fue rechazada.
En relación a las declaraciones originales de impuesto, señala que mediante los
correspondientes Formularios 22, se declaró el Impuesto a la Renta de los Años Tributarios
2010, 2011 y 2012, correspondiéndole pagar, luego de los cálculos de rigor, $12.263.680,
$1.918.056 y 4.372.368 en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 respectivamente. Todas
las declaraciones fueron cuestionadas por la autoridad tributaria motivando rectificaciones y
posteriores pagos millonarios de impuestos manifiestamente errados e improcedentes.
Respecto a las declaraciones rectificatorias, indica que, al ser rechazadas sus declaraciones
de impuestos, para evitar multas que podrían ocasionar su insolvencia y confiado en el
criterio de la autoridad administrativa tributaria, accedió a la exigencia del Servicio y
rectificó sus declaraciones de impuestos. Finalmente, el 29.08.2013 se efectuó el pago
material de los montos girados por los Años Tributarios 2010 y 2011, y el 26.09.2013, se
pagó el giro correspondiente al Año Tributario 2012.
Fundamentos de derecho. Señala que, tal como expuso en la solicitud de devolución
del 08.06.2015, las declaraciones rectificatorias y los pagos de impuestos se basan en el
acatamiento del criterio del Servicio, respecto a que los excedentes de operaciones con socios
efectuados por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada (Colun) deben
tributar con Impuesto de Primera Categoría, criterio que se le hizo aplicable como
contribuyente sujeto a contabilidad completa para determinar su renta efectiva. Luego de
conocer el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, se dio cuenta de que sus declaraciones
originales estaban correctas y que no debió considerar la nueva y errada interpretación del
Servicio que le llevó a rectificar y desembolsar millonarias cantidades de dinero en pago de
tributos inexistentes. Agrega que no comparte ni acepta la teoría interpretativa seguida por el
Servicio y que fue desechada completamente por la justicia, respecto a la forma de tributación
de las operaciones de los socios de las cooperativas. El contribuyente y no el Servicio tiene
la razón y por ello se deben anular las liquidaciones mal practicadas y acceder a la solicitud
de devolución de impuestos requeridas y devolver los impuestos pagados. Atendido un
sentido de lógica y de justicia no parece ajustado a derecho que un contribuyente, que de
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buena fe siguió el criterio del Servicio, se vea afectado por un error manifiesto debiendo
soportar pagos errados y los que no la respetaron se beneficien al no haber caído en el error,
generándose una injusta discriminación y falta de trato igualitario frente a casos que son
idénticos.
Análisis de la normativa tributaria. Esta controversia se basa en un nuevo criterio
del Servicio que estima que los excedentes de operaciones con socios efectuados por Colun,
deben tributar a nivel de Impuesto de Primera Categoría, criterio que le sería aplicable. Luego
de conocida la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema puede constatar que al
contrario de lo que pensaba al momento de rectificar sus declaraciones de impuestos de los
Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, que tal criterio es errado y errados también los giros y
pagos posteriores, los que a esta fecha carecen de causa y justificación.
Incorrecta interpretación de la normativa tributaria por parte del Servicio. El
Servicio sostiene en la resolución reclamada en atención a lo dispuesto en el artículo 51 en
relación al artículo 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y artículo 17 número 4 del
Decreto Ley N° 824 (DL N°824), que los excedentes distribuidos por Colun a sus socios
cuando dicen relación con su giro habitual están afectos al Impuesto de Primera Categoría.
Para avalar tal interpretación se ha señalado que la expresión “contabilizar como ingresos
brutos”, contenida en el artículo 17 N° 4 del DL N°824, implicaría que los excedentes
repartidos por Colun, por operaciones con los socios, quedan automáticamente afectos al
Impuesto de Primera Categoría, desoyendo al contexto general del ordenamiento tributario,
las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N°824 y la LGC, en
especial el artículo 51. Por lo expuesto, los excedentes que reparte Colun a sus cooperados,
o bien tributaron con el Impuesto de Primera Categoría en esta entidad generadora de la renta,
o por una exención especial establecida en la ley no pagan Impuesto de Primera Categoría ni
Global Complementario o Adicional. En ningún caso existe en nuestro ordenamiento
tributario una secuencia tal que el generador de la renta esté exento del Impuesto de Primera
Categoría y luego, al repartir dicho ingreso, corresponda al beneficiario cumplir con la
obligación del Impuesto de Primera Categoría. Eso no existe, y de ahí que la interpretación
y aplicación de la ley tributaria en este tema parte con un error grave desde un punto de vista
conceptual.
Situación de las cooperativas en el ámbito legal. Señala que con el fin de dejar en
evidencia los burdos errores que le llevaron a rectificar sus declaraciones de impuestos se
debe analizar la legislación especial contenida en la LGC. Transcribe parte del artículo 1º de
la LGC y sostiene que de dicho texto se puede concluir que las cooperativas son instituciones
que no necesariamente persiguen fines de lucro, ya que su objetivo prioritario es mejorar la
calidad de vida de sus socios, aun cuando no sea lo más rentable. Transcribe parte del artículo
53 de la LGC, y luego sostiene que, si las cooperativas no perciben utilidades, no resultaría
aplicable el concepto de renta del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin
perjuicio de lo anterior, si la LGC no usara dicha clara expresión el artículo 53 de la misma
ley indica, que para efectos impositivos las cooperativas se rigen única y exclusivamente por
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el artículo 17 del DL N°824 y la LGC. Por lo anterior, cualquier interpretación que pretenda
aplicar la normativa de la LIR a su caso sería ilegal y arbitraria, salvo que las normas citadas
autoricen expresamente la remisión a ese cuerpo normativo. Por ello es errado que el Servicio
pretenda gravar a los socios de las cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por
operaciones con socios, interpretando erróneamente el artículo 17 N° 4 del DL N°824, en
términos tales que, la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos
excedentes importará su afectación al Impuesto de Primera Categoría a nivel del cooperado.
Es ilógico que cuando a los socios se les reparten excedentes vinculados a operaciones con
terceros, no paguen Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que cuando dichos
excedentes provienen de operaciones con socios, se hace tributar al socio de la cooperativa
con todos los impuestos, cuando la LGC busca, según lo dispone su artículo 1°, la ayuda
mutua entre los cooperados y la cooperativa. Con la interpretación del Servicio, sería más
conveniente que los socios y la Cooperativa no ejecutaran operaciones entre ellos, sino que
más bien con terceros, lo que es una contradicción vital del sentido y espíritu de la LGC. Lo
que es aún más increíble, es que la interpretación del Servicio va en contra del texto legal
expreso, en particular del artículo 51 de la LGC. Este artículo por su especialidad y vigencia
en el tiempo prima sobre cualquier tipo de interpretación y aplicación que pudiera sostenerse
en sentido contrario en virtud del artículo 52 de la LGC y artículo 17 N° 4 del DL N°824.
Además, el Servicio ha pretendido hacer aplicable las reglas del artículo 29 a 33 de la
LIR, lo que no es correcto por dos motivos:
-La regla general es que la tributación de las cooperativas se rija por el artículo 17 del
DL N°824 y por la LGC y no por la LIR. La única forma en que la LIR se aplique es
que las otras normas mencionadas dispongan una remisión expresa, lo que no ocurre
en el caso.
- El Impuesto de Primera Categoría no se rige solo por las normas del artículo 29 a
33, sino que por los artículos 20 al 41D de la LIR, y para el caso en cuestión resulta
aplicable el artículo 40 N°2, que transcribe en parte.
Resulta evidente, que el artículo 51 de la LGC es una norma especial que exime de
todo impuesto las devoluciones de excedentes originados en operaciones entre socios y
cooperativas. Tal vez el Servicio pretenda que el artículo 17 N° 4 del DL N°824 tenga
preminencia sobre el artículo 51 de la LGC, lo que sería un error, dado que éste último
artículo tiene aplicación preferente por el principio de especialidad, lo mismo ocurriría con
el artículo 52 de la LGC.
El Servicio ha considerado que la expresión “contabilizar como ingresos brutos”
contenida en el artículo 17 N°4 del DL N°824, implica que los excedentes repartidos por
Colun por operaciones con los socios quedarían automáticamente afectos al Impuesto de
Primera Categoría, desoyendo el contexto general de nuestro ordenamiento tributario y las
normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N°824 y de la propia
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LGC, en especial de su artículo 51. Con dicha interpretación se pretende dejar sin efecto la
exención reseñada en base al artículo 52 de la LGC y 17 N°4 del DL N°824, lo que constituye
un error. Cuando un cooperado determina su renta efectiva en base a contabilidad completa,
debe ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, las que obligan a
registrar todos los ingresos de las empresas contribuyentes, incluyendo a las rentas exentas.
Además, el concepto de ingreso bruto tributario incluye a aquellos ingresos que constituyen
rentas exentas, eximiéndose de aquello solo los ingresos no renta contemplados en el artículo
17 de la LIR, entre los que no se encuentran los excedentes que distribuyen las cooperativas.
Pero las distribuciones de excedentes mencionadas son rentas exentas y no ingresos no
constitutivos de renta, por lo que sí deben incluirse en los ingresos brutos para fines contables
como tributarios, de tal manera lo dispone el artículo 29 de la LIR. Conforme lo establece el
artículo 33 N°2 de la LIR, tales ingresos exentos deben luego rebajarse de la renta líquida,
como resultado de lo cual no tributan. Transcribe la norma reseñada.
Artículo 26 del Código Tributario. Sostiene que resulta aplicable al caso lo
establecido en el artículo 26 del Código Tributario, que dispone que no procede el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio. Lo expuesto, es
precisamente lo que ocurriría en este caso. Expresa que como contribuyente por años declaró
y tributó en base a una interpretación de las normas tributarias que el Servicio determinó,
consagrada en el Ordinario N°549 del 20.03.2008, cuyo texto extracta en parte, y en el Oficio
N°1236 de 1988, que constituye su antecedente. Ésta era la interpretación del Servicio que
tuvo en vista al hacer sus declaraciones de impuesto durante años y jamás fue objeto de reparo
hasta que le cuestionaron sus declaraciones de impuestos de los Años Tributarios 2010, 2011
y 2012 y debió rectificarlas con el conocido e injusto resultado de tener que pagar millones
de pesos en forma errada. Agrega que posteriormente hubo un cambio de criterio,
emitiéndose el oficio N°1397 del 07.06.2011, interpretándose desde esa fecha que los
ingresos percibidos por concepto de operaciones entre socios y cooperativa están afectos a
impuesto en el evento de existir habitualidad, pero antes del 06.06.2011, la interpretación era
la contraria, existiendo simetría entre lo que declaraba el reclamante y la interpretación que
mantenía hasta la fecha el Servicio Fiscalizador, y por ende, estima que no es razonable, justo
y ajustado a derecho que la reclamada haya cuestionado sus declaraciones , ni que él las haya
rectificado, ni que luego haya pagado las sumas de dinero que ahora solicita se devuelvan,
más aun si todo este conflicto ha sido reiteradamente resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema, ya que eso es consagrar el cobro por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, con
efecto retroactivo, en abierta infracción al tenor expreso del artículo 26 del Código Tributario,
en circunstancias que recién cambió el criterio a partir del 07.06.2011.
Señala que conforme al artículo 126 del Código Tributario, las peticiones de
devolución cuyo fundamento es corregir errores propios del contribuyente y obtener la
restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos,
reajustes, intereses y multas, deben ser presentadas dentro del plazo de tres años contados
desde el acto o hecho que sirva de fundamento. Agrega, que en el mismo plazo de tres años
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procederán las devoluciones a través del procedimiento de reclamaciones. Fundada en la
norma señalada solicitó devolución de dineros pagados por error manifiesto en los giros
50834090, 50603281 y 50445722, los dos primeros fueron pagados el 29.08.2013 y el último
fue pagado el 26.09.2013, y cuya devolución fue rechazada por la resolución reclamada. En
razón de la denegación de devolución, y dentro del plazo de tres años presenta el reclamo de
autos.
Enriquecimiento sin causa. Señala que no devolver las sumas de dinero pagadas por
obligaciones tributarias, que la justicia ha determinado como inexistentes en casos idénticos
al suyo, constituye un enriquecimiento sin causa del Fisco y en perjuicio del contribuyente
en un verdadero pago de lo no debido regulado en el artículo 2295 y siguientes del Código
Civil. Señala que en el párrafo del pago de lo no debido del Código Civil se consagra como
regla general que nadie debe enriquecerse sin causa a expensas de otro, menos aún puede
hacerlo el Fisco en perjuicio de los contribuyentes. Agrega que para que exista un pago de lo
no debido se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: la existencia de un pago, lo
que ocurrió en el caso de autos; que el pago carezca de causa, tenga causa ilícita o inmoral,
lo que ocurre en el caso atendido los reiterados pronunciamientos de la Excelentísima Corte
Suprema que ha determinado anulación de las liquidaciones y devolución de dineros en favor
de contribuyentes afectados por hechos idénticos al que ahora reclama; y, que el pago haya
sido hecho por error. En el caso de autos, se darían todos los presupuestos para estimar que
se está frente a un pago de lo no debido, por lo que existe un enriquecimiento sin causa en
beneficio del Fisco y en perjuicio del contribuyente, motivado por una interpretación legal
que es absolutamente errada e ilegal, a la que él se adecuó por error.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario, se acoja a tramitación
y deje sin efecto todas y cada una de sus partes dejando firme las declaraciones originales de
Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, ordenando la devolución
inmediata de los dineros pagados por error manifiesto en los giros que indica. Solicita además
se tenga por acompañados los documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y
poder conferido.
A fojas 137, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, y se tiene
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 139, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería
consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
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A fojas 140, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 142 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes
generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del
reclamo.
Improcedencia del reclamo.
Señala que el reclamo de autos debe ser desechado, debido a que el reclamante lo que
pretende es, tardíamente, la revisión de los fundamentos de sus propias decisiones que fue
aceptar el criterio que sobre la tributación de los excedentes que la cooperativa reparte a sus
cooperados tiene el Servicio, lo que no ha variado, pese a lo resuelto por la Excelentísima
Corte Suprema.
Inexistencia de alegaciones sobre vicios o defectos en la actuación. El reclamo
debe ser desechado debido a que el reclamante no efectúa alegación alguna respecto del acto
impugnado, el que se encuentra correctamente emitida y válidamente notificada, por lo que
no existe vicio de que adolezca la actuación reclamada. Tal acto fue dictado a raíz de una
petición efectuada por el contribuyente fundada en el artículo 126 del Código Tributario, por
la que solicitó la devolución de dineros que habrían sido pagados, a su juicio fundados en un
error manifiesto, petición que es casi idéntica que la de este reclamo y que dicho error se
funda en que acató la interpretación del Servicio respecto a la tributación de los excedentes
percibidos por el contribuyente de la cooperativa de la cual es socio, interpretación que sería
errónea dado lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema. Señala la reclamada, que tal
argumento parte de una premisa errada debido a que la interpretación de la mencionada Corte
tiene efectos relativos y no alcance general, tal como lo indica el artículo 3 inciso 2° del
Código Civil, que transcribe. Por lo expuesto el acto fue debidamente fundado, por lo que no
correspondería acceder a lo reclamado.
Improcedencia de la devolución solicitada. Inexistencia de requisitos del artículo
126 del Código Tributario. Luego de transcribir el artículo 126 del Código Tributario,
señala que tal como indica la resolución reclamada no se darían los presupuestos de
aplicación de la norma señalada, toda vez que, si bien el contribuyente no presentó
reclamación, los giros que fueron emitidos y pagados no adolecen de vicio o error manifiesto.
Error manifiesto es aquel ostensible, evidente, claro, detectable con la sola lectura de la
liquidación o giro al cotejarlo con los documentos que le sirven de antecedente. Los actos se
derivan de la facultad interpretativa del Servicio en virtud de la cual y a la luz de la normativa
legal aplicable a la devolución de excedentes desde la cooperativa a los socios, se encuentra
gravada con impuestos. La Dirección Regional del Servicio debe seguir esta interpretación
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B inciso final del Código Tributario. Dado que
el contribuyente no reclamó de los giros, no resulta procedente efectuar devolución alguna,
toda vez que los pagos derivan de giros que no adolecen de vicio o error manifiesto.
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Respecto a que habría cometido un error al pagar las órdenes de giro que menciona y
que ello constituye un enriquecimiento sin causa, señala que tal argumento no puede ser
acogido debido a que el contribuyente renunció voluntariamente a las herramientas de
impugnación. De manera voluntaria se acogió a la interpretación del Servicio, rectificando
sus declaraciones y voluntariamente también solicitó la emisión de los giros por las
diferencias de impuestos que luego pagó. No hubo un procedimiento de cobro forzado. Por
lo expuesto, no puede responsabilizar a la administración tributaria de su actuación y
pretender ahora la devolución de las sumas correctamente enteradas en arcas fiscales. Por lo
expuesto, no se advierte que se cumplan los presupuestos del artículo 126 del Código
Tributario. Tal norma presupone que los hechos en que se deben fundar las solicitudes deben
ser fácilmente verificables, de forma que la administración tributaria resuelva sin mayor
trámite la petición del contribuyente. Tratándose de errores del contribuyente, estos pueden
recaer en una falsa apreciación de la realidad o en un incorrecto procedimiento del
acertamiento tributario, como ocurriría con los asientos contables, o en un error de derecho,
que se da frente a la incorrecta interpretación de la norma impositiva, cuando se considera
gravado un hecho que en realidad no lo está. Si en el acertamiento tributario la administración
comete errores que lleven a una liquidación o giro que originen un pago indebido o en exceso,
y en el evento de que no hayan sido reclamados, sólo pueden dar lugar a una devolución
cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto. Constituyen vicio o error manifiesto
aquellos que son claros o patentes y que pueden ser, en general, detectados con la sola lectura.
Cabe dentro de este concepto, los errores de transcripción y copia, de cálculo numérico o
errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades
que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición
de la documentación correspondiente. En el caso de autos, debido a que el contribuyente
rectificó voluntariamente no se encontraría en la situación del artículo 126 del Código
Tributario.
Reparto de excedentes de Colun y su tributación, efecto relativo de las sentencias
judiciales. El reclamante sostiene que los excedentes que las cooperativas reparten a sus
socios se encuentran exentos de todo impuesto, conforme a la interpretación de la
Excelentísima Corte Suprema. El reclamante olvida el efecto relativo de las sentencias,
establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. La interpretación de la Corte es diversa
de aquella sostenida por el Servicio, a quien la ley le ha entregado la facultad de interpretar
administrativamente la ley tributaria. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el
artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49
inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por el reclamante por
concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que
incorporó tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y en
consecuencia, influyeron en la determinación de los impuestos liquidados en su oportunidad
al reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo
2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de
renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de
cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio,
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cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción
de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que
les dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento
ha previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las
cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N°
824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del
Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes
que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue
si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de
operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose
que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias
correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio
estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al giro
habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales excedentes
deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este
caso los excedentes no se encuentran exentos de tributación. En consecuencia, la reclamación
no puede prosperar, debido a que los pagos efectuados derivan de la revisión o auditoría
efectuada al reclamante, a la que voluntariamente se acogió al contestar la citación. La
auditoría objetó sus declaraciones de impuesto de acuerdo a las normas aplicables y
ajustándose a la interpretación que el Servicio ha sostenido, de forma tal que no resulta
factible estimar que en dicho acto voluntario del contribuyente exista algún vicio o error
manifiesto.
Aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Señala que el Oficio N° 549 del
año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados.
De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos por los cooperados
tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas exentas. No
existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el contribuyente acogerse
de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho oficio. Por lo anterior, no es
procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Señala que para que
tal norma sea aplicable se deben cumplir una serie de requisitos, de los cuales se desprende
que deben existir dos interpretaciones opuestas respecto a la misma materia y que producto
de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo de impuestos. Para determinar si existen dos
interpretaciones desarrolla el contexto de los dos oficios en que se funda el reclamante al
respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da respuesta a una consulta respecto al tratamiento
tributario de cooperativas y organizaciones comunitarias. Extracta parte del oficio. Sostiene
que del análisis del oficio mencionado el contribuyente nunca pudo acogerse a un criterio
que en la especie no le era aplicable, pues de su sola lectura se puede establecer que regula
aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados, que es el caso de la
contribuyente. Tal oficio regula principalmente los efectos en el Impuesto al Valor Agregado
respecto de las operaciones que efectúa la cooperativa. Por otra parte, el Oficio N° 1397 del
año 2011, que habría generado el cambio de criterio que aduce el reclamante, interpreta de
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manera clara y directa la tributación que afecta a los excedentes distribuidos a un cooperado,
por sus operaciones habituales con la cooperativa. Tal oficio contiene un cambio de criterio
referente a la tributación del remanente de la cooperativa que ésta obtenga producto de las
operaciones con terceros y no respecto de la tributación de los excedentes distribuidos a los
cooperados por sus operaciones habituales con la cooperativa. Extracta parte del mencionado
oficio. Concluye, que entre los dos oficios nunca hubo cambio de criterio sobre la tributación
de los excedentes obtenidos por un cooperado por sus operaciones habituales con la
cooperativa, no resultando aplicable el artículo 26 del Código Tributario.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes, así como también la solicitud de devolución de las sumas que el
reclamante solicita. Solicita, además, que en caso de ser recibida la causa a prueba se tenga
presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 149, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 151, se omite la recepción de la causa a prueba y se resuelve autos para fallo.
A fojas 153, se decreta medida para mejor resolver oficiando al efecto, se ordena
cumplir lo requerido en el plazo de tres días hábiles, se suspende en tanto el plazo para dictar
sentencia.
A fojas 157, rola Ord. N° 329 del 2 de septiembre de 2016 del Servicio de Impuestos
Internos y documento adjunto.
A fojas 174, se incorpora al expediente Ord. N°329 del 2 de septiembre de 2016 del
Servicio de Impuestos Internos y documento adjunto, teniéndose por cumplida la medida
para mejor resolver y dando por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don
JOAQUIN GROB ANWANDTER, ya individualizado. Interpone reclamo en contra de la
Resolución DJR Ex. N° 214 del 11.04.2016, por los fundamentos que se indican en lo
expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 139, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, en representación del Servicio, ambos ya
individualizados y posteriormente, a fojas 142 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de
la reclamación interpuesta en contra de la Resolución DJR Ex. N° 214, solicitando su
rechazo, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
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II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución DJR Ex. N° 214 del
11.04.2016, que deniega solicitud de devolución de sumas pagadas.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa
en base a renta efectiva.
2. El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión
Ltda., Colun.
3. Los excedentes distribuidos por Colun al reclamante, provienen de
operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no
se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1. Declaración Impuesto a la Renta, F 22, Año Tributario 2010, folio N°
93789710.
2. Declaración Impuesto a la Renta, F 22, Año Tributario 2011, folio N°
93093841.
3. Declaración Impuesto a la Renta, F 22, Año Tributario 2012, folio N°
27408802.
4. Declaración Impuesto a la Renta, F 22, Año Tributario 2012, folio N°
50445722.
5. Declaración Impuesto a la Renta, F 22, Año Tributario 2010, Folio
N°50834090.
6. Declaración Impuesto a la Renta, F 22, Año Tributario 2011, Folio
N°50603281.
7. Resolución Ex. 214 de 11de abril de 2016.
8. Formulario 21, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Folio N°
50834090, por un monto de $ 23.195.376.
9. Formulario 21, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Folio N°
50603281, por un monto de $ 33.459.857.
10. Formulario 21, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Folio N°
50445722, por un monto de $ 14.584.253.
11. Copia de Sentencia dictada por la E. Corte Suprema, N° de ingreso 322-2013,
y de su respectiva sentencia de reemplazo.
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12. Copia de Sentencia dictada por la E. Corte Suprema, N° de ingreso 376-2013,
y de su respectiva sentencia de reemplazo.
13. Copia de Sentencia dictada por la E. Corte Suprema, N° de ingreso 12039-
2013, y de su respectiva sentencia de reemplazo.
14. Copia de Sentencia dictada por la E. Corte Suprema, N° de ingreso 12919-
2013, y de su respectiva sentencia de reemplazo.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que
evacua el traslado.
OCTAVO: Que, en respuesta a medida para mejor resolver decretada a fojas 153, el
Servicio acompañó solicitud del contribuyente que originó la resolución reclamada.
IV. ANÁLISIS
NOVENO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, el contribuyente
señala que solicitó al Servicio la devolución de sumas pagadas erróneamente, solicitud que
fue rechazada. Los pagos cuya devolución se solicitaba habrían sido erróneos debido a que
las rectificatorias se basaron en el criterio errado del Servicio de que los excedentes
distribuidos por Colun a los cooperados originados por operaciones con los cooperados
estaban afectos a Impuesto de Primera Categoría. El criterio correcto, establecido por la
Excelentísima Corte Suprema, consiste en que resulta aplicable a tales sumas la exención
establecida en el artículo 51 de la LGC. Además, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
26 del Código Tributario, debido a que al efectuar sus declaraciones originales de Impuesto
a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, se acogió de buena fe al criterio del
Servicio establecido en el Oficio N° 549 de 2008, el que posteriormente fue modificado por
el Oficio N° 1397 de 2011. Sostiene que su reclamo se funda en lo dispuesto en el artículo
126 del Código Tributario, que permite solicitar devolución de sumas pagadas doblemente,
en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Por lo demás,
de no devolverse las sumas solicitadas, se produciría enriquecimiento sin causa del Fisco
dado que se origina en un pago de lo no debido.
El Servicio, por su parte, señala que el reclamante no ha indicado cuáles son los
vicios o errores del acto reclamado. Dicho acto no contiene vicios ni errores y se encuentra
debidamente fundado. No es procedente la aplicación del artículo 126 del Código Tributario
debido a que el acto reclamado no adolece de errores manifiestos, sino que se funda en la
facultad interpretativa del Servicio. Tampoco existe enriquecimiento sin causa, debido a que
los pagos se originan en una actividad voluntaria del reclamante, quien se adecuó a una
interpretación del Servicio. Además, de la interpretación armónica de los artículos 2 N° 1 de
la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53
de la LGC, se concluye que las sumas percibidas por el reclamante por concepto de
excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, deben tributar. Respecto al criterio
establecido por la Excelentísima Corte Suprema, el reclamante olvida que las sentencias
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tienen efecto relativo, conforme a lo establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil.
Por otra parte, no resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario, debido a que el Ord.
N° 1397 de 2011, contiene un cambio de criterio respecto de la tributación del remanente de
la cooperativa que ésta obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la
tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales
con la cooperativa.
DÉCIMO: Que, el artículo 126 del Código Tributario regula la obligación del Fisco
de restituir las sumas que los contribuyentes hayan pagado en exceso, o en forma indebida o
errónea.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la obligación mencionada en el considerando anterior
constituye una manifestación de un Principio General del Derecho, esto es, de una idea
primaria que emerge de nuestra tradición jurídica. Tal principio, en la formulación que
propone el profesor Daniel Peñailillo1, consiste en que el derecho repudia el enriquecimiento
a expensas de otro sin una causa que lo justifique.
El propio Servicio, en su Circular 72 de 11.10.2001, al referirse a la norma que
interesa, señala que ella no hace sino reconocer en materia tributaria el principio civil de que
“el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado”, manifestación a
su vez del principio general de que debe evitarse el enriquecimiento injusto, en este caso del
Fisco, a costa de los contribuyentes.
Como recuerda el profesor Peñailillo en la obra citada, el principio reconoce su origen
en el derecho romano. Se atribuye su primera formulación a Pomponio, citado a su vez en el
Digesto, y aparece reiteradamente, con distintas fórmulas, en diversos cuerpos jurídicos
fundamentales de nuestra tradición jurídica: Las Partidas, diversos textos medievales y la
mayor parte de las codificaciones del siglo XX. Nuestro Código Civil, como la mayoría de
los códigos redactados durante el siglo XIX, no lo reconoce expresamente, pero contiene
numerosas normas inspiradas en él.
En suma, la norma en estudio pretende materializar en el ámbito tributario un
principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior, atendido lo dispuesto
en los artículos 22 y 25 del Código Civil, deberá tenerse en especial consideración al
momento de interpretar las normas involucradas, considerando en consecuencia el elemento
sistemático y el espíritu general de la legislación y la equidad natural.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio argumenta que su interpretación en relación
a la forma en que tributan las Cooperativas no ha cambiado por lo que el pago de impuestos
realizado por el contribuyente se ajusta a las normas legales aplicables. Lo cierto, sin
embargo, es que los Tribunales, y en particular la Excelentísima Corte Suprema se ha
1 Peñailillo Arévalo, D., “El enriquecimiento sin causa. Principio de derecho y fuente de obligaciones”, en
Revista de Derecho de Universidad de Concepción, N°200, año LVIV, Julio-diciembre 1996.
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manifestado en forma reiterada y uniforme sobre el punto, afirmando una interpretación que
se opone directamente a la que sostiene el Servicio.
En efecto, el Máximo Tribunal, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30.06.2015,
señala que:
“Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que estarán
exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de socios o del
tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio respectivo, para los
efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no utiliza ninguna fórmula o
expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una salvedad a lo antes expresado
(por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52
permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la exención
general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en aquél queda
gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad o incorporar
en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una obligación
tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar la
fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso puede
entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho exento de
impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N° 824,
sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de impuestos
consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena al socio,
cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro
habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya
reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición de una
obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la
imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de
los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del Impuesto
de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica que el hecho
gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al pago se ve
dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que específicamente interesa
a la determinación de la RLI que constituirá la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, las rentas exentas deben incluirse en los ingresos brutos de que trata el artículo
29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en una etapa ulterior el artículo 33 Nº 2 letra b)
del mismo texto ordena su deducción de la renta líquida.
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Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas
antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen
operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes
mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el
primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de
legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente
por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes.
Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio del poder
tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad administrativa el
ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas
establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa
impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que
aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que
establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a menos
casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que otra
disposición o ley expresamente así lo establezca.”
Como se puede observar, la Excelentísima Corte Suprema señala que los excedentes
repartidos por las cooperativas a sus cooperados que provengan de operaciones con sus socios
se encuentran exentos de impuesto, por aplicación del artículo 51 de la LGC.
Reafirman el criterio anterior diversas sentencias pronunciadas por el Máximo
Tribunal: Causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N° 14.249-2013,
sentencia de fecha 24.09.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20.10.2014; Rol N°
17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27.05.2015.
El mismo criterio ha sido establecido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en la sentencia dictada el 26.05.2015 en la causa 7-2015. También este Tribunal ha
mantenido tal posición en diversas sentencias: del 15.12.2015, dictada en la causa RIT GR-
11-00028-2015; del 19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; y del
29.09.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00013-2015.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el tratamiento tributario de las
Cooperativas en la materia que interesa ha sido claramente establecida por los Tribunales.
Tal posición se opone a la planteada por el Servicio y coincide claramente con la que plantea
la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, si bien el Servicio puede, desde luego y dentro de sus
atribuciones, interpretar administrativamente las normas tributarias y perseverar en una que
se opone a lo que han señalado sostenida y reiteradamente por los Tribunales, tal
interpretación no es obligatoria más que para sus propios funcionarios. Son los Tribunales,
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en definitiva, los llamados tanto a resolver el sentido y alcance de las leyes, como las
controversias entre la administración y los ciudadanos.
DÉCIMO QUINTO: Que, es efectivo que nada impide que los Tribunales
sistemática, reiterada y unánimemente sostengan una interpretación de la ley tributaria, y no
obstante ello, el Servicio persevere en la posición contraria.
Semejante situación, sin embargo, tiene indudables impactos negativos en el sistema
tributario. No sólo supone un grave costo para los contribuyentes, que se ven obligados a
litigar para obtener el pronunciamiento que los Tribunales han definido como ajustado a
derecho, sino que perjudica especialmente a los contribuyentes que por falta de recursos o
mero desconocimiento se conforman con el planteamiento administrativo. Tal situación,
además, multiplica innecesariamente los juicios y reduce la necesaria armonía,
predictibilidad y equidad a que un sistema tributario moderno y justo debiera propender.
DÉCIMO SEXTO: Que, el origen del pago de impuestos cuya devolución se solicita
es la errada rectificación del contribuyente, basado a su vez, en la equivocada interpretación
del Servicio en la materia.
La decisión del contribuyente fue sin duda de buena fe, y tuvo por natural objetivo
evitar los abultados recargos y multas que nuestro ordenamiento tributario contempla para
los pagos impositivos con retraso.
La decisión del contribuyente, y la interpretación del Servicio son erradas porque,
conforme se ha visto, los Tribunales en forma reiterada y sistemática han señalado que, en lo
que acá interesa, las Cooperativas no se encuentran obligadas a pagar tributos por concepto
de impuesto a la renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo que se viene exponiendo, la pretensión del
contribuyente sólo requiere constatar que la posición actual de los Tribunales, manifestada
en reiterados fallos de la Corte Suprema, es que en definitiva los excedentes de las
cooperativas no tributan, por lo que efectivamente las declaraciones de Impuesto a la Renta
rectificatorias y los giros que les siguieron dieron lugar a pagos indebidos.
El contribuyente señala que su propuesta interpretativa en relación a la tributación de
las cooperativas es evidente y que la del Servicio es burda. Se trata de afirmaciones enfáticas
que desconocen la complejidad de la materia tratada y la existencia de normas contradictorias
o, en todo caso, en evidente tensión. La interpretación que plantea el Servicio y que el
contribuyente califica de burda es, por lo demás, la que diversos Tribunales Tributarios y
Aduaneros, incluidos éste, además de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Valdivia y
de Puerto Montt, acogieron en un primer momento.
La terminología utilizada por el reclamante busca justificar la afirmación de que los
pagos cuya restitución se solicita se originaron en un error manifiesto de una liquidación o
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giro, tal cual prevé el inciso segundo del artículo 126 N°2 del Código Tributario. Lo cierto,
sin embargo, es que en la especie el origen de los pagos no fue ni una liquidación ni un giro
del Servicio, sino que las declaraciones rectificatorias realizadas de buena fe por el
contribuyente, basándose en la interpretación errada del Servicio. Naturalmente, las
rectificatorias dieron lugar a los giros, pero no son los giros los errados, dado que
simplemente materializaron las rectificatorias, sino éstas últimas.
En consecuencia, no es el inciso segundo del artículo 126 N°2 el que resuelve la
controversia, sino el primero. Debe establecerse simplemente que existieron sumas pagadas
indebidamente a título de impuestos, no que se emitieron liquidaciones o giros con errores
manifiestos.
DECIMO OCTAVO: Que, la propuesta interpretativa que se viene proponiendo no
solo se ajusta al texto legal aplicable, sino que resulta consistente con una interpretación
sistemática de las normas involucradas y con la equidad natural. Es más, la propuesta que se
viene realizando es la que el propio Servicio ha aplicado para casos desde todo punto de vista
relevantes e idénticos al que se estudia.
En relación al texto legal, queda poco por añadir a lo ya señalado. La norma del
artículo 126 N°2 del Código Tributario contempla una hipótesis general y una específica. La
general es que exista un pago doble, indebido o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses y multas. Ello es precisamente, conforme lo que se ha señalado, lo que ocurre en la
especie, motivo por el que la solicitud de devolución se encuentra ajustada a derecho.
En relación a la interpretación sistemática y equidad natural, lo cierto es que, tal cual
se ha detallado, la norma que interesa busca materializar el Principio General de que el
derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique. En la
especie, habiéndose resuelto de forma sistemática por los Tribunales que las cooperativas, en
lo que acá interesa, no deben pagar Impuesto a la Renta, se concluye que las rectificatorias
se basaron en un error de buena fe, fundadas en una interpretación errada del Servicio y que,
en consecuencia, el posterior pago es indebido. Resulta contrario a los principios básicos de
equidad que mientras gran parte de los contribuyentes en el área de que se trata no deben
pagar el impuesto, el reclamante deba pagarlos porque confió en la interpretación del Servicio
y sólo buscaba evitar una litigación que parecía innecesaria y el pago de abultados recargos
legales. Aunque el Servicio puede mantener su interpretación administrativa, incluso
indefinidamente, tal insistencia en ningún caso hace que el pago de los impuestos se
encuentre ajustado a derecho. Tal decisión corresponde a los Tribunales y su respuesta ha
sido, como se ha visto, reiterada y consistente en el sentido de que tales pagos no
corresponden.
En fin, si alguna duda pudiera caber sobre la procedencia de la devolución, lo cierto
es que el propio Servicio, en casos sustancialmente idénticos al que acá se analiza, ha llegado
a la misma conclusión. En efecto, es el propio Servicio el que ha señalado que en casos de
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cambio de criterio los contribuyentes pueden presentar declaraciones rectificatorias y pedir
la devolución de las sumas pagadas indebidamente por medio del procedimiento que interesa.
Así lo señaló, por ejemplo, en Ordinario N°198 de 31.01.2014, donde a propósito de un
cambio de interpretación administrativa -en una materia distinta a la actual- se le consultó si
el contribuyente podía solicitar la devolución de lo pagado en virtud de la posición anterior
del Servicio. El Servicio señaló que ello es posible y que para la devolución deberá recurrirse
al artículo 127 del Código Tributario. La posición del Servicio resulta perfectamente
razonable porque busca, en definitiva, materializar el principio general de que al
ordenamiento jurídico le repugna el enriquecimiento sin causa, situación que se produciría
en el caso de los contribuyentes que confiando en la anterior interpretación del Servicio
pagaron sumas que, en definitiva, atendida la nueva interpretación, no correspondían. Se
comprende que, si el procedimiento es aplicable para cambios de interpretación meramente
administrativa, con mayor razón lo será cuando son los Tribunales los que de manera
reiterada y sistemática han señalado que en la materia que interesa no corresponde el pago
de impuestos. Procederá entonces, tal como en el caso que aborda el oficio mencionado, la
devolución de las sumas pagadas indebidamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo que se ha señalado, el contribuyente
funda su reclamo, además, en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Señala, en
efecto, que al efectuar sus declaraciones originales de Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012, se acogió de buena fe al criterio del Servicio establecido en
el Oficio N° 549 de 2008, el que posteriormente fue modificado por el Oficio N° 1397 de
2011. Conforme lo que se pasa a exponer, a juicio de este Tribunal semejante argumento no
puede ser acogido.
Desde luego, el cambio de criterio que el contribuyente menciona, de ser efectivo, se
habría originado en el Oficio N° 1397 de 2011. En consecuencia, sería anterior a la
presentación de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2012.
Más importante aún, sin embargo, es que el artículo en comento protege a los
contribuyentes de buena fe frente a cobros retroactivos del Servicio. En la especie es el
contribuyente el que rectificó sus declaraciones. Es efectivo que, si el Servicio hubiese
efectuado las liquidaciones, el contribuyente podría haber argumentado que no podían
efectuarse cobros retroactivos, al menos respecto de los dos primeros años. Sin embargo, no
ocurrió aquello, sino que el contribuyente simplemente rectificó sus declaraciones de
impuesto, haciendo innecesario el cobro por parte del Servicio. La existencia de giros,
conforme se ha explicado, no es más que el procedimiento que necesariamente seguía a tales
rectificatorias, no el origen de los cobros.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la
Ley Sobre el Impuesto a la Renta; 26 y 126 del Código Tributario; 49, 51, 52 y 53 de la Ley
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General de Cooperativas; 22 y 25 del Código Civil; el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JOAQUIN GROB
ANWANDTER, ya individualizado, en contra de la Resolución DJR Ex. N° 214, de fecha
11.04.2016 emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución DJR Ex. N° 214, del 11.04.2016 emitida
por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000630-K
RIT: GR-11-00018-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2016-09-14T13:34:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.