Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00020-2016 · 22 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00020-2016
- RUC
- 16-9-0000742-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO,
abogado, RUT N° 13.723.093-3, en representación de INVERSIONES LOS ÁNGELES
LIMITADA, RUT N° 79.541.140-2, ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091,
Portal del Sol, comuna de Panguipulli.
Interpone reclamación, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra
de la Liquidación N° 310108000001 de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por la Unidad
de Panguipulli, de la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. Lo
anterior en base a los fundamentos que pasa a exponer.
Se refiere a los antecedentes y cuestionamientos contenidos en el acto reclamado.
Señala el tipo de contribuyente que es la reclamante, hace referencia a la presentación de la
Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario (AT) 2013, la que determinó un
impuesto a pagar por la suma de $4.499.904, a las observaciones efectuadas por el Servicio
respecto de dicha declaración, a que la resolución reclamada determinó una nueva base
imponible de Impuesto de Primera Categoría, y a la instancia de reposición administrativa
voluntaria. Luego se refiere a los fundamentos del reclamo.
Respecto a la falta de fundamento del acto administrativo reclamado, señala que
el acto reclamado no da cuenta de un real proceso de revisión, fiscalización o auditoría
tributaria, lo que vulnera las garantías constitucionales de su representada y configura una
causal de nulidad por manifiesta falta de fundamento. Señala que los actos emanados del
Servicio quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 19.880, debiendo ser siempre
debida y explícitamente fundados, tanto respecto de las circunstancias fácticas como a los
basamentos jurídicos. Cita parte del artículo 11 de la Ley Nº 19.880. Sostiene que todo acto
administrativo debe necesariamente contener los hechos y fundamentos de derecho en que
se basa, por directa aplicación de la Constitución y las leyes. En la especie ello no se ha
verificado. Lo anterior queda refrendado en la jurisprudencia dictada en la materia.
Transcribe parte de sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
O’Higgins, causa RIT GR-19-00019-2014. Agrega que, en este caso particular, de la simple
lectura del acto reclamado, se desprende que éste no cuenta con el detalle e información
relativa al proceso de auditoría llevado de manera previa por la autoridad tributaria, sino que
se limita a transcribir observaciones que arroja el sistema informático del Servicio, lo que se
traduce en que el acto en cuestión no cuenta con los datos o antecedentes que permitan su
acertada comprensión por parte del contribuyente. Producto de lo anterior, el acto reclamado
contiene ambigüedades y vaguedades. Transcribe parte de la liquidación. Sostiene que el
léxico invocado por el Servicio da cuenta de situaciones en tiempo verbal condicional, al
señalar que los ingresos del AT 2013 “no se encontrarían declarados” y “que el gasto por
remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
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(LIR) declarado en el recuadro N° 2, Código 63, podría ser excesivo”, lo cual no da garantía
alguna al reclamante para conocer cuál es el alcance de los cuestionamientos e imputaciones
de la autoridad y los datos para su acertada inteligencia, teniendo que especular acerca de
ello para poder encauzar su defensa y consecuentemente, la desestimación de las
imputaciones fiscales. De esta forma, la inobservancia de los requisitos que las normativas
dictadas en esta materia han establecido es manifiesta, razón por la cual se solicita decretar
la falta de fundamento del acto reclamado, en cuya virtud se deje sin efecto la actuación
administrativa ya individualizada.
Respecto a la correcta determinación del resultado tributario declarado en el AT
2013, señala que su representada ha determinado correctamente el resultado tributario
declarado en el Formulario 22 folio N° 233167053, respecto del AT 2013, conforme se señala
en los artículos 29 al 33 de la LIR, lo cual acreditará en la etapa procesal correspondiente.
Respecto a la inexistencia de imputación de contabilidad no fidedigna, cita la
opinión del jurista Milenko Zurita en su obra “El acto administrativo tributario” y al respecto
sostiene que el Servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, a menos
que ésta sea expresamente declarada como “no fidedigna”, cuestión que no se enuncia en la
liquidación. Cita parte del artículo 21 del Código Tributario (CT) sosteniendo que la
obligación legal a que se refiere esta norma es obligatoria para el Servicio y ha sido
confirmado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 17 de marzo de 1999, la cual
transcribe en parte. Agrega que la liquidación reclamada en pasaje alguno hace referencia a
que respecto de su representada su contabilidad haya sido declarada como “no fidedigna”,
máxime si en ninguna parte se dedujo por parte del Servicio que existían errores de
contabilización de determinadas partidas, cálculos aritméticos mal determinados,
inobservancia a las normas IFRS, o cualquier otra circunstancia que pudiera haber llevado al
Servicio a concluir que la contabilidad era supuestamente “no fidedigna”. En consecuencia,
no habiéndose calificado la contabilidad de su representada como “no fidedigna” no se puede
prescindir de ella de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del CT.
Respecto a la inexistencia de subdeclaración de ingresos AT 2013, enajenación de
Bienes Raíces, señala que la reclamante el año comercial 2012 enajenó a Inversiones Boyen
Limitada, con fecha 30 de enero de 2012, el bien raíz ubicado en Carlos Valdovinos N°3346,
comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, Rol de avalúo N° 7017-038, inscrito
en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 28 de febrero de 2012, por un
total de 19.250 UF. En cuanto a la contabilización de la operación ésta se encuentra registrada
en el Libro Mayor “Cuenta N° 5101001 Venta Activos” correspondiente al año comercial
2012, AT 2013, Folio N° 2919, la operación se encuentra contabilizada a nivel de resultado
de Balance de 8 columnas folio N° 03044, integrando parte del resultado declarado en el
código [636] del F22 folio N° 233167053. Atendido los montos de que da cuenta el acto
reclamado el Servicio aparentemente habría considerado que además de la operación antes
descrita, se debió reconocer un ingreso producto de la enajenación del bien raíz ubicado en
Lote B-Dos del Fundo Chauquén de la comuna de Panguipulli, Rol de Avalúo N° 178-840,
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por un total de $3.820.000.000, equivalentes a 167.317 UF. Señala que con fecha 19 de
noviembre de 2012 su representada vendió el bien raíz antes individualizado a Inmobiliaria
Santa Raquel S.A. Rut 76.227.965-7, según consta en escritura pública Repertorio N°
13309/2012 de la 4ta Notaría de Santiago de don Cosme Gomila Gatica, pero la inscripción
en el Conservador de Bienes Raíces se realizó recién con fecha 5 de febrero de 2013. De ese
modo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil, del cual transcribe
parte, tratándose de una enajenación que precisamente recayó sobre un bien inmueble, y cuyo
modo de adquirir el dominio ha sido precisamente la “tradición”, su representada procedió a
contabilizar el respectivo ingreso en el Libro Mayor Cuenta “5101001 Venta activos” folio
N° 3149, correspondiente al año comercial 2013 (AT 2014), y a nivel de balance de 8
columnas folio N° 03214 del AT 2014, integrando parte del resultado declarado en el código
[636] del F 22 folio N°231923604 del AT 2014, presentado en tiempo y forma con fecha 29
de abril de 2014, todos los cuales serán rendidos en el término probatorio. Sostiene que su
representada no podía haber registrado la operación en discusión en el AT 2013 (año
comercial 2012) puesto que la tradición del bien inmueble se verificó recién en febrero de
2013, vale decir en el AT 2014. De acuerdo a lo registrado al 31 de diciembre del año 2013
en el Balance de 8 columnas, folios N° 03213 a 03215, su representada determinó un
resultado equivalente a $2.661.504.435, cifra que se encuentra contenida en el código [636]
del Formulario 22 folio N° 231923604, a la cual se adicionó lo registrado en el código [637]
por efecto de Corrección Monetaria, ($28.522.466), llegando finalmente al total de los
$2.698.859.975 registrados en dicho código [636]. Agrega que la renta líquida imponible del
AT 2014, se calculó sobre la base de los ajustes, como fueron, el agregado de provisión del
impuesto a la renta, y como deducción la Inversión Aserraderos Paillaco S.A., proceso que
arrojó una RLI de $539.550.397 la cual fue debidamente declarada en el F 22 en los códigos
[874] y [643], cancelados los impuestos, conjuntamente con la presentación en tiempo y
forma del F 22 el mismo 29 de abril de 2014, lo cual ha sido validado por el Servicio con
fecha 23 de mayo de 2014. En el marco de la obligación tributaria, es menester exhibir los
efectos que se producen en el caso sub-lite atendido el cabal cumplimiento respecto de la
declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de que se trataba para el AT 2014,
pero donde, sin embargo, el Servicio erradamente exige el pago de los tributos en el AT 2013,
señala en que consiste la obligación tributaria principal de todo contribuyente, citando la obra
“Obligación Civil y Obligación Tributaria”, del profesor Manuel Vargas Vargas, y,
señalando al respecto que al haberse dado cumplimiento en el caso concreto a la obligación
tributaria principal cuando correspondía en el año 2014, esto es, dar una cantidad de dinero,
donde su cumplimiento se traduce en el pago de la cantidad de dinero a que asciende el
impuesto, dicha obligación queda por tanto extinguida y carece de exigibilidad por parte de
la autoridad tributaria. Agrega que la circunstancia de ya haberse pagado el impuesto
asociado a la enajenación de bienes raíces en discusión en el AT 2014 por la reclamante y al
pretender del lado del Servicio que se pague dicho impuesto, pero en el AT 2013 por la misma
operación, estamos en una hipótesis de impuesto pagado doblemente o doble tributación, que
se encuentra recogida por el legislador tributario en el artículo 126 N° 2 del CT. Transcribe
parte del mencionado artículo. Señala que el mencionado precepto confiere el derecho al
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contribuyente a solicitar la devolución de las sumas pagadas doblemente por concepto de
impuestos, en un procedimiento administrativo que incluso no justifica el incoar una acción
que derive en un proceso judicial de lato conocimiento como lo es el Procedimiento General
de Reclamaciones regido por los artículos 124 y siguientes del CT. En consecuencia, al haber
dado cabal cumplimiento a la obligación tributaria en el periodo tributario correcto -AT 2014-
, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 686 el Código Civil y habiendo ello sido
validado por el Servicio con fecha 23 de mayo de 2014 según consta en documento de
consulta tributaria, sitio web del Servicio del AT 2014, no resulta procedente el agregado a
la Base Imponible del Impuesto a la Renta del AT 2013 por $3.826.149.722 (que corresponde
al monto de la enajenación en discusión más reajustes), en razón de lo cual solicita se deje
sin efecto dicha partida de la liquidación reclamada.
Respecto a la inexistencia de deducción de gasto por remuneraciones en exceso,
hace alusión a la parte de la liquidación reclamada que se refiere a este punto, señalando que
tal como será debidamente acreditado en la etapa procesal correspondiente, el código [631]
del F 22 Folio N° 233167053 del AT 2013, se encuentra compuesto por diversos conceptos
que se aglutinan en la glosa de “Remuneraciones” que en total ascienden a $53.982.222 y
que guardan completa relación tanto con los antecedentes de respaldo que se aportarán en el
proceso, así como en lo registrado en el Libro Mayor, Libro de Remuneraciones, de
retenciones y balance de ocho columnas, los cuales corresponden a los sueldos pagados
durante el año comercial 2012 y todos los honorarios cancelados durante el mismo periodo,
todos ellos consignados también mediante las respectivas Declaraciones Juradas N° 1887 y
1879. En lo estrictamente jurídico, todos estos conceptos y partidas se ajustan a lo previsto
en el artículo 31 N° 6 del D.L N° 824 de 1974 sobre LIR, en lo que se refiere a los requisitos
de procedencia para su deducción como gastos necesarios para producir la renta de Primera
Categoría del AT 2013 de la reclamante. En dos cuadros expone el detalle de los conceptos
(cuenta, glosa, resultado según balance, folio libro mayor, respaldos y montos). En
consecuencia, atendida la observancia de lo previsto en el artículo 31 N° 6 de la LIR no
resulta procedente el agregado a la Base Imponible del Impuesto a la Renta del AT 2013 por
$22.909.426 (que corresponde al monto de gasto por remuneraciones cuestionadas por el acto
reclamado), en razón de lo cual solicita se deje sin efecto dicha partida de la liquidación
reclamada.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°
310108000001, emitida por la Unidad de Panguipulli, de la Dirección Regional de los Ríos
del Servicio de Impuestos Internos, procediendo a dejar sin efecto en todas sus partes la
liquidación recurrida y se tenga por validada la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, ordenando al Servicio de Impuestos Internos
practicar los ajustes correspondientes. Solicita, además, que se tengan por acompañados
documentos que indica, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones al correo
electrónico que indica, se tenga presente domicilio, se tenga presente personería, y se tenga
presente patrocinio y poder.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 37, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la
solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el domicilio, y se tiene presente la
personería y el patrocinio y poder.
A fojas 39, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, DIRECTORA
REGIONAL DE LA XVII DIRECCIÓN REGIONAL VALDIVIA DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo
la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CT. Solicita que
se tenga por acreditada su personería, aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga
presente patrocinio y poder.
A fojas 40, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por
acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 42 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, alegando exclusión de prueba, ofreciendo medios de prueba y delegando
poder.
Solicita el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los fundamentos de hecho
y derecho que pasa a exponer.
Se refiere a los hechos y a los fundamentos de la presentación del contribuyente.
Luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente.
En un primer acápite se refiere a la legalidad de la liquidación impugnada.
Señala que ésta se encuentra ajustada a derecho ya que, al tiempo de su emisión, el
contribuyente no acompañó ni aportó ante el Servicio antecedente alguno tendiente a aclarar
las observaciones que contenía la declaración de renta del AT 2013. Detalla que se notificó
a la contribuyente, remitiéndole una carta aviso, que indicaba las observaciones que
presentaba su declaración de renta, la forma de solucionar las observaciones e invitándolo a
comparecer a la institución fiscalizadora. Posteriormente se emitió la citación respectiva
indicándole dar respuesta a la misma y acompañar la documentación que se requirió. La
contribuyente lisa y simplemente no dio respuesta a dicha notificación, nunca se presentó al
Servicio y no aportó ningún antecedente, mostrando una actitud de abierto menosprecio a la
actividad fiscalizadora del Servicio. Tanto el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 que
fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio, así como el CT consagran la facultad del Servicio
de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos, de lo que se desprende que requerido un
contribuyente en términos claros a fin de que aclare sus declaraciones impositivas, pesa sobre
él la obligación legal de dar cumplimiento a los requerimientos formulados. Si no lo hace, el
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Servicio se encuentra obligado a emitir los actos que correspondan, estableciendo las
diferencias de impuesto si las hay, o cursando las respectivas sanciones asociadas al
incumplimiento del contribuyente. Transcribe el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio.
Señala que el Servicio actuó en el marco de sus atribuciones, respetando las limitaciones que
el mismo legislador ha impuesto en su actuar. Es así, como de la información que disponía a
la época de la liquidación, estableció una diferencia de impuesto de primera categoría
considerando que el contribuyente había subdeclarado sus ingresos o rentas al no declarar el
mayor valor obtenido en la venta de un activo fijo efectuado durante el año comercial 2012,
específicamente por la venta de un inmueble, Rol de avalúo Fiscal 178-840, ubicado en la
comuna de Panguipulli, en la suma de $3.820.000.000, equivalentes a 167.317 UF, además
de la declaración excesiva por gasto de remuneraciones calculada en $22.909.426. La
liquidación fue emitida correctamente. Contiene un acertado cálculo de la diferencia de
impuesto que en ella se establece. No resulta admisible que la contribuyente en esta etapa
pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que
debió aclarar en la etapa de revisión. Aceptar su pretensión significaría desnaturalizar el rol
para el cual fue creado el Servicio pues es ante el Servicio que los contribuyentes deben
cumplir con las obligaciones que la ley le impone. Cita y transcribe parte de fallos del
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 04 de julio de 2012, y del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 3 de agosto de 2013. En consecuencia,
la liquidación impugnada fue emitida en conformidad a la ley, toda vez que el órgano
fiscalizador emitió dicho acto administrativo tributario fundado en las normas legales
aplicables, y de conformidad a las instrucciones administrativas vigentes, efectuando una
acertada determinación del impuesto a la luz de los antecedentes que a esa época pudo
disponer. Al determinar la controversia los jueces del fondo deben analizar la legalidad de la
actuación del Servicio sobre la base de los antecedentes proporcionados por el contribuyente
en la etapa de fiscalización. Este criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en
fallo de fecha 15 de diciembre de 2011, recaído en causa Rol N° 6160-2009, en que rechazó
el recurso de casación, del cual transcribe los considerandos quinto y sexto. Por su parte, y a
propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322 que establece
la jurisdicción tributaria y aduanera, la Excma. Corte Suprema ha emitido un informe al
órgano legislador que, en su parte pertinente, establece cual debe ser la correcta doctrina en
esta materia. Cita parte del oficio N° 4-2012 de 4 de enero de 2016, de la Excma. Corte
Suprema. Señala que los actos de fiscalización del Servicio deben expresar sus fundamentos
tanto jurídicos como de hecho que los motivan, determinando diferencias de impuestos, si
corresponde.
En el acápite denominado “El Procedimiento General de Reclamaciones no es
una nueva instancia de revisión o auditoría”, explica que no cabe a la contribuyente
solicitar ante el Tribunal que deje sin efecto la liquidación válidamente emitida y notificada,
aclarando y acompañando en esta instancia los antecedentes que debió acompañar en la etapa
de fiscalización, pues ello desnaturalizaría el objeto del Procedimiento General de
Reclamaciones y lo transformaría en una segunda etapa de revisión de antecedentes. Agrega
que la acción de reclamo ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción
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fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. Al Tribunal
le corresponde dilucidar si la liquidación impugnada se encuentra dentro del marco de
legalidad que se exige a los actos de la administración pública. Si se admite que un reclamo
se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento
de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el Tribunal y no el órgano fiscalizador quien
finalmente determine los impuestos que corresponde a la contribuyente pagar, en
circunstancias que las disposiciones legales otorgan al Servicio, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. La contribuyente, al no aportar los
antecedentes requeridos por el órgano fiscalizador, no sólo menosprecia y desestima la labor,
los actos y los procedimientos del Servicio, sino que además los obstruye. Peor aún, su
abstinencia a aportar o colaborar hace que el aparataje fiscal siga trabajando y moviéndose a
través del Servicio, y luego a través del Tribunal, para favorecerlo en una situación de hecho
que pudo haber acreditado al principio del proceso de fiscalización. Parece ser que esta
estrategia de actuación no justificada claramente busca postergar o alargar artificiosamente
la determinación y el posterior pago de un impuesto. De ser así, tanto el Servicio como el
Tribunal podrían terminar, involuntariamente por supuesto, a disposición de una
especulación más que de un derecho.
En otro acápite se refiere a las alegaciones efectuadas por la reclamante,
refiriéndose en primer lugar al argumento consistente en la falta de fundamento del
acto administrativo reclamado. Al respecto, señala que la Liquidación N° 310108000001
de 18/3/2016 fue emitida centralizadamente como parte de “Plan Inconcurrentes Operación
Renta AT 2013”, y en ella se observa la mención al acto administrativo anterior
correspondiente a la Citación N° 132309692 de fecha 10/12/2015. Ante la alegación de parte
del contribuyente de que la liquidación no da cuenta del proceso de auditoría previo, señala
que fue emitida previamente, a nivel centralizado, una “carta aviso” de fecha 21/06/2013,
donde se le informaba al contribuyente de las diferencias encontradas en su declaración de
renta y se le indicaba que debía concurrir al Servicio a subsanar esas anomalías el día
17/07/2013. Como el contribuyente no se presentó en la fecha indicada, se emitió la citación
mencionada, también a nivel centralizado, en la que se hizo alusión a la carta previa. Lo
anterior significa que existió una instancia previa en donde se puso en conocimiento de la
contribuyente los elementos que dieron origen a las diferencias encontradas en su declaración
de renta del AT 2013. Sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a ninguna de ellas,
siendo todas dirigidas al domicilio que tiene registrado en el Servicio y que además indica en
su reclamo. En este sentido, la contribuyente no ha alegado ni la falta de notificación o la
existencia de algún vicio en la misma por lo que ha validado las actuaciones del Servicio.
Por consiguiente, el acto administrativo se basta a sí mismo, habiéndose realizado la
liquidación reclamada en términos absolutamente comprensibles, hecho que ha permitido a
la contribuyente presentar su reclamo en tiempo y forma, pudiendo identificar de forma clara
cuál es el ingreso y el gasto observado. Agrega que tanto la citación como la propia
liquidación tienen una glosa que explica claramente la observación realizada por el Servicio.
Inserta un cuadro con las observaciones y sus glosas respectivas, y otro donde describe las
partidas y las observaciones efectuadas. Queda de manifiesto que la propia liquidación
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considera en cada ítem observando una explicación para ellos, lo que permite a la
contribuyente identificar dónde se produjo la inconsistencia entre lo declarado y la
información que tenía el Servicio mediante el análisis de la base imponible determinada,
indicando la partida, observación, código o líneas F22 y monto, de manera que la liquidación
reclamada contiene los fundamentos de hecho y de derecho que se exigen para un acto
administrativo.
En el acápite denominado “Correcta determinación del resultado tributario
declarado en el AT 2013”, sostiene que el Servicio, habiendo detectado ciertas
inconsistencias entre la información contenida en la declaración de impuesto a la renta
realizada por la contribuyente y aquella con la que cuenta el Servicio, formuló dos
observaciones, las que fueron notificadas para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha
declaración. La contribuyente no aportó antecedente alguno tendiente a aclarar lo observado,
de manera que el Servicio procedió a practicar la Liquidación con el mérito de los
antecedentes con los que contaba y que finalmente arrojaron una nueva Base Imponible de
Primera Categoría de $4.078.052.146. Agrega que no fue posible establecer que los valores
declarados en el F 22 representen el resultado efectivo del ejercicio comercial ya que la
contribuyente no dio respuesta a la citación, no solicitó prórroga para hacerlo y no aportó los
antecedentes que expresamente le fueron solicitados en la citación. Conforme a ello, resulta
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del CT.
En el acápite denominado “Inexistencia de imputación de contabilidad no
fidedigna”, señala que en aplicación de lo establecido en el artículo 64 del CT queda en
evidencia que el contribuyente no aportó documentación alguna y no concurrió a la citación
que se hizo conforme al artículo 63 del mismo Código, por lo que el Servicio a través de la
liquidación ha tasado la base imponible con los antecedentes que tenía en su poder en
conformidad a la norma antes señalada. Para estos efectos no se está frente a la tasación a
que se refiere el artículo 35 LIR por lo que no resulta necesaria una resolución o mención
expresa en ese sentido, siendo la liquidación el acto administrativo mediante el cual se
materializa dicha tasación de la base imponible. Habiéndose cumplido con lo dispuesto en
los artículos 63 y 64 del CT, no se requiere declarar como no fidedigna la contabilidad para
proceder a la liquidación prescindiendo de ella. Se procedió a liquidar solo con los
antecedentes con los que contaba el Servicio en atención a la desidia con la que actuó la
contribuyente al no comparecer cuando se le citó y no aportar la información requerida. Por
lo demás, no es posible declarar, como no fidedigna la contabilidad de la contribuyente si el
Servicio no tuvo acceso a ella.
En el acápite denominado “Inexistencia de subdeclaración de ingresos AT 2013,
enajenación de bienes raíces”, señala que la diferencia de impuesto de primera categoría
determinado por el Servicio para impugnar la declaración de renta de la contribuyente con la
observación A08 (subdeclaración de ingresos) asciende a $765.229.944, lo que corresponde
a la tasa de impuesto (20%) de Primera Categoría aplicado sobre un total de $3.826.149.720,
cantidad que representa la diferencia de ingresos que la contribuyente debió incluir en la
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determinación de la base imponible de Primera Categoría. La contribuyente en su reclamo
indica que la diferencia que señala el Servicio se genera en que el l9 de noviembre de 2012,
vendió a Inmobiliaria Santa Raquel S.A. el bien raíz ubicado en Lote B-Dos del Fundo
Chauquén de la comuna de Panguipulli, Rol de avalúo N° 178-840, en la suma de
$3.820.000(sic), sin embargo, la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes
Raíces se materializó el 05 de febrero de 2013, según rola a fojas 88 N° 000094 del año 2013,
por lo que no podría haber registrado la operación en el AT 2013, puesto que la tradición del
inmueble se verificó recién en febrero de 2013, vale decir en el AT 2014. Transcribe parte
del artículo 15 inciso 1 y del artículo 2 N° 2 y 3 de la LIR respecto de los conceptos de renta
devengada y percibida, y señala al respecto que se debe ir a la naturaleza jurídica del contrato
de compraventa, que constituye un título traslaticio de dominio y genera obligaciones
recíprocas para las partes, dando origen también al hecho gravado que genera a su vez la
obligación tributaria, de forma tal que al momento de celebrarse el contrato se devengarían
los ingresos pactados por concepto de precio de la cosa vendida y no al momento de la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que solo constituye una solemnidad necesaria
para verificar el modo de adquirir y no un elemento del contrato, por lo que considera que la
contribuyente yerra al considerar la fecha de la tradición como el momento en que se
devengaron los ingresos producto de la venta del inmueble habiéndolos declarado en el AT
2014 y no en el AT 2013 como correspondía. Por lo tanto, habiéndose perfeccionado el
contrato de compraventa con fecha 9 de noviembre de 2012, independiente de que aún no
haya operado el modo de adquirir y que aún no se haya generado el pago del precio
convenido, nace el crédito para la contribuyente y debe considerarse como renta devengada
para efecto de la declaración de impuesto a la renta el AT 2014.
En el acápite denominado “Inexistencia de deducción de gasto por
remuneraciones en exceso”, señala que requeridos los antecedentes a la contribuyente
mediante la citación realizada no se aportó la documentación que permitiera explicar el pago
de tales remuneraciones por lo que corresponde rechazarlos de acuerdo a la información con
la que contaba el Servicio a la fecha de practicar la liquidación, ya que se carecía de la
información contable que dé cuenta de la veracidad de las partidas. Al no existir antecedentes
de respaldo de los montos declarados por la contribuyente en el F 22 no fue posible dar por
establecidos como veraces los valores presentados en su declaración, cuestión que pretendía
ser subsanada en las instancias previas a la auditoría, a las cuales el contribuyente no dio
cumplimiento. Reitera que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 132 inciso
11 del CT. Respecto de los antecedentes solicitados en la citación y que dicen relación con
los gastos por remuneraciones, la contribuyente sabe perfectamente cuál es el alcance de la
información que va en cada uno de los formularios mencionados, por lo tanto, sabía a qué
documentación se refiere cuando se solicitaron, razón por la cual ha de rechazarse la prueba
que ofrece para acreditar sus alegaciones y que se compone justamente de los antecedentes
de los formularios solicitados.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando que
se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
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En el primer otrosí, deduce alegación de exclusión de prueba conforme a lo
dispuesto en el inciso 11 el artículo 132 del CT, el cual transcribe. Señala que, en el caso
concreto, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la citación, los que
precisa. La exclusión de prueba se hace extensiva tanto para las alegaciones de determinación
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría como para aquellas relacionadas con
el monto excesivo utilizado como gasto por remuneraciones. Además, ha quedado de
manifiesto que el contribuyente comprende el alcance de las observaciones hechas y de la
documentación solicitada en los términos del artículo 63 del CT y aun así no la acompañó en
la oportunidad correspondiente. En consecuencia, habiendo sido solicitados, por el Servicio,
en forma determinada y específica en la Citación N° 132309692 los documentos
individualizados más arriba y no habiendo aportado la contribuyente la documentación
solicitada, en principio corresponde al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 11 del
CT, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o la que en definitiva se aporte que
diga relación con la partida liquidada, toda vez que la documentación que la reclamante
aporte en esta instancia jurisdiccional fue previamente solicitada precisa y determinadamente
en la referida citación, sin ser aportada por la contribuyente en la instancia administrativa.
En este sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de fecha 05 de
agosto de 2016, en causa Rol N° 176-2016. Alude a los considerandos quinto y séptimo de
dicho fallo.
A fojas 55, se tiene por evacuado el traslado y autos. Se confiere traslado respecto de
la solicitud de aplicación del inciso 11 del artículo 132 del CT, teniéndose presente los
medios de prueba de que piensa valerse y la delegación de poder.
A fojas 57, la reclamante evacua el traslado conferido, haciendo un téngase presente.
A fojas 65, se tiene por evacuado el traslado, el que se resolverá, en definitiva.
teniéndose presente lo expuesto por la reclamante.
A fojas 67, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 72, el Servicio solicita oficiar.
A fojas 73, se provee como se pide, ofíciese.
A fojas 75 y 76 rolan Oficio N° 71 dirigido al Archivero Judicial de Santiago, y Oficio
N° 72 dirigido al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli.
A fojas 82, se agregó al expediente Oficio N° 336/2016 del Notario, Conservador y
Archivero Judicial de Panguipulli, con su respectiva documentación adjunta que rola de fojas
79 a 81.
A fojas 84, la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 92. Los documentos rolan de fojas 85 a fojas 91.
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A fojas 94, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 357. Los mencionados documentos rolan de fojas 96 a fojas 343.
A fojas 344, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 359. Los documentos rolan de fojas 345 a 352.
A fojas 361, la reclamada efectúa un téngase presente, lo que se provee a fojas 370.
A fojas 372, se incorpora al expediente respuesta al Oficio N° 71 del Archivero
Judicial de Santiago y antecedentes adjuntos los que rolan de fojas 362 a 370.
A fojas 374, la reclamante efectúa observaciones a la prueba y téngase presente, lo
que se tiene presente a fojas 380.
A fojas 382, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N° 31018000001 de fecha 18
de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Panguipulli de la Dirección Regional de los Ríos
del Servicio de Impuestos Internos, que determina un Impuesto de Primera Categoría, para
el Año Tributario 2013 de $ 775.200.512.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o
modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del CT
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que la materia en discusión es meramente
patrimonial, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria
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entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por
las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio.
Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La declaración de renta presentada por la reclamante, correspondiente al Año
Tributario 2013, fue objeto de 2 observaciones por parte del Servicio: A08 “según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados
en el reverso del Formulario N° 22 Recuadro N°2 códigos 628, 851, 629 o 651, no se
encontrarían totalmente declarados”; y, A09: “Según antecedentes con que cuenta este
Servicio el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del
artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser
excesivo”.
2.- Durante el proceso de fiscalización, previo a la emisión de la liquidación
reclamada, la reclamante no concurrió a las oficinas del Servicio, no dio respuesta a la
citación y no aportó antecedentes.
3.- La reclamante vendió el bien raíz ubicado en Lote B-Dos del Fundo Chauquén, en
la comuna de Panguipulli, Rol de Avalúo N°178-840 de su propiedad, a Inmobiliaria Santa
Raquel S.A. Rut 76.227.965-7, con fecha 19 de noviembre de 2012, inscribiéndose en el
Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli con fecha 5 de febrero de 2013. El valor de la
venta fue de $3.820.000.000.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 67, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. En virtud de dicha resolución, los puntos de prueba quedaron fijados, en
los siguientes términos:
1. Existencia de una subdeclaración de ingresos en el Año Tributario 2013.
2. Existencia de una declaración excesiva de gastos por concepto de remuneraciones en
el Año Tributario 2013.
3. Efectividad de que en la Citación N° 132309692 se solicitaron antecedentes en forma
específica y determinada, y de que no fueron acompañados en la instancia
administrativa.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
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1. Copia de Liquidación N° 310108000001 de 18 de marzo de 2016, del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia autorizada de Escritura Pública de “Revocación y Poder General” de fecha 18
de octubre de 2011, otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna por la
Notario Suplente doña María Loreto Zaldívar Graas, bajo el Repertorio N° 16.950/
2011.
3. Copia digital de Mandato Judicial otorgado por Inversiones Los Ángeles Limitada a
Vistoso Vivallo, Cristián Alejandro y Otro, en la Notaría de don René Benavente
Cash con fecha 27 de julio de 2016, bajo el Repertorio N° 25391-2016 y certificado
de autenticidad.
4. Copia autorizada de las cédulas de identidad de don Fernando y don Sebastián Léniz
Mezzano, Rut 6.370.006-1 y 6.379.573-9 respectivamente.
5. Copia simple de notificación N° 52632 de fecha 16.06.2016, del Servicio de
Impuestos Internos y de Resolución Exenta N° 63640 de 13.06.2016.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó los
siguientes documentos:
En presentación de fecha 22 de septiembre de 2016, a fojas 94 y 95:
1. Copia de declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario
2890 N° de atención 65351366.
2. Copia de declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario
2890 N° de atención 70198487.
3. Copia de contrato de compraventa de Inversiones Los Ángeles Limitada a
Inmobiliaria Santa Raquel S.A. de 19 de noviembre de 2012.
4. Copia de Inscripción en Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, fs. 88 N°94
de 2013.
5. Libro Mayor Inversiones Los Ángeles Limitada, Folio N° 02919, año comercial 2012.
6. Libro Mayor Inversiones Los Ángeles Limitada, Folio N° 03149, año comercial 2013.
7. Balance de 8 columnas de Inversiones Los Ángeles Limitada, al 31 de diciembre de
2012, Folio N°03040 a 03045.
8. Determinación Renta Líquida Imponible de Inversiones Los Ángeles Limitada, Año
Tributario 2013, Folio 03629.
9. Fondo de Utilidades Tributarias de Inversiones Los Ángeles Limitada, Año Tributario
2013, Folio 03630 y 03631.
10. Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2013 de Inversiones Los Ángeles
Limitada, F22, Folio 233167053.
11. Certificado Declaración de Renta Internet, AT 2013, Folio 233167053, de Inversiones
Los Ángeles Limitada.
12. Balance de 8 columnas de Inversiones Los Ángeles Limitada, al 31 de diciembre de
2013, Folio N°03213 a 03215.
13. Determinación Renta Líquida Imponible de Inversiones Los Ángeles Limitada, Año
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Tributario 2014, Folios 03632 y 03633.
14. Fondo de Utilidades Tributarias de Inversiones Los Ángeles Limitada, Año Tributario
2014, Folio 03634 y 03635.
15. Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014 de Inversiones Los Ángeles
Limitada, F22, Folio 231923604.
16. Certificado Declaración de Renta Internet, AT 2014, Folio 231923604, de Inversiones
Los Ángeles Limitada.
17. Libro Mayor Inversiones Los Ángeles Limitada, Folio N° 02909, 02910, 02911,
02912, 02915, 02916, 02917 y 02918, año comercial 2012.
18. Libro Diario Inversiones Los Ángeles Limitada, año comercial 2012. Folio N° 02769,
02778, 02779, 02786, 02787, 02793, 02794, 02806, 02807, 02814, 02815,
02821,02822, 02823, 02829, 02836, 02841, 02842, 02846, 02847, 02855,02856 y
antecedentes adjuntos.
19. Libro Remuneraciones Inversiones Los Ángeles Limitada, año comercial 2012, Folio
N°03636, 03637,03638,03639,03640,03641,03642,03643,03644,03645,03646 y
03647.
20. Copias de Boletas de prestación de servicios de terceros emitidas por Inversiones Los
Ángeles Limitada, año comercial 2012.
21. Copias de boletas de honorarios electrónicas recibidas por Inversiones Los Ángeles
Limitada durante el año comercial 2012, con Informe Anual de Boletas de honorarios
electrónicas recibidas.
22. Copias de facturas y de boletas exentas recibidas por Inversiones Los Ángeles
Limitada durante el año comercial 2012.
23. Copia de Detalle consulta declaración jurada 1887 de Inversiones Los Ángeles
Limitada.
En presentación de fecha 22 de septiembre de 2016, a fojas 344:
1. Copia de Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de enero a
diciembre de 2012 de Inversiones Los Ángeles Limitada.
NOVENO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del término
probatorio:
1. Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Formulario 2890, N°
de atención 70198487 de noviembre de 2012.
2. Copia de Formulario 22, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2013 del
contribuyente Inversiones Los Ángeles Limitada.
3. Informe N° 393 de fecha 09 de septiembre de 216, del fiscalizador Héctor Pardo
Cano.
4. Copias del SICC, referentes a Declaraciones Juradas 1879 y 1887 del Año Tributario
2013, correspondiente al contribuyente Inversiones Los Ángeles Limitada.
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5. Copia de citación N°132309692 del 10 de diciembre de 2015, del contribuyente
Inversiones Los Ángeles Limitada.
DÉCIMO: Que, en resolución de fojas 73, a solicitud de la reclamada se ordenó oficiar
al Archivero Judicial de Santiago y al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli. Los
antecedentes requeridos fueron acompañados mediante documento que rola a fojas 362 de
21.09.2016 del Archivero Judicial de Santiago y mediante Oficio N° 336 de 6.09.2016 del
Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las partes, no ofrecieron ni rindieron prueba testimonial.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en el presente juicio, son las
siguientes. Primero, la procedencia de la alegación del Servicio relativa a que el
Procedimiento General de Reclamaciones no es una instancia de revisión o auditoría.
Segundo, la procedencia de la exclusión probatoria alegada por el Servicio. Tercero, si es
efectivo, como señala la reclamante, que la actuación recurrida carece de fundamentación.
Cuarto, la alegación de la reclamante de que el Servicio omitió la declaración de que su
contabilidad no es fidedigna. Quinto, si proceden los cobros vinculados a la venta del bien
raíz Rol de Avalúo N°178-840 de la comuna de Panguipulli. Finalmente, deberá analizarse
si proceden los cobros vinculados a exceso de remuneraciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, sólo para mayor claridad, cabe observar que el
reclamante presenta en su reclamo como argumento particular que su representada determinó
correctamente el resultado tributario declarado en el Formulario 22 folio N° 233167053,
respecto del AT 2013, conforme se señala en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a
la Renta, dado que este resultado se determinó en base al Balance de 8 columnas folios N°
03040 a 03045. El Servicio, en su traslado, no discute la afirmación de correspondencia entre
el resultado declarado y el indicado en el balance, pero explica que no fue posible establecer
que los valores declarados en el F 22 representen el resultado efectivo del ejercicio comercial
ya que la contribuyente no dio respuesta a la citación, no solicitó prórroga para hacerlo, ni
aportó los antecedentes que expresamente le fueron solicitados en la citación.
Al respecto, lo cierto es que la coincidencia del monto declarado y el registrado en el
balance no es objeto de controversia. No es la correspondencia entre el balance y la
declaración lo que se discute, sino si el contribuyente logró establecer la efectividad de los
montos en definitiva declarados, además de los demás puntos indicados en el considerando
anterior. Son tales puntos, en definitiva, los que permiten resolver la actual controversia.
ÁMBITO DE REVISIÓN
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DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se detalló en la parte expositiva de esta
sentencia el Servicio sostiene, en síntesis, que no cabe a la contribuyente solicitar ante el
Tribunal que deje sin efecto la liquidación válidamente emitida y notificada, acompañando
en esta instancia los antecedentes que debió acompañar en la etapa de fiscalización pues ello
desnaturalizaría el objeto del Procedimiento General de Reclamaciones y lo transformaría en
una segunda etapa de revisión de antecedentes. La acción de reclamo es una vía de
impugnación de la acción fiscalizadora, no una acción destinada a constituir derechos para el
actor. Admitir que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por
la administración al momento de emitir el acto reclamado implicaría que el Tribunal, y no el
órgano fiscalizador, sea quien finalmente determine los impuestos que corresponde a la
contribuyente pagar, en circunstancias que las disposiciones legales otorgan al Servicio, de
manera excluyente, la aplicación y fiscalización de los impuestos internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el punto en análisis, este Tribunal se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades, rechazando la propuesta del Servicio. No cabe sino
reiterar los argumentos expuestos en tales casos.
Las normas legales aplicables en la materia no permiten sostener que la actividad
jurisdiccional tributaria deba restringirse a establecer si el reclamante aportó o no durante la
fiscalización antecedentes suficientes para dejar sin efecto los actos reclamados. El artículo
124 del CT dispone que los contribuyentes pueden reclamar de todas o algunas de las partidas
o elementos de una liquidación sin indicar restricciones relativas a causales o documentos.
El artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo legal, expone que el Tribunal admitirá cualquier
medio de prueba apto para producir fe. El artículo 21 del mismo Código, establece que para
que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente debe desvirtuar, mediante pruebas
suficientes, las impugnaciones efectuadas por el Servicio. El artículo 132 inciso 11° del CT
establece una restricción en el aporte de antecedentes de prueba, pero lo hace bajo requisitos
precisos y exigentes. Ello no hace sino confirmar que, fuera de tales casos, todo antecedente
aportado por las partes debe ser considerado. Por lo demás, la propuesta del Servicio implica
una limitación sustancial de las posibilidades de impugnación del reclamante. Semejante
restricción necesariamente debiera constar en un texto legal, mismo que no existe.
DÉCIMO SEXTO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
haciéndose cargo de éste punto, ha rechazado, también en forma reiterada, la propuesta del
Servicio.
Así, por ejemplo, en sentencia de 14 de abril de 2014, Rol N° 29-2013 TRI, señaló:
“Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho
que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el
cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la existencia
de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá necesariamente del
consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la propuesta de la
administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción
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judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación queda radicada en
el órgano jurisdiccional.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la generalidad
de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el juez, para luego
iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación del
contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los
hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir prueba
acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del contribuyente,
ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso garantizado en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a defensa, lo que en
ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del contribuyente como arguye el
Servicio, sino que se trata sólo de entregar a la judicatura la determinación de los hechos y
del derecho aplicable al caso concreto, tareas que constituyen la esencia de la función
jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su
inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir, que se permite a las
partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de su
posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la prueba
que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de prueba legal
o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado
artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción
y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que debe
en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar siempre
circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la norma
anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter general.”
En términos análogos se ha pronunciado en sentencias de 27-11-2014, Rol N° 10 y
11- 2014 TRI.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y conforme a lo sostenido por este
Tribunal y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en forma reiterada, el
contribuyente puede aportar antecedentes nuevos en apoyo a sus afirmaciones. El Tribunal
no sólo se encuentra habilitado, sino que tiene el deber de analizarlos debidamente, debiendo
establecer si ellos permiten establecer hechos relevantes para el pleito y las consecuencias de
ello.
INADMISIBILIDAD PROBATORIA
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se detalló en la parte expositiva de esta
sentencia, el Servicio en su escrito de traslado, deduce alegación de exclusión de prueba
conforme a lo dispuesto en el inciso 11 el artículo 132 del CT, señalando que el contribuyente
no aportó los antecedentes requeridos en forma determinada y específica en la Citación N°
132309692. Hace extensiva la solicitud de exclusión, tanto para las alegaciones de
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determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, como para aquella
relacionada con el monto excesivo utilizado como gasto por remuneraciones.
La reclamante, por su parte, en su escrito de traslado de fojas 57 y siguientes expone,
en síntesis, que el juez tributario y aduanero debe necesariamente ponderar todas las
probanzas que rindan las partes de conformidad a lo previsto por el legislador. La función
jurisdiccional no se limita a efectuar un análisis meramente formal en cuanto al sustento
fáctico de la decisión fiscal impugnada o un análisis parcializado de ciertos medios
probatorios rendidos por las partes. Debe, además, resolver los asuntos controvertidos,
determinando la correcta aplicación de la norma para el caso concreto.
DÉCIMO NOVENO: Que, la inadmisibilidad probatoria constituye una grave
sanción que limita el derecho a defensa de los contribuyentes en los procesos tributarios. En
consecuencia, para que sea acogida se requiere que sea solicitada formalmente por el Servicio
y que en tal solicitud se cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar los
documentos y precisar los argumentos que justifican su solicitud.
VIGÉSIMO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la solicitud será
rechazada.
En primer lugar, si el Servicio pretende que se declare la inadmisibilidad probatoria,
debe señalar con precisión respecto a qué documentos, lo solicita. En la especie, no se
cumplió con este fundamental requisito. Es evidente que al momento de evacuar el traslado
el Servicio desconoce cuáles serán los documentos que el contribuyente acompañará durante
el juicio. Sin embargo, una vez acompañados los antecedentes debe necesariamente cumplir
con este requisito. Ahora bien, el Servicio efectuó un téngase presente a fojas 361. En dicha
presentación sostiene que la mayoría de los documentos acompañados por la reclamante
dicen relación o corresponden a documentación que le fue solicitada en la Citación N°
132309692. Sin embargo, no precisa en definitiva respecto de qué documentos, de aquellos
acompañados por la reclamante, debiera proceder la exclusión. El Servicio no puede
pretender que la exclusión se decrete respecto de una generalidad de documentos, en virtud
de una vaga afirmación de que la “mayoría” de los documentos se encontrarían incluidos en
aquellos solicitados en la citación. Al contrario, el Servicio debe precisar claramente cuáles
son los documentos que quedarían bajo la exclusión, requisito fundamental al que no se dio
cumplimiento.
Que, aunque lo anterior es suficiente para rechazar la solicitud de exclusión cabe
agregar un análisis sobre el cumplimiento del requisito fundamental de que los documentos
se hayan solicitado en forma específica y determinada. El Servicio sostiene en su solicitud
que la citación cumplió con este requisito. Sin embargo, del análisis de la Citación N°
132309692, de 10 de diciembre de 2015, que fue acompañada por el propio Servicio a fojas
90 y 91, se concluye que ello no es así. El requerimiento efectuado en la Citación N°
132309692, fue respecto de los siguientes documentos:
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Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887del ejercicio comercial que se declara.
Libro de Compras y Ventas
Libro Fut
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado
Ajustes de la Renta Líquida.
Se comprende que la solicitud de “antecedentes necesarios” y de “ajustes de la renta
líquida”, es amplia y genérica. Pero incluso en el caso del Libro de Compras y Ventas, Libro
FUT, Balance Tributario de 8 columnas y el Estado de Resultado no se precisa el período
tributario que interesa. Sin perjuicio de lo anterior, cabe todavía agregar que respecto de estos
últimos antecedentes, , el único que podría tener alguna relevancia para resolver la
controversia, según se detallará más adelante, es el Balance de 8 columnas. Como se ha visto,
respecto de este documento el Servicio no solicitó su exclusión en forma particular.
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la
reclamante sostiene, en síntesis, que los actos emanados del Servicio quedan sometidos a las
disposiciones de la Ley Nº19.880, debiendo ser siempre debida y explícitamente fundados,
tanto respecto de las circunstancias fácticas como a los basamentos jurídicos. Agrega que la
liquidación reclamada no cuenta con los datos o antecedentes que permitan su acertada
comprensión por parte del contribuyente, además de contener ambigüedades y vaguedades.
Lo anterior supone que el acto reclamado no da garantía alguna al reclamante para conocer
cuál es el alcance de los cuestionamientos e imputaciones de la autoridad y los datos para su
acertada inteligencia, teniendo que especular acerca de ello para poder encauzar su defensa.
El Servicio, en su escrito de traslado, sostiene sobre el punto en discusión que la
liquidación reclamada fue emitida centralizadamente como parte del “Plan Inconcurrentes
Operación Renta AT 2013”. Previamente se emitió una “carta aviso” con fecha 21/06/2013,
donde se le informaba al contribuyente de las diferencias encontradas en su declaración de
renta, y se le indicaba que debía concurrir al Servicio a subsanar esas anomalías el día
17/07/2013. Como el contribuyente no se presentó en la fecha indicada, se emitió la
correspondiente citación, en la que se hizo alusión a la carta previa. Lo anterior da cuenta
que sí existió una instancia previa en donde se puso en conocimiento de la contribuyente los
elementos que dieron origen a las diferencias encontradas en su declaración de renta del AT
2013. Sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a ninguna de ellas. Agrega, que el acto
administrativo se basta a sí mismo, habiéndose realizado la liquidación reclamada en
términos absolutamente comprensibles. Ello ha permitido a la contribuyente presentar su
reclamo en tiempo y forma, pudiendo identificar de forma clara cuál es el ingreso y el gasto
observado, quedando de manifiesto que la propia liquidación considera en cada ítem
observando una explicación para ellos, que permite a la contribuyente identificar donde se
produjo la inconsistencia entre lo declarado y la información que tenía el Servicio mediante
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el análisis de la base imponible determinada, indicando la partida, observación, código o
líneas F22 y monto. La liquidación reclamada contiene los fundamentos de hecho y de
derecho que se exigen para un acto administrativo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la liquidación reclamada, tal cual consta a fojas 18,
se divide en cinco secciones. En la primera, hace referencia a la citación que le sirvió de
antecedente, y mediante la cual se le requirió a la contribuyente acreditar las observaciones
A08 y A09. Cada observación va acompañada de una glosa que indica en que consiste cada
inconsistencia detectada por el Servicio. En la segunda se hace referencia a los fundamentos
legales de la actuación, mencionando a los artículos 200 inciso 1, 21, y 24 inciso 1º del CT.
En la tercera se hace mención a la circunstancia de no haber el contribuyente dado respuesta
a la citación, razón por la cual se ha procedido a practicar la liquidación de impuestos
determinándose un monto de impuesto de primera categoría correspondiente al AT 2013, de
$775.200.512, que más reajustes e intereses, ascienden a un total de $1.332.420.491. En la
cuarta se detalla la liquidación de impuestos practicada. Finalmente, en la quinta, se hace
alusión a la posibilidad de interponer recurso de reposición administrativa voluntaria y
reclamo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como se puede observar, la liquidación reclamada
cuenta tanto con antecedentes fácticos, como con fundamentos legales. Se informa que se
inició el proceso de fiscalización a través de la Citación N° 132309692 de 10.12.2015, a
través de la cual se le solicitó a la reclamante aclarar las observaciones A08 y A09. Se detalla
en que consiste cada una de esas observaciones. Se señala que la liquidación se emite
atendido que el contribuyente no ha dado respuesta a la citación en el plazo que la ley
confiere para ello, ni ha aportado los antecedentes suficientes para aclarar las observaciones
o inconsistencias detectadas en su declaración de renta. Se indica el impuesto determinado,
y los conceptos y montos por los cuales se efectuaron los agregados a la base imponible
determinada por el contribuyente. Como fundamentos legales, se mencionan los artículos
200 inciso 1º del CT, que se refiere al plazo ordinario de tres años de prescripción de la acción
fiscalizadora, aumentado en tres meses por la notificación de la citación; el artículo 21 del
CT, conforme al cual corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones a
través de los medios que establezca la ley; y el artículo 24 inciso 1º del CT, que indica que a
los contribuyentes a quienes se les determinen diferencias de impuesto, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración.
En consecuencia, el análisis del acto reclamado permite constatar que en él se indican
con suficiente precisión los elementos fácticos que lo sustentan y las normas legales que la
respaldan.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, es evidente que la falta de
colaboración del contribuyente durante la fiscalización obligó al Servicio a practicar una
liquidación con escasos antecedentes, situación que explica la fundamentación reducida del
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acto reclamado. Ello, sin embargo, no supone que el acto reclamado deba ser dejado sin
efecto.
Tal cual ha señalado este Tribunal con anterioridad, no es necesario que la
fiscalización y actos del Servicio sean perfectos. Lo que interesa es que los actos que surgen
de tales fiscalizaciones se basten a sí mismos y que contengan elementos suficientes para
hacerlos inteligibles, de manera que se asegure el derecho a defensa del contribuyente y el
control independiente e imparcial de la jurisdicción. Tales requisitos, en la especie, y
conforme se ha explicado, se han cumplido. En la especie, de la lectura del acto reclamado
es factible establecer cuáles son en definitiva las circunstancias fácticas y las razones
jurídicas, en las que se basa la determinación de impuestos. El contribuyente cuenta con
antecedentes suficientes para impugnar el acto que se analiza. El Tribunal puede analizar la
procedencia de los cobros y el sustento del reclamo.
Por lo demás, los defectos alegados por la reclamante no ocasionaron en definitiva
ningún perjuicio al contribuyente: Éste pudo comprender debidamente el fundamento de los
cobros, reclamar de los mismos ante este Tribunal, y aportar los argumentos y antecedentes
que sirven de sustento a su reclamo.
AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE CONTABILIDAD NO FIDEDIGNA
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante señala que la liquidación reclamada en
pasaje alguno hace referencia a que la contabilidad haya sido declarada como “no fidedigna”.
En consecuencia, no habiéndose calificado la contabilidad de su representada como “no
fidedigna” no se puede prescindir de ella de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y
132 inciso 3 del CT.
El Servicio por su parte, señala que en aplicación de lo establecido en el artículo 64
del CT queda en evidencia que el contribuyente no aportó documentación alguna y no
concurrió a la citación que se hizo conforme al artículo 63 del mismo Código, por lo que el
Servicio a través de la liquidación ha tasado la base imponible con los antecedentes que tenía
en su poder en conformidad a la norma antes señalada. Para estos efectos no se está frente a
la tasación a que se refiere el artículo 35 de la LIR por lo que no resulta necesaria una
resolución o mención expresa en ese sentido. Agrega que habiéndose cumplido con lo
dispuesto en los artículos 63 y 64 del CT, no se requiere declarar como no fidedigna la
contabilidad para proceder a la liquidación. Se procedió a liquidar solo con los antecedentes
con los que contaba el Servicio, en atención a la desidia con la que actuó la contribuyente al
no comparecer cuando se le citó y no aportar la información requerida. Por lo demás, no es
posible declarar, como no fidedigna la contabilidad de la contribuyente si el Servicio no tuvo
acceso a ella.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 21 establece que la carga de la prueba en el
tipo de procedimientos que interesa es del contribuyente. Lo anterior, sin perjuicio de que,
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desde luego, los cobros del Servicio deben encontrarse debidamente fundados, haciéndose
cargo de los antecedentes aportados por el contribuyente tanto en sus declaraciones como
durante la fiscalización.
El punto ha sido reiteradamente analizado por los Tribunales Superiores, existiendo
abundante y uniforme jurisprudencia en el sentido que se viene señalando. Así, por ejemplo,
la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 11.01.2016, dictada en la causa Rol 34.307-
15, señala que:
“Cuarto: Que por el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, explica el impugnante que la norma citada establece que el
Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que estas declaraciones, documentos, libros o elementos no sean
fidedignos. Indica que en el caso de autos el fiscalizador no impugnó sus antecedentes
tachándolos de no ser fidedignos, por ende, la liquidación del impuesto debía considerar los
precedentes como verdaderos, reales o fidedignos; explica que en este caso se liquidó un
impuesto distinto al que resulta de la comparación de los documentos aportados por la
reclamante, sin que por lo demás, se realizara el trámite previo de citación, así el rechazo de
los gastos carece de sustento.
Quinto: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo
quinto que la prueba allegada por el contribuyente resulta insuficiente para cumplir los
estándares probatorios previstos en el artículo 31 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, similar conclusión a la alcanzada por el juzgador de primer grado en sus
considerandos décimo tercero y décimo cuarto.
Sexto: Que, tal como ha podido apreciarse, la norma que sustenta el arbitrio en examen se
refieren a la prueba a rendir en juicio. Así es claro que el artículo 21 del Código Tributario
pone de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder
prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas.”
En el mismo sentido se pronuncia el Máximo Tribunal en sentencia de 04.03.2015,
dictada en causa Rol 31.384-2014, donde indica que:
“3°Que en primer término, debe desestimarse una supuesta inversión de la carga probatoria
impuesta por los sentenciadores recurridos en perjuicio de la contribuyente, pues el artículo
21 del Código Tributario es suficientemente claro cuando prescribe que “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto”, de modo que es la propia ley la que pone sobre los hombros del
contribuyente el peso de acreditar la verdad de sus declaraciones, sin que, por el contrario,
radique ninguna carga probatoria en el Servicio en este asunto específico, lo cual, por lo
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demás, era innecesario pues, la lógica y esperable consecuencia del incumplimiento de esa
carga procesal por parte del contribuyente, es que se pueda considerar como no verdadero,
o falso si se prefiere, lo declarado por éste. De ese modo, estableciendo el fallo impugnado
que el contribuyente no presentó antecedente alguno que demostrara la efectividad de las
operaciones descritas en las facturas impugnadas, la consecuencia procesal no es otra,
conforme al citado artículo 21, que estimar como no verdaderas las declaraciones de
impuestos al valor agregado y a la primera categoría, que se realizan como resultado de haber
contabilizado y utilizado el crédito fiscal proveniente de dichos documentos.”
Por su parte, en sentencia de 27.07.2012, causa ROL N°2596-2010, la Excelentísima
Corte Suprema había señalado:
“Quinto: Que resulta útil dejar consignado que en materia tributaria la carga de la prueba
corresponde al contribuyente, siendo éste quien debe desvirtuar las impugnaciones que le
formula el organismo fiscalizador con pruebas suficientes tanto en la etapa administrativa
como jurisdiccional.
Sexto: Que así las cosas, no hay trasgresión alguna del artículo 21 del Código Tributario, sino
más bien, los jurisdicentes han dado una correcta aplicación a la disposición en comento,
exigiendo al reclamante la acreditación material de las operaciones que habrían dado lugar a
las facturas cuestionadas y al consecuente rechazo del crédito fiscal utilizado por la empresa,
demostración que no realizó la sociedad, quien no reclamó de las Liquidaciones, ni pudo
acreditar el reclamante.”
En fin, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 16.11.2011, causa ROL N°
8004-2011, señaló:
“Cuarto: Que cabe iniciar el análisis del primer capítulo del recurso señalando que no es
efectivo que haya infracción a la regla del onus probandi, puesto que en materia tributaria, de
acuerdo al artículo 21 del Código del ramo, la carga de la prueba corresponde al
contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. De modo tal que es el
contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio.
Así las cosas, tratándose de un asunto de orden tributario civil, la malicia requerida puede
establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario cuanto en la
jurisdiccional, y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser
éste, en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, el que ha de desvirtuarla.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, atendido que el contribuyente no
aportó antecedentes durante la fiscalización, lo que obligó al Servicio a liquidar con los
antecedentes con que contaba, no existe obligación alguna del organismo fiscalizador a
efectuar una declaración de que la contabilidad de la reclamante, que por lo demás no se
había acompañado, tiene el carácter de no fidedigna.
VENTA BIEN RAÍZ.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la
reclamante señala que con fecha 9 de noviembre de 2012 su representada vendió el bien raíz
ubicado en Lote B-Dos del Fundo Chauquén, en la comuna de Panguipulli, Rol de Avalúo
N°178-840, a Inmobiliaria Santa Raquel S.A. Rut 76.227.965-7, según consta en escritura
pública Repertorio N° 13309/2012 de la 4ta. Notaría de Santiago de don Cosme Gomila
Gatica. Sin embargo, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces se realizó recién con
fecha 5 de febrero de 2013. De ese modo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 686
del Código Civil, tratándose de una enajenación que recayó sobre un bien inmueble, y cuyo
modo de adquirir el dominio ha sido precisamente la “tradición”, su representada procedió a
contabilizar el respectivo ingreso en el AT 2014. Agrega que su representada no podía haber
registrado la operación en discusión en el AT 2013 (año comercial 2012) puesto que la
tradición del bien inmueble se verificó recién en febrero de 2013, vale decir en el AT 2014.
Agrega que al ya haberse pagado el impuesto asociado a la enajenación de bienes raíces en
discusión en el AT 2014, y al pretender el Servicio que se pague dicho impuesto, pero en el
AT 2013 por la misma operación, estamos en una hipótesis de impuesto pagado doblemente
o doble tributación, que se encuentra recogida por el legislador tributario en el artículo 126
N° 2 del CT, que confiere el derecho al contribuyente a solicitar la devolución de las sumas
pagadas doblemente por concepto de impuestos.
El Servicio, por su parte, y conforme se detalló en la parte expositiva, señala que se
debe atender a la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, que constituye un título
traslaticio de dominio y genera obligaciones recíprocas para las partes, dando origen también
al hecho gravado. De tal forma, al momento de celebrarse el contrato se devengan los
ingresos pactados por concepto de precio de la cosa vendida y no al momento de la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. La contribuyente yerra al considerar la fecha
de la tradición como el momento en que se devengaron los ingresos producto de la venta del
inmueble.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en primer lugar, cabe consignar que no existe
controversia ni sobre la fecha en que se efectuó la venta del inmueble en cuestión, ni sobre
aquella en que se efectuó la inscripción del mismo en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo: La compraventa se efectuó con fecha 19 de noviembre de 2012, la inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, se efectuó con fecha 5 de febrero de 2013.
Lo anterior, por lo demás, consta en documentos acompañados, a solicitud del
Servicio, por el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, y por el Archivero Judicial de
Santiago. A fojas 80 y 81, rola copia autorizada con certificado de dominio vigente de la
inscripción de fojas 88 N° 94 del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de
Bienes Raíces de Panguipulli, del bien raíz Rol de Avalúo fiscal 178-840, de la comuna de
Panguipulli; y a fojas 365 a 369, rola copia autorizada de escritura pública de compraventa
de 19 de noviembre de 2012, del bien raíz Rol de Avalúo fiscal 178-840, de la comuna de
Panguipulli. De lo mismo da cuenta la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces, Formulario 2890, acompañada por el Servicio a fojas 85, la copia del contrato de
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compraventa, y la copia de la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli,
estas últimas acompañadas por la reclamante en su presentación de fojas 94.
TRIGÉSIMO: Que, conforme al artículo 2 N°2 de la LIR, renta devengada es
“aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”. Por otra parte, y en conformidad al
artículo 15 del mismo cuerpo legal, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido
devengados o percibidos. Lo anterior se reitera en el artículo 19 de la LIR.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo anterior, y habiéndose celebrado el
contrato de compraventa del bien raíz en noviembre de 2012, la renta se devengó para la
vendedora en ese momento, con independencia de las circunstancias relativas a la forma de
pago del precio que se hubiere pactado, y a la fecha en que se haya llevado a efecto la
tradición. En consecuencia, habiéndose devengado la renta en el año 2012, constituye un
ingreso de ese año para el vendedor, debiendo ser declarado como tal en el Año Tributario
2013.
En consideración a lo señalado, la argumentación de la reclamante será rechazada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, y respecto a la alegación de la
reclamante de que en la especie se podría generar un doble pago de impuestos debido a que
los ingresos quedarían registrados en los años tributarios 2013 y 2014, lo cierto es que la
controversia de la presente causa se limita precisamente a la situación del Año Tributario
2013. No es objeto de debate si el contribuyente declaró o no los ingresos en el Año tributario
siguiente. De haberlo hecho así, esto es, en caso de haber declarado ingresos y,
eventualmente, pagado tributos en forma indebida o en exceso, deberá hacer uso de los
medios legales que la ley tributaria provee para solucionar este tipo de situaciones
cumpliendo, desde luego, con los plazos y requisitos que el ordenamiento jurídico establece.
REMUNERACIONES
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la
reclamante sostiene que el monto declarado por remuneraciones guarda completa relación
tanto con los antecedentes de respaldo que se aportarán en el proceso, así como en lo
registrado en el Libro Mayor, Libro de Remuneraciones, de Retenciones y Balance de Ocho
Columnas, los cuales corresponden a los sueldos pagados durante el año comercial 2012 y
todos los honorarios cancelados durante el mismo periodo, todos ellos consignados también
en las respectivas Declaraciones Juradas N° 1887 y 1879.Todos estos conceptos y partidas
se ajustan a lo previsto en el artículo 31 N° 6 de la LIR, en lo que se refiere a los requisitos
de procedencia para su deducción como gastos necesarios para producir la renta.
El Servicio, por su parte, señala al respecto, en síntesis, que la contribuyente no aportó
la documentación que permitiera explicar el pago de tales remuneraciones, por lo que
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corresponde rechazarlos de acuerdo a la información con la que contaba el Servicio a la fecha
de practicar la liquidación, ya que se carecía de la información contable que dé cuenta de la
veracidad de las partidas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en estos autos, el reclamante acompaña dos cuadros
explicativos, a fojas 14 y 15, donde aclara que el código [631] del F 22 folio N° 233167053
del AT 2013, se encuentra compuesto por diversos conceptos que aglutinan la glosa de
“remuneraciones” y que en total ascienden a $53.982.222, los cuales corresponden a sueldos
y honorarios pagados en el año comercial 2012.
En estos cuadros, se hace alusión a las siguientes cuentas:
Cuentas 6104001 y 6204001, “Remuneraciones”, por $10.243.103 y
$6.285.595.
Cuentas 6104002 y 6204002 “Leyes Sociales”, por $ 968.275 y $408.514.
Cuenta 6204003 “Indemnizaciones y desahucios”, por $8.217.294.
Cuentas 6104004 y 6204004 “Honorarios Profesionales”, por $6.510.112 y
$19.937.775.
Cuentas 6104100 y 6204100“Otros gastos de personal”, por $611.554 y
$800.000.
La reclamante acompaña además libros contables, boletas de prestación de servicios,
boletas de honorarios, facturas y boletas exentas, que respaldan los gastos por la mayor parte
de los conceptos mencionados. En particular se acompañan los siguientes antecedentes:
Balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2012.
Libro Mayor, año comercial 2012, folio 02909 a 02912 y 02915 a 02918.
Libro Diario año comercial 2012.
Libro Remuneraciones, año comercial 2012, Folios N°03636 a 03647.
Copia de Boletas de Prestación de Servicios de terceros emitidos durante el
año comercial 2012 N° 83 a 93 y 95.
Copia de Boletas de Honorarios Electrónicas recibidas durante el año
comercial 2012.
Copia de facturas, boletas y facturas exentas recibidas durante el año
comercial 2012.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el análisis de la prueba aportada por la reclamante, y
conforme se detalla a continuación, permite establecer el correcto respaldo de la mayor parte
de las remuneraciones cuestionadas, aunque no de su totalidad.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en primer lugar, el Tribunal constata que la suma
declarada en el código [631] del F 22 folio N 233167053 del AT 2013, por concepto de
“remuneraciones” y que ascienden a $53.982.222, es consistente con la sumatoria, de las
cuentas de “Remuneraciones”, “Leyes Sociales”, “Honorarios Profesionales”, “Otros gastos
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de personal” e “Indemnizaciones y desahucios”, registradas en el Libro Mayor de la
reclamante, que rola de fojas 138 a 145 de autos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis cuenta por cuenta, a la luz de los
antecedentes acompañados, se pueden extraer las siguientes conclusiones.
Respecto de las Cuentas 6104001 y 6204001 “Remuneraciones”, el Tribunal
constata que los montos sindicados por la reclamante en el cuadro explicativo de
fojas 14 y 15 de autos son consistentes con los montos registrados en el balance de
8 columnas a fojas 114 y siguientes, con las anotaciones del Libro Mayor, a fojas
138 y siguientes, y con las anotaciones del Libro Diario, a fojas 146 y siguientes de
autos.
En conformidad al análisis precedente, se puede establecer que los montos de
$10.243.103 y $6.285.595, correspondientes a las Cuentas 6104001 y 6204001
“Remuneraciones”, se encuentran debidamente justificados.
Respecto de las Cuentas 6104002 y 6204002 “Leyes Sociales”, el Tribunal
constata que los montos sindicados por la reclamante en el cuadro explicativo de
fojas 14 y 15 de autos son consistentes con los montos registrados en el balance de
8 columnas a fojas 114 y siguientes, y con las anotaciones del Libro Mayor, a fojas
138 y siguientes. Además, como antecedentes complementarios del Libro Diario,
constan certificados de pagos de cotizaciones previsionales realizadas por la
reclamante en los periodos correspondientes a las anotaciones, que dan cuenta del
cumplimiento de sus obligaciones previsionales, con diversas Administradoras de
Fondos de Pensiones, Instituciones de Salud Previsional, Cajas de Compensación,
etc.
En conformidad al análisis precedente, se puede establecer que los montos de
$968.275 y $408.514, correspondientes a las Cuentas 6104002 y 6204002, “Leyes
Sociales”, se encuentran justificados.
Respecto de las Cuentas 6104100 y 6204100 “Otros gastos de personal”, el
Tribunal constata que los montos sindicados por la reclamante en el cuadro
explicativo de fojas 14 y 15 de autos son consistentes con los montos registrados en
el balance de 8 columnas a fojas 114 y siguientes, con las anotaciones del Libro
Mayor, a fojas 138 y siguientes, y con las anotaciones del Libro Diario, a fojas 146
y siguientes de autos.
En conformidad al análisis precedente, los montos de $611.554 y $800.000,
correspondientes a las cuentas “Otros gastos de personal”, se encuentran
justificados.
Respecto de la Cuenta 6204003 “Indemnizaciones y desahucios”, por el monto
de $8.217.294, si bien el Tribunal constata que dicho monto se encuentra registrado
en el balance de 8 columnas a fojas 114 y siguientes, en el Libro Mayor, a fojas 138
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y siguientes, y en el Libro Diario, a fojas 146 y siguientes, no se acompañan
antecedentes adicionales a los contables que permitan establecer la realidad y
procedencia de tales desembolsos.
En consecuencia, el Tribunal no tendrá por acreditado el gasto por este concepto.
Respecto de las Cuentas 6140004 y 6204004 “Honorarios Profesionales”, el
Tribunal constata que los montos sindicados por la reclamante en el cuadro
explicativo de fojas 14 y 15 de autos son consistentes con los montos registrados en
el balance de 8 columnas a fojas 114 y siguientes, y con las anotaciones del Libro
Mayor, a fojas 138 y siguientes.
Respecto a la correspondencia con el Libro Diario esta no fue completa. Si bien la
gran mayoría de los gastos se encuentran registrados debidamente, no fue posible
constatar el registro de algunos de estos gastos en el mencionado Libro. Así por
ejemplo, al revisar las boletas rolantes de fojas 295 a 341, no se pudo constatar el
registro de las boletas de honorarios N° 933 de 15.05.2012 emitida por José Canto
Parra, por un monto de $1.180.000; la N° 3 de 29.95.202, emitida por Javiera
Salgado Ortiz, por un monto de $3.941.332; la boleta no afecta N° 001684, de
09.03.2012, por $392.000, y la N° 00685 de 09.03.2012, por $336.000, ambas
emitidas por Pérez de Arce Abogados Limitada, y la boleta no afecta N°1051 de
10.09.2012 por un monto de $9.040.000 de Asesorías Integrales Otero S.A.
No obstante lo anterior, el Tribunal constató que los montos que se registran en el
Libro Mayor resultan, en su mayor parte, consistentes con los montos de las boletas
de honorarios, y boletas o facturas exentas, que fueron acompañadas por la
reclamante, y que rolan de fojas 295 a 341 de autos. La única salvedad está dada por
un registro de $60.000, de 19.07.2012 por trabajos especiales, respecto del cual no
existe respaldo documentario.
En consecuencia, y de acuerdo al análisis precedente puede concluirse que los gastos
por honorarios profesionales se encuentran justificados, con excepción del registro
de $60.000, de 19.07.2012, por trabajos especiales, respecto del cual no existe
respaldo documentario.
V. CONCLUSIONES
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en conformidad al análisis que antecede, se arriba a
las siguientes conclusiones:
No se acogerá la solicitud del Servicio de rechazar en su totalidad el reclamo por
excederse el ámbito de revisión en el procedimiento de que se trata.
No se acogerá la exclusión probatoria.
No se acogerá la solicitud de dejar sin efecto los cobros en su totalidad por carecer
de fundamentación suficiente.
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No se acogerá la solicitud de dejar sin efecto los cobros en su totalidad por no
haberse declarado que la contabilidad es no fidedigna.
No se acogerá el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la partida relativa a la
subdeclaración de ingresos.
Se acogerá parcialmente el reclamo en relación a la partida de mayor deducción de
gastos por remuneraciones. En particular, se dará lugar al reclamo respecto de la
totalidad de los gastos, con la sola excepción de:
o Monto de $8.217.294. por concepto de indemnización y desahucio (cuenta
“Indemnizaciones y Desahucios”).
o Monto de $60.000, por concepto de trabajos especiales (cuenta “Honorarios
Profesionales”)
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 2 N°1 y N° 2, y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de los
artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO, RUT N° 13.723.093-3, en representación de
INVERSIONES LOS ÁNGELES LIMITADA, RUT N° 79.541.140-2, Lo anterior,
conforme a lo detallado en el considerando trigésimo octavo.
En consecuencia, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ° B, N° 6 del Código
Tributario, el Servicio ajustará la Liquidación N° 310108000001, conforme a lo resuelto.
2.- NO HA LUGAR a la solicitud de exclusión probatoria.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES, por no haber sido ninguna
totalmente vencida.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 16-9-0000742-K
RIT: GR-11-00020-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.