Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00024-2016 · 20 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00024-2016
- RUC
- 16-9-0001075-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinte de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don CRISTIÁN GAMBOA GUZMÁN,
abogado, RUT N° 10.664.298-2, en representación de PECC INVERSIONES
LIMITADA, RUT 76.011.093-0, ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091, Portal
del Sol, Panguipulli.
Interpone reclamación en contra del Giro Formulario 21, Folio 007, N°877167, emitido
y notificado con fecha 27 de mayo de 2016 por la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que expone.
Antecedentes. Señala que con fecha 9 de mayo de 2013, su representada presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, correspondiente al año 2013. Declaró como
resultado de Primera Categoría una pérdida tributaria de $128.074.204 y solicitó una
devolución por $21.772.615, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
(PPUA). Con fecha 11 de octubre de 2013, dentro del plazo establecido en el inciso final del
artículo 59 del Código Tributario (CT), el Servicio inició un procedimiento de fiscalización
de la petición de devolución relacionada con la absorción de la pérdida tributaria, solicitando
mediante Notificación N° 49198, una serie de antecedentes a su representada.
Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2014, el ente impositivo practicó la Notificación
N° 0621169 mediante la cual, dentro del proceso de fiscalización iniciado con la notificación
señalada en el párrafo anterior, se complementó la petición de documentos efectuada en el
mes de octubre de 2013. Su representada dio cumplimiento a lo solicitado, con fecha 8 de
abril de 2014. Con fecha 8 de mayo de 2014 se emitió y notificó la Citación N° 5291, pidiendo
la acreditación de la pérdida tributaria declarada y del PPUA solicitado en la Declaración de
Renta del año 2013. Luego de haberse solicitado y otorgado prórroga, se contestó la citación
con fecha 16 de junio de 2014. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2014, se dictó la
Resolución Exenta N° 2317. En ella se modifica la pérdida tributaria declarada por PECC en
el año tributario 2013 de $128.074.204 a $0. Además, se rechaza la devolución solicitada por
su representada en el mismo ejercicio ascendente a $21.772.615 y ordenó modificar el
registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la Sociedad. Debido a que dicha
Resolución Ex N° 2317 había sido emitida ilegalmente por el SII, infringiendo el plazo de
caducidad del inciso final del artículo 59 del CT, su representada interpuso ante el Tribunal
reclamo tributario. Luego de la completa tramitación del proceso de reclamación en primera
instancia bajo el RIT GR-11-00028-2014, RUC 14-9-0001867-4 se dictó sentencia definitiva
con fecha 7 de febrero de 2015, resolviéndose lo que indica y dando lugar al reclamo. Hace
presente que dicha sentencia no fue apelada por las partes. Posteriormente el Servicio,
cumpliendo con lo ordenado por la sentencia indicada, dejó sin efecto la Resolución Ex. N°
2317 y ordenó la devolución de la suma de $21.772.615 a PECC, la que fue cursada por el
Servicio de Tesorerías en abril de 2015, por un monto de $23.710.378.
Posteriormente el Servicio, con fecha 8 de junio de 2015 y en relación al año tributario
2013, procedió a emitir la Resolución Ex N° 234, sin haber realizado con posterioridad a la
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sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 y con anterioridad a la fecha de emisión de la
resolución, algún requerimiento formal de antecedentes o alguna notificación ni mucho
menos una citación a su representada. En razón de que la Resolución Ex N° 234 era una
resolución “espejo” de la Resolución Ex N° 2317, con pequeñas modificaciones que apuntan
a eliminar la referencia a la devolución de PPUA del año tributario 2013, pese a que en los
hechos ello no ocurre, pues su resultado final es rechazar la devolución de PPUA solicitada
por su representada, se presentó un reclamo tributario en contra de dicha resolución con fecha
25 de septiembre de 2015, causa que se tramitó bajo el RIT GR-11-00020-2015, RUC N° 15-
9-0001198-6, proceso en que se dictó sentencia de primera instancia con fecha 3 de marzo
de 2016, en el cual se acogió en parte el reclamo tributario interpuesto y se resolvió lo que
señala. Agrega que interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
Posteriormente a ello, y estando pendiente la vista del recurso de apelación, la cual se tramita
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol N° 7-2016, el Servicio
emitió el Giro que ahora se reclama.
El derecho. Señala que el giro deberá ser dejado sin efecto por las dos razones que
pasa a exponer.
El primer fundamento es que el giro fue emitido con infracción a la ley, pues no es
aplicable en el presente caso la facultad del Servicio de Impuestos Internos de emitir un giro
inmediato y sin liquidación previa. Señala que en el anexo del giro se señala que éste se
emitió sin liquidación previa en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 24 del CT,
lo que a su juicio es errado, pues no se da dicha hipótesis. Transcribe los incisos 4° y 5° del
artículo 24 del CT. El giro reclamado en autos tiene como concepto o glosa el de “Reintegro
por percepción indebida AT 2013”. De ello se desprende que para el Servicio nos
encontraríamos en la situación de que PECC recibió indebidamente la devolución solicitada
en su F 22 del año 2013 en el mes de abril de 2015, y es por esa razón que se habría emitido
el giro directamente. Sin embargo, para la emisión de un giro directo o inmediato, sin
liquidación previa, se requiere, además, el haber ejercido acción penal por delito tributario
en contra del contribuyente, lo que en este caso no ocurrió, por lo que por dicha sola
circunstancia no resulta aplicable el inciso 4° del artículo 24 del CT, como se pretende. Señala
que lo indicado se ve reafirmado con jurisprudencia del propio Tribunal y de la Excelentísima
Corte Suprema. Transcribe parte de la sentencia de 4 de septiembre de 2014 de este Tribunal,
RIT GR-11-00015-2014, RUC N° 14-9-0000889-K, y sentencias de la E. Corte Suprema Rol
N° 8491-2012, 8623-2012 y 8625-2012. A mayor abundamiento, y pese a que con la sola
circunstancia de no haberse ejercido acción penal por delito tributario en contra de PECC, no
proceda la emisión del giro por parte del Servicio, hace presente que tampoco se cumple con
el requisito de que la devolución del contribuyente sea de aquellas que pueden ser calificadas
de indebidas. Lo anterior en tanto que en vista que la Resolución Ex. N° 2137 fue dejada sin
efecto por sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, pues se había vulnerado lo dispuesto por
el artículo 59 del CT, cualquier pronunciamiento respecto al PPUA solicitado por su
representada, resulta extemporáneo. Así, la devolución cursada a PECC no podría ser
indebida bajo ningún respecto, pues una sentencia declaró que ésta era procedente en tanto
que el Servicio había dejado pasar el plazo de caducidad del artículo 59 CT sin pronunciarse
respecto de ella. Consecuentemente, el girar el reintegro de la cantidad devuelta a su
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representada por orden de una sentencia judicial, es contrario a lo fallado por el Tribunal y a
lo dispuesto por la ley. El que el Servicio se haya amparado y utilizado como fundamentación
la Resolución Ex N° 234 y la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2016 dictada en el
proceso de reclamación tributaria en contra de ésta, es un evidente abuso por parte del ente
impositivo por tratar de justificar que la devolución es indebida, pues en dicho proceso de
reclamación, el Servicio, como parte reclamada en autos, no hizo más que sostener que la
Resolución Ex. N° 234 no se refería sino que a la revisión de la pérdida tributaria declarada,
no al PPUA solicitado como devolución, ello pese a lo indicado por su parte a lo largo de
todo el proceso. Lo anterior se puede comprobar con lo indicado en el Anexo del Giro, en el
cual se señalan las determinaciones del resultado tributario de PECC para el año tributario
2013, en primer lugar, de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Ex. N° 234 y luego de
acuerdo a lo resuelto en la sentencia de fecha de 3 de marzo de 2016. A continuación expone
dos cuadros para ilustrar sus argumentos. Si, tanto la Resolución Ex. N° 234 y el Giro son
actuaciones relativas a la devolución de PPUA solicitada por su representada, por lo que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 59 inciso final del CT, la devolución cursada, al no
poder el Servicio pronunciarse respecto de ella por haber transcurrido el plazo de caducidad,
no puede ser indebida. A mayor abundamiento, hace presente que la sentencia de 3 de marzo
de 2016 dictada por el Tribunal, no puede servir de sustento para la emisión del Giro, como
lo pretende el Servicio, pues como ya se señaló en los antecedentes del reclamo, a la fecha
de su emisión, ésta no se encontraba firme y ejecutoriada, y aun no se encuentra, ya que se
encuentra en acuerdo ante el Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia.
El segundo fundamento o razón por la que a juicio de la reclamante el giro debe ser
dejado sin efecto es que fue emitido con infracción a la ley, pues el cálculo de los intereses,
reajustes y multas contraviene lo dispuesto por el artículo 97 inciso sexto de la LIR. Señala
que el giro reclamado adolece de graves errores formales que ameritan dejarlo sin efecto, por
cuanto contraviene el ordenamiento jurídico. Transcribe el inciso 6° del artículo 97 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta (LIR), el cual regula los recargos legales al emitir un giro. Al
haberse realizado la devolución que se intenta reintegrar en abril de 2015, los intereses,
reajustes y multas deben ser aplicados considerando dicha fecha y hasta la fecha del efectivo
reintegro del dinero o, en el caso del Giro, hasta la fecha de su emisión en el mes de mayo de
2016. De acuerdo a lo anterior, el reajuste del monto de la devolución a reintegrar, debe ser
calculado, de acuerdo al inciso 6° del artículo 97 ya citado, desde el día 3 de marzo de 2015
(el último día del mes anterior al de la devolución) a el día 30 de abril de 2016 (último día
del mes anterior al de la emisión del Giro) por lo que este sería de un 4,8% de acuerdo a las
cifras publicadas por el INE Chile. No obstante lo anterior, el Giro indica la suma de $
3.200.901 por concepto de IPC, esto es, un 13,49%, lo que evidentemente excede lo dispuesto
por la ley. Luego a este monto reajustado se le debe aplicar un interés mensual de 1,5 %. En
el presente caso, la supuesta devolución indebida respecto de la cual se intenta su reintegro
estuvo en poder de la Sociedad por 14 meses, contados desde abril de 2015 hasta mayo de
2016 (fecha del giro), por lo cual debería tener un interés de 21%. Sin perjuicio de lo anterior,
al monto reajustado del giro, según consta de éste, se aplicó un interés de 55,5 %, esto es, de
37 meses, lo cual claramente no corresponde a lo determinado por la ley. En cuanto a la multa
aplicada, la cual es de un 30% según se desprende del Giro, se hace presente que se calcula
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sobre el monto reajustado, por lo que también sería errada, pues el monto reajustado, como
ya se indicó, fue calculado con un IPC de 13,49% y no de 4,8 % como correspondía.
Asimismo, al haberse aplicado una multa ascendente a un 30%, es posible concluir que el
Servicio hizo aplicable el inciso 1° del artículo 97 N°11 del CT y no el inciso 2°,
confirmándose de esta manera que en este caso no hubo una fiscalización previa a la emisión
del giro, pues de haber existido, se hubiera aplicado la multa establecida en el inciso 2° del
referido artículo, con un tope de 60 %. Finalmente hace presente que los errores denunciados
se deben a que el Servicio equivocadamente consideró como fecha de la devolución la
establecida en el artículo 97 inciso 1 de la LIR, y no el del mes de abril de 2015, cuando
efectivamente ésta fue cursada, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada con
fecha 7 de febrero de 2015. En conclusión, el reajuste, intereses y multa, calculado en el Giro
que por este acto se reclama se encuentran determinados en contra de lo dispuesto por la ley,
esto es, en contravención al artículo 97 de la LIR, razón por la cual el referido giro debe ser
dejado sin efecto.
Peticiones concretas. Solicita tener por interpuesto el reclamo, resolviendo que es
contrario a la ley, y dejarlo sin efecto, además solicita que se condene en costas al Servicio.
Solicita, además, que se reciba la causa a prueba en la oportunidad correspondiente, se
avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones al correo electrónico que indica,
fijando domicilio para efecto de notificaciones, se tengan por acompañados documentos que
indica; se tenga presente personería, se tenga presente patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 79, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se provee no por ahora a la solicitud de recibir la causa a prueba, se
accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el domicilio, se tienen
por acompañados los documentos que indica, y se tiene presente la personería, el patrocinio
y poder.
A fojas 81, la reclamante delega poder, lo que se tiene presente a fojas 83.
A fojas 82, la reclamante solicita suspensión de cobro.
A fojas 85, se accede a lo solicitado, ordenando la suspensión del cobro judicial del
giro, oficiándose a Tesorería.
A fojas 87, rola Oficio N° 78 de 6 de septiembre de 2016, dirigido a la Tesorería
Regional.
A fojas 89, comparece DOÑA JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Rut
12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la
representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
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Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico
registrado en el Tribunal, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 90, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por
acreditada la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 94, se incorpora al expediente Ordinario N° 00646 de 23 de septiembre de
2016 del Director Tesorero de los Ríos (S), ordenando oficiar al respecto.
A fojas 96, rola Oficio N° 81 de 26 de septiembre de 2016, dirigido al Tesorero
Regional.
A fojas 98 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
Se refiere al origen de la actuación reclamada y los fundamentos de la presentación
de la contribuyente. Luego se hace cargo de los principales argumentos de la presentación de
la reclamante y señala los motivos por los cuales el reclamo debería ser rechazado.
El giro reclamado no requiere de una liquidación previa. Sostiene que la
argumentación efectuada por la reclamante consistente en que el giro impugnado requiere de
una liquidaron previa, es errada. Lo anterior por cuanto la contribuyente sostiene que el giro
reclamado se ampara en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 24 del CT, norma que exigiría
la interposición de una acción penal por parte del Servicio para estar facultado para emitir el
giro en cuestión. Sin embargo, el reclamante olvida aplicar lo dispuesto en el inciso 5° del
mismo artículo, que regula una situación muy particular, esto es, le otorga la calidad de
impuestos sujetos a retención a los reintegros por impuestos cuya devolución fue considerada
improcedente en forma posterior a fin de permitir que el Servicio pueda girar de inmediato y
sin trámite previo, a fin de obtener el reintegro del impuesto de retención. El contribuyente
yerra al pretender que en este caso se requiere de una acción penal contra el contribuyente,
por cuanto se desatiende el texto expreso del inciso 5° del artículo 24 del CT, al señalar que
los reintegros se consideran impuestos sujetos a retención “por la aplicación de lo dispuesto
en la primera parte del inciso anterior”. La aplicación de la primera parte del inciso anterior,
debe entenderse que se aplica lo relativo a que “el Servicio podrá girar de inmediato y sin
otro trámite previo los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas” ya que
en lo que se refiere a la interposición de una acción penal como requisito previo, constituiría
la “segunda parte del inciso anterior”. De esta forma, la jurisprudencia citada por el
contribuyente no es atingente al caso de autos donde el giro reclamado se emitió a
consecuencia de una suma de dinero que fue entregada a la reclamante, esto es, $21.772.615,
por concepto de PPUA lo cual difiere en cuanto a su naturaleza al crédito SENCE al que hace
mención la sentencia citada en su escrito. Este análisis se encuentra expresado en el giro
reclamado, específicamente en el párrafo final de su anexo, el cual contiene los fundamentos
del mismo, y que se considera parte integrante del acto administrativo reclamado.
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Motivación de la emisión del giro. El giro reclamado se emitió como consecuencia
de la Resolución Ex. 234 de 2015, mediante la cual se modifica el resultado tributario del
contribuyente a $0, rechazando toda la pérdida tributaria declarada para el año tributario
2013. Al haber sido rechazada la pérdida tributaria por el Servicio, se incumple el requisito
esencial que exige la ley para hacer procedente la devolución de PPUA, eso es, una pérdida
tributaria validada por el Servicio, que tenga el efecto de absorber utilidades acumuladas que
pagaron impuestos en su oportunidad. De esta forma, el antecedente inmediato del giro, es
justamente la Res. Ex. N° 234 de 2015, la cual, como todo acto administrativo válidamente
emitido, goza de las características que nuestro ordenamiento jurídico les brinda, entre ellos,
el de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. Señala que las disposiciones de la
Ley 19.880 tienen carácter supletorio, por lo que regirá en todo lo no previsto por el estatuto
especial, en la especie, el Código Tributario. Este último cuerpo legal no regula en forma
especial la ejecutoriedad de las resoluciones emanadas del Servicio, razón por la cual, se
aplican al caso concreto las normas de la Ley 19.880, específicamente los artículos 3 y 51,
disposiciones que establecen que las actuaciones administrativas causan inmediata
ejecutoriedad, es decir, procede su eficacia inmediata. En efecto, los actos administrativos
gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, tal como lo señala el último inciso del artículo 3 de la Ley 19.880.
Transcribe el artículo 51 de la citada ley. En razón de lo anterior, se entiende que el acto una
vez dictado en conformidad a la ley, debe ser acatado, en virtud de lo cual los actos
administrativos han de tenerse por ajustados a derecho, hasta tanto su invalidez no sea
declarada formalmente por otro acto posterior o por una sentencia judicial, y comenzarán a
regir desde el momento de su publicación o notificación. Fue en ese escenario que se dictó
el giro reclamado, atendido que la Res. Ex. N° 234 de 2015, nació a la vida del derecho,
gozando de todas las características que la Ley 19.880 le otorga, entre ellos la de su eficacia
inmediata, pudiendo ser cumplida por el Servicio en el acto mismo de su notificación. Hace
presente que la Resolución Ex. 234 de 2015 fue reclamada por el contribuyente ante este
Tribunal resolviendo dejar a firme prácticamente en su integridad la decisión del Servicio, al
acoger el reclamo solo en lo que se refiere a $271.428 de los $128.074.204, cuestionados por
la mencionada Res. Ex, cuya decisión fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones.
Argumentos relativos al reajuste calculado en el giro reclamado. Sostiene que el
Servicio ha constatado ciertas inconsistencias con la metodología empleada para determinar
el porcentaje que se debió utilizar para efectuar el reajuste legal, lo que influyó en el cálculo
de los intereses y las multas determinados en el giro reclamado, por lo que, en lo que se
refiere a esta parte del reclamo, solicita se resuelva lo que en derecho corresponda.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando que
se resuelva lo que en derecho corresponda, sin costas para su parte.
A fojas 101, se tiene por evacuado el traslado y autos.
A fojas 103, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
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A fojas 108, la reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio,
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba, téngase presente y acompaña
documentos.
A fojas 120, se confiere traslado a la parte reclamada, teniéndose presente lo señalado
y por acompañado los documentos.
A fojas 122, la parte reclamada evacua el traslado conferido, solicitando se tenga
presente lo que indica.
A fojas 123, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos, teniéndose presente
lo que indica.
A fojas 125, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición, concediendo el recurso
de apelación en el solo efecto devolutivo.
A fojas 127, la reclamante solicita se tenga por reiterada prueba que indica, acompaña
documento y solicita oficio.
A fojas 140, se tienen por reiterados y acompañados los documentos adjuntos al
escrito de reclamo, se tienen por acompañados documentos y se ordena oficiar.
A fojas 142 y 143, rolan Oficio N° 96 dirigido al Tesorero Regional, y Oficio N° 97
dirigido a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 148, se agrega al expediente Ord. N° 7736239036 de 15.11.2016 de la
Directora del Servicio.
A fojas 151, se agrega al expediente Ord. N° 001987 de 17.11.2016 del Tesorero
Regional.
A fojas 153, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 159, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 161, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamante a fojas
153.
A fojas 163, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas 159.
A fojas 165, se resuelve autos para fallo.
A fojas 229, a sus antecedentes Cuaderno de Compulsas remitido por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia. El Cuaderno de Compulsas rola de fojas 167 a fojas 228.
CONSIDERANDO:
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I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, el acto reclamado, es, el Giro Formulario 21 Folio 007 N°877167,
emitido y notificado con fecha 27 de mayo de 2016 por la XVII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
El giro reclamado tiene como concepto o glosa el de “Reintegro por percepción
indebida AT 2013”.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o
modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del CT
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido
suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de
procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. En el giro reclamado se cobra el reintegro de la suma percibida por la
reclamante con fecha 17 de abril de 2015, que asciende a $23.710.378.
3. La existencia de inconsistencias en la determinación de los recargos que se
aplicaron en la emisión del giro.
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SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 103, se recibió la causa a prueba, fijando el punto sobre el cual
ésta debía recaer, en los siguientes términos:
“Efectividad de que en la emisión del giro Formulario 21 Folio [007] N° 877167 existen
errores en la determinación de intereses, reajustes y multas. Hechos y circunstancias que así
lo acreditan”.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia simple del Giro Formulario 21 Folio [007] N° 877167 y de su anexo de fecha
27 de mayo de 2016, y de su acta de notificación.
2. Copia del F 22, correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N° 241633713.
3. Copia con vigencia de la inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de fecha
7.09.2016 correspondiente a PECC Inversiones Limitada.
4. Copia de certificado del Registro de Comercio de Santiago, de fecha 7.09.2016, en
que consta el poder de doña Ivonne Carmen Reifschneider López, para representar a
PECC Inversiones Limitada.
5. Copia de Inscripción en Registro de Comercio de Santiago, de la escritura de fecha
11.08.2008.
6. Copia simple de sentencia de fecha 4.09.2014, dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de los Ríos, en causa RIT GR-11-00015-2014; RUC N° 14-
9-0000889-K.
7. Copia simple de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 8941-2 de fecha
13.11.2013.
8. Copia simple de sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 8623-12 de fecha
13.11.2013.
9. Copia simple de sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 8625-12 de fecha
13.11.2013.
OCTAVO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio:
En presentación de 20 de octubre de 2016, a fojas 108, copia simple de
Resolución Ex. N° 9 de 11 de enero de 2005, del Servicio de Impuestos
Internos.
En presentación de 11 de noviembre de 2016, a fojas 127:
1. “Consulta de Estado Declaración Renta 2013”, obtenido de la página web del SII.
2. “Detalle Consulta de Renta” obtenido de la página web de la Tesorería General de la
República.
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3. Copia de Cartola N°2 de la cuenta corriente N° 10600540 de PECC Inversiones
Limitada, del Banco BCI.
4. Impresiones de pantalla obtenidas de la página web del Instituto Nacional de
Estadística.
5. Documentos obtenidos desde la página web del SII los cuales corresponden a las
tablas de corrección Monetaria de los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016.
NOVENO: Que, en resolución de fojas 140, a solicitud de la reclamante, se ordenó
oficiar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería Regional.
A fojas 142 y 143, rolan Oficios N° 96, dirigido al Tesorero Regional, y N° 97,
dirigido a la Directora Regional del Servicio.
En virtud de Ordinario N° 7736239036 de fecha 15 de noviembre de 2016, el Servicio
de Impuestos Internos informó y adjuntó la documentación solicitada, que rola a fojas 147
de autos. Asimismo, a través de Ordinario N° 00987 de 17 de noviembre de 2016 el Tesorero
Regional, informó lo requerido.
DÉCIMO: Que, ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO PRIMERO: Que, del examen del acto reclamado y las presentaciones de
las partes se desprende que las cuestiones que son objeto del juicio son tres. En primer lugar,
si es efectivo que, como lo plantea la reclamante, el giro impugnado adolece de un vicio de
ilegalidad al haberse dictado sin liquidación previa. En segundo lugar, si es efectivo que,
como señala la reclamante, no encontrándose ejecutoriada la sentencia previa de este
Tribunal, el Servicio no se encontraba habilitado para emitir el giro. En tercer lugar, si es
efectivo, como lo plantea la reclamante, que el giro impugnado adolece de un vicio de
ilegalidad debido a que el cálculo de los intereses, reajustes y multas contraviene lo dispuesto
por el artículo 97 inciso sexto de la LIR.
En el caso de que estime que existieron las infracciones mencionadas, deberán
estudiarse, además, las consecuencias que de ello se derivan.
GIRO Y LIQUIDACIÓN PREVIA
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, la
reclamante sostiene que el giro reclamado se encuentra viciado pues se emitió sin liquidación
previa. Menciona que en el anexo del giro se señala que éste se emitió sin liquidación previa
en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 24 del CT, lo que a su juicio es errado,
pues no se da dicha hipótesis. El giro reclamado en autos tiene como concepto el de
“Reintegro por percepción indebida AT 2013”, por lo que de ello se desprende que para el
Servicio nos encontraríamos en la situación de que PECC recibió indebidamente la
devolución solicitada en su F 22 del año 2013, y es por esa razón que se habría emitido el
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giro directamente. No obstante, lo anterior, para la emisión de un giro directo o inmediato,
sin liquidación previa, se requiere, además, el haber ejercido acción penal por delito tributario
en contra del contribuyente, lo que en este caso no ocurrió, por lo que, en consecuencia, por
dicha sola circunstancia no resulta aplicable el inciso 4° del artículo 24 del CT. Agrega que
tampoco se cumple con el requisito de que la devolución del contribuyente sea de aquellas
que pueden ser calificadas de indebidas. Lo anterior, ya que la devolución cursada a PECC
no podría ser indebida bajo ningún respecto, pues una sentencia declaró que ésta era
procedente en tanto que el Servicio había dejado pasar el plazo de caducidad del artículo 59
del CT sin pronunciarse respecto de ella. Consecuentemente, el girar el reintegro de la
cantidad devuelta a su representada por orden de una sentencia judicial, es contrario a lo
fallado por el Tribunal y a lo dispuesto por la ley.
En relación a este punto, y conforme se detalló también en la parte expositiva, el
Servicio sostiene que la argumentación efectuada por la reclamante consistente en que el giro
impugnado requiere de una liquidación previa, es errada. Lo anterior por cuanto ésta sostiene
que el giro reclamado se ampara en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 24 del CT, norma
que exigiría la interposición de una acción penal por parte del Servicio para estar facultado
para emitir el giro en cuestión. Sin embargo, el reclamante olvida aplicar lo dispuesto en el
inciso 5° del mismo artículo, que regula una situación muy particular, esto es, otorgarle la
calidad de impuestos sujetos a retención a los reintegros por impuestos cuya devolución fue
considerada improcedente en forma posterior, a fin de permitir que el Servicio pueda girar
de inmediato y sin trámite previo, a fin de obtener el reintegro del impuesto de retención.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, debe analizarse los fundamentos del
giro reclamado, tal cual aparecen expuestos en su texto y, particularmente, en su anexo.
La argumentación del Servicio se basa en la Resolución Ex. N° 234 de 8 de junio de
2015, a través de la cual el organismo fiscalizador determinó una nueva pérdida tributaria.
Dicha resolución señala que dicha determinación se efectúa en atención a que la
contribuyente no acreditó la calidad de activos de las cuentas corrientes que contabilizó, no
acreditando la procedencia de las deducciones a la renta líquida efectuadas en su Declaración
de Renta. A continuación, hace referencia al reclamo interpuesto por la contribuyente
respecto de dicha resolución, y a la sentencia que el Tribunal pronunció con fecha 3 de marzo
de 2016, en causa RIT GR-11-00020-2015, en la que consideró que la contribuyente no
acreditó la existencia del monto de FUT ni aportó antecedente alguno que respalde la
existencia efectiva de los flujos que habrían originado los saldos de las cuentas corrientes,
determinando una nueva pérdida tributaria en base a lo resuelto en la mencionada resolución
judicial. Agrega, que, en atención a lo expuesto, resulta improcedente la generación de un
PPUA. Luego, cita y transcribe el inciso 4° y el inciso final del artículo 24 del CT, y el inciso
6° del artículo 97 de la LIR, señalando que en virtud de la normativa señalada se procede al
cobro del reintegro de la suma percibida indebidamente por la contribuyente con fecha
17.04.2015 correspondiente a $23.710.378, emitiéndose el giro, sin liquidación previa,
precisamente en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 24 del CT.
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DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis del giro reclamado y de su anexo, se aprecia
que, en su parte final, el Servicio en forma expresa menciona que el giro se emite sin
liquidación previa en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 24 del CT. A ello se
agrega la mención y transcripción del inciso final de la misma disposición. El Servicio en su
escrito de traslado, de fojas 98 y siguientes, se refiere al punto, señalando que el
contribuyente olvida aplicar lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 24 del CT, norma que
otorga la calidad de impuestos sujetos a retención a los reintegros por impuestos cuya
devolución fue considerada improcedente en forma posterior a fin de permitir que el Servicio
pueda girar de inmediato y sin trámite previo.
DÉCIMO QUINTO: Que, resultan pertinentes para resolver la materia en análisis las
normas contenidas en el artículo 24, inciso 4° y final del Código Tributario. Tales incisos
señalan:
(Inc. 4°) “En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas; como también por las cantidades que hubieren sido
devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito
tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en
calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los
impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.”
(Inc. final) “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación serán consideradas como
impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones
que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes se puede constatar que el giro
reclamado efectivamente fue emitido en conformidad al inciso final del artículo 24 del CT.
Lo anterior porque se trata de una suma que le fue devuelta al contribuyente, y que, en
consideración a lo señalado en la Resolución Ex. 234 de 8 de junio de 2015, el contribuyente
debe reintegrar. Tal suma es considerada por la ley como un impuesto sujeto a retención para,
entre otros efectos, y conforme lo dispuesto en la primera parte del inciso cuarto del artículo
24, permitir que sean girados por el Servicio de inmediato y sin otro trámite.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, y en atención a que el argumento para la
emisión del giro sin liquidación previa es el inciso final del artículo 24 del CT, no resulta
exigible la circunstancia alegada por la reclamante y que describe el inciso cuarto de dicha
disposición, relativa a la interposición de querella penal por delito tributario.
OPORTUNIDAD PARA LA EMISIÓN DEL GIRO
DÉCIMO OCTAVO: Que, en su escrito de reclamo, la contribuyente agrega un
argumento que, aunque se presenta junto con el analizado en el apartado anterior, resulta
analíticamente distinto, por lo que, para mayor claridad, conviene discutirlo en forma
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separada. En efecto, señala la reclamante que la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por
este Tribunal no puede servir de sustento para la emisión del Giro, como lo pretende el
Servicio, pues a la fecha de su emisión, e incluso de la presentación del reclamo, ésta no se
encontraba firme y ejecutoriada.
Al respecto, el Servicio en su escrito de traslado señala, en síntesis, que el antecedente
inmediato del giro, es la Res. Ex. N° 234 de 2015, la cual, como todo acto administrado
válidamente emitido, goza de las características que nuestro ordenamiento jurídico les brinda,
entre ellos, el de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes se puede constatar que el
fundamento del giro reclamado es la Resolución Exenta N° 234 de 8 de junio de 2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, no la sentencia posterior de este Tribunal,
motivo por el que su argumentación no será acogida.
En efecto, el motivo por el que se solicita el reintegro es que la contribuyente no ha
acreditado, a juicio del Servicio, la pérdida tributaria en que se funda el PPUA que interesa.
Tal argumento se encontraba en la Resolución Exenta N° 234, punto que no se vio
modificado en forma alguna por la sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 2016. En
efecto, tal sentencia no tuvo por acreditada la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente, dando lugar en parte al reclamo solo respecto de gastos por conceptos de
gastos notariales, arriendos, comisiones y gastos bancarios por un monto de $270.978.
En consecuencia, no habiéndose modificado en la parte que interesa la resolución del
Servicio, no puede sino concluirse que es ella, y no la sentencia del Tribunal, el fundamento
del reintegro que se discute en la presente causa.
ERROR EN EL CÁLCULO DE RECARGOS
VIGÉSIMO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, la reclamante
sostiene que el giro reclamado fue emitido con infracción a la ley, pues el cálculo de los
intereses, reajustes y multas contraviene lo dispuesto por el artículo 97 inciso sexto de la LIR.
Explica que al haberse realizado la devolución que se intenta reintegrar en el mes de abril de
2015, los intereses, reajustes y multas deben ser aplicados considerando dicha fecha y hasta
la fecha del efectivo reintegro del dinero, o en el caso del Giro, hasta la fecha de su emisión
en el mes de mayo de 2016. De acuerdo a lo anterior, el reajuste del monto de la devolución
a reintegrar, debe ser calculado, de acuerdo al inciso 6 del artículo 97, desde el día 31 de
marzo de 2015 (el último día del mes anterior al de la devolución) a el día 30 de abril de 2016
(último día del mes anterior al de la emisión del Giro) por lo que este sería de un 4,8% de
acuerdo a las cifras publicadas por el INE Chile. En suma, el reajuste, intereses y multa
calculados en el Giro que por este acto se reclama se encuentran determinados en contra de
lo dispuesto por la ley, razón por la cual solicita que el referido giro debe ser dejado sin
efecto.
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En relación a este punto el Servicio, en su escrito de traslado, sostiene que ha
constatado ciertas inconsistencias en la metodología empleada para determinar el porcentaje
que se debió utilizar para efectuar el reajuste legal, lo que influyó en el cálculo de los intereses
y las multas determinados en el giro reclamado, por lo que, en lo que se refiere a esta parte
del reclamo, solicita se resuelva lo que en derecho corresponda.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resulta pertinente para resolver el punto en análisis, la
norma contenida en el artículo 97, inciso 6° de la LIR. Señala tal disposición:
(Inc. 6) “ El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje
de variación de índice de precios al consumidor experimentado entre el último día del mes
anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés
de 1,5 mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que
establece el Código Tributario en su artículo 97,N° 4, cuando la devolución tenga su origen
en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de la simple observación del giro reclamado, que rola
a fojas 20 y siguientes, se aprecia que el Servicio fundó el cálculo de los recargos
precisamente en el inciso 6° del artículo 97 de la LIR, estableciendo las sumas de
$14.935.760 por intereses, $ 8.073.384 por multas, y $3.200.901 por reajustes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a solicitud de la reclamante, se ofició a la Directora
del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que informara respecto al punto. En particular,
se le solicitó informar los meses que se consideraron para calcular los reajustes, intereses y
multa que acceden al Giro.
A través de Ordinario N° 77316239036, de 15 de noviembre de 2016, a fojas 146, el
Servicio informó que “revisado el giro de que se trata se consideró para el cálculo
consultado desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de mayo de 2016, época en que se
emitió el giro. Para el cálculo de la multa se aplicó lo dispuesto en el artículo 97 N°1 inciso
1° del Código Tributario”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, aplicando lo dispuesto en el artículo 97 inciso 6 de la
LIR, norma que por lo demás se cita expresamente en el acto reclamado, resulta que el
porcentaje de reajuste a aplicar debiera ser el comprendido entre el 31 de marzo de 2015, y
el 30 de abril de 2016. Lo anterior, en atención a que la fecha de devolución, según consta en
Ordinario N° 001987 del Tesorero Regional, a fojas 150, fue el 7 de abril de 2015; y que la
fecha de emisión de giro, según consta del mismo acto reclamado, a fojas 20, fue el 27 de
mayo de 2016. Sin embargo, según lo informado por la Directora Regional del Servicio, en
su Ordinario N° 77316239036, a fojas 146, para la aplicación del reajuste se consideró como
fecha de devolución abril de 2013, en circunstancias que, conforme a la normativa citada,
correspondía aplicar el correspondiente a abril de 2015.
Lo anterior pone en evidencia que, tal como sostiene la reclamante, existió una
actuación errónea de parte del Servicio, que no solo afectó la determinación del porcentaje
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de reajuste, sino que, además, la determinación de la cantidad correspondiere al interés y a la
multa, ya que en todos los casos los cálculos se realizaron considerando erradamente la fecha
indicada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en suma, y tal como lo sostiene la reclamante, el
organismo fiscalizador incurrió en errores al efectuar la determinación del reajuste, interés y
multa que acceden al giro reclamado.
En consecuencia, habiéndose emitido el giro reclamado con vulneración al artículo 97
de la LIR, debe ser dejado sin efecto.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 21, 24,
123 y siguientes del Código Tributario, y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CRISTIÁN
GAMBOA GUZMÁN, RUT N° 10.664.298-2, en representación de PECC
INVERSIONES LIMITADA, RUT 76.011.093-0, en contra del giro Formulario 21 Folio
[007] N° 877167, emitido el 27 de mayo de 2016, por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO el Giro Formulario 21 Folio [007] N° 877167, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 16-9-0001075-7
RIT: GR-11-00024-2016
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Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2017-01-20T11:02:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.