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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00030-2016 · 1 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00030-2016
RUC
16-9-0001233-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, uno de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece el señor JUAN ALBORNOZ ROBERTSON, RUT N° 5.406.015-7, abogado, domiciliado en Las Lumas N°446, Valdivia, en representación del señor ANTONIO ACLECH HADWA, RUT N° 6.451.008-8, comerciante, para estos efectos del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N° 17.2016.00004996, de fecha 02.08.2016, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Señala que la modificación de avalúo efectuado por la resolución reclamada debió realizarse con efecto retroactivo desde el año 2013 por existir contribuciones pendientes de pago desde dicho año. Su representado es dueño del predio Rol de Avalúo N° 1354-84 de Valdivia, lo adquirió el año 2008 en $19.000.000. Dicho predio se encuentra emplazado en dos zonas urbanas. Una, ZU-4, permite el uso de vivienda, equipamiento y escala, industria, almacenamiento y talleres inofensivos y actividades complementarias a la vialidad y al transporte. La segunda, ZR-2, es una zona de riesgo de inundación y sólo permite equipamiento de tipo de áreas verdes. Con fecha 05.05.2016, mediante Formulario 2118, N° interno 2131905, su representado solicitó modificación del avalúo fiscal, que era de $455.991.699, por ser desproporcionado. El Servicio, mediante la resolución reclamada acogió la petición, rebajando el avalúo a partir del 01.01.2016 de $455.991.699 a $273.595.019. Sin perjuicio de que la resolución no lo dice, se subentiende que la rebaja de avalúo de un 40%, se debió a que estaba mal tasado, ya que ninguna circunstancia del predio cambió. En consecuencia, corresponde que el Impuesto Territorial que se encuentra pendiente de pago, por ser de monto desproporcionado, sea también rebajado. Las cuotas pendientes del Impuesto Territorial se calcularon en base al avalúo superior al que correspondía, por lo que corresponde que dichas cuotas pendientes sean también rebajadas un 40%. No aceptar dicha rebaja, implicaría aceptar un enriquecimiento sin causa de parte del Fisco y a su representado un empobrecimiento sin causa, situación que repugna a los principios generales que informan a nuestro derecho. Respecto a las fuentes del derecho y fuente de las obligaciones, el efecto fundamental es que quien se ha enriquecido injustamente queda obligado a restituir la ventaja, provecho o beneficio obtenido. Se configura la acción “in rem verso”, que sería lo que ocurriría si su representado tuviera que pagar dichas contribuciones pendientes calculadas antes de la rebaja del avalúo. Nuestro ordenamiento contempla la posibilidad de corregir esta situación, Transcribe el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, y sostiene que, en otras palabras, el efecto de la modificación del avalúo en esos casos es retroactivo. En la especie, la resolución reclamada se fundó en la causal de la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, debido a que cumplía con los requisitos para que se hubiera resuelto la rebaja del avalúo con efecto retroactivo y se rebajen las cuotas del Impuesto Territorial que afectan al predio Rol 1354-84 pendientes de pago de las fechas y valores que señala conforme a certificado de deuda del 04.10.2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico de Tesorería General de la República. Reproduce un cuadro identificando las cuotas pendientes de pago. Finalmente, solicita que se tenga por presentado el reclamo, resolver modificarla, ordenando que se modifique con efecto retroactivo el avalúo del bien raíz Rol 1354-84 de Valdivia, y se modifique el monto de la deuda neta recalculándola conforme al nuevo avalúo fiscal, rebajándola en un 40%, cada una de las cuotas identificadas y que se señalan en el certificado de deuda acompañado. Solicita además, que se ordene la suspensión total del cobro judicial de las contribuciones adeudadas, hasta que se dicte sentencia de primera instancia, o por el plazo que se considere por el Tribunal, notificando a la Tesorería General de la República; solicita que se tenga por acompañados los documentos que indica; que se acceda a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica; y, que se tenga presente el patrocinio y poder con que actúa en autos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se accede a la solicitud de suspensión de cobro, ordenando oficiar a Tesorería General de la República, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la solicitud de aviso al correo que indica, se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 17, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente que su personería consta de documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 18, se tiene presente la personería, se tiene presente lo indicado, se accede al aviso, se tiene por acreditada la personería y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 20 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes del reclamo, a los fundamentos de reclamo y al rechazo del reclamo. Respecto al rechazo del reclamo, sostiene que corresponde rechazar los argumentos del reclamante, debido a que el Servicio efectivamente respondió una petición administrativa del contribuyente que solicitó actualización catastral del bien raíz Rol N°1354-84 de la comuna de Valdivia, de tal modo se dictó la resolución reclamada con ocasión de un proceso de fiscalización emanado de las instrucciones establecidas en los artículos 10 letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación con la Circular 07/2013 y la Res. Ex. N°102/2015 sobre reavalúo de Bienes Raíces No agrícolas de Sitios No Edificados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico Prop. Abandonadas y Pozos Lastreros ubicados en áreas urbanas. De acuerdo a ello, desde el 01.01.16 el Servicio debe efectuar el reavalúo de los bienes indicados y para determinar dicho avalúo se debe fijar valores para los terrenos y construcciones y sus respectivas definiciones técnicas. De tal forma, los valores de terrenos son aquellos establecidos en el anexo N°1 de dicha resolución, valores que se ajustan a las características de cada predio, a efecto de reflejar su real avalúo, en la forma establecida en el anexo N°2 de la misma resolución. Conforme a los planos del predio y los antecedentes aportados por el contribuyente en su solicitud, se verificó que la propiedad se encuentra ubicada en el área homogénea HBB026, cuyo frente a calle Bombero Hernández es de 8,95 m y fondo promedio de 151,54 m, superficie de 10.652 metros cuadrados y de destino eriazo. Conforme a lo informado por la Dirección de Obras Municipales el predio se encuentra emplazado en una zona ZU-4 en un 40% y en la zona ZR-2 en un 60%, cuyo uso permitido lo restringe a “Equipamiento del tipo Áreas Verdes de escalas interurbanas y comunal”. Por ello y atendido a que el predio presenta un uso restrictivo solo a actividades deportivas, donde no se permite la edificación, corresponde aplicar un factor de ajuste equivalente a 0,60. Tal modificación, al contrario a lo indicado en el reclamo, no se aplica de forma retroactiva sino a partir del 01.01.2016 para el EAC 9, esto es, el reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas de Sitios No Edificados, Prop. Abandonadas y Pozos Lastreros. Conforme a la Ley N° 20.650, en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 17.235, en relación a la Res. Ex. N°102/2015 a contar del 01.01.2016 el Servicio debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en zonas urbanas. De tal forma, la rebaja en el reavalúo del avalúo de la propiedad objeto del reclamo regirá a contar del 01.01.2016 y no de forma retroactiva como erróneamente se pretende hacer valer en el reclamo. Lo anterior, por expresa disposición del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 17.235, cuyo texto transcribe. Agrega, que es la ley la que resuelve la controversia, al disponer que las modificaciones de avalúos regirán desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo. En la especie, el avalúo es del año 2016, en consecuencia es a partir del 01.01.2016 que se hace efectiva la rebaja del avalúo del bien raíz objeto del reclamo, conforme se indica en la parte resolutiva de la resolución reclamada. Por lo anterior, se debe rechazar el reclamo de autos. Transcribe parte del artículo 13 de la Ley N° 17.235. Señala que, de acuerdo a dicha norma, el hecho que determinó la modificación del avalúo fue con ocasión de la solicitud del contribuyente a través del F2118 de fecha 05.05.2016, por lo que la modificación debería aplicarse a partir del 01.01.2017, sin embargo, se hace aplicable con fecha 01.01.2016 por corresponder al avalúo vigente, pero en modo alguno puede aplicarse con efecto retroactivo en la forma en que se solicita en el reclamo. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de reclamo. Solicita su rechazo con condena en costas. Solicita, además, que en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico A fojas 27, se recibe la causa a prueba. A fojas 32, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y disponer su notificación y por acompañados los documentos que indica. A fojas 35, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos. A fojas 36, se provee la presentación de fojas 32 teniendo por presentada lista de testigos, se ordena citarlos y se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 38, se provee la presentación de fojas 35 teniendo por presentada lista de testigos. A fojas 43, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 50, se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 52 y siguientes, rolan las declaraciones del testigo de la reclamada señor Ramiro Cifuentes Alvarado, RUT N° 8.628.642-4, y de los testigos de la reclamante señor Alberto Reyes Silva, RUT N° 9.332.610-5 y el señor Patricio Martínez Morales, RUT N° 7.606.854-2. A fojas 55, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 57, se tiene presente lo indicado. A fojas 59, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 60, se tiene presente lo indicado. A fojas 62 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 65, se tiene presente lo indicado. A fojas 67, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el señor JUAN ALBORNOZ ROBERTSON, en representación del señor ANTONIO ACLECH HADWA, RUT N° 6.451.008-8, ambos ya individualizados, interponiendo el reclamo en contra de la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico Ex. SII N° 17.2016.00004996, de fecha 02.08.2016, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos indicados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 17, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 20 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. II. ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, se reclama en contra de la Resolución Ex. SII N° 17.2016.00004996, de fecha 02.08.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que modifica la tasación fiscal del bien raíz Rol de Avalúo N° 1354-84 de la comuna de Valdivia. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El reclamante, con fecha 05.05.2016 solicitó modificación de avalúo fiscal del predio de autos. 2. El Servicio, el 02.08.2016, mediante la resolución reclamada acogió la modificación solicitada, rebajando el avalúo de $455.991.699 a $273.595.019, con efecto a contar del 01.01.2016. QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 27 se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Efectividad de que la modificación del avalúo del Bien Raíz Rol 1.384-84, fijado mediante Resolución Ex. SII N° A17.2016.00004996, debió serlo desde el año 2013. Hechos y circunstancias que así lo establecen SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Resolución Ex. SII Nº A17.2016.00004996 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 02 de agosto del 2016. 2. Copia simple de Certificado de Deuda Tesorería General de República. 3. Acta de Embargo Expediente Administrativo 10.877-2016, de fecha 12 de octubre del 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico 4. Copia simple de Inscripción Registro de Propiedad a fojas 174 Nº 265 Año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, con certificado de dominio vigente de fecha 10 de mayo del 2016. 5. Copia simple de Certificado de Informaciones Previas Nº 2530 de fecha 17 de junio del 2015, firmado por el Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Valdivia. SÉPTIMO: Que, la reclamante, dentro del término probatorio, presentó los siguientes documentos: 1. Copia simple computacional de Resolución EX. SIIPERS Nº10165 de fecha 15-07- 2014 del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple computacional de Resolución EX. N°2694 de fecha 04-09-2013 del Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia simple de Resolución Ex. SII Nº 102 de fecha 21-12-2015 y Anexo Nº 2 Tasación de Terrenos. 4. Copia simple de Informe Técnico Nº 92 del SII, de fecha 21-07-2016. OCTAVO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo señor Ramiro Cifuentes Alvarado, RUT N° 8.628.642-4. La parte reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración de los testigos señor Alberto Reyes Silva, RUT N° 9.332.610-5 y el señor Patricio Martínez Morales, RUT N° 7.606.854- 2. NOVENO: Que, la normativa aplicable al caso de autos es el artículo 13 de la Ley N° 17.235, que dispone que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código Civil y artículo 200º del Código Tributario.” IV. CUESTIÓN A RESOLVER Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, la cuestión respecto a la cual el Tribunal debe pronunciarse es si la resolución reclamada es defectuosa por haber aplicado la modificación de avalúo a partir de enero de 2016 y no con fecha anterior, de manera que, conforme lo solicita la reclamante, se rebajaran las contribuciones pendientes anteriores al año 2016. V. ANÁLISIS DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la reclamante sostiene, en síntesis, que el Servicio, al modificar el avalúo del bien raíz en cuestión, debió hacerlo con efecto retroactivo desde el año 2013. En consecuencia, se debieron rebajar las cuotas de impuesto territorial pendientes de pago desde dicha fecha en la misma proporción en la que se rebajó el avalúo. El Servicio, por su parte, señala que se accedió a la rebaja del avalúo del inmueble a contar del 01.01.2016. Tal fecha es la correcta debido a que la modificación debe efectuarse desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contiene el error que en este caso corresponde a aquel con vigencia a partir del 01.01.2016. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conviene comenzar el análisis del caso destacando que, a la luz de los antecedentes aportados al proceso, existe suficiente claridad sobre los hechos fundamentales que impactan en el resultado del juicio. En efecto, y conforme se pasa a detallar en los párrafos siguientes, existe claridad sobre las características del inmueble que interesan, sobre el valor que corresponde aplicar de acuerdo a tales características y sobre la fecha en que el Servicio efectuó el reavalúo cuya solicitud de rebaja originó la resolución reclamada. En relación a las características del predio, estas se encuentran en el Plan Regulador Comunal. En particular, el inmueble se encuentra sujeto a restricción de construcción en parte importante de su superficie por tener superficie inundable. Lo anterior se puede corroborar con la lectura del Certificado de Informaciones Previas del 17.06.2015, que rola a fojas 11 de autos, del cual se desprende que el inmueble tiene una restricción de uso y construcción sobre el 60% de su superficie por ser inundable. En dicha porción de terreno solo se permite equipamiento del tipo área verde y eventualmente desarrollar actividades deportivas y recreativas con sus instalaciones respectivas si se realizan previamente los estudios y obras de ingeniería correspondientes. Dentro del 40% restante, y que no se encuentra sujeto a restricción, se pueden desarrollar proyectos de construcción, entre ellos de viviendas. Tales condiciones se desprenden también del Informe Técnico N° 92 de fecha 21.07.2016, que rola a fojas 49 de autos, en el que se reiteran las características establecidas por el Plan Regulador Comunal. Lo anterior es confirmado por los testigos de autos. De tal manera, el señor Ramiro Cifuentes Alvarado, testigo del Servicio, en su declaración de fojas 52 y siguiente, señaló que, conforme al Instrumento de Planificación Territorial de Valdivia, el inmueble de autos se zonifica en dos categorías, una ZR-2 del 60% de superficie que permite solo equipamiento de áreas verdes, y el 40% restante, en zona que permite usos diversos. El testigo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico reclamante, señor Alberto Reyes, por su parte, sostiene en su declaración, que rola a fojas 54 de autos, que el sitio no ha tenido cambios a excepción de la construcción de una cabaña y que sigue siendo vulnerable a inundaciones. Finalmente, el testigo señor Patricio Martínez, cuya declaración rola también a fojas 54 de autos, señaló que conoce el terreno desde hace unos cuatro años y esta exactamente igual, y que se inunda un 50% del terreno. En suma, las partes coinciden sobre las características del predio. Respecto al valor que corresponde aplicar al predio, el Servicio, frente a la solicitud del contribuyente, modificó la tasación fiscal rebajándola en los términos solicitados. En efecto, el Servicio, mediante la Resolución Ex. SII N°A17.2016.00004996 del 02.08.2016, que rola a fojas 6 de autos, acogió la petición administrativa del contribuyente modificando la tasación fiscal cuyo monto era de $455.991.699 rebajándola a $ 273.595.019. El contribuyente demostrando su conformidad con el monto reclamó ante éste Tribunal solo respecto de la aplicación retroactiva de dicha rebaja y no del valor determinado por el Servicio. Así se desprende de su escrito de fojas 1 y siguientes al señalar que “…mediante la Resolución Ex. SII N° A17.2016.000049996 que el predio de mi representado estaba mal avaluado y rebajó un 40% el monto del avalúo, es de justicia que también se rebaje en ese mismo porcentaje el monto neto de las contribuciones pendientes de pago que acceden al predio en cuestión…” En fin, y en relación a la fecha del reavalúo, consta que el inmueble fue objeto del reavalúo general del año 2016. En este reavalúo no se consideraron adecuadamente las características del predio, preciso motivo por el que el Servicio, en la resolución reclamada, dio lugar a rebajar el valor del predio que interesa. En efecto, fue a contar del año 2016 que comenzó a regir el reavalúo de bienes raíces no agrícolas correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros. Lo anterior no solo es una cuestión de público conocimiento, sino que se desprende de la lectura de la Resolución Ex. SII N° 102 del 21.12.2015, que rola a fojas 44 de autos. Tal reavalúo es aplicable al inmueble de autos, debido a que este es un sitio con destino eriazo, tal como consta en el Informe Técnico N°92 que rola a fojas 49 de autos. El propio reclamante reconoce el punto en su presentación de fojas 55. Su argumento es que el error en el avalúo del año 2016 se repite desde años anteriores, pero no niega que se presenta precisamente en el reavalúo del año 2016. DÉCIMO TERCERO: Que, establecido el punto anterior, se aprecia con claridad que la controversia versa fundamentalmente sobre un aspecto jurídico, esto es, respecto a la fecha a partir de la cual debe operar la modificación de avalúo que interesa. Dado que tal materia se encuentra claramente regulada en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, interesa analizar brevemente el contenido de esta norma para luego arribar a una respuesta sobre la presente controversia. La regla general en la materia se expone en el inciso 1° del artículo 13 mencionado: Las modificaciones de avalúo rigen desde el 1° de enero del año siguiente en que ocurra el hecho que determina la modificación o, en caso de no poderse establecer cuando ello ocurrió, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico desde el 1° de enero del año siguiente en que se constate la causal respectiva. Como se puede ver, esta regla podría originar reavalúos retroactivos. Al respecto el inciso final del artículo 13 señala que, en todo caso, no puede sobrepasarse los plazos de prescripción. El inciso segundo regula la fecha en que se deben aplicar las modificaciones de avalúos por diversas causales vinculadas a errores u omisiones de bienes, incluida la de la letra c) del artículo 10 de la ley en comento y que en la especie se constató y aplicó. En tales casos, señala la norma, la modificación regirá a partir de la fecha en que estuvo vigente el avalúo que tenía el error o la omisión. Sin perjuicio de ello, y conforme a lo señalado en el inciso final, tampoco en este caso podrán sobrepasarse los plazos de prescripción. En fin, el inciso tercero aborda casos de siniestros y demoliciones que afectan el valor de los inmuebles, caso en que el reavalúo se aplicará desde la fecha en que tales siniestros o demoliciones ocurrieron, siempre que se solicite dentro del mismo año. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo señalado en los dos considerandos anteriores y los argumentos que se pasan a exponer, la pretensión de la reclamante será rechazada. El error que fundó la solicitud de rebaja y que el Servicio reconoció al dar lugar a lo solicitado, correspondió a la causal de la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 17.235. Tal error se presentó en el reavalúo del año 2016. Es respecto de este reavalúo que se solicitó la rebaja y, en consecuencia, tal cual hizo el Servicio, es a partir de su vigencia que debe operar la rebaja, esto es, desde el 01.01.2016. Es efectivo que posiblemente el error también existía en los avalúos anteriores, pero lo cierto es que el avalúo vigente es el que opera desde el 01.01.2016. El legislador, al ordenar la rebaja del avalúo, se refiere claramente al vigente debido a que son ellos los que se reglamentan en los artículos 10 y siguientes de la ley que interesa. El reclamante señala que la referencia del inciso final a los límites de la prescripción no tendría sentido si no se acepta la posibilidad de rebajar avalúos anteriores. Esta afirmación es incorrecta. Es evidente que en los casos del inciso primero, donde el avalúo se aplica a partir del 01.01 del año siguiente en que ocurren los hechos que justifican el cambio de valor, la fecha podría ser anterior a los 3 años de prescripción. En tal caso operaría el límite de prescripción señalado en el inciso final. Asimismo, en los casos del inciso segundo, al ordenarse que se modifique el avalúo que tenga el error, también podría eventualmente operarse más allá de 3 años, si el avalúo tuviese tal antigüedad. De igual forma, en tal caso, operaría el límite del inciso final. Como se puede observar, simplemente no es cierto que el límite del inciso final no tendría aplicación si no se acepta la tesis de la reclamante. Aunque a juicio de este Tribunal, el sentido de la ley es lo suficientemente claro, existen otras tres razones de contexto que apoyan la posición adoptada. En primer lugar, como se ha visto, en el tipo de predio que interesa el Servicio realiza todos los años un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico reavalúo. El contribuyente pudo, en consecuencia, en cada uno de los años en que se presentó el error reclamar de ellos o solicitar su rebaja, tal cual lo hizo respecto del reavalúo del año 2016. Es decir, contó con los medios legales de impugnación para solucionar los eventuales errores o inconsistencias en que el Servicio pudo incurrir. Esta omisión, sólo imputable a su falta de diligencia no puede repararse mediante una interpretación forzada del texto legal. En segundo lugar, y muy relacionado con lo anterior, aceptar la tesis del reclamante significaría que los contribuyentes podrían elegir arbitrariamente entre reclamar del avalúo (o pedir su rebaja en el año correspondiente), o solicitar con posterioridad su modificación en forma retroactiva. Si la ley establece medios de impugnación dentro de determinados plazos y medios, no parece razonable sostener que el contribuyente, no obstante decidir no utilizarlos, puede obtener los mismos resultados por otros medios. En tercer lugar, el inciso tercero del artículo 13 ya mencionado, se refiere a los casos de siniestros u otros factores que disminuyan el valor del predio por causas no imputables al dueño y demolición. Se trata de circunstancias de extrema gravedad, en las que claramente corresponde rebajar el valor de los predios. En tales casos, la ley permite efectuar la modificación del avalúo en forma retroactiva, pero solo al 01.01 del año en que ocurre la causal, y siempre que se solicite dentro del mismo año. Es decir, incluso en estos casos se impone al contribuyente una exigencia de diligencia. Si no lo hace, no podrá obtener la rebaja. Esta exigencia de diligencia es consistente con la lectura que se ha propuesto del inciso segundo del artículo 13 de la ley que interesa. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos los artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor JUAN ALBORNOZ ROBERTSON, en representación del señor ANTONIO ACLECH HADWA. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 16-9-0001233-4 RIT: GR-11-00030-2016 Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4fb8e2f-0b46-4426-8fe6-ac98ad740eb2 Timbre Electrónico 2017-02-01T13:17:56-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.