Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00030-2016 · 1 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00030-2016
- RUC
- 16-9-0001233-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, uno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor JUAN ALBORNOZ ROBERTSON,
RUT N° 5.406.015-7, abogado, domiciliado en Las Lumas N°446, Valdivia, en
representación del señor ANTONIO ACLECH HADWA, RUT N° 6.451.008-8,
comerciante, para estos efectos del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. SII N° 17.2016.00004996, de fecha 02.08.2016, emitida por la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que la modificación de avalúo efectuado por la resolución reclamada debió
realizarse con efecto retroactivo desde el año 2013 por existir contribuciones pendientes de
pago desde dicho año. Su representado es dueño del predio Rol de Avalúo N° 1354-84 de
Valdivia, lo adquirió el año 2008 en $19.000.000. Dicho predio se encuentra emplazado en
dos zonas urbanas. Una, ZU-4, permite el uso de vivienda, equipamiento y escala, industria,
almacenamiento y talleres inofensivos y actividades complementarias a la vialidad y al
transporte. La segunda, ZR-2, es una zona de riesgo de inundación y sólo permite
equipamiento de tipo de áreas verdes. Con fecha 05.05.2016, mediante Formulario 2118, N°
interno 2131905, su representado solicitó modificación del avalúo fiscal, que era de
$455.991.699, por ser desproporcionado. El Servicio, mediante la resolución reclamada
acogió la petición, rebajando el avalúo a partir del 01.01.2016 de $455.991.699 a
$273.595.019. Sin perjuicio de que la resolución no lo dice, se subentiende que la rebaja de
avalúo de un 40%, se debió a que estaba mal tasado, ya que ninguna circunstancia del predio
cambió. En consecuencia, corresponde que el Impuesto Territorial que se encuentra
pendiente de pago, por ser de monto desproporcionado, sea también rebajado. Las cuotas
pendientes del Impuesto Territorial se calcularon en base al avalúo superior al que
correspondía, por lo que corresponde que dichas cuotas pendientes sean también rebajadas
un 40%. No aceptar dicha rebaja, implicaría aceptar un enriquecimiento sin causa de parte
del Fisco y a su representado un empobrecimiento sin causa, situación que repugna a los
principios generales que informan a nuestro derecho. Respecto a las fuentes del derecho y
fuente de las obligaciones, el efecto fundamental es que quien se ha enriquecido injustamente
queda obligado a restituir la ventaja, provecho o beneficio obtenido. Se configura la acción
“in rem verso”, que sería lo que ocurriría si su representado tuviera que pagar dichas
contribuciones pendientes calculadas antes de la rebaja del avalúo. Nuestro ordenamiento
contempla la posibilidad de corregir esta situación, Transcribe el inciso 2° del artículo 13 de
la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, y sostiene que, en otras palabras, el efecto de la
modificación del avalúo en esos casos es retroactivo. En la especie, la resolución reclamada
se fundó en la causal de la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, debido a que cumplía
con los requisitos para que se hubiera resuelto la rebaja del avalúo con efecto retroactivo y
se rebajen las cuotas del Impuesto Territorial que afectan al predio Rol 1354-84 pendientes
de pago de las fechas y valores que señala conforme a certificado de deuda del 04.10.2016
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de Tesorería General de la República. Reproduce un cuadro identificando las cuotas
pendientes de pago.
Finalmente, solicita que se tenga por presentado el reclamo, resolver modificarla,
ordenando que se modifique con efecto retroactivo el avalúo del bien raíz Rol 1354-84 de
Valdivia, y se modifique el monto de la deuda neta recalculándola conforme al nuevo avalúo
fiscal, rebajándola en un 40%, cada una de las cuotas identificadas y que se señalan en el
certificado de deuda acompañado. Solicita además, que se ordene la suspensión total del
cobro judicial de las contribuciones adeudadas, hasta que se dicte sentencia de primera
instancia, o por el plazo que se considere por el Tribunal, notificando a la Tesorería General
de la República; solicita que se tenga por acompañados los documentos que indica; que se
acceda a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica; y, que se tenga presente el
patrocinio y poder con que actúa en autos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se accede a la solicitud de suspensión de cobro, ordenando oficiar a
Tesorería General de la República, se tienen por acompañados los documentos presentados,
se accede a la solicitud de aviso al correo que indica, se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 17, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, aviso al correo electrónico que indica, que
se tenga presente que su personería consta de documentos que indica, y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 18, se tiene presente la personería, se tiene presente lo indicado, se accede al
aviso, se tiene por acreditada la personería y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 20 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los antecedentes del reclamo, a los fundamentos de reclamo y al rechazo
del reclamo.
Respecto al rechazo del reclamo, sostiene que corresponde rechazar los argumentos
del reclamante, debido a que el Servicio efectivamente respondió una petición administrativa
del contribuyente que solicitó actualización catastral del bien raíz Rol N°1354-84 de la
comuna de Valdivia, de tal modo se dictó la resolución reclamada con ocasión de un proceso
de fiscalización emanado de las instrucciones establecidas en los artículos 10 letra c), 28 y
29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación con la Circular 07/2013 y la
Res. Ex. N°102/2015 sobre reavalúo de Bienes Raíces No agrícolas de Sitios No Edificados,
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Prop. Abandonadas y Pozos Lastreros ubicados en áreas urbanas. De acuerdo a ello, desde el
01.01.16 el Servicio debe efectuar el reavalúo de los bienes indicados y para determinar dicho
avalúo se debe fijar valores para los terrenos y construcciones y sus respectivas definiciones
técnicas. De tal forma, los valores de terrenos son aquellos establecidos en el anexo N°1 de
dicha resolución, valores que se ajustan a las características de cada predio, a efecto de
reflejar su real avalúo, en la forma establecida en el anexo N°2 de la misma resolución.
Conforme a los planos del predio y los antecedentes aportados por el contribuyente en su
solicitud, se verificó que la propiedad se encuentra ubicada en el área homogénea HBB026,
cuyo frente a calle Bombero Hernández es de 8,95 m y fondo promedio de 151,54 m,
superficie de 10.652 metros cuadrados y de destino eriazo. Conforme a lo informado por la
Dirección de Obras Municipales el predio se encuentra emplazado en una zona ZU-4 en un
40% y en la zona ZR-2 en un 60%, cuyo uso permitido lo restringe a “Equipamiento del tipo
Áreas Verdes de escalas interurbanas y comunal”. Por ello y atendido a que el predio presenta
un uso restrictivo solo a actividades deportivas, donde no se permite la edificación,
corresponde aplicar un factor de ajuste equivalente a 0,60. Tal modificación, al contrario a lo
indicado en el reclamo, no se aplica de forma retroactiva sino a partir del 01.01.2016 para el
EAC 9, esto es, el reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas de Sitios No Edificados, Prop.
Abandonadas y Pozos Lastreros. Conforme a la Ley N° 20.650, en relación a los artículos 3
y 4 de la Ley N° 17.235, en relación a la Res. Ex. N°102/2015 a contar del 01.01.2016 el
Servicio debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios
no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en zonas urbanas. De tal
forma, la rebaja en el reavalúo del avalúo de la propiedad objeto del reclamo regirá a contar
del 01.01.2016 y no de forma retroactiva como erróneamente se pretende hacer valer en el
reclamo. Lo anterior, por expresa disposición del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 17.235,
cuyo texto transcribe. Agrega, que es la ley la que resuelve la controversia, al disponer que
las modificaciones de avalúos regirán desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo. En la
especie, el avalúo es del año 2016, en consecuencia es a partir del 01.01.2016 que se hace
efectiva la rebaja del avalúo del bien raíz objeto del reclamo, conforme se indica en la parte
resolutiva de la resolución reclamada. Por lo anterior, se debe rechazar el reclamo de autos.
Transcribe parte del artículo 13 de la Ley N° 17.235. Señala que, de acuerdo a dicha norma,
el hecho que determinó la modificación del avalúo fue con ocasión de la solicitud del
contribuyente a través del F2118 de fecha 05.05.2016, por lo que la modificación debería
aplicarse a partir del 01.01.2017, sin embargo, se hace aplicable con fecha 01.01.2016 por
corresponder al avalúo vigente, pero en modo alguno puede aplicarse con efecto retroactivo
en la forma en que se solicita en el reclamo.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de reclamo. Solicita su rechazo
con condena en costas. Solicita, además, que en caso de que se reciba la causa a prueba, se
tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
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A fojas 27, se recibe la causa a prueba.
A fojas 32, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y
disponer su notificación y por acompañados los documentos que indica.
A fojas 35, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 36, se provee la presentación de fojas 32 teniendo por presentada lista de
testigos, se ordena citarlos y se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 38, se provee la presentación de fojas 35 teniendo por presentada lista de
testigos.
A fojas 43, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 50, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 52 y siguientes, rolan las declaraciones del testigo de la reclamada señor
Ramiro Cifuentes Alvarado, RUT N° 8.628.642-4, y de los testigos de la reclamante señor
Alberto Reyes Silva, RUT N° 9.332.610-5 y el señor Patricio Martínez Morales, RUT N°
7.606.854-2.
A fojas 55, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 57, se tiene presente lo indicado.
A fojas 59, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 60, se tiene presente lo indicado.
A fojas 62 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 65, se tiene presente lo indicado.
A fojas 67, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el señor JUAN ALBORNOZ
ROBERTSON, en representación del señor ANTONIO ACLECH HADWA, RUT N°
6.451.008-8, ambos ya individualizados, interponiendo el reclamo en contra de la Resolución
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Ex. SII N° 17.2016.00004996, de fecha 02.08.2016, emitida por la XVII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos indicados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 17, comparece la señora JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 20 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, se reclama en contra de la Resolución Ex. SII N°
17.2016.00004996, de fecha 02.08.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que
modifica la tasación fiscal del bien raíz Rol de Avalúo N° 1354-84 de la comuna de Valdivia.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante, con fecha 05.05.2016 solicitó modificación de avalúo fiscal del predio
de autos.
2. El Servicio, el 02.08.2016, mediante la resolución reclamada acogió la modificación
solicitada, rebajando el avalúo de $455.991.699 a $273.595.019, con efecto a contar
del 01.01.2016.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
27 se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Efectividad de que la modificación del avalúo del Bien Raíz Rol 1.384-84, fijado
mediante Resolución Ex. SII N° A17.2016.00004996, debió serlo desde el año 2013.
Hechos y circunstancias que así lo establecen
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Resolución Ex. SII Nº A17.2016.00004996 del Servicio de Impuestos Internos de
fecha 02 de agosto del 2016.
2. Copia simple de Certificado de Deuda Tesorería General de República.
3. Acta de Embargo Expediente Administrativo 10.877-2016, de fecha 12 de octubre
del 2016.
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4. Copia simple de Inscripción Registro de Propiedad a fojas 174 Nº 265 Año 2008, del
Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, con certificado de dominio vigente de
fecha 10 de mayo del 2016.
5. Copia simple de Certificado de Informaciones Previas Nº 2530 de fecha 17 de junio
del 2015, firmado por el Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Valdivia.
SÉPTIMO: Que, la reclamante, dentro del término probatorio, presentó los
siguientes documentos:
1. Copia simple computacional de Resolución EX. SIIPERS Nº10165 de fecha 15-07-
2014 del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple computacional de Resolución EX. N°2694 de fecha 04-09-2013 del
Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple de Resolución Ex. SII Nº 102 de fecha 21-12-2015 y Anexo Nº 2
Tasación de Terrenos.
4. Copia simple de Informe Técnico Nº 92 del SII, de fecha 21-07-2016.
OCTAVO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo señor Ramiro Cifuentes Alvarado, RUT N° 8.628.642-4. La parte
reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración de los testigos señor Alberto
Reyes Silva, RUT N° 9.332.610-5 y el señor Patricio Martínez Morales, RUT N° 7.606.854-
2.
NOVENO: Que, la normativa aplicable al caso de autos es el artículo 13 de la Ley
N° 17.235, que dispone que:
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán
desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año
en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas
rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código Civil y
artículo 200º del Código Tributario.”
IV. CUESTIÓN A RESOLVER
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DÉCIMO: Que, la cuestión respecto a la cual el Tribunal debe pronunciarse es si la
resolución reclamada es defectuosa por haber aplicado la modificación de avalúo a partir de
enero de 2016 y no con fecha anterior, de manera que, conforme lo solicita la reclamante, se
rebajaran las contribuciones pendientes anteriores al año 2016.
V. ANÁLISIS
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la
reclamante sostiene, en síntesis, que el Servicio, al modificar el avalúo del bien raíz en
cuestión, debió hacerlo con efecto retroactivo desde el año 2013. En consecuencia, se
debieron rebajar las cuotas de impuesto territorial pendientes de pago desde dicha fecha en
la misma proporción en la que se rebajó el avalúo.
El Servicio, por su parte, señala que se accedió a la rebaja del avalúo del inmueble a
contar del 01.01.2016. Tal fecha es la correcta debido a que la modificación debe efectuarse
desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contiene el error que en este caso
corresponde a aquel con vigencia a partir del 01.01.2016.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conviene comenzar el análisis del caso destacando que,
a la luz de los antecedentes aportados al proceso, existe suficiente claridad sobre los hechos
fundamentales que impactan en el resultado del juicio. En efecto, y conforme se pasa a
detallar en los párrafos siguientes, existe claridad sobre las características del inmueble que
interesan, sobre el valor que corresponde aplicar de acuerdo a tales características y sobre la
fecha en que el Servicio efectuó el reavalúo cuya solicitud de rebaja originó la resolución
reclamada.
En relación a las características del predio, estas se encuentran en el Plan Regulador
Comunal. En particular, el inmueble se encuentra sujeto a restricción de construcción en parte
importante de su superficie por tener superficie inundable. Lo anterior se puede corroborar
con la lectura del Certificado de Informaciones Previas del 17.06.2015, que rola a fojas 11
de autos, del cual se desprende que el inmueble tiene una restricción de uso y construcción
sobre el 60% de su superficie por ser inundable. En dicha porción de terreno solo se permite
equipamiento del tipo área verde y eventualmente desarrollar actividades deportivas y
recreativas con sus instalaciones respectivas si se realizan previamente los estudios y obras
de ingeniería correspondientes. Dentro del 40% restante, y que no se encuentra sujeto a
restricción, se pueden desarrollar proyectos de construcción, entre ellos de viviendas. Tales
condiciones se desprenden también del Informe Técnico N° 92 de fecha 21.07.2016, que rola
a fojas 49 de autos, en el que se reiteran las características establecidas por el Plan Regulador
Comunal. Lo anterior es confirmado por los testigos de autos. De tal manera, el señor Ramiro
Cifuentes Alvarado, testigo del Servicio, en su declaración de fojas 52 y siguiente, señaló
que, conforme al Instrumento de Planificación Territorial de Valdivia, el inmueble de autos
se zonifica en dos categorías, una ZR-2 del 60% de superficie que permite solo equipamiento
de áreas verdes, y el 40% restante, en zona que permite usos diversos. El testigo de la
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reclamante, señor Alberto Reyes, por su parte, sostiene en su declaración, que rola a fojas 54
de autos, que el sitio no ha tenido cambios a excepción de la construcción de una cabaña y
que sigue siendo vulnerable a inundaciones. Finalmente, el testigo señor Patricio Martínez,
cuya declaración rola también a fojas 54 de autos, señaló que conoce el terreno desde hace
unos cuatro años y esta exactamente igual, y que se inunda un 50% del terreno. En suma, las
partes coinciden sobre las características del predio.
Respecto al valor que corresponde aplicar al predio, el Servicio, frente a la solicitud
del contribuyente, modificó la tasación fiscal rebajándola en los términos solicitados. En
efecto, el Servicio, mediante la Resolución Ex. SII N°A17.2016.00004996 del 02.08.2016,
que rola a fojas 6 de autos, acogió la petición administrativa del contribuyente modificando
la tasación fiscal cuyo monto era de $455.991.699 rebajándola a $ 273.595.019. El
contribuyente demostrando su conformidad con el monto reclamó ante éste Tribunal solo
respecto de la aplicación retroactiva de dicha rebaja y no del valor determinado por el
Servicio. Así se desprende de su escrito de fojas 1 y siguientes al señalar que “…mediante la
Resolución Ex. SII N° A17.2016.000049996 que el predio de mi representado estaba mal
avaluado y rebajó un 40% el monto del avalúo, es de justicia que también se rebaje en ese
mismo porcentaje el monto neto de las contribuciones pendientes de pago que acceden al
predio en cuestión…”
En fin, y en relación a la fecha del reavalúo, consta que el inmueble fue objeto del
reavalúo general del año 2016. En este reavalúo no se consideraron adecuadamente las
características del predio, preciso motivo por el que el Servicio, en la resolución reclamada,
dio lugar a rebajar el valor del predio que interesa. En efecto, fue a contar del año 2016 que
comenzó a regir el reavalúo de bienes raíces no agrícolas correspondiente a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros. Lo anterior no solo es una cuestión
de público conocimiento, sino que se desprende de la lectura de la Resolución Ex. SII N° 102
del 21.12.2015, que rola a fojas 44 de autos. Tal reavalúo es aplicable al inmueble de autos,
debido a que este es un sitio con destino eriazo, tal como consta en el Informe Técnico N°92
que rola a fojas 49 de autos. El propio reclamante reconoce el punto en su presentación de
fojas 55. Su argumento es que el error en el avalúo del año 2016 se repite desde años
anteriores, pero no niega que se presenta precisamente en el reavalúo del año 2016.
DÉCIMO TERCERO: Que, establecido el punto anterior, se aprecia con claridad
que la controversia versa fundamentalmente sobre un aspecto jurídico, esto es, respecto a la
fecha a partir de la cual debe operar la modificación de avalúo que interesa. Dado que tal
materia se encuentra claramente regulada en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, interesa
analizar brevemente el contenido de esta norma para luego arribar a una respuesta sobre la
presente controversia.
La regla general en la materia se expone en el inciso 1° del artículo 13 mencionado:
Las modificaciones de avalúo rigen desde el 1° de enero del año siguiente en que ocurra el
hecho que determina la modificación o, en caso de no poderse establecer cuando ello ocurrió,
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desde el 1° de enero del año siguiente en que se constate la causal respectiva. Como se puede
ver, esta regla podría originar reavalúos retroactivos. Al respecto el inciso final del artículo
13 señala que, en todo caso, no puede sobrepasarse los plazos de prescripción.
El inciso segundo regula la fecha en que se deben aplicar las modificaciones de
avalúos por diversas causales vinculadas a errores u omisiones de bienes, incluida la de la
letra c) del artículo 10 de la ley en comento y que en la especie se constató y aplicó. En tales
casos, señala la norma, la modificación regirá a partir de la fecha en que estuvo vigente el
avalúo que tenía el error o la omisión. Sin perjuicio de ello, y conforme a lo señalado en el
inciso final, tampoco en este caso podrán sobrepasarse los plazos de prescripción.
En fin, el inciso tercero aborda casos de siniestros y demoliciones que afectan el valor
de los inmuebles, caso en que el reavalúo se aplicará desde la fecha en que tales siniestros o
demoliciones ocurrieron, siempre que se solicite dentro del mismo año.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo señalado en los dos considerandos
anteriores y los argumentos que se pasan a exponer, la pretensión de la reclamante será
rechazada.
El error que fundó la solicitud de rebaja y que el Servicio reconoció al dar lugar a lo
solicitado, correspondió a la causal de la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 17.235. Tal
error se presentó en el reavalúo del año 2016. Es respecto de este reavalúo que se solicitó la
rebaja y, en consecuencia, tal cual hizo el Servicio, es a partir de su vigencia que debe operar
la rebaja, esto es, desde el 01.01.2016. Es efectivo que posiblemente el error también existía
en los avalúos anteriores, pero lo cierto es que el avalúo vigente es el que opera desde el
01.01.2016. El legislador, al ordenar la rebaja del avalúo, se refiere claramente al vigente
debido a que son ellos los que se reglamentan en los artículos 10 y siguientes de la ley que
interesa.
El reclamante señala que la referencia del inciso final a los límites de la prescripción
no tendría sentido si no se acepta la posibilidad de rebajar avalúos anteriores. Esta afirmación
es incorrecta. Es evidente que en los casos del inciso primero, donde el avalúo se aplica a
partir del 01.01 del año siguiente en que ocurren los hechos que justifican el cambio de valor,
la fecha podría ser anterior a los 3 años de prescripción. En tal caso operaría el límite de
prescripción señalado en el inciso final. Asimismo, en los casos del inciso segundo, al
ordenarse que se modifique el avalúo que tenga el error, también podría eventualmente
operarse más allá de 3 años, si el avalúo tuviese tal antigüedad. De igual forma, en tal caso,
operaría el límite del inciso final. Como se puede observar, simplemente no es cierto que el
límite del inciso final no tendría aplicación si no se acepta la tesis de la reclamante.
Aunque a juicio de este Tribunal, el sentido de la ley es lo suficientemente claro,
existen otras tres razones de contexto que apoyan la posición adoptada. En primer lugar,
como se ha visto, en el tipo de predio que interesa el Servicio realiza todos los años un
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reavalúo. El contribuyente pudo, en consecuencia, en cada uno de los años en que se presentó
el error reclamar de ellos o solicitar su rebaja, tal cual lo hizo respecto del reavalúo del año
2016. Es decir, contó con los medios legales de impugnación para solucionar los eventuales
errores o inconsistencias en que el Servicio pudo incurrir. Esta omisión, sólo imputable a su
falta de diligencia no puede repararse mediante una interpretación forzada del texto legal. En
segundo lugar, y muy relacionado con lo anterior, aceptar la tesis del reclamante significaría
que los contribuyentes podrían elegir arbitrariamente entre reclamar del avalúo (o pedir su
rebaja en el año correspondiente), o solicitar con posterioridad su modificación en forma
retroactiva. Si la ley establece medios de impugnación dentro de determinados plazos y
medios, no parece razonable sostener que el contribuyente, no obstante decidir no utilizarlos,
puede obtener los mismos resultados por otros medios. En tercer lugar, el inciso tercero del
artículo 13 ya mencionado, se refiere a los casos de siniestros u otros factores que disminuyan
el valor del predio por causas no imputables al dueño y demolición. Se trata de circunstancias
de extrema gravedad, en las que claramente corresponde rebajar el valor de los predios. En
tales casos, la ley permite efectuar la modificación del avalúo en forma retroactiva, pero solo
al 01.01 del año en que ocurre la causal, y siempre que se solicite dentro del mismo año. Es
decir, incluso en estos casos se impone al contribuyente una exigencia de diligencia. Si no lo
hace, no podrá obtener la rebaja. Esta exigencia de diligencia es consistente con la lectura
que se ha propuesto del inciso segundo del artículo 13 de la ley que interesa.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos los artículos 115, 124 y
siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
el artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; y, la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor JUAN ALBORNOZ
ROBERTSON, en representación del señor ANTONIO ACLECH HADWA.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001233-4
RIT: GR-11-00030-2016
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2017-02-01T13:17:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.