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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00031-2016 · 27 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00031-2016
RUC
16-9-0001280-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintisiete de enero dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 25 de octubre de 2016, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra del contribuyente EMPRESA PEDRO MATAMALA MONFORTE E.I.R.L., RUT N° 76.217.680-7, con actividad en Destrucción de Plagas; Pulverizaciones, Fumigaciones u Otras; Servicio de Corta de Madera; Preparación del Terreno, Excavaciones y Movimientos de Tierras; Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros); Venta al Por Menor de Carbón, Leña y Otros Combustibles de Uso Doméstico; Venta al por Menor de Flores, Plantas, Árboles, Semillas, Abonos; Transporte de Carga por Carretera; Desratización y Fumigación No Agrícola; Otras Actividades Empresariales N.C.P.; Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P; y, Contratista en Obras Menores; domiciliado en Simpson N°1658 Valdivia. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario (CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Memorándum N° 165 de Jefa Departamento de Fiscalización de fecha 30.06.2016, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 4 del 29.06.2016, emitido por la fiscalizadora doña Viviana González Vásquez, Anexo N°1 Perjuicio Fiscal en IVA y Renta, y un Cuaderno de Antecedentes de 99 fojas. El Acta explica que producto de la revisión practicada se detectaron documentos con posibles irregularidades por lo que se realizaron diversas gestiones administrativas tendientes a recabar información respecto a dichos documentos. Concluye que el contribuyente aumentó indebidamente el crédito fiscal a que tiene derecho, mediante la utilización de dos facturas falsas en los periodos de marzo y junio de 2013. Las facturas son falsas debido a que los domicilios consignados en ellas no corresponden a los domicilios reales de los proveedores. Además, al constatar con los proveedores, las facturas habían sido emitidas a otros contribuyentes, difiriendo además en monto y fecha. Tampoco resulta creíble que la denunciada haya pagado al contado a los proveedores considerando su monto elevado. En su declaración jurada el representante de la contribuyente señaló que los servicios de ambas facturas objetadas fueron prestados y pagados a la misma persona, no obstante que en las facturas aparecen contribuyentes distintos. Agrega el Acta que los hechos denunciados configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del CT, pues existe un aumento indebido del crédito fiscal a que se tenía derecho mediante la presentación de sus declaraciones juradas mensuales. Además, las facturas formaron parte del gasto estimado por el contribuyente como necesario para producir la renta, incorporándolo a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014. La denunciada habría tenido participación en los ilícitos en calidad de autor. Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del CT, la contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta tanto de las consecuencias de su actuar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico como del conocimiento de la obligación legal infringida y el perjuicio fiscal ocasionado por la conducta de la denunciada es bajo. Además, de acuerdo a los antecedentes recopilados, es dable sostener que la denunciada actuó con dolo en estos hechos toda vez que operó a sabiendas de la ilicitud de su actuar. Respecto al efecto ejemplificador de la sanción a que se ve expuesto la denunciada resulta ser importante. El perjuicio fiscal actualizado a junio de 2016 es de $9.648.305. Respecto a la vigencia de la acción para perseguir la sanción, señala que la acción prescribe en el plazo de tres años, y debido que en materia tributaria no existe norma que regule cuando se interrumpe o suspende tal prescripción y que resulta aplicable los principios del Derecho Penal por tratarse del ius puniendi del Estado, corresponde que sea aplicado el artículo 96 del Código Penal, y dado que la última infracción imputada se habría cometido el 12.06.2013 al presentar su Formulario 29 Folio 5519640866 interrumpiendo la prescripción y habilitando al Servicio para perseguir la sanción de los hechos cometidos dentro de los tres años siguientes a dicha fecha. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que indica. A fojas 24 y siguientes, comparece, el señor PEDRO MATAMALA MONFORTE, RUT N°10.075.647-1, representante de la denunciada en autos, para efectuar sus descargos del Acta de Denuncia. Sostiene que los servicios a que se refieren las facturas objetadas se originan en la necesidad de subcontratar maquinaria pesada para el desarme y derribamiento de obra gruesa de tiendas Taboada de Valdivia luego del mega incendio que le afectare y dada la envergadura de dichas obras. Las obras fueron efectivamente realizadas por las máquinas contratadas y por ellas efectuó el pago correspondiente. Su magnitud fue tal que se requirió que trabajaran en ello entre 5 a 6 empresas. El traslado de las máquinas contratadas es de responsabilidad de la empresa contratada por lo que correspondería acreditarla. Agrega que se solicitó el giro por diferencias de impuestos por tales facturas con el propósito de afinar el trámite y poner fin a este cobro. Señala que se vio sorprendido por el levantamiento del Acta de Denuncia. Solicita que se tengan por presentados los descargos, acompaña certificado regulatorio del Servicio, señala que la acción del Servicio se encuentra prescrita conforme lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del CT por haber transcurrido más de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y que tal plazo no fue interrumpido porque no ocurrió ninguna de las circunstancias del artículo 201 ya mencionadas. Señala los medios de prueba de que piensa valerse. Solicita que se tenga presente el patrocinio y poder que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico A fojas 31, se tiene por formulados los descargos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, previo a proveer se ordena aclarar la petición formulada en el primer otrosí, se confiere traslado respecto de la alegación de prescripción, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse y se tiene presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 33, la parte denunciada aclara su presentación y solicita se notifique en la forma que indica. A fojas 37, se tiene por cumplido lo ordenado, se tiene por acompañados los documentos que indica, no se accede a la notificación al correo electrónico que indica, y se ordena enviar aviso al correo que indica respecto de las resoluciones dictadas en el juicio, y se provee el primer otrosí del escrito de descargos del Acta de Denuncia teniendo por acompañados los documentos que indica. A fojas 39, la parte denunciada solicita se suspenda el cobro judicial que indica y acompaña documentos que indica. A fojas 42, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858- 1- Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, que se tenga presente que personería consta en documentos que indica, y que se tenga presente que confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 43, se provee la presentación de fojas 39, teniendo por acompañado el documento que indica y respecto a la solicitud de suspensión de cobro previo a proveer indíquese la relación que tiene el documento acompañado con la infracción imputada en autos. A fojas 45, se provee la presentación de fojas 42 teniendo presente personería, accediendo a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica. Además, se tiene presente lo indicado y el patrocinio y poder. A fojas 47 y siguientes, la parte denunciante evacua el traslado de los descargos. Luego de reiterar algunos elementos expuestos en el acta de denuncia, se refiere a las Declaraciones de Impuesto a la Renta supuestamente falsas y a los descargos formulados por la denunciada. Respecto de las Declaraciones de Impuesto a la Renta, expone que los montos netos de las facturas N° 001749 y N°000627 fueron utilizados para aumentar los gastos de la denunciada, contabilizándolas en el Libro Diario folios 002697 y 002733, en el Libro Mayor en los folios 2892-2893 y 002881, respectivamente, y ambas en el Balance folio 002901. Por la irregularidad descrita, la denunciada rebajó indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el Formulario 22. Los antecedentes presentados acreditan Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico las infracciones imputadas, en especial las declaraciones de los representantes legales de los dos supuestos proveedores, quienes declararon no haber prestado servicios a la denunciada. Además, la denunciada al rectificar los periodos en los que se utilizó las facturas falsas reconoció las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia. En relación a los descargos formulados por la denunciada, divide sus argumentos en dos puntos: los hechos denunciados y la prescripción de la acción fiscalizadora. En relación a los hechos denunciados, señala que la afirmación de la denunciada de que acreditará que se realizaron los trabajos y los pagos respectivos por lo que habría buena fe, son solamente afirmaciones y que la denunciada abultó indebidamente el crédito fiscal y sus gastos mediante la contabilización de las facturas objetadas. Se refiere a los artículos 20 y 23 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Agrega que un contribuyente debe declarar y pagar Impuesto al Valor Agregado (IVA) el día 12 de cada mes cuando su Débito Fiscal es superior a su Crédito Fiscal. En este caso, se abultó indebidamente Crédito Fiscal IVA declarando en el Formulario 29 montos superiores a los totalizados en el Libro de Compras. Mediante dicha maniobra la denunciada transgredió las normas de los artículos 20 y 23 de la LIVS y los artículos 35, 39 y 40 del Decreto Supremo N°55 Reglamento de la LIVS. Además, se refiere a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR), que se refieren a la operatoria del cálculo del Impuesto a la Renta, y agrega que uno de los requisitos es que el gasto sea efectivo, es decir, que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, ya sea pagado o adeudado al término del ejercicio. En el caso de autos, la denunciada además transgredió los artículos 15, 20 y 29 al 33 de la LIR. En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, solicita el rechazo de la prescripción solicitada por la denunciada. En autos se ha optado por no perseguir la aplicación de pena corporal, sino que la sanción pecuniaria asociada a dicha infracción, conforme al inciso final del artículo 200 del CT. Las acciones para perseguir tal pena prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Así se ha instruido en las Circulares N°63/2006 que modificó la Circular 71/2001. Dado que en materia tributaria no existe norma especial que regule cuando se interrumpe o suspende la prescripción, y considerando que la imputación del Servicio constituye una expresión del ius puniendi del Estado, corresponde que en esta materia se apliquen los principios del Derecho Penal pertinentes. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 96 del Código Penal que se refiere a la interrupción y suspensión penal. Por lo expuesto, y habiéndose cometido la última infracción por la denunciada el 12.06.2013, oportunidad en la que presentó su Formulario 29 Folio 5519640866 aumentando de manera indebida su crédito fiscal, ello interrumpió la prescripción, habilitando al Servicio para perseguir la respectiva sanción por los hechos imputados cometidos dentro de los tres años siguientes a dicha fecha. La mencionada tesis se apoya en las sentencias dictadas por el Tribunal Tributario de la Región de Los Ríos en las causas que indica. Respecto a la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1° del CT, por tratarse del Año Tributario 2014, dicha acción prescribe con fecha 30 de abril de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto de los descargos del Acta de Denuncia, tener presente los antecedentes expuestos, confirmarla en todas sus partes y que se aplique el máximo de la sanción legal, con expresa condena en costas, atendido la insuficiencia de antecedentes y argumentos aportados para desvirtuar las infracciones denunciadas. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se reciba la causa a prueba y que se invite a declarar al representante de la entidad denunciada, señor Pedro Matamala Monforte. A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado, se tiene presente la prueba de que piensa valerse, no se accede a la solicitud de recibir la causa a prueba, se fija un término para rendir la prueba ofrecida, se accede a la solicitud de invitación al representante legal de la denunciada. A fojas 58, la parte denunciante acompaña lista de testigos y solicita se les cite y acompaña el documento que indica. A fojas 60, se tiene por presentada la lista de testigo y se ordena su citación. A fojas 66 y siguiente, rola declaración del representante de la denunciada señor Pedro Matamala Monforte, RUT N° 10.075.647-1. A fojas 68 y siguiente, rola declaración de la testigo de la denunciante, señora Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5. A fojas 70, la parte denunciante acompaña el documento que indica. A fojas 72, se tiene por acompañado el documento que indica. A fojas 74 y siguientes la parte denunciada efectúa las observaciones y acompaña los documentos que indica. A fojas 125, se tiene presente las observaciones efectuadas y se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 127 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 131, se tiene presente lo indicado. A fojas 133, se resuelve autos para fallo. A fojas 135, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos y se suspende el plazo para dictar sentencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico A fojas 143, rola Ord. N°77317247629 del 26 de enero de 2017 del Servicio de Impuestos Internos e Informe N°28 del 25 de enero de 2017 que adjunta. A fojas 145, se ordena agregar al expediente el Ord. N°77317247629 del 26 de enero de 2017 del Servicio de Impuestos Internos que adjunta Informe N°28 del 25 de enero de 2017 y se tiene por finalizado el plazo de suspensión para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de EMPRESA PEDRO MATAMALA MONFORTE E.I.R.L., RUT N°76.217.680-7, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del CT. II. DESCARGOS SEGUNDO: Que, la denunciada presentó descargos del Acta de Denuncia. El escrito rola a fojas 24 y siguientes y sus argumentos se detallan en la parte expositiva de esta sentencia. III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008- 2012, de este Tribunal, señaló: En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien la denunciada tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos la denunciada prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa. IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en Memorándum N° 165 de Jefa Departamento de Fiscalización de fecha 30.06.2016; Informe de Recopilación de Antecedentes N° 4 del 29.06.2016, emitido por la fiscalizadora doña Viviana González Vásquez; Anexo N°1 Perjuicio Fiscal en IVA y Renta; y, un Cuaderno de Antecedentes de 99 fojas. SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 3 de 25.10.2016, la denunciante acompañó, la siguiente documentación: 1. Reservado N° 02 de fecha 4 de noviembre de 2016, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2. Acta de Notificación de fecha 25 de octubre de 2016. 3. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 4, de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por la fiscalizadora del SII, doña Viviana González Vásquez. 4. Anexo N°1 Cálculo Perjuicio Fiscal. 5. Cuaderno de Antecedentes de 99 fojas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, la denunciada junto al escrito que evacua descargos del Acta de Denuncia de fojas 24, al escrito de fojas 33, al escrito de fojas 41 y al escrito de fojas 74, acompañó los siguientes documentos: 1. Dos copias de Giro por Diferencia de Impuesto, Folio 51804464. 2. Copia de Formulario Compacto de Declaración Anual de Renta Año Tributario 2015, Folio N° 51727175. 3. Copia de Formulario Compacto de Declaración Anual de Renta Año Tributario 2014, Folio N° 51804464. 4. Giro y Comprobante de Pago de Multas Formulario 21, Folio N° 6142688376. 5. Giro y Comprobante de Pago de Multas Formulario 21, Folio N°6142691546. 6. Giro y Comprobante de Pago de Multas Formulario 21, Folio N° 6142693986. 7. Copia autorizada de nómina de deudores de Tesorería Regional de Los Ríos, del deudor Empresa Pedro Matamala Monforte EIRL. 8. Copia autorizada de la portada y páginas 2, 3 y 4 del Diario Austral del 8.07.2013. 9. Copia autorizada de la portada y páginas 2, 5 y 6 del Diario Austral del 22.06.2013. 10. Copia autorizada de las páginas 5 y 6 del Diario Austral del 31.07.2013. 11. Contrato de prestación de servicios entre Sociedad Inmobiliaria Tunkelen Ltda. y Empresa Rumak E.I.R.L. y el correspondiente Término del Contrato de Prestación de Servicios y Finiquito. 12. Copia simple de certificado de RSA Seguros Generales (Chile) S.A. sucursal Valdivia del 07.03.2013. 13. Copia simple de 11 fotografías. 14. Copia simple de comprobantes de ingreso de fecha 08, 11, 13, 14, 16 y 18 de marzo de 2013. 15. Controles diarios N° 8637 del 16.03.2013, N° 8639 del 18.03.2013, N° 8635 del 12.03.2013 y N° 8636 del 13.03.2013. 16. Documento manuscrito identificado como excavadora PC 200. 17. Copias simples de comprobantes de ingreso del 15.06.2013 por $380.000; del 22.06.2013 por $180.000; del 11.06.2013 por $220.000; del 06.06.2013 por $220.000; y, del 30.06.2013 por $300.000. 18. Copias simples de los Report diarios N°2519 del 05.06.2013; N° 2523 del 08.06.2013; N° 2525 del 11.06.2013; N°2528 del 14.06.2013; N° 2529 del 15.06.2013; N° 2533 del 19.06.2013; N° 2535 del 21.06.2013; y, N° 2540 del 26.06.2013. NOVENO: Que, la denunciante presentó los siguientes documentos dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 56: 1. Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N° 6254 del 20.05.2008, del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Comercial 2013, AT 2014, de la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, la denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de la señora Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5. DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a requerimiento de una medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, acompañó Informe N° 28 del 25 de enero de 2017, de señora Lorena Medina Martínez, Jefa Departamento de Fiscalización (S) del Servicio de Impuestos Internos. VI. CUESTIONES A ANALIZAR DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa y de los argumentos expuestos por las partes se puede constatar que existen dos cuestiones a dilucidar para resolver el presente juicio. En primer lugar, se debe analizar si se encuentra prescrita la acción del Servicio para perseguir las infracciones denunciadas. En segundo lugar, y sólo en el evento de que la respuesta al punto anterior sea total o parcialmente negativa, se debe analizar la acreditación de los actos denunciados estableciendo, en su caso, la sanción correspondiente. VII. ANÁLISIS PRESCRIPCIÓN DÉCIMO TERCERO: Que, dado que las dos facturas cuestionadas en el Acta de Denuncia se encuentran fechadas más de tres años antes de notificarse tal Acta, interesa analizar los argumentos en base a los cuales el Servicio sostiene que, no obstante el tiempo transcurrido, las acciones para solicitar la aplicación de sanciones pecuniarias por su uso no se encuentran prescritas. DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, debe advertirse que la eventual prescripción sólo impacta en las maniobras denunciadas vinculadas al IVA, pero no a aquellas relacionadas con el impuesto a la Renta. Lo anterior, debido a que los gastos consignados en las facturas cuestionadas fueron contabilizados y declarados en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2014. Tal declaración se materializó en abril de 2014, es decir, menos de tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso final del CT, la acción para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. DÉCIMO SEXTO: Que, para explicar de qué forma las maniobras denunciadas no se encontrarían prescritas, no obstante el tiempo transcurrido, el Servicio recurre a la figura de la interrupción de la prescripción penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico En efecto, el Acta de Denuncia señala que en la especie se aplican las normas de interrupción de la prescripción del Código Penal por ser una materia vinculada al ius puniendi estatal. En consecuencia -argumenta el Servicio- y conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la prescripción se habría interrumpido por la comisión del nuevo ilícito. Posteriormente, al evacuar el traslado de los descargos, el Servicio agrega que la contribuyente habría cometido el último de los ilícitos el 12.06.2013 oportunidad en la cual presentó su formulario 29 folio 5519640866, aumentando en forma indebida su crédito fiscal, lo que habría interrumpido la prescripción y habilitaría al Servicio para perseguir la sanción por los hechos ya descritos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar de inmediato, la argumentación del Servicio parece ser, dentro de su propia lógica, defectuosa. En efecto, aunque se entendiera que en la especie opera la interrupción penal, dado que de acuerdo al Servicio el último de los ilícitos se cometió el 12.06.2013, y atendido que el Acta de Denuncia se notificó el 25.10.2016, es decir, más de tres años más tarde, las acciones para perseguir las sanciones igualmente, incluso en caso de operar la interrupción propuesta, se encontrarían prescritas. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, lo cierto es que el Acta de Denuncia imputa también una maniobra posterior, vinculada al uso de los gastos registrados en los documentos que se estiman falsos para rebajar el Impuesto a la Renta, maniobra que habría ocurrido en abril del año 2014. Es posible que el Servicio, defectuosamente, haya intentado explicar que fue esta infracción la que interrumpió la prescripción por última vez, permitiendo así la sanción de todos los ilícitos. En cualquier caso, y sólo para efectos de aclarar plenamente el punto, se analizará a continuación si es efectivo que en la especie, de alguna manera, pudo operar la interrupción de la prescripción penal. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se pasa a explicar, en el presente caso la interrupción de la prescripción penal a que se refiere el artículo 96 del Código Penal no resulta aplicable. Lo anterior, por dos razones. En primer lugar, porque en el caso en estudio lo que se imputa a la contribuyente mediante el Acta de Denuncia es una falta, no un crimen o simple delito. En consecuencia, no resulta pertinente la interrupción del artículo 96 del Código Penal, aplicable a crímenes o simples delitos. Como es sabido, nuestro ordenamiento tributario faculta al Servicio para decidir si respecto de determinadas maniobras persigue la pena corporal, caso en el que presentará la querella o denuncia ante la jurisdicción criminal; o bien, solicita sólo la aplicación de multas, caso en el que levanta la correspondiente Acta de Denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. En el presente caso el Servicio optó por perseguir sólo la sanción pecuniaria. Conforme al artículo 3° del Código Penal los delitos se dividen atendida su gravedad en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada. En el presente caso el Servicio sólo persigue la sanción pecuniaria del ilícito, esto es, solicita sólo la aplicación de una multa. Dado que no se solicita la aplicación de ninguna de las sanciones propias de los crímenes y simple delitos, conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico al detalle de la tabla del artículo 21 del Código Penal, debe necesariamente concluirse que en la especie se está frente a una simple falta. La segunda razón por la que este Tribunal estima inaplicable la pretensión del Servicio de que en la especie resulta aplicable la interrupción de la prescripción, es que el artículo 200 inciso final del CT señala que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. La norma es suficientemente precisa tanto en el plazo como en el momento desde el que debe contabilizarse. El Servicio señala que al tratarse de una materia infraccional, manifestación del ius puniendi estatal, debe recurrirse a las normas penales sobre interrupción de la prescripción. Pero lo cierto es que, aunque ciertamente las materias infraccionales constituyen una expresión del ius puniendi y admiten el uso de ciertos principios generales de tipo penal, ello ocurre cuando no existe una norma especial que regule la materia. En la especie el legislador expresamente reguló la forma en que opera la prescripción en la materia que nos ocupa, motivo por el que no cabe recurrir a las normas penales que se mencionan. VIGÉSIMO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia se ha pronunciado precisamente respecto al punto en análisis, señalando que en la especie no resulta aplicable la interrupción de la prescripción penal. En efecto, en su sentencia de fecha 29.11.2016, dictada en la causa RIC 16-2016, señaló: “Décimo Tercero: Que sobre el primer punto en controversia, ha sido el propio Servicio quien ha establecido el criterio orientador en la materia, mediante Circular N°63 de 2006, que deja sin efecto la Circular N°73 del año 2001 y que en su parte pertinente dispone: ´B) Reemplázase el contenido de la letra c) del punto 11), por el siguiente: (…) C) Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción´. Décimo Cuarto: Que, la circular antes transcrita es clara en señalar que el plazo de prescripción para perseguir el cobro de la sanción pecuniaria en el caso que nos ocupa, es de tres años como expresamente lo establece el artículo 200 del Código Tributario, sin que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico resulten aplicables en la especie las normas del Código Penal, pues en el caso concreto la única sanción aplicable es precisamente la pena pecuniaria asociada al delito, al haber renunciado el Servicio al ejercicio de la acción penal y en consecuencia a perseguir la aplicación de la sanción corporal respectiva. En consecuencia, en materia de interrupción y suspensión de la prescripción, tampoco resultan aplicables las reglas establecidas para el caso de crímenes y simples delitos del artículo 96 del Código Penal, pues el propio Código Tributario en su artículo 201 regula expresamente las causales de interrupción y suspensión de las distintas acciones que tiene el Fisco, tanto para ejercer la acción fiscalizadora, como para obtener el pago de impuestos, intereses y multas que accedan a un impuesto y asimismo para perseguir el cobro de sanciones pecuniarias que no acceden a un impuesto, cuyo es el caso de la sanción pecuniaria asociada a un ilícito tributario en caso que no se ejerza acción penal. En abono de lo anterior, el artículo 114 del Código Tributario hace aplicables expresamente las reglas de prescripción del Código Penal para el caso de las acciones penales corporales y penas, lo que deje en evidencia que a las sanciones pecuniarias no se le aplica dicho estatuto punitivo. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se estimare que pudieren aplicarse las reglas de interrupción establecida en el Código Penal, el Servicio debió acreditar en cada caso la existencia del hecho infraccional con una sentencia firme previa que así lo establezca, de lo contrario sóolo se está en la hipótesis de reiteración de infracciones que prevé el artículo 112 del texto impositivo, vale decir, si pretende que la comisión de un hecho tenga un efecto interruptor en el curso de la acción infraccional pecuniaria, previamente se debe acreditar su comisión, siendo la única vía idónea para tal efecto la dictación de un sentencia ejecutoriada, de lo contrario se vulneraría un principio rector en la materia, esto es, la presunción de inocencia.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, establecido que en la especie no opera la interrupción de la prescripción penal, no queda sino concluir que la acción para perseguir la sanción pecuniaria respecto a las maniobras relacionadas con el IVA se encuentra prescrita. En efecto, el Acta de Denuncia fue notificada el 25.10.2016, mientras que la última infracción imputada en IVA es más de tres años anterior y corresponde a aquella en que se habría utilizado la Factura N° 000627 del 30.06.2013. Su declaración se realizó el 12.07.2013 mediante Formulario 29 Folio 5519640866. ABULTAMIENTO DE GASTOS VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose resuelto en el apartado anterior que en la especie no opera la interrupción de la prescripción penal, la única maniobra que debe analizarse es la sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del CT, por el uso de los gastos derivados de las facturas falsas para la determinación del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014. En efecto, tal maniobra se habría materializado en abril de 2014, menos de tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico Para la existencia de tal ilícito, el Servicio debe acreditar tres elementos: la falsedad de las facturas que sustentan los gastos, su contabilización y su declaración y uso malicioso. Falsedad de facturas VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes allegados a la causa permiten establecer la falsedad de las Facturas N° 001749, de 19.03.2013, del proveedor Easy Rent Sociedad Anónima; y, de la Factura N° 000627, de 30.06.2013, emitida por Julio Oyarce movimiento de tierras y arriendo de maquinarias EIRL. Respecto a la Factura N° 001749, se trata de una factura duplicada, debido a que la factura verdadera fue emitida a otro contribuyente, por otros servicios, en otra fecha y por otro monto. Lo anterior se constata de la simple lectura de la copia de factura original que se encuentra en la hoja 55 del cuaderno de antecedentes, que está guardado en custodia del Tribunal. Por lo demás, el representante del proveedor, señor Ruperto Pineda Cabello, en su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, que rola en la hoja 58 del cuaderno de antecedentes ya mencionado, señala que la denunciada no es su cliente y que nunca se le ha prestado servicios. Respecto a la Factura N°000627, se trata también de una factura duplicada. La factura verdadera fue emitida a otro contribuyente, por otros servicios, en otra fecha y por otro monto. Lo expuesto, se puede constatar mediante la observación de la copia de la factura original que se encuentra en la hoja 64 del cuaderno de antecedentes, que está guardado en custodia del Tribunal. Además, el representante del proveedor, señor Julio Oyarce Aguilera, en su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, que rola en la hoja 67 del cuaderno de antecedentes mencionado, expresa que no conoce a la denunciada y que nunca le ha prestado servicios. La declaración de la testigo de autos, señora Viviana González, que rola a fojas 68 y siguientes, confirma que ambas facturas son falsas por corresponder a facturas duplicadas de un original emitido por el proveedor a otro contribuyente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, aunque la denunciada ha prestado testimonio ante el Tribunal, y presentado diversos antecedentes probatorios, no ha pretendido de esta forma negar que los documentos sean falsos, cuestión por lo demás evidente, sino demostrar que actuó de buena fe. En efecto, y conforme se detallará al discutir la eventual maliciosidad por parte del denunciado en el uso de las facturas, estos antecedentes buscan demostrar que en el período en que los documentos se encuentran fechados efectivamente realizó operaciones por los montos y por las operaciones en ellos señalados. Sin embargo, el propio denunciado reconoce, o en todo caso no niega, que los documentos son en definitiva falsos. En efecto, señala el denunciado en su testimonio de fojas 66 y siguiente, que recibió las facturas por operaciones efectivas y que cuando fue informado de que eran falsas trató de contactar a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico persona que se las había entregado, quien desconoció los trabajos realizados. Concluye, en definitiva, que fue “…víctima de dos facinerosos que han abusado tal vez de mi ingenuidad”. Contabilización y declaración. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la contabilización y declaración de las facturas señaladas en el considerando anterior se encuentra también suficientemente acreditada. En efecto, de la simple observación de los Libros Diario y Mayor de la denunciada en los periodos correspondientes, se puede establecer que éstas fueron contabilizadas. También se puede constatar que los montos registrados en el Libro Mayor fueron llevados al Balance General y de ahí al Formulario 22 Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014. Las Facturas, el Libro Diario, el Mayor, el Balance General y el Formulario 22 fueron acompañados junto con el Acta de Denuncia. Los Libros fueron guardados en custodia del Tribunal por resolución de fojas 22. Uso malicioso VIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, el Tribunal debe dilucidar si la denunciada, al utilizar los documentos falsos para disminuir el Impuesto a la Renta que debía pagar, actuó maliciosamente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, y atendida las especiales características del caso, resulta relevante precisar el estándar de prueba aplicable en el presente procedimiento y la función que ella tiene con la resolución del caso. Como es sabido, el estándar fija el umbral a partir del cual puede afirmarse que un hecho se encuentra suficientemente acreditado. Al menos teóricamente, los umbrales de suficiencia se encuentran en dos extremos. Por un lado, puede exigirse para dar por establecido un hecho la mera prevalencia, es decir, que existan mayores probabilidades de que el hecho sea efectivo a que no lo sea. Una exigencia menor a esta sería lógicamente imposible pues implicaría dar por establecido un hecho respecto del cual las evidencias indican que tiene menos posibilidades de ser efectivo que de no serlo. En el otro extremo, puede exigirse un nivel de certidumbre cuasi completa. Para superar este segundo estándar es necesario que los elementos de juicio demuestren en forma abrumadora, casi segura, la efectividad del hecho. El estándar de prueba lo que hace es asignar anticipadamente el riesgo del error. Dado que el sistema de valoración racional de la prueba sólo entrega probabilidades, este posible error es, en definitiva, inevitable. Si, por ejemplo, en un determinado procedimiento basta que la prueba del hecho sea prevalente, se sostiene que basta, por decirlo así, que el hecho se haya acreditado en cualquier punto sobre el 50% de probabilidades, para darlo por probado. Si, en cambio, se estima que debe exigirse un estándar de prueba superior, como por ejemplo el criterio de “más allá de toda duda razonable” que impera en el ámbito penal, se afirma que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico no es suficiente la mera prevalencia, sino que se requiere un nivel de corroboración superior, tal vez del 90 o 95%. La exigencia mayor en materias criminales se explica bajo el razonamiento liberal de que es peor errar en la condena que en la absolución. Ahora bien, si se justifica realizar una distribución de riesgos en contra de una de las opciones en materia penal, no existe razón alguna por la que deba hacerse una distribución diversa a la de mera prevalencia en otras materias, salvo que exista una disposición legal o un principio jurídico que así lo establezca. Como se vio más arriba, en las materias ventiladas en el presente juicio el denunciado goza del principio de inocencia, dado que el Servicio, al solicitar la aplicación de una multa, ejerce o manifiesta el ius puniendi estatal. Sin embargo, al no tratarse de una materia en que el denunciado arriesgue sanciones corporales, en ningún caso tal presunción permite aplicar el estándar de convicción exigible en el procedimiento penal donde el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere la convicción más allá de toda duda razonable de los hechos que sustentan la importación. El motivo fundamental es que las sanciones que se arriesgan son distintas: corporales, en el penal; meramente pecuniarias, en el sancionatorio. En efecto, como señaló la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en causa ROL N°1-2012. TRI., sentencia del 24 de septiembre de 2012, parte final del considerando segundo: (…) Luego, si bien la denunciada tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos la denunciada prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, aclarado el punto anterior, y luego de analizar cuidadosamente los antecedentes aportados el juicio conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión, bajo el estándar de prueba aplicable, que el denunciado contabilizó y declaró maliciosamente los documentos ya mencionados. En efecto, en este punto la propuesta del contribuyente es que los servicios contratados fueron realizados, que se pagó en efectivo y que aunque es posible que las facturas hayan resultado ser falsas, él no lo sabía, actuando en todo momento de buena fe. A juicio del Tribunal, aunque los antecedentes aportados al juicio hacen posible que esta versión de los hechos sea cierta, ello resulta altamente improbable. Al contrario, tales antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a concluir en un elevado nivel de probabilidad que el denunciado obtuvo y utilizó las facturas precisamente para evadir impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Tribunal arriba a la conclusión expuesta en el considerando anterior por las razones y antecedentes que se pasan a exponer. En primer lugar, resulta relevante considerar el elevado monto consignado en las facturas falsas. Tales montos hacen inverosímil que el denunciado no haya verificado que las facturas hubiesen sido emitidas realmente por quienes aparecían haciéndolo. Es importante destacar que semejante verificación resultaba extraordinariamente sencilla: Bastaba con contactarse con quienes aparecían en el membrete de las facturas y consultarles si efectivamente habían emitido las facturas de que se trata. Las facturas objetadas no sólo tienen montos elevados en términos absolutos, sino que son las de montos más altos en sus respectivos periodos. El IVA contenido en la factura N° 1749 corresponde a un 58% del Crédito Fiscal IVA del periodo, mientras que la factura N° 627 corresponde a un 83% del Crédito Fiscal IVA del periodo respectivo. Por lo demás, no sólo se trata de facturas importantes en términos absolutos y en relación a cada mes, sino que forman parte sustancial de los más importantes trabajos que el contribuyente denunciado ha realizado en toda su existencia. Así lo reconoce el representante de la denunciada en su declaración que rola a fojas 66 y siguiente de autos, en la que señaló que la obra encomendada era un “monstruo inmenso”. En este contexto no resulta verosímil que la denunciada, para el desarrollo de su obra más relevante, haya empleado los servicios de proveedores, que representaban gran parte de sus operaciones, sin conocer ni verificar su identidad, trayectoria y reputación. Lo comerciantes habitualmente emplean el máximo de diligencia en verificar que las facturas que reciben sean reales porque de ello depende el derecho al Crédito Fiscal. Si ello es efectivo en términos generales, con mayor razón es así cuando se trata de contribuyentes que desconocen y por los montos mencionados. En segundo lugar, y conforme se ha visto, las facturas son falsas debido a que corresponden a un doble juego de las originales. Lo cierto es que los contribuyentes no suelen recibir facturas falsas. No solamente porque toman los resguardos para evitarlo, sino porque su tráfico constituye un delito tributario con elevadas penas. La sola circunstancia de que en este caso estos documentos falsos hayan sido utilizados por el denunciado es en sí mismo un antecedente que entrega fuertes indicios de su utilización maliciosa, especialmente si se trata, como se ha visto, de las más importantes de los períodos respectivos. En tercer lugar, la prueba de la denunciada, con la sola excepción de su testimonio, tiende a demostrar que se efectuaron importantes trabajos de demolición de una importante tienda luego de su incendio. Tales antecedentes, sin embargo, no permiten establecer en forma alguna que los documentos de que se trata no sean falsos, ni que se haya actuado de buena fe en su utilización. El denunciado, en efecto, para acreditar el desarrollo de las obras de demolición presenta el contrato de prestación de servicios que rola a fojas 79 y siguientes; el término de contrato de prestación de servicios que rola a fojas 98 y siguiente; el certificado emitido por gerente de sucursal de RSA Seguros Generales que rola a fojas 100; las fotografías que rola a fojas 101 y siguientes, de las copias de la portada y páginas 2, 3 y 4 del Diario Austral del 8.07.2013, de portada y páginas 2, 5 y 6 del Diario Austral del 22.06.2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico y de las páginas 5 y 6 del Diario Austral del 31.07.2013, guardadas en custodia del Tribunal ordenada por la resolución de fojas 125 de autos. Todos estos antecedentes indican que efectivamente prestó los servicios de demolición, pero nada señalan en relación a si es efectivo que para hacerlo contrató y pagó las sumas que indican en las facturas a terceros. En cuarto lugar, la versión de los hechos que el representante de la entidad denunciada proporciona al Tribunal resulta inverosímil. Señala a fojas 66 y siguientes de autos que se le acercó mucha gente para ofrecer sus servicios ya que su empresa no contaba con maquinaria apropiada. Entre estas personas se encontraban individuos de Valdivia, Osorno y Puerto Montt. Entre tales personas se encontraría una persona que dijo llamarse Julio Fernández a quien le habría encargado las operaciones consignadas en las facturas falsas. Por dicho trabajo se le pagó un abono por avance y concluido el primer periodo se presentó una factura para hacer la liquidación final. Al recibir la segunda factura le llamó la atención que tenía un membrete distinto pues la primera era de Easy Rent y la segunda de Oyarce. Afirma que verificó las facturas en la página del Servicio y al no tener problemas y al encontrarse efectuando los trabajos las pagó en efectivo de la misma forma que los anticipos. A juicio del Tribunal, no resulta creíble que se contraten trabajos con una persona que dice llamarse de determinada forma y representar a una determinada empresa sin verificar, en primer lugar, su identidad y la efectividad de que se relaciona legítimamente con el proveedor. Tampoco resulta verosímil que los montos señalados en las facturas se hayan pagado en efectivo, aunque se haya hecho en parcialidades. Al respecto, el Tribunal le consultó al denunciado si los pagos se hacían documentalmente o en efectivo, ante lo cual respondió que era en efectivo el 99% de las veces y que así lo pedían ellos. Consultado por el tribunal, señala que en realidad el pago se hace en efectivo o mediante documento dependiendo del proveedor y que en todo caso a los proveedores chicos se les paga en efectivo. Frente a lo anterior el Tribunal le hace presente que las operaciones cuestionadas son por 7 y 9,5 millones, pidiéndole que aclare por qué razón, atendido lo que había señalado, dice haberlas pagado en efectivo. Al respecto reitera que se pagaban en efectivo pero en forma parcializada. Resulta especialmente inverosímil que supuestamente se hayan recibido facturas de terceros, incluso distintos entre sí y que no se haya verificado que los proveedores efectivamente eran quienes habían emitido las facturas. Es más, el denunciado afirma haber sospechado de las facturas, pero explica que luego se conformó con verificar en la página del Servicio que se encontraban en regla. Se comprende que si un contribuyente realmente tiene dudas sobre si una factura fue realmente emitida por quien aparece haciéndolo normalmente tomará contacto directamente con el proveedor y no se contentará con verificar el documento en la página del Servicio que tal proveedor no tiene problemas pendientes. Lo anterior no sólo porque tomar contacto con el proveedor resulta extremadamente sencillo, sino porque semejante verificación, evidentemente, no permite establecer si la factura que se recibe es un doble juego de las originales verdaderas. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, se encuentra suficientemente demostrado que el denunciado contabilizó y declaró las facturas ya individualizadas maliciosamente, con el preciso objeto de rebajar impuestos. Es, desde luego, posible que haya sido sorprendido por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico terceros con facturas falsas y que las haya pagado de buena fe. Sin embargo, tal posibilidad, atendidos los antecedentes acompañados a la causa y analizados más arriba, además de las características de las supuestas operaciones, resulta sumamente improbable. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran el análisis expuesto y las conclusiones a las que se ha arribado. VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable a la denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura de la denunciada indicada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, tampoco existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como atenuante. e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, no hay antecedentes en autos para estimar su concurrencia. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia. IX. CÁLCULO PERJUICIO IMPUESTO A LA RENTA TRIGÉSIMO TERCERO: Que, resulta pertinente precisar que, para efectos de determinación de la multa, se debe considerar el efecto del abultamiento de los costos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico gastos por la utilización de los valores netos de las facturas falsas. En consecuencia, se utilizará como base la determinación del Servicio, realizada a petición del Tribunal, en Informe N° 28 del 25.01.2017, que rola a fojas 144 de autos, y no el cálculo propuesto en el Acta de Denuncia. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por el abultamiento de los gastos respecto del Impuesto a la Renta, utilizando para ello las Facturas N° 001749, de 19.03.2013, del proveedor Easy Rent Sociedad Anónima; y, N° 000627, de 30.06.2013, emitida por Julio Oyarce movimiento de tierras y arriendo de maquinarias EIRL. II.- NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del Crédito Fiscal IVA, por encontrarse prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir tal infracción. III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $2.368.222 (dos millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos venidos pesos) equivalente al 50% del monto del tributo defraudado. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0001280-6 RIT: GS-11-00031-2016 Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae7d5e8-8d70-4c43-addc-acb3d27a29c0 Timbre Electrónico 2017-01-27T13:01:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.