Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00031-2016 · 27 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00031-2016
- RUC
- 16-9-0001280-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintisiete de enero dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 25 de octubre de 2016,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra del contribuyente EMPRESA PEDRO MATAMALA MONFORTE E.I.R.L.,
RUT N° 76.217.680-7, con actividad en Destrucción de Plagas; Pulverizaciones,
Fumigaciones u Otras; Servicio de Corta de Madera; Preparación del Terreno, Excavaciones
y Movimientos de Tierras; Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles,
Carpinteros); Venta al Por Menor de Carbón, Leña y Otros Combustibles de Uso Doméstico;
Venta al por Menor de Flores, Plantas, Árboles, Semillas, Abonos; Transporte de Carga por
Carretera; Desratización y Fumigación No Agrícola; Otras Actividades Empresariales
N.C.P.; Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P; y, Contratista en Obras Menores;
domiciliado en Simpson N°1658 Valdivia.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario (CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Memorándum N°
165 de Jefa Departamento de Fiscalización de fecha 30.06.2016, Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 4 del 29.06.2016, emitido por la fiscalizadora doña Viviana González
Vásquez, Anexo N°1 Perjuicio Fiscal en IVA y Renta, y un Cuaderno de Antecedentes de 99
fojas.
El Acta explica que producto de la revisión practicada se detectaron documentos con
posibles irregularidades por lo que se realizaron diversas gestiones administrativas tendientes
a recabar información respecto a dichos documentos. Concluye que el contribuyente aumentó
indebidamente el crédito fiscal a que tiene derecho, mediante la utilización de dos facturas
falsas en los periodos de marzo y junio de 2013. Las facturas son falsas debido a que los
domicilios consignados en ellas no corresponden a los domicilios reales de los proveedores.
Además, al constatar con los proveedores, las facturas habían sido emitidas a otros
contribuyentes, difiriendo además en monto y fecha. Tampoco resulta creíble que la
denunciada haya pagado al contado a los proveedores considerando su monto elevado. En su
declaración jurada el representante de la contribuyente señaló que los servicios de ambas
facturas objetadas fueron prestados y pagados a la misma persona, no obstante que en las
facturas aparecen contribuyentes distintos. Agrega el Acta que los hechos denunciados
configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del CT, pues existe
un aumento indebido del crédito fiscal a que se tenía derecho mediante la presentación de sus
declaraciones juradas mensuales. Además, las facturas formaron parte del gasto estimado por
el contribuyente como necesario para producir la renta, incorporándolo a su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014. La denunciada habría tenido participación en
los ilícitos en calidad de autor. Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes o
atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del CT,
la contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie, presenta un
grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta tanto de las consecuencias de su actuar
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como del conocimiento de la obligación legal infringida y el perjuicio fiscal ocasionado por
la conducta de la denunciada es bajo. Además, de acuerdo a los antecedentes recopilados, es
dable sostener que la denunciada actuó con dolo en estos hechos toda vez que operó a
sabiendas de la ilicitud de su actuar. Respecto al efecto ejemplificador de la sanción a que se
ve expuesto la denunciada resulta ser importante. El perjuicio fiscal actualizado a junio de
2016 es de $9.648.305. Respecto a la vigencia de la acción para perseguir la sanción, señala
que la acción prescribe en el plazo de tres años, y debido que en materia tributaria no existe
norma que regule cuando se interrumpe o suspende tal prescripción y que resulta aplicable
los principios del Derecho Penal por tratarse del ius puniendi del Estado, corresponde que
sea aplicado el artículo 96 del Código Penal, y dado que la última infracción imputada se
habría cometido el 12.06.2013 al presentar su Formulario 29 Folio 5519640866
interrumpiendo la prescripción y habilitando al Servicio para perseguir la sanción de los
hechos cometidos dentro de los tres años siguientes a dicha fecha.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 24 y siguientes, comparece, el señor PEDRO MATAMALA MONFORTE,
RUT N°10.075.647-1, representante de la denunciada en autos, para efectuar sus descargos
del Acta de Denuncia.
Sostiene que los servicios a que se refieren las facturas objetadas se originan en la
necesidad de subcontratar maquinaria pesada para el desarme y derribamiento de obra gruesa
de tiendas Taboada de Valdivia luego del mega incendio que le afectare y dada la
envergadura de dichas obras. Las obras fueron efectivamente realizadas por las máquinas
contratadas y por ellas efectuó el pago correspondiente. Su magnitud fue tal que se requirió
que trabajaran en ello entre 5 a 6 empresas. El traslado de las máquinas contratadas es de
responsabilidad de la empresa contratada por lo que correspondería acreditarla. Agrega que
se solicitó el giro por diferencias de impuestos por tales facturas con el propósito de afinar el
trámite y poner fin a este cobro. Señala que se vio sorprendido por el levantamiento del Acta
de Denuncia.
Solicita que se tengan por presentados los descargos, acompaña certificado
regulatorio del Servicio, señala que la acción del Servicio se encuentra prescrita conforme lo
dispuesto en los artículos 200 y 201 del CT por haber transcurrido más de 3 años contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y que tal plazo no fue
interrumpido porque no ocurrió ninguna de las circunstancias del artículo 201 ya
mencionadas. Señala los medios de prueba de que piensa valerse. Solicita que se tenga
presente el patrocinio y poder que indica.
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A fojas 31, se tiene por formulados los descargos y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, previo a proveer se ordena aclarar la petición formulada en el primer
otrosí, se confiere traslado respecto de la alegación de prescripción, se tiene presente los
medios de prueba de que piensa valerse y se tiene presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 33, la parte denunciada aclara su presentación y solicita se notifique en la
forma que indica.
A fojas 37, se tiene por cumplido lo ordenado, se tiene por acompañados los
documentos que indica, no se accede a la notificación al correo electrónico que indica, y se
ordena enviar aviso al correo que indica respecto de las resoluciones dictadas en el juicio, y
se provee el primer otrosí del escrito de descargos del Acta de Denuncia teniendo por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 39, la parte denunciada solicita se suspenda el cobro judicial que indica y
acompaña documentos que indica.
A fojas 42, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-
1- Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la
representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se dé aviso
mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, que se tenga presente que
personería consta en documentos que indica, y que se tenga presente que confiere patrocinio
y poder a los abogados que indica.
A fojas 43, se provee la presentación de fojas 39, teniendo por acompañado el
documento que indica y respecto a la solicitud de suspensión de cobro previo a proveer
indíquese la relación que tiene el documento acompañado con la infracción imputada en
autos.
A fojas 45, se provee la presentación de fojas 42 teniendo presente personería,
accediendo a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica. Además, se tiene presente
lo indicado y el patrocinio y poder.
A fojas 47 y siguientes, la parte denunciante evacua el traslado de los descargos.
Luego de reiterar algunos elementos expuestos en el acta de denuncia, se refiere a las
Declaraciones de Impuesto a la Renta supuestamente falsas y a los descargos formulados por
la denunciada. Respecto de las Declaraciones de Impuesto a la Renta, expone que los montos
netos de las facturas N° 001749 y N°000627 fueron utilizados para aumentar los gastos de la
denunciada, contabilizándolas en el Libro Diario folios 002697 y 002733, en el Libro Mayor
en los folios 2892-2893 y 002881, respectivamente, y ambas en el Balance folio 002901. Por
la irregularidad descrita, la denunciada rebajó indebidamente la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría declarada en el Formulario 22. Los antecedentes presentados acreditan
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las infracciones imputadas, en especial las declaraciones de los representantes legales de los
dos supuestos proveedores, quienes declararon no haber prestado servicios a la denunciada.
Además, la denunciada al rectificar los periodos en los que se utilizó las facturas falsas
reconoció las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia.
En relación a los descargos formulados por la denunciada, divide sus argumentos en
dos puntos: los hechos denunciados y la prescripción de la acción fiscalizadora. En relación
a los hechos denunciados, señala que la afirmación de la denunciada de que acreditará que
se realizaron los trabajos y los pagos respectivos por lo que habría buena fe, son solamente
afirmaciones y que la denunciada abultó indebidamente el crédito fiscal y sus gastos mediante
la contabilización de las facturas objetadas. Se refiere a los artículos 20 y 23 de la Ley del
Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Agrega que un contribuyente debe declarar y pagar
Impuesto al Valor Agregado (IVA) el día 12 de cada mes cuando su Débito Fiscal es superior
a su Crédito Fiscal. En este caso, se abultó indebidamente Crédito Fiscal IVA declarando en
el Formulario 29 montos superiores a los totalizados en el Libro de Compras. Mediante dicha
maniobra la denunciada transgredió las normas de los artículos 20 y 23 de la LIVS y los
artículos 35, 39 y 40 del Decreto Supremo N°55 Reglamento de la LIVS. Además, se refiere
a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR), que se refieren a la
operatoria del cálculo del Impuesto a la Renta, y agrega que uno de los requisitos es que el
gasto sea efectivo, es decir, que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, ya
sea pagado o adeudado al término del ejercicio. En el caso de autos, la denunciada además
transgredió los artículos 15, 20 y 29 al 33 de la LIR.
En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, solicita el rechazo de la
prescripción solicitada por la denunciada. En autos se ha optado por no perseguir la
aplicación de pena corporal, sino que la sanción pecuniaria asociada a dicha infracción,
conforme al inciso final del artículo 200 del CT. Las acciones para perseguir tal pena
prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Así se ha
instruido en las Circulares N°63/2006 que modificó la Circular 71/2001. Dado que en materia
tributaria no existe norma especial que regule cuando se interrumpe o suspende la
prescripción, y considerando que la imputación del Servicio constituye una expresión del ius
puniendi del Estado, corresponde que en esta materia se apliquen los principios del Derecho
Penal pertinentes. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 96 del Código Penal que se
refiere a la interrupción y suspensión penal. Por lo expuesto, y habiéndose cometido la última
infracción por la denunciada el 12.06.2013, oportunidad en la que presentó su Formulario 29
Folio 5519640866 aumentando de manera indebida su crédito fiscal, ello interrumpió la
prescripción, habilitando al Servicio para perseguir la respectiva sanción por los hechos
imputados cometidos dentro de los tres años siguientes a dicha fecha. La mencionada tesis
se apoya en las sentencias dictadas por el Tribunal Tributario de la Región de Los Ríos en
las causas que indica. Respecto a la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1° del CT, por
tratarse del Año Tributario 2014, dicha acción prescribe con fecha 30 de abril de 2017.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto de los
descargos del Acta de Denuncia, tener presente los antecedentes expuestos, confirmarla en
todas sus partes y que se aplique el máximo de la sanción legal, con expresa condena en
costas, atendido la insuficiencia de antecedentes y argumentos aportados para desvirtuar las
infracciones denunciadas. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se reciba la causa a prueba y
que se invite a declarar al representante de la entidad denunciada, señor Pedro Matamala
Monforte.
A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado, se tiene presente la prueba de que piensa
valerse, no se accede a la solicitud de recibir la causa a prueba, se fija un término para rendir
la prueba ofrecida, se accede a la solicitud de invitación al representante legal de la
denunciada.
A fojas 58, la parte denunciante acompaña lista de testigos y solicita se les cite y
acompaña el documento que indica.
A fojas 60, se tiene por presentada la lista de testigo y se ordena su citación.
A fojas 66 y siguiente, rola declaración del representante de la denunciada señor
Pedro Matamala Monforte, RUT N° 10.075.647-1.
A fojas 68 y siguiente, rola declaración de la testigo de la denunciante, señora Viviana
González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5.
A fojas 70, la parte denunciante acompaña el documento que indica.
A fojas 72, se tiene por acompañado el documento que indica.
A fojas 74 y siguientes la parte denunciada efectúa las observaciones y acompaña los
documentos que indica.
A fojas 125, se tiene presente las observaciones efectuadas y se tiene por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 127 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 131, se tiene presente lo indicado.
A fojas 133, se resuelve autos para fallo.
A fojas 135, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de
Impuestos Internos y se suspende el plazo para dictar sentencia
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A fojas 143, rola Ord. N°77317247629 del 26 de enero de 2017 del Servicio de
Impuestos Internos e Informe N°28 del 25 de enero de 2017 que adjunta.
A fojas 145, se ordena agregar al expediente el Ord. N°77317247629 del 26 de enero
de 2017 del Servicio de Impuestos Internos que adjunta Informe N°28 del 25 de enero de
2017 y se tiene por finalizado el plazo de suspensión para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de EMPRESA PEDRO
MATAMALA MONFORTE E.I.R.L., RUT N°76.217.680-7, por haber incurrido en la
infracción prevista en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del CT.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, la denunciada presentó descargos del Acta de Denuncia. El escrito
rola a fojas 24 y siguientes y sus argumentos se detallan en la parte expositiva de esta
sentencia.
III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la
solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión
del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del
Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el
denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción
imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación
del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-
2012, de este Tribunal, señaló:
En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal,
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de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien la denunciada tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso
es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el
Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de
sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza
y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son
aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos la
denunciada prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar
vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro
caso de procedimientos de naturaleza diversa.
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del CT, resulta
aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso
14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el
Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en Memorándum N° 165 de Jefa
Departamento de Fiscalización de fecha 30.06.2016; Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 4 del 29.06.2016, emitido por la fiscalizadora doña Viviana González
Vásquez; Anexo N°1 Perjuicio Fiscal en IVA y Renta; y, un Cuaderno de Antecedentes de
99 fojas.
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 3 de 25.10.2016, la denunciante
acompañó, la siguiente documentación:
1. Reservado N° 02 de fecha 4 de noviembre de 2016, emitido por el Sr. Hans Schudeck
Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Acta de Notificación de fecha 25 de octubre de 2016.
3. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 4, de fecha 29 de junio de 2016, suscrito
por la fiscalizadora del SII, doña Viviana González Vásquez.
4. Anexo N°1 Cálculo Perjuicio Fiscal.
5. Cuaderno de Antecedentes de 99 fojas.
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OCTAVO: Que, la denunciada junto al escrito que evacua descargos del Acta de
Denuncia de fojas 24, al escrito de fojas 33, al escrito de fojas 41 y al escrito de fojas 74,
acompañó los siguientes documentos:
1. Dos copias de Giro por Diferencia de Impuesto, Folio 51804464.
2. Copia de Formulario Compacto de Declaración Anual de Renta Año Tributario 2015,
Folio N° 51727175.
3. Copia de Formulario Compacto de Declaración Anual de Renta Año Tributario 2014,
Folio N° 51804464.
4. Giro y Comprobante de Pago de Multas Formulario 21, Folio N° 6142688376.
5. Giro y Comprobante de Pago de Multas Formulario 21, Folio N°6142691546.
6. Giro y Comprobante de Pago de Multas Formulario 21, Folio N° 6142693986.
7. Copia autorizada de nómina de deudores de Tesorería Regional de Los Ríos, del
deudor Empresa Pedro Matamala Monforte EIRL.
8. Copia autorizada de la portada y páginas 2, 3 y 4 del Diario Austral del 8.07.2013.
9. Copia autorizada de la portada y páginas 2, 5 y 6 del Diario Austral del 22.06.2013.
10. Copia autorizada de las páginas 5 y 6 del Diario Austral del 31.07.2013.
11. Contrato de prestación de servicios entre Sociedad Inmobiliaria Tunkelen Ltda. y
Empresa Rumak E.I.R.L. y el correspondiente Término del Contrato de Prestación de
Servicios y Finiquito.
12. Copia simple de certificado de RSA Seguros Generales (Chile) S.A. sucursal Valdivia
del 07.03.2013.
13. Copia simple de 11 fotografías.
14. Copia simple de comprobantes de ingreso de fecha 08, 11, 13, 14, 16 y 18 de marzo
de 2013.
15. Controles diarios N° 8637 del 16.03.2013, N° 8639 del 18.03.2013, N° 8635 del
12.03.2013 y N° 8636 del 13.03.2013.
16. Documento manuscrito identificado como excavadora PC 200.
17. Copias simples de comprobantes de ingreso del 15.06.2013 por $380.000; del
22.06.2013 por $180.000; del 11.06.2013 por $220.000; del 06.06.2013 por
$220.000; y, del 30.06.2013 por $300.000.
18. Copias simples de los Report diarios N°2519 del 05.06.2013; N° 2523 del
08.06.2013; N° 2525 del 11.06.2013; N°2528 del 14.06.2013; N° 2529 del
15.06.2013; N° 2533 del 19.06.2013; N° 2535 del 21.06.2013; y, N° 2540 del
26.06.2013.
NOVENO: Que, la denunciante presentó los siguientes documentos dentro del
término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 56:
1. Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N° 6254 del 20.05.2008, del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Comercial 2013, AT
2014, de la denunciada.
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DÉCIMO: Que, la denunciante presentó prueba testimonial consistente en la
declaración de la señora Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a requerimiento de
una medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, acompañó Informe N° 28 del 25
de enero de 2017, de señora Lorena Medina Martínez, Jefa Departamento de Fiscalización
(S) del Servicio de Impuestos Internos.
VI. CUESTIONES A ANALIZAR
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa y de los
argumentos expuestos por las partes se puede constatar que existen dos cuestiones a dilucidar
para resolver el presente juicio. En primer lugar, se debe analizar si se encuentra prescrita la
acción del Servicio para perseguir las infracciones denunciadas. En segundo lugar, y sólo en
el evento de que la respuesta al punto anterior sea total o parcialmente negativa, se debe
analizar la acreditación de los actos denunciados estableciendo, en su caso, la sanción
correspondiente.
VII. ANÁLISIS
PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO TERCERO: Que, dado que las dos facturas cuestionadas en el Acta de
Denuncia se encuentran fechadas más de tres años antes de notificarse tal Acta, interesa
analizar los argumentos en base a los cuales el Servicio sostiene que, no obstante el tiempo
transcurrido, las acciones para solicitar la aplicación de sanciones pecuniarias por su uso no
se encuentran prescritas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, debe advertirse que la eventual
prescripción sólo impacta en las maniobras denunciadas vinculadas al IVA, pero no a
aquellas relacionadas con el impuesto a la Renta. Lo anterior, debido a que los gastos
consignados en las facturas cuestionadas fueron contabilizados y declarados en la declaración
de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2014. Tal declaración se materializó
en abril de 2014, es decir, menos de tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso final del
CT, la acción para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al
pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, para explicar de qué forma las maniobras denunciadas no
se encontrarían prescritas, no obstante el tiempo transcurrido, el Servicio recurre a la figura
de la interrupción de la prescripción penal.
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En efecto, el Acta de Denuncia señala que en la especie se aplican las normas de
interrupción de la prescripción del Código Penal por ser una materia vinculada al ius puniendi
estatal. En consecuencia -argumenta el Servicio- y conforme a lo dispuesto en el artículo 96
del Código Penal, la prescripción se habría interrumpido por la comisión del nuevo ilícito.
Posteriormente, al evacuar el traslado de los descargos, el Servicio agrega que la
contribuyente habría cometido el último de los ilícitos el 12.06.2013 oportunidad en la cual
presentó su formulario 29 folio 5519640866, aumentando en forma indebida su crédito fiscal,
lo que habría interrumpido la prescripción y habilitaría al Servicio para perseguir la sanción
por los hechos ya descritos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar de inmediato, la argumentación
del Servicio parece ser, dentro de su propia lógica, defectuosa. En efecto, aunque se
entendiera que en la especie opera la interrupción penal, dado que de acuerdo al Servicio el
último de los ilícitos se cometió el 12.06.2013, y atendido que el Acta de Denuncia se notificó
el 25.10.2016, es decir, más de tres años más tarde, las acciones para perseguir las sanciones
igualmente, incluso en caso de operar la interrupción propuesta, se encontrarían prescritas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, lo cierto es que el Acta de Denuncia imputa
también una maniobra posterior, vinculada al uso de los gastos registrados en los documentos
que se estiman falsos para rebajar el Impuesto a la Renta, maniobra que habría ocurrido en
abril del año 2014. Es posible que el Servicio, defectuosamente, haya intentado explicar que
fue esta infracción la que interrumpió la prescripción por última vez, permitiendo así la
sanción de todos los ilícitos. En cualquier caso, y sólo para efectos de aclarar plenamente el
punto, se analizará a continuación si es efectivo que en la especie, de alguna manera, pudo
operar la interrupción de la prescripción penal.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se pasa a explicar, en el presente caso la
interrupción de la prescripción penal a que se refiere el artículo 96 del Código Penal no resulta
aplicable. Lo anterior, por dos razones.
En primer lugar, porque en el caso en estudio lo que se imputa a la contribuyente
mediante el Acta de Denuncia es una falta, no un crimen o simple delito. En consecuencia,
no resulta pertinente la interrupción del artículo 96 del Código Penal, aplicable a crímenes o
simples delitos. Como es sabido, nuestro ordenamiento tributario faculta al Servicio para
decidir si respecto de determinadas maniobras persigue la pena corporal, caso en el que
presentará la querella o denuncia ante la jurisdicción criminal; o bien, solicita sólo la
aplicación de multas, caso en el que levanta la correspondiente Acta de Denuncia ante el
Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. En el presente caso el Servicio optó por
perseguir sólo la sanción pecuniaria. Conforme al artículo 3° del Código Penal los delitos se
dividen atendida su gravedad en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales
según la pena que les está asignada. En el presente caso el Servicio sólo persigue la sanción
pecuniaria del ilícito, esto es, solicita sólo la aplicación de una multa. Dado que no se solicita
la aplicación de ninguna de las sanciones propias de los crímenes y simple delitos, conforme
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al detalle de la tabla del artículo 21 del Código Penal, debe necesariamente concluirse que en
la especie se está frente a una simple falta.
La segunda razón por la que este Tribunal estima inaplicable la pretensión del
Servicio de que en la especie resulta aplicable la interrupción de la prescripción, es que el
artículo 200 inciso final del CT señala que las acciones para perseguir las sanciones de
carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción. La norma es suficientemente precisa tanto en el plazo como en el momento desde
el que debe contabilizarse. El Servicio señala que al tratarse de una materia infraccional,
manifestación del ius puniendi estatal, debe recurrirse a las normas penales sobre interrupción
de la prescripción. Pero lo cierto es que, aunque ciertamente las materias infraccionales
constituyen una expresión del ius puniendi y admiten el uso de ciertos principios generales
de tipo penal, ello ocurre cuando no existe una norma especial que regule la materia. En la
especie el legislador expresamente reguló la forma en que opera la prescripción en la materia
que nos ocupa, motivo por el que no cabe recurrir a las normas penales que se mencionan.
VIGÉSIMO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia se ha pronunciado
precisamente respecto al punto en análisis, señalando que en la especie no resulta aplicable
la interrupción de la prescripción penal. En efecto, en su sentencia de fecha 29.11.2016,
dictada en la causa RIC 16-2016, señaló:
“Décimo Tercero: Que sobre el primer punto en controversia, ha sido el propio Servicio quien
ha establecido el criterio orientador en la materia, mediante Circular N°63 de 2006, que deja
sin efecto la Circular N°73 del año 2001 y que en su parte pertinente dispone:
´B) Reemplázase el contenido de la letra c) del punto 11), por el siguiente:
(…) C) Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado
por no perseguir la aplicación de pena corporal.
Esta situación se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona
con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los
números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código
Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del
artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena
pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a
que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las
acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones
descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha
en que se cometió la infracción´.
Décimo Cuarto: Que, la circular antes transcrita es clara en señalar que el plazo de
prescripción para perseguir el cobro de la sanción pecuniaria en el caso que nos ocupa, es
de tres años como expresamente lo establece el artículo 200 del Código Tributario, sin que
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resulten aplicables en la especie las normas del Código Penal, pues en el caso concreto la
única sanción aplicable es precisamente la pena pecuniaria asociada al delito, al haber
renunciado el Servicio al ejercicio de la acción penal y en consecuencia a perseguir la
aplicación de la sanción corporal respectiva.
En consecuencia, en materia de interrupción y suspensión de la prescripción, tampoco
resultan aplicables las reglas establecidas para el caso de crímenes y simples delitos del
artículo 96 del Código Penal, pues el propio Código Tributario en su artículo 201 regula
expresamente las causales de interrupción y suspensión de las distintas acciones que tiene
el Fisco, tanto para ejercer la acción fiscalizadora, como para obtener el pago de impuestos,
intereses y multas que accedan a un impuesto y asimismo para perseguir el cobro de
sanciones pecuniarias que no acceden a un impuesto, cuyo es el caso de la sanción
pecuniaria asociada a un ilícito tributario en caso que no se ejerza acción penal.
En abono de lo anterior, el artículo 114 del Código Tributario hace aplicables expresamente
las reglas de prescripción del Código Penal para el caso de las acciones penales corporales
y penas, lo que deje en evidencia que a las sanciones pecuniarias no se le aplica dicho
estatuto punitivo.
Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se estimare que pudieren aplicarse las reglas de
interrupción establecida en el Código Penal, el Servicio debió acreditar en cada caso la
existencia del hecho infraccional con una sentencia firme previa que así lo establezca, de lo
contrario sóolo se está en la hipótesis de reiteración de infracciones que prevé el artículo 112
del texto impositivo, vale decir, si pretende que la comisión de un hecho tenga un efecto
interruptor en el curso de la acción infraccional pecuniaria, previamente se debe acreditar su
comisión, siendo la única vía idónea para tal efecto la dictación de un sentencia ejecutoriada,
de lo contrario se vulneraría un principio rector en la materia, esto es, la presunción de
inocencia.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, establecido que en la especie no opera la interrupción
de la prescripción penal, no queda sino concluir que la acción para perseguir la sanción
pecuniaria respecto a las maniobras relacionadas con el IVA se encuentra prescrita.
En efecto, el Acta de Denuncia fue notificada el 25.10.2016, mientras que la última
infracción imputada en IVA es más de tres años anterior y corresponde a aquella en que se
habría utilizado la Factura N° 000627 del 30.06.2013. Su declaración se realizó el 12.07.2013
mediante Formulario 29 Folio 5519640866.
ABULTAMIENTO DE GASTOS
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose resuelto en el apartado anterior que en la
especie no opera la interrupción de la prescripción penal, la única maniobra que debe
analizarse es la sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del CT, por el uso de los gastos
derivados de las facturas falsas para la determinación del Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014. En efecto, tal maniobra se habría materializado en abril de 2014, menos de
tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia.
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Para la existencia de tal ilícito, el Servicio debe acreditar tres elementos: la falsedad
de las facturas que sustentan los gastos, su contabilización y su declaración y uso malicioso.
Falsedad de facturas
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes allegados a la causa permiten
establecer la falsedad de las Facturas N° 001749, de 19.03.2013, del proveedor Easy Rent
Sociedad Anónima; y, de la Factura N° 000627, de 30.06.2013, emitida por Julio Oyarce
movimiento de tierras y arriendo de maquinarias EIRL.
Respecto a la Factura N° 001749, se trata de una factura duplicada, debido a que la
factura verdadera fue emitida a otro contribuyente, por otros servicios, en otra fecha y por
otro monto. Lo anterior se constata de la simple lectura de la copia de factura original que se
encuentra en la hoja 55 del cuaderno de antecedentes, que está guardado en custodia del
Tribunal. Por lo demás, el representante del proveedor, señor Ruperto Pineda Cabello, en su
declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, que rola en la hoja 58 del
cuaderno de antecedentes ya mencionado, señala que la denunciada no es su cliente y que
nunca se le ha prestado servicios.
Respecto a la Factura N°000627, se trata también de una factura duplicada. La factura
verdadera fue emitida a otro contribuyente, por otros servicios, en otra fecha y por otro
monto. Lo expuesto, se puede constatar mediante la observación de la copia de la factura
original que se encuentra en la hoja 64 del cuaderno de antecedentes, que está guardado en
custodia del Tribunal. Además, el representante del proveedor, señor Julio Oyarce Aguilera,
en su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, que rola en la hoja
67 del cuaderno de antecedentes mencionado, expresa que no conoce a la denunciada y que
nunca le ha prestado servicios.
La declaración de la testigo de autos, señora Viviana González, que rola a fojas 68 y
siguientes, confirma que ambas facturas son falsas por corresponder a facturas duplicadas de
un original emitido por el proveedor a otro contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, aunque la denunciada ha prestado
testimonio ante el Tribunal, y presentado diversos antecedentes probatorios, no ha pretendido
de esta forma negar que los documentos sean falsos, cuestión por lo demás evidente, sino
demostrar que actuó de buena fe.
En efecto, y conforme se detallará al discutir la eventual maliciosidad por parte del
denunciado en el uso de las facturas, estos antecedentes buscan demostrar que en el período
en que los documentos se encuentran fechados efectivamente realizó operaciones por los
montos y por las operaciones en ellos señalados. Sin embargo, el propio denunciado
reconoce, o en todo caso no niega, que los documentos son en definitiva falsos. En efecto,
señala el denunciado en su testimonio de fojas 66 y siguiente, que recibió las facturas por
operaciones efectivas y que cuando fue informado de que eran falsas trató de contactar a la
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persona que se las había entregado, quien desconoció los trabajos realizados. Concluye, en
definitiva, que fue “…víctima de dos facinerosos que han abusado tal vez de mi ingenuidad”.
Contabilización y declaración.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la contabilización y declaración de las facturas
señaladas en el considerando anterior se encuentra también suficientemente acreditada.
En efecto, de la simple observación de los Libros Diario y Mayor de la denunciada
en los periodos correspondientes, se puede establecer que éstas fueron contabilizadas.
También se puede constatar que los montos registrados en el Libro Mayor fueron llevados al
Balance General y de ahí al Formulario 22 Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2014. Las Facturas, el Libro Diario, el Mayor, el Balance General y el Formulario
22 fueron acompañados junto con el Acta de Denuncia. Los Libros fueron guardados en
custodia del Tribunal por resolución de fojas 22.
Uso malicioso
VIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, el Tribunal debe dilucidar si la denunciada,
al utilizar los documentos falsos para disminuir el Impuesto a la Renta que debía pagar, actuó
maliciosamente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, y atendida las especiales características
del caso, resulta relevante precisar el estándar de prueba aplicable en el presente
procedimiento y la función que ella tiene con la resolución del caso.
Como es sabido, el estándar fija el umbral a partir del cual puede afirmarse que un
hecho se encuentra suficientemente acreditado. Al menos teóricamente, los umbrales de
suficiencia se encuentran en dos extremos. Por un lado, puede exigirse para dar por
establecido un hecho la mera prevalencia, es decir, que existan mayores probabilidades de
que el hecho sea efectivo a que no lo sea. Una exigencia menor a esta sería lógicamente
imposible pues implicaría dar por establecido un hecho respecto del cual las evidencias
indican que tiene menos posibilidades de ser efectivo que de no serlo. En el otro extremo,
puede exigirse un nivel de certidumbre cuasi completa. Para superar este segundo estándar
es necesario que los elementos de juicio demuestren en forma abrumadora, casi segura, la
efectividad del hecho.
El estándar de prueba lo que hace es asignar anticipadamente el riesgo del error. Dado
que el sistema de valoración racional de la prueba sólo entrega probabilidades, este posible
error es, en definitiva, inevitable. Si, por ejemplo, en un determinado procedimiento basta
que la prueba del hecho sea prevalente, se sostiene que basta, por decirlo así, que el hecho se
haya acreditado en cualquier punto sobre el 50% de probabilidades, para darlo por probado.
Si, en cambio, se estima que debe exigirse un estándar de prueba superior, como por ejemplo
el criterio de “más allá de toda duda razonable” que impera en el ámbito penal, se afirma que
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no es suficiente la mera prevalencia, sino que se requiere un nivel de corroboración superior,
tal vez del 90 o 95%. La exigencia mayor en materias criminales se explica bajo el
razonamiento liberal de que es peor errar en la condena que en la absolución.
Ahora bien, si se justifica realizar una distribución de riesgos en contra de una de las
opciones en materia penal, no existe razón alguna por la que deba hacerse una distribución
diversa a la de mera prevalencia en otras materias, salvo que exista una disposición legal o
un principio jurídico que así lo establezca.
Como se vio más arriba, en las materias ventiladas en el presente juicio el denunciado
goza del principio de inocencia, dado que el Servicio, al solicitar la aplicación de una multa,
ejerce o manifiesta el ius puniendi estatal. Sin embargo, al no tratarse de una materia en que
el denunciado arriesgue sanciones corporales, en ningún caso tal presunción permite aplicar
el estándar de convicción exigible en el procedimiento penal donde el Tribunal solamente
puede condenar cuando adquiere la convicción más allá de toda duda razonable de los hechos
que sustentan la importación. El motivo fundamental es que las sanciones que se arriesgan
son distintas: corporales, en el penal; meramente pecuniarias, en el sancionatorio. En efecto,
como señaló la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en causa ROL N°1-2012. TRI.,
sentencia del 24 de septiembre de 2012, parte final del considerando segundo:
(…) Luego, si bien la denunciada tiene el derecho a la presunción de inocencia, en
ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el
cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de
sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza
y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son
aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos la
denunciada prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar
vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro
caso de procedimientos de naturaleza diversa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, aclarado el punto anterior, y luego de analizar
cuidadosamente los antecedentes aportados el juicio conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal arriba a la conclusión, bajo el estándar de prueba aplicable, que el denunciado
contabilizó y declaró maliciosamente los documentos ya mencionados.
En efecto, en este punto la propuesta del contribuyente es que los servicios
contratados fueron realizados, que se pagó en efectivo y que aunque es posible que las
facturas hayan resultado ser falsas, él no lo sabía, actuando en todo momento de buena fe.
A juicio del Tribunal, aunque los antecedentes aportados al juicio hacen posible que
esta versión de los hechos sea cierta, ello resulta altamente improbable. Al contrario, tales
antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a concluir en un
elevado nivel de probabilidad que el denunciado obtuvo y utilizó las facturas precisamente
para evadir impuestos.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Tribunal arriba a la conclusión expuesta en el
considerando anterior por las razones y antecedentes que se pasan a exponer.
En primer lugar, resulta relevante considerar el elevado monto consignado en las
facturas falsas. Tales montos hacen inverosímil que el denunciado no haya verificado que las
facturas hubiesen sido emitidas realmente por quienes aparecían haciéndolo. Es importante
destacar que semejante verificación resultaba extraordinariamente sencilla: Bastaba con
contactarse con quienes aparecían en el membrete de las facturas y consultarles si
efectivamente habían emitido las facturas de que se trata. Las facturas objetadas no sólo
tienen montos elevados en términos absolutos, sino que son las de montos más altos en sus
respectivos periodos. El IVA contenido en la factura N° 1749 corresponde a un 58% del
Crédito Fiscal IVA del periodo, mientras que la factura N° 627 corresponde a un 83% del
Crédito Fiscal IVA del periodo respectivo. Por lo demás, no sólo se trata de facturas
importantes en términos absolutos y en relación a cada mes, sino que forman parte sustancial
de los más importantes trabajos que el contribuyente denunciado ha realizado en toda su
existencia. Así lo reconoce el representante de la denunciada en su declaración que rola a
fojas 66 y siguiente de autos, en la que señaló que la obra encomendada era un “monstruo
inmenso”. En este contexto no resulta verosímil que la denunciada, para el desarrollo de su
obra más relevante, haya empleado los servicios de proveedores, que representaban gran
parte de sus operaciones, sin conocer ni verificar su identidad, trayectoria y reputación. Lo
comerciantes habitualmente emplean el máximo de diligencia en verificar que las facturas
que reciben sean reales porque de ello depende el derecho al Crédito Fiscal. Si ello es efectivo
en términos generales, con mayor razón es así cuando se trata de contribuyentes que
desconocen y por los montos mencionados.
En segundo lugar, y conforme se ha visto, las facturas son falsas debido a que
corresponden a un doble juego de las originales. Lo cierto es que los contribuyentes no suelen
recibir facturas falsas. No solamente porque toman los resguardos para evitarlo, sino porque
su tráfico constituye un delito tributario con elevadas penas. La sola circunstancia de que en
este caso estos documentos falsos hayan sido utilizados por el denunciado es en sí mismo un
antecedente que entrega fuertes indicios de su utilización maliciosa, especialmente si se trata,
como se ha visto, de las más importantes de los períodos respectivos.
En tercer lugar, la prueba de la denunciada, con la sola excepción de su testimonio,
tiende a demostrar que se efectuaron importantes trabajos de demolición de una importante
tienda luego de su incendio. Tales antecedentes, sin embargo, no permiten establecer en
forma alguna que los documentos de que se trata no sean falsos, ni que se haya actuado de
buena fe en su utilización. El denunciado, en efecto, para acreditar el desarrollo de las obras
de demolición presenta el contrato de prestación de servicios que rola a fojas 79 y siguientes;
el término de contrato de prestación de servicios que rola a fojas 98 y siguiente; el certificado
emitido por gerente de sucursal de RSA Seguros Generales que rola a fojas 100; las
fotografías que rola a fojas 101 y siguientes, de las copias de la portada y páginas 2, 3 y 4 del
Diario Austral del 8.07.2013, de portada y páginas 2, 5 y 6 del Diario Austral del 22.06.2013
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y de las páginas 5 y 6 del Diario Austral del 31.07.2013, guardadas en custodia del Tribunal
ordenada por la resolución de fojas 125 de autos. Todos estos antecedentes indican que
efectivamente prestó los servicios de demolición, pero nada señalan en relación a si es
efectivo que para hacerlo contrató y pagó las sumas que indican en las facturas a terceros.
En cuarto lugar, la versión de los hechos que el representante de la entidad denunciada
proporciona al Tribunal resulta inverosímil. Señala a fojas 66 y siguientes de autos que se le
acercó mucha gente para ofrecer sus servicios ya que su empresa no contaba con maquinaria
apropiada. Entre estas personas se encontraban individuos de Valdivia, Osorno y Puerto
Montt. Entre tales personas se encontraría una persona que dijo llamarse Julio Fernández a
quien le habría encargado las operaciones consignadas en las facturas falsas. Por dicho
trabajo se le pagó un abono por avance y concluido el primer periodo se presentó una factura
para hacer la liquidación final. Al recibir la segunda factura le llamó la atención que tenía un
membrete distinto pues la primera era de Easy Rent y la segunda de Oyarce. Afirma que
verificó las facturas en la página del Servicio y al no tener problemas y al encontrarse
efectuando los trabajos las pagó en efectivo de la misma forma que los anticipos. A juicio
del Tribunal, no resulta creíble que se contraten trabajos con una persona que dice llamarse
de determinada forma y representar a una determinada empresa sin verificar, en primer lugar,
su identidad y la efectividad de que se relaciona legítimamente con el proveedor. Tampoco
resulta verosímil que los montos señalados en las facturas se hayan pagado en efectivo,
aunque se haya hecho en parcialidades. Al respecto, el Tribunal le consultó al denunciado si
los pagos se hacían documentalmente o en efectivo, ante lo cual respondió que era en efectivo
el 99% de las veces y que así lo pedían ellos. Consultado por el tribunal, señala que en
realidad el pago se hace en efectivo o mediante documento dependiendo del proveedor y que
en todo caso a los proveedores chicos se les paga en efectivo. Frente a lo anterior el Tribunal
le hace presente que las operaciones cuestionadas son por 7 y 9,5 millones, pidiéndole que
aclare por qué razón, atendido lo que había señalado, dice haberlas pagado en efectivo. Al
respecto reitera que se pagaban en efectivo pero en forma parcializada. Resulta especialmente
inverosímil que supuestamente se hayan recibido facturas de terceros, incluso distintos entre
sí y que no se haya verificado que los proveedores efectivamente eran quienes habían emitido
las facturas. Es más, el denunciado afirma haber sospechado de las facturas, pero explica que
luego se conformó con verificar en la página del Servicio que se encontraban en regla. Se
comprende que si un contribuyente realmente tiene dudas sobre si una factura fue realmente
emitida por quien aparece haciéndolo normalmente tomará contacto directamente con el
proveedor y no se contentará con verificar el documento en la página del Servicio que tal
proveedor no tiene problemas pendientes. Lo anterior no sólo porque tomar contacto con el
proveedor resulta extremadamente sencillo, sino porque semejante verificación,
evidentemente, no permite establecer si la factura que se recibe es un doble juego de las
originales verdaderas.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, se encuentra suficientemente demostrado que
el denunciado contabilizó y declaró las facturas ya individualizadas maliciosamente, con el
preciso objeto de rebajar impuestos. Es, desde luego, posible que haya sido sorprendido por
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terceros con facturas falsas y que las haya pagado de buena fe. Sin embargo, tal posibilidad,
atendidos los antecedentes acompañados a la causa y analizados más arriba, además de las
características de las supuestas operaciones, resulta sumamente improbable.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran el análisis expuesto y las conclusiones a las que se ha arribado.
VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable a la
denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas
en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura de la denunciada indicada en el N° 3 del artículo 107
del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su
concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, tampoco
existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6 del
artículo 107 del Código Tributario, no hay antecedentes en autos para estimar su
concurrencia.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que
permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
IX. CÁLCULO PERJUICIO IMPUESTO A LA RENTA
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, resulta pertinente precisar que, para efectos de
determinación de la multa, se debe considerar el efecto del abultamiento de los costos o
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gastos por la utilización de los valores netos de las facturas falsas. En consecuencia, se
utilizará como base la determinación del Servicio, realizada a petición del Tribunal, en
Informe N° 28 del 25.01.2017, que rola a fojas 144 de autos, y no el cálculo propuesto en el
Acta de Denuncia.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107,
115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso
1° del Código Tributario, por el abultamiento de los gastos respecto del Impuesto a la Renta,
utilizando para ello las Facturas N° 001749, de 19.03.2013, del proveedor Easy Rent
Sociedad Anónima; y, N° 000627, de 30.06.2013, emitida por Julio Oyarce movimiento de
tierras y arriendo de maquinarias EIRL.
II.- NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97
N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del Crédito Fiscal IVA, por
encontrarse prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir tal
infracción.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $2.368.222 (dos millones
trescientos sesenta y ocho mil doscientos venidos pesos) equivalente al 50% del monto del
tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B
del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-01-2017.
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Timbre Electrónico
RUC: 16-9-0001280-6
RIT: GS-11-00031-2016
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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Timbre Electrónico
2017-01-27T13:01:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.