Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00007-2018 · 5 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00007-2018
- RUC
- 18-9-0000246-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece la señora Maybor Viviana Soto Laulhere, chef,
RUT N° 12.985.125-2, en representación de Servicios Gastronómicos Maybor Viviana Soto
Laulhere E.I.R.L., RUT N° 76.220.511-0, ambos con domicilio en Avenida Los Robles 170
sector Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Denuncia de Infracción N°
1413141, de fecha 17 de marzo de 2018, cuyo detalle indica que “no otorgó boletas por ventas
de productos del restaurant en efectivo entre los días 02 y 08 de marzo 2018, según hojas de
caja del local. Dependiente se niega a emitir la boleta correspondiente. Hecho verificado por
funcionarios”.
Explica que el 17 de marzo de 2018, aproximadamente a las 22:40, se presentaron en
el local los funcionarios fiscalizadores del Servicio, momento en el cual era atendido
circunstancialmente por un familiar de su pareja. Solicitaron exhibir talonario de boletas y
reporte de ventas por Transbank. Al ser abierta la caja, la funcionaria observó que en la misma
gaveta se guardaban otros documentos, consistentes en hojas de control interno, que también
requirió. La funcionaria asumió que el ítem “efectivo” consignado en dichas hojas
correspondía a ventas del giro por las cuales no se había emitido la boleta correspondiente.
Exigió la emisión inmediata de una boleta por la suma de $1.079.200, petición a la que el
encargado se negó. Sostiene que el hecho denunciado no es efectivo. La documentación
analizada por la fiscalizadora, consiste en hojas impresas de forma particular que se utilizan
para control de los dineros de caja y en lo que se refiere al ítem “efectivo”, en su mayoría
corresponde a pequeñas sumas de dinero entregadas al momento de apertura de la caja para
otorgar cambio, propina adicional de los clientes, fondos para compras de insumos o sumas
rezagadas de días anteriores en que no se efectuó su retiro o depósito bancario, pero en ningún
caso corresponden al pago en efectivo de ventas del giro. Agrega que tampoco se trata de
comandas u otro documento que se utilice para dejar constancia de la venta. Señala que no
ha sido sancionada anteriormente por conductas similares. Además, la denuncia es equívoca
ya que da por acreditado un hecho con el solo mérito de las hojas de caja atribuyéndole un
sentido que no tiene. Señala que los hechos habrían ocurrido entre el 2 y 8 de marzo, sin
especificar si fue en algunos o en todos ellos, punto en el que resulta relevante considerar que
en al menos uno de ellos el local estuvo cerrado. El hecho gravado en relación al giro es la
venta de comidas preparadas, lo que tiene dos elementos, la entrega del producto y el pago.
La fiscalizadora supuso solo uno de estos elementos con las hojas de caja, pero no aporta
antecedente alguno de cómo acredita el acto de entrega del producto y el acto de consumo.
Señala que la carga de la prueba le corresponde a quien imputa los hechos, a diferencia de lo
que ocurre en las impugnaciones de declaraciones de impuestos y conforme al artículo 21 del
Código Tributario. Lo anterior, en particular, al tratarse de infracciones que tienen aparejadas
sanciones, e incluso restrictivas de libertad en el caso de la reiteración de infracciones como
la que se ha denunciado. Lo anterior, no solo porque lo normal es que las personas cumplan
con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales sino, además,
porque al discutirse la aplicación de una sanción por una infracción administrativa se está
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ante una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obligaría a aplicar los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la denuncia e
infracción, admitirlo a tramitación y acogerlo, dejando sin efecto la denuncia, con costas.
Solicita además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se acceda a la
solicitud de aviso, se tenga presente que designa domicilio válido, se tenga presente
personaría, patrocinio y poder que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos indicados, se accede a la
solicitud de aviso, se tiene presente el domicilio, personería, patrocinio y poder.
A fojas 17, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT 12.558.858-1,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Asume la
representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CT, solicitando
tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga presente que la personería consta en los
documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga
presente patrocinio y poder.
A fojas 18, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede al aviso, y se
tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 20 y siguientes, la reclamada evacua el traslado. Señala los hechos que
motivaron la infracción, se refiriere al reclamo e indica las razones que hacen procedente la
infracción cursada. Se refiere, asimismo, a las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario que resultan, a su juicio, aplicables. Solicita además, tener presente que en caso
de ser recibida la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
Respecto a los hechos, indica que se fiscalizó al contribuyente reclamante en el
domicilio donde se ubica el local Toro Diablo, en el que se encontraban 2 garzones y una
persona a cargo del local. Se les solicitó el talonario de boletas en uso y los voucher
Transbank. Tales documentos se buscaron por más de 15 minutos, período durante el cual
uno de los garzones les entregó voluntariamente 6 hojas con el título “Hoja de Caja
Torodiablo”, que consignaban fechas del 2 al 5 y 7 y 8 de marzo de 2018. Estas hojas
contenían un listado con los siguientes detalles: tarjeta de crédito, tarjeta de débito, cheques
y efectivo, más un ítem de gastos, lo que finalmente arrojaba un total que era la suma de lo
descrito anteriormente. Dentro de la hoja figuraba un ítem denominado “a depositar” que
correspondía al monto anotado en la línea “efectivo” y en la última línea denominada “a
depositar en bruto” estaba registrado el total menos el monto a depositar. Se cotejaron los
montos registrados con las tarjetas de crédito y débito con los vouchers y reporte de cierre
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del día de la máquina Transbank que se encontraba adjunto en el costado superior derecho
de las “Hojas de Caja Torodiablo”, en las que el monto coincidía entre lo que arrojaban las
ventas con voucher, el reporte de cierre y lo señalado en la hoja de caja. En las hojas señaladas
no existía monto por cheques. Finalmente, los fiscalizadores intentaron cotejar si existían
boletas de venta emitidas por los montos consignados como efectivo en las hojas de caja,
determinando que no había boletas emitidas al respecto debido a que la última boleta emitida
fue la N° 4799 del 1 de marzo de 2018 por $56.000. Por lo anterior, se cursó la infracción
reclamada.
Señala que el reclamo debe ser rechazado debido a que la infracción existe ya que
ministros de fe constataron la no emisión de documentos por ventas pagadas en efectivo,
según el registro interno de caja llevado por la propia contribuyente encontrándose obligada
a ello. El argumento de que el monto efectivo no correspondía a ventas sino a dinero
entregado al abrir la caja para cambio, propina adicional de los clientes, fondos para insumos
o sumas rezagadas de días anteriores y que no fueron depositadas, pudiera ser razonable, pero
a la luz de los antecedentes tenidos a la vista al cursar la infracción resulta inverosímil, ya
que basta observar las hojas de caja para comprender que no existe razón alguna para
entender que dichas hojas consignan las sumas que pretende la reclamante. Lo anterior en
primer lugar, debido a que todo lo registrado en la hoja de caja registra ventas y sus formas
de pago, tanto es así que a estas hojas se encontraban adheridas mediante corchetes los
comprobantes de ventas pagadas con Transbank cuya sumatoria coincidía con el total
indicado en tales hojas. Igualmente, las cifras indicadas como efectivo son las que luego
aparecen en lo que se indica como depósito o sumas a depositar. En segundo lugar, si se
tratara de pequeñas sumas dejadas en caja por ejemplo para dar vuelto, ¿Por qué se habrían
de depositar diariamente? Otra anotación que permitiría concluir que las cifras indicadas
como efectivo corresponden a ventas del giro es aquella que muestra el total. En efecto, si se
suman las ventas con tarjeta de crédito, débito y la cifra indicada como efectivo, da como
resultado la cifra que se indica como total. ¿Qué razón habría para incluir en ese total la cifra
de efectivo si no se trata de ventas del giro del local? No existe lógica contable alguna entre
el acto del registro y las razones que señala la contribuyente. A la misma conclusión se arriba
si se observa que la última boleta emitida fue la N° 4799 del 1.03.2018. Agrega que es
efectivo que la funcionaria no presenció cada uno de los días que figuran en las hojas de caja
las ventas cuya documentación se omitió, sin embargo, intentar señalar que tales sumas no
corresponden a ventas ofende no solo la inteligencia de los fiscalizadores sino también la del
Tribunal.
Luego se refiere a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario. Señala
que la contribuyente no ha tenido infracciones de este tipo y/o de otras semejantes a lo largo
de su vida tributaria que inició el 9 de agosto de 2012. Presenta un grado de cultura suficiente
que le permita tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta
en conformidad a estas. Al tener inicio de actividades desde el 2012 y contar con
documentación autorizada del Servicio, la contribuyente no puede alegar desconocimiento
de sus obligaciones tributarias, obligaciones que deben ser transmitidas a los dependientes al
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momento de su contratación. Se produce perjuicio fiscal al no emitirse las boletas de venta
que provoca la evasión del Impuesto al Valor Agregado, que no llegará a las arcas fiscales.
Los dependientes que se encontraban en el local comercial al momento de la infracción no
prestaron cooperación para esclarecer la situación, ya que, frente a diversas preguntas de los
funcionarios, ellos siempre respondieron que no tenían conocimiento del tema y que era el
administrador quien se encargaba de toda la emisión y posterior control de la documentación.
Se constata negligencia de la contribuyente al delegar la responsabilidad de emisión de
documentos de venta solo en el administrador y no instruir a los demás dependientes respecto
de la obligación.
Solicita que atendida la naturaleza de la infracción y a las circunstancias señaladas se
aplique el máximo de la multa contemplada por la ley o la sanción que el Tribunal estime
que corresponda en derecho.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado de autos, se confirme la
actuación reclamada, se deseche en todas sus partes el reclamo, se declare configurada la
infracción denunciada y se condene a la reclamante al pago de la multa contemplada por la
ley o la que el Tribunal estime, con costas. Hace presente que en el evento de que se reciba
la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 26, se recibe la causa a prueba.
A fojas 30, la parte reclamada presenta lista de testigos y solicita se tengan por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 31, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica y se ordene diligencia que indica.
A fojas 32, se provee la presentación de fojas 30: a lo principal y otrosí no ha lugar,
preséntense en su oportunidad. Los documentos presentados no se tienen por acompañados
y quedan a disposición de la reclamada para su retiro en la secretaría del Tribunal.
A fojas 34, se provee la presentación de fojas 55: a lo principal y otrosí, no ha lugar
solicítese y preséntense en su oportunidad. Los documentos presentados no se tienen por
acompañados y quedan a disposición de la reclamada para su retiro en la secretaría del
Tribunal.
A fojas 39, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 41, se provee la presentación de la parte reclamante: a lo principal y otrosí
preséntese en su oportunidad.
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A fojas 43, la parte reclamada presenta lista de testigos y solicita que se tengan por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 68, la parte reclamada solicita que se tengan por acompañados los documentos
que indica y se ordene diligencia que indica.
A fojas 78, se provee la presentación de fojas 43, teniéndose por presentada lista de
testigos, ordenando su citación y teniéndose por acompañados los documentos que indica.
A fojas 80, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 82, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 83, proveyendo la presentación de fojas 68, se tiene por acompañados los
documentos que indica y no se accede a la diligencia solicitada.
A fojas 85, se accede a la reposición interpuesta por la reclamante.
A fojas 87, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 89, la parte reclamada solicita recepción de prueba de testigos que indica en
forma anticipada y solicita se tenga por acompañado documento que indica.
A fojas 95, no se da lugar en la forma solicitada, sin perjuicio de lo cual se ordena
recibir toda la testimonial de la reclamada en audiencia que se indica. Además, se tiene por
acompañado el documento que indica.
A fojas 97, la reclamada reitera lista de testigos y solicita tener por acompañados
documentos dentro del término probatorio.
A fojas 98, se tiene por reiterada lista de testigos y por reiterados documentos que
indica.
A fojas 100 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamada señora
Leticia Lefno Manquel, RUT N° 18.522.243-8 y señor Sandro Ketterer Blu, RUT N°
10.246.069-3.
A fojas 104, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 112 y siguientes, se tiene por acompañados documentos presentados por la
reclamante a fojas 104. En la misma foja rola declaración del testigo de la parte reclamante
señor César Navarrete Landon, RUT N° 12.720.300-8.
A fojas 118, se certifica vencimiento del término probatorio.
A fojas 119 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
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A fojas 123, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada.
A fojas 125 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 127, se tiene presente lo indicado por la parte reclamante.
A fojas 129, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. A fojas 1 y siguientes, comparece la señora
Maybor Viviana Soto Laulhere, chef, RUT N° 12.985.125-2, en representación de Servicios
Gastronómicos Maybor Viviana Soto Laulhere E.I.R.L., RUT N° 76.220.511-0, ambos ya
individualizados. Interpone reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo 97
N°10 del Código Tributario, Denuncia de Infracción N° 1413141, de fecha 17 de marzo de
2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, comparece la reclamada representada por la señora Jimena Castillo
Bascuñán, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio, con
domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas
20, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido,
en los términos ya señalados en la parte expositiva.
SEGUNDO: Carga de la prueba. En relación a la carga de la prueba, en la materia
en estudio esta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos. La imputación que
realiza el Servicio de determinadas infracciones tributarias, constituyen una expresión del ius
puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho
Penal pertinentes. En consecuencia, el servicio fiscalizador deberá acreditar cada uno de los
elementos que constituyen la infracción imputada. No obstante lo anterior, los principios
relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de
las sanciones meramente administrativas, en forma matizada o atenuada. Así lo ha señalado
la jurisprudencia nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
en causa ROL N°1-2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012.
TERCERO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 165 N° 6 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece
que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas
de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima.
CUARTO: Hechos no controvertidos. Los hechos no controvertidos por las partes,
son los siguientes:
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1. La reclamante fue sujeto a fiscalización el 17.03.2018 y se le cursó infracción por
“no otorgó boletas por ventas de productos del restaurant en efectivo entre los días
02 y 08 de marzo 2018, según hojas de caja del local. Dependiente se niega a
emitir la boleta correspondiente. Hecho verificado por los funcionarios”.
2. La reclamante tenía documento denominado “Hoja de Caja Torodiablo” en el que
se consignaban determinadas anotaciones y montos.
QUINTO: Recepción de la causa a prueba. El Tribunal recibió la causa a prueba
mediante resolución de fojas 26. Luego de acogerse reposición del reclamante, los puntos de
prueba quedaron fijados en los siguientes términos:
“1. Efectividad de que el reclamante no otorgó boletas por venta de productos del
restaurant, en efectivo, entre los días 2 y 8 de marzo de 2018.
2. Efectividad de haberse verificado ventas de productos del giro de la contribuyente,
en dinero efectivo, entre los días 2 al 8 de marzo de 2018.”
SEXTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes presentados por la reclamante
1.1. Antecedentes aportados junto al reclamo:
1.1.1 Notificación de Infracción N° 1413141 de fecha 17 de marzo de 2018.
1.1.2 Copia autorizada de escritura pública de constitución de sociedad, suscrita el 2 de
agosto de 2012, en la Notaría Pública de María Inés Morales Guarda, inscrita en el
repertorio con el número 3.069-2012.
1.1.3 Copia autorizada de extracto de constitución inscrita a fojas 743 número 542 del año
2012 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
1.1.4 Copia autorizada de extracto publicado en el Diario Oficial del 9 de agosto de 2012.
1.1.5 Copia autorizada de extracto elaborado por la Notario Público señora María Inés
Morales Guarda, firmado electrónicamente.
1.1.6 Copia autorizada de Certificado de Vigencia de la sociedad Servicios
Gastronómicos Maybor Viviana Soto Laulhere E.I.R.L., de fecha 12 de marzo de
2015, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
1.1.7 Copia autorizada de Certificado de Vigencia de la sociedad Servicios
Gastronómicos Maybor Viviana Soto Laulhere E.I.R.L., de fecha 31 de mayo de
2016, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
1.1.8 Copia autorizada de Certificado de Vigencia de la sociedad Servicios
Gastronómicos Maybor Viviana Soto Laulhere E.I.R.L., de fecha 24 de mayo de
2017, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
1.1.9 Copia autorizada de Certificado de Vigencia de la sociedad Servicios
Gastronómicos Maybor Viviana Soto Laulhere E.I.R.L., de fecha 10 de enero de
2018, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
1.2. Antecedentes aportados dentro del término probatorio:
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1.2.1 Copia autorizada de escritura pública de transacción celebrada entre la reclamante
y la empresa José Luis Birke y Cia. Limitada de fecha 9 de marzo de 2018, ante el
Notario Público señor Nazael Riquelme Espinoza.
1.2.2 Copia simple de tres fotografías.
1.2.3 Certificado de nacimiento de Camilo Armando Navarrete Soto, RUT N°
23.062.325-2.
1.2.4 Seis Voucher que indican “Detalle de Ventas del Terminal Maynahuen EIRL”,
correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 16 y 17 de marzo de 2018.
1.3 Prueba testimonial presentada por la reclamante, consistente en:
1.3.1 Declaración del testigo César Navarrete Landon, Rut 12.720.300-8. Su declaración
consta a fojas 112 y siguientes.
2 Prueba aportada por la reclamada
2.1 Antecedentes aportados por la reclamada dentro del término probatorio:
2.1.1 Copia de Resolución Ex. N° 46 de fecha 8.01.2018, del Servicio de Impuestos
Internos.
2.1.2 Copia de Resolución SIIPERS N° 166 de fecha 2.11.2016, del Servicio de
Impuestos Internos.
2.1.3 Copia de Resolución SIIPERS N° 12 de fecha 3.01.2017, del Servicio de Impuestos
Internos.
2.1.4 Copia simple de hojas de Caja Torodiablo de días viernes 2, sábado 3, domingo 4,
lunes 5, miércoles 7 y jueves 8, todas de marzo de 2018.
2.1.5 Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
2.1.6 Carátula de Orden de trabajo N° 47312 de fecha 16.03.2018.
2.1.7 Certificado de fecha 2 de mayo de 2018, emitido por el señor Marcelo Ruiz
Monsalve, Jefe del Departamento de Administración de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.2 Prueba testimonial presentada por el Servicio, consistente en:
2.2.1 Declaración de la testigo Leticia Lefno Manquel, Rut 18.522.243-8. Su declaración
consta a fojas 100 y siguiente.
2.2.2 Declaración del testigo Sandro Ketterer Blu, Rut 10.246.069-3. Su declaración
consta a fojas 102 y siguiente.
ANÁLISIS
SÉPTIMO: Función del registro denominado “Hoja de Caja Torodiablo”. Del
análisis de los antecedentes que obran en autos, el Tribunal ha podido constatar que los
documentos denominados “Hoja de Caja Torodiablo” que se mantenían en el local comercial
al momento de la fiscalización constituyen efectivamente, tal cual lo afirma el Servicio, y al
contrario de lo que sostiene la reclamante, un registro de caja que, principalmente,
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documentaba los ingresos del negocio incluidos, por cierto, aquellos correspondientes a
pagos en efectivo.
Las hojas consignan los siguientes ítems, cada uno con sus respetivos montos:
Tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cheques, efectivo, gastos, total, a depositar y a
depositar en bruto. Tales anotaciones son precisamente las que comunmente se encuentran
en un control de caja.
La revisión del detalle de las anotaciones confirma lo anterior, esto es, que el
documento se utilizaba para registrar las ventas del día. Así, por ejemplo, en la hoja que obra
a fojas 69 se observa que la “Hoja de Caja Torodiablo” correspondiente al día tres de marzo
tiene corcheteados los vouchers de pagos con sistema Transbank. Los vouchers originales
rolan a fojas 110 de autos. La suma que se indica junto a ítem “tarjetas de débito”, es en este
caso de $113.900. Al examinar el voucher respectivo se constata que existió una venta de
$103.500, a lo que se agregó una propina de $10.400. Lo anterior se ve confirmado por el
testigo señor César Navarrete, quien en su declaración que rola a fojas 112 y siguientes señala
que en las “Hojas de Caja Torodiablo” se registraba las ventas con tarjeta de crédito y débito.
En las otras copias de las hojas de caja, que rolan a fojas 70 y siguientes, también se observa
que los originales tenían vouchers corcheteados. Si bien en estos casos, por encontrarse los
vouchers solo parcialmente reproducidos, no se pueden constatar que los montos sean
coincidentes; todo indica que la situación era en todos la misma.
Por lo demás, la simple observación de las hojas en estudio permite constatar que en
todos los casos el monto consignado en el ítem denominado “total” equivalía a la suma de
los pagos mediante efectivo y tarjetas de crédito y débito. Así, en la hoja de fojas 69, se indica
un monto de $113.900 en tarjeta de débito, un monto de $49.300 en efectivo y total de
$163.200, que equivale a su suma.
Las razones y argumentos que entrega la reclamante para intentar demostrar que el
documento no es un control de caja resultan inverosímiles. Sobre el punto, resulta de especial
interés el testimonio del testigo señor César Navarrete, administrador del restaurante y
encargado de llevar tal registro. Señala a fojas 112 y siguientes, que la hoja de caja se usó en
el mes de marzo dado que no se encontraba el 100% del tiempo en el local, y que su función
era controlar que no hubiera pérdida de efectivo. Agrega que no se registraban los pagos en
efectivo ya que en tal documento se registraba efectivo que se tenía para pagos de propinas
de días anteriores, pagos a proveedores y se registraron algunas ventas de productos
decorativos del local. Ante la consulta de si dicho documento servía para registrar ingresos o
egresos del local, señala que las dos cosas y que era un documento que se usó en el mes de
marzo, en el que se registran también las ventas con tarjeta de crédito y débito, y que el
efectivo no correspondía a ventas del local, el ítem efectivo servía para registrar el dinero
que estaba en caja para que no se perdiera. Ante la consulta de qué sentido tiene la hoja de
caja que mezcla pagos con montos de efectivo, señala que efectivamente no es la forma más
ordenada de llevarlo, pero que es un registro que le permitía saber que no existían pérdidas
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de efectivo en los momentos en que no se encontraba. Respecto a este testimonio, lo cierto
es que la explicación del testigo simplemente no se comprende: si lo que se pretendía era
registrar el efectivo para los fines señalados resulta incomprensible que se sumaran los
montos correspondientes con los ingresos por ventas pagadas con tarjetas. No parece
coherente ni verosímil que se sumaran ingresos, correspondientes a ventas con tarjetas, con
montos que no lo eran; ni sostener que ello se hacía para evitar pérdidas de dinero en efectivo
en caja y no para, como parece evidente, tener registrados los ingresos totales, de manera de
poder hacer un arqueo diario de ingresos y caja.
Por lo expuesto, puede razonablemente concluirse a la luz de los antecedentes
aportados al juicio, que los documentos denominados “Hoja de Caja Torodiablo” eran,
precisamente, un registro de ingresos y, que en ellos, bajo el epígrafe “efectivo”, se
registraban, principalmente, los ingresos en efectivo del giro obtenidos en el día respectivo.
OCTAVO: Calidad de ministro de fe. Sin perjuicio de lo anterior, y antes de
continuar el análisis del caso conviene detenerse en la calidad de ministros de fe de los
funcionarios que cursaron la infracción y la relevancia que tal calidad tiene en la presente
controversia.
Es efectivo, como señala el Servicio en su traslado de fojas 20 y siguientes, que los
funcionarios que cursaron la infracción son funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos investidos del carácter de Ministro de Fe. Lo anterior, en virtud del
artículo 3 de la Ley N° 19.880, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Ley N° 830
de 1974, sobre Código Tributario, y con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior significa que, respecto de
los hechos que perciben en forma directa, sus afirmaciones revisten de presunción de
efectividad.
Sin embargo, y como por lo demás resulta obvio, sucede que en este caso los
funcionarios del Servicio no constataron en forma directa la infracción cursada. Ellos no
observaron la venta de alimentos ni su pago en efectivo ni, en cada caso, la omisión de emitir
documentos tributarios. Lo que hicieron fue, a partir de la observación de determinados
antecedentes, inferir que se había cometido una infracción.
En este contexto, su carácter de ministros de fe es relevante para establecer la
efectividad de los hechos que señalan haber observado, pero no lo es para evaluar la fuerza,
coherencia y razonabilidad de las inferencias a través de las cuales consideraron
suficientemente establecido que, en la especie, se había cometido la infracción denunciada.
NOVENO: Los funcionarios del Servicio pueden cursar infracciones, aunque no las
hayan observado directamente. No obstante lo anterior, y como este Tribunal ha señalado
con anterioridad, la circunstancia de que el carácter de ministro de fe sea relevante solo para
establecer los hechos que los funcionarios observan directamente, no significa que no puedan
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cursar denuncios por infracciones que se infieran a partir de los hechos que observan. Sin
embargo, tal fuerza argumentativa quedará necesariamente, en cuanto a su razonabilidad y
fuerza persuasiva, sujeta al control jurisdiccional.
DÉCIMO: Las inferencias que fundan el denuncio no tienen fuerza suficiente para
sustentar la multa. Aunque atendido que el contribuyente mantenía un control de caja, la
inferencia del Servicio que funda la infracción resulta a primera vista sensata, lo cierto es que
sufre de imprecisiones que impiden sostener la sanción.
En primer lugar, porque es evidente que, aun aceptando que el registro del
contribuyente correspondía a un control de caja, es altamente probable que parte de los
ingresos allí registrados bajo el ítem “efectivo” correspondiera a propina. Como es sabido,
es habitual que los clientes de restaurantes dejen una propina equivalente al 10% de las
operaciones. Puede suponerse que tal cosa sucedió en la totalidad o, al menos, en gran parte
de las operaciones pagadas en efectivo en el período que interesa. De hecho, como se vio con
anterioridad, en el registro de fojas 69, al registrarse una venta mediante tarjeta de débito, se
incluyó en el registro no solo el monto de la venta propiamente tal (de $103.500) sino,
además, el de la propina (de $10.400). Si lo anterior es cierto, cursar la infracción por el total
consignado en el registro resulta erróneo. Y sucede que en la especie el Servicio simplemente
sumó los montos indicados como efectivo en cada hoja del registro, originándose así un
monto de infracción que probablemente es errado porque evidentemente, respecto de las
propinas, no existía obligación alguna de emitir documento tributario. Por cierto, es posible
que la propina no se anotara en el registro. Tal vez quienes atendían las mesas se quedaban
directamente con ellas y entregaban en la caja solamente el pago. O tal vez se ingresaba el
total y luego, al finalizar el día, se hacía un cierre que quedaba o no registrado de alguna
forma. La verdad es que en la causa simplemente no existen antecedentes que permitan
establecer estos puntos. Es precisamente tal falta de información lo que origina que la
inferencia que funda la infracción no tenga la fuerza suficiente para sostener la sanción.
Una segunda razón por la que la inferencia de los funcionarios del Servicio resulta
insuficiente se relaciona con el hecho de que la hoja de caja del día 3 de marzo de 2018
consigna un monto en efectivo $818.100, monto muy superior a los consignados en las otras
hojas de caja, los que van de $14.700 a $97.000. Según el testigo señor César Navarrete, cuya
declaración rola a fojas 112 y siguientes, dicho monto incluye el pago por venta de un activo
fijo correspondiente a la cabeza de un ciervo que adornaba el local, por $750.000. Agrega el
testigo que, según la teoría del Servicio, esos $818.100 corresponderían a pagos en efectivo
por consumos, cuestión que resultaría físicamente imposible ya que el restaurante no tiene
capacidad para atender clientes que tengan consumos por tal monto ya que este tiene solo 8
mesas. Lo cierto es que se deba o no la diferencia a la venta que señala el testigo –en la
fotografía de fojas 107 efectivamente aparece una cabeza de ciervo-, es evidente la enorme
disparidad de montos y parece cierto que difícilmente un local de las características que se
analizan pudiera haber realizado semejante operación. El Servicio pudo, frente a esta extraña
disparidad, analizar las ventas del restaurante en fechas previas a aquellas del periodo
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fiscalizado para determinar si existían otras operaciones de montos similares, o pedir al
contribuyente que diera alguna explicación, o estudiar si existía alguna proporción entre las
ventas pagadas con sistema Transbank y con efectivo en el período anterior. Al no hacerlo y
simplemente cursar la infracción por el total, decidió simplemente obviar las razonables
dudas mencionadas, lo que impide establecer en forma suficiente que efectivamente se
cometieron las infracciones denunciadas.
El testimonio de los testigos del Servicio que cursaron la infracción confirma que para
ellos fue suficiente que en las hojas de caja se indicara una suma de efectivo para dar por
establecido que correspondían a operaciones respecto de las cuales no se habían emitido los
documentos tributarios correspondientes, sin que hayan realizado alguna gestión de
fiscalización o un análisis adicional tendiente a solucionar los puntos que se han expuesto.
La señora Leticia Lefno, en su declaración que rola a fojas 100 y siguientes señala que la
infracción se cursó en base a la información de las hojas de caja. Explica que en tales hojas
aparecían diversos montos registrados en efectivo y que luego de constatar que el local no
había emitido documentos tributarios por tales sumas en los días respectivos, procedieron a
cursar la infracción. Por su parte el testigo señor Sandro Ketterer, en su declaración de fojas
102 y siguiente sostiene sustancialmente el mismo procedimiento de fiscalización y las
mismas conclusiones a partir de lo observado en ella.
DÉCIMO PRIMERO: Conclusión. En suma, aunque de los antecedentes aportados
por el Servicio se puede suponer que posiblemente se cometió por el reclamante la infracción
de no emitir boleta por ventas en efectivo en ciertos días, tales evidencias impiden sostener
que ello se hizo en la forma, en los días y por los montos que indica el denuncio reclamado.
Siendo la carga de la prueba en la materia en análisis del Servicio y dependiendo la
multa a aplicar de un monto de operaciones que en definitiva se desconoce, se acogerá el
reclamo.
DÉCIMO SEGUNDO: Otros antecedentes. Los demás medios de prueba aportados
en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por la señora Maybor Viviana Soto
Laulhere, RUT N° 12.985.125-2, en representación de Servicios Gastronómicos Maybor
Viviana Soto Laulhere E.I.R.L., RUT N° 76.220.511-0, ambos ya individualizados.
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II. DÉJESE SIN EFECTO Notificación de infracción al artículo 97 N°10 del
Código Tributario, N° 1413141 de fecha 17 de marzo de 2018 emitida por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamada por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
IV.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral
6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000246-3
RIT: ES-11-00007-2018
Proveyó Andrea Catril Beltrán, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Andrea Del pilar Catril Beltran
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2018-06-05T09:38:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.