Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00017-2018 · 28 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00017-2018
- RUC
- 18-9-0000772-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Juan Albornoz Robertson, RUT N°
5.406.015-7, abogado, domiciliado para estos efectos en Las Lumas 446, Valdivia, en
representación de la señora María Femis Rolack López, RUT N° 8.157.415-4, comerciante,
domiciliada en O’Higgins 258, Pichirropulli, Paillaco. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 36, 37 y 38 del 9 de marzo de 2018 emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos (Servicio) y notificadas el 12 de marzo de 2018.
Señala que con fecha 23.04.2018 interpuso Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) en contra de las liquidaciones, la que fue resuelta el 30.07.2018. Respecto a la partida
A, relacionada con el rechazo depreciación del ejercicio, el Servicio acogió la RAV. Respecto
a la partida B, se acogió parcialmente la reposición, teniéndose por acreditados $163.658.878
de los $226.386.760 declarados, manteniéndose como rechazados costos por $62.727.882.
Respecto a la partida E, trata de inversiones en bienes raíces y fondos mutuos por
$227.805.087 que en opinión del Servicio no estarían justificadas con los ingresos del
contribuyente. El Servicio rechazó la RAV respecto a esta partida. Señala que, en
consecuencia, reclama respecto de las liquidaciones en toda aquella parte que no fue dejada
sin efecto en virtud de la RAV.
Respecto a la partida B, elemento 2, relacionada con costos declarados sin respaldo,
sostiene que los costos objetados se encuentran contabilizados en el Libro Mayor y provienen
de los libros de compras, sueldos y honorarios. Los libros de compra fueron auditados y no
existieron reparos por lo que solicita la eliminación de esta partida. La resolución de la RAV,
respecto a este punto, comparó los costos y gastos con las compras según Formulario 29,
pero no todas las compras y gastos se declaran en dicho formulario, como sucede con sueldos,
honorarios, seguros, arriendos de local, etc. Reproduce un cuadro extractado de los folios 01
al 05 del Libro Diario Mayor, cuenta N° 10. Solicita, que se rebajen $33.420.133,
correspondientes a gastos contabilizados en la cuenta varias columna 10 el Libro Diario
Mayor, de los $62.727.882 que no fueron considerados por la resolución que se pronunció
sobre la RAV.
Respecto de las Liquidaciones 37 y 38, Impuesto Único artículo 21 LIR, partida E,
elementos 5 al 11, Impuesto a las Ventas y Servicios partida F, relacionados con justificación
de origen de fondos de inversiones en bienes raíces y fondos mutuos por $277.805.087, se
rechazó sin análisis de la situación de caja, rechazando situaciones de ordinaria ocurrencia
en la práctica comercial y civil. Es habitual que, en situaciones de confianza, se indique en
las escrituras de compraventa de inmuebles que el pago es al contado, aunque no sea de esa
forma. Respecto a la adquisición de los inmuebles rol 56-57, 57-14 y 57-15 (elementos 7, 8
y 9 de la partida E Impuesto Único artículo 21 de la LIR) por $90.000.000, éstos no fueron
pagados al contado, como indica la escritura, sino que, en forma posterior, atendida la
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confianza existente entre los contratantes. Sostiene que el pago fue financiado por crédito
hipotecario de $102.374.855 de libre disposición cuya escritura fue suscrita el 30.12.2014,
luego de un largo proceso. Solicita se elimine la partida por tratarse de una práctica normal
de este tipo de negocios y se refleja en los documentos bancarios acompañados. No es
razonable que se estime que no se disponía de dinero para pagar las inversiones atendido que
disponía de un crédito pre aprobado por $102.374.855, y evidentemente el pago no se hizo
en noviembre, sino en diciembre, mes en que tuvo a disposición los fondos.
En relación a las otras inversiones de la partida E (elementos 5, 6, 10 y 11) que
abarcan los meses de enero a julio de 2014, que también tienen incidencia en IVA, se debe
considerar el análisis de caja y verificar si existe déficit o faltante de caja. Se reproduce
cuadro con la cuenta caja extractada del Libro Diario Mayor. Se puede constatar –señala- que
en todos los cortes mensuales queda un saldo deudor (superávit). Si se considera como egreso
de caja no contabilizado las inversiones liquidadas, en algunos meses se produciría déficit.
Entonces, si se quiere considerar los fondos como no declarados y gravarla con IVA, para
ser coherente, se debe considerar que el importe de venta ingresó al patrimonio, y por ello,
hay que ingresarla a la cuenta caja, con lo que el flujo de caja cambia. Se reproduce cuadro
de flujo de caja considerando como nuevos egresos las inversiones que a juicio del Servicio
son no justificadas. Agrega que se cubrió el déficit de caja con dineros ahorrados durante
años anteriores que no se encontraban en el sistema bancario o financiero. Realiza una suma
del déficit por inversiones no justificadas afecto al Impuesto Único artículo 21 LIR, en los
meses que éstas se realizaron. Por lo expuesto, solicita considerar el monto de $183.098.271
en la partida E y no los $277.805.087.
Respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, Partida F, elementos 15 al 17, sostiene
que respecto al flujo de caja y a los argumentos ya mencionados, no existió déficit de caja en
el mes de noviembre, ya que el pago de los tres bienes raíces liquidados según elementos 15,
16 y 17 de esta partida fue solventado y justificado, con crédito hipotecario de libre
disponibilidad por $102.374.855, por lo que solicita la eliminación de esta partida.
Finalmente, solicita se tenga por presentada reclamación en contra de las
Liquidaciones 36, 37 y 38 del 9 de marzo de 2018, resolver dejarlas sin efecto anulándolas,
con costas. Solicita, además, se tenga por acompañados los documentos que indica, que se
tenga presente la personería y que designa correo electrónico que indica para que se realicen
las notificaciones que procedieren.
A fojas 80, proveyendo la presentación de la reclamante de fojas 1 y siguientes, se
tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Además, se tienen por
acompañados los documentos presentados, se tiene presente documento que indica, y se
accede a la solicitud de aviso al correo electrónico indicado.
A fojas 82, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
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Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su
personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 83, se tiene presente la personería, se tiene presente documentos en que consta
la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 85 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, a los
fundamentos de la presentación de la contribuyente y a la improcedencia del reclamo.
Respecto a la improcedencia del reclamo, divide sus fundamentos en relación al
Impuesto de Primera Categoría, Partida B, elemento 2; a las Liquidaciones N° 37 y 38,
Impuesto Único artículo 21 LIR, partida E, elementos 5 al 11, Impuesto a las Ventas y
Servicios, partida F; y, Liquidación N° 38, Impuesto a las Ventas y Servicios, partida F,
elementos 15 al 17.
En relación al Impuesto de Primera Categoría, Partida B, elemento 2, sostiene que,
comparados los antecedentes aportados por la contribuyente en la OPAT con sus Formularios
29 presentados ese año, se constata que existen diferencias entre las compras indicadas en
dichos formularios y los costos contabilizados en el Libro de Contabilidad Americana del
año 2014. Reproduce cuadro que a su juicio contiene dichas diferencias. Agrega que el
contribuyente logró acreditar mediante la RAV compras por $163.658.878 y no el costo
contabilizado en el libro de contabilidad americana por $226.386.760. Agrega un resumen
de los costos liquidados, acreditado y no acreditado.
Respecto del argumento que los libros de compra fueron auditados y que no tendrían
reparos por lo que procedería la eliminación de la partida, señala que ello no se ajusta a la
liquidación, transcribiendo parte de la página 32 de la hoja de trabajo N°2, en la que se indica
que los libros de compra son libros auxiliares y que registran adquisiciones que no
necesariamente son costos, y que sólo a través de la contabilidad y documentos de respaldos
se puede acreditar, lo que no habría ocurrido en la fiscalización. Además, las compras pueden
ser también activos o gastos y se debe establecer que fue lo que se consumió en el año para
generar las ventas, lo que se determina contrastando el inventario inicial más las compras del
año menos el inventario final de mercaderías, lo que no se estableció en la fiscalización.
En relación a que no se consideró en la RAV costos y gastos por otros conceptos
como sueldos, honorarios, seguros, arriendo de local, etc., que no se incluyen en el F29,
sostiene que el reclamante tiene una confusión conceptual ya que lo liquidado fue el costo no
acreditado declarado en el código 630 del Formulario 22, que se refiere al costo directo
artículo 30 de la LIR, los conceptos a los que se refiere la contribuyente son gastos normados
en el artículo 31 de la misma norma y que los deduce de la Renta Líquida Imponible en otros
códigos que no fueron afectados por la liquidación, como son los 631 y 635 de su declaración
de Renta del año tributario 2015. Transcribe dichos códigos y sus montos. Por ello, la
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reclamante no puede pretender que se le otorgue como costo los gastos que ya rebajó en otros
conceptos, de lo contrario estaría contabilizando dos veces dichos gastos. Reproduce los
artículos 30 y 31 de la LIR.
Respecto a las Liquidaciones N° 37 y 38, Impuesto Único artículo 21 LIR, partida E,
elementos 5 al 11, Impuesto a las Ventas y Servicios, partida F, señala que debe ser rechazado
el argumento de la reclamante, y que para que una costumbre sea fuente de derecho mercantil
debe tratarse de un acto de comercio y la compraventa de inmueble no lo es ya que es un acto
civil. La compra de un inmueble por ser un contrato solemne debe constar en una escritura
pública, en la que se consigna el acuerdo de las partes respecto de la cosa y el precio en
términos del artículo 1801 del Código Civil, y conforme al artículo 1700 del mismo cuerpo
normativo, la escritura pública que hace plena fe del hecho de haberse otorgado y de su fecha,
pero no de la verdad de las declaraciones que en ella hayan hecho las partes, parte en la cual
hace plena fe contra los declarantes. Por lo anterior, señala que no es posible desvirtuar lo
estipulado en ella por una declaración jurada notarial. De tal forma, no se puede justificar el
origen de los fondos de las inversiones señalando que provienen de un préstamo recibido con
posterioridad al pago al contado.
Respecto de las demás inversiones, elementos 5, 6, 10 y 11, señala que a la
fiscalización el reclamante no aportó sus libros de contabilidad, Balance General ni
inventarios, y que a la RAV aportó el Libro Diario Mayor y un flujo de caja extracontable,
lo que permitiría a juicio del reclamante justificar parte de las inversiones realizadas en el
año tributario 2015. Sostiene que del cuadro se desprende que los ingresos obtenidos, menos
los egresos, no alcanzan a solventar la totalidad de las inversiones y por ello en varios meses
termina con déficit de caja no acreditados. Lo anterior fue reconocido por la reclamante
excepto las inversiones de noviembre de 2014 que señala fueron pagadas en diciembre del
mismo año, sin que haya presentado documentación que respalde su afirmación. Si los fondos
utilizados para las inversiones provienen de actividad en la que no está obligada a llevar
contabilidad completa los podrá acreditar por todos los medios de prueba. Si los fondos
provienen de su actividad por la que lleva contabilidad completa, puede darse que las
inversiones se encuentren contabilizadas, es decir que las inversiones sean para la actividad;
o, que haya efectuado retiros de la empresa, que deberían estar debidamente contabilizados
y declarados, y que posteriormente hayan sido utilizados para las inversiones personales. En
este caso, se trata de un contribuyente con contabilidad completa que realizó la inversión en
el ámbito de su actividad comercial por lo que debe justificar las inversiones mediante
contabilidad completa y la documentación soportante. Sin embargo, presentó registros del
año comercial 2014 en libro de contabilidad americana y no incluye anotaciones de los pagos
efectuados por las inversiones realizadas, ni los créditos percibidos, ni pago por servicio de
la deuda contraída, de forma que la contabilidad presentada es muy básica y sólo da cuenta
de registro de operaciones de compra y ventas y algunos gastos efectuados el año comercial
2014, pero no permite acreditar fehacientemente los pagos realizados destinados a financiar
las inversiones, por lo que la resolución de la OPAT confirmó la partida liquidada por un
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monto de $97.815.170 por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Transcribe los artículos
21 y 70 inciso 2° de la LIR, y artículo 21 inciso 1° del CT.
Respecto de la Liquidación N° 38, Impuesto a las Ventas y Servicios, partida F,
elementos 15 al 17, indica que el flujo de caja no tiene relevancia alguna atendido a que no
forma parte del análisis de la reclamante en este punto, sino que ésta expresa que respecto de
la compra de tres bienes raíces el origen de los fondos para su adquisición está justificada
mediante crédito hipotecario, sin embargo, tal crédito es posterior a la celebración de las
compraventas, y las escrituras públicas hacen plena fe de su otorgamiento y de la fecha de
éstas. Esta partida se refiere a la diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios por las
inversiones no justificadas y en atención a que la reclamante no justificó en la RAV la
totalidad de las inversiones realizadas, la base imponible y el IVA determinado no se altera
y se mantiene en los términos de la liquidación. Transcribe el artículo 76 inciso 2° del DL
825, y señala que respecto de este impuesto se deben considerar los montos de inversión no
justificada sobre los cuales se aplicó el impuesto y que la contribuyente no logró acreditar
fehacientemente mediante su contabilidad completa, correspondiendo el débito fiscal
liquidado y confirmado por la RAV de $17.100.000.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace
en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita además, que en el evento que se
reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que
establece la ley.
A fojas 89, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 93, rola acta de audiencia de conciliación.
A fojas 96, se recibe la causa a prueba.
A fojas 101, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 102, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se
tenga por acompañados documentos que indica.
A fojas 125, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 127, se tiene por presentada lista de testigos, ordena se les cite y se tiene por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 129, la parte reclamante solicita nuevo día y hora para realizar prueba
testimonial.
A fojas 130, se accede a lo solicitado.
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A fojas 135 y siguientes, comparecen los testigos de la reclamante señora Jaqueline
Marisol Winckler Winckler, RUT N° 15.265.784-6, señora Sandra Valeria González Parada,
RUT N° 8.706.274-0 y señor Cristopher Andrés Fuentes Rolack, RUT N° 17.067.110-4.
A fojas 138 y siguientes, comparecen los testigos del Servicio, señor Miguel Andrés
Lizama Rojas, RUT N° 12.748.117-2, y señor Alfredo Enrique Hidalgo Figueroa, RUT N°
6.892.651-3.
A fojas 142, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 153, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 155, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 159, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 161, la parte reclamada solicita se tenga presente los documentos que indica.
A fojas 168, se tiene por presentados los documentos que indica.
A fojas 172, se certifica el vencimiento del término probatorio.
A fojas 173, la parte reclamante solicita se tenga presente las observaciones de la
prueba.
A fojas 175 y siguientes, se tiene presente las observaciones de la prueba.
A fojas 177 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente las observaciones a
la prueba.
A fojas 182 y siguientes, se tiene presente las observaciones de la prueba.
A fojas 184, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado. A fojas 1 y siguientes compareció el señor Juan
Albornoz Robertson, en representación de la señora María Femis Rolack López, ambos ya
individualizados. Interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 36, 37 y 38 del 9 de
marzo de 2018 y notificadas el 12 de marzo de 2018. Para ello, se fundó en los argumentos
que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: Respuesta del Servicio. A fojas 85 y siguientes, el Servicio evacua el
traslado del reclamo. Las razones y argumentos del traslado se han expuesto latamente en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
CUARTO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
QUINTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
SEXTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El Servicio con fecha 09.03.2018 emitió las Liquidaciones N° 36, 37 y 38 a la
contribuyente reclamante.
2. El Servicio, mediante la Resolución Ex. N° 95.166 del 26.06.2018, acogió en
parte la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la
contribuyente.
3. La contribuyente tributa en Impuesto de Primera Categoría por renta efectiva
mediante contabilidad completa.
4. La contribuyente adquirió los inmuebles roles de avalúo 56-57, 57-14 y 57-15
de la comuna de La Unión, mediante escritura pública suscrita con fecha
21.11.2014, en la que se indica que se pagó el precio al contado.
SÉPTIMO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que
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mediante la resolución de fojas 96 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos
de prueba:
1. Monto de deducción por costos y gastos que resultan procedentes para la
determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT
2015.
2. Origen de los fondos con que se financió la adquisición de los inmuebles roles
de avalúo 57-15, 57-14 y 56-57, de la comuna de La Unión y fecha en la que
se efectuó el o los pagos.
3. Procedencia y cuantía de los ingresos que deben considerarse en la cuenta caja
como consecuencia de haberse aplicado en las liquidaciones reclamadas
Impuesto al Valor Agregado, en conformidad al artículo 76 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
OCTAVO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos
1. Reclamante
a. Como fundantes del reclamo:
i. Copia simple de Liquidaciones 36 a la 38, de fecha 09 de marzo de
2018.
ii. Copia simple de impresión de correo electrónico de Notificación de
Liquidaciones, de fecha 12 de marzo del 2018.
iii. Copia simple de RESOLUCIÓN EX N° 95.166, de fecha 26 de julio
de 2018, del SII.
iv. Impresión de correo electrónico de Notificación de Res.Ex.95.166 de
26.07.2018 RAV.
b. Dentro del término probatorio:
i. Un Libro de Contabilidad Americana.
ii. Copia simple de documento sin nombre con timbre del Banco
Santander que consta de cuatro hojas.
iii. Copia simple de declaración jurada notarial, efectuada por el señor
Boris Alejandro Osnovikoff Romero, de fecha 4 de enero de 2018.
iv. Copia simple de carátula y páginas 84, 85 y 86 de Manual de Consultas
Tributarias N° 115 de julio de 1987.
v. Declaración jurada notarial, efectuada por el señor Boris Alejandro
Osnovikoff Romero, de fecha 16 de noviembre de 2018.
vi. Impresión de pantallazo de página web
www.cbrsanantonio.cl/acerca.php.
vii. Copia simple parcial de certificado de cotizaciones cuenta cotización
obligatoria de la señora Sandra Valeria González Parada, RUT N°
8.706.274-0 e impresión de pantallazo de página web
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santander/santiago/300003376/esp/.
2. Servicio
a. Durante el término probatorio:
i. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 166 de fecha 2 de
noviembre de 2016.
ii. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 162 de fecha 24 de
octubre de 2016.
iii. Copia computacional de declaración Formulario 29 de la
contribuyente María Femis Rolack López, RUT 8.157.415-4, del
período noviembre de 2014.
iv. Declaración Anual de Renta Formulario 22, de la contribuyente María
Femis Rolack López, RUT 8.157.415-4, del Año Tributario 2015.
v. Cartilla SIIC y comportamiento del contribuyente, ambas de la
contribuyente María Femis Rolack López, RUT 8.157.415-4.
vi. Carpeta de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios
(OPAT), de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la
contribuyente María Femis Rolack López, RUT 8.157.415-4.
NOVENO: Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba testimonial
mediante la declaración de los testigos señora Jaqueline Marisol Winckler Winckler, señora
Sandra Valeria González Parada, y señor Cristopher Andres Fuentes Rolack. La parte
reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración de los testigos, señor Miguel
Andrés Lizama Rojas y del señor Alfredo Enrique Hidalgo Figueroa.
DÉCIMO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son
tres. En primer lugar, debe aclararse el ámbito de lo pedido por el reclamante. En segundo
lugar, se debe establecer el monto de los costos que el reclamante tiene derecho a rebajar. En
tercer lugar, se debe analizar si se encuentra justificado el origen de los fondos con los cuales
se efectuaron inversiones en inmuebles por crédito hipotecario. Finalmente, deberá analizarse
si el contribuyente logra justificar el origen de los fondos con los que realizó el resto de las
inversiones.
ÁMBITO DE LO SOLICITADO POR LA RECLAMANTE
DÉCIMO PRIMERO: Inconsistencia entre lo pedido y sus fundamentos. De la
lectura del reclamo se desprende una inconsistencia entre lo que la contribuyente argumenta
y lo que solicita en su parte petitoria.
En efecto, en la parte petitoria del reclamo solicita se deje sin efecto la liquidación
reclamada, anulándola y con costas. Sin embargo, en el cuerpo del reclamo solicita, respecto
de la Partida B, que se rebaje parte del monto de costo no acreditado; respecto a la Partida E,
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que se tenga por justificado el origen de fondos de tres inversiones y respecto a las otras,
efectúa un flujo de caja solicitando que se reconozca que el monto no justificado es menor al
que pretende el Servicio; y, respecto de la partida F, que se elimine el cobro de IVA, atendido
que entiende justificado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
correspondientes. Por otra parte, ninguno de los argumentos expuestos por la reclamante
apunta a vicios que lleven a la anulación de las liquidaciones.
En consecuencia, aún en el caso de que el Tribunal acogiese la totalidad de los
argumentos expuestos en el reclamo, ello no permitiría acceder a lo solicitado en la parte
petitoria, sino sólo a la reducción o rebaja de los cobros en proporción a las partidas o
elementos que eventualmente se acogiesen.
COSTOS A REBAJAR
DÉCIMO SEGUNDO: Duplicación de rebaja. Como se detalló en la parte
expositiva, el reclamante solicitó ante el Servicio, mediante una reposición administrativa
voluntaria, que se aceptaran los costos de venta rechazados originalmente por $226.386.760
(Partida B, elemento 2). El Servicio, luego de examinar la contabilidad del contribuyente, dio
lugar parcialmente a lo solicitado, rebajando los costos rechazados a $62.727.882. Ante el
Tribunal, el reclamante solicita que a estos costos rechazados se le rebaje la suma de
$33.420.133. Como fundamento para ello señala que el Servicio se limitó a comparar los
costos y gastos registrados con las compras según el formulario 29, sin considerar que existen
costos y gastos como sueldos, honorarios, seguros, arriendos y otros que no se incluyen en
tal formulario. El Servicio señala al respecto que se revisaron las facturas de proveedores del
período y éstas son consistentes con los montos declarados en los formularios 29 de manera
que lo que se acogió administrativamente es lo que ha logrado justificar con su contabilidad
y que el saldo, de $62.727.882, no se encuentra justificado. Explica en el traslado que las
sumas que pretende justificar ante el Tribunal (arriendos, honorarios, remuneraciones,
seguros) son cantidades que corresponden a gastos y que el contribuyente no puede pretender
que se le rebajen como costos gastos que ya rebajó.
Pues bien, analizados los antecedentes se constata no sólo que las sumas que indica
el reclamante corresponden a gastos y no costos, sino que, de hecho, las rebajó como gastos
en su declaración de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, que aceptar su postura
significaría rebajar dos veces las mismas cantidades.
En efecto, de la revisión del folio 8, Balance General, Libro de Contabilidad
Americana, guardado en custodia del Tribunal, se puede observar que los desembolsos
aludidos por la reclamante como remuneraciones, honorarios, arriendo, se encuentran
contabilizados de forma separada de los costos de venta. Más aún, de la revisión del
Formulario 22, que rola a fojas 163 de autos, se puede constatar que los desembolsos por
remuneraciones fueron declarados en el código 631, es decir, en forma separada de los costos
de venta que se declararon en el código 630.
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La contadora de la propia reclamante, presentada como testigo suyo, confirma lo
anterior. En efecto, la señora Jaqueline Winckler, en su declaración que rola a fojas 135 de
autos, sostiene que arriendo, honorarios y sueldos se rebajaron como gastos en el Formulario
22 y que rebajarlos como costo directo no procedería. Agrega que son costos y gastos, pero
que corresponde rebajarlos como gastos y así se hizo y que no corresponde rebajarlos como
costo debido a que ya los rebajó como gastos.
Los testigos del Servicio ratifican lo anterior. El señor Alfredo Hidalgo, en su
declaración de fojas 139 vuelta, señala que los sueldos y los honorarios estaban registrados
en la contabilidad en forma separada de los costos y por ello no podrían estar además como
costos de venta ya que se duplicaría su deducción. Finalmente, el testigo señor Miguel
Lizama, en su declaración de fojas 138 de autos, indica que, aunque no tuvo acceso a los
libros de contabilidad de la contribuyente, conceptualmente las remuneraciones, honorarios
y arriendos son gastos y no costos y que se declaran en códigos separados.
Como se puede observar, las sumas que indica la contribuyente constituyen gastos y
no costos. Es más, consta que las sumas que indica efectivamente se rebajaron para
determinar su Renta Líquida Imponible, motivo por el que volver a rebajarlos como costos
implicaría deducirlos dos veces, alterando en forma evidente el resultado correcto. Por ello,
este argumento de la reclamante no puede ser acogido.
CRÉDITO HIPOTECARIO
DÉCIMO TERCERO: Pago posterior a fecha consignada en escritura. Como se
detalla en la parte expositiva, la reclamante sostiene que en la compra de los inmuebles roles
de avalúo 57-15, 57-14 y 56-57 el pago no se efectuó al contado, como se indica en las
escrituras respetivas, que rolan a fojas 21 y siguientes de la carpeta de antecedentes guardada
en custodia el Tribunal, sino que en una fecha posterior. Explica que lo anterior se produjo
por un atraso en gestión del crédito bancario utilizado para el pago. Agrega que es habitual
en la práctica comercial y civil señalar en las escrituras de compraventa que el pago es al
contado, no obstante que el pago real se efectúe en forma posterior. Argumenta que la
posición del Servicio de asilarse en el artículo 1700 del Código Civil es desconocer el
principio de buena fe. El Servicio, por su parte, puntualiza que en la especie se está ante un
acto civil y no comercial por lo que no cabe aplicar la costumbre como fuente de derecho
mercantil. Agrega que la compraventa es un contrato solemne que hace plena fe de haberse
otorgado y su fecha, además de sobre la verdad de sus declaraciones contra los declarantes.
Lo anterior no se puede desvirtuar mediante una declaración jurada.
Al respecto, en primer lugar, es importante recordar que, efectivamente y tal como
argumenta el Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, la
compraventa en estudio, en cuanto instrumento público, efectivamente hace plena prueba en
contra de los declarantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hicieron los
interesados. En lo que acá interesa, hace plena fe en cuanto a que el pago se hizo en efectivo
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y al contado al momento de la celebración de la escritura. Pero a ello se agrega un elemento
adicional: el artículo 1876 del Código Civil dispone que si en la escritura de venta se expresa
haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o
falsificación.
Ahora bien, atendido que en los procedimientos tributarios imperan los principios de
libertad de prueba y de sana crítica, la reclamante puede acreditar que los hechos ocurrieron
en la forma que afirma, pero ciertamente, atendida las normas indicadas, deberá acreditarlos
mediante evidencia de sustancial fuerza probatoria.
Lo cierto, sin embargo, es que la prueba acompañada por el reclamante en respaldo
de sus afirmaciones es vaga y carece de fuerza necesaria para establecer lo que alega.
Presenta, en primer lugar, una declaración jurada del vendedor de los inmuebles en cuestión,
señor Boris Osnovikoff, que rola a fojas 156 de autos. La declaración jurada indica que le
vendió al reclamante varios inmuebles y que por la confianza existente no le exigió garantía
alguna por el saldo de precio de los inmuebles, agregando que a la fecha no existe deuda
alguna. Como se puede observar, el documento no indica a qué inmuebles se refiere, ni cuál
fue el precio pagado por estos, ni cuál era el monto del supuesto saldo, ni a qué se refiere con
que no exigió garantía por el saldo de precio. Es más, dado que el vendedor no fue presentado
como testigo de la causa, este Tribunal no pudo recibir en forma directa su testimonio, motivo
por el que no fue posible aclarar estos y otros puntos.
Por otra parte, la reclamante tampoco aporta prueba para acreditar en qué fecha y de
qué forma se produjo el supuesto pago posterior. No se aporta documento alguno que permita
establecer la efectividad y fecha del flujo, ya sea mediante el documento con el que se hizo
el pago, o los registros contables o comerciales que permitan atestiguar la fecha y cuantía de
la supuesta salida del dinero de su posesión a la del vendedor.
El documento que refleja el flujo proveniente del crédito es suficiente para establecer
que con ese dinero se pagó al vendedor por los inmuebles en cuestión. Lo anterior, entre otras
razones, porque, desde luego, y con independencia de que la fecha del pago habría sido meses
antes, nada impide que dicho dinero haya sido utilizado en otros fines. En efecto, el
documento que rola a fojas 144, que parece ser un flujo del avance de la tramitación bancaria
de un crédito, sugiere que se solicitó y otorgó un crédito a la reclamante, pero no existen
antecedentes que permitan establecer, ni siquiera en forma tentativa, que ese dinero fue
transferido de alguna forma al señor Osnovikoff.
En fin, los testimonios presentados por la reclamante no modifican el panorama
anterior. La testigo señora Winckler, en su declaración de fojas 135, señaló que la reclamante
es su clienta y le señaló que obtuvo un crédito hipotecario y que el vendedor le habría dado
plazo para pagar cuando el banco le entregara el crédito hipotecario, precisando, sin embargo,
que no le consta como se entregó el dinero al vendedor. Se trata, como se puede ver, de un
testigo de oídas que reitera lo que la propia reclamante le habría señalado y no proporciona
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antecedentes relevantes en relación a la forma de pago. La testigo señora González, en su
declaración de fojas 136 de autos, indica que es la ejecutiva bancaria de la reclamante y que
se le otorgó un crédito hipotecario y que según lo que le indicó la reclamante el dinero lo
utilizaría para pagar la compra de unos inmuebles al señor Osnovikoff, añadiendo que no le
consta si estos fondos fueron efectivamente utilizados para pagar la compra de dichos
inmuebles. Se trata de una testigo que ratifica la existencia del crédito, pero no entrega
antecedentes sobre la forma en que fue utilizado, salvo por las intenciones que la propia
reclamante le habría indicado. En fin, el señor Fuentes, en su declaración de fojas 136 vuelta,
señala que la reclamante obtuvo un crédito bancario con el cual se pagó la adquisición de los
inmuebles de autos y que se le habría entregado un cheque al señor Osnovikoff con el
compromiso de cobrarlo cuando estuvieran disponibles los fondos para cubrirlo, pero no vio
el cheque. Sin embargo, agrega que la información que proporciona la entrega no porque
haya tenido conocimiento directo de los hechos, sino porque lo conversó con la reclamante
que es su madre. Se trata, una vez más de un testimonio que da cuenta de los dichos de la
propia reclamante.
La falta de evidencias suficientes que acrediten la supuesta fecha de pago de los
inmuebles se ratifica por el testigo del Servicio, señor Lizama, quien en su declaración de
fojas 138, señala que en la auditoría la contribuyente indicó que la adquisición de los
inmuebles habría sido financiada con un crédito hipotecario, sin embargo, sólo presentó una
declaración jurada del vendedor, señor Osnovikoff, que explicaría el pago posterior de un
mes a pesar que la escritura señalaba pago al contado, motivo por el cual se estimó como no
acreditado el origen de los fondos para dichas inversiones.
En suma, el análisis de las pruebas aportadas en el juicio permite observar que la
reclamante no ha logrado acreditar en forma suficiente que los pagos se hicieron en fecha
distinta a lo que indican las escrituras.
JUSTIFICACIÓN ORIGEN DE FONDOS PARA OTRAS INVERSIONES
DÉCIMO CUARTO: Flujo de caja para justificar origen de fondos. La reclamante
sostiene respecto a este punto que se debe considerar el análisis de Caja y verificar si
efectivamente se produce un déficit de caja, en qué períodos y por qué monto. Luego de
presentar un flujo, señala que se puede observar que se produce un superávit todos los meses.
Si se consideran como egreso de caja no contabilizado las inversiones que se estiman no
justificadas, en algunos meses se producirá déficit, lo que sería el fundamento para
considerarlos como ventas no declaradas y gravarlas con IVA. Este déficit es de
$183.098.271 por lo que solicita considerar este valor en vez de los $277.805.087. El Servicio
señala que del flujo de caja aportado por la reclamante aparece que en varios periodos tiene
déficit de caja no acreditado, tal como consta en el acto reclamado y es reconocido por la
reclamante, salvo por la inversión que se refiere a la compra del inmueble que pretende
justificar mediante el crédito hipotecario. Luego explica que, tratándose de un contribuyente
obligado a llevar contabilidad completa, que realiza inversiones dentro de su actividad
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comercial, debe probar la justificación a través de su contabilidad completa y la
documentación soportante. Sin embargo, la contabilidad aportada por el contribuyente es
muy básica que no permite acreditar los pagos realizados destinados a financiar las
inversiones.
La argumentación de la reclamante es en este punto algo confusa por lo que resulta
indispensable analizarla en pasos sucesivos.
El primer punto que cabe observar es que el reclamante, reconoce explícitamente que,
incluso si se considera justificadas las inversiones de inmuebles mediante el crédito
hipotecario, en diversos meses se producen sustanciales faltantes de caja. Esto no hace sino
confirmar que lo pedido no es que el acto reclamado se deje sin efecto, sino que se reduzca
en su cuantía. Para graficar lo anterior, se presenta un resumen de su flujo, indicando en color
rojo los meses en que, según su propia postura, se presentan déficits:
MES SALDO CAJA
ORIGINAL
NUEVO
SALDO CAJA
Ene. $3.547.205 -$7.452.795
Feb. $3.278.228 -$268.977
Mar. $1.757.504 -$61.520.724.
Abr. $3.582.309 -$63.230.282
May. $6.247.537 $2.665.228.
Jun. $4.673.957 $1.090.648.
Jul. $5.236.531 -$50.097.778.
Ago. $4.708.816 -$527.715
Sep. $5.222.765 $513.949
Oct. $6.323.858 $1.615.042
Nov. $5.622.473 $913.657
Dic. $1.612.464 $9.185.885
El segundo punto que conviene aclarar es que el reclamante en su flujo incorpora la
inversión de los inmuebles que habría pagado mediante un crédito hipotecario y que se
analizó en el apartado anterior y que gran parte de la diferencia entre los faltantes que imputa
el Servicio y los que reconoce el reclamante vienen dados precisamente por esta justificación.
Es decir, es la supuesta justificación de los inmuebles mediante un crédito hipotecario,
rechazado en la sección anterior, lo que explica la mayor parte de la reducción de la suma no
justificada que se deriva del flujo. En consecuencia, si no se acepta la justificación de los
mencionados inmuebles – como se hizo en el apartado anterior- lo cierto es que el flujo sólo
da cuenta de una reducción menor de la cantidad faltante. En particular, el flujo permitiría
rebajar el faltante en $5.620.473. En efecto, si se excluye la justificación de los inmuebles-
como ya se ha hecho- al déficit reconocido por el reclamante, de $183.098.271, la inversión
en los inmuebles no justificados por $90.000.000, da un total de $273.098.271, esto es, una
suma sólo $5.620.473 inferior a la indicada en el acto reclamado.
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Ahora bien, aclarado que lo que acá se pide es una reducción de $5.620.473 al faltante
indicado en el acto reclamado, cabe analizar si el argumento del contribuyente puede ser
acogido por esa suma. Sobre el particular, la respuesta es negativa. Lo anterior, debido a que
lo que presenta el reclamante es un flujo de caja, que no es más que una herramienta analítica,
cuya fuerza sólo puede considerarse a la luz de los registros contables que la sostienen. Tales
registros contables no han sido acompañados a estos autos.
Por lo expuesto, no se dará lugar tampoco a esta parte del reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en
la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 21 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 76
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Juan Albornoz
Robertson, en representación de la señora María Femis Rolack López, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones N° 36, 37 y 38 del 9 de marzo de 2018
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 18-9-0000772-4
RIT: GR-11-00017-2018
CUANTÍA: 4.689,38 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2019-02-28T13:41:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.