Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00025-2018 · 7 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00025-2018
- RUC
- 18-9-0001124-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece la señorita Josefina Fernanda Roccatagliata
Cabezas, RUT N° 17.612.026-6, Abogado, en representación de Transportes Albistur SpA.
RUT N° 76.281.618-0, ambos domiciliados para estos efectos en Cayetano Letelier N° 492,
oficina 206, La Unión. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 150401227 de fecha
21.06.2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) y notificada el
27.06.2018.
Señala que para el año tributario 2015 tributó el Impuesto a la Renta, bajo el régimen
del artículo 14 quáter de renta efectiva, contabilidad completa y Balance General. Respecto
a la liquidación reclamada sostiene que el cobro, incluyendo esta partida en su base imponible
o renta bruta Global Complementario, más recargo del 10% conforme al artículo 21 inciso
3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debió efectuarse al señor Richard Marcelo
Agustín Albistur del Río, único accionista de la reclamante, el que tenía la condición básica
del requisito del hecho gravado por el artículo 21 de la LIR vigente a la época, consistente
en que era un contribuyente identificable como beneficiario final del desembolso asimilado
a retiro y afecto al Impuesto Global Complementario. El Servicio notificó erróneamente la
liquidación a la reclamante, existiendo un error en el sujeto del impuesto, y aplicó
erróneamente Impuesto de Primera Categoría. Si hubiese sido el sujeto la reclamante debería
haber sido aplicado el Impuesto Único con tasa del 35% por aplicación del artículo 21 inciso
1° literal i) de la LIR. Sostiene que a su juicio el legislador pretendió afectar con Impuesto
Global Complementario o Adicional al o a los beneficiarios finales personas naturales de los
gastos rechazados, considerando dentro del concepto de gastos rechazados las cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo. El señor Richard Albistur debió declarar el desembolso asimilado a retiro,
y por ello debió ser a él a quien se le emitiera la Liquidación y no a la reclamante quien no
es beneficiaria final del desembolso o partida asimilada a retiro. Solo cuando no se puede
identificar al beneficiario final persona natural afecta al Impuesto Global Complementario o
Adicional, o al accionista o socio sea una persona jurídica no afecto a Impuesto Global
Complementario o Adicional, en este único caso correspondería gravar a la empresa, pero no
con el Impuesto de Primera Categoría como lo hizo el Servicio sino con Impuesto Único con
tasa del 35% conforme al artículo 21 inciso 1°, literal i) de la LIR, cuestión que no ocurrió
en la especie atendido que el señor Albistur es plenamente identificable. Es decir, si el
beneficiario final no hubiese sido una persona natural, el Servicio debería haber liquidado al
reclamante. Sostiene que, a su juicio, el Servicio no aplicó en su pretensión de cobro un
procedimiento ajustado a derecho, dado que, no obstante tratarse del ingreso por venta de un
camión no registrado en la contabilidad y no declarado lo asimila a retiro, pero no aplica el
artículo 21 de la LIR, que asimila a retiro, entre otras partidas, a las cantidades representativas
de desembolsos de dinero, que no deben imputarse a los activos de la empresa, como
correspondía en este caso.
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Respecto al derecho, la reclamante transcribe parte del artículo 21 de la LIR y del
artículo 2 inciso segundo del N° 6 de la LIR. Señala que el Servicio asimila a retiro la suma
correspondiente al ingreso no registrado y no declarado por la venta de un camión y que
debió aplicar lo establecido en el artículo 21 inciso 3° de la LIR en relación a los gastos
rechazados y a las partidas asimiladas a retiros, debiendo haber fiscalizado y liquidado al
único accionista persona natural sujeto del Impuesto Global Complementario en lugar de la
reclamante.
Solicita se declare admisible el reclamo, se tenga presente lo señalado en la Res. Ex.
N° 98.077 del 27.09.2018 del Servicio, especialmente lo señalado en la página 3
considerando N° 9 y página 4 considerando N° 12. Solicita, además, que se tenga presente lo
señalado en el Ord. N° 2528 del 07.10.2015; se tenga presente los derechos del contribuyente
establecidos en el artículo 8 del Código Tributario (CT); y, se tenga presente que el
mandatario del reclamante y el representante legal de la reclamante están dispuestos a aportar
o concurrir al Tribunal por cualquier antecedente que involuntariamente no se hubiese
presentado, o se estime necesario para mejor resolver.
Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo, darle curso y se acoja
anulando y dejando sin efecto la liquidación reclamada y se condene en costas o lo que el
Tribunal estime pertinente en derecho. Solicita, además, se tengan por acompañados los
documentos que indica, se efectúen notificaciones al correo electrónico que indica, y se tenga
presente personería.
A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, por
acompañados los documentos que indica, no se accede a la solicitud de notificación a correo
electrónico, sin perjuicio de lo anterior, se ordena dar aviso al correo electrónico indicado, se
tiene presente personería.
A fojas 27, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio, que se dé aviso
al correo electrónico que indica, que su personería consta de documentos que indica y que se
tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 28, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene presente
documentos en que consta la personería y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 30 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a antecedentes del
reclamo, a los fundamentos del reclamo, al marco legal a su juicio aplicable y al rechazo del
reclamo. Respecto al rechazo del reclamo, divide sus fundamentos en relación al sujeto del
impuesto, a la naturaleza jurídica de las SpA. y a la subdeclaración de ingresos.
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Respecto a que la liquidación debió ser notificada al señor Richard Albistur y no a la
reclamante, sostiene que la liquidación se refiere a subdeclaración de ingresos por la venta
de un camión, siendo la reclamante la que no registró ni declaró la utilidad que resulta de
dicha venta. Por ello, el sujeto del impuesto es la reclamante y no la persona natural como
erróneamente se plantea en el reclamo. Si la reclamante determinó que el único socio persona
natural, señor Richard Albistur, declarare como retiro en la determinación de Base de
Impuesto Global Complementario el ingreso proveniente de la enajenación del activo fijo
señalado, debió ser declarado por esa persona natural en el Formulario 22 para el mismo año
tributario 2015, lo que no ocurrió, según información contenida en las bases de datos del
Servicio, ya que el socio mencionado se encuentra no declarante para este año tributario.
En relación a la naturaleza jurídica de las SpA., indica que conforme al artículo 424
del Código de Comercio, son calificadas como personas jurídicas, por lo que adoptan la
calidad de contribuyentes para los efectos tributarios, conforme al artículo 8 N° 5 del CT.
Señala que conforme el inciso segundo del N° 6 del artículo 2 de la LIR, las sociedades por
acciones reguladas en el Código de Comercio, para todos los efectos de la LIR se
considerarán como anónimas. Por lo anterior, estas sociedades y sus socios deberán declarar
la renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa y balance general, conforme las
normas del artículo 68 de la LIR. Por esta obligación, este tipo de sociedades no pueden
tributar en régimen de renta presunta. Se afectan con Impuesto de Primera Categoría,
aplicado sobre la renta líquida imponible determinada de acuerdo al mecanismo establecido
en los artículos 29 al 33 de la LIR y, además, queda sujeta a la obligación de efectuar pagos
provisionales mensuales a cuenta del citado tributo, conforme las normas de la letra a) del
artículo 84 de la LIR. Por ello, se solicita rechazar el reclamo atendido que incurre en un
error conceptual, toda vez que el contribuyente sujeto de la liquidación es el reclamante y no
la persona natural señor Richard Albistur.
Respecto a la subdeclaración de ingresos, sostiene que mediante la citación se
comunicó que su solicitud de devolución efectuada en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2015 fue declarada improcedente, por encontrarse su declaración
impugnada por las causales que reproduce. Atendido que no respondió la citación ni
solucionó las observaciones, el Servicio procedió a emitir la liquidación reclamada
determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría. En la liquidación el Servicio
detecta la subdeclaración de ingresos de la reclamante al no informar la venta de un camión
efectuada el 28.01.2014 por $24.168.170, omisión que ha sido reconocida por la reclamante,
quedando su renta líquida imponible de la forma que indica en cuadro que reproduce. De tal
forma, por no contabilizar ni declarar el contribuyente dicho monto proveniente de la venta
del camión el ingreso se asimila a un retiro, y conforme al artículo 14 quáter y 40 N° 7 de la
LIR, deben ser deducidos del monto máximo anual equivalente a 1.440 UTM, de acuerdo al
detalle que indica. Conforme a ello, se determinó una diferencia de Impuesto de Primera
Categoría de $4.858.761.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, desechando el
reclamo en todas sus partes, con costas, además, solicita que se tenga presente que se valdrá
de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 39, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación suspendida.
A fojas 42, rola acta de audiencia de conciliación, de acuerdo a lo expuesto por las
partes se da por fracasada la gestión.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba.
A fojas 48, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se
tenga por acompañado documento que indica.
A fojas 51, la parte reclamada solicita se oficie al Servicio de Registro Civil e
Identificación para que remita documentos que indica.
A fojas 52, se tiene por presentada lista de testigos, ordena se les cite y se tiene por
acompañado el documento que indica.
A fojas 54, se accede a la solicitud de oficio.
A fojas 61, rola Ord. N° 84-2019 del Director Regional (S) del Servicio de Registro
Civil e Identificación y adjunta documentos que indica.
A fojas 67, se ordena agregar a autos el Ord. N° 84-2019 del Director Regional (S)
del Servicio de Registro Civil e Identificación y los documentos que adjunta.
A fojas 69, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 71, se tiene presente lo indicado.
A fojas 73, la parte reclamada solicita se tengan por presentados los documentos que
indica.
A fojas 76, se tienen por presentados los documentos indicados.
A fojas 78, comparece la testigo del Servicio, señora Carol Montecinos Cadagán,
RUT N° 15.269.369-9.
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A fojas 82, se resuelve autos para fallo.
A fojas 84, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 87, no se accede a lo solicitado.
A fojas 89, se decreta como medida para mejor resolver la comparecencia de la testigo
de autos señora Carol Montecinos Cadagán, RUT N° 15.269.369-9, se suspende el plazo para
dictar sentencia.
A fojas 91, rola declaración de la testigo señora Carol Montecinos Cadagán, RUT N°
15.269.369-9, decretada como medida para mejor resolver.
A fojas 92, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio acompañe los
documentos que indica.
A fojas 97, rola Ord. D.J.R. N° 161 de fecha 9 de mayo de 2019, del Servicio de
Impuestos Internos y documentos que acompaña.
A fojas 113, se ordena agregar al expediente el Ord. D.J.R. N° 161 de fecha 9 de mayo
de 2019, del Servicio de Impuestos Internos y documentos que acompaña, se tiene por
cumplida la medida para mejor resolver ordenada y se decreta la comparecencia de la testigo
señora Carol Montecinos Cadagán, RUT N° 15.269.369-9, como medida para mejor resolver.
A fojas 115, rola declaración de la testigo señora Carol Montecinos Cadagán, RUT
N° 15.269.369-9, decretada como medida para mejor resolver.
A fojas 116, se tiene por cumplida medida para mejor resolver y se tiene por finalizada
la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado, reclamo y respuesta del Servicio. A fojas 1 y siguientes
comparece la señorita Josefina Fernanda Roccatagliata Cabezas, en representación de
Transportes Albistur S.pA., ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 150401227 de fecha 21.06.2018 emitida por el Servicio y notificada el
27.06.2018.
A fojas 28 y siguientes, el Servicio evacua el traslado del reclamo. Las razones y
argumentos del traslado se han expuesto latamente en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
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determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. La reclamante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2. La reclamante vendió un camión y no registró el ingreso en la contabilidad ni
lo declaró.
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante
la resolución de fojas 43 se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Efectividad de que el reclamante subdeclaró ingresos provenientes de la venta
de un camión. Monto de la subdeclaración.
SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos
1. Reclamante
a. Como fundantes del reclamo:
i. Copia legalizada de escritura pública de mandato judicial de fecha 6
de diciembre de 2018.
ii. Liquidación N° 150401227, de fecha 21.06.2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
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iii. Copia simple de Resolución Ex. N° 98.077, de fecha 27.09.2018,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
iv. Copia simple de Ord. N° 2528 de fecha 07.10.2015, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
v. Certificado de vigencia y extracto de constitución de sociedad
Transportes Albistur SpA., emitidos por el Conservador de Bienes
Raíces, Comercio y Minas, y Archivero Judicial de La Unión.
2. Servicio
a. Durante el término probatorio:
i. Copia simple de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 17 de
noviembre de 2017.
ii. Copia computacional de Formulario 22 sobre declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2015, Folio 225403705 del reclamante
Transportes Albistur SpA, RUT N° 76.281.618-0.
iii. Documento sin nombre con información de Transportes Albistur SpA,
RUT N° 76.281.618-0, de fecha 11.03.2019
3. Oficio, en virtud de oficio el Servicio Registro Civil e Identificación acompañó la
siguiente documentación:
i. Copia simple de Oficio N° 10 de fecha 18.02.2019 del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
ii. Copia de Solicitud de Transferencia del vehículo patente YE 3842-6
de fecha 07.02.2014, vendedor Transportes Albistur SpA.
iii. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. del
vehículo marca Scania modelo P94DB, inscripción YE 3842-6.
4. Servicio, mediante oficio en respuesta a medida para mejor resolver, acompañó la
siguiente documentación:
i. Copia simple de solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
F3314 de fecha 03.08.2018.
ii. Copia simple de carta fundamento de la solicitud RAV que se
acompaña, con timbre de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 06.08.2018.
iii. Copia simple de Balance General, folios 56 y 57.
iv. Copia simple de Determinación de la Renta Líquida Imponible, folio
76.
v. Copia simple de FUT año tributario 2015, folio 77.
vi. Copia simple de correo electrónico enviado por el Servicio de
Impuestos Internos el 27.06.2018.
vii. Copia simple de Liquidación N° 150401227 de fecha 21.06.2018.
viii. Copia simple de Formulario 22 Declaración de Impuesto a la Renta,
año tributario 2014.
ix. Copia simple de rectificatoria de Declaración de Impuesto a la Renta
año tributario 2015.
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OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración de la testigo señora Carol Montecinos Cadagán, quien además declaró
como medida para mejor resolver.
NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa se
refieren a si efectivamente el reclamante subdeclaró ingresos provenientes de la venta de un
camión, y si corresponde aplicar la tributación del artículo 21 de la LIR a la cuestión de autos.
DÉCIMO: Subdeclaración de ingresos por venta de camión. Como se ha visto, el
Servicio afirma que el contribuyente vendió el 28.01.2014 un camión por $24.168.170, suma
que no declaró en la correspondiente declaración de impuestos a la renta.
El reclamante no controvierte ni la venta ni la omisión de los ingresos. Al contrario,
al fundar su defensa en la tributación que a su juicio correspondería a tales ingresos,
implícitamente reconoce la efectividad de estos hechos.
Sin perjuicio de lo anterior, la venta del camión consta en copia de solicitud de
transferencia de fojas 63 y certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el RVM de
fojas 64 y ss., además de la declaración de doña Carol Montecinos Cadagán de fojas 78. La
falta de declaración del ingreso, por su parte, se desprende de copia de formulario 22 de fojas
74, y de la declaración de la testigo del Servicio, señora Carol Montecinos de fojas 78.
En consecuencia, se encuentra suficientemente probado que efectivamente el
reclamante obtuvo el ingreso mencionado y omitió declararlo en conformidad a la ley.
DÉCIMO PRIMERO: Argumentos de las partes en relación a la tributación
aplicable en el caso en estudio. Atendida la tácita admisión de la reclamante en relación a
que efectivamente omitió declarar los ingresos que se han mencionado, lo cierto es que el
presente pleito se centra en la tributación que resultaría aplicable a tales ingresos.
En efecto, la reclamante sostiene que el cobro a la sociedad por Impuesto de Primera
Categoría es errado. Lo anterior porque debió aplicarse el artículo 21 de la LIR. En efecto,
en el caso de haberse identificado, como sucedió en la especie, al socio como beneficiario,
debió habérsele cobrado en conformidad al artículo 21 inciso 3°, el Impuesto Global
Complementario, con el recargo del 10%. Además, en el caso de aplicarse el impuesto a la
empresa, no podía cobrarse Impuesto de Primera Categoría porque en todo caso, sería
aplicable el Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° letra i. de la LIR.
El Servicio, por su parte, sostiene que no corresponde efectuar el cobro al accionista
de la empresa reclamante pues la liquidación se refiere a la subdeclaración de ingresos por
venta de un camión que realizó la sociedad. Si se hubiese determinado que el socio declarara
como retiro el ingreso proveniente de la venta debió ser declarado así en su Formulario 22.
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DÉCIMO SEGUNDO: No resulta aplicable la tributación del artículo 21 de la LIR.
Como se puede ver, el argumento central de la reclamante es que en la especie resultaba
aplicable el artículo 21 inciso 3 de la LIR. Por las razones que se pasan a exponer, el Tribunal
no comparte tal posición.
El caso en estudio se origina, como se ha señalado, en la detección por parte del
Servicio de que el contribuyente simplemente omitió declarar ingresos por la venta de un
camión. Estos ingresos ascendieron a $24.166.488. Pues bien, si existieron ingresos omitidos
por parte de la sociedad, naturalmente ellos deben agregarse a la renta líquida imponible de
la empresa, resultando en consecuencia aplicable el impuesto de primera categoría
correspondiente.
El argumento de que en la especie debiera aplicarse el artículo 21 de la LIR resulta
confuso y de difícil comprensión, pero en cualquier caso es errado porque las diversas
hipótesis que allí se regulan difieren claramente del caso en estudio.
En particular, y siguiendo los argumentos del reclamante, no resulta aplicable el
inciso primero, letra i. del artículo mencionado, en su redacción entonces vigente, porque la
detección de ingresos omitidos simplemente no coincide con ninguna de las hipótesis que la
norma allí considera y, en particular, no se trata de retiros de especies o cantidades
representativas de desembolsos de dinero.
Tampoco resulta aplicable el inciso tercero del artículo 21 mencionado, que aplica la
tributación final más su recargo a los socios en las diversas situaciones que allí se detallan,
porque las hipótesis allí planteadas en caso alguno pueden asimilarse a lo que acá se discute.
Las hipótesis que contempla el artículo 21 inciso 3° son variadas y la circunstancia de que
por razones que este Tribunal ignora el reclamante no precise cuál de ellas entiende pertinente
dificulta la comprensión de su argumento. En cualquier caso, resulta difícil comprender de
qué forma un ingreso omitido en la sociedad podría asimilarse a un retiro o desembolso que
haya beneficiado al socio o accionista (letra i. del artículo 21 inciso 3° de la LIR), o a
préstamos de la empresa que sean retiros encubiertos (letra ii), o a beneficios o retiros
presuntos derivados del uso de bienes del activo de la empresa (iii.), o a bienes de la empresa
entregados en garantía (iv.). Todas estas hipótesis, como se observa de inmediato, no dicen
relación alguna con el hecho que origina el cobro reclamado: la omisión de un ingreso por
parte de la sociedad y empresa liquidada.
DÉCIMO TERCERO: Presentación adicional del reclamante. El reclamante
presentó un escrito a fojas 69 donde, luego de explicar el funcionamiento del sistema
tributario totalmente integrado que regía en Chile hasta el año 2014 y de detallar el origen de
las liquidaciones centralizadas, termina solicitando, basándose en los principios de justicia y
equidad, que se deje sin efecto el cobro o bien, en subsidio, que si se mantenga el cobro, pero
se le condonen en la medida posible los recargos del impuesto y se le permita al socio utilizar
el impuesto liquidado como crédito en contra de sus impuestos personales.
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Aclarado que no resulta procedente dejar sin efecto el cobro, por las razones expuestas
en el considerando anterior, lo cierto es que este Tribunal no tiene competencia para otorgar
condonaciones en materia tributaria, y que el uso del impuesto corporativo como crédito
contra los impuestos personales del señor Albistur excede el ámbito de la presente
controversia.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones adicionales. Resuelto lo anterior, puede
resultar pertinente algunas consideraciones sobre el origen de la presente controversia.
Como se ha visto, el argumento central del reclamante es que en la especie resultaba
aplicable la tributación del artículo 21 de la LIR. Semejante argumento resulta de difícil
comprensión atendido a que lo que se le reprocha es haber omitido declarar un ingreso,
circunstancia que no parece asimilable a las hipótesis del artículo mencionado.
Una posible explicación de esta defensa parece encontrarse en un aspecto que el
reclamo no aborda pero que se ha podido constatar mediante las diligencias y antecedentes
reunidos como consecuencia de las medidas para mejor resolver de fojas 89, 92 y 113. En
efecto, el reclamante interpuso una reposición administrativa voluntaria en contra de la
liquidación reclamada, documento que rola a fojas 98 y siguientes, en la que se aportó una
propuesta de rectificatoria. En esta rectificatoria se incluyeron los montos omitidos,
agregando que, sin embargo, a su juicio operaba la exención del artículo 14 quáter de la LIR.
Tal posición fue rechazada por el Servicio mediante Resolución Ex. N° 98.077 del 27 de
septiembre de 2018, que rola a fojas 14 de autos, donde se indica en su considerando 12°,
que no procedía la aplicación de la exención porque los $24.168.170, que habían sido
primitivamente omitidos, constituían ingresos que se asimilaban a un retiro, motivo por el
que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 quáter y 40 N°7 de la LIR, debían rebajarse
para efectos de la exención. Ciertamente, la resolución no es clara en indicar por qué razón
asimiló que tal ingreso debía rebajarse. La testigo del Servicio, señora Carol Montecinos, en
su declaración de fojas 115 de autos, confirma que la resolución carece de un análisis en la
materia y agrega que para determinar un ingreso omitido como retiro se deben analizar los
antecedentes en profundidad a fin de poder asociar la omisión en la sociedad y poder
atribuirlos al socio como retiro.
Lo anterior parece haber sido el origen de la confusa defensa del contribuyente. Lo
cierto, sin embargo, es que el reclamo, apoyado en defensa letrada, no se funda en que la
rebaja que el Servicio realizó en la resolución de la RAV, en conformidad al artículo 40 N°7
de la LIR, en su texto entonces vigente, haya sido indebida. Por lo demás, el acto objeto de
reclamo no es tal resolución, sino la liquidación.
El reclamo, al contrario, se funda en que la tributación aplicable era la del artículo 21
de la LIR la que, como se ha visto, resulta injustificada; y en solicitudes de condonación y
uso del crédito, cuestiones sobre las cuales este Tribunal no tiene competencia y se
encuentran fueran del ámbito del pleito.
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DÉCIMO QUINTO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en
la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 21, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por la señorita Josefina Fernanda
Roccatagliata Cabezas, en representación de Transportes Albistur S.pA., ambos ya
individualizados, en contra de la Liquidación N° 150401227 de fecha 21.06.2018 emitida por
el Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0001124-1
RIT: GR-11-00025-2018
CUANTÍA: 169,75 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.