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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT VD-11-00026-2018 · 21 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
VD-11-00026-2018
RUC
18-9-0001147-0
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece el señor Francisco Sackmann Cox, RUT N° 20.901.170-0, abogado, en representación de Sur Santiago Limitada, RUT N° 76.367.372- 3, ambos domiciliados en Fundo La Aguada sin número, comuna de Río Bueno. Interpone reclamación por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos (Servicio) ante negativa de devolución de antecedentes. Divide su presentación en tres secciones. I.- Antecedentes del proceso de fiscalización y citación realizados a Sur Santiago Limitada. Explica que el 07.05.2015 presentó declaración de Impuesto a la Renta AT 2015 solicitando devolución por PPUA de $17.653.363. El 02.07.2015 se le notificó para que acreditara la procedencia de la devolución solicitada respondiendo el 21.07.2015 y aportándose los antecedentes solicitados. La declaración fue aprobada por el Servicio y la devolución solicitada liberada. Con fecha 06.05.2016 se presentó la declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, donde informó pérdida tributaria por $108.825.035 y solicitó devolución de PPUA por $18.500.256. El Servicio nuevamente determinó diferencias en la acreditación de la devolución solicitada notificando el 12.08.2016. Con fecha 24.08.2016 se respondió aportando los antecedentes solicitados. El Servicio estimó como suficientes los antecedentes, liberando los fondos de PPUA retenidos. En forma posterior a la liberación, el Servicio, con fecha 30.12.2016, anuló su acto administrativo por haberse detectado una supuesta falta de antecedentes para acreditar la pérdida tributaria declarada. Adicionalmente, el 21.12.2016 se notificó solicitando nuevos antecedentes, lo que fue respondido el 4 de enero de 2016 (sic). El 01.03.2017 el Servicio emitió la Citación N° 03 mediante la cual se solicitó rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2015 y 2016, la que fue respondida el 02.05.2017 aportándose los antecedentes requeridos. No obstante lo anterior, el Servicio emitió las Liquidaciones N° 01, 02 y 03 y la Resolución Exenta N° 225/2017, actos que no fueron reclamados. Las diferencias de impuesto determinadas fueron oportunamente pagadas ante la Tesorería, pudiendo concluirse que el procedimiento administrativo se encontraba concluido. II.- Derechos vulnerados y su configuración. Agrega que tras el término de la fiscalización a la sociedad mediante los actos terminales, su representada acudió en numerosas ocasiones a las dependencias de la Dirección Regional Valdivia del Servicio, solicitando se le devolviera la documentación acompañada en original durante la revisión. El Servicio respondió en forma negativa, aludiendo a la supuesta continuidad del procedimiento en la revisión que realizó y que concluyó en contra de los socios de la sociedad. Ante dicha negativa reiterada, su parte presentó ante el Servicio un Formulario 2117, Folio N° 77318679651, con fecha 21 de noviembre, solicitando nuevamente la devolución de los documentos entregados por la Sociedad. En dicha presentación se solicitó que ante la emisión de dos actos terminales bajo los parámetros exigidos por el artículo 40 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico de la Ley 19.880, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 8 bis N° 6 del CT, se realizara la devolución de aquella documentación original que fue acompañada por la sociedad. Adicionalmente, se solicitó de conformidad al principio de celeridad contemplado en la Ley 19.880, y lo señalado por los artículos 23 y 24 de dicho cuerpo legal, que la devolución se realizara dentro del plazo máximo de 3 días hábiles. Ante la falta de respuesta por parte del ente fiscal, su representada se mantiene a la fecha imposibilitada de obtener la devolución de los documentos originales acompañados al Servicio. Explica que la situación descrita genera a lo menos la vulneración de 4 derechos a su representada.  Artículo 8 bis N°6 del CT: Reproduce parte del mismo destacando el derecho a “obtener una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”. Señala que la vulneración a dicho derecho es evidente. El proceso ha finalizado con dos actos terminales y los documentos siguen en poder del Servicio, sin causa alguna que lo justifique.  Artículo 8 bis N° 8 del CT. Señala que ha sido vulnerada también esta disposición en cuanto señala “que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos, o esperas innecesarias”, por cuanto el proceso de fiscalización de la Sociedad concluyó los días 4 y 5 de mayo del año 2017, es decir, los documentos no se han devuelto en más de 1 año y 7 meses.  Artículo 8 bis N°5 del CT. Reproduce parte del mismo destacando lo siguiente: “o certificación de las actuaciones realizadas”. Con fecha 29 de noviembre de 2018 acudió a las oficinas del Servicio solicitando que se certificara la falta de resolución respecto del Formulario 2117, Folio N° 77318679651 y adicionalmente que se certificara la negativa del ente fiscal de acceder a la devolución solicitada. Ante la imposibilidad de obtener una certificación, su parte presentó nuevamente un Formulario 2117, Folio N° 77318684414, en el que se solicita expresamente la certificación ya mencionada, hecho que no ha ocurrido a la fecha.  Artículo 19 N°24 de la CPR. Reproduce parte del mismo destacando lo siguiente “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.” Argumenta que las vulneraciones del ente fiscal son del todo evidentes. Se niega lo solicitado, sin respetar plazo alguno para dar respuesta por parte del Servicio y rechazando sin fundamento alguno la devolución de la documentación que fue aportada en original al Servicio, vulnerando así el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 6 del CT. Adicionalmente, y como corolario de lo anterior se priva a su representada de la propiedad de aquellos documentos que aportó de buena fe y con la intención de aclarar las dudas del ente fiscal con ocasión de la revisión de los AT 2015 y 1016. La jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país se ha pronunciado a favor de contribuyentes a los que se les han negado infundadamente devoluciones de documentos aportados al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico Servicio tras el término de los procesos de fiscalización, como ocurre en este caso. Reproduce considerandos 9, 10, 11 y 12 del fallo del TTA de la Región de Coquimbo, de 23 de abril de 2014, pronunciado en causa RIT 14-9-0000352-9, en relación con la aplicación del artículo 8 bis N° 6 del CT. Señala que la situación descrita en el fallo es del todo aplicable toda vez que en el presente caso nos encontramos también ante la emisión de actos terminales, como lo son las Liquidaciones 1, 2 y 3 y la Resolución Exenta N°225 de mayo de 2017. Incluso el Servicio emitió los giros de impuestos, los que fueron pagados por la Sociedad. Ante la existencia de dos actos terminales como lo son las liquidaciones y resolución exenta citadas, y considerando el tenor de los números 6 y 8 del artículo 8 bis del CT, y el tratamiento que a estos han dado los TTA del país, solicita al Tribunal dictar las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los derechos de su representada. Finalmente agrega que no puede constituir un obstáculo válido para denegar la devolución de los documentos solicitados, el hecho que los socios de esta sociedad hayan sido objeto de proceso de fiscalización relacionados con la revisión realizada a Sur Santiago Limitada (SSL) por 4 razones. Primero, porque al día de hoy el proceso de fiscalización de Sur Santiago concluyó, ya que se emitieron dos actos terminales, y los mismos no fueron reclamados. Segundo, porque los documentos cuya devolución se ha negado fueron legalmente acompañados por Sur Santiago, que tiene personalidad jurídica propia, y por lo tanto, derechos independientes de los socios, no pudiendo constituir una razón válida para denegar la devolución de los documentos el hecho que otros contribuyentes, aunque sean socios de su representada, tengan otros procesos de fiscalización, que por lo demás se encuentran concluidos bajo sendas liquidaciones que se encuentran reclamadas en este Tribunal. Tercero, porque el Servicio, en caso de estimarlo necesario, podría conservar copias de aquellos documentos que revisó con ocasión de la fiscalización realizada a Sur Santiago. Cuarto, porque tampoco constituye una razón válida para el rechazo el hecho que su parte pueda solicitar copias de los documentos al ente fiscal, pues es su derecho, expresamente establecido en la ley, obtener la devolución de los documentos originales aportados. Hace presente que la situación se vuelve aún más grave considerando que su parte para obtener infructuosamente la devolución de sus propios documentos originales se reunió con varios funcionarios y jefaturas de la Dirección Regional Valdivia del Servicio, quienes manifestaron su negativa a devolver los documentos. Esta situación que entiende representa la decisión de la Dirección Regional Valdivia, comunicada por al menos tres de sus funcionarios, vulnera abiertamente los derechos de su representada, haciéndola perder tiempo y recursos y forzándola a requerir la intervención del Tribunal para restablecer el imperio del derecho, respecto de una situación que evidentemente debió resolverse en sede administrativa. III.- Configuración de la vulneración y plazos involucrados. Explica que el penúltimo inciso del artículo 8 bis del Código Tributario, establece la aplicación del procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico especial de reclamo por Vulneración de Derechos a aquellas actuaciones que se realicen en contra de los derechos contenidos en dicha norma. La disposición establece que el reclamo en este procedimiento debe ser presentado en el plazo de 15 días desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión. Reproduce el artículo. Señala que al momento de la presentación del Formulario 2117 por parte de la Sociedad se señaló que dicha solicitud debía ser resuelta dentro del plazo de 3 días, lo que se enmarca en los artículos 23 y 24 de la Ley 19.880. Reproduce parte del artículo 23, y señala que el artículo 24 otorga el plazo de 3 días (72 horas) a las solicitudes de mero trámite. Considerando lo señalando y ante la falta de una respuesta dentro de los 3 días desde la solicitud presentada por la Sociedad, se entiende que, en una suerte de silencio negativo, la misma ha sido rechazada sin fundamento alguno por parte de la Administración generándose la vulneración de derechos que puede ser reclamada dentro de un plazo de 15 días desde la ocurrencia del hecho. Agrega que existe la opción de que el Tribunal considere que el plazo que tuvo el Servicio para resolver la solicitud de su representada era de 10 días en virtud del artículo 24 de la Ley 19.880, cuando señala “Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la petición de la diligencia”. Dicho plazo en todo caso, tampoco ha sido respetado por el Servicio, configurándose igualmente la vulneración de derechos descrita y presentándose el reclamo dentro de los plazos que establece la ley, en cualquiera de las dos circunstancias. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación, acogerlo en todas sus partes, dictando las providencias necesarias para el restablecimiento de los derechos de su representada y ordenado la devolución de los documentos aportados por Sur Santiago al Servicio, todo ello con expresa condena en costas. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, se reciba la causa a prueba en la oportunidad correspondiente, que se tenga presente domicilio, solicita aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente su personería y que se tenga presente que en su calidad de abogado asume la representación y patrocinio y hace presente poder conferido en mandato judicial a los abogados que indica. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se apercibe al reclamante para que fije domicilio dentro del radio urbano, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente la personería, patrocinio y poder. A fojas 26, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII DRV, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Asume la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CT, solicitando tenerlo presente. Solicita, además que se tenga presente que personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico que indica y que se tenga presente patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico A fojas 27, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 29, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 24. A fojas 31 y siguientes, la parte reclamada evacua el traslado del reclamo. Luego de referirse a los antecedentes expuestos en que se funda la reclamación, expone los motivos por los que a su juicio el reclamo es improcedente. Respecto a la supuesta vulneración al derecho del artículo 8 bis N°6 del CT, esto es, la derecho a obtener, un vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados, señala que esta vulneración no ha existido, toda vez que si bien no se dio lugar a la devolución de la documentación original acompañada, ello no fue una decisión arbitraria o antojadiza, sino que se debió a que el proceso de fiscalización no se encuentra finalizado, ya que se encuentran reclamadas las liquidaciones emitidas a los dos únicos socios de la reclamante, liquidaciones que fueron emitidas como consecuencia inmediata y directa de las liquidaciones emitidas a la sociedad solicitante de la devolución de los documentos, y reclamante en estos autos. En tal causa se ha estimado indispensable aportar tales antecedentes como prueba del cobro que se efectúa a los referidos socios. El cobro a los socios se ha efectuado en virtud de las instrucciones contenidas en la Circular 53 de 2002 que ordena efectuar un proceso de fiscalización conjunto a sociedades y socios cuando como consecuencia de una liquidación deba emitirse una citación y/o liquidación a sus socios. Eso, precisamente, es lo que ocurrió en la especie, y dado que las liquidaciones emitidas a los socios se encuentran reclamadas, no puede estimarse que el proceso esté concluido, razón por la que no se pudo proceder a la devolución de la documentación solicitada. Hace presente que mediante Resolución Exenta N°77318090300 de 17.12.2018, se ordenó poner a disposición de la contribuyente Sur Santiago Ltda. copia digitalizada de toda la documentación solicitada y que fue aportada por aquella al proceso de fiscalización, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante. Respecto de la supuesta vulneración al derecho del artículo 8 bis N° 8 del CT, esto es, al derecho que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, señala que ésta no se ha producido pues el Servicio se pronunció dentro de los plazos que la ley señala, respecto de la petición de devolución de documentos. Reproduce los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 19.880. De la simple lectura de las normas transcritas, y muy especialmente del inciso final del artículo 24“las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse”, se desprende que este Servicio dispone de un plazo de 20 días hábiles contados de lunes a viernes,(según se desprende del inciso 1 del artículo 25) para resolver la petición efectuada por la reclamante mediante F 2117, Folio 77318679651 con fecha 21.11.2018. Los plazos mencionados tanto en el inciso primero, de 24 y 48 horas así como el de 10 días a que aluden los incisos siguientes, claramente no se refieren al término de que se dispone para dictar una resolución definitiva de una petición, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico sino que se refieren a plazos determinados para la realización de acciones intermedias, y un incumplimiento genera responsabilidad administrativa, más no un vicio de invalidez o una vulneración de un derecho, ya que el derecho a respuesta se verifica al momento de resolver la petición, esto es, dentro de los 20 días siguientes, una vez certificado que el acto se encuentra en estado de resolverse, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 19.880. En el caso específico de la petición de marras, ella fue ingresada al Departamento de Asistencia al Contribuyente con fecha 21.11.2018 y derivada e ingresada ese mismo día al Departamento Jurídico “oficina correspondiente” en la terminología de la Ley 19.880, encargada de resolver la petición respectiva, dentro del plazo de 24 horas, esto es dentro del plazo legal. Con la misma fecha fue asignada para la elaboración el proyecto de resolución, entregándose a la autoridad competente, la Directora Regional para su revisión y aprobación el 27.11.2018, como se establecerá y según consta de impresión del historial de tramitación de la petición que se adjunta. Dicha autoridad, tras disponer correcciones y modificaciones con fecha 17.12.2018 suscribió la Resolución Exenta N° 77318090300 que resuelve en definitiva la petición de la contribuyente, resolución que en todo caso ha sido emitida dentro del plazo de 20 días hábiles a que alude el inciso final del referido artículo 24 de la Ley 19.880, pues aunque este plazo de 20 días haya debido contarse desde el día mismo del ingreso de la petición, lo que no es lo que instruye la norma recién citada, igualmente fue emitida dentro de 20 días hábiles, pues estos habrían expirado recién el día 20.12.2018. Por lo anterior, claramente no se ha producido la supuesta vulneración que se alega, pues el acto administrativo que resolvió la petición de devolución de la documentación original aportada por la reclamante al proceso de fiscalización fue emitido sin dilaciones ni esperas innecesarias. Respecto de la supuesta vulneración al derecho contemplado en el artículo 8 bis del N° 5 del CT, esto es, el derecho a obtener copias, o certificación de actuaciones realizadas, vulneración que se habría producido desde que el Servicio no ha certificado la negativa de acceder a la devolución de los documentos solicitados, petición que efectuó mediante la presentación del F 2117 con fecha 29.11.2018, señala que la vulneración tampoco se ha producido toda vez que no resulta factible dar lugar a una solicitud de certificación como la que fue presentada mediante F 2117 de fecha 29.11.2018, folio 77318684414, ya que lo que la contribuyente solicitó certificar, al pie de la presentación singularizada, fueron dos circunstancias. Primero, que había concurrido a las oficinas de la Dirección Regional Valdivia, solicitando la devolución de aquellos documentos originales según fue solicitado por F 2117 Folio N° 77318679651 de 21 de noviembre de 2018. Segundo, y en relación al punto anterior, que los funcionarios encargados de esta diligencia en la Dirección Regional Valdivia, habrían señalado que dichos documentos no serán devueltos a su representada. La solicitud de certificación en los términos en que fue presentada, no se encuentra dentro de la materia que autoriza para certificar la norma aludida. En efecto el artículo 8 bis N° 5 literalmente señala: “sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: N° 5 Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley”. De la simple lectura de la norma transcrita Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico se desprende necesariamente que lo que ella establece es que la contribuyente tiene derecho a obtener certificación de las actuaciones realizadas en un proceso fiscalizatorio y constancia o certificación de los documentos aportados dentro del procedimiento respectivo. Por otro lado, no es posible tampoco certificar como se resolverá una solicitud determinada, toda vez que ello implica anticipar lo que formalmente debe constar en un único acto administrativo denominado resolución. En este sentido, la certificación que el contribuyente ha solicitado no es la que se ve amparada por el artículo 8 bis N° 5, ya que la norma se refiere a aquella certificación que se requiere sea hecha, por parte del funcionario a cargo de un proceso de fiscalización cuando se verifique la recepción de todos los documentos solicitados, certificación que sirve para computar los plazos de fiscalización y que no tiene que ver con los plazos otorgados a la administración para resolver una solicitud. Lo que si corresponde certificar, para efectos de contabilizar el plazo de dictación de resolución es la circunstancia de que la solicitud esté en condiciones de ser resuelta, sin embargo, nada de eso figura en la solicitud. Como se ha dicho, la petición de devolución de los documentos en cuestión fue resuelta dentro de los plazos legales, negando lugar a la misma, toda vez que dichos documentos serán aportados al proceso de reclamo causa RUC 18-9-0000781-3, que se tramita ante este Tribunal. Respecto de la supuesta vulneración al derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies. Señala que menos aun se ha producido una vulneración al derecho de propiedad de la contribuyente respecto de los documentos aportados al proceso de fiscalización, y toda vez que ellos no han sido devueltos a la fecha, únicamente por no encontrarse completamente finalizados los procedimientos de que se trata. Específicamente se encuentran reclamadas ante el Tribunal, las liquidaciones emitidas a los socios de la sociedad reclamante de estos autos, por concepto de impuesto global complementario. Dichas liquidaciones fueron emitidas como consecuencia inmediata y directa de las actuaciones emitidas a la sociedad Sur Santiago Ltda., solicitante de la devolución de documentos y reclamante de estos autos, donde se ha estimado indispensable aportar tales antecedentes como prueba del cobro que se efectúa a los referidos socios. Por tal razón no puede estimarse que el Servicio haya vulnerado el derecho de propiedad que la contribuyente tiene sobre sus documentos, pues ellos se encuentran aportados al procedimiento de fiscalización que aún no se encuentra plenamente finalizado, por encontrarse reclamadas las liquidaciones emitidas a los socios de la sociedad, procedimiento donde se han aportado los documentos. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Además, acompaña documentos y solicita, que en caso que se estime recibir la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 43, se tiene por evacuado traslado, se tienen por acompañados los documentos y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico A fojas 45, se llama a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 47, se realiza audiencia de conciliación, dándose por fracasada la gestión. A fojas 48, autos. A fojas 50, se recibe la causa a prueba. A fojas 52, el Servicio de Impuestos Internos solicita traer expediente a la vista y certificar estado de la causa. A fojas 53, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. A fojas 201, la reclamante solicita tener presente lo que indica, acompaña documento, y reitera documentos. A fojas 215, se certifica el estado de causa RUC 18-9-0000781-3. A fojas 216 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 224, se certifica vencimiento del término probatorio. A fojas 225, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo y traslado. A fojas 1 y siguientes comparece el señor Francisco Sackmann Cox, abogado, en representación de Sur Santiago Limitada, ambos ya individualizados. Interpone el reclamo de autos, fundado en los argumentos que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. Posteriormente, a fojas 31 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Sus razones y argumentos se han expuesto latamente en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Lo reclamado. Se reclama la falta de devolución de documentación original acompañada por la reclamante en el proceso de fiscalización de Sur Santiago Limitada y la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de devolución. Además, se reclama la falta de certificación de la falta de pronunciamiento y de la negativa a la devolución. TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT, aplicable en la especie conforme a lo señalado en el artículo 157 del CT, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- La reclamante acompañó documentación en original al proceso de fiscalización de Sur Santiago Limitada, llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Valdivia. 2.- La reclamante realizó una petición de devolución de documentación con fecha 21.11.2018 a través de Formulario 2117, Folio N°77318679651. Además, presentó una solicitud de certificación con fecha 27.11.2018 a través de Formulario 2117, Folio N° 77318684414. 3.- Hasta la fecha de presentación del reclamo, 14.12.2018, el Servicio de Impuestos Internos no había emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución. SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 50. SÉPTIMO: Antecedentes aportados. Las partes presentaron los siguientes antecedentes: 1. Reclamante a. Acompañados como fundantes del reclamo: i. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgado con fecha 13 de diciembre de 2018, en la Notaría Pública de Santiago de don Andrés Felipe Rieutord Alvarado. ii. Comprobante de Recepción de Solicitud Formulario 2117, Folio N° 773186779651, de fecha 21 de noviembre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico iii. Comprobante de Recepción de Solicitud Formulario 2117, Folio N° 77318684414, de fecha 29 de noviembre de 2018. b. Acompañados en término probatorio: i. Copia simple de Resolución Exenta N° 77318090300 del 17/12/2018. 2. Servicio a. Acompañados junto al traslado: i. Copia simple de historial de particiones administrativas en SISPAD. ii. Copia simple de Resolución Exenta N° 77318090300 del 17/12/2018. b. Acompañados en término probatorio: i. Citación N° 3 de 1/03/2017, emitida al contribuyente Sur Santiago Ltda., copia simple de notificación por correo electrónico y certificado de dicha notificación. ii. Liquidaciones N° 1,2 y 3 de 4/05/2017 emitidas a Sur Santiago Ltda., copia simple de notificación por correo electrónico y certificado de dicha notificación iii. Resolución Exenta N° 225 de 5/5/2019(sic) emitida a Sur Santiago Ltda., copia simple de notificación por correo electrónico y certificado de dicha notificación. iv. Copia de Giros folios N° 1627967, N° 1628049 y N° 1628067 de fecha 27/11/2017 emitidos a Sur Santiago Ltda, copia simple de notificación por correo electrónico y certificado de dicha notificación. v. Citación N° 6 de fecha 27/4/2018 emitida a Cristian Pérez de Arce Schilling, y certificado de notificación por correo electrónico. vi. Citación N° 7 de fecha 27/4/2018 emitida a Octavio Pérez de Arce Schilling, y certificado de notificación por correo electrónico. vii. Liquidación N° 1 de fecha 23/7/2018 emitida a Cristian Pérez de Arce Schilling, y certificado de notificación por correo electrónico. viii. Liquidación N° 2 de fecha 23/7/2018 emitida a Octavio Pérez de Arce Schilling, y certificado de notificación por correo electrónico. ix. Copia simple de notificación por correo electrónico de Resolución Exenta 77318090300 de fecha 17/12/2018, y certificado de dicha notificación. x. Copia de resoluciones dictadas en causas caratuladas “Octavio Pérez de Arce Schilling con Servicio de Impuestos Internos con” RUC 18- 09-0000781-3, RIT GR-11-0019-2018 y “Cristian Pérez de Arce Schilling Servicio de Impuestos Internos”, RUC 18-9-0000780-5, RIT GR-11-00020-2018, ambas de fecha 10 de octubre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico OCTAVO: Causa tenida a la vista. A solicitud del Servicio de Impuestos Internos, se trajo a la vista causa RUC 18-9-0000781-3, RIT GR-11-00019-2018. NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que el reclamante reprocha la infracción de diversos derechos o garantías, las que se habrían materializado, a su vez, por la realización de diversas actuaciones por parte del Servicio. A objeto de lograr la máxima claridad posible, el Tribunal ordenará el estudio de la discusión en torno a los hechos que se reprochan como lesivos. En consecuencia, se analizarán tres cuestiones. Primero, si se hizo devolución de los documentos y, en caso negativo, si existió infracción a algún derecho o garantía de la reclamante. Segundo, si la respuesta a la solicitud de documentos se dio dentro del plazo legal. Tercero, si procedía efectuar una certificación por parte del Servicio, respecto de la falta de respuesta y de la negativa a la devolución de documentación. Devolución de documentos en forma oportuna. DÉCIMO: Síntesis de argumentos de las partes. Conforme se detalló en la parte expositiva, la reclamante señala que el proceso de fiscalización a SSL finalizó al dictarse dos actos terminales, motivo por los que los documentos originales siguen en poder del Servicio sin causa que lo justifique. Señala que no puede constituir un obstáculo válido para denegar la devolución de los documentos el hecho que los socios de la sociedad hayan sido objeto de procesos de fiscalización relacionados con la revisión realizada a SSL porque ésta entidad tiene personalidad jurídica propia, y por lo tanto derechos independientes de aquellos que poseen sus socios. El Servicio podría haber conservado copias de aquellos documentos. Tampoco constituye razón válida para el rechazo, el hecho que su parte pueda solicitar copias, pues es su derecho obtener la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio, por su parte, y como también se detalló más arriba, sostiene que no se dio lugar a la devolución de documentos porque el proceso de fiscalización de que se trata no se encuentra finalizado, ya que se encuentran reclamadas las liquidaciones emitidas a los socios de SSL, liquidaciones que fueron emitidas como consecuencia inmediata y directa de las liquidaciones emitidas a SSL, solicitante de la devolución de documentos y reclamante en estos autos. Considera indispensable aportar tales documentos como prueba del cobro que se efectúa a los socios, en causa actualmente en tramitación ante el Tribunal. El cobro se ha efectuado en virtud de la Circular 53 de 2002 que ordena efectuar un proceso de fiscalización conjunto a sociedades y sus socios cuando consecuencia de una liquidación deba emitirse una citación y/o liquidación a sus socios, lo que ocurrió en este caso, y dado que las liquidaciones a los socios se encuentran reclamadas no puede estimarse que el proceso esté concluido, razón por la que no se pudo proceder a la devolución de la documentación solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Norma relevante. Se reproduce la norma que la reclamante entiende se ha vulnerado. Artículo 8 bis “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: N°6: Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”. DÉCIMO SEGUNDO: Finalización del caso. Como se puede ver, atendido que la ley reconoce a los contribuyentes el derecho a que se devuelvan los documentos una vez finalizado el caso, resulta central determinar en qué momento debe entenderse que el caso, esto es, la fiscalización, finalizó. Al respecto, este Tribunal desde luego discrepa de la posición del Servicio de que encontrándose una liquidación reclamada, no puede entenderse que el caso se encuentra finalizado y que, en consecuencia, pendiente el plazo para reclamar (o, incluso, en su caso, el reclamo de fallarse), el contribuyente no tiene el derecho a que se le devuelvan los documentos originales aportados durante la fiscalización. Un caso se encuentra finalizado cuando se emiten y notifican las liquidaciones en que desemboca el proceso de fiscalización. La facultad de fiscalización tiene por objeto determinar la obligación impositiva del contribuyente, y esa determinación se agota con la notificación de la liquidación. Lo anterior se ha afirmado por la jurisprudencia judicial y las propias instrucciones del Servicio. En fallo de 23 de abril de 2014, causa RUC 14-9- 00000352-9, RIT VD-06-000011-2014, el Tribunal de la Región de Coquimbo sostiene que es la liquidación de impuesto la actuación que reviste el carácter de acto administrativo terminal conforme el artículo 41 de la Ley N° 19880, ya que éste pone fin al procedimiento de auditoría y además contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos respecto de la carga impositiva que debe soportar un contribuyente determinado. Este fallo fue confirmado con la I. Corte de Apelaciones de la Serena y se encuentra ejecutoriado. La Circular N° 58 de 2000 señala que “Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto y en ella se fija la pretensión de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.” Por lo demás, no parece posible otra conclusión si se recuerda el claro contenido del artículo 21 del CT. Conforme a dicha norma, la carga de la prueba en los juicios tributarios es de los contribuyentes, de manera que para obtener que se anule o modifique una liquidación deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Si un contribuyente tiene la carga de la prueba en los juicios tributarios, lógicamente debe poder contar con los documentos, libros de contabilidad y los otros medios que la ley establezca, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, que le permitan acreditar la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Si el Servicio niega la devolución de los antecedentes contables de los contribuyentes, restringe en forma sustancial e injustificada su derecho a defensa. DÉCIMO TERCERO: Finalización del caso en fiscalizaciones conjunta a sociedades y socios. Como se ha visto, el contribuyente señala que en el caso particular en análisis, una vez que se emitieron las liquidaciones en contra de SSL el caso se encontraba terminado y que el hecho de que luego se siguiera con la fiscalización de los socios no justificaba demorar la devolución pues se trata de entidades distintas. Al respecto, si bien, como se ha visto, el Tribunal coincide en que el momento de la notificación de las liquidaciones marca el fin del caso respectivo, lo cierto es que, en el caso de fiscalizaciones de sociedades y socios, no se coincide con la posición de la reclamante. A juicio de este Tribunal, en el caso de fiscalizaciones conjuntas a la sociedad y a los socios, el caso finaliza al momento de la emisión y notificación de los actos terminales que afectan a los socios. En el caso en estudio, tal cosa ocurrió al momento de la emisión de las Liquidaciones N° 1 y N° 2 de 23.07.2018. Es a partir de ese momento que el contribuyente tenía el derecho y el Servicio la obligación, de devolver los documentos originales aportados durante la fiscalización. Si bien es evidente, como destaca la reclamante, que la sociedad y los socios son personas jurídicas distintas, lo cierto es que los actos emitidos a los socios son consecuencia directa e inmediata de los actos emitidos a la Sociedad. Los fundamentos de los cobros a la sociedad y a los socios son los mismos argumentos. Esto permite sostener que no obstante tratarse de entidades diversas, el proceso de fiscalización que desemboca en los cobros de ambos es el mismo. En este sentido parece razonable el criterio establecido por la derogada Circular 53 de 2002 del Servicio, conforme a la cual la unidad que debía efectuar la liquidación a la sociedad, debía también hacerlo a los socios, con independencia de la jurisdicción que, de acuerdo a su domicilio, corresponda estos últimos. En otras palabras, lo que hacía la ahora derogada circular era radicar el proceso de fiscalización en su conjunto en la unidad correspondiente al domicilio de la sociedad. DÉCIMO CUARTO: Vulneración actual. En atención a lo señalado en el considerando anterior, efectivamente se ha producido una vulneración al derecho establecido en el artículo 8 bis N° 6 del CT. Es más, atendido que el Servicio se negó a devolver los documentos y los aportó a la causa actualmente en trámite donde se discuten las liquidaciones a los socios, tal vulneración se mantiene hasta el presente. En efecto, consta en autos que la documentación aportada por la reclamante al proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio, y que es el objeto principal de este procedimiento cautelar, fue acompañada por el organismo fiscalizador a la causa RUC 18- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico 9-000781-3, RIT GR-11-00019-2018, tenida a la vista. Lo anterior se desprende de la presentación efectuada por el Servicio de 21 de diciembre de 2018, a fojas 348, de causa tenida a la vista que en su parte final señala: “Se hace presente a SS que los documentos que se aportan en este acto fueron acompañados al Servicio de Impuestos Internos por la Sociedad Sur Santiago Ltda. Rut 76.367.372-3, dentro del proceso de fiscalización de aquella y del cual derivan de manera inmediata y directa las actuaciones reclamadas en la presente causa”. Dicha documentación se tuvo por acompañada a fojas 351, disponiendo su custodia. Desde luego, y atendido lo que se ha expuesto, la obligación que pesaba sobre el ente fiscalizador era la de devolver dicha documentación al contribuyente, obligación de la que no se puede entender eximido por el hecho de haberla aportado al Tribunal. Tampoco tal obligación se cumplió al poner a disposición de la reclamante copia digitalizada de la documentación, según consta en Resolución Exenta N° 77318090300, de 17 de diciembre de 2018, acompañada a fojas 41 y 42. La norma del artículo 8 bis N° 6 del CT es clara en cuanto a que lo que se debe devolver es la documentación original. DÉCIMO QUINTO: Iura novit curia. No escapa a este Tribunal que las razones que se dan para acoger el reclamo no coinciden exactamente con las razones que da el contribuyente en su reclamo. Como se ha visto, el Tribunal coincide en que se produjo la vulneración que se reprocha al no devolver los documentos, pero difiere con el reclamante sobre el momento en que ello ocurrió. El contribuyente señala que, una vez que se emitieron las liquidaciones en contra de SSL el caso se encontraba terminado, este Tribunal sostiene que ello ocurrió al notificarse las liquidaciones a los socios. Desde luego la falta de completa coincidencia entre las razones expuestas por la reclamante y los fundamentos de lo resuelto es irrelevante. La interpretación y aplicación de las normas jurídicas es una facultad privativa del juez cuyo margen de acción está dado por el ámbito de lo pedido por las partes. El Tribunal se encuentra limitado por el fundamento de las pretensiones de las partes, pero no lo está con su fundamentación. Los errores o imprecisiones en que una de las partes haya incurrido al fundamentar sus peticiones no impiden a este Tribunal acogerlas, aplicando correctamente el derecho. Nada impide que el Tribunal acoja la pretensión de la reclamante, no obstante no compartir todos sus argumentos. Sobre el punto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 28.06.2013, señaló: “SEPTIMO: Que, la recurrente funda la ultra petita en la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de la demanda incorpore un argumento no contenido en la resolución impugnada, referido a que la exención establecida en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas no opera Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico respecto de contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva y que perciban excedentes provenientes de operaciones habituales, argumento que tambien recoge el sentenciador en su fallo, todo lo cual le provocaría indefensión de sus derechos. Sin embargo, del estudio de la sentencia en alzada es posible concluir que no se cumplen en la especie los requisitos para dar lugar al vicio de ultra petita alegado por la recurrente, pues como bien sostiene el juez a quo en el motivo trigésimo cuarto del fallo apelado “en nuestro sistema jurídico mientras el rol de las partes es alegar los hechos jurídicamente relevantes y propone en caso de ser necesario, los medios de prueba para acreditar sus afirmaciones; corresponde al Tribunal aplicar la ley al caso concreto. En consecuencia, en tanto se respete el ámbito de lo pedido por las partes, puede el Tribunal suplir, rectificar o complementar los razonamientos, jurídicos que sustentan tales peticiones”. Lo que no es sino aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez es quien aplica el derecho…” Respuesta dentro del plazo. DÉCIMO SEXTO: Síntesis de argumentos de las partes. Como se detalló en la parte expositiva, la reclamante señala que cuando presentó la solicitud de devolución de documentos, y en conformidad a los artículos 23 y 24 de la Ley 19.880, el Servicio tenía tres días hábiles para responder, plazo al que no dio cumplimiento. Agrega que incluso, si se considera que el plazo que tenía el Servicio era de 10 días, en virtud del artículo 24 de la Ley 19.880, dicho plazo tampoco se respetó. Lo anterior, a su juicio, vulneraría el derecho del artículo 8 bis N° 8 del CT. El Servicio, como también se detalló en la parte expositiva, sostiene que tal vulneración no se ha producido pues el Servicio se pronunció dentro de los plazos que la ley señala. Reproduce el inciso final del artículo 24 de la Ley 19.880, del cual se desprendería que dispone de un plazo de 20 días hábiles contados de lunes a viernes para resolver la petición efectuada por la reclamante con fecha 21.11.2018. Los plazos mencionados por la reclamante no se refieren al término de que se dispone para dictar una resolución definitiva de una petición, sino que se refieren a plazos determinados para la realización de acciones intermedias. La petición fue resuelta con fecha 17.12.2018 mediante la Resolución Exenta N° 77318090300, dentro del plazo de 20 días hábiles a que alude el inciso final del referido artículo 24 de la Ley 19.880. DÉCIMO SÉPTIMO: Normas relevantes. La reclamante sostiene que se ha producido una vulneración al artículo 8 bis N° 8 del CT. Por otro lado, ambas partes sostienen, que deberían aplicarse distintos incisos de la misma norma: el artículo 24 de la Ley 19.880. A continuación, se reproducen dichas normas: Artículo 8 bis: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico N°8: Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos, o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Artículo 24, Ley 19.880: “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contados desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días contado desde la petición de la diligencia. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.” DÉCIMO OCTAVO: Naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre la devolución de documentos. Plazo aplicable al caso de autos. Como se puede ver, el punto depende de la naturaleza, dentro de la clasificación que proporciona la Ley 19.880, a la respuesta de la solicitud de devolver los documentos que hizo la recurrente. A juicio de este Tribunal, la resolución en que una entidad administrativa se pronuncia respecto de una solicitud de devolución de antecedentes o documentación ciertamente no tiene la calidad de una providencia de mero trámite. De mero trámite sería por ejemplo la resolución que tiene por ingresada la solicitud, y la deriva al funcionario que debe emitir un pronunciamiento respecto de ella. Atendido lo dicho, no resultaría aplicable al caso de autos el plazo de 48 horas, establecido en el inciso 2 del artículo 24 de la Ley 19.880. Lo que se debe determinar entonces es, si la citada resolución tiene la calidad de “informe, dictamen u otra actuación similar”, o de una “decisión definitiva”. En un primer acercamiento, considerando únicamente el plazo que se otorga a la entidad administrativa para pronunciarse respecto de una solicitud, el plazo de 20 días parece excesivo para un pronunciamiento que resultaba a todas luces de baja complejidad. Sin embargo, no se puede desconocer que dicha resolución contiene una decisión definitiva, esto es, si la documentación sería o no devuelta a la contribuyente. En atención a ello, el Tribunal considera que el ente fiscalizador contaba con un plazo de 20 días para pronunciarse respecto de la solicitud de devolución de documentación. En consecuencia, la vulneración a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 no se produjo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico Certificación. DÉCIMO NOVENO: Síntesis de argumentos de las partes. Conforme se vio en la parte expositiva, la reclamante señala, en síntesis, que solicitó que se certificara la falta de resolución respecto a la solicitud de devolución de documentos y, adicionalmente, la negativa del ente fiscal de acceder a la devolución solicitada. Ante la imposibilidad de obtener una certificación, su parte presentó nuevamente un Formulario 2117, en el que se solicita expresamente la certificación ya mencionada, hecho que no ha ocurrido a la fecha. Sostiene que este hecho constituiría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 5 del CT, que se refiere al derecho del contribuyente a obtener de parte del Servicio certificación de las actuaciones realizadas. El Servicio, como también se detalló latamente, responde a lo anterior, señalando que no resulta factible dar lugar a una solicitud de certificación como la solicitada debido a que no se encuentra dentro de las materias que autoriza para certificar la norma aludida, ya que el contribuyente tiene derecho a obtener certificación de las actuaciones realizadas en un proceso fiscalizatorio y constancia o certificación de los documentos aportados en dicho proceso. Tampoco es posible certificar como se resolverá una solicitud determinada. VIGÉSIMO: Norma relevante. La reclamante sostiene que se ha producido una vulneración al artículo 8 bis N° 5 del CT Artículo 8 bis: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: N° 5 Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley”. VIGÉSIMO PRIMERO: Procedencia de la certificación. El artículo 8 bis N° 5, se refiere a la certificación que se solicita al funcionario a cargo de un proceso de fiscalización cuando se verifica la recepción de todos los antecedentes solicitados, certificación que sirve para computar los plazos de fiscalización. Por ejemplo, los contemplados en el artículo 59 del Código Tributario. La certificación que solicitó la reclamante no tiene relación con ello. La reclamante solicitó que se certificara la falta de resolución respecto del Formulario 2117, y la negativa del ente fiscal de acceder a la devolución solicitada. Conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 24 del Ley 19.880, lo que sí debería haberse certificado, si la reclamante lo hubiera solicitado, para efectos de contabilizar el plazo de dictación de resolución, es la circunstancia de que la solicitud esté en condiciones de ser resuelta. Nada de eso se solicitó. En consecuencia, no ha habido vulneración del artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Conclusiones y precisiones finales. De acuerdo a las razones expuestas, se acogerá el reclamo por considerar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos del contribuyente reconocidos en el artículo 8 bis N° 6 del CT. No se entienden vulnerados los derechos establecidos en el artículo 8 bis N° 5 y N° 8 del CT. Cabe hacer presente que si bien el reclamante también considera afectada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, no explica con claridad de qué forma tal garantía se vería afectada y si ella se refiere exclusivamente a la no devolución de los documentos o también al resto de los actos que se reprochan. En fin, es necesario tener presente que los documentos objeto de este reclamo han sido acompañados por el Servicio de Impuesto Internos en la causa RUC 18-9-000781-3, RIT GR-11-00019-2018, actualmente en tramitación en este Tribunal. Atendido ello, no cabe ordenar su devolución por parte del Servicio ni es posible devolverlos hasta que termine dicha causa. Esto último, porque podrían ser relevantes para la resolución del pleito. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 115, 124, 132, 155 y siguientes del Código Tributario; artículo 24 de la Ley 19.880, el Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Francisco Sackmann Cox, en representación de la Sociedad Sur Santiago Limitada, ambos ya individualizados. 2.- PÓNGASE A DISPOSICIÓN DE SUR SANTIAGO LIMITADA, la documentación aportada por la reclamante, y que ha sido objeto de este juicio, una vez que la causa en la cual ha sido acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentre ejecutoriada. 3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 18-9-0001147-0 RIT: VD-11-00026-2018 CUANTÍA: Indeterminada. Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36d51b38-5318-454f-a5ae-ad8f39b3fe4c Timbre Electrónico 2019-02-21T10:34:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.