Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT VD-11-00026-2018 · 21 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- VD-11-00026-2018
- RUC
- 18-9-0001147-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Francisco Sackmann Cox, RUT N°
20.901.170-0, abogado, en representación de Sur Santiago Limitada, RUT N° 76.367.372-
3, ambos domiciliados en Fundo La Aguada sin número, comuna de Río Bueno. Interpone
reclamación por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos
(Servicio) ante negativa de devolución de antecedentes. Divide su presentación en tres
secciones.
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización y citación realizados a Sur Santiago
Limitada. Explica que el 07.05.2015 presentó declaración de Impuesto a la Renta AT 2015
solicitando devolución por PPUA de $17.653.363. El 02.07.2015 se le notificó para que
acreditara la procedencia de la devolución solicitada respondiendo el 21.07.2015 y
aportándose los antecedentes solicitados. La declaración fue aprobada por el Servicio y la
devolución solicitada liberada. Con fecha 06.05.2016 se presentó la declaración de
Impuesto a la Renta AT 2016, donde informó pérdida tributaria por $108.825.035 y solicitó
devolución de PPUA por $18.500.256. El Servicio nuevamente determinó diferencias en la
acreditación de la devolución solicitada notificando el 12.08.2016. Con fecha 24.08.2016 se
respondió aportando los antecedentes solicitados. El Servicio estimó como suficientes los
antecedentes, liberando los fondos de PPUA retenidos. En forma posterior a la liberación,
el Servicio, con fecha 30.12.2016, anuló su acto administrativo por haberse detectado una
supuesta falta de antecedentes para acreditar la pérdida tributaria declarada.
Adicionalmente, el 21.12.2016 se notificó solicitando nuevos antecedentes, lo que fue
respondido el 4 de enero de 2016 (sic). El 01.03.2017 el Servicio emitió la Citación N° 03
mediante la cual se solicitó rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la
Renta de los AT 2015 y 2016, la que fue respondida el 02.05.2017 aportándose los
antecedentes requeridos. No obstante lo anterior, el Servicio emitió las Liquidaciones N°
01, 02 y 03 y la Resolución Exenta N° 225/2017, actos que no fueron reclamados. Las
diferencias de impuesto determinadas fueron oportunamente pagadas ante la Tesorería,
pudiendo concluirse que el procedimiento administrativo se encontraba concluido.
II.- Derechos vulnerados y su configuración. Agrega que tras el término de la
fiscalización a la sociedad mediante los actos terminales, su representada acudió en
numerosas ocasiones a las dependencias de la Dirección Regional Valdivia del Servicio,
solicitando se le devolviera la documentación acompañada en original durante la revisión.
El Servicio respondió en forma negativa, aludiendo a la supuesta continuidad del
procedimiento en la revisión que realizó y que concluyó en contra de los socios de la
sociedad. Ante dicha negativa reiterada, su parte presentó ante el Servicio un Formulario
2117, Folio N° 77318679651, con fecha 21 de noviembre, solicitando nuevamente la
devolución de los documentos entregados por la Sociedad. En dicha presentación se solicitó
que ante la emisión de dos actos terminales bajo los parámetros exigidos por el artículo 40
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de la Ley 19.880, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 8 bis N° 6 del CT, se
realizara la devolución de aquella documentación original que fue acompañada por la
sociedad. Adicionalmente, se solicitó de conformidad al principio de celeridad contemplado
en la Ley 19.880, y lo señalado por los artículos 23 y 24 de dicho cuerpo legal, que la
devolución se realizara dentro del plazo máximo de 3 días hábiles. Ante la falta de
respuesta por parte del ente fiscal, su representada se mantiene a la fecha imposibilitada de
obtener la devolución de los documentos originales acompañados al Servicio. Explica que
la situación descrita genera a lo menos la vulneración de 4 derechos a su representada.
Artículo 8 bis N°6 del CT: Reproduce parte del mismo destacando el derecho
a “obtener una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos
originales aportados”. Señala que la vulneración a dicho derecho es
evidente. El proceso ha finalizado con dos actos terminales y los
documentos siguen en poder del Servicio, sin causa alguna que lo justifique.
Artículo 8 bis N° 8 del CT. Señala que ha sido vulnerada también esta
disposición en cuanto señala “que las actuaciones se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos, o esperas innecesarias”, por cuanto el proceso
de fiscalización de la Sociedad concluyó los días 4 y 5 de mayo del año
2017, es decir, los documentos no se han devuelto en más de 1 año y 7
meses.
Artículo 8 bis N°5 del CT. Reproduce parte del mismo destacando lo
siguiente: “o certificación de las actuaciones realizadas”. Con fecha 29 de
noviembre de 2018 acudió a las oficinas del Servicio solicitando que se
certificara la falta de resolución respecto del Formulario 2117, Folio N°
77318679651 y adicionalmente que se certificara la negativa del ente fiscal
de acceder a la devolución solicitada. Ante la imposibilidad de obtener una
certificación, su parte presentó nuevamente un Formulario 2117, Folio N°
77318684414, en el que se solicita expresamente la certificación ya
mencionada, hecho que no ha ocurrido a la fecha.
Artículo 19 N°24 de la CPR. Reproduce parte del mismo destacando lo
siguiente “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales e incorporales.”
Argumenta que las vulneraciones del ente fiscal son del todo evidentes. Se niega lo
solicitado, sin respetar plazo alguno para dar respuesta por parte del Servicio y rechazando
sin fundamento alguno la devolución de la documentación que fue aportada en original al
Servicio, vulnerando así el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 6 del CT.
Adicionalmente, y como corolario de lo anterior se priva a su representada de la propiedad
de aquellos documentos que aportó de buena fe y con la intención de aclarar las dudas del
ente fiscal con ocasión de la revisión de los AT 2015 y 1016. La jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros del país se ha pronunciado a favor de contribuyentes a
los que se les han negado infundadamente devoluciones de documentos aportados al
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Servicio tras el término de los procesos de fiscalización, como ocurre en este caso.
Reproduce considerandos 9, 10, 11 y 12 del fallo del TTA de la Región de Coquimbo, de
23 de abril de 2014, pronunciado en causa RIT 14-9-0000352-9, en relación con la
aplicación del artículo 8 bis N° 6 del CT. Señala que la situación descrita en el fallo es del
todo aplicable toda vez que en el presente caso nos encontramos también ante la emisión de
actos terminales, como lo son las Liquidaciones 1, 2 y 3 y la Resolución Exenta N°225 de
mayo de 2017. Incluso el Servicio emitió los giros de impuestos, los que fueron pagados
por la Sociedad. Ante la existencia de dos actos terminales como lo son las liquidaciones y
resolución exenta citadas, y considerando el tenor de los números 6 y 8 del artículo 8 bis
del CT, y el tratamiento que a estos han dado los TTA del país, solicita al Tribunal dictar
las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida
protección de los derechos de su representada.
Finalmente agrega que no puede constituir un obstáculo válido para denegar la
devolución de los documentos solicitados, el hecho que los socios de esta sociedad hayan
sido objeto de proceso de fiscalización relacionados con la revisión realizada a Sur
Santiago Limitada (SSL) por 4 razones. Primero, porque al día de hoy el proceso de
fiscalización de Sur Santiago concluyó, ya que se emitieron dos actos terminales, y los
mismos no fueron reclamados. Segundo, porque los documentos cuya devolución se ha
negado fueron legalmente acompañados por Sur Santiago, que tiene personalidad jurídica
propia, y por lo tanto, derechos independientes de los socios, no pudiendo constituir una
razón válida para denegar la devolución de los documentos el hecho que otros
contribuyentes, aunque sean socios de su representada, tengan otros procesos de
fiscalización, que por lo demás se encuentran concluidos bajo sendas liquidaciones que se
encuentran reclamadas en este Tribunal. Tercero, porque el Servicio, en caso de estimarlo
necesario, podría conservar copias de aquellos documentos que revisó con ocasión de la
fiscalización realizada a Sur Santiago. Cuarto, porque tampoco constituye una razón válida
para el rechazo el hecho que su parte pueda solicitar copias de los documentos al ente
fiscal, pues es su derecho, expresamente establecido en la ley, obtener la devolución de los
documentos originales aportados.
Hace presente que la situación se vuelve aún más grave considerando que su parte
para obtener infructuosamente la devolución de sus propios documentos originales se
reunió con varios funcionarios y jefaturas de la Dirección Regional Valdivia del Servicio,
quienes manifestaron su negativa a devolver los documentos. Esta situación que entiende
representa la decisión de la Dirección Regional Valdivia, comunicada por al menos tres de
sus funcionarios, vulnera abiertamente los derechos de su representada, haciéndola perder
tiempo y recursos y forzándola a requerir la intervención del Tribunal para restablecer el
imperio del derecho, respecto de una situación que evidentemente debió resolverse en sede
administrativa.
III.- Configuración de la vulneración y plazos involucrados. Explica que el penúltimo
inciso del artículo 8 bis del Código Tributario, establece la aplicación del procedimiento
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especial de reclamo por Vulneración de Derechos a aquellas actuaciones que se realicen en
contra de los derechos contenidos en dicha norma. La disposición establece que el reclamo
en este procedimiento debe ser presentado en el plazo de 15 días desde la ejecución del acto
o la ocurrencia de la omisión. Reproduce el artículo. Señala que al momento de la
presentación del Formulario 2117 por parte de la Sociedad se señaló que dicha solicitud
debía ser resuelta dentro del plazo de 3 días, lo que se enmarca en los artículos 23 y 24 de
la Ley 19.880. Reproduce parte del artículo 23, y señala que el artículo 24 otorga el plazo
de 3 días (72 horas) a las solicitudes de mero trámite. Considerando lo señalando y ante la
falta de una respuesta dentro de los 3 días desde la solicitud presentada por la Sociedad, se
entiende que, en una suerte de silencio negativo, la misma ha sido rechazada sin
fundamento alguno por parte de la Administración generándose la vulneración de derechos
que puede ser reclamada dentro de un plazo de 15 días desde la ocurrencia del hecho.
Agrega que existe la opción de que el Tribunal considere que el plazo que tuvo el Servicio
para resolver la solicitud de su representada era de 10 días en virtud del artículo 24 de la
Ley 19.880, cuando señala “Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán
evacuarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la petición de la diligencia”. Dicho plazo
en todo caso, tampoco ha sido respetado por el Servicio, configurándose igualmente la
vulneración de derechos descrita y presentándose el reclamo dentro de los plazos que
establece la ley, en cualquiera de las dos circunstancias.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación,
acogerlo en todas sus partes, dictando las providencias necesarias para el restablecimiento
de los derechos de su representada y ordenado la devolución de los documentos aportados
por Sur Santiago al Servicio, todo ello con expresa condena en costas. Solicita, además, que
se tengan por acompañados los documentos que indica, se reciba la causa a prueba en la
oportunidad correspondiente, que se tenga presente domicilio, solicita aviso al correo
electrónico que indica, que se tenga presente su personería y que se tenga presente que en
su calidad de abogado asume la representación y patrocinio y hace presente poder conferido
en mandato judicial a los abogados que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se
tienen por acompañados los documentos que indica, se apercibe al reclamante para que fije
domicilio dentro del radio urbano, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente la
personería, patrocinio y poder.
A fojas 26, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT 12.558.858-1,
Directora Regional de la XVII DRV, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos
N° 50 de Valdivia. Asume la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 117 del CT, solicitando tenerlo presente. Solicita, además que se tenga presente que
personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder.
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A fojas 27, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede al aviso, y se
tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 29, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 24.
A fojas 31 y siguientes, la parte reclamada evacua el traslado del reclamo. Luego de
referirse a los antecedentes expuestos en que se funda la reclamación, expone los motivos
por los que a su juicio el reclamo es improcedente.
Respecto a la supuesta vulneración al derecho del artículo 8 bis N°6 del CT, esto es,
la derecho a obtener, un vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
aportados, señala que esta vulneración no ha existido, toda vez que si bien no se dio lugar a
la devolución de la documentación original acompañada, ello no fue una decisión arbitraria
o antojadiza, sino que se debió a que el proceso de fiscalización no se encuentra finalizado,
ya que se encuentran reclamadas las liquidaciones emitidas a los dos únicos socios de la
reclamante, liquidaciones que fueron emitidas como consecuencia inmediata y directa de
las liquidaciones emitidas a la sociedad solicitante de la devolución de los documentos, y
reclamante en estos autos. En tal causa se ha estimado indispensable aportar tales
antecedentes como prueba del cobro que se efectúa a los referidos socios. El cobro a los
socios se ha efectuado en virtud de las instrucciones contenidas en la Circular 53 de 2002
que ordena efectuar un proceso de fiscalización conjunto a sociedades y socios cuando
como consecuencia de una liquidación deba emitirse una citación y/o liquidación a sus
socios. Eso, precisamente, es lo que ocurrió en la especie, y dado que las liquidaciones
emitidas a los socios se encuentran reclamadas, no puede estimarse que el proceso esté
concluido, razón por la que no se pudo proceder a la devolución de la documentación
solicitada. Hace presente que mediante Resolución Exenta N°77318090300 de 17.12.2018,
se ordenó poner a disposición de la contribuyente Sur Santiago Ltda. copia digitalizada de
toda la documentación solicitada y que fue aportada por aquella al proceso de fiscalización,
resolución que fue debidamente notificada a la solicitante.
Respecto de la supuesta vulneración al derecho del artículo 8 bis N° 8 del CT, esto
es, al derecho que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, señala que ésta no se ha producido pues el Servicio se pronunció dentro de los
plazos que la ley señala, respecto de la petición de devolución de documentos. Reproduce
los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 19.880. De la simple lectura de las normas transcritas, y
muy especialmente del inciso final del artículo 24“las decisiones definitivas deberán expedirse
dentro de los 20 días siguientes, contados desde que a petición del interesado, se certifique que el
acto se encuentra en estado de resolverse”, se desprende que este Servicio dispone de un plazo
de 20 días hábiles contados de lunes a viernes,(según se desprende del inciso 1 del artículo
25) para resolver la petición efectuada por la reclamante mediante F 2117, Folio
77318679651 con fecha 21.11.2018. Los plazos mencionados tanto en el inciso primero, de
24 y 48 horas así como el de 10 días a que aluden los incisos siguientes, claramente no se
refieren al término de que se dispone para dictar una resolución definitiva de una petición,
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sino que se refieren a plazos determinados para la realización de acciones intermedias, y un
incumplimiento genera responsabilidad administrativa, más no un vicio de invalidez o una
vulneración de un derecho, ya que el derecho a respuesta se verifica al momento de resolver
la petición, esto es, dentro de los 20 días siguientes, una vez certificado que el acto se
encuentra en estado de resolverse, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 19.880. En el
caso específico de la petición de marras, ella fue ingresada al Departamento de Asistencia
al Contribuyente con fecha 21.11.2018 y derivada e ingresada ese mismo día al
Departamento Jurídico “oficina correspondiente” en la terminología de la Ley 19.880,
encargada de resolver la petición respectiva, dentro del plazo de 24 horas, esto es dentro del
plazo legal. Con la misma fecha fue asignada para la elaboración el proyecto de resolución,
entregándose a la autoridad competente, la Directora Regional para su revisión y
aprobación el 27.11.2018, como se establecerá y según consta de impresión del historial de
tramitación de la petición que se adjunta. Dicha autoridad, tras disponer correcciones y
modificaciones con fecha 17.12.2018 suscribió la Resolución Exenta N° 77318090300 que
resuelve en definitiva la petición de la contribuyente, resolución que en todo caso ha sido
emitida dentro del plazo de 20 días hábiles a que alude el inciso final del referido artículo
24 de la Ley 19.880, pues aunque este plazo de 20 días haya debido contarse desde el día
mismo del ingreso de la petición, lo que no es lo que instruye la norma recién citada,
igualmente fue emitida dentro de 20 días hábiles, pues estos habrían expirado recién el día
20.12.2018. Por lo anterior, claramente no se ha producido la supuesta vulneración que se
alega, pues el acto administrativo que resolvió la petición de devolución de la
documentación original aportada por la reclamante al proceso de fiscalización fue emitido
sin dilaciones ni esperas innecesarias.
Respecto de la supuesta vulneración al derecho contemplado en el artículo 8 bis del
N° 5 del CT, esto es, el derecho a obtener copias, o certificación de actuaciones realizadas,
vulneración que se habría producido desde que el Servicio no ha certificado la negativa de
acceder a la devolución de los documentos solicitados, petición que efectuó mediante la
presentación del F 2117 con fecha 29.11.2018, señala que la vulneración tampoco se ha
producido toda vez que no resulta factible dar lugar a una solicitud de certificación como la
que fue presentada mediante F 2117 de fecha 29.11.2018, folio 77318684414, ya que lo que
la contribuyente solicitó certificar, al pie de la presentación singularizada, fueron dos
circunstancias. Primero, que había concurrido a las oficinas de la Dirección Regional
Valdivia, solicitando la devolución de aquellos documentos originales según fue solicitado
por F 2117 Folio N° 77318679651 de 21 de noviembre de 2018. Segundo, y en relación al
punto anterior, que los funcionarios encargados de esta diligencia en la Dirección Regional
Valdivia, habrían señalado que dichos documentos no serán devueltos a su representada. La
solicitud de certificación en los términos en que fue presentada, no se encuentra dentro de
la materia que autoriza para certificar la norma aludida. En efecto el artículo 8 bis N° 5
literalmente señala: “sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: N° 5 Derecho a obtener copias, a su
costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los
procedimientos, en los términos previstos en la ley”. De la simple lectura de la norma transcrita
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se desprende necesariamente que lo que ella establece es que la contribuyente tiene derecho
a obtener certificación de las actuaciones realizadas en un proceso fiscalizatorio y
constancia o certificación de los documentos aportados dentro del procedimiento
respectivo. Por otro lado, no es posible tampoco certificar como se resolverá una solicitud
determinada, toda vez que ello implica anticipar lo que formalmente debe constar en un
único acto administrativo denominado resolución. En este sentido, la certificación que el
contribuyente ha solicitado no es la que se ve amparada por el artículo 8 bis N° 5, ya que la
norma se refiere a aquella certificación que se requiere sea hecha, por parte del funcionario
a cargo de un proceso de fiscalización cuando se verifique la recepción de todos los
documentos solicitados, certificación que sirve para computar los plazos de fiscalización y
que no tiene que ver con los plazos otorgados a la administración para resolver una
solicitud. Lo que si corresponde certificar, para efectos de contabilizar el plazo de dictación
de resolución es la circunstancia de que la solicitud esté en condiciones de ser resuelta, sin
embargo, nada de eso figura en la solicitud. Como se ha dicho, la petición de devolución de
los documentos en cuestión fue resuelta dentro de los plazos legales, negando lugar a la
misma, toda vez que dichos documentos serán aportados al proceso de reclamo causa RUC
18-9-0000781-3, que se tramita ante este Tribunal.
Respecto de la supuesta vulneración al derecho contemplado en el artículo 19 N° 24
de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas
especies. Señala que menos aun se ha producido una vulneración al derecho de propiedad
de la contribuyente respecto de los documentos aportados al proceso de fiscalización, y
toda vez que ellos no han sido devueltos a la fecha, únicamente por no encontrarse
completamente finalizados los procedimientos de que se trata. Específicamente se
encuentran reclamadas ante el Tribunal, las liquidaciones emitidas a los socios de la
sociedad reclamante de estos autos, por concepto de impuesto global complementario.
Dichas liquidaciones fueron emitidas como consecuencia inmediata y directa de las
actuaciones emitidas a la sociedad Sur Santiago Ltda., solicitante de la devolución de
documentos y reclamante de estos autos, donde se ha estimado indispensable aportar tales
antecedentes como prueba del cobro que se efectúa a los referidos socios. Por tal razón no
puede estimarse que el Servicio haya vulnerado el derecho de propiedad que la
contribuyente tiene sobre sus documentos, pues ellos se encuentran aportados al
procedimiento de fiscalización que aún no se encuentra plenamente finalizado, por
encontrarse reclamadas las liquidaciones emitidas a los socios de la sociedad,
procedimiento donde se han aportado los documentos.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se rechace el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Además, acompaña
documentos y solicita, que en caso que se estime recibir la causa a prueba, se tenga presente
que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 43, se tiene por evacuado traslado, se tienen por acompañados los
documentos y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
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A fojas 45, se llama a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 47, se realiza audiencia de conciliación, dándose por fracasada la gestión.
A fojas 48, autos.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 52, el Servicio de Impuestos Internos solicita traer expediente a la vista y
certificar estado de la causa.
A fojas 53, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
A fojas 201, la reclamante solicita tener presente lo que indica, acompaña
documento, y reitera documentos.
A fojas 215, se certifica el estado de causa RUC 18-9-0000781-3.
A fojas 216 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 224, se certifica vencimiento del término probatorio.
A fojas 225, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Reclamo y traslado. A fojas 1 y siguientes comparece el señor
Francisco Sackmann Cox, abogado, en representación de Sur Santiago Limitada, ambos ya
individualizados. Interpone el reclamo de autos, fundado en los argumentos que se han
detallado en la parte expositiva de esta sentencia. Posteriormente, a fojas 31 y siguientes, el
Servicio evacua el traslado. Sus razones y argumentos se han expuesto latamente en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Lo reclamado. Se reclama la falta de devolución de documentación
original acompañada por la reclamante en el proceso de fiscalización de Sur Santiago
Limitada y la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de devolución.
Además, se reclama la falta de certificación de la falta de pronunciamiento y de la negativa
a la devolución.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT, aplicable en la
especie conforme a lo señalado en el artículo 157 del CT, contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad
con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
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virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1.- La reclamante acompañó documentación en original al proceso de fiscalización
de Sur Santiago Limitada, llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Valdivia.
2.- La reclamante realizó una petición de devolución de documentación con fecha
21.11.2018 a través de Formulario 2117, Folio N°77318679651. Además, presentó una
solicitud de certificación con fecha 27.11.2018 a través de Formulario 2117, Folio N°
77318684414.
3.- Hasta la fecha de presentación del reclamo, 14.12.2018, el Servicio de Impuestos
Internos no había emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución.
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba a fojas 50.
SÉPTIMO: Antecedentes aportados. Las partes presentaron los siguientes
antecedentes:
1. Reclamante
a. Acompañados como fundantes del reclamo:
i. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgado
con fecha 13 de diciembre de 2018, en la Notaría Pública de
Santiago de don Andrés Felipe Rieutord Alvarado.
ii. Comprobante de Recepción de Solicitud Formulario 2117, Folio N°
773186779651, de fecha 21 de noviembre de 2018.
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iii. Comprobante de Recepción de Solicitud Formulario 2117, Folio N°
77318684414, de fecha 29 de noviembre de 2018.
b. Acompañados en término probatorio:
i. Copia simple de Resolución Exenta N° 77318090300 del
17/12/2018.
2. Servicio
a. Acompañados junto al traslado:
i. Copia simple de historial de particiones administrativas en SISPAD.
ii. Copia simple de Resolución Exenta N° 77318090300 del
17/12/2018.
b. Acompañados en término probatorio:
i. Citación N° 3 de 1/03/2017, emitida al contribuyente Sur Santiago
Ltda., copia simple de notificación por correo electrónico y
certificado de dicha notificación.
ii. Liquidaciones N° 1,2 y 3 de 4/05/2017 emitidas a Sur Santiago
Ltda., copia simple de notificación por correo electrónico y
certificado de dicha notificación
iii. Resolución Exenta N° 225 de 5/5/2019(sic) emitida a Sur Santiago
Ltda., copia simple de notificación por correo electrónico y
certificado de dicha notificación.
iv. Copia de Giros folios N° 1627967, N° 1628049 y N° 1628067 de
fecha 27/11/2017 emitidos a Sur Santiago Ltda, copia simple de
notificación por correo electrónico y certificado de dicha
notificación.
v. Citación N° 6 de fecha 27/4/2018 emitida a Cristian Pérez de Arce
Schilling, y certificado de notificación por correo electrónico.
vi. Citación N° 7 de fecha 27/4/2018 emitida a Octavio Pérez de Arce
Schilling, y certificado de notificación por correo electrónico.
vii. Liquidación N° 1 de fecha 23/7/2018 emitida a Cristian Pérez de
Arce Schilling, y certificado de notificación por correo electrónico.
viii. Liquidación N° 2 de fecha 23/7/2018 emitida a Octavio Pérez de
Arce Schilling, y certificado de notificación por correo electrónico.
ix. Copia simple de notificación por correo electrónico de Resolución
Exenta 77318090300 de fecha 17/12/2018, y certificado de dicha
notificación.
x. Copia de resoluciones dictadas en causas caratuladas “Octavio Pérez
de Arce Schilling con Servicio de Impuestos Internos con” RUC 18-
09-0000781-3, RIT GR-11-0019-2018 y “Cristian Pérez de Arce
Schilling Servicio de Impuestos Internos”, RUC 18-9-0000780-5,
RIT GR-11-00020-2018, ambas de fecha 10 de octubre de 2018.
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OCTAVO: Causa tenida a la vista. A solicitud del Servicio de Impuestos Internos,
se trajo a la vista causa RUC 18-9-0000781-3, RIT GR-11-00019-2018.
NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que el reclamante reprocha la infracción de diversos
derechos o garantías, las que se habrían materializado, a su vez, por la realización de
diversas actuaciones por parte del Servicio. A objeto de lograr la máxima claridad posible,
el Tribunal ordenará el estudio de la discusión en torno a los hechos que se reprochan como
lesivos.
En consecuencia, se analizarán tres cuestiones. Primero, si se hizo devolución de los
documentos y, en caso negativo, si existió infracción a algún derecho o garantía de la
reclamante. Segundo, si la respuesta a la solicitud de documentos se dio dentro del plazo
legal. Tercero, si procedía efectuar una certificación por parte del Servicio, respecto de la
falta de respuesta y de la negativa a la devolución de documentación.
Devolución de documentos en forma oportuna.
DÉCIMO: Síntesis de argumentos de las partes. Conforme se detalló en la parte
expositiva, la reclamante señala que el proceso de fiscalización a SSL finalizó al dictarse
dos actos terminales, motivo por los que los documentos originales siguen en poder del
Servicio sin causa que lo justifique. Señala que no puede constituir un obstáculo válido para
denegar la devolución de los documentos el hecho que los socios de la sociedad hayan sido
objeto de procesos de fiscalización relacionados con la revisión realizada a SSL porque ésta
entidad tiene personalidad jurídica propia, y por lo tanto derechos independientes de
aquellos que poseen sus socios. El Servicio podría haber conservado copias de aquellos
documentos. Tampoco constituye razón válida para el rechazo, el hecho que su parte pueda
solicitar copias, pues es su derecho obtener la devolución de los documentos originales
aportados.
El Servicio, por su parte, y como también se detalló más arriba, sostiene que no se
dio lugar a la devolución de documentos porque el proceso de fiscalización de que se trata
no se encuentra finalizado, ya que se encuentran reclamadas las liquidaciones emitidas a los
socios de SSL, liquidaciones que fueron emitidas como consecuencia inmediata y directa
de las liquidaciones emitidas a SSL, solicitante de la devolución de documentos y
reclamante en estos autos. Considera indispensable aportar tales documentos como prueba
del cobro que se efectúa a los socios, en causa actualmente en tramitación ante el Tribunal.
El cobro se ha efectuado en virtud de la Circular 53 de 2002 que ordena efectuar un proceso
de fiscalización conjunto a sociedades y sus socios cuando consecuencia de una liquidación
deba emitirse una citación y/o liquidación a sus socios, lo que ocurrió en este caso, y dado
que las liquidaciones a los socios se encuentran reclamadas no puede estimarse que el
proceso esté concluido, razón por la que no se pudo proceder a la devolución de la
documentación solicitada.
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DÉCIMO PRIMERO: Norma relevante. Se reproduce la norma que la reclamante
entiende se ha vulnerado.
Artículo 8 bis “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
N°6: Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener una vez
finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”.
DÉCIMO SEGUNDO: Finalización del caso. Como se puede ver, atendido que la
ley reconoce a los contribuyentes el derecho a que se devuelvan los documentos una vez
finalizado el caso, resulta central determinar en qué momento debe entenderse que el caso,
esto es, la fiscalización, finalizó.
Al respecto, este Tribunal desde luego discrepa de la posición del Servicio de que
encontrándose una liquidación reclamada, no puede entenderse que el caso se encuentra
finalizado y que, en consecuencia, pendiente el plazo para reclamar (o, incluso, en su caso,
el reclamo de fallarse), el contribuyente no tiene el derecho a que se le devuelvan los
documentos originales aportados durante la fiscalización.
Un caso se encuentra finalizado cuando se emiten y notifican las liquidaciones en
que desemboca el proceso de fiscalización. La facultad de fiscalización tiene por objeto
determinar la obligación impositiva del contribuyente, y esa determinación se agota con la
notificación de la liquidación. Lo anterior se ha afirmado por la jurisprudencia judicial y las
propias instrucciones del Servicio. En fallo de 23 de abril de 2014, causa RUC 14-9-
00000352-9, RIT VD-06-000011-2014, el Tribunal de la Región de Coquimbo sostiene que
es la liquidación de impuesto la actuación que reviste el carácter de acto administrativo
terminal conforme el artículo 41 de la Ley N° 19880, ya que éste pone fin al procedimiento
de auditoría y además contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos respecto de
la carga impositiva que debe soportar un contribuyente determinado. Este fallo fue
confirmado con la I. Corte de Apelaciones de la Serena y se encuentra ejecutoriado. La
Circular N° 58 de 2000 señala que “Con la liquidación culmina el proceso de
determinación de diferencias de impuesto y en ella se fija la pretensión de la
administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a
aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del
reclamo respectivo.”
Por lo demás, no parece posible otra conclusión si se recuerda el claro contenido del
artículo 21 del CT. Conforme a dicha norma, la carga de la prueba en los juicios tributarios
es de los contribuyentes, de manera que para obtener que se anule o modifique una
liquidación deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Si un
contribuyente tiene la carga de la prueba en los juicios tributarios, lógicamente debe poder
contar con los documentos, libros de contabilidad y los otros medios que la ley establezca,
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en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, que le permitan acreditar la verdad de sus
declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Si el Servicio niega la devolución de los antecedentes
contables de los contribuyentes, restringe en forma sustancial e injustificada su derecho a
defensa.
DÉCIMO TERCERO: Finalización del caso en fiscalizaciones conjunta a
sociedades y socios. Como se ha visto, el contribuyente señala que en el caso particular en
análisis, una vez que se emitieron las liquidaciones en contra de SSL el caso se encontraba
terminado y que el hecho de que luego se siguiera con la fiscalización de los socios no
justificaba demorar la devolución pues se trata de entidades distintas. Al respecto, si bien,
como se ha visto, el Tribunal coincide en que el momento de la notificación de las
liquidaciones marca el fin del caso respectivo, lo cierto es que, en el caso de fiscalizaciones
de sociedades y socios, no se coincide con la posición de la reclamante.
A juicio de este Tribunal, en el caso de fiscalizaciones conjuntas a la sociedad y a
los socios, el caso finaliza al momento de la emisión y notificación de los actos terminales
que afectan a los socios. En el caso en estudio, tal cosa ocurrió al momento de la emisión de
las Liquidaciones N° 1 y N° 2 de 23.07.2018. Es a partir de ese momento que el
contribuyente tenía el derecho y el Servicio la obligación, de devolver los documentos
originales aportados durante la fiscalización.
Si bien es evidente, como destaca la reclamante, que la sociedad y los socios son
personas jurídicas distintas, lo cierto es que los actos emitidos a los socios son
consecuencia directa e inmediata de los actos emitidos a la Sociedad. Los fundamentos de
los cobros a la sociedad y a los socios son los mismos argumentos. Esto permite sostener
que no obstante tratarse de entidades diversas, el proceso de fiscalización que desemboca
en los cobros de ambos es el mismo. En este sentido parece razonable el criterio establecido
por la derogada Circular 53 de 2002 del Servicio, conforme a la cual la unidad que debía
efectuar la liquidación a la sociedad, debía también hacerlo a los socios, con independencia
de la jurisdicción que, de acuerdo a su domicilio, corresponda estos últimos. En otras
palabras, lo que hacía la ahora derogada circular era radicar el proceso de fiscalización en
su conjunto en la unidad correspondiente al domicilio de la sociedad.
DÉCIMO CUARTO: Vulneración actual. En atención a lo señalado en el
considerando anterior, efectivamente se ha producido una vulneración al derecho
establecido en el artículo 8 bis N° 6 del CT. Es más, atendido que el Servicio se negó a
devolver los documentos y los aportó a la causa actualmente en trámite donde se discuten
las liquidaciones a los socios, tal vulneración se mantiene hasta el presente.
En efecto, consta en autos que la documentación aportada por la reclamante al
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio, y que es el objeto principal de este
procedimiento cautelar, fue acompañada por el organismo fiscalizador a la causa RUC 18-
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9-000781-3, RIT GR-11-00019-2018, tenida a la vista. Lo anterior se desprende de la
presentación efectuada por el Servicio de 21 de diciembre de 2018, a fojas 348, de causa
tenida a la vista que en su parte final señala: “Se hace presente a SS que los documentos que se
aportan en este acto fueron acompañados al Servicio de Impuestos Internos por la Sociedad Sur
Santiago Ltda. Rut 76.367.372-3, dentro del proceso de fiscalización de aquella y del cual derivan
de manera inmediata y directa las actuaciones reclamadas en la presente causa”. Dicha
documentación se tuvo por acompañada a fojas 351, disponiendo su custodia.
Desde luego, y atendido lo que se ha expuesto, la obligación que pesaba sobre el
ente fiscalizador era la de devolver dicha documentación al contribuyente, obligación de la
que no se puede entender eximido por el hecho de haberla aportado al Tribunal.
Tampoco tal obligación se cumplió al poner a disposición de la reclamante copia
digitalizada de la documentación, según consta en Resolución Exenta N° 77318090300, de
17 de diciembre de 2018, acompañada a fojas 41 y 42. La norma del artículo 8 bis N° 6 del
CT es clara en cuanto a que lo que se debe devolver es la documentación original.
DÉCIMO QUINTO: Iura novit curia. No escapa a este Tribunal que las razones
que se dan para acoger el reclamo no coinciden exactamente con las razones que da el
contribuyente en su reclamo.
Como se ha visto, el Tribunal coincide en que se produjo la vulneración que se
reprocha al no devolver los documentos, pero difiere con el reclamante sobre el momento
en que ello ocurrió. El contribuyente señala que, una vez que se emitieron las liquidaciones
en contra de SSL el caso se encontraba terminado, este Tribunal sostiene que ello ocurrió al
notificarse las liquidaciones a los socios.
Desde luego la falta de completa coincidencia entre las razones expuestas por la
reclamante y los fundamentos de lo resuelto es irrelevante. La interpretación y aplicación
de las normas jurídicas es una facultad privativa del juez cuyo margen de acción está dado
por el ámbito de lo pedido por las partes. El Tribunal se encuentra limitado por el
fundamento de las pretensiones de las partes, pero no lo está con su fundamentación. Los
errores o imprecisiones en que una de las partes haya incurrido al fundamentar sus
peticiones no impiden a este Tribunal acogerlas, aplicando correctamente el derecho. Nada
impide que el Tribunal acoja la pretensión de la reclamante, no obstante no compartir todos
sus argumentos.
Sobre el punto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de
28.06.2013, señaló:
“SEPTIMO: Que, la recurrente funda la ultra petita en la circunstancia
que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de la demanda
incorpore un argumento no contenido en la resolución impugnada, referido a que
la exención establecida en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas no opera
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respecto de contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva y que
perciban excedentes provenientes de operaciones habituales, argumento que
tambien recoge el sentenciador en su fallo, todo lo cual le provocaría indefensión
de sus derechos.
Sin embargo, del estudio de la sentencia en alzada es posible concluir que
no se cumplen en la especie los requisitos para dar lugar al vicio de ultra petita
alegado por la recurrente, pues como bien sostiene el juez a quo en el motivo
trigésimo cuarto del fallo apelado “en nuestro sistema jurídico mientras el rol de
las partes es alegar los hechos jurídicamente relevantes y propone en caso de ser
necesario, los medios de prueba para acreditar sus afirmaciones; corresponde al
Tribunal aplicar la ley al caso concreto. En consecuencia, en tanto se respete el
ámbito de lo pedido por las partes, puede el Tribunal suplir, rectificar o
complementar los razonamientos, jurídicos que sustentan tales peticiones”. Lo que
no es sino aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez es quien
aplica el derecho…”
Respuesta dentro del plazo.
DÉCIMO SEXTO: Síntesis de argumentos de las partes. Como se detalló en la
parte expositiva, la reclamante señala que cuando presentó la solicitud de devolución de
documentos, y en conformidad a los artículos 23 y 24 de la Ley 19.880, el Servicio tenía
tres días hábiles para responder, plazo al que no dio cumplimiento. Agrega que incluso, si
se considera que el plazo que tenía el Servicio era de 10 días, en virtud del artículo 24 de la
Ley 19.880, dicho plazo tampoco se respetó. Lo anterior, a su juicio, vulneraría el derecho
del artículo 8 bis N° 8 del CT.
El Servicio, como también se detalló en la parte expositiva, sostiene que tal
vulneración no se ha producido pues el Servicio se pronunció dentro de los plazos que la
ley señala. Reproduce el inciso final del artículo 24 de la Ley 19.880, del cual se
desprendería que dispone de un plazo de 20 días hábiles contados de lunes a viernes para
resolver la petición efectuada por la reclamante con fecha 21.11.2018. Los plazos
mencionados por la reclamante no se refieren al término de que se dispone para dictar una
resolución definitiva de una petición, sino que se refieren a plazos determinados para la
realización de acciones intermedias. La petición fue resuelta con fecha 17.12.2018
mediante la Resolución Exenta N° 77318090300, dentro del plazo de 20 días hábiles a que
alude el inciso final del referido artículo 24 de la Ley 19.880.
DÉCIMO SÉPTIMO: Normas relevantes. La reclamante sostiene que se ha
producido una vulneración al artículo 8 bis N° 8 del CT. Por otro lado, ambas partes
sostienen, que deberían aplicarse distintos incisos de la misma norma: el artículo 24 de la
Ley 19.880. A continuación, se reproducen dichas normas:
Artículo 8 bis: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
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N°8: Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos, o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del
funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
Artículo 24, Ley 19.880: “El funcionario del organismo al que
corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá
hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas
siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo,
dentro del plazo de 48 horas contados desde la recepción de la solicitud,
documento o expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse
dentro del plazo de 10 días contado desde la petición de la diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días
siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto
se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la
certificación dará origen a responsabilidad administrativa.”
DÉCIMO OCTAVO: Naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre la
devolución de documentos. Plazo aplicable al caso de autos. Como se puede ver, el punto
depende de la naturaleza, dentro de la clasificación que proporciona la Ley 19.880, a la
respuesta de la solicitud de devolver los documentos que hizo la recurrente.
A juicio de este Tribunal, la resolución en que una entidad administrativa se
pronuncia respecto de una solicitud de devolución de antecedentes o documentación
ciertamente no tiene la calidad de una providencia de mero trámite. De mero trámite sería
por ejemplo la resolución que tiene por ingresada la solicitud, y la deriva al funcionario que
debe emitir un pronunciamiento respecto de ella. Atendido lo dicho, no resultaría aplicable
al caso de autos el plazo de 48 horas, establecido en el inciso 2 del artículo 24 de la Ley
19.880. Lo que se debe determinar entonces es, si la citada resolución tiene la calidad de
“informe, dictamen u otra actuación similar”, o de una “decisión definitiva”.
En un primer acercamiento, considerando únicamente el plazo que se otorga a la
entidad administrativa para pronunciarse respecto de una solicitud, el plazo de 20 días
parece excesivo para un pronunciamiento que resultaba a todas luces de baja complejidad.
Sin embargo, no se puede desconocer que dicha resolución contiene una decisión definitiva,
esto es, si la documentación sería o no devuelta a la contribuyente.
En atención a ello, el Tribunal considera que el ente fiscalizador contaba con un
plazo de 20 días para pronunciarse respecto de la solicitud de devolución de
documentación. En consecuencia, la vulneración a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 no
se produjo.
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Certificación.
DÉCIMO NOVENO: Síntesis de argumentos de las partes. Conforme se vio en la
parte expositiva, la reclamante señala, en síntesis, que solicitó que se certificara la falta de
resolución respecto a la solicitud de devolución de documentos y, adicionalmente, la
negativa del ente fiscal de acceder a la devolución solicitada. Ante la imposibilidad de
obtener una certificación, su parte presentó nuevamente un Formulario 2117, en el que se
solicita expresamente la certificación ya mencionada, hecho que no ha ocurrido a la fecha.
Sostiene que este hecho constituiría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 5
del CT, que se refiere al derecho del contribuyente a obtener de parte del Servicio
certificación de las actuaciones realizadas.
El Servicio, como también se detalló latamente, responde a lo anterior, señalando
que no resulta factible dar lugar a una solicitud de certificación como la solicitada debido a
que no se encuentra dentro de las materias que autoriza para certificar la norma aludida, ya
que el contribuyente tiene derecho a obtener certificación de las actuaciones realizadas en
un proceso fiscalizatorio y constancia o certificación de los documentos aportados en dicho
proceso. Tampoco es posible certificar como se resolverá una solicitud determinada.
VIGÉSIMO: Norma relevante. La reclamante sostiene que se ha producido una
vulneración al artículo 8 bis N° 5 del CT
Artículo 8 bis: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes:
N° 5 Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en
los términos previstos en la ley”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Procedencia de la certificación. El artículo 8 bis N° 5, se
refiere a la certificación que se solicita al funcionario a cargo de un proceso de fiscalización
cuando se verifica la recepción de todos los antecedentes solicitados, certificación que sirve
para computar los plazos de fiscalización. Por ejemplo, los contemplados en el artículo 59
del Código Tributario. La certificación que solicitó la reclamante no tiene relación con ello.
La reclamante solicitó que se certificara la falta de resolución respecto del Formulario
2117, y la negativa del ente fiscal de acceder a la devolución solicitada. Conforme a lo
señalado en el inciso final del artículo 24 del Ley 19.880, lo que sí debería haberse
certificado, si la reclamante lo hubiera solicitado, para efectos de contabilizar el plazo de
dictación de resolución, es la circunstancia de que la solicitud esté en condiciones de ser
resuelta. Nada de eso se solicitó.
En consecuencia, no ha habido vulneración del artículo 8 bis N° 5 del Código
Tributario.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Conclusiones y precisiones finales. De acuerdo a las
razones expuestas, se acogerá el reclamo por considerar que la actuación del Servicio de
Impuestos Internos ha vulnerado los derechos del contribuyente reconocidos en el artículo 8
bis N° 6 del CT. No se entienden vulnerados los derechos establecidos en el artículo 8 bis
N° 5 y N° 8 del CT.
Cabe hacer presente que si bien el reclamante también considera afectada la garantía
constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República, no explica con claridad de qué forma tal garantía se vería afectada y si ella se
refiere exclusivamente a la no devolución de los documentos o también al resto de los actos
que se reprochan.
En fin, es necesario tener presente que los documentos objeto de este reclamo han
sido acompañados por el Servicio de Impuesto Internos en la causa RUC 18-9-000781-3,
RIT GR-11-00019-2018, actualmente en tramitación en este Tribunal. Atendido ello, no
cabe ordenar su devolución por parte del Servicio ni es posible devolverlos hasta que
termine dicha causa. Esto último, porque podrían ser relevantes para la resolución del
pleito.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 115, 124, 132, 155 y
siguientes del Código Tributario; artículo 24 de la Ley 19.880, el Artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Francisco Sackmann
Cox, en representación de la Sociedad Sur Santiago Limitada, ambos ya individualizados.
2.- PÓNGASE A DISPOSICIÓN DE SUR SANTIAGO LIMITADA, la
documentación aportada por la reclamante, y que ha sido objeto de este juicio, una vez que
la causa en la cual ha sido acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentre
ejecutoriada.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
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Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0001147-0
RIT: VD-11-00026-2018
CUANTÍA: Indeterminada.
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2019-02-21T10:34:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.