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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00027-2018 · 8 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
AB-11-00027-2018
RUC
18-9-0001148-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, ocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece el señor Fernando Joaquín Plaza Raddatz, RUT N° 7.012.133-6, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Antumalal Limitada, RUT N° 76.321.595-4, ambos domiciliados en Coique, camino interior, lote N° 14, Futrono. Interpone reclamo en contra del reavalúo general para el inmueble ubicado en Coique Camino Interior Lote 14, comuna de Futrono, rol de avalúo N° 75-81. Respecto a los hechos, señala que es propietario del inmueble indicado, el que fue recientemente tasado por el Servicio en la suma de $171.226.927. Su avalúo previo era de $82.130.356. Afirma que la tasación del Servicio a su juicio es excesiva e injusta por diversas razones. El valor se incrementó en un 108,482% no obstante que el Índice de Precios al Consumidor acumulado es de sólo 15,3%. Además, tanto el inmueble mismo como el área en general en la que se encuentra no ha tenido cambio que implique aumento en su valoración, no existiendo justificación alguna, ni factores relevantes para efectuar un reavalúo como el mencionado. Por ello, estima que existen evidentes errores en la determinación del valor del inmueble de autos, correspondiéndole una tasación diferente e inferior. Respecto al Derecho, señala que el avalúo adolece del vicio reclamable consagrado en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario (CT), dado que el Servicio al realizar la tasación de los inmuebles determina áreas homogéneas en las que agrupa propiedades con características similares, y en base a ello, fija un valor del metro cuadrado para dicha área el que se multiplica por la superficie del terreno y aplica los coeficientes guía o correctores que procedan. Entonces, la tasación es producto de un análisis técnico que se funda en un método claramente establecido. Sin embargo, dentro de los parámetros de discrecionalidad con que cuenta el Servicio existirían alternativas que, aplicando el mismo método, le llevaría a conclusiones distintas, más ajustadas a los límites constitucionales que rigen su actuar. Sostiene que, sin perjuicio de que el Servicio tiene facultades discrecionales para la determinación de las áreas homogéneas y la tasación en general, no es libre al establecer la base imponible, pues sus facultades están limitadas por las garantías constitucionales, en especial el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. La sola valoración del inmueble en una proporción tan superior a la del incremento real del mismo, y a la del IPC, viola el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el constituyente, afectando con ello y con la consecuente determinación del impuesto territorial a pagar, el derecho de dominio sobre el predio por aplicación de los artículos 19 N° 24 incisos 1 y 3 y N° 26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar el error por vía judicial. Para reafirmar su posición cita la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos RIT AB-12-00036-2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico Agrega que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, toda vez que con su aplicación se arribó a una conclusión alejada de la realidad económica. Cualquiera sea el método escogido por el Servicio debe ser este el que debe ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad de validar el método. Al existir inconsistencias entre los valores de mercado y el avalúo fiscal resulta necesario proceder a la corrección de este error por vía judicial. La determinación de los deslindes de las áreas homogéneas o la creación de estas es un acto discrecional de la Administración sometido a la Constitución Política de la República y a la Ley, en consecuencia, es revisable por los Tribunales a través de la causal del artículo 149 N° 2 del CT. De tal forma, resultaría evidente que la determinación del valor unitario resulta incorrecto, irracional e injustificado, y acarrea un resultado injusto y desproporcionado en cuanto a la determinación del avalúo y el impuesto territorial a pagar. Por ello la errónea determinación de las áreas homogéneas, sus cualidades y valoración, en perjuicio de la propiedad de su representada, configura la causal del artículo 149 N° 2 del CT. Indica que debe tenerse presente el principio de no confiscatoriedad tributaria, transcribiendo parte del considerando séptimo de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en la causa rol 219- 1995, la que se configuraría con el considerable aumento del impuesto territorial a pagar, más del doble. Transcribe, asimismo, parte del considerando séptimo de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 19.584-1994. Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo dejando sin efecto el reavalúo y disponer una rebaja sustancial de este. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se acceda a enviar aviso a los correos que indica, se tenga presente que designa domicilio, que su personería consta del documento que indica, y que designa abogado patrocinante y poder que indica. A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se accedió a la solicitud de aviso, se apercibe a designar un domicilio dentro del radio urbano, se tiene presente personería y se tiene presente patrocinio indicado y poder del señor Ramón Dreyse Dañobeitía. A fojas 41, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita avisos al correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica y que se tenga presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 42, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene por acreditada la personería, y se tiene presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 44, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 39, ordenando que las notificaciones de las resoluciones que se dicten en la causa conforme a lo establecido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico artículo 131 bis inciso primero del Código Tributario, incluyendo aquellas del inciso tercero de la misma norma. A fojas 46 y siguientes, el Servicio evacua el traslado del reclamo. Expone antecedentes generales, los fundamentos del reclamo, y el rechazo del reclamo. Señala, en primer lugar, que el Servicio realiza los procesos de reavalúo con el fin de reflejar las plusvalías o minusvalías experimentadas por la propiedad durante un periodo de tiempo, considerando aspectos como comportamiento del mercado inmobiliario, infraestructura vial, equipamiento urbano, categoría de las construcciones y uso de suelo. De este modo el reavalúo sería una actualización de los valores de las propiedades. Estos valores corresponden a un promedio de las inscripciones que se realizan en el Conservador de Bienes Raíces. El Servicio, conforme a la Ley N° 20.650, los artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 29 de la Ley N° 17.235, la Resolución Ex. N° 28 del 09.03.2018 que refunde y complementa resoluciones exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7 del 18.01.2018; N° 16 del 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, a contar del 01.01.2018 efectuó reavalúo de dichos bienes de acuerdo con los elementos técnicos descritos en los 05 anexos de la referida Resolución Ex. N° 28. Del análisis del catastro físico de la propiedad se pudo constatar que efectivamente el Rol de Avalúo N° 75-81 presenta el siguiente detalle: El predio se emplaza en el Área Homogénea (AH) HAB008, el que se encuentra ubicado en el borde costero del Lago Ranco, sector Bahía Coique, con una superficie predial de 11.610 m2, un frente de 45 metros y un fondo de 258 metros, el inmueble presenta una topografía irregular característica del lugar. El lote tipo para el AH es entre 1.500- 20.000 m2 por lo que el predio objeto del reclamo, se encuentra en el rango definido (11.610m2) y que fue fijado con ocasión del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas del año 2018, mediante Res. Ex 28/2018, cuyo plano y ficha de AH recoge características propias del sector. Contrariamente a lo señalado en el reclamo, el aumento en la tasación del inmueble en ningún caso se mide según la tasa del IPC, sino que obedece a un proceso técnico reglado mediante Resolución EX N° 28 del año 2018. Respecto al valor por metro cuadrado y a fin de determinar las plusvalías y minusvalías que experimenta el inmueble se usa el método comparativo de mercado, para lo cual se utiliza la información de escrituras públicas de transferencias de dominio informadas por los Conservadores de Bienes Raíces, por lo que no se relaciona con la variación del IPC. De tal forma, para determinar los valores para el AH HAB008 se utilizó muestras emplazadas dentro de la misma AH, con el fin de determinar el valor en base a predios de similares características de emplazamientos, cercanía con la ciudad cabeza comunal y condición de borde lago. Para dicho análisis se utilizaron 29 muestras de un total de 30, lo que representa el 96,67% del universo de muestras existentes para el sector, las que promediaron un valor de 0,75 UF/m2, es decir un 67% más del valor fiscal actual del predio (0,45 UF/m2). Además, el predio presentaba en el reavalúo no agrícola de 2014 un coeficiente corrector de 0,72 por condición de superficie predial y relación de frente/fondo definido por Resolución Exenta 108/2014 y que en el reavalúo actual Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico presenta un coeficiente corrector de 0,80 definido solamente por la relación frente y fondo, debido a que el rango del lote tipo fue modificado de 2.500-7.500 m2 a 1.500-20.000 m2 en el reavalúo no agrícola 2018. Así las cosas, la nueva tasación realizada por el Servicio no resulta desproporcionada, excesiva e injusta, como se indica en el reclamo, más aún, si se compara con los predios del mismo sector estos tienen un promedio de 67% más que el valor fiscal del inmueble reclamado. Otro elemento que desvirtúa el reclamo se observa en el Formulario 2890 Declaración sobre Enajenación de Inscripción de Bienes Raíces, en que en el año 2014 el inmueble objeto del reclamo fue enajenado en un valor de $600.000.000 monto muy superior a la tasación realizada por el órgano fiscalizador de $171.226.927. En relación a las muestras utilizadas de otros predios se reproduce un cuadro comparativo con valores de transferencias. Agrega que no existe error en la aplicación de las tablas de clasificación, el inmueble está emplazado en el AH HAB008, que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Futrono, según el seccional denominado Bahía Coique, cuyo uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Dicha AH está conformada predominantemente por predios de forma y topografía irregular. Según el Plano Regulador Comunal, le corresponde la Zona Z V-2, cuyos usos permitidos son residencial, recreativo y equipamiento- turístico. El AH corresponde a un sector de características comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. En esta área hay predios que se ubican en el borde del lago, como otros predios que no tienen esa condición, pero se encuentran cercanos al lago. El predio en cuestión se ubica a orillas del Lago Ranco. La tasación efectuada por el Servicio se realizó conforme al procedimiento establecido en la Resolución Ex. N° 28 del año 2018, en que además se debe considerar que el predio cuenta con destino habitacional, es decir, el avalúo total se le resta el monto de exención habitacional que es de $33.664.776, vigente al segundo semestre del año 2018, reproduce cuadro para reafirmar su punto. Agrega, que en caso alguno la tasación realizada por el Servicio fue excesiva, desproporcionada e injusta, sino que además se aprecia que el avalúo fijado por el Servicio representa un 25,76% del valor de la transferencia del mismo predio, por lo que corresponde el rechazo del reclamo. En relación a la jurisprudencia citada (fallo RIT AB-12-00036-2013 TTA de Los Lagos), señala que de la lectura atenta del fallo se observa que lo que no puede ocurrir es que exista una abierta inconsistencia o desproporción entre la tasación comercial y fiscal, cuestión que no ocurre en el reclamo de autos, atendido a que el reclamante adquirió el inmueble en el año 2014 en $600.000.000, en tanto que el avalúo fue fijado en $171.226.927, monto muy inferior. El Servicio ha efectuado el reavalúo conforme a un análisis técnico, haciendo uso de sus facultades para ello, de tal manera, y conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del CT Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico es el reclamante quien debe acreditar si existió error en la aplicación de las tablas de clasificación, así como error en la aplicación de las áreas homogéneas. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se deseche en todas sus partes el reclamo con expresa condena en costas. Solicita, además, se tenga por acompañado el documento que indica y que en caso de ser recibida la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado, se tiene por acompañado documento que indica y se tiene presente las pruebas de que piensa valerse. A fojas 58, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 60, rola acta de conciliación fracasada. A fojas 61, se recibe la causa a prueba. A fojas 63, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 66, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y por acompañado documento que indica. A fojas 77, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 79, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación, y se tiene por acompañado documento que indica. A fojas 84, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento que indica. A fojas 87, se tiene por acompañado documento que indica. A fojas 89, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento que indica. A fojas 93, rola declaración del testigo de la parte reclamada señor Luis Rosales González, RUT N° 10.061.955-5 A fojas 94, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados documentos que indica. A fojas 101, proveyendo la presentación de fojas 89, se tiene por acompañado el documento que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico A fojas 103, proveyendo la presentación de fojas 94, se tiene por presentados documentos que indica. A fojas 105, la parte reclamada solicita se tenga por presentado documento que indica. A fojas 107, se tiene por acompañado documento que indica. A fojas 109, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 112, se tiene presente las observaciones de la prueba efectuada. A fojas 114, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo, traslado y acto reclamado. Conforme se ha detallado, a fojas 1 y siguientes, compareció el señor Fernando Joaquín Plaza Raddatz, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Antumalal Limitada, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra del reavalúo general para el inmueble ubicado en Coique Camino Interior Lote 14, comuna de Futrono, rol de avalúo N° 75-81. El Servicio evacuó traslado del reclamo a fojas 46 y siguientes. Solicita el rechazo del reclamo. Los argumentos de ambas partes se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie en virtud de lo señalado en el artículo 157 del mismo cuerpo legal, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. Este Tribunal deberá, en consecuencia, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a las conclusiones a que arribe. TERCERO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria y el riesgo de error entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de prueba preponderante o balance de probabilidades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico CUARTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El inmueble por cuyo aumento de avalúo se reclama se encuentra ubicado en el sector Coique de la comuna de Futrono. 2. Producto del reavalúo la tasación fiscal del inmueble de autos tuvo un aumento desde $82.130.356 para el año 2017 a $171.226.927 para el año 2018. QUINTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 61 se recibió la causa a prueba, fijándose en dicha resolución el siguiente punto de prueba: “Existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación al inmueble objeto de reavalúo.” SEXTO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: 1. Reclamante 1.1 Como fundantes del reclamo: 1.1.1 Copia simple de documento denominado “Plazos Para Presentar Recursos de Reposición Administrativa ante el SII en las Comunas de la Región de Los Ríos Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018”. 1.1.2 Certificado de avalúo fiscal de inmueble rol 75-81 de la comuna de Futrono, segundo semestre del año 2018. 1.1.3 Certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores (trámite de posesión efectiva), de inmueble rol 75-81 de la comuna de Futrono, avalúo total al segundo semestre del año 2017. 1.1.4 Escritura pública de división de sociedad y modificación de estatutos Inversiones e Inmobiliaria Antumalal Limitada, suscrita el 30 de diciembre de 2016, ante la Notario Público de Santiago señora Valeria Ronchera Flores. 1.2 Dentro del término probatorio: 1.2.1 Certificado de Avalúo Fiscal de Períodos Anteriores, Rol 00075-00081, de la comuna de Futrono, que indica avalúo total al 1° Semestre de 2018. 1.2.2 Certificado de Avalúo de Períodos Anteriores, Rol 00075-00081, de la comuna de Futrono, que indica avalúo total al 2° Semestre de 2017. 1.2.3 Documento denominado “Ficha de Área Homogénea (AH)” 008. 1.2.4 Documento denominado “Ficha de Área Homogénea (AH)” 015. 1.2.5 Documento denominado “Plano de Precios de Terrenos Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018, comuna de Futrono” del SII. 1.2.6 Copia de Plano. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico 2. Reclamada 2.1 Junto al escrito de evacua traslado del reclamo: 2.1.1 Copia simple de ficha de área homogénea HAB 008 de la comuna de Futrono. 2.2 Dentro del término probatorio: 2.2.1 Copia simple de formulario 2890 Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de fecha 10.03.2014, numero de atención 77348891. 2.2.2 Copia simple de formulario 2890 Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de fecha 06.11.2014, numero de atención 81586365. 2.2.3 Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 169 de fecha 2 de noviembre de 2016. 2.2.4 Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 31.01.2017, del Servicio de Impuestos Internos. 2.2.5 Copia simple de oficio N°22, de fecha 6 de enero de 2019, y copia de Certificado de Dominio Vigente, del Conservador de Bienes Raíces Comercio y Minas Archivero Judicial suplente, de la comuna de Los Lagos. 2.2.6 Documento denominado “Ficha de Área Homogénea (AH)” 008. SÉPTIMO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo señor Luis Rosales González. ANÁLISIS OCTAVO: Carga de la prueba del contribuyente. El reclamante funda su reclamo en la causal establecida en el artículo 149 N° 2 del CT, la que se refiere a “la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. En consecuencia, corresponde al reclamante justificar la existencia de el o los supuestos errores en la aplicación de las tablas de clasificación. NOVENO: Falta de acreditación. De los antecedentes de autos se puede establecer que el reclamante no presentó prueba tendiente a acreditar sus argumentos. En efecto, el reclamante se limitó a acompañar a autos copia de los avalúos fiscales, copia de fichas de dos áreas homogéneas y la ficha del plano de precio de la comuna de Futrono. Aportó, además, lo que parece ser un plano, en cualquier caso ilegible (fojas 100). El reclamante, en suma, no aportó antecedentes que permitan acreditar por qué el avalúo fijado resultaría ser excesivo, injusto o errado, así como tampoco aportó antecedentes tendientes a explicar cuál sería, a su juicio, el avalúo adecuado. Su argumento se limita, en definitiva, a que el aumento del valor sería excesivo considerando la cuantía de la inflación en el período que medió entre el anterior avalúo y el actual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico De la misma forma, se puede observar que el reclamante tampoco efectuó observaciones a la prueba presentada por la reclamada. DÉCIMO: Modificación de IPC no constituye elemento de bases de valoración. Para proceder al reavalúo el Servicio se encuentra sujeto a leyes determinadas, por las cuales se encuentra obligado a dictar reglas sobre la forma en que se establecerá el valor fiscal de los inmuebles del país. De esta manera, el Servicio se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Ley N° 20.650 y los artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 29 de la Ley N° 17.235. En atención a dichas normas dictó la resolución Ex. SII N° 128 del 29.12.2017 que fija los valores de terrenos y construcciones, que fue complementada por las Resolución Ex. SII N° 7 del 18.01.2018 y Resolución Ex. N° 28 del 09.03.2018. Lógicamente, el valor de los predios no depende de la variación experimentada por el IPC, por lo que no resulta extraño que no se encuentre dentro de los parámetros para establecer el reavalúo de los inmuebles. De lo que se trata en los avalúos o re avalúos es de determinar el valor de los predios, no simplemente actualizarlos conforme a la modificación del valor del dinero, capturando las múltiples modificaciones de valor que ocurren año a año. No es extraño y de hecho suele suceder, que la plusvalía de los predios no tenga relación alguna con la variación del IPC. DÉCIMO PRIMERO: Adecuada aplicación de tabla de valores. Sin perjuicio de la falta de actividad argumentativa y probatoria por parte del reclamante, lo cierto es que existe prueba en autos que permite establecer que las tablas de clasificación han sido correctamente aplicadas. En efecto, el testigo de autos señor Luis Rosales, en su declaración que rola a fojas 93 de autos, sostiene que el predio de autos se encuentra en el área homogénea HAB008, que presenta uso predominantemente habitacional, con categoría constructiva alta y densificación baja. La topografía y forma del terreno es irregular, la superficie es de 11.610 metros cuadrados y se ubica en el borde costero del Lago Ranco en el sector de Bahía Coique y presenta una topografía irregular. Tiene una superficie de 11.610 metros cuadrados que se encuentra dentro del rango de superficie definido para el área homogénea señalado, el que es entre 1.500 y 20.000 metros cuadrados. Para determinar el valor del metro cuadrado del área homogénea se utilizaron 29 muestras de adquisiciones de inmuebles del sector, que promediaron valor por metro cuadrado de 0,75UF que es 67% más que el valor fiscal promedio. El predio presenta un coeficiente corrector de 0,80 por la relación frente fondo. Tales antecedentes son consistentes con lo reclamado, sin que el reclamante haya realizado observación alguna en sentido diverso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Valor comercial. Si bien lo señalado hasta este punto es suficiente para rechazar el reclamo, lo cierto es que existen antecedentes en autos que permiten constatar que el valor comercial del predio en análisis es sustancialmente superior a la fiscal, cuestión que el propio reclamante no puede sino conocer. En efecto, consta que el reclamante adquirió el inmueble de autos a un precio muy superior a la tasación fiscal. Del formulario Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces que rola a fojas 65 de autos, y de la copia de inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, que rola a fojas 91 de autos, se puede constatar que la reclamante adquirió el inmueble cuyo reavalúo se reclama en $600.000.000. Este monto evidentemente es sustancialmente superior al avalúo fiscal reclamado de $ 171.226.927 DÉCIMO TERCERO: Jurisprudencia citada. No modifica lo anterior la jurisprudencia citada por el reclamante. Efectivamente en la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos en la causa RIT AB-12-00036-2013, se deja sin efecto la modificación del avalúo del inmueble atendido que es superior al valor comercial de la propiedad, estimando como parámetro del valor comercial el precio de venta de dos predios aledaños. Sin analizar el mérito de la sentencia mencionada, lo cierto es que lo que ahí se resuelve no tiene relación alguna con lo discutido en estos autos. En el caso de autos, si bien la tasación fiscal ha tenido un aumento importante su valor sigue siendo muy inferior al valor comercial. Tal valor comercial, además, se desprende de la compra del propio reclamante. Tampoco se acompañan antecedentes relativos a compras y ventas de propiedades aledañas. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 149 y 150 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Fernando Joaquín Plaza Raddatz, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Antumalal Limitada, ambos ya individualizados, en contra del reavalúo general para el inmueble ubicado en Coique Camino Interior Lote 14, comuna de Futrono, rol de avalúo N° 75-81. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante su publicación íntegra en el sitio internet de este Tribunal, , de acuerdo lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 18-9-0001148-9 RIT: AB-11-00027-2018 CUANTÍA: INDETERMINADA. Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98df20f0-ae1c-43da-8d3b-30a882f79844 Timbre Electrónico 2019-05-08T13:13:26-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.