Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00003-2019 · 6 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00003-2019
- RUC
- 19-9-0000178-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, seis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Juan Albornoz Robertson, RUT N°
5.406.015-7, abogado, domiciliado para estos efectos en Las Lumas 446, Valdivia, en
representación de la señora María Paz Riedemann Torres, RUT N° 15.759.504-0, socia de
empresa, domiciliada en 8 de octubre 2190, Valdivia. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 64 y 65 del 3 de agosto de 2018 emitidas por la Dirección Regional
Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos (Servicio).
Señala que el origen de la Liquidación 64 sería que su representada no habría
justificado, en opinión del Servicio, el origen de los fondos con los que solventó las
inversiones que detalla, que forman parte de la Partida B de la liquidación. El origen de los
fondos, sin embargo, está claramente justificado y demostrado, como pasará a explicar.
Respecto del Elemento 1 “Compra de automóvil patente CBBX-43 por un monto de
$3.579.685 el 17/3/2014” señala que el pago de este automóvil fue solventado con los retiros
y sueldos obtenidos durante el año 2014 por $ 9.408.775. Además, en diciembre de 2013 su
representada declaró Impuesto Global Complementario (IGC) por retiros y sueldos por un
monto de $5.459.355, valores que, unidos a los anteriores, le permitieron solventar sin
problemas la compra del automóvil por $3.579.685. Es decir, entre los años 2013 y 2014
obtuvo ingresos declarados en IGC por un valor total de $14.868.130, suma que excedió en
más de tres veces el valor del automóvil que adquirió en marzo de 2014. En su oportunidad
se adjuntó declaraciones de IGC de ambos años y Libro Diario del año 2014 correspondiente
a los meses de enero a marzo donde se registran contabilizados los retiros que indica.
Respecto a los Elementos 2 al 6 de la liquidación, corresponden a aportes que su
representada realizó a la sociedad Naviera Río Tornagaleones Ltda., Rut 76.347.786-K, de
la cual es socia con un 50% de participación. Esta sociedad debió construir un catamarán. Su
representada, como socia del 50% de participación en dicha sociedad, se encargó de gestionar
la construcción del catamarán, siendo responsable de la totalidad de las compras de
materiales y servicios necesarios, lo que pagaba con créditos personales, tarjetas de crédito y
el aporte del 50% que realizaba su otro socio a medida que se iba avanzando en la
construcción de la nave. Así entonces, los aportes que el Servicio liquida no corresponden a
dineros que hayan ingresado directamente a la caja social, sino que, su representada adquirió
los materiales de construcción a nombre de la sociedad, pagándolos en la forma señalada.
Para solventar las compras, su representada contaba con una línea de crédito de $15.000.000
con vencimiento indefinido otorgada por el Banco de Chile, y cuando el volumen de compras
aumentó, tuvo que pedir un nuevo crédito de $ 38.000.000 al mismo Banco de Chile, con
fecha 15 de septiembre de 2014. Los documentos que sustentan estas operaciones fueron
acompañados al Servicio y se acompañarán al Tribunal.
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A continuación, pasa a referirse en particular a la justificación de los fondos
relacionados con los elementos 2 al 6. Respecto al elemento 2, “Aporte de $5.000.000 a la
Sociedad Naviera Río Tornagaleones Limitada, Rut 76.347.786-K en el mes de mayo de
2014”. Este aporte, y en general todos los aportes a esta sociedad, corresponden a compras
que realizaba su representada, mes a mes, de los materiales necesarios para la construcción
del catamarán. Dichas compras fueron realizadas al crédito y registradas en el Libro de
compras de la sociedad, y al final de mes se centralizaba como un aporte a la sociedad.
Cuando llegaba el momento de pagar la tarjeta de crédito ésta se pagaba con los dineros
disponibles en su línea de crédito. El monto solventado con tarjeta de crédito sería de
$478.306 y con la línea de crédito de $4.521.694. Respecto del elemento 3, “Aporte de
$2.500.000 a la Sociedad Naviera Río Tornagaleones Limitada, Rut 76.347.786-K en el mes
de junio de 2014”. El monto solventado con tarjeta de crédito sería de $441.962 y con la
línea de crédito de $2.058.038. Respecto del elemento 4, “Aporte de $10.000.000 a la
Sociedad Naviera Río Tornagaleones Limitada, Rut 76.347.786-K en el mes de agosto de
2014”. El monto solventado con tarjeta de crédito sería de $ 4.502.320 y con la línea de
crédito de $5.497.680. Respecto del elemento 5, “Aporte de $22.500.000 a la Sociedad
Naviera Río Tornagaleones Limitada, Rut 76.347.786-K en el mes de septiembre de 2014”.
Su representada tuvo que pedir un crédito al Banco de Chile por $38.000.000 pagadero en 5
años (60 cuotas), el cual todavía está pagando. Del crédito quedó un remanente para cubrir
el aporte de octubre de $15.500.000. Respecto del elemento 6, “Aporte de $6.000.000 a la
Sociedad Naviera Río Tornagaleones Limitada, Rut 76.347.786-K en el mes de octubre de
2014”. Este aporte se solventó con el remanente del crédito de $15.500.000. quedando un
saldo para aporte de futuras compras de $9.500.000. Lo anterior se grafica en el Flujo de Caja
que reproduce.
En respuesta a la Citación N° 58, complementada con escrito de 14 de junio de 2018,
se aclara con un flujo de caja la forma en que fueron cubiertas cada una de las inversiones
liquidadas. Se demuestran los ingresos obtenidos tanto de retiros contabilizados y declarados
en IGC, como con los préstamos obtenidos del Banco Chile y con el uso de las tarjetas de
crédito, que es la forma en que, en definitiva, se solventaron las inversiones. El Servicio no
declaró como no fidedigna la contabilidad, las cartolas de sobregiro de cuenta corriente, las
cartolas de las tarjetas de crédito ni los certificados de crédito de consumo, por lo que no
pudo desecharlos y determinar otro impuesto que el que de los antecedentes acompañados
resulta. Así, la liquidación está infringiendo el inciso 2 del artículo 21 del CT. A la luz de los
antecedentes quedó claro el origen de los fondos ya que el flujo de caja demuestra que los
dineros provienen de los créditos otorgados, tanto directamente por el Banco como por las
tarjetas de crédito y fueron los que permitieron solventar las inversiones. En el análisis de la
respuesta a la citación, en cuanto a los retiros, el fiscalizador señala que no está acreditada la
recepción efectiva de los mismos, pero como se indica y se probó con los documentos
acompañados, los retiros se encuentran debidamente contabilizados y declarados en el F 22
AT 2015, por $7.426.240. Entonces se pregunta cómo puede un funcionario rechazar retiros
que fueron contabilizados y declarados en IGC. Tampoco el Servicio considera los créditos
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acreditados con las correspondientes cartolas de línea de crédito, las que se acompañaron y
no fueron objetadas. El funcionario tampoco considera un crédito otorgado por el banco de
$38.000.000 habiéndose acompañado los documentos correspondientes, llegando a
manifestar que no es factible que dicho crédito fuera destinado como fondos disponibles para
las inversiones solicitadas de acreditar, poniendo en duda su abono por no contar con las
cartolas bancarias.
Pago por subrogación y compensación. El liquidador también objeta que los aportes
se encuentren contabilizados en la empresa receptora como ingreso efectivo en la caja, y esto
dista, dice, de la respuesta dada por su representada en relación a lo que señaló que los aportes
fueron mediante la utilización de las tarjetas de crédito, líneas de crédito y fondos
provenientes de préstamo u otro origen. No señala el motivo por el cual no considera los
préstamos. El Servicio no entiende que acá hubo un pago por subrogación. Para la empresa
receptora de los aportes bastaba y bastó con que la socia se hiciera cargo de los pagos
correspondientes a las adquisiciones de materiales para la construcción del catamarán. Le es
indiferente a la empresa si la socia pagó las compras con dinero efectivo de su propio bolsillo
o con crédito que le otorgaba la tarjeta de crédito o con préstamos que le otorgaba el Banco.
Todos estos hechos están acreditados y si la empresa contabilizó el aporte de la socia con
cargo a la caja social se debió a que la empresa es la que adquiría los materiales para la
construcción. Es la empresa la que debía las facturas por las compras que realizaba, y es la
socia, la que las pagaba por subrogación. A su vez, su representada era deudora de la empresa
de su aporte, por lo tanto, aquí se producía una compensación entre la sociedad y la socia ya
que ese pago lo hacía la socia cumpliendo con la obligación de enterar su aporte. No se
contabilizó su aporte en especies ya que las compras eran a nombre de la empresa y el pago
lo hacía la recurrente con todos los medios de crédito ya señalados. Se explicó que la empresa
no tenía cuenta corriente, por lo tanto, los aportes del otro socio de la sociedad se los
entregaba éste a la socia Riedemann, y era ella quien manejaba la caja social, ella era la
encargada de las compras, para lo cual disponía del efectivo entregado por su socio, y los
aportes de ella los cubría con los créditos ya señalados y acreditados. Hecho esto, se
contabilizaban los aportes a la caja social. Esa fue la forma de operar, y así se ha explicado
desde el inicio de la fiscalización. Cita el artículo 1608 y 1610 N°5 del Código Civil. Señala
que esto es lo que ocurría con cada una de las compras que realizaba su representada a nombre
de la Sociedad. Las facturas de compra están a nombre de la Sociedad, pero las pagaba su
representada. Todas las facturas de compra fueron debidamente contabilizadas en el Libro de
Compras de la sociedad y declaradas en F 29, lo que dio origen a un remanente de crédito
fiscal el cual fue autorizada su devolución, sin objeción alguna para los registros de la
Sociedad. Por otra parte, la socia debía pagar su aporte a la Sociedad lo cual fue realizado
mediante la figura de la compensación. Reproduce parte del artículo 1655 del Código Civil.
Así entonces señala, la Sociedad le debía a su representada el pago de las facturas que ella
había realizado y su representada le debía a la sociedad el entero de su aporte. Al compensarle
estas deudas contablemente la sociedad dejó de deber el pago de las facturas y la socia quedó
con su aporte enterado, razón por la cual, se contabilizó dicho aporte a caja ya que su
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representada cumplió con enterar su aporte de la manera antedicha. No debería extrañarse
entonces, el funcionario, que su representada haya sostenido que sus aportes los solventó con
el pago de las compras que ella realizaba. Esas compras las pagó con créditos y tarjetas
bancarias.
Reposición Administrativa Voluntaria. La Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios, al resolver el recurso presentado, se limitó en gran parte de su
resolución, a transcribir normas legales, y en lo medular, a partir del numeral 10, se limita a
rechazar los argumentos de la recurrente sin base alguna. Así, en el primer punto del numeral
10, se refiere a los gastos de vida declarados por la contribuyente argumentando “sin
embargo, no acredita los gastos efectivos de vida”, a lo que habría que señalar, si no hay más
gastos de vida no se pueden inventar. Su representada es casada y su marido quien sostiene
el hogar familiar. Los Párrafos 2 y 3 del N° 10 se refieren a los retiros realizados por su
representada los cuales están contabilizados en Libros Diario y Mayor, registrados en la
cuenta del balance, declarados en el IGC e insólitamente señala en el párrafo 4 que “la
contribuyente no acredita la recepción efectiva de los retiros antes individualizados, así como
tampoco su abono en cuenta corriente u otro medio, que de fe de su entrega material y
efectiva, y que acredite la disposición de los mismos”. Aparte de los registros contables, el
balance y la declaración en el IGC no puede pedirse más, máxime si se trata de retiros de
bajo monto. El Servicio, en distintos párrafos de sus actuaciones, hace hincapié en que la
contribuyente debe acreditar sus movimientos con las cartolas de su cuenta corriente. Llega
a afirmar en el párrafo 8 del N° 10 que “es completamente necesario contar con las cartolas
bancarias que demuestran lo indicado por la contribuyente, necesario o sea “inevitable u
obligatorio.” Tal afirmación pasa por sobre lo señalado en los artículos 61 al 62 bis del CT.
Por último, señala que de persistir estos cobros se estaría presumiendo que la
contribuyente tuvo ingresos no declarados. La hacen tributar por ingresos ficticios. Se deberá
considerar que dichos ingresos no están registrados en el flujo de caja y entonces, se deberán
considerar como ingresos (porque no se puede gastar lo que no se tiene) así que, de acuerdo
a la teoría del saldo de caja, habría que agregar al flujo del año 2014, los ingresos que se
pretenden gravar en el año 2014, de marzo por $3.579.685, mayo por $5.000.000, junio por
$2.500.000, agosto por $10.000.000, septiembre por $22.500.000 y octubre por $6.000.000,
de lo que se colige lo improcedente que son estos cobros cuando las inversiones están
totalmente justificadas con los créditos.
Liquidación N° 65. Es una consecuencia de la Liquidación N°64, por lo que se remite
a lo ya señalado.
Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones
64 y 65 del 3 de agosto de 2018, resolver dejarlas sin efecto, con costas. Solicita, además, se
tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente la personería y
que designa correo electrónico que indica para que se realicen las notificaciones que
procedieren.
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A fojas 35, proveyendo la presentación del reclamante de fojas 1 y siguientes, se tiene
por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Además, se tienen por
acompañados los documentos presentados, se tiene presente la personería y por acompañado
documento que indica, y se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico indicado.
A fojas 37, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su
personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 40 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, a los
fundamentos de la presentación de la contribuyente, al marco legal aplicable y a la
improcedencia del reclamo.
Respecto a la improcedencia del reclamo, sostiene que la reclamante cambió su
argumentación dada durante el proceso de fiscalización y que parte incluso aseverando en el
reclamo. Durante el proceso de fiscalización la contribuyente señaló en su carta de respuesta
a la citación que era ella quien efectuaba las compras de materiales necesarios para la
construcción del catamarán, que dichas compras las pagaba con su tarjeta de crédito, que
luego pagaba dicha tarjeta con cargo a su línea de crédito, que finalmente pagó con un crédito
que solicitó y le otorgó el mismo Banco de Chile. Esta argumentación o forma de operatoria
puede resultar factible, pues es incluso como opera en estos tiempos cualquier ciudadano al
financiar sus propias adquisiciones. Sin embargo, para que pueda aceptarse para efectos
tributarios y entender que por esa vía se acredita el origen de los fondos con que se han
financiado inversiones que el Servicio ha solicitado acreditar, dicha operatoria debe
acreditarse fehacientemente por parte del contribuyente, demostrando no solo la obtención
de los créditos, sino que ellos han sido destinados a financiar la inversión que se trata. Ello
no ocurrió en el caso de autos pues nunca la contribuyente logró hacer calzar el pago de las
compras, con los movimientos de su tarjeta de crédito, los pagos de su línea de crédito, y
luego el pago de ésta con el crédito solicitado, y mucho menos con la fecha en que la sociedad
receptora de los aportes registró y contabilizó los referidos aportes. De la documentación
aportada en el proceso de fiscalización la contribuyente no pudo acreditar ni el origen ni la
disponibilidad de los fondos con los que habría efectuado las inversiones cuestionadas, dado
que dentro del cuadro de pagos y disponibilidad de fondos no consideró por ejemplo la cuota
correspondiente al 20 de enero de 2014 por la suma de $6.500.000, correspondiente a compra
de derechos hereditarios de fecha 25/7/2013, efectuada en notaría Carmen Podlech Michaud.
En cuanto a los retiros, la contribuyente no acreditó la recepción efectiva de las sumas
señaladas, así como tampoco su abono en cuenta corriente u otro medio, que de fe de la
efectividad de la disposición de los mismos. De igual forma, para efectuar sus flujos de
fondos no consideró los compromisos bancarios adquiridos con anterioridad, sobre el crédito
N° operación 250157595040077649 del Banco de Chile de fecha 25/07/2014, cuyo monto
original es por la suma de $10.000.000, y cuyas cuotas pactadas alcanzan la suma de $
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233.899, con vencimiento los días 23 de cada mes a contar de agosto de 2013, los cuales
según el cuadro de pago aportado se encontraban cancelados hasta su cuota 24 con
vencimiento el 23/07/2015. Por su parte, cartolas de línea de crédito aportadas por la
contribuyente al proceso de fiscalización que comprende los períodos desde el 29/11/2013 a
30/12/2013; 30/04/2014 a 30/05/2014; 30/05/2014 al 30/06/2014; 30/06/2014 al 31/07/2014;
31/07/2014 al 29/08/2014 no fueron suficientes para establecer los pagos que pretende, ya
que dichas cartolas se relacionan directamente con la cuenta corriente asociada, la cual no
fue aportada, y por lo que fue imposible asociar los pagos y compromisos directamente con
las inversiones efectuadas, por lo que no fue factible considerar que el crédito del Banco de
Chile por la suma de $38.000.000, haya sido destinado a financiar o pagar las inversiones
solicitadas de acreditar pues no se contó con los antecedentes del abono respectivo y la
disponibilidad de éstos, como su posterior utilización en las inversiones indicadas. Fue por
esta razón que se solicitó a la contribuyente que aporte sus cartolas bancarias que demuestren
el flujo de los dineros y su aplicación en definitiva a las inversiones cuestionadas. En el
fondo, durante el proceso de fiscalización y con los antecedentes aportados por la
contribuyente no fue factible asociar las inversiones y pagos realizados mediante estado de
cuenta nacional de tarjeta de crédito MasterCard del Banco de Chile con las inversiones
realizadas solicitadas de acreditar, ya que este no fue posible asociarlo además con los
movimientos de la cuenta corriente respectiva que eventualmente habría permitido asociarlo
a los movimientos de su línea de crédito. Se suma a lo anterior, el hecho de que, en los flujos
presentados por la contribuyente durante la auditoria, ella no consideró sus gastos de vida.
Al presente proceso el reclamante no ha aportado antecedente alguno que permita desvirtuar
las actuaciones reclamadas.
Inadmisibilidad Probatoria. Solicita la aplicación del artículo 132 inciso 12 del CT.
Enumera los antecedentes solicitados al contribuyente en la citación. Señala que, sin
embargo, la contribuyente en su respuesta a la citación solo aportó copia de las cartolas 5,6,7
y 8 de estado de cuenta de la línea de crédito del Banco de Chile, copia del Libro Diario en
enero a marzo 2014, folio 16 a 21; copia estado de cuenta nacional tarjeta de crédito
MasterCard Banco de Chile con vencimiento en los meses de mayo, junio, julio y agosto
1974(sic) y copia de crédito de consumo por $38.000.000 y su cuadro de pago, con lo que no
pudo desvirtuar las partidas citadas. Por lo dicho se cumple con los requisitos que establece
el artículo 132 sobre inadmisibilidad probatoria, por lo que no se podrían aceptar
antecedentes adicionales a los ya aportados, tendientes a desvirtuar los impuestos liquidados.
Cabe al Servicio señalar que los contribuyentes deben aportar especialmente en la etapa
administrativa los antecedentes que el órgano fiscalizador les solicite o que sustenten sus
peticiones ante éste, si el contribuyente no aporta todos los antecedentes en dicha etapa, el
Servicio está facultado para emitir legalmente un acto administrativo correctamente fundado
en los antecedentes que tengan en su poder. Por lo que al determinar la controversia los jueces
de fondo deben analizar la legalidad de la actuación del Servicio sobre la base de los
antecedentes proporcionados por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Este criterio
ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011,
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recaído en causa Rol 6160-2009, el que rechazó un recurso de casación. Reproduce
considerandos 5 y 6. Agrega que a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que
modifica la Ley N° 20.322 que establece la jurisdicción tributaria y aduanera, la Excma.
Corte Suprema ha emitido en su informe al órgano legislador, que en su parte pertinente
establece cual debe ser la correcta doctrina en esta materia. Cita parte del oficio N°4-2012.
Agrega que las actuaciones impugnadas, Liquidaciones N°64 y 65 de 3/08/2018 contienen
los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su emisión. El Servicio procede a
emitir un acto de fiscalización fundado en todos los antecedentes proporcionados por el
propio contribuyente, la legalidad de dicho acto no podrá ser discutida, toda vez que se ajustó
a la normativa legal y las instrucciones administrativas para la ejecución de la función
fiscalizadora. Así, y por aplicación de los artículos 63 y 64 del CT cuando el Servicio
determina correctamente una diferencia de impuestos y luego en juicio el contribuyente
acompaña antecedentes que desvirtúan la actuación fiscalizadora, se podría estar
aprovechando de su propio dolo, cuestión que no es admitida por nuestra legislación, se
refiere al artículo 1683 del Código Civil. En este caso, tal como se señaló, la contribuyente
fue debidamente notificada de la Citación N° 58 para que acreditara el origen de los fondos
con que había financiado las inversiones que se detallaron en las partidas de la citación. Como
se ha explicado la contribuyente dio respuesta a la misma acompañando solo los antecedentes
que se han descrito detalladamente por lo que debe operar la inadmisibilidad probatoria. El
Tribunal así lo ha entendido en fallo de 31 de marzo de 2016 recaído en autos RUC 15-9-
0001317-2, RIT 11-00024-2015, en un caso similar se acogió tal alegación.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace
en todas sus partes, con expresa condena en costas. Acompaña documentos, y solicita,
además, que en el evento que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado. Autos. Se confiere traslado respecto del
artículo 132 inciso 12 del CT. Se tienen por acompañados los documentos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 69, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 74, se tiene por evacuado traslado en rebeldía. La solicitud de aplicación del
artículo 132 inciso 12 se resolverá, en definitiva.
A fojas 76, rola acta de audiencia de conciliación. No habiendo acuerdo entre las
partes, se da por fracasada la gestión.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba.
A fojas 93, la parte reclamante acompaña documentos y solicita se rechace la
alegación del artículo132 inciso 12.
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A fojas 189 y siguientes, comparecen los testigos de la reclamante señor Rodrigo
Cárcamo Burgos, RUT N° 11.591.040-K y señor Rodrigo Lobera Muñoz, RUT N°
13.610.000-9.
A fojas 192 y siguientes, comparece el testigo del Servicio, señor Raúl Silva
Mardones, RUT N° 15.212.477-5.
A fojas 209, la parte reclamante solicita se tenga presente las observaciones de la
prueba, las que se tienen presente a fojas 213.
A fojas 215 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente las observaciones a
la prueba y citación a oír sentencia.
A fojas 221, se tienen presente las observaciones de la prueba.
A fojas 223, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Actos reclamados. A fojas 1 y siguientes compareció el señor Juan
Albornoz Robertson, en representación de la señora María Paz Riedemann, ambos ya
individualizados. Interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 64 y 65 del 3 de agosto
de 2018. Para ello, se fundó en los argumentos que se han detallado en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Respuesta del Servicio. A fojas 40 y siguientes, el Servicio evacua el
traslado del reclamo. Las razones y argumentos del traslado se han expuesto latamente en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
CUARTO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
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QUINTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
SEXTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El Servicio con fecha 03.08.2018 emitió las Liquidaciones N° 64 y 65 a la contribuyente
reclamante.
2. El Servicio, mediante la Resolución Ex. N° 100.915 del 19.12.2018, no acogió la
Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente.
3. La contribuyente adquirió un automóvil con fecha 17/3/2014 y efectuó cinco aportes de
diversos montos a la Sociedad Naviera Río Tornagaleones Limitada Rut 76.347.786-K,
durante diversos meses del año 2014.
SÉPTIMO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que
mediante la resolución de fojas 77 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos
de prueba:
1. Origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones a que se refieren las
liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
2. Efectividad de que la reclamante no aportó la documentación requerida de forma
determinada y específica por el Servicio en la citación.
OCTAVO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos
Reclamante
1. Como fundantes del reclamo:
1.1 Notificación N° 243, de fecha 10 de agosto de 2018, efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos.
1.2 Liquidaciones N° 64 y 65 de fecha 3 de agosto de 2018 emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos.
1.3 Notificación N° 88695, de fecha 20 de diciembre de 2018, efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos.
1.4 Resolución EX. N°100.915 de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
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1.5 Copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial otorgada con fecha 7 de
septiembre de 2018 en la Notaría Pública de Valdivia de doña Carmen Podlech
Michaud.
2. Durante el término probatorio:
2.1 Trece comprobantes de transferencia de fondos en línea, cuenta de origen
74035118 Banco BCI a la cuenta de destino 2500574205 del Banco de Chile,
destinatario María Paz Riedemann.
2.2 Seis cartolas de cuenta corriente N° 74035118, correspondientes a las cartolas 7,
8, 9, 10, 11 y 13 del año 2014, con timbre seco del Banco BCI.
2.3 Una carpeta plástica, color rosado, que contiene facturas de compra de los meses
de junio a diciembre de 2014 de la sociedad Naviera Río Tornagaleones Ltda., y
los Formularios 29 correspondientes.
2.4 Carpeta color café, que contiene 34 hojas que corresponden a cartolas de la cuenta
corriente N° 2500574205, cuya titular es la señora María Paz Riedemann.
2.5 Libro Diario períodos enero a diciembre de 2014, folios 16 al 33, de María Paz
Riedemann Torres EIRL., y Libro Mayor períodos enero a diciembre de 2014,
folios 44 y 45.
2.6 Balance General año 2014, folio 52.
2.7 Libro FUT año 2014, folio 54.
2.8 Documento emitido por el Banco de Chile con fecha 06.07.2017 con información
de deudas N° operación 250157595040077649 y su cuadro de pago a 60 meses de
crédito en cuotas, cliente María Paz Riedemann.
2.9 Documento emitido por el Banco de Chile con fecha 06.07.2017 con información
de deudas, N° operación 250157595040079776 y su cuadro de pago a 60 cuotas,
cliente María Paz Riedemann.
2.10 Doce hojas de Estado de Cuenta Nacional Master Card Banco Chile.
2.11 Declaración de Renta Formulario 22 año tributario 2014, de la contribuyente María
Paz Riedemann.
2.12 Declaración de Renta Formulario 22 año tributario 2015, de la contribuyente María
Paz Riedemann.
2.13 Citación N° 58 de 19 de junio de 2017.
2.14 Inventario general al 31 de diciembre de 2014 de María Paz Riedemann Torres
EIRL., folio 51.
Servicio
1. Con el traslado:
1.1 Copia simple de Citación N° 58 de 19 de junio de 2017 y de notificación N° 323
Folio 1671873 del 23 de junio de 2017.
1.2 Copia simple de escrito de respuesta a Citación N° 58 del 19.06.2017 y de escrito
que complementa respuesta a Citación N° 58 de 19.06.2017.
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2. Durante el término probatorio:
2.1 Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 19.405, de fecha 28.11.2016, del Servicio
de Impuestos Internos.
2.2 Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 14.439, de fecha 23.08.2017, del Servicio
de Impuestos Internos.
2.3 Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación
Formulario 3309, folio 307, de fecha 07.08.2015.
2.4 Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación
Formulario 3309, folio 119, de fecha 23.08.2017.
2.5 Copia simple de C.P. VLD. Ord. N° 12.000/160/VRS., de fecha 21.11.2018 del
capitán de puerto de Valdivia señor Ricardo Cárcamo Pascual, dirigido a la señora
Jimena Castillo Bascuñán, Directora Regional XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos.
2.6 Impresión de la base de datos del Servicio, SICT, con información de Motonave
Río Calle Calle Ltda. Naviera Río Tornagaleones Limitada y Servicios
Gastronómicos y Turísticos María Paz Riedemann Torres EIRL.
NOVENO: Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba testimonial
mediante la declaración de los testigos señor Rodrigo Cárcamo Burgos y señor Rodrigo
Lobera Muñoz. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del
testigo señor Raúl Silva Mardones.
DÉCIMO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son
tres. Primero, y a fin de determinar qué antecedentes se considerarán en el establecimiento
de los hechos, se debe analizar la solicitud de exclusión probatoria efectuada por el Servicio.
Segundo, se debe establecer si se encuentra justificado el origen de los fondos con los cuales
se efectuó la compra del automóvil que detallan los actos reclamados. Tercero, se debe
discutir si se encuentra justificado el origen de los fondos con los cuales se materializaron
los aportes efectuados por la reclamante en su calidad de socia de la sociedad Naviera Río
Torna galeones Limitada y que detallan los actos reclamados.
EXCLUSIÓN PROBATORIA
DÉCIMO PRIMERO: Argumentos de las partes. En su escrito de traslado el
Servicio solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del CT. Señala que
la contribuyente fue debidamente notificada de la Citación N° 58 donde se le indicaron
detalladamente qué documentos debía acompañar. Agrega que la contribuyente dio respuesta
a la citación aportando solo determinados antecedentes, por lo que debe operar la
inadmisibilidad probatoria. En su escrito de observaciones a la prueba, el Servicio solicita la
declaración de inadmisibilidad de trece documentos que fueron acompañados por la
reclamante en presentaciones de fojas 93 y 181.
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En su escrito de observaciones a la prueba de fojas 215 y ss., el Servicio solicitó
declaración de inadmisibilidad respecto de los siguientes de antecedentes:
1. Trece comprobantes de transferencia de fondos en línea, cuenta de origen 74035118
Banco BCI a la cuenta de destino 2500574205 del Banco de Chile, destinatario María
Paz Riedemann, según el detalle indicado en el escrito.
2. Seis cartolas de cuenta corriente N° 74035118, correspondientes a las cartolas 7, 8,
9, 10, 11 y 13 del año 2014, con timbre seco del Banco BCI.
3. Una carpeta plástica, color rosado, que contiene facturas de compra de los meses de
junio a diciembre de 2014 de la sociedad Naviera Río Tornagaleones Ltda., y los
Formularios 29 correspondientes.
4. Carpeta color café, que contiene 34 hojas que corresponden a cartolas de la cuenta
corriente N° 2500574205, cuya titular es la señora María Paz Riedemann.
5. Libro Diario periodos enero a diciembre de 2014, folios 16 al 33, de María Paz
Riedemann Torres EIRL., y Libro Mayor periodos enero a diciembre de 2014, folios
44 y 45.
6. Balance General año 2014, folio 52.
7. Libro FUT año 2014, folio 54.
8. Documento emitido por el Banco de Chile con fecha 06.07.2017 con información de
deudas N° operación 250157595040077649 y su cuadro de pago a 60 meses de
crédito en cuotas, cliente María Paz Riedemann.
9. Documento emitido por el Banco de Chile con fecha 06.07.2017 con información de
deudas, N° operación 250157595040079776 y su cuadro de pago a 60 cuotas, cliente
María Paz Riedemann.
10. Doce hojas de Estado de Cuenta Nacional Master Card Banco Chile.
11. Declaración de Renta Formulario 22 año tributario 2014, de la contribuyente María
Paz Riedemann.
12. Declaración de Renta Formulario 22 año tributario 2015, de la contribuyente María
Paz Riedemann.
13. Inventario general al 31 de diciembre de 2014 de María Paz Riedemann Torres EIRL.,
folio 51.
La reclamante, no evacuó el traslado de la solicitud de inadmisibilidad. Sin embargo,
durante el término probatorio, en un escrito en que acompaña documentos, a fojas 93 y ss.,
hace presente algunas consideraciones sobre dicha solicitud. Señala, en síntesis, que los
documentos son en parte los mismos que se acompañaron en la instancia administrativa, y
que los documentos que se agregan en la instancia judicial no fueron acompañados con
anterioridad pues la reclamante no disponía de ellos, ya que pertenecían a otras personas
ajenas al juicio, como el socio de la reclamante, y la sociedad de la cual es socia. Tampoco
la citación cumplió los requisitos de determinación y especificación. La reclamante es
persona natural, socia de empresa y no tiene ninguno de los documentos que en forma
genérica e indeterminada se solicitan en la citación. Cita fallo de este Tribunal, en causa RUC
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13-9-0002168-7, RIT GR-11-00050-2013. Solicita que se deniegue la solicitud de la
reclamada con costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Rechazo de solicitud. El Tribunal estima que no resulta
procedente dar lugar a la exclusión solicitada. Lo anterior por las diversas razones que se
pasan a exponer.
En primer lugar, y respecto de los documentos que se detallan a continuación, la
Citación N° 58 ya individualizada, no cumplió con el requisito de solicitar los documentos
en forma determinada y específica. En efecto, la Citación N° 58 solicitó en forma genérica
dos clases de antecedentes.
Primero, se solicitaron “otros antecedentes que respalden las anotaciones registradas
en sus libros contables (contratos, liquidaciones de sueldo, boletas de honorarios etc.)
correspondiente al año comercial 2014”. Segundo, y para en caso de que las inversiones
hubiesen sido financiadas mediante créditos, se solicitó “acreditar el plazo del mismo, fechas
de pago, montos pagados y certificados por el banco acreedor, además de su forma de pago
a la fecha del vencimiento”.
Respecto de la primera clase de antecedentes se entiende que la expresión “otros
antecedentes” es genérica y no se refiere en forma precisa a ninguno de los antecedentes
mencionados. Respecto de la segunda clase, la solicitud se entiende genérica, pues si bien se
indica lo que se debe acreditar, no se señala mediante qué tipo de documentos puede hacerse.
En consecuencia, y por este motivo procede rechazar la solicitud respecto de los
siguientes documentos mencionados en el escrito de observaciones de la prueba por parte del
Servicio:
Trece comprobantes de transferencia de fondos en línea, cuenta de origen 74035118
Banco BCI a la cuenta de destino 2500574205 del Banco de Chile, destinatario María
Paz Ridemann.
Seis cartolas de cuenta corriente N° 74035118, correspondientes a las cartolas 7, 8, 9,
10, 11 y 13 del año 2014, con timbre seco del Banco BCI.
Una carpeta plástica, color rosado, que contiene facturas de compra de los meses de
junio a diciembre de 2014 de la sociedad Naviera Río Tornagaleones Ltda., y los
Formularios 29 correspondientes.
Carpeta color café, que contiene 34 hojas que corresponden a cartolas de la cuenta
corriente N° 2500574205, cuya titular es la señora María Paz Ridemann.
Doce hojas de Estado de Cuenta Nacional Master Card Banco Chile.
En segundo lugar, y respecto de los documentos que se detallan a continuación, el
Servicio solicitó los documentos a María Paz Riedemann Torres, en su calidad de persona
natural y socia de la Sociedad Naviera Río Tornagaleones Ltda. Los acompañados por la
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reclamante en estos autos pertenecen a la empresa María Paz Riedemann Torres EIRL, Rut
76.234.912-4. Como se puede ver se trata de entidades y, por consiguiente, de documentos
diversos. Por ello no se dará lugar a la solicitud de exclusión respecto de los siguientes
documentos individualizados por el Servicio en el escrito de observaciones a la prueba:
Libro Diario períodos enero a diciembre de 2014, folios 16 al 33, de María Paz
Riedemann Torres EIRL., y Libro Mayor períodos enero a diciembre de 2014, folios
44 y 45.
Balance General año 2014, folio 52.
Libro FUT año 2014, folio 54.
Inventario general al 31 de diciembre de 2014 de María Paz Riedemann Torres EIRL.,
folio 51.
En fin, en tercer lugar, y respecto de los documentos que se detallan a continuación, no
se dará lugar a la exclusión de los documentos porque ellos fueron efectivamente
acompañados durante la fiscalización. Así consta en actas de recepción/entrega y/o acceso
documentación, acompañadas por el propio Servicio, y que rolan a fojas 179 y 180. Ello
ocurre en relación a los siguientes documentos individualizados en el escrito de observación
de la prueba:
Documento emitido por el Banco de Chile con fecha 06.07.2017 con información de
deudas N° operación 250157595040077649 (25.7.2013) y su cuadro de pago a 60
meses de crédito en cuotas, cliente María Paz Riedemann.
Documento emitido por el Banco de Chile con fecha 06.07.2017 con información de
deudas, N° operación 250157595040079776 (15.9.2014) y su cuadro de pago a 60
cuotas, cliente María Paz Riedemann.
Declaración de Renta Formulario 22 año tributario 2014, de la contribuyente María
Paz Riedemann.
Declaración de Renta Formulario 22 año tributario 2015, de la contribuyente María
Paz Riedemann.
COMPRAVENTA DE AUTOMÓVIL
DÉCIMO TERCERO: Inversión justificada. La reclamante sostiene que la compra
del automóvil, por $3.579.685, fue solventada con retiros y sueldos por $9.408.775,
obtenidos durante el año comercial 2014, tal como consta en su Declaración Renta AT 2015.
A lo anterior agrega que, en todo caso, si se considera además el año comercial 2013 obtuvo
ingresos que suman $14.868.130 y que fueron declarados en el IGC. Lo anterior constaría en
las declaraciones de renta de ambos años y, respecto a los retiros del año comercial 2014, en
el Libro Diario de dicho año de la empresa María Paz Riedemann Torres, EIRL, donde
aparecen tres retiros, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, por un monto
total de $2.450.000. El Servicio sostiene que los antecedentes mencionados por la reclamante
no permiten establecer fehacientemente la percepción de los retiros y la disponibilidad de los
mismos. Nada dice respecto de los ingresos.
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Al respecto, efectivamente la declaración de impuesto a la renta AT 2015, a fojas 169,
acredita que la reclamante declaró ingresos por $ 9.408.775, desglosados en rentas del
artículo 42 N° 1 por $1.982.532, y retiros por la suma de $7.426.240. Además, la declaración
de impuesto a la renta AT 2014, a fojas 168, acredita que la reclamante declaró ingresos por
$ 5.459.355. Sumados los ingresos declarados el AT 2014 y el AT 2015, se obtiene el monto
señalado por la reclamante de $14.868.130.
Por otra parte, existe concordancia en el monto total de los retiros declarados con el
monto total de la cuenta “retiros particulares” registrado en el Libro Mayor (fojas 144 y 145),
en el Balance (fojas 146), en el Registro FUT (fojas 147) y en el Inventario de María Paz
Riedemann Torres, EIRL (fojas 182). Consta, además, del examen de los Libros Diario y
Mayor de la EIRL que los retiros que la reclamante indica como destinados a la compra del
auto, efectivamente se contabilizaron en los meses de enero ($1.000.000), febrero
($1.000.000) y marzo ($450.000) de 2014.
Dado que la adquisición del vehículo no se hizo por pago desde la cuenta corriente de
la contribuyente, resulta plausible entender que la compra se hizo con los montos obtenidos
a título de retiros y sueldos, particularmente si se considera el relativamente bajo valor de la
inversión.
Lo anterior se confirma con los dichos del señor Rodrigo Lobera Muñoz, a fojas 189
vuelta y ss., quien señala que la compra del vehículo se realizó con sus ingresos, además de
los retiros realizados en los meses de enero, febrero y marzo de 2014 de la empresa de la
reclamante.
En consecuencia, se dará lugar al reclamo en este punto.
JUSTIFICACIÓN ORIGEN DE FONDOS PARA LOS APORTES
DÉCIMO CUARTO: Argumentos de las partes. La reclamante sostiene, en síntesis,
que los aportes que su representada realizó a la sociedad Naviera Río Tornagaleones Ltda.,
se materializaron a través de las compras de materiales y servicios necesarios para construir
un catamarán. Las compras efectuadas y los servicios contratados, se habrían pagado con
créditos personales, tarjetas de crédito y el aporte del 50% que realizaba el otro socio a
medida que se iba avanzando en la construcción de la nave. Los aportes que el Servicio
liquida no corresponden a dineros que hayan ingresado directamente a la caja social, sino que
su representada adquirió los materiales de construcción a nombre de la sociedad, pagándolos
ella. Para ello contaba con una línea de crédito de $15.000.000 con vencimiento indefinido
otorgada por el Banco de Chile, y un crédito de $ 38.000.000 del mismo banco, otorgado con
fecha 15 de septiembre de 2014. Explica que lo que acá hubo un pago por subrogación.
Al respecto el Servicio sostiene que la reclamante incorporó en la instancia judicial,
el argumento del pago por subrogación y que, en todo caso, no se acredita el origen de los
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fondos, pues no fue factible asociar las inversiones a los pagos realizados mediante la tarjeta
de crédito, ni éstos, con los movimientos de la cuenta corriente respectiva que eventualmente
habría permitido asociarlos a los movimientos de su línea de crédito. Además, el flujo
presentado durante la auditoría, no consideró sus gastos de vida, compromisos bancarios
adquiridos con anterioridad, ni una compra de derechos hereditarios.
DÉCIMO QUINTO: Consideraciones generales sobre las inversiones y su
justificación por la reclamante. Antes de analizar la prueba aportada al juicio, resulta
pertinente precisar las inversiones objeto de cuestionamiento y observar la peculiar forma en
que la contribuyente afirma haberlas financiado.
Las inversiones liquidadas corresponden a cinco aportes por un monto total de
$46.000.000 realizados en los meses de mayo ($5.000.000), junio ($2.500.000), agosto
($10.000.000), septiembre ($22.500.000) y octubre ($6.000.000) de 2014.
La explicación dada por la reclamante sobre la forma en que se enteraron sus aportes
a la Sociedad Naviera Río Tornagaleones Ltda., resulta peculiar. Tratándose de aportes, lo
natural es que ellos se materialicen precisamente mediante el ingreso en la sociedad de los
montos correspondientes, procediéndose al registro contable correspondiente. Sin embargo,
en el caso en estudio, y conforme argumenta la reclamante, los aportes dan cuenta de compras
sucesivas, por distintos montos, en distintas fechas y a diferentes proveedores, que pagó la
contribuyente con sus líneas de crédito y tarjetas de crédito personales. Tales pagos los hacía,
además, financiada por depósitos que el otro socio, señor Juan Albornoz R., efectuaba a
través de transferencias sucesivas, por distintos montos y fechas, en su cuenta corriente
personal. Luego de todo ello, mediante un pago con subrogación, se materializaba en los
aportes que se registraban contablemente y que son objeto del pleito. Finalmente, con
posterioridad, a todo ello, y a través de un crédito bancario, la contribuyente habría cubierto
su endeudamiento bancario, en la parte no cubierta por las transferencias de su socio.
Se comprende que el procedimiento mencionado, aunque jurídicamente no sea
cuestionable o reprochable, hace sumamente difícil vincular las sucesivas compras, aportes,
créditos y financiamiento, de manera que pueda establecerse el origen con que se financiaron
las inversiones que son objeto del juicio. Lo anterior se ve agravado por la extrema
informalidad con que se operó, utilizando tarjetas y líneas de crédito personales y no las de
la sociedad que, como señala el testigo señor Rodrigo Lovera Muñoz, a fojas 189 vuelta y ss
simplemente no tenía cuenta corriente, ya que la operación del barco quedó entregada a un
arrendatario.
La peculiar forma de operar de la reclamante, su socio y la sociedad ciertamente los
coloca, precisamente, en el riesgo de que, frente a una fiscalización, tengan dificultades para
acreditar la forma en que ocurrieron los hechos. Ello hace particularmente difícil establecer
en el presente juicio qué hechos ocurrieron, y de qué forma. Sin embargo, en nuestro derecho
impera el principio de autonomía de la voluntad y ciertamente, nada de lo que describe el
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reclamante es contrario a la ley. En consecuencia, lo que debe hacerse es analizar la prueba
allegada al juicio para establecer si el contribuyente cumple con su carga de probar los hechos
que fundan su pretensión, bajo el estándar aplicable de mera prevalencia.
DÉCIMO SEXTO: Flujo de caja: utilidad y limitaciones. Con la finalidad de aclarar
la forma en que fueron cubiertas las inversiones liquidadas, la reclamante presenta un flujo
de caja, en el que describe cada uno de los aportes, los retiros, la compra del automóvil, el
monto que se habría solventado con la tarjeta de crédito y con la línea de crédito, y los montos
que habrían sido cubiertos con el posterior crédito de $38.000.000. En cada mes el flujo de
caja considera en calidad de gastos de vida la suma de $250.000.
Desde luego, el flujo de caja es una útil herramienta analítica que le permite al
reclamante detallar y describir los diversos ingresos y traspasos que, afirma, le habrían
permitido financiar las inversiones objeto de las liquidaciones. Sin embargo, el flujo de caja
no es más que eso: una explicación, aunque analíticamente detallada, de los hechos. En
consecuencia, aunque permite afirmar ordenadamente los hechos, no los prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es, de la limitación intrínseca de los flujos
de caja en cuanto, por su propia naturaleza, no prueban lo que afirman; interesa destacar
algunos elementos particulares del presentado por la reclamante que reducen su valor.
En primer lugar, el flujo no incluye, o no se acompaña, de un detalle de cada una de
las compras que luego, a través del inusual proceso que se ha explicado, originarían los
aportes objeto de las liquidaciones. En consecuencia, el reclamante no explica qué compras
y por qué montos, fueron solventados con las sumas que aparecen en su tarjeta de crédito,
línea de crédito y cuenta corriente. Tampoco detalla qué adquisiciones fueron solventadas
por sus ingresos, y cuáles por las cantidades que le entregaba el socio.
En segundo lugar, el flujo asume que los gastos de vida de la reclamante fueron de
$250.000 mensuales. Esto, evidentemente, constituye un avance en relación al que en un
primer momento se presentó ante el Servicio, que simplemente no consideraba gasto alguno
por este concepto. Sin embargo, se trata simplemente de una afirmación, sin prueba o
evidencia alguna que lo sostenga.
En tercer lugar, el flujo ni siquiera menciona las cuotas de un crédito por un monto
de $10.000.000 que la reclamante servía precisamente al tiempo en que supuestamente
destinaba toda su capacidad de endeudamiento a las inversiones. En efecto, consta en autos
el otorgamiento de un crédito del Banco de Chile por un monto de $10.000.000 de fecha
25.7.2013, pagadero en 60 cuotas. Conforme a su cuadro de pago, a fojas 149, durante todos
los meses del año 2014, se pagó una cuota de $233.899.
Finalmente, el flujo omite la cuota correspondiente al 20.01.2014 por la suma de
$6.500.000, correspondiente a una compra de derechos hereditarios. La liquidación se funda,
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entre otros elementos, en que la contribuyente realizó este desembolso, sin que el reclamo
cuestione su existencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Inversiones parcialmente justificadas. Aclarado lo anterior,
interesa analizar si las pruebas aportadas permiten establecer el origen de los fondos con que
la contribuyente realizó los aportes cuestionados. En efecto, atendido que en los
procedimientos tributarios imperan los principios de libertad de prueba y de sana crítica, el
Tribunal debe hacerse cargo de las pruebas aportadas por las partes, estudiarlas
analíticamente y determinar si los hechos que interesan se deben considerar, sobre la base de
tales antecedentes y análisis, suficientemente probados o no. Conforme se verá enseguida, a
juicio de este Tribunal, las pruebas aportadas permiten establecer en forma parcial el origen
de tales fondos.
En efecto, se encuentra suficientemente acreditado que parte de las inversiones se
financiaron mediante el préstamo que la reclamante obtuvo con fecha 15.09.2014, del Banco
Chile, por un monto de $38.000.000.
La obtención del crédito consta en informe de deuda de operación y cuadro de pago,
a fojas 152 y ss. Su abono a la cuenta corriente de la reclamante, se desprende de Cartola N°
9 (29/08/2014 al 30/09/2014), de la cuenta corriente N° 2500574205 1579 de la reclamante,
donde se observa la glosa “abonos por crédito M/N” por un monto de $38.000.000, con fecha
15.09.2014. Las cartolas de la cuenta corriente N° 2500574205 1579 se encuentran en
custodia N° 9 -2019 de este Tribunal.
Por otro lado, el testigo, señor Rodrigo Lobera Muñoz, a fojas 189 vuelta y ss., señala
que los aportes a la sociedad para la construcción del catamarán, se financió, entre otros
elementos, con el crédito de $38.000.000 del que se viene hablando.
El principal argumento del Servicio para rechazar el crédito en estudio como fuente
de financiamiento de los aportes efectuados fue que no se acreditó el abono respectivo, por
no haber contado con las cartolas bancarias. Lo anterior se observa en el escrito de traslado
del Servicio y en las liquidaciones reclamadas. En efecto, el traslado de fojas 40 y ss señala
que “…no se contó con los antecedentes del abono respectivo y la disponibilidad de estos,
como su posterior utilización en las inversiones indicadas”. Por su parte, en las liquidaciones
reclamadas, a fojas 17, se señala que: “no es factible considerar que el crédito del Banco de
Chile, operación N° 250157595040079776, por la suma de $38.000.000, fueron destinados
como fondos disponibles para las inversiones solicitadas de acreditar, al no contar con los
antecedentes del abono respectivo y la disponibilidad de estos, así como su posterior
utilización en las inversiones indicadas, para lo cual, es completamente necesario contar
con las cartolas bancarias que demuestren los indicado por la contribuyente.”
Considerando que el crédito se otorgó y aparece abonado en la cuenta corriente de la
reclamante con fecha 15.09.2014, se estima suficientemente acreditado que este monto se
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utilizó para solventar los aportes efectuados por la reclamante durante los meses de
septiembre ($22.500.000) y de octubre ($6.000.000). Ambos aportes suman la cantidad de
$28.500.000. Resulta, a juicio del Tribunal, plausible considerar también que el saldo del
crédito de $9.500.000, cubrió indirectamente, y casi en su totalidad, el aporte efectuado por
la reclamante en el mes de agosto ($10.000.000). Lo anterior, atendido que consta un traspaso
de la línea de crédito (abono voluntario) el 16/09/2014 por la cantidad de $11.324.342, lo
que hace atendible considerar que el aporte de agosto se haya financiado con cargo a la línea
de crédito, y que una vez obtenido el crédito, esta se haya saldado.
En definitiva, sin perjuicio de que las limitaciones intrínsecas y particulares del flujo
de fondos aportado por la reclamante, que como se ha visto, impide establecer el origen de
los fondos con que se hizo cada una de las compras que luego originaron los aportes; a la luz
de las evidencias analizadas, y teniendo en consideración que el estándar de prueba aplicable
en la especie es el de mera prevalencia; se considera suficientemente acreditado que el crédito
de $38.000.000 se destinó en su totalidad al financiamiento de los aportes objeto de las
liquidaciones.
En cambio, y respecto del saldo de aportes, el contribuyente no logra establecer el
origen de los fondos con que realizó las inversiones.
DÉCIMO OCTAVO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en
la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Respecto a los antecedentes que acreditan la existencia de un crédito de $10.000.000,
otorgado a la reclamante por el Banco de Chile N° de operación 25015759504007649 de
fecha 26.7.2013, consistentes en informe de deuda de operación y cuadro de pago, a fojas
148 y ss. no será considerado como fuente de justificación de los aportes. Primero, porque
basta una lectura superficial del reclamo para observar que la contribuyente no plantea que
este crédito fuera parte de los fondos con los que financió las inversiones. No resulta
aceptable que luego de plantear un flujo de caja que supuestamente acredita la totalidad de
las inversiones, llegados a la etapa de observaciones a la prueba, la reclamante pretenda
incorporar una nueva fuente de financiamiento de los aportes, el que naturalmente resulta
inconsistente no solo con el planteamiento del reclamo sino con su principal argumento
analítico: el flujo de caja. Este, en efecto, no considera tal préstamo como ingreso. Más
importante: en caso de considerar este segundo crédito como financiamiento, la reclamante
debería considerar el servicio de la nueva deuda en el análisis y flujo de caja que propone.
Por otra parte, los comprobantes de transferencias, de la cuenta corriente N°
74035118 del Banco BCI, del titular Juan Albornoz, de distintas fechas y por distintos
montos, efectuados a la cuenta corriente N° 2500574205 del Banco Chile, cuya titular es la
reclamante, a fojas 98 a 110; y de Cartolas de la cuenta corriente N° 74035118 del Banco
BCI, del titular de Juan Albornoz, a fojas 111 a 123, son antecedentes que buscan establecer
los aportes del señor Albornoz a la sociedad, a través del peculiar procedimiento que ya se
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ha detallado: compras de la contribuyente, que luego de concilian contablemente y se
reflejan, mediante pago por subrogación, como aportes. La justificación de las inversiones
del señor Albornoz a la sociedad no son objeto del presente pleito.
DÉCIMO NOVENO: Conclusiones. En suma, del monto total de inversiones
cuestionadas por el Servicio, ascendente a $49.579.685, se encuentra justificado el origen de
fondos de $41.579.685.
En particular:
Se encuentra justificado el origen de los fondos utilizados para la inversión en
un automóvil por la suma de $3.579.685.
Se encuentra justificado el origen de los fondos utilizados para la inversión
consistente en aportes efectuados a la sociedad Naviera Río Tornagaleones
Ltda., por un monto de $38.000.000.
No se considera justificado el origen de los fondos con que se financió el saldo
de la inversión anterior, consistente en aportes a la sociedad mencionada, por
$ 8.000.000.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por el señor Juan Albornoz
Robertson, en representación de la señora María Paz Riedemann Torres, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones N° 64 y 65 del 3 de agosto de 2018, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJENSE SIN EFECTO EN PARTE las Liquidaciones N° 64 y 65, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos, reflejando los montos detallados en el considerando
décimo noveno de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
contemplado en el numeral 6° de la letra b.- del artículo 6 del Código Tributario, deberá
ajustar las liquidaciones en conformidad a lo allí señalado.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber sido ninguna
completamente vencida en juicio.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 19-9-0000178-1
RIT: GR-11-00003-2019
CUANTÍA: 336,72 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2019-08-06T13:23:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.